{"id":22520,"date":"2024-06-26T17:33:52","date_gmt":"2024-06-26T17:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-168-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:52","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:52","slug":"t-168-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-15\/","title":{"rendered":"T-168-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-168\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad \u00a0 social son las pensiones por vejez o por invalidez. Esta \u00faltima tiene por \u00a0 finalidad la protecci\u00f3n de las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n \u00a0 considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o \u00a0 mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de \u00a0 otros derechos sociales, as\u00ed como amparar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que no procede esta acci\u00f3n constitucional para el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse \u00a0 situaciones en que las v\u00edas naturales de estos procesos no resultan ser eficaces \u00a0 ni oportunas para proteger de manera real los derechos fundamentales de \u00a0 personas, que, como en el caso en estudio, pretenden un reconocimiento \u00a0 pensional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como instrumento id\u00f3neo para el amparo de dichos derechos que \u00a0 pueden estar siendo vulnerados por las administradoras de los fondos de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1nsito \u00a0 normativo de requisitos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada normativa \u00a0 ha hecho m\u00e1s gravosos los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez sin que se haya establecido alg\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con este tipo de prestaci\u00f3n. En raz\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que es procedente aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulte \u00a0 m\u00e1s favorable, dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA \u00a0 INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a enfermedades cr\u00f3nicas, de padecimientos de larga duraci\u00f3n, o que su fin \u00a0 o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina. Frente a estas \u00a0 situaciones, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, son los \u00f3rganos encargados \u00a0 de determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, quienes establecen \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aquella en que se present\u00f3 el \u00a0 primer s\u00edntoma o, cuando seg\u00fan la historia cl\u00ednica, se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, aun cuando todav\u00eda no hab\u00eda evidencia de una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 permanente y definitiva igual o mayor al 50%, como lo indica el Decreto 917 de \u00a0 1999. Lo anterior, por cuanto sirve como fundamento para que las entidades \u00a0 correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a que haya lugar seg\u00fan el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 establecido en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA \u00a0 CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0 AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer \u00a0 y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4520716 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Fredy Salazar \u00a0 Osorio contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: seguridad social, \u00a0 vida digna, m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar pensi\u00f3n de invalidez, cuando no se cumple el requisito de ley de haber \u00a0 cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfsi la entidad demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados al expedir una resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento de requisitos \u00a0 legales, al basar su decisi\u00f3n \u00a0 en un dictamen que fij\u00f3 una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n con supuesto desconocimiento de los conceptos m\u00e9dicos \u00a0 insertos en la historia cl\u00ednica del paciente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca, el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, Valle, el \u00a0 trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 por improcedente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jhon Fredy \u00a0 Salazar Osorio contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintiuno (21) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Fredy Salazar \u00a0 Osorio, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que est\u00e1 \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de que no cumple el requisito de ley \u00a0 de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que \u00a0 reconozca y pague dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Basa su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio, \u00a0 quien cuenta con 45 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales Seccional Valle, hoy Colpensiones, 462,73 semanas discontinuas desde el \u00a0 20 de diciembre de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, seg\u00fan historia laboral \u00a0 aportada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Raz\u00f3n por la cual, el 27 de septiembre de \u00a0 2012 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez ante la \u00a0 entidad accionada, a lo cual, mediante Resoluci\u00f3n GNR 020357 del 13 de diciembre \u00a0 de 2012, notificada el 13 de enero de 2013, resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de que si bien acreditaba un total de 2.967 d\u00edas \u00a0 laborados, correspondientes a 423 semanas, no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 el apoderado del accionante, que \u00e9ste \u00a0 padece de diabetes mellitus Dx \u00a0 desde los 8 a\u00f1os de edad, seg\u00fan su historia de la cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe de \u00a0 Cali. El 23 de febrero de 2009, present\u00f3 una hemorragia y retinopat\u00eda diab\u00e9tica \u00a0 proliferativa severa en su ojo derecho, que afect\u00f3 totalmente su visi\u00f3n, para lo \u00a0 cual, s\u00f3lo hasta el 15 de noviembre de 2011, Saludcoop EPS remiti\u00f3 al accionante \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez determinara la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que presentaba una \u00a0 enfermedad con concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, mediante concepto emitido por \u00a0 dicha Junta del Instituto de Seguros Sociales del 13 de agosto de 2013, se le \u00a0 calific\u00f3 una p\u00e9rdida del 62.95% de su capacidad laboral estructurada el 17 de \u00a0 enero de 2012 a trav\u00e9s del dictamen No.5241 del 23 de agosto de 2012. Ello en su \u00a0 concepto est\u00e1 alejado de la realidad, dado que la fecha de estructuraci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 ser el 23 de febrero de 2009, fecha en la cual perdi\u00f3 definitivamente su \u00a0 capacidad laboral, por cuanto despu\u00e9s continu\u00f3 cotizando por un per\u00edodo muy \u00a0 breve como independiente, gracias a la ayuda econ\u00f3mica temporal de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, sostiene que el accionante no \u00a0 recibe ayuda de sus familiares para poder subsistir, y debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta se encuentra desprotegido de la seguridad social afectando \u00a0 y de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Oralidad de Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 3 de marzo de 2014, y corri\u00f3 \u00a0 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 En forma extempor\u00e1nea, Saludcoop EPS \u00a0 mediante oficio del 18 de marzo de 2014, solicit\u00f3 se denegara la petici\u00f3n \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Fredy Salazar Osorio por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 toda vez que el peticionario busca obtener la pensi\u00f3n de invalidez por parte de \u00a0 Colpensiones, y ellos no tienen competencia legal para resolver su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Jhon Fredy Salazar Osorio donde consta que naci\u00f3 el 6 de septiembre de 1969 \u00a0 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del reporte de semanas cotizadas por \u00a0 el se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio a Colpensiones donde aparecen aportes desde \u00a0 1990 interrumpidamente hasta el 2014 para un total de 462,73 semanas (folios 12 \u00a0 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del resumen de las incapacidades por \u00a0 oftalmolog\u00eda concedidas al se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio (folios 17; 26 al \u00a0 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica \u00a0 No. 16772048 del se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio expedida por la Cl\u00ednica de \u00a0 Oftalmolog\u00eda de Cali de fecha 5 de diciembre de 2012, donde se indica \u00a0 antecedentes diagn\u00f3sticos hemorragia subhialoidea (ojo derecho) y retinopat\u00eda \u00a0 diab\u00e9tica severa (ojo derecho) (folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de consulta \u00a0 externa del 6 de febrero de 2007 y del 23 de febrero de 2009, donde consta que \u00a0 el se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio padec\u00eda de retinopat\u00eda diab\u00e9tica \u00a0 proliferativa en ojo derecho (folios 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del concepto emitido por Saludcoop EPS \u00a0 \u00c1rea de Medicina Laboral, de fecha noviembre 15 de 2011, y dirigido a la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones, en donde se informa que el se\u00f1or Jhon \u00a0 Fredy Salazar Osorio presenta una enfermedad de \u201cconcepto NO favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n\u201d (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de urgencias de \u00a0 la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe de Cali, donde consta que el se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0 Salazar Osorio estuvo hospitalizado por motivo de dolor osteomuscular el 26 de \u00a0 febrero de 1998 (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201268003112543 \u00a0 del 13 de diciembre de 2012, expedida por Colpensiones donde se niega la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or el se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio, por no acreditar las \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y su notificaci\u00f3n realizada el 17 de enero de \u00a0 2013 (folios 30, 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 13 de marzo de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 improcedente. Su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo solicitado por el \u00a0 accionante es una apreciaci\u00f3n personal y subjetiva que no tiene sustento legal o \u00a0 probatorio, porque en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n se le dio la \u00a0 oportunidad de interponer los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea, en cuanto lo dirimido hace referencia a un debate \u00a0 probatorio, que requiere que las partes involucradas presenten sus pruebas \u00a0 t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, de manera que, si no est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n de la \u00a0 parte demandada, debe acudir al proceso ordinario administrativo para reclamar \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No cumpli\u00f3 con el \u00a0 principio de la inmediatez, toda vez que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 14 meses para \u00a0 exigir sus derechos, tratando por v\u00eda de tutela revivir los t\u00e9rminos que le \u00a0 fueron notificados en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito No. \u00a0 2014-075 del 21 de marzo de 2014, el apoderado del se\u00f1or Fredy Salazar Osorio, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 Indic\u00f3 que el Estado asume la responsabilidad de \u00a0 brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente. Dijo que en \u00a0 tal sentido, la sentencia T-668 de 2011 de la Corte Constitucional, manifest\u00f3 \u00a0 que la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social de los discapacitados, su protecci\u00f3n era procedente por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a la sentencia T-584 \u00a0 del 2011 de la Corte Constitucional, el principio de inmediatez no es aplicable \u00a0 frente a la violaci\u00f3n efectiva y continua de los derechos fundamentales, en \u00a0 aquellos casos en los que se demuestre que dicha vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo, caso en cual, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela no es exigible de manera estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 Por \u00faltimo, solicit\u00f3 se revoque la tutela y en su \u00a0 lugar, se le reconozca a su poderdante la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En fallo del 6 de \u00a0 mayo de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia anterior y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Su \u00a0 decisi\u00f3n se bas\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 EL accionante ten\u00eda la obligatoriedad de agotar los \u00a0 recursos v\u00eda gubernativa como requisito para poder acudir al amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial, ya que la tutela no es un mecanismo \u00a0 subsidiario. En tales circunstancias, la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0 requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, no legitima la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 dieron lugar al ejercicio de esta acci\u00f3n y las decisiones adoptadas en las \u00a0 instancias, la Sala advierte que el problema jur\u00eddico a resolver ser\u00e1 determinar \u00a0 si la resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 no haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso\u00a0 y a la igualdad del accionante, al basar su decisi\u00f3n en un dictamen que fij\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n con \u00a0 supuesto desconocimiento de los conceptos m\u00e9dicos insertos en la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de \u00a0 pensiones; segundo, la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su reconocimiento; tercero, la normativa aplicable para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; cuarto, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y; quinto, estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional del mecanismo \u00a0 constitucional de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 orientado a la protecci\u00f3n directa, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando \u00a0 aquellos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos definidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional[2], \u00a0 se ha referido al car\u00e1cter subsidiario[3] \u00a0de la acci\u00f3n como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s de esta v\u00eda se \u00a0 pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto \u00a0 que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal \u00a0 frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha sostenido que su procedencia ser\u00e1 \u00a0 viable de manera excepcional, cuando, pese a existir otros mecanismos ordinarios \u00a0 para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos no resultan \u00a0 id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 836 de 2006, estableci\u00f3 dos reglas importantes al momento de \u00a0 realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando uno de los \u00a0 beneficiarios es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas \u00a0 con discapacidad. En este sentido ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas deben permitir establecer dos \u00a0 reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que \u00a0 a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento \u00a0 de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su \u00a0 solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en \u00a0 las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en \u00a0 segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos \u00a0 casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[5]pero \u00a0 que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga \u00a0 del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, \u00a0 urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[6]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u00b4[7](Negrilla fuera de \u00a0 texto)\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la \u00a0 procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo \u00a0 primordial es asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano \u00a0 y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad \u00a0 cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 habilitar\u00eda al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su \u00a0 reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia \u00a0 constitucional por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser \u00a0 transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA IMPORTANCIA DE \u00a0 LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SU \u00a0 RECONOCIMIENTO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una \u00a0 garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social son las \u00a0 pensiones por vejez o por invalidez. Esta \u00faltima tiene por finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su \u00a0 capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales[10], \u00a0 as\u00ed como amparar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-290 del 2005[11] \u00a0le imprimi\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental al derecho al que se reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad \u00a0 social es susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su \u00a0 desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa \u00a0 la efectividad del \u2018derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u2019. Lo \u00a0 anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) \u00a0 que tienen por finalidad compensar la situaci\u00f3n de\u00a0 infortunio derivada de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la \u00a0 medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas \u00a0 su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien \u00a0 ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1040 del 2008[13], se resolvi\u00f3 un \u00a0 caso similar y se confirm\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juez de tutela no es competente \u00a0 para resolver este tipo de conflictos,\u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados cuando pese a \u00a0 estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento del derecho. \u00a0 Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, ha dicho \u00a0 esta corporaci\u00f3n que, igualmente, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el evento \u00a0 en que, en casos concretos, las personas se vieren afectadas por un cambio \u00a0 legislativo que establece condiciones m\u00e1s gravosas que no les permite acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, y sin embargo, cumplen a cabalidad los requisitos establecidos \u00a0 en la ley anterior, al considerarse que las medidas resultan desproporcionadas o \u00a0 ileg\u00edtimas. Asimismo, se advierte que la pensi\u00f3n de invalidez tiene una gran \u00a0 relevancia social, toda vez que garantiza a los asociados, que padecen de \u00a0 limitaciones significativas que menguan su capacidad para laborar, el acceso a \u00a0 una fuente de ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmado en la sentencia T-138 del 2012[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, desde la perspectiva de cu\u00e1l es \u00a0 prima facie la acci\u00f3n jur\u00eddica de reclamo, la pensi\u00f3n de invalidez se presenta, \u00a0 -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una \u00a0 compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de \u00a0 la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral \u00a0 analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional\u00a0para ser \u00a0 debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es \u00a0 solicitado por personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como los enfermos de \u00a0 VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el \u00a0 eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se puede indicar, \u00a0 que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad \u00a0 humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00a0 \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la \u00a0 protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los \u00a0 efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir \u00a0 aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la \u00a0 imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que no procede esta acci\u00f3n constitucional para el reconocimiento de \u00a0 derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse situaciones en que las \u00a0 v\u00edas naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para \u00a0 proteger de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el \u00a0 caso en estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como instrumento \u00a0 id\u00f3neo para el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por \u00a0 las administradoras de los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMATIVA APLICABLE PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la pensi\u00f3n de invalidez, se han \u00a0 expedido diferentes normas que la regulan, las cuales se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 758 de 1990 \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 \u00a0 de 1990 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cotizado \u00a0 para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establec\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la \u00a0 Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y \u00a0 cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto \u00a0 en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la \u00a0 Sentencia C-428 de 2009[15], \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las diferentes \u00a0 disposiciones normativas que han regulado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, al estudiar un caso con similitud f\u00e1ctica a la ahora analizada, la \u00a0 Sentencia T-062A de 2011, presenta un cuadro que permite identificar con mayor \u00a0 facilidad las diferencias en cuanto a los requisitos exigidos por cada una de \u00a0 las normas se\u00f1aladas anteriormente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0758\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 860\/03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas\/a\u00f1os de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado: 26 semanas cotizadas antes de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado: 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior al estado de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas en cualquier momento con anterioridad al estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os previos al estado de invalidez, si se cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el 75% de las semanas cotizadas para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se observa, \u00a0 que cada vez se ha impuesto una mayor carga y exigencia en cuanto a los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que en \u00a0 principio las semanas cotizadas requeridas se encontraban en un espacio de \u00a0 tiempo m\u00e1s amplio, aunado a que se pod\u00eda acceder al reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n si se contaban con 300 semanas cotizadas, sin importar en qu\u00e9 tiempo, \u00a0 antes de haberse estructurado la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se introdujo un \u00a0 nuevo par\u00e1metro, estar o no afiliado al sistema al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, pues si se estaba afiliado se deb\u00eda contar con 26 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, pero si no, eran necesarias 26 semanas cotizadas \u00a0 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructurarse la invalidez. \u00a0 Pareciera ser m\u00e1s favorable esta norma, pues es cierto que se redujo la cantidad \u00a0 de semanas exigidas, pero es tambi\u00e9n cierto que se limit\u00f3 el tiempo en que \u00a0 deb\u00edan ser cotizadas si la persona no se encontraba afiliada al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 860 de 2003, \u00a0 aumenta el n\u00famero de semanas exigidas de cotizaci\u00f3n antes de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, tambi\u00e9n aumenta el espacio de tiempo en que pueden haberse \u00a0 realizado dichas cotizaciones, elimina el criterio de estar afiliado o no, pero \u00a0 crea un par\u00e1metro nuevo para quienes hayan cotizado el 75% de semanas necesarias \u00a0 para alcanzar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y es el de haber \u00a0 cotizado 25 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que cada \u00a0 normativa ha hecho m\u00e1s gravosos los requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sin que se haya establecido alg\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con este tipo de prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que es procedente aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulte \u00a0 m\u00e1s favorable, dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se establecen medidas regresivas \u00a0 como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el \u00a0 legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0 R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo \u00a0 periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde \u00a0 as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto en \u00a0 dos sentencias de revisi\u00f3n, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad \u00a0 legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, es \u00a0 necesario verificar en cada caso concreto, (i) el r\u00e9gimen aplicable para el \u00a0 cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y (ii) si dicho r\u00e9gimen resulta contrario a los principios que rigen \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n, por cuanto, implement\u00f3 requisitos m\u00e1s gravosos, caso en el \u00a0 cual deber\u00e1 revisarse el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez es necesario, y \u00a0 com\u00fan a todos los regimenes, contar con una p\u00e9rdida de capacidad igual o \u00a0 superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de \u00a0 origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afectaci\u00f3n en la capacidad laboral puede ser de \u00a0 manera inmediata, caso en el cual coincidir\u00eda con la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, lo que no permitir\u00eda dudas o generar\u00eda alg\u00fan problema de \u00a0 relevancia constitucional. No obstante, dicha afectaci\u00f3n en la capacidad laboral \u00a0 podr\u00eda ser de manera progresiva y presentar una diferencia temporal entre la \u00a0 presencia de una total incapacidad para seguir laborando y la fecha en que \u00a0 comenz\u00f3 la enfermedad o present\u00f3 su primer s\u00edntoma, o la fecha en que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a enfermedades cr\u00f3nicas, de padecimientos de larga duraci\u00f3n, o que su fin \u00a0 o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas situaciones, las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, son los \u00f3rganos encargados de determinar el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, quienes establecen como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, aquella en que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o, \u00a0 cuando seg\u00fan la historia cl\u00ednica, se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a\u00fan cuando \u00a0 todav\u00eda no hab\u00eda evidencia de una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva[18] igual o mayor al 50%, como lo indica el \u00a0 Decreto 917 de 1999[19]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto sirve como fundamento para que las entidades \u00a0 correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a que haya lugar seg\u00fan el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 establecido en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 del Decreto 2463 \u00a0 de 2001, fija entre las funciones de las juntas de calificaci\u00f3n la de emitir los \u00a0 dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos o laborales, e \u00a0 igualmente faculta a estos entes para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y \u00a0 evaluaciones complementarios diferentes a los acompa\u00f1ados con la historia \u00a0 cl\u00ednica cuando lo considere indispensable para fundamentar su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 31 se\u00f1ala que estos \u00a0 conceptos deben contener claro el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 porcentual de la invalidez, para lo que deben incorporar las consideraciones de \u00a0 car\u00e1cter f\u00e1ctico sobre el caso objeto de estudio, indicando las circunstancias \u00a0 de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales tuvo lugar e incluir el diagn\u00f3stico \u00a0 cl\u00ednico de orden t\u00e9cnico cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[20], \u00a0 se genera una violaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez que solicitan su pensi\u00f3n, cuando, dentro del tr\u00e1mite de los \u00a0 dict\u00e1menes, las juntas de calificaci\u00f3n determinan el porcentaje de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuraci\u00f3n, sin \u00a0 suficiente fundamento f\u00e1ctico ni probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-436 de 2005, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que la junta de calificaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho al debido \u00a0 proceso al fijar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que no se \u00a0 compadec\u00eda con el real, pues pretermiti\u00f3 algunas partes del procedimiento \u00a0 reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-701 de \u00a0 julio 10 de 2008[21], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad por \u00a0 demencia, a quien le fue negada la sustituci\u00f3n pensional de su padre debido a \u00a0 que su invalidez no se hab\u00eda acreditado. Por lo anterior, sus hermanos \u00a0 promovieron proceso de interdicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n ante la junta de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, en la que se determin\u00f3 un grado de discapacidad superior al 50% \u00a0 pero la fecha de estructuraci\u00f3n se fij\u00f3 posterior al fallecimiento del causante. \u00a0 En ella, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara el presente \u00a0 caso esta Sala de Revisi\u00f3n comprueba que los dict\u00e1menes proferidos por las \u00a0 Juntas Regional y Nacional de calificaci\u00f3n de la invalidez no gozan del soporte \u00a0 suficiente para considerarse como fundamentos leg\u00edtimos y constitutivos de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales \u00a0 bajo las que se desarroll\u00f3 y evolucion\u00f3 la dolencia del se\u00f1or Jes\u00fas Emilio \u00a0 Correa Jaramillo, espec\u00edficamente en lo relativo a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-773 de \u00a0 octubre 29 de 2009[22], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 los criterios que deben observarse en la sustentaci\u00f3n de un \u00a0 dictamen t\u00e9cnico cient\u00edfico y precis\u00f3 las consecuencias que producen \u00e9stos \u00a0 cuando pretermiten el debido proceso administrativo, advirtiendo de la \u00a0 invariable proyecci\u00f3n de sus vicios en las resoluciones que deciden sobre \u00a0 derechos pensionales apoyadas en actos de calificaci\u00f3n de invalidez que adolecen \u00a0 de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso de la citada \u00a0 sentencia, el ISS negaba la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la evaluaci\u00f3n \u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que se estableci\u00f3 una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, con desconocimiento de la \u00a0 evoluci\u00f3n cl\u00ednica de la enfermedad que padec\u00eda el beneficiario de la prestaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como otros conceptos m\u00e9dicos y documentos relacionados con el origen de la \u00a0 afecci\u00f3n. Al abordar el caso concreto la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala \u00a0 que en efecto ello es as\u00ed, en primer lugar, ya que en el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral no existe ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica en \u00a0 relaci\u00f3n con la fecha fijada como estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el \u00a0 documento que obra en los folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee: \u00a0 \u00b4fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: julio 26 de 2004\u00b4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se \u00a0 llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben \u00a0 estar fundamentadas expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico, con mayor \u00a0 raz\u00f3n si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez de la cual depende el r\u00e9gimen legal aplicable por lo que puede \u00a0 hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los efectos que producen los \u00a0 dict\u00e1menes elaborados con insuficiente motivaci\u00f3n, que deciden el reconocimiento \u00a0 o denegaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la invalidez, la corte \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprobaci\u00f3n \u00a0 de que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso produce una v\u00eda de hecho por consecuencia en las resoluciones \u00a0 expedidas por el ISS mediante las cuales se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Due\u00f1as pues el primero fue el fundamento de las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que este fen\u00f3meno opera cuando \u00b4la decisi\u00f3n judicial \u00a0 (i) se basa en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya \u00a0 determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y \u00a0 (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental\u00b4. As\u00ed mismo ha \u00a0 precisado que \u00b4este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones \u00a0 administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n es resultado de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el \u00a0 funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la \u00a0 actuaci\u00f3n negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un \u00a0 actuar equivocado de la Administraci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo\u00b4 (subrayado fuera del texto original), que fue precisamente \u00a0 lo que aconteci\u00f3 en el presente asunto con la \u00fanica diferencia de que no fueron \u00a0 autoridades administrativas las que originaron el error sino particulares que \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-014 de enero 20 \u00a0 de 2012[23], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 a quien Cajanal le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, por cuanto el dictamen de la Junta Regional del Tolima determin\u00f3 \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez en una fecha diferente a la real, por lo que \u00a0 consider\u00f3 que hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante y en \u00a0 consecuencia orden\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 con el prop\u00f3sito de precisar de manera adecuada la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia T-627 de 2013[24], \u00a0 analiz\u00f3 los casos de tres accionantes que padec\u00edan diabetes mellitus, VIH-Sida y \u00a0 c\u00e1ncer de mama, respectivamente, a quienes les fue negada la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. En ella se observ\u00f3, que las fechas de estructuraci\u00f3n de invalidez hab\u00edan \u00a0 sido definidas en la etapa de diagn\u00f3stico de las respectivas enfermedades que, \u00a0 por su car\u00e1cter degenerativo, permiti\u00f3 a los actores continuar cotizando al \u00a0 sistema general de pensiones hasta el momento en que definitivamente no pudieron \u00a0 seguir haci\u00e9ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de esta \u00a0 verificar que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otros casos, en esta \u00a0 oportunidad la fecha de estructuraci\u00f3n no fue fijada cuando los peticionarios \u00a0 elevaron la solicitud de calificaci\u00f3n o de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sino que, al corroborarse que con posterioridad a estas fechas hab\u00edan \u00a0 cotizado cierto n\u00famero de semanas, se tom\u00f3 como referente la del \u00faltimo \u00a0 aporte[25], \u00a0 a partir del cual, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores, cumpl\u00edan el requisito \u00a0 establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-483 de 2013[27], \u00a0 conoci\u00f3 en caso en la cual la entidad demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 alegando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda sido fijada el d\u00eda \u00a0 de nacimiento del accionante, teniendo en cuenta que padec\u00eda un \u201cretraso \u00a0 mental grave\u201d, no obstante, ello no fue un obst\u00e1culo para que pudiera llevar \u00a0 a cabo una actividad laboral al sistema de seguridad social, hasta el momento en \u00a0 que efectivamente la enfermedad se lo impidiera. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella \u00a0 en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en forma \u00a0 definitiva y permanente, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier \u00a0 actividad econ\u00f3micamente productiva. Pues de lo contrario, se estar\u00eda \u00a0 poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta\u201d \u00a0(negrillas no son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia reciente, en el caso de \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado ciertos criterios que deben tenerse en cuenta al \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral con \u00a0 fines de obtener la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, en la \u00a0 sentencia T-752 de 2014[28], \u00a0 estableci\u00f3 para estos efectos, que las administradoras de fondos de pensiones, \u00a0 deben verificar la condici\u00f3n de salud derivada de este tipo de enfermedad, \u00a0 constituya una invalidez de m\u00e1s del 50% para el peticionario, \u00a0y al encontrarse \u00a0 ante un caso de definici\u00f3n retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 misma, deber\u00e1 observar el momento en que materialmente el trabajador no pudo \u00a0 continuar con su desempe\u00f1o laboral, lo que muchas veces coincide con la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n. Dicha situaci\u00f3n, debe ser valorada seg\u00fan el acervo probatorio, para \u00a0 a partir de all\u00ed, verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se\u00f1al\u00f3 los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprimero, a partir de la emisi\u00f3n del \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (T-561 de 2013 y T-483-2013); \u00a0 el segundo, cuando la persona realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte al Sistema General \u00a0 de Pensiones (T-427 de 2012 y T-627 de 2013) y, el tercero, desde la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad encargado \u00a0 de ello (T-022 de 2013).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cada uno de ellos la Sala aprecia lo \u00a0 siguiente: el criterio referido a la fecha de emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral se fund\u00f3, seg\u00fan los hechos descritos en las \u00a0 sentencias en que se apoya, en el\u00a0 hecho de que con posterioridad a ese d\u00eda \u00a0 la persona no hizo ning\u00fan aporte porque su condici\u00f3n de invalidez le impidi\u00f3 \u00a0 hacerlo, por lo tanto, la semanas que se cotizaron entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n retroactiva fijada por el dictamen y la verdadera determinada por \u00a0 la p\u00e9rdida definitiva y permanente de sus habilidades, son las que permiten \u00a0 reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la posici\u00f3n seg\u00fan la cual debe \u00a0 fijarse como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en la que el \u00a0 afiliado hizo al \u00faltimo aporte, tambi\u00e9n viene determinada por la situaci\u00f3n \u00a0 particular del actor en la sentencia que estipul\u00f3 esta regla (T-427 de 2012). \u00a0 All\u00ed el retraso mental cong\u00e9nito sufrido por \u00e9l le impidi\u00f3 trabajar desde el a\u00f1o \u00a0 1999, pero la solicitud la hizo en el a\u00f1o 2009, por tanto, se consider\u00f3 que a \u00a0 partir de aquella fecha en que dej\u00f3 de cotizar era porque efectivamente, por \u00a0 distintas barreras sociales, no hab\u00eda podido laborar en ninguna otras actividad \u00a0 y seguir cotizando. Ahora bien, este mismo razonamiento fue la base para \u00a0 conceder el amparo en la sentencia T-627 de 2013 donde, a diferencia del primer \u00a0 caso, se tuvo en cuenta el \u00faltimo aporte porque algunas cotizaciones se hicieron \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n retroactiva fijada en el \u00a0 dictamen, tiempo que permit\u00edan alcanzar el n\u00famero de semanas necesario para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el criterio seg\u00fan el cual la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n debe definirse a partir de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se genera en una situaci\u00f3n \u00a0 donde la accionante, debido a su enfermedad, no pudo seguir aportando al sistema \u00a0 general de pensiones a partir de ese momento, a pesar de que el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n fue con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, aun cuando existen varias \u00a0 razones que permiten acercarse a un criterio razonable para determinar la fecha \u00a0 exacta de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 cong\u00e9nitas y degenerativas, es preciso definir uno solo que otorgue mayores \u00a0 garant\u00edas de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta los aportes \u00a0 realizados. Lo anterior dado que en algunos de ellos observa\u00a0 dificultades \u00a0 que podr\u00edan truncar el acceso a este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, para el caso de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del d\u00eda de la emisi\u00f3n del dictamen de \u00a0 perdida de la capacidad laboral, puede ocurrir que con posterioridad a este el \u00a0 afiliado alcance a cotizar un considerable n\u00famero de semanas m\u00e1s que, en \u00a0 principio, no se tendr\u00edan en cuenta para el c\u00f3mputo final, a pesar de que con \u00a0 ellas pueda alcanzar el tantas veces mencionado requisito de las 50 semanas \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual hip\u00f3tesis puede presentarse en \u00a0 relaci\u00f3n con el criterio que define la fecha de estructuraci\u00f3n al momento en que \u00a0 se elev\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, pues mientras la persona con \u00a0 discapacidad espera la decisi\u00f3n puede aportar un par de semanas m\u00e1s para ello. \u00a0 Pero, se reitera, en los casos donde se adopt\u00f3 esta soluci\u00f3n el afiliado no \u00a0 cotiz\u00f3 ninguna semana m\u00e1s all\u00e1 de d\u00eda en que hizo la solicitud, por lo que era \u00a0 f\u00e1cil determinar que cuando lo hizo su fuerza laboral estaba los suficientemente \u00a0 disminuida como para continuar haciendo aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los escenarios anteriores, la Sala \u00a0 advierte que ellos coinciden en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 se fij\u00f3 en un momento en que se pudo establecer que el peticionario no \u00a0 hizo ning\u00fan aporte m\u00e1s, siendo este el factor determinante, el de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n. As\u00ed entonces, para la Sala, este es el criterio que mejor \u00a0 refleja la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la \u00a0 persona. Por ello, concluye que adem\u00e1s de comprobar que la condici\u00f3n de salud \u00a0 derivada de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita constituye una \u00a0 invalidez de m\u00e1s del 50% para el peticionario, las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones, al encontrarse ante un caso de definici\u00f3n retroactiva de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma, deber\u00e1 observar cu\u00e1l fue el \u00faltimo aporte realizado \u00a0 por \u00e9l, para a partir de all\u00ed verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003.\u201d (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, \u00a0 pasa la Sala a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo advertido en el \u00a0 ac\u00e1pite correspondiente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si Colpensiones desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor, al \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 bajo el \u00fanico argumento de no cumplir el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez, fecha establecida por la Junta de Calificaci\u00f3n con supuesto \u00a0 desconocimiento de los conceptos m\u00e9dicos insertos en la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala realizar\u00e1 de manera \u00a0 preliminar el an\u00e1lisis de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, conforme \u00a0 a las consideraciones expuestas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Constitucional y 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden \u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes \u00a0 oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de \u00a0 interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se observa que el se\u00f1or \u00a0 Jhon Fredy Salazar Osorio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida, al m\u00ednimo vital, al debido proceso\u00a0 y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que en \u00a0 virtud de la normativa mencionada, al ser el directamente afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales, se encuentra legitimado para iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que \u00a0 el actor demand\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como \u00a0 argumento que no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a todas luces acertado, pues \u00a0 dicha entidad es la encargada de resolver la situaci\u00f3n pensional del actor por \u00a0 ser la receptora de los dineros aportados a pensi\u00f3n obligatoria hechos por el \u00a0 se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio, y la presunta vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, por lo cual dicha entidad se encuentra legitimada en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de la \u00a0 inmediatez, es importante tener en cuenta que la invalidez puede ser originada, \u00a0 entre otras causas, por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, cuyo \u00a0 diagn\u00f3stico temprano no impide al trabajador desarrollar una vida laboral \u00a0 corriente hasta cuando los s\u00edntomas m\u00e1s fuertes se manifiestan, momento en que \u00a0 disminuye su capacidad laboral[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-427 de 2012[30], \u00a0reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando establezcan la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha \u00a0 corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales \u00a0 remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier \u00a0 actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el requisito de \u00a0 inmediatez en el caso bajo examen, se tiene que se encuentra superado pues se \u00a0 trata de una enfermedad degenerativa y progresiva como es la diabetes mellitus \u00a0 Dx que padece el accionante desde los 8 a\u00f1os de edad, para lo cual, el no \u00a0 reconocimiento de sus derechos pensionales, se convierte en una vulneraci\u00f3n \u00a0 constante y permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Examen del cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida \u00a0 para garantizar y acceder a derechos que tienen que ver con prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, es claro tambi\u00e9n, como se esboz\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, en el presente caso el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a que est\u00e1 en situaci\u00f3n de invalidez, y como quiera que \u00a0 desde los 8 a\u00f1os de edad padece de diabetes, el car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de esta enfermedad le ha generado una retinopat\u00eda diab\u00e9tica severa \u00a0 en su ojo derecho que afect\u00f3 totalmente su visi\u00f3n. Igualmente, se observa que \u00a0 depende econ\u00f3micamente de sus familiares, lo que implica un grave estado de \u00a0 precariedad que justifica acudir a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo m\u00e1s \u00a0 expedito para proteger de manera real los derechos fundamentales del demandante, \u00a0 que acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al actor, por sufrir dicho \u00a0 s\u00edndrome, se le calific\u00f3 con un 62.95% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 17 de enero de 2012, lo que conlleva a una imposibilidad \u00a0 de continuar en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que el accionante \u00a0 debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagn\u00f3stico, no puede \u00a0 laborar ya sea dependiente o independientemente, por lo cual, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada constituye el \u00fanico ingreso que puede percibir para su \u00a0 sustento, es decir, el no reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital del petente, lo que causa un perjuicio \u00a0 irremediable que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, \u00a0 entonces, que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en \u00a0 cuenta su car\u00e1cter de persona con especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n \u00a0 que pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0 Salazar Osorio, actualmente cuenta con 45 a\u00f1os de edad, y padece de diabetes \u00a0 mellitus Dx desde los 8 a\u00f1os. Asegura que el 23 de febrero de 2009, present\u00f3 una \u00a0 hemorragia y retinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa severa en su ojo derecho, que \u00a0 afect\u00f3 totalmente su visi\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a una imposibilidad de continuar \u00a0 trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas, se observa que \u00a0 Saludcoop EPS lo remiti\u00f3 el d\u00eda 15 de noviembre de 2011 al ISS para que la Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo valorara, a pesar de haber sufrido la crisis el \u00a0 23 de febrero de 2009, como consta de la historia cl\u00ednica que se anexa al \u00a0 expediente. Igualmente se tiene, que el 23 de agosto de 2012, mediante dictamen \u00a0 se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.95%, por enfermedad \u00a0 com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de enero de 2012, lo que considera el \u00a0 accionante que est\u00e1 alejado de la realidad, dado que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 ser el 23 de febrero de 2009, y sin embargo, no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n como \u00a0 consta de las pruebas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las circunstancias \u00a0 anteriores, el 27 de septiembre de 2012 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez ante la entidad accionada, la cual le fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, notificada el 13 de enero de \u00a0 2013, bajo el argumento de que si bien acredita un total de 2.967 d\u00edas \u00a0 laborados, correspondientes a 423 semanas aproximadamente, no cumple con el \u00a0 requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que desde el 23 de febrero de 2009 \u00a0 no ha podido volver a trabajar debido a que su enfermedad es irreversible con un \u00a0 concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan el concepto emitido por el m\u00e9dico \u00a0 especialista de Saludcoop EPS. Por lo cual, solicit\u00f3 que debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en que se encuentra, se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad el d\u00eda 23 \u00a0 de febrero de 2009, reuniendo as\u00ed las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores comprendidos entre el 23 de febrero de 2006 al 23 de febrero de 2009, \u00a0 fecha en la cual perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, ya que despu\u00e9s \u00a0 continu\u00f3 cotizando por un per\u00edodo muy breve como independiente, gracias a la \u00a0 ayuda temporal de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no interpuso \u00a0 recurso alguno contra la determinaci\u00f3n del Fondo de Pensiones, pero considerando \u00a0 su estado de salud y la ausencia de recursos econ\u00f3micos para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y los gastos adicionales que acarrean este tipo de \u00a0 padecimientos, interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 por el incumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y adem\u00e1s, porque \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n se le dio la oportunidad de \u00a0 interponer los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, no existe duda alguna que se \u00a0 est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) debido a \u00a0 la ceguera que padece y los quebrantos de salud, no puede trabajar para valerse \u00a0 por s\u00ed mismo, (iii) el \u00fanico medio de ingresos para garantizar el acceso al \u00a0 servicio asistencial de salud y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas lo \u00a0 constituye la pensi\u00f3n de invalidez y (iv) no cuenta con los medios econ\u00f3micos \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos asertos y lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que en \u00a0 el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo conducente para la \u00a0 protecci\u00f3n apremiante de las garant\u00edas fundamentales comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Para el an\u00e1lisis del caso, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a la verificaci\u00f3n de las semanas cotizadas, para determinar si se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se aportaron copias \u00a0 del reporte expedido por Colpensiones de las semanas cotizadas en forma \u00a0 interrumpidas, que comprende desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 31 de \u00a0 enero de 2014, dentro de los cuales consta que en el per\u00edodo comprendido[31] \u00a0entre el 23 de febrero de 2006 al 23 de febrero de 2009, es decir, dentro de los \u00a0 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a esta \u00faltima, se observa claramente que los \u00a0 aportes efectuados al sistema de seguridad social, corresponde a un total de \u00a0 67,72 semanas, de acuerdo a la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/12\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/08\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a098.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0189,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a098.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0160.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a034,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a017,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 462.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n al analizar la \u00a0 evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada como medio probatorio, observa que si \u00a0 bien registra varios episodios cr\u00edticos de salud, que van desde el a\u00f1o 1998 \u00a0 hasta diciembre de 2012, en consulta externa de fecha 6 de febrero de 2007 fue \u00a0 registrado \u201cexiste riesgo de sangrado retinal con p\u00e9rdida permanente e \u00a0 irreversible de su visi\u00f3n central por lo que se indica de car\u00e1cter prioritario \u00a0 panfotocioagulaci\u00f3n retinal. Se orienta que por el da\u00f1o del nervio \u00f3ptico su \u00a0 visi\u00f3n en el ojo izquierdo ha disminuido.\u201d Y consulta del 23 de febrero de \u00a0 2009, donde consta que el se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio padece de retinopat\u00eda \u00a0 diab\u00e9tica proliferativa en ojo derecho[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 22 se encuentra el \u00a0 concepto emitido por Saludcoop EPS \u00c1rea de Medicina Laboral, de fecha noviembre \u00a0 15 de 2011, dirigido a la Administradora del Fondo de pensiones, donde se \u00a0 informa que el se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio presenta una enfermedad de \u00a0 \u201cconcepto NO favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 efectuada en consulta externa del 5 de diciembre de 2012, se consign\u00f3 en la \u00a0 historia cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica el diagn\u00f3stico \u201cHEMORRAGIA SUBHIALOIDEA (ojo \u00a0 derecho) ESTADO: Confimado nuevo\u201d y \u201cRETINOPAT\u00cdA DIAB\u00c9TICA SEVERA (ojo \u00a0 derecho) ESTADO: Confirmado nuevo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se encuentra probado que el \u00a0 se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio, desde el 6 de febrero de 2007 presentaba \u00a0 riesgo de sangrado retinal con p\u00e9rdida permanente e irreversible de su visi\u00f3n \u00a0 central y padec\u00eda desde el 23 de febrero de 2009, de una retinopat\u00eda \u00a0 diab\u00e9tica proliferativa en ojo derecho que le afect\u00f3 su visi\u00f3n y lo limit\u00f3 para \u00a0 trabajar, tal como lo indica el concepto m\u00e9dico emitido por la EPS de \u201cNO \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el \u00a0 dictamen expedido por la Junta de Invalidez del ISS no establece una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n acorde con la enfermedad que padece el accionante, entre el \u00a0 tiempo de la p\u00e9rdida de capacidad visual, y la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de tener en cuenta, que en criterio de \u00a0 esta Corte los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n elaborados sin \u00a0 fundamento f\u00e1ctico o probatorio, no pueden tenerse como leg\u00edtimos y \u00a0 constitutivos de la pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que estas actuaciones \u00a0 definen aspectos tan sensibles como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 de la que depende el reconocimiento o denegaci\u00f3n de derechos pensionales, \u00a0 relacionados indefectiblemente con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se advierte que el \u00a0 accionante (i) padece de una enfermedad degenerativa, y (ii) hasta el 2009 pudo \u00a0 cotizar como trabajador dependiente. En este orden de ideas, en la sentencia \u00a0 T-752 de 2014[33], \u00a0 se dijo que en el caso \u00a0 de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, debe tenerse como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, la fecha en que el trabajador dej\u00f3 de cotizar como \u00a0 dependiente, pues fue en ese momento donde perdi\u00f3 su fuerza laboral, y no pudo \u00a0 seguir continuar laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de acuerdo con el \u00a0 reporte de semanas cotizadas, se observa que el accionante efectu\u00f3 cotizaciones \u00a0 entre el 1 de agosto de 2007 al 1 de noviembre de 2009, que corresponde a un \u00a0 total de 67,72 semanas, superando las 50 requeridas por la norma. Por esto, \u00a0 aplicando la regla jurisprudencial citada al caso concreto, tenemos que el \u00a0 se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio, s\u00ed cumpli\u00f3 las 50 semanas exigidas en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez a partir de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida \u00a0 digna, m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, del se\u00f1or Jhon Fredy \u00a0 Salazar Osorio, y en consecuencia, a ordenar a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces que, para que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera un acto administrativo en donde \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio, \u00a0 aplicando la regla jurisprudencial referenciada, teniendo en cuenta la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n realizada como persona dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto deja sin efectos ni valor \u00a0 jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jhon \u00a0 Fredy Salazar Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que, en el \u00a0 caso bajo estudio, se est\u00e1 en presencia de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor teniendo en cuenta el precario estado de salud en que se \u00a0 encuentra, \u00a0se hace necesario reiterar jurisprudencia constitucional respecto de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual nos lleva a concluir que, a \u00a0 pesar de que la Junta de Calificaci\u00f3n indic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez del se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio fue el 17 de enero de 2012, \u00a0 \u00e9sta no coincide con la realidad de la evoluci\u00f3n de su enfermedad, dado que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n debi\u00f3 ser en febrero de 2009, aproximadamente, cuando el \u00a0 peticionario no pudo seguir laborando, de tal modo que el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de la ley que rige al actor para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 se verificaron a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el recuento normativo, se \u00a0 concluye a efecto de resolver el caso bajo estudio que en el escenario de \u00a0 controversias sobre la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, (i) \u00e9sta debe tenerse como el momento en que la persona pierde de \u00a0 manera permanente y definitiva la capacidad laboral, y \u201cpuede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, (ii) el dictamen \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n es pieza fundamental en las resoluciones \u00a0 que deciden sobre el reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 de ah\u00ed la necesidad de que sus determinaciones (iii) se justifiquen en la \u00a0 historia cl\u00ednica, reportes, valoraciones y dem\u00e1s material probatorio, y que \u00a0 contengan (iv) la decisi\u00f3n clara y expresa sobre la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, por medio de la incorporaci\u00f3n de las consideraciones de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico sobre el asunto estudiado, con expresa relaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que originaron la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca, el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, Valle, el trece (13) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014), que negaron el amparo constitucional por \u00a0 improcedente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jhon Fredy \u00a0 Salazar Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0 y en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, para que dentro de los ocho (8) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera un \u00a0 acto administrativo en donde reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Jhon Fredy Salazar Osorio, aplicando la regla jurisprudencial referenciada, \u00a0 teniendo en cuenta la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada como persona dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto ordena dejar sin efectos ni \u00a0 valor jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, mediante la \u00a0 cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Jhon Fredy Salazar Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el seis (6) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral de Cali, Valle, el trece (13) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014), que neg\u00f3 el amparo constitucional por improcedente, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Jhon Fredy Salazar Osorio contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso\u00a0 y a la igualdad del accionante, invocados por el solicitante, por \u00a0 las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, para que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, profiera un acto administrativo en donde reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jhon Fredy Salazar Osorio, aplicando la \u00a0 regla jurisprudencial referenciada, teniendo en cuenta la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 realizada como persona dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia DEJAR sin efectos ni valor \u00a0 jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jhon \u00a0 Fredy Salazar Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre muchas otras, las sentencias \u00a0 T-556, T-625, T- 651 y T-711 de 2004, y T-406 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c[\u2026] \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-1291 \u00a0 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 668 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el \u00a0 sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de \u00a0 septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-383 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-628 de 2007 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] ARTICULO 3o. FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.\u00a0Es la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-561 de \u00a0 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Respecto de uno de los casos concreto indica el fallo: \u201cY a\u00fan \u00a0 despu\u00e9s, el accionante continu\u00f3 cotizando52 semanas m\u00e1s, al sistema de seguridad \u00a0 social hasta noviembre de 2011, las cuales deben tenerse en cuenta, pues \u00a0 trat\u00e1ndose de una persona con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral progresiva por \u00a0 una enfermedad degenerativa, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia T-143 de \u00a0 2013, \u2018tienen derecho a que se les contabilice aportes efectuados luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es \u00a0 que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-752 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-752 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Resaltado en negrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 20 y 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-168\/15 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}