{"id":22521,"date":"2024-06-26T17:33:53","date_gmt":"2024-06-26T17:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-169-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:53","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:53","slug":"t-169-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-15\/","title":{"rendered":"T-169-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-169-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a \u00a0 la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad \u00a0 humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00a0 \u00edndices de pobreza y miseria. Una de las garant\u00edas de la seguridad social son \u00a0 las pensiones por vejez o por invalidez. Esta \u00faltima tiene por finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su \u00a0 capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales, as\u00ed como amparar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, \u00a0 especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional y los \u00a0 Organismos Internacionales han reiterado la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad, y han se\u00f1alado la importancia que \u00a0 se debe tener en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial a la \u00a0 seguridad social y adoptar las medidas tendientes a\u00a0que puedan superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad. Igualmente, establece una protecci\u00f3n reforzada en especial cuando \u00a0 se trata de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea producto de \u00a0 lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica se \u00a0 encuentran sometidos a un r\u00e9gimen pensional especial regulado actualmente por la \u00a0 ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposici\u00f3n expresa en \u00a0 el art\u00edculo 6 de la ley 923 de 2004 \u00fanicamente regulan \u201chechos ocurridos en misi\u00f3n del \u00a0 servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.\u201d La jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando \u00a0 se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a \u00a0 no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual \u00a0 exig\u00eda una p\u00e9rdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Igualmente se\u00f1al\u00f3, que aquellos miembros de las Fuerzas \u00a0 armadas que perdieron m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, as\u00ed los hechos hayan ocurrido con anterioridad al a\u00f1o 2002, tienen \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en desarrollo de la Ley 923 de \u00a0 2004 que les resulta m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES-Obligaci\u00f3n de las fuerzas militares de prestar servicios de \u00a0 salud requeridos a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un deber \u00a0 constitucional del Estado el proteger la integridad de los miembros de la \u00a0 Fuerzas P\u00fablica, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de \u00a0 alguno de ellos, la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares o de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, debe garantizarlo bajo condiciones \u00f3ptimas. Es responsabilidad \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de \u00a0 salud que requiera todo ex &#8211; soldado que, con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, hubiera sido lesionado y, en consecuencia, vea disminuido su estado de \u00a0 salud y sus condicionas de vida, hasta que se restablezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA, AL MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD-Orden \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional reconocer el \u00a0 pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4615410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jhojana \u00a0 Colombia Rojas Mej\u00eda como curadora de Jorge Alexander Herrera Rojas contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: seguridad social, \u00a0 vida, m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfSi la entidad accionada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, entre el per\u00edodo comprendido del 6 de abril de 2000 al 19 \u00a0 de noviembre de 2009, fecha en que qued\u00f3 inhabilitado para laborar, con el \u00a0 argumento de la prescripci\u00f3n de dichas mesadas pensionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintiuno (21) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jhojana Colombia \u00a0 Rojas Mej\u00eda como curadora del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, por \u00a0 considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de su hermano, entre el per\u00edodo comprendido del 6 de \u00a0 abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009, alegando prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que \u00a0 reconozca y pague dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Basa su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la accionante, que su hermano el \u00a0 se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, quien cuenta actualmente con 36 a\u00f1os \u00a0 de edad, prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, y en \u00a0 desarrollo de las actividades de sus funciones, el d\u00eda 6 de abril de 2000, en un \u00a0 enfrentamiento contra grupos armados ilegales, sufri\u00f3 heridas en la parte \u00a0 posterior de la cabeza causadas por esquirlas de granada y de balas de fusil, \u00a0 las cuales le produjeron un da\u00f1o irreparable e irreversible caus\u00e1ndole \u00a0 discapacidad mental cr\u00f3nica e inhabilidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que a trav\u00e9s del Acta No. 133 del 22 de \u00a0 octubre de 2002, la Junta M\u00e9dica del Hospital Militar de Cartagena, lo calific\u00f3 \u00a0 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 50.33%, por \u00a0 lesiones ocurridas en el servicio por causa de herida en combate, seg\u00fan literal \u00a0 c informativo 030\/09 de agosto de 2001, cuyo retiro se produjo el 14 de abril de \u00a0 2000. Este concepto m\u00e9dico fue revisado y confirmado por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral mediante Acta No. 2306 del 12 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Raz\u00f3n por la cual, present\u00f3 un escrito el \u00a0 d\u00eda 28 de octubre de 2002, debidamente autenticado, ante el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, donde \u00a0 est\u00e1 solicitando que se autorice los servicios m\u00e9dicos especializados a su \u00a0 hermano, as\u00ed mismo la pensi\u00f3n de invalidez desde el 6 de abril de 2000 fecha en \u00a0 que qued\u00f3 inhabilitado para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega, que mediante Resoluci\u00f3n No. 310 del \u00a0 20 de febrero de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Secretario \u00a0 General, declara \u201cque no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0 concepto de invalidez al ex &#8211; Infante de Marina Regular de la Armada Nacional\u201d, \u00a0 por cuanto no cumple con lo ordenado en el art\u00edculo 90 del Decreto 94 de 1989 \u00a0 que se\u00f1ala que la p\u00e9rdida debe ser igual o superior al 75% de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Informa que mediante Resoluci\u00f3n No. 1521 del \u00a0 30 de mayo de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Secretario \u00a0 General, rechaz\u00f3 el recurso impetrado contra la anterior decisi\u00f3n, por cuanto no \u00a0 reconoci\u00f3 el poder otorgado por la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda al \u00a0 apoderado para presentar el escrito, con el argumento de no reposar dentro del \u00a0 acervo probatorio la sentencia debidamente ejecutoriada por el juez competente \u00a0 donde se le declara curadora de su hermano, el se\u00f1or Jorge Alexander Herrera \u00a0 Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 Ante lo anterior, present\u00f3 demanda por \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por causa de demencia a favor de su hermano Jorge \u00a0 Alexander Herrera Rojas, en el Juzgado Segundo Civil de Familia de Barranquilla, \u00a0 resuelta mediante sentencia del 14 de julio de 2009 que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n \u00a0 definitiva por causa de trastorno mental org\u00e1nico y la nombr\u00f3 como curadora de \u00a0 su patrimonio, providencia que fue ratificada por el Tribunal Superior Sala \u00a0 Sexta Civil y Familia de Barranquilla, mediante fallo en grado de consulta del \u00a0 11 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala, que posteriormente present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuya decisi\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 20 \u00a0 de noviembre de 2012, en contra de la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional, en \u00a0 la cual se le concedi\u00f3 el derecho y se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral para determinar la viabilidad de otorgar \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez a su hermano Jorge Alexander Herrera Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega, que la Junta M\u00e9dico Laboral mediante \u00a0 Acta No. 111 del 10 de abril de 2013, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de su hermano en un porcentaje del 84.69% \u201cpor diagn\u00f3stico 1, 2 y 3 \u00a0 en el servicio por acci\u00f3n directa del enemigo, en el restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico o conflicto internacional\u201d solicitando el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 6 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que con base en la anterior \u00a0 evaluaci\u00f3n M\u00e9dico Legal, solicit\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de invalidez de su \u00a0 hermano ante el Ministerio de Defensa Nacional, quien mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3641 del 23 de septiembre de 2013, reconoci\u00f3 la misma solo a partir del 20 de \u00a0 noviembre de 2009, argumentando que las mesadas pensionales anteriores \u00a0 prescribieron teniendo en cuenta para la fecha de la prescripci\u00f3n del mencionado \u00a0 fallo de tutela, alegando que no existe prueba de que el se\u00f1or Jorge Alexander \u00a0 Herrera Rojas haya presentado reclamaciones en el per\u00edodo comprendido entre el 6 \u00a0 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante lo anterior, \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n fundamentado en los art\u00edculos 1, 13, 25, 40 y 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indicando que no se le deb\u00eda aplicar la \u00a0 prescripci\u00f3n toda vez que existen pruebas de solicitudes de pensi\u00f3n anterior, \u00a0 como las actas de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, as\u00ed como una solicitud de pensi\u00f3n que fue \u00a0 respondida y resuelta por el Ministerio de Defensa Nacional, y la resoluci\u00f3n que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso legalmente interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso fue \u00a0 resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resoluci\u00f3n 4618 del 28 \u00a0 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n a pesar de que en sus \u00a0 consideraciones aceptaba un tr\u00e1mite anterior a \u201cQue el Ministerio de Defensa \u00a0 expidi\u00f3 el acto administrativo No. 310 del 20 de febrero de 2006, en el que \u00a0 declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de suma \u00a0 alguna por concepto de pensi\u00f3n por invalidez e intereses moratorios a favor del \u00a0 ex infante de Marina Regular de la Armada Nacional HERRERA ROJAS JORGE ALEXANDER \u00a0 (\u2026) toda vez, que no cumpl\u00eda con el requisito del porcentaje de disminuci\u00f3n que \u00a0 exig\u00eda el Decreto especial para la \u00e9poca de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que su hermano sufre de trastorno mental org\u00e1nico considerado secuela \u00a0 de un trauma el cual debe ser tratado por un m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda \u00a0 dado que es irreversible su enfermedad y ni ella ni su familia cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 21 de marzo de 2014, y corri\u00f3 traslado al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y vincul\u00f3 al Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Defensa Nacional no rindi\u00f3 \u00a0 el informe solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 El Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, guard\u00f3 Silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 310 del 20 de \u00a0 febrero de 2006, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del \u00a0 Secretario General, el cual se\u00f1ala en la parte considerativa que: \u201c\u2026 le \u00a0 fueron practicadas Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 133 de octubre 22 de 2002, \u00a0 (\u2026) as\u00ed como Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. \u00a0 2306-2309 de agosto 12 de 2003, (\u2026) que le determinaron una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del 50.33%, por lesiones ocurridas en el servicio por causa de \u00a0 herida en combate, literal c informativo 030\/09 de agosto de 2001, cuyo retiro \u00a0 se produjo el 14 de abril de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente declara \u201cque no hay lugar al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n por concepto de invalidez al ex &#8211; Infante de Marina Regular de la \u00a0 Armada Nacional\u201d, por cuanto no cumple con lo ordenado en el art\u00edculo 90 del \u00a0 Decreto 94 de 1989 que se\u00f1ala: \u201cPensi\u00f3n de invalidez del personal de soldados \u00a0 y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el \u00a0 personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una \u00a0 incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% \u00a0 de su capacidad psicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a \u00a0 una pensi\u00f3n mensual\u2026\u201d (negrilla y subrayado en el texto que se \u00a0 transcribe) (folios 9, 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1521 del 30 de \u00a0 mayo de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Secretario \u00a0 General, por el cual se rechaza el recurso de reposici\u00f3n al no reconocer un \u00a0 poder otorgado por la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda al apoderado para \u00a0 presentar el escrito, argumentando que no reposa una sentencia debidamente \u00a0 ejecutoriada por el juez competente donde se declara curadora de su hermano, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas (folios 12, 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3641 del 23 de \u00a0 septiembre de 2013, del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se orden\u00f3 \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas solo a \u00a0 partir del 20 de noviembre de 2009, argumentando que las mesadas pensionales \u00a0 anteriores prescribieron dada la ausencia de prueba de su reclamaci\u00f3n en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la citada resoluci\u00f3n en su parte \u00a0 considerativa reconoce que: \u201c\u2026 le fue practicada Acta de Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 No. 133 de octubre 22 de 2002, (\u2026) as\u00ed como Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda No. 2306-2309 de agosto 12 de 2003, (\u2026) que le determinaron \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50.33%, por lesiones ocurridas en el \u00a0 servicio por causa de herida en combate, literal c informativo 030\/09 de agosto \u00a0 de 2001, cuyo retiro se produjo el 14 de abril de 2000.\u201d (folios 15 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4618 del 28 de \u00a0 noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la \u00a0 cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n (folios 20, 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia 00479-2007 por \u00a0 interdicci\u00f3n judicial del 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil de Familia de Barranquilla, que declar\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva por \u00a0 causa de trastorno mental org\u00e1nico al se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, y \u00a0 design\u00f3 a la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda, como curadora de su patrimonio \u00a0 (folios 23 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del fallo en grado de consulta del 11 \u00a0 de agosto de 2010, expedido por el Tribunal Superior Sala Sexta Civil y Familia \u00a0 de Barranquilla, donde ratifica la sentencia 00479-2007 por interdicci\u00f3n \u00a0 judicial del 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil de \u00a0 Familia de Barranquilla (folios 29 al 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del acta de posesi\u00f3n del cargo de \u00a0 curadora a favor del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, de fecha 5 de \u00a0 noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atl\u00e1ntico \u00a0 (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar No. 2306-2309 del 12 de agosto de 2003 y Acta No. 133 del 22 de \u00a0 octubre de 2002, de la Junta M\u00e9dica del Hospital Militar de Cartagena, donde se \u00a0 califica al se\u00f1or Jorge \u00a0 Alexander Herrera Rojas, por una incapacidad permanente parcial no apto para \u00a0 el servicio, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje del \u00a0 50.33% (folios 38 al 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 No. 111 del 10 de abril de 2013, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral al se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, en un porcentaje del 84.69% con \u00a0 fecha de iniciaci\u00f3n \u201cHace 10 a\u00f1os, posterior a impacto con granada en \u00a0 servicio militar, con esquirlas en la regi\u00f3n cef\u00e1lica con posterior cambio de \u00a0 comportamiento, pobre funci\u00f3n global, comportamiento bizarro, dificultad para \u00a0 valorarse y adaptarse\u201d (folios 43 al 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 certificado de ingreso del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, expedido el 30 \u00a0 de marzo de 2001 por el Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda de Marina No. 50 donde \u00a0 consta que pas\u00f3 a formar parte del 3er contingente a partir de noviembre de 1998 \u00a0 (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe \u00a0 administrativo por herida en combate No. 008 ocurrida al se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, el 6 de abril \u00a0 de 2000 en el Buque Nodriza, mientras se realizaba \u201cuna operaci\u00f3n \u00a0 fragmentaria de asalto a la altura del sector denominado Bocas del R\u00edo Murr\u00ed en \u00a0 \u00e1rea rural del municipio de Vig\u00eda del Fuerte en desarrollo de contacto armado \u00a0 contra agrupaci\u00f3n ONT FARC, sufri\u00f3 herida por impacto de esquirla en la parte \u00a0 posterior de la cabeza.\u201d (folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 certificado de retiro del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, expedido el 30 de \u00a0 marzo de 2001 por el Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda de Marina No. 50 donde \u00a0 consta que fue dado de baja a partir del 15 de agosto de 2000 (folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de \u00a0 fecha 28 de octubre de 2002, debidamente autenticado por la se\u00f1ora Jhojana \u00a0 Colombia Rojas Mej\u00eda, presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional, en \u00a0 donde solicita, con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0 autorice los servicios m\u00e9dicos especializados a su hermano el se\u00f1or Jorge \u00a0 Alexander Herrera Rojas, y se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez desde el 6 de \u00a0 abril de 2000, fecha en que qued\u00f3 inhabilitado para laborar (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen \u00a0 realizado al se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Barranquilla, de fecha 13 de marzo \u00a0 de 2008, y remitido al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, donde se\u00f1ala \u00a0 un diagn\u00f3stico de \u201cTRASTORNO MENTAL ORG\u00c1NICO\u201d, y Se\u00f1ala: \u201cse considera \u00a0 una secuela del trauma lo que lo hace irreversible; debe recibir manejo por \u00a0 Psiquiatr\u00eda\u201d \u00a0(\u2026) Por todas estas consideraciones el examinado JORGE ALEXANDER \u00a0 HERRERA ROJAS, no est\u00e1 en capacidad de manejar sus bienes, ni disponer de ellos\u201d \u00a0 (folios del 54 al 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de \u00a0 fecha 9 de enero de 2003, debidamente autenticado por la se\u00f1ora Jhojana Colombia \u00a0 Rojas Mej\u00eda, presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional, en donde \u00a0 solicita nuevamente se autorice los servicios m\u00e9dicos especializados a su \u00a0 hermano el se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, y se le conceda la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez desde el 6 de abril de 2000, toda vez que carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y pertenece al estrato 1, raz\u00f3n por la cual no tiene como atender a \u00a0 la enfermedad de su hermano (folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas donde consta que naci\u00f3 el \u00a0 8 de abril de 1979 (folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda (folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del 23 de octubre de 2013, presentado por la se\u00f1ora \u00a0 Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda, en su calidad de curadora del se\u00f1or Jorge \u00a0 Alexander Herrera Rojas, contra la Resoluci\u00f3n No. 3641 del 23 de septiembre de \u00a0 2013, rechazando el argumento\u00a0 argumentando del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, que dice que nunca se realizaron reclamaciones ante esa Entidad de las \u00a0 mesadas pensionales en el per\u00edodo comprendido entre el 6 de abril de 2000 al 19 \u00a0 de noviembre de 2009 (folios 67 al 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL\u00c1NTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 1 de abril de 2014, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 improcedente. Su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No cumple con el \u00a0 principio de subsidiariedad, por lo que el caso que se dirime hace referencia a \u00a0 un debate que debe adelantarse dentro del proceso ordinario administrativo para \u00a0 reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo solicitado busca \u00a0 la nulidad de los actos administrativos, los cuales son susceptibles de control \u00a0 judicial a trav\u00e9s de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del \u00a0 21 de abril de 2014, la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda, en su calidad de \u00a0 curadora del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 Indic\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses Seccional Barranquilla, dictamin\u00f3 que su hermano padec\u00eda de \u00a0 trastorno mental org\u00e1nico, acaecido como consecuencia de un enfrentamiento de la \u00a0 fuerza p\u00fablica con grupos al margen de la ley en cumplimiento de sus funciones, \u00a0 con una inhabilidad para valerse por s\u00ed mismo, por lo que se considera una \u00a0 persona \u201cespecial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os a su \u00a0 hermano le han negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere con urgencia \u00a0 y los medicamentos para controlar la enfermedad mental que padece, y en aras del \u00a0 principio de igualdad como todo ser humano que debe vivir dignamente, solicita \u00a0 se le reconozca y pague las mesadas pensionales en el per\u00edodo comprendido entre \u00a0 el 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 Por \u00faltimo, asegura que un proceso ordinario le \u00a0 llevar\u00eda mucho tiempo y no cuenta con los recursos suficientes para asumir los \u00a0 costos que le generar\u00edan dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo del \u00a0 16 de junio de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 Secci\u00f3n segunda, revoc\u00f3 la sentencia del 1 de abril de 2014, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, y la rechaz\u00f3 por improcedente. Su \u00a0 decisi\u00f3n se bas\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 La demandante no logr\u00f3 comprobar la inminencia del \u00a0 supuesto da\u00f1o causado, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que permita acudir a ella por encima de los \u00a0 recursos de defensa que para el efecto ha establecido el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La discapacidad \u00a0 presentada por el se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, no puede constituirse \u00a0 per se en un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la persona que \u00a0 presenta la demanda fue debidamente nombrada como curadora, raz\u00f3n suficiente a \u00a0 concluir que el interdicto act\u00faa por conducto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, \u00a0 al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, entre el per\u00edodo \u00a0 comprendido del 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009, fecha en que \u00a0 qued\u00f3 inhabilitado para laborar, con el argumento de la prescripci\u00f3n de dichas \u00a0 mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos \u00a0 pensionales; \u00a0segundo, la importancia de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; tercero, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los sujetos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o enfermedad grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica; cuarto, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 quinto, el derecho a la salud y a la seguridad social \u00a0 de los miembros de las Fuerzas Militares retirados en caso de lesiones o \u00a0 enfermedades adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio, y; sexto, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional del mecanismo \u00a0 constitucional de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 orientado a la protecci\u00f3n directa, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando \u00a0 aquellos resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos definidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional[2], \u00a0 se ha referido al car\u00e1cter subsidiario[3] \u00a0de la acci\u00f3n como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s de esta v\u00eda se \u00a0 pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto \u00a0 que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal \u00a0 frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha sostenido que su procedencia ser\u00e1 \u00a0 viable de manera excepcional, cuando, pese a existir otros mecanismos ordinarios \u00a0 para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos no resultan \u00a0 id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 836 de 2006[5], \u00a0 estableci\u00f3 dos reglas \u00a0 importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas deben permitir establecer dos \u00a0 reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que \u00a0 a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento \u00a0 de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su \u00a0 solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en \u00a0 las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en \u00a0 segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos \u00a0 casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[6]pero \u00a0 que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga \u00a0 del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, \u00a0 urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[7]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u00b4[8](Negrilla fuera de \u00a0 texto)\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la \u00a0 procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo \u00a0 primordial es asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano \u00a0 y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad \u00a0 cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n o a ciertas \u00a0 prerrogativas que de ella se derivan. Lo anterior, habilitar\u00eda al juez \u00a0 constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por \u00a0 la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional \u00a0por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA IMPORTANCIA DE \u00a0 LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SU \u00a0 RECONOCIMIENTO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una \u00a0 garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social son las \u00a0 pensiones por vejez o por invalidez. Esta \u00faltima tiene por finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su \u00a0 capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales[11], \u00a0 as\u00ed como amparar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-290 del 2005[12] \u00a0le imprimi\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental al derecho al que se reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad \u00a0 social es susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su \u00a0 desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales. As\u00ed mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa \u00a0 la efectividad del \u2018derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u2019. Lo \u00a0 anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y en salud esenciales e irrenunciables (art\u00edculo 48 C.P) \u00a0 que tienen por finalidad compensar la situaci\u00f3n de\u00a0 infortunio derivada de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-628 de 2008[13], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad \u00a0 social por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana. Sobre el tema \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la \u00a0 medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas \u00a0 su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien \u00a0 ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n \u00a0 normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1040 del 2008[14], se resolvi\u00f3 un \u00a0 caso similar y se confirm\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juez de tutela no es competente \u00a0 para resolver este tipo de conflictos,\u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados cuando pese a \u00a0 estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento del derecho. \u00a0 Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, ha dicho \u00a0 esta corporaci\u00f3n que, igualmente, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el evento \u00a0 en que, en casos concretos, las personas se vieren afectadas por un cambio \u00a0 legislativo que establece condiciones m\u00e1s gravosas que no les permite acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, y sin embargo, cumplen a cabalidad los requisitos establecidos \u00a0 en la ley anterior, al considerarse que las medidas resultan desproporcionadas o \u00a0 ileg\u00edtimas. Asimismo, se advierte que la pensi\u00f3n de invalidez tiene una gran \u00a0 relevancia social, toda vez que garantiza a los asociados, que padecen de \u00a0 limitaciones significativas que menguan su capacidad para laborar, el acceso a \u00a0 una fuente de ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmado en la sentencia T-138 del 2012[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, desde la perspectiva de cu\u00e1l es \u00a0 prima facie la acci\u00f3n jur\u00eddica de reclamo, la pensi\u00f3n de invalidez se presenta, \u00a0 -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una \u00a0 compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de \u00a0 la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral \u00a0 analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional\u00a0para ser \u00a0 debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es \u00a0 solicitado por personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como los enfermos de \u00a0 VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el \u00a0 eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se puede indicar, \u00a0 que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad \u00a0 humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00a0 \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la \u00a0 protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los \u00a0 efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir \u00a0 aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la \u00a0 imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que no procede esta acci\u00f3n constitucional para el reconocimiento de \u00a0 derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse situaciones en que las \u00a0 v\u00edas naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para \u00a0 proteger de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el \u00a0 caso en estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como instrumento \u00a0 id\u00f3neo para el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por \u00a0 las administradoras de los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N \u00a0 CONSTITUCIONAL REFORZADA\u00a0 DE LOS SUJETOS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD O \u00a0 ENFERMEDAD GRAVE, ESPECIAL SITUACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica contiene normas que \u00a0 disponen un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 material. Es as\u00ed como en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Norma Superior establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 de la Carta \u00a0 consagra que es deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0minusv\u00e1lidos el \u00a0 derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento en los art\u00edculos \u00a0 constitucionales, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 2006[16] \u00a0que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las \u00a0 personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en \u00a0 discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad \u00a0 para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y \u00a0 libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de \u00a0 salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en las sentencias T-826[17] \u00a0y T-974[18] \u00a0de 2010, donde resaltan la importancia de proteger a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que \u00a0 afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado, en sentencias como \u00a0 la T-093 de 2007[19], \u00a0 \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d[20]. Esto, por \u00a0 cuanto estas personas enfrentan una situaci\u00f3n que les impide integrarse de \u00a0 manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por \u00a0 sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de \u00a0 medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional, ha \u00a0 reiterado que el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que \u00a0 permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, a superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Sostiene tambi\u00e9n, que este \u00a0 deber de protecci\u00f3n le corresponde ejercerlo igualmente a los jueces de tutela \u00a0 quienes son los encargados de tomar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso en concreto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5[22], \u00a0 ha adoptado medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume \u00a0 un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las \u00a0 poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas \u00a0 Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona \u00a0 discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse \u00a0 err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de \u00a0 funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en Sentencia T-131 de \u00a0 2008[23] \u00a0que esta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en \u00a0 sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento \u00a0 de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable \u00a0 disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. As\u00ed lo \u00a0 consider\u00f3 la Sentencia T-1197 de 2001[24], \u00a0 en la cual se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las \u00a0 actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida \u00a0 e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos \u00a0 casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso \u00a0 particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad \u00a0 social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto se concluye, que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional y los Organismos Internacionales han \u00a0 reiterado la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las \u00a0 personas con discapacidad, y han se\u00f1alado la importancia que se debe tener en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial a la seguridad social y \u00a0 adoptar las medidas tendientes a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad. Igualmente, establece \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada en especial cuando se trata de un miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del \u00a0 cumplimiento de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO \u00a0 APLICABLE EN MATERIA DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica se \u00a0 encuentran sometidos a un r\u00e9gimen pensional especial regulado actualmente por la \u00a0 ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposici\u00f3n expresa en \u00a0 el art\u00edculo 6 de la ley 923 de 2004 \u00fanicamente regulan \u201chechos ocurridos en \u00a0 misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el r\u00e9gimen pensional de la \u00a0 fuerza p\u00fablica se encontraba regulado principalmente por el Decreto ley 094 de \u00a0 1989 y el Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 el Decreto Ley 094 de 1989 en su art\u00edculo 89 establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran \u00a0 una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior \u00a0 al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la \u00a0 incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada \u00a0 con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la citada \u00a0 norma consagraba al Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 como m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad. Al respecto prescrib\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba. &#8211; Tribunal \u00a0 M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral \u00a0 y de revisi\u00f3n, es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y policial. \u00a0 Como tal conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las \u00a0 decisiones de las Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales. En consecuencia podr\u00e1 aclarar, \u00a0 ratificar, modificar, o revocar tales decisiones\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en el art\u00edculo 38 se\u00f1alaba \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Liquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del \u00a0 Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida \u00a0 durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 \u00a0 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y \u00a0 definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno \u00a0 Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que \u00a0 regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y \u00a0 cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de \u00a0 dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de \u00a0 dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se \u00a0 generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma transcrita, establece \u00a0 que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica se les otorg\u00f3 el derecho de disfrutar de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez cuando durante la prestaci\u00f3n del servicio adquirieran \u00a0 una incapacidad igual o superior al 75% por hechos ocurridos hasta antes del 7 \u00a0 de agosto de 2002. Tambi\u00e9n se\u00f1ala, que los Organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 son el Tribunal M\u00e9dico-Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda[26] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 923 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0 objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d, \u00e9sta en su \u00a0 art\u00edculo 3, numeral 3.5 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para \u00a0 acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta disposici\u00f3n existe una \u00a0 controversia, la cual se centra en analizar a partir de cu\u00e1ndo se aplica la Ley \u00a0 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley dispone en su \u00a0 art\u00edculo 6 que dicha normatividad deber\u00e1 aplicarse a las pensiones de invalidez \u00a0 y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en \u00a0 simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema ha sido objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, quien ha se\u00f1alado que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se \u00a0 debe dar aplicaci\u00f3n a la norma citada, que determina una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). Esto, fue acogido por \u00a0 primera vez en la sentencia \u00a0 T-829 de 2005[27], \u00a0 cuando se estudi\u00f3 el caso de un agente del escuadr\u00f3n antimot\u00edn que sufri\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.44% como consecuencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal \u00a0 anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de \u00a0 la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del \u00a0 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese \u00a0 igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse \u00a0 que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al \u00a0 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la normatividad \u00a0 vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta \u00a0 en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea superior al 50%\u201d. (Subrayado y negrilla ausente en texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-595 de \u00a0 2007[28], \u00a0 la Corte fue clara en afirmar que era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez para miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando su incapacidad permanente \u00a0 supere el 50%. En esa ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de un miembro del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que padec\u00eda de una disminuci\u00f3n del 62.3% de su capacidad laboral y no \u00a0 se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito de p\u00e9rdida del 75% \u00a0 de la capacidad laboral como lo dispon\u00eda el Decreto Ley 1796 del 2000. La Corte \u00a0 fue enf\u00e1tica al manifestar que la entidad demandada estaba desconociendo la \u00a0 vigencia de una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que el Gobierno debe \u00a0 respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 Igualmente reiter\u00f3, que el criterio temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 \u00a0 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma, donde se dispone que se aplicar\u00e1 \u00a0 retroactivamente a quienes sufrieron una incapacidad permanente originada en \u00a0 hechos posteriores al 7 de agosto de 2002, raz\u00f3n por la cual dio aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 se\u00f1alado en la ley en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 en la sentencia T- 229 de 2009[29], \u00a0 donde se estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional de la Armada Nacional, el \u00a0 cual en cumplimiento de operaciones de conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico fue atacado en el a\u00f1o 2005 por un grupo guerrillero del Frente 14 de las \u00a0 FARC. Como consecuencia de este hecho sufri\u00f3 alteraciones de conducta raz\u00f3n por \u00a0 la cual, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Armada Nacional, determin\u00f3 declararlo \u00a0 \u201cno apto\u201d para la vida militar, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del 62.80%. En esta oportunidad, resolvi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 aunque le fue diagnosticado un porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral \u00a0 inferior al 75%, esta vez en aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 \u00a0 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los casos \u00a0 ocurridos con anterioridad al a\u00f1o 2002, la Corte Constitucional ha dicho que se \u00a0 deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 923 de 2004, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, \u00a0 observ\u00e1ndose el mandato superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 debe primar la norma m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese lineamiento, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T- 038 de 2011[30] \u00a0dio aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en aras de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del actor, aun cuando los hechos acontecieron en vigencia de otra \u00a0 normatividad. En ese momento se estudi\u00f3 el asunto de un soldado regular \u00a0 vinculado al Ejercito Nacional, quien en un enfrentamiento con las Fuerzas \u00a0 Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) recibi\u00f3 un disparo en la cabeza que \u00a0 le gener\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico con fractura de cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n \u00a0 cerebral, por esa raz\u00f3n, le fue diagnosticado una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral equivalente al 73.06%, a qui\u00e9n le fue negado el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral m\u00ednima para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, este Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que aunque la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se \u00a0 dieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por \u00a0 la Ley 923 de 2004, en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el cual gener\u00f3 dudas \u00a0 acerca de la normatividad aplicable al actor, se\u00f1al\u00f3 que en este caso, \u00a0se \u00a0 aplicaba la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada, por cuanto en materia laboral y de \u00a0 seguridad social, primaba el mandato de la norma Superior que era m\u00e1s favorable \u00a0 para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, la Sentencia T- \u00a0 035 de 2012[31], \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la situaci\u00f3n de dos auxiliares regulares de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, a los cuales les fue negada la pensi\u00f3n de invalidez porque no \u00a0 obtuvieron un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 75% y por no pertenecer al nivel ejecutivo de dicha entidad. Aunque los \u00a0 hechos sucedieron bajo otra normativa, en aras de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, se dio aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 favorabilidad y se requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, para que se abstuviera de \u00a0 hacer una interpretaci\u00f3n desfavorable de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 \u00a0 de 2004, y en su lugar, diera aplicaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al momento de \u00a0 proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en raz\u00f3n a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto \u00a0 1796 del 2000, el cual exig\u00eda una p\u00e9rdida igual o superior del 75% de la \u00a0 capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio. Igualmente se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron m\u00e1s del 50% de la \u00a0 capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed los hechos hayan \u00a0 ocurrido con anterioridad al a\u00f1o 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta m\u00e1s \u00a0 favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un deber constitucional del Estado el \u00a0 proteger la integridad de los miembros de la Fuerzas P\u00fablica, por lo que, al \u00a0 resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administraci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, debe garantizarlo bajo \u00a0 condiciones \u00f3ptimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Sistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, reglamentado por el Decreto 1795 \u00a0 de 2000, consagra qui\u00e9nes se consideran afiliados al sistema. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 23 del mencionado Decreto se\u00f1ala que existen dos (2) clases de \u00a0 afiliados al SSMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la \u00a0 Corte Consitucional mediante Sentencia C-479-03 DE 10 DE JUNIO DE 2003, \u00a0 Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, \u00a0 Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados \u00a0 de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte \u00a0 de soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o \u00a0 retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte \u00a0 del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del \u00a0 personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0 de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el \u00a0 art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y \u00a0 el art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando \u00a0 el servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido normativo \u00a0 transcrito, las personas que son desvinculadas del servicio que gocen de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n tienen derecho a la prestaci\u00f3n de servicio de \u00a0 salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. De otra parte, seg\u00fan \u00a0 reiterada jurisprudencia[32] \u00a0la Corte ha sostenido que dicho beneficio se extiende igualmente a los soldados \u00a0 que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en raz\u00f3n de una enfermedad o \u00a0 lesi\u00f3n adquirida dentro de la prestaci\u00f3n del servicio, pues ser\u00eda contrario a la \u00a0 finalidad del estado social de derecho, el cual propende por el bienestar \u00a0 general y la efectividad de los derechos, principios y garant\u00edas consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, el hecho de que la Fuerza P\u00fablica se niegue a prestarle los \u00a0 servicios de salud a aquellos que al ingresar a prestar sus servicios a la \u00a0 patria, ten\u00edan unas \u00f3ptimas condiciones de salud, y una vez fuera del mismo, le \u00a0 persistan lesiones ocasionadas por causa o raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que los miembros de la Fuerzas P\u00fablica, en los eventos en que han sido \u00a0 lesionados y, por esta causa, han visto menoscabada su salud tiene el pleno \u00a0 derecho de \u201creclamar a los organismos de sanidad de las Fuerza Militares \u00a0 \u2013quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal- la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que \u00a0 elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para \u00a0 definir su situaci\u00f3n[34]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tiene que es \u00a0 responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los \u00a0 servicios de salud que requiera todo ex &#8211; soldado que, con ocasi\u00f3n a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, hubiera sido lesionado y, en consecuencia, vea \u00a0 disminuido su estado de salud y sus condicionas de vida, hasta que se \u00a0 restablezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Jhojana \u00a0 Colombia Rojas Mej\u00eda en calidad de curadora del se\u00f1or Jorge Alexander \u00a0 Herrera Rojas, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, los cuales \u00a0 considera vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de su hermano, entre el per\u00edodo comprendido del 6 de abril de 2000 al 19 de \u00a0 noviembre de 2009, alegando prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, a pesar de \u00a0 que existen pruebas de tr\u00e1mite de pensi\u00f3n anterior, como las actas de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral y del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 as\u00ed como una solicitud en ese sentido que fue resuelta por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, tanto la primera instancia como el recurso legalmente \u00a0 interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, encuentra \u00a0 la Sala que seg\u00fan escrito obrante en los folios 40 y 41 del expediente, el se\u00f1or \u00a0 Jorge Alexander Herrera Roja, fue valorado mediante Acta No. 133 del 22 de \u00a0 octubre de 2002, por la Junta M\u00e9dica del Hospital Militar de Cartagena, quien lo \u00a0 calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 50.33%, \u00a0 por lesiones ocurridas en el servicio por causa de herida en combate, seg\u00fan \u00a0 literal c informativo 030\/09 de agosto de 2001, cuyo retiro se produjo el 14 de \u00a0 abril de 2000. Este concepto m\u00e9dico fue revisado y confirmado por el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral mediante Acta No. 2306 del 12 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el resultado anterior, la se\u00f1ora Jhojana \u00a0 Colombia Rojas Mej\u00eda, en calidad de hermana del accionante present\u00f3 un escrito \u00a0 el d\u00eda 28 de octubre de 2002, ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando \u00a0 se autorice los servicios m\u00e9dicos especializados para su hermano, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 6 de abril de 2000 fecha en que \u00a0 qued\u00f3 inhabilitado para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca, que se aporta al \u00a0 expediente a folios 9, 10 y 11 la Resoluci\u00f3n No. 310 del 20 de febrero de 2006, \u00a0 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que decide \u201cque no hay lugar \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por concepto de invalidez al ex &#8211; Infante \u00a0 de Marina Regular de la Armada Nacional\u201d, por cuanto no cumple con lo \u00a0 ordenado en el art\u00edculo 90 del Decreto 94 de 1989 que se\u00f1ala que la p\u00e9rdida debe \u00a0 ser igual o superior al 75% de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa a folios 12, 13\u00a0 \u00a0 y 14 del expediente, que mediante Resoluci\u00f3n No. 1521 del 30 de mayo de 2006, la \u00a0 accionada rechaz\u00f3 el recurso impetrado contra la anterior decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0 no reconoci\u00f3 el poder otorgado por la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda al \u00a0 apoderado para presentar el escrito de reposici\u00f3n, con el argumento de no \u00a0 reposar dentro del acervo probatorio la sentencia debidamente ejecutoriada por \u00a0 el juez competente donde se le declara curadora de su hermano, el se\u00f1or Jorge \u00a0 Alexander Herrera Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese punto, \u00a0 encuentra la Sala a folios del 23 al 37, que constan los fallos expedidos por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil de Familia de Barranquilla, el 14 de julio de 2009 que \u00a0 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, por \u00a0 causa de trastorno mental org\u00e1nico y nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas \u00a0 Mej\u00eda como curadora de su patrimonio, providencia que fue ratificada por el \u00a0 Tribunal Superior Sala Sexta Civil y Familia de Barranquilla, mediante fallo en \u00a0 grado de consulta del 11 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el resultado anterior, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn contra la Naci\u00f3n Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, la cual fall\u00f3 a su favor mediante sentencia del 20 de \u00a0 noviembre de 2012, y orden\u00f3 una nueva evaluaci\u00f3n, la que fue realizada por la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral al se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, quien mediante Acta \u00a0 No. 111 del 10 de abril de 2013, determin\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, un porcentaje del \u00a0 84.69% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como consta en los folios 43 al 46 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente la pensi\u00f3n de invalidez ante la accionada, quien mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3641 del 23 de septiembre de 2013, reconoci\u00f3 la misma s\u00f3lo a partir del 20 \u00a0 de noviembre de 2009, argumentando que las mesadas pensionales anteriores \u00a0 prescribieron teniendo en cuenta para la fecha de la prescripci\u00f3n el mencionado \u00a0 fallo de tutela, alegando que no existe prueba de que el se\u00f1or Jorge Alexander \u00a0 Herrera Rojas haya presentado reclamaciones en el per\u00edodo comprendido entre el 6 \u00a0 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos presentados fueron resueltos \u00a0 negativamente a las pretensiones que la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda como \u00a0 curadora del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente rese\u00f1ado, la Sala \u00a0 advierte que la negativa de la accionada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, a partir de la fecha en que sufri\u00f3 el \u00a0 accidente en ejercicio de sus funciones[35], \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la igualdad, toda vez que, como se observa en la cronolog\u00eda de las \u00a0 actuaciones, en ning\u00fan momento se present\u00f3 negligencia por parte de los \u00a0 interesados en solicitar dicha prestaci\u00f3n social, la cual se analizar\u00e1 previa la \u00a0 virificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Examen del cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados, esta Sala deduce que para el \u00a0 asunto objeto de estudio, si bien es cierto el actor cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales puesto que es un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su \u00a0 discapacidad y, padece de \u201cTrastorno mental org\u00e1nico\u201d. As\u00ed mismo, est\u00e1 acreditado \u00a0 que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n precaria, pues no puede desarrollarse \u00a0 en el campo laboral, y necesita de la pensi\u00f3n para poder subsistir, adem\u00e1s que \u00a0 se le presten los servicios \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para tratar las graves afecciones que le fueron \u00a0 diagnosticadas en cumplimiento de sus funciones como ex infante de marina de la \u00a0 Armada Nacional. Esto significa que el \u00a0 demandante requiere una soluci\u00f3n inmediata que no le ofrecen otros mecanismos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala concluye que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo id\u00f3neo para amparar \u00a0 los derechos invocados por el actor teniendo en cuenta su car\u00e1cter de persona \u00a0 con especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que pone en evidencia la \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda act\u00faa \u00a0 como curadora del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, raz\u00f3n por la que se \u00a0 encuentra legitimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar son entidades adscritas al Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico, a las que se le atribuye responsabilidad en la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas, \u00a0 como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, uno de los aspectos a analizar prima \u00a0 facie en sede de tutela, la Sala recuerda que emerge del fin de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para evitar su trasgresi\u00f3n o \u00a0 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, en tanto la demora en \u00a0 la interposici\u00f3n del amparo deprecado puede indicar, en principio, que ha habido \u00a0 indiferencia por parte del peticionario o peticionaria para asumir la defensa de \u00a0 sus derechos, por regla general la Corte ha concluido que en tales casos no \u00a0 procede el amparo y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor puede \u00a0 perseguirse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen dos excepciones \u00a0 al principio de inmediatez, bajo las cuales se justifica el lapso que haya \u00a0 transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud \u00a0 del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa \u00a0 que, la vulneraci\u00f3n se encuentra vigente por la misma calidad de la enfermedad, \u00a0 cuyo tratamiento es permanente y, por la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica en que se \u00a0 encuentra el accionante. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n no \u00a0 prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala concluye \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que como bien se \u00a0 indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera \u00a0 que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, procede el amparo contra las \u00a0 accionadas cuando se \u00a0vulneren gravemente los derechos fundamentales de forma \u00a0 tal, que se pueda ocasionar un perjuicio irremediable, es decir, cuando del \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto se observa una real o aparente intenci\u00f3n de no \u00a0 decidir de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la \u00a0 utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales. Circunstancias estas que \u00a0 se deben estudiar en el caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, que \u00a0 padece \u201cTrastorno mental org\u00e1nico\u201d \u00a0como consecuencia de una herida sufrida en desarrollo de las actividades de sus \u00a0 funciones en la Armada Nacional el d\u00eda 6 de abril de 2000, las que le causaron \u00a0 una discapacidad mental cr\u00f3nica e inhabilidad para trabajar con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50.33%, para la \u00e9poca de los hechos, seg\u00fan Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral. Sobre esta base, la accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a partir de esa fecha, argumentando que no cumpl\u00eda con el \u00a0 porcentaje de incapacidad del 75% o m\u00e1s \u00a0 que reglamentaba el Decreto 94 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la fecha de \u00a0 ocurrencia de los hechos narrados de manera precedente, es decir la \u00e9poca en que \u00a0 fue calificada la incapacidad y se produjo el retiro del militar, se encontraba \u00a0 vigente el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal \u00a0 civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d . El citado Decreto dispon\u00eda en su art\u00edculo \u00a0 90 lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del \u00a0 presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas \u00a0 Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una \u00a0 p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 1796 del 2000, el cual regulaba las evaluaciones de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsicas y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de las \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 923[36], \u00a0en su art\u00edculo 3.5 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, \u00a0 conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para \u00a0 acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n ha sido objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha concluido que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica se establece \u00a0 un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad \u00a0 laboral, interpretaci\u00f3n que fue acogida por la Corte por vez primera en la \u00a0 sentencia\u00a0 T-829 de 2005, cuando se estudi\u00f3 el caso de un agente del \u00a0 escuadr\u00f3n antimot\u00edn que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 62.44% a consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio y, al cual se le negaba el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por ser la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral inferior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal \u00a0 anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de \u00a0 la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del \u00a0 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese \u00a0 igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que \u00a0 esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al \u00a0 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la normatividad \u00a0 vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta \u00a0 en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea superior al 50%\u201d. Subrayado ausente en texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma \u00e9ste ha sido el criterio \u00a0 utilizado por esta Corte para dar soluci\u00f3n a distintos casos en similares \u00a0 condiciones, en especial en la sentencia T-595 de 2007[37], donde hizo \u00a0 claridad en afirmar la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para miembros de la fuerza p\u00fablica cuando quiera que la incapacidad permanente \u00a0 supere el 50% y previno Ministerio de Defensa para que se abstenga de aplicar \u00a0 las normas pertinentes contenidas en la Ley 923 de 2004, aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, cuando vulneren el debido proceso \u00a0 por desconocer el principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para que los miembros de la fuerza p\u00fablica puedan acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el \u00a0 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral. Adem\u00e1s, en el caso objeto de \u00a0 estudio se debe tener en cuenta que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y los trastornos mentales que padece se incrementaron con el \u00a0 tiempo debido a una inadecuada prestaci\u00f3n en los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al momento de proteger el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en casos como el del actor, en \u00a0 los cuales se les ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica que perdieron m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos, se observa que \u00a0 el se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, al momento sufrir la lesi\u00f3n, el d\u00eda 6 de \u00a0 abril de 2000, se encontraba vinculado al Ejercito Nacional, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez desde el momento de \u00a0 su afectaci\u00f3n, sin perjuicio de la existencia de las mesadas atrasadas \u00a0 prescritas, toda vez que, seg\u00fan el dictamen expedido por la Junta M\u00e9dica del \u00a0 Hospital Militar de Cartagena, el trauma le caus\u00f3 una discapacidad mental \u00a0 cr\u00f3nica e inhabilidad para trabajar, \u00a0\u201c\u2026 que le determinaron una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50.33%, por lesiones ocurridas en el \u00a0 servicio por causa de herida en combate, literal c informativo 030\/09 de agosto \u00a0 de 2001, cuyo retiro se produjo el 14 de abril de 2000\u201d, como consta a \u00a0 folios 38 al 41 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue nuevamente valorado por \u00a0el Tribunal M\u00e9dico Laboral, en \u00a0 cuya Acta No. 111 del 10 de abril de 2013, se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral al se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas, en un porcentaje del \u00a0 84.69% con fecha de iniciaci\u00f3n \u201cHace 10 a\u00f1os, posterior a impacto con granada \u00a0 en servicio militar, con esquirlas en la regi\u00f3n cef\u00e1lica con posterior cambio de \u00a0 comportamiento, pobre funci\u00f3n global, comportamiento bizarro, dificultad para \u00a0 valorarse y adaptarse\u201d como consta a folios 43 al 46 del expediente, lo que \u00a0 implica un perjuicio que le impide desarrollarse en un campo laboral y subsistir \u00a0 por s\u00ed mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde \u00a0 que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos \u00a0 de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en \u00a0 el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hay que considerar que el \u00a0 accionante no ha dejado de reclamar sus derechos, pues, despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en octubre de 2002, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionada, \u00a0 quien la neg\u00f3 as\u00ed como los recursos, en el a\u00f1o 2006. Posteriormente, inici\u00f3 \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial del accionante el cual se decide favorablemente \u00a0 en julio de 2009, ratificado por el Tribunal Superior de Barranquilla, en agosto \u00a0 de 2010. Cumpliendo dicho fallo, se le realiz\u00f3 al accionante una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n en abril de 2013, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez ante la accionada, quien en septiembre de 2013 la reconoci\u00f3 s\u00f3lo a \u00a0 partir del 20 de noviembre de 2009, negando igualmente los recursos presentados \u00a0 contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante dado que tiene derecho al pago del retroactivo de sus mesadas \u00a0 pensionales desde dicha fecha, sin perjuicio de las mesadas pensionales \u00a0 prescritas, y por lo tanto, se concluye que la accionada debe reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al actor, toda vez que, como lo indica la normatividad \u00a0 vigente, el actor cumple con el porcentaje del 50% y su discapacidad es producto \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala reitera que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una \u00a0 especie del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto \u00a0 proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su \u00a0 capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y \u00a0 el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que \u00a0 nuestra Carta Magna impone al Estado de proteger aquellas personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de las personas con \u00a0 discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que: (i) el actor cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 6 de abril de \u00a0 2000, (ii) la urgencia de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor y, (iii) su estado de salud le impide actualmente desarrollarse en un \u00a0 campo laboral y subsistir por s\u00ed mismo, \u00e9sta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, el diecis\u00e9is (16) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), \u00a0 que negaron el amparo constitucional por improcedente, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Jhojana Colombia Rojas Mej\u00eda como \u00a0 curadora del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas contra la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas \u00a0 necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie las gestiones \u00a0 administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a partir del 6 de abril de 2000, sin perjuicio de las \u00a0 mesadas pensionales prescritas, al se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por \u00a0 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, el primero (1) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014), que negaron el amparo constitucional por improcedente, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Jhojana Colombia \u00a0 Rojas Mej\u00eda como curadora del se\u00f1or Jorge Alexander Herrera Rojas contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, para en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad, del actor, por las consideraciones vistas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, inicie las gestiones administrativas correspondientes para \u00a0 reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 6 de \u00a0 abril de 2000, sin perjuicio de las mesadas pensionales prescritas, al se\u00f1or \u00a0 Jorge Alexander Herrera Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y remitir el expediente al juzgado de origen quien har\u00e1 las \u00a0 notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencias T-556, T-625, T- 651 y T-711 \u00a0 de 2004, y T-406 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c[\u2026] \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-1291 \u00a0 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 668 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el \u00a0 sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de \u00a0 septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-841 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 \u00a0 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre la vigencia de la ley 793 de 2004 la \u00a0 Corte se ha manifestado en diversas oportunidades en sede de tutela y en sede de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto ver sentencias C-924 de 2005, T-841 de 2006 y \u00a0 T-596 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 14, Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-438 de 29 de mayo de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Sentencia T-140 de 2008 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 Sentencia T-602 de 2009 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-602 de 2009 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan el documento informativo 030\/09 de agosto de 2001, consta que \u00a0 el retiro del oficial se produjo el 14 de abril de 2000, el cual fue revisado y \u00a0 confirmado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral mediante Acta No. 2306 del 12 de \u00a0 agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cMediante la cual \u00a0 se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno \u00a0 Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-169-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}