{"id":22522,"date":"2024-06-26T17:33:53","date_gmt":"2024-06-26T17:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-170-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:53","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:53","slug":"t-170-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-15\/","title":{"rendered":"T-170-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-170-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-170\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0 originarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o bien, porque la \u00a0 autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n \u00a0 que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al \u00a0 margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas \u00a0 administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas \u00a0 anteriores, pues esta sujeci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de respetar el principio y \u00a0 derecho de igualdad cuando resuelven casos similares. As\u00ed, mientras no exista un \u00a0 cambio de legislaci\u00f3n, persiste la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de \u00a0 respetar el precedente de los m\u00e1ximos tribunales, en todos los casos en que siga \u00a0 teniendo aplicaci\u00f3n el principio o regla jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y \u00a0 VERTICAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre\u00a0precedente \u00a0 horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que \u00a0 lo gener\u00f3 o por otro (a) de igual jerarqu\u00eda funcional, y precedente vertical, \u00a0 que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, \u00a0 particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite o de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que \u00a0 puede ser desconocida la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las decisiones tomadas por la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0 estas pueden ser desconocidas de las siguientes formas\u00a0(i) aplicando prescripciones legales que han \u00a0 sido declaradas inexequibles mediante sentencias de constitucionalidad; (ii) \u00a0 aplicando normas legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer un \u00a0 mecanismo que protegiera las expectativas leg\u00edtimas que en materia pensional \u00a0 ten\u00edan los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media, que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994, estaban pr\u00f3ximos a adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100\/93 previ\u00f3 un\u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 En virtud de \u00e9ste, las personas que se encuentran bajo su amparo pueden hacer \u00a0 efectivo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con los requisitos previstos \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y no con base en el \u00a0 nuevo ordenamiento que contiene mayores exigencias\u00a0 para acceder a tal \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE \u00a0 SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Posibilidad \u00a0 de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para \u00a0 reunir el n\u00famero de semanas necesarias para obtener pensi\u00f3n con anterioridad a \u00a0 la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia de requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria\u00a0al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, pues aun cuando \u00a0 la accionante cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 \u00a0 de 1988, le exigi\u00f3 una condici\u00f3n adicional, seg\u00fan la cual, para la acumulaci\u00f3n \u00a0 de sus aportes, realizados al sector p\u00fablico y al sector privado, los aportes al \u00a0 ISS debieron haber tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.617.759 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys \u00a0 Pabuence Bohada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u2013Sala Laboral- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo \u00a0 vital, debido proceso, seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, r\u00e9gimen de transici\u00f3n, desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Laboral- incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del \u00a0 precedente judicial y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haber negado \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, solicitada por \u00a0 la accionante, bajo el argumento de que, a\u00fan cuando la actora se encuentra \u00a0 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no realiz\u00f3 aportes al ISS con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, \u00a0 de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Gladys Pabuence Bohada trabaj\u00f3 en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, en diferentes periodos, entre el 1 de enero de 1978 y el 14 de septiembre \u00a0 de 1997, laborando en total 18 a\u00f1os, 2 meses y 14 d\u00edas. Posteriormente, realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones en el consorcio Prosperar, por un periodo de 1 a\u00f1o, 10 meses y 5 \u00a0 d\u00edas, para un total de 20 a\u00f1os, y 19 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Informa que naci\u00f3 el 14 de febrero de 1952 y que en la \u00a0 actualidad tiene 63 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Aduce que durante los 18 a\u00f1os, 2 meses y 14 d\u00edas en los \u00a0 que prest\u00f3 sus servicios en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las \u00a0 cotizaciones fueron realizadas a Cajanal y, posteriormente, por un periodo de 1 \u00a0 a\u00f1o, 10 meses y 05 d\u00edas, realiz\u00f3 aportes al ISS mientras estuvo afiliada en el \u00a0 Consorcio Prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica que para el 22 de julio de 2005, acreditaba m\u00e1s \u00a0 de 750 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que asegura, se encuentra cobijada por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Relata que mediante escrito del 15 de mayo de 2012, \u00a0 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes, sin haber recibido respuesta de tal entidad dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Afirma que el 9 de agosto de 2013, present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Indica que en audiencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0 sentencia, en la cual se conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 pretendida por la actora, a partir del 1 de marzo de 2012, en cuant\u00eda de \u00a0 $891.540.39. As\u00ed mismo, se conden\u00f3 a la referida entidad, al pago de $18.939.883 \u00a0 por mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2012 al 31 de octubre \u00a0 de 2013 y a la suma de $2.208.852.64 por intereses moratorios generados entre el \u00a0 16 de septiembre de 2013 y el 31 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Se\u00f1ala que tal sentencia fue remitida en grado de \u00a0 consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, quien la revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la accionante, mediante \u00a0 providencia del 20 de marzo de 2014. Lo anterior, al considerar que aunque la \u00a0 actora es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, al contar con m\u00e1s de 35 \u00a0 a\u00f1os de edad para el 01 de abril de 1994, no efectu\u00f3 aportes al ISS antes de tal \u00a0 fecha, como lo exige el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 seg\u00fan el Tribunal. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, se concluy\u00f3 que la norma aplicable en el caso de la accionante era la \u00a0 Ley 33 de 1985, en la cual el requisito \u00a0 del tiempo s\u00f3lo puede acreditarse en el sector p\u00fablico, y no la Ley 71 de 1988, en la cual es \u00a0 posible acumular aportes al sector p\u00fablico y al ISS, como lo pretende la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Aduce que, al hab\u00e9rsele negado el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0 precedente y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no haber aplicado los \u00a0 presupuestos jur\u00eddicos establecidos por la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 respecto, pues afirma que en casos como el suyo, ante la necesidad de acumular \u00a0 aportes realizados al ISS y al sector p\u00fablico, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 aplicado la ley 71 de 1988 con el fin de que la persona complete el tiempo \u00a0 requerido de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Se\u00f1ala que debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00a0 atraviesa, se afili\u00f3 al SISBEN, a trav\u00e9s del cual le est\u00e1n brindando el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que requiere para el diagn\u00f3stico de colecistitis cr\u00f3nica, \u00a0 sintomatolog\u00eda definida en c\u00e1lculos, que exige una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 Agrega que precisamente por su situaci\u00f3n actual de salud, se le dificulta \u00a0 acceder al mercado laboral y derivar ingresos econ\u00f3micos para su sustento. As\u00ed, \u00a0 su subsistencia depende de la venta callejera de productos alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Bajo estas circunstancias, explica, no le es posible \u00a0 continuar cotizando para su pensi\u00f3n, tal y como el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, se lo exige, supuestamente por no \u00a0 reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, bajo el argumento de \u00a0 que, aun cuando la actora se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no \u00a0 realiz\u00f3 aportes al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Adem\u00e1s de lo anterior, informa que se encuentra pr\u00f3xima \u00a0 a que el Fondo Nacional del ahorro le inicie un proceso ejecutivo para hacer \u00a0 exigible el pago de algunas cuotas en mora del cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 \u00a0 con la entidad ante la falta de recursos para cancelar cumplidamente sus \u00a0 obligaciones. Igualmente, manifiesta que adeuda las cuotas de la administraci\u00f3n \u00a0 del edificio en el que habita, por lo cual, el edificio residencial tambi\u00e9n le \u00a0 iniciar\u00e1 el cobro de estas sumas por v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al considerar violados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana y a la seguridad social, solicita se ordene al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferir nueva sentencia en la que se aplique el \u00a0 art\u00edculo 7 la Ley 71 de 1988 con el fin de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes le sea concedida, teniendo en cuenta todos los aportes realizados a \u00a0 Cajanal y al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, mediante Auto \u00a0 del 25 de junio de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y vincular al proceso al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, as\u00ed como a quienes fueron parte e intervinientes en el asunto, por \u00a0 tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de julio de 2014, la \u00a0 UGPP indic\u00f3 que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de dicha \u00a0 entidad, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la accionante. \u00a0 Adicionalmente, afirm\u00f3 que la entidad no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva \u00a0 para hacerse parte en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, por cuanto la solicitud \u00a0 de la actora se dirige exclusivamente a la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno de la accionante, pues la petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de la actora fue presentada al ISS, por lo cual, a su juicio, es esa \u00a0 entidad quien debe ser vinculada por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, indic\u00f3, mediante escrito del 2 de julio de 2014, que en dicha sede \u00a0 judicial se tramit\u00f3 el proceso ordinario de primera instancia iniciado por la \u00a0 accionante, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante \u00a0 el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el a quo fue favorable a la actora, en esta \u00a0 instancia no puede atribu\u00edrsele vulneraci\u00f3n alguna de sus garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS Y \u00a0 DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gladys \u00a0 Pabuence Bohada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia de petici\u00f3n del 15 de mayo de 2012 mediante el \u00a0 cual la accionante solicita al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 227065 de Colpensiones, \u00a0 del 04 de septiembre de 2013 mediante la cual se le informa a la actora que \u00a0 acredita un total de 7,179 d\u00edas laborados, correspondientes a 1,025 semanas. \u00a0 Igualmente, se se\u00f1ala que al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le \u00a0 debe aplicar el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, se indica que \u00a0 aunque la actora cumple con el requisito de edad exigido en dicha norma para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no cuenta con las semanas requeridas para tal \u00a0 efecto. As\u00ed, posteriormente, al analizar la situaci\u00f3n de la tutelante a la luz \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, Colpensiones se\u00f1ala \u00a0 que la accionante tampoco cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia de recibo de pago del Fondo Nacional del Ahorro, \u00a0 en el cual se indica que la accionante adeuda a dicha entidad un valor de \u00a0 $27\u00b4329.160, para lo cual debe pagar una cuota fija mensual de $1\u00b4372.870[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Copia del reporte de patolog\u00eda del Hospital Meissen, en \u00a0 el cual se describe el diagnostico concerniente a los c\u00e1lculos que tiene la \u00a0 accionante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Copia de la comunicaci\u00f3n del conjunto residencial \u00a0 Bosque de Bogot\u00e1 1, en la que se le informa a la accionante sobre la \u00a0 determinaci\u00f3n de iniciar, en su contra, proceso judicial, pues las cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n del edificio en el que habita no han sido canceladas por ella[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Copia de la documentaci\u00f3n de las cirug\u00edas y \u00a0 hospitalizaciones que se le han realizado a la accionante debido a su patolog\u00eda[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. CD de la audiencia de juzgamiento de primera instancia \u00a0 dentro del proceso ordinario promovido por la actora, en la cual el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n pretendida por la actora, a partir del 1 de marzo de 2012, en \u00a0 cuant\u00eda de $891.540.39. Lo anterior, por cuanto se consider\u00f3 que en el caso de \u00a0 la actora, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es aplicable la Ley 71 de \u00a0 1988, sin que se requiera que los aportes realizados al ISS hayan debido tener \u00a0 lugar con anterioridad al 1 de abril de 1994, como lo exigi\u00f3 el ISS, pues adem\u00e1s \u00a0 de tener la edad requerida por tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, cumple con los 20 \u00a0 a\u00f1os de aportes exigidos por la norma, as\u00ed como lo acredit\u00f3 el Grupo Liquidador \u00a0 de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial en tal proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. CD de la audiencia de juzgamiento del proceso impulsado \u00a0 por la accionante, en grado de consulta, en el cual el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, absolviendo a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes de la actora. Lo anterior, al considerar que, a pesar de \u00a0 ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la accionante no cumple con uno de \u00a0 los requisitos del art\u00edculo 7 de Ley 71 de 1988, que seg\u00fan el Tribunal, exige \u00a0 que los aportes realizados al ISS hayan tenido lugar con anterioridad al 1 de \u00a0 abril de 1994 para ser tenidos en cuenta. As\u00ed, al haber cotizado al ISS despu\u00e9s \u00a0 del 1 de abril de 1994, la actora no cumple con los presupuestos de la ley 71 de \u00a0 1988 a juicio del Tribunal, por lo cual se le aplic\u00f3 la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA \u00a0 CORTE EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante llamada telef\u00f3nica realizada el 16 \u00a0 de marzo de 2015, se le solicit\u00f3 al apoderado de la accionante, copia de las \u00a0 resoluciones emitidas en este caso, tanto por Colpensiones como por el ISS, por \u00a0 medio de las cuales se dio respuesta a la petici\u00f3n de la actora respecto del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Lo anterior, por \u00a0 cuanto en la audiencia de sentencia de primera instancia del proceso ordinario \u00a0 laboral bajo an\u00e1lisis, se hizo referencia a una serie de resoluciones, \u00a0 proferidas por las mencionadas entidades, las cuales no obran en el expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el 7 de abril de 2015, se \u00a0 recibi\u00f3, v\u00eda fax, la Resoluci\u00f3n 15769 del 26 de mayo de 2010, emitida por el \u00a0 ISS, en la cual, se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada bajo el \u00a0 argumento de que al haber cotizado al ISS con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, \u00a0 la Sala neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que, como ni la accionante \u00a0 ni su apoderado asistieron a la audiencia p\u00fablica del fallo censurado mediante \u00a0 la presente acci\u00f3n, ni se interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se \u00a0 configur\u00f3 una causal de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que adentrarse en la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada desnaturalizar\u00eda el objeto y fin de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de febrero de 2014, \u00a0 el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no es cierto que no hubiera estado presente en la audiencia p\u00fablica de \u00a0 fallo, como se indic\u00f3 en la sentencia de primera instancia, pues afirm\u00f3 que en \u00a0 el registro magnetof\u00f3nico de dicha diligencia se puede verificar lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que interpuso el recurso de \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n habida cuenta que la cuant\u00eda reclamada en este caso \u00a0 no excede los 120 salarios m\u00ednimos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que su apoderada es una \u00a0 persona de m\u00e1s de 62 a\u00f1os de edad, que requiere de una atenci\u00f3n especial por \u00a0 parte del Estado, pues lo que reclama, su pensi\u00f3n de vejez, se constituye en su \u00a0 \u00fanico medio de subsistencia y de acceso a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se revoque el \u00a0 fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se profiera fallo que ampare los \u00a0 derechos fundamentales de su apoderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 Segunda Instancia \u2013Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1.-, decidi\u00f3, mediante \u00a0 sentencia del 2 de octubre de 2014 confirmar el fallo de primera instancia al \u00a0 considerar que en este caso, la solicitud de amparo se orienta a cuestionar la \u00a0 sentencia emitida en contra de los intereses de la actora sin que dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala indic\u00f3 que contrario a la \u00a0 opini\u00f3n del apoderado de la accionante, dicho recurso pudo haber sido procedente \u00a0 si se hubiese calculado el monto total del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 reclamada, durante la vida probable de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que el hecho de que no se \u00a0 hubiera agotado en este asunto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el \u00a0 fallo censurado mediante la presente acci\u00f3n hace improcedente la misma, lo cual \u00a0 impide que el juez de tutela resuelva de fondo las pretensiones de la tutelante, \u00a0 siendo el escenario natural para plantear la presente discusi\u00f3n del proceso \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Sala \u00a0 determinar si el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Laboral- incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos de desconocimiento del precedente judicial y de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no haber aplicado para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0al caso la Ley \u00a0 71 de 1988 y negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes solicitada por la accionante, bajo el argumento de que, a\u00fan cuando la \u00a0 actora se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no realiz\u00f3 aportes en \u00a0 el sector privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales segundo, el desconocimiento del \u00a0 precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, tercero, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional y su aplicaci\u00f3n en casos de \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes realizados al sector p\u00fablico y al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, tanto sentencias como autos, tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional[8] \u00a0y est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales as\u00ed como a que no exista \u00a0 otro medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental comprometido. \u00a0 Con relaci\u00f3n a ello, la Corte ha sentado abundante jurisprudencia en torno a lo \u00a0 que ha sido llamado v\u00eda de hecho y que recientemente ha experimentado una \u00a0 evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-231 de 1994[10] \u00a0la Corte reiter\u00f3 lo establecido por la Corte en sentencia T-079 de 1993[11], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en cuanto a la llamada v\u00eda de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se \u00a0 torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su \u00a0 sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, se hizo referencia a los casos en \u00a0 los cuales se puede descalificar el acto judicial del que se trate. As\u00ed, en tal \u00a0 oportunidad se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente \u00a0 deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de \u00a0 un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00a0 \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto \u00a0 f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0 procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado \u00a0 por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del \u00a0 ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como \u00a0 acto judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, como se manifest\u00f3 en \u00a0 sentencia T-1031 de 2001[12], y \u00a0 se record\u00f3 posteriormente en sentencia T-774 de 2004[13], \u00a0 la Corte decant\u00f3 los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que \u00a0 originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en \u00a0 sentencia T-419 de 2011[15], \u00a0 se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente puede ser valorada por el juez \u00a0 constitucional, en los eventos en los cuales logre comprobarse que la actuaci\u00f3n \u00a0 del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o \u00a0 al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en \u00a0 especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[16]. \u00a0En estos casos, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el control que se ejerce a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de amparo constitucional tiene justificaci\u00f3n en que las decisiones \u00a0 judiciales que no guarden correspondencia con las reglas preestablecidas y que \u00a0 constituyen una afectaci\u00f3n indebida a los derechos fundamentales, se traducen \u00a0 realmente en una \u201cdesfiguraci\u00f3n de la actividad judicial que, en \u00faltimas, \u00a0 deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, \u00a0 sin m\u00e1s, su declaraci\u00f3n constitucional para dar paso al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005[18] \u00a0y SU-913 de 2009[19], \u00a0 se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra sentencia[20]. \u00a0 De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. En cuanto a los primeros, llamados \u201crequisitos formales\u201d, se trata de \u00a0 aquellos cuyo cumplimiento permite al juez de tutela entrar a analizar si se ha \u00a0 configurado alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional contra una providencia judicial[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en sentencia \u00a0 T-117 de 2013[22] \u00a0se indic\u00f3 cu\u00e1les son las condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar a \u00a0 analizar las causales materiales que podr\u00edan dar lugar al amparo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asunto objeto de debate sea de \u00a0 evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se haya hecho uso de todos los \u00a0 mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del \u00a0 afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0 As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de \u00a0 controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud del amparo tutelar se deben \u00a0 identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y \u00a0 que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que \u00a0 ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela, por \u00a0 cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 indefinidamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas ya \u00a0 anotadas, una vez se supera este primer an\u00e1lisis, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado las siguientes causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, en donde, de manera concreta, puede establecerse \u00a0 por diversas v\u00edas si, en efecto, hubo desconocimiento del derecho al debido \u00a0 proceso y la forma en que se concret\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n. \u00c9stas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de \u00a0 manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material \u00a0 o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas \u00a0 o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o \u00a0 vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en \u00a0 donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio \u00a0 precedente.(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, tiene lugar, entre \u00a0 otros eventos, cuando,\u00a0amparada en la \u00a0 discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[23](\u00c9nfasis fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y LA VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO \u00a0 CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0La Violaci\u00f3n Directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0 Es necesario mencionar que todas las \u00a0 causales a las que ya se hizo menci\u00f3n anteriormente, que facultan la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, implican un \u00a0 quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableci\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente una causal denominada: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 cual puede originarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o bien, \u00a0 porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en la Sentencia T \u2013 949 de \u00a0 2003[26], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n configura una \u00a0 causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que goza de un \u00a0 car\u00e1cter independiente, a pesar de tener relaci\u00f3n con el ya referido defecto \u00a0 sustantivo. En esa ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 lo concerniente a los defectos f\u00e1ctico, \u00a0 procedimental, sustantivo y org\u00e1nico, y se mencionaron otros defectos \u00a0 adicionales, entre los cuales se incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una \u00a0 norma constitucional aplicable al caso concreto[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0 juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando \u00a0 el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las \u00a0 causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de \u00a0 alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0 (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) \u00a0 error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del \u00a0 precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[28]\u00a0(\u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se debe a que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen \u00a0 mandatos y previsiones que son de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0En consecuencia, \u00a0 resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1143 de 2003[30], \u00a0 respecto del proceso interpretativo que deben realizar los jueces, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le \u00a0 corresponde\u00a0 a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, \u00a0 reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones \u00a0 judiciales \u00b4vulneran directamente la Constituci\u00f3n\u00b4 cuando el juez realiza \u00b4una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u00b4 y \u00a0 tambi\u00e9n cuando \u00b4el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n \u00a0 quebrantar\u00eda preceptos constitucionales\u2026[31].\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada causal tiene lugar cuando el \u00a0 juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea \u00a0 porque: (i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a \u00a0 un caso concreto[33]; o \u00a0 porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n[34]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer supuesto, la Corte ha \u00a0 dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u00a0cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de \u00a0 interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[35]y \u00a0 (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El Desconocimiento del Precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo concerniente \u00a0 al desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que \u00a0 la actividad judicial implica la interpretaci\u00f3n permanente de las diferentes \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas en cada caso. As\u00ed, los jueces pueden tener comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, \u00a0 por ese motivo, efectos distintos[38].\u00a0 \u00a0 De tal forma, para hacer frente a esta situaci\u00f3n, \u201cel sistema jur\u00eddico ha \u00a0 previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia \u00a0 interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el \u00a0 respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras \u00a0 prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precisamente por esa sujeci\u00f3n, \u00a0 las autoridades p\u00fablicas administrativas y judiciales deben respetar el \u00a0 precedente judicial o los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han \u00a0 resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores, pues esta sujeci\u00f3n impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho de igualdad cuando resuelven casos \u00a0 similares. As\u00ed, mientras no exista un cambio de legislaci\u00f3n, persiste la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de respetar el precedente de los m\u00e1ximos \u00a0 tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicaci\u00f3n el principio o \u00a0 regla jurisprudencial[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale precisar que la figura del \u00a0 precedente, ha sido comprendida por la Corte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias \u00a0 previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la \u00a0 resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una \u00a0 autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se \u00a0 predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el \u00a0 caso a resolver posteriormente[41]; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso \u00a0 o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de \u00a0 derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que los jueces deben tener en cuenta los \u00a0 precedentes existentes en relaci\u00f3n con el tema tratado que, efectivamente, \u00a0 pudieren resultar aplicables al caso, especialmente aquellos que han sido \u00a0 trazados por las altas corporaciones judiciales que, en relaci\u00f3n con los \u00a0 distintos temas, tienen la misi\u00f3n de procurar la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia. Asimismo, debe tenerse presente que hacer caso omiso de esta \u00a0 consideraci\u00f3n puede implicar entonces la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 las personas que, de buena fe, conf\u00edan en la aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0 conocidos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que el precedente debe necesariamente ser \u00a0 anterior a la decisi\u00f3n en la cual se pretende su aplicaci\u00f3n y debe existir una \u00a0 semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, \u00a0 normas juzgadas o puntos de derecho.\u00a0 En ausencia de uno de estos \u00a0 elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel \u00a0 que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) \u00a0 de igual jerarqu\u00eda funcional, y precedente vertical, que es el que \u00a0 proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente \u00a0 de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se \u00a0 desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite o de cierre[45]. \u00a0 A este respecto, en Sentencia T-441 de 2010[46], \u00a0 se indic\u00f3, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente frente a los diferentes \u00a0 \u00f3rganos de cierre, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando el \u00a0 caso es susceptible de casaci\u00f3n, este \u00f3rgano es la Corte Suprema de Justicia; en \u00a0 los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes se \u00a0 encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los eventos, cuando el \u00a0 asunto es susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano que ocupa el punto m\u00e1s alto en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la \u00a0 subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonom\u00eda judicial. Por \u00a0 lo tanto, el operador jur\u00eddico, acatando el principio stare deciris, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son \u00a0 radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial[47]. \u00a0 Cuando el proceso no tiene casaci\u00f3n, en principio, carecer\u00eda de una instancia \u00a0 que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la \u00a0 normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la c\u00faspide de los \u00a0 diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial. Bajo ese entendido, ser\u00edan entonces los encargados \u00a0 de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios \u00a0 ciertos y precisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 constituye el \u00f3rgano de cierre y de unificaci\u00f3n jurisprudencial(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a las decisiones tomadas por la Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0 estas pueden ser desconocidas de las siguientes formas (i) aplicando prescripciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles mediante sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando normas \u00a0 legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; \u00a0 (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y \u00a0 (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela contra \u00a0 providencia judicial[48]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vale preguntarse qu\u00e9 ocurre, entonces, \u00a0 en los casos en los cuales los diversos tribunales de distrito asumen posturas \u00a0 hermen\u00e9uticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio \u00a0 compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos. Ante este interrogante \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que compete, en estos supuestos, al Juez Constitucional \u00a0 analizar, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si las interpretaciones atacadas \u00a0 vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. En otras \u00a0 palabras, si los accionantes alegan que la posici\u00f3n hermen\u00e9utica de un operador \u00a0 judicial respecto de una disposici\u00f3n normativa, es manifiestamente contraria o \u00a0 restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela \u00a0 determinar si una o m\u00e1s interpretaciones vulneran garant\u00edas b\u00e1sicas en el caso \u00a0 concreto. En estos casos, ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con la \u00a0 Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, el respeto y \u00a0 sometimiento a las decisiones de los altos Tribunales no puede entenderse de \u00a0 manera absoluta, pues con ello se anular\u00eda por completo el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y, adicionalmente, la jurisprudencia se tornar\u00eda inflexible \u00a0 frente a los cambios sociales. De ah\u00ed que sea imperioso admitir, que en los \u00a0 eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el asunto de que se \u00a0 trate, el juez est\u00e1 autorizado, mediando una debida y suficiente justificaci\u00f3n y \u00a0 argumentaci\u00f3n, para apartarse de la posici\u00f3n del \u00f3rgano superior, cuando existan \u00a0 elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que \u00a0 permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el desconocimiento del precedente, \u00a0 con el fin de garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz \u00a0 de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, constituye una causal especial de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Dicha causal implica, prima facie, que \u00a0 los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el precedente sentado por \u00a0 los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 o en la constitucional. No obstante, dicha obligaci\u00f3n no es absoluta, pues es \u00a0 posible que puedan apartarse del precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, siempre y cuando cumplan con la carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta, \u00a0 con el fin de demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las \u00a0 cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL R\u00c9GIMEN DE \u00a0 TRANSICI\u00d3N EN MATERIA PENSIONAL Y SU APLICACI\u00d3N EN CASOS DE ACUMULACI\u00d3N DE \u00a0 APORTES REALIZADOS AL SECTOR P\u00daBLICO Y AL ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de establecer un mecanismo que protegiera las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que en materia pensional ten\u00edan los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones, esto es, al 1\u00b0 de abril de 1994, estaban pr\u00f3ximos a adquirir su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 previ\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En virtud de \u00e9ste, las personas que se encuentran \u00a0 bajo su amparo pueden hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme \u00a0 con los requisitos previstos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliados, y no con base en el nuevo ordenamiento que contiene mayores \u00a0 exigencias\u00a0 para acceder a tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al referirse al \u00a0 alcance de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia pensional, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201clos reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito pensional han sido entendidos como \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el legislador, mediante los cuales se \u00a0 pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten \u00a0 excesivamente a quienes tienen una expectativa pr\u00f3xima de adquirir un \u00a0 derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia pensional, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-235 de 2002[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n de \u00a0 una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia \u00a0 de normas transitorias es indispensable en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social \u00a0 en pensiones\u00a0 porque hay derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 derecho ex &#8211; lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que \u00a0 se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entre en \u00a0 vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen \u00a0 los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no \u00a0 puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su \u00a0 titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones \u00a0 establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso \u00a0 de incumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se ocupa, \u00a0 principalmente, de (i) establecer en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y los beneficios que otorga; (ii) se\u00f1ala qu\u00e9 categor\u00eda de \u00a0 trabajadores pueden acceder a dicho r\u00e9gimen, y (iii) define bajo qu\u00e9 \u00a0 circunstancias el mismo se pierde. De tal forma, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed consagrado prev\u00e9 como \u00a0 beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la edad, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma, \u00a0 sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 ese respecto, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el legislador precis\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n va dirigido a tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7Hombres \u00a0 con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7Hombres \u00a0 y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o \u00a0 sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 100\/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de \u00a0 tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n \u00a0 disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere. Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha \u00a0 regla se refiere al sector p\u00fablico en el nivel territorial, respecto del cual la \u00a0 entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente \u00a0 territorial (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de m\u00faltiples reg\u00edmenes pensionales, con el previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que han sido clasificados de \u00a0 la siguiente manera, entre otros: i) el de los docentes oficiales; ii) \u00a0 los congresistas; iii) la rama judicial; iv) el ministerio p\u00fablico; v) el \u00a0 r\u00e9gimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social (art\u00edculo \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); vi) el anterior del Seguro Social \u00a0 (Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva de esa entidad, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de 1990); vi) el anterior del sector p\u00fablico (Ley 33 de 1985 \u00a0 y 71 de 1988), aplicado a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del \u00a0 nivel nacional y territorial.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en casos de acumulaci\u00f3n de aportes al sector p\u00fablico y al ISS, \u00a0 resulta necesario hacer referencia a lo establecido en Sentencia C-596 de 1997[54], en la cual se indic\u00f3 los casos en los \u00a0 cuales a las personas que han sido servidores p\u00fablicos y han realizado aportes \u00a0 al ISS antes del 1 de abril de 1994 se les debe tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si los \u00a0 aportes se realizaron al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector \u00a0 p\u00fablico o del sector privado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los servidores p\u00fablicos que, cumpliendo \u00a0 los mencionados requisitos de edad no estaban afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 pensional en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de \u00a0 pensionarse a la edad de 55 a\u00f1os si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de \u00a0 hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de cotizaci\u00f3n que \u00a0 hayan acumulado con anterioridad a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varias las normas contenidas \u00a0 en el R\u00e9gimen General de Pensiones que se refieren a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 se encuentran en esta situaci\u00f3n, que analizadas en su conjunto conducen a la \u00a0 conclusi\u00f3n anteriormente se\u00f1alada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100, que describe las caracter\u00edsticas del nuevo sistema, en su literal f) se\u00f1ala \u00a0 que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin \u00a0 importar si dicha cotizaci\u00f3n se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad \u00a0 del sector p\u00fablico o del sector privado, o el tiempo de servicio como \u00a0 servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el \u00a0 tiempo de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 33 de la ley \u00a0 en comento, al definir los requisitos generales para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, indica que es \u00a0 necesario haber cotizado un m\u00ednimo de mil semanas en cualquier tiempo, se\u00f1alando \u00a0 que para el c\u00f3mputo de dichas semanas se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, \u2018el \u00a0 tiempo de servicio como servidor p\u00fablico\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma especial que regula la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad \u00a0 Integral ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si se trataba de mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, si se \u00a0 trataba de hombres, expresamente menciona que para efectos del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez de tales personas, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, \u2018al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera \u00a0 que sea el n\u00famero se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aquellos servidores p\u00fablicos \u00a0 que ten\u00edan en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades \u00a0 mencionadas, se jubilar\u00e1n a los 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de \u00a0 mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como \u00a0 servidores p\u00fablicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, resulta \u00a0 necesario referirse a lo establecido en el art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 71 de 1988, que consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, \u00a0 es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector \u00a0 p\u00fablico y privado, pues tal disposici\u00f3n permite a los empleados oficiales y \u00a0 p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 \u00a0 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o \u00a0 varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los \u00a0 efectuados ante el I.S.S., tener derecho a acceder a tal prestaci\u00f3n, mediante la \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 particular u oficial y la legal y reglamentaria. Dicha disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07 .-\u00a0\u00a0Reglamentado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la \u00a0 creaci\u00f3n de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 reg\u00edmenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular la prestaci\u00f3n \u00a0 referida, es decir, que la legislaci\u00f3n que ya exist\u00eda al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 71 de 1988, sigue vigente. As\u00ed, para empleados oficiales, \u00a0 sigue estando vigente la ley 33 de 1985, entre otras, y para los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De esa manera, \u00a0 seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 11 de la ley 71, &#8220;esta ley y las leyes 33 de \u00a0 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus \u00a0 decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones \u00a0 y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de \u00a0 cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en \u00a0 todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social \u00a0 del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas que \u00a0 reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez&#8221;.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0 cabe recordar que como lo explic\u00f3 la Corte en sentencia C-012 de 1994[56] \u00a0&#8220;es evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 \u00a0 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os a diferentes \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible \u00a0 acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de \u00a0 previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo \u00a0 servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los \u00a0 Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era \u00a0 procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a \u00a0 diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la comentada Ley 71 de 1988, m\u00e1s concretamente frente a aquellas \u00a0 personas que no hab\u00edan cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, es oportuno hacer alusi\u00f3n a lo manifestado en ese \u00a0 respecto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con \u00a0 radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718) de \u00a0 marzo 9 de 2006, C. P. Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo, en la cual se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n es entonces: para el destinatario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral como \u00a0 empleado p\u00fablico o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos p\u00fablicos y \u00a0 cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, \u00bfcu\u00e1l \u00a0 es el r\u00e9gimen \u201canterior\u201d aplicable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si se hiciera abstracci\u00f3n de la ley 100 \u00a0 de 1993, la situaci\u00f3n de la persona que se encuentra en la hip\u00f3tesis planteada \u00a0 estar\u00eda regulada por la ley 71 de 1988, art\u00edculo 7\u00ba, que permite acreditar \u00a0 \u2018aportes sufragados en cualquier tiempo\u2019 en una o varias entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social p\u00fablicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 \u00a0 a\u00f1os, que junto con la edad, de 60 a\u00f1os para los hombres y 55 a\u00f1os para las \u00a0 mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 s\u00f3lo \u00a0 puede acreditarse en el sector p\u00fablico as\u00ed como el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n es exclusivo del r\u00e9gimen administrado por el ISS, una persona que \u00a0 pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, seg\u00fan el caso; \u00a0 pero en la hip\u00f3tesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le \u00a0 negar\u00eda la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el \u00a0 r\u00e9gimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de \u00a0 1988 se torna en el \u2018r\u00e9gimen anterior\u2019 aplicable a la persona de la hip\u00f3tesis de \u00a0 la consulta, pues \u00a0 precisamente la finalidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preservar, bajo el \u00a0 principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la\u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensi\u00f3n; \u00a0 de lo contrario, esa persona quedar\u00eda sujeta al r\u00e9gimen general de la ley 100, o \u00a0 s\u00f3lo al r\u00e9gimen p\u00fablico o s\u00f3lo al r\u00e9gimen del ISS, y ello implicar\u00eda que o no se \u00a0 podr\u00eda pensionar o que, trat\u00e1ndose del ISS, el derecho a la pensi\u00f3n se reducir\u00eda \u00a0 al pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria, eventos que carecen de soporte \u00a0 constitucional y legal precisamente en virtud del r\u00e9gimen de la ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales \u2018anteriores\u2019 a la ley 100, y en particular el que resuelve \u00a0 la hip\u00f3tesis descrita en la consulta, ser\u00eda absurdo, como lo indica la misma \u00a0 solicitud de concepto del Sr. Ministro, y tambi\u00e9n ser\u00eda violatorio de los \u00a0 principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,[57] en \u00a0 especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema laboral, los \u00a0 cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transici\u00f3n es \u00a0 precisamente la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional derivado de su vida laboral.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es de gran importancia referirse a \u00a0 lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia del 24 de mayo de \u00a0 2011 (rad. N\u00b0 41830), M. P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, al analizar un caso en el cual \u00a0 se examin\u00f3 la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 a una persona que, si \u00a0 bien se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no hab\u00eda cotizado para el ISS \u00a0 con anterioridad a la Ley 100 de 1993[58]. \u00a0 En esa oportunidad, en \u00a0segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que la Ley 71 de \u00a0 1988 resultaba enteramente aplicable al caso de la demandante toda vez que \u00a0 consider\u00f3 que su art\u00edculo 7 establece, como condici\u00f3n para el otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, el cumplimiento de 20 a\u00f1os de aportes que pod\u00edan ser sufragados \u201cen \u00a0 cualquier tiempo, a partir de su vigencia\u201d, sin que se requiriera que los \u00a0 aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con \u00a0 retrospectividad a la Ley 100 de 1993.Ante tal consideraci\u00f3n, la Corte Suprema \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cY es que no aparece tampoco equivocada \u00a0 la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de \u00a0 1994 solo hubiere cotizado en el sector p\u00fablico no deviene inexorablemente que \u00a0 no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al \u00a0 ISS, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad \u00a0 que de ninguna manera pod\u00eda considerarse truncada por el hecho de haber entrado \u00a0 en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la \u00a0 actora qued\u00f3 inmersa en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que le permit\u00eda conservar tal \u00a0 posibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tesis fue acogida por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-105 de 2012[59], \u00a0 en la cual se analiz\u00f3 el caso de una persona a quien le fue negada la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes al exigirle que sus cotizaciones hubieran sido realizadas \u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n al considerar que es viable \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n mencionada a quien cumpla con el requisito de edad\u00a0 y \u00a0 acredite (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y \u00a0 privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso \u00a0 en que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n, sin exigir \u00a0 requisitos adicionales, como el de realizar aportes al ISS con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que ampara a la actora, le es aplicable la normativa vigente antes de \u00a0 que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. Como en el caso de la accionante \u00a0 requiere acreditar 20 a\u00f1os de aportes y esto s\u00f3lo es posible si se tienen en \u00a0 cuenta las cotizaciones que realiz\u00f3 al ISS, le es plenamente aplicable lo \u00a0 dispuesto en la Ley 71 de 1988 que, contrario a lo expuesto por el juez de \u00a0 tutela en segunda instancia, no exige que dichos aportes se hubiesen realizado \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues las semanas \u00a0 cotizadas al ISS pueden tener lugar en cualquier tiempo, con anterioridad o \u00a0 posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de \u00e9sta \u00faltima norma. Ello en raz\u00f3n a \u00a0 que el hecho de estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le permite hacer \u00a0 exigible \u00e9sta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y seg\u00fan se evidencia de los documentos aportados en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)La se\u00f1ora Gladys Pabuence Bohada naci\u00f3 el 14 de febrero \u00a0 de 1952 y actualmente cuenta con 63 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Labor\u00f3 en la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil entre el 1 de enero de 1978 y el 14 de septiembre de 1997, en \u00a0 total, durante 18 a\u00f1os, 2 meses y 14 d\u00edas, en los cuales realiz\u00f3 cotizaciones a \u00a0 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Posteriormente, sus aportes fueron realizados al ISS, \u00a0 pues estuvo afiliada al Consorcio Prosperar por un periodo de 1 a\u00f1o, 10 meses y \u00a0 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La accionante cumple con los 20 a\u00f1os de aportes \u00a0 requeridos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 71 de 1988, tal como lo estableci\u00f3 el Grupo Liquidador de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que fue desafiliada del Consorcio \u00a0 Prosperar desde el 01 de marzo de 2012, por haber cumplido los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Actualmente no percibe ingresos fijos \u00a0 mensuales, raz\u00f3n por la cual su subsistencia depende de la venta callejera de \u00a0 productos alimenticios. Por esta raz\u00f3n, no le es posible continuar cotizando \u00a0 para su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0El 15 de mayo de 2012 solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, sin haber \u00a0 recibido respuesta de tal entidad dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El 9 de agosto de 2013, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0 En audiencia del 28 de noviembre de 2013, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia, en la cual se \u00a0 conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n pretendida por la actora, \u00a0 a partir del 1 de marzo de 2012, en cuant\u00eda de $891.540.39. As\u00ed mismo, se \u00a0 conden\u00f3 a la referida entidad, al pago de $18.939.883 por mesadas pensionales \u00a0 causadas desde el 01 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2013 y a la suma de \u00a0 $2.208.852.64 por intereses moratorios generados entre el 16 de septiembre de \u00a0 2013 y el 31 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La mencionada providencia fue remitida en grado de \u00a0 consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, quien la revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la accionante, mediante \u00a0 providencia del 20 de marzo de 2014. Lo anterior, al considerar que aunque la \u00a0 actora es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, no efectu\u00f3 aportes al ISS \u00a0 antes de tal fecha, como lo exige el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 a juicio \u00a0 del Tribunal. Por tal raz\u00f3n, se concluy\u00f3 que la norma aplicable en el caso de la \u00a0 accionante era la Ley 33 de 1985, en la cual el requisito del tiempo s\u00f3lo puede acreditarse en el \u00a0 sector p\u00fablico, y no la Ley 71 \u00a0 de 1988, en la cual es posible acumular aportes al sector p\u00fablico y al ISS, como \u00a0 lo pretende la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0 La actora indica que, al hab\u00e9rsele negado el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en la sentencia \u00a0 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del precedente y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no \u00a0 haber aplicado los presupuestos jur\u00eddicos establecidos por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia al respecto, pues afirma, que en casos como el suyo, ante la necesidad \u00a0 de acumular aportes realizados al ISS y al sector p\u00fablico, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha aplicado la ley 71 de 1988 con el fin de que la persona complete el \u00a0 tiempo requerido de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la \u00a0 actora, la atenci\u00f3n en salud le est\u00e1 siendo proporcionada por el SISBEN, que \u00a0 actualmente se encuentra brind\u00e1ndole tratamiento, pues la actora sufre de \u00a0 colecistitis cr\u00f3nica, sintomatolog\u00eda definida en c\u00e1lculos, lo cual debe tratarse \u00a0 de manera quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) La actora se encuentra pr\u00f3xima a que el Fondo Nacional \u00a0 del ahorro le inicie cobro por v\u00eda ejecutiva de las cuotas que le adeuda a tal \u00a0 entidad, las cuales dej\u00f3 de pagar por no contar con los recursos necesarios para \u00a0 ello. Igualmente, debe pagar las cuotas de la administraci\u00f3n del edificio en que \u00a0 habita, ante la inminencia de su cobro tambi\u00e9n por v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, ha establecido causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad contra \u00a0 providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor \u00a0 como la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, la Sala observa que se \u00a0 encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente \u00a0 relevancia constitucional, pues se trata de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, y a la seguridad social de la \u00a0 accionante debido a la negativa de la autoridad accionada de reconocer la \u00a0 solicitada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, bajo el argumento de que el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 exige, para que las cotizaciones realizadas al \u00a0 sector privado sean tenidas en cuenta, que estas hayan tenido lugar con \u00a0 anterioridad al 1 de abril de 1994. As\u00ed, el Tribunal accionado, al evidenciar \u00a0 que los aportes de la accionante al ISS hab\u00edan tenido lugar con posterioridad al \u00a0 1 de abril de 1994, consider\u00f3 que la norma aplicable al caso no era la Ley 71 de \u00a0 1988, sino la Ley 33 de 1985, que s\u00f3lo tiene en cuenta los aportes realizados al \u00a0 sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra relevancia constitucional \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un derecho cuya finalidad es proteger a la \u00a0 persona que no cuenta con fuente alguna de ingresos y que, luego de haber \u00a0 realizado cotizaciones al sistema de seguridad social a lo largo de su vida, \u00a0 llega a una edad en la cual no le es posible desempe\u00f1arse en el campo laboral y \u00a0 procurarse su propio sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se trata de un caso relevante \u00a0 constitucionalmente, por cuanto lo que se analiza es la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por cuanto en la sentencia censurada, la decisi\u00f3n fue \u00a0 presuntamente contraria a lo se\u00f1alado en la normativa vigente y en lo sentado \u00a0 jurisprudencialmente. Concretamente, se examina el hecho de que el juez \u00a0 competente en este asunto se pudo haber apartado del precedente judicial, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para hacerlo, vulnerando as\u00ed el referido derecho \u00a0 fundamental de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que \u00a0 no cuenta con los recursos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario establecer con \u00a0 claridad cu\u00e1les son los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de \u00a0 1988 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, pues en sentencia de \u00a0 primera instancia del proceso laboral ordinario promovido por la actora, se \u00a0 consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n no exig\u00eda que los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social al sector privado fueran realizados con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, mientras que en providencia emitida en grado de consulta, se \u00a0 indic\u00f3 lo contrario, en perjuicio de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos \u00a0 legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que en el \u00a0 asunto bajo estudio la accionante present\u00f3, inicialmente, peticiones ante el ISS \u00a0 y ante Colpensiones con el fin de acceder a la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, al \u00a0 recibir respuesta negativa, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral reclamando el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Asimismo, el caso \u00a0 fue analizado en grado de consulta, luego de lo cual se profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0 que se negaron las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, al negarse sus pretensiones en \u00a0 la sentencia emitida en grado de consulta, y por cuanto su apoderado no present\u00f3 \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n al considerar err\u00f3neamente que, por el monto, \u00a0 el mismo no proceder\u00eda, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales en tanto actualmente no \u00a0 percibe ingreso fijo mensual alguno, pues depende de la venta callejera de \u00a0 productos alimenticios. Adicionalmente, al sufrir de colecistitis cr\u00f3nica, \u00a0 sintomatolog\u00eda definida en c\u00e1lculos, que debe tratarse de manera quir\u00fargica, la \u00a0 consecuci\u00f3n de los medios de subsistencia se le ha dificultado cada vez m\u00e1s, por \u00a0 lo cual no le es posible procurarse su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se debe poner de \u00a0 presente que la accionante se encuentra pr\u00f3xima a que el Fondo Nacional del \u00a0 ahorro le inicie cobro por v\u00eda ejecutiva por cuotas que le adeuda a tal entidad, \u00a0 las cuales dej\u00f3 de pagar por no contar con los recursos necesarios para ello. \u00a0 Igualmente, debe pagar las cuotas de la administraci\u00f3n del edificio en que \u00a0 habita, por lo cual el edificio residencial tambi\u00e9n le iniciar\u00e1 cobro por v\u00eda \u00a0 ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es evidente la \u00a0 situaci\u00f3n apremiante en la cual se encuentra la actora, por lo cual se concluye \u00a0 que le era necesario interponer la acci\u00f3n de tutela, pues es claro que requiere \u00a0 de una soluci\u00f3n pronta a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aun cuando la cuant\u00eda del proceso en \u00a0 el presente caso s\u00ed exceda aquella exigida en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 de Trabajo, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 200, es decir 120 \u00a0 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, en este asunto la casaci\u00f3n no es \u00a0 el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues debido a \u00a0 su especial circunstancia econ\u00f3mica y de salud, resulta desproporcionado \u00a0 exigirle haber acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque existe un medio de defensa, que \u00a0 a juicio del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral era procedente, en \u00a0 atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de la actora, existe la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, pues se encuentra expuesta al perjuicio \u00a0 inminente, entre otros, de ser demandada en una serie de procesos ejecutivos al \u00a0 no contar con los recursos para sufragar sus deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que, aunque en \u00a0 este caso procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se justifica que la \u00a0 accionante no haya recurrido al mismo en raz\u00f3n a que, tal como se explic\u00f3, por \u00a0 sus especiales circunstancias tal mecanismo de defensa no es el id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al principio de inmediatez, la \u00a0 sentencia censurada en este caso tuvo lugar en audiencia del 20 de marzo de \u00a0 2014. Posteriormente, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de junio \u00a0 de 2014, por lo cual, 3 meses constituye un tiempo razonable para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. En consecuencia, la Sala concluye que la actora cumple \u00a0 con el requisito analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en cuanto al requisito consistente en que en la \u00a0 solicitud del amparo tutelar identifiquen los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible, \u00a0 es necesario recordar que en el escrito de tutela la actora identifica de manera \u00a0 clara los hechos que generaron la violaci\u00f3n y los derechos fundamentales que \u00a0 considera conculcados. Adicionalmente, la presunta vulneraci\u00f3n tuvo lugar en el \u00a0 fallo censurado, por lo cual a la actora no le fue posible alegarla al interior \u00a0 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se cumple tambi\u00e9n con el requisito seg\u00fan el cual \u00a0 las providencias censuradas no deben ser sentencias de tutela, pues en este \u00a0 asunto se controvierte una sentencia emitida dentro de un proceso laboral \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sexto lugar, la \u00a0 condici\u00f3n consistente en que cuando se trata de una irregularidad procesal, \u00a0 es necesario que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de \u00a0 controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, debe \u00a0 aclararse que en el caso sub judice, la sentencia controvertida no fue censurada \u00a0 por irregularidad procesal alguna, por lo que tal requisito no debe ser \u00a0 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala evidencia que las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo \u00a0 excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se cumplen en el caso \u00a0 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. LA DECISI\u00d3N \u00a0 ESTUDIADA VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE AL DESCONOCER EL \u00a0 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante por parte \u00a0 de la autoridad accionada, por cuanto se neg\u00f3 a reconocerle el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, al exigirle, para contabilizarle los aportes \u00a0 realizados al ISS, que los mismos hayan tenido lugar con anterioridad\u00a0 al 1 \u00a0 de abril de 1994, pues a su juicio, el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 as\u00ed lo \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal \u00a0 accionado se\u00f1al\u00f3 que la solicitud elevada ante el ISS y ante Colpensiones no \u00a0 deb\u00eda prosperar, pues lo que pretende la accionante es, como lo permite el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, la acumulaci\u00f3n de los aportes que realiz\u00f3 al \u00a0 ISS y a Cajanal para obtener la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n, lo cual, a juicio de \u00a0 dicha autoridad no es posible teniendo en cuenta que las cotizaciones que \u00a0 realiz\u00f3 la actora tuvieron lugar con posterioridad al 1 de abril de 1994. As\u00ed, \u00a0 el Tribunal consider\u00f3 que la norma mencionada exige que se trate de cotizaciones \u00a0 realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que se \u00a0 pueda llevar a cabo la acumulaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia \u00a0 de primera instancia del proceso ordinario laboral, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que para aplicar, al caso de la actora, el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, con el fin de que sus aportes al sector privado \u00a0 y p\u00fablico le fueran acumulados, no es necesario que las cotizaciones al ISS \u00a0 hayan debido ser realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, pues la norma no lo exige as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, resulta oportuno citar lo estipulado en el art\u00edculo en menci\u00f3n, el \u00a0 cual indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 7. \u00a0 Reglamento por el Decreto Nacional 2709 de 1994.A partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o \u00a0 varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden \u00a0 nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotaspartes que correspondan a las entidades \u00a0 involucradas.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, la referida disposici\u00f3n no \u00a0 exige que los aportes deban ser realizados con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir luego del 1 de abril de 1994, pues, al \u00a0 contrario, se refiere a aportes sufragados \u201cen cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, reiterando lo establecido en sentencia C- 596 de 1997[61], \u00a0 y haciendo referencia a los casos en que el peticionario haya efectuado \u00a0 cotizaciones con posterioridad al 1 de abril de 1994, se hizo referencia al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[62], el cual describe las caracter\u00edsticas del nuevo \u00a0 sistema, y se\u00f1ala, en su literal f), que para el reconocimiento de las pensiones \u00a0 y prestaciones contempladas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales, \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha cotizaci\u00f3n se hizo al ISS o a \u00a0 cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o del sector privado, o \u00a0 el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas o el tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que para efectos del \u00a0 reconocimiento de las personas que se encuentran beneficiadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad y posterioridad a la vigencia de la ley, \u2018al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico \u00a0 o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-105 de 2012[63], \u00a0 al analizar el caso de una persona a quien le fue negada la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes al exigirle\u00a0 que sus aportes hubieran sido \u00a0 realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n al considerar que es \u00a0 viable reconocer la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes a quien cumpla con el \u00a0 requisito de edad y \u00a0acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en \u00a0 el sector p\u00fablico y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, \u00a0 incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a ninguna caja de \u00a0 previsi\u00f3n, sin exigir requisitos adicionales, como el de realizar aportes al ISS \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 esta Sala debe pasar a analizar si en el caso objeto de revisi\u00f3n se configur\u00f3 la \u00a0 causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por \u00a0 desconocimiento del precedente, en virtud de que la autoridad accionada exigi\u00f3 a \u00a0 la actora haber cotizado al ISS luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 para contabilizarle dichos periodos y otorgarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, como se anot\u00f3 en las consideraciones de \u00a0 este fallo, la pertinencia de \u00a0 un precedente se predica de una sentencia previa cuando: \u201c(i) la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla \u00a0 judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[65]; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a \u00a0 una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de concluir si se \u00a0 cumplen dichas condiciones para que se configure la causal de desconocimiento \u00a0 del precedente en este caso, resulta necesario referirse a la sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de mayo de \u00a0 2011, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, (Rad. 41830), en la cual, en primer \u00a0 lugar, la ratio decidendi presenta efectivamente una regla judicial \u00a0 relacionada con el caso de la accionante, en tanto, en dicha providencia se \u00a0 estableci\u00f3 que para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes no es viable \u00a0exigir requisitos adicionales, \u00a0 diferentes al cumplimiento de la edad y a la acreditaci\u00f3n de los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, incluyendo \u00a0 para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se \u00a0 realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n. As\u00ed, en tal oportunidad, se \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en comento aun cuando el accionante \u00a0 hubiera realizado parte de los aportes con posterioridad a la vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se trata igualmente de un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante al estudiado en el caso de la accionante, pues en ambos asuntos se \u00a0 examina si la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes viola \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes al exigirles haber cotizado al sector p\u00fablico \u00a0 y privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones (Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en dicho fallo los hechos analizados son semejantes a aquellos examinados en el caso sub \u00a0 judice, pues se trata en las dos situaciones, de personas, pertenecientes al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que solicitan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, \u00a0 habiendo cotizado al sector privado y p\u00fablico. Adicionalmente, en los dos \u00a0 asuntos, la prestaci\u00f3n mencionada les fue negada debido a que se les exigi\u00f3 que \u00a0 la totalidad de los aportes hubieran sido realizados con anterioridad al 1 de \u00a0 abril de 1994, condici\u00f3n que cumpl\u00edan los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha encontrado conforme a los postulados constitucionales la \u00a0 interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede \u00a0 evidenciarse en sentencia T-105 de 2012[67], \u00a0en la cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes al considerar que es viable reconocer esa \u00a0 prestaci\u00f3n a quien cumpla con el requisito de edad y\u00a0 acredite veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, incluyendo \u00a0 para tal efecto el tiempo laborado, con anterioridad o posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta \u00a0 providencia, los jueces deben \u00a0 tener en cuenta los precedentes existentes en relaci\u00f3n con el tema tratado y \u00a0 que, efectivamente pudieren resultar aplicables al caso, tal como ocurre con lo \u00a0 analizado en el fallo de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de mayo de \u00a0 2011, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, y en sentencia T-105 de 2012[68], a la situaci\u00f3n estudiada en esta \u00a0 providencia. Igualmente, debe tenerse presente que hacer caso omiso de ello \u00a0 puede implicar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas que, de \u00a0 buena fe, conf\u00edan en la aplicaci\u00f3n de los precedentes conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la decisi\u00f3n que contrar\u00eda lo establecido \u00a0 en la mencionada sentencia de la Corte \u00a0 Suprema, negando a la accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n pedida, y \u00a0 exigi\u00e9ndole para tal efecto un requisito adicional, vulnera de manera evidente \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, teniendo en cuenta que se trata de una mujer de 63 a\u00f1os, que no cuenta \u00a0 con ingreso alguno fijo, y sobrevive con la venta callejera de productos \u00a0 alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n descrita, debe \u00a0 recordarse que aunque los jueces \u00a0 est\u00e1n obligados a aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de \u00a0 unificar jurisprudencia, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional, \u00a0 dicha obligaci\u00f3n no es absoluta, pues es posible que puedan apartarse del \u00a0 precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, siempre y cuando cumplan con \u00a0 la carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta, con el fin de demostrar de manera \u00a0 adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se \u00a0 presenta un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso, la autoridad \u00a0 accionada no present\u00f3 en forma alguna justificaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n tendiente a \u00a0 explicar las razones por las cuales decidi\u00f3 apartarse de lo establecido por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, posici\u00f3n que ha sido \u00a0 acogida por la Corte Constitucional, frente al tema estudiado. As\u00ed, se concluye \u00a0 que en este caso se present\u00f3 el defecto conocido como desconocimiento del \u00a0 precedente, por parte de la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario \u00a0 pronunciarse igualmente acerca del efectivo cumplimiento, por parte de la \u00a0 actora, de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Lay 71 de 1988 \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, es decir, aquellos de edad \u00a0 y tiempos cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primer requisito, \u00a0 es decir, a aquel que se refiere al cumplimiento de la edad, es necesario que la \u00a0 peticionaria cuente con 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, tal como lo indica el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 72 de 1988. As\u00ed, en el caso estudiado, la accionante contaba con 60 \u00a0 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 en el a\u00f1o 1952 y solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n en el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, \u00a0 atinente a las semanas cotizadas, la referida norma exige un tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n de \u201c(20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A este respecto, debe se\u00f1alarse que el cumplimiento de \u00a0 dicha condici\u00f3n no fue puesto en tela de juicio en ning\u00fan momento, en ninguna de \u00a0 las dos instancias del proceso laboral ordinario pues el objeto de la discusi\u00f3n \u00a0 fue si los aportes realizados al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 deb\u00edan o no ser acumulados. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Grupo Liquidador de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial indic\u00f3 que la accionante cumple \u00a0 los 20 a\u00f1os requeridos por la norma, pues cuenta con 1029, 44 semanas de \u00a0 cotizaciones[69].Cabe \u00a0 reiterar que la actora cotiz\u00f3 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de \u00a0 1987 y 4 de septiembre de 1997 a Cajanal, y despu\u00e9s de esa fecha, durante 1 a\u00f1o, \u00a0 10 meses y 5 d\u00edas, al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se evidencia que la accionante \u00a0 cumple con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, por lo cual, al haberle exigido \u00a0 una condici\u00f3n adicional, desconociendo lo establecido por la Corte al respecto, \u00a0 la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se concluye que la sentencia \u00a0 censurada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto \u00a0 neg\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes bajo el argumento de \u00a0 que sus cotizaciones al ISS tuvieron lugar con posterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993, por lo cual no le era aplicable, a su juicio, el art\u00edculo 7 de la Ley 71 \u00a0 de 1988. Dicha interpretaci\u00f3n, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, contrar\u00eda lo establecido a ese respecto por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, habida cuenta que en sentencia del \u00a0 24 de mayo de 2011, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez (Rad. 41830), indic\u00f3 \u00a0 que el tiempo cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 al ISS debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n en \u00a0 comento, en virtud del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual no exige que los \u00a0 aportes al sector privado deban tener lugar en un momento espec\u00edfico para ser \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n fue igualmente acogida, \u00a0 como ya se indic\u00f3, por la Corte Constitucional en la sentencia T- 105 de 2012[70], \u00a0 pues esa tesis es la que mejor realiza los derechos de favorabilidad, \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos laborales e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el contrariar lo \u00a0 establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0 por la Corte Constitucional, en cuanto a los requisitos exigidos por el art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 71 de 1988, configura un desconocimiento de los principios y valores \u00a0 constitucionales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe recordar igualmente que lo \u00a0 indicado en sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 primera instancia del proceso laboral promovido por la accionante, se encuentra \u00a0 acorde con la mencionada interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, pues se \u00a0 le reconoci\u00f3 a la actora la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, aun cuando sus \u00a0 cotizaciones al ISS hab\u00edan tenido lugar con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala determin\u00f3 que la \u00a0 autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Gladys Pabuence Bohada \u00a0al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, \u00a0 pues aun cuando la accionante cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, le exigi\u00f3 una condici\u00f3n adicional, seg\u00fan la \u00a0 cual, para la acumulaci\u00f3n de sus aportes, realizados al sector p\u00fablico y al \u00a0 sector privado, los aportes al ISS debieron haber tenido lugar con anterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, teniendo en cuenta que las \u00a0 cotizaciones realizados por actora al ISS fueron realizados con posterioridad a \u00a0 dicho momento, no le fueron tenidas en cuenta, y la prestaci\u00f3n le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como se demostr\u00f3 en esta \u00a0 providencia, es inconstitucional en raz\u00f3n a que sacrifica principios como la \u00a0 igualdad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la favorabilidad, \u00a0 sumado a que se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1., el 2 de octubre de 2014, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas de Gladys Pabuence Bohada. En \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, emitida el 20 de marzo de 2014, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Pabuence Bohada \u00a0contra Colpensiones. En su lugar, se ORDENAR\u00c1 al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, que en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva \u00a0 sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia e involucrando no s\u00f3lo la cuant\u00eda del monto de \u00a0 la pensi\u00f3n, sino el reconocimiento de las mesadas atrasadas e intereses \u00a0 moratorios. Asimismo, ADVERTIR\u00c1 a Colpensiones que los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Pabuence Bohada, como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de las mesadas, \u00a0 no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 nueva providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1- Sala Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el la Corte Suprema de \u00a0 Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1., del 2 de \u00a0 octubre de 2014, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Gladys Pabuence Bohada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, -Sala Laboral-, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, emitida el 20 de marzo \u00a0 de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Pabuence \u00a0 Bohada contra Colpensiones. En consecuencia, se ORDENAR\u00c1 al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva \u00a0 sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia e involucrando no s\u00f3lo la cuant\u00eda del monto de \u00a0 la pensi\u00f3n, sino el reconocimiento de las mesadas atrasadas e intereses \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Colpensiones que los tr\u00e1mites tendientes a reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a la se\u00f1ora Gladys Pabuence Bohada, \u00a0 como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de las mesadas, no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino \u00a0 de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la nueva providencia emitida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 15, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 19-20, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 31, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 32, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 38, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 39-42, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver sentencia C-543 de \u00a0 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, ver sentencia T-836 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, ver Sentencia T-831 de \u00a0 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver sentencia T-125 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver Sentencia T-831 de \u00a0 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P.Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver sentencia T-419 de \u00a0 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver sentencia T-551 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, ver sentencia T-831 DE \u00a0 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T \u2013 949 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, ver Sentencias SU-198 de \u00a0 2013, T-310 de 2009\u00a0 y T-555 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, ver Sentencia T-1045 de \u00a0 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, ver Sentencia SU-198 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver Sentencia T-490 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, ver \u00a0 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, ver entre otras, las \u00a0 Sentencia T \u2013 199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 y \u00a0 SU-198 DE 2013, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, y T-809 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-683 \u00a0 de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEn la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-292 \u00a0 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-014 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-014 \u00a0 de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Sentencia \u00a0 T-1625 de noviembre 23 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias \u00a0 T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto y T-441 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T- 683 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia SU 130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia T-105 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al \u00a0 respecto, ver Sentencia C-623 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: \/ Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \/ El Estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \/ Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \/ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, ver Sentencia T-105 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0El Grupo Liquidador de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 indic\u00f3 que la accionante cuenta con 1,029.44 semanas cotizadas, equivalentes a \u00a0 7206 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a013.- Caracter\u00edsticas del sistema general de \u00a0 pensiones.\u00a0\u00a0Reglamentado por \u00a0 el Decreto Nacional 3995 de 2008,\u00a0Reglamentado por \u00a0 el Decreto Nacional 1051 de 2014. El sistema general de pensiones tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (\u2026) f)\u00a0\u00a0Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o \u00a0 privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;(\u2026)2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al \u00a0 respecto, ver Sentencias C-012 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-623 \u00a0 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cEn la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-292 \u00a0 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0El Grupo Liquidador de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 indic\u00f3 que la accionante cuenta con 1,029.44 semanas cotizadas, equivalentes a \u00a0 7206 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-170-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-170\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}