{"id":22523,"date":"2024-06-26T17:33:53","date_gmt":"2024-06-26T17:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-171-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:53","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:53","slug":"t-171-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-15\/","title":{"rendered":"T-171-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-171\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se constituye en una instituci\u00f3n excepcional, en la medida \u00a0 que requiere\u00a0que se presente una \u00a0 circunstancia de indefensi\u00f3n e impedimento f\u00edsico o mental del afectado, que le \u00a0 imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la salud es un derecho fundamental\u00a0de todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00a0cuando resultare amenazado o vulnerado, para lo \u00a0 cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y \u00a0 restablecer los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS \u00a0 POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escogencia constituye un derecho de doble v\u00eda, pues \u00a0 en primer lugar es la facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a \u00a0 las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y las IPS en la \u00a0 que se suministrar\u00e1n los mencionados servicios, y por el otro representa la \u00a0 potestad que tiene las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y \u00a0 la clase de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas. Aunque este derecho \u00a0 encuentra su fundamento en la libertad y autonom\u00eda que tienen las personas para \u00a0 tomar aquellas decisiones que determinen su vida, como lo es la escogencia de \u00a0 las entidades en las que confiar\u00e1n el cuidado de su salud, no tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE \u00a0 GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse por esta v\u00eda el reembolso de gastos m\u00e9dicos en los casos \u00a0 en que\u00a0(i)\u00a0los mecanismos \u00a0 judiciales existentes no sean id\u00f3neos atendiendo a circunstancias espec\u00edficas\u00a0(ii)\u00a0la empresa prestadora de salud haya negado \u00a0 los servicios correspondientes y (iii)\u00a0exista orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de \u00a0 que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procede por cuanto se trata de una \u00a0 persona adulto mayor, con complicaciones de salud, de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.523.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Cifuentes, actuando como agente oficioso de Martha \u00a0 Mar\u00eda Cifuentes de G\u00f3mez contra la empresa prestadora de salud Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 salud, vida, dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: (i) la \u00a0 agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela; (ii) el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna; (iii) el derecho de libre escogencia \u00a0 de IPS; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 la Nueva \u00a0 EPS los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Cifuentes de \u00a0 G\u00f3mez al no autorizar el servicio requerido en \u00a0 la IPS se\u00f1alada por los actores, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud que sufri\u00f3 la actora en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda? \u00bfHay \u00a0 lugar a exigir por medio de tutela el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que \u00a0 incurrieron los familiares de la se\u00f1ora Cifuentes para garantizar su \u00a0 tratamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince \u00a0 (15) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside- , Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, el d\u00eda 31 de julio de 2014 que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 emitido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el \u00a0 d\u00eda 16 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero 11, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 aceptar la insistencia para revisi\u00f3n y en consecuencia seleccion\u00f3 el expediente \u00a0 T-4523198 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de junio de 2014 el se\u00f1or\u00a0Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez Cifuentes, actuando como \u00a0 agente oficioso de su madre Martha Mar\u00eda Cifuentes de G\u00f3mez,\u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 empresa prestadora de salud Nueva EPS, al considerar que se estaban vulnerando \u00a0 sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la vida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta el accionante que la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Cifuentes de G\u00f3mez se \u00a0 encuentra afiliada a trav\u00e9s de la Nueva EPS al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria; que tiene \u00a0 68 a\u00f1os de edad y con diagn\u00f3stico de hipotiroidismo y hepatitis C, motivo por el \u00a0 cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una colonoscopia efectuada el 20 de junio de \u00a0 2012 tras la cual se le detectaron p\u00f3lipos vellosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se\u00f1ala \u00a0 que a ra\u00edz del descubrimiento, a la se\u00f1ora le realizaron una polipectom\u00eda el 10 \u00a0 de agosto siguiente, pero como no pudieron extraerse en su totalidad, se envi\u00f3 \u00a0 una muestra a patolog\u00eda, tras lo cual se obtuvo el resultado de adenoma \u00a0 tubular velloso con focos de displasia de alto grado. Para la valoraci\u00f3n fue \u00a0 remitida al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, entidad que le orden\u00f3 una nueva \u00a0 colonoscopia, realizada el 18 de marzo de 2013, a partir de la cual se descubri\u00f3 \u00a0 un tumor maligno de colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Afirma \u00a0 el actor que durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sufri\u00f3 la perforaci\u00f3n del colon, \u00a0 y debido a las complicaciones de su cuadro cl\u00ednico y para salvarle la vida, fue \u00a0 intervenida el 20 de abril de 2013 en la Fundaci\u00f3n Santa Fe. Esta, cuenta, \u00a0 consisti\u00f3 en una resecci\u00f3n anterior baja del recto, cierre del mu\u00f1\u00f3n rectal \u00a0 tipo Hartman, drenaje de abceso retro rectal, salpingooforectom\u00eda derecha, \u00a0 cistorrafia y colostom\u00eda terminal CII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Expone \u00a0 que, posteriormente, el m\u00e9dico tratante de la Fundaci\u00f3n Santa Fe orden\u00f3 el \u00a0 desmonte de colostom\u00eda, el cual se llevar\u00eda a cabo de 4 a 6 meses despu\u00e9s de la \u00a0 primera cirug\u00eda como parte integral del procedimiento. En raz\u00f3n a ello, en el \u00a0 mes de septiembre solicitaron a la Nueva EPS autorizaci\u00f3n para desmonte de \u00a0 colostom\u00eda, movilizaci\u00f3n de \u00e1ngulo espl\u00e9nico, anastomosis colo-rectal con \u00a0 autosuturas por laparoscopia y\/o abierta, as\u00ed como el manejo integral para \u00a0 el tratamiento del diagn\u00f3stico en aquel hospital. Frente a dicha solicitud la \u00a0 entidad manifest\u00f3 no tener un convenio con la Fundaci\u00f3n Santa Fe, por lo que la \u00a0 autorizaci\u00f3n fue dirigida ante el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Dice \u00a0 que teniendo en cuenta el nefasto antecedente ante aquella IPS, constat\u00f3 que en \u00a0 la p\u00e1gina de internet de la Nueva EPS, bajo el link RED DE ATENCI\u00d3N aparece la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe y que con temor frente al tratamiento que podr\u00eda recibir su \u00a0 progenitora, el 15 de enero del a\u00f1o 2014 fue internada e intervenida en dicha \u00a0 fundaci\u00f3n. Relata que como se presentaron complicaciones, su madre debi\u00f3 ser \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente de nuevo, encontr\u00e1ndose una f\u00edstula en el intestino \u00a0 delgado, requiriendo una serie de lavados y terapias con antibi\u00f3ticos para \u00a0 salvarle la vida, lo que tambi\u00e9n prolong\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n hasta el 7 de marzo \u00a0 pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta el actor que la cuenta correspondiente a todos los servicios \u00a0 prestados por la Fundaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $139.062.306 pesos de los \u00a0 cuales abonaron $19.400.000, cuyo saldo es de $119.662.306, suma que est\u00e1 \u00a0 soportada en un pagar\u00e9. No obstante, aduce que estos son recursos con los cuales \u00a0 no cuenta su familia, al ser personas de escasos medios econ\u00f3micos y en \u00a0 consecuencia, su familia no puede asumir el pago de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 \u00a0 Informa que el 3 de abril del a\u00f1o 2014, solicitaron a trav\u00e9s de la \u00a0 Superintendencia de Salud que la Nueva EPS, en garant\u00eda del derecho a la salud y \u00a0 a la atenci\u00f3n de eventos adversos, revisara el caso para que la EPS accionada \u00a0 asumiera los costos por prestaci\u00f3n de servicios a la usuaria causados entre el \u00a0 15 de enero y el 7 de marzo del a\u00f1o 2014. Como respuesta, la Superintendencia \u00a0 record\u00f3 que para el reembolso de los dineros gastados deb\u00eda tenerse en cuenta lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, pero advirti\u00f3 que la \u00a0 petici\u00f3n no est\u00e1 encaminada a pedir un reembolso, toda vez que el monto del \u00a0 mismo no se le ha cancelado a la instituci\u00f3n. Esa entidad no se refiri\u00f3 a los \u00a0 tratamientos realizados en la Fundaci\u00f3n y que est\u00e1n contenidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que su madre requer\u00eda un tratamiento de manera urgente y que por tanto su \u00a0 aplazamiento no era posible, lo que impidi\u00f3 que se surtiera el proceso \u00a0 administrativo de cambio de IPS. Adem\u00e1s, justific\u00f3 que en la Fundaci\u00f3n Santa Fe \u00a0 le hab\u00edan practicado la primera cirug\u00eda y conoc\u00edan su caso. En consecuencia, el \u00a0 cambio de IPS constitu\u00eda una interrupci\u00f3n de su tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el \u00a0 accionante que se protejan los derechos fundamentales de su progenitora que \u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados por la Nueva EPS al no asumir los costos por prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios incluidos en el POS-C y que se ordene el pago inmediato de los \u00a0 dineros adeudados en el pagar\u00e9, como el reembolso de las sumas que se abonaron \u00a0 por los procedimientos m\u00e9dicos realizados a la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Cifuentes de \u00a0 G\u00f3mez, toda vez que se encuentra en una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n de su edad, y por su pobreza, al no contar con los \u00a0 recursos necesarios para cubrir la obligaci\u00f3n derivada de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 suministrados por la Fundaci\u00f3n para salvaguardar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada \u00a0 la demanda el d\u00eda 29 de mayo de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito la \u00a0 admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 La Nueva EPS, \u00a0 entidad accionada, se pronunci\u00f3 mediante oficio con fecha del 6 de junio de \u00a0 2014, en el cual expon\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Encuentra que de acuerdo con la jurisprudencia, espec\u00edficamente la sentencia \u00a0 T-489 de 2003[1], la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos de contenido \u00a0 econ\u00f3mico, y que el pedido del accionante persigue un fin de esta \u00edndole, toda \u00a0 vez que no hay una violaci\u00f3n a los derechos a la salud, a la vida o a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Asegura \u00a0 la accionada que debido a que la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud no \u00a0 se present\u00f3, y, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es \u00a0 un mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presenta una carencia de objeto por hecho superado, esto es, la \u00a0 cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n derivada de una autoridad p\u00fablica o particular, \u00a0 lo que la hace improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 Seguidamente, la entidad accionada hace referencia al derecho a la libre \u00a0 escogencia de IPS. \u00a0Al respecto, recuerda que este derecho, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 5521 de 2013, se limita a aquellas que \u00a0 se encuentren dentro de la red de prestadores de servicios de la EPS a la que \u00a0 pertenece el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo \u00a0 anterior, dice la accionada que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, toda \u00a0 vez que nunca ha realizado una negaci\u00f3n de los servicios solicitados, sino que \u00a0 fue la usuaria quien decidi\u00f3 acudir a una IPS por fuera de su red de prestadores \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Por \u00a0 \u00faltimo, esgrime la accionada que la conducta en la que ha incurrido es \u00a0 leg\u00edtima, toda vez que la misma se ajust\u00f3 a la normatividad existente, lo que \u00a0 torna improcedente la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo emitido el \u00a0 d\u00eda 16 de junio de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0 tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, siempre que no existan otros medios de defensa judicial para el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, sostiene que el derecho a la salud es susceptible de ser \u00a0 protegido por v\u00eda de tutela, pues de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[2], adquiere la categor\u00eda de \u00a0 derecho fundamental. Adem\u00e1s, que los derechos del individuo y la solidaridad son \u00a0 prerrogativas que se garantizan en la Constituci\u00f3n desde los principios \u00a0 fundamentales y que es por estos que el Estado debe garantizar y responder por \u00a0 la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los reg\u00edmenes de salud \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda el juez que, en el caso presente, la queja de la parte actora gira en \u00a0 torno a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que ofrece la Nueva EPS, pues en \u00a0 virtud del diagn\u00f3stico de Hepatitis C que padece la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda \u00a0 Cifuentes de G\u00f3mez, \u00e9sta fue remitida al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, \u00a0 entidad que determin\u00f3 un tumor maligno de colon, tras lo cual se realiz\u00f3 un \u00a0 procedimiento que le caus\u00f3 una perforaci\u00f3n en el colon. Se\u00f1ala el accionante que \u00a0 la nueva situaci\u00f3n le signific\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Fe, donde se le extrajo un absceso rectal. Esto desencaden\u00f3 una \u00a0 colostom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que meses despu\u00e9s, cuando el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe orden\u00f3 el desmonte de la colostom\u00eda y otros procedimientos, \u00a0 se dirigi\u00f3 a la Nueva EPS, la cual le neg\u00f3 el servicio aduciendo no tener \u00a0 convenio con la IPS referida, sin embargo, autorizaron su prestaci\u00f3n en el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Ante lo expuesto, y teniendo en cuenta el \u00a0 nefasto antecedente ocurrido en dicha IPS cuando su progenitora sufri\u00f3 \u00a0 perforaci\u00f3n del colon, decidi\u00f3 voluntariamente que le practicara el \u00a0 procedimiento en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, donde el costo del procedimiento y la \u00a0 posterior recuperaci\u00f3n ascendieron a un valor de $136.062.306 pesos, de los \u00a0 cuales $19.400.000 fueron cubiertos, y cuyo excedente fue soportado en un pagar\u00e9 \u00a0 firmado por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explica el Juzgado que el derecho de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS), de escoger libremente la IPS, se circunscribe \u00a0 a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y que han sido desarrolladas \u00a0 ampliamente por la jurisprudencia. As\u00ed, recuerda que el principio de libertad de \u00a0 escogencia forma parte de las caracter\u00edsticas del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, y es a su vez una garant\u00eda y un derecho para los usuarios del mismo, que \u00a0 debe ser garantizado por el Estado y los dem\u00e1s integrantes del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho orden de \u00a0 ideas, se\u00f1al\u00f3 el juez que el derecho de libre escogencia es un derecho de doble \u00a0 v\u00eda, toda vez que en primer lugar es una facultad de los usuarios para escoger \u00a0 tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y, por otro lado, \u00a0 es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y \u00a0 el tipo de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expuso \u00a0 que tambi\u00e9n se ha reconocido que este derecho no es absoluto en la medida que \u00a0 est\u00e1 limitado por la existencia de un contrato o convenio vigente entre la EPS \u00a0 accionada y la IPS requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, indica el juez de instancia que la Corte Constitucional[3] ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de \u00a0 la limitaci\u00f3n de esta garant\u00eda por oferta de servicios, la ley ha dispuesto que \u00a0 dicha libertad tambi\u00e9n est\u00e1 limitada por cuatro condiciones: i) que exista un \u00a0 convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada, ii) que los cambios de \u00a0 instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que tengan convenio \u00a0 con la EPS, iii) que la IPS respectiva preste un buen servicio de salud y \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n integral del mismo, y iv) que el traslado voluntario de \u00a0 EPS se haga luego de que el usuario supere 1 a\u00f1o de afiliaci\u00f3n a la EPS por la \u00a0 que opt\u00f3 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica el juez que evidenci\u00f3 que la atenci\u00f3n suministrada a la actora en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe no obedeci\u00f3 a la voluntad de la EPS demandada, toda vez que \u00a0 la autorizaci\u00f3n emitida para el procedimiento correspond\u00eda a otra IPS. En \u00a0 consecuencia, la atenci\u00f3n requerida fue prestada en una IPS distinta a la que \u00a0 integra la red de servicios de la EPS accionada, la cual gener\u00f3 unos costos \u00a0 millonarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, indic\u00f3 que no advierte que se hubiera causado una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la se\u00f1ora Cifuentes, ni puede derivarse tampoco ninguna acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que hubiese resultado en una vulneraci\u00f3n que sea imputable a la Nueva \u00a0 EPS. Lo anterior, porque la entidad accionada le garantiz\u00f3 a la paciente la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios requeridos al remitirla a una IPS de su red de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 se\u00f1alando que es evidente que la acci\u00f3n de tutela instaurada tiene un \u00a0 fin eminentemente econ\u00f3mico, pues pretende que la EPS accionada asuma los costos \u00a0 que se generaron y que a\u00fan est\u00e1n pendientes de ser cubiertos a causa de la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron en la Fundaci\u00f3n Santa Fe. Por tanto, \u00a0 dice, se impone la improcedencia de la misma, en raz\u00f3n a que esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional tiene como fin \u00fanico la salvaguarda y protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el \u00a0 accionante que no se justifica que la entidad accionada se niegue a realizar el \u00a0 desembolso del dinero que tuvo que pagar al Hospital Universitario Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 con el fin de que se realizara el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 requerido para salvaguardar la vida de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el \u00a0 fallo impetrado no analiza las particularidades del caso puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 de manera concreta. Dice que la providencia recurrida establece una separaci\u00f3n \u00a0 entre la causa que motiv\u00f3 a la paciente y a su familia a no acudir a la IPS \u00a0 autorizada, la cual se funda en el hecho de que durante la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 recibida en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se le caus\u00f3 un da\u00f1o mayor, el \u00a0 cual origin\u00f3 la necesidad de la nueva intervenci\u00f3n[4]. Explica que su ingreso \u00a0 posterior a la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 estuvo motivada precisamente porque esta nueva \u00a0 intervenci\u00f3n tuvo origen en el da\u00f1o que se le ocasion\u00f3 en el instituto Nacional \u00a0 de Cancerolog\u00eda, y, por tales razones enfatiza que los gastos en que incurrieron \u00a0 deben ser cubiertos por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 pronunciamiento del d\u00eda 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia por las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y \u00a0 residual \u00a0para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en los \u00a0 casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en este caso es indispensable determinar cu\u00e1les son los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, pues este mecanismo no puede utilizarse \u00a0 para dirimir controversias que no se circunscriban a este preciso objeto, de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda desnaturalizando su esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indica el Tribunal que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia, ha establecido que el mecanismo de tutela es procedente \u00a0 excepcionalmente para solicitar el reintegro de sumas de dinero en casos \u00a0 especiales, siendo estos: i) que el medio judicial no sea id\u00f3neo seg\u00fan las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso, entre las que se encuentran la edad del \u00a0 interesado o su condici\u00f3n de vulnerabilidad; ii) que la empresa prestadora del \u00a0 servicio de salud se haya negado a proporcionar la atenci\u00f3n sin justificaci\u00f3n \u00a0 legal, dilate su cumplimiento o cuando se requiera un servicio de urgencia; y \u00a0 (iii) que exista orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su suministro, con \u00a0 independencia de que el profesional de la salud referido est\u00e9 adscrito a la EPS \u00a0 encargada de prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a las reglas que deben cumplirse para obtener el reintegro \u00a0 econ\u00f3mico, observa que en el caso concreto el interesado es el actor, de 44 a\u00f1os \u00a0 de edad y aunque no se conoce su situaci\u00f3n econ\u00f3mica puede inferirse que devenga \u00a0 los ingresos necesarios ya que pudo sufragar el monto inicial de la deuda \u00a0 obteniendo un pr\u00e9stamo. Adicionalmente, aduce que existe una autorizaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Nueva EPS para que se realizara el procedimiento quir\u00fargico en el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, conducente a salvaguardar la vida y la salud \u00a0 de la paciente, por ello estos derechos no fueron desconocidos por parte de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el Tribunal que ordenar el reembolso econ\u00f3mico no es procedente a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, porque se garantiz\u00f3 el acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que la paciente requer\u00eda. Advirti\u00f3 que como consecuencia de lo anterior, \u00a0 no se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, lo que le \u00a0 resta su car\u00e1cter de v\u00eda alternativa a la tutela. Y en su lugar, remiti\u00f3 a la \u00a0 parte actora a ejercer las respectivas acciones correspondientes ante los jueces \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fernando G\u00f3mez \u00a0 Cifuentes y Martha Mar\u00eda Cifuentes de G\u00f3mez (folios 10 y 11 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS (folio 12 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda Cifuentes de G\u00f3mez \u00a0 (folios 13-26 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0 Fotocopia del detalle de cuenta expedida por el Hospital Universitario Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, por procedimientos m\u00e9dicos (folios 27-60 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0 Fotocopia del acuerdo de pago suscrito por la accionante con la Fundaci\u00f3n Santa \u00a0 Fe de Bogot\u00e1 (folio 61 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 por el Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela del \u00a0 proceso en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Partiendo de los presupuestos f\u00e1cticos planteados, es menester que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determine si, en primer lugar, la Nueva EPS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Martha Mar\u00eda \u00a0 Cifuentes de G\u00f3mez al no autorizar el servicio requerido en la IPS se\u00f1alada por \u00a0 los actores, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del derecho a la salud que sufri\u00f3 \u00a0 la actora en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. En segundo lugar, \u00a0si hay lugar a exigir por medio de esta acci\u00f3n el reembolso de los gastos \u00a0 m\u00e9dicos en el que incurri\u00f3 la accionante, derivados de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 realizada en una IPS, al parecer, no adscrita a la red prestadora de servicios \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Para resolver esta controversia, la Corte analizar\u00e1 (i) la agencia \u00a0 oficiosa en la acci\u00f3n de tutela; (ii) el alcance de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna; (iii) el derecho de libre escogencia de IPS; (iv) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y, a la luz de las anteriores premisas, (v) se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 LA AGENCIA OFICIOSA EN ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 El art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, hace referencia a la facultad que tiene toda persona para interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0 esta acci\u00f3n, es desarrollado por el art\u00edculo 10[5] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede ser presentada (i) \u00a0 directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por \u00a0 medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 En virtud de la \u00a0 agencia oficiosa, es posible que un tercero represente al titular de un derecho, \u00a0 en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo su propia defensa. De \u00a0 esta manera, \u201c(\u2026) el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s \u00a0 propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que \u00a0 se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses \u00a0 individuales del titular de los mencionados derechos.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, esta figura se \u00a0 constituye en una instituci\u00f3n excepcional, en la medida que requiere que se \u00a0 presente una circunstancia de indefensi\u00f3n e impedimento f\u00edsico o mental del \u00a0 afectado, que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar \u00a0 por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Por otra parte, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que son elementos \u00a0 normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en caso de \u00a0 presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y el juez de tutela est\u00e1 obligado a pronunciarse de fondo sobre \u00a0 los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser as\u00ed, el juez tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de rechazar de plano la tutela declar\u00e1ndola improcedente[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la exigencia de que \u00a0 se cumplan los elementos normativos se\u00f1alados, se debe precisar que los mismos \u00a0 no pueden estar supeditados a la existencia de frases sacramentales o \u00a0 declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, ya que puede \u00a0 ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre \u00a0 propio, justificando la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narraci\u00f3n \u00a0 hecha por el actor, cuya veracidad y alcance deber\u00e1n ser valorados por el juez.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 As\u00ed las cosas, la imposibilidad f\u00edsica o mental del titular de los \u00a0 derechos fundamentales afectados para procurar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, leg\u00edtima a un tercero para instaurar las acciones constitucionales \u00a0 correspondientes. Frente a lo cual, la acci\u00f3n de tutela en nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0EL ALCANCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u201cla salud es un estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de \u00a0 los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una \u00a0 condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, a su vez dispone que \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la \u00a0 salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la \u00a0 asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Descendiendo a \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 13 Superior consagra que el Estado \u00a0 debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de \u00a0 grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas \u00a0 que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior hace referencia al derecho a la salud y a la seguridad social, \u00a0 definiendo \u00e9sta \u00faltima como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del mandato constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 donde reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus \u00a0 fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura \u00a0 universal[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como \u00a0 servicio p\u00fablico[15], \u00a0 precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le \u00a0 corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u00a0 atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, sobre la naturaleza del derecho, que el mismo era un \u00a0 derecho prestacional. \u00a0Su car\u00e1cter de fundamental depend\u00eda entonces, de su \u00a0 v\u00ednculo con otro derecho distinguido como tal \u2013 tesis de la conexidad \u2013, \u00a0 y por tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n \u00a0 implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el \u00a0 derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como un derecho aut\u00f3nomo, ante la necesidad garantizar al \u00a0 individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un \u00a0 derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n del \u00a0 Alto Tribunal fue analizada en la sentencia T-144 de 2008[18] donde se \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces \u00a0 de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte[19], la cual ha \u00a0 establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve \u00a0 como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden \u00a0 econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos \u00a0 en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus \u00a0 asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho \u00a0 fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha \u00a0 resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en \u00a0 condiciones dignas\u2026[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional \u00a0 fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n \u00a0 en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de \u00a0 sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial \u00a0 el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el \u00a0 Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, \u00a0 constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero fue en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[21] \u00a0donde la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la \u00a0 salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas \u00a0 oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y \u00a0 como tal, lo defini\u00f3 como un derecho complejo, que protege m\u00faltiples \u00a0 \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De all\u00ed que concluy\u00f3, \u00a0 que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, no est\u00e1 delimitado por los planes obligatorios de \u00a0 salud, de manera que la prestaci\u00f3n de un servicio de salud debe suministrarse \u00a0 aunque no est\u00e9 incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, \u00a0 el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 citada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el \u00a0 \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica \u00a0 constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en \u00a0 virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el \u00a0 plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el \u00a0 plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad \u00a0 de la persona o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. As\u00ed pues, \u00a0 considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales \u00a0 existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 \u00a0 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera \u00a0 aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las \u00a0 normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se \u00a0 encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y \u00a0 la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el \u00a0 Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las \u00a0 personas tienen derecho.[22] \u00a0Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela.[23] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no \u00a0 depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[24]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 De esta manera, se \u00a0 concluye que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que \u00a0 puede ser invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales \u00a0 pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y restablecer los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 En \u00a0 observancia de los mandatos constitucionales previamente se\u00f1alados, el \u00a0 legislador regul\u00f3 el servicio de salud y, adem\u00e1s de crear las condiciones para \u00a0 el \u00a0 \u00a0acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio, en todos los niveles de atenci\u00f3n, \u00a0 introdujo en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios \u00a0 rectores del Sistema el de \u201clibre escogencia\u201d. \u00a0Al respecto, consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan \u00a0 la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las \u00a0 regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la \u00a0 escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones \u00a0 de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores \u00a0 a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, disponen que los \u00a0 afiliados al sistema tienen derecho de escoger \u201clas instituciones \u00a0 prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas \u00a0 ofrecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el art\u00edculo 14 \u00a0 numeral 5, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad \u00a0 Promotora de Salud garantizar\u00e1 al afiliado la posibilidad de escoger la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un \u00a0 n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deber\u00e1 tener a \u00a0 disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de \u00a0 servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, \u00a0 excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente \u00a0 acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad \u00a0 Promotora de Salud podr\u00e1 establecer condiciones de acceso del afiliado a los \u00a0 prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con \u00a0 el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especializaci\u00f3n de \u00a0 los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el numeral 6 del art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0 1485 de 1994, establece que es obligaci\u00f3n de la EPS informar: \u201ccuando se suprima una instituci\u00f3n prestadora, o un convenio con un \u00a0 profesional independiente, por mala calidad del servicio (\u2026).\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. De manera que en los t\u00e9rminos de las normas transcritas, los \u00a0 usuarios podr\u00e1n escoger la Entidad Promotora de Salud que prefieran, y los \u00a0 prestadores de servicios de salud que se encuentren dentro de la red de la EPS \u00a0 escogida[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de \u201clibre escogencia\u201d, adem\u00e1s \u00a0 de una caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 constituye una garant\u00eda para los afiliados. Toda vez que goza de una amplia \u00a0 connotaci\u00f3n al ser a la vez \u201cprincipio rector del SGSSS, caracter\u00edstica \u00a0 del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un \u00a0 mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 De modo que la libertad de escogencia constituye un derecho de \u00a0 doble v\u00eda, pues en primer lugar es la facultad que tienen los usuarios para \u00a0 escoger las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 y las IPS en la que se suministrar\u00e1n los mencionados servicios, y por el otro \u00a0 representa la potestad que tiene las EPS de elegir las IPS con las que \u00a0 celebrar\u00e1n convenios y la clase de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 Aunque este derecho encuentra su fundamento en la libertad y \u00a0 autonom\u00eda que tienen las personas para tomar aquellas decisiones que determinen \u00a0 su vida, como lo es la escogencia de las entidades en las que confiar\u00e1n el \u00a0 cuidado de su salud, no tiene un car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como lo ha indicado este Tribunal[28], la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a \u00a0 dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS \u00a0 seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n fue expuesta en la sentencia T-745 de 2013 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger \u00a0 libremente la IPS que prestar\u00e1 los servicios de salud est\u00e1 limitado, en \u00a0 principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red \u00a0 de servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de que \u00a0 se trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias[29], \u00a0 cuando la EPS expresamente lo autorice[30] o cuando la \u00a0 EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus \u00a0 afiliados[31] y que la IPS receptora garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las \u00a0 condiciones de salud de los usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0 la negativa al traslado de una IPS, cuando se acredita \u201cque la IPS receptora \u00a0 no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, \u00a0 y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud\u201d,[32] eventos en los cuales el juez constitucional podr\u00eda conceder \u00a0 el amparo mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 \u00a0 Bajo este entendido, los usuarios del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a mantener cierta \u00a0 estabilidad en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la IPS, y \u00a0 que es \u00e9ste, dentro de la pluralidad de ofertas que las EPS han de brindar, \u00a0 quien tiene la potestad de decidir en cu\u00e1l instituci\u00f3n recibe el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER \u00a0 REEMBOLSO DE GASTOS M\u00c9DICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Ha establecido la jurisprudencia constitucional[33] \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el \u00a0 reembolso de los gastos en los que se incurre por tratamientos m\u00e9dicos, ya que, \u00a0 en primer lugar se entiende superada la amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 salud cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; en segundo \u00a0 lugar, porque existen otras v\u00edas judiciales de car\u00e1cter ordinario donde el \u00a0 usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos que considera no debi\u00f3 \u00a0 haber asumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 No obstante, la jurisprudencia ha establecido que s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 reclamarse por esta v\u00eda el reembolso de gastos m\u00e9dicos en los casos en que \u00a0 (i) los mecanismos judiciales existentes no sean id\u00f3neos atendiendo a \u00a0 circunstancias espec\u00edficas (ii) la empresa prestadora de salud haya \u00a0 negado los servicios correspondientes y (iii) exista orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se \u00a0 encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Siguiendo estas reglas de manera estricta, la Corte ha tomado una \u00a0 serie de decisiones acerca del reembolso de gastos en salud, de las cuales se \u00a0 citan algunas a manera de ejemplo.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-1066 de 2006[35] \u00a0se revis\u00f3 el caso de un paciente con c\u00e1ncer de es\u00f3fago, a quien la EPS Sanitas \u00a0 le neg\u00f3 en forma verbal y escrita varios medicamentos por encontrarse excluidos \u00a0 del POS, en consecuencia, el actor debi\u00f3 asumir los costos de tales suministros \u00a0 y solicit\u00f3 el reintegro de esos valores. Los jueces de instancia negaron la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados, al sostener que el actor contaba con \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los medicamentos \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante, derivados de la mesada pensional que recibe y \u00a0 por ser propietario de cuatro (4) inmuebles ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 Adem\u00e1s indicaron que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ordenar el \u00a0 reembolso de sumas de dinero sufragadas para la obtenci\u00f3n de medicamentos, pues \u00a0 para ello existe otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que era procedente el reembolso, ya que \u00a0 resultaba desproporcionado someter a una persona con c\u00e1ncer a un proceso \u00a0 judicial ordinario con el fin de recuperar el dinero gastado en su salud. \u00a0 Adem\u00e1s, reproch\u00f3 la deficiente valoraci\u00f3n probatoria de los jueces de instancia, \u00a0 quienes no atendieron las circunstancias del caso al se\u00f1alar que el actor ten\u00eda \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para atender las erogaciones, en la medida que los \u00a0 gastos asumidos por el peticionario superaron el 50% de su mesada pensional, \u00a0 situaci\u00f3n que agravaba su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-594 de 2007[36] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de un paciente de 82 a\u00f1os de edad que ingres\u00f3 de urgencias al \u00a0 Hospital Enrique Cavalier de Cajic\u00e1 por un colapso card\u00edaco, que al entrar en \u00a0 estado de coma, fue remitido a la Fundaci\u00f3n Santa Fe. En ese entonces, los \u00a0 gastos m\u00e9dicos ascendieron a la suma de $16.674.000.oo, pagados por el usuario \u00a0 con dinero obtenido de un cr\u00e9dito, que se encontraba cancelando al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de tutela. El reembolso solicitado fue negado por la EPS por \u00a0 considerar que se hab\u00eda solicitado despu\u00e9s del t\u00e9rmino legal para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, la Corte determin\u00f3 que la EPS demandada ten\u00eda que reembolsar las sumas de \u00a0 dinero asumidas por el actor, correspondientes a la atenci\u00f3n recibida en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe, ya que es obligaci\u00f3n de las empresas promotoras de salud \u00a0 atender las urgencias, conforme lo estableci\u00f3 el POS. Igualmente, consider\u00f3 que \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no eran id\u00f3neos para proteger los \u00a0 derechos del actor, quien era una persona de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte Constitucional reiteradamente ha \u00a0 se\u00f1alado en su jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0 dise\u00f1ado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunci\u00f3n de gastos \u00a0 m\u00e9dicos .Con todo, ha considerado que esta regla no es inflexible y \u00a0 excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de sumas de dinero \u00a0 gastadas en servicios m\u00e9dicos. \u00a0En el presente caso se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de gastos, ya que se \u00a0 constat\u00f3 que tres de los cuatro servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, negados por la EPS, si se encontraban incluidos en el POS, adem\u00e1s, \u00a0 dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el servicio de urgencias \u00a0 a la Cl\u00ednica AMI, bajo la advertencia del m\u00e9dico tratante de que no pod\u00eda \u00a0 posponerse su realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se vio obligado a cancelar su \u00a0 costo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-626 de 2011[38], \u00a0 esta Corte Constitucional analiz\u00f3 varios casos de pacientes de escasos recursos \u00a0 a los cuales les fueron negados varios procedimientos. En esta oportunidad, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los presupuestos que deb\u00edan cumplirse para la procedencia del reembolso \u00a0 solicitado y concedi\u00f3 el amparo por considerar que la EPS hab\u00eda negado la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio sin justificaci\u00f3n suficiente. Con esta regla, el \u00a0 Tribunal quiso evitar restricciones injustificadas al derecho. De la misma \u00a0 manera, consider\u00f3 que el reembolso proced\u00eda incluso cuando la entidad prestadora \u00a0 del servicio de salud no negaba expresamente\u00a0 el servicio o somet\u00eda su \u00a0 ejecuci\u00f3n a un plazo o demora injustificada, ya que se dilataba sin raz\u00f3n alguna \u00a0 la materializaci\u00f3n del servicio y del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Bajo este entendido, si bien, en principio la acci\u00f3n constitucional \u00a0 es improcedente para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los \u00a0 pacientes, de manera excepcional, el juez de tutela puede acceder a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados, de conformidad con los supuestos \u00a0 claramente delimitados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. OBSERVACIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0 encuentra establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. A la agenciada, de \u00a0 68 a\u00f1os de edad y con diagn\u00f3stico de hipotiroidismo y hepatitis C, se le \u00a0 practic\u00f3, por orden de su m\u00e9dico tratante, una colonoscopia el 20 de junio de \u00a0 2012 tras la cual se le detectaron p\u00f3lipos vellosos. A ra\u00edz del mencionado \u00a0 descubrimiento, a la se\u00f1ora le realizaron una polipectom\u00eda el 10 de agosto \u00a0 siguiente, en la cual se extrajeron en su totalidad, raz\u00f3n por la que se envi\u00f3 \u00a0 una muestra a patolog\u00eda, donde se diagnostic\u00f3 adenoma tubular velloso con \u00a0 focos de displasia de alto grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para la valoraci\u00f3n \u00a0 fue remitida al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, entidad que le orden\u00f3 una \u00a0 nueva colonoscopia realizada el 18 de marzo de 2013, a partir de la cual se \u00a0 descubri\u00f3 un tumor maligno de colon. Afirma que durante esta \u00faltima \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica sufri\u00f3 una perforaci\u00f3n en el colon[39], \u00a0 y debido a las complicaciones de su cuadro cl\u00ednico y para salvarle la vida, fue \u00a0 intervenida el 20 de abril de 2013 en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, en la que se le \u00a0 realiz\u00f3 una resecci\u00f3n anterior baja del recto, cierre del mu\u00f1\u00f3n rectal tipo \u00a0 Hartman, drenaje de abceso retro rectal, salpingooforectom\u00eda derecha, \u00a0 cistorrafia y colostom\u00eda terminal CII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El m\u00e9dico tratante \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Santa Fe orden\u00f3 el desmonte de colostom\u00eda, el cual se llevar\u00eda a \u00a0 cabo de 4 a 6 meses despu\u00e9s de la primera cirug\u00eda como parte integral del \u00a0 procedimiento, raz\u00f3n por la que en septiembre solicit\u00f3 a la Nueva EPS \u00a0 autorizaci\u00f3n para desmonte de colostom\u00eda, movilizaci\u00f3n de \u00e1ngulo espl\u00e9nico, \u00a0 anastomosis colo-rectal con autosuturas por laparoscopia y\/o abierta, as\u00ed \u00a0 como el manejo integral para el tratamiento del diagn\u00f3stico en aquel hospital. \u00a0 Frente a dicha solicitud la entidad manifest\u00f3 no tener un convenio con la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe, por lo que autoriz\u00f3 el procedimiento en el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Teniendo en cuenta \u00a0 el antecedente ante aquella IPS, la accionante constat\u00f3 que en la p\u00e1gina de \u00a0 internet de la Nueva EPS, bajo el link RED DE ATENCI\u00d3N aparece la Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Fe y que con temor frente al tratamiento que podr\u00eda recibir, acudi\u00f3 a \u00e9sta \u00a0 \u00faltima para que se le practicara el procedimiento el 15 de enero del a\u00f1o 2014, \u00a0 pero por complicaciones su hospitalizaci\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el 7 de marzo \u00a0 pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La cuenta \u00a0 correspondiente a todos los servicios prestados por la Fundaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la \u00a0 suma de $139.062.306 pesos de los cuales abonaron $19.400.000, cuyo saldo es de \u00a0 $119.662.306, suma que est\u00e1 soportada en un pagar\u00e9 a\u00fan insoluto toda vez que no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos para cancelarlo. Ante la negativa de la EPS para \u00a0 efectuar el reembolso del dinero mencionado, el 3 de abril del a\u00f1o 2014, \u00a0 solicitaron a trav\u00e9s de la Superintendencia de Salud que la Nueva EPS, en \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud y a la atenci\u00f3n de eventos adversos, revisara el \u00a0 caso para que la EPS accionada asumiera los costos por prestaci\u00f3n de servicios a \u00a0 la usuaria causados entre el 15 de enero y el 7 de marzo del a\u00f1o 2014. Como \u00a0 respuesta, la Superintendencia advirti\u00f3 que la petici\u00f3n no est\u00e1 encaminada a \u00a0 pedir un reembolso, toda vez que el monto del mismo no se le ha cancelado a la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. La EPS accionada \u00a0 considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que nunca ha \u00a0 realizado una negaci\u00f3n de los servicios solicitados, sino que fue la usuaria \u00a0 quien decidi\u00f3 acudir a una IPS por fuera de su red de prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Los jueces de \u00a0 instancia, coinciden en declarar improcedente la acci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 pretensi\u00f3n no puede satisfacerse por este mecanismo constitucional. Advierten \u00a0 que la accionada garantiz\u00f3 el acceso a los servicios m\u00e9dicos que la paciente \u00a0 requer\u00eda, por tanto no se evidenciaba vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: El \u00a0 accionante, manifiesta que actua en calidad de agente oficioso de su madre, de \u00a0 68 a\u00f1os de edad y se encuentra en imposibilidad de acudir a este mecanismo como \u00a0 consecuencia del delicado estado de salud producto de las diversas \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas para tratar su problema de colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, como elementos indispensables para que opere la figura de la agencia \u00a0 oficiosa, a saber: \u201ci) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en \u00a0 el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del \u00a0 escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0 inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d los cuales se cumplen en el caso objeto de \u00a0 estudio, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 facultada para \u00a0 pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: La \u00a0 Nueva EPS, como empresa de econom\u00eda mixta y entidad del orden Nacional que \u00a0 ofrece servicios de salud, es sujeto de ser demandada por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Inmediatez: En este caso, se advierte que \u00a0 la hospitalizaci\u00f3n de la accionante termin\u00f3 el d\u00eda 7 de marzo de 2014 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso el 29 de mayo de 2014, tiempo que, considera esta \u00a0 Sala, es prudencial y adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Subsidiariedad: De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[40], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es procedente cuando existen otros \u00a0 medios de defensa. No obstante, procede de manera excepcional cuando estos \u00a0 mecanismos no son id\u00f3neos y\/o eficaces, sin perjuicio de la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe \u00a0 flexibilizar este requisito para determinar la idoneidad y eficacia de los \u00a0 respectivos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la protecci\u00f3n \u00a0 es solicitada por una persona de 68 a\u00f1os de edad, con un estado de salud \u00a0 delicado debido a los m\u00faltiples procedimientos quir\u00fargicos, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en los hechos de la demanda, que la han imposibilitado para acudir \u00a0 personalmente ante el juez constitucional para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque existe un mecanismo ordinario para reclamar el \u00a0 reembolso la agenciada reconoce haber acudido a \u00e9l sin respuesta satisfactoria. \u00a0 De manera que, en este caso, por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y en consecuencia, la \u00a0 Sala se pronunciar\u00e1 sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1NALISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 expuso en precedencia, la demandante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y vida digna y solicita que se ordene a la EPS \u00a0 accionada que cancele el saldo pendiente a la Fundaci\u00f3n Santa Fe por los \u00a0 servicios m\u00e9dicos prestados por concepto de intervenciones quir\u00fargicas para el \u00a0 manejo y control de su enfermedad, as\u00ed como el reembolso del dinero abonado a la \u00a0 cuenta generada por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de un an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En primer lugar, considera pertinente esta Sala se\u00f1alar que \u00a0 efectivamente, como lo expuso la entidad accionada y como concluyeron los jueces \u00a0 de instancia, en este caso no se advierte interrupci\u00f3n o negaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la se\u00f1ora Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 En segundo lugar, la Sala observa que el argumento central de la \u00a0 defensa de la accionada se circunscribe a que (i) la Fundaci\u00f3n Santa Fe no hace \u00a0 parte de su red de prestadores de salud y (ii) que fue la usuaria la que de \u00a0 manera voluntaria decidi\u00f3 acceder a los servicios autorizados para ser prestados \u00a0 en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en una distinta a esta como es la \u00a0 referida Fundaci\u00f3n Santa Fe.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 En tercer lugar, se observa que los procedimientos requeridos para \u00a0 el desmonte de la colostom\u00eda fueron autorizados al Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, no obstante, la accionante por cuestiones de confianza y seguridad \u00a0 en la prestaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Santa Fe, previa revisi\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0 web de la EPS de la pertenencia de esta \u00faltima a la red hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de la revisi\u00f3n de los documentos aportados al \u00a0 expediente se advierte que la se\u00f1ora Martha Cifuentes fue intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente en varias ocasiones en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda,[42] \u00a0para tratar un problema de colon. Las distintas colonoscopias y biopsias, \u00a0 mostraron p\u00f3lipos y adenomas tubular, raz\u00f3n por la que se le realizaron biopsias \u00a0 y tatuado con tinta china. \u00a0La \u00faltima intervenci\u00f3n en esa IPS fue el 18 de marzo \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a esta \u00faltima cirug\u00eda, la accionante acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Santa \u00a0 Fe con s\u00edntomas de \u201cdolor transanal en direcci\u00f3n del recto que se irradia a \u00a0 la FII\u201d[43]. \u00a0 Luego de examinarla, la historia cl\u00ednica rese\u00f1a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeben \u00a0 reevaluarse los hallazgos de las colonoscopias, porque es posible que debido a \u00a0 que no es posible resecar por endoscopia la lesi\u00f3n sea necesario practicar \u00a0 colectomia segmentaria. Se explica a su hija. Se le practica RM que muestra una \u00a0 masa inflamatoria retrorectal posterolateral izquierda y engrosamiento del \u00a0 recto. Se considera como posibilidad una microperforaci\u00f3n en la marcaci\u00f3n con \u00a0 tinta china con desarrollo ulterior de absceso. Debido a los hallazgos se decide \u00a0 realizar estudios complementarios. (\u2026) Se considera que se debe practicar \u00a0 resecci\u00f3n radical y drenaje de masa inflamatoria (\u2026) Se lleva a cirug\u00eda, \u00a0 inicialmente se practica laparoscopia diagn\u00f3stica, que mostr\u00f3 severo s\u00edndrome \u00a0 adherencial con vejiga en posici\u00f3n muy alta, se produjo lesi\u00f3n de vejiga con \u00a0 perforaci\u00f3n de aproximadamente 8mm. Se encuentra una gran masa inflamatoria m\u00e1s \u00a0 abceso retrorectal posiblemente secundario a microperforaci\u00f3n en el momento de \u00a0 marcaci\u00f3n transendosc\u00f3pica con tinta china, masa ov\u00e1rica derecha, posible \u00a0 cirrosis hep\u00e1tica, se practic\u00f3 laparoscopia diagn\u00f3stica, liberaci\u00f3n (parcial) de \u00a0 adherencias por laparoscopia, conversi\u00f3n a laparotom\u00eda, resecci\u00f3n anterior baja \u00a0 de recto lo m\u00e1s radical que la patolog\u00eda de base lo permite, cierre mu\u00f1on rectal \u00a0 tipo Hartmann, drenaje de absceso retrorectal, salpingooforectom\u00eda derecha, \u00a0 cistorraf\u00eda, colostom\u00eda terminal CII.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 el desmonte de la \u00a0 colonoscopia en un per\u00edodo de 4 a 6 meses despu\u00e9s de la cirug\u00eda, la accionante \u00a0 manifiesta que solicit\u00f3 a la Nueva EPS en septiembre de 2013[45], la autorizaci\u00f3n para que dicho \u00a0 procedimiento se realizara en la Fundaci\u00f3n Santa Fe. Dice, que la accionada \u00a0 autoriz\u00f3 el desmonte de la colostom\u00eda en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 esta circunstancia y teniendo conocimiento de las complicaciones de salud que \u00a0 sufri\u00f3 por el \u00faltimo procedimiento realizado en ese instituto, y luego de \u00a0 verificar a trav\u00e9s de internet que hac\u00eda parte de la red prestadora de servicios \u00a0 de la Nueva EPS, prefiri\u00f3 acudir a la Fundaci\u00f3n Santa Fe para continuar con el \u00a0 tratamiento recomendado y fue internada el 15 de enero de 2014 con salida el 7 \u00a0 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 De acuerdo con lo anterior, para esta Sala la decisi\u00f3n de la \u00a0 agenciada de cambiar de IPS no es arbitraria ni caprichosa. La peticionaria \u00a0 afirma que la Fundaci\u00f3n Santa Fe hace parte de la red hospitalaria de la Nueva \u00a0 EPS y anexa como prueba, una impresi\u00f3n de la p\u00e1gina web que permite confirmar \u00a0 esa afirmaci\u00f3n. Frente a este punto, la EPS accionada al contestar la tutela se \u00a0 limit\u00f3 a afirmar que no pertenece a su red sin aclarar ni desvirtuar esta prueba \u00a0 ni expres\u00f3 la raz\u00f3n o motivo por el cual no continu\u00f3 la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en dicha fundaci\u00f3n, cuando ya hab\u00eda autorizado los procedimientos de \u00a0 urgencia en una ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a este punto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la carga de la prueba del \u00a0 demandado es m\u00e1s exigente que la del accionante. Al respecto, en la sentencia \u00a0 T-596 de 2004[46] \u00a0este Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es m\u00e1s exigente para los \u00a0 demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta \u00a0 acci\u00f3n y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este \u00a0 principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas \u00a0 que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos \u00a0 relatados. A los accionantes en una acci\u00f3n de tutela se les exige que relaten de \u00a0 manera clara los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su \u00a0 disposici\u00f3n. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que \u00a0 les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los \u00a0 accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre \u00e9stos, se \u00a0 presumir\u00e1n ciertos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, en este caso, la EPS debi\u00f3 demostrar que la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 su p\u00e1gina web, relacionada con la pertenencia de la Fundaci\u00f3n Santa Fe a la red \u00a0 hospitalaria no era acertada[47] \u00a0y no limitarse a expresar que dicha IPS no hac\u00eda parte de la red de prestadores \u00a0 de servicio. As\u00ed, al aparecer la Fundaci\u00f3n Santa Fe en la red hospitalaria, no \u00a0 existe raz\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna de la EPS para no autorizar el procedimiento \u00a0 que deb\u00eda realizarse a la se\u00f1ora Cifuentes, &#8211; el cual ser\u00eda continuaci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n realizada el 20 de abril de 2013 realizada en esa fundaci\u00f3n y \u00a0 autorizada por la accionada -, en otra IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Adem\u00e1s, en este caso particular, la decisi\u00f3n de no aceptar el \u00a0 procedimiento en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda obedece a que las \u00a0 complicaciones de salud de la accionante se presentaron luego de una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica en esta instituci\u00f3n, la cual le produjo una \u00a0 microperforaci\u00f3n que a su vez, gener\u00f3 un absceso que puso en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es menester recordar que el derecho de libre escogencia, tanto de EPS \u00a0 como de IPS, es una garant\u00eda para asegurar el derecho fundamental de acceso al \u00a0 servicio de salud, el cual debe prestarse en condiciones de eficiencia y \u00a0 calidad, aspecto que incluye tambi\u00e9n el derecho de los usuarios a mantener \u00a0 cierta estabilidad en las condiciones en que se practicar\u00e1n los tratamientos y \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, como ya se indic\u00f3, una de las excepciones a la limitaci\u00f3n de este \u00a0 derecho est\u00e1 relacionada con que la \u201cIPS \u00a0 receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan \u00a0 afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, en este caso, dada las circunstancias \u00a0 particulares que lo aquejan, la negativa de la EPS para autorizar el \u00a0 procedimiento requerido para la continuaci\u00f3n del tratamiento de la accionante \u00a0 afect\u00f3 su derecho a la libre escogencia de IPS y, en consecuencia, su derecho a \u00a0 la salud, toda vez que la reticencia de la actora a que se le realizara la \u00a0 intervenci\u00f3n en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda estaba justificada en las \u00a0 repercusiones que, en su estado de salud, dej\u00f3 la \u00faltima cirug\u00eda all\u00ed realizada, \u00a0 cuyas consecuencias se encuentran registradas en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0 existir en su momento otra opci\u00f3n de IPS, la paciente pod\u00eda hacer uso de su \u00a0 derecho y escoger libremente la instituci\u00f3n, dentro de la oferta de la EPS, que \u00a0 le brindara confianza en la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido, tal \u00a0 como lo hizo al dirigirse a la Fundaci\u00f3n Santa Fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 De otra parte y teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n la se\u00f1ora Cifuentes tiene derecho a que la EPS cancele el valor \u00a0 insoluto de su tratamiento y reembolse los dineros abonados al mismo. Ello por \u00a0 cuanto el caso de la accionante se ajusta a los presupuestos fijados por la \u00a0 jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0 reembolso de gastos m\u00e9dicos. En el evento objeto de estudio, aunque no se neg\u00f3 \u00a0 el servicio solicitado s\u00ed se evidencia que (i) el medio judicial \u00a0 ordinario existente, al cual se acudi\u00f3, no solucion\u00f3 de manera eficaz su \u00a0 pretensi\u00f3n y (ii) \u00a0el m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 el desmonte de la colostom\u00eda, la cual se realiz\u00f3 como \u00a0 consecuencia de una negligencia en la intervenci\u00f3n realizada el 18 de marzo de \u00a0 2013 en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 As\u00ed, trat\u00e1ndose de una persona de 68 a\u00f1os de edad, con Hepatitis C \u00a0 y con los problemas intestinales antes referidos, de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que hace parte del grupo poblacional protegido constitucionalmente, \u00a0 es procedente la solicitud de reembolso de los dineros abonados a la cuenta de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de la agenciada aportada al expediente, por valor de $19.400.000[48]. \u00a0 Bajo estas condiciones, la actuaci\u00f3n de la EPS accionada conlleva a un \u00a0 desconocimiento de los quebrantos de salud que actualmente padece la se\u00f1ora \u00a0 Martha Cifuentes de G\u00f3mez y su necesidad de obtener un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 oportuno e integral que le permita mejorar sus condiciones de salud y llevar una \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 De conformidad con lo expuesto, en este caso la se\u00f1ora Martha \u00a0 Cifuentes de G\u00f3mez, a trav\u00e9s de su agente oficioso, pretende el reconocimiento \u00a0 de los dineros abonados a la cuenta de hospitalizaci\u00f3n expedida por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Santa Fe, en los que incurri\u00f3 luego de un tratamiento para corregir las \u00a0 consecuencias de una intervenci\u00f3n previa, realizada en el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda. La negativa de la EPS accionada para acceder a la pretensi\u00f3n, se \u00a0 fundamenta en la no pertenencia de la Fundaci\u00f3n Santa Fe a su red de \u00a0 prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si, la se\u00f1ora \u00a0 Cifuentes estaba facultada para acudir a la Fundaci\u00f3n Santa Fe y no a la \u00a0 autorizada por la EPS para que le realizaran el tratamiento requerido. Luego de \u00a0 examinar las circunstancias particulares del caso, la actuaci\u00f3n de la accionante \u00a0 se encuentra justificada y ajustada a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 expuestos, relacionados con los siguientes aspectos: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS \u00a0 seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 indic\u00f3 de manera reiterada, (i) en la p\u00e1gina web de la EPS se observa que la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe hace parte de la red hospitalaria de la misma y (ii) la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de esta IPS ofrec\u00eda m\u00e1s confianza a la \u00a0 agenciada en cuestiones de calidad. En efecto, fue por las consecuencias de la \u00a0 \u00faltima intervenci\u00f3n en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que debi\u00f3 acudir de \u00a0 urgencias a la Fundaci\u00f3n Santa Fe para tratar un problema de perforaci\u00f3n del \u00a0 colon. Por tanto, se cumplen los requisitos antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, al actuar la agenciada dentro de los l\u00edmites jurisprudenciales del \u00a0 derecho a la libre escogencia de IPS, los servicios m\u00e9dicos recibidos por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe deben ser cubiertos por la Nueva EPS, con el fin de \u00a0 garantizar el disfrute de los derechos fundamentales aqu\u00ed invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Ahora, aunque en principio la acci\u00f3n constitucional es improcedente \u00a0 para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los pacientes, de manera \u00a0 excepcional, el juez de tutela puede acceder a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, de conformidad con los supuestos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los mecanismos judiciales existentes no sean id\u00f3neos atendiendo a \u00a0 circunstancias espec\u00edficas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la empresa prestadora de salud haya negado los servicios \u00a0 correspondientes y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0exista orden del m\u00e9dico tratante que sugiera el tratamiento \u00a0 requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la \u00a0 cual se encuentra afiliado el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, la Sala advierte el cumplimiento de dos de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales, pues aunque no se neg\u00f3 el servicio solicitado (i) el \u00a0 medio judicial ordinario existente, al cual se acudi\u00f3, no solucion\u00f3 de manera \u00a0 eficaz su pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, someter a la se\u00f1ora Cifuentes a un proceso \u00a0 ordinario para que demuestre la obligaci\u00f3n de la EPS de cubrir los servicios \u00a0 m\u00e9dicos recibidos y luego obtenga el reembolso de los dineros cancelados no \u00a0 resulta id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 y (ii) el m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 el desmonte de la colostom\u00eda, la cual \u00a0 se realiz\u00f3 como consecuencia de una negligencia en la intervenci\u00f3n realizada el \u00a0 18 de marzo de 2013 en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 31 de \u00a0 julio de 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y ocho \u00a0 Penal del Circuito de esta ciudad, el 16 de junio de 2014, mediante el cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Martha Cifuentes de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, cancele el saldo insoluto de la \u00a0 cuenta de cobro expedida por la Fundaci\u00f3n Santa Fe por concepto de servicios \u00a0 m\u00e9dicos prestados a la se\u00f1ora Martha Cifuentes de G\u00f3mez as\u00ed como reembolsar el \u00a0 dinero abonado por \u00e9sta a dicha cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se exhorta a la entidad demandada para que contin\u00fae prestando la \u00a0 asistencia m\u00e9dica que requiera la agenciada, de tal manera que se garantice el \u00a0 disfrute de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, el d\u00eda 31 de julio de 2014. \u00a0En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Martha Cifuentes de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, cancele el saldo insoluto de la \u00a0 cuenta de cobro expedida por la Fundaci\u00f3n Santa Fe por concepto de servicios \u00a0 m\u00e9dicos prestados a la se\u00f1ora Martha Cifuentes de G\u00f3mez, as\u00ed como reembolsar el \u00a0 dinero abonado por \u00e9sta a dicha cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que contin\u00fae prestando la asistencia m\u00e9dica \u00a0 que requiera la agenciada, de tal manera que se garantice el disfrute de su \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-1158 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La intervenci\u00f3n que \u00a0 fue autorizada para realizarse en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda era un \u00a0 desmonte de colostom\u00eda. Este procedimiento gener\u00f3 a causa de las complicaciones \u00a0 que existieron luego de un error cometido durante una colonoscopia realizada en \u00a0 la Instituci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E \u00a0 INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-531 de 2002. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-452 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-1135 de 2001. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-350 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: &#8220;A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando \u00a0 las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos \u00a0 fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento \u00a0 en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda \u00a0 la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es \u00a0 suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier \u00a0 naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del \u00a0 interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias \u00a0 justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el \u00a0 marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante \u00a0 el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y \u00a0 fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir \u00a0 normalmente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-207 de 1995 MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-184 \u00a0 de 2011MP\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, \u00a0 T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, \u00a0 T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sobre el tema particular, consultar \u00a0 las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia T-859 de 2003 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, puede \u00a0 sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el \u00a0 derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos \u00a0 derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. \u00a0 Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de \u00a0 manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a \u00a0 cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se \u00a0 hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de \u00a0 derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del \u00a0 fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, \u00a0 medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que \u00a0 exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el \u00a0primer elemento de \u00a0 procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en \u00a0 varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-631 de 2007\u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento \u00a0 establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u \u00a0 otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS \u00a0 (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica ordenada por el m\u00e9dico cirujano, con el prop\u00f3sito de extraer el \u00a0 queloide que ten\u00eda la menor beneficiaria de la tutela en el l\u00f3bulo de su oreja \u00a0 izquierda, aun cuando la funci\u00f3n auditiva de la menor no se ve\u00eda afectada. Para \u00a0 la Corte \u201c[n]o se trata de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica o superflua sino de una \u00a0 intervenci\u00f3n necesaria y urgente recomendada por el m\u00e9dico cirujano y \u00a0 relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrizaci\u00f3n que \u00a0 presenta la ni\u00f1a. (\u2026) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y \u00a0 restablecer de manera integral su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el mismo sentido la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 orden\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que asegurara que en el \u00a0 momento de afiliaci\u00f3n de los usuarios a una EPS, \u00e9sta suministre una Carta de \u00a0 Derecho de los Usuarios, en la cual, entre otras cosas, indicar\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0 \u201cb\u00e1sica acerca del desempe\u00f1o y calidad de las diferentes EPS a las que se \u00a0 puede afiliar en el respectivo r\u00e9gimen, as\u00ed como tambi\u00e9n acerca de las IPS \u00a0 indicando cu\u00e1les trabajan con cuales. El documento deber\u00e1 contemplar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia \u00a0 y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-603 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T- T-436 de 2004, MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-745 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Art\u00edculo 3. Ley 1122 de 2007 Art\u00edculo 20, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta \u00a0 con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario \u00a0 requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-247 de 2005. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-259 de 2013 y T-105 de \u00a0 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Estos ejemplos se encuentran \u00a0 expuestos de manera m\u00e1s amplia en la sentencia T-259 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Afirmaci\u00f3n que puede constatarse en \u00a0 la historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, visible a folio 17 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes; T-651 de 2009 y T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-389 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folio 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Las fechas de las intervenciones, de \u00a0 conformidad con lo expuesto por la accionante y con la historia cl\u00ednica expedida \u00a0 por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, son: 20 de junio de 2012, 10 de \u00a0 agosto de 2012, 9 de noviembre de 2012 y 18 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver historia cl\u00ednica a folio 17 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El ingreso fue el 17 de abril, la \u00a0 cirug\u00eda el 20 de abril y el egreso el 26 de abril de 2013. Ver folio 15 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] No se alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n ni \u00a0 de la respuesta. La EPS accionada no desvirtu\u00f3 este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esta p\u00e1gina fue consultada por el \u00a0 despacho del magistrado ponente el d\u00eda 16 de abril de 2015 y la misma informa \u00a0 que la Fundaci\u00f3n Santa Fe hace parte de las instituciones de la red \u00a0 hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver folio 60 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-171\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0 Esta figura se constituye en una instituci\u00f3n excepcional, en la medida \u00a0 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}