{"id":22524,"date":"2024-06-26T17:33:53","date_gmt":"2024-06-26T17:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-174-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:53","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:53","slug":"t-174-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-15\/","title":{"rendered":"T-174-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA \u00a0 DE LA TERCERA EDAD CON ENFERMEDADES DEGENERATIVAS-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha mantenido su postura respecto \u00a0 a\u00a0que el derecho a la salud es un derecho fundamental\u00a0y que\u00a0las personas \u00a0 en estado de vulnerabilidad\u00a0por \u00a0 su edad o estado de salud\u00a0ameritan\u00a0una \u00a0protecci\u00f3n especial. De igual manera, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de personas con enfermedades degenerativas radica en el \u00a0 estado de vulnerabilidad en el que se encuentran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que para que se ordene a una entidad \u00a0 promotora de salud (EPS) la pr\u00e1ctica de un tratamiento o la entrega de un \u00a0 medicamento a favor de una persona, es necesario que esta \u00faltima lo haya \u00a0 requerido previamente y aquella lo haya negado o exista una omisi\u00f3n de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En este \u00a0 orden de ideas, sin el anterior requisito no es posible inferir la violaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-El juez solo podr\u00e1 examinar la presunta vulneraci\u00f3n, si \u00a0 en realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud en suministrar lo solicitado por el paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que,\u00a0sin desconocer el estado de angustia que lleva \u00a0 consigo la presencia de una enfermedad de alg\u00fan miembro de la familia, la \u00a0 soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela, con base en una \u00a0 eventual negativa en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la entidad, en \u00a0 raz\u00f3n que el juez solo podr\u00e1 examinar la presunta vulneraci\u00f3n si en realidad \u00a0 existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud \u00a0 en suministrar lo solicitado por el paciente. Entonces, si dicha negativa no \u00a0 existe, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia \u00a0 por cuanto la tutela fue \u00a0 presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4624583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio Roberto Londo\u00f1o Orrego como \u00a0 agente oficioso de Flor Nelly Orrego contra La Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) en \u00a0 el asunto de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio \u00a0 Roberto Londo\u00f1o Orrego, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Flor Nelly Orrego de Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra La Nueva EPS por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que desde hace 8 a\u00f1os se \u00a0 le detect\u00f3 la enfermedad de Alzheimer a su madre, Flor Nelly Orrego de Londo\u00f1o, \u00a0 de 85 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con motivo de su enfermedad, la se\u00f1ora Flor Nelly \u00a0 Orrego asisti\u00f3 a citas m\u00e9dicas con el cardi\u00f3logo para el control de la presi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como para que se le practicaran ex\u00e1menes de rutina para la diabetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que adem\u00e1s, la se\u00f1ora Orrego debe acudir \u00a0 peri\u00f3dicamente al psiquiatra, qui\u00e9n le viene formulando el medicamento \u00a0 denominado Ipipral de 15 mg. La dosis diaria es una tableta cuyo costo asciende \u00a0 a $4.085, por lo que para el accionante resulta muy oneroso pagar $122.550 \u00a0 mensualmente. La EPS de la paciente, la se\u00f1ora Flor Nelly Orrego, tampoco lo \u00a0 suministra, bajo el argumento que no est\u00e1 cubierta por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata el accionante que debido a la falta de \u00a0 control m\u00e9dico la se\u00f1ora Flor Nelly Orrego viene presentando un cuadro de \u00a0 ansiedad, que no les permite ni a ella ni a su familia estar tranquilos ya que \u00a0 deben atenderla las 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agente oficioso pide que la nueva EPS suministre a su madre, la se\u00f1ora Orrego el \u00a0 medicamento (Ipipral de 15 mg) y la asistencia m\u00e9dica, mediante las consultas \u00a0 con los especialistas de cardiolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y medicina general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS no \u00a0 dio ninguna respuesta a los hechos narrados por el denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Flor Nelly \u00a0 Orrego de Londo\u00f1o y de Julio Roberto Londo\u00f1o Orrego (cuaderno original, folios 2 \u00a0 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or \u00a0 Julio Roberto Londo\u00f1o (cuaderno original, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibos de caja por la compra de Ipipral 15 \u00a0 (cuaderno original, folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empaque del medicamento Ipipral 15 mg (cuaderno \u00a0 original, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de consulta externa a la paciente \u00a0 Flor Nelly Orrego de Londo\u00f1o en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 (cuaderno original, folios \u00a0 13 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 14 de agosto de 2014, el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali (Valle del \u00a0 Cauca) no ampara los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a \u00a0 la vida digna, porque estim\u00f3 que nunca existi\u00f3 una petici\u00f3n del accionante a la \u00a0 Nueva EPS para adquirir los servicios, como tampoco una negativa a suministrar \u00a0 el medicamento por parte de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si una EPS vulnera los derechos\u00a0a la dignidad \u00a0 humana, a la salud y a la vida digna de una \u00a0 persona, al no entregar un medicamento y asistencia m\u00e9dica continua, cuando no \u00a0 ha mediado solicitud por parte del interesado a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior la Sala \u00a0 (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n especial del derecho a la \u00a0 salud de personas de tercera edad con enfermedades degenerativas y (ii) \u00a0 analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada en forma \u00a0 directa, sin que el interesado hubiere acudido previamente a requerir la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad demandada. Finalmente, (iii) examinar\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial del derecho a la salud \u00a0 de personas de tercera edad con enfermedades degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud consagrado en el art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es entendido al mismo tiempo como derecho y como \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 han sido ampliamente estudiados por la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 decantado que deber un servicio oportuno, eficiente, de calidad[2], \u00a0 integral y continuo[3]. En particular, en Sentencia \u00a0 T-165-13, la Corte sostuvo que \u201c(E)stos\u00a0principios se concretan en la obligaci\u00f3n de que la entidad \u00a0 responsable autorice todos los servicios de salud que el m\u00e9dico tratante \u00a0 determine para un paciente, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o \u00a0 elegir alternativamente cu\u00e1les de ello aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las normas superiores, el sistema de seguridad social \u00a0 ha reconocido la protecci\u00f3n universal de la cobertura[4] amparando a personas en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta, aplicando el criterio de igualdad desde un punto \u00a0 de vista material (art\u00edculo 13)[5]. Este es el caso de los adultos mayores[6] \u00a0y de quienes padecen enfermedades degenerativas porque comparten el deterioro \u00a0 natural de salud, que los pone en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la regulaci\u00f3n propende \u00a0 a garantizar el derecho a la salud de estos dos grupos poblacionales. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, el Art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007[7] \u00a0ampli\u00f3 la cobertura universal de servicios del sistema de seguridad social para \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y sin capacidad de pago, beneficiando a adultos \u00a0 mayores identificados hasta el nivel 3 del SISBEN[8]. De otro lado, la Ley 1733 de 2014 plantea un esquema regulatorio de \u00a0 los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con \u00a0 enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier \u00a0 fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido su \u00a0 postura respecto a que el derecho a la salud es un \u00a0 derecho fundamental[9] \u00a0y que las personas en estado de vulnerabilidad \u00a0por su edad o estado de salud ameritan \u00a0una protecci\u00f3n especial. En efecto, en sentencia T-745 de 2009 \u00a0 la Corte sostuvo que \u201ca nivel jurisprudencial se ha \u00a0 reconocido una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud en las personas de la \u00a0 tercera edad que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, \u00a0 permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera\u201d[10].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la protecci\u00f3n especial de personas con enfermedades degenerativas radica \u00a0 en el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran. Por ejemplo, en \u00a0 Sentencia T-885 de 2011 consider\u00f3 que el VIH \u201ccausa el deterioro progresivo \u00a0 del estado de salud (y que) hace exigible un trato igualitario, solidario y \u00a0 digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando es presentada en forma directa, \u00a0 sin que el interesado hubiere acudido previamente a requerir la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a la entidad demandada. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ctoda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que para que se ordene a una entidad promotora de salud \u00a0 (EPS) la pr\u00e1ctica de un tratamiento o la entrega de un medicamento a favor de \u00a0 una persona, es necesario que esta \u00faltima lo haya requerido previamente y \u00a0 aquella lo haya negado o exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0 contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En este orden de ideas, sin el \u00a0 anterior requisito no es posible inferir la violaci\u00f3n de un derecho fundamental[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas disposiciones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que, sin desconocer \u00a0 el estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad de alg\u00fan \u00a0 miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de \u00a0 tutela, con base en una eventual negativa en la prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0 parte de la entidad, en raz\u00f3n que el juez solo podr\u00e1 examinar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n si en realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud en suministrar lo solicitado por el paciente. \u00a0 Entonces, si dicha negativa no existe, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha \u00a0 indicado que el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes con base en supuestas \u00a0 negligencias o desatenciones, en aras de la protecci\u00f3n pedida, ya que solo le es \u00a0 dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad \u00a0 y ellas constituyen la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. La Corte ha considerado que cuando se \u00a0 est\u00e1 ante la premura en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida o \u00a0 la integridad f\u00edsica, el hecho de que no se haya requerido previamente a la \u00a0 entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se puede partir del \u00a0 supuesto o de la sospecha de una negativa por parte de la entidad promotora de \u00a0 salud (EPS) para la prestaci\u00f3n de un servicio o la entrega de un medicamento, \u00a0 para acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional. Debe haber una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n por parte del ente accionado para que el juez de tutela pueda entrar a \u00a0 proteger los derechos fundamentales que considere vulnerados el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, en el presente caso la accionante de 85 a\u00f1os padece la enfermedad \u00a0 de Alzheimer y se le viene programando una cita m\u00e9dica con el cardi\u00f3logo para el \u00a0 control de la presi\u00f3n. As\u00ed mismo, se le deben realizar ex\u00e1menes peri\u00f3dicos para \u00a0 la diabetes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el agente oficioso que tambi\u00e9n debe ser \u00a0 examinada por el psiquiatra, quien le ha venido formulando el medicamento \u00a0 Ipipral (15mg) que la EPS no est\u00e1 cubriendo con el argumento de que no est\u00e1 \u00a0 amparado por el POS. A causa de lo anterior, afirma, la peticionaria viene \u00a0 presentando un cuadro de ansiedad que no le permiten ni a ella ni a su familia \u00a0 estar tranquilos ya que deben estar pendientes de la enferma las 24 horas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo al estimar que la \u00a0 familia de la accionante hab\u00eda asumido el costo del medicamento con anterioridad \u00a0 cumpliendo con el deber de solidaridad y no demostr\u00f3 la falta de capacidad de \u00a0 pago, por lo que consider\u00f3 que no la negativa de la Nueva EPS no era \u00a0 vulneratoria[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro de la foliatura no hay elemento alguno que \u00a0 indique que la parte accionante se acerc\u00f3 o por medio escrito haya solicitado a \u00a0 la Nueva EPS la entrega o el suministro del medicamento Ipipral (15 mg). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se puede inferir que la entidad \u00a0 promotora de salud (EPS) haya incurrido en alguna falta o vulnerado alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental de la peticionaria, ya que en ning\u00fan momento hubo negativa \u00a0 por su parte, al no contar con el requerimiento de proveer el medicamento y la \u00a0 asistencia m\u00e9dica por parte de la se\u00f1ora Flor Nelly Orrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, dado que la \u00a0 tutela fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud \u00a0 previa de la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad demandada, esta Sala \u00a0 concluye que la petici\u00f3n de amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, debido a que la se\u00f1ora Orrego es \u00a0 sujeto especial de protecci\u00f3n por ser adulto mayor y padecer de Alzheimer, esta \u00a0 Sala corrobor\u00f3 la situaci\u00f3n actual mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0 apoderado del agente oficioso, quien manifest\u00f3 que la Nueva EPS est\u00e1 entregando \u00a0 el medicamento (Ipipral 15 mg) y ha asignado las citas m\u00e9dicas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la Corte advierta a la \u00a0 Nueva EPS que debe seguir suministrando el medicamento y prestar un servicio de salud oportuno, eficiente, de calidad y \u00a0 continuo, con el fin de garantizar el goce \u00a0 ininterrumpido al derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo dictado por el Juzgado Once (11) Penal del \u00a0 Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), por los motivos expuestos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once (11) \u00a0Penal del \u00a0 Circuito de Cali (Valle del Cauca) del 14 de agosto de 2014, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Nueva EPS que debe prestar \u00a0 un servicio de salud oportuno, eficiente, de\u00a0calidad y \u00a0 continuo, por lo que debe seguir entregando el medicamento a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002 y T-361 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre \u00a0 el tema consultar sentencias T-058 de 2007, T-642 de 2008, T-817 de 2009 y T-203 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-195 de 2010, T-705 de 2011, T-770 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Este deber tambi\u00e9n se manifiesta en \u00a0 la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (Art. \u00a0 47); (ii) garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud (Art. 54) y (iii) brindar educaci\u00f3n a las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales (Art. 68), por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La avanzada edad es considerada \u00a0 como una de las condiciones de vulnerabilidad, por lo que los adultos mayores \u00a0 cuentan con un trato preferente, y tambi\u00e9n \u201cse hace necesario que el Estado \u00a0 [proteja a los adultos mayores] en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace \u00a0 o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por \u00a0 encima de consideraciones meramente formales.\u201d\u00a0 Lo anterior, debido a que \u00a0 las personas de avanzada edad cuentan con condiciones f\u00edsicas que \u201c(i) les \u00a0 impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las \u00a0 prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al \u00a0 arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder \u00a0 proveerse sus propios gastos.\u201d Sentencia C-315 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se hacen algunas \u00a0 modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cART\u00cdCULO 14. ORGANIZACI\u00d3N DEL \u00a0 ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, \u00a0 la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la \u00a0 articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de \u00a0 la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del \u00a0 afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del \u00a0 usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el \u00a0 usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de \u00a0 Salud. \/\/Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables \u00a0 de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a \u00a0 la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n \u00a0 en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). \u00a0 Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento. \u00a0 \/\/A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 reglas adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026)a) Modificado por el art\u00edculo 39, \u00a0 Decreto Nacional 131 de 2010. Se beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los \u00a0 niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no \u00a0 est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes \u00a0 especiales y de excepci\u00f3n. \/\/ g)No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los \u00a0 afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n \u00a0 o el instrumento que lo remplace.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras las sentencias \u00a0 T-144 de 2008, T-760 de 2008 y T-361 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta \u00a0 postura fue reiterada en sentencia T-199 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-782 de 2013; T-916 \u00a0 de 2012; T-874 de 2010; T-223 de 2008; T-422 de 2007; T-566 de 2006; T-002 de \u00a0 2005 y T-331 de 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-916 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-002 de 2005. En este \u00a0 caso los demandantes consideraron que el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 Seccional Caldas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a su hijo menor, al no \u00a0 autorizarle el tratamiento formulado por un especialista. Sin embargo, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la entidad accionada nunca tuvo siquiera la oportunidad de negarlo \u00a0 porque nunca le fue solicitada la autorizaci\u00f3n ni la prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 y, por contera no vulner\u00f3 los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]. En Sentencia T-900 de \u00a0 2002, la Corte concluy\u00f3 que la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la abstenci\u00f3n de \u00a0 brindar un medicamento, requiere que exista una solicitud previa del paciente a \u00a0 le entidad promotora de salud. En efecto, concluy\u00f3 que \u201cel juez de tutela no \u00a0 puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras \u00a0 de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad \u00a0 las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 12 del \u00a0 cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA \u00a0 DE LA TERCERA EDAD CON ENFERMEDADES DEGENERATIVAS-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha mantenido su postura respecto \u00a0 a\u00a0que el derecho a la salud es un derecho fundamental\u00a0y que\u00a0las personas \u00a0 en estado de vulnerabilidad\u00a0por \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}