{"id":22525,"date":"2024-06-26T17:33:53","date_gmt":"2024-06-26T17:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-175-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:53","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:53","slug":"t-175-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-15\/","title":{"rendered":"T-175-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-175\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los casos en \u00a0 los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de \u00a0 garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos \u00a0 reglas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico \u00a0 carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, \u00a0 la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 \u00a0 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) \u00a0 cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente \u00a0 antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir \u00a0 garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin \u00a0 demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia no avala trabas al acceso a la salud, \u00a0 derivada de la deficiencia de recobro del sistema de seguridad social. En esta \u00a0 l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que las fallas interadministrativas del sistema de \u00a0 salud no deben ser trasladadas al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, EXIGIR A LOS USUARIOS Y\/O A \u00a0 SUS FAMILIARES PAGARES PARA CUBRIR LOS SERVICIOS MEDICOS PRESTADOS AL PACIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es constitucionalmente aceptable que los prestadores de \u00a0 salud pidan el pago efectivo o la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos para cancelar los \u00a0 servicios prestados a los pacientes o a sus familias, porque constituye una \u00a0 imposici\u00f3n de obst\u00e1culos injustificados y desproporcionados al acceso al \u00a0 servicio. En efecto, no tienen en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0 imponen medidas trasladando fallas del sistema a los usuarios, pudiendo afectar \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN BASES \u00a0 DE DATOS DE ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Informaci\u00f3n \u00a0 debe ser almacenada y actualizada con exactitud y prontitud en bases de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir la obligaci\u00f3n que \u00a0 asiste a las administradoras de informaci\u00f3n de usuarios del servicio m\u00e9dico de \u00a0 actualizaci\u00f3n de datos, por lo que de ninguna manera podr\u00e1 trasladarse la carga \u00a0 al usuario. Las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes \u00a0 provocados a los usuarios causados por informaci\u00f3n errada o imprecisa dentro de \u00a0 sus bases de datos afecta sus derechos personal\u00edsimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por hospital, al exigir pagar\u00e9 para garantizar el pago de servicios m\u00e9dicos \u00a0 prestados a paciente fallecida, a pesar de que se encontraba exonerada de su \u00a0 pago, como condici\u00f3n para entregarle su cuerpo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Orden a Hospital devolver al \u00a0 accionante el pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 para cubrir la factura correspondiente al \u00a0 servicio m\u00e9dico prestado a familiar fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4612661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y \u00a0 concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal \u00a0 del Circuito con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el asunto de \u00a0 tutela de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Cufi\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0las entidades accionadas por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la \u00a0 salud, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente violados, ante la \u00a0 negativa de la EPS a cubrir gastos m\u00e9dicos \u00a0provistos a su familiar fallecida y el requerimiento del Hospital de suscribir \u00a0 un pagar\u00e9 para asegurar su pago, como condici\u00f3n a la entrega del cuerpo de su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Eduardo Cufi\u00f1o relata que su t\u00eda, la se\u00f1ora \u00a0 Etelvina Cufi\u00f1o, de 87 a\u00f1os[1], \u00a0 estuvo afiliada durante m\u00e1s de diez a\u00f1os a Capital Salud EPS-S, en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, en el nivel 2 del Sisb\u00e9n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A\u00f1ade que su t\u00eda no contaba con \u00a0 ingresos mensuales, ni con hijos que velaran por su cuidado, que viv\u00eda con \u00e9l y \u00a0 su n\u00facleo familiar, conformado por su esposa, dos hijos menores, una nuera y un \u00a0 nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, explica que es una \u00a0 persona de escasos recursos econ\u00f3micos, ya que su sustento proviene de la \u00a0 remuneraci\u00f3n que recibe de su trabajo como ayudante de construcci\u00f3n, siendo que \u00a0 es responsable de sostener a sus 2 hijos menores de edad, su esposa y su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Comenta que el 19 de mayo de 2014 \u00a0 su t\u00eda sufri\u00f3 complicaciones de salud y recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 (III Nivel), donde estuvo internada 33 d\u00edas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El accionante relata que durante \u00a0 la hospitalizaci\u00f3n la se\u00f1ora Cufi\u00f1o recibi\u00f3 tratamientos autorizados por Capital \u00a0 Salud: los servicios de urgencias (19 de mayo), hospitalizaci\u00f3n (20 de mayo) y \u00a0 el medicamento labetalol hidrocloruro (29 de mayo)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, el 24 de junio de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Cufi\u00f1o falleci\u00f3 en las instalaciones del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta el se\u00f1or Cufi\u00f1o que, \u00a0 posteriormente, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar le pidi\u00f3 acudir a Capital Salud para \u00a0 que este autorizara el pago de los servicios m\u00e9dicos brindados, previo a la \u00a0 entrega del cuerpo de la familiar fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Cufi\u00f1o acudi\u00f3 a Capital \u00a0 Salud, que neg\u00f3 asumir el pago de la atenci\u00f3n dada a la se\u00f1ora Cufi\u00f1o, teniendo \u00a0 en cuenta que en su registro hab\u00eda sido trasladada a Cruz Blanca EPS.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con motivo de lo sucedido, el \u00a0 se\u00f1or Cufi\u00f1o se present\u00f3 en Cruz Blanca EPS donde le explicaron que por un error \u00a0 involuntario un usuario hab\u00eda sido registrado con la c\u00e9dula de su t\u00eda, por lo \u00a0 que procedieron a entregarle un certificado en el que constaba que no estaba \u00a0 afiliada en esa promotora[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cufi\u00f1o se dirigi\u00f3 \u00a0 nuevamente a Capital Salud EPS-S para que esta vez, aportando la certificaci\u00f3n \u00a0 entregada por Cruz Blanca EPS, autorizara el pago al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Sin \u00a0 embargo, Capital Salud EPS-S no acept\u00f3 su petici\u00f3n porque en su sistema la \u00a0 paciente todav\u00eda aparec\u00eda como afiliada a Cruz Blanca EPS, por lo que no le \u00a0 corresponder\u00eda dicha carga[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de que Capital Salud EPS-S \u00a0 neg\u00f3 de manera reiterada el pago de los servicios brindados a la se\u00f1ora Cufi\u00f1o, \u00a0 el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar condicion\u00f3 la entrega del cuerpo a su familia al pago \u00a0 de aquellos o a su garant\u00eda mediante la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2014, el se\u00f1or \u00a0 Cufi\u00f1o suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma de $6\u2019109.596, para cubrir los gastos de \u00a0 la atenci\u00f3n recibida por la se\u00f1ora Cufi\u00f1o, que corresponden a la factura n\u00famero \u00a0 16859 del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar entreg\u00f3 el cuerpo de la se\u00f1ora Cufi\u00f1o a su familia, pero seg\u00fan rese\u00f1a el \u00a0 accionante no le ha sido devuelto el pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de \u00a0 los hechos descritos, el accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, pidiendo que la EPS y\/o el Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar asuma el costo total de los \u00a0 servicios prestados a la paciente fallecida, y que se le devuelva el pagar\u00e9 que \u00a0 debi\u00f3 otorgar al Hospital para que le entregaran el cuerpo de su familiar[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E. \u00a0 (III Nivel). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar pidi\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela debido a que el servicio de salud fue \u00a0 prestado a la se\u00f1ora de conformidad con las mejores pr\u00e1cticas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el t\u00edtulo valor, explic\u00f3 que no le es posible su anulaci\u00f3n por \u00a0 tratarse de recursos p\u00fablicos y que la omisi\u00f3n en su recuperaci\u00f3n generar\u00eda un \u00a0 detrimento patrimonial que implica responsabilidad fiscal. En esa l\u00ednea, destac\u00f3 \u00a0 que son las EPS y los entes territoriales quienes deben asumir el costo de la \u00a0 atenci\u00f3n de sus afiliados, como lo \u00a0 establece la Ley 715 de 2001. Afirm\u00f3 al \u00a0 respecto que \u201ctodas las IPS p\u00fablicas del Distrito tienen m\u00faltiples \u00a0 inconvenientes de car\u00e1cter econ\u00f3mico, aunado a que sus instalaciones, \u00a0 herramientas y recurso humano no dan abasto a toda la demanda de servicios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, por lo que las IPS p\u00fablicas procuran prestar dentro de sus \u00a0 posibilidades un servicio ideal, m\u00e1xime cuando las EPS del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 contin\u00faan perjudicando el flujo de caja de los hospitales p\u00fablicos del Distrito, \u00a0 reteniendo los pagos que por mandato legal deben hacer por los servicios \u00a0 prestados a sus asegurados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Capital Salud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada especial de Capital Salud EPS-S se\u00f1al\u00f3 que autoriz\u00f3 oportunamente los \u00a0 servicios de urgencias (19 de mayo), hospitalizaci\u00f3n (20 de mayo) y el \u00a0 medicamento labetalol hidrocloruro (29 de mayo),[11] raz\u00f3n por la \u00a0 cual de causarse cualquier gasto deb\u00eda serle facturado y no exigir el pagar\u00e9 al \u00a0 paciente o a su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la entidad tiene convenio con el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar (III Nivel) \u00a0 E.S.E., por lo que este ha debido iniciar el tr\u00e1mite de cobro por la atenci\u00f3n \u00a0 brindada, tal y como hizo con los elementos que estaban fuera del POS, respecto \u00a0 de los cuales radic\u00f3 solicitudes ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Por tanto, \u00a0 consider\u00f3 que debe anularse el pagar\u00e9 suscrito, sin que haya lugar al cobro de \u00a0 copagos ya que la se\u00f1ora Cufi\u00f1o se encontraba eximida de tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, sugiri\u00f3 conminar al Hospital para que presente las cuentas de cobro a \u00a0 la EPS con el fin de evitar traumatismos en la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicit\u00f3 \u00a0 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n en lo que concierne a la entidad, \u00a0 por cuanto no hab\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva. Sostuvo que le corresponde a las \u00a0 entidades promotoras, Capital Salud EPS-S y Cruz Blanca EPS, administrar sus \u00a0 bases de datos de afiliaci\u00f3n, y por consiguiente velar por la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 consignada para que no imponga barreras para el acceso al servicio.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el sistema \u201cComprobador de Derechos del Distrito Capital\u201d la \u00a0 se\u00f1ora Cufi\u00f1o estaba retirada de Capital Salud EPS-S por cruce de r\u00e9gimen \u00a0 contributivo con Cruz Blanca EPS, pero en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u00a0 (BDUA) figura como afiliada activa en la primera entidad. Considera que esa \u00a0 inconsistencia administrativa no puede ser trasladada al usuario, por lo que \u00a0 Capital Salud EPS-S est\u00e1 obligada a cubrir los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad hizo \u00e9nfasis en que la se\u00f1ora Etelvina Cufi\u00f1o era mayor a 65 a\u00f1os y \u00a0 estaba afiliada al Sisb\u00e9n (nivel 2) y, por contera, estaba cobijada por el \u00a0 Proyecto de Gratuidad en Salud[13]. \u00a0 Por ello, no deb\u00eda hacer ning\u00fan pago de los servicios que se le prestaron[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Cruz \u00a0 Blanca EPS solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, puesto que el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n son los actos realizados por Saludcoop EPS y no por la \u00a0 entidad, lo que implica su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. As\u00ed mismo, rebati\u00f3 \u00a0 la acusaci\u00f3n en su contra apelando a la inexistencia de violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia de 14 de julio de 2014, el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado por estimar \u00a0 que se trata de un asunto meramente econ\u00f3mico. En su concepto, el m\u00ednimo vital \u00a0 del peticionario no resulta afectado por cuanto hasta el momento no ha realizado \u00a0 pago alguno y la misma EPS le pidi\u00f3 al Hospital la anulaci\u00f3n del pagar\u00e9. \u00a0 Reconoci\u00f3 que a pesar de existir una controversia entre ambos entes, el reclamo \u00a0 no es de urgencia, por lo que no debe ser resuelto mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no \u00a0 present\u00f3 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo (8) \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en fallo del 12 de \u00a0 agosto de 2014, confirm\u00f3 la primera decisi\u00f3n porque no es competencia del juez \u00a0 de tutela atender asuntos relativos a las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de \u00a0 conflictos en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acervo \u00a0 probatorio est\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Eduardo Cufi\u00f1o (folio 14 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Etelvina Cufi\u00f1o (folio 13 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carnet de afiliaci\u00f3n de Etelvina Cufi\u00f1o en Capital Salud \u00a0 EPS-S (folio 15 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de reporte\/ep\u00edcresis de la subgerencia cient\u00edfica del \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel sobre el servicio prestado a Etelvina Cufi\u00f1o \u00a0 (folios 16 a 17 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pagar\u00e9 n\u00famero 16859, suscrito el 26 de junio de 2014 por \u00a0 Eduardo Cufi\u00f1o a favor del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel \u2013 Grupo Funcional de \u00a0 Cartera -, por valor de $6.509.596 (folio 18 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de defunci\u00f3n n\u00famero 71041222-2, de Etelvina Cufi\u00f1o \u00a0 (folio 19 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Certificaci\u00f3n expedida por Cruz Blanca EPS, que prueba que \u00a0 Etelvina Cufi\u00f1o no estaba afiliada a la entidad (folio 20 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por Capital Salud EPS-S, que prueba que \u00a0 Etelvina Cufi\u00f1o estuvo afiliada a la entidad en el periodo del 4\/09\/07 al \u00a0 9\/5\/2012, y se retir\u00f3 por cambio contributivo (folio 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido por la Registrar\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 (folio 22 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Cufi\u00f1o solicita la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ante la negativa de la EPS a cubrir los \u00a0 gastos m\u00e9dicos de su t\u00eda fallecida y el requerimiento del Hospital de suscribir \u00a0 un pagar\u00e9 para asegurar su pago, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario proceder a decretar algunas pruebas, mediante auto de 3 de marzo de 2015, relacionadas con:(i) la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del accionante; (ii) el tr\u00e1mite surtido ante Capital \u00a0 Salud EPS-S y\/o Cruz Blanca EPS para lograr el pago de los servicios prestados a \u00a0 la se\u00f1ora Cufi\u00f1o; (iii) el estado actual del proceso de cobro por dicha \u00a0 atenci\u00f3n; (iv) la gesti\u00f3n realizada por Cruz Blanca EPS para la correcci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea en las bases de datos de afiliaci\u00f3n; (v) la historia de \u00a0 afiliaci\u00f3n de Etelvina Cufi\u00f1o en Capital Salud EPS-S; (vi) los servicios \u00a0 cubiertos a la citada persona entre el 29 de mayo y el 24 de junio de 2014 por \u00a0 Capital Salud EPS-S; (vii) el proceso de pago adelantado por Capital Salud EPS-S \u00a0 de los servicios prestados a la se\u00f1ora Cufi\u00f1o al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del anterior requerimiento, Capital Salud EPS alleg\u00f3 \u00a0 copia de consulta de la Base de Datos \u00danica de Afiliados de la se\u00f1ora Cufi\u00f1o, \u00a0 copia de certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n, copia del pagar\u00e9, copia del reporte \u00a0 hist\u00f3rico de novedades del afiliado, copia de las autorizaciones m\u00e9dicas \u00a0 emitidas, copia de la factura n\u00famero 6510675, certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de Capital Salud y poder especial[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el accionante aport\u00f3 en \u00a0 una relaci\u00f3n de ingresos y gastos detallada sobre la econom\u00eda de su n\u00facleo \u00a0 familiar. Afirma que sus ingresos junto con los de su esposa son apenas \u00a0 suficientes para pagar los gastos b\u00e1sicos de transporte, servicios, educaci\u00f3n de \u00a0 los menores, alimentaci\u00f3n y cr\u00e9dito de vivienda[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 \u00a0 (III Nivel), por su parte, precis\u00f3 que la factura n\u00famero 6510693 del 25 de junio \u00a0 de 2014, correspondiente a los servicios prestados a la se\u00f1ora Etelvina Cufi\u00f1o, \u00a0 fue cobrada a Capital Salud.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala practic\u00f3 de \u00a0 oficio la consulta del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social- \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados (SISPRO- RUAF) de Etelvina y Eduardo Cufi\u00f1o y \u00a0 tambi\u00e9n la consulta del sistema de calificaci\u00f3n de Sisb\u00e9n de este \u00faltimo, que \u00a0 se\u00f1ala un puntaje de 21,92, seg\u00fan la ficha n\u00famero 3791621[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los Art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una familia de escasos recursos de un paciente fallecido y exonerado del pago del servicio m\u00e9dico, \u00a0 cuando una IPS exige su cancelaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor, \u00a0 como condici\u00f3n \u00a0 para la entrega del cuerpo, argumentando \u00a0 que la EPS del paciente no autoriza \u00a0 el desembolso debido a un error en el registro de afiliados y falencias en el \u00a0 sistema de recobro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico \u00a0 la Sala estima necesario estudiar: (i) el cobro de copagos y cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n dentro del esquema del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad \u00a0 social y (ii) las obligaciones de los prestadores de servicios de salud y \u00a0 administradores de informaci\u00f3n de los usuarios. Con base en ello, (iii) \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cobro de copagos y cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y \u00a0 casos en que hay lugar a su exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 obligaci\u00f3n de pago de servicios m\u00e9dicos est\u00e1 regulada en el Art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, que establece un esquema en el que los afiliados y \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras[20]. Al respecto, \u00a0 en Sentencia C-542 de 1998 este Tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 norma citada y decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo 187 de \u00a0 la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no \u00a0 dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o \u00a0 controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le \u00a0 pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin \u00a0 perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008, que fij\u00f3 directrices para el mejoramiento del Sistema de Salud, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que la falta de cancelaci\u00f3n de pagos moderadores o copagos no \u00a0 puede ser un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, por lo que debe \u00a0 ser razonable para que no restrinjan el acceso al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud del \u00a0 pre\u00e1mbulo y del Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado debe procurar \u00a0 garantizar la gratuidad del servicio de salud para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 especial y asistencia de las personas mayores, que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 ello, el Legislador prev\u00e9 casos de exoneraci\u00f3n del pago del servicio de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por ejemplo, el Art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007[21] ampli\u00f3 la \u00a0 cobertura universal de servicios del sistema de seguridad social para la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y sin capacidad de pago, beneficiando a adultos mayores \u00a0 identificados hasta el nivel 3 del SISBEN[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, a \u00a0 nivel territorial se ha extendido la cobertura para personas de tercera edad de \u00a0 escasos recursos clasificadas hasta el nivel 2 del SISBEN. En el Distrito \u00a0 Capital, por ejemplo, el Decreto distrital 345 de 2008[23] dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Implementar el Proyecto \u00a0 &#8220;Gratuidad en Salud&#8221;, del cual ser\u00e1n beneficiarios los ni\u00f1os y las ni\u00f1as entre \u00a0 uno (1) y de cinco (5) a\u00f1os, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os y \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad severa, respecto de: a. Las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n que se generen por la prestaci\u00f3n de servicios de salud en lo no \u00a0 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la poblaci\u00f3n antes \u00a0 descrita e identificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN; b. Los copagos que se \u00a0 generen por la prestaci\u00f3n de servicios de salud, contemplados en Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado, para la poblaci\u00f3n antes descrita e identificada \u00a0 en el nivel 2 del SISBEN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 implementaci\u00f3n de este programa corresponde a la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 como ente rector del Sector Salud en el Distrito Capital, con la colaboraci\u00f3n \u00a0 del Fondo Financiero Distrital de Salud, las Empresas Sociales del Estado del \u00a0 orden distrital, las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado que operan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su financiaci\u00f3n \u00a0 proviene de la participaci\u00f3n de salud provista por el Sistema General de \u00a0 Participaciones[24] \u00a0y de las dem\u00e1s fuentes se\u00f1aladas en el Art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993. Estos \u00a0 recursos son gestionados por entidades departamentales y municipales, \u00a0 respectivamente, para garantizar la atenci\u00f3n en salud conforme a las \u00a0 competencias que le fueron asignadas en los Art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En virtud de lo \u00a0 expuesto, por el principio de solidaridad, la Corte ampli\u00f3 las excepciones de la \u00a0 cancelaci\u00f3n del copago y de cuotas moderadas, para asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 en casos cr\u00edticos, ya que deben primar los derechos a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta \u00a0 hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de \u00a0 la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de \u00a0 recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no \u00a0 constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace \u00a0 improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de \u00a0 estas hip\u00f3tesis esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cser\u00e1 el juez \u00a0 constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud \u00a0 y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, es inexcusable que cualquier entidad promotora de salud o prestadora \u00a0 del servicio solicite el pago a pacientes que se encuentren en cualquiera de las \u00a0 circunstancias anteriormente descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de los \u00a0 prestadores de servicios de salud de abstenerse de imponer cargas injustificadas \u00a0 y desproporcionadas a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n \u00a0 general de las limitaciones al acceso al servicio de salud ha sido estatuida en \u00a0 el Art\u00edculo 53 de la Ley 1438 de 2009[27], \u00a0 declarada exequible en Sentencia C-791 de 2011 y desarrollada por el Art\u00edculo 3 \u00a0 del Decreto 1725 de 1999 que estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. Informaci\u00f3n al usuario. \u00a0 No se podr\u00e1 exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea \u00a0 obligado a renunciar a sus derechos frente al Sistema, responsabilizando \u00a0 directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo de entidades \u00a0 promotoras de salud; entidades de seguro; entidades de medicina prepagada o \u00a0 entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales \u00a0 de cobertura.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad prestadora \u00a0 determine, frente a procedimientos programados, que el usuario no tiene derecho \u00a0 a la cobertura del sistema a trav\u00e9s de sus servicios, por no existir convenio \u00a0 con esa instituci\u00f3n y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se \u00a0 encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe \u00a0 informar al usuario en forma previa, para que \u00e9ste pueda disponer lo pertinente \u00a0 a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o \u00a0 administradora del plan adicional que tenga convenio.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia no avala trabas al acceso a la salud, derivada de la \u00a0 deficiencia de recobro del sistema de seguridad social. En esta l\u00ednea, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que las fallas interadministrativas del sistema de salud no deben \u00a0 ser trasladadas al particular. As\u00ed lo expuso desde la sentencia T-487 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de sus verbos \u00a0 rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr. Bustos Carri\u00f3n, es \u00a0 clara la &#8220;retenci\u00f3n&#8221; por parte de las directivas del Hospital, ante la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, con la idea de intimidarlo para lograr de \u00e9sa \u00a0 forma el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, los hospitales y cl\u00ednicas particulares y todas las \u00a0 entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean \u00e9stas p\u00fablicas o \u00a0 privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los \u00a0 derechos de los pacientes y las obligaciones para con \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que la \u00a0 lamentable situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan los Hospitales del Pa\u00eds -en \u00a0 especial los de provincia, no puede convertirse en un pretexto para vulnerar \u00a0 derechos constitucionales fundamentales -as\u00ed se obre con el mejor prop\u00f3sito, y lo que se \u00a0 necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones tambi\u00e9n constitucionales, \u00a0 consagradas en los Art\u00edculos 48 y 49, como son la de seguridad social y atenci\u00f3n \u00a0 a la salud, respectivamente.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, en consideraci\u00f3n de la persistencia del desorden administrativo y \u00a0 financiero del sistema de seguridad social en el pa\u00eds y en aras de prevenir \u00a0 posibles vulneraciones, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corte orden\u00f3 al \u00a0 entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social crear un sistema de verificaci\u00f3n, \u00a0 control y pago de las solicitudes de recobro eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 Sentencia T-550 de 2013 este Tribunal record\u00f3 que las fallas administrativas \u00a0 deben ser resueltas por la Administraci\u00f3n, por lo que el particular no debe \u00a0 asumir las cargas por las ineficiencias del sistema. En esta ocasi\u00f3n Corte \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dilaciones injustificadas, es \u00a0 decir, aquellos tr\u00e1mites que se imponen al usuario que no hacen parte del \u00a0 proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que adem\u00e1s, en \u00a0 muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento \u00a0 de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, \u00a0 lo que se traduce en una violaci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n son \u00a0 trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario \u00a0 sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a \u00a0 la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les \u00a0 asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u \u00a0 obst\u00e1culos en relaci\u00f3n a circunstancias administrativas o financieras, de \u00edndole \u00a0 interinstitucional, que en ning\u00fan momento pueden amenazar el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional es pac\u00edfica en torno a la prohibici\u00f3n de crear \u00a0 obst\u00e1culos al acceso al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n a los \u00a0 prestadores de servicios de salud de pedir a los usuarios y\/o a sus familiares \u00a0 pagar\u00e9s para cubrir los servicios m\u00e9dicos prestados al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los estudios de \u00a0 obst\u00e1culos al acceso al derecho a la salud que ha llevado a cabo la Corte, es \u00a0 recurrente que se manifieste bajo la forma de retenci\u00f3n hospitalaria y de la \u00a0 exigencia del pago efectivo o la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos para cancelar los \u00a0 servicios prestados por hospitales, pese a que el desembolso corresponda a la \u00a0 EPS u otra entidad estatal \u00a0 [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el caso \u00a0 estudiado en la Sentencia T-037 de 2007, donde la Corte anul\u00f3 un pagar\u00e9 que fue \u00a0 suscrito por un menor de edad para garantizar parte de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 dados a su hermano en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, para que \u00a0 autorizaran su salida del Hospital, a pesar de estar exonerado de esa obligaci\u00f3n[30]. Decidi\u00f3 \u00a0 entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, \u00a0ORD\u00c9NASE al \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda la inmediata devoluci\u00f3n de cualquier \u00a0 t\u00edtulo valor que se haya exigido a Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora para garantizar \u00a0 el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente a la atenci\u00f3n y los \u00a0 servicios m\u00e9dicos recibidos por el ni\u00f1o Duverth Yesith Boh\u00f3rquez Mora, suma que \u00a0 tambi\u00e9n debe ser asumida por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u201d (Subrayado \u00a0 por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, \u00a0 la Sentencia T-058 de 2011 dispuso dejar sin efectos el pagar\u00e9 suscrito por una \u00a0 familia de escasos recursos para que el Hospital el Tunal de Bogot\u00e1 diera salida \u00a0 a un paciente, exonerado de pago. En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 que el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital fue disminuido ya que el pagar\u00e9 no ten\u00eda fundamento \u00a0 legal y era una amenaza inminente a la disponibilidad de medios econ\u00f3micos para \u00a0 la supervivencia del n\u00facleo familiar[31]. Si bien no \u00a0 se encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la seguridad social por hecho consumado, toda \u00a0 vez que la se\u00f1ora muri\u00f3, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se concluye que el fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n debe ser revocado, para, en su lugar, amparar el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Garc\u00eda Cuevas, \u00a0 dejando sin efectos jur\u00eddicos el mencionado pagar\u00e9 y ordenando la expedici\u00f3n \u00a0 de copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, a fin de que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante las \u00a0 investigaciones legales a que haya lugar contra las autoridades administrativas \u00a0 del Hospital el Tunal ESE.\u201d (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro asunto \u00a0 similar, la Sentencia T-762 de 2013, la Corte anul\u00f3 un pagar\u00e9 por presumir que \u00a0 la accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo y de presentarse \u00a0 un proceso ejecutivo en su contra para exigir el pago se vulnerar\u00eda su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, toda vez que pertenec\u00eda a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable debido a \u00a0 que hac\u00eda parte del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud.[32] \u00a0Sobre el particular decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR\u00a0al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar exonerar del pago del \u00a0 saldo insoluto de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 firmado por la Se\u00f1ora\u00a0NUBIA CECILIA PERDOMO RANGEL\u00a0como respaldo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 realizados a su hijo en dicho Hospital\u201d. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes \u00a0 citados, solo a manera enunciativa, tienen en com\u00fan la exigencia del pago o de \u00a0 una garant\u00eda de servicios a pacientes exonerados de pago, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias legales y jurisprudenciales referidas en el ac\u00e1pite anterior. En \u00a0 estos casos la Corte ha entendido que se trata de un t\u00edtulo exigido sin causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0 entonces necesario inaplicar, en ocasiones, la regla sobre el pago de cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n por parte de los participantes vinculados, la Sala destaca que\u00a0en estos casos ser\u00eda as\u00ed mismo \u00a0 inadecuado que la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud exigiera la \u00a0 suscripci\u00f3n de documentos o la constituci\u00f3n de garant\u00edas que tuvieran por objeto \u00a0 asegurar el pago de tales conceptos. Ello es, simplemente, consecuencia de la \u00a0 m\u00e1xima seg\u00fan la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si en una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica debe el prestador de los servicios abstenerse de exigir el \u00a0 pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, mal puede exigir garant\u00eda que asegure su \u00a0 cancelaci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de consignar \u00a0 informaci\u00f3n fidedigna en las bases de datos y de mantenerlas actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la \u00a0 necesidad de unificar la informaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales- as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado,\u00a0a trav\u00e9s la Direcci\u00f3n del Sector Salud y del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, de\u00a0\u201c[d]efinir, dise\u00f1ar, reglamentar, \u00a0 implantar y administrar el Sistema Integral de Informaci\u00f3n en Salud y el Sistema \u00a0 de Vigilancia en Salud P\u00fablica, con la participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales\u201d (Art\u00edculo 42.6 de\u00a0la\u00a0Ley 715 de \u00a0 2001), se cre\u00f3 la Base de Datos \u00a0 \u00danica de Afiliados (BDUA) a cargo del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-1038 \u00a0 de 2010 aclar\u00f3 que dicho sistema tecnol\u00f3gico \u201ccontiene la informaci\u00f3n de los \u00a0 afiliados plenamente identificados de los distintos reg\u00edmenes del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que \u00a0 permite verificar de manera f\u00e1cil y adecuada los casos de posible \u00a0 multiafiliaci\u00f3n, as\u00ed como la historia de las personas frente a su afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema, permitiendo alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de \u00a0 direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del sistema, al igual que el manejo del flujo de \u00a0 recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 par\u00e1grafo del Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 1344 de 2012, en concordancia con el \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 216 de 2011 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la \u00a0 informaci\u00f3n consignada por el FOSYGA corresponde a la que remiten todas las \u00a0 entidades que realizan afiliaciones al sistema. De all\u00ed que, como lo afirm\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, estas \u00faltimas son las responsables de mantener actualizadas sus \u00a0 propias bases de datos con la totalidad de la informaci\u00f3n generada desde el \u00a0 momento de la afiliaci\u00f3n o celebraci\u00f3n o pr\u00f3rroga de un plan adicional de salud \u00a0 o cualquier novedad, as\u00ed como de su calidad, en virtud del Art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara en advertir la obligaci\u00f3n que asiste a las \u00a0 administradoras de informaci\u00f3n de usuarios del servicio m\u00e9dico de actualizaci\u00f3n \u00a0 de datos, por lo que de ninguna manera podr\u00e1 trasladarse la carga al usuario. \u00a0 Sobre el particular, este Tribunal ha explicado los par\u00e1metros que deben regir \u00a0 la Administraci\u00f3n de bases de datos de las entidades prestadoras de salud. Al \u00a0 respecto, en Sentencia T-360 de 2005 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de \u00a0 custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se \u00a0 encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas \u00a0 entidades administran.\u201d (Subrayado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 la Corte ha sostenido que los errores o deficiencias de la administraci\u00f3n de \u00a0 dichas bases de datos repercuten en el goce de derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de este caso, una vez m\u00e1s \u00a0 pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y \u00a0 de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del \u00a0 Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisi\u00f3n y la \u00a0 desinformaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues ello insoslayablemente \u00a0 repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 responsabiliza a las administradoras de la informaci\u00f3n de los errores en su \u00a0 manejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, encuentra la \u00a0 Corte pertinente recordar a La Nueva E.P.S. que para hacer cierto el acceso a \u00a0 los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y garantizar a \u00a0 todos los habitantes su derecho irrenunciable a la seguridad social, es \u00a0 necesario, por parte de las entidades que administran bases de datos de sus \u00a0 usuarios, que los procesos de almacenamiento y circulaci\u00f3n interna de \u00a0 informaci\u00f3n se realicen de forma completa, oportuna y actualizada, junto con la \u00a0 implementaci\u00f3n de instrumentos eficaces dirigidos a que los afiliados ejerzan \u00a0 las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de dicha \u00a0 informaci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes \u00a0 provocados a los usuarios causados por informaci\u00f3n errada o imprecisa dentro de \u00a0 sus bases de datos afecta sus derechos personal\u00edsimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como qued\u00f3 \u00a0 expresado en el ac\u00e1pite de los hechos relevantes, en el presente caso el \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar pidi\u00f3 al accionante un pagar\u00e9 para garantizar el pago de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que le hab\u00eda prestado a su t\u00eda fallecida, a pesar de que \u00a0 se encontraba exonerada de su pago, como condici\u00f3n \u00a0para entregarle su cuerpo. Adicionalmente, le orden\u00f3 que adelantara la \u00a0 autorizaci\u00f3n del pago de Capital Salud EPS-S, pero esta, a su vez, le pidi\u00f3 \u00a0 rectificar con Cruz Blanca la informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de su familiar \u00a0 fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El juez de primera instancia consider\u00f3 que el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir conflictos entre entidades promotoras de \u00a0 salud y los usuarios sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las EPS, debe realizarse ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. A su turno, el juez de segunda instancia estim\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 no era procedente puesto que no compete al juez de tutela dirimir conflictos \u00a0 econ\u00f3micos en materia de salud cuando no involucren derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Sala reconoce \u00a0 que las decisiones de instancia tienen en cuenta que la jurisprudencia ha \u00a0 indicado la improcedencia general de la tutela para peticiones relacionadas con \u00a0 pagos de gastos m\u00e9dicos, porque \u201c(i) la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, se encuentra superado en el entendido que las personas \u00a0 finalmente acceden materialmente al servicio requerido, y (ii) porque la \u00a0 legislaci\u00f3n establece mecanismos judiciales para solicitar el reembolso de \u00a0 dineros por gastos m\u00e9dicos cuando legalmente no se tenga la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumirlos\u201d \u00a0 [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 desconocen la procedencia excepcional para reclamaciones de erogaciones hechas \u00a0 en el sector salud por una persona en estado de vulnerabilidad cuando se amenaza \u00a0 de manera grave un derecho fundamental[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo \u00a0 expresado por el juez de primera instancia, la Sala no comparte la tesis seg\u00fan \u00a0 la cual, en este caso, no procede la tutela por existir otro mecanismo judicial. \u00a0 El procedimiento ante la Superintendencia de Salud no es un mecanismo judicial \u00a0 porque se trata de una queja. Adem\u00e1s, no es cierto que se surta en tan s\u00f3lo 10 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La queja ante la \u00a0 entidad debe cumplir una etapa administrativa de verificaci\u00f3n para que un \u00a0 procedimiento sancionatorio pudiera iniciarse, conducido conforme al par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 del Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado pro el art 126 de la Ley \u00a0 1436 de 2009).[38] \u00a0Es posible prever que el proceso se extienda m\u00e1s de 6 semanas, a las que hay que \u00a0 agregar el tiempo de tr\u00e1mite de la queja y los plazos de notificaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 128 de la Ley 1438 de 2011 y su reglamentaci\u00f3n \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 3140 de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n es un \u00a0 factor de riesgo porque durante su desarrollo es probable el inicio de un \u00a0 proceso ejecutivo en contra del accionante, que ser\u00eda o\u00eddo hasta despu\u00e9s de \u00a0 practicadas las medidas cautelares. Esto podr\u00eda ocurrir antes que la decisi\u00f3n de \u00a0 la Superintendencia sea emitida. Por lo tanto, existe un riesgo real del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, teniendo en cuenta que afirma ser \u00a0 una persona de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Sala discrepa de la decisi\u00f3n de segunda instancia, en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de una situaci\u00f3n en la que se \u00a0 relaciona la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00c9sta se predica de supuestos f\u00e1cticos a partir de los cuales se \u00a0 presume la necesidad de atenci\u00f3n especial para garantizar el goce efectivo de \u00a0 derechos constitucionales, que de conformidad con el Art\u00edculo 13 de la C.P se \u00a0 predica de personas que, \u201cdebido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social \u00a0 particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una \u00a0 igualdad real y efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0 circunstancias descritas, el goce de derechos fundamentales depende en gran \u00a0 medida de condiciones externas. Por ello, cuando se trata de acciones \u00a0 pecuniarias, es muy probable que se cause un desequilibrio al goce del derecho \u00a0 del m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. Este \u00a0 es el caso bajo estudio, donde se encuentra probado que el se\u00f1or Cufi\u00f1o no tiene \u00a0 capacidad de pago. En efecto, en la relaci\u00f3n de ingresos y gastos que aport\u00f3 al \u00a0 expediente consta que conjuntamente con los ingresos de su esposa apenas logra \u00a0 cubrir los gastos de subsistencia del n\u00facleo familiar[39]. Esto es \u00a0 respaldado porque se verific\u00f3 que est\u00e1 clasificado en el Sisb\u00e9n (Nivel 2), seg\u00fan \u00a0 la ficha n\u00famero 3791621[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en \u00a0 el caso bajo examen procede la acci\u00f3n de manera excepcional para reclamos \u00a0 dinerarios en el sistema de salud, por cuanto se trata de una persona en estado \u00a0 de vulnerabilidad que pide la protecci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En cuanto al \u00a0 an\u00e1lisis material, esta Sala advierte que el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar traslad\u00f3 de \u00a0 manera injustificada al accionante la carga del pago de los servicios prestados \u00a0 a su familiar fallecida \u2013mediante el requerimiento de un t\u00edtulo valor &#8211; y la \u00a0 responsabilidad de garantizar el problema de recobro entre entidades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, \u00a0 el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar desconoci\u00f3 una causal de pago porque ignor\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Cufi\u00f1o estaba exonerada del mismo al cumplir con las condiciones de \u00a0 acceso al programa de gratuidad, esto es, estar afiliada en el nivel 2 del \u00a0 Sisb\u00e9n y ser mayor de 65 a\u00f1os de edad[41]. \u00a0 Por lo tanto, el pagar\u00e9 que pretend\u00eda cubrir los gastos m\u00e9dicos para lograr el \u00a0 retiro del cuerpo de la familiar fallecida carec\u00eda de causa, siendo adem\u00e1s una \u00a0 imposici\u00f3n de una barrera administrativa injustificada e ilegal para el acceso a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra probado que el Hospital traslad\u00f3 el problema \u00a0 de recobro entre entidades administrativas al accionante, pese a que le \u00a0 corresponde \u00fanicamente al Estado, teniendo en cuenta que le pidi\u00f3 al accionante \u00a0 agenciar la autorizaci\u00f3n de pago de Capital Salud EPS-S y en un segundo momento \u00a0 le requiri\u00f3 el t\u00edtulo valor en caso como garant\u00eda en caso de seguir encontrando \u00a0 problemas en el sistema de recobro. Por lo tanto, la Sala decide tomar medidas \u00a0 para que cese la amenaza del derecho al m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de \u00a0 casos similares, donde esta Corporaci\u00f3n ha dejado sin efectos los t\u00edtulos \u00a0 valores requeridos a los usuarios o ha ordenado su devoluci\u00f3n o la exoneraci\u00f3n \u00a0 de su pago, por tratarse de una deuda inexistente para el paciente, ya que su \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser cubierta por entidades de salud[42], en el caso \u00a0 concreto la Sala ordenar\u00e1 al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar devolver el t\u00edtulo al \u00a0 accionante como lo solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es cierto que de \u00a0 conformidad con los hechos del caso no se ha efectuado un pago efectivo, es \u00a0 decir, un desembolso del patrimonio del accionante, por ello no se sopesa una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa y consumada sino la amenaza al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de \u00a0 vista que el pagar\u00e9 suscrito para que el Hospital entregara el cuerpo de la \u00a0 se\u00f1ora Cufi\u00f1o es un t\u00edtulo ejecutivo, mediante el cual el suscriptor hace la \u00a0 promesa incondicional de pagar la suma consignada. Por consiguiente, la \u00a0 existencia de una posibilidad de cobro del pagar\u00e9 representa una amenaza real \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital. Adicionalmente, es preciso resaltar que el Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar llev\u00f3 a cabo el cobro de la factura mentada a Capital Salud[43], por lo tanto \u00a0 el posible cobro del t\u00edtulo valor corresponder\u00eda a un pago de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 grado de incidencia en el goce del derecho al m\u00ednimo vital se constata en la \u00a0 desproporci\u00f3n del valor del pagar\u00e9 con su capacidad econ\u00f3mica, es decir, con sus \u00a0 ingresos descontados los gastos para sus necesidades b\u00e1sicas.[44] Para la Sala \u00a0 se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Cufi\u00f1o para realizar el \u00a0 pago por el importe de $ 6\u2019109.596, porque est\u00e1 calificado en el Sisb\u00e9n nivel 2[45] y del \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y econom\u00eda familiar del accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar, se concluye que apenas disponen de un ingreso para cubrir los gastos \u00a0 m\u00ednimos de supervivencia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 destaca que la suma del pagar\u00e9 es muy alta para las condiciones econ\u00f3micas en \u00a0 las que se encuentra el accionante y su familia. Luego, la posibilidad ser \u00a0 obligado a pagarla es una amenaza inminente y cierta sobre la ya precaria \u00a0 disposici\u00f3n de recursos de supervivencia que atenta contra su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es pertinente aclarar, adem\u00e1s, que \u00a0 Capital Salud EPS incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de buen manejo de su base de datos e \u00a0 informaci\u00f3n de sus afiliados. La prueba de ello es que solicit\u00f3 al accionante \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite verificaci\u00f3n del estado de afiliaci\u00f3n de la paciente porque \u00a0 en su base de datos no aparec\u00eda, por lo que el accionante debi\u00f3 acercarse a Cruz \u00a0 Blanca EPS[48]. \u00a0 Adem\u00e1s,\u00a0 no corrigi\u00f3 la informaci\u00f3n de su base de datos cuando el se\u00f1or \u00a0 Cufi\u00f1o le present\u00f3 la certificaci\u00f3n en la que constaba que la paciente no estaba \u00a0 adscrita a Cruz Blanca EPS[49]. \u00a0 En consecuencia, la Sala concluye que Capital Salud EPS-S le atribuy\u00f3 al actor \u00a0 una carga injustificada ocasionada por su negligencia en la actualizaci\u00f3n de su \u00a0 base de datos de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las entidades accionadas \u00a0 trasladaron cargas propias al accionante de manera injustificada. El Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar (i) asign\u00f3 al actor la carga de pagar los servicios prestados \u00a0 cuando no deb\u00edan ser cancelados porque la paciente fallecida estaba exenta del \u00a0 mismo, traslad\u00e1ndole los problemas del sistema de recobro, y (ii) amenaza el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Cufi\u00f1o y \u00a0 su n\u00facleo familiar, toda vez que no le ha \u00a0 devuelto el pagar\u00e9. De otra parte, fue comprobado que Capital Salud EPS-S \u00a0 atribuy\u00f3 al accionante la responsabilidad de rectificar la informaci\u00f3n de sus \u00a0 afiliados de su base de datos cuando le correspond\u00eda directamente a la entidad \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto, el fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n debe ser revocado para, en su lugar, amparar el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Eduardo Cufi\u00f1o y de su n\u00facleo familiar, orden\u00e1ndole al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0 de Bogot\u00e1 (III Nivel) la devoluci\u00f3n del pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR la providencia del 12 de agosto de 2014, del Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, y en su lugar \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Eduardo Cufi\u00f1o y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar (III Nivel) de Bogot\u00e1, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo devuelva al se\u00f1or Eduardo Cufi\u00f1o el pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 por la suma de \u00a0 $6\u2019109.596, para cubrir la factura n\u00famero 16859, correspondiente al servicio \u00a0 m\u00e9dico prestado a la paciente Etelvina Cufi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Etelvina Cufi\u00f1o, en la que consta que naci\u00f3 \u00a0 el 31 de julio de 1927 (folio 13 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Capital Salud EPS-S de Etelvina Cufi\u00f1o, en el \u00a0 que consta que fue afiliada desde el 4 de septiembre de 2007 como cabeza de \u00a0 familia (folio 15 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n brindada por el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar entre el 19 de mayo y el 24 de junio de 2014 (folios 16 a 17 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed lo \u00a0 reconoci\u00f3 la apoderada de la EPS y tambi\u00e9n cit\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0 de alimento especial l\u00edquido oral para adulto, pero ellos fueron prestados antes \u00a0 de que la se\u00f1ora Cufi\u00f1o fuera admitida en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. (folio21 \u00a0 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Certificado de \u00a0 defunci\u00f3n (folio 19 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Certificado de Capital Salud EPS, que indica que Etelvina Cufi\u00f1o \u00a0 estuvo activa en la base de datos del r\u00e9gimen subsidiado entre el 4 de \u00a0 septiembre de 2007 y el 9 de mayo de 2012 y \u201cse retir\u00f3 por causal de \u2018cambio \u00a0 contributivo\u2019\u201d (folio 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Certificado de \u00a0 Cruz Blanca EPS (Folio 20 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el certificado la EPS indica que \u00a0 Etelvina Cufi\u00f1o estuvo activa en la base de datos del r\u00e9gimen subsidiado entre \u00a0 el 4 de septiembre de 2007 y el 9 de mayo de 2012 y \u201cse retir\u00f3 por causal de \u00a0 \u2018cambio contributivo\u2019\u201d (folio 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Pagar\u00e9 suscrito y carta de \u00a0 instrucciones suscritos el 26 de junio de 2014 por Eduardo Cufi\u00f1o a favor del \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar (III Nivel), por $6.109.526 pesos colombianos, para \u00a0 cubrir la factura n\u00fam. 16859 (folio 18 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 12 \u00a0 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El accionante \u00a0 refiri\u00f3 tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n de alimento especial l\u00edquido \u00a0 oral para adulto, pero fue prestado antes que la se\u00f1ora Cufi\u00f1o fuera admitida en \u00a0 el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Art\u00edculo 5 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1344 de 2012 dispone: \u201cART\u00cdCULO 5\u00b0. Calidad de datos de \u00a0 afiliaci\u00f3n reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones \u00a0 en los distintos reg\u00edmenes ser\u00e1n las responsables de la veracidad y calidad de \u00a0 la informaci\u00f3n reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deber\u00e1n velar \u00a0 por su oportuna actualizaci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de informaci\u00f3n de conformidad con \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n de datos, previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.|| \u00a0 Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos \u00a0 reg\u00edmenes, ser\u00e1n las responsables de gestionar la plena identificaci\u00f3n de los \u00a0 afiliados, de acuerdo con el documento de identificaci\u00f3n previsto en la \u00a0 normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes \u00a0 extranjeros y tambi\u00e9n de mantener actualizado el tipo de documento, n\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n y la respectiva modificaci\u00f3n para su correcto registro en la Base \u00a0 de Datos \u00danica de Afiliados, BDUA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Implementado \u00a0 por el Decreto 345 de 2008 de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Art\u00edculo 1\u00ba de la citada norma dispone: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 1\u00b0.\u00a0Implementar el Proyecto &#8220;Gratuidad en Salud&#8221;, del cual ser\u00e1n beneficiarios \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as entre uno (1) y de cinco (5) a\u00f1os, las personas mayores de \u00a0 sesenta y cinco (65) a\u00f1os y las personas en condici\u00f3n de discapacidad severa, \u00a0 respecto de: || a. Las cuotas de recuperaci\u00f3n que se generen por la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Subsidiado, para la poblaci\u00f3n antes descrita e identificada en los niveles 1 y 2 \u00a0 del SISBEN. || b. Los copagos que se generen por la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud, contemplados en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la poblaci\u00f3n \u00a0 antes descrita e identificada en el nivel 2 del SISBEN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]El expediente fue remitido a la Corte \u00a0 Constitucional el 25 de septiembre de 2014 y recibido el 30 de octubre de 2014 \u00a0 (folios 1 y 2 del cuaderno 2). Luego, fue seleccionado en Auto del 21 de \u00a0 noviembre de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n Once y, posteriormente entregado para \u00a0 fallo al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 9 de abril de 2015 ( folios 12 \u00a0 y 13 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 el d\u00eda 19 de marzo de 2015, las \u00a0 pruebas solicitadas a Capital Salud EPS-S, que reposan en el \u00a0 Cuaderno 2, folio 29 a 88. (59 folios) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 89-100 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 101-105 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 22-28 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas \u00a0 moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se \u00a0 aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del \u00a0 sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se \u00a0 aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud.\/ En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de \u00a0 acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso \u00a0 por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios \u00a0 ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad \u00a0 de afiliaci\u00f3n en el sistema seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno \u00a0 Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud.\/\/Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0 podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda. \/\/ PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de \u00a0 recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a \u00a0 los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, \u00a0 previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor la \u00a0 cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cART\u00cdCULO 14. \u00a0 ORGANIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por \u00a0 aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del \u00a0 riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso \u00a0 efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y \u00a0 la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin \u00a0 perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma \u00a0 el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0 en los Planes Obligatorios de Salud. \/\/Las Entidades Promotoras de Salud en cada \u00a0 r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 que se\u00f1ala el reglamento. \/\/A partir de la vigencia de la presente ley el \u00a0 Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026)a) \u00a0 Modificado por el Art\u00edculo 39, Decreto Nacional 131 de 2010. Se beneficiar\u00e1n con \u00a0 subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y \u00a0 vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que \u00a0 lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar \u00a0 en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. \/\/ g)No habr\u00e1 copagos ni \u00a0 cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u00a0 clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cART\u00cdCULO 3 \u00a0 de la Ley 715 de 2001 (Modificado por el Art\u00edculo 1 de la Ley 1176 de 2007): \u00a0 conformaci\u00f3n del sistema general de participaciones. El Sistema General de \u00a0 Participaci\u00f3n estar\u00e1 conformado as\u00ed: 1. (\u2026) 2. Una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para el sector salud, que se denominar\u00e1 participaci\u00f3n para salud. \/ \u00a0 ART\u00cdCULO 4\u00b0 de la Ley 715 de 2001. (Modificado transitoriamente por el Decreto \u00a0 17 de 2011, Art\u00edculo 4\u00ba). Distribuci\u00f3n Sectorial de los Recursos. El monto total \u00a0 del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que \u00a0 se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 715 y los par\u00e1grafos \u00a0 transitorios 2\u00b0 y 3\u00b0 del Art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 04 de 2007, se \u00a0 distribuir\u00e1 entre las participaciones mencionadas en el Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 715, as\u00ed:1. (\u2026); 2. Un 25% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-296 de 2006. Sobre este mismo asunto tambi\u00e9n se puede consultar las sentencias \u00a0 T-648 de 2011, T-105-2014 y T-388 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T-563 de 2010. Tambi\u00e9n consultar la Sentencia T-105 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cART\u00cdCULO 53. \u00a0 Prohibici\u00f3n de limitaciones al acceso. Est\u00e1n prohibidos aquellos mecanismos de \u00a0 pago, de contrataci\u00f3n de servicios, acuerdos o pol\u00edticas internas que limiten el \u00a0 acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, \u00a0 calidad o que propicien la fragmentaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-550 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencias T-208 de 2001; T-037 de 2007; T-058 de 2011; T-584 de \u00a0 2013; T-762 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 T-037 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T-058 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-762 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-037 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-969 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-847 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-105 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre los casos de procedencia excepcional se puede consultar los \u00a0 criterios rese\u00f1ados en Sentencia T-259 de 2013 y T-105 de 2014.En particular, la \u00a0 C.C ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de demostrar la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental o la condici\u00f3n de vulnerabilidad para que de manera excepcional \u00a0 proceda la tutela para solicitar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, (modificado \u00a0 pro el art 126 de la Ley 1436 de 2009. La funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente \u00a0 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ La solicitud \u00a0 dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor \u00a0 claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del \u00a0 solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario \u00a0 actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud \u00a0 se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito \u00a0 que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0 jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 89-100 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 T-680 de 2007: \u201cPuesto que los niveles I y II del Sisb\u00e9n son los m\u00e1s bajos de la \u00a0 clasificaci\u00f3n, en caso de que una persona clasificada en estos afirme no tener \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, su dicho en principio es aceptable a menos que obren otras \u00a0 pruebas en contrario\u201d. Como consta en el expediente en el Cuaderno 2, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De acuerdo con el Art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 y el Art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto distrital 345 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-037 de 2007; T-058 de 2011; T-762 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 101-105 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Presunci\u00f3n de incapacidad de pago por pertenecer al Sisb\u00e9n 1 y 2, \u00a0 conforme a lo ha dispuesto en sentencias T-119 de 2002 y la T-680 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Relaci\u00f3n de \u00a0 ingresos y gastos del n\u00facleo familiar de Eduardo Cufi\u00f1o (Cuaderno2, folio 89 \u00a0 -100) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En un caso \u00a0 similar, la Corte encontr\u00f3 transgredido el derecho al m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0 familiar de escasos recursos, que suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 para que el Hospital El \u00a0 Tunal diera salida al paciente, por considerar que dicho t\u00edtulo valor no ten\u00eda \u00a0 fundamento legal ya que el paciente estaba exonerado del pago y era una \u00a0 amenazaba inminente a su supervivencia (Sentencia T-058 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Certificado \u00a0 de estado de afiliaci\u00f3n de Etelvina Cufi\u00f1o, expedido por Cruz Blanca EPS, el 25 \u00a0 de junio de 2014. (Cuaderno 1, folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 81 del \u00a0 Cuaderno 1. No obstante, la afiliaci\u00f3n continua de la se\u00f1ora \u00a0 Etelvina a Capital Salud EPS-S fue corroborada por el Despacho mediante \u00a0 la consulta del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social- \u00a0 Registro \u00danico De Afiliados (SISPRO- RUAF).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-175\/15 \u00a0 \u00a0 EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 Para determinar los casos en \u00a0 los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}