{"id":22526,"date":"2024-06-26T17:33:53","date_gmt":"2024-06-26T17:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-176-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:53","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:53","slug":"t-176-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-15\/","title":{"rendered":"T-176-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0T-176\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando\u00a0la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al \u00a0 caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n \u00a0 que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el referido criterio procede \u00a0 cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que bas\u00f3 el juez su decisi\u00f3n \u00a0 es absolutamente inadecuado. Por ello, este Tribunal ha se\u00f1alado que solo es \u00a0 factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba realizada por el funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-R\u00e9gimen \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de \u00a0 los funcionarios del servicio exterior debe realizarse con fundamento en el \u00a0 salario realmente devengado y no con base en uno inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INDEMNIZACION \u00a0 MORATORIA DE LAS CESANTIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se aplica en los eventos en que la administraci\u00f3n \u00a0 incurra en incumplimiento del pago de prestaciones sociales, en raz\u00f3n del \u00a0 perjuicio que aquel ocasiona al servidor p\u00fablico, de manera que cabe estudiar en \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto si su aplicaci\u00f3n es viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 no configurarse defecto sustantivo, puesto que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 de negar la sanci\u00f3n moratoria se hizo de manera razonada, aut\u00f3noma e imparcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 no configurarse defecto f\u00e1ctico, puesto que la decisi\u00f3n de reliquidar las \u00a0 cesant\u00edas, se hizo teniendo en cuenta el r\u00e9gimen aplicable para los funcionarios \u00a0 del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4624438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Ignacio Andrade Blanco en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ignacio Andrade Blanco en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis \u00a0 Ignacio Andrade Blanco promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, \u00a0 salud, m\u00ednimo vital y a la vida digna ante la negativa al pago de las cesant\u00edas \u00a0 correspondientes al a\u00f1o 2000 y la indemnizaci\u00f3n moratoria, luego de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el se\u00f1or Ignacio Andrade \u00a0 Blanco demand\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de declarar \u00a0 la nulidad del oficio DTH (sin n\u00famero) del 31 de diciembre de 2004, mediante el \u00a0 cual esa entidad p\u00fablica expidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os que labor\u00f3 en el cargo de C\u00f3nsul General Grado \u00a0 Ocupacional 4 EX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ese proceso \u00a0 fue conocido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, que en sentencia del 31 de enero de 2008 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0 de reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, de conformidad con las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DTH sin No. De diciembre 31 de 2004, \u00a0 mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 los aportes para pensi\u00f3n al se\u00f1or Luis Ignacio Andrade Blanco, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores efectuar una nueva liquidaci\u00f3n de los aportes para pensi\u00f3n \u00a0 correspondientes al se\u00f1or LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO, cancelados al Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, para el periodo comprendido entre marzo de 2000 y abril \u00a0 de 2004, tomando como base para su liquidaci\u00f3n el salario b\u00e1sico realmente \u00a0 devengado como C\u00f3nsul General Grado Ocupacional 4EX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Las diferencias que resulten de la reliquidaci\u00f3n ser\u00e1n ajustadas en los \u00a0 t\u00e9rminos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la f\u00f3rmula dada en la \u00a0 parte motiva de esta providencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra dicha \u00a0 providencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado. Esa Corporaci\u00f3n mediante fallo del 21 de \u00a0 octubre de 2011, revoc\u00f3 el numeral 1\u00ba de la sentencia recurrida y, en su lugar, \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda solicitada. Asimismo, confirm\u00f3 en los \u00a0 dem\u00e1s numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or \u00a0 Ignacio Andrade Blanco solicit\u00f3 adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia del 21 de \u00a0 octubre de 2011, al considerar que \u201cla sentencia en cuesti\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0 error de hecho al se\u00f1alar que ni si quiera se ha causado la cesant\u00eda, porque el \u00a0 demandante no se ha retirado del servicio, lo cual no corresponde a la verdad \u00a0 por cuanto fu[e] desvinculado del servicio el 30 de julio de 2004, hecho que \u00a0 est\u00e1 probado con el Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores que \u00a0 reposa en el expediente a folio 177 y siguientes. Hasta la fecha no se [le] ha \u00a0 pagado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la cesant\u00eda definitiva \u00a0 a la cual [tiene] derecho \u2013un derecho irrenunciable por cierto- y menos a\u00fan la \u00a0 sanci\u00f3n por mora equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n por parte del Ministerio\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 23 de mayo de 2013, adicion\u00f3 el \u00a0 numeral 1\u00ba de la sentencia ordenando la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en los valores \u00a0 reales devengados por el actor en el servicio diplom\u00e1tico en el exterior. Sin \u00a0 embargo, neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones controvertidas mediante tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a el contenido de las decisiones judiciales \u00a0 impugnadas por el se\u00f1or Ignacio Andrade Blanco mediante la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2011, \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. REV\u00d3CASE numeral 1\u00ba de la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que se \u00a0 inhibi\u00f3 para emitir pronunciamiento respecto de la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n \u00a0 de cesant\u00edas formulada por el se\u00f1or Luis Ignacio Andrade Blanco contra el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. En su lugar, se ordenar\u00e1 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de las cesant\u00edas solicitada de conformidad con lo manifestado en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 CONF\u00cdRMASE los dem\u00e1s numerales de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La entidad accionada revoc\u00f3 el numeral 1\u00ba de la sentencia del 31 de enero \u00a0 de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hab\u00eda \u00a0 declarado su inhibici\u00f3n, avoc\u00f3 conocimiento y revis\u00f3 ese asunto teniendo en \u00a0 cuenta: (i) el r\u00e9gimen general de cesant\u00edas, (ii) el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de \u00a0 cesant\u00edas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) los efectos e \u00a0 intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 14 del Decreto 162 de 1969, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general de cesant\u00edas concluy\u00f3, despu\u00e9s de \u00a0 haber realizado un an\u00e1lisis al mencionado auxilio en el sector p\u00fablico, que han \u00a0 existido tres reg\u00edmenes de liquidaci\u00f3n de la misma: (a) el de liquidaci\u00f3n \u00a0 retroactiva; (b) el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y (c) el de los \u00a0 pertenecientes a fondos privados de cesant\u00edas. Igualmente, hizo un recuento \u00a0 normativo respecto del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas en el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En lo concerniente a los intereses moratorios, expuso que los art\u00edculos \u00a0 41 y 51 del Decreto \u00a0 extraordinario \u00a0 3118 de 1968 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Decisi\u00f3n judicial. En \u00a0 caso de controversia judicial acerca de las liquidaciones en 31 de diciembre de \u00a0 1968 o de una liquidaci\u00f3n anual o de la liquidaci\u00f3n correspondiente al tiempo de \u00a0 servicios en el \u00faltimo a\u00f1o, el Fondo acreditar\u00e1 en la cuenta del respectivo \u00a0 empleado p\u00fablico o trabajador oficial la cantidad que se ordene en la \u00a0 providencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al litigio. El registro de \u00a0 esta suma producir\u00e1 todos los efectos que conforme a los art\u00edculos anteriores \u00a0 tiene el de las liquidaciones definitivas, aceptadas por el empleado o \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que el Decreto 3118 de 1968 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Ahorro como \u00a0 administrador de las cesant\u00edas de los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 oficiales, y fij\u00f3 las condiciones en que se llevar\u00eda a cabo su gesti\u00f3n, por ello \u00a0 aparecen algunos aspectos que regulan el pago de intereses moratorios como los \u00a0 anteriormente expuestos[2]. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 14 del Decreto 162 de 1969 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. De acuerdo con los art\u00edculos 41 y 51 del \u00a0 decreto que se reglamenta, en caso de controversia sobre cualquier clase de \u00a0 liquidaci\u00f3n de auxilio de cesant\u00eda, si en la providencia que decida el litigio \u00a0 se ordenara el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor que la \u00a0 que hubiere sido liquidada por la respectiva entidad en el mismo prove\u00eddo se \u00a0 dispondr\u00e1 el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio del trabajador \u00a0 sobre la diferencia, a la rata del 2% mensual, desde la fecha en que la suma \u00a0 respectiva se hubiere causado hasta aquella en que se le acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar se proceder\u00e1 cuando se niegue al \u00a0 trabajador el pago de auxilio de cesant\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 45 del \u00a0 decreto que reglamenta. En tales casos, si la providencia que desate el litigio \u00a0 fuere favorable al trabajador, sobre la suma reconocida a su favor, se ordenar\u00e1 \u00a0 el pago de los intereses moratorios a la indicada tasa del 2% mensual, desde la \u00a0 fecha en que dicha suma se le ha debido pagar o acreditar hasta aquella en que \u00a0 esto se haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos a que se refiere este art\u00edculo, los \u00a0 intereses de mora se acreditar\u00e1n al trabajador conjuntamente con el principal \u00a0 respectivo, e inmediatamente comenzar\u00e1 a disfrutar de los intereses corrientes a \u00a0 menos que el trabajador decidiera reclamar el saldo a su favor, cuando por \u00a0 retiro del servicio tuviere derecho a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad en contra de la cual se hubiere pronunciado \u00a0 el fallo administrativo o judicial, estar\u00e1 obligado a consignar en el fondo la \u00a0 cantidad adicional registrada a favor del trabajador por consecuencia del fallo, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados a partir de la fecha en que la \u00a0 providencia hubiere quedado ejecutada, junto con los intereses corrientes de esa \u00a0 suma desde la fecha en que se ha acreditado al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estim\u00f3 que el a quo hab\u00eda omitido dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 normas expuestas con antelaci\u00f3n, por lo que consider\u00f3 que deb\u00eda ordenarse el \u00a0 reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor de la que le hubiere \u00a0 sido liquidada por la respectiva entidad. En consecuencia, dispuso el \u00a0 reconocimiento de intereses moratorios a favor del actor sobre la diferencia, en \u00a0 un porcentaje del 2% mensual desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere \u00a0 causado hasta que aquella en que se le acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Empero lo anterior, esa Sala encontr\u00f3 que no obstante se ordenera el \u00a0 reconocimiento de los intereses moratorios, ello exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 indexaci\u00f3n. Esto obedece a que \u201cal condenar al pago de intereses moratorios \u00a0 impl\u00edcitamente se est\u00e1 actualizando el valor de la condena y no existe raz\u00f3n \u00a0 para actualizar una condena que de suyo, ya est\u00e1 m\u00e1s que actualizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que \u201cla indexaci\u00f3n obedece a un criterio m\u00ednimo de equidad seg\u00fan el \u00a0 cual quien no cumpli\u00f3 con una obligaci\u00f3n oportunamente, no puede beneficiarse \u00a0 cumpli\u00e9ndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en este asunto, ni si \u00a0 quiera se ha causado la cesant\u00eda, porque el demandante no se ha reiterado del \u00a0 servicio y, siempre ha estado en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad que, \u00a0 simplemente, paga los intereses que la ley le ha se\u00f1alado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. A\u00f1adi\u00f3 que tampoco exist\u00edan perjuicios porque no se le hubiesen pagado \u00a0 las cesant\u00edas, ya que simplemente deb\u00eda abonarse a la cuenta las diferencias \u00a0 reclamadas junto con los intereses moratorios que se ordenaron en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En cuanto a la prescripci\u00f3n trienal, afirm\u00f3 el Consejo de Estado que \u00a0 cuando se radic\u00f3 la petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n, conforme con el art\u00edculo 41 \u00a0 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el art\u00edculo 102 del Decreto \u00a0 Nacional 1848 de 1969 (norma que previo la prescripci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 sociales), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este \u00a0 Decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n \u00a0 se haya hecho exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad \u00a0 competente, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpe la \u00a0 prescripci\u00f3n, pero solo por un lapso igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Inform\u00f3 que la entidad demandada afili\u00f3 al demandante al Fondo Nacional \u00a0 de Ahorro y all\u00ed gir\u00f3 las cesant\u00edas correspondientes desde el a\u00f1o 2000 al 2004. \u00a0 Dentro del proceso no encontr\u00f3 probada la respectiva notificaci\u00f3n de cada acto \u00a0 administrativo de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas; simplemente, seg\u00fan observ\u00f3, se \u00a0 le acredit\u00f3 cada a\u00f1o al demandante en su cuenta individual el valor que le \u00a0 correspond\u00eda por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en principio, el peticionario no estaba en la obligaci\u00f3n de impugnar \u00a0 el acto de liquidaci\u00f3n y giro de cesant\u00edas, ya que no le notificaron cada \u00a0 decisi\u00f3n anual, es m\u00e1s, no apareci\u00f3 probado que cada a\u00f1o se le notificara el \u00a0 contenido del oficio que le giraba o transfer\u00eda los dineros con destino al Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro, es decir, la parte demandante no tuvo oportunidad para \u00a0 discutir el monto de sus cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. En ese sentido, estim\u00f3 que los actos acusados no estaban reviviendo \u00a0 t\u00e9rminos puesto que lo que reclamaba el accionante era el reconocimiento de unas \u00a0 cesant\u00edas. Sin embargo, estas prestaciones son unitarias, ya que solo se causan \u00a0 al momento del retiro del trabajador. En el presente caso, concluy\u00f3 la entidad \u00a0 no efectu\u00f3 una liquidaci\u00f3n anualizada, y por ello resultaba aceptable tener el \u00a0 acto ahora enjuiciado como punto pasible de control ante esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Sobre los aportes para pensi\u00f3n realizados a favor del peticionario \u00a0 encontr\u00f3 que deb\u00edan realizarse tomando como base lo realmente devengado en la \u00a0 planta externa, por lo que le asist\u00eda raz\u00f3n al Tribunal al declarar la nulidad \u00a0 del acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Auto aclaratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 23 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d, adicion\u00f3 el numeral 1\u00ba de la sentencia del 21 de octubre de 2011, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ORD\u00c9NASE al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en \u00a0 los valores reales devengados por el se\u00f1or Luis Ignacio Andrade Blanco en el \u00a0 servicio diplom\u00e1tico exterior durante esos periodos por concepto de asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica y prima de navidad, sin incluir los gastos de representaci\u00f3n, prima de \u00a0 costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no \u00a0 constituyen factores salariales conforme a los decretos 1484 de 2001, 856 de \u00a0 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 contenido de la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empezar\u00e1 a contarse a partir \u00a0 de la ejecutoria de esa decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Record\u00f3 que en la sentencia se hab\u00eda accedido a la reliquidaci\u00f3n de los \u00a0 aportes para pensi\u00f3n y las cesant\u00edas, junto con el pago de los intereses \u00a0 moratorios contemplados en el art\u00edculo 14 del Decreto 162 de 1969, con base en \u00a0 el salario realmente devengado por el demandante, mientras estuvo laborando en \u00a0 el servicio exterior. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios de primac\u00eda \u00a0 de la realidad y favorabilidad consagrados en el art\u00edculo 53 Superior, en \u00a0 consonancia con la sentencia C-535 de 2005. Por esto, precis\u00f3 que el Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores deb\u00eda reliquidar las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el \u00a0 pago incompleto de la cesant\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 244 \u00a0 de 1995[3] \u00a0disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00ba.- Dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 Cesant\u00edas Definitivas, por parte de los servidores p\u00fablicos de todos los \u00a0 \u00f3rdenes, la entidad patronal deber\u00e1 expedir la Resoluci\u00f3n correspondiente, si \u00a0 re\u00fane todos los requisitos determinados en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En caso de que la \u00a0 entidad observe que la solicitud est\u00e1 incompleta, deber\u00e1 inform\u00e1rselo al \u00a0 penitenciario dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la \u00a0 solicitud, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente qu\u00e9 requisitos le hacen falta anexar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deber\u00e1 ser resuelta en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- \u00a0 La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo \u00a0 que ordena la liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas Definitivas del servidor p\u00fablico, \u00a0 para cancelar esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En caso de mora en \u00a0 el pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada \u00a0 reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de \u00a0 salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las \u00a0 mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el \u00a0 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa \u00a0 imputable a \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 el Consejo de Estado que el plazo de 45 d\u00edas \u00a0 que la norma le otorga a la administraci\u00f3n para proceder al pago del derecho, \u00a0 comienza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n y con los cuales cuenta la administraci\u00f3n para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 d\u00edas de ejecutoria del acto y \u00a0 reconocimiento y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que en concepto del Consejo de Estado, la administraci\u00f3n no se sustrajo del \u00a0 deber de pronunciarse respecto de la petici\u00f3n elevada por el actor, sino que por \u00a0 el contrario estim\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda con base en lo devengado \u00a0 en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era improcedente, \u00a0 de acuerdo con las normas vigentes para la \u00e9poca de expedici\u00f3n del acto acusado, \u00a0 (el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 y los art\u00edculos 65 y 66 del Decreto ley \u00a0 274 de 2000), que dispon\u00edan la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los \u00a0 funcionarios del servicio exterior con base en las asignaciones del cargo \u00a0 equivalente en planta interna. Esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior quiere la Sala indicar que la sanci\u00f3n moratoria, solo ser\u00e1 \u00a0 aplicable cuando el derecho a la cesant\u00eda y los ingredientes que lo conforman no \u00a0 se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusi\u00f3n entre las partes, \u00a0 pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Pero si la entidad, con razones \u00a0 jur\u00eddicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el \u00a0 pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposici\u00f3n del \u00a0 administrado la v\u00eda judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago\u201d. \u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del contenido de la Ley \u00a0 244 de 1995 sobre las cesant\u00edas reconocidas en la sentencia, ya que la morosidad \u00a0 comienza a contarse a partir de la ejecutoria de este pronunciamiento (numeral \u00a0 3\u00ba art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil[4]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, El Consejo de Estado sostuvo que, de aplicarse a la entidad la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria como consecuencia de una sentencia judicial en la que se ha \u00a0 discutido la existencia del derecho a las cesant\u00edas, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 avocar a la administraci\u00f3n a que bajo cualquier circunstancia y en aras de \u00a0 prevenir una posible condena al pago de sanci\u00f3n moratoria, con cargo a sus \u00a0 propios recursos, como lo prev\u00e9 la ley, disponga en todos los casos el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n y posteriormente, si lo considera, acuda a la v\u00eda judicial para \u00a0 pedir la nulidad de su propio acto y la recuperaci\u00f3n de lo indebidamente pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud y fundamento de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expone que \u00a0 como consecuencia de la irregular denegaci\u00f3n del pago de cesant\u00eda, el fallo \u00a0 proferido por el Consejo de Estado no le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n moratoria que \u00a0 reclam\u00f3 y a la cual tiene derecho con base en la Ley 244 de 1995, bajo la \u00a0 premisa equivocada de que: \u201ctampoco exist[\u00edan] perjuicios porque no se le \u00a0 ha[b\u00edan] pagado las cesant\u00edas (por lo cual) simplemente debe abonarse a la \u00a0 cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses moratorios que se \u00a0 condenan en este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aduce que en \u00a0 la citada providencia se accedi\u00f3 a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de los aportes \u00a0 para pensi\u00f3n y cesant\u00edas con base en el salario realmente devengado para los \u00a0 a\u00f1os de 2000 a 2004. No obstante, por otro error del operador judicial en esa \u00a0 sentencia y en el auto de adici\u00f3n, se omiti\u00f3 la orden de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sustenta su demanda en la supuesta existencia de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDefecto f\u00e1ctico en la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del H. Consejo de Estado el d\u00eda 21 de octubre \u00a0 de 2011 y el auto de adici\u00f3n de fecha mayo 23 del 2013 (notificado por edicto el \u00a0 31 de mayo de 2013 y comunicado el 5 de agosto de 2013, con Oficios No. 3877 a \u00a0 la demandada y 3878 a la Procuradur\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias mencionadas constituyen v\u00edas de hecho, por ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto defecto f\u00e1ctico, al omitir por completo la valoraci\u00f3n del \u00a0 certificado que obra a folio 177 del expediente, conforme al cual [se \u00a0 desvincul\u00f3] del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 30 de julio de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello condujo a denegar mi pretensi\u00f3n del pago de cesant\u00eda al concluir en la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del H. Consejo de Estado el d\u00eda 21 de octubre del 2011 que: en el \u00a0 presente asunto ni siquiera se ha causado la cesant\u00eda porque el demandante no se \u00a0 ha retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, evidente y ostensible no es cierta pues, como consta en el \u00a0 certificado que obra a folio 177 del expediente, [se desvincul\u00f3] del Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores a partir del d\u00eda 30 de julio del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el auto de adici\u00f3n fechado el 23 de mayo del 2013, para soslayar esa afirmaci\u00f3n \u00a0 falsa (o completamente contraria a lo probado mediante documento p\u00fablico), se \u00a0 cambia la motivaci\u00f3n de la sentencia, esto es, en vez de corregir el evidente \u00a0 error, se profiere una nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se incurri\u00f3 en ostensible y flagrante defecto f\u00e1ctico en las \u00a0 providencias mencionadas, pues si bien se accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de los aportes para pensi\u00f3n y cesant\u00edas con base en el salario \u00a0 realmente devengado por el suscrito demandante para los a\u00f1os 2000, 2001, 2002, \u00a0 2003 y 2004, sin embargo \u2013por otro error evidente e inexcusable del operador \u00a0 judicial-, se omiti\u00f3 la orden de reliquidaci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n y \u00a0 cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o 2000, dejando sin reconocimiento el periodo \u00a0 que va del 21 de febrero al 31 de diciembre de ese a\u00f1o, todo lo cual hace a\u00fan \u00a0 m\u00e1s precaria [su] situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del H. Consejo de Estado el d\u00eda 21 de octubre \u00a0 de 2011 y el auto de adici\u00f3n de fecha mayo 23 del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias mencionadas constituyen v\u00edas de hecho, por ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto defecto sustantivo al concluir que: tampoco existen \u00a0 perjuicios porque no se le han pagado las cesant\u00edas (por lo cual) simplemente \u00a0 debe abonarse a la cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses \u00a0 moratorios que se condenan en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El accionante pide dejar sin efecto ni \u00a0 valor jur\u00eddico la decisi\u00f3n del 21 de octubre de 2011 y el auto de adici\u00f3n del 23 \u00a0 de mayo de 2013 emitidas por el Consejo de Estado, y en consecuencia se ordene a \u00a0 esa Corporaci\u00f3n dictar una nueva sentencia, especialmente en cuanto: \u201c(i) a \u00a0 que se debe reconocer la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas comprendidas en el periodo \u00a0 del 21 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2004 y conceder la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, \u00a0 con base en el salario realmente devengado; y (ii) la orden de pagar tanto los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n como la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, que se debe impartir \u00a0 con car\u00e1cter obligatorio e inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, solicita que \u201cse conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide el recurso \u00a0 de revisi\u00f3n contra las mencionadas providencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuestas de las entidades demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado solicit\u00f3 rechazar la tutela \u00a0 puesto que lo que se busca con esta acci\u00f3n es reabrir un debate jur\u00eddico y \u00a0 probatorio debidamente clausurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que pone a \u00a0 consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis el contenido de las decisiones atacadas, resaltando que \u00a0 ese Alto Tribunal examin\u00f3 cada uno de los elementos probatorios allegados al \u00a0 expediente, bajo los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, y no se excluy\u00f3 de dicho \u00a0 estudio ning\u00fan documento relevante, como lo quiere hacer ver el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas en Derecho y a partir de un \u00a0 juicioso an\u00e1lisis del conjunto probatorio arrimado al proceso de las que no se \u00a0 deriva ninguna vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que el \u00a0 amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la \u00a0 solicitud de tutela se present\u00f3 nueve meses despu\u00e9s de notificada la providencia \u00a0 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las \u00a0 providencias proferidas bajo los lineamientos de la sana cr\u00edtica y la autonom\u00eda \u00a0 judicial, por lo que no le corresponde al juez de tutela modificar estas \u00a0 decisiones, puesto que esto implicar\u00eda un rompimiento de sus competencias al \u00a0 entrar a fallar dentro de un proceso de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifiesta que lo pretendido por el actor a trav\u00e9s de este amparo es subsanar \u00a0 las deficiencias en las que incurri\u00f3 en la demanda ordinaria, en la medida que \u00a0 no solicit\u00f3 el reconocimiento de las cesant\u00edas y emolumentos salariales \u00a0 correspondientes al a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0 mayo de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo toda vez que no encontr\u00f3 \u00a0 cumplido el criterio de inmediatez, ya que la \u00faltima de las providencias \u00a0 cuestionada de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de esa Corporaci\u00f3n fue \u00a0 emitida el 23 de mayo de 2013 y notificada mediante edicto que se desfij\u00f3 el 5 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o, y la solicitud de amparo se present\u00f3 el 22 de enero de \u00a0 2014, transcurriendo un t\u00e9rmino superior a siete meses de haberse notificado la \u00a0 decisi\u00f3n, sin que aportara prueba alguna que justificara la demora en presentar \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que ha efectuado una serie de \u00a0 actuaciones entre el edicto de ejecutoria de la sentencia y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0 que respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez \u201csolicit[\u00f3] tanto al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, como al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, al Consejo de Estado y al Banco de la Rep\u00fablica se sir[vieran] \u00a0 expedir la correspondiente liquidaci\u00f3n de sentencia por haberse liquidado la \u00a0 condena en abstracto, lo cual deb\u00eda incluir la tasa de cambio aplicable para \u00a0 este tipo de obligaci\u00f3n correspondiente al MARCO ALEM\u00c1N y al EURO, CON RESPECTO \u00a0 AL PESO COLOMBIANO, estas actuaciones vinieron a terminar PARCIALMENTE en el mes \u00a0 de enero de 2014, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores pag\u00f3 parte de la \u00a0 obligaci\u00f3n sin tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n la totalidad que adeuda y sin \u00a0 el reconocimiento de la INDEMNIZACI\u00d3N MORATORIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 septiembre de \u00a0 2014, \u00a0la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia con argumentos similares a los que expuso el juez de primera \u00a0 instancia en cuanto a que la acci\u00f3n carec\u00eda de inmediatez, puesto que la \u00faltima \u00a0 de las providencias cuestionadas del Consejo de Estado fue dictada el 23 de mayo \u00a0 de 2013 y la solicitud de amparo se instaur\u00f3 el 22 de enero de 2014, \u00a0 transcurriendo m\u00e1s de 7 meses desde que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 31 de enero de 2008 emitida por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Cuaderno original, \u00a0 folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado. (Cuaderno original, folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia \u00a0 del auto del 23 de mayo de 2013, que adicion\u00f3 el numeral 1\u00ba de la sentencia del \u00a0 21 de octubre de 2011 (Cuaderno original, folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de ingreso y retiro del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, dentro del cual se\u00f1ala que el se\u00f1or Luis Ignacio Andrade Blanco \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 los cargos de C\u00f3nsul general, Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado \u00a0 General de Colombia en Munich (Rep\u00fablica Federal de Alemania), el 21 de febrero \u00a0 de 2000. Asimismo, que se traslad\u00f3 provisionalmente a \u00c1msterdam (Pa\u00edses Bajos) \u00a0 el 26 de septiembre de 2000, hasta el 30 de julio de 2004. (Cuaderno original, \u00a0 folio 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial suscrito por el Procurador General de la Naci\u00f3n dirigido al Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, el 26 de octubre de 2012, dentro del cual consagra \u00a0 que si bien la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por esa Corte, le \u00a0 reconoci\u00f3 al accionante su derecho, parti\u00f3 del supuesto equivocado consistente \u00a0 en se\u00f1alar que el doctor Andrade Blanco continuaba en ejercicio del cargo al \u00a0 momento del fallo, lo que resultaba contrario a la prueba que se encuentran \u00a0 dentro del expediente, que demuestra su desvinculaci\u00f3n con el Ministerio el 30 \u00a0 de julio de 2004 (cuaderno original, folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, al no haber \u00a0 ordenado (i) el pago de la cesant\u00eda correspondiente al a\u00f1o 2000 y (ii) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, acceso a la justicia, salud, m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor, al omitir valorar \u00a0 el material probatorio y no dar el alcance correcto a las normas legales \u00a0 aplicables a su caso (como la Ley 244 de1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello esta \u00a0 Sala (i) comenzar\u00e1 \u00a0 por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) abordar\u00e1 \u00a0 espec\u00edficamente los defectos sustantivos y f\u00e1cticos, que guardan estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el presente asunto. A continuaci\u00f3n, (iii) se referir\u00e1 \u00a0 al r\u00e9gimen \u00a0 aplicable en materia de cesant\u00edas de los funcionarios del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores y (iv) a la indemnizaci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas. Finalmente, a \u00a0 partir de lo anterior, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para \u00a0 cuestionar decisiones judiciales que violan garant\u00edas constitucionales, en \u00a0 especial los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y la prevalencia del derecho sustancial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior obedece a que el art\u00edculo 86 Superior[7] establece que a \u00a0 trav\u00e9s del amparo podr\u00e1 solicitarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por \u201ccualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[8]; \u00a0 es decir, por \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n \u00a0 facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre \u00a0 del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d[9]. As\u00ed, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son \u201cadoptadas por servidores p\u00fablicos en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional\u201d. Sin embargo, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio \u201centre los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales\u201d, tal procedencia \u00a0 es excepcional y tiene que cumplir con los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos criterios de procedibilidad de car\u00e1cter general, \u00a0 es decir, los que se requieren para habilitar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[11]; \u00a0 y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que versan sobre la procedencia del amparo una \u00a0 vez incoado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableci\u00f3 los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0 el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[18]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la precitada decisi\u00f3n indic\u00f3 que adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas se \u00a0 hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, sintetiz\u00e1ndolos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[19] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas \u00a0 causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del \u00a0 amparo contra providencias judiciales[21]. \u00a0 Teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos, la Sala precisar\u00e1 algunos de ellos \u00a0 que guardan estrecha relaci\u00f3n con el caso objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 establecido que dicha falla se presenta cuando \u201cla autoridad \u00a0 judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0 que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[22]. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos \u00a0 supuestos que pueden configurar este defecto y que recogi\u00f3 en sentencia SU-195 \u00a0 de 2012 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el fallo \u00a0 judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido a que: (a) no es \u00a0 pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; \u00a0 (d) se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y \u00a0 constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando, a \u00a0 pesar de la autonom\u00eda judicial, \u201cla interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro \u00a0 del margen de interpretaci\u00f3n razonable o el operador \u00a0 judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al interpretarla de forma \u00a0 contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no se \u00a0 tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se \u00a0 aplica una disposici\u00f3n que es injustificadamente regresiva o contraria a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el \u00a0 ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito \u00a0 al establecido en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, apartando el \u00a0 estudio de otras posiciones aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando la \u00a0 autoridad judicial con \u201cuna \u00a0 insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n afecta derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando no se \u00a0 tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n que hubiere permitido una soluci\u00f3n distinta de acogerse la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el \u00a0 operador judicial prescinde de emplear una excepci\u00f3n de inconstitucional ante \u00a0 una amenaza manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre, que se pida su declaraci\u00f3n \u00a0 por cualquiera de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo \u00a0 probatorio en el que bas\u00f3 el juez su decisi\u00f3n es absolutamente inadecuado[24]. \u00a0 Por ello, este Tribunal ha se\u00f1alado que solo es factible que prospere el defecto \u00a0 cuando aparece arbitraria la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el \u00a0 funcionario judicial[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 el yerro en la valoraci\u00f3n de la prueba tiene que ser \u201cde \u00a0 tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa \u00a0 margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a \u00a0 la cual lleg\u00f3 el juez[26]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga \u00a0 una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se \u00a0 hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n \u00a0 completamente opuesta[27].\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 defecto f\u00e1ctico la Corte la ha establecido los siguientes criterios para su \u00a0 configuraci\u00f3n[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal \u00a0 situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia \u00a0 probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0 resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir \u00a0 pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen \u00a0 aplicable en materia de cesant\u00edas de los funcionarios del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha realizado un an\u00e1lisis respecto de \u00a0 la evoluci\u00f3n del auxilio de la cesant\u00eda[30], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6\u00aa de 1945, \u00a0 \u00a0por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, \u00a0 asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0 trabajo, \u00a0 dispuso en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 17 que los empleados y obreros nacionales \u00a0 de car\u00e1cter permanente gozar\u00edan del auxilio de cesant\u00eda en raz\u00f3n de un mes de \u00a0 sueldo por cada a\u00f1o de servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- \u00a0Los \u00a0 empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes \u00a0 prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Auxilio de cesant\u00eda a raz\u00f3n de un \u00a0 mes de sueldo o jornal por cada a\u00f1o de servicio. Para la liquidaci\u00f3n de este \u00a0 auxilio solamente se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicios prestados con \u00a0 posterioridad al 1 de enero de 1942\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 65 de 1946[31], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Los asalariados de car\u00e1cter permanente, al servicio de la \u00a0 Naci\u00f3n en cualquiera de las ramas del Poder P\u00fablico, h\u00e1llense o no escalafonados \u00a0 en la Carrera Administrativa, tendr\u00e1n derecho al auxilio de cesant\u00eda por todo el \u00a0 tiempo trabajado cont\u00ednua o discont\u00ednuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 \u00a0 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 3118 de 1968[32] \u00a0consagr\u00f3 sobre el mencionado auxilio de empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 oficiales lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Entidades vinculadas al Fondo. Deber\u00e1n liquidarse y entregarse al \u00a0 Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las \u00a0 cesant\u00edas de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, \u00a0 Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27\u00ba. Liquidaciones anuales. Cada a\u00f1o calendario contado a partir del 1 \u00a0 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, \u00a0 Superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado liquidar\u00e1n la cesant\u00eda que anualmente se cause en favor \u00a0 de sus trabajadores o empleados. La liquidaci\u00f3n anual as\u00ed practicada tendr\u00e1 \u00a0 car\u00e1cter definitivo y no podr\u00e1 revisarse aunque en a\u00f1os posteriores var\u00ede la \u00a0 remuneraci\u00f3n del respectivo empleado o trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33\u00ba. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de \u00a0 Ahorro liquidar\u00e1 y abonar\u00e1 en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual \u00a0 sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada a\u00f1o figuren a favor de cada \u00a0 empleado p\u00fablico o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesant\u00eda que \u00a0 se encuentre en poder de establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art\u00edculo 47\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 344 de 1996[33] \u00a0se estableci\u00f3 uno nuevo r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n anual de las cesant\u00edas, aplicable \u00a0 a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, para los servidores \u00a0 p\u00fablicos vinculados o que se vinculen a los \u00f3rganos y entidades del Estado, \u00a0 cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Normatividad \u00a0 del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 274 \u00a0 de 2000[35], \u00a0 en su art\u00edculo 3\u00ba, se\u00f1ala que el servicio exterior debe entenderse como \u201cla \u00a0 actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo \u00a0 de la pol\u00edtica exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la \u00a0 Rep\u00fablica, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y \u00a0 asistir a sus nacionales en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado ha sostenido que dicho servicio tiene unas caracter\u00edsticas particulares, \u00a0 inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las dem\u00e1s \u00a0 Naciones, que por las condiciones pluri\u00e9tnicas y multiculturales necesita de \u00a0 personal calificado en asuntos sobre la pol\u00edtica exterior de la Rep\u00fablica. Tal \u00a0 situaci\u00f3n justifica la existencia de un r\u00e9gimen especial de la Carrera \u00a0 Diplom\u00e1tica, que se encuentra consagrada por el decreto en menci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ese \u00a0 tribunal ha precisado que entre las particularidades propias del Servicio \u00a0 Exterior, est\u00e1 el principio de la alternaci\u00f3n, con la cual se busca que quienes \u00a0 prestan servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que \u00a0 retornen (por un tiempo determinado) al pa\u00eds, para que se mantengan en contacto \u00a0 con su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado[37]. \u00a0 Al respecto el art\u00edculo 35 del Decreto 274 de 2000 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Naturaleza. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia \u00a0 y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deber\u00e1n \u00a0 cumplir actividades propias de la misi\u00f3n y de las atribuciones del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, con lapsos de alternaci\u00f3n entre su servicio en Planta \u00a0 Externa y su servicio en Planta Interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 mencionado principio, unos miembros de la carrera diplom\u00e1tica y consular deben \u00a0 desempe\u00f1ar el servicio en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo \u00a0 las condiciones establecidas en sus respectivas \u00e9pocas. Para ello aparecen \u00a0 regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las normas \u00a0 aplicables en materia de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas se pueden mencionar las \u00a0 siguientes, algunas de las cuales como se explica a continuaci\u00f3n, han sido \u00a0 objeto de control constitucional y retiradas del ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 10 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior, a excepci\u00f3n de los administrativos locales, se liquidar\u00e1n y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e1n con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto declarado inexequible por la sentencia C-535 de 2005). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto ley 274 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y en los conceptos laborales legalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto declarado inexequible por la sentencia C-292 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 20 de la Ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n que sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Texto subrayado declarado inexequible por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, la Corte Constitucional, mediante \u00a0 sentencia C-535 de 2005, declar\u00f3 su inexequibilidad, toda vez que consider\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda una transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad cuando se ordenaba que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio \u00a0 exterior fueran acordes con la homologaci\u00f3n de un cargo equivalente en el \u00a0 servicio interior, siendo una suma inferior[39]. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos problemas constitucionales planteados por la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los \u00a0 funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un \u00a0 cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente \u00a0 devengado, son los mismos. Esto es as\u00ed en tanto en uno y otro caso se incurre en \u00a0 tratamientos diferenciados injustificados que contrar\u00edan el mandato de igualdad \u00a0 en la formulaci\u00f3n del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos \u00a0 de derechos fundamentales como los de seguridad social y m\u00ednimo vital. Entonces, \u00a0 trat\u00e1ndose de problemas constitucionales similares, la uniforme l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial desarrollada de tiempo atr\u00e1s por esta Corporaci\u00f3n resulta \u00a0 aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal \u00a0 demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad argumentando que el r\u00e9gimen legal diferenciado que se consagra \u00a0 respecto de la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de las \u00a0 prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por \u00a0 la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los \u00a0 pa\u00edses en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, ese tratamiento no est\u00e1 \u00a0 justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la \u00a0 formulaci\u00f3n del derecho y del principio de primac\u00eda de la realidad en las \u00a0 relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en \u00a0 lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en \u00a0 un salario inferior que no le corresponde. Esta concepci\u00f3n, desde luego, no se \u00a0 opone a que, frente a prestaciones como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n se realice respetando los l\u00edmites m\u00e1ximos impuestos por la ley \u00a0 pues el respeto de tales l\u00edmites asegura el equilibrio financiero del sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Decreto \u00a0 274 de 2000, que derog\u00f3 el Decreto 10 de 1992, en su art\u00edculo 66 (como ya se \u00a0 expuso) consagr\u00f3 un contenido parecido. No obstante, fue declarado inexequible \u00a0 por esta Corte en sentencia C-292 de 2001, por cuanto consider\u00f3 que la facultad \u00a0 de regular el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores no se encontraba dentro de las facultades \u00a0 otorgadas extraordinariamente por el Legislador[40]. En su \u00a0 momento expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador \u00a0 extraordinario, se excedi\u00f3 en las facultades precisas otorgadas por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica al amparo de lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y por ello deviene inconstitucional la expresi\u00f3n salvo las \u00a0 particularidades contempladas en este Decreto contenida en el art\u00edculo 63. Esto \u00a0 es as\u00ed porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas \u00a0 modificatorias y que ello procede con las salvedades introducidas en ese \u00a0 Decreto, se crea una excepci\u00f3n y se abre la posibilidad de un r\u00e9gimen especial \u00a0 en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios \u00a0 pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 del \u00a0 mismo art\u00edculo y con los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos \u00a0 regulan materias propias del r\u00e9gimen prestacional y salarial que, por \u00a0 definici\u00f3n, est\u00e1n excluidas de los \u00e1mbitos que son susceptibles de regulaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. \u00a0 En efecto, cuando se hacen regulaciones espec\u00edficas relacionadas con el r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones \u00a0 en que debe operar la prestaci\u00f3n asistencial en el exterior, cuando se \u00a0 determinan bases de cotizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y \u00a0 cuando se determinan promedios para la realizaci\u00f3n de pagos a funcionarios, el \u00a0 Gobierno Nacional est\u00e1 ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el \u00a0 Congreso no pod\u00eda delegarle en cuanto se trata de un espacio que est\u00e1 supeditado \u00a0 al despliegue de su propia capacidad legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con el ingreso base de cotizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n, el art\u00edculo 20 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, se refiere \u00a0 espec\u00edficamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores y no hizo distinci\u00f3n alguna entre embajadores y dem\u00e1s \u00a0 servidores de la planta externa, atendiendo la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. Sin embargo, mediante sentencia C-173 de 2004 se declarar\u00edan \u00a0 inexequibles los apartes \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna\u201d, en \u00a0 raz\u00f3n a que se estim\u00f3 que la equivalencia vulneraba el derecho a la igualdad de \u00a0 los trabajadores destinatarios de la norma[41]. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido precisa al se\u00f1alar que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben \u00a0 hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo \u00a0 realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o \u00a0 supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio \u00a0 distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado ser\u00eda que aquellos \u00a0 trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones \u00a0 sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas \u00a0 por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia \u00a0 tambi\u00e9n de su nivel de preparaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s ostentan otras \u00a0 responsabilidades concordantes con su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0 Consejo de Estado al estudiar asuntos sobre liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de los \u00a0 empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha \u00a0 precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento tambi\u00e9n se puede inferir que, efectivamente, la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que \u00a0 desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, quedando como premisa que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los funcionarios que prestan sus servicios en el \u00a0 exterior debe efectuarse con base en el salario realmente devengado. Lo antes \u00a0 dicho, porque liquidar sus prestaciones, entre estas la cesant\u00eda, con base en \u00a0 una equivalencia, como lo declar\u00f3 la Corte Constitucional implicar\u00eda dar un \u00a0 tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la \u00a0 formulaci\u00f3n del derecho y que, resulta lesivo a los derechos fundamentales como \u00a0 los de seguridad social y m\u00ednimo vital. Pero adem\u00e1s del tratamiento \u00a0 injustificado, por desconocimiento del mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del \u00a0 derecho, tambi\u00e9n se atenta contra el principio de primac\u00eda de la realidad frente \u00a0 a las formas que debe imperar en las relaciones laborales pues lo cierto es que \u00a0 las prestaciones sociales, en especial las cesant\u00edas deben cotizarse y \u00a0 liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio \u00a0 exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad. Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, es viable sostener que la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n de 1991, con base en la primac\u00eda de la realidad y, \u00a0 adem\u00e1s, del principio de favorabilidad, aplicable en materia laboral, contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, la cesant\u00eda debe sujetarse a la regla \u00a0 general, esto es, a aquella que dice que se efect\u00faa con base en lo realmente \u00a0 devengado\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el \u00a0 Consejo de Estado ha manifestado que la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior debe realizarse \u00a0 con fundamento en el salario realmente devengado y no con base en uno inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la prestaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas Definitivas, por parte de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes, la entidad patronal deber\u00e1 expedir la \u00a0 resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane los requisitos determinados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y \u00a0 cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto \u00a0 administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas Definitivas del \u00a0 servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas de los servidores \u00a0 p\u00fablicos la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al \u00a0 beneficiario un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga \u00a0 efectivo el pago de las mismas, para lo cual s\u00f3lo bastar\u00e1 acreditar la no \u00a0 cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la \u00a0 entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en \u00a0 el pago se produjo por culpa imputable a \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2007, fij\u00f3 a partir \u00a0 de qu\u00e9 fecha se deb\u00eda comenzar a contar la mora por el pago tard\u00edo del auxilio \u00a0 de cesant\u00eda conforme con la Ley 244 de 1995, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Administraci\u00f3n resuelve el requerimiento del servidor p\u00fablico sobre \u00a0 la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas en forma tard\u00eda buscando impedir la efectividad \u00a0 conminatoria de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 244 de 1995, el \u00a0 tiempo a partir del cual comienza a correr el t\u00e9rmino para que se genere la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado \u00a0 radic\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas, es \u00a0 decir, quince (15) d\u00edas h\u00e1biles que tiene la entidad para expedir la resoluci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles que corresponden a\u00a0 la ejecutoria, en el evento \u00a0 de que la resoluci\u00f3n de reconocimiento\u00a0 hubiere sido expedida, con la \u00a0 salvedad a que alude el mismo precepto, m\u00e1s cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 partir del d\u00eda en que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n, para un total de 65 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, transcurridos los cuales se causar\u00e1 la sanci\u00f3n moratoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las \u00a0 cesant\u00edas definitivas y no la fecha de reclamaci\u00f3n de las mismas o, en este \u00a0 caso, la de la solicitud de reliquidaci\u00f3n, el hito que debe servir de punto de \u00a0 partida para contar el n\u00famero de d\u00edas a efectos de determinar el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria.\u201d[43]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que se tiene \u00a0 que la sanci\u00f3n descrita en la norma se aplica en los eventos en que la \u00a0 administraci\u00f3n incurra en incumplimiento del pago de prestaciones sociales, en \u00a0 raz\u00f3n del perjuicio que aquel ocasiona al servidor p\u00fablico, de manera que cabe \u00a0 estudiar en el an\u00e1lisis del caso concreto si su aplicaci\u00f3n es viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base el examen de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Relevancia \u00a0 constitucional de las cuestiones discutidas. Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 expuestos, el actor estima que la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2011 y el auto de \u00a0 adici\u00f3n de la mencionada providencia, del 23 de mayo de 2013, que orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas como servidor del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores pero neg\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria, vulner\u00f3 sus derechos al debido \u00a0 proceso, acceso a la justicia, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se \u00a0 deriva la relevancia constitucional que tiene el presente asunto, ya que lo \u00a0 pretendido por la acci\u00f3n es proteger a su titular de una presunta actuaci\u00f3n \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico que ha adquirido firmeza y que puede llegar a \u00a0 afectar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no obran \u00a0 prueba de que se haya radicado el referido recurso, la Corte evidencia que en el \u00a0 presente asunto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no se enmarca dentro de \u00a0 las causales de revisi\u00f3n definidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1996[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 En relaci\u00f3n con este par\u00e1metro se observa en el expediente que el accionante \u00a0 interpuso el amparo constitucional el 22 de enero de 2014 contra la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2013, transcurriendo \u00a0 aproximadamente siete meses despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 cuestiona, t\u00e9rmino que se considera razonable y proporcionado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La \u00a0 irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se \u00a0 cuestiona. \u00a0 Se evidencia que los hechos que originaron la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales incidir\u00edan en el sentido de la decisi\u00f3n que se acusa puesto que \u00a0 podr\u00eda llegar a afectar el respectivo pago de las cesant\u00edas y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria luego de su desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) No se trata de \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 El presente amparo no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra la \u00a0 sentencia del 21 de octubre de 2011 y el auto que la adiciona y aclara (23 de \u00a0 mayo de 2013), dictados por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0 mediante la cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de un \u00a0 funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y le negativa al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria respecto de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 a analizar los presuntos defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados \u00a0 por el accionante. A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 dicha problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El Consejo de Estado recov\u00f3 el numeral 1\u00ba de la providencia emitida por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de cesant\u00edas a favor del actor correspondientes a los a\u00f1os 2001, 2002, 2003 y \u00a0 2004, con base en los valores reales devengados por el demandante en el servicio \u00a0 diplom\u00e1tico en el exterior. No obstante, neg\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria reclamada \u00a0 conforme con la Ley 244 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de entrar a estudiar las prestaciones alegadas por el actor, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que se accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n para aportes para pensi\u00f3n y cesant\u00edas, \u00a0 junto con el pago de los intereses moratorios, seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0 162 de 1969, con base en el salario realmente devengado por el demandante. Esto \u00a0 de acuerdo con los principios de primac\u00eda de la realidad y favorabilidad \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 53 Superior, y en consonancia con la sentencia C-535 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el pago incompleto \u00a0 de la cesant\u00eda, el Consejo de Estado estim\u00f3 que el objeto de la sanci\u00f3n \u00a0 consagrada en la Ley 244 de 1995 no es otro que procurar un actuar oportuno de \u00a0 la entidad en beneficio del administrado, de manera que cuando no se obtiene una \u00a0 respuesta respecto de la cesant\u00eda surge la posibilidad de reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, evitando que la falta de respuesta o la respuesta evasiva \u00a0 ocasione un perjuicio al servidor cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la administraci\u00f3n no se sustrajo del deber de pronunciarse \u00a0 respecto de la solicitud elevada por el actor, sino que estim\u00f3 que la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda reclamada con base en lo devengado en la planta \u00a0 externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era improcedente, invocando para \u00a0 tal fin las normas vigentes para la \u00e9poca de expedici\u00f3n del acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso ese Tribunal que la sanci\u00f3n por mora solo se aplica cuando el derecho a \u00a0 la cesant\u00eda y los elementos que lo conforman no se encuentran en litigio, esto \u00a0 es, cuando no exista discusi\u00f3n entre las partes, ya que lo que se sanciona es la \u00a0 negligencia de la entidad en efectuar los tr\u00e1mites tendientes a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3, si la entidad, con razones jur\u00eddicamente \u00a0 admisibles argumenta la inexistencia del derecho, y previendo el pago de las \u00a0 sumas a las que no existe el derecho deja a disposici\u00f3n del administrado la v\u00eda \u00a0 judicial, no resulta justo que se le impute mora en el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el fallador de segunda instancia concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la mencionada ley respecto de las cesant\u00edas reconocidas en la \u00a0 sentencia, ya que la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de \u00a0 ese pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el Consejo de Estado \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de reliquidar las cesant\u00edas desde el a\u00f1o 2001 al 2004, y \u00a0 negar la sanci\u00f3n moratoria causadas durante su vinculaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, en el material probatorio allegado, las normas y la \u00a0 jurisprudencia ya expuesta, por lo que en sentir de esta Corporaci\u00f3n hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonada, aut\u00f3noma e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 244 de 1995, la decisi\u00f3n tomada por el Consejo de Estado, \u00a0de negar la sanci\u00f3n moratoria, puesto que la misma solo se causa cuando \u00a0 existe negligencia por parte de la entidad al momento de realizar los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, se refleja como ajustada a \u00a0 Derecho. La administraci\u00f3n no se sustrajo del deber de pronunciarse acerca de la \u00a0 petici\u00f3n de pago de cesant\u00eda elevado por el actor, sino que por el contrario, \u00a0 estim\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda con base en lo devengado en la planta \u00a0 externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era improcedente de acuerdo con \u00a0 las normas vigentes para la \u00e9poca del acto acusado, por lo que debe concluirse \u00a0 que actu\u00f3 de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se configura el defecto sustantivo que el accionante \u00a0 reclama, su comprensible inconformidad es con la postura hermen\u00e9utica del \u00a0 Consejo de Estado, pero ello hace parte del margen de autonom\u00eda del operador \u00a0 judicial y no puede ser controvertido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando est\u00e1 en consonancia con los precedentes decantados por esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Respecto del defecto f\u00e1ctico alegado por el actor, no es cierto que la \u00a0 entidad accionada hubiere negado el pago de la cesant\u00eda aduciendo que no se \u00a0 hab\u00eda retirado del servicio, puesto que en la decisi\u00f3n proferida por el Consejo \u00a0 de Estado el 21 de octubre de 2011 se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada teniendo en cuenta el r\u00e9gimen aplicable en materia de cesant\u00eda para \u00a0 los funcionarios del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hubo falta de apreciaci\u00f3n del certificado expedido por el mencionado \u00a0 Ministerio (dentro del cual se acreditan los cargos desempe\u00f1ados por el actor), \u00a0 puesto que este solo da cuenta de que el demandante se retir\u00f3 del servicio del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 30 de julio de 2004, que fue la \u00a0 misma conclusi\u00f3n a la que llego el ad quem teniendo en cuenta que lo \u00a0 ordenado fue el pago de la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas hasta esa fecha, luego \u00a0 esa circunstancia mal pod\u00eda estructurar un error de hecho suficiente para \u00a0 desvirtuar lo concluido en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Acerca de la falta de cancelaci\u00f3n de la cesant\u00edas del a\u00f1o 2000, se tiene \u00a0 que dicha prestaci\u00f3n se causa a partir de 2001, esto es, que la misma se liquida \u00a0 anualmente en favor del trabajador durante el mes de enero del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente siguiente, conforme lo consagra el Decreto 3118 de 1968[47]. \u00a0 Por eso, fue acertada la decisi\u00f3n del Consejo de Estado al concederla a partir \u00a0 de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En ese sentido, la Corte Constitucional evidencia que las decisiones \u00a0 atacadas no violaron derecho fundamental alguno y por lo tanto el Consejo de \u00a0 Estado no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo ni f\u00e1ctico que le fueron imputados \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia emitida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la providencia \u00a0 dictada \u00a0 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0el veintid\u00f3s (22) \u00a0 septiembre de 2014, mediante el cual fue denegado \u00a0 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Ignacio Andrade Blanco, en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno \u00a0 2, folio 15, solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Ley 432 de 1998 \u00a0 transform\u00f3 la naturaleza de dicho Fondo y no regul\u00f3 expresamente los intereses \u00a0 moratorios previstos en el art\u00edculo 41 del Decreto 3138 de 1968, reglamentado \u00a0 por el art\u00edculo 14 del Decreto 162 de 1969, es m\u00e1s, no se discute la existencia \u00a0 de alguna otra preceptiva que hubiese regulado este t\u00f3pico, lo que hace \u00a0 aplicables y vigentes las previsiones all\u00ed contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor medio de la \u00a0 cual se fijan t\u00e9rminos para el pago oportuno de las cesant\u00edas para los \u00a0 servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 1608. MORA \u00a0 DEL DEUDOR. \u00a0 El deudor est\u00e1 en mora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Cuando no ha cumplido la \u00a0 obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, \u00a0 exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Cuando la cosa no ha podido ser \u00a0 dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin \u00a0 darla o ejecutarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) En los dem\u00e1s casos, cuando el \u00a0 deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Corte rese\u00f1a \u00a0 las consideraciones de la sentencia T-854 de 2012, proferida por esta misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-703 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo 86. Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia SU-195 \u00a0 de 2012. \u00a0 Disposici\u00f3n que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-136 \u00a0 de 2012 y T-852 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias SU-195 \u00a0 de 2012 y \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia SU-195 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 \u00a0 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-195 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de \u00a0 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, \u00a0 SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011 y T-567 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-456 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-311 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-195 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia del 27 de marzo, Expediente n\u00fam. 760012331000200002513 01. Consejo de \u00a0 Estado, Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se modifican las disposiciones sobre \u00a0 cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n y se dictan otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor el cual se \u00a0 crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de \u00a0 cesant\u00edas de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras \u00a0 disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se \u00a0 conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. \u00a0 Sentencia del 27 de marzo, Expediente n\u00fam. 760012331000200002513 01. Consejo de \u00a0 Estado, Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor el cual se \u00a0 regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y \u00a0 Consular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias del 25 \u00a0 de marzo de 2010 (Expediente n\u00fam. 110010325000200500010 00 (0177-05)) y el 19 de \u00a0 mayo de 2011 (Expediente n\u00fam. 25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)) de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia del 19 \u00a0 de mayo de 2011 (Expediente n\u00fam. 25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)) de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia del 24 \u00a0 de febrero de 2011. Expediente n\u00fam. 250002325000200508721-01 de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia del 19 \u00a0 de mayo de 2011 (Expediente n\u00fam. 25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)) de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia del 18 de mayo de 2011. Expediente n\u00fam. 25000232500020050738901, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia del 4 de noviembre de 2010. Expediente n\u00fam. 250002325000200508742 01. \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente N\u00fam. 760012331000200002513 01 (2777-2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 185. \u00a0 Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. Termino para interposici\u00f3n del recurso. El \u00a0 recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo \u00a0 188. Causales de revisi\u00f3n. Son \u00a0 causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera \u00a0 podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para \u00a0 reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona \u00a0 en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la \u00a0 aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, \u00a0 o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado \u00a0 sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia \u00a0 contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0 proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en \u00a0 el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencias T-217 de 2013, T-178 \u00a0 y 125 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El decreto en \u00a0 menci\u00f3n, \u201cPor el cual se crea el \u00a0 Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant\u00edas de \u00a0 empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, \u00a0 reorganizado por la Ley 432 de 1998\u201d, consagra: \u201cArt\u00edculo 27. \u00a0 Liquidaciones anuales. Cada a\u00f1o calendario contado a partir del 1\u00ba de enero de 1969, los \u00a0 Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidar\u00e1n la cesant\u00eda \u00a0 que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n anual as\u00ed \u00a0 practicada tendr\u00e1 car\u00e1cter definitivo y no podr\u00e1 revisarse aunque en a\u00f1os \u00a0 posteriores var\u00ede la remuneraci\u00f3n del respectivo empleado o trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Entrega \u00a0 de liquidaciones al Fondo. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales \u00a0 del Estado, deber\u00e1n entregar al Fondo las liquidaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 22, dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios, \u00a0 Departamentos Administrativos, establecimientos del Estado entregar\u00e1n al Fondo \u00a0 las liquidaciones previstas en el art\u00edculo 27, durante el mes de enero del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente siguiente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0T-176\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}