{"id":22527,"date":"2024-06-26T17:33:55","date_gmt":"2024-06-26T17:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-177-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:55","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:55","slug":"t-177-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-15\/","title":{"rendered":"T-177-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-177-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-177\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION \u00a0 POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A \u00a0 PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha precisado que por la disminuci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor \u00a0 afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, las personas de la tercera edad, \u00a0 constituyen uno de los ya referidos grupos de especial protecci\u00f3n. Las personas \u00a0 de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, \u00a0 cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en \u00a0 condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, cuando surgen lazos de conexidad \u00a0 con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a \u00a0 los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que los accionantes \u00a0 son adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.545.865, acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Jos\u00e9 C\u00f3rdoba y otro, en contra de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien \u00a0 la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes CFC de Cali, el pasado \u00a0 cinco (5) de febrero de 2014, y por el Tribunal superior del Distrito Judicial \u00a0 \u2013Sala de Familia- de esa misma ciudad, el 9 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la UGPP y solicit\u00f3 vincular como tercero interviniente al INPEC, por \u00a0 cuanto considera que dicha administradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, a la seguridad \u00a0 social, al principio de legalidad y al debido proceso, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que \u00a0 aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad cuenta con 90 a\u00f1os y su \u00a0 c\u00f3nyuge con 88 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que son los progenitores del se\u00f1or Diego \u00a0 C\u00f3rdoba Angulo, quien en vida se desempe\u00f1\u00f3 como dragoneante del INPEC, desde el \u00a0 17 de diciembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2006, cotizando al sistema \u00a0 general de pensiones un total de 760 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 CAJANAL mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. UGM 012994 del 10 de octubre de 2011, les \u00a0 concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta \u00a0 pesos ($ 566.440), cuant\u00eda que se determin\u00f3 al aplicar un 55% de tasa de \u00a0 reemplazo al Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n equivalente a $ 1.029.890, seg\u00fan la \u00a0 normatividad que rige la materia en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n CAJANAL no \u00a0 tuvo en cuenta todos los factores salariales que reconoce el INPEC, por tanto el \u00a0 valor de la pensi\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s alto al efectivamente reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Argument\u00f3 que mediante apoderado judicial solicit\u00f3 a \u00a0 CAJANAL el reajuste de su pensi\u00f3n allegando las certificaciones expedidas por el \u00a0 INPEC donde se demuestra que el salario de su hijo estaba compuesto por varios \u00a0 factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuso que mediante oficio UGPP N\u00fam. 20129900000403 \u00a0 del 21 de marzo de 2012, el Subdirector Jur\u00eddico Pensional imparti\u00f3 \u00a0 instrucciones a sus funcionarios con relaci\u00f3n al precedente jurisprudencial \u00a0 fijado por el Consejo de Estado, en lo que respecta al r\u00e9gimen pensional del \u00a0 Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario, precisando que all\u00ed se debe tener \u00a0 en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios, subsidio de alimentaci\u00f3n, auxilio de transporte, \u00a0 prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, conforme a lo \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al juez constitucional que al \u00a0 momento de resolver su asunto se ordenara a la UGPP reliquidar su pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en vida por su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba y de su \u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n UGM 012994 del 10 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. RDP N\u00fam. 035756 del 5 \u00a0 de agosto de 2013, en la cual se niega la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. RDP 042543 del 13 de \u00a0 septiembre de 2013, en la cual se confirma la negativa de reliquidar la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de una resoluci\u00f3n donde se reconocen varios factores salariales \u00a0 al momento de liquidar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n tutelar al considerar que \u00a0 no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para que una \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional proceda por esta v\u00eda expedita. Lo anterior por cuanto \u00a0 existe un acto administrativo en firme, el cual no ha sido controvertido por el \u00a0 medio de control respectivo y, por tanto, adquiri\u00f3 firmeza, conservando inc\u00f3lume \u00a0 su presunci\u00f3n de legalidad y sus efectos son de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, m\u00e1xime cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judicial al alcance de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental alguno, toda vez que no se vislumbra la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, ni la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, ya que \u00a0 transcurrieron dos a\u00f1os desde el momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 (2011), hasta la interposici\u00f3n de la tutela(2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Para Adolescentes CFC de \u00a0 Cali-Valle, neg\u00f3 el amparo tutelar al considerar que la UGPP no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or C\u00f3rdoba, toda vez que le ha dado \u00a0 pronta respuesta a sus solicitudes, argumentado cada uno de los actos \u00a0 administrativos que ha proferido en su asunto. Se\u00f1al\u00f3 que en caso de \u00a0 inconformidad con lo resuelto en los diferentes actos administrativos,\u00a0 \u00a0 puede acudir a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa donde se puede definir la controversia legal alegada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argument\u00f3 que el juez de primera \u00a0 instancia solo se limit\u00f3 a referirse al derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual \u00a0 no fue invocado, dejando de lado la controversia central, la cual est\u00e1 centrada \u00a0 en la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de sobrevivientes, toda vez que en la \u00a0 misma no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que se aplican por \u00a0 CAJANAL-UGPP al momento de reconocer un pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n que vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de contera, \u00a0 el principio de favorabilidad, toda vez que no existe raz\u00f3n alguna para liquidar \u00a0 de una manera una pensi\u00f3n causada por vejez, y de otra forma la causada por \u00a0 sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, propuso nulidad de lo actuado por falta de \u00a0 competencia, la cual fue despachada desfavorablemente por el a quo \u00a0 mediante auto del 18 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0confirm\u00f3 el anterior fallo al \u00a0 precisar que la tutela no es el mecanismo mediante el cual se pueda ordenar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el debate jur\u00eddico \u00a0 se centra en cuestiones de car\u00e1cter legal que trascienden el \u00e1mbito de la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que define la competencia del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para este tipo de pretensiones existen \u00a0 otros medios ordinarios de defensa judicial, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3, ni \u00a0 siquiera se insinu\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo, pese a que los accionantes son adultos mayores \u00a0 sobre los cuales se pregona una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente \u00a0 fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba solicit\u00f3 a la \u00a0 UGPP la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que considera \u00a0 que al momento de aplicarle el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n no se tuvieron en \u00a0 cuenta todos los factores salariales devengados en vida por su hijo, los cuales \u00a0 s\u00ed son tenidos en cuenta al momento de reconocerse una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0 el r\u00e9gimen especial del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al momento de reconocer su \u00a0 pensi\u00f3n se debi\u00f3 tener en cuenta: el sueldo, sobresueldo, bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios, subsidio de alimentaci\u00f3n, auxilio de transporte, primas de navidad, \u00a0 de servicios y de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su lado la entidad demandada sostuvo que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida al accionante y a su esposa, est\u00e1 reglada por los \u00a0 postulados\u00a0 de la Ley 100 de 1993, a la cual se debe aplicar el contenido \u00a0 de los art\u00edculo 21[1] \u00a0y 48[2] \u00a0de dicha ley, lo cual difiere ampliamente del r\u00e9gimen especial que cobija las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A su turno los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que \u00a0 dicho asunto debe ser dirimido ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o ante la \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, pese a que los accionantes son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00be\u00a0\u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba y se\u00f1ora, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso y al principio de favorabilidad, ante la negativa de \u00a0 la entidad de Pensiones de reconocerle la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar: i) \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional; ii) el perjuicio irremediable y los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; iii) la especial protecci\u00f3n en personas de la tercera edad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y; iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de una reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0 esto significa que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en tanto \u00a0 las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales \u00a0 pueden ser de tipo administrativo o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de \u00a0 213, determin\u00f3 que \u201csi el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela es excepcional\u00edsimo, debido a que est\u00e1 condicionado a la puesta en \u00a0 peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor \u00a0 raz\u00f3n el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para \u00a0 ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta \u00a0 materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural \u00a0 propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se est\u00e1 ante \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no \u00a0 existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No obstante, existen situaciones en las cuales los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados \u00a0 con la indebida liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, ello ocurre cuando se \u00a0 evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, le corresponde al juez constitucional \u00a0 examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, y las condiciones \u00a0 particulares de quien reclama el amparo constitucional para que de esta forma \u00a0 determine si el no reconocimiento del derecho pensional amenaza o vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que \u00a0 en principio debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en un conflicto de \u00a0 rango constitucional, que debe ser objeto de an\u00e1lisis del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el interesado tenga la calidad de \u00a0 jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el \u00a0 tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad \u00a0 se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al \u00a0 actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la \u00a0 inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una \u00a0 discrepancia litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n desborda el conocimiento \u00a0 del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados \u00a0 fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario \u00a0 que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n, si bien es cierto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, porque existen medios ordinarios que resultan id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de este derecho prestacional, tambi\u00e9n lo es que, de forma \u00a0 excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo transitorio de \u00a0 amparo, eso s\u00ed, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 perjuicio irremediable y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar, conviene precisar que \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de \u00a0 las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando \u00a0 existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general \u00a0 que se explica en s\u00ed misma, por cuanto, como fue se\u00f1alado, no todo da\u00f1o se \u00a0 convierte, aut\u00f3nomamente, en irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos grupos con \u00a0 caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a \u00a0 sufrir da\u00f1os o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no \u00a0 constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse \u00a0 en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones \u00a0 de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d[3], y que ampl\u00eda a su vez \u00a0 el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la Tutela \u00a0 T-1316 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s \u00a0 amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es \u00a0 necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar \u00a0 la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, los criterios que \u00a0 definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede \u00a0 gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os \u00a0 constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos \u00a0 de trato preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La especial protecci\u00f3n en personas de la \u00a0 tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[4] ha precisado que por la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida \u00a0 y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, las personas de la tercera \u00a0 edad, constituyen uno de los ya referidos grupos de especial protecci\u00f3n. Sobre \u00a0 el particular este Tribunal ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que algunas \u00a0 personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que \u00a0 se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado \u00a0 derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de \u00a0 solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de \u00a0 una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la \u00a0 seguridad social, en aquellos eventos relacionados con la vida, la dignidad, la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de sujetos \u00a0 de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Dijo entonces[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la \u00a0 potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como \u00a0 la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando el m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas de la tercera edad resulta afectado, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad y de la dignidad humana, tambi\u00e9n la Corte ha \u00a0 considerado la necesidad de una especial protecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el evento de que las \u00a0 personas solicitantes de la protecci\u00f3n superior por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, entendido como un derecho a un m\u00ednimo de \u00a0 condiciones que garanticen su seguridad material derivado del principio \u00a0 constitucional de la dignidad humana y como instrumento de nivelaci\u00f3n social \u00a0 (Sentencia T-426\/92), en aras de la promoci\u00f3n de condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, en especial, en favor de esas personas que por su \u00a0 edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como excepci\u00f3n,\u00a0 aun existiendo \u00a0 el medio judicial ordinario.\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial \u00a0 protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[7], la subsistencia en \u00a0 condiciones dignas[8], \u00a0 la salud[9], \u00a0 el m\u00ednimo vital[10], \u00a0 cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[11], o cuando resulta \u00a0 excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido que cuando \u00a0 no se presenta esa afectaci\u00f3n, si bien es cierto puede existir alg\u00fan menoscabo \u00a0 patrimonial, el perjuicio pierde la categor\u00eda de irremediable y, en \u00a0 consecuencia, no es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece \u00a0 a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace \u00a0 necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su \u00a0 m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta \u00a0 para la procedencia excepcional de la tutela, est\u00e1 relacionado con la certeza \u00a0 del derecho que se pretende garantizar. De esta manera, cuando la protecci\u00f3n \u00a0 invocada tiene origen en asuntos litigiosos que deben ser puestos en \u00a0 conocimiento del juez natural (quien en ejercicio de sus competencias y basado \u00a0 en el principio de su autonom\u00eda decidir\u00e1 la controversia), el amparo mediante \u00a0 tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, toda vez que debe acreditarse la inminencia del \u00a0 perjuicio: as\u00ed, a mayor controversia respecto de un derecho la protecci\u00f3n por \u00a0 tutela se hace m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 De lo contrario, no solo podr\u00eda desplazarse masivamente la \u00a0 competencia del juez ordinario, sino que tambi\u00e9n desaparecer\u00eda el \u201cgrado de \u00a0 incertidumbre\u201d, inmerso en los procesos de naturaleza judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, respecto de las personas de \u00a0 la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada como mecanismo \u00a0 transitorio, solamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deber\u00e1 ser \u00a0 analizado cuidadosamente por el int\u00e9rprete en cada caso, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas en las cuales se sustenta el tratamiento \u00a0 diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la \u00a0 Corte a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante, present\u00f3 \u00a0 demanda de tutela contra la UGPP, argumentando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por una presunta indebida liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. Lo anterior, por cuanto se\u00f1ala que se desconocieron varios \u00a0 factores salariales que deveng\u00f3 el causante mientras labor\u00f3 para el INPEC \u00a0 (sueldo, sobresueldo, bonificaci\u00f3n por servicios, subsidio de alimentaci\u00f3n, \u00a0 auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios \u00a0 y de riesgo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la UGPP aleg\u00f3 que la concesi\u00f3n del amparo \u00a0 resultaba improcedente y, por ende, no pod\u00eda ordenarse la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida que el causante no alcanz\u00f3 a laborar \u00a0 durante 20 a\u00f1os al servicio del INPEC, raz\u00f3n por cual no puede ser beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen especial, sino que se le debe aplicar en su integridad las \u00a0 regulaciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el accionante \u00a0 cuenta con otros medios judiciales de defensa y, adem\u00e1s, no se encuentra \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la supuesta vulneraci\u00f3n alegada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba se relaciona con un presunto error en el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional, es decir, un conflicto de orden legal, que en principio, \u00a0 encuentra los medios adecuados para su soluci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se mencion\u00f3 en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta excepcionalmente procedente como medio transitorio de amparo para \u00a0 ordenar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, cuando quiera que los medios de defensa \u00a0 judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso \u00a0 concreto. Para ello, quien solicite la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 debe acreditar una serie de requisitos que la Sala procede a verificar si se \u00a0 cumplen en el caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El interesado debe tener la calidad de jubilado, \u00a0 esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba y su se\u00f1ora son pensionados por \u00a0 sobrevivencia por parte de CAJANAL, lo cual se encuentra acreditado con las \u00a0 resoluciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n que allegaron con el escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tutelante debi\u00f3 agotar los medios de defensa en \u00a0 sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron en sede administrativa \u00a0 recursos contra los actos que les reconocieron la pensi\u00f3n y contra aquellos \u00a0 mediante los cuales se les neg\u00f3 reliquidaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente y las \u00a0 afirmaciones hechas en el escrito de tutela, se tiene que los demandantes no \u00a0 ejercieron acciones judiciales diferentes, por lo menos hasta antes de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se demuestren las especiales condiciones del \u00a0 accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que no se encuentra acreditado en el \u00a0 expediente que el se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00f3rdoba o su c\u00f3nyuge est\u00e9n sometidos a condiciones \u00a0 especiales o que se evidencie la concurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 el escrito de tutela solo se menciona que las edades de los peticionarios son 90 \u00a0 y 88 a\u00f1os respectivamente y, por tanto, son personas de la tercera edad; sin \u00a0 embargo, no se dice nada de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital o de que est\u00e9n soportando carencias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en las pretensiones solicitadas por el \u00a0 abogado de los accionantes, se afirma que su pensi\u00f3n fue liquidada con un 55% \u00a0 del ingreso base de cotizaci\u00f3n y no con el 60% que ser\u00eda m\u00e1s ben\u00e9fico si se le \u00a0 aplicara el Decreto 758 de 1990. Es de aclarar que est\u00e1 Corporaci\u00f3n no puede \u00a0 acceder a dicha pretensi\u00f3n, por cuanto la referida norma es aplicable \u00fanicamente \u00a0 para los trabajadores privados que aportaron al ISS y en el caso que nos ocupa \u00a0 el causante de la pensi\u00f3n ten\u00eda un r\u00e9gimen especial al tratarse de un servidor \u00a0 p\u00fablico del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n estima la Sala que es insuficiente la \u00a0 afirmaci\u00f3n hecha por el accionante para acreditar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que torne procedente la acci\u00f3n, puesto que se desconocen las \u00a0 condiciones particulares de los peticionarios, quienes se entiende est\u00e1n \u00a0 recibiendo ingresos producto del pago de la pensi\u00f3n, lo cual les garantizar\u00eda, \u00a0 en principio, una congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) No es suficiente que sean invocados fundamentos de \u00a0 derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean \u00a0 acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, en el escrito de tutela \u00a0 se omiti\u00f3 hacer referencia alguna a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la pareja \u00a0 accionante, circunstancia que impide que se acrediten las especiales condiciones \u00a0 materiales de los peticionarios y por consiguiente, la necesidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa esta Sala que no se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de forma transitoria, en tanto no aparecen demostradas en el \u00a0 expediente las condiciones especiales de los accionantes, ni se encuentra \u00a0 evidencia de un perjuicio irremediable que desvirt\u00fae la eficacia o idoneidad de \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no existe certeza sobre el derecho \u00a0 reclamado, toda vez que la f\u00f3rmula aplicada al ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 utilizada por CAJANAL-UGPP- aparece razonable, al estar soportada en la \u00a0 legislaci\u00f3n que rige el asunto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por los \u00a0 miembros del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo al revisar las certificaciones expedidas por \u00a0 el INPEC, donde aparecen los factores salariales que percib\u00eda el causante \u00a0 (folios 37 a 55), a pie de p\u00e1gina se precisa que sobre los factores salariales \u00a0 pagados no se realizaron descuentos ni se hicieron los respectivos aportes al \u00a0 sistema general de la seguridad social. Dicha situaci\u00f3n acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 car\u00e1cter legal del asunto, desvirtu\u00e1ndose la competencia del juez constitucional \u00a0 para intervenir en este puntual caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 9 de \u00a0 mayo de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Penal Para \u00a0 Adolecentes CFC, del 5 de febrero de 2014, que declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 amparo invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTECIA \u00a0 T-177\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO SOBRE LA RELIQUIDACI\u00d3N DE LA MESADA PENSIONAL DE UNA PERSONA DE \u00a0 90 A\u00d1OS Y SU C\u00d3NYUGE DE 88 A\u00d1OS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debi\u00f3 tener m\u00e1s diligencia al \u00a0 momento de la recopilaci\u00f3n de pruebas que permitieran tener m\u00e1s elementos para \u00a0 valorar el caso por tratarse de personas adultas mayores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario que cuando se \u00a0 trate de casos en donde se encuentren este tipo de personas a las cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional les ha dado protecci\u00f3n especial, la revisi\u00f3n del caso se \u00a0 haga de la manera m\u00e1s expedita posible, teniendo en cuanta que en el caso bajo \u00a0 estudio, la decisi\u00f3n se basa principalmente en que no se encontr\u00f3 en el \u00a0 expediente prueba que indicara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su \u00a0 c\u00f3nyuge, o su estado de salud actual, entre otros, lo cual se hubiese podido \u00a0 superar, o por lo menos verificar, solicitando una prueba o por medio de una \u00a0 llamada telef\u00f3nica siquiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.545.865. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfsi se vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 C\u00f3rdoba y se\u00f1ora, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y \u00a0 al principio de favorabilidad, ante la negativa de la entidad de Pensiones de \u00a0 reconocerle la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la aclaraci\u00f3n: Estoy de acuerdo con la parte resolutiva pero considero \u00a0 que se debi\u00f3 tener un poco m\u00e1s de diligencia al momento de la recopilaci\u00f3n de \u00a0 pruebas, en sede de tutela, que permitieran tener m\u00e1s elementos para valorar el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sentencia T- 177 de 2015 sobre el expediente T-4.545.865, por \u00a0 cuanto considero que la resoluci\u00f3n del caso ser\u00eda la correcta, pero como se \u00a0 trat\u00f3 del an\u00e1lisis de una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 personas adultas mayores (90 y 88 a\u00f1os), se debi\u00f3 tener un poco m\u00e1s de \u00a0 diligencia al momento de recopilaci\u00f3n de pruebas que permitieran tener m\u00e1s \u00a0 elementos para valorar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-177 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que tiene noventa a\u00f1os y su c\u00f3nyuge 88 a\u00f1os de edad y son progenitores del se\u00f1or \u00a0 Diego C\u00f3rdoba Angulo quien en vida se desempe\u00f1\u00f3 como dragoneante del INPEC desde \u00a0 el 17 de diciembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2006, cotizando al \u00a0 sistema general de pensiones 760 semanas. CAJANAL-, mediante Resoluci\u00f3n No. UGM \u00a0 012994 del 10 de octubre de 2011, les concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de $566.440, suma que \u00a0 se determin\u00f3 al aplicar un 55% de tasa de remplazo al IBC equivalente a \u00a0 $1.029.890, seg\u00fan la normativa que rige la materia en la Ley 100 de 1993. En \u00a0 dicha liquidaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que \u00a0 reconoce el INPEC, por lo que el valor de la pensi\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado \u00a0 judicial solicit\u00f3 a CAJANAL el reajuste de su pensi\u00f3n pero mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 035756 del 5 de agosto de 2013 la UGPP neg\u00f3 dicha solicitud de reajuste \u00a0 pensional. Posteriormente interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la negativa fue \u00a0 confirmada mediante Resoluci\u00f3n RPD 042543 del 13 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0 mediante el oficio UGPP No. 20129900000403 del 21 de marzo de 2012, el \u00a0 Subdirector Jur\u00eddico Pensional imparti\u00f3 instrucciones a sus funcionarios con \u00a0 relaci\u00f3n al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo \u00a0 que respecta al r\u00e9gimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 Penitenciario, precisando que all\u00ed se debe tener en cuenta al momento de \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios, subsidio de alimentaci\u00f3n, auxilio de trasporte, prima de vacaciones, \u00a0 prima de navidad y prima de servicios, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 45 \u00a0 el Decreto 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, estima que es insuficiente la afirmaci\u00f3n \u00a0 hecha por el accionante para acreditar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que torne procedente la acci\u00f3n por lo que confirma las sentencias \u00a0 de instancia que negaron el amparo al considerar que la demandada no vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales ya que ha dado pronta respuesta a las solicitudes y en \u00a0 este caso se puede acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa \u00a0 administrativa para definir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 recordar que la acci\u00f3n de tutela fue creada como un medio r\u00e1pido y expedito para \u00a0 la protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales de los colombianos, a \u00a0 la cual se le imprime un m\u00e1s alto grado de atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n al tratarse \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considero necesario que cuando se trate de casos en donde se encuentren este \u00a0 tipo de personas a las cuales la Constituci\u00f3n Nacional les ha dado protecci\u00f3n \u00a0 especial, la revisi\u00f3n del caso se haga de la manera m\u00e1s expedita posible, \u00a0 teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, la decisi\u00f3n se basa \u00a0 principalmente en que no se encontr\u00f3 en el expediente prueba que indicara la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su c\u00f3nyuge, o su estado de salud actual, \u00a0 entre otros, lo cual se hubiese podido superar, o por lo menos verificar, \u00a0 solicitando una prueba o por medio de una llamada telef\u00f3nica siquiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N. \u201cSe entiende por \u00a0 ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de \u00a0 los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez \u00a0 (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si \u00a0 este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, \u00a0 actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 48. MONTO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. \u201cEl \u00a0 monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 \u00a0 igual al 100% de la pensi\u00f3n que aquel disfrutaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0 mensual de la Pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual \u00a0 al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada \u00a0 cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo previsto en este art\u00edculo, los afiliados podr\u00e1n optar por una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley \u00a0 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las \u00a0 mismas condiciones establecidas por dicho instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver al respecto la sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-426 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-489 de 1999.\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido ver Sentencia\u00a0 T-166 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1752\/00. Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 1997.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-177-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-177\/15 \u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION \u00a0 POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}