{"id":22529,"date":"2024-06-26T17:33:55","date_gmt":"2024-06-26T17:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-179-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:55","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:55","slug":"t-179-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-15\/","title":{"rendered":"T-179-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-179-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-179\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 riesgos frente a los cuales se protege \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que \u00a0 proceda la protecci\u00f3n solicitada por los riesgos a la seguridad personal que \u00a0 pueden enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protecci\u00f3n \u00a0 debe ser extraordinario, espec\u00edfico, individualizable, concreto, presente, \u00a0 importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los riesgos, la amenaza o la vulneraci\u00f3n que pueden sufrir los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 CON OCASION DE INMISIONES, OBRAS Y CONSTRUCCIONES CON OTROS PREDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deben adoptar medidas eficaces ante las \u00a0 amenazas y reales perturbaciones a los derechos fundamentales que puedan \u00a0 generarse por inmisiones, obras o construcciones en inmuebles colindantes o con \u00a0 influencia sobre otros y que afecten a quienes viven en ellos o los frecuentan, \u00a0 para prevenir la concreci\u00f3n de riesgos que pueden surgir de no desplegarse a \u00a0 tiempo actuaciones preventivas. Las actividades que se realizan en un predio, \u00a0 pueden generar consecuencias vulneradoras de derechos fundamentales de las \u00a0 personas que habiten en los predios colindantes, por ello su protecci\u00f3n puede \u00a0 otorgarse con la verificaci\u00f3n de un riesgo que potencialmente pueda ocasionar \u00a0 una amenaza real de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE DA\u00d1OS Y PERJUICIOS-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado \u00a0 que es posible solicitar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios siempre que se cumplan \u00a0 simult\u00e1neamente las siguientes condiciones m\u00ednimas: (i) \u00a0 Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga de otro medio judicial para \u00a0 obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la violaci\u00f3n del derecho haya \u00a0 sido manifiesta y sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente \u00a0 arbitraria. (iv) Que la indemnizaci\u00f3n sea \u00a0 necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v) \u00a0 Que la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo cobije el da\u00f1o emergente causado. \u00a0 (vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. \u00a0 (vii) Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE DA\u00d1OS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE DA\u00d1OS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 sufrido por los accionados ni su n\u00facleo familiar que amenace un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4604674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jim\u00e9nez contra Electricaribe S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jim\u00e9nez, \u00a0 actuando en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe \u00a0 S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la salud, a un ambiente sano y al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n que hizo la empresa de un centro de \u00a0 servicios contiguo al patio de su casa, que presuntamente ha generado la \u00a0 propagaci\u00f3n de malos olores y otras molestias. Como fundamento de su demanda \u00a0 relataron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exponen que viven en el barrio \u00a0 Chiquinquir\u00e1 de la ciudad de Barranquilla, en donde son vecinos de la planta \u00a0 central de energ\u00eda de Electricaribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aseguran que durante 30 a\u00f1os se han visto perjudicados por las ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas, ionizantes y el\u00e9ctricas emanadas por los cables subterr\u00e1neos \u00a0 de la planta, que llegaron a estar a un metro de la propiedad. Ahora se \u00a0 encuentran a 10 metros de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Explican que Electricaribe instal\u00f3 un centro de servicios en el patio de su \u00a0 casa, ocasion\u00e1ndoles perjuicios y vulnerando sus derechos a la vida y a un \u00a0 ambiente sano, derivados de los servicios sanitarios, extractores de gases, \u00a0 registros de alcantarillado y agua potable que comporta dicha obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiestan que la filtraci\u00f3n de aguas residuales provenientes de los \u00a0 servicios prestados a los empleados en la empresa ha ocasionado da\u00f1os en las \u00a0 bases de las paredes que separan su propiedad de los muros de la planta. Adem\u00e1s, \u00a0 que no han obtenido respuesta por las reclamaciones dirigidas a Electricaribe, \u00a0 ni un reconocimiento econ\u00f3mico que cubra los gastos en que han incurrido por las \u00a0 reparaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirman que la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 Asuntos Ambientales y Agrarios, el Ministerio de Medio Ambiente y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, deben tomar las medidas correspondientes \u00a0 para que Electricaribe pague las compensaciones e indemnizaciones derivadas de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ponen de presente que por las ondas electromagn\u00e9ticas emanadas de la planta \u00a0 se vio afectado el medidor de energ\u00eda de su casa, por lo que en su momento marc\u00f3 \u00a0 equ\u00edvocamente un consumo mayor, lo que origin\u00f3 varios reclamos que, en su \u00a0 parecer, fueron respondidos de manera esquiva, incongruente y sin soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Alegan que en diferentes ocasiones la planta ha sido objeto de ataques \u00a0 violentos y que podr\u00eda serlo de futuros atentados terroristas, lo que pone en \u00a0 riesgo su seguridad al vivir tan cerca de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Relatan que el muro de Electricaribe que colinda con su propiedad tuvo dos \u00a0 extractores de aire que serv\u00edan a la evacuaci\u00f3n de vapores sanitarios de la \u00a0 planta, los cuales se exped\u00edan hacia el patio de su casa produciendo olores \u00a0 f\u00e9tidos. Que fueron retirados y tapados con ladrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Cuentan que sobre los cimientos iniciales de la pared del lindero de la \u00a0 vivienda se construy\u00f3 el muro que separa a Electricaribe de la propiedad, y que \u00a0 se vieron obligados a construir una jardinera para contener las filtraciones de \u00a0 agua que en \u00e9poca de lluvia provienen de fugas de los ba\u00f1os y ca\u00f1er\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, ponen de presente que tanto Juana Ramona Rocha como su hija \u00a0 sufren actualmente de problemas en la piel, que surgen, seg\u00fan lo dicho por sus \u00a0 m\u00e9dicos, en ambientes con aire contaminado, riesgo al que en su parecer tambi\u00e9n \u00a0 se encuentran expuestos sus nietos, quienes residen en esa vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, en pro de los derechos presuntamente vulnerados, los accionantes \u00a0 solicitan ordenar a Electricaribe, (i) la \u00a0 demolici\u00f3n inmediata del centro de servicios generales, (ii) el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados durante 30 a\u00f1os, por un monto de \u00a0 cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y (iii) ordenar el traslado de \u00a0 la planta de energ\u00eda a otra zona y que se abstenga de suspender el servicio de \u00a0 energ\u00eda de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de las entidades \u00a0 demandadas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 \u00a0 por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, que \u00a0 mediante fallo de 20 de marzo de 2014 resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de petici\u00f3n \u00a0 promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez impugnado el fallo referido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia \u00a0 de primera instancia, por haberse vulnerado los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica y las leyes reconocen a los sujetos que se \u00a0 encuentran vinculados a una actuaci\u00f3n judicial, y en particular a los terceros \u00a0 que podr\u00edan resultar afectados con las medidas que all\u00ed se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por no haberse vinculado al proceso a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y a la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entidades ante las cuales se present\u00f3 queja \u00a0 disciplinaria y denuncia en materia ambiental en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 remitir el expediente \u00a0 al Juzgado Veintiuno Civil Municipal para que vinculara a dichas entidades y \u00a0 profiriera nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La representante legal de la empresa Electricaribe, en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, se opuso a las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la tutela no cumple con uno de los requisitos exigidos para ser \u00a0 procedente. A saber, haberse interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, que los accionantes desconocen su naturaleza residual y subsidiaria al \u00a0 pretender amparar derechos de car\u00e1cter pecuniario, para lo cual disponen de \u00a0 otros medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que todos los escritos de los accionantes fueron respondidos \u00a0 oportunamente, a excepci\u00f3n del radicado con fecha 19 de febrero de 2014, cuyo \u00a0 t\u00e9rmino a la fecha de contestaci\u00f3n de la tutela se encontraba a\u00fan en curso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no allegaron pruebas que evidencien la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que concluy\u00f3 que la \u00a0 conducta de la empresa ha sido leg\u00edtima y razonada al prestar un servicio \u00a0 eficiente, continuo y seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Procuradur\u00eda provincial de Barranquilla inform\u00f3 que remiti\u00f3 el asunto a \u00a0 la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 76 del Decreto 262 de 2000. Manifest\u00f3 que la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0 Atl\u00e1ntico se encuentra adelantando gesti\u00f3n preventiva en el asunto expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Procuradur\u00eda 30 Judicial II Ambiental y Agraria \u00a0 de Barranquilla record\u00f3 que, en raz\u00f3n del derecho de seguridad personal, \u00a0 cualquier persona afectada puede solicitar protecci\u00f3n a las autoridades que \u00a0 corresponda, cuando quiera que se considere expuesta a sufrir un riesgo \u00a0 excepcional que no tenga el deber de tolerar, por rebasar el l\u00edmite de los \u00a0 peligros soportables impl\u00edcitos en la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n planteada por \u00a0 los accionantes, afirm\u00f3 no proceder por no ser la tutela el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para perseguir esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios puso de presente que los hechos narrados en el texto de la tutela \u00a0 en ning\u00fan momento se refieren a solicitudes presentadas a esa entidad, por lo \u00a0 que le resulta ajena el caso y por ende le es imposible emitir una respuesta de \u00a0 fondo al respecto. De esta manera, ruega al juez en conocimiento se percate de \u00a0 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 tambi\u00e9n falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por existir otros mecanismos judiciales de defensa, y \u00a0 record\u00f3 que la finalidad de la tutela es evitar un perjuicio irremediable, que \u00a0 en este caso no se evidencia teniendo en cuenta que los accionantes se refieren \u00a0 a da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la operaci\u00f3n de la planta de energ\u00eda \u00a0 durante 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que ese organismo no es competente para \u00a0 tramitar solicitudes donde se relaciona la inconformidad de los peticionarios \u00a0 por las perturbaciones soportadas como vecinos de la planta de energ\u00eda y no \u00a0 propiamente por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, temas que s\u00ed le compete \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible manifest\u00f3 que la denuncia en materia ambiental no es de competencia \u00a0 del Ministerio, y ante la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva fue remitida por \u00a0 competencia al Departamento T\u00e9cnico \u00a0 Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estudio allegado por los accionantes con el texto de la demanda, sobre campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos y efectos biol\u00f3gicos (cuaderno n\u00fam. 1, folio 7-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de algunas fotograf\u00edas de los muros que dividen las propiedades entre s\u00ed \u00a0 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 14-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la denuncia ambiental y queja disciplinaria instauradas por Mariceglin \u00a0 Prieto V\u00e9lez, vecina de la propiedad de los accionantes, ante el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente y Desarrollo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 respectivamente, con copia a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, de fecha 18 de febrero de 2014 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 20-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Duplicado de la denuncia ambiental y queja disciplinaria instaurada por Ilva \u00a0 Esther Hern\u00e1ndez Roca, vecina de la propiedad de los accionantes, ante el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, respectivamente, con copia a la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, de fecha 19 de febrero de 2014 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 24-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Electricaribe \u00a0 S.A. ESP (cuaderno n\u00fam. 1, folio 55-73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas de Electricaribe a los escritos de los accionantes que en su mayor\u00eda \u00a0 expresan su inconformidad por los valores facturados por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de energ\u00eda y con los cables de alta tensi\u00f3n que se encuentran \u00a0 instalados, seg\u00fan alegan, en el patio de su casa y que no cumplen con los \u00a0 par\u00e1metros de seguridad.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de algunos recibos de energ\u00eda de Electricaribe (cuaderno n\u00fam. 1, folios \u00a0 19, 166 y 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las c\u00e9dulas de los accionantes (cuaderno n\u00fam. 1, folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito allegado por los accionantes bajo el t\u00edtulo \u201cInformaci\u00f3n relevante del \u00a0 caso. Seguimiento sin soluci\u00f3n de fondo de parte de Electricaribe S.A. ESP\u201d \u00a0 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Documento: \u201cElectricaribe Crecemos con la gente. Informe final de obras. Red \u00a0 transporte. Informe Final Trabajos LN \u2013 724 _ SSEE centro\u201d (cuaderno n\u00fam. 1, \u00a0 folios 82-104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito de recurso de queja contra Electricaribe S.A., dirigido a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de fecha 11 de febrero de \u00a0 2014, suscrito por el accionante Johny Alfonso Romero Rocha (sin sello de \u00a0 radicado, visible a folio 141 del cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reclamo sobre el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica dirigido a la Gerente \u00a0 de Electricaribe S.A., Betty Yadira Garc\u00eda (sin sello de radicado, cuaderno n\u00fam. \u00a0 1, folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos en \u00a0 contra de las decisiones contenidas en los actos administrativos de fecha 20 de \u00a0 diciembre de 2013 (cuaderno 1, folio 156) y 25 de noviembre de 2013(cuaderno 1, \u00a0 folio 162), y contra el acto administrativo emitido por Electricaribe S.A. en \u00a0 respuesta a la reclamaci\u00f3n N\u00fam. 1120201312354 (cuaderno 1, folio 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud \u00a0 radicada en la Defensor\u00eda del Pueblo para que intervenga ante la situaci\u00f3n \u00a0 vivenciada por los accionantes a causa de la construcci\u00f3n del centro de \u00a0 servicios generales erigido por Electricaribe S.A. (Cuaderno 1, \u00a0 Folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fallo de primera instancia, proferido el 16 de mayo de 2014, el Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Asimismo, una vez estudiados los pronunciamientos allegados por los \u00a0 organismos de vigilancia y control vinculados al tr\u00e1mite de tutela (Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios), estableci\u00f3 que los \u00a0 accionantes se encontraban adelantando de manera paralela a la tutela un tr\u00e1mite \u00a0 con los mismos fines ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, por lo que consider\u00f3 improcedente el amparo ya que mediante otro \u00a0 mecanismo se estaban resolviendo sus inquietudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes atacaron la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia bajo el argumento de que la misma no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica en la que se fundamenta la tutela, y que dicha providencia no resolvi\u00f3 \u00a0 de fondo el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que el derecho a la vida digna no se \u00a0 garantiza si el lugar donde se reside se encuentra ubicado en zonas con \u00a0 contaminaci\u00f3n ambiental. Por esto, el derecho a un ambiente sano se considera \u00a0 fundamental porque se encuentra \u00edntimamente ligado al de la vida y al de la \u00a0 salud. As\u00ed las cosas, contin\u00faan, el vertimiento de desechos org\u00e1nicos y materias \u00a0 en descomposici\u00f3n, como ocurre en el presente caso, afecta de manera \u00a0 significativa la salud y existencia de las personas por las m\u00faltiples \u00a0 enfermedades que puede generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo de fecha 15 de \u00a0 agosto de 2014, confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda instancia \u00a0 determin\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. Tampoco \u00a0 evidencia que se encuentre comprometida la salud de los accionantes ni la de los \u00a0 menores que habitan en la casa, situaci\u00f3n que no puede ser hipot\u00e9tica sino que \u00a0 debe encontrarse debidamente comprobada para poder otorgar el amparo mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De manera que, al no \u00a0 estar demostrada la urgencia y la gravedad de un perjuicio irremediable, no es \u00a0 posible decretar el amparo de los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes \u00a0 manifiestan que durante 30 a\u00f1os han lidiado con las perturbaciones que la planta \u00a0 de energ\u00eda colindante a su residencia les ha provocado, y recientemente las que \u00a0 la construcci\u00f3n del centro de servicios generales ha desatado, tales como malos \u00a0 olores de car\u00e1cter sanitario, filtraciones de aguas negras que alcanzan las \u00a0 bases de los muros que delimitan su propiedad, presencia de plagas que provienen \u00a0 de la empresa en \u00e9poca de fumigaci\u00f3n y que se resguardan en su casa, malos \u00a0 olores producidos por los qu\u00edmicos y dem\u00e1s materiales empleados para lavar los \u00a0 techos de la planta, da\u00f1os en la salud que producen las ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0 provenientes de la sociedad, y finalmente los indebidos cobros ejecutados por \u00a0 Electricaribe en los a\u00f1os 2013 y 2014 en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 energ\u00eda, cuyos montos, en su parecer, excedieron el valor real consumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se ordene a \u00a0 Electricaribe, (i) la demolici\u00f3n inmediata del centro de servicios generales, \u00a0 (ii) el pago de una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados durante 30 \u00a0 a\u00f1os, por un monto de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y (iii) el \u00a0 traslado de la planta de energ\u00eda a otra zona y que se abstenga de suspender el \u00a0 servicio de energ\u00eda de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Electricaribe argumenta que la tutela no es procedente por existir otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental que est\u00e9 ocasionando un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de no \u00a0 existir pruebas en el expediente que permitan inferir la trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. En todo caso, manifiesta que a los escritos recibidos se les \u00a0 dio tr\u00e1mite y respuesta dirigida a los accionantes, lo que descarta la posible \u00a0 agresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que alegan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de primera instancia considera que, paralelo a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se est\u00e1 surtiendo otro tr\u00e1mite ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, lo que pone de presente la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa y hace improcedente el amparo. En segunda instancia se neg\u00f3 el amparo al \u00a0 no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta los hechos narrados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 verificar si se han vulnerado los derechos de petici\u00f3n, a la vida y a la salud \u00a0 en conexidad con un ambiente sano de los accionantes, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n de un centro de servicios generales al interior de la planta de \u00a0 energ\u00eda que colinda con la propiedad en la que residen, resultantes de los servicios sanitarios, extractores de \u00a0 gases, registros de alcantarillado y agua potable que comporta dicha obra; as\u00ed \u00a0 mismo si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago \u00a0 de los perjuicios eventualmente causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala entrar\u00e1 a analizar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de obras y construcciones \u00a0 colindantes con otros predios; (ii) improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0 excepto si media un perjuicio irremediable; y (iii) la reclamaci\u00f3n \u00a0 mediante tutela de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios. \u00a0 Con base en dicho an\u00e1lisis, (iv) resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de inmisiones, obras y \u00a0 construcciones colindantes con otros predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La existencia humana conlleva indiscutiblemente la \u00a0 exposici\u00f3n a riesgos que derivan de la convivencia en sociedad. Es por ello que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que no es equivalente hablar de un riesgo \u00a0 potencial y de una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta, lo que implica que el juez \u00a0 constitucional debe ser cauteloso a la hora de calificar los antecedentes y \u00a0 enmarcarlos en alguna de dichas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse el hecho de que los derechos \u00a0 fundamentales se caracterizan por sus contornos difusos, lo que dificulta \u00a0 establecer su amenaza o trasgresi\u00f3n para exigir del Estado el amparo y \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la frontera entre un posible riesgo y una amenaza real a \u00a0 los derechos puede generar dudas en el juez constitucional, es importante que se \u00a0 ofrezca un m\u00ednimo de elementos de juicio para poder establecer que peligra la \u00a0 seguridad personal en cabeza de alguien y que pueden afectarse sus derechos, por \u00a0 cuanto no todos los riesgos a los que se encuentran expuestas las personas \u00a0 pueden ser amparados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela.[5] En este \u00a0 sentido, la Corte ha establecido que es menester invocar o probar sumariamente \u00a0 los hechos que apuntan hacia la existencia del riesgo que se alega, el cual, \u00a0 adem\u00e1s, debe ser extraordinario.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que proceda la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por los riesgos a la seguridad personal que pueden \u00a0 enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protecci\u00f3n debe \u00a0 ser extraordinario, espec\u00edfico, individualizable, concreto, presente, \u00a0 importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado, como se \u00a0 dispuso en la sentencia T-719 de 2003[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha establecido una clara \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre los riesgos, la amenaza y la vulneraci\u00f3n que pueden sufrir \u00a0 los derechos fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el riesgo al que est\u00e1 expuesto un derecho es una \u00a0 vulneraci\u00f3n aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneraci\u00f3n inminente y \u00a0 cierta del derecho y la vulneraci\u00f3n consumada es la lesi\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho. Como ya se expres\u00f3, la amenaza implica de por s\u00ed inicio de vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho y se sit\u00faa antes de que la violaci\u00f3n inicie su consumaci\u00f3n \u00a0 definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta \u00a0 datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho. La amenaza menoscaba el goce pac\u00edfico del \u00a0 derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneraci\u00f3n en el sentido de que el \u00a0 ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un \u00a0 riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en \u00a0 amenaza y luego en da\u00f1o consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza \u00a0 depender\u00e1 del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. \u00a0 Hay que advertir que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente en los casos de \u00a0 amenaza o peligro cierto de vulneraci\u00f3n, pero no en los casos de riesgo.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la acci\u00f3n de tutela en principio busca proteger \u00a0 la real amenaza de los derechos fundamentales de las personas y su vulneraci\u00f3n, \u00a0 pero no obsta para que la normatividad interna estipule que ante ciertos riesgos \u00a0 y atendiendo a cada caso, pueda desplegarse alguna actuaci\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por tratarse de riesgos que las personas en \u00a0 definitiva no deben soportar, ni si quiera por el hecho de vivir en sociedad[9], \u00a0 para evitar que se concreten en verdaderas amenazas y vulneraciones de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con esta premisa, las autoridades deben adoptar medidas \u00a0 eficaces ante las amenazas y reales perturbaciones a los derechos fundamentales \u00a0 que puedan generarse por inmisiones, obras o construcciones en inmuebles \u00a0 colindantes o con influencia sobre otros y que afecten a quienes viven en ellos \u00a0 o los frecuentan, para prevenir la concreci\u00f3n de riesgos que pueden surgir de no \u00a0 desplegarse a tiempo actuaciones preventivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de amenazas de derechos a los habitantes de \u00a0 una vivienda que se encuentra cercana a la construcci\u00f3n de una obra se refleja \u00a0 en la sentencia T-237 de 1996. Los peticionarios alegaron que los trabajos \u00a0 adelantados para la instalaci\u00f3n del acueducto afectaron su casa y \u00a0 la agrietaron hasta el punto de encontrarse en amenaza de ruina, por lo que \u00a0 solicitaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 reconstruyan su casa de \u00a0 habitaci\u00f3n, mediante el \u201carreglo del sardinel que result\u00f3 deteriorado; arreglo \u00a0 de los agrietamientos que presenta el inmueble, tales como corredores, columnas, \u00a0 pisos, paredes; arreglo de las vigas de amarre que resultaron averiadas, y el \u00a0 arreglo o cambio de las tejas de eternit que resultaron rotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a \u00a0 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que dispusiera la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obras m\u00ednimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitaci\u00f3n \u00a0 de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de \u00a0 las licencias de construcci\u00f3n implica el compromiso para el constructor de \u00a0 reparar los da\u00f1os causados con su actividad, pero en manera alguna establece \u00a0 para \u00e9l una obligaci\u00f3n expresa de prevenirlos. Tambi\u00e9n sucede esto con el \u00a0 r\u00e9gimen civil dedicado a los da\u00f1os que se causan a los dem\u00e1s, el cual es de \u00a0 car\u00e1cter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que \u00a0 pueden resultar averiados por la construcci\u00f3n de otros, se encuentran en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n para exigir de los constructores reducir al m\u00e1ximo, en la medida \u00a0 de lo posible, el margen de probabilidades de causar da\u00f1o; o sea, no existe un \u00a0 r\u00e9gimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean \u00a0 amenazada su propiedad o persona por raz\u00f3n de la actividad legal de la \u00a0 construcci\u00f3n, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el da\u00f1o para \u00a0 luego, si a\u00fan existen, perseguir por la v\u00eda judicial su reparaci\u00f3n, o evitarlo \u00a0 por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza \u00a0 de que los jueces posteriormente ordenen la devoluci\u00f3n de lo gastado.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-634 de 2005 la Corte Constitucional salvaguard\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal de los menores que habitaban en una vivienda, por encontrarse su \u00a0 seguridad personal en riesgo debido a la cercan\u00eda de un poste de luz con el \u00a0 segundo piso del inmueble, que en cualquier momento pod\u00eda ocasionar alg\u00fan \u00a0 perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso la amenaza no parec\u00eda inminente ni se \u00a0 concretaba una vulneraci\u00f3n, (situaci\u00f3n propiciada por la madre que construy\u00f3 la \u00a0 segunda planta del inmueble sin las licencias requeridas), la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que efectivamente deb\u00eda prevenirse el posible da\u00f1o y protegerse los derechos \u00a0 fundamentales de los menores.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia, la T-655 de 2011, esta Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la demolici\u00f3n de un inmueble \u00a0 que se encontraba justo en medio de las dos viviendas propiedad de los \u00a0 accionantes, en donde se inici\u00f3 luego la construcci\u00f3n de un edificio en raz\u00f3n de \u00a0 la cual las casas referidas sufrieron \u00a0 agrietamiento en las paredes, la ca\u00edda del techo que las resguardaba y el \u00a0 resquebrajamiento de las fachadas. Adem\u00e1s, los accionantes tuvieron que soportar \u00a0 ruido y otras perturbaciones que afectaron su tranquilidad y sus derechos a la \u00a0 intimidad personal y familiar durante el tiempo de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, orden\u00f3 al demandado trasladar por su cuenta a los demandantes a sitios de habitaci\u00f3n que se \u00a0 encontraran en condiciones similares a las que gozaban en su propiedad antes de \u00a0 iniciarse la construcci\u00f3n del edificio, mientras se realizaba la obra; y en \u00a0 cuanto a uno de los residentes, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y en vista que su m\u00ednimo vital se vio seriamente \u00a0 afectado con la destrucci\u00f3n de su casa, el pago de una cuota mensual que le \u00a0 permitiera costear los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n tanto de \u00e9l como de \u00a0 su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia \u00a0 T-202 de 2012 la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados a una menor de edad cuyo estado de salud le exig\u00eda \u00a0 vivir en condiciones de asepsia y ausencia de polvo, ante los perjuicios que le \u00a0 estaba ocasionando la obra que se estaba erigiendo a 10 metros de su vivienda. \u00a0 En este caso el Tribunal determin\u00f3 que se pagar\u00edan los gastos, correspondientes \u00a0 principalmente a un canon de arrendamiento, para de esta manera prevenir \u00a0 posibles da\u00f1os irremediables en la delicada salud de la menor y a su vez, \u00a0 permitir el desarrollo de la obra que contaba con todas las licencias y permisos \u00a0 necesarios para llevarse a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, no solo las obras o construcciones \u00a0 pueden generar problemas entre vecinos, sino tambi\u00e9n diferentes niveles de \u00a0 inmisiones que pueden afectar a las personas en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-185 de 1994, por \u00a0 ejemplo, se determin\u00f3 que los residentes del sector de La Hermita en el \u00a0 Municipio de Pandi (Cundinamarca) pod\u00edan llegar a desarrollar enfermedades \u00a0 derivadas de los malos olores y la proliferaci\u00f3n de moscas provenientes de un \u00a0 criadero de animales, especialmente de porcinos, ubicado en la zona que estaba \u00a0 afectando sobre todo a los ni\u00f1os que estudiaban en el jard\u00edn infantil cercano al \u00a0 mismo. La Corte consider\u00f3 que si bien no se hab\u00eda constatado la presencia de \u00a0 dichas enfermedades, ni perjuicios espec\u00edficos, lo pertinente en tomar las \u00a0 decisiones necesarias para prevenir posibles enfermedades. Orden\u00f3 al Ministerio \u00a0 del Medio Ambiente, con arreglo a las disposiciones de la Ley 99 de 1993, que \u00a0 adoptara las medidas t\u00e9cnicas y sancionatorias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro de los primeros casos en que \u00a0 esta Corte se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de derechos con ocasi\u00f3n de inmisiones, se \u00a0 puso de presente la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a \u00a0 la vivienda digna de los vecinos de las veredas La Tribuna, Los Manzanos, San \u00a0 Rafael y la Selva del Municipio de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), a partir de la \u00a0 emisi\u00f3n de olores f\u00e9tidos por parte de una empresa, la cual desatendi\u00f3 \u00a0 diferentes requerimientos a ella realizados por la autoridad ambiental con la \u00a0 finalidad de que adoptara las medidas pertinentes para erradicar los malos \u00a0 olores provenientes de la quema de v\u00edsceras de animales con la que fabricaba \u00a0 concentrados. La Corte expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hedor puede \u00a0 constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la \u00a0 intimidad, cuando una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales se \u00a0 desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio \u00a0 de la libertad de empresa, y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada \u00a0 de la persona que debe soportarlo. Las emanaciones de mal olor &#8211; con mayor raz\u00f3n \u00a0 aqu\u00e9l denominado &#8220;f\u00e9tido&#8221; o &#8220;nauseabundo&#8221; proveniente de la actividad industrial \u00a0 &#8211; no s\u00f3lo son fuente de contaminaci\u00f3n ambiental sino que, cuando se prolongan en \u00a0 el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar \u00a0 indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta \u00a0 situaci\u00f3n, la v\u00edctima se ve constre\u00f1ida a soportar el mal olor o a abandonar su \u00a0 residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminaci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-004 de 1995, en \u00a0 similares t\u00e9rminos a los de las providencias referidas con anterioridad, se \u00a0 trat\u00f3 de igual manera el tema de la contaminaci\u00f3n ambiental en la zona \u00a0 residencial en la que viv\u00edan los accionantes y su familia, atribuible a la \u00a0 negligencia de la administraci\u00f3n municipal de iniciar las obras de construcci\u00f3n \u00a0 y canalizaci\u00f3n del colector de aguas lluvias en dicho sector, por los problemas \u00a0 ocasionados por la presencia del ca\u00f1o destapado y la concentraci\u00f3n de \u00a0 desperdicios, desechos, basura, aguas servidas, insectos y malos olores que \u00a0 amenazaban los derechos a la vida y a la integridad personal de los residentes \u00a0 del barrio. En primer lugar, se refiri\u00f3 a la \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la \u00a0 contaminaci\u00f3n ambiental compromete derechos fundamentales\u201d y estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s se reitera la jurisprudencia de \u00a0 la Corte en el sentido de que, si bien el derecho colectivo al medio ambiente \u00a0 sano encuentra la forma id\u00f3nea de su protecci\u00f3n judicial en las acciones \u00a0 populares, cabe la acci\u00f3n de tutela para defender los derechos fundamentales del \u00a0 accionante si es probado su da\u00f1o o establecida su amenaza como directa \u00a0 consecuencia, tambi\u00e9n probada, de la misma perturbaci\u00f3n ambiental que afecta a \u00a0 la comunidad (Cfr. entre otros, los fallos T-437 del 30 de junio de 1992, T-422 \u00a0 del 27 de septiembre de 1994 y T-500 del 4 de noviembre de 1994).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, determin\u00f3 que se vulneraban los derechos a la salud, a la integridad \u00a0 personal, a la vida y a un ambiente sano del accionante y los dem\u00e1s residentes \u00a0 de la zona, por la negligencia del Alcalde de Barrancabermeja -Santander-, a \u00a0 quien orden\u00f3 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo desplegara las actuaciones necesarias para iniciar la \u00a0 construcci\u00f3n efectiva del canal de la quebrada del Barrio Santa Ana, lugar donde \u00a0 se presentaron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampli\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales y con ocasi\u00f3n de ello orden\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 preventivas ante la presencia de riesgos capaces de ocasionar afectaciones, \u00a0 teniendo en cuenta la negligencia de algunas autoridades sanitarias policivas y \u00a0 administrativas que en muchas ocasiones no adelantan las actuaciones requeridas \u00a0 para la investigaci\u00f3n y control de las inmisiones, construcciones u obras que \u00a0 pueden afectar los derechos fundamentales por las relaciones entre vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte hizo un an\u00e1lisis sustancial de lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 74 de la ley 675 de 2001 y rese\u00f1\u00f3 los criterios elementales para solucionar las \u00a0 controversias entre los vecinos derivadas de las exposiciones ambientales que \u00a0 pueden afectar sus relaciones. La referida norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74: Niveles de inmisi\u00f3n tolerables. Las se\u00f1ales visuales, \u00a0 de ruido, olor, part\u00edculas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles \u00a0 privados o p\u00fablicos, trascienden el exterior, no podr\u00e1n superar los niveles \u00a0 tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades \u00a0 Inmobiliarias Cerradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales niveles de incidencia o inmisi\u00f3n ser\u00e1n determinados por las \u00a0 autoridades sanitarias, urban\u00edsticas y de polic\u00eda; con todo podr\u00e1n ser regulados \u00a0 en forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias \u00a0 Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas \u00a0 establecer\u00e1n los requisitos para la permanencia de mascotas (animales \u00a0 dom\u00e9sticos)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta disposici\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre las condiciones en que pueden presentarse \u00a0 conflictos entre vecinos por las causas expuestas anteriormente, puntualizando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, sin lugar a dudas, el art\u00edculo 74 de la Ley 675 ha \u00a0 establecido los par\u00e1metros que permiten aplicar sus previsiones para solucionar \u00a0 los conflictos vecinales originados en las inmisiones que el mismo describe, por \u00a0 cuanto i)propende por garantizar la convivencia social y la funcionalidad \u00a0 de los inmuebles, ii)no se \u00a0 requiere que los inmuebles sean colindantes, basta que tengan rec\u00edproca \u00a0 influencia, iii) se considera inmisi\u00f3n toda emisi\u00f3n de \u201cpart\u00edculas o \u00a0 elementos\u201d que traspase la esfera individual de un inmueble y se introduzca en \u00a0 el predio vecino, iv) los inmuebles, emisores o receptores de la emisi\u00f3n, \u00a0 pueden ser de propiedad p\u00fablica o privada, v) los limites (sic) de inmisi\u00f3n entre inmuebles determinados son relativos, en cuanto \u00a0 los niveles de incidencia o inmisi\u00f3n establecidos por las autoridades, si bien \u00a0 no pueden ser superados, en casos espec\u00edficos pueden ser restringidos, vi) \u00a0 los conflictos vecinales por inmisi\u00f3n son conflictos de intereses, por tanto en \u00a0 pro de su soluci\u00f3n no se discute la titularidad del derecho, ni el origen de la \u00a0 ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al parecer de la Sala son dos los criterios seguidos \u00a0 por el legislador, en la disposici\u00f3n en comento, que se deben seguir en cada \u00a0 caso concreto para establecer si la perturbaci\u00f3n debe ser prohibida o tiene que \u00a0 ser tolerada \u00b4los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de \u00a0 los inmuebles`.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se refiri\u00f3 al tema de los \u00a0 olores nauseabundos y estableci\u00f3 una regla que posteriormente ser\u00eda reiterada en \u00a0 otras decisiones[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza \u00a0 nauseabunda de un olor lleva al organismo humano a reaccionar como mecanismo de \u00a0 rechazo a sustancias t\u00f3xicas o da\u00f1inas. La generaci\u00f3n de olores nauseabundos, \u00a0 emitidos al aire por una empresa como consecuencia de su proceso industrial, de \u00a0 superar el rango de lo normalmente tolerable, constituyen una molestia que no \u00a0 est\u00e1n obligadas a soportar aquellas personas que habitan en el radio de su \u00a0 influencia. La circunstancia de que esta externalidad de la actividad productiva \u00a0 sea evitable mediante la adopci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas correspondientes &#8211; \u00a0 como lo asevera el peritazgo t\u00e9cnico rendido en el proceso por funcionarios del \u00a0 Ministerio de Salud en el sentido de que los malos olores se pueden controlar \u00a0 con el funcionamiento eficiente de un sistema adecuado de control -, convierte \u00a0 la molestia ocasionada por INDALPE en una injerencia arbitraria que vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Los \u00a0 petentes aseguran que el olor no les permite &#8220;permanecer en sus viviendas&#8221;, lo \u00a0 que evidencia la reducci\u00f3n autom\u00e1tica de que han sido v\u00edctimas durante ya varios \u00a0 a\u00f1os en el goce efectivo de su derecho a la intimidad. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la industria demandada que, en el tiempo y modo que indique la \u00a0 autoridad sanitaria, adopte los medidas t\u00e9cnicas para resolver definitivamente \u00a0 el problema de emisiones externas de mal olor, so pena de verse avocado a su \u00a0 cierre total.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte busca \u00a0 salvaguardar el derecho a la vivienda digna y otros que puedan verse afectados \u00a0 por las actividades de sus vecinos, por obras, construcciones y factores \u00a0 externos que si bien a simple vista no irradian peligrosidad o gran afectaci\u00f3n, \u00a0 pueden convertirse en una perturbaci\u00f3n que atenta contra la tranquilidad de las \u00a0 personas que habitan o frecuentan un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre el derecho a la vivienda digna, en la \u00a0 sentencia C-444 de 2009 se rese\u00f1an los siguientes conceptos consignados en la \u00a0 Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 de las Naciones Unidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El contenido del derecho a la \u00a0 vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que \u00a0 consisten en que ella pueda \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de \u00a0 protegerlos \u00a0del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas \u00a0 para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe \u00a0 garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.[16] \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la habitabilidad de la \u00a0 vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) tienen la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 \u201cmedidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u201d, de \u00a0 conformidad con lo que al respecto indica el art\u00edculo 11 de dicho Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De lo que antecede, se concluye que las \u00a0 actividades que se realizan en un predio, pueden generar consecuencias \u00a0 vulneradoras de derechos fundamentales de las personas que habiten en los \u00a0 predios colindantes, por ello su protecci\u00f3n puede otorgarse con la verificaci\u00f3n \u00a0 de un riesgo que potencialmente pueda ocasionar una amenaza real de dichos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en general y, para \u00a0 reclamar indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es una herramienta encaminada a proteger de manera directa e \u00a0 inmediata los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario que \u00a0 procede \u00fanicamente ante la falta de otro mecanismo judicial, excepto si se \u00a0 utiliza transitoriamente para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, el \u00a0 cual debe estar debidamente acreditado dentro del proceso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, que desarrolla el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 6\u00ba las causales de improcedencia de la tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido en torno a la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es propio de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales, ni el de instrumento sustitutivo en cuanto a la \u00a0 fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, y tampoco el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente \u00a0 para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican \u00a0 la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0 sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado \u00a0 ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para \u00a0 dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de \u00a0 previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la \u00a0 tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona \u00a0 su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto \u00a0 para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-567 de 1994, \u00a0 por ejemplo, la Corte revoc\u00f3 la providencia en la que se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por considerar que el demandante contaba con otros medios para buscar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la paz y al sosiego, \u00a0 seg\u00fan \u00e9l vulnerados porque en la vereda Bella-Vista donde resid\u00eda \u00a0 se construy\u00f3 un tanque de almacenamiento de agua cuyas filtraciones y \u00a0 agrietamientos, a juicio del demandante, puso en riesgo su vida e integridad \u00a0 f\u00edsica y la de los moradores del sector, ya que no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0 un da\u00f1o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede a\u00fan cuando existan \u00a0 otros medios judiciales de defensa, siempre que se cumplan los siguientes \u00a0 supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que existan medios judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos \u00a0 ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se \u00a0 requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo \u00a0 contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que \u00a0 el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00a0 este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la gravedad \u00a0 determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, es necesario que el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho \u00a0 sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un da\u00f1o hipot\u00e9tico, sino que \u00a0 deben se\u00f1alarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real \u00a0 del mismo[20], o al menos indicarse elementos de juicio que \u00a0 ofrezcan fundadas razones para afirmar que el da\u00f1o existe y que amenaza un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el juez de tutela no evidencia, con base \u00a0 en las pruebas allegadas por los jueces de instancia y las aportadas al proceso, \u00a0 la existencia de una amenaza, riesgo de causarse un perjuicio o da\u00f1o \u00a0 irremediable de los derechos que se alegan como vulnerados, y que requieran la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables a trav\u00e9s del amparo \u00a0 constitucional, no procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora, si bien la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es, al menos en principio, el mecanismo apto para solicitar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por autoridades p\u00fablicas o particulares, \u00a0 el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991[22], que trata sobre \u00a0 indemnizaciones y costas, establece, que si el interesado no cuenta con otro \u00a0 medio judicial, en el fallo de tutela el juez puede ordenar en abstracto la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente que se ocasione si ello fuere necesario para \u00a0 asegurar el goce efectivo del derecho. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Indemnizaciones y \u00a0 costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e \u00a0 indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos \u00a0 anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la \u00a0 potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si \u00a0 ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago \u00a0 de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se \u00a0 har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez \u00a0 competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para \u00a0 lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia \u00a0 de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de \u00a0 que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considerara que ha \u00a0 mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o \u00a0 denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando \u00a0 estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en ese precepto la jurisprudencia ha explicado que es posible \u00a0 solicitar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios siempre que se cumplan simult\u00e1neamente \u00a0 las siguientes condiciones m\u00ednimas[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se conceda la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del \u00a0 perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una \u00a0 acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo cobije el da\u00f1o emergente causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, la \u00a0 Corte neg\u00f3 el amparo solicitado mediante acci\u00f3n de tutela instaurada contra una empresa aseguradora, \u00a0 por una persona que consider\u00f3 \u00a0que esa entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petici\u00f3n. Despu\u00e9s \u00a0 de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala de revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 en el interrogatorio realizado al actor por parte de Medicina Legal el \u00a0 accionante afirm\u00f3 que la finalidad de su acci\u00f3n era obtener un reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico superior al que en principio le otorgaron como indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios por un accidente laboral que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de tres de sus \u00a0 dedos de la mano izquierda. La Sala concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Sala encuentra necesario resaltar el hecho de que \u00a0 al ser interrogado el actor por el m\u00e9dico forense de Medicina Legal respecto del \u00a0 motivo de la consulta, \u00e9ste afirm\u00f3 que \u201centabla una tutela, porque se siente mal \u00a0 indemnizado, ya que lo que le dieron no es lo que merece, teniendo en cuenta que \u00a0 laboralmente tiene siete dedos\u201d. Sobre el particular, necesario es recalcar el \u00a0 hecho de que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos de rango \u00a0 fundamental y, en este sentido, ri\u00f1e con su naturaleza el pretender satisfacer \u00a0 por esta v\u00eda intereses de tipo meramente econ\u00f3mico, tales como la obtenci\u00f3n de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 precede la Corte Constitucional no concedi\u00f3 el amparo al determinar que el mero \u00a0 inter\u00e9s de solicitar una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica ri\u00f1e con la naturaleza de la \u00a0 tutela que pretende proteger derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en Sentencia T-851 de 2008 se neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 accionante, quien en representaci\u00f3n de un menor de edad demand\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a la salud en conexidad con la vida, \u00a0 como consecuencia de la negativa de la entidad demandada a autorizar la \u00a0 extracci\u00f3n de un elemento quir\u00fargico (lima separadora de dientes) del est\u00f3mago \u00a0 del menor, debido a que el mismo ya hab\u00eda salido del organismo. La accionante pidi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de gastos de peajes, ecograf\u00edas y perjuicios ocasionados en los \u00a0 que incurri\u00f3 en la b\u00fasqueda de atenci\u00f3n al menor, ante lo cual esta corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la solicitud que la accionante realiza respecto al \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que incurri\u00f3 en la atenci\u00f3n del menor, \u00a0 no es procedente el resarcimiento de perjuicios, teniendo en cuenta que \u00e9sta no \u00a0 fue la solicitud inicial contenida en el escrito de tutela, no hay prueba del \u00a0 perjuicio que se ocasion\u00f3, y la accionante conserva el derecho de acudir a la \u00a0 autoridad judicial competente para obtener el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, es procedente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios mediante tutela para \u00a0 restablecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima al estado en que se encontraba \u00a0 antes de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si ello asegura el goce \u00a0 efectivo de los mismos y se cumplen los supuestos anteriormente enunciados. Sin \u00a0 embargo, si el disfrute de esos derechos no depende del reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0 para resarcir los da\u00f1os ocasionados, no podr\u00e1 indemnizarse por v\u00eda de tutela por \u00a0 existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que \u00a0 implica acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes \u00a0 manifiestan que durante 30 a\u00f1os han lidiado con las perturbaciones que la planta \u00a0 de energ\u00eda colindante a su residencia les ha provocado y recientemente las que \u00a0 la construcci\u00f3n del centro de servicios generales ha desatado, tales como malos \u00a0 olores de car\u00e1cter sanitario, filtraciones de aguas negras que alcanzan las \u00a0 bases de los muros que delimitan su propiedad, presencia de plagas que provienen \u00a0 de la empresa en \u00e9poca de fumigaci\u00f3n y que se resguardan en su casa, olores \u00a0 producidos por los qu\u00edmicos y dem\u00e1s materiales empleados para lavar los techos \u00a0 de las instalaciones, da\u00f1os en la salud que producen las ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0 provenientes de la planta, y finalmente los cobros indebidos ejecutados por la \u00a0 sociedad en los a\u00f1os 2013 y 2014 en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 energ\u00eda, cuyos montos en su parecer, excedieron el valor real consumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan \u00a0 ordenar a Electricaribe, (i) la demolici\u00f3n \u00a0 inmediata del centro de servicios generales, (ii) el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os y perjuicios causados durante 30 a\u00f1os, por un monto de cuatrocientos \u00a0 millones de pesos ($400.000.000), y (iii) el traslado de la planta de energ\u00eda a \u00a0 otra zona y que se abstenga de suspender el servicio de energ\u00eda de manera \u00a0 unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n, se observa que la pretensi\u00f3n de \u00a0 los accionantes est\u00e1 encaminada esencialmente a obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 por los eventuales perjuicios causados por parte de Electricaribe y el traslado \u00a0 o demolici\u00f3n de la empresa. Esto por cuanto en el texto de tutela se lee que \u00a0 pretenden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se \u00a0 ordene \u00a0 a Electricaribe S.A. la demolici\u00f3n inmediata del centro de servicios generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Que se \u00a0 condene a Electricaribe al pago de una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios \u00a0 causados durante 30 a\u00f1os por un monto de cuatrocientos millones de pesos \u00a0 ($400.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 traslado de la planta de energ\u00eda de la zona en la que se encuentra, a otra en la \u00a0 que no se amenacen ni vulneren los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Que se \u00a0 exhorte a Electricaribe para que se abstenga de suspender el servicio de energ\u00eda \u00a0 de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto la Sala advierte que la acci\u00f3n no es procedente por existir otros \u00a0 mecanismos judiciales mediante los cuales podr\u00edan los accionantes satisfacer sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, porque se evidencia que los demandantes no ofrecen elementos de juicio \u00a0 que indiquen que los mecanismos judiciales existentes no sean id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para reivindicar los derechos que alegan vulnerados. Contrario a ello, \u00a0 se observa que efectivamente podr\u00edan recurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria[25] para \u00a0 solicitar el reconocimiento de los valores sufragados indebidamente en los \u00a0 arreglos que manifiestan tuvieron que ejecutar por los supuestos deterioros \u00a0 ocasionados por Electricaribe a su propiedad, por los pagos que en su parecer no \u00a0 debieron asumir porque exced\u00edan el valor normal del consumo facturado mes a mes, \u00a0 e incluso exigir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la que consideran tienen \u00a0 derecho por todas las perturbaciones y da\u00f1os aparentemente sufridos durante a\u00f1os \u00a0 de vivir en vecindad con Electricaribe[26], \u00a0 una vez demostrado cada supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, la Sala considera improcedente la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, ya que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca proteger de manera directa e inmediata los derechos fundamentales, \u00a0 lo que en principio choca con su naturaleza, pretender satisfacer intereses de \u00a0 tipo meramente econ\u00f3mico, como los que ahora se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta menester precisar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en ocasiones \u00a0 anteriores que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y \u00a0 residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica[27]; \u00a0 en el caso en concreto los accionantes pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para obtener el reconocimiento \u00a0 de dichas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante determinar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el presente caso, esta Sala considera necesario \u00a0 descartar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es cierto que se ha establecido que \u00a0 la tutela procede aun cuando existan otros mecanismos de defensa, pero para ello \u00a0 debe presentarse un da\u00f1o irremediable. Sin embargo, como pasa a explicarse, en \u00a0 este caso no se acredita el menoscabo que alegan los accionantes se les est\u00e1 \u00a0 causando, por lo que no es dable que se refieran a un perjuicio como grave y que \u00a0 requiera con urgencia la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, cuando han \u00a0 vivido durante treinta (30) a\u00f1os al lado de la empresa de energ\u00eda y solo desde \u00a0 algunos meses atr\u00e1s decidieron solicitar el amparo para poner de manifiesto las \u00a0 perturbaciones por ellos sufridas en su lugar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez analizadas las pruebas allegadas al expediente la Corte no halla elementos \u00a0 de juicio suficientes para considerar, al menos por v\u00eda de tutela, que los \u00a0 accionantes o su n\u00facleo familiar se encuentren expuestos a condiciones \u00a0 ambientales deficientes o de otro tipo producidas por Electricaribe, que \u00a0 desmejoren su calidad de vida, pongan en riesgo inminente la misma o amenacen su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, no se evidencia en el expediente prueba m\u00e9dica que demuestre las \u00a0 aseveraciones de los accionantes en relaci\u00f3n con los perjuicios sufridos en su \u00a0 salud y la de los familiares que conviven con ellos, ocasionadas por las ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas, ionizantes y de energ\u00eda el\u00e9ctrica que manifiestan son \u00a0 emitidas por la planta Electricaribe. Contrario sensu, evidencia esta \u00a0 Sala que existen organismos de control y vigilancia[28] que deben realizar \u00a0 inspecciones peri\u00f3dicas en aras de verificar el cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0 de distancias de seguridad en zonas con construcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tiene prueba que respalde las afirmaciones de los demandantes en \u00a0 relaci\u00f3n con los problemas dermatol\u00f3gicos que declaran han sufrido tanto la \u00a0 accionante como otro de los miembros de su familia, y que seg\u00fan lo dicho por los \u00a0 m\u00e9dicos, como sostienen los peticionarios, se producen en ambientes \u00a0 contaminados. Aun cuando se allega copia de una fotograf\u00eda al expediente, en \u00a0 ella tan solo se evidencia una especie de herida en el brazo de una persona, que \u00a0 a primera vista no representa una afectaci\u00f3n grave a la salud, ni asegura que su \u00a0 procedencia sea la que arguyen los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desmiente, como afirman los actores, que la construcci\u00f3n de la central de \u00a0 servicios se erija en el patio de su casa; por el contrario, se evidencia en el \u00a0 material fotogr\u00e1fico allegado al expediente[29], \u00a0 que las dos propiedades se encuentran separadas por dos muros que delimitan cada \u00a0 uno de los predios y que incluso dejan un espacio entre s\u00ed. No sobra advertir \u00a0 que este tipo de discusiones donde la afectaci\u00f3n que se alega y que recae sobre \u00a0 bienes inmuebles reviste car\u00e1cter patrimonial y por lo general escapan de la \u00a0 \u00f3rbita de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala no halla prueba sobre las filtraciones de aguas negras \u00a0 mencionadas por los accionantes y que en su parecer afectan los cimientos sobre \u00a0 los cuales se levanta el muro que divide su propiedad, ni sobre la humedad que en el patio del inmueble pueda \u00a0 afectar los derechos a la vivienda digna, la vida o la salud de los accionantes \u00a0 como ellos narran, especialmente cuando los dos muros que delimitan las \u00a0 propiedades se encuentran separados entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las pruebas y fotograf\u00edas anexadas al expediente[30], no puede inferirse que \u00a0 la pared que divide su predio se encuentre en riesgo de derrumbe a raz\u00f3n del \u00a0 centro de servicios construido al interior de Electricaribe, como para afirmar \u00a0 que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la vivienda en sus condiciones de \u00a0 habitabilidad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0 malos olores presuntamente emanados por el centro general de servicios, \u00a0 construido en la planta de energ\u00eda, como exponen los accionantes en su escrito \u00a0 de tutela, en alguna \u00e9poca esos hedores se produc\u00edan en raz\u00f3n de dos extractores \u00a0 que daban al patio de su casa pero que fueron retirados y sus huecos tapados con \u00a0 ladrillos, como se observa en las fotograf\u00edas allegadas al expediente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra esta Sala que todas las reclamaciones dirigidas a \u00a0 Electricaribe e incorporadas al expediente, sin excepci\u00f3n, exponen \u00a0 principalmente la inconformidad de los accionantes con el valor cobrado en las \u00a0 facturas del servicio de energ\u00eda, por considerar que no reflejan el consumo real \u00a0 de cada mes, por lo que bajo ese argumento solicitan el reajuste o reembolso de \u00a0 los dineros pagados en exceso, persiguiendo una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que como ya \u00a0 se mencion\u00f3 escapa al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no se evidencia su menoscabo ya que la \u00a0 accionada alleg\u00f3 soporte de las respuestas enviadas a los demandantes, \u00a0 resolviendo de fondo sus inquietudes[32]. \u00a0 Atendi\u00f3 sus reclamaciones en cuanto a la facturaci\u00f3n del consumo que, en \u00a0 criterio de los accionantes, exced\u00eda las marcaciones normales de cada mes, y \u00a0 adicional explic\u00f3 que sobre la entidad recaen controles de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia ejercidos peri\u00f3dicamente por los organismos encargados y que tienen a \u00a0 su cargo verificar el correcto funcionamiento de la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, si bien el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente \u00a0 y continua de los servicios p\u00fablicos a todas las personas que habiten en el \u00a0 territorio nacional, y mantener el control y vigilancia de la misma, en este \u00a0 caso no se evidencia que la empresa desatienda estos deberes ni con ello est\u00e9 \u00a0 afectando a los accionantes en su vida o la salud, ya que no obra en el \u00a0 expediente prueba alguna que acredite que el mismo haya sido dejado de prestarse \u00a0 a los accionantes como represalia por sus quejas y reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se evidencia abuso alguno por parte de la empresa en cuanto \u00a0 a los cobros facturados, respecto de los cuales allegan las respuestas enviadas \u00a0 a los accionantes explicando la raz\u00f3n de cada uno y argumentando por qu\u00e9 el \u00a0 valor en las facturas corresponde a la realidad de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, si no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la \u00a0 demandada, ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, ser\u00eda \u00a0 contradictorio ordenar su demolici\u00f3n y traslado a otra zona como medida de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela que se estudia es \u00a0 improcedente puesto que; (i) la tutela no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad por existir otros mecanismos judiciales; (ii) no es la acci\u00f3n \u00a0 pertinente para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales; (iii) no se demostr\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable sufrido por los accionantes ni su n\u00facleo \u00a0 familiar que amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo del 15 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la \u00a0 tutela interpuesta por Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jim\u00e9nez contra \u00a0 Electricaribe S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los accionantes \u00a0 reiteraron los hechos y sus pretensiones mediante escrito recibido en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 2 de marzo de 2015. Visible desde folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los escritos radicados en Electricaribe por los \u00a0 accionantes y que la empresa relaciona en el texto de la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda aluden, en gran medida, a la inconformidad de los demandantes con el \u00a0 consumo facturado en algunas \u00e9pocas. Mediante escrito de 3 de enero de 2014 la \u00a0 empresa respondi\u00f3 la solicitud de los accionantes de fecha 31 de diciembre de \u00a0 2013. En escrito de 20 de diciembre de 2013, la solicitud de 6 de diciembre de \u00a0 2013. En escrito de 21 de febrero de 2014 dio respuesta al escrito del 19 de \u00a0 febrero, que se refiere a unos saldos pendientes y a la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 solicitaron los accionantes por los supuestos perjuicios causados por el \u00a0 cableado de alta tensi\u00f3n que se encuentra instalado en el patio de su propiedad. \u00a0 El 19 de febrero dio respuesta a su escrito de 18 de enero, enviado v\u00eda email, \u00a0 sobre el mismo tema. El 9 de diciembre de 2013 tramit\u00f3 su email de fecha 5 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio \u00a0 Ambiente de Barranquilla (DAMAB), \u201ccomo autoridad ambiental y rector de la \u00a0 pol\u00edtica ambiental en materia de control y vigilancia, trabaja para garantizar \u00a0 el derecho al ciudadano a un ambiente sano, el mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de los barranquilleros en lo concerniente a su dimensi\u00f3n ambiental y la \u00a0 adecuada administraci\u00f3n de los recursos naturales bajo el principio de \u00a0 sostenibilidad, mediante la prevenci\u00f3n, control y vigilancia de los factores de \u00a0 contaminaci\u00f3n y deterioro de la calidad ambiental\u201d. \u00a0 http:\/\/www.damab.gov.co\/damab\/quienes-somos.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Respuesta a la \u00a0 reclamaci\u00f3n RE1120201312354 mediante consecutivo n\u00fam. 1975890 de fecha 2 de \u00a0 agosto de 2013 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 154). Respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0 RE1120201318219 mediante consecutivo n\u00fam. 2080876 de fecha 31 de octubre de 2013 \u00a0 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 157). Respuesta a la reclamaci\u00f3n RE1120201318029 \u00a0 mediante consecutivo n\u00fam. 2086331 de fecha 13 de noviembre de 2013 (cuaderno \u00a0 n\u00fam. 1, folio 159). Respuesta a la reclamaci\u00f3n RE1120201320228 mediante \u00a0 consecutivo n\u00fam. 2134760 de fecha 20 de diciembre de 2013 (cuaderno n\u00fam. 1, \u00a0 folio 77). Respuesta a la reclamaci\u00f3n RE1120201400048 mediante consecutivo n\u00fam. \u00a0 2144707 de fecha 3 de enero de 2014 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 74). Respuesta a la \u00a0 reclamaci\u00f3n RE1120201401169 mediante consecutivo n\u00fam. 2168395 de fecha 28 de \u00a0 enero de 2014 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 138). Respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0 RE1120201402398 mediante consecutivo n\u00fam. 2191851 de fecha 19 de febrero de 2014 \u00a0 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 80). Respuesta a la reclamaci\u00f3n RE1120201402462 mediante \u00a0 consecutivo n\u00fam. 2194607 de fecha 21 de febrero de 2014 (cuaderno n\u00fam. 1, folio \u00a0 79). Respuesta a la reclamaci\u00f3n RE1120201401169 mediante consecutivo n\u00fam. \u00a0 2199629 de fecha 26 de febrero de 2014 (cuaderno n\u00fam. 1, folio 135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-1002 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-719 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En sentencia T-719 de 2003 la \u00a0 Corte Constitucional se refiri\u00f3 al nivel de riesgo extraordinario en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cNivel de riesgo extraordinario, que las personas no est\u00e1n obligadas \u00a0 a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, \u00a0 que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen \u00a0 derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos. Para \u00a0 determinar si un riesgo tiene las caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad \u00a0 suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar \u00a0 as\u00ed la invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n estatal, es indispensable \u00a0 prestar la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen entre este tipo de riesgo y los dem\u00e1s. \u00a0 As\u00ed, el riesgo en cuesti\u00f3n no puede ser de una intensidad lo suficientemente \u00a0 baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente \u00a0 soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta \u00a0 como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a \u00e9l. En esa \u00a0 medida, los funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la \u00a0 existencia de determinados riesgos, deber\u00e1n efectuar un importante ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta, para \u00a0 establecer si dichos riesgos son extraordinarios. Para establecer si un riesgo puesto en \u00a0 conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el \u00a0 funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no \u00a0 debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe \u00a0 ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos \u00a0 particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe \u00a0 ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o \u00a0 intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un \u00a0 riesgo menor; (v) debe ser \u00a0 un riesgo serio, de \u00a0 materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede \u00a0 ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser \u00a0 soportado por la generalidad de los \u00a0 individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de \u00a0 la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de \u00a0 estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se \u00a0 trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el \u00a0 nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el \u00a0 derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas \u00a0 confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las \u00a0 autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n \u00a0 presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel \u00a0 de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a \u00a0 los derechos a la vida e integridad personal, como se explica m\u00e1s adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee &#8211; por \u00a0 estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo \u00a0 mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable \u2013e invocable &#8211; el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la \u00a0 intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-1002 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-1002 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-639 de 1997. En esta providencia la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 el amparo del derecho a la vida de los accionantes, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la amenaza producida por la construcci\u00f3n de un edificio cercano a un \u00a0 inmueble de su propiedad, el cual a la fecha de la acci\u00f3n se encontraba \u00a0 desocupado en un 70% por la imposibilidad de seguir habit\u00e1ndolo en las \u00a0 condiciones de riesgo generadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T- 634 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-219 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-495 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-622 de \u00a0 1995, T-614 de 1997, T-214 de 1998, T-586 de 1998 y T-022 de 1999 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-219 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-177 de \u00a0 2011. Sobre estos aspectos pueden verse las sentencias T-406 de 2005, T-997 de \u00a0 2007, T-282 de 2012 y T-052 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-041 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-458 de 2014. Sobre tutela como mecanismo \u00a0 transitorio ver tambi\u00e9n sentencias T-569 de 1992, T-432 de 2002, T-037 de 2005, \u00a0 T-081 de 2013, T-082 de 2013 y T-889 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo declarado exequible \u00a0 mediante la sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-194 \u00a0 de 1994, T-151 de 2002, T-588 de 2006 y T-081 de 2012 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-411 de 1995. Ver tambi\u00e9n sentencias T-095 \u00a0 de 1994 y T-458 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Pueden acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para presentar demanda de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y \u00a0 demanda para iniciar proceso por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esto, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, que consagra en el \u00a0 art\u00edculo 32 un r\u00e9gimen de derecho privado para los actos de las empresas y establece: \u201cSalvo \u00a0 en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o esta Ley dispongan expresamente lo \u00a0 contrario, la Constituci\u00f3n, y los actos de todas las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos, as\u00ed como los requeridos para la administraci\u00f3n y el ejercicio de los \u00a0 derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en \u00a0 esta Ley, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-081 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Autoridades \u00a0 ambientales y autoridades de control urban\u00edstico (Decreto \u00a0 1052 de 1998) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folios 58-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de primera instancia. A \u00a0 folio 14 se observa copia de dos fotograf\u00edas en las que se muestra un muro en el \u00a0 que al parecer existi\u00f3 un orificio que fue cubierto con cemento y ladrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de primera \u00a0 instancia. Folios 74-85. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-179-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-179\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 riesgos frente a los cuales se protege \u00a0 \u00a0 Deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que \u00a0 proceda la protecci\u00f3n solicitada por los riesgos a la seguridad personal que \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}