{"id":2253,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-425-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-425-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-425-96\/","title":{"rendered":"C 425 96"},"content":{"rendered":"<p>C-425-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-425\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION EN SENTENCIA ANTICIPADA &nbsp;<\/p>\n<p>Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigaci\u00f3n o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicci\u00f3n. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento. En la medida en que el acta tiene el mismo valor de la resoluci\u00f3n acusatoria, es obligaci\u00f3n del juez respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armon\u00eda con lo acordado en ella. Es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garant\u00edas fundamentales del procesado. La oportunidad que tiene el juez del conocimiento de oir personalmente al implicado dentro del proceso penal tiene ocurrencia en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la que no tiene lugar cuando se trata de proferir sentencia anticipada, pues, si en tal diligencia se busca por parte del juez el esclarecimiento de los hechos y la culpabilidad del procesado, \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda celebrar tal audiencia cuando el mismo implicado ha aceptado los hechos y su autor\u00eda o coparticipaci\u00f3n en ellos?. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN SENTENCIA ANTICIPADA &nbsp;<\/p>\n<p>El juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que \u00e9ste es culpable. La aceptaci\u00f3n por parte del implicado de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e id\u00f3nea que demuestre tal afirmaci\u00f3n, permite desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN SENTENCIA ANTICIPADA &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BUENA FE EN SENTENCIA ANTICIPADA &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte recordar la plena vigencia y aplicaci\u00f3n en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesi\u00f3n ha procedido a alegar su propia culpa en forma ileg\u00edtima para derivar de ella alg\u00fan beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta \u00edndole. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEALTAD PROCESAL EN SENTENCIA ANTICIPADA\/SENTENCIA ANTICIPADA-Similitud con la confesi\u00f3n simple &nbsp;<\/p>\n<p>La lealtad procesal es un deber de las partes en todas la actuaciones judiciales y est\u00e1 consagrada como principio rector del proceso penal, constituy\u00e9ndose en desarrollo pleno de la presunci\u00f3n de buena fe. La aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del implicado en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesi\u00f3n simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos il\u00edcitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificaci\u00f3n. Resulta obvio afirmar que la aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesi\u00f3n, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia an\u00e1loga que aparezca probada en el proceso. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Sistema judicial eficiente &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptaci\u00f3n, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya est\u00e1 suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garant\u00edas fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una pol\u00edtica criminal que conceda beneficios a quienes act\u00faen observando el principio de lealtad procesal, logrando adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ning\u00fan derecho o garant\u00eda del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1156 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3o. de la ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Amado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Amado, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la cual fue radicada bajo el n\u00famero D-1156.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991 y, una vez cumplidos los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 81 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica y hasta antes de que se cierre la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar que se dicte sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el fiscal y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera parte (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma impugnada viola el debido proceso contenido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. Estos dos \u00faltimos hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en virtud de las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente y prevalecen en el derecho interno de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas normas, seg\u00fan el actor, impiden entender el debido proceso en la noci\u00f3n tradicional que lo equipara a las formas propias de cada juicio, y obligan a concebirlo &#8220;m\u00e1s all\u00e1 de los simples formalismos que se deben aplicar en el juzgamiento, en tanto que otras garant\u00edas judiciales como la defensa, la publicidad, la contradicci\u00f3n, la presunci\u00f3n de inocencia, etc., han venido a configurar lo que la norma fundamental entiende como proceso debido&#8221;. Esta la raz\u00f3n para que tanto en las disposiciones de derecho internacional citadas, como en el art\u00edculo 29 de la Carta, se imponga en todo proceso penal el deber ineludible de escuchar al sindicado, de presumir su inocencia hasta tanto se demuestre su culpabilidad, de brindarle oportunidad para controvertir las pruebas, de no forzarlo a declararse culpable, de concederle el tiempo y los medios necesarios para su defensa, y de condenarlo o absolverlo mediante una sentencia que ha de ser el producto de la actividad juzgadora realizada por un juez, m\u00e1s no por un fiscal, seg\u00fan nuestro sistema. Si tales garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales no son observadas por la normatividad procesal, \u00e9sta deber\u00e1 ser declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado, a juicio del demandante, es violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por que en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada el procesado no es o\u00eddo por el juez de la causa, no tiene oportunidad para presentar pruebas, ni controvertir la acusaci\u00f3n, tampoco se consagra un mecanismo para que el funcionario encargado de dictar la sentencia, establezca si el procesado obr\u00f3 voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisi\u00f3n en la aceptaci\u00f3n de los cargos, pues &#8220;\u00e9sta a m\u00e1s de comportar consecuencias adversas, ni siquiera est\u00e1 revestida de las formalidades m\u00ednimas que se exigen a la confesi\u00f3n judicial&#8221;. A m\u00e1s de lo anterior, no existe audiencia p\u00fablica de juzgamiento y la labor de juzgamiento, &#8220;queda pr\u00e1cticamente en cabeza del fiscal, contrariando uno de los pilares b\u00e1sicos del derecho procesal penal, cual es que el juez de la causa debe escuchar indefectiblemente al procesado.&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones considera el accionante que tambi\u00e9n se lesiona el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador, so pretexto de un eficientismo estatal, desconoci\u00f3 derechos inalienables de la persona humana, ya que &#8220;los intereses de la justicia en abstracto no son una raz\u00f3n leg\u00edtima para ignorar dichos derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirma en la demanda que la causa de estos yerros, se debe a la importaci\u00f3n incompleta de la instituci\u00f3n procesal acusada, propia de la legislaci\u00f3n italiana (art\u00edculo 444 y siguientes del estatuto procesal penal), la que fue adoptada por el legislador colombiano desconociendo las diferencias existentes entre ambos sistemas jur\u00eddicos, y dejando de lado ciertos matices que le dan mayor solidez y consistencia a la figura tal y como se encuentra configurada en el pa\u00eds citado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, interviene en el proceso para pedir que se declare exequible la norma demandada. Con este fin presenta tres l\u00edneas argumentativas: la primera de ellas pretende dejar claro que la instituci\u00f3n jur\u00eddica objeto de acusaci\u00f3n, hace parte de un proceso penal que cumple con una serie de requisitos b\u00e1sicos, a saber: una parte acusada, un fiscal, un juez, el representante del Ministerio P\u00fablico, y la imposici\u00f3n del deber de respetar un conjunto de garant\u00edas y derechos fundamentales. Por lo anterior, considera desacertada la demanda al acusar el art\u00edculo 3o. de la ley 81 de 1993 por permitir que la sentencia se dicte en forma anticipada, \u00fanicamente, con fundamento en la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los cargos formulados, pues, si la &#8216;sentencia anticipada&#8217; es el acto procesal que pone fin al proceso, significa que ya se ha agotado la etapa de investigaci\u00f3n previa dentro de la cual se han recaudado las pruebas suficientes que permiten responsabilizar al procesado de los hechos endilgados. De tal manera, que cuando el sindicado acude al mecanismo de la sentencia anticipada, ya existe el material probatorio necesario para llegar a tal conclusi\u00f3n. No obstante, el legislador ha previsto algunos recursos que bien puede interponer el sindicado para que se le garanticen sus derechos en caso de que \u00e9stos resulten vulnerados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que los principios procesales invocados por el demandante s\u00ed est\u00e1n garantizados dentro del procedimiento establecido para proferir sentencia anticipada. En efecto, el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n y la presunci\u00f3n de inocencia son respetados en la medida en que el acusado puede presentar todas las pruebas que crea necesarias y controvertir todas las que se alleguen en su contra, hasta el momento en que decida acogerse por su propia voluntad al beneficio que se deriva de la sentencia anticipada cual es la rebaja de pena. El principio de publicidad queda protegido con la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, a quien le compete ejercer la defensa de los intereses de la sociedad. Por \u00faltimo, agrega que la celeridad con que la justicia debe actuar y que se logra con medidas como la de la figura procesal estudiada, es una finalidad impuesta por el mismo Constituyente al establecer como derecho del sindicado el adelantamiento de \u201cun proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d (art. 29 C.P.), adem\u00e1s de que la funci\u00f3n judicial siempre debe estar sujeta a los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Ministro hace algunas consideraciones sobre el procedimiento penal que termina con sentencia anticipada, enfatizando sobre el respeto absoluto de las garant\u00edas fundamentales del procesado, so pena de que el juez rechace el acta de aceptaci\u00f3n de cargos. Igualmente, alude a que en estos casos el juez fallador no pierde su autonom\u00eda e independencia, por cuanto s\u00f3lo a \u00e9l le compete decidir el proceso, mediante la expedici\u00f3n de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, pues, en su criterio, no le asiste raz\u00f3n al actor, como pasa a verse:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia anticipada tiene como finalidad fundamental la de favorecer al sindicado que voluntariamente reconoce y acepta su responsabilidad en los hechos materia del proceso, comportamiento que le es recompensado con la rebaja de pena. Esta modalidad de terminaci\u00f3n anticipada del proceso tiene adem\u00e1s otro elemento capital, cual es que s\u00f3lo opera por petici\u00f3n libre y aut\u00f3noma del sindicado, lo que significa que el Fiscal no puede ni siquiera proponerla. Entonces, no es sensato afirmar que tal instituci\u00f3n jur\u00eddica afecta los intereses del procesado y, por el contrario, lo que se busca es beneficiarlo por colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que no se viola el debido proceso pues se respetan a cabalidad todos los principios que lo rigen. El juez cumple con la funci\u00f3n de juzgamiento y el fiscal con la de acusaci\u00f3n. La presunci\u00f3n de inocencia, a su vez, es desvirtuada tanto por la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del procesado, como por el acervo probatorio recaudado, que permite establecer adecuadamente si los hechos aceptados por el sindicado tuvieron ocurrencia, las circunstancias en que se desarrollaron y la autor\u00eda de los mismos. La publicidad del proceso tambi\u00e9n queda resguardada ante la inexistencia de tr\u00e1mites secretos, pues todas las actuaciones procesales, el fallo, las pruebas, etc, son p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concepto fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n fue el encargado de emitir el concepto del Ministerio P\u00fablico, ante la aceptaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n del impedimento manifestado por el Procurador General. En dicho documento pide a la Corte declarar exequible la norma demandada con fundamento en las consideraciones que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>La figura procesal materia de impugnaci\u00f3n, tiene como prop\u00f3sito fundamental favorecer al sindicado, pues la sentencia anticipada constituye un est\u00edmulo para el ciudadano que desea cumplir con el deber impuesto por el numeral 7o. del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, de colaborar con la justicia, raz\u00f3n por la que se le concede una rebaja de pena. Mediante la sentencia anticipada se procede a fallar el proceso sin agotar todas las etapas procesales siempre y cuando est\u00e9n plenamente demostrados los sucesos que dieron lugar al proceso, las circunstancias en que se cometieron los hechos y la responsabilidad del sindicado. De manera que si \u00e9ste colabora con la justicia para llegar a la verdad real en un t\u00e9rmino breve, tal acontecimiento no puede ser considerado en ning\u00fan sentido inconveniente, en la medida en que en dicho tr\u00e1mite se atienda la normatividad y se respeten las garant\u00edas fundamentales del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cita el Ministerio P\u00fablico la sentencia C-394 de 1994 de la Corte Constitucional, como un precedente que apoya la exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Ley Suprema, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la acusaci\u00f3n la Corte har\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre la figura jur\u00eddica de la sentencia anticipada, para luego proceder a resolver la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia anticipada &nbsp;<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra regulada en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusaci\u00f3n, es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es \u00fanica y exclusivamente el procesado, petici\u00f3n que puede presentar en cualquiera de estas oportunidades: 1.- en la etapa de instrucci\u00f3n, desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que le resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta antes del cierre de la investigaci\u00f3n; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta antes de que se fije fecha para la audiencia p\u00fablica. La consecuencia jur\u00eddica que se deriva del momento en que se haga la solicitud repercute en el monto de la pena, pues si tiene ocurrencia en la etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le disminuya la pena imponible en una tercera parte, mientras que si se realiza en la etapa de juzgamiento, dicha rebaja equivale s\u00f3lo a una sexta parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dictar sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a saber: 1. la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y 2. la existencia de plena prueba para dictar sentencia condenatoria, esto es, de que el hecho ha existido y de que el sindicado es responsable del mismo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada est\u00e1 renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el legislador, debido a su aceptaci\u00f3n de los hechos materia del proceso, reconocimiento que obviamente ha de estar respaldado en el material probatorio recaudado. Sin embargo, la ley permite que en caso de existir duda sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, puede el Fiscal ampliar la indagatoria y ordenar la pr\u00e1ctica de otras pruebas que lo conduzcan a la plena certeza del il\u00edcito y de la responsabilidad del imputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dictar sentencia anticipada, es necesario levantar un acta en la que consten en forma clara, precisa y concreta los hechos y cargos que se le endilgan al procesado, la aceptaci\u00f3n expresa de ellos por parte del implicado, al igual que su responsabilidad, documento que se equipara para todos los efectos procesales a la resoluci\u00f3n acusatoria; \u00e9sta la raz\u00f3n para exigir que en ella queden perfectamente delimitados los cargos que se le atribuyen al implicado, ya que posteriormente no se puedan modificar ni agregar otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acta deben suscribirla el Fiscal y el procesado, si la diligencia tiene lugar en la etapa de instrucci\u00f3n. Si es en la etapa de juzgamiento, la suscriben el juez y el procesado. En ambos casos es indispensable la presencia del defensor del implicado, lo que no ocurre con el representante del Ministerio P\u00fablico, pues su intervenci\u00f3n en estos casos, como la de otros sujetos procesales, es discrecional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acta se remite al juez competente, quien tiene diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para dictar sentencia \u201cconforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales\u201d. As\u00ed las cosas, es el juez del conocimiento quien debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuaci\u00f3n, el que cubre no s\u00f3lo los aspectos formales o procedimentales sino tambi\u00e9n los sustanciales o de fondo. Contra la sentencia anticipada procede el recurso de apelaci\u00f3n y, en algunos casos, el de casaci\u00f3n, y pueden interponerlo el procesado y su defensor, el fiscal y el representante del Ministerio P\u00fablico. El tercero civilmente responsable est\u00e1 autorizado para apelar la decisi\u00f3n en el caso a que alude el inciso 2o. numeral 4o. del art\u00edculo 37B del C.P.P. que dice: &#8220;la sentencia no ser\u00e1 oponible a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, est\u00e1 legitimado para apelar en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de proceso sin importar el delito. Y, como toda sentencia, debe cumplir los requisitos exigidos en la ley, entre otros, la debida congruencia entre los cargos formulados y el fallo de condena, el pago de perjuicios en caso de que haya lugar, los recursos que proceden contra ella, la notificaci\u00f3n, la dosificaci\u00f3n de la pena incluyendo las rebajas respectivas, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido Proceso y Garant\u00edas Procesales &nbsp;<\/p>\n<p>El principal cuestionamiento que formula el actor a la instituci\u00f3n de la sentencia anticipada, como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, consiste en sostener que en su tr\u00e1mite se suprimen algunas garant\u00edas del debido proceso, a saber: el implicado no es o\u00eddo por el juez de la causa; no tiene oportunidad de presentar pruebas; no hay lugar a controvertir la acusaci\u00f3n; no existe un mecanismo para que el juez establezca si el procesado obr\u00f3 voluntariamente o coaccionado y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisi\u00f3n en la aceptaci\u00f3n de los cargos; no hay audiencia de juzgamiento; y quien en \u00faltimas viene a ejercer la labor de juzgamiento es el fiscal mas no el juez de la causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales.\u201d1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;como lo hacen tambi\u00e9n los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garant\u00edas procesales, el derecho a ser juzgado tan s\u00f3lo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio durante la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitaci\u00f3n del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho non bis in idem\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de cada uno de los puntos se\u00f1alados por el demandante, hay que partir de la base de que la sentencia anticipada, como su nombre lo indica, consiste en la expedici\u00f3n del fallo que pone fin al proceso, antes de agotar todas las etapas procesales institu\u00eddas por el legislador, las cuales se consideran innecesarias, debido a la aceptaci\u00f3n por parte del implicado de los hechos materia del proceso y de la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o part\u00edcipe del il\u00edcito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de contradicci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el de publicidad y ha sido definido como la facultad que tienen los sujetos procesales de aportar y solicitar pruebas, intervenir en su pr\u00e1ctica, conocer las que se aduzcan, objetarlas y controvertirlas, como tambi\u00e9n la potestad de impugnar las decisiones judiciales y rebatir los argumentos que se esgriman en su contra. Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigaci\u00f3n, esto es, desde la ejecutoria de la providencia que le resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta antes del cierre de la investigaci\u00f3n; o en la etapa de juzgamiento que opera desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta antes de que se fijen fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada el sindicado no es o\u00eddo por el juez de la causa sino por el Fiscal, funcionario que en \u00faltimas ser\u00eda quien vendr\u00eda a ejercer la labor de juzgamiento, considera la Corte que no es acertada esta afirmaci\u00f3n, pues si bien es cierto que en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al igual que en los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8o. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, se consagra dentro de las garant\u00edas m\u00ednimas del procesado el ser o\u00eddo por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, tambi\u00e9n lo es que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que en este aspecto se encuentra ajustado a las normas superiores, el proceso penal comprende dos partes, a saber: la etapa de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y la de juzgamiento, la primera asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la segunda a los jueces penales, seg\u00fan las reglas de competencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de sentencia anticipada se presenta durante la investigaci\u00f3n, el Fiscal contin\u00faa cumpliendo con sus funciones b\u00e1sicas de instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n, pues tal como lo prescribe el art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado, es equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, en consecuencia, debe contener una relaci\u00f3n clara de los hechos, los cargos formulados y la aceptaci\u00f3n de \u00e9stos por parte del procesado. Documento que junto con la totalidad del proceso se remite al juez del conocimiento para que dicte la sentencia respectiva, &#8220;siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales&#8221;. Entonces, no es el Fiscal quien decide el proceso dictando el fallo correspondiente, sino el juez de la causa, quien cumple la labor de juzgamiento en forma aut\u00f3noma e independiente. Igual situaci\u00f3n acontece si la solicitud de sentencia anticipada tiene lugar durante la etapa de juzgamiento, pues es al juez de la causa a quien corresponde juzgar profiriendo el fallo respectivo, con base en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emanada del Fiscal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este mismo tema ya hab\u00eda sido abordado por la Corte en una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que versa sobre la \u201caudiencia especial\u201d, como otro mecanismo de terminaci\u00f3n del proceso en forma anticipada. Lo curioso es que en dicha ocasi\u00f3n la parte demandante consideraba que el control que realiza el juez sobre el acuerdo, al dictar \u00e9ste la sentencia, era violatorio de las garant\u00edas del sindicado; es decir, lo contrario a lo alegado en este caso. En dicha sentencia la Corte expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que el acuerdo entre el Fiscal y el procesado sobre las cuestiones antes aludidas pueda ser definitivo e intangible, violar\u00eda el derecho al debido proceso que exige que el juzgamiento se haga por el juez natural competente, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, el Juez del conocimiento, pues quien en definitiva juzgar\u00eda sobre la base del acuerdo, ser\u00eda el Fiscal y no el Juez, convirti\u00e9ndose de este modo la sentencia en una simple refrendaci\u00f3n formal de dicho acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse adicionalmente, que la revisi\u00f3n que ejecuta el Juez a los acuerdos entre el procesado y el Fiscal, es una garant\u00eda de los derechos de los procesados, pues la intervenci\u00f3n del Juez constituye una instancia diferente e imparcial que asegura una recta administraci\u00f3n de justicia.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al demandante pues la sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento. Y, como ya se expres\u00f3, en la medida en que el acta tiene el mismo valor de la resoluci\u00f3n acusatoria, es obligaci\u00f3n del juez respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armon\u00eda con lo acordado en ella. No debe olvidarse tampoco que es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garant\u00edas fundamentales del procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe se\u00f1alar la Corte que la oportunidad que tiene el juez del conocimiento de oir personalmente al implicado dentro del proceso penal tiene ocurrencia en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la que no tiene lugar cuando se trata de proferir sentencia anticipada, lo cual obedece a una raz\u00f3n l\u00f3gica, pues, si en tal diligencia se busca por parte del juez el esclarecimiento de los hechos y la culpabilidad del procesado, \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda celebrar tal audiencia cuando el mismo implicado ha aceptado los hechos y su autor\u00eda o coparticipaci\u00f3n en ellos?. De realizarse tal diligencia lo \u00fanico que se lograr\u00eda ser\u00eda reiterar lo que el implicado ya ha confesado y se encuentra plenamente demostrado en el expediente, lo que implicar\u00eda demorar, sin justificaci\u00f3n alguna, la expedici\u00f3n del fallo, dilatando el proceso en detrimento del mismo procesado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.2 Presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia, que consagra la Constituci\u00f3n en favor de toda persona, tambi\u00e9n se viola, a juicio del actor, cuando se acude al tr\u00e1mite de sentencia anticipada, puesto que se condena teniendo como base, \u00fanicamente, la aceptaci\u00f3n de los hechos realizada por el procesado, sin que se demuestre cabalmente su responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicha garant\u00eda constitucional ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSupuesto indispensable de ello (de una aplicaci\u00f3n justa de las leyes) es la presunci\u00f3n de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostr\u00e1ndole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones en su caso.\u201d4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dictar sentencia anticipada el legislador ha consagrado como presupuesto indispensable, que la aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, al igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse simple y llanamente del reconocimiento de \u00e9sta por parte del implicado. En \u00e9ste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente. Es claro entonces, que el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que \u00e9ste es culpable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la aceptaci\u00f3n por parte del implicado de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e id\u00f3nea que demuestre tal afirmaci\u00f3n, permite desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Principio de publicidad &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de publicidad ha sido institu\u00eddo como otra garant\u00eda fundamental del debido proceso, cuya finalidad es la de evitar que se adelanten investigaciones secretas o diligencias ocultas en detrimento de las personas implicadas. En el tr\u00e1mite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el implicado que pide sentencia anticipada no tiene oportunidad de controvertir la acusaci\u00f3n, es un argumento que no tiene asidero, pues como tantas veces se ha repetido, si la solicitud de sentencia anticipada se presenta en la etapa de instrucci\u00f3n, debe levantarse un acta en la que consten los cargos formulados por el fiscal y la aceptaci\u00f3n expresa de los mismos por parte del procesado, actuaci\u00f3n que por mandato del art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; entonces, si el implicado suscribe dicho documento ha de entenderse que est\u00e1 de acuerdo con su contenido, es decir, con los cargos que se le imputan y por ello los ha aceptado; de lo contrario, esto es, si est\u00e1 inconforme con las imputaciones simplemente le basta no firmar el acta. As\u00ed las cosas, \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda consagrar un recurso para impugnar dicho documento? Sin embargo, recu\u00e9rdese que la mencionada acta junto con las diligencias respectivas se remiten al juez del conocimiento, a quien corresponde ejercer una especie de control de legalidad de tales actuaciones, ya que ha de dictar la sentencia &#8220;siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales&#8221;, protegiendo de esta manera al procesado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si la petici\u00f3n de sentencia anticipada se presenta en la etapa de juzgamiento, son aplicables los mismos argumentos, por cuanto los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n deben ser aceptados &#8220;en su totalidad&#8221; por el implicado, de manera que si \u00e9ste no est\u00e1 de acuerdo con alguno de ellos simplemente no proceder\u00e1 la sentencia anticipada y el proceso continuar\u00e1 su tr\u00e1mite normal u ordinario, en el que es posible controvertir la acusaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que es presupuesto indispensable para efectos de dictar el fallo en forma anticipada, que adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n expresa de los cargos por parte del procesado, existan los suficientes elementos de juicio que respaldan una sentencia condenatoria, pues es apenas obvio que si tales exigencias no se cumplen no tiene cabida dicha medida ya que no hay lugar a dictar sentencias anticipadas absolutorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed la importancia de que los fiscales y jueces cumplan fielmente sus funciones, para evitar que personas inocentes acudan a esta instituci\u00f3n con el fin de lograr una liberaci\u00f3n r\u00e1pida o una rebaja en la pena, debido a la demora en la resoluci\u00f3n de los procesos y la escasa actividad probatoria. Permitir esta pr\u00e1ctica ser\u00eda atentar contra los principios de justicia y equidad fundamentales en un Estado social de derecho como el nuestro. Buscar la verdad material o real en el proceso, es entonces un deber y una obligaci\u00f3n de ineludible observancia por parte de la autoridad penal competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.4 &nbsp;Buena fe y lealtad procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los argumentos que esgirme el actor para pedir la inconstitucionalidad de la norma objeto de acusaci\u00f3n, es que no existe ning\u00fan mecanismo para que el juez establezca si en la aceptaci\u00f3n de los cargos el procesado obr\u00f3 voluntariamente o coaccionado y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisi\u00f3n. Para rebatir este punto debe la Corte recordar al demandante la plena vigencia y aplicaci\u00f3n en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, y al cual esta Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples ocasiones. Citemos algunas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los servidores p\u00fablicos ejerzan su funci\u00f3n sobre la base de la buena fe de los administrados no es en modo alguno graciosa concesi\u00f3n otorgada por los primeros a los segundos sino derecho de rango constitucional y, por tanto, regla de obligatoria observancia en todo tipo de tr\u00e1mites y diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del art\u00edculo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha invertido los t\u00e9rminos de relaci\u00f3n, con miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara ante los entes oficiales y que supon\u00eda el presupuesto de la mala fe, ha sido sustitu\u00edda por la presunci\u00f3n contraria -la de que toda persona act\u00faa de buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la responsabilidad de desvirtuarla: &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. (Sent. T-191\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia C-540 de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en al misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. &nbsp;Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. &nbsp;En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el art\u00edculo transcrito parecer\u00eda in\u00fatil. \u00bfPor qu\u00e9 se incluy\u00f3 en la Constituci\u00f3n? La explicaci\u00f3n es sencilla: se quiso proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposici\u00f3n de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe, como principio general que es, no requiere consagraci\u00f3n normativa, pero se hace aqu\u00ed expl\u00edcita su presunci\u00f3n respecto de los particulares en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades p\u00fablicas y como mandato para \u00e9stas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. &nbsp;Este mandato, que por evidente parecer\u00eda innecesario, estar\u00eda orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia f\u00edsica del interesado para recibir una pensi\u00f3n, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentaci\u00f3n personal&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. P\u00e1g 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro resulta por qu\u00e9 la norma tiene dos partes: la primera, la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, obligaci\u00f3n que se predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;La segunda, la reiteraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades p\u00fablicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constituci\u00f3n la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relaci\u00f3n, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrar\u00edan&#8221;. (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis transcrito se concluye que el art\u00edculo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, est\u00e1n gobernadas por dos principios: el primero, la obligaci\u00f3n en que est\u00e1n los particulares y las autoridades p\u00fablicas de actuar con sujeci\u00f3n a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunci\u00f3n, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas se adelantan de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no entiende la Corte por qu\u00e9 deba prescindirse de la presunci\u00f3n de buena fe cuando el implicado que decide acogerse a los beneficios que se derivan de la sentencia anticipada, se declara responsable de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, los que como tantas veces se ha reiterado a lo largo de esta providencia, deben estar plenamente demostrados en el expediente; es que &#8220;La sociedad necesita desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las personas no sean a priori calificados de il\u00edcitos o indebidos sin haber establecido previamente que en efecto ello es as\u00ed. Se requiere suponer que, como regla general -que debe representar el patr\u00f3n normal de comportamiento-, los asociados obran con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los postulados y reglas que rigen la organizaci\u00f3n social&#8221;.5 Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesi\u00f3n ha procedido a alegar su propia culpa en forma ileg\u00edtima para derivar de ella alg\u00fan beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta \u00edndole. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lealtad procesal es un deber de las partes en todas la actuaciones judiciales y est\u00e1 consagrada como principio rector del proceso penal en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, constituy\u00e9ndose en desarrollo pleno de la presunci\u00f3n de buena fe. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del implicado en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesi\u00f3n simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos il\u00edcitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificaci\u00f3n. En consecuencia, resulta obvio afirmar que la aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesi\u00f3n, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia an\u00e1loga que aparezca probada en el proceso &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Eficiencia estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el actor la norma demandada por infringir tambi\u00e9n el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues considera que el Estado con el pretexto de obtener una mayor eficiencia vulnera los derechos inalienables de la persona, olvidando que los derechos fundamentales de los individuos deben prevalecer frente a cualquier pol\u00edtica p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte existe una mala comprensi\u00f3n, por parte del demandante, de la pol\u00edtica criminal que inspira la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia anticipada, pues seg\u00fan el, tender hacia una justicia eficiente es un fin en pro de los \u201cintereses abstractos de la justicia\u201d, que poco incumbe a los individuos, perspectiva desde la cual se entender\u00eda perfectamente por qu\u00e9 se afirma en la demanda que dicha figura procesal antepone los intereses sociales y estatales a los derechos inalienables del individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta ordena que los procesos se tramiten en forma pronta y oportuna, sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptaci\u00f3n, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya est\u00e1 suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garant\u00edas fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, tampoco existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Fundamental, por que una pol\u00edtica criminal que conceda beneficios a quienes act\u00faen observando el principio de lealtad procesal, logrando adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ning\u00fan derecho o garant\u00eda del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Figuras For\u00e1neas &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Corte se\u00f1alar que no es de su competencia evaluar el trabajo legislativo colombiano con respecto al de otras latitudes. Su funci\u00f3n en el campo del control constitucional se limita a confrontar las normas acusadas frente a los c\u00e1nones constitucionales para determinar si se adecuan o no a ellos. De tal forma, que si en Italia existe la misma figura procesal de la sentencia anticipada estatu\u00edda m\u00e1s adecuada y rigurosamente que en nuestro ordenamiento penal, no por ello se puede afirmar que la legislaci\u00f3n colombiana es inconstitucional, as\u00ed \u00e9sta se haya inspirado en aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado y al no prosperar los cargos formulados por el demandante, procede la Corte a declarar exequible la norma acusada por no violar disposici\u00f3n alguna del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 81 de 1993 que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. T-458\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-053\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Sent. C-394\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C-053 op. cit.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. T-578A\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-425-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-425\/96 &nbsp; SENTENCIA ANTICIPADA-Naturaleza &nbsp; Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}