{"id":22530,"date":"2024-06-26T17:33:55","date_gmt":"2024-06-26T17:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-180-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:55","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:55","slug":"t-180-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-15\/","title":{"rendered":"T-180-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-180-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-180\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, esta\u00a0Corporaci\u00f3nha sostenido que\u00a0si bien los afectados\u00a0pueden acudir a \u00a0 las\u00a0acciones\u00a0se\u00f1aladas en el Estatuto Procesal Administrativo para \u00a0 controvertirlas, en algunos casos las v\u00edas ordinarias no resultan id\u00f3neas y \u00a0 eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no \u00a0 suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayor\u00eda de veces \u00a0 debido a la congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas \u00a0 implica la prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en el tiempo. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas participan en un proceso de selecci\u00f3n de personal p\u00fablico y son \u00a0 v\u00edctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera como principio constitucional es un \u00a0 verdadero mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que \u00a0 garantiza que el acceso al empleo p\u00fablico se realice en igualdad de \u00a0 oportunidades y de manera imparcial, evitando que fen\u00f3menos subjetivos de \u00a0 valoraci\u00f3n como\u00a0el\u00a0clientelismo, el\u00a0nepotismo\u00a0o el amiguismo\u00a0sean los que imperen \u00a0 al momento de proveer vacantes en los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria se \u00a0 convierte en una expresi\u00f3n del principio de legalidad tanto para oferentes como \u00a0 para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices all\u00ed estipuladas \u00a0 contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al \u00a0 cual est\u00e1 sujeto toda actuaci\u00f3n p\u00fablica. Dicho en otros t\u00e9rminos, el acto \u00a0 administrativo que la contenga funge como norma del concurso de m\u00e9ritos, por lo \u00a0 cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de \u00a0 trasgredir el orden jur\u00eddico imperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera administrativa\/DELEGACION EN LOS CONCURSOS DE MERITO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente cre\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y le encomend\u00f3 la administraci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos. Aunado a ello el \u00a0 legislador le encomend\u00f3 la exclusiva supervisi\u00f3n de los sistemas de carrera \u00a0 espec\u00edfica, lo cual a juicio de este Tribunal tambi\u00e9n incluye su \u00a0 direccionamiento. En ejercicio de dicha competencia, le corresponde elaborar las \u00a0 convocatorias para concurso de m\u00e9ritos y adelantar el proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 los empleos adscritos a tal condici\u00f3n, entre otras funciones. En el Decreto Ley 760 de 2005 \u00a0 se estableci\u00f3 el procedimiento para desarrollar dichas labores y se consagr\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que la Comisi\u00f3n delegue el conocimiento y la decisi\u00f3n de las \u00a0 reclamaciones presentadas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de escogencia. La delegaci\u00f3n \u00a0 del conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones presentadas en un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n,\u00a0se puede surtir \u00fanicamente con las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior\u00a0a\u00a0quienes se encargue la ejecuci\u00f3n del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n,\u00a0siempre\u00a0que\u00a0se trate de\u00a0solicitudes particulares que no afecten el \u00a0 concurso en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petici\u00f3n \u00a0 respetuosa y recibir respuesta r\u00e1pida y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 considerado que la oportunidad en la resoluci\u00f3n de la solicitud, refiere \u00a0 espec\u00edficamente a las normas vigentes del Estatuto Procedimental Administrativo, \u00a0 que para el caso ser\u00eda de 15 d\u00edas por tratarse de una petici\u00f3n en inter\u00e9s \u00a0 particular; siempre y cuando no se requiera un mayor lapso atendiendo las \u00a0 condiciones espec\u00edficas de cada escrito, lo cual no es \u00f3bice para que en ese \u00a0 mismo t\u00e9rmino, la autoridad p\u00fablica informe al peticionario en cu\u00e1nto tiempo \u00a0 dar\u00e1 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LOS \u00a0 DOCUMENTOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 organizadores de un proceso de selecci\u00f3n, al impedir que concursante conociera \u00a0 examen presentado y su resultado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Orden a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil permitir a la accionante conocer el \u00a0 contenido de las pruebas presentadas por ella y los respectivos resultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4416069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Zoraida Mart\u00ednez Yepes contra la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela emitido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0 Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Zoraida Mart\u00ednez Yepes contra la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zoraida Mart\u00ednez Yepes promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en \u00a0 adelante: CNSC) y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medell\u00edn (en \u00a0 adelante: USBSM), quienes a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, la igualdad, la informaci\u00f3n y el trabajo. La acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sustentada en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Narra \u00a0 que el 6 de noviembre de 2009 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1245 \u201cpor la cual se adopta la Convocatoria No. 128 de 2009 para \u00a0 proveer, por concurso abierto de m\u00e9ritos, los empleos de carrera de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, \u00a0 pertenecientes al sistema espec\u00edfico de carrera administrativa\u201d. Esta \u00a0 convocatoria ser\u00eda reglamentada por la misma entidad a trav\u00e9s de los Acuerdos \u00a0 108 y 127 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que en virtud de la habilitaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004 y previo proceso de selecci\u00f3n abreviada, la \u00a0 CNSC celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la USBSM para que dise\u00f1ara \u00a0 y desarrollara la convocatoria para la provisi\u00f3n de empleos vacantes dentro de \u00a0 la carrera administrativa espec\u00edfica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que present\u00f3 las pruebas dentro \u00a0 del referido proceso de selecci\u00f3n el 29 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Considera que los ex\u00e1menes carecieron de idoneidad, debido a que con ellos se \u00a0 intent\u00f3 medir potencialidades y conocimientos, y no las competencias \u00a0 funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere \u00a0 que el d\u00eda del examen se presentaron irregularidades relacionadas con: i) \u00a0la identificaci\u00f3n de los participantes; ii) la hora de inicio de las \u00a0 evaluaciones -la cual presuntamente no fue la misma en las distintas ciudades en \u00a0 las que fueron practicadas, con grave afectaci\u00f3n del tiempo disponible para \u00a0 responder las preguntas-; iii) instrucciones sobre el uso de los \u00a0 celulares y otros aparatos electr\u00f3nicos; iv) conocimiento p\u00fablico de \u00a0 algunas preguntas; v) falta de claridad en la orientaci\u00f3n brindada por \u00a0 los coordinadores de sal\u00f3n y; vi) dificultades con el manejo de la \u00a0 documentaci\u00f3n en que constaba la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Indica \u00a0 que \u00a0 \u00a0las \u00a0entidades demandadas dieron aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5o del Decreto \u00a0 4500 de 2005, con lo cual incurrieron en un grave error jur\u00eddico, puesto que \u00a0 esta normativa fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1033 de 2006, estatuto que, a \u00a0 su juicio, contiene las directrices apropiadas para la debida estructuraci\u00f3n del \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 que en vista de esas irregularidades, el Director General de la DIAN, el 9 de \u00a0 mayo de 2012, envi\u00f3 a la CNSC oficio en el cual expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por \u00a0 distintos aspectos de las pruebas practicadas que han generado inconformidad y \u00a0 reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0 Afirma que las entidades \u00a0 accionadas no han atendido en debida forma sus requerimientos, por cuanto tienen \u00a0 un modelo estandarizado de respuesta, que adem\u00e1s contiene argumentos \u00a0 contradictorios y provenientes de la USBSM. Esta entidad, seg\u00fan su parecer, no \u00a0 tiene competencia para dar respuesta a las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0 Formula reparos por no haber \u00a0 podido acceder a las hojas de respuesta de su prueba, toda vez que los \u00a0 demandados alegan el car\u00e1cter reservado de estos documentos, circunstancia que, \u00a0 sostiene, afecta sus derechos al habeas data y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Agrega que la USBSM no demostr\u00f3 su \u00a0 idoneidad para llevar a cabo el proceso contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 solicita que se ordene a las entidades accionadas redise\u00f1ar las pruebas del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, repetirlas cumpliendo con los protocolos de seguridad, \u00a0 tiempos y log\u00edstica, responder de fondo sus reclamaciones, ponerle en \u00a0 conocimiento la prueba y el informe de calificaci\u00f3n, as\u00ed como suspender la etapa \u00a0 de entrevistas de la Convocatoria n\u00fam. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la solicitud de amparo el 23 de agosto de 2012 y, habiendo \u00a0 recibido las respectivas intervenciones de las entidades accionadas, el 4 de \u00a0 septiembre de esa anualidad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Dicho fallo fue \u00a0 impugnado oportunamente por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 mediante sentencia de 13 de diciembre de 2012 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 suspender el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 4 de septiembre de \u00a0 2013 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y \u00a0 vincul\u00f3 a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad de San Buenaventura Seccional Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 \u00a0 de septiembre de 2013, la instituci\u00f3n educativa se opuso a las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional. Indic\u00f3 que las solicitudes de la actora siempre han \u00a0 sido atendidas y que las pruebas fueron debidamente aplicadas teniendo en cuenta \u00a0 que su pr\u00e1ctica es integral, ya que con ellas se busca la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 competencias, las actitudes, las habilidades y el potencial de cada aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el objetivo del examen no es obtener respuestas memor\u00edsticas y rese\u00f1\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Universidad se ha ce\u00f1ido enteramente a las facultades y deberes \u00a0 que le corresponden de acuerdo con la legislaci\u00f3n, a las estipulaciones \u00a0 contractuales con la CNSC y a las indicaciones que se le han impartido. Aclar\u00f3 \u00a0 que los ejes tem\u00e1ticos centrales de los cuestionarios fueron concertados con la \u00a0 DIAN y la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes se sujet\u00f3 a unos protocolos predefinidos, \u00a0 con respeto de los principios que orientan el ingreso a la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de la misma fecha, la entidad se opuso a la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada por la accionante. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario y excepcional, que no procede para dirimir la controversia \u00a0 planteada, m\u00e1s propia del juez contencioso que del constitucional. Puso de \u00a0 presente que la Ley 1030 de 2006 no es aplicable a la Convocatoria 128 de 2009, \u00a0 ya que sus disposiciones est\u00e1n orientadas a regular la carrera administrativa \u00a0 para el sector defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 no ha sido derogado y, por tanto, el Decreto 4500 de 2005 tampoco ha perdido \u00a0 validez. Advirti\u00f3 que el dise\u00f1o de las pruebas se fundament\u00f3 en los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos definidos por la DIAN e inform\u00f3 que las reglas de la convocatoria eran \u00a0 conocidas por todos los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0 la sentencia C-1230 de 2005 de la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201clas funciones asignadas a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras \u00a0 se constituye en un imperativo constitucional de car\u00e1cter indivisible, en el \u00a0 sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros \u00f3rganos ni ser \u00a0 separadas o disgregadas a instancia del legislador, de modo que la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia corresponden a dos funciones que se deben ejercer de \u00a0 forma conjunta, inseparable y privativa por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio \u00a0 Civil y no por otros \u00f3rganos o entidades estatales\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, argument\u00f3 que para este caso el empleo 201160 ya cuenta con lista de \u00a0 elegibles en firme, contenida en la Resoluci\u00f3n 1943 del 29 de agosto de 2013 \u00a0y \u00a0 ejecutoriada el 2 de septiembre de ese a\u00f1o, acto que declara situaciones \u00a0 jur\u00eddicas subjetivas que impiden al juez de tutela entrar a abordar el fondo de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de septiembre de 2013, la DIAN \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva para ser juzgada \u00a0 en este caso. Cit\u00f3 la sentencia C-1230 de 2005 y dedujo que es imperativo \u00a0 entender que corresponde exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil \u00a0 la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos abiertos de m\u00e9ritos. \u00a0 Concluy\u00f3 que la DIAN no puede inmiscuirse en esta clase de asuntos, so pena de \u00a0 extralimitarse en sus funciones e invadir las facultades constitucionales de la \u00a0 CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de instancia fueron recibidos \u00a0 escritos remitidos por algunos integrantes de las listas de elegibles de la \u00a0 convocatoria en cuesti\u00f3n, quienes coadyuvaron los argumentos expuestos por las \u00a0 entidades accionadas, solicitando la improcedencia del amparo en pro de los \u00a0 derechos adquiridos de 870 personas que ya se encontraban nombradas y \u00a0 posesionadas. Algunos intervinientes se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Orlando Chaparro Bernal<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jessica Liliana Guti\u00e9rrez Ortega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Contreras Rinc\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Irene Valencia N\u00fa\u00f1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana Avil\u00e9s L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea Rodr\u00edguez Lozano<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Pedraza P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlene Mej\u00eda Mej\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Medina Quesada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Ivette R\u00edos Ferro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Leal Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Gil Barrera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Mancilla Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Alcira P\u00e9rez Moreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Polonia Cortes Rinc\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Monroy Ochoa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam Patricia Carbonell Piedrahita<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia C\u00e1ceres Rojas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Rizo Mej\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Beltr\u00e1n Acosta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Castro Valencia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Pi\u00f1eros Santacoloma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilma Gonzalias Tenorio<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rossy Liliana Ascencio Pach\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Hern\u00e1n Cajas Daza<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 \u00a0 de septiembre de 2013, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por la ciudadana Mart\u00ednez Yepes. Juzg\u00f3 que no hay herramientas \u00a0 que permitan corroborar las irregularidades denunciadas por la demandante, las \u00a0 cuales estim\u00f3 como simples apreciaciones subjetivas. Argument\u00f3 que en lo que se \u00a0 refiere a las irregularidades contractuales, existen otros mecanismos procesales \u00a0 id\u00f3neos para darles tr\u00e1mite. Reconoci\u00f3 que existen situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas sobre algunas personas y argument\u00f3 que teniendo en cuenta que la \u00a0 tutela se present\u00f3 el 22 de agosto de 2012 y las pruebas se realizaron el 29 de \u00a0 abril de 2012, la acci\u00f3n de tutela carece de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora consider\u00f3 que no es acertado considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n \u201cfue oportuna y no ha perdido \u00a0 oportunidad\u201d y agreg\u00f3 \u201c[n]o puede concebirse que derechos fundamentales \u00a0 que se han demostrado violados por el tr\u00e1mite irregular del concurso de marras, \u00a0 deban ser olvidados, solo porque tecnicismos jur\u00eddicos ajenos a la demandante \u00a0 han retardado la acci\u00f3n&#8221;. Finalmente plante\u00f3 que el hecho de que el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2013 la CNSC y la USBSM hubieran repetido las pruebas a las \u00a0 personas aspirantes a otro empleo ofertado, evidencia que la acci\u00f3n incoada \u00a0 todav\u00eda es plenamente oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0 de febrero de 2014 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso, la defensa y el acceso a los documentos p\u00fablicos de la ciudadana \u00a0 Mart\u00ednez Yepes al mismo tiempo que estableci\u00f3 la existencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la tutela s\u00ed cumple con el principio de inmediatez \u00a0 atendiendo que la actora conoci\u00f3 los resultados de la prueba el 12 de junio de \u00a0 2012, elev\u00f3 reclamaci\u00f3n a los organizadores y recibi\u00f3 respuesta el 23 de junio \u00a0 siguiente, e interpuso el amparo constitucional el 22 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0 Coligi\u00f3 que pese a lo anterior, en el caso se presenta un da\u00f1o consumado debido \u00a0 a la existencia de una lista de elegibles que cobr\u00f3 firmeza, lo cual no impide \u00a0 la valoraci\u00f3n del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales pero s\u00ed \u00a0 imposibilita la adopci\u00f3n de medidas concretas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, consider\u00f3 la delegaci\u00f3n a la USBSM s\u00ed \u00a0 es leg\u00edtima y que en el contrato respectivo se facult\u00f3 a esta instituci\u00f3n para \u00a0 dar respuesta a las solicitudes presentadas por los participantes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0 que no resultaba admisible concluir, a partir de la sentencia C-1230 de 2005, la \u00a0 existencia de una competencia integral y privativa en cabeza de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que nada obsta para que \u00a0 leg\u00edtimamente otras entidades, diferentes a la Comisi\u00f3n, participen del concurso \u00a0 p\u00fablico. En esta medida, afirm\u00f3 que s\u00ed existe un desconocimiento del debido \u00a0 proceso de la actora, en la medida en que su reclamaci\u00f3n no se ajust\u00f3 al \u00a0 procedimiento legalmente aplicable. Agreg\u00f3 que la CNSC no pod\u00eda desentenderse de \u00a0 todas las reclamaciones elevadas por los participantes y por el propio Director \u00a0 General de la DIAN, so pena de lesionar el derecho de petici\u00f3n. No obstante, \u00a0 teniendo en cuenta que la petici\u00f3n de la actora fue respondida, consider\u00f3 que la \u00a0 vulneraci\u00f3n hab\u00eda sido superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el derecho de acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos, reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 establece un l\u00edmite al acceso a los elementos que integran el examen. Sin \u00a0 embargo, refiri\u00f3 que en esa misma norma se establece una excepci\u00f3n que cobija \u00a0 las reclamaciones de los participantes en el concurso, con la finalidad de no \u00a0 hacer inocuo su derecho. Cit\u00f3 dos precedentes de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado y dedujo que los examinados tienen derecho a conocer las preguntas y \u00a0 las respuestas que les fueron formuladas, al tiempo que aclar\u00f3 que la reserva \u00a0 solo es aplicable a los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el \u00a0 expediente se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1245 del 6 de noviembre de 2009, por medio la cual la CNSC adopt\u00f3 \u00a0 la Convocatoria 128 de 2009 para proveer por concurso abierto de m\u00e9ritos los \u00a0 empleos de carrera de la DIAN (folio 28, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009 que reglament\u00f3 los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 para proveer empleos de carrera de la DIAN (folio 29, cuaderno 11A).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del Acuerdo 127 del 6 de noviembre de 2009 donde se modific\u00f3 y se precis\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009 (folio 30, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la contestaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or ROBINSON GUTI\u00c9RREZ \u00a0 ALTAMAR ante la USBSM con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 128 de 2009 (folio 31, \u00a0 cuaderno 11A).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la contestaci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora GILMA MESA DE LE\u00d3N \u00a0 ante la USBSM con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 128 de 2009 (folios 32 a 33, \u00a0 cuaderno 11A).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del oficio de 9 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la DIAN, dirigido a \u00a0 la CNSC (folios 34 al 36, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito de reclamaci\u00f3n de 29 de abril de 2012, suscrito por varios \u00a0 aspirantes al cargo inspector I auditor especializado de la Convocatoria 128 de \u00a0 2009 (folio 37, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la noticia \u201cDenuncian negocio en convocatoria de la DIAN\u201d de 20 de junio \u00a0 de 2011, publicada por el diario SOY Periodista.com (folio 38, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito de petici\u00f3n presentado el 3 de mayo de 2012 por la se\u00f1ora Mart\u00ednez \u00a0 Yepes ante la CNSC (folios 43 a 46, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito de respuesta de 16 de junio de 2012 por la USBSM, al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado el 3 de mayo de 2012 (folios 47 a 51, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Yepes ante la CNSC por \u00a0 la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba de competencias funcionales (folios 52 y \u00a0 53, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito de 23 de junio de 2012 por medio del cual se dio respuesta a la \u00a0 reclamaci\u00f3n presentada por la accionante ante la CNSC, emitida por la USBSM \u00a0 respecto de la calificaci\u00f3n de la prueba de competencias funcionales, \u00a0 Convocatoria 128 de 2009 (folios 54 a 56, cuaderno 11A).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito mediante el cual la CNSC dio respuesta a la petici\u00f3n del 3 de mayo \u00a0 de 2012, presentada por la se\u00f1ora Zorayda Mart\u00ednez (folios 118 a 127, cuaderno \u00a0 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta 215 del 8 de noviembre de 2012, suscrita por la firma Thomas Greg and Sons \u00a0 de Colombia, por medio de la cual se dej\u00f3 constancia de la entrega al Consejo de \u00a0 Estado de una tula con sello de seguridad No. 267042, la cual conten\u00eda dos \u00a0 cuadernillos y dos hojas de respuesta correspondientes a la prueba de la DIAN \u00a0 aplicada el 29 de abril de 2012 (folio 181, cuaderno 11A).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro de cadena de custodia versi\u00f3n 2, Resoluci\u00f3n F.G.N. \u00a0 02770\/30\/06\/2005. C\u00f3digo \u00danico de Caso 250002342000201200492-01 de 8 de \u00a0 noviembre de 2012 (folio 182, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0101 de 1 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvi\u00f3 una \u00a0 solicitud de exclusi\u00f3n del elegible C\u00e9sar Andr\u00e9s Santillana Cala de la lista \u00a0 conformada para el empleo 201112 (folios 244 a 257, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0107 de 1 de febrero de 2013, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 una \u00a0 solicitud de exclusi\u00f3n de la elegible Diana Marcela Manchola Var\u00f3n de la lista \u00a0 conformada para el empleo 201136 (folio 258, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 081 de 8 de mayo de 2013, por la cual se efectuaron unos \u00a0 nombramientos en periodo de prueba, se declaran unas vacancias temporales y se \u00a0 revocan unas designaciones (folios 669 a 675, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1943 de 29 de agosto de 2013, por la cual se proveyeron 52 \u00a0 vacantes del empleo 201160 (folios 449 a 461, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito \u00a0 de 29 de agosto de 2013, por medio del cual la CNSC inform\u00f3 que la Resoluci\u00f3n \u00a0 1940 de 28 de agosto de 2013 hab\u00eda cobrado firmeza a partir del 29 de agosto de \u00a0 2013 (folios 478 y 479, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito \u00a0 de 2 de septiembre de 2013, por medio del cual la CNSC inform\u00f3 que la Resoluci\u00f3n \u00a0 1943 del 29 de agosto de 2013 hab\u00eda cobrado firmeza a partir del 2 de septiembre \u00a0 de 2013 (folios 577 y 578, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del resultado de la Audiencia Virtual del empleo 201160, fechado 9 de septiembre \u00a0 de 2013 (folios 569 a 576, cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la constancia emitida por la CNSC, del 9 de septiembre de 2013, por medio de la \u00a0 cual se inform\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Yepes se encontraba inscrita en el empleo \u00a0 211160 y que hab\u00eda obtenido en la prueba de competencias funcionales una \u00a0 calificaci\u00f3n de 52.50 puntos, puntaje no aprobatorio (folio 463, \u00a0 cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Convocatoria 003 de 2006 de la DIAN (folios 511 a 517, \u00a0 cuaderno 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1795 de 9 de agosto de 2013, por medio la cual se dej\u00f3 sin efecto \u00a0 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prueba de competencias funcionales correspondiente al empleo 211180 realizada el \u00a0 29 de abril de 2012 y se orden\u00f3 repetir su aplicaci\u00f3n dentro de la Convocatoria \u00a0 128 de 2009 (folios 730 a 741, cuaderno 11B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3279 del 27 de septiembre de 2012, a trav\u00e9s de la que se conform\u00f3 \u00a0 la lista de elegibles para el empleo denominado auditor tributario fondo casos \u00a0 especiales, c\u00f3digo gestor IV 304, grado 4, de la Convocatoria 128 de 2009 \u00a0 (folios 124 a 142, cuaderno 11C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la certificaci\u00f3n expedida el 15 de abril de 2013 por el Seguro Social en \u00a0 liquidaci\u00f3n, en el cual se relacionan las funciones ejecutadas por la \u00a0 contratista Ana Polonia Cort\u00e9s Rinc\u00f3n (folios 241 a 244, cuaderno 11C).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1748 de 1\u00ba de agosto de 2013, donde se modific\u00f3 la lista de \u00a0 elegibles conformada para 20 vacantes del empleo 201140 (folios 269 a \u00a0 277, cuaderno 11C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3258 de 27 de septiembre de 2012, mediante la que se conform\u00f3 la \u00a0 lista de elegibles para el empleo denominado experto en contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 c\u00f3digo inspector IV 308, grado 8, ofertado en la Convocatoria 128 de 2009 \u00a0 (folios 354 a 355, cuaderno 11C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1867 de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual se modific\u00f3 la \u00a0 lista de elegibles conformada para 3 vacantes del empleo 201137, en cumplimiento \u00a0 a la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de\u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Korina Mej\u00eda Casta\u00f1eda y otros \u00a0 (folios 356 a 360, cuaderno 11C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 176 de 4 de septiembre de 2013, en la cual se efectuaron unos \u00a0 nombramientos en periodo de prueba (folio 361, cuaderno 11C). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del escrito de 2 de agosto de 2013 presentado por la CNSC ante la USBSM, por \u00a0 medio del cual se examin\u00f3 la pertinencia de la prueba funcional dise\u00f1ada y \u00a0 aplicada al empleo 201180, en el marco del contrato 226 de 2011 (folios 25 a 26, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la respuesta de 2 de agosto de 2013 suscrita por la USBSM ante el requerimiento \u00a0 acerca de la prueba funcional aplicada al empleo 201180 radicado por la CNSC \u00a0 (folio 27, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del Acta 181-2013 de 15 de agosto de 2013, por medio de la cual se dej\u00f3 \u00a0 constancia de la verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de originales por parte de la USBSM \u00a0 de la prueba n\u00fam. 41, la cual aplicar\u00eda el 1 de septiembre de 2013 (folio 35, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 20 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, con el listado de \u00a0 las llamadas realizadas para confirmar el recibo de los correos de citaci\u00f3n a la \u00a0 prueba de 1 de septiembre de 2013 (folio 36, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 22 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, con la \u00a0 verificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n de los aspirantes a la aplicaci\u00f3n de la prueba del 1 \u00a0 de septiembre de 2013 (folios 37 y 38, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 23 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la \u00a0 cual se inform\u00f3 sobre las condiciones de la aplicaci\u00f3n de la prueba para el \u00a0 empleo 201180 y el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1795 de 9 de agosto de 2013 \u00a0 (folios 39 al 47, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 28 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la \u00a0 cual se relacionaron los recibos de la citaci\u00f3n a la prueba (folio 50, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 28 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la \u00a0 cual se inform\u00f3 la cancelaci\u00f3n a la citaci\u00f3n de la prueba funcional (folio 51, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la \u00a0 cual se inform\u00f3 la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la prueba del 1 de septiembre \u00a0 de 2013 (folios 52 a 56, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 2 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la \u00a0 cual se present\u00f3 el listado de los aspirantes que asistieron a la prueba del 1 \u00a0 de septiembre de 2013 (folios 57 y 58, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 6 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la \u00a0 cual se remiti\u00f3 informaci\u00f3n anexa sobre la publicaci\u00f3n de resultados de la \u00a0 prueba realizada el 1 de septiembre de 2013 (folio 59, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 6 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la \u00a0 cual se comunic\u00f3 el listado con los puntajes finales de la prueba 201180 (folios \u00a0 60 y 61, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 15 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de \u00a0 la cual se dio respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 62 a 65, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 15 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de \u00a0 la cual se dio respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 66 a 69, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 15 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de \u00a0 la cual se dio respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 70 a 74, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 16 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de \u00a0 la cual se envi\u00f3 el informe psicom\u00e9trico de la prueba No. 41, empleo 201180 \u00a0 (folios 75 a 78, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de 24 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de \u00a0 la cual se envi\u00f3 el informe sobre la construcci\u00f3n y posterior aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prueba funcional y la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes para el empleo 201180, \u00a0 de igual manera, la etapa de atenci\u00f3n a reclamaciones en ambas pruebas (folios \u00a0 79 a 89, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3294 de 27 de septiembre de 2012, mediante la cual se conform\u00f3 la \u00a0 lista de elegibles para el empleo denominado investigador de valores y \u00a0 competencias laborales, c\u00f3digo gestor iv 304, grado 4, ofertado a trav\u00e9s de la \u00a0 Convocatoria 128 de 2009. (folios 90 y 91, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2132 del 30 de septiembre de 2013, por la cual se modific\u00f3 la \u00a0 lista de elegibles del empleo investigador de valores y competencias laborales, \u00a0 c\u00f3digo gestor iv 304, grado 4, ofertado a trav\u00e9s de la Convocatoria 128 de 2009 \u00a0 bajo el n\u00fam. 201180. (folios 92 a 94, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caja \u00a0 cerrada con REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Versi\u00f3n 2- \u00a0 Resoluci\u00f3n F.G.N. 02770\/30\/06\/2005. C\u00f3digo \u00danico de Caso \u00a0 250002342000201200492-01, del 8 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de octubre de \u00a0 2014 este Tribunal procedi\u00f3 a decretar pruebas tendientes a obtener elementos de \u00a0 juicio suficientes para la decisi\u00f3n a adoptar, espec\u00edficamente se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar a la CNSC allegar la caja que conten\u00eda el material documental remitido \u00a0 por esa entidad al Consejo de Estado para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la ciudadana Zoraida Mart\u00ednez Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la CNSC y a la DIAN que relacionaran todas las actuaciones que se \u00a0 hab\u00edan adelantado a ra\u00edz del fallo dictado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la suscrita \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar a la CNSC que indicara y explicara todas las causas que fundamentaron \u00a0 la repetici\u00f3n de las pruebas que se efectu\u00f3 sobre los aspirantes al empleo \u00a0 201180 (dentro de la Convocatoria 128 de 2009 DIAN) y estableciera si la medida \u00a0 ha afectado a otros empleos del mismo concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichos requerimientos se \u00a0 recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 4 de noviembre de \u00a0 2014, indic\u00f3 que las \u00f3rdenes de tutela en el proceso de la referencia no \u00a0 vincularon a la DIAN, por lo que no expidi\u00f3 ni adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n de instancia. Adicionalmente, relacion\u00f3 algunos tr\u00e1mites \u00a0 surtidos con relaci\u00f3n a otros fallos de tutela referidos a la Convocatoria 128 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la misma fecha, la CNSC \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las actuaciones adelantadas a ra\u00edz de los fallos de tutela referidos a la \u00a0 Convocatoria 128 de 2009, entre los cuales rese\u00f1\u00f3 la tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Mart\u00ednez Yepes, indicando que se hab\u00eda dado respuesta de fondo a la \u00a0 reclamaci\u00f3n presentada por ella contra el resultado de la prueba funcional, \u00a0 mediante oficio radicado n\u00fam. 34994 de 28 de agosto de 2012. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 \u00a0 que no expidi\u00f3 ning\u00fan acto administrativo adicional a lo manifestado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causas por las cuales se \u00a0 repitieron las pruebas del empleo 201180 de la mencionada convocatoria, adujo \u00a0 que ello tuvo lugar con ocasi\u00f3n de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca en fallo de 12 de abril de 2013. En dicha decisi\u00f3n se ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, se procedi\u00f3 a evaluar \u00a0 la pertinencia de las pruebas funcionales y de aptitudes aplicadas a los \u00a0 concursantes, debido a que solo el 38,33 % de la prueba aplicada al \u00a0 empleo en menci\u00f3n presentaba relaci\u00f3n directa con los ejes tem\u00e1ticos definidos \u00a0 para el empleo y para el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la CNSC identific\u00f3 que al empleo \u00a0 201180 le hab\u00eda sido aplicada la prueba dise\u00f1ada para el cargo 201154, por lo \u00a0 tanto el examen no era pertinente para medir las competencias de cada uno de los \u00a0 aspirantes inscritos al mismo. En relaci\u00f3n con esta anomal\u00eda, la USBSM \u00a0 reconoci\u00f3 que efectivamente hab\u00eda existido un error al momento de grabar los \u00a0 documentos que conten\u00edan las pruebas. Por lo anterior, procedi\u00f3 a adoptar las \u00a0 medidas necesarias orientadas a garantizar los principios de igualdad, m\u00e9rito y \u00a0 oportunidad del proceso de selecci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad remiti\u00f3 la caja con \u00a0 el material \u00a0 documental enviado al Consejo de Estado para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la ciudadana Zoraida Mart\u00ednez Yepes (Registro Cadena \u00a0 de Custodia Versi\u00f3n 2- Resoluci\u00f3n F.G.N. 02770\/30\/06\/2005. C\u00f3digo \u00danico de Caso \u00a0 250002342000201200492-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSe transgreden los derechos fundamentales a la igualdad, la equidad, el trabajo \u00a0 y el debido proceso de una persona que se present\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para \u00a0 acceder a un cargo de carrera administrativa espec\u00edfica, cuando sus \u00a0 reclamaciones hayan sido resueltas por la universidad ejecutora del concurso, \u00a0 sin que medie delegaci\u00f3n de tal competencia a trav\u00e9s de acto administrativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSe \u00a0 vulneran los derechos de defensa y acceso a documentos p\u00fablicos cuando la \u00a0 entidad responsable de la ejecuci\u00f3n del concurso, se reh\u00fasa a \u00a0entregar el \u00a0 informe de calificaci\u00f3n al aspirante, bajo el argumento de la reserva legal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la \u00a0 Sala abordar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra determinaciones adoptadas en los procesos de selecci\u00f3n de empleos \u00a0 p\u00fablicos; (ii) la igualdad, la equidad y el debido proceso como \u00a0 fundamentos del sistema de carrera administrativa; (iii) el acto de \u00a0 convocatoria como norma que regula el concurso de m\u00e9ritos; (iv) el \u00a0 alcance de la delegaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9ritos; (v) el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y; finalmente se resolver\u00e1 el asunto sub \u00a0 examine en el (vi) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones adoptadas \u00a0 en los procesos de selecci\u00f3n de empleos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo residual para la protecci\u00f3n de derechos, dado \u00a0 que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de \u00a0 defensa judicial[2], \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su \u00a0 actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de relieve que \u00a0 para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber \u00a0 actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n \u00a0 que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros \u00a0 mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los individuos, logrando su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e integral[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0 sostenido que \u00a0 si bien los afectados \u00a0pueden acudir a las acciones se\u00f1aladas en el Estatuto Procesal \u00a0 Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las v\u00edas ordinarias no \u00a0 resultan id\u00f3neas y eficaces[5] para \u00a0 restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio \u00a0 pronto e integral para los aspirantes[6] \u00a0y la mayor\u00eda de veces debido a la congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, el \u00a0 agotamiento de las mismas implica la prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en el tiempo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 \u00a0 de 2009 se determin\u00f3 que:\u201cen materia de concursos de m\u00e9ritos para la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en \u00a0 estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada \u00a0 menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no \u00a0 tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un \u00a0 instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el caso particular\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en ciertas circunstancias los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 impugnar las decisiones adoptadas dentro de un tr\u00e1mite de concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 debido a su complejidad y duraci\u00f3n, carecen de idoneidad y eficacia para \u00a0 proteger los derechos fundamentales al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos a trav\u00e9s de concurso busca la satisfacci\u00f3n\u00a0de los fines del Estado y \u00a0 garantiza el derecho fundamental de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, la \u00a0 elecci\u00f3n oportuna del concursante que re\u00fane las calidades y el m\u00e9rito asegura el \u00a0 buen servicio administrativo y requiere de decisiones r\u00e1pidas respecto de las \u00a0 controversias que surjan entre los participantes y la entidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal ha \u00a0 entendido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 personal p\u00fablico y son v\u00edctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La igualdad, la \u00a0 equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera \u00a0 administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera como principio \u00a0 constitucional es un verdadero mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo p\u00fablico se realice en \u00a0 igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fen\u00f3menos \u00a0 subjetivos de valoraci\u00f3n como el clientelismo, el nepotismo \u00a0o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, ese sistema es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades contenido en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 125 la Carta Pol\u00edtica, en tanto la selecci\u00f3n del personal para el \u00a0 servicio p\u00fablico debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento \u00a0 igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo \u00a0 p\u00fablico, sin distingo alguno por motivos de g\u00e9nero, raza, condici\u00f3n social, \u00a0 creencia religiosa o militancia pol\u00edtica; y (ii) contemplar medidas \u00a0 positivas frente a grupos sociales vulnerables o hist\u00f3ricamente discriminados en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a cargos estatales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta vulneratorio del principio de \u00a0 igualdad de oportunidades cualquier pr\u00e1ctica que discrimine a los aspirantes a \u00a0 un empleo p\u00fablico en raz\u00f3n de su raza, sexo, convicciones religiosas o \u00a0 pol\u00edticas. Asimismo, es contrario al mencionado principio toda conducta que \u2013 \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna \u2013 rompa el equilibrio entre los participantes de un \u00a0 concurso. De igual manera, resultan inconstitucionales por desconocer el \u00a0 principio de igualdad de oportunidades, aquellos concursos p\u00fablicos que carezcan \u00a0 de medidas efectivas para garantizar condiciones m\u00e1s favorables a personas \u00a0 pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso al empleo \u00a0 p\u00fablico haya sido tradicionalmente negado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a partir del mandato \u00a0 contenido en el art\u00edculo 125 de la Carta y en virtud del derecho al debido \u00a0 proceso[13], la \u00a0 jurisprudencia ha derivado un conjunto de reglas orientadoras del sistema de \u00a0 ingreso, ascenso y retiro del servicio p\u00fablico. As\u00ed, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u00a0 (i) el empleo p\u00fablico es, por regla general, de carrera; (ii) los funcionarios, \u00a0 cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley, ser\u00e1n escogidos por concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso a la carrera \u00a0 administrativa y los ascensos ser\u00e1n por m\u00e9ritos; y (iv) el retiro se dar\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario \u201cy por las dem\u00e1s causales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de este Tribunal, en \u00a0 sentencia C-040 de 1995, explic\u00f3 detalladamente las etapas que, por regla \u00a0 general, conforman los concursos p\u00fablicos para proveer los empleos de carrera[15]. \u00a0 En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la escogencia del servidor \u00a0 p\u00fablico de carrera debe estar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii) \u00a0 reclutamiento, (iii) aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n y (iv) \u00a0 elaboraci\u00f3n de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse \u00a0 con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, cuando la \u00a0 administraci\u00f3n \u2013 luego de agotadas las diversas fases del concurso \u2013 clasifica a \u00a0 los diversos concursantes mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles, \u00a0 est\u00e1 expidiendo un acto administrativo de contenido particular, \u201cque a pesar \u00a0 de su naturaleza plural en cuanto lo\u00a0 integra un conjunto de destinatarios, \u00a0 crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las listas \u00a0 de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, no pueden ser \u00a0 desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del \u00a0 afectado[17]; \u00a0 o en hip\u00f3tesis en las cuales su producci\u00f3n o aplicaci\u00f3n conlleve el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la \u00a0 administraci\u00f3n designa en un cargo ofertado mediante concurso p\u00fablico a una \u00a0 persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desconoce \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de aquellos \u00a0 aspirantes que la anteceden por haber obtenido mejor puntaje. En id\u00e9ntica forma, \u00a0 se vulneran los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en \u00a0 las listas de elegibles, cuando aquellas se reconforman sin existir razones \u00a0 v\u00e1lidas que lo ameriten.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del m\u00e9rito en el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica se encuentra instituido en\u00a0 el art\u00edculo 125[19] \u00a0superior, a fin de garantizar que en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado se \u00a0 vinculen las personas que ostenten las mejores capacidades. Como lo ha sostenido \u00a0 la Corte \u201ctodos los empleos p\u00fablicos tienen como objetivo com\u00fan el mejor \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado\u201d[20]. \u00a0 Para tal efecto, el Legislador cuenta con la autonom\u00eda necesaria para determinar \u00a0 los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en contradicci\u00f3n con las \u00a0 normas constitucionales[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso p\u00fablico ha sido el mecanismo \u00a0 establecido por la Carta Pol\u00edtica para que en el marco de una actuaci\u00f3n \u00a0 imparcial y objetiva[22], \u00a0 haga prevalecer al m\u00e9rito como el criterio determinante para proveer los \u00a0 distintos cargos en el sector p\u00fablico. Su finalidad es que se eval\u00faen las \u00a0 capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los \u00a0 distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que \u00a0 mejor pueda desempe\u00f1arlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas se\u00f1aladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son \u00a0 inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 resulten violatorias de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de las normas obligatorias del concurso, la administraci\u00f3n se \u00a0 autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su \u00a0 actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la \u00a0 entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y \u00a0 sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. Si por factores \u00a0 ex\u00f3genos aquellas var\u00edan levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones \u00a0 de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las part\u00edcipes \u00a0 para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y \u00a0 publicidad que deben regir las actuaciones de la administraci\u00f3n y no se \u00a0 menoscabe la confianza leg\u00edtima que los participantes han depositado en los \u00a0 par\u00e1metros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de \u00a0 las etapas propias del concurso de m\u00e9ritos, la persona que ocupa en ella el \u00a0 primer lugar, detenta un derecho adquirido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 \u00a0 Superior que no puede ser desconocido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que \u00a0 los concursos \u2013 en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades\u00a0 \u00a0 p\u00fablicas \u2013 deber\u00e1n realizarse con estricta sujeci\u00f3n (i) al derecho al \u00a0 debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio \u00a0 de la buena fe[27]. \u00a0 Dicha obligaci\u00f3n se traduce, en t\u00e9rminos generales, en el imperativo que tiene \u00a0 la administraci\u00f3n de ce\u00f1irse de manera precisa a las reglas del concurso ya que \u00a0 aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, constituyen \u201cley para \u00a0 las partes\u201d que intervienen en \u00e9l[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la convocatoria se convierte en una expresi\u00f3n del principio de legalidad tanto \u00a0 para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices \u00a0 all\u00ed estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel \u00a0 valor superior al cual est\u00e1 sujeto toda actuaci\u00f3n p\u00fablica. Dicho en otros \u00a0 t\u00e9rminos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse \u00a0 aquel so pena de trasgredir el orden jur\u00eddico imperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la delegaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil y le encomend\u00f3 la administraci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen de \u00a0 carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos[29]. \u00a0 Aunado a ello el legislador le encomend\u00f3 la exclusiva supervisi\u00f3n de los \u00a0 sistemas de carrera espec\u00edfica[30], \u00a0 lo cual a juicio de este Tribunal tambi\u00e9n incluye su direccionamiento[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha competencia, le \u00a0 corresponde elaborar las convocatorias para concurso de m\u00e9ritos y adelantar el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de los empleos adscritos a tal condici\u00f3n, entre otras \u00a0 funciones[32]. \u00a0 En el Decreto Ley 760 de 2005 se estableci\u00f3 el procedimiento para desarrollar \u00a0 dichas labores y se consagr\u00f3 la posibilidad de que la Comisi\u00f3n delegue el \u00a0 conocimiento y la decisi\u00f3n de las reclamaciones presentadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de escogencia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la Sentencia C-1175 de 2005\u00a0se\u00a0reconoci\u00f3\u00a0que\u00a0la escaza estructura organizacional \u00a0 creada legalmente para\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil,\u00a0dificultaba \u00a0 que\u00a0llevara a cabo\u00a0directamente\u00a0todos los procesos de selecci\u00f3n. Por tal motivo, \u00a0 el propio legislador autoriz\u00f3 delegar su realizaci\u00f3n en\u00a0entidades educativas, \u00a0 debido a que por\u00a0su car\u00e1cter acad\u00e9mico\u00a0no comprometen la independencia \u00a0 constitucional de la CNSC. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el traslado de \u00a0 la funci\u00f3n concerniente al conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones \u00a0 presentadas\u00a0durante el desarrollo del concurso deb\u00eda estipularse expl\u00edcitamente \u00a0 en el acto de delegaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-1175 de 2005 distingui\u00f3 que en el primer caso referido a reclamaciones sobre \u00a0 actos particulares que no afectan los ejes del proceso de selecci\u00f3n, \u201ccuando \u00a0 el aspirante no es admitido a un concurso o proceso o cuando el participante \u00a0 est\u00e1 en desacuerdo con las pruebas aplicadas en los procesos de selecci\u00f3n, y que \u00a0 por tales hechos presentan las reclamaciones respectivas (arts. 12 y 13 del \u00a0 Decreto 760 de 2005)\u201d[35], \u00a0 la Comisi\u00f3n puede delegar su conocimiento y soluci\u00f3n en la entidad que \u00a0 desarrolle el proceso, sin perjuicio de lo cual, puede avocar dicha funci\u00f3n en \u00a0 cualquier momento[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 segundo evento, consider\u00f3 que por tratarse de asuntos intr\u00ednsecamente ligados al \u00a0 proceso de selecci\u00f3n en s\u00ed mismo, como \u201clas \u00a0quejas sobre la existencia de \u00a0 errores ostensibles en la valoraci\u00f3n de las pruebas, o filtraci\u00f3n del contenido \u00a0 de las mismas, o sospechas de corrupci\u00f3n en el proceso o en sus resultados, \u00a0 desconocimiento de los lineamientos o instrucciones dados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil a la entidad delegada para el desarrollo del \u00a0 concurso\u201d[37], \u00a0 estos\u00a0hacen parte de la responsabilidad de administraci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 sistema de carrera en cabeza de la CNSC, que por su entidad es indelegable[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la delegaci\u00f3n del \u00a0 conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones presentadas en un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n,\u00a0se puede surtir \u00fanicamente con las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior\u00a0a\u00a0quienes se encargue la ejecuci\u00f3n del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n,\u00a0siempre\u00a0que\u00a0se trate de\u00a0solicitudes particulares que no afecten el \u00a0 concurso en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN est\u00e1 regulado expresamente en el \u00a0 Decreto Ley 765 de 2005, cuyo art\u00edculo 38[39] dispone las \u00a0 autoridades encargadas de la resoluci\u00f3n de las reclamaciones presentadas, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en concordancia con lo \u00a0 se\u00f1alado por este Tribunal en la Sentencia C-1175 de 2005, en la cual se analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la facultad de delegaci\u00f3n de funciones de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que \u00a0 cuando se trate de peticiones generales que afecten el desarrollo del concurso \u00a0 en general, sin perjuicio de lo dispuesto en la referida norma, la CNSC es la \u00a0 \u00fanica entidad competente para resolverlas puesto que esa labor es indelegable \u00a0 por derivarse directamente de la responsabilidad de administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera que le corresponde, incluso en los sistemas espec\u00edficos, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su \u00a0 art\u00edculo 23, consagr\u00f3 el derecho que tiene toda persona a \u00a0 presentar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, sea por razones \u00a0 de inter\u00e9s general o de inter\u00e9s particular; estableciendo adem\u00e1s, que dichos \u00a0 escritos deber\u00e1n gozar de una respuesta oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en Sentencia C-951 de 2014, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 en sede de control abstracto de constitucionalidad, el \u00a0 proyecto de ley estatutaria 65 de 2012 (Senado) y 227 de 2013 (C\u00e1mara) por medio \u00a0 del cual se regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que esta atribuci\u00f3n fundamental cumple una funci\u00f3n valiosa para las \u00a0 personas,\u00a0ya que por su conducto se garantizan otros derechos y se puede tener \u00a0 acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que reposa en las entidades sobre \u00a0 situaciones de inter\u00e9s general o particular,\u00a0siempre y cuando se atienda lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, esto es que no se trate de \u00a0 informaci\u00f3n que por ley tenga el car\u00e1cter de reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 que tiene un nexo directo con el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 CP), en la medida que los \u00a0 ciudadanos en ejercicio de la petici\u00f3n, tienen la potestad de conocer la informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades \u00a0 y\/o particulares, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por el legislador. \u00a0 Por ello, la Corte ha indicado que \u201cel derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el \u00a0 derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 mismo\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a juicio de este Tribunal, tiene \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, que regula los principios de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, como quiera que las solicitudes de las personas configuran \u00a0 por excelencia, la forma con la cual se inician las actuaciones de las \u00a0 autoridades, las cuales deben ce\u00f1irse a tales valores superiores. En el \u00a0 procedimiento del derecho de petici\u00f3n, las entidades estatales y particulares \u00a0 deben actuar guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la \u00a0 celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Resalt\u00f3\u00a0 el nexo del derecho \u00a0 de petici\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica, al advertir que esa garant\u00eda implica el \u201cestablecimiento \u00a0 de una comunicaci\u00f3n efectiva entre la Administraci\u00f3n y los Ciudadanos, cuya \u00a0 fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos \u00a0 organizados bajo la insignia del Estado Democr\u00e1tico de Derecho\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su n\u00facleo esencial, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que la petici\u00f3n incluye[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes \u00a0 ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de \u00a0 tramitarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La obtenci\u00f3n de una\u00a0 respuesta que tenga las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado lo cual \u00a0 supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la \u00a0 solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los \u00a0 asuntos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.[43]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligatoriedad de \u00a0 brindar una contestaci\u00f3n de fondo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cla \u00a0 respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en \u00a0 consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se \u00a0 encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal ha \u00a0 considerado que la oportunidad en la resoluci\u00f3n de la solicitud, refiere \u00a0 espec\u00edficamente a las normas vigentes del Estatuto Procedimental Administrativo, \u00a0 que para el caso ser\u00eda de 15 d\u00edas por tratarse de una petici\u00f3n en inter\u00e9s \u00a0 particular[45]; \u00a0 siempre y cuando no se requiera un mayor lapso atendiendo las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de cada escrito, lo cual no es \u00f3bice para que en ese mismo t\u00e9rmino, \u00a0 la autoridad p\u00fablica informe al peticionario en cu\u00e1nto tiempo dar\u00e1 respuesta[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La se\u00f1ora Zoraida \u00a0 Mart\u00ednez Yepes solicit\u00f3 el amparo constitucional de sus derechos al debido \u00a0 proceso, la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura Seccional \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora coment\u00f3 que se inscribi\u00f3 en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de un empleo en el concurso de carrera administrativa \u00a0 espec\u00edfica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el cual fue \u00a0 desarrollado por la referida instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, previo contrato \u00a0 celebrado con la CNSC. Manifest\u00f3 que las entidades accionadas aplicaron normas \u00a0 derogadas para la ejecuci\u00f3n del concurso y que la USBSM \u00a0 no demostr\u00f3 su idoneidad para llevar a cabo el proceso contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la prueba acad\u00e9mica que le \u00a0 correspondi\u00f3 resolver estaba dirigida a tem\u00e1ticas y aptitudes diferentes a las \u00a0 propias del cargo al que ella aplic\u00f3. Adem\u00e1s, expuso que durante la realizaci\u00f3n \u00a0 del examen de conocimientos hubo algunas irregularidades relacionadas con la \u00a0 identificaci\u00f3n de los participantes, la hora de inicio distinta en varias \u00a0 ciudades, las instrucciones sobre el uso de los celulares y otros aparatos \u00a0 electr\u00f3nicos, el conocimiento p\u00fablico de algunas preguntas, la falta de claridad \u00a0 en la orientaci\u00f3n brindada por los coordinadores de sal\u00f3n y las dificultades con \u00a0 el manejo de la documentaci\u00f3n en que constaba la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que no fueron \u00a0 absueltas en debida forma las reclamaciones presentadas por ella, debido a que \u00a0 se le resolvieron en contestaciones formato suscritas por la universidad que, \u00a0 adem\u00e1s, carece de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la negativa de las entidades \u00a0 accionadas a entregarle las hojas de respuesta de su prueba, por tener car\u00e1cter \u00a0 de reservado, trasgrede sus derechos al habeas data y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, requiri\u00f3 que se ordenara a \u00a0 las entidades accionadas redise\u00f1ar las pruebas del proceso de selecci\u00f3n, \u00a0 repetirlas cumpliendo con los protocolos de seguridad, tiempos y log\u00edstica, \u00a0 responder de fondo sus reclamaciones, ponerle en conocimiento la prueba y el \u00a0 informe de calificaci\u00f3n, as\u00ed como suspender la etapa de entrevistas de la \u00a0 Convocatoria n\u00fam. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades accionadas se opusieron al amparo pretendido por la parte actora, \u00a0 con fundamento en que todos sus requerimientos hab\u00edan sido absueltos \u00a0 oportunamente. \u00a0 Destacaron la inexistencia de irregularidades en la prueba de conocimientos y \u00a0 explicaron que los ejes conceptuales de las preguntas fueron concertados con la \u00a0 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que el empleo al que se postul\u00f3 \u00a0 la se\u00f1ora Mart\u00ednez cuenta con lista de elegibles en firme, como consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1943 de 29 de agosto de 2013 ejecutoriada el 2 de septiembre de ese \u00a0 a\u00f1o. Aclararon que con ello, se consolidaron\u00a0 situaciones jur\u00eddicas \u00a0 subjetivas que impiden al juez de tutela decidir sobre el fondo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo \u00a0 por \u00a0 incumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. Adicionalmente, consider\u00f3\u00a0 que las irregularidades \u00a0 denunciadas por la accionante se limitaban a simples apreciaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia encontr\u00f3 conculcados los derechos al debido \u00a0 proceso, la defensa y el acceso a los documentos p\u00fablicos de la actora, pero se \u00a0 abstuvo de impartir \u00f3rdenes espec\u00edficas ante la ocurrencia de un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que ante \u00a0 la delegaci\u00f3n de algunas funciones a la universidad ejecutante del proceso, la \u00a0 Comisi\u00f3n no pod\u00eda desentenderse de todas las reclamaciones elevadas por los \u00a0 participantes, so pena de lesionar el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 atendiendo a que la petici\u00f3n de la demandante fue resuelta, consider\u00f3 que la \u00a0 vulneraci\u00f3n hab\u00eda sido superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, se\u00f1al\u00f3 que pese a la reserva legal que \u00a0 cobija el acceso a los elementos que integran la prueba, los examinados tienen \u00a0 derecho a conocer las preguntas y las respuestas que les fueron formuladas, por \u00a0 lo que la reserva solo se debe aplicar a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, se aclara que la Corte no se referir\u00e1 a las anomal\u00edas mencionadas \u00a0 por la accionante, referidas a la identificaci\u00f3n de los participantes, los \u00a0 tiempos de \u00a0 duraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 la pertinencia y el origen de las preguntas, debido a que las mismas no fueron \u00a0 probadas, por lo que cualquier discusi\u00f3n que surja en relaci\u00f3n con ello deber\u00eda \u00a0 debatirse ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez: La \u00a0 Sala estima cumplido este requisito toda vez que la acci\u00f3n fue promovida el 22 de \u00a0 agosto de 2012[47], \u00a0 esto es, 2 meses y 10 d\u00edas despu\u00e9s del momento en que la actora tuvo \u00a0 conocimiento de los resultados de la prueba de conocimientos (12 de junio de \u00a0 2012[48]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la solicitud de amparo fue \u00a0 presentada en un t\u00e9rmino razonable desde que la se\u00f1ora Mart\u00ednez se \u00a0 enter\u00f3 del puntaje obtenido, ya que tal como lo manifest\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u201cla fecha de la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes [no] \u00a0resulta (por regla general) relevante, [porque] exigirle a la parte \u00a0 demandante el recurso a este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales antes de conocer los resultados finales de su valoraci\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda infundado e irrazonable: ser\u00eda tanto como obligarle a presumir una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, esta Sala de Revisi\u00f3n evaluar\u00e1 si se conculcaron los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, al haber sido la USBSM, en lugar de la CNSC, \u00a0 quien dio respuesta a las reclamaciones elevadas por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en el \u00a0 expediente se observa que la Se\u00f1ora Mart\u00ednez present\u00f3 las siguientes \u00a0 solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de \u00a0 abril de 2012[50] \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad sobre la tem\u00e1tica planteada en las pruebas aplicadas \u00a0 con ocasi\u00f3n de la Convocatoria 128 de 2009, ya que a su juicio, las preguntas \u00a0 n\u00famero 29 a la 44 no correspond\u00edan al cargo de gestor IV, al que se hab\u00eda \u00a0 presentado, en cuanto concern\u00edan al \u00e1rea de aduanas mientras que ella hab\u00eda \u00a0 aplicado para un empleo \u201cnetamente de impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, con fecha de recibido de 25 \u00a0 de mayo de esa anualidad[51], la \u00a0 USBSM indic\u00f3 que el dise\u00f1o y la construcci\u00f3n de las pruebas fue realizado bajo \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos en cumplimiento del enfoque de competencias \u00a0 establecido en la ley, buscando apreciar de manera general las capacidades de \u00a0 interpretaci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y proposici\u00f3n del aspirante y su posible \u00a0 adecuaci\u00f3n al cargo al que se estaba presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 \u00a0 de mayo de 2012[52], \u00a0 solicit\u00f3 ante la CNSC: i) la revisi\u00f3n de los ex\u00e1menes realizados en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, ii) \u00a0la anulaci\u00f3n de las preguntas o la repetici\u00f3n \u00a0 del test de conocimientos en caso de encontrar inconsistencias o irregularidades \u00a0 en el tr\u00e1mite, iii) la declaraci\u00f3n del incumplimiento del objeto del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la CNSC y la USBSM y, iv) \u00a0 la suspensi\u00f3n del concurso hasta tanto no fuera resuelta dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en que la prueba de \u00a0 competencias funcionales presentada el 29 de abril de 2012, conten\u00eda 16 \u00a0 preguntas relacionadas directamente con legislaci\u00f3n aduanera y cambiaria, \u00a0 las cuales no correspond\u00edan a los ejes tem\u00e1ticos del cargo al que se ella se \u00a0 hab\u00eda inscrito. Agreg\u00f3 que \u201cen las pruebas de aptitud se encontraron \u00a0 preguntas copiadas de manera textual, en algunos casos sin que ni siquiera \u00a0 fuesen adaptadas, cuya autor\u00eda corresponde a AMAT ABREU, MAURICIO, al cual \u00a0 pudieron tener acceso los admitidos a trav\u00e9s del link (\u2026 ), poniendo en \u00a0 desventaja a quienes no estudiaron dicho documento\u201d [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la prueba de rapidez y \u00a0 precisi\u00f3n perceptual, se incluyeron 5 interrogantes que no pod\u00edan ser resueltos \u00a0 en el tiempo estipulado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 16 \u00a0 de junio de 2012, en respuesta a esa petici\u00f3n[54], la USBSM \u00a0 afirm\u00f3 que las pruebas de competencias funcionales buscaban apreciar la \u00a0 capacidad, la idoneidad y la adecuaci\u00f3n de los aspirantes al perfil de los \u00a0 diferentes empleos que habr\u00edan de proveerse, de tal modo que no se trataba de \u00a0 evaluar conocimientos espec\u00edficos sino la capacidad de interpretaci\u00f3n, \u00a0 argumentaci\u00f3n y proposici\u00f3n sobre un texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que todas las pruebas \u00a0 presentaron antes y despu\u00e9s de su aplicaci\u00f3n diferentes procesos de validaci\u00f3n \u00a0 con el fin de garantizar que el contenido y el contexto de las preguntas \u00a0 correspondieran al funcionamiento de la organizaci\u00f3n (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que no era procedente la anulaci\u00f3n \u00a0 de las preguntas o la repetici\u00f3n del examen e inform\u00f3 que la USBSM hab\u00eda \u00a0 cumplido con todas las formalidades en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del objeto del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, siendo respetuosa de los derechos de autor, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a la declaratoria de incumplimiento contractual \u00a0 ni a la suspensi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0 parte, la CNSC resolvi\u00f3 la misma solicitud el 28 de agosto de 2012[55], \u00a0 indicando que el derecho de petici\u00f3n enviado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Yepes hab\u00eda \u00a0 sido remitido a la USBSM, toda vez que en ejecuci\u00f3n del contrato 226 de 2011 \u00a0 dicha instituci\u00f3n deb\u00eda dar respuesta a todas las reclamaciones que se \u00a0 presentaran con ocasi\u00f3n de las pruebas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la queja presentada en torno a \u00a0 la publicaci\u00f3n de los resultados de las pruebas de competencias funcionales, fue \u00a0 atendida por la universidad mediante escrito de 3 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que posterior a la reclamaci\u00f3n \u00a0 presentada el 15 de junio de 2012, no hab\u00eda recibido ninguna comunicaci\u00f3n \u00a0 objetando las respuestas emitidas por la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera \u00a0 pretensi\u00f3n afirm\u00f3 que para la elaboraci\u00f3n de las pruebas la USBSM tuvo en cuenta \u00a0 las competencias funcionales y de aptitudes que el aspirante deb\u00eda demostrar, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n los diferentes ejes tem\u00e1ticos, el manual de funciones y \u00a0 el perfil del empleo, orientando las preguntas a evaluar de acuerdo a las \u00a0 competencias requeridas por los cargos a ocupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las preguntas de las pruebas \u00a0 funcionales y de aptitud fueron las mismas para todos los cargos, debido a que \u00a0 con ellas se buscaba identificar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los \u00a0 aspirantes al perfil de los diferentes empleos ofertados. As\u00ed mismo precis\u00f3 que \u00a0 todas las pruebas fueron objeto de diversos procesos de validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto incumplimiento del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, una vez revisados los pliegos de \u00a0 condiciones y las cl\u00e1usulas del contrato, encontr\u00f3 que ninguna estipulaba que \u00a0 las preguntas deb\u00edan ser de construcci\u00f3n original; con base en el numeral 34 de \u00a0 la cl\u00e1usula segunda del contrato, en donde se exig\u00eda la cesi\u00f3n de derechos de \u00a0 autor de las pruebas dise\u00f1adas por la instituci\u00f3n educativa, se exclu\u00eda el \u00a0 concepto de originalidad que se pretend\u00eda extender a toda la prueba. Advirti\u00f3 \u00a0 que este aspecto estaba llamado a cobrar relevancia una vez que la USBSM cediera \u00a0 los derechos de autor a la CNSC situaci\u00f3n que se verificar\u00eda cuando fuere \u00a0 culminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la cuarta pretensi\u00f3n, no \u00a0 se encontr\u00f3 sustento jur\u00eddico alguno para suspender el proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 la Convocatoria 128.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la afirmaci\u00f3n de que en \u00a0 la prueba de rapidez y precisi\u00f3n perceptual se incluyeron 5 preguntas que no \u00a0 pod\u00edan ser resueltas en el tiempo estipulado, se le inform\u00f3 que los lapsos \u00a0 otorgados para dichas respuestas fueron calculados de acuerdo a la realidad de \u00a0 procesamiento de las personas en Colombia y que para cada prueba se determinaron \u00a0 t\u00e9rminos espec\u00edficos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no era factible que su pliego \u00a0 fuera evaluado manualmente por cuanto el puntaje obtenido por cada aspirante \u00a0 respond\u00eda a una calificaci\u00f3n estandarizada para lo cual era necesario procesarla \u00a0 con los resultados de los dem\u00e1s aspirantes. Respecto de la solicitud de copia de \u00a0 las respuestas correctas y del cuestionario indic\u00f3 que no le pod\u00edan ser \u00a0 suministrados en raz\u00f3n a que estos documentos son reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 posterioridad, la actora present\u00f3 una reclamaci\u00f3n en el portal web que \u00a0la CNSC \u00a0 habilit\u00f3 para la Convocatoria 128[56], \u00a0 documento cuya fecha no se registra en el expediente. All\u00ed solicit\u00f3 que le \u00a0 informaran la calificaci\u00f3n obtenida por ella en la prueba de competencias \u00a0 funcionales, el comportamiento estad\u00edstico de respuesta a las preguntas 29 a 44 \u00a0 por los aspirantes a la convocatoria en menci\u00f3n, el porcentaje de aquellos que \u00a0 contestaron de forma acertada y errada, su comportamiento de respuesta y la \u00a0 valoraci\u00f3n de esas 16 preguntas en el total de su puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los cuestionamientos no \u00a0 correspond\u00edan al eje tem\u00e1tico de la convocatoria ni a los conocimientos b\u00e1sicos \u00a0 para el empleo al cual se hab\u00eda inscrito. En el mismo sentido pidi\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 de su hoja de respuestas y la correcci\u00f3n del puntaje obtenido en el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento elevado por \u00a0 la accionante[57], \u00a0 el 23 de junio de 2012 la USBSM arguy\u00f3 que para las pruebas de competencias \u00a0 funcionales, elaboradas para cada uno de los cargos a evaluar, fue hecha una \u00a0 matriz donde se defin\u00edan los \u00edtems por cada eje tem\u00e1tico, por cada competencia y \u00a0 por nivel de dificultad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no puede revelar el n\u00famero de \u00a0 respuestas acertadas y erradas que tuvo la se\u00f1ora Zorayda Mart\u00ednez, ya que se \u00a0 trata de un puntaje estandarizado respecto del grupo poblacional que se \u00a0 present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que tampoco exist\u00edan resultados por \u00a0 \u00e1reas sino por aspirante, en raz\u00f3n a que a esa fecha a\u00fan no se hab\u00edan aplicado \u00a0 todas las pruebas y que los resultados consolidados de los ex\u00e1menes funcionales \u00a0 no se pod\u00edan dar a conocer hasta tanto culminara la etapa de reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no le era factible decir \u00a0 las preguntas que compon\u00edan cada eje tem\u00e1tico por cuanto las mismas contaban con \u00a0 car\u00e1cter reservado; en el mismo sentido comunic\u00f3 que no le era posible darle a \u00a0 conocer ning\u00fan elemento de evaluaci\u00f3n. Le inform\u00f3 que al revisar su \u00a0 calificaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 error en los c\u00e1lculos por lo cual se reiter\u00f3 el \u00a0 puntaje obtenido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera se deben diferenciar las solicitudes elevadas por la actora a \u00a0 fin de determinar si su respuesta pod\u00eda ser delegada en la instituci\u00f3n educativa \u00a0 que ejecut\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se advierte que la primera (considerando 8.7.1.) y la tercera \u00a0(considerando \u00a0 8.7.3.) se circunscriben a actos particulares que no \u00a0 afectan los ejes del concurso, sino que se refieren espec\u00edficamente a las \u00a0 inconformidades de la aspirante respecto de la prueba aplicada, de tal forma que \u00a0 la CNSC estaba habilitada para delegar tal funci\u00f3n y que, en consecuencia, la \u00a0 USBSM estaba plenamente legitimada para dar respuesta, como efectivamente \u00a0 ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda petici\u00f3n (considerando 8.7.2.) \u00a0 contemplaba aspectos y denuncias que habr\u00edan podido afectar el desarrollo de \u00a0 todo el concurso, como quiera que conten\u00eda pretensiones como la \u00a0 revisi\u00f3n de todos los ex\u00e1menes, la anulaci\u00f3n de las preguntas, la repetici\u00f3n del \u00a0 test de conocimientos, la declaraci\u00f3n del incumplimiento del convenio suscrito \u00a0 entre la CNSC y la USBSM, e incluso, la suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, a la luz de \u00a0 la Sentencia C-1175 de 2005, que la delegaci\u00f3n de la soluci\u00f3n gen\u00e9rica de las \u00a0 reclamaciones autorizada por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, que a \u00a0 su vez fue materializada en el contrato, exced\u00eda su alcance al tratarse de una\u00a0 \u00a0 petici\u00f3n ligada al proceso de selecci\u00f3n en s\u00ed mismo, cuyo conocimiento exclusivo \u00a0 y privativo corresponde a la CNSC. Por consiguiente, la instituci\u00f3n \u00a0 universitaria no ten\u00eda competencia para resolver dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien en el \u00a0 expediente obra la respuesta proferida por la USBSM, tambi\u00e9n se encuentra el \u00a0 pronunciamiento efectuado por la Comisi\u00f3n que, aunque tard\u00edamente[58], \u00a0 absolvi\u00f3 de fondo todos los cuestionamientos y reclamos formulados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no advierte \u00a0 que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso y al trabajo de la se\u00f1ora Mart\u00ednez por parte de las entidades \u00a0 accionadas, espec\u00edficamente por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en \u00a0 tanto fueron resueltas materialmente todas las solicitudes presentadas por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos p\u00fablicos de la prueba \u00a0 por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que \u00a0 le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de \u00a0 la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa restricci\u00f3n a la publicidad tiene como \u00a0 fundamento la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, as\u00ed como la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda que se debe prever en virtud del principio de \u00a0 m\u00e9rito. Sobre el particular, este Tribunal ha \u00a0 manifestado que \u00a0 \u201clas pruebas que se aportan durante el proceso de selecci\u00f3n son reservadas y \u00a0 s\u00f3lo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa \u00a0 distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. \u00a0 (\u2026) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0 y la reserva es apenas un m\u00ednimo razonable de autonom\u00eda necesaria para la \u00a0 independencia de los seleccionadores y una protecci\u00f3n, tambi\u00e9n, a la intimidad \u00a0 de los aspirantes\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para este Tribunal la excepci\u00f3n \u00a0 a la citada reserva deba aplicar para el participante que present\u00f3 las pruebas y \u00a0 que se encuentra en curso de una reclamaci\u00f3n, aun sin mediar autorizaci\u00f3n de la \u00a0 CNSC u otra entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que con ello se garantiza el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y\u00a0 defensa contenido en el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0 como lo refiri\u00f3 el juez de segunda instancia: \u201cno permit\u00edrsele a \u00a0 la reclamante conocer la evaluaci\u00f3n y sus respuestas, equivale a impedirle \u00a0 controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la \u00a0 calificaci\u00f3n, y en consecuencia la transgresi\u00f3n el debido proceso, pues no puede \u00a0 olvidarse que este \u00faltimo es de rango Constitucional, y dicha prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera[62]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia de los organizadores de un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las \u00a0 pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las \u00a0 mencionadas garant\u00edas superiores, como quiera que con ello se impide que pueda \u00a0 corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y \u00a0 extrajudiciales que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n colige \u00a0 que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a los documentos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Zorayda \u00a0 Mart\u00ednez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su \u00a0 resultado. En esa medida, se confirmar\u00e1 el amparo concedido en la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se revocar\u00e1 el ordinal segundo[63] \u00a0de esa providencia en el cual se declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado, y \u00a0 en su lugar, se dispondr\u00e1 que la CNSC permita que la se\u00f1ora Mart\u00ednez conozca el \u00a0 contenido de los ex\u00e1menes que present\u00f3 y los respectivos resultados, si es que \u00a0 a\u00fan no lo hubiere hecho, a fin de que pueda ejercer sus derechos a la defensa y \u00a0 de contradicci\u00f3n, conservando la reserva so pena de hacerse acreedora de las \u00a0 sanciones legales o administrativas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los \u00a0 pilares fundamentales del principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, con la finalidad de \u00a0 maximizar la relevancia de la reserva documental establecida en los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos, con respeto del derecho de contradicci\u00f3n y defensa de los postulantes, \u00a0 se adicionar\u00e1 el ordinal cuarto[64] de la sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el mecanismo dise\u00f1ado por \u00a0 la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer \u00a0 directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus \u00a0 calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a trav\u00e9s de otra \u00a0 instituci\u00f3n p\u00fablica que tenga presencia en el lugar de presentaci\u00f3n del examen, \u00a0 el aspirante pueda consultar personalmente los documentos rese\u00f1ados, ante un \u00a0 funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En \u00a0 ningun caso se podr\u00e1 autorizar su reproducci\u00f3n f\u00edsica y\/o digital (fotocopia, \u00a0 fotograf\u00eda, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva \u00a0 respecto de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el participante requiera \u00a0 dichos documentos para tramitar la reclamaci\u00f3n administrativa o judicial, deber\u00e1 \u00a0 solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos \u00a0 elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la instituci\u00f3n educativa \u00a0 autorizada. En este caso, dicho servidor p\u00fablico estar\u00e1 obligado a guardar la \u00a0 cadena de custodia y la reserva frente a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda seis (6) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Zoraida Mart\u00ednez Yepes, \u00a0 en cuanto al ordinal segundo que declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado y, \u00a0 en su lugar, ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que \u00a0 permita a la se\u00f1ora Zorayda Mart\u00ednez conocer el contenido de las pruebas \u00a0 presentadas por ella y los respectivos resultados, si es que a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0integralmente los dem\u00e1s ordinales de la sentencia de seis (6) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014) proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso \u00a0 Administrativa del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Zoraida Mart\u00ednez Yepes, de \u00a0 conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADICIONAR el \u00a0 ordinal cuarto del fallo de seis (6) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Zoraida Mart\u00ednez Yepes, para que el mecanismo creado por la CNSC observe los \u00a0 lineamientos impartidos en el numeral 5.9. de la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Actuaciones relacionadas \u00a0 en los folios 24 al 95 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En Sentencia T-507 de \u00a0 2012 se reiter\u00f3: \u201cEl alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado \u00a0 por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no \u00a0 proceder\u00e1 \u2018cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0 que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En \u00a0 Sentencia T-753 de 2006, \u00a0 este \u00a0 \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0 eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la \u00a0 transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0 sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado \u00a0 ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene \u00a0 cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y \u00a0 oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas \u00a0 espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara \u00a0 indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho \u00a0 fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal \u00a0 acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa \u00a0 del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Respecto de la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, en \u00a0 Sentencia T-569 de 2011 se indic\u00f3 que: \u201ces deber del juez de tutela examinar \u00a0 si la controversia puesta a su consideraci\u00f3n (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de \u00a0 otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos \u00a0 son o no suficientes para proveer una respuesta \u00a0 material y efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n. (\u2026) no es suficiente, para excluir la tutela, la mera \u00a0 existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que \u00a0 ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a \u00a0 lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que \u00a0 se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que \u00a0 colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os \u00a0 mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-556 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-333 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Sala reitera los \u00a0 fundamentos de la sentencia T-569 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-319 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El derecho al debido \u00a0 proceso ha sido definido por la Corte como \u201cel respeto a las formas previamente \u00a0 definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo \u00a0 y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e \u00a0 imparcialidad.\u201d \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso es de especial importancia para el \u00a0 cabal desenvolvimiento de las diversas etapas del concurso, ya que solo a trav\u00e9s \u00a0 de aquel es posible \u201cbrindar a los administrados seguridad jur\u00eddica y \u00a0 garantizar su defensa, as\u00ed como el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 y la certeza de la validez de sus actuaciones.\u201d En \u00a0 consecuencia, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una \u00a0 persona \u201ccuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al \u00a0 concurso y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver las sentencias C-901 \u00a0 de 2008, C-315 y C-211 de 2007,\u00a0 C-1122 de 2005 y C-349 de 2004, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Reiterado en la \u00a0 sentencia SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias C-147 de \u00a0 1997, C-155 de 2007, C-926 de 2000, C-624 de 2008, T-494 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-556 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cLos empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de \u00a0 nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n \u00a0 nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. \u00a0Sentencia SU-086 de 1999: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como \u00a0 criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los \u00a0 nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar \u00a0 los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la \u00a0 designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones \u00a0 que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse \u00a0 como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama \u00a0 Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia \u00a0 implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 As\u00ed se estableci\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-901 de 2008, donde concretamente se dijo: \u201cEn suma, el \u00a0 m\u00e9rito, como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera \u00a0 administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales, \u00a0 sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el art\u00edculo 209 \u00a0 Superior, propende por la supresi\u00f3n de los factores subjetivos en la designaci\u00f3n \u00a0 de servidores p\u00fablicos y la eliminaci\u00f3n de pr\u00e1cticas anti-modernas como el \u00a0 clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.\u201d(Ver al respecto las sentencias \u00a0 C-071 de 1993; C-195 de 1994; C-563 de 2000; C-1230 de 2005; C-315 de 2007, \u00a0 entre otras.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0Sentencia SU-133 de 1998: \u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en \u00a0 que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de \u00a0 los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa \u00a0 y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia T-556 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia \u00a0 T-514 de 2001: \u201cel \u00a0 debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a \u00a0 las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las \u00a0 actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir \u00a0 responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y \u00a0 vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician con el objeto \u00a0 de cumplir una obligaci\u00f3n o de ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n, como \u00a0 es el caso del acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia \u00a0 T-090 de 2013. En esa providencia se refiri\u00f3 que de acuerdo con la Sentencia \u00a0 C-040 de 1995, reiterada en la Sentencia SU-913 de 2009, las etapas que en \u00a0 general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por \u00a0 consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, \u00a0 son: \u201c(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del \u00a0 concurso, es decir, todos aquellos factores que habr\u00e1n de evaluarse, as\u00ed como \u00a0 los criterios de ponderaci\u00f3n, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de \u00a0 oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se \u00a0 determina qui\u00e9nes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las \u00a0 condiciones objetivas m\u00ednimas se\u00f1aladas en la convocatoria para acceder a las \u00a0 pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, t\u00edtulos, \u00a0 profesi\u00f3n, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) \u00a0 Aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n: a trav\u00e9s de estas pruebas \u00a0 se establece la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, as\u00ed como su \u00a0 idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempe\u00f1ar con eficiencia la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. No s\u00f3lo comprende la evaluaci\u00f3n intelectual, sino de aptitud e \u00a0 idoneidad moral, social y f\u00edsica. y (iv) elaboraci\u00f3n de lista de elegibles: \u00a0 En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso \u00a0 y que fueron seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito de acuerdo con el puntaje \u00a0 obtenido\u201d. (Negrillas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre las reglas del \u00a0 concurso que se encuentra en tr\u00e1mite y su concatenaci\u00f3n con los principios, la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2007, al referirse a las objeciones \u00a0 presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley n\u00fam. \u00a0 105\/06 Senado y 176\/06 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se dictan algunas disposiciones \u00a0 sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas \u00a0 modificaciones a la ley 588 de 2000\u201d, manifest\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n legal \u00a0 debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en tr\u00e1mite. El \u00a0 fundamento constitucional de dicha conclusi\u00f3n es m\u00faltiple: el principio de \u00a0 transparencia de la actividad administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las \u00a0 leg\u00edtimas expectativas del aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica \u00a0 durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si \u00a0 las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el \u00a0 consentimiento de quien desde el comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de \u00a0 moralidad e imparcialidad (\u00eddem) de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por \u00a0 la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no \u00a0 podr\u00eda estar motivado m\u00e1s que en el inter\u00e9s de favorecer a uno de los \u00a0 concursantes; el principio de confianza leg\u00edtima es violentado si el aspirante \u00a0 no puede descansar en la convicci\u00f3n de que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas \u00a0 que ella misma se comprometi\u00f3 a respetar; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-502 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-913 de \u00a0 2009. Reiterada en la Sentencia T-569 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 909 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 4, numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-1230 de \u00a0 2005: \u201cEn los t\u00e9rminos expuestos, para los efectos de remediar la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa detectada en esta causa, la Corte acudir\u00e1 a la figura de la \u00a0 sentencia integradora aditiva y, bajo ese criterio, condicionar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, a que se \u00a0 entienda que la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil comprende, \u00a0 adem\u00e1s de la vigilancia de los sistemas espec\u00edficos de carrera, tambi\u00e9n la \u00a0 administraci\u00f3n de tales sistemas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 909 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto Ley 760 de 2005, \u00a0 art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-1175 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En Sentencia C-1175 de \u00a0 2005, la Corte consider\u00f3 sobre el particular: \u201cno obstante que la persona \u00a0 interesada puede elevar su reclamo bien sea ante la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil o ante la entidad delegada, la Comisi\u00f3n, a su vez, puede resolver \u00a0 si delega o no el conocimiento y la decisi\u00f3n pertinente en la entidad que \u00a0 realiz\u00f3 el proceso. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n siempre puede reasumir el conocimiento \u00a0 de lo reclamado, o avocar en segunda instancia el asunto, tal como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 12, literales c) y d) de la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, se indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-1175 de 2005: \u201cEn cambio, cuando la reclamaci\u00f3n o queja adquiere una \u00a0 entidad superior, por contener denuncias de irregularidades, en las que se ponen \u00a0 en entredicho no situaciones individuales o particulares, sino el proceso en s\u00ed \u00a0 mismo, el conocimiento y la decisi\u00f3n correspondiente no s\u00f3lo no pueden ser \u00a0 delegados, sino que \u00fanicamente la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la \u00a0 competente para conocer y decidir al respecto, adoptando las medidas pertinentes \u00a0 que la situaci\u00f3n amerite, como suspender el proceso, iniciar investigaciones, \u00a0 denunciar ante las autoridades penales o de control los hechos correspondientes, \u00a0 etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto Ley 765 de 2005, art\u00edculo 38 \u00a0 \u201cRECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS.\u00a0Las \u00a0 reclamaciones por presuntas irregularidades en los concursos podr\u00e1n ser \u00a0 presentadas por los aspirantes dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular, ante la Comisi\u00f3n del \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de reclamaciones por inconformidad en \u00a0 los puntajes obtenidos en las pruebas, ser\u00e1 competente para resolverlas en \u00a0 primera instancia, el empleado que se desempe\u00f1e en la jefatura de la dependencia \u00a0 que ejerza la funci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana. La segunda instancia ser\u00e1 ejercida por \u00a0 la Comisi\u00f3n del Sistema Espec\u00edfico de Carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-274 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-534 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias\u00a0T-944 de 1999, \u00a0 T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734 de 2004,\u00a0\u00a0C-510 de \u00a0 2004,\u00a0T-915 de 2004, \u00a0 T-855 de 2004,\u00a0T-737 de \u00a0 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2005, \u00a0 T-725 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-1089 de 2001, T-219 de 2001, T-249 de 2001, \u00a0 T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-106 de 2010, T-046 de 2007, T-377 de 2000 y T-897 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Seg\u00fan el t\u00e9rmino \u00a0 dispuesto en el art. 6\u00ba del Decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. Dicho art\u00edculo cobr\u00f3 vigencia a partir del 1\u00ba de enero de 2015, \u00a0 con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la Sentencia C-818 de 2011 mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con efectos \u00a0 diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-1160A de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 26, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 53 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999, la Corte consider\u00f3 en relaci\u00f3n con ese principio: \u201cLa posibilidad de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad.\u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el \u00a0 asunto de fondo. (\u2026) Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre \u00a0 medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, \u00a0 el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un \u00a0 tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0 terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. (\u2026) Si el \u00a0 elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda \u00a0 a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad \u00a0 con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber \u00a0 correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. (\u2026) Si la \u00a0 inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas \u00a0 proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del \u00a0 mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima \u00a0 acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En \u00a0 el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0 interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la \u00a0 Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0 que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0 beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros \u00a0 involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constancia de ello obra \u00a0 en el folio 39 del cuaderno 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 39 al 42 del \u00a0 cuaderno 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 43 al 46 del \u00a0 cuaderno 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 43 del cuaderno \u00a0 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 47 al 51 del \u00a0 cuaderno 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Constancia de ello obra \u00a0 en los folios 118 al 128 del cuaderno 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 52 y 53 del \u00a0 cuaderno 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 54 al 56 del \u00a0 cuaderno 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La solicitud est\u00e1 \u00a0 fechada el 3 de mayo de 2012 y la respuesta de la CNSC fue remitida v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico el 28 de agosto de ese a\u00f1o, esto es 3 meses y 25\u00a0 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 909 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 31.3: \u201c(\u2026) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de las personas \u00a0 que indique la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los \u00a0 procesos de reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto Ley 765 de 2005, \u00a0 art\u00edculo 34.4: \u201c(\u2026) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de las personas \u00a0 que indiquen la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Comisi\u00f3n del Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamaci\u00f3n y de acuerdo \u00a0 con las competencias de cada una\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-108 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de 13 de \u00a0 Septiembre de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, C. P.: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. Rad. \u00a0 2500-23-42-000-2012-00233-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cSEGUNDO: No obstante \u00a0 lo anterior, se DECLARA LA EXISTENCIA DE UN DA\u00d1O CONSUMADO, que impide la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas concretas dirigidas a garantizar el pleno goce de estos \u00a0 derechos por parte de la demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cCUARTO: PREVENIR a \u00a0 la CNSC sobre el derecho que asiste a los participantes en los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n de personal que adelanta en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales para consultar, en los t\u00e9rminos en que ella misma \u00a0 defina en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior de esta providencia, las \u00a0 hojas de respuesta de las pruebas y los cuestionarios respectivos, de modo que \u00a0 no se repitan episodios como el ventilado en esta sentencia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-180-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-180\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 En \u00a0 lo que se refiere a las decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}