{"id":22531,"date":"2024-06-26T17:33:55","date_gmt":"2024-06-26T17:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-181-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:55","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:55","slug":"t-181-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-15\/","title":{"rendered":"T-181-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-181-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-181\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es susceptible de protecci\u00f3n excepcional por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta del car\u00e1cter prestacional que \u00a0 ostenta, cuando sean verificadas por el juez las circunstancias especiales que \u00a0 justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos \u00a0 inicialmente para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA \u00a0 LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a Colpensiones realizar calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y si cumple requisitos, reconocer dicha prestaci\u00f3n al \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones, en caso que as\u00ed \u00a0 lo decida el accionante, otorgar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4613438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave en \u00a0 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez (E) y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el proferido por \u00a0 el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Arturo de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave en \u00a0 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2014 el se\u00f1or Arturo de \u00a0 Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ante la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Para \u00a0 fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el \u00a0 accionante que naci\u00f3 el 13 de abril de 1931, por lo que en la actualidad tiene \u00a0 de 84 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que al \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 62 a\u00f1os, motivo \u00a0 por el cual se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que para \u00a0 el mes de mayo de 2001 reun\u00eda m\u00e1s de 500 semanas de cotizaci\u00f3n al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad, con lo cual acreditaba los requisitos \u00a0 exigidos en el literal \u201cb\u201d art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto Reglamentario 758 de 1990[2], para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el 8 \u00a0 de enero de 2004 radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 220335 \u00a0 del 29 de agosto de 2013, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada al considerar que el peticionario no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requerido. Los argumentos de la entidad fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or AVENDA\u00d1O ARROYAVE ARTURO DE JES\u00daS identificado con C.C No. \u00a0 641.844 solicita el 8 de enero de 2004 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez radicado bajo el No. 201368003137192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el peticionario cotiz\u00f3 los siguientes tiempos de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19911004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19941231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1185 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19950101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19990815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1665 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19991001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20000430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20060329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2099 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20060401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20060429\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20060501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20081231\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20090201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20090729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20090801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20110430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>630 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20110601\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20110731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20110901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20111031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20111201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20120430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20120601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20120731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20120901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20121031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIPAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20130731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo anterior el interesado acredita un total de 7,587 d\u00edas \u00a0 laborados correspondientes a 1.083 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que naci\u00f3 el 13 de abril de 1931 y actualmente cuenta con 82 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el estatus de pensionado s\u00f3lo se adquiere \u00a0 cuando coincidan los requisitos m\u00ednimos de semanas de cotizaci\u00f3n y edad de \u00a0 acuerdo al a\u00f1o respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se \u00a0 establecen las reglas de la ley 797 de 2003 en su art\u00edculo 9 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS M\u00cdNIMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD MUJERES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD HOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a lo anterior, el peticionario no logra acreditar \u00a0 los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de edad y\/o semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual se niega la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993. C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago da la Pensi\u00f3n de VEJEZ \u00a0 solicitada por el (la) se\u00f1or (a) AVENDA\u00d1O ARROYAVE ARTURO DE JESUS ya \u00a0 identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Notif\u00edquese al Se\u00f1or (a) AVENDA\u00d1O ARROYAVE ARTURO DE \u00a0 JESUS haci\u00e9ndole saber que en caso de inconformidad contra la presente \u00a0 resoluci\u00f3n, puede interponer por escrito los recursos de Reposici\u00f3n y\/o de \u00a0 Apelaci\u00f3n. De estos recursos podr\u00e1 hacerse uso dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, manifestando por escrito las razones de \u00a0 inconformidad, seg\u00fan el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que en escrito radicado el 3 de octubre de 2013 interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 220335 del 29 de agosto de 2013, \u00a0 aduciendo nuevamente que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que reun\u00eda \u00a0 los requisitos exigidos en el literal \u201cb\u201d art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que esa \u00a0 entidad, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de octubre de 2013, inform\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 dirigirse a cualquiera de los puntos de atenci\u00f3n al ciudadano y radicar la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente al recurso de reposici\u00f3n, a saber: (i) solicitud \u00a0 escrita de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n sustentando los motivos por \u00a0 los cuales se interpone; (ii) acto administrativo expedido por el ISS contra el \u00a0 cual se interpone el recurso; (iii) documento de identidad del afiliado ampliado \u00a0 al 50%; y (iv) formato cuenta pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que \u00a0 para el momento en que radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, esto es, el 8 de enero de 2004, no hab\u00eda sido expedido el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, por lo que considera que no lo cobijan las disposiciones \u00a0 en \u00e9l contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que actualmente tiene que trabajar para poder suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, pero constantemente debe faltar a su puesto de trabajo por el extremo \u00a0 cansancio que le genera desplazarse y cumplir con la carga laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta \u00a0 finalmente que su estado de salud y avanzada edad le impiden trabajar con la \u00a0 vitalidad requerida, situaci\u00f3n que hace que \u201ccada d\u00eda que deba cumplir con \u00a0 horarios, \u00f3rdenes, cargas y todas las caracter\u00edsticas propias de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un contrato de trabajo, sean un verdadero tormento para [\u00e9l]\u201d. Adem\u00e1s, dada \u00a0 su avanzada edad no puede esperar a que se surta el tr\u00e1mite respectivo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, solicita que se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez sin que le sea exigido un tr\u00e1mite adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia mediante sentencia del cinco \u00a0 (5) de junio de dos mil catorce (2014), concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y orden\u00f3 a Colpensiones emitir el respectivo acto \u00a0 administrativo que resolviera de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 220335 del 29 de agosto \u00a0 de 2013, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador \u00a0 encontr\u00f3 que Colpensiones omiti\u00f3 el acatamiento de los t\u00e9rminos legales para la \u00a0 pronta resoluci\u00f3n del recurso interpuesto por el accionante, y consider\u00f3 que con \u00a0 ello se hac\u00eda inviable para \u00e9l acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, en tanto para poder hacerlo era necesario agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar, puso de presente que el juzgado se refiri\u00f3 en la parte resolutiva a \u00a0 otra persona y orden\u00f3 resolver un recurso de reposici\u00f3n diferente al presentado \u00a0 por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existen situaciones particulares que no pueden dejarse al simple \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando el mismo se est\u00e1 surtiendo desde hace \u00a0 mucho tiempo, como sucede en su caso. Indic\u00f3 que su expectativa de vida es \u00a0 m\u00ednima, lo que pone en duda que pueda disfrutar la pensi\u00f3n de vejez que sea \u00a0 eventualmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 expuso que el solo hecho de presentarse personalmente al Despacho \u201cya es un \u00a0 esfuerzo impresionantemente exigente para [\u00e9l]\u201d, por lo que es de gran \u00a0 importancia que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia mediante \u00a0 sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en primera instancia, modificando y corrigiendo los datos \u00a0 err\u00f3neos, seg\u00fan lo expres\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Avenda\u00f1o Arroyave no est\u00e1 enmarcada dentro de los \u00a0 lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en los autos 110 y 320 de \u00a0 2013, los cuales concedieron a Colpensiones un t\u00e9rmino adicional para el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones, dadas las dificultades administrativas que la \u00a0 aquejaban. Contrario a ello, el actor pertenece al grupo de prioridad uno, para \u00a0 el que no se concedi\u00f3 tal t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 en cuanto a la solicitud de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, encontr\u00f3 el Tribunal que el accionante no acredit\u00f3 el agotamiento de \u00a0 la v\u00eda gubernativa, qued\u00e1ndole entonces la opci\u00f3n de acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 ya que se limit\u00f3 a indicar que era una persona de avanzada edad que incluso \u00a0 superaba la expectativa de vida, pero al mismo tiempo dej\u00f3 ver que cuenta con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para derivar su sustento, lo que indica que su m\u00ednimo vital \u00a0 no est\u00e1 siendo vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 220335 del 29 de agosto de 2013 de Colpensiones, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez solicitada por el se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave. (Cuaderno \u00a0 original, folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 220335 del 29 de agosto de 2013, radicado el 3 de \u00a0 octubre de 2013. (Cuaderno original, folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 15 de octubre de 2013 mediante la cual Colpensiones le inform\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas \u00a0 Avenda\u00f1o Arroyave que deb\u00eda dirigirse a cualquiera de los puntos de atenci\u00f3n al \u00a0 ciudadano y radicar la documentaci\u00f3n correspondiente al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 (Cuaderno original, folios 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia \u00a0 laboral del se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave, expedida por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- donde consta el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas en esa entidad. (Cuaderno dos, folios 13 a 18)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Registro Civil de nacimiento de la menor Ver\u00f3nica Avenda\u00f1o Gallego. (Cuaderno \u00a0 dos, folios 19 y 20)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or \u00a0 Arturo de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave, de 83 a\u00f1os de edad, interpuso la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3 que al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 62 a\u00f1os, por lo que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Asimismo, que para el mes de mayo de 2001 reun\u00eda m\u00e1s de \u00a0 500 semanas de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, acreditando as\u00ed los \u00a0 requisitos establecidos en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 8 \u00a0 de enero de 2004 radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante el ISS y mencion\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 220335 de 2013 \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, al considerar que \u201cno acredit\u00f3 \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de edad y\/o semanas cotizadas\u201d requeridos en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, recibiendo por parte de la entidad una comunicaci\u00f3n donde le \u00a0 informaban que deb\u00eda dirigirse a un punto de atenci\u00f3n a radicar diferentes \u00a0 documentos sin que el recurso fuera resuelto por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por el Despacho con el accionante, este \u00a0 inform\u00f3 que trabaja como vigilante en la empresa Servipar Ltda, de la cual son \u00a0 socios sus dos hijos y un tercero. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que vive desde hace \u00a0 aproximadamente 14 a\u00f1os con su compa\u00f1era permanente, de 50 a\u00f1os de edad, y con \u00a0 la hija que tuvo con ella, quien actualmente tiene 13 a\u00f1os de edad, quienes \u00a0 dependen econ\u00f3micamente del sustento que \u00e9l provea al hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente \u00a0 que inici\u00f3 las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales cuando ten\u00eda 60 \u00a0 a\u00f1os de edad y que antes de esa fecha trabaj\u00f3 en la informalidad, sin realizar \u00a0 ning\u00fan tipo de cotizaciones al sistema. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que se encuentra en \u00a0 grave estado de salud derivado de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 revisado el historial laboral incorporado al expediente se puede constatar que \u00a0 el accionante cotiza actualmente bajo un salario de $1\u2019200.000 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El Juzgado Quince Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, Antioquia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el actor y \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones emitir una respuesta de fondo al recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, agregando que no \u00a0 era viable el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto el actor no demostr\u00f3 el agotamiento de la v\u00eda gubernativa ni \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n establecer si una entidad administradora de pensiones vulnera los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona, por negarse a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, al analizar \u00fanicamente los requisitos \u00a0 establecidos en la legislaci\u00f3n actual sin emitir alguna consideraci\u00f3n sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0 acuerdo con lo requerido por el peticionario. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial; y (ii) el alcance del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0 Con base en ello, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la seguridad \u00a0 social ha sido concebido dentro del ordenamiento jur\u00eddico como un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en observancia a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las \u00a0 actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[8], que busca \u00a0 \u201cmitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad \u00a0 de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d[9]. \u00a0 Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor \u00a0 grado de responsabilidad por parte del Estado en el dise\u00f1o de las instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como en la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 para el pleno funcionamiento del sistema[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es necesariamente consecuencia de su connotaci\u00f3n como un derecho fundamental. \u00a0 Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de \u00a0 este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional respecto al reconocimiento de \u00a0 prestaciones de contenido econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un medio para reclamar \u00a0 ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica[14]. \u00a0La misma disposici\u00f3n establece que ser\u00e1 procedente cuando el afectado no \u00a0 cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota el car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que condiciona su procedencia a \u00a0 la previa utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, evitando \u00a0 que se convierta en una oportunidad para revivir t\u00e9rminos vencidos o que sirva \u00a0 para sustituir otras v\u00edas contempladas dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que tiene que ver con \u00a0 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, existen \u00a0 diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver \u00a0 este tipo de controversias, ya sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 o la contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los jueces pueden \u00a0 reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamaci\u00f3n es concurrente con \u00a0 diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-265 de 2012 hizo menci\u00f3n \u00a0 a aquellas situaciones excepcionales, as\u00ed[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cCuando al realizar un \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio \u00a0 judicial ordinario existente\u201d[17]. \u00a0 Se asumir\u00e1 la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de \u00a0 procedibilidad deber\u00e1 ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os y ni\u00f1as, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0 como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio grave, \u00a0 inminente e irremediable, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el \u00a0 litigio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte \u00a0 que \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de \u00a0 relevancia constitucional\u201d[18]. \u00a0Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez verifica el conjunto de condiciones \u00a0 objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de \u00a0 salud o la situaci\u00f3n econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto en Sentencia T-093 \u00a0 de 2011 la Corte explic\u00f3 que un asunto \u00a0 pensional adquiere relevancia constitucional cuando: \u201ci) del conjunto de \u00a0 condiciones objetivas se concluye que el accionante se encuentra en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta; ii) se verifica la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida \u00a0 digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso; y iii) se constata \u00a0 la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo \u00a0 sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho \u00a0 a la seguridad social\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando exista prueba, siquiera \u00a0 sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y ha \u00a0 iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la \u00a0 reclamaci\u00f3n que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que \u201cla exigencia de una cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar \u00a0 entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la \u00a0 justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo \u00a0 transitorio\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, el derecho a la \u00a0 seguridad social es susceptible de protecci\u00f3n excepcional por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, habida cuenta del car\u00e1cter prestacional que ostenta, cuando sean \u00a0 verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de \u00a0 lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su \u00a0 protecci\u00f3n. En este contexto, la Sala se referir\u00e1 de manera particular a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia y su reconocimiento excepcional por v\u00eda de tutela en \u00a0 cuanto a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de vejez ha sido definido por este \u00a0 Tribunal como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, producto del ahorro forzoso, que permite \u00a0 garantizar la subsistencia en condiciones dignas de aquellas personas que \u00a0 cotizaron durante toda su vida laboral y que han visto disminuida su capacidad \u00a0 de producci\u00f3n econ\u00f3mica[22]. \u00a0 Al respecto, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. (\u2026) El desgaste f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico y\/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo \u00a0 largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de la vejez, la cual garantiza unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 Por lo que, con dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue que aquellas no queden \u00a0 expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminuci\u00f3n indudable de la \u00a0 producci\u00f3n laboral\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando un trabajador acredita los requisitos \u00a0 fijados en la ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez (edad y tiempo de \u00a0 cotizaciones), podr\u00e1 acceder a un descanso remunerado, fruto del esfuerzo de \u00a0 toda una vida laboral, que le permitir\u00e1 contar con unos ingresos econ\u00f3micos que \u00a0 garanticen su subsistencia digna y la de su familia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos fueron establecidos en la Ley 100 de 1993, \u00a0 donde el legislador derog\u00f3 e integr\u00f3 en un Sistema General de Seguridad Social \u00a0 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el art\u00edculo 36 de dicha normatividad se \u00a0 incluy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n como forma de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales a quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el r\u00e9gimen pensional anterior[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u00a0 \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos \u00a0 por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no \u00a0 han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en reciente jurisprudencia explic\u00f3 que la \u00a0 consagraci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia pensional\u00a0\u201cle permite \u00a0 al legislador ir m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las \u00a0 personas, para salvaguardar incluso \u2018las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos \u00a0 por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica \u00a0 social que en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 [de la \u00a0 Carta] que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo\u2019\u201d [27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicho art\u00edculo dispuso que la \u00a0 edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del \u00a0 sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso \u00a0 de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os trat\u00e1ndose de hombres; o (ii) tener quince \u00a0 (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. La norma consagr\u00f3 en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. Reestructuraci\u00f3n del sistema de pensiones en Colombia. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 a\u00f1o 2005 fue tramitada en el Congreso de la Rep\u00fablica una reforma constitucional \u00a0 dirigida a desmontar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, cuyo objetivo principal era \u201chomogeneizar los requisitos y \u00a0 beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad \u00a0 en el sistema\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido \u00a0 explicado por este Tribunal, una de las preocupaciones principales que motivaron \u00a0 la reforma fue la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. En \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto[29]\u00a0se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los problemas financieros que se buscaron solucionar con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no pudieron ser del todo corregidos (como las bajas cotizaciones, la dispersi\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales y \u00a0 los beneficios exagerados), y al contrario, la situaci\u00f3n \u00a0 se agrav\u00f3: (i) por razones demogr\u00e1ficas como la disminuci\u00f3n de la natalidad, \u00a0 fecundidad y mortalidad, lo que condujo al aumento de la esperanza de vida; y \u00a0 (ii) porque antes de la Ley 100 de 1993 se calculaba la duraci\u00f3n de un pago de \u00a0 pensi\u00f3n por 15 a\u00f1os en promedio, expectativa que ahora est\u00e1 en 26 a\u00f1os, \u00a0 incluyendo el disfrute por parte de los beneficiarios[30]. Al \u00a0 respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se produce una \u00a0 situaci\u00f3n insostenible porque se estaba generando una transferencia \u00a0 intergeneracional de pasivos, en la medida en que ser\u00edan los actuales y futuros \u00a0 contribuyentes, con sus aportes de impuestos y de cotizaciones, los que deber\u00edan \u00a0 financiar, no solo la deuda as\u00ed causada que corresponde a las pensiones \u00a0 corrientes, sino adem\u00e1s su propio gasto social y sus propias futuras pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit operacional en materia de pensiones agravaba la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda atravesando el pa\u00eds, la cual repercut\u00eda \u00a0 negativamente en el empleo, en los ingresos tributarios y de cotizaciones. En \u00a0 efecto, para financiar el gasto social de pensiones, de acuerdo con las \u00a0 obligaciones constitucionales, durante los \u00faltimos diez a\u00f1os, la Naci\u00f3n ha \u00a0 utilizado recursos que de otra forma hubieran estado destinados a otros fines y \u00a0 objetivos esenciales del Estado. Como consecuencia, la Naci\u00f3n ha debido recurrir \u00a0 a un creciente endeudamiento interno y externo para financiar entre ellas la \u00a0 creciente inversi\u00f3n social en salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit operacional por pasivos pensionales de los \u00faltimos 12 \u00a0 a\u00f1os, ascend\u00eda antes de la Ley 797 de 2003 al 30.5% del PIB, es decir que \u00a0 equival\u00eda el 60% de la deuda p\u00fablica total, lo cual era insostenible \u00a0 macroecon\u00f3mica y fiscalmente. La carga sobre la generaci\u00f3n actual y las futuras \u00a0 no era consistente con los ingresos de las mismas\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 era necesario hacer una reforma que garantizara la equidad en materia pensional \u00a0 con cobertura para todos los colombianos y mediante el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 legislador dispuso, entre otros asuntos, que la vigencia de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales y de los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al \u00a0 r\u00e9gimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expirar\u00eda el 31 de julio de \u00a0 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, \u00a0 tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios \u00a0 a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les \u00a0 mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014[32]. El \u00a0 tenor de la norma dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0 el legislador busc\u00f3 unificar algunas reglas en materia pensional y eliminar \u00a0 beneficios desproporcionados y seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 criterio de la sostenibilidad financiera, en conjunto con principios \u00a0 constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, \u00a0 justifica medidas como la limitaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la \u00a0 posibilidad de variar algunas reglas aplicables a sus beneficiarios[33]. En el mismo sentido, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que en virtud de este criterio y de los principios que rigen \u00a0 la seguridad social, es necesario no permitir la continuidad de interpretaciones \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El se\u00f1or \u00a0 Arturo de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave, de 83 a\u00f1os de edad, interpuso la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3 que al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 62 a\u00f1os, por lo que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Asimismo, que para el mes de mayo de 2001 reun\u00eda m\u00e1s de \u00a0 500 semanas de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, acreditando as\u00ed los \u00a0 requisitos establecidos en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del Acuerdo 149 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 8 \u00a0 de enero de 2004 radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante el ISS y mencion\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 220335 de 2013 \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, al considerar que \u201cno acredit\u00f3 \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de edad y\/o semanas cotizadas\u201d requeridos en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, recibiendo por parte de la entidad una comunicaci\u00f3n donde le \u00a0 informaban que deb\u00eda dirigirse a un punto de atenci\u00f3n a radicar diferentes \u00a0 documentos, sin resolver de fondo el recurso. Finalmente, resalt\u00f3 que tiene que \u00a0 trabajar para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, pero dado su estado de salud y \u00a0 avanzada edad no puede hacerlo con la vitalidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por el Despacho con el accionante, este \u00a0 inform\u00f3 que trabaja como vigilante en la empresa Servipar Ltda, de la cual son \u00a0 socios sus dos hijos y un tercero. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que vive desde hace \u00a0 aproximadamente 14 a\u00f1os con su compa\u00f1era permanente, de 50 a\u00f1os de edad, y con \u00a0 la hija que tuvo con ella, quien actualmente tiene 13 a\u00f1os de edad, quienes \u00a0 dependen econ\u00f3micamente del sustento que \u00e9l provea al hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente \u00a0 que inici\u00f3 las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales cuando ten\u00eda 60 \u00a0 a\u00f1os de edad y que antes de esa fecha trabaj\u00f3 en la informalidad, sin realizar \u00a0 ning\u00fan tipo de cotizaciones al sistema. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que se encuentra en \u00a0 grave estado de salud derivado de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 revisado el historial laboral incorporado al expediente se puede constatar que \u00a0 el accionante cotiza actualmente bajo un salario de $1\u2019200.000 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el actor y orden\u00f3 a Colpensiones emitir una \u00a0 respuesta de fondo al recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, agregando que no era viable el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto el actor no \u00a0 demostr\u00f3 el agotamiento de la v\u00eda gubernativa ni acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, corresponde a \u00a0 la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Seg\u00fan las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional verificar \u00a0 determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando mediante ella \u00a0 se solicita el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 tal verificaci\u00f3n supone que el an\u00e1lisis de los requisitos de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela deba ser menos riguroso, precisamente por \u00a0 tratarse de personas cuya condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental hace que se \u00a0 encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en un estado superior de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n se halla en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta[35], \u00a0 seg\u00fan los cuales el Estado debe procurar una mayor protecci\u00f3n a quienes por sus \u00a0 condiciones especiales requieren de mayor atenci\u00f3n y garant\u00eda prioritaria por \u00a0 parte de las autoridades y dem\u00e1s miembros de la sociedad[36]. \u00a0 No obstante, es preciso se\u00f1alar que si bien una persona de la tercera edad \u00a0 requiere mayor atenci\u00f3n por parte del Estado, no significa que por la sola \u00a0 circunstancia de su avanzada edad y las consecuencias que de ello se derivan se \u00a0 genere la protecci\u00f3n autom\u00e1tica de los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, deber\u00e1 acreditarse que \u00a0 el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales \u00a0 de especial magnitud, como la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la \u00a0 vida y el m\u00ednimo vital, \u201ca tal punto que la insuperada demora de los \u00a0 procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, \u00a0 conllevando que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, \u00a0 por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias \u00a0 particulares del actor, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como medio transitorio, \u00a0 sino definitivo[37]\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando \u00a0 la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen \u00a0 condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, \u00a0 es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no \u00a0 resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n la Sala encuentra acreditadas dos circunstancias que ameritan un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Por un lado, est\u00e1 \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Avenda\u00f1o Arroyave est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 84 a\u00f1os de edad[40], \u00a0 lo que de entrada lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al hacer parte del grupo de personas de la tercera edad. Esa sola \u00a0 circunstancia de la avanzada edad del accionante es determinante para la Sala al \u00a0 momento de concluir que este super\u00f3 con creces la expectativa de vida, as\u00ed como \u00a0 para dar credibilidad a lo expuesto por \u00e9l en el escrito de tutela sobre las \u00a0 dificultades de acudir a su lugar de trabajo por el extremo cansancio que le \u00a0 genera desplazarse y cumplir con la carga laboral exigida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Por el otro, se halla \u00a0 acreditado que el d\u00eda 8 de enero de 2004 el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y solo hasta el 29 de agosto de \u00a0 2013 recibi\u00f3 una respuesta por parte de Colpensiones[41]. Lo \u00a0 anterior, permite constatar que los mecanismos ordinarios de defensa con los que \u00a0 cuenta el actor para obtener el reconocimiento pensional que reclama no ofrecen \u00a0 la suficiente idoneidad para la protecci\u00f3n plena y oportuna de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente lesionados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor estar\u00eda \u00a0 sujeto a esperar la respuesta (de los recursos interpuestos en contra de la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez) de una entidad que ya tard\u00f3 bastante \u00a0 tiempo en emitir un pronunciamiento, esto es, m\u00e1s de 9 a\u00f1os; y en segundo lugar, \u00a0 se ver\u00eda sometido a los tr\u00e1mites de un proceso judicial, que por dem\u00e1s podr\u00edan \u00a0 resultar demorados y dispendiosos, lo que resulta en gran medida perjudicial \u00a0 para el accionante dada su avanzada edad. Ello, a su vez, desvirt\u00faa los \u00a0 argumentos usados sobre el particular en la decisi\u00f3n de segunda instancia por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si el \u00a0 accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala \u00a0 analizar\u00e1, en primer lugar, si este es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo solicitado y puesto en conocimiento en el escrito de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser beneficiario, se \u00a0 examinar\u00e1 si es posible para el accionante invocar el mencionado r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, de conformidad con el desmonte definitivo establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan se expuso en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de no \u00a0 acreditar lo anterior, la prestaci\u00f3n solicitada por el demandante se sujetar\u00eda a \u00a0 lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la Sala estudiar\u00eda el \u00a0 cumplimiento de los requisitos contenidos en esa normatividad. A continuaci\u00f3n se \u00a0 expone el an\u00e1lisis realizado por la Corte para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 R\u00e9gimen de transici\u00f3n: de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe \u00a0 acreditar uno de estos requisitos para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen: (i) \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres; o (ii) quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las pruebas que obran en el expediente la Corte observa que, en principio, el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto a \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 62 a\u00f1os edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, uno de los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, aplicable a los trabajadores particulares que se encontraban \u00a0 afiliados al ISS, era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u00a0 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, emanado del Consejo Nacional de \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o, cuyo art\u00edculo 12 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta \u00a0 (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo \u00a0 de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte \u00a0 (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado \u00a0 un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00a0 disposici\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se requiere acreditar: (i) \u00a0 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n, o 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es mujer; y \u00a0 (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, \u00a0 el accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el \u00a0 8 de enero de 2004, fecha en la cual contaba con 72 a\u00f1os de edad, estando as\u00ed \u00a0 acreditado el primero de los requisitos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el \u00a0 cumplimiento del n\u00famero de semanas cotizadas, \u00a0 es preciso mencionar que el accionante, en la exposici\u00f3n de los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3: \u201cel reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n se \u00a0 reglamenta en virtud del acuerdo 049 de 1990, el cual exige haber cotizado \u00a0 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os y tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os. Para el mes de \u00a0 mayo de 2001 cumpl\u00ed m\u00e1s de 500 semanas cotizando al ISS y 68 a\u00f1os de edad; \u00a0 por ese hecho se entiende que he cumplido con creces los requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el citado art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 requiere acreditar un m\u00ednimo de 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima. No es entonces como lo interpreta el \u00a0 accionante, que las 500 semanas deban contarse en los \u00faltimos 20 a\u00f1os antes de \u00a0 haber presentado la solicitud, sino que ese lapso debe ser contabilizado, hacia \u00a0 atr\u00e1s, a partir del momento en que se cumpli\u00f3 con la edad exigida en el citado \u00a0 art\u00edculo 12, esto es, 60 a\u00f1os de edad para el caso de los hombres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Avenda\u00f1o Arroyave \u00a0 cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 13 de abril de 1991, solamente podr\u00edan \u00a0 contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores a esa fecha -esto es, entre el 13 de abril de 1971 y 13 de abril de \u00a0 1991, y no desde el momento en que se present\u00f3 la solicitud como lo manifiesta \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer tal contabilizaci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0 que el accionante no acredita el cumplimiento de 500 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir los 60 a\u00f1os de edad, en la medida que, seg\u00fan el \u00a0 historial laboral que obra en el expediente, este empez\u00f3 a efectuar las \u00a0 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a partir del 4 de octubre de 1991; \u00a0 es decir, inici\u00f3 las cotizaciones apenas cuando ten\u00eda 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma analizada tambi\u00e9n permite \u00a0 acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo. En principio, este requisito se \u00a0 encontrar\u00eda plenamente demostrado, dado que la historia laboral del actor \u00a0 permite constatar que, para el 31 de enero de 2015, ya hab\u00eda cotizado un total \u00a0 de 1.186 semanas. Sin embargo, en este punto es preciso verificar la fecha en la \u00a0 cual el actor cumpli\u00f3 los requisitos contenidos en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 Desmonte definitivo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: para determinar si el accionante puede invocar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso, de manera previa, determinar la fecha en que \u00a0 cumpli\u00f3 plenamente con los requisitos de edad y tiempo exigidos en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior que le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 anterior, es preciso determinar si el accionante cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez antes del 31 de julio de 2010. En caso de no \u00a0 cumplirlos, la Sala deber\u00e1 verificar si para la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que para el 31 de julio de 2010 \u00a0 el se\u00f1or Avenda\u00f1o Arroyave contaba con 950.77 semanas de cotizaci\u00f3n, lo que \u00a0 indica que le faltaban 49.23 semanas para cumplir con el requisito exigido en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo. Asimismo, al \u00a0 revisar la historia laboral del accionante, la Sala constata que para el momento \u00a0 de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este contaba con \u00a0 608.8 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo cual tampoco acredita el cumplimiento de los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en el par\u00e1grafo 4\u00ba de dicha reforma constitucional, esto \u00a0 es, haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. An\u00e1lisis de los requisitos bajo la Ley 100 \u00a0 de 1993: considerando \u00a0 que no es posible para el accionante invocar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, dado que no acredita el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2005, la prestaci\u00f3n por \u00e9l solicitada est\u00e1 \u00a0sujeta a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la Sala estudiar\u00eda \u00a0 el cumplimiento de los requisitos contenidos en esa normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir estas condiciones: (i) haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer \u00a0 o 60 si es hombre, edad que, a partir del 1\u00ba de enero de 2014, se increment\u00f3 a \u00a0 57 a\u00f1os de edad para la mujer y 62 a\u00f1os para el hombre; (ii) haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero del a\u00f1o 2005 se incrementar\u00e1n en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1n en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1075 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1275 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1300 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la edad exigida, seg\u00fan \u00a0 se ha dicho, el accionante actualmente tiene 84 a\u00f1os de edad, por lo que se \u00a0 encuentra acreditado el primero de los requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Como se expuso, para el a\u00f1o 2005 el accionante no hab\u00eda acreditado m\u00e1s \u00a0 de 700 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que para esa fecha no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de las semanas. Analizando el n\u00famero de semanas exigido para el a\u00f1o en \u00a0 curso, esto es 1300, la Sala encuentra que el actor tampoco acredita esa \u00a0 cantidad, en tanto para el 31 de enero de 2015, contaba con un total de 1186 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. El anterior an\u00e1lisis \u00a0 muestra que, en efecto, el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave no cumple a\u00fan \u00a0 con el n\u00famero de semanas exigido en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala \u00a0 no puede desconocer la situaci\u00f3n especial del accionante en la medida \u00a0 que: (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona \u00a0 de la tercera edad, circunstancia que genera como obvia consecuencia la \u00a0 dificultad para continuar trabajando y as\u00ed poder realizar las cotizaciones al \u00a0 sistema general de pensiones; (ii) trabaj\u00f3 en la informalidad una parte de su \u00a0 vida, y aunque empez\u00f3 a cotizar tard\u00edamente, lo ha hecho durante 25 a\u00f1os \u00a0 aproximadamente. A pesar de todo el tiempo cotizado, de estar pr\u00f3ximo a \u00a0 pensionarse y del esfuerzo que ello implica f\u00edsicamente para el actor, a\u00fan no \u00a0 re\u00fane los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez; y (iii) seg\u00fan lo manifest\u00f3 el actor, su compa\u00f1era permanente Mar\u00eda \u00a0 Piedad Gallego Munera y su hija menor de edad Valeria Avenda\u00f1o Gallego, dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, lo que hace a\u00fan m\u00e1s apremiante su situaci\u00f3n y la de su \u00a0 n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, la Corte es \u00a0 consciente de que existen otras posibilidades por las cuales podr\u00eda optar el \u00a0 accionante, diferentes a la planteada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, considera pertinente \u00a0 hacer referencia a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. El art\u00edculo 38 de \u00a0 dicha normatividad establece que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Los requisitos para acceder a \u00a0 esa prestaci\u00f3n se encuentran consagrados en el art\u00edculo 39 siguiente, cuyo tenor \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. \u00a0 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Modificado por el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, Colpensiones \u00a0 deber\u00e1 realizar la correspondiente calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y de cumplir con los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez, reconocer dicha \u00a0 prestaci\u00f3n al se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Arroyave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en caso de no optar por la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, es preciso recordarle al accionante que, teniendo en \u00a0 cuenta que algunas personas no alcanzan a acreditar los \u00a0 requisitos para obtener el estatus de pensionados, el legislador desarroll\u00f3 la \u00a0 figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y para la contingencia espec\u00edfica \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez estableci\u00f3 en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el \u00a0 afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n busca evitar que la persona tenga que seguir trabajando m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de su capacidad, hasta cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y alcanzar la \u00a0 pensi\u00f3n[42]. En esa \u00a0 medida, la Sala considera que, en caso de que esa sea la voluntad del accionante \u00a0 y ante lo acreditado en el expediente de tutela en lo referente a la \u00a0 imposibilidad de seguir efectuando las cotizaciones al sistema, es posible que \u00a0 este acuda ante Colpensiones para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez como prestaci\u00f3n compensatoria a las cotizaciones realizadas \u00a0 durante su vida laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas en ac\u00e1pites precedentes, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas \u00a0 por los jueces de instancia. Sin embargo, en caso que as\u00ed lo decida el \u00a0 accionante, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que realice la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante y de cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ordenar\u00e1 a Colpensiones que solo en caso de que esa sea la voluntad del accionante y as\u00ed \u00a0 lo manifieste expresamente este \u00faltimo, otorgue la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez como prestaci\u00f3n compensatoria a las cotizaciones realizadas \u00a0 durante la vida laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la emitida el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites para la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or ARTURO DE JES\u00daS \u00a0 AVENDA\u00d1O ARROYAVE y en caso de acreditar los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al accionante, seg\u00fan lo establecido en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. El tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 ser superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, solo en caso de que esa sea la voluntad del accionante y as\u00ed \u00a0 lo manifieste expresamente este \u00faltimo, otorgue la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez como prestaci\u00f3n compensatoria a las cotizaciones realizadas \u00a0 durante la vida laboral del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Con el fin de \u00a0 dar mayor claridad a los hechos descritos por el accionante en el escrito de la \u00a0 tutela, la Sala har\u00e1 una complementaci\u00f3n de los mismos de acuerdo con lo \u00a0 evidenciado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0ART\u00cdCULO 12: \u00a0 \u201cREQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si \u00a0 se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal. Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 sostenida por el Despacho con el accionante, este autoriz\u00f3 el ingreso al sistema \u00a0 de la p\u00e1gina de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, donde \u00a0 se encuentra su historia laboral, y proporcion\u00f3 el usuario y la clave \u00a0 correspondientes para realizar la b\u00fasqueda. Este historial fue incorporado al \u00a0 expediente a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante \u00a0 oficio del 24 de marzo de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 sostenida por el Despacho con el accionante, este inform\u00f3, \u00a0 entre otros asuntos, que vive desde hace aproximadamente 15 a\u00f1os con su \u00a0 compa\u00f1era permanente, de 50 a\u00f1os de edad, y con la hija que tuvo con ella, quien \u00a0 actualmente tiene 13 a\u00f1os de edad. Para ello, alleg\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 remiti\u00f3 la copia del registro civil de nacimiento de la menor Valeria Avenda\u00f1o \u00a0 Gallego hija del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas \u00a0 Avenda\u00f1o Gallego y de Mar\u00eda Piedad Gallego Munera. Este documento \u00a0 fue incorporado al expediente a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional mediante oficio del 10 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta \u00a0 en las consideraciones de la Sentencia T-618 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ley 100 de 1993. Art\u00edculo \u00a0 4\u00b0, inciso 2\u00b0: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de \u00a0 Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con \u00a0 el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia \u00a0 T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. De igual forma el inciso 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel Estado \u00a0 garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia \u00a0 T-658 de 2008. Cfr. Art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 11, numeral 1, literal e de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer; Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia \u00a0 T-201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Art\u00edculo 86, inciso 1\u00b0: \u00a0 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencias T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T-265 de 2012. \u00a0 En este caso el accionante, de 56 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda sido negada por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 al considerar que el r\u00e9gimen pensional aplicable era el de la Ley 71 de 1988, en \u00a0 el cual la edad para pensionarse es de 60 a\u00f1os. Al parecer del actor deb\u00eda \u00a0 aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad de jubilaci\u00f3n de 55 a\u00f1os. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que si bien el accionante contaba con las acciones ordinarias \u00a0 laborales para obtener el derecho pensional, las mismas resultaban inocuas para \u00a0 la resoluci\u00f3n del caso concreto, puesto que la pretensi\u00f3n del actor era la de \u00a0 pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os, y por la prolongada duraci\u00f3n de los procesos \u00a0 ordinarios y suponiendo que eventualmente se acceda a su solicitud, el afectado \u00a0 ya habr\u00eda cumplido 60 a\u00f1os, edad que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-658 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0En esta oportunidad la \u00a0 Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano que solicitaba el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez negada por el ISS por no cumplir, \u00a0 al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido. La \u00a0 discrepancia radic\u00f3 en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y no al ISS en su totalidad. La Sala consider\u00f3 que \u00a0 el caso adquir\u00eda relevancia constitucional dado que el actor era una persona de \u00a0 avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar los gastos \u00a0 ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral, no era \u00a0 propietario de bienes ni hab\u00eda acumulado riqueza puesto que siempre se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como vigilante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia T-167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las \u00a0 consideraciones del numeral 6 de la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia \u00a0 T-398 de 2013. Reiterado en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia C-107 de 2002. Reiterado en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-583 de 2010, \u00a0 T-334 de 2011, T-201 de 2012, T-360 de 2012 y T-408 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia C-789 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 Cfr. Sentencia C-663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Gaceta \u00a0 385 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Gaceta \u00a0 385 de 2004. Exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia \u00a0 C-258 de 2012. Cfr. Sentencia C-242 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Art\u00edculo 13, inciso 3\u00b0: \u00a0 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, \u00a0 la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0 integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Cfr. Sentencia T-580 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cfr. Sentencias T-268 de abril 12 de \u00a0 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-183 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 220335 de 2013, donde Colpensiones, al analizar la solicitud del actor,\u00a0 \u00a0 acredita que este naci\u00f3 el 13 de abril de 1931. Ver folio 15. Cuaderno \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 220335 de 2013. Ver folio 15. Cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia T-262 de 2014. \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencias T-972 de 2006 y T-659 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-181-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-181\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social es susceptible de protecci\u00f3n excepcional por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, habida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}