{"id":22532,"date":"2024-06-26T17:33:55","date_gmt":"2024-06-26T17:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-182-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:55","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:55","slug":"t-182-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-15\/","title":{"rendered":"T-182-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-182-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-182\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Marco normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en las que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 produce en forma progresiva,\u00a0se presenta un deterioro paulatino de \u00a0 la salud que eventualmente les permite permanecer activos laboralmente a\u00fan luego \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen. En estos casos, la\u00a0fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente de \u00a0 aquella en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad y de la se\u00f1alada como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Ante tales \u00a0 eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es procedente \u00a0 contabilizar las semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones con posterioridad i) a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00a0 ii) luego de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ha \u00a0 reconocido la prestaci\u00f3n reclamada a las Administradoras de Pensiones cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, cuya condici\u00f3n exige la oportuna y \u00a0 eficaz intervenci\u00f3n para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA \u00a0 CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha dejado sentado que cuando una \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones estudia la solicitud de reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, debe tener en cuenta el momento en que la persona haya \u00a0 perdido efectivamente \u00a0su capacidad para trabajar y a partir de \u00e9sta, verificar \u00a0 si cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n \u00a0 para impugnar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo \u00a0 podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su \u00a0 cumplimiento inmediato. Por lo \u00a0 anterior, toda actuaci\u00f3n judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar \u00a0 de quienes est\u00e1n habilitados legalmente para hacerlo, ser\u00eda contraria a derecho. \u00a0 Lo dicho supone acreditar que se tiene alguna de las calidades que legitiman a \u00a0 quien impugna la decisi\u00f3n, para hacerlo. En el caso del \u00a0 solicitante, puede hacerlo directamente o a trav\u00e9s de representante judicial, \u00a0 conforme al art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, quien debe tener la calidad de \u00a0 abogado y acreditar que est\u00e1 facultado para actuar dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante poder especial o que tiene tal atribuci\u00f3n en virtud de poder \u00a0 general otorgado mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA \u00a0 POBLACION JOVEN-Orden al Fondo de Pensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 no contabilizar las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de Colpensiones por no examinar procedencia de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 bajo el Decreto 758 de 1990, dado que en \u00a0 vigencia de \u00e9ste se cumple con el requisito m\u00ednimo de semanas para garantizar la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4520186, \u00a0 T-4604866, T-4614061 y T-4615127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela promovidas por Maribel L\u00f3pez Velasco contra AFP Protecci\u00f3n y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, y por Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez, \u00a0 Pedro Jos\u00e9 Bermon Leal y Elvia Janeth D\u00edaz contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones, COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos dentro de las acciones de tutela que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Maribel L\u00f3pez Velasco contra AFP Protecci\u00f3n y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA. Fallo proferido el 20 de marzo de \u00a0 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga y confirmado el 6 de \u00a0 mayo de 2014, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 (Expediente T-4520186) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, del 24 de septiembre de 2014, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado. (Expediente T-4604866) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Elvia Janeth D\u00edaz Castro contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Solicitud de tutela negada el 22 de \u00a0 agosto de 2014 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito, de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n \u00a0 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 el 23 de septiembre de 2014. (Expediente T-4615127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores expedientes fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por auto del 21 de noviembre de 2014, \u00a0 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente 4520186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maribel L\u00f3pez Velasco interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 AFP Protecci\u00f3n y Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, con el fin \u00a0 de que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y \u00a0 m\u00ednimo vital, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la ciudadana Maribel L\u00f3pez Velasco de 25 a\u00f1os de \u00a0 edad, el 26 de marzo de 2012 le diagnosticaron Hipertensi\u00f3n Pulmonar Severa y en \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n integral del 14 de febrero de 2013, se diagnostic\u00f3 \u00a0 Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico e Hipertensi\u00f3n pulmonar secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada a la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A desde el 17 de noviembre de \u00a0 2011 y ha cotizado m\u00e1s de 150 semanas al Sistema General en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2013 solicit\u00f3 a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A solicitud de pago de \u00a0 incapacidades y\/o pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, como lo informa la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, \u00a0 el 31 de enero de 2014 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 60,95%, por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de marzo de 2012, \u00a0 tomando como referente el diagn\u00f3stico de Hipertensi\u00f3n Pulmonar Severa, y sin \u00a0 definir deficiencia por Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, porque seg\u00fan registra en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de capacidad laboral, no se hab\u00eda realizado consulta con reumat\u00f3logo \u00a0 por falta de autorizaci\u00f3n de EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2014 el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n notific\u00f3 el dictamen a la accionante y, seg\u00fan informa la \u00a0 tutelante, le comunicaron verbalmente que no pod\u00eda pensionarse porque no hab\u00eda \u00a0 cotizado 50 semanas al fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela afirma la accionante que no \u00a0 tiene una fuente de ingresos y el deterioro de su salud es constante, por lo \u00a0 cual solicita que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social, dignidad \u00a0 humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela en auto del 7 de marzo \u00a0 de 2014 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga vincul\u00f3 como entidades \u00a0 igualmente accionadas a SANITAS E.P.S., la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y orden\u00f3 oficiarles \u00a0 para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela. De igual forma, mediante \u00a0 auto del 19 de marzo de 2014 el Juzgado de primera instancia orden\u00f3 vincular a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Mutual de Apoyo Solidario Asmusol, a quien corri\u00f3 traslado para \u00a0 que se pronunciara sobre la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Seguros \u00a0 de Vida Suramericana S.A. SURA, indic\u00f3 que la solicitud de tutela formulada \u00a0 contra esa empresa es improcedente porque versa sobre el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, lo cual es ajeno a su representada, ya que quien eventualmente debe \u00a0 hacerlo es el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u2013 AFP Protecci\u00f3n-. \u00a0 Afirma que Seguros de Vida Suramericana S.A. SURA no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 constitucional a la accionante, y sus actos se enmarcan dentro de las \u00a0 obligaciones del contrato de seguros celebrado con el referido fondo de \u00a0 pensiones. Por \u00faltimo indica que la ciudadana puede reclamar la prestaci\u00f3n \u00a0 dineraria que persigue ante la justicia ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo conoce los casos calificados por una \u00a0 Junta Regional que son apelados por las partes y no existe en esa Junta ning\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite relacionado con la calificaci\u00f3n de la accionante, por lo cual solicita \u00a0 desvincularla de la actuaci\u00f3n pues no ha vulnerado ning\u00fan derecho a la ciudadana \u00a0 Maribel L\u00f3pez Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de EPS \u00a0 SANITAS solicita declarar improcedente la acci\u00f3n por cuanto dicha entidad no ha \u00a0 afectado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Informa igualmente que \u00a0 Maribel L\u00f3pez Velasco fue retirada de esa EPS, por solicitud de la empresa \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual de Apoyo Solidario Asmusol desde el 2 de febrero de 2014, \u00a0 cuando ten\u00eda registradas 121 semanas cotizadas, y rese\u00f1a las incapacidades que \u00a0 expidi\u00f3 a la accionante, por la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, mediante escrito de fecha 11 de \u00a0 marzo de 2014, indic\u00f3 que el 20 de febrero de 2014 notific\u00f3 a la accionante el \u00a0 dictamen emitido por la Comisi\u00f3n Laboral y le explic\u00f3 que contaba con 10 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para interponer recurso de apelaci\u00f3n si no estaba de acuerdo con el \u00a0 mismo, por lo cual la ciudadana tiene la oportunidad legal para hacerlo. Agrega \u00a0 que se encuentra efectuando el an\u00e1lisis para definir conforme a la ley si \u00a0 procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, determinaci\u00f3n que \u00a0 notificar\u00eda luego de que el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral quede en \u00a0 firme y no haya un recurso por resolver. En este orden, concluye el fondo de \u00a0 pensiones, no ha vulnerado ning\u00fan derecho a la ciudadana Maribel L\u00f3pez Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones de \u00a0 tutela que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2014 \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n AFP el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto existe un perjuicio irremediable que \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital y la integridad personal de la accionante quien fue \u00a0 declarada inv\u00e1lida porque padece enfermedades insuperables que s\u00f3lo cuentan con \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos paliativos y debe asumir sus gastos m\u00e9dicos, de \u00a0 alimentaci\u00f3n y transporte. Consider\u00f3 el a quo que se cumplen los \u00a0 presupuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto la \u00a0 se\u00f1ora Maribel L\u00f3pez Velasco fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 60.95%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de marzo de 2012. Advirti\u00f3 que aunque \u00a0 la accionante no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, deben tenerse en cuenta las efectuadas \u00a0 luego del 26 de marzo de 2012, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 representante de la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con \u00a0 base en que se encuentra verificando si la accionante cumple o no los requisitos \u00a0 legales para ser acreedora de la pensi\u00f3n de invalidez, luego de lo cual \u00a0 notificar\u00e1 su decisi\u00f3n a la tutelante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga\u00a0 en fallo del el 6 de mayo de 2014, revoc\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho a la seguridad social y solo tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al considerar \u00a0 que la accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 por lo cual orden\u00f3 al Fondo de Pensiones AFP Protecci\u00f3n S.A., dar respuesta a la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n presentada por la se\u00f1orita Maribel L\u00f3pez Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del Jefe de \u00c1rea \u00a0 de Prestaci\u00f3n de Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, de fecha 19 de febrero de \u00a0 2014, mediante el cual notifica el dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Maribel L\u00f3pez Velasco (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la accionante, que registra como fecha de nacimiento 6 de junio de \u00a0 1989 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 Maribel L\u00f3pez Velasco, en el Instituto Neumol\u00f3gico del Oriente (folio 4 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Formulario de dictamen \u00a0 para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de Sura (folio 25 a 46), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de pagos a la seguridad \u00a0 social de Maribel L\u00f3pez Velasco, realizados por la Asociaci\u00f3n Mutual de Apoyo \u00a0 Solidario Asmusol, en donde consta que realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n desde noviembre \u00a0 de 2011, hasta diciembre de 2013, en forma continua, en enero de 2014 registra \u00a0 cotizaci\u00f3n por un d\u00eda. Posteriormente aparece reporte de pago realizado por la \u00a0 accionante en marzo de 2014, por 30 d\u00edas. \u00a0(folios 132 a 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 20 de marzo de 2014, de \u00a0 la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, en el cual informa que \u00a0 Maribel L\u00f3pez Velasco est\u00e1 afiliada al Fondo de Pensi\u00f3n Obligatoria desde el 17 \u00a0 de noviembre de 2011, que ha realizado aportes a pensi\u00f3n obligatoria hasta marzo \u00a0 de 2014 en total de 111.14 semanas, y precis\u00f3 que \u201cpara efectos de \u00a0 contabilizar el tiempo para definir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, solo puede tenerse \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas desde noviembre de 2011 hasta la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, hasta el 26 de marzo de 2012\u201d \u00a0 (folios 156 a 158) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 donde informa que AFP Protecci\u00f3n S.A., seg\u00fan lo indic\u00f3 la accionante, en \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir \u00a0 con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4604866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, \u00a0 con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 y se le cancelen los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 a partir del 1\u00ba de agosto de 2014 hasta que se le cancelen las \u00a0 mesadas dejadas de pagar. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al \u00a0 expediente se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez, de \u00a0 55 a\u00f1os de edad, mediante dictamen del 31 de enero de 2014, realizado por \u00a0 remisi\u00f3n de EPS Famisanar LTDA, fue calificado por COLPENSIONES con una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de 56,85%, generada en trastorno afectivo bipolar, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de julio de 2008, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2014 el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas de fecha 15 de agosto de 2014, el tutelante ha cotizado 831,86 semanas \u00a0 desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n GNR 280534 del 10 de agosto \u00a0 de 2014, expedida dentro del radicado 2014-1068056, COLPENSIONES respondi\u00f3 a la \u00a0 anterior solicitud en forma negativa con fundamento en que el tutelante tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y ha cotizado por 3659 d\u00edas \u00a0 cotizados (522 semanas desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 30 de junio de \u00a0 2014), pero no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Tampoco tiene al \u00a0 menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo \u00a0 que le permitir\u00eda que s\u00f3lo le fuera exigible 25 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n anterior fue notificada \u00a0 personalmente al se\u00f1or Mateus T\u00e9llez el 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2014, el ciudadano \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. En su escrito informa el se\u00f1or \u00a0 Mateus T\u00e9llez que cotiz\u00f3 mientras sus condiciones f\u00edsicas y mentales se lo \u00a0 permitieron, hasta el 31 de Julio de 2014, y de las semanas cotizadas al Sistema \u00a0 General de Pensiones, 309 fueron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez. A\u00f1ade que merece la protecci\u00f3n especial del Estado porque no \u00a0 tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de accionar los mecanismos \u00a0 legales ordinarios, su estado de salud no es favorable para aguardar los \u00a0 resultados de un proceso ordinario debido a su duraci\u00f3n, y no tiene una fuente \u00a0 de ingresos para solventar sus gastos de salud, vestuario, recreaci\u00f3n, y de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela en auto del 10 de \u00a0 septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, dio traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 COLPENSIONES, la cual no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 tutela que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento del 24 de septiembre de 2014, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad dado que el \u00a0 ciudadano no interpuso ning\u00fan recurso contra la Resoluci\u00f3n GNR280534, aunque en \u00a0 el art\u00edculo segundo de la mencionada resoluci\u00f3n se se\u00f1alaron los que eran \u00a0 procedentes. Sostuvo el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0 alternativo o supletorio, sino residual porque procede cuando el afectado no \u00a0 dispone de otro medio eficaz de defensa, excepto que se requiera la protecci\u00f3n \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis que \u00a0 en este caso no se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda N\u00ba 19.374.761 del se\u00f1or Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez, nacido el 10 de \u00a0 septiembre de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez del 31 de enero de 2014 de COLPENSIONES en el cual se determina una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 56,85%, por enfermedad com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 18 de julio de 2008 cuando se diagnostic\u00f3 trastorno afectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 280534 \u00a0 del 10 de agosto de 2014, mediante la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas, expedido por COLPENSIONES el 15 de agosto de 2014, en donde se \u00a0 determina un total de 831,86 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 4614061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2014 el ciudadano Pedro \u00a0 Jos\u00e9 Bermon Leal interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones COLPENSIONES, para la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana, orden \u00a0 justo, progresividad y favorabilidad en pensiones, con fundamento en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bermon Leal tiene 53 a\u00f1os de edad \u00a0 y seg\u00fan dictamen del Equipo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la Nueva EPS \u00a0 comunicado el 11 de noviembre de 2009, padece de insuficiencia renal terminal \u00a0 \u2013requiere de hemodi\u00e1lisis o di\u00e1lisis peritoneal-, que condujo a calificar un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 67,30%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 6 de mayo de 2009 y grado de severidad de la Limitaci\u00f3n \u00a0 Profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 5907 del 25 de septiembre de \u00a0 2010, notificada al accionante el 14 de diciembre de 2010, COLPENSIONES neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Bermon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or Bermon Leal que luego, por insinuaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores del ISS, sigui\u00f3 cotizando con la ayuda de su familia al Sistema \u00a0 General de Pensiones, como trabajador independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2013 el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria directa del anterior acto administrativo, y por la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 199870 del 5 de agosto de 2013, COLPENSIONES resolvi\u00f3 negativamente dicha \u00a0 petici\u00f3n al estimar que efectuada una nueva revisi\u00f3n de su historia laboral se \u00a0 determina que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas o de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante se afili\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy COLPENSIONES, y ha cotizado 632,49 semanas, desde el 7 de octubre \u00a0 de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013, de las cuales, seg\u00fan lo expresa en su \u00a0 libelo, 101 son posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y traslado \u00a0 a la entidad accionada; sin embargo la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 COLPENSIONES, no intervino ni se pronunci\u00f3 sobre los hechos referidos por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones de \u00a0 tutela que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga, mediante fallo del 24 \u00a0 de junio de 2014, neg\u00f3 la solicitud de amparo porque \u201cal juez constitucional \u00a0 no le corresponde decidir si el tutelista tiene derecho o no al reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n, por carecer de elementos de competencia para ello, y porque \u00a0 no le est\u00e1 permitido invadir el \u00e1mbito de atribuciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d, como quiera que este tipo de conflictos deben ventilarse ante la \u00a0 justicia ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Cristian Edgar Rosales Barajas, a nombre del accionante Pedro Jos\u00e9 Bermon Leal, \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n el 1\u00ba de julio de 2014. Sustenta la petici\u00f3n de revocatoria \u00a0 del fallo de primera instancia, en que la jurisprudencia constitucional s\u00ed prev\u00e9 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento pensional en dos \u00a0 eventos excepcionales. En el mismo escrito se reiteran las consideraciones \u00a0 efectuadas en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rosales Barajas adjunta escrito \u00a0 de autorizaci\u00f3n especial del accionante \u201cpara que en mi representaci\u00f3n \u00a0 presente y diligencie todo lo relacionado a mi solicitud y tr\u00e1mite del proceso \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, que se tramitar\u00e1 ante la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)\u201d, con sello de \u00a0 presentaci\u00f3n personal del 17 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de julio de 2014 el \u00a0 a quo concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en efecto devolutivo y orden\u00f3 la remisi\u00f3n al \u00a0 superior. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, Sala Mixta de Decisi\u00f3n, en auto del 15 de agosto de 2014, rechaz\u00f3 \u00a0 la impugnaci\u00f3n al estimar que quien la present\u00f3 carece de legitimidad para \u00a0 hacerlo, por cuanto no es un profesional del derecho con tarjeta profesional \u00a0 vigente y por ello no pod\u00eda obrar como mandatario o representante judicial del \u00a0 accionante dentro de la acci\u00f3n del tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio GPS N\u00ba3016-09, en \u00a0 el cual la coordinaci\u00f3n de Medicina Laboral de Nueva EPS S.A., le informa al \u00a0 accionante que el Equipo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Nueva EPS S.A., \u00a0 calific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 67,30%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 6 de mayo de 2009, con grado de severidad de la Limitaci\u00f3n \u00a0 Profunda. (folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia del Nefr\u00f3logo internista \u00a0 David Dar\u00edo Var\u00f3n Jaimes, del 6 de noviembre de 2009, sobre el cuadro cl\u00ednico \u00a0 del accionante. (folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones actualizado a 20 de enero de 2014, en donde registra un total de \u00a0 632,49 semanas, desde el 7 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 (folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Bermon Leal (folios 20 a 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de notificaci\u00f3n el 13 de \u00a0 enero de 2014 de la Resoluci\u00f3n GNR 199870 del 5 de agosto de 2013. (folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 199870 \u00a0 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual COLPENSIONES resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0 solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 5907 del 25 de septiembre de \u00a0 2010. (folio 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4615127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 10 de junio de 1962, se afili\u00f3 \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de mayo de 1978 y hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 1994 cotiz\u00f3 565.1429 semanas (3.956 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2010, fue calificada con una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 58,89%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de mayo de \u00a0 2010, por enfermedad com\u00fan -A. Reumatoide CF III-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba000794 del 14 de enero de 2011 \u00a0 fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitado por la \u00a0 accionante el 22 de julio de 2010, porque no acredita 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 requisito exigido por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que durante el periodo comprendido entre \u00a0 el 20 de mayo de 2007 y el 20 de mayo de 2010 registra cero (0) semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior resoluci\u00f3n fue notificada personalmente a \u00a0 la accionante el 15 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa en su escrito de tutela que desde hace 21 a\u00f1os \u00a0 padece de una enfermedad degenerativa de car\u00e1cter progresivo que le ha causado \u00a0 deformidades, limitaciones en el movimiento y le impide trabajar, por lo que al \u00a0 carecer de mesada pensional se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas para demandar ante la \u00a0 justicia laboral ordinaria, lo cual genera un perjuicio irremediable. A\u00f1ade, que \u00a0 la accionada no ha considerado que cuando entr\u00f3 a regir la Ley 860 de 2003 ya \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n y debi\u00f3 aplicarse el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela en auto del 13 de \u00a0 agosto de 2014, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dio traslado a la \u00a0 Gerencia Nacional de Reconocimiento, a la Vicepresidente de Beneficios y \u00a0 Prestaciones y a la representante de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que se \u00a0 pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, no hubo ninguna \u00a0 intervenci\u00f3n de los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones de tutela que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 22 de agosto de 2014 el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no existe un perjuicio irremediable y se \u00a0 desconoce el estado actual de salud de la accionante pues el dictamen que \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,89% data del 11 de junio de \u00a0 2010 y el estado de invalidez debe revisarse cada tres a\u00f1os, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la solicitud de amparo \u00a0 no cumple el requisito de inmediatez, dado que la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el \u00a0 derecho fue notificada el 15 de marzo de 2011 y la accionante interpuso la \u00a0 tutela hasta julio 31 de 2014, periodo en el que ya se habr\u00eda definido su \u00a0 derecho pensional en un proceso ordinario, lo cual desvirt\u00faa el prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo urgente de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n la accionante interpuso impugnaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos invocados que \u00a0 sustentan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elvia Janeth \u00a0 D\u00edaz Castro y en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 por una \u00a0 enfermedad de car\u00e1cter progresivo y degenerativo que padece desde hace 21 a\u00f1os. \u00a0 Para desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez, se\u00f1ala que debe \u00a0 analizarse en el caso concreto bajo principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia T-792 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior fue \u00a0 confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 el 23 de septiembre de 2014, al determinar que existen acciones \u00a0 ordinarias para obtener \u201cel pago de la pensi\u00f3n de vejez (sic) reclamada\u201d, y que \u00a0 aunque es claro que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n por su \u00a0 condici\u00f3n de salud, no concurren los presupuestos para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela porque no se acredita la existencia del \u00a0 riesgo que supone\u00a0 la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. El ad quem \u00a0reitera los argumentos del juzgado de primera instancia sobre la inactividad \u00a0 injustificada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de periodos de \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones ISS (folios 13 a 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen sobre p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral N\u00ba3239 del 11 de junio de 2010, realizado por remisi\u00f3n del \u00a0 Sisb\u00e9n, en el cual se fija una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58,89%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de mayo de 2010, por enfermedad com\u00fan (folio17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba000794 del \u00a0 14 de enero de 2011 fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar \u00a0 los fallos de tutela proferidos en los procesos radicados T-4520186, T-4604866, \u00a0 T-4614061 y T-4615127, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las acciones de tutela plantean \u00a0 la necesidad de determinar si la \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y COLPENSIONES vulneran \u00a0 los derechos de los accionantes a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aduciendo el \u00a0 incumplimiento del requisito consistente en haber cotizado 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En este orden, dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-4520186 corresponde a la Sala determinar si La Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 Maribel L\u00f3pez Velasco, de 25 a\u00f1os de edad, quien padece Lupus Eritematoso \u00a0 Sist\u00e9mico e Hipertensi\u00f3n Pulmonar secundaria, porque al negar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez no tuvo en cuenta su edad y las semanas cotizadas por \u00a0 el accionante con posterioridad al 26 de marzo de 2012, fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. Igualmente es preciso determinar si la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la ciudadana se entiende satisfecha por la orden dada \u00a0 por el juez de segunda instancia a Protecci\u00f3n S.A., para que se pronuncie de \u00a0 fondo sobre la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n \u00a0 radicada T-4604866, corresponde determinar si COLPENSIONES desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez, quien padece trastorno afectivo \u00a0 bipolar, porque en la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no tuvo en cuenta las semanas cotizadas luego del 18 de julio de 2008, \u00a0 fecha fijada de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-4614061 corresponde a la Sala establecer si la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales Pedro Jos\u00e9 Belmon \u00a0 Leal, quien padece Insuficiencia Renal Terminal, al negar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y no considerar en el an\u00e1lisis de \u00e9ste \u00a0 requisito que el accionante ha cotizado m\u00e1s semanas cotizadas con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n que es el 6 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la revisi\u00f3n del fallo emitido dentro de la acci\u00f3n N\u00ba T-4615127, se \u00a0 examinar\u00e1 si la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Elvia Janeth D\u00edaz Castro, afectada por Artritis Reumatoidea GF \u00a0 III, porque aplicando la normativa vigente \u00a0 en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (Ley 860 de 2003), le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que es posible examinar su solicitud bajo el \u00a0 cuerpo normativo anterior m\u00e1s beneficioso (Decreto 758 de 1990) en vigencia del \u00a0 cual se cumplieron los requisitos m\u00ednimos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, y antes de \u00a0 ocuparse de los casos concretos, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes \u00a0 temas: (i)\u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) Marco normativo de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y requisitos exigibles a la poblaci\u00f3n menor de 26 a\u00f1os de \u00a0 edad, y (iii) Exigencia del requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas y fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en \u00a0 virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es \u00a0 improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, \u00a0 entre ellas el de pensiones, porque existen mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial para el efecto, como las acciones laborales ordinarias o la acci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 subsidiaridad se except\u00faa cuando por las circunstancias del caso concreto, el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia constitucional ante la \u00a0 necesidad de proteger y garantizar otros derechos fundamentales de quien \u00a0 solicita el amparo, porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La negativa a reconocer la pensi\u00f3n implica la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones \u00a0 desconoce preceptos legales y constitucionales y es por tanto arbitraria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El medio judicial principal u \u00a0 ordinario, es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial a \u00a0 quienes se encuentren en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, impuesta en el \u00a0 art\u00edculo 13, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de \u00a0 los presupuestos antes enunciados requiere particular atenci\u00f3n cuando el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad (ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, y personas de la tercera edad), condici\u00f3n de salud (personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad), o por su situaci\u00f3n social (madres o padres cabeza de \u00a0 familia y poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, dado que para quien \u00a0 sufre una p\u00e9rdida de capacidad que le impide acceder a un trabajo, la mesada \u00a0 pensional constituye la \u00fanica fuente de ingresos para solventar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 garantizar los derechos de personas afectadas por una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral, a quienes les han negado el reconocimiento a la pensi\u00f3n y \u00a0 carecen de otra alternativa de subsistencia, aunque existan otros medios \u00a0 judiciales para la defensa del derecho prestacional, pues la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante en estos casos trasciende el \u00e1mbito estrictamente \u00a0 econ\u00f3mico y compromete las condiciones de vida digna y otros derechos \u00a0 fundamentales, adem\u00e1s del derecho a la pensi\u00f3n, de quien por su condici\u00f3n de \u00a0 salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juicio que debe efectuarse para \u00a0 determinar la existencia de un perjuicio irremediable, respecto de personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe \u00a0 realizarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional \u00a0 para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve \u00a0 significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que \u00a0 imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. As\u00ed, cuando los derechos de este grupo de \u00a0 personas resultan \u00a0 afectados por la omisi\u00f3n atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir \u00a0 contingencias generadas por enfermedad com\u00fan o de otra \u00edndole, que inhabilitan \u00a0 al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.[4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede ser protegido por v\u00eda de amparo constitucional en \u00a0 casos, como los que son objeto de estudio, de personas afectadas por \u00a0 enfermedades degenerativas, que est\u00e1n en deficientes condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 carecen de alternativas diferentes de sostenimiento y se ven abocados a un \u00a0 perjuicio grave e inminente ante la ausencia de recursos para sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de enfermedades degenerativas, ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia, resulta una carga desproporcionada exigirles a los afectados \u00a0 el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar su derecho \u00a0 pensional, porque el tiempo de resoluci\u00f3n por tales v\u00edas hace inid\u00f3neos e \u00a0 ineficaces estos recursos, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00a0 mecanismo principal y definitivo que permite brindar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos, que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Marco normativo de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n, el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que garantiza a todos el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social, precisa que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n se requiere cumplir \u00a0 con: (i) la edad, (ii) \u00a0el tiempo de servicio m\u00ednimo, (iii) \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, (iv) as\u00ed como las \u00a0 dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para \u00a0 las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Respecto de los requisitos y \u00a0 beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez consiste en una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica dada a aquellas personas \u00a0 cuya capacidad laboral se ve disminuida con el fin de resguardar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y solventar la vida en condiciones dignas[6], \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, inicialmente se rigi\u00f3 por el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, adoptado por el Decreto \u00a0 758 de 1990, que en lo pertinente establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n fue modificada posteriormente por la \u00a0 Ley 100 de 1993, que ha previsto dos reg\u00edmenes \u00a0 distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: i) En los eventos de \u00a0 origen com\u00fan, y ii) el que tiene lugar en situaciones de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la citada ley, \u00a0 modificado por la Ley 860 de 2003[7], \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, tanto en el R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad[8], \u00a0 se deben verificar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el afiliado sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido cuando por \u201ccualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad labora.\u201d, conforme al art\u00edculo 38 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, cuando la invalidez es por \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, \u00a0 cuando la invalidez es causada por accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el afiliado tenga hasta 26 a\u00f1os, inclusive, \u00a0 conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2009 y la sentencia \u00a0 C-020 de 2015, bastar\u00e1 que el afiliado acredite que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria, si le resultare m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n particular requiere la exigencia de un m\u00ednimo de semanas cotizadas a la poblaci\u00f3n menor de 26 a\u00f1os \u00a0 de edad, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto en sentencia C-020 de \u00a0 2015, recogiendo posturas ya reiteradas y aceptadas de manera pac\u00edfica en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1, del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2009, bajo \u201cla condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed \u00a0 previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, \u00a0 definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia, y en \u00a0 la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En los casos concretos, sin \u00a0 embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del \u00a0 principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha \u00a0 se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n \u00a0 que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 tambi\u00e9n ha tenido desarrollo legal, es as\u00ed como en materia de competencia, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012, la \u00a0 calificaci\u00f3n del grado de invalidez y de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana \u00a0de \u00a0 Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a \u00a0 las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS. En el dictamen debe se\u00f1alarse, entre otras \u00a0 cosas, el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[9], cuya definici\u00f3n es \u00a0 trascendental porque establece el momento en el cual se consolida el derecho a \u00a0 exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la calificaci\u00f3n, el \u00a0 Decreto 917 de 1999, mediante el cual se adopt\u00f3 el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez establec\u00eda en el art\u00edculo 3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u201cEs la \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa fue derogada por el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014[10], \u00a0 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de \u00a0 la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d, que en el art\u00edculo 3 contempl\u00f3 las \u00a0 siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral:\u00a0Fecha en la cual se emite una \u00a0 calificaci\u00f3n sobre el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral u \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n:\u00a0Se entiende como la fecha en que una persona pierde un \u00a0 grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, \u00a0 como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en \u00a0 la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, \u00a0 esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe \u00a0 apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe \u00a0 estar argumen\u00adtada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 establece el principio m\u00ednimo fundamental de \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales del derecho\u201d, es posible acudir en materia pensional al principio \u00a0 de favorabilidad, y en tal virtud, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, \u201cEn \u00a0 todo caso, la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia deber\u00e1 ser \u00a0 cotejada a la luz de los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el caso concreto, a \u00a0 fin de determinar si resultan contrarias a los principios de progresividad y no \u00a0 regresividad de los derechos. De presentarse esta situaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 el principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley laboral, deber\u00e1 aplicarse el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, o la norma que proporcione m\u00e1s beneficios al afiliado y asegure el \u00a0 reconocimiento del derecho a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en circunstancias particulares, ha indicado que \u00a0en aplicaci\u00f3n del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que si \u00a0 bajo las normas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior es \u00a0 posible conceder el derecho, siempre que se acredite que la persona interesada \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para \u00a0 garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada, antes de que el mismo perdiera \u00a0 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-832A de 2013, la Corte \u00a0 sostuvo que este principio ampara las expectativas leg\u00edtimas de aquellos \u00a0 usuarios que est\u00e1n cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios \u00a0 legislativos que frustran sus aspiraciones; expectativas leg\u00edtimas que surgen \u00a0 cuando \u201cse logre consolidar una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de los \u00a0 requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.\u201d La \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege a los usuarios de cambios en la regulaci\u00f3n y \u00a0 frente a situaciones que conducen a resultados desproporcionados en relaci\u00f3n con \u00a0 otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un \u00a0 beneficio pensional, situaci\u00f3n que desconoce la Constituci\u00f3n. Recientemente, en \u00a0 sentencia T- 953 de 2014, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cel objeto principal \u00a0 de este postulado es evitar que un tr\u00e1nsito legislativo genere una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los intereses leg\u00edtimos de los afiliados, en el sentido de \u00a0 que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se ver\u00edan \u00a0 privadas del derecho, mientras que la nueva regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al \u00a0 mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad. \u2026 diferentes \u00a0 salas de revisi\u00f3n de esta Corte han se\u00f1alado que en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es v\u00e1lido invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley \u00a0 860 de 2003, en vigencia de la cual se estructura la discapacidad, y conceder el \u00a0 derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del \u00a0 mismo se cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de densidad de semanas para garantizar \u00a0 la pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 corresponda a una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a \u00a0 que se les contabilicen los aportes efectuados luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si un usuario cumple los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es fundamental el dictamen \u00a0 que determina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013 que debe ser superior al 50%- \u00a0 y en el cual se fija la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral puede ser ocasionada por una enfermedad o un accidente com\u00fan que afecte \u00a0 de manera inmediata las capacidades productivas de una persona, en este caso, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la \u00a0 ocurrencia del hecho, lo cual no genera ning\u00fan problema cuando se trata de \u00a0 determinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a enfermedades cr\u00f3nicas \u2013cuyo fin o \u00a0 curaci\u00f3n no puede preverse claramente-, degenerativas o cong\u00e9nitas, en las que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se produce en forma progresiva, se presenta un deterioro paulatino de la salud que \u00a0 eventualmente les permite permanecer activos laboralmente a\u00fan luego de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen. En estos casos, la fecha en que se pierde la aptitud para \u00a0 trabajar es diferente de aquella en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad y de la \u00a0 se\u00f1alada como fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que es procedente contabilizar las semanas cotizadas en el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones con posterioridad i) a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, y ii) luego de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y ha reconocido la prestaci\u00f3n reclamada a las Administradoras de \u00a0 Pensiones cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, cuya condici\u00f3n \u00a0 exige la oportuna y eficaz intervenci\u00f3n para la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de situaciones, la Corte ha encontrado[12] \u00a0que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es \u00a0 decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-699A de 2007, a prop\u00f3sito de una persona afectada por una enfermedad \u00a0 degenerativa, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. (\u2026) As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie \u00a0 de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no \u00a0 tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-485 de 2014, al conceder \u00a0 el amparo a una persona enferma de lupus eritematoso, sostuvo que en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad, \u00a0 debe comprobarse en t\u00e9rminos materiales y no formales, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, porque \u201cel solo diagn\u00f3stico de la enfermedad \u00a0 de car\u00e1cter degenerativo no constituy\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad que impidiera \u00a0 que la accionante accediera a un empleo. En su lugar, es obligatorio definir un \u00a0 momento diferente, de manera que sea compatible con criterios t\u00e9cnicos y, por \u00a0 supuesto, con los postulados constitucionales y legales respectivos\u201d. Por lo \u00a0 cual la jurisprudencia Constitucional, \u00a0reiterada en la sentencia T-072 de 2013[13], \u00a0 ha precisado que \u201cen lo concerniente al pago \u00a0 de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, surge \u00a0 una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas \u00a0 en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado\u201d \u00a0considerando que en algunos eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y \u00a0 cong\u00e9nitas, el afiliado puede continuar laborando hasta que su estado de invalidez le impida desempe\u00f1ar una \u00a0 actividad laboral que le procure sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte ha dejado sentado que \u00a0 cuando una Administradora de Fondos de Pensiones estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, debe tener en cuenta el momento en \u00a0 que la persona haya perdido efectivamente \u00a0su capacidad para trabajar y a partir \u00a0 de \u00e9sta, verificar si cumple con los requisitos establecidos por la normatividad \u00a0 aplicable para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Legitimaci\u00f3n para impugnar el fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a impugnar el fallo de tutela ha sido establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, conforme al cual, el \u00a0 fallo de tutela podr\u00e1 impugnarse ante el Juez competente. En desarrollo de esta \u00a0 norma superior, el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 19991, establece que \u201cdentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del \u00a0 Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0 correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar de quienes est\u00e1n \u00a0 habilitados legalmente para hacerlo, ser\u00eda contraria a derecho. Lo dicho supone \u00a0 acreditar que se tiene alguna de las calidades que legitiman a quien impugna la \u00a0 decisi\u00f3n, para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 solicitante, puede hacerlo directamente o a trav\u00e9s de representante judicial, \u00a0 conforme al art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, quien debe tener la calidad de \u00a0 abogado y acreditar que est\u00e1 facultado para actuar dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante poder especial o que tiene tal atribuci\u00f3n en virtud de poder \u00a0 general otorgado mediante escritura p\u00fablica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente 4520186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte establece \u00a0 que la joven Maribel L\u00f3pez Velasco, de 25 \u00a0 a\u00f1os de edad, el 26 de marzo de 2012 fue diagnosticada con Hipertensi\u00f3n Pulmonar \u00a0 Severa y en concepto de rehabilitaci\u00f3n integral del 14 de febrero de 2013 se \u00a0 diagnostica Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico e Hipertensi\u00f3n pulmonar secundaria. La \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, el 31 de enero de 2014 \u00a0 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 60,95%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 26 de marzo de 2012, tomando como referente el diagn\u00f3stico de Hipertensi\u00f3n \u00a0 Pulmonar Severa, y sin definir deficiencia por Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, \u00a0 porque seg\u00fan registra en la evaluaci\u00f3n de capacidad laboral, no se hab\u00eda \u00a0 realizado consulta con reumat\u00f3logo por falta de autorizaci\u00f3n de EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante por su condici\u00f3n m\u00e9dica no puede trabajar y carece de medios \u00a0 propios de subsistencia. Aunque la ciudadana Maribel L\u00f3pez tiene la posibilidad \u00a0 de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar su derecho pensional, lo \u00a0 que, de acuerdo al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, har\u00eda improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, en este evento la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que \u00a0 estima conculcados porque se trata de una persona que padece Lupus \u00a0Eritematoso Sist\u00e9mico, \u00a0 enfermedad degenerativa que como qued\u00f3 consignado \u00a0 en el dictamen ha generado otra afecci\u00f3n a su salud, la \u00a0 Hipertensi\u00f3n Pulmonar Severa, la cual restringe sus movimientos y la incapacita para \u00a0 trabajar y obtener recursos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 A lo cual cabe agregar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente \u00a0 la ciudadana no cuenta con otros medios alternativos de subsistencia, lo que \u00a0 profundiza su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional[15], el amparo puede \u00a0 otorgarse como mecanismo definitivo, ante la necesidad de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, a una persona con graves afecciones en su salud, por cuanto \u00a0 imponer el sometimiento del conflicto a los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 resultar\u00eda una carga desproporcionada, en la medida que se atender\u00eda a la \u00a0 urgencia de brindar protecci\u00f3n inmediata de su derecho al m\u00ednimo vital, afectado \u00a0 por no contar con una fuente de ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por negar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta la edad de la accionante y las semanas \u00a0 cotizadas luego de la\u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, Maribel L\u00f3pez, de 25 a\u00f1os, comenz\u00f3 a \u00a0 cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde noviembre de 2011 y \u00a0 continu\u00f3 haci\u00e9ndolo hasta enero de 2014, cuando dej\u00f3 de laborar en la empresa \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual de Apoyo Solidario Asmusol; posteriormente en marzo de 2014, \u00a0 volvi\u00f3 a cotizar como trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, \u00a0 el 31 de enero de 2014 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 60,95%, \u00a0 determinando como fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de marzo de 2012, cuando se \u00a0 hab\u00eda diagnosticado la Hipertensi\u00f3n Pulmonar Severa, pero no se hab\u00eda confirmado \u00a0 el Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, porque seg\u00fan registra en la evaluaci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral, no se hab\u00eda realizado consulta con reumat\u00f3logo por falta de \u00a0 autorizaci\u00f3n de EPS, con lo cual el estado de invalidez se determina por la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral derivada del Lupus, no diagnosticada para el 26 \u00a0 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, un primer aspecto a considerar, es que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n no se determin\u00f3 con base en el momento en que se \u00a0 diagnostica la patolog\u00eda invalidante, sino una manifestaci\u00f3n de la misma, porque \u00a0 la enfermedad de base no estaba confirmada. En este sentido cabe recordar que el \u00a0 Decreto 917 de 1999, vigente para la \u00e9poca de los hechos, establec\u00eda en el \u00a0 art\u00edculo 3 que la fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida \u00a0 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la inconsistencia se\u00f1alada, la Sala \u00a0 advierte que el 20 de febrero de 2014 la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n notific\u00f3 el dictamen a la accionante \u2013que, seg\u00fan informa la \u00a0 tutelante, no ha sido desvirtuado- y le comunicaron verbalmente que no pod\u00eda \u00a0 pensionarse porque no hab\u00eda cotizado 50 semanas al fondo de pensiones. Esta \u00a0 postura de la accionada es reiterada en el curso de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto mediante oficio del 20 de marzo de 2014, la Administradora de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, informa que Maribel L\u00f3pez Velasco est\u00e1 afiliada al Fondo \u00a0 de Pensi\u00f3n Obligatoria desde el 17 de noviembre de 2011, que ha realizado \u00a0 aportes a pensi\u00f3n obligatoria hasta marzo de 2014 en total de 111.14 semanas, y \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cpara efectos de contabilizar el tiempo para definir la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, solo puede tenerse en cuenta las semanas cotizadas desde \u00a0 noviembre de 2011 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, \u00a0 hasta el 26 de marzo de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n del derecho pensional a Maribel L\u00f3pez \u00a0 Velasco, se concret\u00f3 en la respuesta que con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia la accionada dio a la tutelante, en la cual, seg\u00fan informa el \u00a0 Defensor del Pueblo, le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por incumplimiento del n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la decisi\u00f3n adoptada por la entidad \u00a0 accionada vulnera los derechos de la joven Maribel L\u00f3pez Velasco por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, ha \u00a0 sido clara y reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0 las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponda a una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que se les contabilicen los \u00a0 aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el \u00a0 presente evento, la Administradora de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de manera \u00a0 injustificada omiti\u00f3 tener en cuenta el total de 111.4 semanas cotizadas \u00a0 por la joven Maribel L\u00f3pez Velasco desde el 17 de noviembre de 2011, hasta el 30 \u00a0 de marzo de 2014, de las cuales 94 lo fueron cotizadas despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen y durante un periodo de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2009, cuando el afiliado tenga \u00a0 hasta 26 a\u00f1os, inclusive, bastar\u00e1 que acredite que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria, si le resultare m\u00e1s favorable. En \u00e9ste evento la accionante, quien \u00a0 naci\u00f3 el 6 de junio de 1989 y en la actualidad tiene 25 a\u00f1os de edad, antes del \u00a0 31 de enero de 2014, cuando se declar\u00f3 la invalidez, hab\u00eda cotizado de manera \u00a0 ininterrumpida durante todo el a\u00f1o 2013, es decir, superaba ampliamente el \u00a0 m\u00ednimo de semanas cotizadas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque s\u00f3lo a partir de la sentencia \u00a0 C-020 de 2015, se fij\u00f3 mediante decisi\u00f3n de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad que la previsi\u00f3n antes se\u00f1alada comprend\u00eda a la poblaci\u00f3n \u00a0 joven hasta los 26 a\u00f1os, inclusive, desde la sentencia T-777 de 2009, la Corte Constitucional ha inaplicado \u00a0 el l\u00edmite de veinte a\u00f1os se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003 y considerado que la regla debe comprender a la poblaci\u00f3n joven \u00a0 hasta los 26 a\u00f1os de edad, inclusive. Criterio reiterado en otras sentencias, \u00a0 entre ellas\u00a0 T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506 de 2012, \u00a0 T-930 de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y \u00a0 T-580 de 2014, referidas en la sentencia de constitucionalidad en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo se\u00f1alado, es preciso llamar la \u00a0 atenci\u00f3n del ad quem, por cuanto alej\u00e1ndose de las razones que llevaron a \u00a0 la ciudadana a solicitar el amparo de su derecho a la seguridad social, de su \u00a0 deber de proteger igualmente el derecho al m\u00ednimo vital de una persona afectada \u00a0 por una enfermedad degenerativa, cuyas condiciones de vida fueron planteadas \u00a0 desde el libelo inicial y no fueron desmentidas por la entidad accionada, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n que con acierto hab\u00eda adoptado el juez de primera instancia para \u00a0 amparar un derecho fundamental que no se aduc\u00eda vulnerado por cuanto la \u00a0 accionante, entend\u00eda que ya se le hab\u00eda contestado verbalmente y en forma \u00a0 negativa a su solicitud. Adem\u00e1s, el fallador de segunda instancia deb\u00eda advertir \u00a0 que en oficio del 20 de marzo de 2014 la accionada ya hab\u00eda expresado que al \u00a0 definir sobre el derecho a la prestaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda tenerse en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas entre noviembre de 2011 y el 26 de marzo de 2012, elemento de \u00a0 juicio que injustificadamente ignor\u00f3 en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-4604866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez, de \u00a0 55 a\u00f1os de edad, fue calificado por COLPENSIONES con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de 56,85%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de julio de 2008. Al \u00a0 responder a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, mediante Resoluci\u00f3n GNR 280534 \u00a0 del 10 de agosto de 2014, notificada el 15 del mismo mes, COLPENSIONES neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n porque no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ni tiene al \u00a0 menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo \u00a0 que le permitir\u00eda que s\u00f3lo le fuera exigible 25 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 10 de septiembre de \u00a0 2014, el ciudadano, a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0 de que se tuviera en cuenta que cotiz\u00f3 309 semanas luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, y que merece la protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0 porque no tiene los recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 asumir los costos de accionar los mecanismos legales ordinarios, su estado de \u00a0 salud afectada por un trastorno afectivo bipolar no es favorable para aguardar \u00a0 los resultados de un proceso ordinario debido a su duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento del 24 de septiembre de 2014, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiaridad dado que el \u00a0 ciudadano no interpuso ning\u00fan recurso contra la Resoluci\u00f3n GNR280534, aunque en \u00a0 el art\u00edculo segundo se se\u00f1alaron los que eran procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte que cuando se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la Corte \u00a0 ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto \u00a0 existen otros medios judiciales ante las jurisdicciones laboral y \u00a0 administrativa. Sin embargo, la protecci\u00f3n constitucional excepcionalmente \u00a0 procede cuando est\u00e1 comprometido el goce de los derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las persones con \u00a0 disminuciones f\u00edsicas y sensoriales notables que necesiten de los recursos para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, y cuando la decisi\u00f3n de la administradora \u00a0 de fondos de pensiones desconoce abiertamente preceptos legales y \u00a0 constitucionales. Ello por cuanto en estos casos descartar por subsidiaridad la \u00a0 acci\u00f3n, sin tener en cuenta las condiciones particulares del solicitante, puede \u00a0 conducir a tolerar actuaciones arbitrarias cuyos efectos ponen en riesgo \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, como sucede en este evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que aunque el ciudadano no interpuso los recursos administrativos contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 280534 del 10 de agosto de 2014, \u00a0 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, ello no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 considerando que el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que\u00a0\u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d, y el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1437 de 2011 indica que los recursos de reposici\u00f3n y queja \u00a0 no son obligatorios dentro de la actuaci\u00f3n administrativa\u00a0, por lo que esta acci\u00f3n p\u00fablica constituye \u00a0 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que se estiman \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considerando que el \u00a0 accionante padece una enfermedad cr\u00f3nica, que por tanto requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 permanente y que la patolog\u00eda que lo afecta le ha hecho perder la capacidad \u00a0 laboral, conforme fue establecido en el dictamen, sin que cuente con una fuente \u00a0 de recursos para su sostenimiento, se proceder\u00e1 al estudio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de forma excepcional, con el fin de cumplir con la funci\u00f3n de procurar la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud mental y vida digna del \u00a0 accionante, los que se encuentran en riesgo cierto e inminente de resultar \u00a0 afectados pues la ausencia de una vinculaci\u00f3n laboral y de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez lo despoja de los medios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y los \u00a0 gastos que requiere la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso resaltar que el \u00a0 accionante padece de trastorno afectivo bipolar, el cual incide en las \u00a0 posibilidades de interacci\u00f3n social y por ende de actuaci\u00f3n en sede judicial, \u00a0 consideraci\u00f3n que es preciso hacer para tener claridad sobre las razones por las \u00a0 cuales la Sala, no obstante no haberse ejercido el derecho a recurrir la \u00a0 resoluci\u00f3n de COLPENSIONES, aborda el estudio de la acci\u00f3n que interpuso \u00a0 mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 los pacientes de enfermedades mentales requieren una protecci\u00f3n especial, en \u00a0 aras de garantizarles condiciones de vida digna, y si bien una de las medidas \u00a0 para ello es facilitar su interacci\u00f3n social e inclusi\u00f3n en el mundo laboral, \u00a0 cuando tales posibilidades se reducen como consecuencia de la enfermedad, el \u00a0 Estado debe procurar los medios para generar formas de vida independiente y \u00a0 aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T- 949 de \u00a0 2013, al conceder el amparo del derecho a la salud de una persona afectada por \u00a0 trastorno afectivo bipolar, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de \u00a0 las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado \u00a0 que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar \u00a0 decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos \u00a0 para ellos y sus familias, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 merecen mayor atenci\u00f3n por parte de la sociedad en general, especialmente de sus \u00a0 familiares y de los sectores encargados de suministrar atenci\u00f3n en salud. \u00a0 Generando entonces en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de \u00a0 propugnar una recuperaci\u00f3n en caso de ser posible, o entablar los mecanismos \u00a0 posibles para que lleven una vida en condiciones dignas\u201d y advirti\u00f3 que en \u00a0 distintos instrumentos internacionales \u201cse resalta la importancia de crear \u00a0 condiciones propicias para la vinculaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la \u00a0 sociedad, la generaci\u00f3n de formas de vida independientes y aut\u00f3nomas y el \u00a0 ejercicio de todos los derechos en la medida de lo posible, en especial, \u00a0 recalcan la necesidad de atender de manera integral sus padecimientos, con un \u00a0 acceso efectivo a los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no contabilizar las semanas cotizadas por paciente \u00a0 cr\u00f3nico luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 56,85%, por trastorno afectivo \u00a0 bipolar, seg\u00fan dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral efectuado el 31 de \u00a0 enero de 2014, que determin\u00f3 el estado de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el\u00a0 de julio de 2008, cuando se le diagnostic\u00f3 la enfermedad. Igualmente se \u00a0 encuentra demostrado con el reporte de semanas cotizadas, expedido por \u00a0 COLPENSIONES el 15 de agosto de 2014, que ha cotizado un total de 831,86 \u00a0 semanas, entre el 24 de noviembre de 1992 y el 31 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que a pesar de su \u00a0 enfermedad continu\u00f3 trabajando y cotizando al sistema de seguridad social hasta \u00a0 julio de 2014, y que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n ha cotizado 309 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en precedencia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que las Administradoras de fondos \u00a0 de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de contabilizar, para efectos de definir sobre \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas por los \u00a0 pacientes cr\u00f3nicos con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, en casos en \u00a0 los cuales, como sucede en el presente evento, el dictamen determina una \u00a0 condici\u00f3n de invalidez de forma retroactiva, retrotrayendo su configuraci\u00f3n al \u00a0 mismo d\u00eda en que se diagnostica la enfermedad, pero sin atender a la condici\u00f3n \u00a0 real del paciente que continua activo en el medio laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, no puede admitirse que el \u00a0 sistema pensional reciba cotizaciones para cubrir los eventos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte, y luego les reste validez porque en el dictamen se \u00a0 establezca una p\u00e9rdida de la capacidad laboral con efectos retroactivos, dejando \u00a0 sin efecto jur\u00eddico las cotizaciones realizadas por el aportante cuando a\u00fan se \u00a0 encontraba materialmente en condiciones de laborar y desconoc\u00eda que para las \u00a0 entidades calificadoras ya se hab\u00eda estructurado su condici\u00f3n de invalidez, \u00a0 precisamente porque realmente continuaba desarrollando su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas que padecen de una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, tienen derecho a que se les contabilicen los aportes \u00a0 efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 porque el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, ignorando en su \u00a0 an\u00e1lisis las 309 semanas que el se\u00f1or Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez cotiz\u00f3 luego \u00a0 del 8 de julio de 2008, existe una violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 del ciudadano, por lo cual, considerando que se cumplen los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u2013 condici\u00f3n de invalidez y \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas- para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n GNR280534 del 10 de agosto de 2014, y se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida un nuevo acto en el cual \u00a0 reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano Henry \u00a0 Evidalio Mateus T\u00e9llez, pago que deber\u00e1 materializarse sin colocar obst\u00e1culos \u00a0 administrativos al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Expediente T- 4614061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Jos\u00e9 Bermon Leal fue calificado con \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 67,30%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 6 de mayo de 2009 insuficiencia renal terminal (Hemodi\u00e1lisis, \u00a0 Di\u00e1lisis peritoneal) y grado de severidad de la Limitaci\u00f3n Profunda. Debido a la \u00a0 patolog\u00eda que presenta, fue sometido a un trasplante de ri\u00f1\u00f3n el 11 de \u00a0 septiembre de 2013, pero posteriormente present\u00f3 rechazo al ri\u00f1\u00f3n trasplantado y \u00a0 por el deterioro progresivo de su salud no ha podido desempe\u00f1ar ning\u00fan trabajo. \u00a0 Igualmente, informa que carece de otros medios econ\u00f3micos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, dado que el ciudadano padece una \u00a0 enfermedad progresiva, presenta una limitaci\u00f3n profunda debido a su \u00a0 insuficiencia renal y su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional debe considerarse que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna[16], lo cual hace posible que mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela se examine si COLPENSIONES ha quebrantado sus derechos \u00a0 fundamentales por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no contabilizar las semanas cotizadas por paciente \u00a0 cr\u00f3nico luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 5907 del 25 de septiembre de \u00a0 2010, notificada al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Bermon Leal el 14 de diciembre de 2010, \u00a0 COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, decisi\u00f3n que \u00a0 reiter\u00f3 en la Resoluci\u00f3n GNR 199870 del 5 de agosto de 2013[17], \u00a0 en la cual sostuvo que el accionante aunque tiene una p\u00e9rdida de capacidad\u00a0 \u00a0 laboral de 67,30%, no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual fue \u00a0 fijada el 6 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste como en los eventos antes examinados, advierte \u00a0 la Corte que la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, no tuvo en \u00a0 cuenta las semanas que el ciudadano cotiz\u00f3 con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, cuando deb\u00eda hacerlo, lo cual llev\u00f3 a la accionada a la \u00a0 conclusi\u00f3n errada sobre el incumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n por \u00a0 parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la prueba documental se establece que el \u00a0 se\u00f1or Bermon Leal ha cotizado 632,49 semanas, desde el 7 de octubre de 1985 \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2013, de las cuales, 112,45 semanas fueron cotizadas \u00a0 luego de la fecha fijada de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la referida fecha, advierte la Sala que en \u00a0 el oficio del 11 de noviembre de 2009, en el cual se comunica la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, no hay ninguna fundamentaci\u00f3n para fijar como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 6 de mayo de 2009, cuatro a\u00f1os antes de que el accionante \u00a0 fuera sometido al trasplante renal (el 11 de septiembre de 2013), y tampoco hay \u00a0 informaci\u00f3n en la copia de la historia cl\u00ednica que esclarezca la raz\u00f3n para que \u00a0 se hubiere fijado la mencionada fecha, siendo \u00e9ste un acto carente de motivaci\u00f3n \u00a0 a este respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez establecida por el Equipo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Nueva \u00a0 EPS S.A., y que se encuentra acreditado que el accionante ha cotizado 112,45 \u00a0 semanas luego de la fecha fijada de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las \u00a0 cuales 72,72 semanas corresponden a los tres \u00faltimos a\u00f1os, se entienden \u00a0 cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por lo cual, se dispondr\u00e1 que la Administradora Colombiana de \u00a0 pensiones COLPENSIONES mediante resoluci\u00f3n reconozca y ordene el pago de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Bermon Leal, dentro de los cinco (5) \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo examinado, la Sala debe \u00a0 llamar la atenci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga, por cuanto la motivaci\u00f3n del fallo \u00a0 emitido dentro de la acci\u00f3n que se revisa el 24 de junio de 2014, dista de \u00a0 contener una debida motivaci\u00f3n, que adem\u00e1s de exponer con claridad y suficiencia \u00a0 las razones de la decisi\u00f3n, considere los reiterados pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n respecto del reconocimiento excepcional de prestaciones laborales \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, ya sea acogi\u00e9ndolo o expresando los fundamentos para \u00a0 apartarse de los mismos. Es inadmisible que un juez constitucional niegue el \u00a0 amparo reclamado por una persona que merece especial protecci\u00f3n por padecer una \u00a0 enfermedad progresiva invalidante y que carece de medios de subsistencia, con \u00a0 consideraciones generales y de poca profundidad normativa y jurisprudencial, y \u00a0 que se contraen a se\u00f1alar que \u201cal juez constitucional no le corresponde \u00a0 decidir si el tutelista tiene derecho o no al reconocimiento de una prestaci\u00f3n, \u00a0 por carecer de elementos de competencia para ello, y porque no le est\u00e1 permitido \u00a0 invadir el \u00e1mbito de atribuciones de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defrauda la confianza en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que un asunto tan relevante como la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales se resuelva en un p\u00e1rrafo, sin ning\u00fan an\u00e1lisis concreto frente al \u00a0 amparo reclamado y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la acci\u00f3n de tutela, pero \u00a0 adem\u00e1s ignorando sin exponer una justificaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sobre el reconocimiento excepcional del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar que el accionante tiene derecho a impugnar el fallo de tutela, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, conforme al art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, en el evento en que \u00a0 act\u00fae a trav\u00e9s de otro, el derecho de postulaci\u00f3n debe recaer sobre un \u00a0 profesional del derecho, facultado mediante poder especial para actuar dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, o poder general otorgado mediante escritura p\u00fablica. Dado \u00a0 que en \u00e9ste evento no se cumple ninguno de los presupuestos antes mencionados, \u00a0 no era viable otorgar efectos a la autorizaci\u00f3n dada por el tutelante al se\u00f1or \u00a0 Cristian Edgar Rosales Barajas, y la falta de legitimaci\u00f3n autoriza el rechazo \u00a0 de la impugnaci\u00f3n, porque quien la interpuso no estaba habilitado \u00a0 legalmente para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-4615127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera consistente con la jurisprudencia constitucional que determina que en los \u00a0 eventos en que la persona que solicita el amparo sea sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 efectuarse con un criterio amplio, en el caso concreto de la se\u00f1ora Elvia Janeth \u00a0 D\u00edaz Castro, encuentra la Sala, que su condici\u00f3n y la necesidad de amparar la \u00a0 protecci\u00f3n que reclama hace procedente la acci\u00f3n, por cuanto se trata de una \u00a0 persona con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58,89%, con origen en la \u00a0 Artritis Reumatoide CF III, que padece una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, \u00a0 que ha desencadenado deformidades y limitaciones en sus movimientos, y no le \u00a0 permite desarrollar alguna actividad productiva de la cual obtenga ingresos para \u00a0 solventar sus gastos y necesidades esenciales, lo cual se reafirma con el hecho \u00a0 que la accionante se encuentra registrada en el Sisb\u00e9n, circunstancias que ponen \u00a0 en riesgo sus condiciones de vida digna y la garant\u00eda del derecho a la salud, al \u00a0 carecer de una fuente de recursos para suplir la atenci\u00f3n que su enfermedad \u00a0 demanda, y que habilitan al Juez constitucional para emitir examinar y un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n de derechos que alega la \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene el Juzgado 27 Laboral del Circuito, de Bogot\u00e1, que la \u00a0 acci\u00f3n es improcedente porque el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue negada desde \u00a0 marzo de 2011 y la tutela fue interpuesta el 31 de julio de 2014, por lo cual no \u00a0 se cumple el requisito de inmediatez. En este caso, como lo ha dicho de manera \u00a0 reiterada esta Corporaci\u00f3n[18], \u00a0 cuando se trata de solicitud de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la presunta afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social en pensiones es permanente y de igual forma el \u00a0 riesgo de afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan en un caso como el \u00a0 que se analiza, en el cual la persona se encuentra afectada por una enfermedad \u00a0 degenerativa, cuyas limitaciones f\u00edsicas y el deterioro de las condiciones de \u00a0 vida se profundizan con el paso del tiempo, poniendo de manifiesto la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su an\u00e1lisis de procedibilidad el juzgado de instancia se \u00a0 ampara en que no se cuenta con un dictamen m\u00e1s reciente sobre la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de la tutelante, ignorando que la patolog\u00eda incapacitante es \u00a0 cr\u00f3nica y degenerativa, por lo cual la posibilidad de que se desvirtuara con un \u00a0 dictamen posterior la condici\u00f3n de invalidez ya establecida era y es nula, por \u00a0 manera que requerir la actualizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral es totalmente in\u00fatil e improcedente, para efectos de \u00a0 determinar uno de los presupuestos necesarios para abalizar el derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Quebrantamiento de derechos fundamentales por no aplicar el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, la Corte en circunstancias particulares, ha \u00a0 indicado que en aplicaci\u00f3n del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0en pensi\u00f3n de invalidez es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones \u00a0 causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que si \u00a0 bajo las normas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior es \u00a0 posible conceder el derecho, siempre que se acredite que la persona interesada \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para \u00a0 garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada, antes de que el mismo perdiera \u00a0 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 evento, advierte la Sala que la se\u00f1ora \u00a0 Elvia Janeth D\u00edaz Castro fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 58,89%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de mayo de 2010, por artritis \u00a0 reumatoide CF III, enfermedad que padece hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os (21 a\u00f1os, para a \u00a0 fecha del dictamen). Igualmente est\u00e1 demostrado que se afili\u00f3 al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de mayo de 1978 y hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1994 cotiz\u00f3 565.1429 semanas (3.956 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba000794 del 14 de enero \u00a0 de 2011 COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 porque no acredita las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito exigido por el art\u00edculo 39 de \u00a0 la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, la \u00a0 tutelante sostiene que la accionada no tuvo en cuenta la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para establecer la regulaci\u00f3n aplicable a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a la ciudadana por cuanto en este evento, \u00a0 los registros cl\u00ednicos con base en los cuales se efectu\u00f3 el dictamen en el a\u00f1o \u00a0 2010 registran que la ciudadana padec\u00eda la enfermedad incapacitante desde hac\u00eda \u00a0 21 a\u00f1os (1989), e igualmente que para el 1\u00ba de abril de 1994, cuando entraron en \u00a0 vigencia las normas en materia pensional de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Elvia \u00a0 Janeth D\u00edaz Castro hab\u00eda cotizado m\u00e1s de trescientas 300 semanas al sistema de \u00a0 pensiones, por lo cual deb\u00edan inaplicarse los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2009, y examinar la procedencia de la pensi\u00f3n bajo \u00a0 la normativa contenida en el \u00a0Decreto 758 de 1990, conforme al cual es procedente \u00a0 \u00a0conceder el derecho dado que en vigencia de \u00e9ste se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 m\u00ednimo de densidad de semanas para garantizar la pensi\u00f3n, pues de acuerdo con \u00a0 los registros, para el 1 de abril de 2014 \u00a0 la accionante hab\u00eda cotizado 545,7143 semanas (3820 d\u00edas) y hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1994 las semanas cotizadas fueron 565.1429 (3.956 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 esta Corte en la sentencia T-953 de \u00a0 2014 \u201cno es razonable que se elimine la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios con la simple adopci\u00f3n \u00a0 de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la \u00e9poca en que \u00a0 el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efect\u00faa \u00a0 al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que \u00a0 eventualmente evidencian una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d, por lo cual \u00a0 es bajo el postulado del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201ces posible aplicar una norma anterior \u00a0 a la que estaba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la discapacidad, sin \u00a0 necesidad de que los reg\u00edmenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando \u00a0 el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo \u00a0 la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de \u00a0 lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Revocar\u00a0la sentencia \u00a0 proferida dentro del expediente T-4520186 por\u00a0el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga el 6 de mayo de 2014 que revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0 de Bucaramanga, que hab\u00eda concedido la tutela solicitada y, en su lugar,\u00a0conceder\u00a0la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Maribel L\u00f3pez Velasco, como mecanismo de amparo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, Ordenar a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la joven Maribel \u00a0 L\u00f3pez Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar\u00a0la \u00a0 sentencia dictada dentro del expediente T-4604866 por\u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 del 24 de septiembre de 2014, que declar\u00f3 improcedente el amparo y, \u00a0 en su lugar,\u00a0conceder\u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, vida digna y al m\u00ednimo vital de Henry Evidalio Mateus T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, dejar sin efecto \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 280534 del 10 de agosto de 2014 y Ordenar a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n expida un nuevo acto administrativo en el cual \u00a0 reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano Henry \u00a0 Evidalio Mateus T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Revocar\u00a0la \u00a0 sentencia proferida dentro del expediente T-4614061 por\u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 24 de junio de 2014, que neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de tutela y, en su lugar,\u00a0conceder\u00a0la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Pedro Jos\u00e9 Bermon Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En consecuencia, dejar sin efecto \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 199870 del 5 de agosto \u00a0 de 2013 y Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0 expida un nuevo acto administrativo en el cual reconozca y ordene el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano Pedro Jos\u00e9 Bermon Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Revocar\u00a0dentro \u00a0 del expediente T-4615127 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de septiembre de 2014, que \u00a0 confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 el 22 de agosto de 2014, y, \u00a0 en su lugar,\u00a0conceder\u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, vida digna y al m\u00ednimo vital de Elvia Janeth D\u00edaz Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- En consecuencia, dejar sin efecto \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000794 del 14 de enero de \u00a0 2011 y Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0 expida un nuevo acto administrativo en el cual reconozca y ordene el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Elvia Janeth D\u00edaz Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.-\u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Entre otras sentencias T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011, T-142 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 Sentencias T-341 de 2010, T-715 de 2011 y T-101 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 Recientemente en la sentencia T-223 de 2012, en \u00a0 donde se indic\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, bajo determinadas \u00a0 circunstancias, adquirir rango fundamenta\u00a0cuando \u00a0 se relaciona con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la salud y \u00a0 la igualdad, de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su \u00a0 capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.\u201d Criterio reiterado y \u00a0 pac\u00edfico, evidente desde sentencias como la T-653 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. sentencia T- 100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 1338 \u00a0 de 11 de diciembre de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-859 de 2 de septiembre \u00a0 de 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de \u00a0 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El derecho a la Seguridad Social \u00a0 igualmente se encuentra consagrado en el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos,\u00a0el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 16 de la\u00a0Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos y Deberes del Hombre y el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia \u00a0 T-186 de 2010, dijo la Corte: \u201cLa pensi\u00f3n de invalidez entonces, se \u00a0 configura como una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos y contingencias \u00a0 que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por una \u00a0 disminuci\u00f3n significativa en el rendimiento laboral, compensando as\u00ed una \u00a0 situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante \u00a0 el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, como caracter\u00edstica \u00a0 fundamental en su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.), \u00a0 que ante la adversidad se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos, y el\u00a0 \u00a0 medio id\u00f3neo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y \u00a0 justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley \u00a0 860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Establece el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993 :\u201d \u00a0 El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, \u00a0 40 y 41\u00a0de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El art\u00edculo 41\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, en la parte final establece que \u201cEl acto que \u00a0 declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 \u00a0 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a \u00a0 esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede \u00a0 solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de \u00a0 recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Que entr\u00f3 en vigencia el 12 de febrero de 2015, seis meses \u00a0 despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-186 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cLa Corte Constitucional ha sostenido en diversas \u00a0 oportunidades que las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponda a \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que se les \u00a0 contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para \u00a0 ofrecer sus servicios en el mercado laboral. Ello, porque en sus casos la fuerza \u00a0 de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden \u00a0 su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n que \u00a0 indica el dictamen de calificaci\u00f3n\u201d. Sentencia \u00a0 T-143 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, Art\u00edculo 73.\u00a0Derecho de postulaci\u00f3n. Las personas \u00a0 que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado \u00a0 legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su \u00a0 intervenci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.\u00a0Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n \u00a0 conferirse por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o varios procesos \u00a0 podr\u00e1 conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos \u00a0 deber\u00e1n estar determinados y claramente identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder especial puede conferirse \u00a0 verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del \u00a0 conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deber\u00e1 ser presentado \u00a0 personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. \u00a0 Las sustituciones de poder se presumen aut\u00e9nticas. Los poderes podr\u00e1n extenderse \u00a0 en el exterior, ante c\u00f3nsul colombiano o el funcionario que la ley local \u00a0 autorice para ello; en ese \u00faltimo caso, su autenticaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma \u00a0 establecida en el art\u00edculo 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quien otorga el poder fuere una \u00a0 sociedad, si el c\u00f3nsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que \u00a0 tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere \u00a0 es su representante, se tendr\u00e1n por establecidas estas circunstancias. De la \u00a0 misma manera se proceder\u00e1 cuando quien confiera el poder sea apoderado de una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 conferir poder especial por \u00a0 mensaje de datos con firma digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes podr\u00e1n ser aceptados \u00a0 expresamente o por su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. \u00a0Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Notificada el 13 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-833\/11, T-885\/11, T-374\/12 y T-521\/13<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-182-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-182\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Marco normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}