{"id":22533,"date":"2024-06-26T17:33:57","date_gmt":"2024-06-26T17:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-184-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:57","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:57","slug":"t-184-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-15\/","title":{"rendered":"T-184-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-184-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-184\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el \u00a0 deterioro o p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas \u00a0 situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con \u00a0 independencia del r\u00e9gimen pensional al que pertenec\u00eda, cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, con posterioridad, \u00a0 alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 relacionada, \u00a0 de manera intr\u00ednseca, con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un \u00a0 ingreso mensual justo y actualizado, con el cual satisfacer sus necesidades m\u00e1s \u00a0 elementales y las de su familia, ante el impacto econ\u00f3mico que genera la \u00a0 inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-F\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostr\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 se configura la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, cuando el Juez de la Rep\u00fablica en el caso concreto: (i) aplica \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo \u00a0 ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, (iii) cuando \u00a0 contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por \u00faltimo, \u00a0 (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la \u00a0 Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones \u00a0 indexar la primera mesada pensional del actor con base en la f\u00f3rmula adoptada \u00a0 por la Sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes T- 4.124.744; T-4.199.469; T-4.209.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavio Miranda Paternina; Orlando Medina Corbacho; \u00a0 Gilma Rave de Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia y otros; General de Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de Justicia \u00a0 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en \u00a0 segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 dentro del expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla dentro del expediente T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro del expediente T-4.209.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N.\u00b0 Uno (1) de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), comunicado el veinticinco (25) de febrero del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los \u00a0 expedientes T-4.124.744, T-4.137.205, T-4.199.469 y T-4.209.118. De igual forma, \u00a0 en dicha providencia, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar \u00a0 unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si as\u00ed lo \u00a0 considera la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, resolvi\u00f3 desacumular el \u00a0 expediente T-4.137.205 de los expedientes T-4.124.744, T-4.199.469 y T-4.209.118 \u00a0 por considerar que no se daban las condiciones para examinarlos conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Expediente T-4.124.744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2013, el se\u00f1or Octavio \u00a0 Miranda Paternina impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social presuntamente vulnerados por dichas entidades al no indexar su \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el demandante que sostuvo una relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada durante el periodo comprendido entre el 9 \u00a0 de mayo de 1973 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin \u00a0 justa causa. En raz\u00f3n de lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral con el \u00a0 fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, Sala Laboral, al resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia de \u00a0 6 de septiembre de 2000, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y conden\u00f3 a \u00a0 la empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada a pagar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n equivalente \u00a0 a la suma de $ 378.251 en favor del se\u00f1or Octavio Miranda Paternina a partir del \u00a0 momento en que \u00e9ste cumpliera 50 a\u00f1os de edad y hasta la fecha en que completara \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. A su vez, indic\u00f3 que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n no debe ser inferior al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto y debe ser \u00a0 ajustada anualmente seg\u00fan los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, le orden\u00f3 a la demandada seguir pagando \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que despu\u00e9s de que le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Octavio Miranda Paternina, la entidad \u00a0 demandada solo quedar\u00eda a cargo del mayor valor de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, si lo \u00a0 hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b0 07980 de 2006 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Octavio Miranda Paternina por un valor de $1\u2019267.037, a partir del 1 de agosto \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 Sala Laboral, para establecer el monto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, tom\u00f3 como base \u00a0 salarial lo devengado durante su \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de labores, sin tener en cuenta la devaluaci\u00f3n que tuvo el peso colombiano \u00a0 entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la fecha en que cumpli\u00f3 \u00a0 los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 7 de junio de 2007, \u00c1lcalis de Colombia Limitada, en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 0070, reconoci\u00f3, en favor del accionante, una pensi\u00f3n \u00a0 restringida de jubilaci\u00f3n por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de \u00a0 1995, fecha en la cual cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y hasta el 1 de agosto de 2006, \u00a0 d\u00eda en el que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. As\u00ed mismo, la entidad indic\u00f3 que asumir\u00eda el pago del mayor \u00a0 valor que surgiera entre el monto reconocido por pensi\u00f3n sanci\u00f3n y el de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, a partir del 2 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 23 de octubre, 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, as\u00ed como \u00a0 el 6 de noviembre de 2009, solicit\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia Limitada en \u00a0 Liquidaci\u00f3n la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Dicha petici\u00f3n fue \u00a0 negada con el argumento de que el valor reconocido por la entidad como pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n obedece al cumplimiento de una orden judicial que as\u00ed lo establece y, \u00a0 por lo tanto, al respecto existe cosa juzgada. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que dicho monto \u00a0 es reajustable anualmente en los t\u00e9rminos de ley y que \u00e9ste no puede ser \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 26 de marzo de 2010, solicit\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia Limitada en \u00a0 Liquidaci\u00f3n que reconociera el mayor valor de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pues para el 1 \u00a0 de agosto de 2006, fecha en que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez por valor \u00a0 de $ 1.267.037, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n ascend\u00eda a $1.621.866, por lo tanto, existe \u00a0 una diferencia entre las dos prestaciones de 354.829 que debe ser asumida por la \u00a0 entidad desde el a\u00f1o 2006 en adelante. Dicha suma debe ser actualizada hasta la \u00a0 fecha en que efectivamente se realice el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 30 de septiembre de 2010 y el 7 de marzo de 2011, solicit\u00f3, \u00a0 nuevamente, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ante el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el responsable del \u00a0 reconocimiento de las pensiones a cargo de la extinta \u00c1lcalis de Colombia \u00a0 Limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de mayo de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, de conformidad con la norma vigente y con arreglo a los \u00a0 recientes pronunciamientos jurisprudenciales, reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Octavio Miranda Paternina, \u00a0 sin embargo, advirti\u00f3 que por no estar contemplada dicha obligaci\u00f3n en el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial inicial o complementario que se realiz\u00f3 despu\u00e9s de que fue \u00a0 liquidada la empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada, le correspond\u00eda al Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional asumirla, previo el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c1. Que se acredite ante la entidad que tenga la \u00a0 competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluido en el \u00a0 c\u00e1lculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones pensionales, 2. Que el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a las \u00a0 personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio N.\u00b0 ALC-20113170061601, \u00a0 radic\u00f3 la actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de todos los casos en los que \u00a0 inicialmente no se contempl\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ante \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que una vez fueran apropiados los \u00a0 recursos se expedir\u00eda el correspondiente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concluye el demandante se\u00f1alando que para la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no han reconocido y pagado los valores \u00a0 correspondientes a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, situaci\u00f3n que \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. De \u00a0 igual manera, refiere que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues cuenta con 68 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por \u00a0 la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Comercio Industria y \u00a0 Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Serna Barbosa, Representante \u00a0 Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el \u00a0 accionante cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales, como es el proceso ordinario laboral, as\u00ed mismo, se\u00f1ala que no es \u00a0 cierto que se le vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues \u00e9ste \u00a0 devenga actualmente una pensi\u00f3n por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 0070 de \u00a0 2007 proferida por la empresa \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia Limitada (folios 7 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las peticiones presentadas \u00a0 por el se\u00f1or Octavio Miranda \u00a0 Paternina ante la empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 23 de octubre de 2007, el 6 \u00a0 de noviembre de 2009, el 26 de marzo de 2010 y el 27 de septiembre de 2010 \u00a0 (folios 12 a 18, 20 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las respuestas emitidas \u00a0 los d\u00edas 8 de enero de 2008, 2 de diciembre, 30 de septiembre de 2009 y 9 de \u00a0 mayo de 2011, por la empresa \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia a las peticiones presentadas por el accionante (folios \u00a0 19, 23, 33 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de doce \u00a0 (12) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, Sala Penal, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que se trata de un asunto de car\u00e1cter legal que debe ser resuelto por \u00a0 los jueces ordinarios, as\u00ed mismo, al advertir que no se prob\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante \u00a0 providencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que act\u00faa como demandado dentro del expediente \u00a0 T-4.124.744, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los \u00a0 correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 resolvi\u00f3 el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico respecto del Oficio N.\u00b0ALC-20113170061601 de 18 de \u00a0 abril de 2011, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia radic\u00f3 la actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial en el que \u00a0 se incluye la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los trabajadores de \u00a0 la extinta \u00c1lcalis de Colombia Limitada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar los procesos \u00a0 de la referencia, mientras se surten los tr\u00e1mites correspondientes y se eval\u00faan \u00a0 las pruebas decretadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 13 de \u00a0 junio de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n del Oficio N.\u00b0 \u00a0 20143170098081 suscrito por Luis Alfredo Escobar Rodr\u00edguez, Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En \u00a0 dicho documento, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto 2601 de 2009 establece \u201c\u2026 las mesadas y \u00a0 dem\u00e1s obligaciones pensionales que no figuren en el c\u00e1lculo actuarial inicial ni \u00a0 en el complementario despu\u00e9s de finiquitada la liquidaci\u00f3n de la Entidad, solo \u00a0 ser\u00e1n atendidas a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, \u00a0 FOPEP y\/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: \u20262. Que el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a las personas que \u00a0 acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2010 se solicit\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que estudiara y aprobara el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial de 97 personas para las cuales la reserva actuarial que exist\u00eda era \u00a0 insuficiente respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o a la \u00a0 declaraci\u00f3n de compatibilidad entre la mesada reconocida por \u00c1lcalis y la \u00a0 otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, para este efecto se remiti\u00f3 el \u00a0 c\u00e1lculo que \u00c1lcalis dej\u00f3 elaborado con corte a 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de enero de 2011, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico alleg\u00f3, v\u00eda e-mail, un nuevo formato \u00a0 que deb\u00eda ser diligenciado para el envi\u00f3 de todas las solicitudes de aprobaci\u00f3n \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial. En raz\u00f3n de lo anterior, la entidad tuvo que contratar a \u00a0 la firma Consultores Asociados en Seguridad Social Limitada para que realizara \u00a0 los correspondientes ajustes al c\u00e1lculo actuarial con corte a 31 de diciembre de \u00a0 2008 y, a su vez, lo actualizara hasta el 31 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2011, \u00a0 solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante Oficio N.\u00b0 \u00a0 ALC-20113170061601, el estudio de nuevos c\u00e1lculos actuariales correspondientes a \u00a0 16 personas que acreditaron el derecho, no obstante, el 31 de octubre de 2011, \u00a0 dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que sobre ellos se deb\u00eda aplicar la tasa de inter\u00e9s t\u00e9cnico \u00a0 del 4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo \u00a0 anterior, el 22 de febrero de 2012, se radic\u00f3, ante el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito Publico el c\u00e1lculo actuarial de 263 personas con corte a 31 de diciembre \u00a0 de 2010, para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de marzo de 2013, \u00a0 solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante Oficio N. \u00a0 \u00b0ALC-20133170049601, el estudio del c\u00e1lculo actuarial con corte a 31 de \u00a0 diciembre de 2011 de la extinta \u00c1lcalis de Colombia. Sin embargo, el 27 de mayo \u00a0 de 2013, el Ministerio devolvi\u00f3 dicho informe con el fin de que fuera \u00a0 actualizado bajo los par\u00e1metros t\u00e9cnicos establecidos para la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 mismos con corte a 31 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de noviembre de 2013, \u00a0 se present\u00f3 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial con corte a 31 de diciembre de 2012 para su aprobaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 el 23 de diciembre de 2013, se remiti\u00f3 dicho documento al Fondo de Pasivo Social \u00a0 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que realizara los ajustes \u00a0 correspondientes. El nuevo informe se present\u00f3 el 14 de mayo de 2014 y hasta la \u00a0 fecha el Ministerio no ha dado su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 24 \u00a0 de octubre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de un \u00a0 Oficio suscrito por Octavio Miranda Paternina. En dicho documento, afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 presenta problemas de salud en sus ojos y que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas \u00a0 para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que act\u00faa como demandado dentro del expediente \u00a0 T-4.124.744, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, con los \u00a0 correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra \u00a0 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del \u00a0 se\u00f1or Octavio Miranda Paternina, ex trabajador de la extinta \u00c1lcalis de Colombia \u00a0 Limitada, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N. \u00b0 9.060.844 de Cartagena?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2014, \u00a0 inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n del Oficio N.\u00b0 \u00a0 2014-317-019244-1 suscrito por Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza, Director General y \u00a0 Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia. En dicho documento, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el 7 de junio de 2007, \u00c1lcalis de Colombia \u00a0 Limitada en Liquidaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 0070, reconoci\u00f3, en favor del \u00a0 se\u00f1or Octavio Miranda Paternina, una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n por valor \u00a0 de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumpli\u00f3 50 a\u00f1os \u00a0 de edad hasta el 1 de agosto de 2006, d\u00eda en el que le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la \u00a0 entidad demandada el pago del mayor valor. Lo anterior, en cumplimiento de la \u00a0 orden judicial que profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso \u00a0 ordinario que adelant\u00f3 el accionante en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, sostiene que no puede \u00a0 proceder de forma contraria a lo ordenado por la referida autoridad judicial, \u00a0 pues ello implicar\u00eda incurrir en la comisi\u00f3n de la conducta penal denominada \u00a0 fraude a resoluci\u00f3n judicial, por consiguiente, no est\u00e1 en tr\u00e1mite el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Octavio \u00a0 Miranda Paternina, porque para ello es necesario que se adelante el \u00a0 correspondiente proceso ordinario laboral y que un juez de la rep\u00fablica as\u00ed lo \u00a0 determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, inform\u00f3 que el 9 de octubre de \u00a0 2014, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aprob\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente al pasivo pensional de la extinta \u00c1lcalis de Colombia con corte \u00a0 a 31 de diciembre de 2012 por un valor de $513.807.043.704 para 2.868 personas. \u00a0 Adicionalmente, aprob\u00f3 un pasivo contingente de $209.520.019.844 para 1.281 \u00a0 personas por concepto de posibles indexaciones y compatibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 1) copia de la sentencia proferida, el 6 de septiembre de 2000, por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso \u00a0 ordinario que adelant\u00f3 el se\u00f1or Octavio Miranda Paternina contra la empresa \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia Limitada, 2) copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 007980 de 2006 \u00a0 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, 3) copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 0070 de 2007 proferida por \u00c1lcalis de Colombia Limitada y 4) copia del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial de la reserva de pensiones del personal pensionado por la extinta \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia Limitada, con corte a 31 de diciembre de 2012, en el que se \u00a0 tienen en cuenta las contingencias de compatibilidad pensional e indexaci\u00f3n de \u00a0 salario de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular, dentro del expediente \u00a0 T-4.124.744 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0 Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que se \u00a0 pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la aludida acci\u00f3n de tutela, as\u00ed mismo, recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y del Juzgado \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el contenido de la demanda de tutela \u00a0 que obra en el expediente T-4.124.744 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncien respecto de los \u00a0 hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente Auto, env\u00ede a esta Sala el expediente contentivo del proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado por Octavio Miranda Paternina contra la empresa \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia Limitada \u201cALCO LTDA\u201d identificado con el radicado N. \u00b04922.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 29 de enero de 2015, inform\u00f3 \u00a0 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de un Oficio suscrito por la Magistrada \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Margarita M\u00e1rquez de \u00a0 Vivero. En dicho documento, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Secretario General de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que respecto \u00a0 del requerimiento hecho por el despacho al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena \u00e9ste guardo silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Expediente T-4.199.469 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2013, el se\u00f1or Orlando Medina \u00a0 Corbacho impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra General Equipos de Colombia S.A. con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no indexar su \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala que la empresa General Equipos \u00a0 de Colombia S.A. le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en 1976 por valor de un \u00a0 salario m\u00ednimo, a pesar de que el \u00faltimo sueldo que deveng\u00f3 fue $4.410, el cual \u00a0 equival\u00eda para la \u00e9poca a 2.8 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que el 9 de mayo de \u00a0 2013, solicit\u00f3 a la entidad accionada la indexaci\u00f3n de su mesada pensional y el \u00a0 pago de los 19 a\u00f1os de aportes que le adeuda a Colpensiones en su nombre, pues \u00a0 luego de revisar la historia laboral se dio cuenta que la empresa suspendi\u00f3 las \u00a0 cotizaciones en agosto de 1976 y las reanud\u00f3 durante el periodo comprendido \u00a0 entre 1 abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Dichas peticiones fueron \u00a0 negadas por considerar que la empresa ha cumplido con las normas legales \u00a0 vigentes, as\u00ed mismo, al advertir que la compa\u00f1\u00eda incurri\u00f3 en un error al \u00a0 realizar aportes que no le correspond\u00eda en nombre del se\u00f1or Orlando Medina \u00a0 Corbacho, en el a\u00f1o de 1995, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que dicha equivocaci\u00f3n no \u00a0 afecta en nada la situaci\u00f3n pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En desacuerdo con lo anterior, el 9 y \u00a0 24 de junio de 2013, reiter\u00f3, a la entidad accionada la petici\u00f3n de que se \u00a0 indexara su mesada pensional, no obstante, dicha solicitud le fue negada con \u00a0 base en el mismo argumento antes expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta que es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta con 86 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla, despacho que, mediante auto de cinco (5) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. General de Equipos de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tivisay del Carmen Mej\u00eda Valle, actuando como apoderada judicial de General de \u00a0 Equipos de Colombia S.A., solicit\u00f3 al juez de tutela, de forma extempor\u00e1nea, que \u00a0 confirme la sentencia proferida por el a quo, la cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado dentro del proceso de la referencia, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, advierte que la empresa fue notificada de la existencia de la \u00a0 demanda solo hasta que se concedi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 proferida por el juez de primera instancia, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 por fuera \u00a0 del t\u00e9rmino la contestaci\u00f3n a los hechos narrados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, sostiene que la empresa dio respuesta oportuna a todas las \u00a0 peticiones que present\u00f3 el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho, a su vez, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, pues para esto existe el proceso ordinario laboral al \u00a0 cual el accionante no ha acudido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las peticiones presentadas \u00a0 por el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho, el 9 de mayo, el 17 y 24 de junio de 2013 \u00a0 a la empresa General Equipos de Colombia S.A. en las que solicita la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional (folios 4, 6, 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las respuestas emitidas \u00a0 los d\u00edas 30 de mayo y 13 de junio de 2013 por la empresa General Equipos de Colombia S.A. a las peticiones presentadas por el accionante \u00a0 (folios 5 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Orlando Medina Corbacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veinte (20) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013), el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un \u00a0 asunto de car\u00e1cter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, as\u00ed \u00a0 mismo, al advertir que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante \u00a0 providencia de veintitr\u00e9s (23) octubre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas \u00a0 para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, se sirva informar a esta corporaci\u00f3n, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1nto tiempo duro la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho y el periodo que \u00a0 comprendi\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fecha exacta en que fue \u00a0 pensionado por la empresa, el r\u00e9gimen que le fue aplicado y el monto que se le \u00a0 reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3mo se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida al se\u00f1or Orlando Medina Corbacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l fue el \u00faltimo salario \u00a0 que deveng\u00f3 el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 4 \u00a0 de noviembre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de un \u00a0 Oficio suscrito por Ricardo Baquero, Secretario General de General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA. En \u00a0 dicho documento, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, sostuvo una relaci\u00f3n laboral con el \u00a0 se\u00f1or Orlando Medina Corbacho por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de \u00a0 1957 y el 31 de agosto de 1976, d\u00eda en el que present\u00f3 la renuncia al cargo de \u00a0 mec\u00e1nico de refrigeraci\u00f3n, para un total de 19 a\u00f1os, 3 meses y 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 24 \u00a0 de agosto de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, mediante acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n N.\u00b0 0175, aprobada por Guillermo Le\u00f3n Otero Otero, Jefe de \u00a0 Inspecci\u00f3n o Visitadura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Medina Corbacho, a partir del 1 de \u00a0 septiembre de 1976, por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del \u00faltimo \u00a0 salario devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 9 \u00a0 de septiembre de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, pag\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Orlando Medina Corbacho la suma de $ 143.091 por concepto de liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 \u00faltimo salario que pag\u00f3 General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA al se\u00f1or \u00a0 Orlando Medina Corbacho fue $ 3.796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular, dentro \u00a0 de los expedientes T-4.199.969 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, para que se pronuncie respecto de los hechos, las \u00a0 pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantean las aludidas acciones de \u00a0 tutela, as\u00ed mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de \u00a0 los procesos y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 ORDENAR \u00a0que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en \u00a0 conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el \u00a0 contenido de las demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y \u00a0 T-4.209.118, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el \u00a0 problema jur\u00eddico que plantean las aludidas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este auto remita e informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSi la entidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Orlando Medina Corbacho, en caso de que as\u00ed sea, indique a cu\u00e1nto \u00a0 asciende el monto de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Historia Laboral del se\u00f1or Orlando \u00a0 Medina Corbacho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014, \u00a0 inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de un Oficio suscrito por \u00a0 Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En dicho documento, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 975 de 2000 reconoci\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Orlando \u00a0 Medina Corbacho por valor de $ 2\u2019407.543. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 14 \u00a0 de mayo de 2013, el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho solicit\u00f3 a Colpensiones la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le fue \u00a0 reconocida en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 16 \u00a0 de julio de 2013, Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N. \u00b03221853, neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n del accionante por considerar que el valor reconocido por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se ajustaba a las cotizaciones \u00a0 que realiz\u00f3 el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en \u00a0 desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto, el 17 de marzo de 2014, \u00a0 confirm\u00e1ndose la Resoluci\u00f3n N. \u00b03221853. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 25 \u00a0 de noviembre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de un \u00a0 oficio suscrito por Mauro Pab\u00f3n Rodr\u00edguez, Jefe de Personal de GECOLSA. En dicho \u00a0 documento, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Orlando Medina \u00a0 Corbacho esta pensionado por la empresa y actualmente, recibe la suma de $ \u00a0 616.000 por concepto de mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Expediente T-4.209.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2013, la se\u00f1ora Gilma Rave de Yepes impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, presuntamente vulnerados por los demandados, al proferir las sentencias \u00a0 de 17 de abril de 2013, 31 de agosto de 2009 y 17 de julio de 2007 dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Refiere que el 7 de julio de 1991, falleci\u00f3 su esposo, Gilberto de \u00a0 Jes\u00fas Yepes Ossa, quien estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en \u00a0 pensiones, por el periodo comprendido entre el primero de enero 1967 y el 31 de \u00a0 mayo de 1987, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 un total de 1.075 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 8 de septiembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 07313, reconoci\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Gilma Rave de Yepes la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 1991 en cuant\u00eda de $ 71. \u00a0 810. Dicho valor equivale al 78 % del salario mensual de base que se tuvo en \u00a0 cuenta para su liquidaci\u00f3n correspondiente a $ 92.064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que cumple con \u00a0 los requisitos establecidos en los art\u00edculos 62, 25 y siguientes del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990[1] \u00a0para el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indica que el 4 de noviembre de 2003, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales que actualizara el ingreso base de liquidaci\u00f3n que tuvo en cuenta para \u00a0 establecer la cuant\u00eda de la referida prestaci\u00f3n, pues entre la fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada por el causante y la fecha de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os. Lo anterior, con el fin \u00a0 de agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Refiere que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales con el fin de que le fuera indexada la primera mesada \u00a0 pensional, reconocida por la entidad, el 8 de septiembre de 1992, pues para su \u00a0 tasaci\u00f3n se tom\u00f3 como base el promedio de las cotizaciones realizadas por el \u00a0 causante durante los \u00faltimos dos a\u00f1os de afiliaci\u00f3n al sistema, sin tener en \u00a0 cuenta, la devaluaci\u00f3n que tuvo el peso colombiano entre la fecha en que se \u00a0 hicieron dichas cotizaciones y la fecha en que le fue reconocida la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante conoci\u00f3, \u00a0 en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 despacho que, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2007, absolvi\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada al considerar que la pretensi\u00f3n de la demandante se \u00a0 circunscribe a que se le reliquide la pensi\u00f3n de sobrevinientes con base en el \u00a0 aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993[2], norma legal que no estaba \u00a0 vigente para la fecha en que se caus\u00f3 el derecho, que no ten\u00eda efectos \u00a0 retroactivos y que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, \u00a0 mediante sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que dicha \u00a0 providencia fuera revocada, y en su lugar, se condenara a la entidad demandada, \u00a0 lo anterior, al considerar que la sentencia desconoc\u00eda la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia respecto al tema, pues dicho tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c procede la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n para el salario base de pensiones \u00a0 legales distintas de las consagradas en la ley de seguridad social o de aquellas \u00a0 no sujetas a su art\u00edculo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991\u201d para ello \u201cdeben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada \u00a0 Ley 100 de 1993; esto es actualizar el I.B.L. anualmente con el \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por su parte, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, al resolver la impugnaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia de 31 de agosto de 2009, decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera \u00a0 instancia, al considerar que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos y \u00a0 por lo tanto no opera en favor de quien consolido una situaci\u00f3n con anterioridad \u00a0 a su entrada en vigencia, en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que no existe una norma legal \u00a0 que permita la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la demandante. En \u00a0 desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la se\u00f1ora Gilma Rave de Yepes \u00a0 present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, bajo el argumento de que dicha \u00a0 decisi\u00f3n desconoc\u00eda los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 17 de abril de 2013, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 proferida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, dentro del juicio ordinario que adelant\u00f3 \u00a0 Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que no era posible imponer al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales la obligaci\u00f3n de actualizar las cotizaciones entre \u00a0 la fecha en que ces\u00f3 el actor sus aportes y la fecha en que se caus\u00f3 el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n, pues el afiliado pod\u00eda seguir aportando para elevar la tasa de \u00a0 reemplazo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0. En raz\u00f3n de lo expuesto, la \u00a0 demandante solicita al juez constitucional que deje sin efectos la sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn, Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 el 17 de abril de 2013, el 31 de agosto de 2009 y el 17 de julio de 2007, \u00a0 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, porque constituyen v\u00edas de hecho al desconocer el \u00a0 precedente judicial que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional respecto del derecho \u00a0 que tienen los pensionados a que se indexe su primera mesada pensional. En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, indexar su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que mediante auto admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 \u00a0 traslado a las entidades demandadas y vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las referidas entidades guardaron silencio \u00a0 frente a los requerimientos hechos por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de cuatro (4) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que las decisiones adoptadas dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0 legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos est\u00e1n soportados \u00a0 en los medios de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, en la normatividad aplicable \u00a0 al caso y en la jurisprudencia mayoritaria del m\u00e1ximo Tribunal Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, la \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante \u00a0 providencia de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, incluso, \u00a0 desde el momento en que se dispuso avocar su conocimiento. Lo anterior, al \u00a0 advertir que no es posible admitir acciones de amparo instauradas en contra de \u00a0 \u00f3rganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre para la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria como lo es la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por consiguiente, orden\u00f3 no admitir la queja constitucional presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Gilma Rave de Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA SECRETAR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2013, la se\u00f1ora Gilma Rave de Yepes present\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 \u00a0 radicar, para su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Civil, el 20 de agosto de 2013, en la que dispuso decretar la \u00a0 nulidad de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral y el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y que a su vez, orden\u00f3 no \u00a0 admitirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, al considerar que con dicha actuaci\u00f3n se vulnera su derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado por el Alto Tribunal Constitucional en Auto N. \u00b0100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a objeto de \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala el \u00a0 expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Gilma Rave de \u00a0 Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales identificado con el radicado No. \u00a0 05-001-31-004-2004-0034-00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 12 de \u00a0 septiembre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de la \u00a0 prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 necesario vincular, dentro de los expedientes T-4.199.969 \u00a0 y T-4.209.118 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para \u00a0 que se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantean las aludidas acciones de tutela, as\u00ed mismo, recaudar algunas \u00a0 pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos y proveer como \u00a0 corresponde. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento \u00a0 de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el contenido de las \u00a0 demandas de tutela que obran en los expedientes T-4.199.469 y T-4.209.118, para \u00a0 que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantean las aludidas acciones de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2014, \u00a0 inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de un Oficio suscrito por \u00a0 Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En dicho documento, se hizo un \u00a0 pronunciamiento respecto del problema jur\u00eddico planteado en el expediente \u00a0 T-4.199.469, sin embargo, nada se dijo respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada \u00a0 en el expediente T-4.209.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA SALA PLENA DE LA \u00a0 CORPORACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 54 A \u00a0 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador inform\u00f3 en \u00a0 su oportunidad a la Sala Plena[5] \u00a0sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de \u00a0 tutela contra una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. En la Sala Plena del 15 de abril de 2015, este \u00a0 tribunal dispuso que el caso sub examine ser\u00eda revisado por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) dentro del expediente \u00a0 T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) octubre de dos mil trece (2013), dentro del expediente \u00a0 T-4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el veinte \u00a0 (20) de agosto de dos mil trece (2013) dentro del expediente T-4.209.118, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta le corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar, si en los expedientes T-4.124.744 y T-4.209.118, procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir las \u00a0 providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, \u00a0 el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Octavio Miranda Paternina contra la empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada y \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 17 de abril de 2013, \u00a0 dentro del juicio ordinario laboral que adelant\u00f3 Gilma Rave de Yepes contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. Si la Sala encuentra que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 resulta procedente, pasar\u00e1 a determinar, en cada uno de los casos, si la \u00a0 autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir el fallo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe la Sala establecer, dentro del expediente T-4.199.469, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Orlando Medina \u00a0 Corbacho, en caso de que lo sea, le corresponder\u00e1 determinar si la empresa \u00a0 General Equipos de Colombia S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del accionante al negar dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (ii) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y (iii) la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional como un derecho constitucional de car\u00e1cter universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se har\u00e1 referencia \u00a0 a la competencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por la se\u00f1ora Gilma Rave de Yepes dentro del expediente T- 4.209.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6] \u00a0ha se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en los que se \u00a0 establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina que inici\u00f3 con la tesis de la \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, \u00a0 entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematiz\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la \u00faltima sentencia citada, se indic\u00f3 \u00a0 que para la revisi\u00f3n de una providencia judicial mediante acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los defectos o causales espec\u00edficas de procedibilidad atribuidas a la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos \u00a0 formales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a \u00a0 los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos generales a los que se \u00a0 refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: \u00a0 (i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para inmiscuirse en asuntos que \u00a0 corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administraci\u00f3n y judiciales) \u00a0 con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debe acudirse dentro de un t\u00e9rmino prudencial o razonable, a \u00a0 partir de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una \u00a0 irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal \u00a0 irregularidad que lesiona de forma grave garant\u00edas b\u00e1sicas, como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la \u00a0 incidencia que tengan en el juicio y por dicha raz\u00f3n hay lugar a su anulaci\u00f3n; \u00a0 (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los \u00a0 derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de \u00a0 una tutela contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, se relacionan con la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[11], as\u00ed: \u00a0 org\u00e1nico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario \u00a0 judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando la autoridad judicial act\u00faa por fuera del margen del \u00a0 procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico, generado en la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo, que ata\u00f1e a los casos \u00a0 en los cuales la autoridad judicial adopta la decisi\u00f3n con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, \u00a0 que surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que \u00a0 conduce a que produzca una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales; (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, atinente al incumplimiento por parte del juez de \u00a0 dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus \u00a0 decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente \u00a0 para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en \u00a0 el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 \u00a0 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el \u00a0 vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y \u00a0 sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio \u00a0 judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, \u00a0 frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que \u00a0 existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual \u00a0 manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-425 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales, particularmente en materia de pensiones[13], pues \u201c\u2026por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y \u00a0 desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de \u00a0 conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o \u00a0 contencioso administrativo seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las \u00a0 llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre \u00a0 demostrar su amenaza o violaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en principio la tutela resultar\u00eda \u00a0 improcedente para reclamar la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que ya \u00a0 ha sido otorgada. En este caso, la persona debe acudir al mecanismo regulado por \u00a0 el legislador para reclamar el derecho que si bien leg\u00edtimamente le puede \u00a0 pertenecer, se deriva de un estudio de cuestiones legales que trascienden el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que define la \u00a0 competencia del juez de tutela. En ese sentido, ser\u00e1 el juez de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo o en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en un \u00a0 proceso especialmente dise\u00f1ado para ello, quien deber\u00e1 definir en cada caso si \u00a0 procede la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n y\/o de indexaci\u00f3n de la mesada pensional, \u00a0 seg\u00fan las disposiciones que regulan el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la persona haga dichas solicitudes \u00a0 ante el juez de tutela, y se verifique que se est\u00e1 en alguno de los supuestos \u00a0 que excepcionan la regla de subsidiariedad, el juez debe verificar, \u00a0 adicionalmente, el cumplimiento de ciertos requisitos; reiterados en la \u00a0 jurisprudencia[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la persona \u00a0 interesada haya adquirido el \u00a0 status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya actuado en sede \u00a0 administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa \u00a0 contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n o haya presentado la solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones y \u00e9ste se hubiere negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya acudido a las v\u00edas \u00a0 judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo \u00a0 de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas \u00a0 a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que acredite las \u00a0 condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, \u00a0 su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria \u00a0 de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y \u00a0 que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su \u00a0 situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la posibilidad de acudir, al amparo \u00a0 constitucional para tramitar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, tiene como \u00a0 presupuesto la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la dignidad humana del pensionado, \u00a0 que en los t\u00e9rminos de las sentencias T-014, T-855 de 2008 y T-425 de 2009, se \u00a0 presume al presentarse una evidente desproporci\u00f3n entre el valor de la mesada \u00a0 pensional que le fue reconocida al actor y la que deber\u00eda percibir conforme a la \u00a0 ley, en orden a que esta mantenga su poder adquisitivo tal como lo ordena la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n recuerda que, tal y como lo consider\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006, trat\u00e1ndose de solicitudes \u00a0 que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cabe hacer ning\u00fan trato \u00a0 diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Quien reclama la \u00a0 indexaci\u00f3n no agota esa posibilidad de amparo por el paso del tiempo, porque el \u00a0 pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad \u00a0 la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n a que el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un derecho \u00a0 constitucional de car\u00e1cter universal. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido un tema \u00a0 profusamente desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal, no solo en el \u00a0 \u00e1mbito de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas dentro de las \u00a0 acciones de tutela, sino tambi\u00e9n, en el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un procedimiento cuya \u00a0 finalidad es evitar el deterioro o p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las \u00a0 pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, aun con \u00a0 anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y con independencia del r\u00e9gimen pensional al que pertenec\u00eda, \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal \u00a0 derecho[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de aquellas situaciones se present\u00f3 \u00a0 con los trabajadores particulares no afiliados al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -ISS-, que se pensionaron conforme con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -vigente antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993-, pues \u00e9stos no ten\u00edan derecho a que se indexara su \u00a0 primera mesada pensional porque para la fecha no exist\u00eda una disposici\u00f3n legal \u00a0 que as\u00ed lo autorizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 260 del referido ordenamiento, el trabajador que prestara sus servicios a \u201cuna misma empresa (\u2026), que llegue o haya \u00a0 llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo \u00a0 se dispuso que \u201cel trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin \u00a0 haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha \u00a0 edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del citado \u00a0 art\u00edculo 260 del CST, implicaba un inconveniente para quienes se retiraban de \u00a0 sus labores una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio pero no el de la \u00a0 edad de jubilaci\u00f3n, pues al momento de la consolidaci\u00f3n de su derecho ve\u00edan \u00a0 mermado el monto de su pensi\u00f3n, con respecto al \u00faltimo salario devengado, como \u00a0 consecuencia de que no exist\u00eda norma legal que permitiera actualizar su primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el trabajador se retiraba o \u00a0 era retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no el de \u00a0 edad, ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00fanicamente cuando cumpliera \u00a0 el requisito faltante. As\u00ed, la mesada correspond\u00eda nominalmente al \u00faltimo \u00a0 salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de edad, esta cifra resultaba ostensiblemente menor en t\u00e9rminos reales \u00a0 a la \u00faltima recibida, por causa atribuible, generalmente, a la p\u00e9rdida del valor \u00a0 adquisitivo de las unidades monetarias. No obstante, en estas situaciones, la \u00a0 norma mencionada no preve\u00eda la posibilidad de indexar el valor de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este evento, desde el a\u00f1o 1982, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 el criterio \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es \u00a0 procedente \u201ccuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo \u00a0 mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n \u00a0 se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no obstante que el salario, en su momento, \u00a0 superaba en varias veces ese m\u00ednimo\u201d[17]. \u00a0 Esta l\u00ednea interpretativa fue extendida, no solo en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 260 del CST, sino tambi\u00e9n, respecto de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n y las pensiones convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el a\u00f1o 1999, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su postura frente a \u00a0 este tema y sostuvo que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no tiene \u00a0 alcance general, pues \u00fanicamente opera trat\u00e1ndose de pensiones reconocidas a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991 porque fue en dicho ordenamiento que se \u00a0 introdujo la \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n en la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, sobre el particular, suscit\u00f3 numerosas acciones de tutela cuyo \u00a0 conocimiento, en sede de revisi\u00f3n, fue asumido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las sentencias SU-120 de 2003 \u00a0y C-862 de 2006, y en la reciente sentencia de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia SU-1073 de 2012, citando solo algunos de los m\u00e1s \u00a0 importantes pronunciamientos sobre la materia, la Corte concluy\u00f3 que el derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una manifestaci\u00f3n de diversos \u00a0 postulados constitucionales, tales como el principio de Estado Social de Derecho, de igualdad, de dignidad \u00a0 humana y de in dubio pro operario, de los cuales se deduce el derecho constitucional de \u00a0 los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, conforme fue \u00a0 reconocido en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el derecho a mantener \u00a0 el poder adquisitivo de las pensiones no se circunscribe a la actualizaci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, \u00a0 sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal concluy\u00f3 que la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 relacionada, de manera \u00a0 intr\u00ednseca, con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la \u00a0 tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual \u00a0 justo y actualizado, con el cual satisfacer sus necesidades m\u00e1s elementales y \u00a0 las de su familia, ante el impacto econ\u00f3mico que genera la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido el \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 de tal suerte que no puede ser entendido como una garant\u00eda exclusiva de cierta \u00a0 categor\u00eda de pensionados, como quiera que una diferenciaci\u00f3n en este sentido no \u00a0 cuenta con fundamento constitucional y comporta un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y \u00a0 cualquiera que sea su naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron \u00a0 reconocidas con base en normas que no consagraban el referido beneficio \u00a0 (pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991), o si son de origen legal, \u00a0 convencional o sanci\u00f3n, como quiera que el car\u00e1cter constitucional de este \u00a0 derecho impone la obligaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos de aplicarla de \u00a0 manera directa y, en tal sentido, indexar las mesadas pensionales con el fin de \u00a0 corregir las lesiones que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n \u00a0 puedan reflejarse en la capacidad adquisitiva y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia C-862 de \u00a0 2006, reiterada recientemente en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y \u00a0 SU-1073 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de \u00a0 pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. \u00a0 En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que \u00a0 la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual solo son \u00a0 titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque \u00a0 tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se \u00a0 ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas \u00a0 del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha \u00a0 denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de \u00a0 manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de \u00a0 sujetos-los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser \u00a0 universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen \u00a0 de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la manera c\u00f3mo \u00a0 debe efectuarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por causa de la \u00a0 p\u00e9rdida de su valor adquisitivo, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha de \u00a0 retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0 una f\u00f3rmula que, ajustada a los \u00a0 criterios de justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, \u00a0 permite una verdadera actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispuso que en estos casos, debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0 a la f\u00f3rmula que a continuaci\u00f3n se expone, de acuerdo con los lineamientos que \u00a0 el Consejo de Estado ha empleado en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de \u00a0 obligaciones y condenas de contenido dinerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 \u00a0 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0 \u00edndice \u00a0 final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se \u00a0 determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al \u00a0 pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al \u00a0 consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0entre el \u00edndice \u00a0 inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto \u00a0 sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, \u00a0 empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y \u00a0 para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable \u00a0 es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.[19]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el criterio vigente en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se dirige a que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, es una garant\u00eda constitucional que se deriva del contenido normativo \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, normas que elevan a rango \u00a0 constitucional el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, as\u00ed como de la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese \u00a0 prop\u00f3sito. Dicha prerrogativa no solo se predica de los pensionados que \u00a0 adquirieron tal status en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto de aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la misma, cualquiera que sea la naturaleza de la prestaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, sobre la base del car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, el cual se explica en la concepci\u00f3n de que las \u00a0 consecuencias del fen\u00f3meno inflacionario afectan a todos los pensionados por \u00a0 igual[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Gilma Rave de Yepes dentro del expediente T- 4.209.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse, en \u00a0 primera instancia, sobre las acciones de tutela que se presenten contra las \u00a0 providencias proferidas por el Alto Tribunal, pues estima que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica elev\u00f3 a dicha corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan juez de la Rep\u00fablica puede imponerle, cuando \u00a0 decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un \u00a0 criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Auto \u00a0 004 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela \u00a0 procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las \u00a0 autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en \u00a0 sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es \u00a0 evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que \u00a0 interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de \u00a0 dicha corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados \u00a0 Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las \u00a0 Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, \u00a0 OC-16\/99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado \u00a0 que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no \u00a0 pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla \u00a0 general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las \u00a0 tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de \u00a0 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere \u00a0 la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con \u00a0 el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en \u00a0 relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el \u00a0 derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra \u00a0 corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental \u00a0 que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no \u00a0 podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es \u00a0 la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala \u00a0 fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan \u00a0 encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en \u00a0 que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez \u00a0 (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de \u00a0 una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d (Negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del Auto 100 de 2008, la \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela \u00a0 judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al \u00a0 estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo \u00a0 uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades \u00a0 judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petici\u00f3n \u00a0 presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual \u00a0 la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0acudir a la regla fijada \u00a0 en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n \u00a0 judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0solicitar ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se \u00a0 plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la \u00a0 providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.124.744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se observa \u00a0 que el accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra el Fondo de Pasivo Social \u00a0 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo por considerar que \u00a0 dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social al no indexar su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n advierte \u00a0 que, en realidad, el se\u00f1or Octavio Miranda Paternina est\u00e1 en desacuerdo es con \u00a0 el fallo que profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 que adelant\u00f3 contra la empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada, pues fue en dicha \u00a0 providencia que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por valor de $378.251 a \u00a0 partir de la fecha en que cumpliera los 50 a\u00f1os de edad y hasta que le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, con \u00a0 base en lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de labores, sin tener en cuenta, que \u00a0 dichos valores perdieron su poder adquisitivo entre la fecha en que termin\u00f3 el \u00a0 contrato de trabajo[21] \u00a0y la fecha en que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe se\u00f1alar, que la empresa \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia Limitada, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N. \u00b00070 de 2007 por medio \u00a0 de la cual reconoci\u00f3 en favor del se\u00f1or Octavio Miranda Paternina una pensi\u00f3n \u00a0 restringida de jubilaci\u00f3n por valor de $ 378.251 desde el 14 de noviembre de \u00a0 1995, fecha en la cual cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y hasta el 1 de agosto de 2006, \u00a0 d\u00eda en que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, en cumplimiento de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el se\u00f1or \u00a0 Octavio Miranda Paternina acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de dejar sin \u00a0 efectos la providencia proferida el 6 de septiembre de 2000 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral que adelanto contra la empresa \u00c1lcalis de Colombia Limitada y \u00a0 en la que se conden\u00f3 a la entidad al pag\u00f3 de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n equivalente a \u00a0 la suma de $ 378.251 a partir de la fecha en que el demandante cumpliera los 50 \u00a0 a\u00f1os de edad y hasta el momento en que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues considera que el Tribunal se \u00a0 equivoc\u00f3 al tomar como base para establecer el monto de la prestaci\u00f3n lo \u00a0 devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de labores, sin tener en cuenta, que entre la \u00a0 fecha en que se termin\u00f3 el contrato de trabajo[23] \u00a0y la fecha en que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad[24], \u00a0 el peso colombiano perdi\u00f3 poder adquisitivo y por lo tanto dicho valor deb\u00eda \u00a0 haber sido indexado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1, \u00a0 en primer lugar, si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial. En caso de que as\u00ed sea, entrar\u00e1 a examinar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito general de procedibilidad \u00a0 referente a \u201cque se cumpla \u00a0 el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[25]\u201d, la Sala advierte que en el caso \u00a0 concreto lo que cuestiona el se\u00f1or Octavio Miranda Paternina es la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0 Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0 adelant\u00f3 contra la empresa \u00c1lcalis de \u00a0 Colombia Limitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el accionante solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0 autoridad judicial despu\u00e9s de trece (13) a\u00f1os de que se hubiere proferido la \u00a0 providencia acusada sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que \u00a0 acredite una situaci\u00f3n que haya impedido el ejercicio de la acci\u00f3n de forma \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un t\u00e9rmino preciso en \u00a0 el que debe ser interpuesta una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la jurisprudencia constitucional eval\u00faa que se trate de un t\u00e9rmino razonable \u00a0 para pedir la protecci\u00f3n extraordinaria de derechos fundamentales que son objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto se parte de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 si se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requiere medidas \u00a0 urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe \u00a0 procurar su protecci\u00f3n lo antes posible; contrario sensu, la demora \u00a0 excesiva e injustificada para controvertir una decisi\u00f3n judicial, pone en tela \u00a0 de juicio la urgente necesidad de la protecci\u00f3n constitucional que se puede \u00a0 obtener v\u00eda acci\u00f3n de tutela y, eventualmente, afectar\u00eda el derecho a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0 remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En \u00a0 esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la \u00a0 mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed, la firmeza de las \u00a0 decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia \u00a0 constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar \u00a0 cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar \u00a0 seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y cu\u00e1l el alcance de estos, con lo cual se \u00a0 producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 \u00a0 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y \u00a0 un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que \u00a0 existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0 tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable \u00a0 y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo \u00a0 razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n, la inactividad del actor \u00a0 podr\u00eda correr en favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener \u00a0 desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de \u00a0 terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la \u00a0 confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger \u00a0 derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre \u00a0 la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio \u00a0 de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en \u00a0 principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del requisito general de \u00a0 procedibilidad referente a \u201cQue \u00a0 se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial a alcance de la persona afectada\u201d, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el se\u00f1or \u00a0 Octavio Miranda Paternina todav\u00eda cuenta con el proceso ordinario laboral para \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues dicha situaci\u00f3n no \u00a0 fue discutida dentro del proceso en el que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y \u00a0 por lo tanto no existe cosa jugada al respecto, tal y como lo establece la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en casos similares, Expedientes \u00a0 27254 de 2006 y 34885 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se colige \u00a0 que el Tribunal incurri\u00f3 en error protuberante en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 sentencias dictadas en el primer proceso, toda vez que concluy\u00f3 desacertadamente \u00a0 que se presentaba identidad de objeto y causa entre el anterior y el presente \u00a0 proceso, por el hecho de haberse solicitado en el inicial la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0 siendo reconocida y cuantificada, y en el nuevo la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada de dicha pensi\u00f3n. Al respecto, del problema planteado por el censor, en \u00a0 sentencia del 4 de marzo de 2009, radicaci\u00f3n 34591, la Sala Laboral dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Examinadas las demandas iniciales de los anteriores \u00a0 procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no fue una de las \u00a0 pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento \u00a0 por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia. \u00a0 Simplemente y como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicitaron la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n, en tanto busca la \u00a0 actualizaci\u00f3n de una suma dineraria, es una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma que no puede \u00a0 entenderse involucrada t\u00e1citamente frente a un derecho al cual se aspira y se \u00a0 obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 es aquel proferido de acuerdo con los t\u00e9rminos en que fue solicitado, de manera \u00a0 que si no se pretendi\u00f3 ni se debati\u00f3 en la correspondiente causa judicial, mal \u00a0 puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 del 12 de septiembre de 2006, radicaci\u00f3n 27254, en un asunto similar, concluy\u00f3 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Hecha la anterior precisi\u00f3n se tiene que el \u00a0 eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto \u00a0 previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, observa la Corte que las \u00a0 pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de \u00a0 la declaratoria de que \u00e9l fue despedido sin justa causa despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado por m\u00e1s de diez a\u00f1os y, en consecuencia, que ten\u00eda derecho a que se le \u00a0 reconociera y pagara la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 \u00a0 de 1961, s\u00faplica que result\u00f3 pr\u00f3spera en cuant\u00eda que no pod\u00eda ser inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 a\u00f1os de \u00a0 edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante \u00a0 haya solicitado la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, debido a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo que sufri\u00f3 la moneda nacional \u00a0 entre la fecha del despido del demandante \u2013 6 de diciembre de 1984 y el d\u00eda en \u00a0 que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad \u2013 3 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente fluye paladinamente que el \u00a0 tema de la indexaci\u00f3n no fue rebatido ni decidido en el primer proceso por la \u00a0 sencilla raz\u00f3n que NO fue pedida por el promotor de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, la Sala viene \u00a0 sosteniendo que la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n es independiente y por ello debe ser \u00a0 expresa en la demanda, vale decir, que no est\u00e1 impl\u00edcita con lo solicitado, como \u00a0 parece entenderlo el juez de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0 declarar la existencia de la excepci\u00f3n de cosa juzgada.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como \u00a0 un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l \u00a0 ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo \u00a0 para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto \u00a0 de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una \u00a0 valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0 un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el se\u00f1or Octavio \u00a0 Miranda Paternina cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo, diferente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 as\u00ed mismo, no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0 procedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que para el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 porque no cumple con los presupuestos generales. En consecuencia, confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0 Penal, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado dentro del expediente \u00a0 T-4.124.744. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.199.469 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Orlando Medina \u00a0 Corbacho sostuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa General Equipos de Colombia \u00a0 por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1957 y el 31 de agosto de \u00a0 1976, d\u00eda en el que present\u00f3 la renuncia al cargo de mec\u00e1nico de refrigeraci\u00f3n, \u00a0 para un total de 19 a\u00f1os, 3 meses y 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 24 \u00a0 de agosto de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, mediante acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n N. \u00b00175 aprobada por Guillermo Le\u00f3n Otero Otero, Jefe de \u00a0 Inspecci\u00f3n o Visitadura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Medina Corbacho a partir del 1 de \u00a0 septiembre de 1976 por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del \u00faltimo \u00a0 salario devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 9 \u00a0 de septiembre de 1976, General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, pag\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Orlando Medina Corbacho la suma de $ 143.091 por concepto de liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 \u00faltimo salario que pag\u00f3 General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA al se\u00f1or \u00a0 Orlando Medina Corbacho fue $ 3.796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Orlando Medina \u00a0 Corbacho esta pensionado por General Equipos de \u00a0 Colombia S.A, GECOLSA y actualmente, recibe la suma de $616.000 por \u00a0 concepto de mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 se\u00f1or Orlando Medina Corbacho tiene 87 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 975 de 2000 reconoci\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Orlando \u00a0 Medina Corbacho por valor de $ 2.407.543. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 14 \u00a0 de mayo de 2013, el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho solicit\u00f3 a Colpensiones la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le fue \u00a0 reconocida en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 16 \u00a0 de julio de 2013, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n N. \u00b03221853 neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 del accionante por considerar que el valor reconocido por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se ajusta a las cotizaciones \u00a0 que realiz\u00f3 el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en \u00a0 desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto, el 17 de marzo de 2014, por la \u00a0 entidad confirmando la Resoluci\u00f3n N. \u00b03221853. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se advierte que \u00a0 el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 se ordene a la empresa por General Equipos de Colombia S.A, GECOLSA, reconocer y \u00a0 pagar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para el caso concreto y en segundo lugar, si el se\u00f1or Orlando Medina Corbacho \u00a0 tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi pues, al ser el se\u00f1or Orlando Medina \u00a0 Corbacho, (i) un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su \u00a0 edad, 87 a\u00f1os, (ii) que manifiesta la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital (iii) y que \u00a0 despleg\u00f3 una actividad administrativa ante la empresa General Equipos de Colombia S.A, \u00a0 GECOLSA, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela bien \u00a0 pod\u00eda ser ejercitada frente al reclamo de que aqu\u00ed se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera que el se\u00f1or \u00a0 Orlando Medina Corbacho no tiene derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, pues de las pruebas que obran en el expediente[27], \u00a0 se desprende que aquel trabaj\u00f3 con la empresa General Equipos de Colombia S.A., \u00a0 GECOLSA, hasta el 31 de agosto de 1976 y que fue justo un d\u00eda despu\u00e9s, es decir, \u00a0 el 1 de septiembre de 1976, que dicha sociedad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por un valor de $2.847 correspondiente al 75% del \u00faltimo salario devengado. \u00a0 Asi las cosas, al no transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el \u00a0 accionante renunci\u00f3 y la fecha en que le fue reconocida la prestaci\u00f3n, el \u00a0 salario, con que se calcul\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n, no perdi\u00f3 su valor \u00a0 adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este evento, desde el a\u00f1o 1982, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 el criterio \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan el cual, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es \u00a0 procedente \u201ccuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo \u00a0 mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n \u00a0 se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no obstante que el salario, en su momento, \u00a0 superaba en varias veces ese m\u00ednimo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil trece (2013), que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), que deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.209.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en \u00a0 esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el caso \u00a0 objeto de estudio, se configura la casual de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido el 17 de abril de \u00a0 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que decidi\u00f3 no \u00a0 casar la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia de absolver al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales respecto de la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 que present\u00f3 la accionante, pues, seg\u00fan la autoridad judicial, para la fecha en \u00a0 que se consolido el derecho no exist\u00eda norma legal que as\u00ed lo estableciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen \u00a0 en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos \u00a0 materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0 resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 se persigue la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos \u00a0 como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; (ii) \u00a0tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso ordinario laboral, la demandante \u00a0 despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, as\u00ed mismo, present\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, el cual fue \u00a0 decidido, mediante sentencia de 17 de abril de 2013, por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, siendo esta \u00faltima providencia la que es objeto de \u00a0 discusi\u00f3n en sede de tutela; (iii) adicionalmente, \u00a0 se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan \u00a0 solo trascurrieron dos (2) meses desde la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia \u00a0 censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) del mismo \u00a0 modo, considera la Sala que la demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, \u00a0 a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0 laboral; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de \u00a0 discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasa la Sala a abordar el \u00a0 estudio de la causal especial de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al \u00a0 fallo proferido, el 17 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, que decidi\u00f3 no casar la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de 17 de julio de 2007, que neg\u00f3 las \u00a0 suplicas de la demanda ordinaria laboral iniciada contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la causal especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida \u00a0 al desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que se configura la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, cuando el Juez de la Rep\u00fablica en el caso concreto: \u00a0 (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo \u00a0 contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0 (iii) cuando contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, \u00a0 por \u00faltimo, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijados por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el caso concreto se encuentra acreditado (i) que el \u00a0 se\u00f1or Gilberto de Jes\u00fas Yepes Ossa, esposo de la accionante, estuvo afiliado al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones, en el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de \u00a0 1987, cotizando un total de 1.075 semanas, (ii) que el se\u00f1or Gilberto de \u00a0 Jes\u00fas Yepes Ossa falleci\u00f3 el 7 de julio de 1991, (iii) que el 19 de julio \u00a0 de 1991, la se\u00f1ora Gilma Rave de Yepes solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iv) que el 8 de \u00a0 septiembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a la \u00a0 accionante la prestaci\u00f3n solicitada, por un valor de $ 71.810 equivalente al 78% \u00a0 del salario mensual de base correspondiente a $92.064, (v) que el 4 de noviembre \u00a0 de 2003 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que actualizara el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pues las cotizaciones que tuvo en cuenta para \u00a0 calcularlo se realizaron 4 a\u00f1os antes de que se causara el derecho, lo anterior \u00a0 con la intenci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa, (vi) que instaur\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le \u00a0 fuera indexada su primera mesada pensional. De dicha petici\u00f3n conoci\u00f3, en \u00a0 primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que mediante sentencia proferida el 17 de julio de \u00a0 2007, absolvi\u00f3 a la entidad demandada, (vii) que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue tramitado y \u00a0 resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Laboral, en sentencia de 31 de agosto de 2009, que confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 a quo, (viii) que en desacuerdo con lo resuelto, la accionante present\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, (ix) que el 17 de abril de 2013, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Laboral, dentro del juicio ordinario laboral que adelant\u00f3 Gilma Rave de Yepes \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto al fondo de los ataques, \u00a0 se tiene que el censor le imputa b\u00e1sicamente al Tribunal el haber sostenido que \u00a0 para el d\u00eda 7 de julio de 1991, no exist\u00eda ning\u00fan precepto que permitiera la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando, para esa data, hab\u00eda entrado \u00a0 a regir la Carta Pol\u00edtica de 1991, fecha que por dem\u00e1s coincide con la del \u00f3bito \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta tem\u00e1tica, esto es, la indexaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, ya ha \u00a0 tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de la Corte, en las sentencias del \u00a0 6 de julio de 2011, con radicaci\u00f3n 39542 y en la del 30 de octubre de 2012, con \u00a0 radicaci\u00f3n 49360, en esta \u00faltima se adoctrin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En punto a lo aqu\u00ed discutido, es decir, la manera como \u00a0 se actualizan las citadas cotizaciones, frente al punto f\u00e1ctico no discutido, \u00a0 seg\u00fan el cual la \u00faltima cotizaci\u00f3n que se realiz\u00f3 fue en el a\u00f1o de 1993, y la \u00a0 fecha del fallecimiento fue en el a\u00f1o 1999, no encuentra esta Corte el desafuero \u00a0 que le imputa el recurrente, cuando el sentenciador esgrimi\u00f3 que no deb\u00edan \u00a0 indexarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el sistema general de seguridad social \u00a0 se edifica a partir de las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales \u00a0 constituyen la fuente principal de su financiamiento, y es justamente por ello \u00a0 que la ley instituy\u00f3 la manera como el ingreso base deb\u00eda determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, frente a una tem\u00e1tica similar, esta Sala se \u00a0 ha pronunciado respecto de lo aqu\u00ed debatido, esto es la posibilidad de \u00a0 actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la \u00a0 que consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n se contrae a determinar si es viable la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 29022 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al \u00a0 sub lite dispone su fijaci\u00f3n (\u2026)[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance \u00a0 que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplic\u00f3 para resolver el asunto \u00a0 debatido, toda vez que en este caso la prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del ISS, con \u00a0 sustento en lo dispuesto en el citado art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto \u00a0 es, teniendo cuenta el n\u00famero de semanas que logr\u00f3 cotizar, distinto del caso al \u00a0 que se refiri\u00f3 el juzgador y a los dem\u00e1s que ha juzgado la Sala, en los que se \u00a0 ha analizado es el salario devengado por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no era posible imponer al ISS la \u00a0 obligaci\u00f3n de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que ces\u00f3 el actor \u00a0 sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n, pues el \u00a0 afiliado pod\u00eda seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n 1073 de 2012 se\u00f1al\u00f3 \u201cprocede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando el \u2018valor \u00a0 actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a \u00a0 favor del trabajador, los obligados deben reintegrar \u00a0 lo dejado de pagar, para que \u2018quienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar \u00a0 el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (\u2026)\u2019logren compensar el desmedro patrimonial \u00a0 sufrido (&#8230;) porque (&#8230;) el ente estatal debe permanecer vigilante de los \u00a0 derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a \u00a0 que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la \u00a0 mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida concreta a favor de los pensionados, \u00a0 que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es \u00a0 decir, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se \u00a0 retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene \u00a0 fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 afirma, en la providencia de 17 de abril de 2013 proferida dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, que no es posible imponer al ISS la obligaci\u00f3n de actualizar las \u00a0 cotizaciones del se\u00f1or Gilberto de Jes\u00fas Yepes Ossa desde el 31 de mayo de 1987 \u00a0 fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n hasta el 7 de julio de 1991, fecha de su muerte, \u00a0 para establecer el valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Gilma Rave \u00a0 de Yepes, porque, en primer lugar, la prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 con base en las \u00a0 semanas cotizadas y no con el salario devengado por el trabajador y en segundo \u00a0 lugar, porque el afiliado pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo \u00a0 y con esos fundamentos se abstiene de indexar la mencionada prestaci\u00f3n, \u00a0se configura la causal especial de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional[30], pues contradice de forma abierta la \u00a0 ratio decidendi de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe se\u00f1alar que el argumento esbozado \u00a0 por la Sala Laboral del Alto Tribunal referente a que no procede la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional de la actora porque el valor de la prestaci\u00f3n se \u00a0 estableci\u00f3 de conformidad con base en el n\u00famero de semana cotizadas por el \u00a0 causante y no con el salario que deveng\u00f3, es desacertado, pues como se desprende \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el salario mensual de \u00a0 base para determinar el monto de la pensi\u00f3n \u201cse obtiene multiplicando por el \u00a0 factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los \u00a0 cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de 20 de agosto de 2013, proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que no es posible \u00a0 admitir acciones de amparo instauradas en contra de \u00f3rganos que dentro del \u00a0 ordenamiento positivo constituyen cierre para la jurisdicci\u00f3n ordinaria como lo \u00a0 es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, el 17 de abril de 2013, que decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn, Sala Laboral, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia de 17 de julio de 2007, que neg\u00f3 las suplicas de la demanda \u00a0 ordinaria iniciada por Gilma Rave de Yepes contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordenar\u00e1 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, ahora Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la \u00a0 primera mesada pensional de la se\u00f1ora Gilma Rave de Yepes con base en la f\u00f3rmula \u00a0 adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a \u00a0 hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las \u00a0 mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las \u00a0 mesadas en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, es decir, contando \u00a0 el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 providencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR, \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro del expediente T-4.199.469. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de tutela de 20 de \u00a0 agosto de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia por considerar que no es posible admitir acciones de amparo \u00a0 instauradas en contra de \u00f3rganos que dentro del ordenamiento positivo \u00a0 constituyen cierre para la jurisdicci\u00f3n ordinaria como lo es la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Gilma Rave de \u00a0 Yepes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 17 de abril de 2013, que decidi\u00f3 no casar \u00a0 la sentencia emitida, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia de 17 de julio de 2007, que neg\u00f3 las s\u00faplicas de \u00a0 la demanda ordinaria laboral instaurada por Gilma Rave de Yepes contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, ahora \u00a0 Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, proceda a emitir un acto \u00a0 administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Gilma Rave de Yepes con base en la f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 de \u00a0 2005, y dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a hacer el pago correspondiente. \u00a0 Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 \u00a0 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales no \u00a0 hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, es decir, contando el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os de \u00a0 prescripci\u00f3n a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-184\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE \u00a0 PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Improcedencia \u00a0 por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de, considero necesario aclarar dos puntos. En primer lugar, la tutela \u00a0 instaurada por el accionante se\u00a0dirige contra el\u00a0Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los Ministerios de Hacienda y Comercio, \u00a0 entidades que, a juicio del demandante, no realizaron correctamente la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada pensional. La Corte, frente a este aspecto, no realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis que diera cuenta de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 accionados, o de la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales por parte de \u00a0 las entidades accionadas. Considero que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 puesto que no cumple con uno de los requisitos de procedencia de la misma, como \u00a0 es la subsidiariedad. En el caso analizado, el accionante debi\u00f3 demandar en sede \u00a0 judicial y agotar los mecanismos ordinarios de defensa, y no acudir de forma \u00a0 directa al mecanismo de amparo constitucional, como lo hizo en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio. En segundo lugar, en la no se manifiesta con claridad \u00a0 la raz\u00f3n por la cual la Sala asumi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida en \u00a0 contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena, cuando es manifiesto que el accionante la dirigi\u00f3 en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, la cual es la autoridad encargada de pagar la pensi\u00f3n, y por \u00a0 consiguiente, de realizar la respectiva indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.124.744; T-4.199.469; \u00a0 T-4.209.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Octavio Miranda \u00a0 Paternina; Orlando Medina Corbacho; Gilma Rave de Yepes contra el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros; General de \u00a0 Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: M\u00ednimo vital. Seguridad social. Indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a \u00a0 salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 17 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el expediente n\u00famero T-4.124.744, considero \u00a0 necesario aclarar dos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la tutela instaurada por el accionante \u00a0 se dirige contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia y los Ministerios de Hacienda y Comercio, entidades que, \u00a0 a juicio del demandante, no realizaron correctamente la indexaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional. La Corte, frente a este \u00a0 aspecto, no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis que diera cuenta de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra los accionados, o de la vulneraci\u00f3n o no de los derechos \u00a0 fundamentales por parte de las entidades accionadas, puesto que asumi\u00f3 que la \u00a0 demanda estaba discutiendo lo contenido en la sentencia de 6 de septiembre de \u00a0 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, atendiendo a las pruebas contenidas en el expediente, \u00a0 considero que la acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que no cumple con uno \u00a0 de los requisitos de procedencia de la misma, como es la subsidiariedad. En el \u00a0 caso analizado, el accionante debi\u00f3 demandar en sede judicial y agotar los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, y no acudir de forma directa al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional, como lo hizo en la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la Sentencia T-184 de 2015 no se manifiesta con \u00a0 claridad la raz\u00f3n por la cual la Sala asumi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estaba \u00a0 dirigida en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2000, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuando es manifiesto que \u00a0 el accionante la dirigi\u00f3 en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, la cual es la autoridad encargada de pagar la pensi\u00f3n, y por \u00a0 consiguiente, de realizar la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la misma no ser\u00eda procedente debido a la \u00a0 falta de configuraci\u00f3n del requisito de inmediatez. En este caso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se habr\u00eda dirigido a cuestionar una providencia con car\u00e1cter de cosa \u00a0 juzgada proferida en el a\u00f1o 2000, excediendo ostensiblemente el t\u00e9rmino \u00a0 razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a \u00a0 las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que \u00a0 les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio \u00a0 de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado \u00a0 durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base \u00a0 en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que \u00a0 expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere \u00a0 igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el \u00a0 ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los \u00a0 dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o \u00a0 para los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso \u00a0 en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 \u00a0 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha \u00a0 de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun \u00a0 cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendr\u00e1n derecho, en desarrollo \u00a0 de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las \u00a0 condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales \u00a0 requisitos&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Expediente \u00a0 29470 de 20 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Expediente \u00a0 39542 de 6 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Informe del 15 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de \u00a0 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y \u00a0 T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consultar, entre otras, las Sentencias T-371 de \u00a0 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver las sentencias T-534 de 2001; \u00a0 T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, \u00a0 T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, \u00a0 T-234 de 2011 y T-526 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, \u00a0 T-696 de 2007 y T-313 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] 28 de febrero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] 14 de noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] 28 de febrero de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] 14 de noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. V\u00e9ase \u00a0 igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 17, 18 y 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ART\u00cdCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE \u00a0 INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ.\u00a0Las pensiones de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan y por vejez, se integrar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 PENSIONES DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez Permanente Total: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con una \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de \u00a0 base y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con \u00a0 aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base \u00a0 por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere \u00a0 acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario \u00a0 mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a \u00a0 quince veces este mismo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Gran \u00a0 Invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con una \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual \u00a0 de base y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con \u00a0 aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base \u00a0 por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere \u00a0 acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario \u00a0 mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a \u00a0 quince veces este mismo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PENSION \u00a0 DE VEJEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con \u00a0 aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base \u00a0 por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere \u00a0 acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario \u00a0 mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a \u00a0 quince veces este mismo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o.\u00a0El salario mensual de base se obtiene multiplicando \u00a0 por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales \u00a0 sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor 4.33 \u00a0 resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o.\u00a0La integraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0 invalidez de que trata este art\u00edculo, se sujetar\u00e1 a la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUMERO SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% INV.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 P.TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% INV.P. ABSOLUTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% GRAN INV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEJEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas: N\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez \u00a0 Permanente Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez \u00a0 Permanente Absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0SU-131 de 2013, T-255 de 2013, T-220 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-184-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-184\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}