{"id":22534,"date":"2024-06-26T17:33:57","date_gmt":"2024-06-26T17:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-185-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:57","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:57","slug":"t-185-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-15\/","title":{"rendered":"T-185-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-185\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos \u00a0 para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0 para efectos de demostrar la legitimaci\u00f3n en la causa, no basta con que el padre \u00a0 o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situaci\u00f3n, alegue al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los lazos de consanguinidad \u00a0 que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:\u00a0(i)\u00a0que en la solicitud de tutela se haga \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa en calidad de agente oficioso y\u00a0(ii)\u00a0que se \u00a0 mencione expresamente, o se infiera del contenido de la acci\u00f3n de tutela, que el \u00a0 titular de los derechos presuntamente vulnerados no est\u00e1 en condiciones \u00a0 materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de \u00a0 concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, consciente de la\u00a0omisi\u00f3n legislativa absoluta\u00a0que reviste la materia de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio, exhort\u00f3 al Congreso para que llenara \u00a0 la laguna jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 que hasta tanto esta \u00a0 materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia se deben \u00a0 tramitar de manera imparcial y neutral, ci\u00f1\u00e9ndose a las reglas del debido \u00a0 proceso. Concatenado a ello, determin\u00f3 que es viable acudir al mecanismo tutelar \u00a0 con miras a lograr su protecci\u00f3n. La \u00fanica condici\u00f3n exigible para la \u00a0 procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de \u00a0 sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean \u00a0 seriamente lesionadas con la prestaci\u00f3n del servicio militar, dado que tan solo \u00a0 as\u00ed es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se vale \u00a0 de los beneficios de una garant\u00eda fundamental para, de manera oportunista, \u00a0 evadir el cumplimiento de un deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E \u00a0 INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe \u00a0 efectuarse en t\u00e9rminos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el \u00a0 m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS \u00a0 Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden a Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 proceder al desacuartelamiento del actor y a la expedici\u00f3n de la respectiva \u00a0 libreta militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.620.606 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Exab\u00e9 Lizcano Leal, actuando en calidad de agente oficioso de \u00a0 su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y Batall\u00f3n No. 25 de apoyo y servicios \u00a0 para la aviaci\u00f3n (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de C\u00facuta que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Mar\u00eda Exab\u00e9 Lizcano Leal, en calidad de agente oficioso de su hijo Jarrison \u00a0 Orlando Ascanio Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Exab\u00e9 \u00a0 Lizcano Leal, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n Baspa No. 25 de Apoyo y Servicios para la \u00a0 Aviaci\u00f3n (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), actuando en calidad de \u00a0 agente oficioso de su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en procura de \u00a0 obtener el amparo a su derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia, \u00a0 presuntamente vulnerado al ser obligado a la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Mar\u00eda Exab\u00e9 Lizcano Leal presenta esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 describiendo \u00a0los hechos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de junio [sic] mi hijo se \u00a0 present\u00f3 en el Batall\u00f3n de C\u00facuta a fin de cumplir con la cita que ten\u00eda, de \u00a0 all\u00ed lo trasladaron para el Batall\u00f3n Baspa No.25 \u00a0 de Apoyo y Servicios para la Aviaci\u00f3n de Tolemaida, vulnerando nuestro derecho \u00a0 al libre culto y a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar, ya que \u00a0 no veneramos los s\u00edmbolos patrios sino solo a Nuestro Se\u00f1or Jesucristo, \u00a0 inclusive en el colegio por respeto a que somos cristianos de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia no lo pon\u00edan a realizar trabajos de religi\u00f3n que \u00a0 fueran en contra de nuestras creencias, mi hijo solo desea seguir estudiando y \u00a0 al ser obligado a prestar el servicio militar est\u00e1n truncando sus sue\u00f1os (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente, se desprende que la acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan registro civil aportado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Exab\u00e9 Lizcano Leal es \u00a0 la madre del objetor (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano finaliz\u00f3 su proceso de \u00a0 reclutamiento, sin oponerse a la prestaci\u00f3n del servicio militar, y fue \u00a0 acuartelado en el batall\u00f3n de Tolemaida, el 12 de junio de 2014, no el 21 de \u00a0 junio como relata la agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La carta manifestando la objeci\u00f3n de conciencia, fechada del 26 de \u00a0 junio de 2014, carece de sello o firma de recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se aport\u00f3 copia de un documento firmado por el Pastor Ordenado \u00a0 No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, del 26 de junio de 2014, en \u00a0 la que certifica que el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano y su familia son \u00a0 miembros de esa iglesia desde el 28 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la se\u00f1ora Mar\u00eda Exab\u00e9 Lizcano Leal, actuando como agente oficioso, \u00a0 solicit\u00f3 el amparo del derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia \u00a0 de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, para lo cual \u00a0 solicita que se ordene al Batall\u00f3n Baspa No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviaci\u00f3n de Tolemaida que proceda \u00a0 a autorizar su desacuartelamiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta \u00a0 de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento del batall\u00f3n accionado y vincul\u00f3 al \u00a0 Distrito Militar No.35 del Ejercito Nacional y al Comando General del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia, con el fin de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y pretensiones en ella planteados. Las entidades guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 extempor\u00e1nea, el 30 de julio de 2014, el Teniente Coronel Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0 Ruiz, en su calidad de Comandante del Batall\u00f3n No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviaci\u00f3n, se opuso a las \u00a0 pretensiones de la demanda, toda vez que, en este caso, a su juicio, no se ha \u00a0 vulnerado ni violentado derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia frente \u00a0 al servicio militar. Puntualmente, manifiesta que, (\u2026) en atenci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 2048 de 1993, siempre que se pretenda obtener una \u00a0 exenci\u00f3n para no cumplir con el servicio militar obligatorio, necesariamente \u00a0 debe allegarse la prueba documental y sumaria sobre la existencia de la causal \u00a0 invocada (obra a folios 48 al 55 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporta como \u00a0 prueba documental, copia simple de los siguientes documentos suscritos por el \u00a0 agenciado Jarrison Orlando Ascanio Lizcano: freno extralegal para aspirantes \u00a0 a soldados, acta de compromiso, formato de datos biogr\u00e1ficos, todos fechados \u00a0 con 12 de junio de 2014, antes del acuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Exab\u00e9 Lizcano Leal (f. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u00a0 (f. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Diploma y Acta de Grado de Bachiller T\u00e9cnico conferido a Jarrison Orlando \u00a0 Ascanio Lizcano (f. 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carta \u00a0 de objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar, sin firma ni sello de \u00a0 recibido (f. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Registro civil de nacimiento de Jarrison Orlando Ascanio \u00a0 Lizcano (f. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 17 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta consider\u00f3 que el objetor (i) no demostr\u00f3 comportamientos externos \u00a0 que llevaran al despacho a la convicci\u00f3n de que la incorporaci\u00f3n al servicio \u00a0 militar le generar\u00eda una violaci\u00f3n a derechos fundamentales, (ii) no \u00a0 indic\u00f3 cu\u00e1les convicciones o creencias se afectar\u00edan con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, (iii) no acredit\u00f3 c\u00f3mo se afectar\u00eda de \u00a0 manera integral su vida y personalidad y (iv) no manifest\u00f3 que su \u00a0 condici\u00f3n de cristiano es permanente e inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de culto no estaba llamada \u00a0 a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 oportuna, la agente oficioso present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0 referido, desvirtuando la necesidad de requerir la certificaci\u00f3n de \u00a0 incorporaci\u00f3n al Ejercito Nacional de su agenciado y que, adem\u00e1s, no se tuvo en \u00a0 cuenta el escrito del 26 de junio de 2014, dirigido al Ejercito Nacional por \u00a0 parte de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en el que explica su condici\u00f3n de \u00a0 pertenecer como grupo familiar a un credo cristiano, amparado en principios que \u00a0 reposan en la Biblia y que no se solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n por parte del \u00a0 agenciado. Puntualmente, aduce que se ha desconocido el precedente \u00a0 constitucional contenido en las sentencias T-018 de 2012 y T-603 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 6 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pero no por las \u00a0 razones del a quo, sino por considerar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Exab\u00e9 Lizcano \u00a0 Leal carece de legitimaci\u00f3n para controvertir, en sede de tutela, la pretensi\u00f3n \u00a0 invocada a favor de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado por el auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 11 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 86, consagra que toda persona tiene la \u00a0 posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando en \u00a0 la disposici\u00f3n se hace alusi\u00f3n a toda persona, no se establece diferencia \u00a0 entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, \u00a0 legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para \u00a0 solicitar su restablecimiento ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto \u00a0 constitucional es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[l]a acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor \u00a0 del Pueblo y los personeros municipales. (Subraya la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0 para efectos de demostrar la legitimaci\u00f3n en la causa, no basta con que el padre \u00a0 o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situaci\u00f3n, alegue al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los lazos de consanguinidad \u00a0 que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: \u00a0 (i) \u00a0que en la solicitud de tutela se haga manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa en \u00a0 calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente, o se \u00a0 infiera del contenido de la acci\u00f3n de tutela, que el titular de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su \u00a0 propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que \u00a0 como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y \u00a0 obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0 en esta oportunidad se revisa, la Corte encuentra acreditado que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Exab\u00e9 Lizcano Leal es la madre de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, tal como \u00a0 consta en la copia aportada del registro civil de nacimiento, que obra en el \u00a0 expediente a folio 14 del cuaderno 1. As\u00ed mismo, est\u00e1 demostrado que \u00a0 manifest\u00f3 expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de tutela que \u00a0 act\u00faa en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad ante la \u00a0 imposibilidad de aquel de promover su propia defensa por el hecho de encontrarse \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio, situaci\u00f3n que ha sido confirmada por \u00a0 esta Sala en virtud de la respuesta extempor\u00e1nea emitida por el Comandante del Batall\u00f3n No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y dado que los incorporados a la vida militar, por \u00a0 cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran \u00a0 sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una raz\u00f3n admisible para \u00a0 rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No \u00a0 existiendo duda de que la incorporaci\u00f3n en comento implica una limitaci\u00f3n \u00a0 personal para el ejercicio, en forma personal, de los derechos de quien se \u00a0 encuentra prestando el servicio militar, resulta completamente leg\u00edtimo que el \u00a0 padre o la madre de un acuartelado, agencie los derechos de su hijo, \u00a0 independientemente de que haya alcanzado la mayor\u00eda de edad o no[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como quiera \u00a0 que en este caso se satisfacen los presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la madre del hijo mayor \u00a0 de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio para incoar \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que, en efecto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Exab\u00e9 Lizcano \u00a0 Leal se encuentra plenamente habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar No. 35 y el \u00a0 Batall\u00f3n \u00a0No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviaci\u00f3n, se encuentran legitimados como parte pasiva \u00a0 en el presente asunto, dada su calidad de autoridades p\u00fablicas y militares y en \u00a0 la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si la incorporaci\u00f3n y permanencia del se\u00f1or \u00a0 Jarrison Orlando Ascanio Lizcano al Ej\u00e9rcito Nacional, como soldado regular, \u00a0 pese a haberse declarado objetor de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, vulnera sus garant\u00edas fundamentales a la libertad \u00a0 de conciencia y libertad de religi\u00f3n y cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de solventar la problem\u00e1tica planteada, antes de \u00a0 abordar el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala ahondar\u00e1 en el estudio de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos \u00a0 jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio \u00a0 y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Debido a la relevancia que ofrece para resolver el caso bajo \u00a0 estudio, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones relativas a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-728 de 2009[4], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 acerca de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993[5], \u00a0 en la que se plante\u00f3 que dicha norma violaba los derechos a la igualdad, a la \u00a0 libertad de conciencia y a la libertad de cultos. Al respecto, el tribunal \u00a0 constitucional estim\u00f3 que el legislador, al excluir la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 como una de las causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar, \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa absoluta, sobre la cual la \u00a0 Corporaci\u00f3n carece de competencia para juzgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, en la referida providencia, la Corte reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de la garant\u00eda a objetar la prestaci\u00f3n del servicio militar por \u00a0 motivos de conciencia, dado que i) su protecci\u00f3n se encuentra avalada en \u00a0 los derechos consagrados en los art\u00edculos 18 y 19 superiores[6] y ii) su \u00a0 ejercicio no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera raz\u00f3n, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que existe una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible entre las consideraciones de car\u00e1cter religioso y la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. Sobre el punto agreg\u00f3 que debe \u00a0 tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la libertad de religi\u00f3n y de \u00a0 cultos consisten en asegurar a las personas la posibilidad de tener las \u00a0 creencias religiosas que deseen y permitirles moldear su comportamiento y \u00a0 actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones internas. Por tal \u00a0 motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, cuando los fines de dicho deber son realizables por medios \u00a0 diferentes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, para los objetores de conciencia, \u00a0 la prestaci\u00f3n del mismo pugna con las creencias que profesa[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda conclusi\u00f3n relacionada con el \u00a0 reconocimiento de que para el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia no se \u00a0 requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico, dicha postura se fundament\u00f3 \u00a0 en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garant\u00eda seg\u00fan la cual nadie \u00a0 puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Por tal motivo, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho \u00a0 deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos \u00a0 que, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, le dan fundamento, el mismo puede ejercerse \u00a0 por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar los requisitos \u00a0 para su disfrute[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de subrayar que para la Corte, la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no cabe duda acerca de la \u00a0 existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la \u00a0 norma constitucional concerniente a las condiciones en las que puede hacerse \u00a0 efectiva dicha garant\u00eda, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la \u00a0 fijaci\u00f3n de una cuota de compensaci\u00f3n militar, o la previsi\u00f3n de un servicio \u00a0 social alternativo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta oportuno transcribir lo expuesto por la Corte en \u00a0 la sentencia C-728\/09[10], \u00a0 sobre la manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) que en el concepto de objeci\u00f3n de conciencia confluyen \u00a0 dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, est\u00e1 el derecho constitucional \u00a0 que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de \u00a0 sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en \u00a0 orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una \u00a0 persona su condici\u00f3n de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es \u00a0 un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha \u00a0 dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo \u00a0 legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho \u00a0 no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca \u00a0 a alguien su condici\u00f3n de objetor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reforzando este \u00a0 argumento, es de subrayar que de lo reglado en el art\u00edculo 41 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[11], \u00a0 se tiene que la omisi\u00f3n de desarrollo legal de una garant\u00eda fundamental civil o \u00a0 pol\u00edtica no es admisible para impedir su tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe indicar que \u00a0 el principio en menci\u00f3n se deriva de lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0 procede cuando el interesado no tenga a su disposici\u00f3n otra instancia judicial, \u00a0 a menos que se recurra a esta como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y debido a que el alto tribunal constitucional \u00a0 decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del precepto demandado con base en la \u00a0 circunstancia de que la Asamblea Nacional Constituyente rechaz\u00f3 la propuesta de \u00a0 incluir expresamente este tipo de objeci\u00f3n en el Texto Superior[12], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, consciente de la omisi\u00f3n legislativa absoluta que reviste la \u00a0 materia de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso para que llenara la laguna jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que hasta tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de \u00a0 conciencia se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ci\u00f1\u00e9ndose a las \u00a0 reglas del debido proceso. Concatenado a ello, determin\u00f3 que es viable acudir al \u00a0 mecanismo tutelar con miras a lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fund\u00e1ndose en la jurisprudencia \u00a0 constitucional citada (C-728 de 2009), varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han \u00a0 reiterado que el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico[13]. \u00a0Expresamente, la Corte indic\u00f3 que previendo las dificultades que podr\u00edan \u00a0 presentarse en ese escenario, la Corte advirti\u00f3 sobre la posibilidad de que los \u00a0 objetores de conciencia acudan a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus \u00a0 convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades \u00a0 competentes (T-357 de 2012).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existiendo duda acerca de la posibilidad de invocar la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia como una causal para la no prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, pese a su falta de regulaci\u00f3n legal, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, en reiterados pronunciamientos[15], ha se\u00f1alado \u00a0 que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera que \u00a0 se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una \u00a0 entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de \u00a0 religi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al primer requisito, la Corte ha determinado que para \u00a0 su cumplimiento es menester acreditar que las convicciones o creencias, \u00a0 fundamento de la objeci\u00f3n de conciencia, definen y condicionan la actuaci\u00f3n del \u00a0 individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevar\u00eda en s\u00ed, \u00a0 a actuar en contra de ellas. Por tal motivo, dichas creencias no pueden reposar \u00a0 exclusivamente en el fuero interno de la persona, sino que deben trascender a la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Corte considera que cuando una convicci\u00f3n o \u00a0 creencia ha permanecido durante cierto tiempo en el fuero interno del individuo, \u00a0 no aplica la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n\u00a0 del servicio militar con \u00a0 fundamento en el derecho a no ser obligado en contra de su conciencia, toda vez \u00a0 que dichas creencias pueden continuar internamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, el tribunal constitucional ha sido \u00a0 reiterativo en sostener que las creencias y convicciones en comento deben \u00a0 cumplir las siguientes tres caracter\u00edsticas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, deben ser profundas, lo cual significa que tienen \u00a0 que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, \u00a0 su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no \u00a0 ser una creencia personal superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, deben ser fijas, es decir, inamovibles, ya que no se \u00a0 puede tratar de creencias o convicciones susceptibles de una f\u00e1cil o r\u00e1pida \u00a0 modificaci\u00f3n, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se \u00a0 alegan tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deben ser sinceras, lo que implica que no pueden ser \u00a0 falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tambi\u00e9n es menester hacer \u00e9nfasis en \u00a0 la pluralidad de or\u00edgenes de las concepciones que pueden impulsar al individuo a \u00a0 oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo. Frente a ello, \u00a0 es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de car\u00e1cter \u00a0 religioso, como \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico y, por tanto, es v\u00e1lido cualquier tipo \u00a0 de convicciones que estructuren la autonom\u00eda y la personalidad del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho conviene a\u00f1adir que en sentencia C-728 de 2009[18], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la declaratoria de una objeci\u00f3n de conciencia se \u00a0 encuentra condicionada a la valoraci\u00f3n que, en cada caso concreto, se realice \u00a0 con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y la \u00a0 naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo \u00a0 considerar que existen ciertas posturas ideol\u00f3gicas que resultan m\u00e1s v\u00e1lidas o \u00a0 leg\u00edtimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles \u00a0 o sobrevivan de la misma forma a un debate racional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que se configura una diversidad \u00a0 plausible de razones que sustentan los motivos por los que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar puede resultar incompatible con la conciencia del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha concluido \u00a0 que no solo las convicciones religiosas pueden constituir la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo democr\u00e1tico inmanente al \u00a0 Estado Social de Derecho colombiano es la conjunci\u00f3n de voluntades diferentes de \u00a0 los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales \u00a0 concepciones[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00fanica condici\u00f3n exigible para la procedencia de la \u00a0 figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de sustento sean serias, \u00a0 sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean seriamente lesionadas con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar, dado que tan solo as\u00ed es viable establecer \u00a0 si el objetor alega realmente su conciencia o se vale de los beneficios de una \u00a0 garant\u00eda fundamental para, de manera oportunista, evadir el cumplimiento de un \u00a0 deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte estableci\u00f3 que si del an\u00e1lisis del caso en \u00a0 concreto se determina que la declaratoria de la mentada objeci\u00f3n es procedente, \u00a0 la falta de previsi\u00f3n legislativa sobre el particular no es \u00f3bice para la \u00a0 efectividad del derecho, el cual podr\u00eda ejercerse a la luz del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anteriormente expuesto, es viable concluir que, en caso de presentarse una \u00a0 conducta lesiva de la libertad de conciencia, espec\u00edficamente atentatoria contra \u00a0 la posibilidad de objetar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, es \u00a0 deber del juez constitucional proteger la garant\u00eda invocada, \u00a0 independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeci\u00f3n \u2013ya \u00a0 sean morales, religiosas, filos\u00f3ficas, pol\u00edticas o de otra \u00edndole -, y de que no \u00a0 exista un marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de \u00a0 este derecho fundamental[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-430 del 10 de julio de 2013, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata derivado de la libertad de conciencia, \u00a0 sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la libertad de conciencia tiene funciones y \u00a0 prop\u00f3sitos estructurales en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Aunque no \u00a0 le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definici\u00f3n completa y \u00a0 definitiva de lo que se ha de entender por \u201clibertad \u00a0 de conciencia\u201d y menos a\u00fan por \u201cconciencia\u201d, si se ha referido a \u00a0 algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos \u00a0 fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de \u00a0 la libertad de conciencia en diferentes contextos y \u00e1mbitos humanos. La libertad \u00a0 de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una \u00a0 facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones \u00a0 propias de comunidades \u00e9tnicas y tradicionales de la naci\u00f3n. Desconocer la \u00a0 libertad de conciencia de una persona, oblig\u00e1ndola a revelar sus creencias o a \u00a0 actuar en contra de ellas, es una de las maneras m\u00e1s graves e impactantes de \u00a0 violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las \u00a0 instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder \u00a0 reflexionar, atender su conciencia y actuar seg\u00fan ella. Este espacio amplio de \u00a0 libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar \u00a0 \u201caquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 materializar el anterior deber, el juez de tutela debe efectuar una ponderaci\u00f3n \u00a0 tendiente a discernir i) si el objetor realmente asume las creencias que \u00a0 aduce tener y ii) las consecuencias que implicar\u00eda la no exoneraci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas, \u00a0 serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontaci\u00f3n de las razones \u00a0 que se alegan como constitutivas de la objeci\u00f3n de conciencia y su posterior \u00a0 comparaci\u00f3n con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus \u00a0 creencias, ha tenido[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, la Sala considera relevante se\u00f1alar que en la Sentencia \u00a0 T-455 del 7 de julio 2014[22], \u00a0 la Corte Constitucional orden\u00f3 al Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses calendario, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esa sentencia[23], \u00a0 proceda a adelantar las acciones necesarias y tendientes a que todas las \u00a0 autoridades militares del pa\u00eds, encargadas de funciones de reclutamiento de \u00a0 ciudadanos obligados a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, reciban \u00a0 \u00f3rdenes precisas respecto del tr\u00e1mite de las solicitudes de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia a ese servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal \u00a0 quinto del citado prove\u00eddo se especific\u00f3 que esas \u00f3rdenes deben instruir a las \u00a0 mencionadas autoridades militares para que, cuando reciban dichas solicitudes, \u00a0 cumplan estricta y obligatoriamente las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No podr\u00e1 negarse el tr\u00e1mite de ninguna \u00a0 solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, al margen \u00a0 de si es presentada antes o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n al servicio militar, o \u00a0 incluso una vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de exenci\u00f3n al servicio \u00a0 militar por objeci\u00f3n de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad militar \u00a0 de reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se encuentre \u00a0 acuartelado.\u00a0 En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinar\u00e1 con el \u00a0 comandante de la unidad militar correspondiente la notificaci\u00f3n y tr\u00e1mite de \u00a0 dicha solicitud. As\u00ed mismo, se coordinar\u00e1 el procedimiento de desacuartelamiento \u00a0 entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando \u00a0 a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de exenci\u00f3n al servicio \u00a0 militar por objeci\u00f3n de conciencia, deber\u00e1n resolverse de fondo y en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 La respuesta se le notificar\u00e1 \u00a0 al interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificaci\u00f3n se \u00a0 indicar\u00e1n al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto \u00a0 administrativo, as\u00ed como ante qu\u00e9 autoridades debe presentarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La respuesta a las solicitudes de exenci\u00f3n \u00a0 al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia deber\u00e1 ser de fondo.\u00a0 Por \u00a0 ende, en caso de que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe \u00a0 indicar las razones completas, precisas y espec\u00edficas que fundamentan esa \u00a0 decisi\u00f3n, las cuales no podr\u00e1n ser otras que la demostraci\u00f3n acerca que las \u00a0 convicciones que fundamentan la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, seg\u00fan lo explicado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirti\u00f3 que corresponde \u00a0 al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus \u00a0 convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha \u00a0 condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, las autoridades de incorporaci\u00f3n y reclutamiento \u00a0 deber\u00e1n expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de \u00a0 esas condiciones, so pena de que el acto administrativo correspondiente adolezca \u00a0 de falta de motivaci\u00f3n y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de \u00a0 conciencia, sino tambi\u00e9n el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas \u00a0 autoridades podr\u00e1n solicitar al peticionario la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 adicional para resolver la petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos por el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exenci\u00f3n al \u00a0 servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, las autoridades militares \u00a0 competentes no podr\u00e1n discriminar a los peticionarios en raz\u00f3n de la \u00edndole de \u00a0 su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan \u00a0 ese car\u00e1cter.\u00a0 En cualquier caso, deber\u00e1n resolver la solicitud con base en \u00a0 el principio pro homine y en los t\u00e9rminos fijados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse la solicitud \u00a0 de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia en raz\u00f3n de la \u00a0 ausencia de regulaci\u00f3n legal sobre el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso que las autoridades militares \u00a0 decidan reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerar\u00e1 \u00a0 exento de prestar el servicio militar obligatorio. As\u00ed, deber\u00e1 expedirse la \u00a0 tarjeta de reservista de segunda clase, regulada en el art\u00edculo 30 de la Ley 48 \u00a0 de 1993, sin exigirse ning\u00fan otro requisito que el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar.\u00a0 Esto \u00faltimo sin perjuicio que el conscripto \u00a0 demuestre que, en virtud de otra norma jur\u00eddica, no est\u00e1 obligado al pago de \u00a0 dicha cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso que la respuesta afirmativa a la \u00a0 solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia se resuelva \u00a0 luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad militares \u00a0 ordenar\u00e1n su inmediato desacuartelamiento, as\u00ed como el tr\u00e1mite para la \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explic\u00f3 en \u00a0 el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al instructivo en el que se ordenen las reglas \u00a0 expuestas en los numerales anteriores, el Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional remitir\u00e1 a todas las autoridades militares copia de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 Para ello, el Jefe de Reclutamiento adelantar\u00e1 las medidas necesarias, en aras \u00a0 de garantizar el derecho a la intimidad de los demandantes, tendientes a que se \u00a0 excluya de dicha copia toda referencia que permita identificarlos, en particular \u00a0 sus nombres y lugares de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 siempre y cuando no se impongan condiciones de pago que representen un obst\u00e1culo \u00a0 para la persona[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los \u00a0 lineamientos sentados por la sentencia C-621 de 2007[25], es \u00a0 constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera determinado imponer el \u00a0 pago de una suma de dinero como contraprestaci\u00f3n a las exenciones, inhabilidad o \u00a0 falta de cupo frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, verbigracia, en la sentencia \u00a0 T-430 de 2013[26], \u00a0 ha sostenido que es necesario armonizar el deber de pagar dicha compensaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital, pues no es de recibo desconocer la condici\u00f3n de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica por la que atraviesan ciertas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar un \u00a0 tratamiento igual a todos los exentos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio descrito, desconociendo la circunstancia de que no todas \u00a0 las personas cuentan con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la \u00a0 luz del Texto Superior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que condicionar la soluci\u00f3n \u00a0 militar a la cancelaci\u00f3n de una suma de dinero tiene un impacto trascendental \u00a0 sobre garant\u00edas de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por \u00a0 ejemplo, en la educaci\u00f3n y en la igualdad, pues configurar\u00eda un obst\u00e1culo \u00a0 irrazonable y desproporcionado para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0 juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte en la anterior \u00a0 providencia, acerca de la necesidad de considerar las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 para la determinaci\u00f3n del monto y modalidad de pago de la cuota en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede implicar \u00a0 violaciones al derecho al m\u00ednimo vital. Esto no implica en forma alguna que la \u00a0 persona no tenga que pagar o que el Ej\u00e9rcito Nacional no deba cobrar el monto \u00a0 que corresponda. Lo que significa es que en tales circunstancias no se puede \u00a0 cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo momento, si ello afecta la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar \u00a0 a acuerdos de plazos en t\u00e9rminos y condiciones que permitan cumplir a las \u00a0 personas con sus obligaciones para con el Estado, sin que ello implique \u00a0 desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales \u00a0 como proveer del sustento necesario a aquellas personas que se tiene a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 se\u00f1alado, el presente asunto versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, quien se encuentra \u00a0 incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular en el Batall\u00f3n No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviaci\u00f3n \u00a0 (BASPA &#8211; Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), desde el 12 de junio de \u00a0 2014, al encontrase prestando el servicio militar obligatorio, pese a su alegada \u00a0 condici\u00f3n de objetor de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el agenciado ya alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad y el grado de bachiller, motivo por \u00a0 el cual se colige que deb\u00eda definir su situaci\u00f3n militar, en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0 seg\u00fan el acervo probatorio, el joven se present\u00f3 al Distrito Militar No. 35 \u00a0 -Batall\u00f3n de C\u00facuta-, el 12 de junio de 2014, de manera voluntaria en \u00a0 cumplimiento a la citaci\u00f3n como bachiller. Ese mismo d\u00eda, fue trasladado al \u00a0 Batall\u00f3n No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviaci\u00f3n \u00a0 de Tolemaida para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como soldado \u00a0 regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El actor, por intermedio de su madre, manifiesta que no venera los \u00a0 s\u00edmbolos patrios, solo a Nuestro Se\u00f1or Jesucristo[30], por ser \u00a0 miembro cristiano de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Con miras a \u00a0 sustentar la objeci\u00f3n de conciencia alegada, se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0 expedida, el 26 de junio de 2014, por el Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia, en la que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Suscrito Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede C\u00facuta, Ospina P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certifica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA EXAB\u00c9 LIZCANO LEAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.C.60.367.939 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 miembro activa de esta congregaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 fue bautizada el 28 de diciembre del a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante este tiempo ha demostrado hasta la fecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conducta profunda en los principios y pr\u00e1cticas cristianas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 manera fija y sincera de lo cual doy fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 hermana MARIA EXAB\u00c9 asiste desde entonces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>junto con su esposo el Hno. Orlando A. Ascanio Castillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 sus hijos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jarrison Orlando, Keimer y Nelson Jadir, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los cuales han crecido entre nuestra comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 hacen parte del grupo B\u00edblico de Adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De igual manera, se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2014, \u00a0 dirigida al Ejercito Nacional, sin firma y sin sello o constancia de recibido \u00a0 por la autoridad referida[31], \u00a0 en la que Jarrison Orlando Ascanio Lizcano manifiesta su objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 frente al servicio militar y explica su condici\u00f3n de miembro de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia, en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la sentencia de la Corte Constitucional T-018\/12 (\u2026) \u00a0 solicito (\u2026) no ser reclutado al servicio militar obligatorio y se me expida la \u00a0 respectiva Libreta Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar constancia sobre las convicciones cristianas que poseo en \u00a0 cuanto a no aceptar el uso de armas, ni participar en alg\u00fan acto que promueva la \u00a0 guerra, o derecho alguno a quitar la vida de otro ser humano por cualquier \u00a0 raz\u00f3n; y considerando que la sentencia en menci\u00f3n ordena se me respete tal \u00a0 posici\u00f3n, anexo las certificaci\u00f3n que acreditan la pertenencia de mi hogar a la \u00a0 IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, a la cual tambi\u00e9n asisto en su compa\u00f1\u00eda \u00a0 desde mi ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, en respuesta extempor\u00e1nea, pidi\u00f3 se denegaran las pretensiones \u00a0 invocadas, por cuanto la solicitud se cimenta en exclusivas manifestaciones, ya \u00a0 que no existe prueba alguna que certifique que el actor se encuentra amparado \u00a0 por una causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0 afirm\u00f3 que al accionante le fueron practicados todos los ex\u00e1menes requeridos \u00a0 para su incorporaci\u00f3n y que, durante el proceso de reclutamiento, el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano no manifest\u00f3 motivo alguno que le \u00a0 impidiera el cumplimiento del deber constitucional en menci\u00f3n, aceptando y \u00a0 firmando sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n los documentos de freno extralegal en \u00a0 el que se relacionan las exenciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera \u00a0 que es el juez de tutela el competente para establecer la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, por lo que la causal de exoneraci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar se debe demostrar ante el operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ahora bien, una vez contextualizada la controversia planteada, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, en aras de resolverla, tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. No es de recibo que el juez de primera instancia se hubiese negado a \u00a0 tutelar el derecho, sobre la base de que el accionante no hab\u00eda demostrado su \u00a0 condici\u00f3n de objetor de conciencia. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, reitera que el \u00a0 juez de tutela no puede tomar una decisi\u00f3n ignorando las evidencias y las \u00a0 pruebas recaudadas, en especial, cuando estas brindan noticia de que los \u00a0 derechos cuya protecci\u00f3n se impetra han sido desconocidos o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de tutela consider\u00f3 que no contaba con \u00a0 evidencia suficiente respecto del mencionado supuesto, motivo por el cual \u00a0 prefiri\u00f3 no tomar acciones que le permitieran recopilar las pruebas que \u00a0 eliminaran completamente su incertidumbre. Sin embargo, para esta Sala, la \u00a0 prueba que ech\u00f3 de menos el a quo s\u00ed exist\u00eda, motivo por el cual este \u00a0 debi\u00f3 decidir conforme a una valoraci\u00f3n eficiente y eficaz de las mismas. El \u00a0 derecho fundamental de una persona no puede ser desconocido, por falta de \u00a0 pruebas, cuando se cuenta con una evidencia suficiente para concluir que hay una \u00a0 amenaza cierta y presente a la libertad de conciencia del accionante [32].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Ahora \u00a0 bien, respecto de lo que argument\u00f3 el juez de segunda instancia, en el sentido \u00a0 de que la se\u00f1ora madre del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano carec\u00eda de \u00a0 legitimidad por activa, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reitera, en concordancia con \u00a0 lo expuesto en el ac\u00e1pite de consideraciones (2.1.), que la se\u00f1ora Mar\u00eda Exab\u00e9 \u00a0 Lizcano Leal s\u00ed se encuentra legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estudio, toda vez que su hijo no se encuentra en condiciones para proveer su \u00a0 propia defensa, por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la pertinencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para tutelar los derechos de una persona incorporada en el Ej\u00e9rcito, bien \u00a0 sea de manera directa, o a trav\u00e9s de una persona que agencie sus derechos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Seg\u00fan el \u00a0 referido prove\u00eddo, las convicciones o creencias que se invoquen, adem\u00e1s de \u00a0 tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas \u00a0 y sinceras[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0 accionante es miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el 28 \u00a0 de diciembre de 2005; es decir, desde que ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, lo que permite \u00a0 suponer que tiene una creencia de car\u00e1cter religioso que estructura su \u00a0 existencia. No se trata por tanto, de creencias superficiales, que establecen \u00a0 dictados m\u00e1s o menos fuertes en la persona. Por el contrario, se trata de una \u00a0 visi\u00f3n omnicomprensiva de la existencia y de la realidad con una visi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter religioso, que afecta y est\u00e1 presente en las consideraciones que este \u00a0 haga sobre cualquier aspecto de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo \u00a0 constatar que la misi\u00f3n[35] \u00a0de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia es cumplir con lo que dice la \u00a0 Palabra de Dios en sus Escrituras (La Biblia): Id por todo el mundo y \u00a0 predicad el evangelio a toda criatura (San Marcos 16. 15). As\u00ed mismo, esta \u00a0 corriente religiosa abraza la doctrina de la Unicidad de Dios con sus \u00a0 implicaciones cristol\u00f3gicas y practica el bautismo en el nombre de Jes\u00fas y \u00a0 su creencia principal[36] \u00a0es que la Biblia es inspirada por Dios: Toda la Escritura es inspirada por \u00a0 Dios y \u00fatil para ense\u00f1ar, para redarg\u00fcir, para corregir, para instruir en \u00a0 justicia (2 Tim 3:16). Seg\u00fan la historia[37] de la Iglesia \u00a0 Pentecostal Unida de Colombia, en el a\u00f1o 1945 las Asambleas Pentecostales del \u00a0 Canad\u00e1 se unieron con la Iglesia Pentecostal Incorporada de Estados \u00a0 Unidos, para formar la Iglesia Pentecostal Unida Internacional y esta \u00a0 nueva organizaci\u00f3n\u00a0contribuy\u00f3 con el trabajo misionero en Colombia. En el a\u00f1o \u00a0 1953 fue ordenado el primer colombiano al ministerio de su pastorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera relevante se\u00f1alar que, en un caso previo (T-018 de \u00a0 2012[38]), \u00a0 esta Corte consider\u00f3 que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia son profundas y dan lugar a una confrontaci\u00f3n de tal entidad con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, que es factible admitir leg\u00edtimamente frente a \u00a0 ella una objeci\u00f3n por razones de conciencia. En tales casos, se trata de \u00a0 personas que ven comprometido tambi\u00e9n su libertad religiosa y que pertenecen a \u00a0 un grupo minoritario de la sociedad. Al respecto, la Corte explico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la objeci\u00f3n de conciencia de (\u2026) est\u00e1 relacionada con \u00a0 la convicci\u00f3n de la cultura de la no violencia, as\u00ed como con creencias \u00a0 religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que ponen a un \u00a0 ser humano en la eventualidad de da\u00f1ar a otro mediante el uso de las armas. \u00a0 Igualmente, se destaca un rechazo hac\u00eda la estructura castrense tanto a los \u00a0 medios de formaci\u00f3n en estas instituciones como a la inminencia de hacer parte \u00a0 de la guerra cuando se es integrante de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una doctrina religiosa afianzada en nuestro territorio \u00a0 colombiano, cuyo reglamento cristiano impide a sus miembros tomar las armas, por \u00a0 desconocer la \u00e9tica y la formaci\u00f3n cristiana de la instituci\u00f3n o iglesia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, atendiendo al an\u00e1lisis \u00a0 de la conducta desplegada por la entidad demandada y de los operadores \u00a0 judiciales de tutela, logra advertir que se ha producido la trasgresi\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de \u00a0 cultos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n encuentra su fundamento en que se configuran las condiciones \u00a0 jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar por convicciones de origen religioso, lo \u00a0 cual se aleg\u00f3 como fundamento de la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo manifestado en las consideraciones que sirven de sustento para \u00a0 esta providencia, esta Sala tiene por demostrado que las creencias religiosas \u00a0 del demandante se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n se sustenta en que, tal como lo afirmaron la agente oficioso y el \u00a0 Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, el actor ha \u00a0 demostrado su fe desde el 2005 y ha participado en el grupo b\u00edblico de \u00a0 adolescentes; lo que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su \u00a0 fuero interno, sino que, por el contrario, se han manifestado externamente, lo \u00a0 que significa que no se tratan de razones superfluas o transitorias, pues su \u00a0 actuar se ha visto condicionado por ellas, afectando su vida, su forma de ser, \u00a0 sus decisiones y apreciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 sus convicciones son fijas y sinceras, ya que se puede acreditar que estas \u00a0 (i) \u00a0no fueron adquiridas hace poco, (i) no son modificables de una manera \u00a0 f\u00e1cil o r\u00e1pida y (iii) no fueron adoptadas para lograr su exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como es \u00a0 manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la familia Ascanio Lizcano profesa un \u00a0 credo seg\u00fan el cual est\u00e1n en contra de la guerra, no pueden agredir a sus \u00a0 hermanos colombianos, los miembros de esta iglesia buscan la paz y \u00a0 consideran\u00a0 que se debe construir un ej\u00e9rcito de hombres y mujeres que \u00a0 prediquemos la palabra de Dios y podamos vivir en paz y no preparando hombres y \u00a0 mujeres para la guerra, causando odio entre nosotros mismos, empu\u00f1ando un fusil \u00a0 y ocasionar [sic] da\u00f1o a nuestros compatriotas[39]. \u00a0 Asimismo se exterioriz\u00f3 que (\u2026) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, por su \u00a0 formaci\u00f3n en nuestro n\u00facleo familiar no es apto para empu\u00f1ar armas, solo \u00a0 para predicar la palabra de Dios, servir a la sociedad como medio de \u00a0 conciliaci\u00f3n y no para fomentar la guerra (\u2026)[40] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n se encuentra \u00a0 probado que el accionante realmente asume las creencias que aduce tener, y que \u00a0 las convicciones que invoca como constitutivas de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 presentada, resultan acordes y congruentes a las actuaciones que en aplicaci\u00f3n \u00a0 de ellas ha tenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que en este caso resulta aplicable la objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 claramente se configura una exenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n general de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio descrito y, por ende, surge para el actor el deber de pagar una cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar. Frente a ello, cabe aclarar que para el cobro de la \u00a0 misma, la entidad accionada habr\u00e1 de atender a criterios de proporcionalidad, \u00a0 toda vez que las condiciones y plazos que se impongan deben resultar acordes con \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del agenciado y la de su n\u00facleo familiar, en aras \u00a0 de no afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 es necesario tener en cuenta que, aun cuando el fundamento para considerar \u00a0 procedente el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es la circunstancia de no haber \u00a0 prestado el servicio militar, en el sub examine debe considerarse que \u00a0 Jarrison Orlando Ascanio Lizcano ha cumplido con parte del deber constitucional, \u00a0 lo cual implica que resultar\u00eda desproporcionado cobrar la totalidad del monto de \u00a0 la cuota. Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n reconocer\u00e1 que la entidad accionada \u00a0 tiene el derecho a cobrar el valor de la compensaci\u00f3n \u00a0 en raz\u00f3n al tiempo que el demandante no va a prestar el servicio militar, es \u00a0 decir, si le queda la mitad del servicio, pagar\u00e1 la mitad de la cuota, en tanto \u00a0 que si solamente le queda una tercera parte de tiempo por prestarlo, solamente \u00a0 pagar\u00e1 la tercera parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario l\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n precedente, fluye \u00a0 inevitable la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual se debe acceder al amparo deprecado, \u00a0 con la consecuente revocatoria del fallo proferido por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de \u00a0 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta que, \u00a0 a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado el 17 de julio de 2014 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de C\u00facuta, por las razones expuestas en esta providencia y, \u00a0 en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 conciencia y a la libertad de cultos del joven Jarrison \u00a0 Orlando Ascanio Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Batall\u00f3n No. 25 de \u00a0 Apoyo y Servicios para la Aviaci\u00f3n (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), \u00a0 que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, proceda al desacuartelamiento y a la expedici\u00f3n de la respectiva libreta \u00a0 militar del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, de conformidad con las \u00a0 normas pertinentes, a menos que este manifieste expresamente y por escrito, que \u00a0 en la condiciones actuales prefiere completar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0 deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pago respecto al porcentaje que corresponda de la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que haya lugar, siempre y cuando sea proporcional al \u00a0 tiempo que le resta al agenciado para culminar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. En todo caso, su situaci\u00f3n militar deber\u00e1 definirse, a m\u00e1s \u00a0 tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SE \u00a0 INSTA al Jefe de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, para que, en lo sucesivo, de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia constitucional dentro del proceso de inscripci\u00f3n para resolver \u00a0 la situaci\u00f3n militar de cualquier ciudadano colombiano, particularmente respecto \u00a0 del tr\u00e1mite de las solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia a ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA\u00a0STELLA\u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010, T-774 de 2013, T-039 de \u00a0 2014 y T-414 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Extracto de la Sentencia T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Estas \u00a0 ideas fueron extra\u00eddas de la sentencia T-023 de 2014 del mismo magistrado \u00a0 ponente de la providencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 48 de 1993 \u00a0 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilizaci\u00f3n\u201d: \u00a0Art\u00edculo 27. (Art\u00edculo condicionalmente exequible) \u201cExenciones en todo \u00a0 tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar: a). Los limitados f\u00edsicos y sensoriales \u00a0 permanentes, b).Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 (i) \u00a0Art\u00edculo 18. \u201cSe garantiza la libertad de conciencia. Nadie \u00a0 ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a \u00a0 revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia\u201d y; (ii) \u00a0 Art\u00edculo 19. \u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda persona \u00a0 tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma \u00a0 individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Extracto de la Sentencia C-728 de 2009 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decreto 2591 de 1991\u201cPor el cual se \u00a0 reglamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 41. Falta de desarrollo legal. \u201cNo se podr\u00e1 alegar la \u00a0 falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o pol\u00edtico para \u00a0 impedir su tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de \u00a0 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En tales \u00a0 t\u00e9rminos, se cit\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial en la sentencia T-357 de 2012 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). Previamente, la sentencia T-018 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) hab\u00eda dicho al respecto: \u201cEn conclusi\u00f3n, [el accionante] \u00a0 tiene derecho a ejercer la objeci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, mediante la acci\u00f3n de tutela y sin que pueda desconoc\u00e9rsele como \u00a0 objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-018 de \u00a0 20 de enero de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 30 de julio de 2012 \u00a0 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-430 de 2013 (MP Maria Victoria Calle \u00a0 Correa), T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-314 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos) y T-455 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. la Sentencia T-018 de 2012, en la que \u00a0 se aplicaron las pautas fijadas por la Sentencia C-728 de 2009 para que una \u00a0 persona con base en sus convicciones religiosas se exonerara del servicio \u00a0 militar obligatorio. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: El amparo \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de las convicciones y creencias, \u00a0 bien sean de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico, que impidan prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar \u00a0 la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su \u00a0 comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) \u00a0 sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-018 de 20 de enero de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-603 de 30 de julio de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver la sentencia T-603 de 30 de \u00a0 julio de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Enero 26 de 2015, fecha de la comunicaci\u00f3n \u00a0 al Juez de decisi\u00f3n de tutela, devoluci\u00f3n del expediente y env\u00edo copia del fallo \u00a0 de revisi\u00f3n a Relator\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Estas \u00a0 ideas fueron extra\u00eddas de la sentencia T-023 de 2014 del mismo magistrado \u00a0 ponente de la providencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 14 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 4 \u00a0 y 5 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ART\u00cdCULO 10. OBLIGACI\u00d3N DE DEFINIR LA \u00a0 SITUACI\u00d3N MILITAR.\u00a0Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a \u00a0 excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan \u00a0 su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 1 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 6 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Extracto de la sentencia T-430 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Concretamente, se ha reconocido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, por ejemplo, en la sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Dijo al \u00a0 respecto la Corte: \u201cQue sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n \u00a0 o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida \u00a0 y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. \u00a0 Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de \u00a0 vida y que condicionen su actuar de manera integral. || Que sean fijas, \u00a0 implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que \u00a0 pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan \u00a0 s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. || Finalmente, que sean sinceras \u00a0implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En \u00a0 tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares \u00a0 puede ser una forma leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta \u00a0 realmente no existe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] http:\/\/www.ipuc.org.co\/Portal\/nuestraiglesia\/mision.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0http:\/\/www.ipuc.org.co\/Portal\/nuestraiglesia\/%C2%BFen-qu%C3%A9-creemos.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0http:\/\/www.ipuc.org.co\/Portal\/nuestraiglesia\/rese%C3%B1a.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 32 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 34 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-185\/15 \u00a0 \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}