{"id":22535,"date":"2024-06-26T17:33:57","date_gmt":"2024-06-26T17:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-186-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:57","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:57","slug":"t-186-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-15\/","title":{"rendered":"T-186-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-186-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-186\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 constituyente reconoci\u00f3 al arbitramento como un medio alternativo de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflicto, a trav\u00e9s del cual las partes de manera libre, se sustraen de la \u00a0 justicia estatal, a fin de que un tercero, revestido temporalmente de funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, adopte una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo y vinculante para\u00a0 \u00a0 ellas. Las decisiones de los \u00e1rbitros equivalen a una providencia judicial, cuyo \u00a0 origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y que, se somete tambi\u00e9n al deber de respetar garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha admitido \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales \u00a0 cuando, con ocasi\u00f3n a ellos, se desconocen garant\u00edas constitucionales de las \u00a0 partes, como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO EN MATERIA \u00a0 DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de arbitramento, el defecto \u00a0 org\u00e1nico adquiere caracter\u00edsticas especiales, pues la conformaci\u00f3n de un \u00a0 Tribunal de este tipo es temporal, depende de la voluntad de las partes y se \u00a0 halla sujeta a ciertas materias. Es sobre este punto que el principio de\u00a0Kompetenz-Kompetenz,\u00a0seg\u00fan \u00a0 el cual estos Tribunales tienen un margen aut\u00f3nomo para delimitar el alcance de \u00a0 su propia competencia, adquiere relevancia, pues se incurrir\u00eda en un defecto \u00a0 org\u00e1nico, exclusivamente, cuando han\u00a0\u201cobrado manifiestamente por \u00a0 fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones \u00a0 establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, reiterando su \u00a0 jurisprudencia, expuso que el principio tiene un efecto positivo y otro \u00a0 negativo. En virtud del primero, se determina la competencia, que est\u00e1 sujeta a \u00a0 un control posterior del juez de anulaci\u00f3n o de reconocimiento del laudo. Su \u00a0 fuente es el pacto arbitral y, con su aplicaci\u00f3n, se pretende materializar la \u00a0 voluntad de las partes para que la controversia sea dirimida a trav\u00e9s de este \u00a0 medio de resoluci\u00f3n de conflictos. Por lo mismo, el pacto arbitral es un l\u00edmite \u00a0 a la competencia de los \u00e1rbitros y les est\u00e1 vedado pronunciarse sobre \u00e1mbitos \u00a0 ajenos al convenio arbitral. En cuanto al efecto negativo, se trata de una \u00a0 consecuencia l\u00f3gica del efecto positivo, pues limita la injerencia de los jueces \u00a0 estatales, quienes deben evitar analizar la competencia de los \u00e1rbitros sin que \u00a0 ellos se hayan pronunciado al respecto. Seg\u00fan la sentencia mencionada,\u00a0\u201c[el] \u00a0 objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de t\u00e1cticas dilatorias \u00a0 por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas \u00a0 al arbitraje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado \u00a0 de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica y cuya infracci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de una norma de raigambre \u00a0 superior, hace parte de las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y, debido a que esta doctrina es aplicable \u00a0 a las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, cobija tambi\u00e9n los laudos \u00a0 arbitrales. \u00a0El desconocimiento del precedente constituye una causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre \u00a0 y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa \u00a0 necesaria que justifique su inaplicaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS \u00a0 ARBITRALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se evidencia que Tribunal de Arbitramento hubiera infringido su \u00a0 competencia y tampoco se trasgredieron derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.551.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA, contra la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad y los \u00e1rbitros que lo \u00a0 conformaron, el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de esa entidad, Gases del \u00a0 Caribe, AP Compa\u00f1\u00eda LTDA, Mar\u00eda Cristina Pretelt, MCP Asesor de Seguros, y \u00a0 Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecisiete (17) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicia[1], \u00a0 las empresas Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA[2]\u00a0 \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y contra el Tribunal de \u00a0 Arbitramento integrado para resolver las controversias surgidas con la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cristina Pretelt y la sociedad MCP Asesores de Seguros Ltda. Lo anterior, \u00a0 al considerar trasgredido su derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n \u00a0 del laudo arbitral que resolvi\u00f3 tal controversia, as\u00ed como por la sentencia que \u00a0 declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n elevado en contra de dicho laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 10 de junio de 2014[3], \u00a0 quien vincul\u00f3 al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a Gases del \u00a0 Caribe, a AP Compa\u00f1\u00eda Ltda, a Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla, Jorge Santos \u00a0 Ballesteros y Aurelio Tab\u00f3n Mej\u00edan en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros, y a las partes e \u00a0 intervinientes en el recurso de anulaci\u00f3n promovido por los accionantes contra \u00a0 el laudo arbitral dictado en este asunto. Los hechos relevantes de la causa se \u00a0 resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En abril de 2003, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Pretelt celebr\u00f3 un contrato de \u00a0 agente independiente con las accionantes, a trav\u00e9s del cual se obligaba a \u00a0 realizar la promoci\u00f3n, colocaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de seguros, al igual que a fungir \u00a0 como asesora. A cambio de esto, recibir\u00eda comisiones y el pago de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante una comunicaci\u00f3n calendada el 20 de mayo de 2005, la se\u00f1ora \u00a0 Pretelt indic\u00f3 que, conforme a conversaciones pasadas con personal de las \u00a0 aseguradoras, ced\u00eda el negocio a una persona jur\u00eddica de la que era socia \u00a0 denominada \u00a0MCP Asesores de seguros Ltda[4]. \u00a0 En virtud de lo anterior, pidi\u00f3 que las claves que le hab\u00edan sido asignadas y\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que la identificaban como agente independiente, fueran traspasadas a la sociedad \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n comercial continu\u00f3 desarroll\u00e1ndose, las claves fueron \u00a0 traspasadas y las aseguradoras registraron en sus libros contables pagos a la \u00a0 sociedad MCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo despu\u00e9s, seg\u00fan a se\u00f1ora Pretelt, Liberty Seguros dej\u00f3 de recurrir \u00a0 a MCP Asesores, mas utiliz\u00f3 el modelo ofrecido por ellos para convenir los \u00a0 mismos servicios. Con ello, incumpl\u00eda las obligaciones derivadas del contrato de \u00a0 agente independiente que hab\u00eda sido cedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, las convocadas indicaron que tal cesi\u00f3n no se materializ\u00f3, \u00a0 pues las cl\u00e1usulas del contrato la prohib\u00edan y no pod\u00eda derivarse de sus \u00a0 comportamientos la aceptaci\u00f3n de tal negocio jur\u00eddico. A su parecer, lo que \u00a0 hab\u00eda existido era un contrato verbal de Agencia Colocadora de Seguros. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1alaron que dejaron de recurrir a la sociedad mencionada por la terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos por parte de empresas distribuidoras de gas, y por el fin de las \u00a0 ofertas mercantiles emitidas \u201c(\u2026) por ellas y aceptadas por los \u00a0 intermediarios de seguros y una sola de las aseguradoras \u2013en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos Liberty Seguros de Vida SA, pero no otros Liberty Seguros SA\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la se\u00f1ora Pretelt y MCP Asesor de Seguros convocaron un \u00a0 Tribunal de Arbitramento -el ocho de julio de 2010- con el fin de que se \u00a0 aclarara: la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente \u00a0 celebrado en abril de 2003, el incumplimiento de \u00e9ste por parte de Liberty \u00a0 Seguros, la terminaci\u00f3n injustificada de los contratos de seguros celebrados en \u00a0 virtud de la intermediaci\u00f3n y la inducci\u00f3n a las gasear a excluir a la sociedad \u00a0 convocante de la comercializaci\u00f3n del producto denominado \u201cherencia \u00a0 garantizada\u201d, recurriendo a otros intermediarios. Por ello, solicitaron que se \u00a0 condenara a las convocadas al pago de una indemnizaci\u00f3n por \u00a0perjuicios \u00a0 materiales y morales, al igual que por las comisiones a que alegaban tener \u00a0 derecho por utilizar el modelo de negocios implementado por la se\u00f1ora Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la oposici\u00f3n de las aseguradoras, las partes convocaron acudieron al \u00a0 Juez 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para hacer el nombramiento de los \u00a0 \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante audiencia del 13 de septiembre de 2011 fue instalado el Tribunal \u00a0 de arbitramento integrado por los \u00e1rbitros Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla, \u00a0 Aurelio Tob\u00f3n Mej\u00eda y Jorge Santos Ballesteros, que mediante Auto del 10 de \u00a0 octubre de esa anualidad orden\u00f3 que se precisaran la cuant\u00eda de las \u00a0 pretensiones, que se adjudicara copia de la demanda para su traslado y advirti\u00f3 \u00a0 que posteriormente se pronunciar\u00eda sobre su admisi\u00f3n. Asunto que resolvi\u00f3 el 10 \u00a0 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de marzo de 2012 se llev\u00f3 a cabo la primera audiencia de Tr\u00e1mite. \u00a0 Mediante Auto no. 11, el Tribunal se declar\u00f3 competente para conocer y resolver, \u00a0 en derecho, la controversia. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a una alegada falta de \u00a0 competencia y concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) este preciso aspecto es de car\u00e1cter \u00a0 sustantivo y hace parte de las decisiones que habr\u00e1 de adoptar el Tribunal en el \u00a0 Laudo que ponga fin a este proceso, entre otras sobre el alcance de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, una vez se practiquen las pruebas solicitadas por las partes para \u00a0 sustentar sus posiciones (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liberty excepcion\u00f3 falta de competencia del Tribunal e inexistencia del \u00a0 pacto arbitral con la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda, entre otras razones, \u00a0 porque -a su parecer- la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente no se hab\u00eda \u00a0 materializado. De all\u00ed que la resoluci\u00f3n del conflicto no estuviera amparado por \u00a0 la cl\u00e1usula compromisoria que exist\u00eda en tal negocio jur\u00eddico. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 la \u00a0 ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta le legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y pasiva, inexistencia de incumplimientos y cobro de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dos de octubre de 2013, el Tribunal profiri\u00f3 el laudo, ratific\u00f3 su \u00a0 competencia, declar\u00f3 no probadas las excepciones y concedi\u00f3 parcialmente las \u00a0 pretensiones de la parte convocante[7]. \u00a0 Entre otros aspectos, consider\u00f3 que\u00a0 s\u00ed era competente para resolver el \u00a0 conflicto en atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula compromisoria incorporada en el contrato No. \u00a0 5613 de agente independiente celebrado entre Liberty Seguros y Mar\u00eda Cristina \u00a0 Pretetl, que fue cedido a MCP Asesor de Seguros Ltda. Entre los fundamentos, se \u00a0 expuso que las convocadas no hab\u00edan cancelado a MCP Asesor de Seguros las \u00a0 comisiones debidas, terminaron injustificadamente los contratos con las gaseras \u00a0 y, posteriormente, celebraron nuevos negocios jur\u00eddicos similares sin la \u00a0 participaci\u00f3n de ese intermediario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las empresas accionantes en sede de tutela interpusieron el recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n, con fundamento en las causales 1, 2, 6 y 8 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998, que suponen: nulidad absoluta del pacto arbitral \u00a0 proveniente de objeto o causa il\u00edcita; constituci\u00f3n ilegal del tribunal \u00a0 arbitral; fallo en conciencia debiendo ser en derecho; resoluci\u00f3n sobre puntos \u00a0 no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros; y ausencia de resoluci\u00f3n de cuestiones \u00a0 sujetas al arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 resolvi\u00f3 declarar, el 13 de marzo de 2014, infundado el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 Entre otros aspectos, indic\u00f3 que no estaba facultada para analizar en t\u00e9rminos \u00a0 generales la competencia de los \u00e1rbitros, mas pod\u00eda examinar tal posibilidad en \u00a0 escenarios restringidos de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz, \u00a0 seg\u00fan el cual son los \u00e1rbitros quienes la delimitan de manera aut\u00f3noma. Para el \u00a0 caso en concreto, consider\u00f3 que las aseguradoras no cuestionaban la nulidad \u00a0 absoluta del pacto arbitral, por objeto o causa il\u00edcita, o un yerro en la \u00a0 constituci\u00f3n del Tribunal, sino que -con base en las causales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0 163 del Decreto 1818 de 1998- controvert\u00edan la cesi\u00f3n del contrato que, a juicio \u00a0 del Tribunal de Arbitramento, se materializ\u00f3 por comportamientos reiterados de \u00a0 las aseguradoras. Ello, con el fin de argumentar que no existi\u00f3 ning\u00fan pacto \u00a0 arbitral. Empero, lo anterior supon\u00eda que el juez de anulaci\u00f3n entrara a terciar \u00a0 dentro de una disputa de car\u00e1cter material -contenida incluso en la primera \u00a0 s\u00faplica de la demanda presentada por las convocantes-, que no guardaba relaci\u00f3n \u00a0 con la nulidad del pacto arbitral o con la constituci\u00f3n del Tribunal de \u00a0 Arbitramento. Obrar de tal modo, ser\u00eda desbordar los l\u00edmites del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n y desconocer el aludido principio. Hubo un salvamento de voto, en el \u00a0 que se aleg\u00f3 que deb\u00eda analizarse la cesi\u00f3n del contrato, inexistente al parecer \u00a0 de la Magistrada disidente, pues de ello depend\u00eda la competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada ante el juez \u00a0 constitucional por las aseguradoras puede ser dividida en tres partes, en la \u00a0 primera se sustenta la procedencia del amparo contra providencias judiciales y \u00a0 laudos arbitrales. En la segunda, se refiere a las causales espec\u00edficas de \u00a0 prosperidad que consideran se materializaron en este asunto (cuatro en total). \u00a0 Finalmente, en la tercera se refiere a los vicios que, a su parecer, se \u00a0 configuraron en el laudo arbitral (cinco en total). Cabe destacar, antes de \u00a0 ahondar en cada una de esas partes, que el demandante solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que revocara la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al igual que el laudo arbitral. En \u00a0 consecuencia, deb\u00eda disponer que MCP Asesor de Seguros reintegrara las sumas \u00a0 pagadas a ella, junto con todas las costas pagadas y los dem\u00e1s efectos \u00a0 contemplados en la ley para cuando un laudo es declarado nulo o revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 En lo relativo a la \u00a0 procedencia del amparo constitucional, Liberty Seguros arguy\u00f3 que la \u00a0 controversia tiene relevancia constitucional, toda vez que se afecta su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, ya que: el laudo desbord\u00f3 los l\u00edmites del pacto \u00a0 arbitral; el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 sobre la falta de \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros y se abstuvo de estudiar otros cargos; el Tribunal \u00a0 de arbitramento dej\u00f3 de analizar elementos probatorios fundamentales y valor\u00f3 \u00a0 indebidamente otras, como el dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0 judiciales y laudos arbitrales, que obr\u00f3 conforme al principio de inmediatez, \u00a0 que no existe otro mecanismo judicial para defender sus derechos, de all\u00ed que ya \u00a0 agot\u00f3 todos los medios disponibles a su alcance y no se trata de una demanda \u00a0 contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 En cuanto a los vicios en \u00a0 que, a su parecer, incurri\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, reiter\u00f3 los cargos \u00a0 que hab\u00eda elevado para solicitar la anulaci\u00f3n del laudo. As\u00ed, trajo a colaci\u00f3n \u00a0 que el pacto arbitral no comprend\u00eda a MCP Asesor de Seguros, que no hubo cesi\u00f3n \u00a0 entre esta sociedad y la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Pretelt -que requer\u00eda aceptaci\u00f3n \u00a0 expresa del cedido-, que la disputa se origin\u00f3 por hechos relacionados con lo \u00a0 estipulado en las ofertas mercantiles aceptadas por las gaseras -que deb\u00edan \u00a0 solventarse en otros Tribunales de arbitramento-, y finalmente, que entre las \u00a0 aseguradoras y MCP Asesor de seguros existi\u00f3 un contrato verbal de agencia \u00a0 colocadora de seguros, dentro del cual no operaba el pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 A continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 \u00a0 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 arguy\u00f3 que, en virtud del Decreto 1818 de \u00a0 1998, solo pod\u00eda analizar la competencia de los \u00e1rbitros de manera indirecta, ya \u00a0 fuera, por ejemplo, por la falta de validez del pacto, por irregularidad en la \u00a0 conformaci\u00f3n del colegio arbitral o por consonancia del laudo. Luego no exist\u00eda \u00a0 una causal aut\u00f3noma de competencia. Igualmente, consider\u00f3 que todos sus cargos \u00a0 se reduc\u00edan a la ausencia de pacto arbitral entre las aseguradoras y MCP Asesor \u00a0 de Seguros y que, en el fondo, utilizaba el recurso de anulaci\u00f3n para \u00a0 controvertir los argumentos de los \u00e1rbitros. Tambi\u00e9n trajo a colaci\u00f3n lo \u00a0 aseverado en el salvamento del voto de una Magistrada del Tribunal, que \u00a0 consider\u00f3 que s\u00ed deb\u00eda determinarse la existencia de la cesi\u00f3n, para derivar de \u00a0 all\u00ed la competencia de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 A partir de lo anterior, \u00a0 indic\u00f3 que el primer defecto que se presenta es el desconocimiento del \u00a0 precedente, pues el Decreto 1818 de 1998 s\u00ed incluye hip\u00f3tesis relativas a la \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n y competencia. De all\u00ed que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 al momento de resolver el recurso de anulaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un yerro al \u00a0 considerar que s\u00f3lo de manera indirecta pod\u00eda analizarse tal ausencia, \u00a0 desconociendo as\u00ed sentencias como la SU-174 de 2007, la T-408 de 2010, la T-058 \u00a0 de 2009 y la T-288 de 2013, que parten de considerar que la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o competencia constituyen una nulidad procesal, que afecta la \u00a0 validez de todas las actuaciones adelantadas en un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 Como segundo defecto, \u00a0 aleg\u00f3 tambi\u00e9n el desconocimiento del precedente constitucional sobre el \u00a0 principio kompetenz-Kompetez, pues \u00e9ste permite al Tribunal de \u00a0 arbitramento definir ab initio su competencia, lo que no implica la \u00a0 imposibilidad posterior de revisar este acto, para esclarecer un exceso \u00a0 manifiesto en \u00e9l, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 Como tercer defecto, \u00a0 arguy\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico en el que se incurri\u00f3 al analizar \u00a0 solo uno de los cuatro cargos que sustentaban la falta de competencia del \u00a0 Tribunal de arbitramento y sus respectivos medios probatorios, pues s\u00f3lo se \u00a0 refiri\u00f3 a la causal elevada, atinente a la alegada inexistencia de la cesi\u00f3n del \u00a0 contrato de agente independiente, mas dej\u00f3 de lado la inexistencia de un pacto \u00a0 arbitral en el contrato verbal de agencia de seguros, la competencia de otros \u00a0 Tribunales de arbitramento pactados en las ofertas mercantiles celebradas con \u00a0 las gaseras, y el yerro cometido al no comprender que la competencia estaba \u00a0 circunscrita al paco arbitral suscrito entre las aseguradoras y la se\u00f1ora \u00a0 Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5 Como \u00faltimo y cuarto \u00a0 cargo, mencion\u00f3 que el Tribunal Superior profiri\u00f3 una providencia sin \u00a0 motivaci\u00f3n, al no pronunciarse sobre el argumento atinente a que en el laudo se \u00a0 apart\u00f3 del dictamen pericial sin que mediara una justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 En lo relativo a los \u00a0 defectos que, a su parecer, son patentes en el laudo arbitral, apunt\u00f3 que se \u00a0 trataba de un defecto org\u00e1nico, un defecto material, un defecto f\u00e1ctico, una \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, y el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1 En lo relativo al defecto \u00a0 org\u00e1nico, manifest\u00f3 que se consolid\u00f3 en atenci\u00f3n a que el Tribunal de \u00a0 arbitramento desconoci\u00f3 los l\u00edmites del pacto arbitral suscrito entre las \u00a0 aseguradoras y la se\u00f1ora Pretelt, que no cobijaba los conflictos que llegasen a \u00a0 surgir con MCP Asesor de Seguros. Adem\u00e1s, las disputas deb\u00edan ser resueltas con \u00a0 base en las normas que regulan el agente independiente y no la agencia \u00a0 colocadora de seguros. De manera que el laudo desconoci\u00f3 los l\u00edmites de la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indic\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 \u00a0 un pacto arbitral entre las aseguradoras y la MCP Asesor de Seguros, pero estaba \u00a0 estipulado en ofertas mercantiles emitidas por las empresas distribuidoras de \u00a0 gas. De all\u00ed que, en caso de disputas, deber\u00edan ser zanjadas por un Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la ciudad donde la empresa gasera tuviera su sede, esto es, \u00a0 Cartagena, Barranquilla, Manizales, Armenia, Riohacha y Cali, pero en ning\u00fan \u00a0 caso Bogot\u00e1. \u00a0De hecho, a su parecer, la controversia surgi\u00f3 dentro de las \u00a0 din\u00e1micas propias de las ofertas mercantiles aceptadas, como son los beneficios \u00a0 y retornos presuntamente derivados de la comercializaci\u00f3n de seguros, la \u00a0 supuesta terminaci\u00f3n anticipada de dichas ofertas de manera unilateral para \u00a0 celebrar contratos nuevos sin que la convocante participara, la pretendida \u00a0 exclusi\u00f3n de MCP Asesores como intermediario de los contratos de microseguros \u00a0 comercializados a trav\u00e9s de las gaseras, el traslado de cargo de manejo \u00a0 operativo del modelo sin consultar a la convocante MCP Asesor, la disminuci\u00f3n de \u00a0 la comisi\u00f3n que recib\u00eda o su ausencia de pago por la celebraci\u00f3n y la renovaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica de los contratos de microseguros[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2 En lo atinente al defecto \u00a0 sustantivo, arguy\u00f3 que no fueron aplicadas las normas pertinentes para el caso, \u00a0 pues el Tribunal encontr\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda configurado la cesi\u00f3n del contrato de \u00a0 agente independiente 5613. Como ello, jur\u00eddicamente no era posible, entonces no \u00a0 se pod\u00eda invocar el pacto arbitral para dirimir la controversia. En efecto, a su \u00a0 parecer, se dej\u00f3 de atender lo dispuesto en los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio (CdC): 887, 888, 839, 112, 116; as\u00ed como los art\u00edculos 1494, 1495, y \u00a0 1753 del C\u00f3digo Civil (CC). As\u00ed, mencion\u00f3 que, al constar el contrato por \u00a0 escrito, su cesi\u00f3n deb\u00eda cumplir esta misma solemnidad, como ello no fue as\u00ed, ha \u00a0 de tenerse por inexistente. Adem\u00e1s, como quiera que MCP Asesor de Seguros es de \u00a0 propiedad de la se\u00f1ora Pretelt, tampoco pod\u00eda \u2013conforme con el art\u00edculo 839 del \u00a0 CdC- contratar consigo misma, salvo que mediara autorizaci\u00f3n de las \u00a0 aseguradoras. Adicionalmente, el contrato de agente independiente prohib\u00eda la \u00a0 cesi\u00f3n, seg\u00fan la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta, que s\u00f3lo pod\u00eda permitirse si mediaba \u00a0 expresamente una autorizaci\u00f3n expresa -que debe ser formal-, es decir, no \u00a0 hubiese bastado una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, mediada por comportamientos de Liberty. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3 En lo que respecta al \u00a0 defecto f\u00e1ctico, aleg\u00f3 que se valoraron erradamente las pruebas, pues extrajo de \u00a0 ellas conclusiones infundadas y omiti\u00f3 analizar otras que daban por probados \u00a0 hechos relevantes para el asunto. De no haber incurrido en este yerro, la \u00a0 conclusi\u00f3n habr\u00eda sido que no existi\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato de agente \u00a0 independiente 5613 entre Mar\u00eda Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros. En lo \u00a0 atinente a la ausencia de escrito de la cesi\u00f3n, indic\u00f3 que lo que existi\u00f3 fue \u00a0 una carta de la se\u00f1ora Pretelt en la que manifestaba su deseo de que la \u00a0 totalidad de su cartera y las claves a su nombre pasaran a MCP Asesor de \u00a0 Seguros, pero sobre ella no existe elemento que demuestre haber sido radicada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n erro el Tribunal al \u00a0 desconocer la existencia de un contrato verbal de agencia de seguros que s\u00ed \u00a0 exist\u00eda entre MCP Asesor de Seguros y las convocadas, as\u00ed como en omitir que el \u00a0 pacto arbitral deb\u00eda constar por escrito. \u00a0De all\u00ed que la competencia de los \u00a0 posibles Tribunales de Arbitramento se circunscrib\u00eda a las ofertas mercantiles \u00a0 emitidas por las distribuidoras de gas y aceptadas por los intermediarios de \u00a0 seguros y por la aseguradora respectiva. Con lo cual, el Tribunal omiti\u00f3 que su \u00a0 competencia estaba delimitada para pronunciarse sobre el contrato de agente \u00a0 independiente y sus otros\u00edes, pero ello lo remit\u00eda directamente a los convenios \u00a0 con las gaseras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal de \u00a0 Arbitramento declar\u00f3 que se hab\u00edan terminado injustificadamente los contratos de \u00a0 seguros celebrados como consecuencia de la intermediaci\u00f3n y que se celebraron \u00a0 nuevos -b\u00e1sicamente con el mismo objeto- pero con otro intermediario, de lo que \u00a0 devino tambi\u00e9n el no pago de comisiones. Sin embargo, a su parecer se incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico, pues dichos contratos no fueron ignorados ni terminados \u00a0 de manera anticipada, seg\u00fan se desprende de los testimonios de los funcionarios \u00a0 de la entidad tomadora del seguro (Gases del Caribe) y del intermediario l\u00edder \u00a0 (AP y Cia LTDA). De manera que lo que se present\u00f3 fue la terminaci\u00f3n por \u00a0 vencimiento de plazo y la celebraci\u00f3n de unos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se valor\u00f3 \u00a0 indebidamente el material probatorio que muestra como las aseguradoras \u00a0 cumplieron con el pago de las comisiones de intermediaci\u00f3n, como lo fue el \u00a0 testimonio del representante de AP y C\u00eda Ltda, quien era el intermediario l\u00edder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal ignor\u00f3 \u00a0 pruebas que acreditaban que no hubo renovaci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros, como \u00a0 se evidencia en los testimonios de la empresa previamente aludida, as\u00ed como del \u00a0 entonces Secretario General de Gases del Caribe. Por el contrario, lo que hubo \u00a0 fue la celebraci\u00f3n de p\u00f3lizas nuevas, en las cuales las partes eran distintas, \u00a0 pues las Convocadas pasaron de tener el 100% del negocio a 40%; entrando as\u00ed \u00a0 otras compa\u00f1\u00edas como Aseguradora de Vida Colseguros y siendo las convocadas \u00a0 coaseguradoras. Adem\u00e1s, ni los tomadores del seguro ni los asegurados \u00a0 solicitaron la mencionada renovaci\u00f3n, de all\u00ed que no fuera posible que esto \u00a0 sucediera o se consolidar\u00eda una pr\u00e1ctica abusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, arguy\u00f3 que no se \u00a0 pod\u00edan generar comisiones a favor de MCP Asesor de Seguros, pues todo se hizo \u00a0 por fuera de la vigencia de la oferta mercantil emitidas por las distribuidoras \u00a0 de gas, sin que mediara su intermediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4 Por lo dem\u00e1s, en cuanto a \u00a0 la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, expuso que en el hipot\u00e9tico caso de aceptar que se \u00a0 revocaron los contratos, de all\u00ed no puede desprenderse el incumplimiento del \u00a0 contrato de agencia de seguros ni del contrato de agente independiente. Como \u00a0 quiera que esto no fue sustentado, la causal se cumple. Pero, adem\u00e1s, como \u00a0 quiera que el intermediario no hace parte del contrato, pues no es tomador ni \u00a0 asegurador, sus derechos s\u00f3lo se derivan del contrato de intermediario de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5. Finalmente, en lo \u00a0 relativo al desconocimiento del precedente, apunt\u00f3 que el Tribunal se apart\u00f3 \u00a0 -sin justificaci\u00f3n- de las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y de la Corte Suprema, seg\u00fan la cual s\u00f3lo se puede distanciar de \u00a0 las conclusiones de un dictamen con fundamentos razonados. Ante ello, enfatiz\u00f3 \u00a0 que el Tribunal no brind\u00f3 razones que sustentaran por qu\u00e9 se distanci\u00f3 de las \u00a0 conclusiones del dictamen pericial, del que s\u00f3lo utiliz\u00f3 ciertos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las partes \u00a0 demandadas e intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00c1rbitros que conformaron \u00a0 el Tribunal convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge Santos \u00a0 Ballesteros, en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00e1rbitros que dirimieron la \u00a0 controversia, intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial \u00a0 de instancia en sede de tutela para oponerse a las pretensiones de la \u00a0 demandante, pues la acci\u00f3n\u2013a su parecer- era improcedente e infundada, ya que en \u00a0 el laudo se analizaron todos los aspectos que, a trav\u00e9s del amparo, nuevamente \u00a0 se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que el laudo fue \u00a0 congruente con los hechos y pretensiones de las partes. Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que se \u00a0 analizaron las pruebas allegadas conforme a la raz\u00f3n y a la sana cr\u00edtica. Por lo \u00a0 anterior, se remiti\u00f3 a lo establecido en el Laudo proferido que dirimi\u00f3 la \u00a0 controversia y resalt\u00f3 la importancia del respeto al margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 de los \u00e1rbitros, que no deber\u00eda ser invadido por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, efectu\u00f3 apreciaciones \u00a0 especiales en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n, pues se present\u00f3, sin que \u00a0 mediara justificaci\u00f3n para ello, 8 meses despu\u00e9s de haber sido proferidas las \u00a0 providencias que resolvieron las aclaraciones y complementaciones del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Mar\u00eda Cristina Pretelt y \u00a0 MCP Asesores[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mismo apoderado \u00a0 judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Pretelt y MCP asesores intervinieron en el \u00a0 asunto, dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de instancia, \u00a0 para oponerse a las pretensiones de las aseguradoras. La intervenci\u00f3n puede ser \u00a0 dividida en tres partes. En la primera, de manera general, se solicita la \u00a0 improcedencia de la tutela por tratarse, en la pr\u00e1ctica, de la ventilaci\u00f3n de \u00a0 los mismos argumentos esbozados durante el Tribunal de Arbitramento y el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n. En la segunda, se realiz\u00f3 una exposici\u00f3n de los hechos del caso y \u00a0 un recuento de elementos relativos al comportamiento procesal de las \u00a0 aseguradoras. En la tercera se refiri\u00f3 a la ausencia del cumplimiento de las \u00a0 causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y espec\u00edficas de \u00a0 prosperidad contra laudos arbitrales y providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 En cuanto a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sustentada de manera general, afirm\u00f3 que \u00a0 las demandantes presentan los mismos argumentos que fueron desvirtuados en el \u00a0 laudo, as\u00ed como aquellos que se elevaron en sede de anulaci\u00f3n. Destac\u00f3 que el \u00a0 tema de la competencia fue abordado y resuelto por el Tribunal de Arbitramento y \u00a0 que ello depend\u00eda de la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente que s\u00ed se \u00a0 hab\u00eda materializado por la inequ\u00edvoca actuaci\u00f3n de Liberty y la ejecuci\u00f3n \u00a0 continua de dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2 En cuanto a los hechos del \u00a0 caso, indic\u00f3 que las aseguradoras buscan desconocer los actos propios que \u00a0 adelantaron durante la relaci\u00f3n contractual existente entre ellas. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 antes de que se vincularan con la se\u00f1ora Pretelt, no hab\u00edan incursionado en el \u00a0 mercado de los microseguros, a trav\u00e9s de Empresas de Servicios P\u00fablicos, como \u00a0 son las gaseras. En este sentido, enfatiz\u00f3 que fue gracias al negocio dise\u00f1ado e \u00a0 implementado por esta \u00faltima se\u00f1ora y posteriormente por la sociedad MCP que las \u00a0 aseguradoras incursionaron en tal mercado. Ello consist\u00eda en que las gaseras, a \u00a0 trav\u00e9s de su facturaci\u00f3n, ofrec\u00edan a sus clientes los seguros y se encargar\u00edan \u00a0 de recaudar, junto con el pago del servicio p\u00fablico, el valor de las primas \u00a0 pagadas por los usuarios. Por su parte, la sociedad MCP, adem\u00e1s de crear el \u00a0 modelo, promocionaba los seguros a los clientes del servicio domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para excluirlas del \u00a0 negocio, se incluy\u00f3 a un nuevo intermediario como l\u00edder (AP y Cia Ltda), \u00a0 desplazando a MCP y se continu\u00f3 ejecutando el mismo modelo, tras la ficci\u00f3n de \u00a0 haberlo acabado. Para incumplir el pago de las comisiones causadas, lleg\u00f3 \u00a0 incluso a negar que MCP fuese parte del contrato, a pesar de que se hab\u00eda \u00a0 ejecutado por m\u00e1s de 4 a\u00f1os. Igualmente, intent\u00f3 desconocer la cesi\u00f3n del \u00a0 contrato que aceptaron y conforme al cual actuaron, hasta el punto de modificar \u00a0 la titularidad de la clave 5613 al nuevo intermediario, lo que le permiti\u00f3 a MCP \u00a0 honrar sus obligaciones. Adicionalmente, indic\u00f3 que la cesi\u00f3n del contrato, \u00a0 acuerdo entre el cedente y cesionario, s\u00ed constaba por escrito en la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 20 de mayo de 2005, requisito que, por lo dem\u00e1s, solo es \u00a0 exigible en determinados eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones dentro \u00a0 del proceso arbitral, arguy\u00f3 que Liberty obstruy\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, se \u00a0 neg\u00f3 a suministrar informaci\u00f3n completa y de manera oportuna sobre la base de \u00a0 datos de los clientes de los microseguros al igual que relativa a la evoluci\u00f3n \u00a0 del negocio desde el 2004[13], \u00a0 e incluso influenci\u00f3 la espontaneidad de los testigos que actuaron en \u00e9l, ya que \u00a0 se reuni\u00f3 con ellos de manera previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3 En lo atinente a las \u00a0 causales generales de procedencia y a las espec\u00edficas de prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, arguy\u00f3 que \u00a0 el asunto carece de relevancia constitucional, pues se trata de una discrepancia \u00a0 con las consideraciones efectuadas en el laudo que gozan de pleno sustento, \u00a0 adem\u00e1s del empe\u00f1o de reabrir el debate probatorio. De hecho, el sustento real de \u00a0 tales disconformidades est\u00e1 dado en el pago de las indemnizaciones por los \u00a0 perjuicios causados, asunto eminentemente econ\u00f3mico y que no tiene una \u00a0 incidencia directa en los derechos fundamentales de las aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que tampoco \u00a0 existen elementos de juicio de los cuales pueda derivarse la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Demostrar el acaecimiento de tal situaci\u00f3n apremiante es una carga que deben \u00a0 asumir las demandantes; que para el asunto objeto de revisi\u00f3n no se cumple, pues \u00a0 en la demanda se limitan a elaborar un listado de las discrepancias que tienen \u00a0 con el laudo y la sentencia proferida tras el recurso de anulaci\u00f3n, mas no \u00a0 indican en qu\u00e9 consiste la amenaza actual e inminente que pesa sobre sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.1 En este orden de ideas, \u00a0 abord\u00f3 aspectos de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la sentencia \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y enfatiz\u00f3 que no se materializ\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0 alguna a los derechos fundamentales de las aseguradoras. En primer lugar, \u00a0 refiri\u00f3 que no existe, en el sistema jur\u00eddico colombiano, una v\u00eda de hecho \u00a0por desconocimiento del precedente que, a la postre, no es de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio. Con todo, arguy\u00f3 que -en caso de aceptarse tal causal- lo cierto es \u00a0 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior se ajust\u00f3 a la jurisprudencia existente en \u00a0 la materia al resolver la causal de anulaci\u00f3n de falta de competencia y \u00a0 jurisdicci\u00f3n alegada contra el laudo. Lo anterior, por cuanto \u201c(\u2026) no puede \u00a0 deducirse que la sentencia de tutela T-058 de 2009 y la proferida por el consejo \u00a0 de Estado el 8 de junio de 2006 haya creado una causal de anulaci\u00f3n diferente a \u00a0 las consagradas en el Decreto 1818 de 1998 (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 As\u00ed, a su parecer, el Tribunal Superior sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que tal causal \u00a0 no existe de manera aut\u00f3noma en el Decreto mencionado, argumento que se ajusta \u00a0 al ordenamiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 163 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998 establece, en el numeral 8\u00ba, una causa de anulaci\u00f3n por \u00a0 incongruencia del laudo frente a las pretensiones de la demanda. De all\u00ed no \u00a0 puede derivarse, entonces, la supuesta causal de ausencia de competencia, pues \u00a0 s\u00f3lo abarca la hip\u00f3tesis en la cual se haya decidido sobre asuntos no \u00a0 transigibles seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la Ley (por ejemplo derechos m\u00ednimos \u00a0 laborales), sobre aquellos no contemplados en el objeto de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, ni pedidos en la demanda. Sobre este punto enfatiz\u00f3 que no fue \u00a0 alegado por las aseguradoras durante el tr\u00e1mite del Tribunal de Arbitramento ni \u00a0 en el recurso de anulaci\u00f3n, luego no pod\u00eda ser esgrimido en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, arguy\u00f3 que, \u00a0 conforme con la sentencia SU &#8211; 174 de 2007, los jueces de anulaci\u00f3n s\u00f3lo pueden \u00a0 restringir su estudio a las causales espec\u00edficamente invocadas por los \u00a0 recurrentes. De hecho, en la citada providencia, se restringi\u00f3 el defecto \u00a0 org\u00e1nico de los laudos arbitrales a los eventos en los cuales los \u00e1rbitros hayan \u00a0 excedido, de manera manifiesta, los l\u00edmites establecidos en el pacto arbitral. \u00a0 De all\u00ed que haya de respetarse el principio de kompetenz-kompetenz, seg\u00fan \u00a0 el cual los \u00e1rbitros tienen un margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n para determinar \u00a0 el alcance de su propia competencia conforme con los art\u00edculos 141 numeral 2\u00ba y \u00a0 147 numeral 2\u00ba del Decreto mencionado. Por lo expuesto, si bien ser\u00eda posible \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n analizara la existencia y validez del acto que engendr\u00f3 la \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros, ello tambi\u00e9n depende de que sea alegado. Como esto \u00a0 no ocurri\u00f3 en este caso, reiter\u00f3, se trata de un intento de reabrir el debate. \u00a0 En este sentido, afirm\u00f3 que las aseguradoras intentaban abrir un an\u00e1lisis sobre \u00a0 la cesi\u00f3n del contrato, que implicaba que el tribunal de arbitramento se \u00a0 pronunciara de fondo sobre la controversia desde un principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en segundo lugar, \u00a0 enfatiz\u00f3 que los alegatos de las aseguradoras giran en torno a la supuesta \u00a0 inexistencia de la cesi\u00f3n del contrato, pero esto\u00a0 s\u00ed fue analizado por el \u00a0 Tribunal Superior al momento de resolver el recurso de anulaci\u00f3n, que, por lo \u00a0 dem\u00e1s, consider\u00f3 que se hab\u00eda perfeccionado, entre otras razones, por la \u00a0 ejecuci\u00f3n continua del contrato de agente independiente y por los pagos \u00a0 registrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al \u00a0 defecto f\u00e1ctico alegado, atinente a que el Tribunal de arbitramento se distanci\u00f3 \u00a0 sin fundamento del dictamen pericial, arguy\u00f3 que fue puesto en consideraci\u00f3n \u00a0 dentro del recurso de anulaci\u00f3n bajo la causal de fallo en conciencia. Fue \u00a0 rechazado, por cuanto se pretend\u00eda reabrir el debate probatorio, sin que se \u00a0 pudiera constatar que el laudo no fuera proferido en derecho, ya que se bas\u00f3 en \u00a0 normas jur\u00eddicas y en precedentes jurisprudenciales pertinentes para el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.2 A continuaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 los cargos elevados espec\u00edficamente contra el laudo. En primer lugar, indic\u00f3 que \u00a0 el Tribunal de Arbitramento, en atenci\u00f3n a la cesi\u00f3n del contrato expresamente \u00a0 aceptada por las aseguradoras, conllev\u00f3 la extensi\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria, por lo que la controversia no deb\u00eda resolverse bajo las din\u00e1micas \u00a0 de los convenios y ofertas de las gaseras. En este sentido, reiter\u00f3 que todos \u00a0 los argumentos de las aseguradoras convergen en desconocer la cesi\u00f3n a MCP del \u00a0 contrato inicialmente suscrito entre ellas y Mar\u00eda Cristina Pretelt. Con lo \u00a0 cual, pretenden desconocer su inequ\u00edvoca conducta de aceptaci\u00f3n, desplegada \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual desde el 2005. De hecho, la \u00a0 se\u00f1ora Pretelt dirigi\u00f3 una carta a las aseguradoras indicando su intenci\u00f3n de \u00a0 ceder a la sociedad MCP las claves con las cuales operaba como intermediaria, al \u00a0 igual que la cartera derivada de tal relaci\u00f3n. Una de ellas era el n\u00famero 5613 \u00a0 que correspond\u00eda a la identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pretelt para actuar como \u00a0 intermediaria y que fue trasladada por las convocadas a la sociedad MCP. A \u00a0 partir de ese momento, los negocios continuaron sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0 como fue determinado por los \u00e1rbitros a partir del an\u00e1lisis de varios \u00a0 testimonios, hasta el punto que las aseguradoras comenzaron a pagarle a MCP las \u00a0 comisiones que antes cancelaban a la se\u00f1ora Pretelt. Incluso, estando en tr\u00e1mite \u00a0 el proceso arbitral, le fue remitido a MCP un otros\u00ed para ser firmado, \u00a0 correspondiente al contrato inicialmente suscrito con la referida persona. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las demandantes \u00a0 intentan crear requisitos no establecidos en la ley para condicionar la cesi\u00f3n \u00a0 del contrato, que comporta tambi\u00e9n la cl\u00e1usula compromisoria. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que \u00a0 no se requer\u00edan formulas sacramentales o determinadas solemnidades, como ser\u00eda \u00a0 la aceptaci\u00f3n por un determinado escrito contentivo de ciertas frases \u00a0 espec\u00edficas. Lo cierto es, a su parecer, que las normas del CdC sobre la materia \u00a0 no son de orden p\u00fablico, de all\u00ed que las partes pueden regular su relaci\u00f3n de \u00a0 otra manera. Adem\u00e1s, si hubo una comunicaci\u00f3n por escrito de la cesi\u00f3n, \u00a0 efectuada el 20 de mayo de 2005; a partir de la cual, las aseguradoras tuvieron \u00a0 a MCP como parte del contrato. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de ceder del contrato de \u00a0 agente independiente hab\u00eda sido modificada por las partes debido a su \u00a0 comportamiento a partir del mes de mes de mayo de 2005. Asunto leg\u00edtimo, al ser \u00a0 un tema meramente convencional. Esto fue analizado por los \u00e1rbitros, quienes \u00a0 encontraron que la continuidad del ejercicio de los derechos de las \u00a0 aseguradoras, as\u00ed como el cumplimiento de sus obligaciones indic\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0 de tal cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, arguy\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n del art\u00edculo 839 del CdC no aplica para el caso, pues cobijar\u00eda la \u00a0 relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Pretelt y la sociedad MCP, cuyos miembros la facultaron \u00a0 para efectuar la cesi\u00f3n. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el conflicto giraba en torno a este \u00a0 contrato cedido y sus otros\u00edes -que establec\u00edan lo concerniente a las \u00a0 comisiones-, y no a los convenios mercantiles de comercializaci\u00f3n celebrados con \u00a0 las gaseras. De all\u00ed que no correspondiera a otros Tribunales su resoluci\u00f3n y s\u00ed \u00a0 fuera competente el Tribunal cuyo laudo se cuestiona en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.3 En segundo lugar, \u00a0 enfatiz\u00f3 que las aseguradoras no demostraron la existencia del contrato verbal, \u00a0 lo que condujo al rechazo del segundo cargo contra el laudo, mediante el cual \u00a0 tambi\u00e9n se pretend\u00eda cuestionar la competencia del Tribunal. De hecho, a pesar \u00a0 de que las aseguradoras remitieron a MCP un nuevo contrato, \u00e9sta se neg\u00f3 a \u00a0 firmarlo y continu\u00f3 ejecutando el negocio jur\u00eddico cedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.4 En tercer lugar, no se \u00a0 valoraron indebidamente las pruebas sobre el incumplimiento por parte de las \u00a0 aseguradoras del contrato de agente independiente, la cancelaci\u00f3n unilateral de \u00a0 los contratos de seguros y la reexpedici\u00f3n de id\u00e9nticos bajo los mismo t\u00e9rminos, \u00a0 pero excluyendo a MCP y cobijando a los mismos asegurados. Lo anterior, por \u00a0 cuanto el Tribunal se sustent\u00f3 en la confesi\u00f3n del representante legal de \u00a0 Liberty y en varios testimonios de empleados de las aseguradoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.5 En cuarto lugar, no se \u00a0 valor\u00f3 indebidamente el dictamen sobre el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, ni se \u00a0 desconocieron precedentes al haberse apartado parcialmente de las conclusiones \u00a0 de los peritos. De hecho, enfatiz\u00f3 que esa es una facultad de quien ejerce \u00a0 jurisdicci\u00f3n y el Tribunal consider\u00f3 que la metodolog\u00eda de la perito, denominada \u00a0 de flujo de caja libre descontado, es utilizada para determinar \u201c(\u2026) las \u00a0 utilidades que genera una empresa durante un ejercicio y no [sirve] para \u00a0 calcular indemnizaciones de perjuicios\u201d[15]. \u00a0 Por eso, utiliz\u00f3 los datos respectivos a las ventas de seguros y comisiones \u00a0 generadas que fueron determinadas por el perito y realiz\u00f3 c\u00e1lculos de las \u00a0 comisiones debidas atendiendo al principio de certeza del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco trasgredi\u00f3 el principio de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, por eso se abstuvo de condenar por un tiempo mayor al de la \u00a0 duraci\u00f3n de las ofertas. En este sentido, apunt\u00f3 que no se le concedi\u00f3 a MCP una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que fuera m\u00e1s all\u00e1 de la preservaci\u00f3n de su patrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Juzgado 38 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 intervino dentro del t\u00e9rmino conferido por el juez constitucional, \u00a0 para se\u00f1alar que s\u00f3lo le correspondi\u00f3 el asunto relativo a la designaci\u00f3n de los \u00a0 \u00e1rbitros, conforme a lo establecido en el Decreto 2651 de 1991, vigente para ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Gases del Caribe[17], \u00a0 y AP y CIA LTDA[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gases del Caribe intervino dentro \u00a0 del proceso para se\u00f1alar que dentro del tr\u00e1mite arbitral se limit\u00f3 a rendir \u00a0 testimonios y a exhibir documentos. Por su parte, AP y C\u00eda Ltda indic\u00f3 que dio \u00a0 declaraciones ante el Tribunal de Arbitramento y reiter\u00f3 que fue intermediaria \u00a0 de seguros l\u00edder, escogida por Gases del Caribe, para la comercializaci\u00f3n de los \u00a0 seguros a los usuarios de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio durante el \u00a0 t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial para intervenir en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N, EJECUCI\u00d3N DE LAS MISMAS Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera \u00a0 instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0 mediante decisi\u00f3n del 19 de junio de 2014, resolvi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, apunt\u00f3 que los \u00a0 \u00e1rbitros, de manera fundada, encontraron que ten\u00edan competencia para dirimir el \u00a0 conflicto y que la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente hab\u00eda sido \u00a0 aceptada por las accionantes en atenci\u00f3n al comportamiento desplegado tras la \u00a0 notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n. Igualmente, arguy\u00f3 que los \u00e1rbitros determinaron que \u00a0 las partes convocadas cancelaron contratos de seguros, para inmediatamente \u00a0 celebrar nuevos negocios jur\u00eddicos con las gaseras bajo los mismos productos que \u00a0 ofrec\u00eda el agente intermediario. De all\u00ed que no se observe, a su juicio, \u00a0 argumentaciones que trasgredan el orden constitucional. Por el contrario, las \u00a0 alegaciones de las accionantes se sustentan en disentimientos subjetivos frente \u00a0 a las consideraciones sustantivas y probatorias del Tribunal de Arbitramento, lo \u00a0 que excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones \u00a0 endilgadas al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n las consider\u00f3 infundadas, \u00a0 pues encontr\u00f3 que la providencia se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis sobre las causales \u00a0 alegadas por las partes convocadas bajo la normatividad aplicable de manera \u00a0 razonada, ya que hall\u00f3 que los \u00e1rbitros \u2013en virtud del principio \u00a0 Kompetenz-kompetenz- son quienes han de definir, en la primera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite, el objeto de su competencia. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que, realmente, toda la \u00a0 argumentaci\u00f3n de las convocadas giraba en torno a la inexistencia de la cesi\u00f3n \u00a0 del contrato de agente independiente, de lo cual derivaban la ausencia de un \u00a0 pacto arbitral. Por ello, con el recurso de anulaci\u00f3n pretend\u00edan que se volviera \u00a0 a analizar los puntos resueltos en el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El apoderado judicial de las \u00a0 aseguradoras impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Sustent\u00f3 el recurso \u00a0 indicando que,\u00a0 a pesar de que el a quo consider\u00f3 que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento hab\u00eda encontrado que s\u00ed existi\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato de agente \u00a0 independiente entre Mar\u00eda Cristina Pretelt y la sociedad MCP, dej\u00f3 de lado el \u00a0 punto central del debate: la ausencia de competencia de los \u00e1rbitros. Asunto que \u00a0 tampoco vislumbr\u00f3 al no analizar la resoluci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, en el \u00a0 cual se arguy\u00f3 que la falta de competencia no puede ser discutida en esta \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 que la \u00a0 cesi\u00f3n nunca se perfeccion\u00f3, pues no se cumplieron los requisitos establecidos \u00a0 por la Ley. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que en la comunicaci\u00f3n del 20 mayo de 2005 la se\u00f1ora \u00a0 Pretelt s\u00f3lo manifest\u00f3 su deseo de que las claves que usaba fueran transferidas \u00a0 a MCP, lo que no puede entenderse como un negocio jur\u00eddico entre cedente y \u00a0 cesionario. En este sentido, reiter\u00f3 que la existencia de un contrato escrito \u00a0 celebrado entre ellas y la aludida se\u00f1ora, s\u00f3lo pod\u00eda ser cedido de la misma \u00a0 manera. Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula 14 del contrato de agente independiente se \u00a0 prohib\u00eda la cesi\u00f3n, lo que s\u00f3lo pod\u00eda levantarse mediante aceptaci\u00f3n expresa del \u00a0 contratante cedido. Igualmente, apunt\u00f3 que la clave 5614 correspond\u00eda a otra \u00a0 persona y no a Mar\u00eda Cristina Pretelt. Finalmente, enfatiz\u00f3 que existi\u00f3 un \u00a0 contrato verbal celebrado con la sociedad MCP que no estaba sujeto a la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, reiter\u00f3 \u00a0 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 err\u00f3 al considerar que, a diferencia de la \u00a0 Ley 1563 de 2012, el Decreto 1818 de 1998 no era posible revisar en sede de \u00a0 anulaci\u00f3n, la causal de falta de competencia y que ello desconoc\u00eda la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa al principio de kompetenz-kompetenz. \u00a0 Finalmente, reiter\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento se equivoc\u00f3 al momento de \u00a0 analizar las pruebas allegadas al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El apoderado judicial de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros, tambi\u00e9n elev\u00f3 un escrito \u00a0 en oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n instaurada por las demandantes. Enfatiz\u00f3 que se \u00a0 instauraba la acci\u00f3n de tutela por discrepancias con los razonamientos del \u00a0 Tribunal de Arbitramento y de la autoridad judicial que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n. De all\u00ed que, realmente, no existiera una trasgresi\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n sino un c\u00famulo de apreciaciones diferentes que, por lo dem\u00e1s, \u00a0 carec\u00edan de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal Superior, al \u00a0 momento de pronunciarse sobre la supuesta falta de competencia, indic\u00f3 que los \u00a0 casos mencionados por la jurisprudencia no se presentaban en esta ocasi\u00f3n, toda \u00a0 vez que las aseguradoras recurrentes invocaban como fundamento de anulaci\u00f3n las \u00a0 causales 1\u00aa y 2\u00aa pero no cuestionaban la nulidad absoluta del pacto arbitral por \u00a0 objeto o causa il\u00edcita, ni la errada constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento. \u00a0 Adem\u00e1s, aquella autoridad judicial encontr\u00f3, de manera fundada, que el ejercicio \u00a0 valorativo sobre los elementos f\u00e1cticos no era irracional o caprichoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos en torno al incumplimiento de las causales generales de procedencia y \u00a0 espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 y laudos arbitrales. En este sentido, reiter\u00f3 que \u201cel Tribunal Superior, sin \u00a0 tener la obligaci\u00f3n de hacerlo por nos sustentarse la causal en una disposici\u00f3n \u00a0 legal, se pronunci\u00f3 sobre todos los argumentos de falta de competencia alegados \u00a0 por Liberty en la medida que, como tambi\u00e9n lo indic\u00f3 el Tribunal Superior, todos \u00a0 ellos ten\u00edan como trasfondo la inexistencia de cesi\u00f3n del contrato respecto de \u00a0 la cual, como lo reconoce Liberty, hay un pronunciamiento expreso en la decisi\u00f3n \u00a0 del recurso de anulaci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda \u00a0 instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0 mediante providencia del 6 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, a pesar de brindar fundamentos en torno a la improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su providencia, \u00a0 expuso que la acci\u00f3n de tutela solo procede de manera excepcional, para asuntos \u00a0 como el sub judice, cuando se haya cometido una flagrante y grosera \u00a0 trasgresi\u00f3n al orden constitucional. A continuaci\u00f3n \u00a0expuso que el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 s\u00ed estudi\u00f3, en el recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0 las alegaciones en torno a la falta de competencia de los \u00e1rbitros y determin\u00f3 \u00a0 que no ten\u00edan fundamento. Raz\u00f3n por la cual tal asunto no pod\u00eda ser ventilado \u00a0 nuevamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no se observaba el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que le dan viabilidad procesal excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por las \u00a0 aseguradoras contra el laudo arbitral y lo declara infundado, proferida por la \u00a0 Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de marzo \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los puntos \u00a0 que se se\u00f1ala al momento de referirse al Laudo, es que los \u00e1rbitros determinaron \u00a0 que \u201cla cesi\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Pretelt a MCP Asesor de Seguros Ltda del \u00a0 \u00a8Contrato de Agente Independiente\u00a8 celebrado el 1\u00ba de abril de 2003 (\u2026) fue \u00a0 aceptada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA\u201d[22]. \u00a0A continuaci\u00f3n, se efect\u00faa un recuento de las razones por las cuales los \u00a0 \u00e1rbitros llegaron a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed contaban con la competencia para \u00a0 dirimir la controversia, que se derivaba de la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 incorporada en el contrato No 5613 de agente independiente y que fue cedido. \u00a0 Sobre este punto, se enfatiza que seg\u00fan el laudo la cesi\u00f3n se perfeccion\u00f3 as\u00ed no \u00a0 existiera constancia de recibo de la comunicaci\u00f3n del 20 de marzo de 2005, pues \u00a0 \u00ad-entre otros aspectos- \u201c(\u2026) el pago de las comisiones empez\u00f3 a \u00a0 registrarse en los libros contables de las convocadas a nombre de la referida \u00a0 persona jur\u00eddica\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0 las causales alegadas por las convocadas para solicitar la anulaci\u00f3n del laudo, \u00a0 se expone que, entre otras, arguyeron la decisi\u00f3n sobre cuestiones no sujetas al \u00a0 arbitramento y la no constituci\u00f3n legal del tribunal, conforme con las causales \u00a0 1\u00aa, 2\u00aa y 8\u00aa del Decreto 1818 de 1998. \u00a0El punto central para sustentarlas, \u00a0 supuso la ausencia de cesi\u00f3n del contrato que conten\u00eda la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria. Sobre la competencia de los \u00e1rbitros, tras se\u00f1alar que el Decreto \u00a0 1818 de 1998 no faculta al juez de anulaci\u00f3n a revisar en t\u00e9rminos generales la \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en determinados eventos (\u2026) \u00a0 el juez de anulaci\u00f3n \u2013bajo el r\u00e9gimen del Decreto 1818 de 1998- podr\u00e1 ocuparse \u00a0 del tema de la competencia, sin que por esa v\u00eda se desconozca el principio de \u00a0 kompetenz-kompetenz[24]\u201d, \u00a0 asunto que se efectuar\u00eda por v\u00eda indirecta, pues deber\u00eda esclarecerse la validez \u00a0 del pacto, la regularidad de la conformaci\u00f3n del colegio arbitral o la \u00a0 consonancia del laudo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se enfatiza que no se hab\u00eda cuestionado la nulidad absoluta del pacto arbitral \u00a0 por objeto o causa il\u00edcita o error al constituirse el tribunal. De hecho, \u00a0\u201cSi \u00a0 se miran bien las cosas, toda la fundamentaci\u00f3n de la censura se remite a la \u00a0 inexistencia de la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente, para, por esa \u00a0 v\u00eda, afirmar que entre ellas y MCP Asesor de Seguros no existe ning\u00fan pacto \u00a0 arbitral\u201d[25]. \u00a0 Lo anterior, supon\u00eda un ejercicio de refutaci\u00f3n de los argumentos de los \u00a0 \u00e1rbitros y, por lo mismo, significar\u00eda que el juez de anulaci\u00f3n analizara \u00a0 \u201c(\u2026) primero si hubo o no cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual y si medi\u00f3 \u00a0 aceptaci\u00f3n, lo que equivaldr\u00eda a definir, en sede de anulaci\u00f3n, la primera \u00a0 s\u00faplica de la demanda, dirigida, precisamente, a que se declare que las \u00a0 aseguradoras aceptaron la cesi\u00f3n del contrato (\u2026)\u201d[26]. \u00a0En cuanto a la congruencia del laudo, se indica que se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 existencia y aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del contrato, que se ped\u00eda en la demanda. \u00a0 De hecho, se enfatiz\u00f3: \u201cSi bien es cierto que en el laudo se examin\u00f3 el tema \u00a0 relacionado con la existencia de la cesi\u00f3n del negocio jur\u00eddico referido, no lo \u00a0 es menos que ello obedeci\u00f3 a la necesidad de responderle a las sociedades \u00a0 demandadas la protesta que desde un comienzo plantearon sobre esa cuesti\u00f3n, la \u00a0 cual, en opini\u00f3n de las hoy recurrentes, afecta la competencia del colegio \u00a0 arbitral. Por tanto, no pueden las convocadas dolerse ahora de ese an\u00e1lisis, \u00a0 menos a\u00fan si, en estrictez, los \u00e1rbitros no se pronunciaron sobre ella en la \u00a0 parte resolutiva de su laudo, en el cual se limitaron, como fue pedido, a \u00a0 declarar que las aseguradoras hab\u00edan aceptado la cesi\u00f3n del contrato\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el salvamento \u00a0 de voto, se indica que el juez de anulaci\u00f3n debe revisar la competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros y que en este caso\u00a0 la habilitaci\u00f3n de las partes no surg\u00eda de \u00a0 manera di\u00e1fana, pues depend\u00eda de la existencia o no de la cesi\u00f3n del contrato. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se considera que como el legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos \u00a0 887 y siguientes, determinadas formalidades para la cesi\u00f3n, como lo es que \u00a0 conste por escrito para este tipo de contratos que ten\u00eda la calidad de \u00a0 intuito personae, \u201c(\u2026) no aparecen satisfechas (\u2026) porque del documento \u00a0 enviado por la contratante no puede deducirse la existencia de ese negocio \u00a0 jur\u00eddico, como que por tal no s\u00f3lo se ceden los derechos \u2013cartera-, sino que se \u00a0 sustituye al contratante por un tercer que asume tambi\u00e9n las obligaciones, \u00a0 circunstancia imposible de deducir de la comentada misiva (\u2026)\u201d[28]. \u00a0Adem\u00e1s, de la misiva del 20 de marzo de 2005 no pod\u00eda desprenderse aceptaci\u00f3n \u00a0 del contratante cedido, que superara la prohibici\u00f3n que se establec\u00eda en las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato. Adem\u00e1s, suponer lo contrario, ser\u00eda permitir que el \u00a0 representante de una empresa contratara consigo mismo sin contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del representado, desconociendo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 839 del \u00a0 CdC \u00a0(AZ 1, folios 40 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Laudo \u00a0 arbitral del 2 de octubre de 2013, que resolvi\u00f3 la controversia suscitada entre \u00a0 Mar\u00eda Cristina Pretlet y MCP Asesor de Seguros Ltda contra Liberty Seguros SA y \u00a0 Liberty Seguros de Vida SA. En cuanto al pacto arbitral, se indica que se halla \u00a0 contemplado en la cl\u00e1usula Vig\u00e9simo Tercera del contrato de agente independiente \u00a0 n\u00famero 5613 de 2003. Se rememora que mediante Auto del 10 de octubre de 2011 se \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y que la parte convocada recurri\u00f3 la admisi\u00f3n, mas fue \u00a0 confirmada el 17 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 menciona que, mediante Auto del 29 de marzo de 2012, el Tribunal se declar\u00f3 \u00a0 competente para conocer y resolver el litigio y se pronunci\u00f3 sobre la alegada \u00a0 falta de competencia, en el sentido de enfatizar que \u201ceste preciso aspecto es \u00a0 de car\u00e1cter sustantivo y hace parte de las decisiones que habr\u00e1 de adoptar el \u00a0 Tribunal en el Laudo que ponga fin a este proceso (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 Esta providencia tambi\u00e9n fue recurrida, entre otras razones, alegando que no \u00a0 exist\u00eda cesi\u00f3n del contrato entre la se\u00f1ora Pretelt y la sociedad MCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 pretensiones de la parte convocante, se refiere, entre otras, que \u201cse declare \u00a0 que la cesi\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Pretelt a MCP Asesor de Seguros Ltda del \u00a0 \u201ccontrato de Agente Independiente\u201d celebrado el 1\u00ba de abril de 2003 entre Mar\u00eda \u00a0 Cristina Pretelt, Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Visa SA fue aceptado \u00a0 por Libery Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA\u201d[30]. \u00a0 En los hechos de la demanda, se enfatiza por parte de la convocante que las \u00a0 aseguradoras requirieron a la se\u00f1ora Pretelt para que cediera el contrato de \u00a0 Agente Independiente a una persona jur\u00eddica. En la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 las aseguradoras arguyeron, entre otros asuntos, que el Tribunal no era \u00a0 competente para conocer de las controversias surgidas entre ellas y MCP Asesor \u00a0 de Seguros Ltda, al igual que la inexistencia de un pacto arbitral entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 consider\u00f3, en lo relativo a su competencia, que se trataba de un asunto de \u00a0 fondo, ya que parte de las objeciones de las convocadas se sustentaban en alegar \u00a0 que la sociedad MCP nunca hab\u00eda sido parte del Contrato de Agente Independiente, \u00a0 que lo habilitaba para dirimir la controversia, pues la cesi\u00f3n era inexistente \u00a0 ante la falta de solemnidades legales y debido a la prohibici\u00f3n expresa que \u00a0 exist\u00eda en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0 \u00e1rbitros encontraron que si eran competentes por las siguientes razones: el \u00a0 contrato de agente independiente celebrado en el 2003 ten\u00eda dos objetos, la \u00a0 promoci\u00f3n de ciertos programas especiales de seguros previamente convenidos con \u00a0 las convocadas y la asesor\u00eda en la estructuraci\u00f3n de programas especiales de \u00a0 mercadeo masivo de seguros; se pagar\u00edan \u2013de manera separada- la comisi\u00f3n como \u00a0 intermediario y los honorarios como asesor; las aseguradoras le otorgaron a la \u00a0 se\u00f1ora Pretelt las autorizaciones legales y le asignaron el n\u00famero 5612, que es \u00a0 un c\u00f3digo o clave y sirve para que los sistemas inform\u00e1ticos internos \u00a0 identifiquen los negocios que el intermediario tiene con la compa\u00f1\u00eda; si bien \u00a0 exist\u00eda una cl\u00e1usula en el contrato que prohib\u00eda la cesi\u00f3n, ella naci\u00f3 del libre \u00a0 ejercicio de la voluntad privada de los contratantes, por consiguiente, pod\u00eda \u00a0 ser modificada, incluso por el comportamiento reiterado de las partes; hubo \u00a0 actos materiales de cesi\u00f3n del contrato (la se\u00f1ora Pretel dirigi\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n el 20 de mayo solicitando que sus claves \u2013conforme a las \u00a0 conversaciones tenidas- fueran cambiadas a nombre de la sociedad MCP, a quien \u00a0 las convocadas asignaron la clave no. 5613; se evidencia en los libros contables \u00a0 el pago de las aseguradoras a esta sociedad, que se encarg\u00f3 \u2013a partir de ese \u00a0 momento- del negocio de la comercializaci\u00f3n masiva de microseguros con las \u00a0 Gaseras; y d\u00edas antes de la cesi\u00f3n se modificaron los estatutos de la sociedad \u00a0 MCP para que pudiera desarrollar ese objeto social); la ley no impone una \u00a0 ritualidad espec\u00edfica para el escrito contentivo de la cesi\u00f3n; y se trata de un \u00a0 contrato at\u00edpico que, por lo mismo, no encuentra prohibici\u00f3n en la ley para ser \u00a0 cedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 rechaz\u00f3 la existencia de un contrato verbal de agencia colocadora de seguros, \u00a0 porque encontr\u00f3 probado que, a pesar de la invitaci\u00f3n efectuada en el 2007 por \u00a0 las aseguradoras a celebrar un nuevo negocio jur\u00eddico, la sociedad MCP se neg\u00f3 a \u00a0 suscribir un nuevo acuerdo. De all\u00ed que, si no existe voluntad de las partes, no \u00a0 puede emanar un nuevo contrato (AZ 1, folios 89 a 376). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 muestra dis\u00edmiles elementos, de los cuales la Sala resalta los siguientes: \u00a0 existi\u00f3 un contrato de agente independiente celebrado entre la se\u00f1ora Pretelt y \u00a0 las aseguradoras en el 2003. Surgi\u00f3 una disputa que intent\u00f3 ser resuelta a \u00a0 trav\u00e9s de un Tribunal de Arbitramento al cual, entre otras pretensiones, se le \u00a0 pidi\u00f3 que declarara que las aseguradoras hab\u00edan aceptado la cesi\u00f3n del contrato \u00a0 de agente independiente. Este Tribunal resolvi\u00f3 que era competente para \u00a0 pronunciarse sobre el conflicto y dirimirlo, pues encontr\u00f3 que por \u00a0 comportamientos claros y reiterados de Liberty, la cesi\u00f3n se hab\u00eda aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con el laudo que las \u00a0 conden\u00f3, las aseguradoras elevaron el recurso de anulaci\u00f3n que fue desestimado \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esta autoridad judicial hall\u00f3 \u00a0 que, si bien pod\u00eda conocer de una presunta irregularidad en el laudo por falta \u00a0 de competencia, lo cierto es que en este asunto se pretend\u00eda que se pronunciara \u00a0 de fondo sobre una de las pretensiones de las convocantes, cual era declarar que \u00a0 la cesi\u00f3n se hab\u00eda aceptado. Con todo, una Magistrada salv\u00f3 el voto por dos \u00a0 razones: en primer lugar, consider\u00f3 que era necesario pronunciarse en concreto \u00a0 sobre la falta de competencia de los \u00e1rbitros para dirimir la controversia y, en \u00a0 segundo lugar, a su juicio, la cesi\u00f3n no se hab\u00eda materializado, de lo cual \u00a0 deca\u00eda la facultad del Tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre el \u00a0 asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la controversia \u00a0 gira en torno a alegados defectos cometidos tanto en el laudo arbitral como en \u00a0 la providencia que desestim\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n. En cuanto al primero, esto \u00a0 es, el laudo arbitral,\u00a0 el punto central se halla en la existencia o no de \u00a0 la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente que Liberty celebr\u00f3 con la se\u00f1ora \u00a0 Pretelt y que \u00e9sta cedi\u00f3 a la sociedad MCP. Para los \u00e1rbitros, este negocio \u00a0 jur\u00eddico se materializ\u00f3 por m\u00faltiples comportamientos de las Aseguradoras -como \u00a0 el cambio de claves y el registro en sus libros contables de pagos a la sociedad \u00a0 mencionada- y de all\u00ed devino su competencia, pues la cesi\u00f3n del contrato inclu\u00eda \u00a0 la cl\u00e1usula compromisoria. En cambio, para las demandantes, lo anterior no se \u00a0 perfeccion\u00f3 y lo que existi\u00f3 fue un contrato verbal de agencia de seguros que no \u00a0 estaba cobijado por cl\u00e1usula compromisoria alguna. Tambi\u00e9n cuestionan la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00e1rbitros, frente a la cual arguyen se \u00a0 consolid\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. Igualmente, refiri\u00f3 que, al considerar que se \u00a0 hab\u00eda aceptado la cesi\u00f3n, incurr\u00eda en un defecto sustantivo, pues se requer\u00edan \u00a0 determinadas formalidades para que la aceptaci\u00f3n pudiese darse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, frente al \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, alegan que no analiz\u00f3 la causal de falta de \u00a0 competencia, que, se reitera, seg\u00fan las aseguradoras no exist\u00eda en atenci\u00f3n a \u00a0 que no se hab\u00eda consolidado la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente y que \u00a0 profiri\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al no analizar esta \u00faltima cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 De los hechos narrados y \u00a0 probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver dos \u00a0 cuestiones. En primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela instaurada por las \u00a0 aseguradoras resulta procesalmente viable para ser dirimida por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional. En segundo lugar, y s\u00f3lo en el evento en que el primer problema \u00a0 jur\u00eddico sea resuelto de manera afirmativa, tendr\u00e1 que analizar si con ocasi\u00f3n \u00a0 del laudo cuestionado, as\u00ed como de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n instaurado, se incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de decisiones[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) las \u00a0 caracter\u00edsticas del arbitramento y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. En este punto, la \u00a0 Sala determinar\u00e1 (iii) la viabilidad procesal de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En caso de que se determine que la demanda es procedente, la Corte reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia en torno a (iv) las causales espec\u00edficas de prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, y (v) el \u00a0 defecto org\u00e1nico en laudos arbitrales, el principio de kompetenz-kompetenz \u00a0y el respeto del precedente. Posteriormente, la Sala abordar\u00e1 (vi) el estudio \u00a0 del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Caracter\u00edsticas del \u00a0 arbitramento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La Constituci\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0 establecer que las altas Cortes, los Tribunales y los jueces administran \u00a0 justicia, reconoce que excepcionalmente, la funci\u00f3n jurisdiccional podr\u00e1 ser \u00a0 atribuida a particulares. De esta manera, el constituyente reconoci\u00f3 al \u00a0 arbitramento como un medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflicto, a trav\u00e9s del \u00a0 cual las partes de manera libre, se sustraen de la justicia estatal, a fin de \u00a0 que un tercero, revestido temporalmente de funci\u00f3n jurisdiccional, adopte una \u00a0 decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo y vinculante para\u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en t\u00e9rminos del \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Carta, fue establecido de la siguiente \u00a0 manera: \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas \u00a0 criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 En este orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, conforme con la sentencia SU-174 de 2007[32], \u00a0 indic\u00f3: \u201cEn nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el arbitramento se define a partir \u00a0 de dos elementos constitutivos b\u00e1sicos: (1) la funci\u00f3n principal de los \u00e1rbitros \u00a0 es la de resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de \u00a0 \u00edndole f\u00e1ctica o jur\u00eddica \u2013 por lo cual, desde esta perspectiva, los \u00e1rbitros \u00a0 cumplen una funci\u00f3n de tipo jurisdiccional; y (2) la fuente de las funciones \u00a0 jurisdiccionales de los \u00e1rbitros no es un acto del Estado \u2013 aunque es la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que provee su fundamento \u00faltimo[33]-, \u00a0 sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante \u00a0 el cual han \u201chabilitado\u201d a los \u00e1rbitros, seg\u00fan el art\u00edculo 116 citado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las decisiones de \u00a0 los \u00e1rbitros equivalen a una providencia judicial[34], \u00a0 cuyo origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se somete tambi\u00e9n al deber de \u00a0 respetar garant\u00edas constitucionales. Con todo, resulta pertinente indicar que la \u00a0 principal diferencia entre la justicia impartida por los \u00e1rbitros y la Estatal \u00a0 radica principalmente en la habilitaci\u00f3n voluntaria de las partes a particulares \u00a0 para dirimir la controversia, mientras que los jueces de la Rep\u00fablica, al \u00a0 ejercer la jurisdicci\u00f3n, desarrollan una funci\u00f3n p\u00fablica institucional inherente \u00a0 a la existencia misma del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En este orden de ideas, \u00a0 sobre la relevancia de esta habilitaci\u00f3n, en la sentencia SU-174 de 2007 se \u00a0 afirm\u00f3: \u201cLa voluntad de las partes es, as\u00ed, un elemento medular del sistema \u00a0 de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y se proyecta en la \u00a0 estabilidad de la decisi\u00f3n que\u00a0 adoptar\u00e1 el tribunal arbitral (\u2026). M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las \u00a0 partes aceptan por anticipado que se sujetar\u00e1n a lo decidido por el tribunal de \u00a0 arbitramento[35]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, tambi\u00e9n se derivan \u00a0 dos aspectos centrales: \u201c(a) la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, plasmada en un \u00a0 laudo, debe resolver efectivamente la disputa, tiene fuerza vinculante para las \u00a0 partes, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y (b) el arbitraje tiene naturaleza \u00a0 procesal, y como tal est\u00e1 sujeto a un marco legal, as\u00ed como a lo dispuesto por \u00a0 las partes sobre el procedimiento a seguir\u201d. En cuanto a la primera, es \u00a0 claro que una vez los \u00e1rbitros resuelven la disputa, las partes han de acatar la \u00a0 decisi\u00f3n que debe haber resuelto la controversia. En cuanto a la segunda, es \u00a0 pertinente indicar que existen mecanismos judiciales, como el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, para atajar cualquier desviaci\u00f3n que se presente en el cumplimiento \u00a0 de dicho marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Sin embargo, es relevante \u00a0 enfatizar que no todo tema puede ser sujeto al arbitramento, que s\u00f3lo puede \u00a0 recaer sobre aspectos transigibles. Al respecto, al referirse a la \u00a0 arbitrabilidad de las disputas, en la sentencia T-058 de 2009[37] \u00a0se indic\u00f3: \u201cla Corte ha dicho que aspectos relacionados con el estado civil \u00a0 de las personas[38], \u00a0 los derechos de los incapaces, los derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su \u00a0 titular disponer[39], \u00a0 y los derechos m\u00ednimos de los trabajadores[40], \u00a0 no pueden ser sometidos a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, pues a la \u00a0 luz del ordenamiento jur\u00eddico tales derechos no son renunciables por sus \u00a0 titulares de ninguna manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Ahora bien, como quiera que \u00a0 la justicia arbitral est\u00e1 sujeta a las reglas de todo proceso, dentro de las \u00a0 cuales se halla el respeto a los derechos fundamentales, se ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales cuando, \u00a0 con ocasi\u00f3n a ellos, se desconocen garant\u00edas constitucionales de las partes, \u00a0 como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Con todo, seg\u00fan se indic\u00f3 en la precitada sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 \u201clos laudos arbitrales no son completamente equiparables en sus caracter\u00edsticas \u00a0 formales y materiales a las sentencias judiciales, principalmente porque al ser \u00a0 producto de una habilitaci\u00f3n expresa, voluntaria y libre de los \u00e1rbitros por las \u00a0 partes en conflicto, no est\u00e1n sujetos al tr\u00e1mite de segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, como s\u00ed lo est\u00e1n las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces. Si los laudos fueran apelables ante los jueces, la disputa cuya \u00a0 resoluci\u00f3n las partes voluntariamente decidieron confiar a unos particulares \u00a0 habilitados por ellas terminar\u00eda siendo desatada precisamente por el sistema \u00a0 estatal de administraci\u00f3n de justicia de la cual las partes, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda contractual y de la facultad reconocida en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, quer\u00edan sustraer esas controversias espec\u00edficas en virtud de una \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria o de un compromiso. Las v\u00edas legales para atacar los \u00a0 laudos son extraordinarias y limitadas, por decisi\u00f3n del legislador en \u00a0 desarrollo de la Constituci\u00f3n: contra ellos \u00fanicamente proceden los recursos de \u00a0 homologaci\u00f3n (en materia laboral), de anulaci\u00f3n (en los \u00e1mbitos civil, comercial \u00a0 y contencioso administrativo) y, contra la providencia que resuelve el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\/\/ Tales recursos han sido \u00a0 concebidos como mecanismos de control judicial del procedimiento arbitral, no \u00a0 como v\u00edas para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia \u00a0 resuelta por el laudo. Por eso, las causales para acudir en el \u00e1mbito \u00a0 contencioso administrativo al recurso de anulaci\u00f3n son restringidas si se las \u00a0 compara con las cuestiones que podr\u00edan ser planteadas mediante un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n o cualquiera otra v\u00eda que habilite al juez para conocer el fondo de la \u00a0 controversia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, supone que \u201clos \u00a0 recursos consagrados en la legislaci\u00f3n para controvertirlos son extraordinarios, \u00a0 y restrictivos en sus causales de procedencia, las cuales se refieren \u00a0 normalmente a errores in procedendo y a algunos errores in judicando \u00a0 espec\u00edficamente definidos[41], \u00a0 lo cual excluye la revisi\u00f3n in integrum[42]\u201d. \u00a0Para los efectos de esta sentencia, resulta esencial indicar que, por lo \u00a0 anterior, los jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su an\u00e1lisis a las causales \u00a0 invocadas por el recurrente, determinadas \u2013a su vez- en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, pues, lo contrario, ser\u00eda contravenir el principio de habilitaci\u00f3n que \u00a0 sustenta al arbitramento y que, precisamente, extrae de la jurisdicci\u00f3n Estatal \u00a0 la resoluci\u00f3n de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 Ahora bien, como quiera que \u00a0 el arbitramento tambi\u00e9n se configura en una faceta del acceso a la justicia y \u00a0 debe regirse por garant\u00edas constitucionales, la Corte ha extendido sobre \u00e9l, sin \u00a0 perjuicio de las caracter\u00edsticas propias de los procesos arbitrales, la doctrina \u00a0 atinente a los requisitos de procedencia y espec\u00edficos de prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[43]. En consecuencia, deben \u00a0 reunirse en el caso en concreto los mismos requisitos de viabilidad procesal y \u00a0 presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las causales generales, \u00a0 en la sentencia T-288 de 2013[44], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u201cLa Corte ha formulado algunas precisiones sobre \u00a0 c\u00f3mo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que \u00a0 es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los \u00e1rbitros son \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, por expreso mandato legal no est\u00e1n \u00a0 sujetas al tr\u00e1mite de segunda instancia; contra ellas no\u00a0 procede el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien es cierto los laudos arbitrales son \u00a0 susceptibles del recurso de homologaci\u00f3n en materia laboral, o del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra la \u00a0 providencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n es procedente el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, estos mecanismos no siempre son id\u00f3neos para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza \u00a0 restringida.[45] Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en \u00a0 laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos \u00a0 judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia \u00a0 T-408 de 2010[46], \u00a0 se afirm\u00f3: \u201clos laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, \u00a0 no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisi\u00f3n por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues \u00a0 precisamente debido a las peculiares caracter\u00edsticas de esta modalidad de \u00a0 justicia[47], \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo ha previsto recursos extraordinarios con causales \u00a0 de procedencia taxativamente se\u00f1aladas. As\u00ed, contra todo laudo arbitral nacional \u00a0 que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales \u00a0 procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, respecto de los laudos \u00a0 proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral est\u00e1 \u00a0 consagrado el recurso de homologaci\u00f3n (art. 143 del C. S. T. compilado por el \u00a0 art\u00edculo 195 del Decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas \u00a0 para interponer el recurso var\u00edan de acuerdo a la materia del asunto examinado \u00a0 por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales \u00a0 arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos \u00a0 estatales las causales aplicables son las previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 80 de 1993 (compiladas en el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las \u00a0 restantes materias las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el art\u00edculo 163 del Decreto \u00a0 1818 de 1998)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto tambi\u00e9n fue se\u00f1alado \u00a0 en la sentencia T-058 de 2009, previamente rese\u00f1ada, de la siguiente manera: \u00a0 \u201clos mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros, \u00a0 como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n[48] \u00a0Es m\u00e1s, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulaci\u00f3n son \u00a0 limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar \u00a0 durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Incluso, la Corte ha precisado que \u00a0 \u201clos jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las causales \u00a0 espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo \u00a0 fijado por el legislador.[49]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8 En suma, el arbitramento es \u00a0 una de las manifestaciones a trav\u00e9s de la cual los particulares pueden ejercer \u00a0 transitoriamente y por voluntad de las partes la jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed que la \u00a0 funci\u00f3n principal de los \u00e1rbitros sea resolver en forma definitiva una disputa y \u00a0 la fuente de sus funciones jurisdiccionales no sea un acto Estatal, sino un \u00a0 acuerdo de voluntades mediante el cual se les habilita para dirimir la \u00a0 controversia. Como tal, las decisiones que adopten en el laudo estar\u00e1n \u00a0 revestidas de la calidad de cosa juzgada y las partes deber\u00e1n someterse a lo \u00a0 establecido en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n se debe \u00a0 desplegar en el marco legal y constitucional existente, de all\u00ed que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se hayan previsto\u00a0 mecanismos judiciales para evitar \u00a0 que se aparten de tales l\u00edmites\u00a0 y que, en situaciones excepcionales -sin \u00a0 perjuicio de las particularidades de este mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias- sea procedente la acci\u00f3n de tutela. Para tales efectos, la Corte \u00a0 Constitucional ha extendido a los laudos arbitrales la doctrina de las causales \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 al igual que las causales espec\u00edficas de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992[50], \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden \u00a0 cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni \u00a0 menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance \u00a0 un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha \u00a0 adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces \u00a0 tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el \u00a0 Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[52]. \u00a0 En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como \u00a0 mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se \u00a0 produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos \u00a0 previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d[53], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las \u00a0 decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No \u00a0 obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el \u00a0 uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005[54], \u00a0 estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y \u00a0 procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como \u00a0 presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una \u00a0 providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, \u00a0 aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de \u00a0 las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, \u00a0 especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la \u00a0 viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son \u00a0 esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez \u00a0 constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento es, entonces, un paso \u00a0 anal\u00edtico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior \u00a0 corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para \u00a0 resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que respecta a los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed mismos \u00a0 considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0 as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su \u00a0 protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Estudio de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 La Corte ha \u00a0 identificado los siguientes requisitos generales, que, seg\u00fan lo expuesto, \u00a0 habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de \u00a0 existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el \u00a0 actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de \u00a0 ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las \u00a0 oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 Teniendo en \u00a0 cuenta las particularidades del caso propuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 pertinente realizar unas breves consideraciones respecto de los requisitos dos y \u00a0 cinco, previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1 En cuanto \u00a0 al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se \u00a0 trate de evitar un perjuicio irremediable; la Corte ha se\u00f1alado que es deber del \u00a0 actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para el amparo de sus derechos.\u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. Esta carga del accionante de agotar toda v\u00eda procesal \u00a0 dispuesta en la ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y dem\u00e1s \u00a0 herramientas procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola \u00a0 excepci\u00f3n del perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal ha establecido que la misma no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial[55]. \u00a0 Al respecto, se ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la \u00a0 fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2 Por su \u00a0 parte, en lo que lo que ata\u00f1e al quinto requisito de procedibilidad, conforme al \u00a0 cual le compete al actor identificar los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n \u00a0 y, en caso de ser posible, que los hubiese alegado durante el proceso judicial \u00a0 en las oportunidades debidas. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, salvo que \u00a0 los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n sean evidentes, es necesario que los \u00a0 mismos sean alegados con suficiencia y precisi\u00f3n por el peticionario. Esto no \u00a0 controvierte, ni desconoce la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues, como ya se dijo, en trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional \u00a0 tambi\u00e9n resguarda la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, igualmente resultar\u00eda desproporcionado exigirle al juez constitucional \u00a0 que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna \u00a0 circunstancia, se conculc\u00f3 un derecho fundamental del demandante, ya que, en \u00a0 dicho caso, la acci\u00f3n de amparo constitucional desconocer\u00eda su naturaleza de ser \u00a0 un mecanismo subsidiario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido admitido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, incluso antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 En efecto, en la providencia T-654 de 1998[57], \u00a0 se dijo que: \u201cel procedimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es breve y sumario y (\u2026)\u00a0 todos los jueces y magistrados, sin \u00a0 importar su especialidad, son competentes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a trav\u00e9s de la tutela. En \u00a0 estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al juez \u00a0 constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a \u00a0 causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos \u00a0 que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la \u00a0 violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la \u00a0 sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como \u00a0 la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n por parte del \u00a0 demandante de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, en criterio de la \u00a0 Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En \u00a0 efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, \u00a0 adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de \u00a0 forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia \u00a0 jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0 constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar \u00a0 que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural de la causa, o, en su \u00a0 defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si lo que se est\u00e1 \u00a0 cuestionando es que la autoridad judicial cometi\u00f3 un vicio que conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una \u00a0 indebida justificaci\u00f3n que transgrede el orden constitucional, por la ausencia \u00a0 de motivaci\u00f3n o por una deficiente apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, es \u00a0 menester alegar \u2013precisamente\u2013 c\u00f3mo se materializa tal defecto y en qu\u00e9 incide \u00a0 en la situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3 Lo \u00a0 anterior ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. En este \u00a0 orden de ideas, en la Sentencia T-362 de 2013[58], \u00a0 se pusieron de presente las exigencias de argumentaci\u00f3n en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias \u00a0 judiciales, en el \u00e1mbito de tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n a esta \u00faltima sentencia \u00a0 resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo que, para poder alegar la \u00a0 existencia de un defecto org\u00e1nico, resulta necesario plantear con claridad el \u00a0 vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que, la \u00a0 invocaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, supone exponer las razones por las cuales la \u00a0 libre apreciaci\u00f3n de la prueba dentro de la sana cr\u00edtica no cobijan las \u00a0 reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica de que la simple diferencia en la valoraci\u00f3n razonable del material \u00a0 probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.4 La \u00a0 relevancia del sustento argumentativo de la demanda, cuando quiera que se \u00a0 cuestione por v\u00eda de tutela una providencia judicial, tambi\u00e9n fue puesta de \u00a0 presente en la Sentencia T-466 de 2012[59], \u00a0 en donde, al momento de ahondar en el nivel argumentativo atinente al defecto \u00a0 f\u00e1ctico, se expuso que \u2013en raz\u00f3n de que se trata de uno de los campos donde \u00a0 tiene gran aplicaci\u00f3n la autonom\u00eda judicial\u2013 ha de exigirse una mayor \u00a0 rigurosidad en la invocaci\u00f3n del yerro. Desde esta perspectiva, se expres\u00f3 que \u00a0 el defecto ha de ser trascendental y ha de incidir de manera directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, al tener una repercusi\u00f3n sustancial en el resultado del proceso. En \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia: \u201c(\u2026) la tutela contra \u00a0 providencia judicial por la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los \u00a0 siguientes requisitos (\u2026): (i) El error denunciado debe ser \u00b4ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto\u2019[60], \u00a0 y (ii) debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u00a0 \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir \u00a0 que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.5 Por lo \u00a0 dem\u00e1s, en la Sentencia T-214 de 2012[61], \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ahond\u00f3 en el tema de la exposici\u00f3n suficiente de los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n. All\u00ed se enfatiz\u00f3 que, en primer lugar, el \u00a0 an\u00e1lisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto \u00a0 f\u00e1ctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor \u00a0 entidad la autonom\u00eda e independencia judicial. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado \u00a0 por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el \u00a0 respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, \u00a0 impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material \u00a0 probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, \u00a0 la Corte enfatiz\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n es un vicio que se contrapone al \u00a0 debido proceso. Sin embargo, para su consolidaci\u00f3n, no basta con manifestar una \u00a0 simple inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada, con el \u00e1nimo de plantear una \u00a0 nueva revisi\u00f3n judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el \u00a0 actor \u2013por lo menos\u2013 plantee con precisi\u00f3n por qu\u00e9 se aparta de los est\u00e1ndares \u00a0 de racionalidad y razonabilidad la interpretaci\u00f3n adoptada de las normas \u00a0 jur\u00eddicas, o por qu\u00e9 resulta insuficiente la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho \u00a0 escogidas para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, salvo \u00a0 que la violaci\u00f3n iusfundamental sea evidente, el an\u00e1lisis por v\u00eda de \u00a0 tutela s\u00f3lo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las \u00a0 circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra \u00a0 establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma \u00a0 se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo en respeto de las esferas propias de los jueces \u00a0 ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se \u00a0 pretenda promover la acci\u00f3n de tutela sobre planteamientos vagos, \u00a0 contradictorios, equ\u00edvocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad \u00a0 excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, no \u00a0 se trata de rodear a la acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto \u00a0 a la explicaci\u00f3n del origen de la afectaci\u00f3n de sus derechos y que d\u00e9 cuenta de \u00a0 ello al momento de pretender su protecci\u00f3n constitucional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante \u00a0 enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, \u00a0 es que ante la ausencia de claridad y precisi\u00f3n en torno a las razones por las \u00a0 cuales se alega la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, cualquier \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela producir\u00eda el riesgo de invadir \u00a0 \u2013injustificadamente\u2013 la \u00f3rbita de competencia del juez natural, desconociendo \u00a0 elementos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico, como lo son la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7 \u00a0Finalmente, siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos \u00a0 generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las \u00a0 causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De la viabilidad procesal \u00a0 parcial de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Las Aseguradoras proponen, \u00a0 b\u00e1sicamente, cinco cargos para controvertir el laudo arbitral, al igual que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n. Consideran as\u00ed \u00a0 que se consolidaron: un defecto f\u00e1ctico, una providencia sin motivaci\u00f3n, un \u00a0 defecto sustantivo, \u00a0el desconocimiento del precedente relativo a la posibilidad \u00a0 de controvertir la competencia del Tribunal de Arbitramento, y un defecto \u00a0 org\u00e1nico generado cuando los \u00e1rbitros asumieron el conocimiento de la \u00a0 controversia surgida con la sociedad MCP asesor de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 A juicio de esta Sala, s\u00f3lo \u00a0 el cuarto y el quinto son susceptibles de ser revisados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 pues los primeros dos no cumplen la totalidad de los requisitos atinentes a la \u00a0 viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela, mientras que el tercero ha de ser \u00a0 subsumido y analizado dentro del defecto org\u00e1nico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1 En este orden de ideas, en \u00a0 cuanto al defecto f\u00e1ctico, relativo incluso al distanciamiento de los \u00e1rbitros \u00a0 de los dict\u00e1menes periciales -supuestamente- sin contar con justificaci\u00f3n para \u00a0 ello, lo cierto es que en el laudo se observa un cap\u00edtulo completo en torno a \u00a0 las objeciones elevadas por las partes por supuestos errores graves del dictamen \u00a0 pericial contable de la perito Gloria Zady de Correa, al igual que del ingeniero \u00a0 Ra\u00fal Wexler Pulido[63]. \u00a0 De all\u00ed que la Corte no considere que la negaci\u00f3n planteada por las demandantes, \u00a0 atinente a que no existieron razones para apartarse parcialmente de tales \u00a0 an\u00e1lisis, pueda sea cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda la Sala detenerse a \u00a0 reiterar uno a uno los argumentos dados por el Tribunal de Arbitramento. Empero, \u00a0 de efectuar tales estimaciones, se desconocer\u00edan elementos se\u00f1alados en las \u00a0 consideraciones precedentes, como aquellos atinentes a que la invocaci\u00f3n de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico supone las exposiciones de las razones por las cuales la libre \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba dentro de la sana cr\u00edtica no cobija las reflexiones \u00a0 expuestas en la providencia cuestionada. Tambi\u00e9n supondr\u00eda desconocer que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico, para poder ser analizado, implica que el error denunciado sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y que tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n. Como este no es el caso, es claro que esta alegaci\u00f3n no resulta \u00a0 procesalmente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, lo mismo se \u00a0 predica del supuesto an\u00e1lisis errado de los elementos probatorios aportados \u00a0 durante el proceso arbitral, pues lo que se observa realmente, es una \u00a0 discrepancia con aquellas pruebas utilizadas por el Tribunal para resolver la \u00a0 controversia, como por ejemplo, el valor que le dio al testimonio de Gonz\u00e1lo \u00a0 C\u00f3mbita, relativo a la funci\u00f3n de las claves dadas, primero a la se\u00f1ora Pretelt \u00a0 y luego a la sociedad MCP[64], \u00a0 o a la declaraci\u00f3n brindada por el entonces representante legal de las \u00a0 convocadas, relativa a que Liberty continu\u00f3 pagando las comisiones a la sociedad \u00a0 MCP de los negocios que tra\u00eda la se\u00f1ora Pretelt como agente independiente y que \u00a0 ellos continuaron sin soluci\u00f3n de continuidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2 En cuanto a la decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, supuestamente alegada en virtud de que nada se dijo en torno al \u00a0 Contrato Verbal de Agencia Colocadora de Seguros, lo cierto es que en el laudo \u00a0 se observan varias consideraciones del Tribunal para descartar la celebraci\u00f3n de \u00a0 ese negocio jur\u00eddico, entre otras razones, porque no existi\u00f3 voluntad de las \u00a0 partes para celebrar un nuevo contrato en el 2007, a pesar de que las convocadas \u00a0 as\u00ed lo solicitaron. Para mencionar solo un ejemplo, basta con indicar que en el \u00a0 laudo se expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) la intenci\u00f3n de las Convocadas [atienten a \u00a0 la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato] solo aparece evidente m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la cesi\u00f3n a MCP Asesor, en Agosto del 2007, cuando a trav\u00e9s de \u00a0 interpuesta persona, la ADN no 37 que agrupa entre sus agencias intermediaras a \u00a0 MCP Asesor, enviaron una comunicaci\u00f3n invitando a esta \u00faltima para que (\u2026) \u00a0 devolviera firmada la oferta mercantil Agencia Colocadora de Seguros MC Asesor \u00a0 de Seguros Ltda. Clave 613\u00a8 (\u2026). Sin embargo, esta \u00faltima nunca consinti\u00f3 en \u00a0 suscribir un nuevo acuerdo a pesar de la conminante invitaci\u00f3n a hacerlo (\u2026)\u201d[66]. \u00a0 Queda claro entonces que s\u00ed se analiz\u00f3 la pretendida celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 verbal, de all\u00ed que no resulte procedente pronunciarse sobre un supuesto vicio \u00a0 inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3 En cuanto al defecto \u00a0 sustantivo, relativo a las apreciaciones en torno a la cesi\u00f3n del contrato \u00a0 efectuadas en el laudo arbitral, que seg\u00fan las accionantes no se configur\u00f3 en \u00a0 atenci\u00f3n a que se trataba de un contrato intuito personae y por cuanto se \u00a0 requer\u00edan determinadas formalidades en el escrito, que no estaban reunidas en la \u00a0 misiva del 20 de mayo de 2005, la Corte precisa que su an\u00e1lisis se liga, \u00a0 principalmente, con el defecto org\u00e1nico alegado, ya que, de no existir la cesi\u00f3n \u00a0 -y este es el argumento principal de las convocadas- el Tribunal de Arbitramento \u00a0 carecer\u00eda de competencia para dirimir la controversia. Por ello, la Sala se \u00a0 remitir\u00e1 al an\u00e1lisis del defecto org\u00e1nico alegado, cuyo estudio, como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, s\u00ed resulta procesalmente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 En este orden de ideas, la \u00a0 Corte encuentra que el estudio de este defecto, al igual que del supuesto \u00a0 desconocimiento del precedente, s\u00ed resulta procesalmente viable. Ello, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cuesti\u00f3n \u00a0 resulta de relevancia constitucional, ya que se alega la ausencia de competencia \u00a0 del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre la disputa existente entre \u00a0 la se\u00f1ora Pretelt y la sociedad MCP -por una parte- y Liberty, por la otra. Si \u00a0 este vicio llegase a existir en el presente asunto, implicar\u00eda que particulares \u00a0 asumieron el conocimiento de una controversia que no pod\u00eda ser resuelta por \u00a0 ellos, con lo cual se transgredir\u00eda el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente, es claro que, si \u00a0 el Tribunal Superior se abstuvo de analizar un vicio en la competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros, conllevar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como quiera que \u00a0 las aseguradoras elevaron el recurso de anulaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala \u00a0 Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de \u00a0 2014, y que a su vez fue declarado infundado, agotaron los mecanismos de defensa \u00a0 judicial existentes para dirimir la controversia. Igualmente, no era posible \u00a0 alegar el desconocimiento del precedente antes de que el juez de anulaci\u00f3n se \u00a0 pronunciara, pues fue en su providencia -supuestamente- que este vicio se \u00a0 materializ\u00f3, de all\u00ed que frente a este \u00faltimo no resulte exigible el agotamiento \u00a0 de estos mecanismos de resguardo judicial. Por lo dem\u00e1s, para este asunto no \u00a0 resulta exigible el agotamiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 45 de la Ley 1563 de 2012[67], \u00a0 ya\u00a0 que, conforme al art\u00edculo 119, el citado recurso s\u00f3lo se aplicar\u00e1 \u00a0 \u201c(\u2026) a los procesos arbitrales que se promuevan despu\u00e9s de su entrada en \u00a0 vigencia\u201d. As\u00ed, en la medida en que el Tribunal de Arbitramento se instal\u00f3 \u00a0 el 13 de septiembre de 2011, no es exigible el uso de dicho mecanismo de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue admitida por el juez constitucional de primera instancia el 10 de \u00a0 junio de 2014[68], \u00a0 mientras que -como se acaba de indicar- apenas tres meses antes el juez de \u00a0 anulaci\u00f3n hab\u00eda resuelto el recurso elevado por las convocadas contra el laudo \u00a0 arbitral. De all\u00ed que, este corto periodo, permite considerar que las \u00a0 demandantes obraron conforme con el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la irregularidad procesal alegada, de existir, tendr\u00eda un impacto \u00a0 decisivo en el asunto, precisamente, porque el Tribunal de Arbitramento habr\u00eda \u00a0 conocido, se habr\u00eda pronunciado y habr\u00eda condenado a una parte en una disputa \u00a0 frente a la cual carecer\u00eda de habilitaci\u00f3n para decidir. Igualmente, la \u00a0 providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a quien le imputan desconocer que \u00a0 ten\u00eda que pronunciarse sobre la competencia de los \u00e1rbitros conforme con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n contendr\u00eda un defecto que -de existir- \u00a0 resultar\u00eda determinante en el caso en concreto, ya que no se habr\u00eda anulado un \u00a0 laudo proferido sin contar con facultad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, \u00a0 las aseguradoras identificaron plenamente los argumentos que, desde su \u00a0 perspectiva, sustentan la alegada ausencia de competencia del Tribunal de \u00a0 arbitramento, al igual que el defecto cometido por el juez de anulaci\u00f3n al \u00a0 momento de considerar infundado el recurso. La Sala no entra en este punto a \u00a0 desarrollarlos uno a uno, pues ser\u00e1n analizados cuando se estudie el asunto de \u00a0 fondo. Igualmente, es claro que la ausencia de competencia fue alegada en varias \u00a0 etapas del proceso arbitral, como en este \u00faltimo recurso. De all\u00ed que la Corte \u00a0 encuentre que este requisito procesal se cumple a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0 quiera que se cuestiona la ocurrencia de defectos en el laudo arbitral y en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, no se trata de una demanda elevada en contra de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 En suma, como quiera que se \u00a0 cumplen los requisitos procesales para analizar el defecto org\u00e1nico alegado, al \u00a0 igual que el desconocimiento del precedente imputado al Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, la Sala continuar\u00e1 las consideraciones de esta providencia reiterando \u00a0 los elementos que la jurisprudencia a destacado de la doctrina atinente a los \u00a0 vicios espec\u00edficos de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0 laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Causales espec\u00edficas de \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos \u00a0 arbitrales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, tal y como fue expuesto en la Sentencia C-590 de 2005[69], los siguientes \u00a0 constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede incurrir una \u00a0 providencia judicial para que la misma pueda ser revocada por el juez \u00a0 constitucional, a saber: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental \u00a0 absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error \u00a0 inducido, (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del \u00a0 precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta \u00a0 sentencia, resulta necesario abordar dos de estos defectos: el defecto org\u00e1nico \u00a0 en laudos arbitrales, en relaci\u00f3n con el principio de kompetenz-kompetenz \u00a0y el desconocimiento del precedente, asunto que se desarrolla a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 El defecto org\u00e1nico en \u00a0 laudos arbitrales, el principio de kompetenz-kompetenz y el respeto del \u00a0 precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El principio de \u00a0 Kompentez-kompetenz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1 En materia de arbitramento, \u00a0 el defecto org\u00e1nico adquiere caracter\u00edsticas especiales, pues la conformaci\u00f3n de \u00a0 un Tribunal de este tipo es temporal, depende de la voluntad de las partes y se \u00a0 halla sujeta a ciertas materias, como fue se\u00f1alado en los ac\u00e1pites precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2 Es sobre este punto que el \u00a0 principio de Kompetenz-Kompetenz, seg\u00fan el cual estos Tribunales tienen \u00a0 un margen aut\u00f3nomo para delimitar el alcance de su propia competencia, adquiere \u00a0 relevancia, pues se incurrir\u00eda en un defecto org\u00e1nico, exclusivamente, cuando \u00a0 han \u201cobrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o \u00a0 excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, \u00a0 o en la Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3 Esta Corporaci\u00f3n, reiterando \u00a0 su jurisprudencia, expuso en la sentencia T-288 de 2013 que el principio tiene \u00a0 un efecto positivo y otro negativo. En virtud del primero, se determina \u2013como ya \u00a0 se dijo- la competencia, que est\u00e1 sujeta a un control posterior del juez de \u00a0 anulaci\u00f3n o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y, con \u00a0 su aplicaci\u00f3n, se pretende materializar la voluntad de las partes para que la \u00a0 controversia sea dirimida a trav\u00e9s de este medio de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 Por lo mismo, el pacto arbitral es un l\u00edmite a la competencia de los \u00e1rbitros y \u00a0 les est\u00e1 vedado pronunciarse sobre \u00e1mbitos ajenos al convenio arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al efecto negativo, se \u00a0 trata de una consecuencia l\u00f3gica del efecto positivo, pues limita la injerencia \u00a0 de los jueces estatales, quienes deben evitar analizar la competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros sin que ellos se hayan pronunciado al respecto. Seg\u00fan la sentencia \u00a0 mencionada, \u201c[el] objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de \u00a0 t\u00e1cticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones \u00a0 judiciales paralelas al arbitraje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4 Ahora bien, este principio, \u00a0 al igual que sus efectos, se halla reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Para los prop\u00f3sitos de esta sentencia y en virtud de que el Decreto \u00a0 1818 de 1998[71] \u00a0era el aplicable para el momento en el cual surgi\u00f3 la disputa, vale la pena \u00a0 reiterar que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 147 establece que \u201cel tribunal \u00a0 resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de \u00a0 recurso de reposici\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 146 contempla lo \u00a0 siguiente: \u201cSi del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la \u00a0 justicia ordinaria, el Tribunal solicitar\u00e1 al respectivo despacho judicial, \u00a0 copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informar\u00e1, \u00a0 enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto \u00a0 arbitral de que se trate, el juez proceder\u00e1 a disponer la suspensi\u00f3n. El proceso \u00a0 judicial se reanudar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la justicia arbitral no concluye con \u00a0 laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicar\u00e1 al \u00a0 despacho respectivo el resultado de la actuaci\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al contenido \u00a0 del principio, resulta relevante reiterar lo establecido en la sentencia SU 174 \u00a0 de 2007, previamente mencionada, seg\u00fan la cual \u201cLas decisiones del tribunal \u00a0 arbitral sobre su propia competencia tambi\u00e9n pueden ser objeto de recursos \u00a0 judiciales como el de anulaci\u00f3n, con base en la causal contenida en el numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del art\u00edculo 230 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les \u00a0 confiere a los \u00e1rbitros un margen interpretativo aut\u00f3nomo para definir el \u00a0 alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual no \u00a0 ha de descartarse prima facie que las partes habilitantes han confiado en la \u00a0 capacidad de los \u00e1rbitros de adoptar decisiones definitivas en relaci\u00f3n con los \u00a0 conflictos que se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz \u00a0 permite, as\u00ed, que los \u00e1rbitros sean los primeros jueces de su propia \u00a0 competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las \u00a0 partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en caso en que los \u00a0 \u00e1rbitros obrasen por fuera de los \u00e1mbitos de su competencia, ello podr\u00eda ser \u00a0 alegado entonces en el recurso de anulaci\u00f3n. Para los efectos de esta sentencia, \u00a0 es pertinente indicar que el referido numeral del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 \u00a0 de 1998 establece: \u201cSon causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: (\u2026) \u00a0 8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00a0 \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5 Ahora bien, en el evento en \u00a0 que una parte llegase a alegar tal vicio con ocasi\u00f3n del laudo y ello no fuera \u00a0 declarado por el juez de anulaci\u00f3n, podr\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 un presupuesto esencial de la jurisdicci\u00f3n es, precisamente, la competencia de \u00a0 la autoridad que dirime el asunto. Sin embargo y conforme a lo se\u00f1alado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-288 de 2013, \u201cLas meras discrepancias respecto \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral \u00a0 no son suficientes para configurar este tipo de defecto. Dado que son en \u00a0 principio los \u00e1rbitros quienes est\u00e1n llamados a decidir el alcance de su \u00a0 competencia con base en la habilitaci\u00f3n de las partes, el juez de tutela s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por salirse en forma \u00a0 protuberante del \u00e1mbito de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6 En suma, en virtud del \u00a0 principio kompetenz-kompetenz, los \u00e1rbitros son aut\u00f3nomos para delimitar \u00a0 su propia competencia, que se circunscribe al pacto arbitral derivado de la \u00a0 voluntad de las partes. Con todo, si por alg\u00fan motivo se distancian de esta \u00a0 habilitaci\u00f3n o asumen el conocimiento de elementos que, en virtud del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no pueden resolver, en atenci\u00f3n a no ser asuntos \u00a0 transigibles, cometer\u00edan una causal de anulaci\u00f3n del laudo. En este sentido, si \u00a0 ello es alegado por la parte afectada, ante el Tribunal y frente al juez de \u00a0 anulaci\u00f3n, sin que sea atendido por ellas, podr\u00eda configurarse un defecto \u00a0 org\u00e1nico. Con todo, la mera discrepancia en relaci\u00f3n con la competencia no \u00a0 consolida tal defecto, que s\u00f3lo se materializa si incurrieron en un vicio \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) El desconocimiento del \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7 La Sala reitera, conforme \u00a0 fue se\u00f1alado en la sentencia SU-556 de 2014[73], \u00a0 que el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, \u00a0 derivado de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su origen en la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica y cuya infracci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de una norma de \u00a0 raigambre superior, hace parte de las causales espec\u00edficas de prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, debido a que esta doctrina es \u00a0 aplicable a las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, cobija tambi\u00e9n los \u00a0 laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8 En este orden de ideas, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda. Con todo, la Corte ha definido el car\u00e1cter vinculante \u00a0 del precedente constitucional, por virtud de la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima[74]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un precedente \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, a menos que exista un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, previo \u00a0 cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.9 En este sentido, el \u00a0 precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, pues \u00a0 permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada \u00a0 a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a \u00a0 ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la \u00a0 igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.10. Precisamente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u201c[e]l art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones \u00a0 similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas \u00a0 positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda \u00a0 modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente \u00a0 iguales.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.11 Ahora bien, con el objetivo \u00a0 de delimitar el alcance de esta causal, la Corte ha identificado cuatro \u00a0 escenarios en los que cabe se\u00f1alar que se desconoce su jurisprudencia: (i) \u00a0Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) Cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi \u00a0de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.12 \u00a0Para efectos de dotar de \u00a0 contenido a las \u00faltimas dos situaciones descritas, se ha de entender que la \u00a0 ratio decidendi \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso \u00a0 concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser \u00a0 seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.13 En conclusi\u00f3n, en aras de \u00a0 proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del \u00a0 sistema jur\u00eddico, los principios de confianza leg\u00edtima y de la buena fe, y el \u00a0 derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es \u00a0 obligatorio para los jueces y \u00e1rbitros seguir y aplicar el precedente \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos \u00a0 fundamentales. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n adquiere un peso espec\u00edfico en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, b\u00e1sicamente por el rol de \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional reconocido a la Corte en el art\u00edculo 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Bajo ese enfoque, la regla jur\u00eddica contenida en la ratio \u00a0 decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las \u00a0 autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho \u00a0 a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. De lo \u00a0 anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la \u00a0 carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1 Conforme fue expuesto en las \u00a0 consideraciones precedentes, el asunto objeto de revisi\u00f3n muestra elementos \u00a0 frente a los cuales la Sala circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis exclusivamente a dos \u00a0 defectos alegados: el defecto org\u00e1nico y el desconocimiento del precedente, pues \u00a0 los dem\u00e1s no cumplen con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, \u00a0 atinentes a las causales generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se reitera que en este \u00a0 caso se evidencian los siguientes presupuestos: la se\u00f1ora Pretelt celebr\u00f3 un \u00a0 contrato de Agente Independiente con las aseguradoras en el 2003. En el 2005, \u00a0 mediante una misiva, indic\u00f3 que deseaba que -de conformidad a las conversaciones \u00a0 sostenidas con personal de Liberty- las claves que ten\u00eda y el contrato, pasaran \u00a0 a manos de la sociedad MCP asesor \u00a0de seguros, de la cual era socia mayoritaria. \u00a0 A partir de ese momento, las aseguradoras transfirieron las claves que \u00a0 identificaban a la se\u00f1ora Pretelt a la sociedad y, entre otras cosas, \u00a0 registraron en sus los libros contables pagos efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, surgieron \u00a0 discrepancias entre las partes, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Pretelt y la \u00a0 sociedad MCP convocaron un Tribunal de Arbitramento para dirimir la \u00a0 controversia. Entre las pretensiones, espec\u00edficamente la primera, figuraba la \u00a0 petici\u00f3n relativa a que se declarara que las aseguradoras aceptaron la cesi\u00f3n \u00a0 del contrato de agente independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aludido Tribunal de \u00a0 Arbitramento resolvi\u00f3 que era competente para pronunciarse sobre el conflicto y \u00a0 dirimirlo, y consider\u00f3 que por \u00a0comportamientos claros y reiterados de Liberty, \u00a0 la cesi\u00f3n se hab\u00eda aceptado. En consecuencia conden\u00f3 a las aseguradoras a \u00a0 reparar el da\u00f1o causado por el incumplimiento del contrato, al igual que al pago \u00a0 de intereses moratorios a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con el laudo que las \u00a0 conden\u00f3, las aseguradoras elevaron el recurso de anulaci\u00f3n que fue desestimado \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esta autoridad judicial hall\u00f3 \u00a0 que, si bien pod\u00eda conocer de una presunta irregularidad en el laudo por falta \u00a0 de competencia, lo cierto es que en este asunto se pretend\u00eda que se pronunciara \u00a0 de fondo sobre una de las pretensiones de las convocantes, cual era declarar que \u00a0 la cesi\u00f3n se hab\u00eda aceptado. Con todo, una Magistrada salv\u00f3 el voto por dos \u00a0 razones: en primer lugar, consider\u00f3 que era necesario pronunciarse en concreto \u00a0 sobre la falta de competencia de los \u00e1rbitros para dirimir la controversia y, en \u00a0 segundo lugar, a su juicio, la cesi\u00f3n no se hab\u00eda materializado, de lo cual \u00a0 deca\u00eda la facultad del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre el \u00a0 asunto, pues la cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo se hab\u00eda habilitado sobre las \u00a0 posibles discrepancias entre las aseguradoras y la se\u00f1ora Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la resoluci\u00f3n del recurso, \u00a0 las aseguradoras acudieron a la acci\u00f3n de tutela y plantearon que la \u00a0 controversia giraba en torno a alegados defectos cometidos tanto en el laudo \u00a0 arbitral como en la providencia que desestim\u00f3 dicho recurso. En cuanto al \u00a0 primero, esto es, el laudo arbitral,\u00a0 el punto central controvertido se \u00a0 halla en la existencia o no de la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente \u00a0 que Liberty celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Pretelt y que \u00e9sta cedi\u00f3 a la sociedad MCP. En \u00a0 cuanto al segundo, esto es, la decisi\u00f3n de la Sala Primera Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, alegan que no analiz\u00f3 la causal de falta de competencia, \u00a0 que, seg\u00fan ellas no exist\u00eda debido a que no se hab\u00eda consolidado la cesi\u00f3n del \u00a0 contrato de agente independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 Ambas autoridades judiciales \u00a0 en sede de tutela denegaron el amparo solicitado. Encontraron que los \u00e1rbitros, \u00a0 de manera fundada, consideraron que contaban con la competencia para \u00a0 pronunciarse y dirimir la controversia, debido\u00a0 a que la cesi\u00f3n del \u00a0 contrato de agente independiente hab\u00eda sido aceptada por las accionantes en \u00a0 atenci\u00f3n al comportamiento desplegado tras la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n. \u00a0 Igualmente, enfatizaron que las alegaciones de las accionantes se sustentan en \u00a0 disentimientos subjetivos frente a las consideraciones sustantivas y probatorias \u00a0 del Tribunal de Arbitramento, lo que excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las imputaciones \u00a0 efectuadas contra la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0 consideraron que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis sobre las causales \u00a0 alegadas por las partes convocadas bajo la normatividad aplicable de manera \u00a0 razonada, ya que hall\u00f3 que los \u00e1rbitros -en virtud del principio \u00a0 Kompetenz-kompetez- son quienes han de delimitar el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia. Adem\u00e1s, enfatizaron que toda la argumentaci\u00f3n se centr\u00f3, realmente, \u00a0 en la inexistencia de la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente, de lo cual \u00a0 derivaban la ausencia de un pacto arbitral. Por ello, con el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n pretend\u00edan que se volvieran a analizar los puntos resueltos en el \u00a0 laudo, como si se tratase de una segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3 A juicio de esta Sala, en el \u00a0 presente asunto no se consolidaron los defectos alegados por las accionantes, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. Los motivos para \u00a0 esta conclusi\u00f3n se sustentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.1 En cuanto a las \u00a0 actuaciones del juez de anulaci\u00f3n, resulta pertinente reiterar que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, los particulares, en determinados eventos y a \u00a0 trav\u00e9s de ciertas figuras -como lo es el arbitramento- pueden dirimir \u00a0 controversias. En trat\u00e1ndose de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, \u00a0 halla su sustento en el acuerdo de voluntades de las partes que los habilitaron \u00a0 para pronunciarse al respecto. Por ello, la decisi\u00f3n que adopten, plasmada en el \u00a0 laudo, adem\u00e1s de resolver la controversia, tiene fuerza vinculante para las \u00a0 partes y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del ejercicio temporal de \u00a0 la funci\u00f3n de administrar justicia, los laudos no son completamente equiparables \u00a0 en sus caracter\u00edsticas formales a las sentencias judiciales, entre otras razones \u00a0 porque -adem\u00e1s de la habilitaci\u00f3n de las partes- no est\u00e1n sujetos a tr\u00e1mites de \u00a0 segunda instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. Esta es una importante \u00a0 consecuencia de la voluntad de las partes de apartarse de la justicia estatal y \u00a0 asumir la posibilidad de que las contiendas futuras sean conocidas y resueltas \u00a0 por Tribunales de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme fue expuesto, \u00a0 el principio kompetenz-kompetenz implica que son ellos -los \u00e1rbitros- \u00a0 quienes deben fijar aut\u00f3nomamente el \u00e1mbito de su competencia. Esta actuaci\u00f3n \u00a0 puede ser analizada por el juez de anulaci\u00f3n con posterioridad a la adopci\u00f3n del \u00a0 laudo, pero -para que sea aceptada- se requiere que hayan obrado de manera \u00a0 manifiesta por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, excediendo las \u00a0 limitaciones del pacto arbitral o asumiendo que pueden pronunciarse sobre \u00a0 materias no transigibles. De lo anterior se deriva lo que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 denominado los efectos positivos y negativos del principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.2 En este orden de ideas, en \u00a0 cuanto a este segundo efecto que circunscribe tambi\u00e9n los l\u00edmites de la \u00a0 injerencia del juez de anulaci\u00f3n, se encuentra que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 no desconoci\u00f3 la posibilidad, excepcional por lo dem\u00e1s, de analizar \u00a0 vicios atinentes a la competencia del Tribunal de Arbitramento. De hecho, \u00a0 expresamente indic\u00f3 que esta facultad est\u00e1 sujeta a un control posterior o de \u00a0 reconocimiento del laudo conforme al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 163 del Decreto \u00a0 1818 de 1998. Igualmente, expuso que este an\u00e1lisis deb\u00eda ser restringido, pues \u00a0 el principio de kompetenz-kompetenz les confiere a los \u00e1rbitros un poder \u00a0 interpretativo aut\u00f3nomo para definir el alcance de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a la decisi\u00f3n \u00a0 del 13 de marzo de 2014, la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 hall\u00f3 que el \u00a0Decreto 1818 de 1998 no la facultaba para revisar en \u00a0 t\u00e9rminos generales la competencia de los \u00e1rbitros, pero indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en \u00a0 determinados eventos (\u2026) el juez de anulaci\u00f3n \u2013bajo el r\u00e9gimen del Decreto 1818 \u00a0 de 1998- podr\u00e1 ocuparse del tema de la competencia, sin que por esa v\u00eda se \u00a0 desconozca el principio de kompetenz-kompetenz[80]\u201d. \u00a0 A su juicio, este an\u00e1lisis pod\u00eda efectuarlo por la v\u00eda indirecta, pues deber\u00eda \u00a0 esclarecerse la validez del pacto, la regularidad de la conformaci\u00f3n del colegio \u00a0 arbitral o la consonancia del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al caso en concreto, \u00a0 enfatiz\u00f3 que no se hab\u00eda cuestionado la nulidad absoluta del pacto arbitral por \u00a0 objeto o causa il\u00edcita o error al constituirse el tribunal. De hecho, y esto es \u00a0 relevante, lo que se pretend\u00eda era censurar el laudo a partir de una alegada \u00a0 \u201c(\u2026) inexistencia de la cesi\u00f3n del contrato de agente independiente, para, por \u00a0 esa v\u00eda, afirmar que entre [las aseguradoras] y MCP Asesor de Seguros no \u00a0 [exist\u00eda] ning\u00fan pacto arbitral\u201d[81]. \u00a0 Sin embargo, a su juicio, lo anterior supon\u00eda refutar argumentos sustanciales de \u00a0 los \u00e1rbitros que resolvieron inclusive la primera pretensi\u00f3n de la demanda. De \u00a0 aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que ello pudiera ser realizado, implicar\u00eda que \u00a0 en la pr\u00e1ctica el juez de anulaci\u00f3n fungiera como autoridad judicial de segunda \u00a0 instancia, desconociendo precisamente una de las caracter\u00edsticas de este \u00a0 mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, cual es que tal posibilidad no existe, \u00a0 pues las partes excluyeron la disputa de la justicia estatal, que s\u00f3lo \u00a0 interviene como juez de anulaci\u00f3n en determinadas y restringidas causales, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del Tribunal Superior, \u00a0 acceder a tal an\u00e1lisis conllevar\u00eda esclarecer \u201c(\u2026) si hubo o no cesi\u00f3n de la \u00a0 posici\u00f3n contractual y si medi\u00f3 aceptaci\u00f3n, lo que equivaldr\u00eda a definir, en \u00a0 sede de anulaci\u00f3n, la primera s\u00faplica de la demanda, dirigida, precisamente, a \u00a0 que se declare que las aseguradoras aceptaron la cesi\u00f3n del contrato (\u2026)\u201d[82]. \u00a0Ahora bien, cabe se\u00f1alar que el juez de anulaci\u00f3n, s\u00ed mencion\u00f3 las razones \u00a0 por las cuales los \u00e1rbitros encontraron que la cesi\u00f3n efectivamente se hab\u00eda \u00a0 materializado, entre ellas \u201c(\u2026) el pago de las comisiones [que] empez\u00f3 a \u00a0 registrarse en los libros contables de las convocadas a nombre de la referida \u00a0 persona jur\u00eddica\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.3 Entonces, a juicio de esta \u00a0 Sala, la providencia del juez de anulaci\u00f3n respet\u00f3 el efecto negativo del \u00a0 principio kompetenz-kompetenz, pues el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 encontr\u00f3 que no pod\u00eda injerir en asuntos sobre los cuales deb\u00edan decidir los \u00a0 \u00e1rbitros. Esto, por cuanto esclareci\u00f3 que, de revisar la cesi\u00f3n del contrato, \u00a0 estar\u00eda obrando de una manera contraria a la funci\u00f3n del juez de anulaci\u00f3n, que \u00a0 no es fungir como juez de segunda instancia, sino esclarecer si se cumplen las \u00a0 espec\u00edficas y excepcionales causales que dar\u00edan lugar a la anulaci\u00f3n del laudo. \u00a0 Con esto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia, respet\u00f3 la ratio decidendi de sentencias como la SU 174 de \u00a0 2007 y la T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala los \u00a0 argumentos brindados por la Magistrada disidente, atinentes a que deb\u00eda analizar \u00a0 la cesi\u00f3n del contrato, empero se trata de una interpretaci\u00f3n que, conforme se \u00a0 ha expuesto, implicar\u00eda que se pronunciara como juez de segunda instancia, \u00a0 obrando ah\u00ed s\u00ed, en franco desconocimiento de las competencias que, como juez de \u00a0 anulaci\u00f3n, puede ejercer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.4 Ahora bien, sin pretender \u00a0 analizar lo atinente a la cesi\u00f3n del contrato, la Sala encuentra pertinente \u00a0 indicar por qu\u00e9 las consideraciones del Tribunal de Arbitramento se ajustaron al \u00a0 efecto positivo del principio kompetenz-kompetenz, seg\u00fan el cual son los \u00a0 \u00e1rbitros quienes delimitan aut\u00f3nomamente su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es cierto que la \u00a0 cesi\u00f3n era un elemento del que depend\u00eda que el pacto arbitral cobijara tambi\u00e9n \u00a0 las disputas entre Liberty y la sociedad MCP, que se hallaba contemplado en la \u00a0 cl\u00e1usula Vig\u00e9simo Tercera del contrato de agente independiente n\u00famero 5613 de \u00a0 2003. Por ello, el Tribunal, que estudi\u00f3 los argumentos elevados por las \u00a0 convocadas, encontr\u00f3 que s\u00ed se materializaba la cesi\u00f3n, entre otras razones, por \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato de agente independiente celebrado en el 2003 ten\u00eda dos \u00a0 objetos, la promoci\u00f3n de ciertos programas especiales de seguros previamente \u00a0 convenidos con las convocadas y la asesor\u00eda en la estructuraci\u00f3n de programas \u00a0 especiales de mercadeo masivo de seguros, obligaciones que tras la cesi\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0 MCP sin soluci\u00f3n de continuidad[84]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pagar\u00edan -de manera separada- la comisi\u00f3n como intermediario y los \u00a0 honorarios como asesor y se evidenciaron pagos a la sociedad MCP, tras el 2005, \u00a0 registrados en los libros contables de Liberty[85]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las aseguradoras le reasignaron a la sociedad MCP la clave 5613, que \u00a0 usaba la se\u00f1ora Pretelt y que se trata de un c\u00f3digo que sirve para que los \u00a0 sistemas inform\u00e1ticos internos identifiquen los negocios que el intermediario \u00a0 tiene con la compa\u00f1\u00eda[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien exist\u00eda una cl\u00e1usula en el contrato que prohib\u00eda la cesi\u00f3n, ella \u00a0 naci\u00f3 del libre ejercicio de la voluntad privada de los contratantes, por \u00a0 consiguiente, pod\u00eda ser modificada, incluso por el comportamiento reiterado de \u00a0 las mismas. En otras palabras, las partes pod\u00edan revocar esta prohibici\u00f3n, \u00a0 nacida de su libre albedr\u00edo[87]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hubo actos materiales de cesi\u00f3n del contrato (la se\u00f1ora Pretelt dirigi\u00f3 \u00a0 una comunicaci\u00f3n el 20 de mayo solicitando que sus claves -conforme a las \u00a0 conversaciones tenidas- fueran cambiadas a nombre de la sociedad MCP, a quien \u00a0 las convocadas asignaron la clave no. 5613[88]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien existen reparos a la misiva por parte de las convocadas, quienes \u00a0 alegan que nunca la recibieron, las conductas de las aseguradoras conllevan la \u00a0 aceptaci\u00f3n que impone el CdC para este tipo de negocios jur\u00eddicos[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la ley exige que la cesi\u00f3n de contratos escritos tambi\u00e9n se \u00a0 realice de esa manera, el ordenamiento jur\u00eddico no impone una ritualidad \u00a0 especial al escrito m\u00e1s que su existencia[90]. \u00a0 De all\u00ed que en la misiva pueda evidenciarse que la voluntad de la se\u00f1ora Pretelt \u00a0 y la de la empresa de su propiedad eran la misma[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se evidencia, como ya se indic\u00f3, en los libros contables el pago de las \u00a0 aseguradoras a esta sociedad, que se encarg\u00f3 -a partir de ese momento- del \u00a0 negocio de la comercializaci\u00f3n masiva de microseguros con las Gaseras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00fan si se acepta que se trata de un contrato intuito personae, \u00a0 \u201cla relaci\u00f3n de las partes, primero con MCP persona natural y luego con MCP \u00a0 Asesor tuvo en el centro la misma persona, cuya experiencia y conocimiento del \u00a0 tipo especial de programa de comercializaci\u00f3n de seguros era clave para la \u00a0 estructuraci\u00f3n de los mismos\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0D\u00edas antes de la cesi\u00f3n se modificaron los estatutos de la sociedad MCP \u00a0 para que pudiera desarrollar ese objeto social. En efecto, se reuni\u00f3 la Junta de \u00a0 Socios con el fin de reformar el objeto social, que fue ampliado para incluir la \u00a0 venta, negociaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y asesor\u00eda profesional en materia de \u00a0 seguros[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley no impone una ritualidad espec\u00edfica para el escrito contentivo de \u00a0 la cesi\u00f3n. Sobre este punto el Tribunal consider\u00f3 que la sociedad era \u00a0 mayoritariamente controlada por la se\u00f1ora Pretelt, pero era claro que la \u00a0 decisi\u00f3n del cambio contractual -aunque firmada por la misma persona- permit\u00eda \u00a0 distinguir a dos personas jur\u00eddicamente diferentes (una natural y una jur\u00eddica), \u00a0 que interven\u00edan[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas argumentaciones, \u00a0 el Tribunal de Arbitramento consider\u00f3 que existi\u00f3 la cesi\u00f3n del Contrato de \u00a0 Agente Independiente No. 5613. Adem\u00e1s rechaz\u00f3 la existencia de un contrato \u00a0 verbal de agencia colocadora de seguros, porque encontr\u00f3 probado que, a pesar de \u00a0 la invitaci\u00f3n efectuada en el 2007 por las aseguradoras a celebrar un nuevo \u00a0 negocio jur\u00eddico, la sociedad MCP se neg\u00f3 a suscribir un nuevo acuerdo[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.5 De all\u00ed que la Corte -sin \u00a0 pronunciarse de fondo sobre estas consideraciones- encuentre que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento sustent\u00f3 con un an\u00e1lisis detallado la resoluci\u00f3n de un asunto \u00a0 sustancial del que depend\u00eda su competencia, conforme con el principio de \u00a0 kompetenz-kompetenz, y descart\u00f3 las objeciones de las convocadas que \u00a0 sustentaban su posici\u00f3n alegando que\u00a0 la sociedad MCP nunca hab\u00eda sido \u00a0 parte del Contrato de Agente Independiente, que a su vez los habilitaba para \u00a0 dirimir la controversia, pues la cesi\u00f3n era inexistente ante la falta de \u00a0 solemnidades legales y debido a la prohibici\u00f3n expresa que exist\u00eda en el \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se admitiera que esa cesi\u00f3n no se materializ\u00f3, es claro que \u2013al no \u00a0 existir el pretendido contrato Verbal, debido a la ausencia de un acuerdo de \u00a0 voluntades- seg\u00fan consider\u00f3 el Tribunal de Arbitramento, no habr\u00eda una causa \u00a0 jur\u00eddica para imputar los pagos que Liberty le hizo a la sociedad MCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.6 As\u00ed las cosas, del \u00a0 an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n, no se evidencia que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento haya infringido su competencia, como ser\u00eda, por ejemplo, que \u00a0 hubiese resuelto asuntos que no son susceptibles de transacci\u00f3n. En el presente \u00a0 caso, por el contrario, es claro que -tras un estudio pormenorizado- ese \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que era competente en virtud de la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n \u00a0 del contrato de Agente Independiente. Por ello, a juicio de esta Sala, lo que \u00a0 realmente se presenta es una discrepancia de criterio de las convocadas que \u00a0 fueron vencidas en el proceso arbitral, de lo que -por ning\u00fan motivo- puede \u00a0 extraerse \u00a0una trasgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En suma, como quiera que no se \u00a0 observa que los defectos alegados por las demandantes se hayan materializado y \u00a0 que as\u00ed lo declararon las autoridades judiciales de instancia en sede de tutela, \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que, a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 negativa del a quo \u00a0frente al amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida, el 6 de agosto de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2014, \u00a0 que deneg\u00f3 el amparo deprecado en la causa instaurada por Liberty Seguros \u00a0 SA y Liberty Seguros de Vida SA contra la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1, que dirimi\u00f3 la controversia suscitada entre estas \u00a0 aseguradoras y la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-186\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admito que al inicio del \u00a0 proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su \u00a0 propia competencia a efectos de pronunciarse sobre las pretensiones en torno de \u00a0 las cuales hay un conflicto entre las partes, lo anterior, conforme al principio\u00a0kompetenz-kompetenz.\u00a0Los \u00e1rbitros deben \u00a0 entonces tener en cuenta lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, las leyes vigentes y\u00a0el acuerdo de voluntades de las partes.\u00a0Un defecto \u00a0 org\u00e1nico sobre el punto se podr\u00eda configurar siempre y cuando el tribunal haya\u00a0&#8220;obrado \u00a0 manifiestamente por fuera del \u00e1mbito\u00a0definido por las \u00a0 partes.\u00a0Y es que la eficacia obligatoria del pacto arbitral se inspira en \u00a0 la libertad contractual y, en especial, en el acto dispositivo de las mismas. \u00a0 Dentro de esta l\u00f3gica, la disciplina normativa del negocio arbitral precisa la \u00a0 producci\u00f3n de sus efectos obligatorios entre quienes deciden celebrarlo, m\u00e1s no \u00a0 frente a terceros, o extra\u00f1os ajenos al pacto. Aunque el \u00a0 principio\u00a0kompetenz-kompetenz,\u00a0les confiere a los \u00e1rbitros un margen \u00a0 interpretativo aut\u00f3nomo para definir el alcance de su propia competencia, y se \u00a0 deriva de la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual no ha de descartarse\u00a0prima facie\u00a0que las \u00a0 partes habilitantes han confiado en la capacidad de los \u00e1rbitros de adoptar \u00a0 decisiones definitivas en relaci\u00f3n con los conflictos que se someten a su \u00a0 conocimiento, esto no supone que si el Tribunal de arbitramento obra por fuera \u00a0 de las competencias definidas por las partes, el punto no pueda ser objeto de \u00a0 estudio en el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION CONTRA \u00a0 LAUDO ARBITRAL-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la \u00a0 competencia del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n, debe circunscribirse \u00a0 al an\u00e1lisis de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n, no \u00a0 obstante lo anterior, si se incurre en un defecto org\u00e1nico cuando se obra por \u00a0 fuera del \u00e1mbito definido por las partes, lo cual la doctrina internacional lo \u00a0 ha identificado como un efecto positivo y correlativo negativo al principio de \u00a0 competencia, no puede desconocerse que la fuente de dicha competencia es el \u00a0 pacto arbitral, el cual se origina con la concurrencia de voluntades de los \u00a0 contratantes, por consiguiente, frente a las controversias que se susciten \u00a0 respecto del pacto, estas, pueden ser resueltas por el recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0 atendiendo a que existir\u00eda una hip\u00f3tesis de inexistencia por falta de objeto, ya \u00a0 que se desconocer\u00edan los asuntos que deben ser resueltos a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 arbitral, aspecto este que en el caso presente fue expresamente planteado por \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Se desconoce las normas y el \u00a0 precedente que ha decantado la Corte en relaci\u00f3n con el tema de cesi\u00f3n del \u00a0 contrato (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal debi\u00f3 efectuar el estudio de la cesi\u00f3n del contrato, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que dicho an\u00e1lisis se enmarca dentro de las causales de \u00a0 anulaci\u00f3n se\u00f1aladas por el accionante, las cuales pueden cuestionar la \u00a0 competencia del tribunal de arbitramento, conforme se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, \u00a0 pues guarda relaci\u00f3n con las materias sobre las que cabe pronunciarse, como \u00a0 ser\u00eda la falta de objeto del pacto, omisi\u00f3n que a mi juicio, constituye un \u00a0 defecto sustantivo, puesto que desconoce las normas y el precedente que ha \u00a0 decantado la Corte en relaci\u00f3n con el tema, en la medida en que (i) se ajusta a \u00a0 dos de las causales de anulaci\u00f3n formuladas por el accionante, Ia\u00a0y 8a, en la medida en \u00a0 que se discute la aplicaci\u00f3n del pacto arbitral, y los puntos que en \u00a0 consecuencia deb\u00edan resolverse, (ii) no se trata de la revisi\u00f3n judicial que \u00a0 pudiera hacer un juez en segunda instancia y, (iii) no puede entenderse como una \u00a0 simple discrepancia en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que hiciera la mayor\u00eda del \u00a0 juez colegiado, sino que el an\u00e1lisis de las causales Ia\u00a0y 8a\u00a0del \u00a0 art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, permiten en el caso en concreto, estudiar \u00a0 la competencia del tribunal de arbitramento, atendiendo a que involucra la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.551.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada Liberty Seguros S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de la misma ciudad y los \u00e1rbitros que la conformaron, el Centro de \u00a0 Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de esta entidad, Gases de Caribe, AP Compa\u00f1\u00eda Ltda., \u00a0 Mar\u00eda Cristina Pretelt, MCP Asesor de Seguros, y Juzgado Treinta y Ocho Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado discrepo de \u00a0 las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 en cuanto concluy\u00f3 que los argumentos esgrimidos por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, respetaron el efecto negativo del principio del principio Kompetenz \u00a0 Kompentez, haciendo claridad en que de revisar la cesi\u00f3n del \u00a0 contrato, estar\u00eda obrando de una manera contraria a la funci\u00f3n del juez de \u00a0 anulaci\u00f3n, puesto \u2022que, estudiar el tema, implicaba un pronunciamiento de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0 motivan mi disenso, son las que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal de arbitramento, en efecto, \u00a0 estudi\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato, para concluir que esta pod\u00eda realizarse, sin \u00a0 necesidad de que se hiciera de manera solemne. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que a pesar \u00a0 de que la cesi\u00f3n del contrato se encontraba prohibida, esta pudo revocarse en \u00a0 virtud de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, ya sea a trav\u00e9s de acuerdo \u00a0 que conste por escrito o &#8220;mediante un comportamiento que lo haga \u00a0 suponer.\u201d[97]Al resolver el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que revisar lo \u00a0 concerniente a la cesi\u00f3n del contrato, lo hac\u00eda fungir como juez de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admito que al inicio del proceso arbitral, \u00a0 el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su propia competencia \u00a0 a efectos de pronunciarse sobre las pretensiones en torno de las cuales hay un \u00a0 conflicto entre las partes, lo anterior, conforme al principio \u00a0 kompetenz-kompetenz. \u00a0 \u00a0Los \u00e1rbitros deben entonces tener en cuenta lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, las \u00a0 leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes. Un defecto \u00a0 org\u00e1nico sobre el punto se podr\u00eda configurar siempre y cuando el tribunal haya &#8220;obrado \u00a0 manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes.[98] Y es que la \u00a0 eficacia obligatoria del pacto arbitral se inspira en la libertad contractual y, \u00a0 en especial, en el acto dispositivo de las mismas. Dentro de esta l\u00f3gica, la \u00a0 disciplina normativa del negocio arbitral precisa la producci\u00f3n de sus efectos \u00a0 obligatorios entre quienes deciden celebrarlo, m\u00e1s no frente a terceros, o \u00a0 extra\u00f1os ajenos al pacto.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las partes que suscriben el pacto \u00a0 arbitral[100], \u00a0 quienes transfieren a los \u00e1rbitros la potestad de decidir las diferencias \u00a0 insatisfechas o que se encuentran en el marco de la incertidumbre jur\u00eddica, lo \u00a0 que si bien genera una competencia en principio abstracta definida as\u00ed por el \u00a0 legislador, aquellas mediante los actos de comunicaci\u00f3n, demanda y oposici\u00f3n \u00a0 limitan la competencia del juez arbitral, de tal manera que este (i) &#8220;no puede usurpar \u00a0 el espacio privado para decidir cuestiones que no hayan sido confiadas a su \u00a0 imperio&#8221;, como tampoco (ii) &#8220;podr\u00eda sustraerse \u00a0 caprichosamente a la obligaci\u00f3n de decidir aquellas diferencias que \u00a0 positivamente fueron llevadas a su estrado, pues en ello consiste precisamente \u00a0 el principio de congruencia a que est\u00e1n legalmente vinculados los \u00e1rbitros. &#8220;[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0 advierte en el fallo de tutela, que &#8220;la cesi\u00f3n era un elemento del que \u00a0 depend\u00eda que el pacto arbitral cobijara las disputas entre Liberty y la Sociedad \u00a0 MCP, que se hallaba contemplado en la cl\u00e1usula Vig\u00e9simo Tercera del Contrato de \u00a0 agente independiente &#8220;[102], En efecto, si la \u00a0 cesi\u00f3n era un aspecto determinante para la aplicaci\u00f3n del pacto arbitral, lo que \u00a0 excluye la actividad jurisdiccional respecto de los contratantes y determina la \u00a0 competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre el conflicto, \u00a0 considero que en atenci\u00f3n a que Tribunal de Arbitramento es convocado tanto por \u00a0 la Se\u00f1ora Pretelt cedente y el cesionario MCP Asesor de Seguros, contra los \u00a0 accionantes, en virtud de clausula compromisoria, la discusi\u00f3n respecto de la \u00a0 competencia del tribunal se plantea en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de la \u00a0 cesi\u00f3n, y, por consiguiente, la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0 contenida en el contrato objeto de cesi\u00f3n a la Sociedad MCP Asesor de Seguros, \u00a0 raz\u00f3n por la cual comparto el parecer de los actores en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el sentido de que deb\u00eda examinarse insoslayablemente la cesi\u00f3n del \u00a0 contrato y determinar as\u00ed la existencia del pacto arbitral entre las \u00a0 aseguradoras y MCP Asesor de Seguros, cesionario-, persona jur\u00eddica en cuyo \u00a0 favor se paga la condena proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la sentencia SU 174 de 2007, las \u00a0 decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia tambi\u00e9n pueden ser \u00a0 objeto de recursos judiciales como el de anulaci\u00f3n, con base en la causal \u00a0 contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue \u00a0 compilado en el numeral 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998)[103]. En el \u00a0 caso sub examine, la controversia gira en torno al pacto \u00a0 arbitral y la materializaci\u00f3n de la voluntad de las partes, de tal manera que \u00a0 constituye un l\u00edmite para la competencia de los \u00e1rbitros, bajo el supuesto que \u00a0 le est\u00e1 vedado decidir materias ajenas al \u00e1mbito del convenio arbitral[104], raz\u00f3n \u00a0 por la cual deb\u00eda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, estudiar la materializaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, pues de ello depend\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n del pacto arbitral. En consecuencia, puede concluirse que no se trata \u00a0 de resolver un asunto asimilable a una instancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el principio \u00a0 kompetenz-kompetenz, \u00a0 \u00a0les confiere a los \u00e1rbitros un margen interpretativo aut\u00f3nomo para definir el \u00a0 alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual no \u00a0 ha de descartarse prima faeie que las partes habilitantes han confiado \u00a0 en la capacidad de los \u00e1rbitros de adoptar decisiones definitivas en relaci\u00f3n \u00a0 con los conflictos que se someten a su conocimiento, esto no supone que si el \u00a0 Tribunal de arbitramento obra por fuera de las competencias definidas por las \u00a0 partes, el punto no pueda ser objeto de estudio en el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la \u00a0 competencia del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n, debe circunscribirse \u00a0 al an\u00e1lisis de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n, no \u00a0 obstante lo anterior, si se incurre en un defecto org\u00e1nico cuando se obra por \u00a0 fuera del \u00e1mbito definido por las partes, lo cual la doctrina internacional lo \u00a0 ha identificado como un efecto positivo y correlativo negativo al principio de \u00a0 competencia, no puede desconocerse que la fuente de dicha competencia es el \u00a0 pacto arbitral, el cual se origina con la concurrencia de voluntades de los \u00a0 contratantes, por consiguiente, frente a las controversias que se susciten \u00a0 respecto del pacto, estas, pueden ser resueltas por el recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0 atendiendo a que existir\u00eda una hip\u00f3tesis de inexistencia por falta de objeto, ya \u00a0 que se desconocer\u00edan los asuntos que deben ser resueltos a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 arbitral, aspecto este que en el caso presente fue expresamente planteado por \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, advierto que el \u00a0 Tribunal debi\u00f3 efectuar el estudio de la cesi\u00f3n del contrato, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que dicho an\u00e1lisis se enmarca dentro de las causales de anulaci\u00f3n se\u00f1aladas por \u00a0 el accionante, las cuales pueden cuestionar la competencia del tribunal de \u00a0 arbitramento, conforme se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, pues guarda relaci\u00f3n con las \u00a0 materias sobre las que cabe pronunciarse, como ser\u00eda la falta de objeto del \u00a0 pacto, omisi\u00f3n que a mi juicio, constituye un defecto sustantivo, puesto que \u00a0 desconoce las normas y el precedente que ha decantado la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0 el tema, en la medida en que (i) se ajusta a dos de las causales de anulaci\u00f3n \u00a0 formuladas por el accionante, Ia y 8a, en la medida en que \u00a0 se discute la aplicaci\u00f3n del pacto arbitral, y los puntos que en consecuencia \u00a0 deb\u00edan resolverse, (ii) no se trata de la revisi\u00f3n judicial que pudiera hacer un \u00a0 juez en segunda instancia y, (iii) no puede entenderse como una simple \u00a0 discrepancia en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que hiciera la mayor\u00eda del juez \u00a0 colegiado, sino que el an\u00e1lisis de las causales Ia \u00a0y 8a del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, permiten en el caso \u00a0 en concreto, estudiar la competencia del tribunal de arbitramento, atendiendo a \u00a0 que involucra la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El apoderado de las empresas accionantes fue el abogado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Torres Fern\u00e1ndez de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En adelante, la Sala se referir\u00e1 a ambas empresas indistintamente como Liberty, \u00a0 las aseguradoras o las convocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En adelante, la Sala se tambi\u00e9n referir\u00e1 a MCP Asesor de \u00a0 Seguros Ltda, como la sociedad MCP, o sociedad convocante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0AZ 1, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Conden\u00f3 a las convocadas a pagar a la sociedad MCP Asesor de \u00a0 Seguros Ltda, la suma de $1.368.900.657 millones de pesos, m\u00e1s intereses \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En este sentido, enfatiz\u00f3 que el conflicto surgido gir\u00f3 en \u00a0 torno a la cl\u00e1usula 8\u00aa de las ofertas que establece: \u201cEl oferente, el \u00a0 intermediario l\u00edder y el intermediario asociado, tendr\u00e1n derecho a las comisione \u00a0 y retornos pactados, sobre todos los seguros con renovaci\u00f3n, vendidos bajo la \u00a0 aceptaci\u00f3n de esta oferta, hasta la terminaci\u00f3n de cada una de las vigencias \u00a0 renovadas autom\u00e1ticamente o con nueva aceptaci\u00f3n del asegurado. A\u00fan (sic)\u00a0 \u00a0 cuando haya vencido o terminado el plazo establecido en la presenten oferta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folios 67 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folios 80 a 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Enfatiz\u00f3 que s\u00f3lo entreg\u00f3 informaci\u00f3n contable desde el a\u00f1o \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folios 133 y 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1, folios 142 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, folios 221 a 223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1, folios 237 a 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, folios 171 a 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 1, folio 243 y Cuaderno 2, folios 4 a 9, y 10 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 2, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0AZ 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0AZ 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0AZ 1, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0AZ 1, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0AZ 1, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0AZ 1, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0AZ 1, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0AZ 1, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cabe destacar que, en sede de revisi\u00f3n, las Aseguradoras presentaron un escrito \u00a0 mediante el cual ahondaron en ciertos aspectos de la controversia, como la raz\u00f3n \u00a0 por la cual se negaron a acordar la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros para resolver las \u00a0 diferencias suscitadas con las convocantes o discrepancias relativas a la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento. \u00a0 Igualmente, reiteraron aspectos arg\u00fcidos en la acci\u00f3n de tutela, como la falta \u00a0 de competencia de este \u00faltimo, el desconocimiento del principio de \u00a0 kompetenz-kompetenz \u00a0o la ocurrencia de defectos f\u00e1cticos en el an\u00e1lisis probatorio efectuado por los \u00a0 \u00e1rbitros (Cuaderno 3, folios 34 a 37). Estos puntos, salvo el primero que no \u00a0 tiene relaci\u00f3n directa con los problemas jur\u00eddicos que este asunto suscita, \u00a0 ser\u00e1n abordados en las consideraciones espec\u00edficas de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre un caso en el cual el departamento del Valle del Cauca hab\u00eda suscrito un \u00a0 contrato con un consorcio cuyo objeto atend\u00eda a la infraestructura vial y frente \u00a0 al cual surgieron problemas de ejecuci\u00f3n. Dicho negocio jur\u00eddico estaba sujeto a \u00a0 una cl\u00e1usula compromisoria. El contrato fue terminado por mutuo acuerdo y las \u00a0 partes se liberaron de todas las obligaciones, salvo de aquellas atinentes a su \u00a0 terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Sin embargo, surgieron discrepancias y la empresa \u00a0 acudi\u00f3 al arbitramento. El ente territorial se opuso a la liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato por esa v\u00eda, alegando que carec\u00eda de competencia y procedi\u00f3 a hacerlo \u00a0 unilateralmente. Aun as\u00ed, el Tribunal de Arbitramento asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0 asunto y, entre otras cosas, declar\u00f3 que se hab\u00eda roto el equilibrio financiero \u00a0 del contrato, por lo que conden\u00f3 al departamento a pagar m\u00e1s de $20.000 millones \u00a0 de pesos a la empresa. Igualmente, deneg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en \u00a0 atenci\u00f3n al acto administrativo unilateral que se hallaba revestido de la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad. El Departamento, a su turno, elev\u00f3 el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, que fue declarado infundado por el Consejo \u00a0 de Estado. Uno de los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela era que la liquidaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda resuelto las diferencias patrimoniales y se encontraba en firme. Los \u00a0 jueces de tutela no favorecieron las pretensiones del ente territorial. De all\u00ed \u00a0 que el problema jur\u00eddico analizado por esta Corporaci\u00f3n busc\u00f3 establecer si se \u00a0 hab\u00eda incurrido en un defecto org\u00e1nico, relativo a que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento, sin contar con la competencia para ello, se hab\u00eda pronunciado \u00a0 sobre la validez y firmeza del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 administrativo. Tras analizarlo,\u00a0 la Corte determin\u00f3 que no se configur\u00f3 \u00a0 tal defecto, pues no se abordaron asuntos que estuvieran por fuera de la \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros, ya que no revis\u00f3 la legalidad del acto \u00a0 administrativo de liquidaci\u00f3n, sino consecuencias patrimoniales que se derivaron \u00a0 de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En la sentencia C-431 de 1995 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara) se explic\u00f3 que, aunque el arbitramento se origina en un \u00a0 negocio jur\u00eddico privado y por virtud de la habilitaci\u00f3n de las partes una vez \u00a0 han llegado a un acuerdo, quien les otorga a los \u00e1rbitros la facultad \u00a0 transitoria de administrar justicia es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 desarrollada por la ley: \u201cAs\u00ed entonces, no obstante que el arbitramento se \u00a0 origina en un negocio jur\u00eddico privado, por virtud de la habilitaci\u00f3n de las \u00a0 partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quien le otorga la \u00a0 facultad de administrar justicia a los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros, \u00a0 es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Subr\u00e1yese que dicha habilitaci\u00f3n es \u00a0 transitoria, pues al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 funci\u00f3n arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver al respecto, entre \u00a0 otras, las sentencias T-244 de\u00a0 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 y T-058 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), se afirm\u00f3: \u201cEl \u00a0 arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un \u00a0 mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter \u00a0 sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse \u00a0 a lo que all\u00ed se adopte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara): \u201cLas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas constitucionales de la actuaci\u00f3n \u00a0 arbitral han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 1. Los particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros. 2. El arbitramento es una \u00a0 instituci\u00f3n que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional\u00a0 que \u00a0 con car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta en la expedici\u00f3n de fallos en \u00a0 derecho o en equidad. 3. En la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, los \u00a0 \u00e1rbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso \u00a0 concreto. 4. El ejercicio arbitral de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0 se hace en forma transitoria y excepcional, dado el prop\u00f3sito y finalidad \u00a0 consistente en la soluci\u00f3n en forma amigable de un determinado conflicto, por lo \u00a0 que las funciones de los \u00e1rbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral. \u00a0 5. Corresponde a la Ley definir los t\u00e9rminos en los cuales se ejercer\u00e1 dicha \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del \u00a0 proceso arbitral.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta providencia, la Corte revis\u00f3 un caso en el \u00a0 cual la ETB instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un Tribunal de Arbitramento que \u00a0 resolvi\u00f3 una controversia surgida entre ella y la empresa Telef\u00f3nica M\u00f3viles \u00a0 Colombia SA en el marco de unos contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n de \u00a0 redes telef\u00f3nicas, relativa a la remuneraci\u00f3n que se le deb\u00eda por la ejecuci\u00f3n \u00a0 del negocio jur\u00eddico. Tras la condena, la ETB elev\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n que, \u00a0 para el momento en el cual fue proferida la sentencia de tutela en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, no hab\u00eda sido resuelto. Esta empresa sustent\u00f3 la demanda de amparo, \u00a0 entre otros puntos, alegando la ocurrencia de un defecto sustantivo y de un \u00a0 defecto org\u00e1nico ante la carencia de competencia del Tribunal, pues de manera \u00a0 preliminar deb\u00eda conformase un comit\u00e9 mixto de interconexiones que analizara el \u00a0 asunto y que nunca se reuni\u00f3, lo que supuso el incumplimiento de un requisito de \u00a0 procedibilidad para su constituci\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, la empresa convocante hab\u00eda \u00a0 acudido ante la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, lo que implicaba \u00a0 la renuncia a acudir al arbitramento para dirimir la disputa. Ambas autoridades \u00a0 judiciales de instancia en sede de tutela declararon improcedente el amparo \u00a0 deprecado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n no hab\u00eda sido resuelto para la fecha en que fue instaurada \u00a0 la demanda. Tras esclarecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de \u00a0 que el recurso mencionado no hab\u00eda sido resuelto, la Sala determin\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 analizar si el Tribunal de Arbitramento, al decidir la demanda arbitral, hab\u00eda \u00a0 trasgredido derechos fundamentales de la ETB. En cuanto a este \u00faltimo punto, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que efectivamente se hab\u00edan vulnerado los derechos de esta \u00a0 empresa, ya que -entre otros aspectos- el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto \u00a0 org\u00e1nico y uno sustantivo, al fundamentar su decisi\u00f3n en resoluciones que, para \u00a0 el momento delos hechos, hab\u00edan sido declaradas nulas o que, por la vigencia de \u00a0 las normas en el tiempo, no eran aplicables, y al conocer del asunto sin que se \u00a0 integraran las instancias previas de arreglo directo para resolver la \u00a0 controversia, como lo era la configuraci\u00f3n de un comit\u00e9 mixto de interconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En este sentido, el ordenamiento colombiano es m\u00e1s amplio que la tendencia \u00a0 mundial. Ver, a este respecto, Christian B\u00fchring-Uhle: \u00a0 Arbitration and Mediation in International Business. Kluwer Law \u00a0 International, 1996, p. 42-44: \u201cAunque algunos pa\u00edses todav\u00eda permiten \u00a0 la revisi\u00f3n judicial del fondo del caso en su totalidad, en tiempos recientes se \u00a0 ha limitado el est\u00e1ndar en la mayor\u00eda de los pa\u00edses (o, como en Inglaterra desde \u00a0 1979, puede ser limitado por medio de un \u2018acuerdo de exclusi\u00f3n\u2019 [exclusion \u00a0 agreement] [Cf. Secci\u00f3n 2-3 de la Ley Inglesa de Arbitramento de 1979] a la \u00a0 revisi\u00f3n de errores procedimentales serios tales como la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 (v.g. inexistencia de un pacto arbitral v\u00e1lido), constituci\u00f3n impropia del \u00a0 tribunal arbitral, desconocimiento de los t\u00e9rminos del mandato impartido a los \u00a0 \u00e1rbitros (que puede incluir un \u2018desconocimiento manifiesto de la ley\u2019) (\u2026), \u00a0 corrupci\u00f3n, y otras violaciones serias del debido proceso (\u2026) que incluye \u00a0 fundamentalmente el principio de igualdad de trato y el derecho de cada parte a \u00a0 ser escuchada\u201d. (Traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 La Corte Constitucional, en la sentencia T-570 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), en un caso sobre arbitramento comercial, explic\u00f3 que el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n puede ser interpuesto para controlar judicialmente tan solo algunos \u00a0 posibles errores in procedendo e in judicando en los que haya incurrido el \u00a0 tribunal de arbitramento: \u201cEs cierto que en la regulaci\u00f3n por la que opt\u00f3 el \u00a0 legislador, no se les asign\u00f3 a esas corporaciones judiciales una competencia \u00a0 igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en raz\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, caso en el cual est\u00e1n facultadas para revisar in integrum la \u00a0 providencia recurrida y modificarla con el \u00fanico l\u00edmite de la prohibici\u00f3n de la \u00a0 reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, \u00a0 reformado por la Ley 23 de 1.991) s\u00ed complement\u00f3 la regulaci\u00f3n del proceso \u00a0 excepcional tramitado por los \u00e1rbitros, otorgando competencia al Tribunal para \u00a0 revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en \u00a0 los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en \u00a0 las seis primeras causales de anulaci\u00f3n. \/\/ Adem\u00e1s, el art\u00edculo 41 del Decreto \u00a0 2279 de 1.989, dispone que el laudo arbitral y la sentencia que decide sobre la \u00a0 anulaci\u00f3n del mismo, pueden revisarse -conocen del recurso el Tribunal Superior \u00a0 o la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema-, por los motivos y mediante los \u00a0 tr\u00e1mites determinados en los art\u00edculos 379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entre \u00a0 otras, la\u00a0 sentencia T-244 del 30 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 una \u00a0 tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. contra \u00a0 un Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. El fundamento de \u00a0 la demanda, que para los efectos de esta sentencia se enfatiza, supuso que aqu\u00e9l \u00a0 asumi\u00f3 la competencia para resolver un conflicto que hab\u00eda surgido entre la \u00a0 convocada y otra sociedad arrendataria de un inmueble de su propiedad; disputa \u00a0 que hab\u00eda sido sometida a conciliaci\u00f3n y hab\u00eda sido resuelta, deviniendo as\u00ed el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada. La autoridad judicial de primera instancia en sede de \u00a0 tutela deneg\u00f3 el amparo, arguyendo que a\u00fan no hab\u00eda sido proferido el laudo y \u00a0 que la asunci\u00f3n de competencia por parte del Tribunal era una consecuencia \u00a0 razonable que se desprend\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria del contrato de \u00a0 arrendamiento. Por su parte, la autoridad judicial de segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0 esta decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el amparo, pues se hab\u00eda conciliado sobre la entrega \u00a0 del bien dado en arriendo, de all\u00ed que el Tribunal de arbitramento hab\u00eda perdi\u00f3 \u00a0 competencia. La Corte, tras reiterar, entre otros aspectos, que el principio de \u00a0 kompetenz-kompetenz implica que los Tribunales de Arbitramento est\u00e1n \u00a0 facultados para determinar su propia competencia y que el juez constitucional \u00a0 s\u00f3lo puede intervenir cuando se apartan de manera abrupta de ella, determin\u00f3 que \u00a0 se hab\u00eda configurado un defecto org\u00e1nico en atenci\u00f3n a que la controversia ya \u00a0 hab\u00eda sido resuelta por las partes a trav\u00e9s de una conciliaci\u00f3n revestida de la \u00a0 calidad de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Al respecto, ver las \u00a0 sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); y \u00a0 T-058 de 2009 (M.P. Jame Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 un caso en \u00a0 el cual se presentaba un conflicto entre varios socios por el manejo que se le \u00a0 hab\u00eda dado a los bienes de la sociedad. En el desarrollo del mismo, se present\u00f3 \u00a0 una conciliaci\u00f3n, tras la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para que el \u00a0 socio gestor, quien tambi\u00e9n administraba la sociedad, rindiera informe de sus \u00a0 actuaciones. Como el resto de las pretensiones no fueron solventadas, el \u00a0 Tribunal continu\u00f3 conociendo del asunto, entre ellos discrepancias en materia \u00a0 contable. En este orden de ideas, el Tribunal encontr\u00f3 que la conciliaci\u00f3n se \u00a0 hab\u00eda limitado a la entrega de documentos, pero que de all\u00ed no pod\u00eda derivarse \u00a0 consideraciones atinentes a una adecuada gesti\u00f3n de los haberes sociales. El \u00a0 Tribunal determin\u00f3 que el convocado incumpli\u00f3 con sus obligaciones de \u00a0 representante legal, entre otras, las de rendir informes de gesti\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el convocado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que el Tribunal no \u00a0 ten\u00eda competencia para pronunciarse de fondo sobre los documentos entregados \u00a0 tras la conciliaci\u00f3n. Al momento de instaurar el amparo, el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda sido resuelto, pero el convocado arguy\u00f3 que dicho medio de defensa no \u00a0 resultaba id\u00f3neo, pues la falta de competencia y el efecto de cosa juzgada no \u00a0 estaban establecidas como causales del mismo. Ambas autoridades judiciales de \u00a0 instancia en sede de tutela concedieron el amparo, al considerar que \u00a0 efectivamente se hab\u00eda consolidado un defecto org\u00e1nico. La Corte, para resolver \u00a0 el asunto, reiter\u00f3 la jurisprudencia en torno a las causales generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. En este orden de \u00a0 ideas, determin\u00f3 que la demanda presentada era improcedente, pues a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 sido resuelto el recurso de anulaci\u00f3n, en el que tambi\u00e9n se cuestionaba el laudo \u00a0 por desconocer, presuntamente, el principio de cosa juzgada y la falta de \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros tras la conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la sola \u00a0 afectaci\u00f3n econ\u00f3mica no consolida, por s\u00ed misma, un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la Sentencia T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del ordenamiento \u00a0 superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente por:\u201d \u00a0 (i) es el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, (ii) el \u00a0 arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de car\u00e1cter transitorio o \u00a0 temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) \u00a0 los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se \u00a0 desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de manera que el legislador tiene \u00a0 una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la justicia arbitral, con el l\u00edmite \u00a0 \u00faltimo de los preceptos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia T-136 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), la Corte precis\u00f3: \u201cLas facultades del juez que conoce del recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales de nulidad invocadas \u00a0 por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 No se trata, entonces, de una nueva \u00a0 oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento \u00a0 pues al juez ordinario o contencioso le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el fondo \u00a0 del litigio conocido por aqu\u00e9l.\u00a0 Por ello, la labor del juez que conoce del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n se circunscribe a la verificaci\u00f3n de la validez del \u00a0 compromiso o cl\u00e1usula compromisoria y del laudo arbitral y ateni\u00e9ndose siempre a \u00a0 las causales invocadas por el recurrente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0SU-174 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la \u00a0 supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se \u00a0 circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la \u00a0 sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y \u00a0 alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y \u00a0 T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de \u00a0 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-654 de \u00a0 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0AZ 1, folios 264 a 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0AZ 1, folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0AZ 1, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje \u00a0 Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno 1, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-174 del 14 de \u00a0 marzo del 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos. Actualmente, rige la Ley 1563 de 2012, Por medio \u00a0 de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se \u00a0 dictan oras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Para un an\u00e1lisis sobre la manera en que el legislador desarroll\u00f3 el principio de \u00a0 kompetenz-kompetenz en la ley 1563 de 2012, ver la sentencia T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, ver entre \u00a0 otras las sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de \u00a0 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-1025 de 2002 y \u00a0 T-468 de 2003. Precisamente, en la \u00faltima de las citadas sentencias, se dispuso \u00a0 que: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o \u00a0 inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia \u00a0 de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar \u00a0 plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los \u00a0 argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la \u00a0 legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador.\u00a0 \/\/ La motivaci\u00f3n \u00a0 requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena \u00a0 legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) \u00a0 suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta \u00a0 jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea \u00a0 para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona \u00a0 directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de \u00a0 tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en \u00a0 espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de \u00a0 manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que \u00a0 probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho \u00a0 que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva \u00a0 legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso \u00a0 controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las \u00a0 autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades \u00a0 publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los \u00a0 principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir \u00a0 de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren \u00a0 en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de \u00a0 comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de \u00a0 circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se \u00a0 puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento \u00a0 desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a \u00a0 favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin \u00a0 embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver Sentencia T-1092 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0AZ 1, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0AZ 1, folios 59 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0AZ 1, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0AZ 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0AZ 1, folio229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0AZ 1, folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0AZ 1, folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0AZ 1, folio 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0AZ 1, folio 227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0AZ 1, folios 229 y 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0AZ 1, folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0AZ 1, folio 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0AZ 1, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0AZ 1, folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0AZ 1, folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0AZ 1, folios236 y 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0AZ 1, folio 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Folios 00220 del Laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Io de julio de 2009, \u00a0 11001-3103-039-2000-00310-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Pacto arbitral, \u00a0 comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso. Decreto 1818 de 1998 \u00a0 Art\u00edculo 118. Cl\u00e1usula compromisoria.. Se entender\u00e1 por \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a \u00a0 \u00e9l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales \u00a0 diferencias que puedan seguir con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un \u00a0 Tribunal Arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes no \u00a0 determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su \u00a0 conflicto, se entender\u00e1 que el arbitraje es legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto de la existencia y la validez \u00a0 del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podr\u00e1n someterse al \u00a0 procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la \u00a0 validez del contrato y la decisi\u00f3n del tribunal ser\u00e1 conducente aunque el \u00a0 contrato sea nulo o inexistente. (Art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el \u00a0 art\u00edculo 2A del Decreto 2279 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Compromiso. El \u00a0 compromiso es un negocio jur\u00eddico, por medio del cual las partes involucradas en \u00a0 un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un \u00a0 tribunal arbitral. El compromiso podr\u00e1 estar contenido en cualquier documento \u00a0 como telegramas, t\u00e9lex, fax u otro medio semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Expediente No. 1101-02-03-000-2004-00034-01, \u00a0 21 de julio de 20115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Inciso segundo \u00a0 ac\u00e1pite 3.8.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]&#8221; Haberse reca\u00eddo \u00a0 el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse \u00a0 concedido m\u00e1s de lo pedido&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-186-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-186\/15 \u00a0 \u00a0 ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 El \u00a0 constituyente reconoci\u00f3 al arbitramento como un medio alternativo de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflicto, a trav\u00e9s del cual las partes de manera libre, se sustraen de la \u00a0 justicia estatal, a fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}