{"id":22538,"date":"2024-06-26T17:33:57","date_gmt":"2024-06-26T17:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-189-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:57","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:57","slug":"t-189-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-15\/","title":{"rendered":"T-189-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-189\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, bajo \u00a0 determinados presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte \u00a0 procedente como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados. Dichos presupuestos son: (i)\u00a0[que]\u00a0el \u00a0 interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su \u00a0 derecho pensional; (ii)\u00a0[que]\u00a0el tutelante haya agotado los medios de defensa en \u00a0 sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii)\u00a0[que]\u00a0se \u00a0 haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no haberlo hecho se deba a \u00a0 causa ajena no imputable al actor, (iv)\u00a0[que]\u00a0se demuestren las especiales \u00a0 condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, si el \u00a0 asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y \u00a0 resoluci\u00f3n desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es \u00a0 suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo \u00a0 transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 demuestren las condiciones materiales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 demostr\u00f3 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.622.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dictados dentro del proceso de la referencia, el cual fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por medio de Auto de 21 de noviembre de 2014, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de otros \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia para este \u00a0 tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2014, mediante apoderada \u00a0 judicial, el se\u00f1or \u00c1lvaro Edgar \u00c1ngel Cano formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en \u00a0 adelante BBVA Colombia, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos a \u00a0 tener una pensi\u00f3n digna y justa, al m\u00ednimo vital, a la tercera edad, a los \u00a0 derechos adquiridos, a la igualdad real y efectiva y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los hechos en los que \u00a0 se funda esta acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 El se\u00f1or \u00c1lvaro Edgar \u00c1ngel Cano, quien tiene 83 a\u00f1os \u00a0 de edad, estuvo vinculado laboralmente con el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, \u00a0 desde el 20 de septiembre de 1963 hasta el seis de agosto de 1984. El \u00faltimo \u00a0 cargo que desempe\u00f1\u00f3 fue el de Gerente, adscrito a la Sucursal de Tame, con un \u00a0 sueldo de veintiocho mil doscientos pesos ($28.200)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Al cumplir 60 a\u00f1os de edad, el accionante solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; sin \u00a0 embargo, esta entidad neg\u00f3 dicha solicitud, entre otras consideraciones, por el \u00a0 hecho de que el actor presentaba un n\u00famero insuficiente de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 El se\u00f1or \u00c1ngel Cano inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual fue despachado \u00a0 desfavorablemente en las dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 El accionante formul\u00f3 entonces demanda laboral contra \u00a0 el Banco BBVA Colombia. En primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de ocho de junio de 2004, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. Apelada esta decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[3], autoridad que mediante providencia de \u00a0 ocho de junio de 2007 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCA la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 8 de julio de 2004 en el \u00a0 presente proceso ORDINARIO y en su lugar, CONDENA a BBVA BANCO GANADERO a pagar \u00a0 a \u00c1LVARO EDGAR \u00c1NGEL CANO pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 6 de febrero de \u00a0 1992, en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para cada \u00a0 anualidad. As\u00ed mismo DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 propuesta oportunamente y en consecuencia, CONDENA igualmente a dicha sociedad a \u00a0 cancelarle al mencionado \u00c1NGEL CANO por mesadas pensionales causadas hasta el 31 \u00a0 de mayo de 2007, treinta y siete millones seiscientos noventa mil cuatrocientos \u00a0 veinte pesos ($37\u2019690.420,oo) y cuatrocientos treinta y tres mil setecientos \u00a0 pesos ($433.700,00) mensuales, a partir del 1 de junio de 2007 por igual \u00a0 concepto sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de \u00a0 junio y diciembre.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Contra esta decisi\u00f3n, el Banco BBVA Colombia interpuso \u00a0 recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Mediante providencia de 13 de marzo de 2012, esa autoridad decidi\u00f3 no \u00a0 casar la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 El actor present\u00f3 a la entidad accionada dos derechos \u00a0 de petici\u00f3n\u00a0\u00a0 -el 24 de septiembre de 2013 y el tres de octubre de ese \u00a0 mismo a\u00f1o-, solicitando la entrega de una certificaci\u00f3n de los sueldos y \u00a0 factores salariales de los \u00faltimos dos a\u00f1os de trabajo, con el fin de que se \u00a0 efectuara la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Como \u00a0 fundamento de su petici\u00f3n, el actor sostuvo que, aun cuando la pensi\u00f3n fue \u00a0 reconocida en cuant\u00eda equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el \u00a0 \u00faltimo cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado como Gerente ten\u00eda una asignaci\u00f3n salarial \u00a0 superior a ese valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 En respuesta, el 17 de enero de 2014 el Banco BBVA \u00a0 Colombia expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral requerida, pero aclar\u00f3 que el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n fue fijado mediante una sentencia judicial que se encuentra en firme \u00a0 y ejecutoriada, por lo que la entidad solo se ha limitado a dar cumplimiento a \u00a0 esa decisi\u00f3n judicial. En ese sentido, afirm\u00f3 que no hay lugar a reabrir el \u00a0 debate en relaci\u00f3n con este asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de \u00a0 tutela, la apoderada del accionante sostiene que debido a la avanzada edad del \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Cano, no le ser\u00eda posible someterse a un proceso ordinario laboral a \u00a0 fin de solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma que el actor \u00a0 carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para gozar de unas condiciones de \u00a0 vida dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se reconozca \u00a0 que el demandante tiene derecho a la \u201cindexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y factores salariales \u00a0 devengados a la fecha de retiro de la entidad financiera [\u2026]\u201d, y que, en \u00a0 consecuencia, se le ordene a la entidad accionada \u201cpagar al accionante el \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos frente \u00a0 al valor de la mesada pensional indexada, desde la fecha en que le fue \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n mediante sentencias judiciales [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la presente acci\u00f3n, el se\u00f1or Agust\u00edn Ram\u00edrez Cuervo present\u00f3 un escrito en el que \u00a0 adujo actuar en calidad de apoderado especial para asuntos laborales del Banco \u00a0 BBVA Colombia S.A., entidad demandada dentro del presente tr\u00e1mite. Sin embargo, \u00a0 al mismo no fue anexado el poder que lo acredita como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de tutela \u00a0 correspondi\u00f3 en primera instancia a la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de \u00a0 siete de mayo de 2014 decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. Para \u00a0 el a quo, el debate que aqu\u00ed se plantea es propio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, por lo que el actor ha debido solicitar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la mesada en el proceso que promovi\u00f3 o en uno nuevo que puede iniciar en virtud \u00a0 del car\u00e1cter imprescriptible de los derechos reclamados. En ese sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para zanjar la discusi\u00f3n planteada por el \u00a0 actor, ya que no se demostr\u00f3 que, a pesar de la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, se est\u00e9 frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal previsto para el efecto, la apoderada del se\u00f1or \u00c1ngel Cano impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, argumentando que en este asunto se est\u00e1 frente a la amenaza \u00a0 en la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, ya que se trata de \u00a0 una persona de la tercera edad que ya super\u00f3 el promedio de vida probable para \u00a0 los hombres colombianos y que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de primero de \u00a0 octubre de 2014, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, por los mismos \u00a0 argumentos planteados por el a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de delimitar el problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 presente acci\u00f3n, la Sala encuentra necesario aclarar que si bien en el escrito \u00a0 de tutela la apoderada del accionante solicita la indexaci\u00f3n y la \u00a0 reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, lo cierto es que, en realidad, tanto los hechos como la \u00a0 argumentaci\u00f3n planteada est\u00e1n referidas solamente a la segunda de esas figuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una lectura del escrito de la solicitud de \u00a0 amparo permite concluir que mediante esta acci\u00f3n lo que se debate es el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n reconocida en favor del se\u00f1or \u00c1ngel Cano (reliquidaci\u00f3n), a partir de \u00a0 la existencia de unas circunstancias particulares que, de acuerdo con el actor, \u00a0 no han sido tenidas en cuenta, y no la actualizaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional (indexaci\u00f3n), \u00adlo cual, por lo dem\u00e1s, resultar\u00eda inocuo en tanto la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida lo fue por valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 para la \u00e9poca y se ha venido actualizando a\u00f1o a a\u00f1o teniendo como referente ese \u00a0 mismo criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Sala que la apoderada del \u00a0 accionante incurre en una imprecisi\u00f3n en el uso de los t\u00e9rminos reliquidaci\u00f3n e \u00a0 indexaci\u00f3n, al pretender utilizarlos de manera indistinta, cuando, en realidad, \u00a0 lo que es objeto de debate es el monto de la pensi\u00f3n inicialmente reconocida[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al plantear el problema jur\u00eddico, se \u00a0 delimitar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso al tema de la reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or \u00c1ngel Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Banco BBVA \u00a0 Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de su negativa a reliquidar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bajo la consideraci\u00f3n de que el monto de esta prestaci\u00f3n fue \u00a0 fijado en una sentencia judicial que se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como consecuencia de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen \u00a0 supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, para luego analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Regla \u00a0 jurisprudencial que se reitera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es, de manera general, \u00a0 improcedente para efectos de reclamar la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, \u00a0 cuyo objetivo primigenio y principal es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o por la de los \u00a0 particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta se le reconoci\u00f3, adem\u00e1s, un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, de manera que ella s\u00f3lo procede cuando el afectado no \u00a0 tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro \u00a0 medio, \u00e9ste resulta ineficaz frente al caso concreto o la tutela se utiliza como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, la jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento \u00a0 o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales.[6] \u00a0Ello, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado la competencia \u00a0 prevalente para resolver este tipo de controversias \u00ad\u2014en donde se encuentran \u00a0 comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal\u2014, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Y en este escenario, al \u00a0 existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0 entonces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia de reliquidaci\u00f3n \u00a0 de mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha indicado que \u201csi el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo, \u00a0 debido a que est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, \u00a0 circunstancia que debe demostrarse, con mayor raz\u00f3n el amparo constitucional por \u00a0 regla general se torna improcedente para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones ya \u00a0 reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe \u00a0 ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero \u00a0 adicionalmente en estos casos se est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya \u00a0 reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital del solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de la improcedencia \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n de mesadas \u00a0 pensionales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, bajo determinados \u00a0 presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte procedente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados. Dichos presupuestos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado, \u00a0 esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el \u00a0 tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad \u00a0 se mantenga en negar lo pedido; (iii) [que] se haya acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no \u00a0 imputable al actor, (iv) [que] se demuestren las especiales condiciones \u00a0 del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, si el asunto gira \u00a0 estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n \u00a0 desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente \u00a0 que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo \u00a0 transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 demuestren las condiciones materiales del demandante .\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien es cierto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n, porque existen medios ordinarios que resultan id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de este derecho prestacional, tambi\u00e9n lo es que, de forma \u00a0 excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo transitorio de \u00a0 amparo, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en esta regla de decisi\u00f3n, pasa la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se \u00a0 indic\u00f3, la posibilidad de que la presente acci\u00f3n de tutela, mediante la cual se \u00a0 solicita la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, resulte procedente, \u00a0 implica la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado sobre este particular, raz\u00f3n por la cual, la Sala \u00a0 procede entonces a determinar si \u00e9stos se encuentran debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer \u00a0 lugar, y en relaci\u00f3n con el hecho de que el interesado tenga la calidad de \u00a0 jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional, consta en el \u00a0 expediente que al se\u00f1or \u00c1lvaro Edgar \u00c1ngel Cano le fue reconocida judicialmente \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, mediante la sentencia proferida el ocho de junio de 2007 por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Dicha \u00a0 prestaci\u00f3n fue reconocida a partir del 6 de febrero de 1992 y se encuentra a \u00a0 cargo del Banco BBVA Colombia. En consecuencia, este requisito se encuentra \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, y en relaci\u00f3n con la exigencia de que el tutelante haya agotado \u00a0 los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar \u00a0 lo pedido, se encuentra que, en este caso, el accionante present\u00f3 varias \u00a0 peticiones a la entidad para que se procediera a \u201crevisar y reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que [le] fue reconocida mediante fallo judicial por haber \u00a0 sido empleado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de esa entidad Bancaria\u201d[8]. \u00a0 Esta solicitud fue resuelta de forma negativa a los intereses del accionante, \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que el monto de la pensi\u00f3n hab\u00eda sido fijado en una \u00a0 sentencia judicial que se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n se ejerci\u00f3 frente a un particular, quien es el \u00a0 responsable del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho el \u00a0 actor, contra la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada no cab\u00eda recurso \u00a0 alguno. Por lo tanto, este requisito tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin \u00a0 embargo, la Sala encuentra que los restantes requisitos no se encuentran \u00a0 debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 relaci\u00f3n con la exigencia de que el actor haya acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente o que de no haberlo hecho se demuestre que fue por causas ajenas no \u00a0 imputables a \u00e9l, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente se \u00a0 tiene que, en este caso, el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 (i) el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, (ii) el \u00a0 reajuste de la base inicial de la pensi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) el pago de las mesadas atrasadas y el \u00a0 de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 y (iv) el pago de las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones formuladas en la demanda, bajo la consideraci\u00f3n de que el \u00a0 accionante no reun\u00eda los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, y por cuanto, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales habr\u00eda \u00a0 subrogado al patrono en el pago de las pensiones que estuvieran a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en segunda instancia al actor le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez por orden de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para \u00a0 quien el empleador s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asumir la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 Respecto del salario base de liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 \u00a0 en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario \u00a0 de lo someramente expresado y reproducido en lo pertinente en pasos anteriores, \u00a0 se revocar\u00e1 el fallo examinado por v\u00eda de apelaci\u00f3n y en su lugar, se condenar\u00e1 \u00a0 a la entidad demanda [sic] a pagar al demandante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir \u00a0 del d\u00eda 6 de febrero de 1992, esto es, con retroactividad, pues fue en esa fecha \u00a0 cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente para dicha anualidad y las subsiguientes, sin \u00a0 perjuicio de los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre \u00a0 de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0 indicado obedece a que en autos no se conoci\u00f3 valor superior a aqu\u00e9l que \u00a0 permitiera dar aplicaci\u00f3n al porcentaje de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto \u00a0 758 de 1990[9], aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, bajo tal \u00a0 premisa, el Tribunal dispuso en la parte resolutiva de la sentencia reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada, \u201cen cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente para cada anualidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, el tema de la determinaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n a la que tiene \u00a0 derecho el accionante, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que \u00e9l \u00a0 promovi\u00f3, asunto sobre el cual esa autoridad judicial consider\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0 deb\u00eda ser fijada en un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal, el Banco BBVA Colombia interpuso recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, por considerar que no hab\u00eda lugar a reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, el cual fue resuelto negativamente a sus intereses por parte de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el accionante no formul\u00f3 ese recurso en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal, ni tampoco manifest\u00f3 su desacuerdo con la misma en lo atinente a la \u00a0 cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n solicitada, a pesar de que, de acuerdo con lo dicho en \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, no se encontraba conforme con la determinaci\u00f3n del \u00a0 monto de la mesada por valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 recordarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social, el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral procede por \u00a0 las siguientes causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser la \u00a0 sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0 hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n \u00a0 judicial o de una inspecci\u00f3n judicial; pero es necesario que se alegue por el \u00a0 recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y \u00a0 siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contener \u00a0 la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que \u00a0 apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&lt;Numeral derogado por el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968&gt;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, el recurso de casaci\u00f3n procede cuando se presentan errores tanto en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas, como en el an\u00e1lisis de las pruebas, por lo cual es \u00a0 claro que en ese escenario el accionante hubiera podido plantear sus \u00a0 inconformidades, particularmente en lo relacionado con el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 que se le fue reconocida. No obstante, el actor omiti\u00f3 acudir a esa instancia \u00a0 procesal, sin que se hubiere presentado ninguna raz\u00f3n que justifique dicha \u00a0 omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cambio de lo \u00a0 anterior, el 24 de septiembre de 2013 \u2013pasado a\u00f1o y medio desde la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado por el Banco \u00a0 accionado\u2013 el se\u00f1or \u00c1ngel Cano formul\u00f3 una petici\u00f3n al BBVA Colombia solicitando \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, bajo el argumento de que, al momento de terminar \u00a0 su relaci\u00f3n laboral, ocupaba el cargo de Gerente de Sucursal y su salario era \u00a0 superior a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima. Este hecho, sin embargo, no fue probado en el \u00a0 proceso ordinario que el actor promovi\u00f3, raz\u00f3n por la cual el Tribunal consider\u00f3 \u00a0 que el monto de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho el accionante deb\u00eda ser de un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, las razones que el actor alega como fundamento de esta solicitud de \u00a0 amparo, ya fueron analizadas en el proceso laboral que tuvo lugar en este caso, \u00a0 y, por tanto, no pueden ser planteadas nuevamente por la v\u00eda de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que establece el monto de la pensi\u00f3n y que se encuentra en \u00a0 firme, en sede de tutela el actor ha debido dirigir su argumentaci\u00f3n a \u00a0 controvertir dicha decisi\u00f3n, demostrando el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, y el acaecimiento de la irregularidad que se le \u00a0 pretenda endilgar a la providencia mediante la cual se le reconoci\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n; por ejemplo, la indebida apreciaci\u00f3n de alguna prueba recabada, la \u00a0 inactividad probatoria que debi\u00f3 haberse corregido en tiempo o la aplicaci\u00f3n \u00a0 irregular de una norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 eso tampoco ocurri\u00f3 en este caso, como quiera que el demandante plante\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco BBVA Colombia, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 esa entidad neg\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, conducta que el \u00a0 Banco estima amparada en una sentencia judicial en firme que establece el monto \u00a0 de la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 encuentra la Sala que, en este caso, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones relacionadas \u00a0 con la edad del actor, ni en la tutela ni en ninguno de los documentos que obran \u00a0 en el expediente se encuentran elementos que den cuenta de que el accionante se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n, que exija una decisi\u00f3n \u00a0 inmediata por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed se encuentra debidamente acreditado, es que \u00a0 el actor hoy en d\u00eda percibe una pensi\u00f3n con la que, en principio, puede \u00a0 garantizar su congrua subsistencia, y que, como consecuencia del proceso \u00a0 ordinario laboral, recibi\u00f3 el pago de unos valores retroactivos por una suma superior a los 37 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior desvirt\u00faa los requisitos de \u00a0 inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificar\u00edan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por las \u00a0 anteriores razones, debe concluirse que la entidad accionada no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del actor, en tanto la negativa a efectuar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n encuentra respaldo en una decisi\u00f3n judicial en firme \u00a0 que no fue controvertida por el accionante en el proceso ordinario, ni tampoco \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el primero \u00a0 de octubre de 2014, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el \u00a0 primero de octubre de 2014, mediante la cual se confirm\u00f3, a su vez, la \u00a0 providencia expedida el siete de mayo de 2014 por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Edgar \u00c1ngel Cano contra el Banco \u00a0 Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, \u00a0 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed consta en la certificaci\u00f3n que, a petici\u00f3n del accionante, \u00a0 expidi\u00f3 el Banco BBVA Colombia el 17 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La remisi\u00f3n del proceso se efectu\u00f3 en virtud de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 7 del Acuerdo No. PSAA06-3430 de 2006, \u201cPor el cual se dictan normas \u00a0 tendientes a descongestionar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Judicial del mismo nombre, en procesos para fallo y se crean \u00a0 unos cargos por descongesti\u00f3n.\u201d, el cual estableci\u00f3 como medida de \u00a0 descongesti\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0 redistribuci\u00f3n de procesos a otros Tribunales del pa\u00eds, entre ellos, al de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En la Sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que \u00a0 la indexaci\u00f3n es \u201cun mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario \u00a0 base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un \u00a0 tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa \u00a0 y el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 Por su parte, en la Sentencia T-624 de 2012, se indic\u00f3 que el derecho a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n consiste en la posibilidad de solicitar que se \u201cverifique que \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n corresponda efectivamente a la que se le debe al \u00a0 actor seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente a la causaci\u00f3n del derecho\u201d (M.P. Adriana \u00a0 Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T- 634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1309 de 2005 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-594 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-762 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-885 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 50 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cART\u00cdCULO 23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez \u00a0 integradas de conformidad con el art\u00edculo 20 del presente Reglamento, no podr\u00e1n \u00a0 superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-189\/15 \u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 A pesar de la \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}