{"id":22539,"date":"2024-06-26T17:33:58","date_gmt":"2024-06-26T17:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-190-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:58","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:58","slug":"t-190-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-15\/","title":{"rendered":"T-190-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-190-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-190\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 llamada a operar \u00a0 en aquellos casos en que se identifique una sucesi\u00f3n de normas, en donde la \u00a0 preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para as\u00ed mantener el \u00a0 tratamiento obtenido de su aplicaci\u00f3n por conducir a un escenario mucho m\u00e1s \u00a0 beneficioso para el trabajador que aquel que resultar\u00eda de emplear la regulaci\u00f3n \u00a0 legal que la sustituy\u00f3. \u00a0La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa supone la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada \u00a0 siempre y cuando sea m\u00e1s favorable al trabajador en comparaci\u00f3n con la nueva que \u00a0 habr\u00eda de aplic\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede colegirse que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede definirse como una instituci\u00f3n jur\u00eddica por \u00a0 medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposici\u00f3n legal derogada \u00a0 del ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jur\u00eddicos en una \u00a0 situaci\u00f3n concreta. Cabe precisar que la \u00a0 aplicabilidad de dicho principio en materia de pensiones de invalidez se sujeta \u00a0 a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero \u00a0 que se presente una sucesi\u00f3n normativa, es decir, que haya un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante \u00a0 su vinculaci\u00f3n al sistema de pensiones. Pero adem\u00e1s, es forzoso que, bajo el \u00a0 imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicaci\u00f3n, se hayan logrado \u00a0 concretar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.610.966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo V\u00edctor Malava \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a prop\u00f3sito del \u00a0 recurso de amparo constitucional formulado por Segundo V\u00edctor Malava contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0 agosto de 2014, el se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava, actuando \u00a0 por conducto de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- habida cuenta de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en la que \u00a0 considera incurre la entidad demandada como consecuencia de su negativa a \u00a0 reconocerle como beneficiario de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la \u00a0 vejez y la invalidez. Los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan la protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0invocada con base en el art\u00edculo 86 Superior, son los que seguidamente se \u00a0 exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Seg\u00fan se expresa en el escrito demandatorio, el se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava \u00a0 naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1927, por lo que en la actualidad tiene 87 a\u00f1os de \u00a0 edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el transcurso de su vida laboral realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones discontinuas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el \u00a0 19 de octubre de 1970 hasta el 20 de agosto de 2000, acreditando un total de \u00a0 5,723 d\u00edas correspondientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a 817 semanas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en el citado acto administrativo \u00a0 resolvi\u00f3 confer\u00edrsele, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00fanica de \u00a0 $3.881.349, liquidada a partir de 771 semanas y un ingreso base de $305.098. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La precedente decisi\u00f3n fue objeto de los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte del asegurado, sobre la base de que nunca \u00a0 hab\u00eda pretendido que se le otorgara un beneficio de car\u00e1cter supletivo de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime, cuando exced\u00eda con creces la edad legal de retiro y \u00a0 pose\u00eda m\u00e1s de 500 semanas debidamente reconocidas para consolidar su derecho a \u00a0 tal prestaci\u00f3n. Aun as\u00ed, reliev\u00f3 tambi\u00e9n el hecho de haber sido calificado con \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, circunstancia \u00a0 tras la cual subyac\u00eda la posibilidad de convertirse por igual en titular de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 00067 del 21 de febrero de \u00a0 2003, el Instituto \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Seguros Sociales -Seccional Nari\u00f1o- confirm\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada inicialmente y remiti\u00f3 el asunto a la Gerencia Nacional \u00a0 de Atenci\u00f3n al Pensionado que, con posterioridad, en Resoluci\u00f3n No. 0319 del 02 \u00a0 de marzo de 2006, revoc\u00f3 el acto administrativo que hab\u00eda concedido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para, en su lugar, negar ambas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas reclamadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En cuanto hace relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 la mencionada Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado insisti\u00f3 en la \u00a0 inobservancia de los presupuestos delineados en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aplicable al recurrente por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que \u00a0 si bien del expediente contentivo del tr\u00e1mite pensional pod\u00eda advertirse que \u00a0 \u00e9ste contaba con 78 a\u00f1os de edad, lo cierto era que no lograba probar ni las 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la \u00e9poca en que cumpli\u00f3 \u00a0 los 60 a\u00f1os ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo. Para \u00a0 arribar a esa conclusi\u00f3n, tuvo como fundamento tanto el reporte de semanas \u00a0 cotizadas en el Sistema Tradicional de Facturaci\u00f3n como aquel Mensual de \u00a0 Autoliquidaci\u00f3n de Aportes[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte de semanas cotizadas (Procedimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas laborados y su equivalencia en semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de cotizaci\u00f3n comprendido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tradicional de Facturaci\u00f3n -expedido por la Gerencia Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.860 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 8 meses y 20 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>551 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre\u00a0 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mensual de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes\u00a0\u00a0 -expedido por la Gerencia Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.776 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 6 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 1\u00ba de enero de 1995 y el 20 de agosto de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha informaci\u00f3n se procedi\u00f3 a efectuar una \u00a0 sumatoria general de las semanas cotizadas que arroj\u00f3 un total de 5,636 d\u00edas \u00a0equivalentes a 805 semanas, de las cuales \u00fanicamente 235 \u00a0fueron cotizadas durante los 20 a\u00f1os previos a la obtenci\u00f3n de la edad m\u00ednima, \u00a0 esto es, entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, \u00a0 reafirm\u00e1ndose de esta suerte la negativa originalmente prohijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, como quiera que no obraba a instancia de \u00a0 parte petici\u00f3n alguna concerniente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y que el monto atribuido hab\u00eda sido reintegrado a las arcas del \u00a0 Instituto, el asegurado tendr\u00eda que optar por requerirla a trav\u00e9s de documento \u00a0 en el que hiciera expresa manifestaci\u00f3n de su imposibilidad para seguir \u00a0 cotizando a pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Por su parte, frente a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reclamada, la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado adujo que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Nari\u00f1o hab\u00eda emitido dictamen que le hab\u00eda asignado \u00a0 al interesado un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64,0%, \u00a0 estructurada el 22 de mayo de 2002 y siendo catalogada su causa como\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de origen com\u00fan. Sin embargo, a m\u00e1s de verificarse esa condici\u00f3n, el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 impon\u00eda que \u201cde encontrarse cotizando al Sistema \u00a0 General de Pensiones hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez\u201d o bien, en caso contrario, es \u00a0 decir, que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u201chubiere formalizado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al instante de producirse el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, vali\u00e9ndose en su integridad de \u00a0 los tiempos de cotizaci\u00f3n arriba se\u00f1alados, advirti\u00f3 que el peticionario no \u00a0 solamente no se encontraba activo en el Sistema para la fecha en que se fij\u00f3 la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, sino que jam\u00e1s hizo aportes durante el a\u00f1o que \u00a0 antecedi\u00f3 al lapso en que aquella se produjo. Por manera que, infundada \u00a0 resultaba, pues, esa interpelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconforme con lo dispuesto, el se\u00f1or Malava \u00a0 acudi\u00f3 de nuevo a la entidad, esta vez por medio de memorial del 14 de agosto de \u00a0 2013, para que adelantara un escrutinio mucho m\u00e1s riguroso de su historia \u00a0 laboral con miras a que se le dispensase de manera definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Empero,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 343149, del 06 de diciembre de 2013, revalid\u00f3 la postura institucional que hab\u00eda \u00a0 sido acogida de antemano, en el sentido de desestimar la reivindicaci\u00f3n \u00a0 planteada debido a la ausencia del tiempo de servicio cotizado necesario para \u00a0 que le fuera conferida la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es de resaltarse que el proceso de \u00a0 actualizaci\u00f3n surtido permiti\u00f3 reconocerle al peticionario 5,724 d\u00edas \u00a0laborados que corresponden a 817 semanas, es decir, 88 d\u00edas m\u00e1s de los \u00a0 que fueron certificados en la Resoluci\u00f3n No. 00624 del 25 de octubre de 2002[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, el actor impetr\u00f3 el 19 de febrero de \u00a0 2014 la revocatoria directa del acto administrativo que hab\u00eda desatado en contra \u00a0 de sus intereses el recurso de apelaci\u00f3n en el a\u00f1o 2006[7], sin que hasta el momento \u00a0 se haya proferido respuesta sobre el particular[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la \u00a0 acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el escenario anteriormente \u00a0 descrito, el tutelante comienza por destacar que el proceder de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colpensiones-, consistente, \u00a0 b\u00e1sicamente, en hacer nugatorio su derecho, ya sea a la pensi\u00f3n de vejez o a la \u00a0 de invalidez, por raz\u00f3n de la aparente falta de los requisitos legales para \u00a0 acceder a cualquiera de ellas, a la vez que dista de la aspiraci\u00f3n de efectiva \u00a0 vigencia del debido proceso como principio cardinal \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas, comporta, a su turno, la transgresi\u00f3n \u00a0 por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que adem\u00e1s del lapso considerable de tiempo que ha \u00a0 transcurrido en procura de gestionar la adjudicaci\u00f3n y disfrute del beneficio \u00a0 econ\u00f3mico que \u00a0\u00a0\u00a0le asiste -m\u00e1s de 12 a\u00f1os-, debe tenerse en cuenta que su \u00a0 estado de salud ha desmejorado ostensiblemente, puesto que hoy en d\u00eda es un \u00a0 adulto mayor que presenta graves dificultades cognitivas propias de su avanzada \u00a0 edad, por fuera de lo cual no cuenta con rentas fijas o ingresos econ\u00f3micos \u00a0 adicionales que le permitan garantizar su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Llama la atenci\u00f3n especialmente en trat\u00e1ndose de \u00a0 la desaprobaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por no encontrarse activo en el \u00a0 Sistema para la fecha en que fue estructurada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 ni haberse certificado aportes suyos en el a\u00f1o previo a tal acontecimiento, \u00a0 cuando, en realidad, \u201cs\u00ed se encontraba afiliado en aquel per\u00edodo por Palmas \u00a0 Oleaginosas S.A. con identificaci\u00f3n patronal No. 800037792\u201d, lo que, a la \u00a0 postre, supone una omisi\u00f3n imputable a la propia entidad aseguradora respecto \u00a0 del recaudo de los aportes que estaban a cargo del aludido empleador y que no \u00a0 fueron ingresados a su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esa espec\u00edfica circunstancia, en su criterio, \u00a0 justifica la activaci\u00f3n del recurso de amparo constitucional para que sea el \u00a0 juez de tutela quien proteja los derechos fundamentales que han sido \u00a0 quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- que revoque los actos administrativos materia de \u00a0 censura y, en su lugar, expida una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez desde \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el momento mismo de su causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En providencia dictada el 29 de agosto \u00a0 de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali decidi\u00f3 tutelar el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava, como consecuencia de lo \u00a0 cual le orden\u00f3 a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de \u00a0 Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- que resolviera de fondo, en un plazo perentorio, la solicitud de \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 0319 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para la autoridad judicial, deven\u00eda \u00a0 improbable consentir la espec\u00edfica protecci\u00f3n deprecada por el demandante, ya \u00a0 que, en el caso concreto, no se vislumbraba el desconocimiento de otros derechos \u00a0 de raigambre superior por la mera contingencia de haberle sido negadas las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de vejez y de invalidez, \u201csin que le estuviera \u00a0 permitido entrar a definir si es merecedor o no de las mismas y asumiendo que no \u00a0 se interpuso ning\u00fan recurso contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 343149 de 2013\u201d. \u00a0 Cuestiones que, sin duda, hacen parte del exclusivo resorte competencial del \u00a0 ente administrativo envuelto en la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ha de anotarse que el fallo reci\u00e9n \u00a0 comentado no fue recurrido por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con todo, interesa poner de manifiesto \u00a0 que el 15 de septiembre de 2014,\u00a0\u00a0 la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- comunic\u00f3 al despacho judicial que hab\u00eda expedido, el \u00a0 d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Resoluci\u00f3n No. GNR 316075, en la que \u00a0 hab\u00eda vuelto a oponerse al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0 se\u00f1or Malava por cuanto no exist\u00eda variaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas cotizadas y \u00a0 pagadas, a la vez que a declarar la improcedencia de la revocaci\u00f3n directa \u00a0 suscitada por haberse ejercitado antes los recursos propios de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, origin\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 21 de noviembre de \u00a0 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Especificidades del asunto por resolver y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al hilo de lo expuesto en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava por virtud de su decisi\u00f3n de negarle el \u00a0 reconocimiento y pago tanto de la pensi\u00f3n de vejez como la de invalidez, \u00a0 aduciendo para ello, a modo de premisa principal, la inobservancia de los \u00a0 supuestos de hecho preestablecidos en la ley para su efectiva asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De manera general, la entidad encargada de la \u00a0 gesti\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida se sirvi\u00f3 \u00a0 precisar que el otorgamiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de vejez al \u00a0 actor era inviable, porque aun siendo \u00e9ste beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional por edad, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no lograba acreditar una de las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que le era aplicable, \u00a0 relacionada con tener certificadas al menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de los reportes de cotizaci\u00f3n en pensiones \u00a0 que se anexaron a la demanda puede inferirse que el se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de 72 a\u00f1os de edad al momento en que requiri\u00f3 el referido beneficio y \u00a0 que apenas pudo aportar 235 semanas entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de \u00a0 diciembre de 1987, fecha en la que adquiri\u00f3 la edad m\u00ednima requerida, esto es, \u00a0 60 a\u00f1os\u00a0\u00a0 de edad. De igual forma, se demuestra que el n\u00famero total de \u00a0 semanas cotizadas que cuentan con registro a su favor asciende tan solo a 817. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo similar l\u00ednea de orientaci\u00f3n, sostuvo que \u00a0 tampoco hab\u00eda lugar a que se confiriera la pensi\u00f3n de invalidez que incorporaba \u00a0 el texto original de la Ley 100 de 1993, pese a que la imposibilidad del \u00a0 afiliado para desempe\u00f1ar su trabajo superara el 50%, en atenci\u00f3n a que no se \u00a0 encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para el momento en que se \u00a0 produjo su estado incapacitante ni hab\u00eda ejecutado aportes durante la vigencia \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como consta en las resoluciones proyectadas \u00a0 por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en las que se \u00a0 examin\u00f3 el conjunto de documentos vinculados al tr\u00e1mite pensional, el se\u00f1or \u00a0 Malava fue evaluado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,0% \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Nari\u00f1o, cuya estructuraci\u00f3n fue fijada \u00a0 a partir del 22 de mayo de 2002, fecha en la que, seg\u00fan el detalle de pagos \u00a0 relacionados en la historia laboral, ya figuraba en estado inactivo a ra\u00edz de su \u00a0 retiro del Sistema el 20 de agosto de 2000. Coyuntura que, de golpe, lleva a \u00a0 comprender f\u00e1cilmente que carezca de cotizaciones en periodos posteriores, entre \u00a0 los que se cuenta \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el relativo a los 12 meses previos a la mencionada \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, en las anotadas condiciones, vale la \u00a0 pena indicar que el actor sustent\u00f3 el recurso de amparo entablado en que para la \u00a0 \u00e9poca en que se produjo su invalidez se encontraba afiliado a la empresa Palmas \u00a0 Oleaginosas S.A., aspecto f\u00e1ctico de medular trascendencia que le impondr\u00eda a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, a no dudarlo, la necesidad de entrar a verificar, como \u00a0 cuesti\u00f3n preliminar, si el aludido empleador realmente incurri\u00f3 en mora en el \u00a0 pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y, de haber sido as\u00ed, indagar \u00a0 sobre las motivaciones por las cuales esa omisi\u00f3n no fue valorada como tal por \u00a0 la entidad aseguradora para estudiar la viabilidad de cualquiera de las \u00a0 solicitudes pensionales ante ella realizadas. Sin embargo, debe aclararse que en \u00a0 el plenario no reposan elementos de juicio estructurales que permitan dilucidar, \u00a0 con alg\u00fan grado de certeza, si la pregonada irregularidad es ver\u00eddica e \u00a0 indiscutible, durante cu\u00e1nto tiempo hubo de predicarse aparentemente y si con la \u00a0 misma bastar\u00eda para perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el \u00a0 eventual reconocimiento y pago de al menos una de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 pretendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De lo que s\u00ed se encuentra plena prueba en el \u00a0 expediente, en cambio, es del considerable n\u00famero de semanas cotizadas en el \u00a0 Sistema Tradicional de Facturaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, lo cual se evidencia en la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de \u00a0 Pensionados del propio Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones- que fue avalada en la Resoluci\u00f3n No. 0319 del 02 de \u00a0 marzo de 2006 y que concentra la densidad de aportes debidamente reconocida al \u00a0 afiliado entre el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1994. En total, \u00a0 se refrendaron 10 a\u00f1os, 8 meses y 20 d\u00edas de tiempo de servicios asimilables a \u00a0 551 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00e1 repararse, el Sistema General de Pensiones \u00a0 comenz\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de abril de 1994, lo que implica que se efect\u00fae \u00a0 un peque\u00f1o ajuste al c\u00e1lculo integral en un aproximado de 515 semanas pagadas a \u00a0 la luz del Acuerdo 049 de 1990, periodo que, al fin y al cabo, aunque deviene \u00a0 exiguo para adquirir el derecho a las prestaciones propias del riesgo de vejez, \u00a0 desborda amplia y significativamente los grav\u00e1menes normativos all\u00ed contenidos \u00a0 que ata\u00f1en a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, que prev\u00e9 como uno de sus \u00a0 requisitos haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de la invalidez, o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, con antelaci\u00f3n a ese estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed entonces, siendo pr\u00e1cticamente imposible que \u00a0 el actor tuviere 26 semanas acreditadas en el Sistema para el preciso instante \u00a0 en que se caus\u00f3 su invalidez o que hubiese constituido id\u00e9nticos aportes durante \u00a0 el a\u00f1o anterior al acaecimiento de esa eventualidad, en la medida en que, como \u00a0 ya se dej\u00f3 por sentado, la novedad de retiro tiene como fecha el 20 de agosto de \u00a0 2000 y la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral data del 22 de mayo \u00a0 de 2002, la Sala de Revisi\u00f3n estima plausible traer a colaci\u00f3n el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, desde cuya perspectiva podr\u00eda \u00a0 formularse una posible soluci\u00f3n al caso concreto, entre otras razones, por \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la elemental consideraci\u00f3n de que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Ley 100 de \u00a0 1993 no ofrece un esquema transicional que le permita consolidar su derecho \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esta comprensi\u00f3n, lejos de coincidir con los \u00a0 argumentos que el se\u00f1or Malava esgrime de forma persuasiva en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que se cuestione la mora de uno de sus empleadores en lo que tiene \u00a0 que ver con el pago de las cotizaciones a su favor como \u00fanico remedio de \u00a0 garant\u00eda y de efectiva vigencia de sus derechos fundamentales, conduce a la Sala \u00a0 a valerse del llamado fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n normativa, en el prop\u00f3sito de \u00a0 examinar si tiene cabida que se privilegie la situaci\u00f3n individual alcanzada por \u00a0 el actor \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al amparo de una disposici\u00f3n legal que fue ulteriormente \u00a0 sustituida por otra que le resulta m\u00e1s desfavorable, como el escenario \u00a0 constitucional relevante para abordar el presente juicio y decidir acerca de la \u00a0 presunta violaci\u00f3n arg\u00fcida[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, concretamente, de preservar las prerrogativas \u00a0 relacionadas con los derechos a la seguridad social en el \u00e1mbito de las \u00a0 pensiones y regular su acoplamiento a las distintas expresiones de modificaci\u00f3n \u00a0 de las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esclarecido el contexto en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe intervenir,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica \u00a0 por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si, \u00a0 efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Segundo V\u00edctor \u00a0 Malava, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 fundamento en el hecho de que no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas \u00a0 exigidas en la Ley 100 de 1993. Para tal cometido, habr\u00e1 de puntualizarse si la \u00a0 insinuada transgresi\u00f3n encuentra asidero en la inobservancia de la regla de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que impon\u00eda aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al asunto \u00a0 bajo estudio, sobre la base de haberse afianzado con dicha norma la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica reclamada, la cual ser\u00eda desconocida eventualmente a partir de la \u00a0 entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde luego, conviene entrar a repasar la \u00a0 jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional, as\u00ed como la relativa a \u00a0 (ii) \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional \u00a0 para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas \u00a0 en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al \u00a0 cuestionamiento previamente enunciado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme ha sido destacado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual[13], \u00a0 nota distintiva en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones y \u00a0 recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que \u00a0 se profieran[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza \u00a0 preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[15], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, permite descifrar que el ejercicio del \u00a0 recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun \u00a0 existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o \u00a0 se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo como fondo las precisiones que anteceden, \u00a0 es apenas l\u00f3gico que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con \u00a0 el reconocimiento y pago de un derecho de car\u00e1cter prestacional, esta Corte haya sido consistente en \u00a0 sostener la regla de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 asuntos de esa \u00edndole, sobre todo porque el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado un \u00a0 sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -v\u00edas \u00a0 jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo \u00a0 de asuntos cuyo car\u00e1cter es eminentemente litigioso[17]. La postura \u00a0 que sobre el particular ha mantenido esta colegiatura puede extractarse de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, \u00a0 por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de \u00a0 derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela \u00a0 entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del \u00a0 reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto \u00a0 para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales \u00a0 establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero \u00a0 extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00a0 \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de \u00a0 derechos litigiosos[18] \u00a0de competencia de otras jurisdicciones\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de m\u00e9rito \u00a0 advertir que tal aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos absolutos, \u00a0 pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de \u00a0 improcedencia atr\u00e1s descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan \u00a0 aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela se revela como el instrumento de defensa \u00a0 adecuado y oportuno para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales[20]. \u00a0 Labor que, por dem\u00e1s, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es \u00a0 lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en \u00a0 los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como \u00a0 mecanismo directo de protecci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Siguiendo ese paradigma argumental podr\u00eda declararse, entonces, que si bien \u00a0 en principio la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava, a \u00a0 fuerza de la aplicaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, deviene improcedente, \u00a0 acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuales son, en esta \u00a0 oportunidad, un proceso laboral con el fin de que se declare el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n social o un contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el virtual \u00a0 enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y \u00a0 desproporcionado. Esto \u00faltimo, no solamente a causa del prolongado t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n que las jurisdicciones respectivas suelen emplear para zanjar una \u00a0 controversia sustancialmente an\u00e1loga a la que enfrenta el actor, sino en funci\u00f3n \u00a0 del grado de efectividad que los procedimientos propiamente dichos traen consigo \u00a0 para contrarrestar la particular complejidad de las circunstancias que lo \u00a0 rodean, tomando en cuenta que se trata de un adulto mayor de muy avanzada edad \u00a0 susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional[22] \u00a0que claramente se halla fuera del mercado laboral y que no posee ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s esenciales, \u00a0 las cuales cifra, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que cree tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que ni siquiera la medida cautelar de la suspensi\u00f3n provisional que acompa\u00f1a \u00a0 generalmente la nulidad de un acto administrativo se considere apta como \u00a0 herramienta procesal id\u00f3nea para precaver cualquier potencial menoscabo que \u00a0 pueda llegar a producirse, incluso porque m\u00e1s all\u00e1 del debate entre las partes \u00a0 por el tema prestacional, se encuentra de por medio el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Pero adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n sobre la caracterizaci\u00f3n de la eficacia e \u00a0 idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca \u00a0 de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como \u00a0 pauta para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[23], \u00a0 en atenci\u00f3n, principalmente, a que las actuaciones desplegadas por el se\u00f1or \u00a0 Malava tendentes a que se rectificara su historia laboral se llevaron a cabo \u00a0 cerca de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo por obra del \u00a0 cual, en sede de apelaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 revocar el pago a su favor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y denegar el reconocimiento de \u00a0 las pensiones solicitadas. A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando \u00a0 menos, cuatro criterios de justificaci\u00f3n que modulan dicho presupuesto en el \u00a0 marco de las peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para \u00a0 explicar el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que \u00a0 presumiblemente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la petitoria de amparo. En primer lugar, \u00a0 cabe se\u00f1alar el car\u00e1cter irrenunciable de los beneficios laborales m\u00ednimos y su \u00a0 vinculaci\u00f3n estrecha con los derechos pensionales que, as\u00ed mismo, son \u00a0 imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho al trabajo. En segundo t\u00e9rmino, y como corolario del \u00a0 planteamiento reci\u00e9n aducido, se advierte que la solicitud de amparo se sustenta \u00a0 en la afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales del tutelante, pues est\u00e1 \u00a0 claro que subsiste una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de los actos \u00a0 administrativos objeto de reproche y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, producto del no \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez con base en \u00a0 interpretaciones que no se avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados \u00a0 por la Corte Constitucional frente a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, es indiscutible que la entidad demandada tambi\u00e9n influy\u00f3 en la \u00a0 demora respecto del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional, toda vez que, \u00a0 por un lado, hasta el a\u00f1o 2006 respondi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 00067 del 21 de febrero de 2003 que, a su turno, hab\u00eda \u00a0 confirmado la negativa frente al acceso a la pensi\u00f3n de vejez consignada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00624 del 25 de octubre de 2002 y, por otro lado, contest\u00f3 con \u00a0 m\u00e1s de 6 meses de retraso la revocatoria directa propuesta el 19 de febrero de \u00a0 2014 en contra de los actos administrativos que hab\u00eda proferido, conducta que, \u00a0 inclusive, sirvi\u00f3 de puntal para presentar la demanda que ahora se revisa. Estas \u00a0 dilaciones injustificadas, en su momento, infringieron ostensiblemente el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el vencimiento de los t\u00e9rminos para tramitar sus diferentes solicitudes de forma \u00a0 pronta y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n[24], \u00a0 vulnerabilidad[25] \u00a0y de debilidad manifiesta[26] \u00a0que confluyen en el se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava, por cuanto se encuentra a \u00a0 merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo \u00a0 referido a la satisfacci\u00f3n de los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para \u00a0 asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante \u00a0 una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su \u00a0 administraci\u00f3n. No sobra agregar que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de \u00a0 realizaci\u00f3n de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la vivienda, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y el vestuario, todo lo cual, aunado a su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 y al natural deterioro f\u00edsico y mental ocasionado por su edad, desvela en el \u00a0 proceder de la entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento \u00a0 diferencial positivo con fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Vistas as\u00ed las cosas, puede concluirse que el \u00a0 recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n en el caso concreto, raz\u00f3n por la que resta profundizar \u00a0 sobre el concepto y alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia de seguridad social y pensiones en el inter\u00e9s de orientar estas \u00a0 consideraciones hacia la respuesta que debe darse a la controversia objeto del \u00a0 presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional en la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 de la Corte Constitucional. Aplicaci\u00f3n del principio en casos en que se solicita \u00a0 el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez con base en el r\u00e9gimen legal \u00a0 anterior al vigente al momento de fijarse su estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los principios generales del derecho al trabajo \u00a0 han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados b\u00e1sicos que \u00a0 permiten inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales, \u00a0 as\u00ed como desentra\u00f1ar los l\u00edmites de las relaciones de trabajo y desvelar la \u00a0 intenci\u00f3n o voluntad de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los \u00a0 propios sujetos contratantes. No en vano suele dot\u00e1rseles de un car\u00e1cter \u00a0 polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto gu\u00edan la actividad \u00a0 del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jur\u00eddico positivo del \u00a0 trabajo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0 normativo o integrativo, al emerger como fuente supletoria ante el vac\u00edo o \u00a0 laguna legal y complementar o hasta llenar de contenido una disposici\u00f3n legal \u00a0o \u00a0 reglamentaria, e (iii) interpretativo, \u00a0ya que act\u00faan como preceptos orientadores de la labor interpretativa \u00a0 que est\u00e1 a cargo del operador jur\u00eddico, distinguiendo, si se quiere, el m\u00e9todo \u00a0 esclarecedor de las normas y, las m\u00e1s de las veces, la t\u00e9cnica hermen\u00e9utica que \u00a0 se debe elegir[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entre las categor\u00edas jur\u00eddicas a las que pueden \u00a0 atribu\u00edrseles la calidad de principios esenciales del derecho al trabajo se \u00a0 encuentran la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, la racionalidad e \u00a0 irrenunciabilidad, la conciencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en la ex\u00e9gesis de la prueba y equidad en la \u00a0 resoluci\u00f3n, y el principio protector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente al \u00faltimo de los criterios sugeridos se ha \u00a0 expresado, por ejemplo, que surge como correlato de la constataci\u00f3n de los \u00a0 planos de desigualdad intr\u00ednseca en los que se desenvuelven las partes dentro de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral. Su prop\u00f3sito esencial es lograr justamente que dicha \u00a0 relaci\u00f3n, signada por un marcado desequilibrio material -que se refleja en un \u00a0 contexto de subordinaci\u00f3n que concede mayor fortaleza al empleador-, se \u00a0 desenvuelva en condiciones de justicia y equidad, logr\u00e1ndose as\u00ed la tutela o \u00a0 protecci\u00f3n del ser humano en su condici\u00f3n de trabajador[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esa aptitud, deliberadamente compensatoria, que \u00a0 caracteriza al principio protector, se concreta en la creaci\u00f3n de diversas \u00a0 reglas jur\u00eddicas o sub-principios que favorecen al m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica, benefici\u00e1ndolo en la utilizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales de derecho para eliminar, atenuar o disminuir la desigualdad \u00a0 real existente. Con esa finalidad puede hablarse de las reglas in dubio pro \u00a0 operario, norma m\u00e1s favorable y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las \u00a0 cuales, valga resaltar, est\u00e1n destinadas a solucionar fen\u00f3menos jur\u00eddicos \u00a0 diversos y cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e \u00a0 identidad propias que las diferencian entre s\u00ed y teleol\u00f3gicamente de otras \u00a0 tipolog\u00edas de \u00edndole proteccionista en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A diferencia, entonces, de la regla del in dubio \u00a0 pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de una norma laboral y de la regla de la norma m\u00e1s favorable, que resuelve \u00a0 escenarios de conflicto normativo, la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 \u00a0 llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesi\u00f3n de normas, \u00a0 en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para as\u00ed \u00a0 mantener el tratamiento obtenido de su aplicaci\u00f3n por conducir a un escenario \u00a0 mucho m\u00e1s beneficioso para el trabajador que aquel que resultar\u00eda de emplear la \u00a0 regulaci\u00f3n legal que la sustituy\u00f3[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Descifrada en otros t\u00e9rminos, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa supone la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta previamente \u00a0 reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en comparaci\u00f3n con la nueva que habr\u00eda de aplic\u00e1rsele. \u00a0 Ello explica de alguna manera que el \u00e1mbito al que actualmente se ha \u00a0 circunscrito la regla corresponda a la b\u00fasqueda sistem\u00e1tica de respuestas ante \u00a0 las m\u00e1s variadas problem\u00e1ticas causadas no ya solamente por el constante \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo de disposiciones normativas que inciden directamente en las \u00a0 condiciones laborales de un trabajador, sino por las vicisitudes que esa \u00a0 manifestaci\u00f3n produce respecto de las garant\u00edas adquiridas derivadas de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Y es que a pesar de que en un comienzo la figura \u00a0 en menci\u00f3n no era aceptada en el andamiaje jur\u00eddico colombiano por la \u00a0 circunstancia de no hallarse claramente instituida en un precepto legal[30], las \u00a0 profundas transformaciones que experiment\u00f3 el sistema de fuentes en el derecho \u00a0 laboral por cuenta de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 alentaron su \u00a0 construcci\u00f3n dogm\u00e1tica a partir del paradigma seg\u00fan el cual tal elemento \u00a0 conceptual deb\u00eda desentra\u00f1arse del tenor literal del art\u00edculo 53 Superior que se \u00a0 refiere a los m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo[31]. \u00a0 Fue as\u00ed que, paulatinamente, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la misma Corte Constitucional \u00a0 fueron reconoci\u00e9ndole, con sus respectivos matices, cardinal importancia a esta \u00a0 regla perteneciente al principio protector al punto de extender sus efectos \u00a0 pr\u00e1cticos, hoy por hoy, a temas pensionales[32], \u00a0 particularmente en trat\u00e1ndose de las prestaciones econ\u00f3micas de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, por carecer ambas de reg\u00edmenes de transici\u00f3n que lograran \u00a0 conservar los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida \u00a0 y protegieran los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 trabajadores o afiliados a la seguridad social, al involucrar naturalmente \u00a0 situaciones improbables de predecir que no admiten regulaci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Para lo que interesa a esta causa, debe resaltarse \u00a0 que esta Sala de Revisi\u00f3n ahondar\u00e1 en el escrutinio de la jurisprudencia \u00a0 existente en torno al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 pensiones de invalidez, en aquellos casos en que su aplicaci\u00f3n le ha permitido \u00a0 al asegurado emplear la normatividad inmediatamente anterior por resultar m\u00e1s \u00a0 provechosa que aquella que le precedi\u00f3 para privilegiar su acceso a esa \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ello, sin perjuicio de otras vertientes constitucionales \u00a0 espec\u00edficas igualmente reconocidas por este Tribunal en las que se evidencian \u00a0 distintas f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n que han avanzado en la direcci\u00f3n de amplificar el \u00a0 concepto, la teleolog\u00eda y los m\u00e1rgenes de protecci\u00f3n ofrecidos por el citado \u00a0 principio[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, aunque su asimilaci\u00f3n conceptual pueda \u00a0 abarcar distintos tipos de an\u00e1lisis y verse reflejado claramente en la doctrina, \u00a0 el car\u00e1cter problem\u00e1tico\u00a0\u00a0 de la cuesti\u00f3n ha servido para distinguir \u00a0 los aspectos m\u00e1s sobresalientes de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas laborales y de seguridad social, \u00a0 que sigue siendo objeto de vivos debates en el propio seno de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y constitucional que, en cada sentencia perfilan, a\u00fan m\u00e1s, sus \u00a0 contornos, siempre sometidos a la evoluci\u00f3n que suele ser incentivada por las \u00a0 caracter\u00edsticas y exigencias de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.1. Pues bien, para comenzar, una primera \u00a0 aproximaci\u00f3n v\u00e1lida de la tem\u00e1tica por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la Sentencia del 21 de febrero de \u00a0 2006, Radicaci\u00f3n No. 24812[35], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 una demanda promovida contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -I.S.S- con la finalidad de que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan a una afiliada cuya p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 declarada el 3 de julio de 2001 correspond\u00eda al 56,25% y que no contaba con las \u00a0 cotizaciones requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que en el \u00a0 a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no tuvo aporte alguno, \u00a0 pero que s\u00ed alcanz\u00f3 a acreditar 657 semanas bajo el r\u00e9gimen normativo previo al \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la referida Sala de Casaci\u00f3n sostuvo que no \u00a0 cab\u00eda duda alguna del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que le asist\u00eda a la \u00a0 demandante por haber acumulado en su vida laboral una gran densidad de \u00a0 cotizaciones que, por lo dem\u00e1s, rebasaba la exigencia del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aplicable por entero a la discusi\u00f3n en la medida en que as\u00ed \u00a0 se otorgaba prevalencia a principios como la equidad y la proporcionalidad sobre \u00a0 las normas legales que gobiernan la seguridad social. En punto a la utilizaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa frente a reclamaciones de \u00a0 pensiones de invalidez con base en el r\u00e9gimen anterior al vigente al momento de \u00a0 fijarse la respectiva estructuraci\u00f3n, se aludi\u00f3 a la Sentencia del 5 de julio de \u00a0 2005, Radicaci\u00f3n No. 24280[36], \u00a0 que logr\u00f3 recoger la l\u00ednea jurisprudencial que hasta entonces se hab\u00eda \u00a0 confeccionado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la seguridad \u00a0 social, como lo advierte la acusaci\u00f3n, tiene su sustento en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser \u00a0 humano y, por consiguiente, con la garant\u00eda para \u00e9ste de protecci\u00f3n y amparo \u00a0 frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar, derivadas de la prestaci\u00f3n de un servicio, de la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto \u00a0 para quienes se aplica el r\u00e9gimen subsidiado, entre otros. De all\u00ed, la efectiva \u00a0 acci\u00f3n del legislador, para procurar la realizaci\u00f3n de los fines del r\u00e9gimen de \u00a0 la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la \u00a0 invalidez, la vejez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y entendido el derecho a \u00a0 la seguridad social, dentro de esa especial categor\u00eda, sobre los principios que \u00a0 lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la \u00a0 solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a \u00a0 pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para \u00a0 acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en \u00a0 perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, \u00a0 sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por \u00a0 lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, \u00a0 contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se \u00a0 halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato \u00a0 de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. \u00a0 del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener\u00a0 en \u00a0 cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n\u00a0 de invalidez, as\u00ed como a la causada \u00a0 por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si \u00a0 existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento \u00a0 (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el \u00a0 conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, \u00a0 con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a \u00a0 los cuales se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones \u00a0 legalmente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema \u00a0 ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho \u00a0 pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un \u00a0 n\u00famero de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la \u00a0 normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con \u00a0 inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional \u00a0 sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme \u00a0 con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la \u00a0 introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le \u00a0 impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a \u00a0 trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes \u00a0 anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, \u00a0 mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los\u00a0 aportes \u00a0 v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 indudable que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer m\u00e1s \u00a0 sencillo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, frente a las \u00a0 disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente dentro del \u00a0 antiguo r\u00e9gimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como m\u00ednimo \u00a0 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al advenimiento de la invalidez o un \u00a0 m\u00ednimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse \u00a0 o las mismas 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a ese insuceso \u00a0 para conseguir el mismo resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ser\u00eda una paradoja \u00a0 jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con \u00a0 abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de \u00a0 la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de \u00a0 antemano ten\u00eda consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del \u00a0 r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los principios constitucionales tutelares \u00a0 del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. M\u00e1s aun \u00a0 cuando la entidad obligada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez ya lo estaba \u00a0 dentro del antiguo r\u00e9gimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para \u00a0 abstenerse de cumplir ese deber jur\u00eddico que de antemano ya pesaba sobre tal \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando pudiera \u00a0 argumentarse que la ausencia legal de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como s\u00ed lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las \u00a0 cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aport\u00f3 el m\u00ednimo de 26 semanas \u00a0 requerido en el mencionado art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la \u00a0 situaci\u00f3n es distinta en uno u otro caso,\u00a0 porque en la de vejez\u00a0 es \u00a0 viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximaci\u00f3n a la edad y \u00a0 al total de cotizaciones exigidas bajo un r\u00e9gimen, para determinar el grupo de \u00a0 la poblaci\u00f3n que eventualmente puede acceder a esa prestaci\u00f3n (por el transcurso \u00a0 del tiempo -hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un \u00a0 per\u00edodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a \u00a0 contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior \u00a0 perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la \u00a0 padece en m\u00e1s del 50% (proporci\u00f3n establecida legalmente, igual en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de \u00a0 subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia \u00a0 debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las \u00a0 cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo pr\u00e1ctico, tendiente a no dejar \u00a0 desamparado a quien aport\u00f3 al r\u00e9gimen, as\u00ed que posteriormente, al cumplir la \u00a0 edad para una eventual pensi\u00f3n por vejez, de esta no puede despoj\u00e1rsele, pero \u00a0 mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que \u00a0 pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente \u00a0 contribuyeron a la consecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, por vejez, por invalidez o por \u00a0 muerte\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.2. Seguidamente, en la Sentencia del 21 de agosto \u00a0 de 2008, Radicaci\u00f3n No. 33737[38], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el conocimiento de una nueva demanda contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por haberse negado a dar respuesta a la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que \u00a0 labor\u00f3 al servicio de la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. por m\u00e1s de 21 a\u00f1os y que desde \u00a0 1998 empez\u00f3 a presentar una merma en el \u00f3rgano de la visi\u00f3n, siendo evaluada el \u00a0 25 de junio de 2004 con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 66,10%, estructurada a partir del 30 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, se hizo hincapi\u00e9 en el hecho de que ya se \u00a0 hab\u00eda identificado en la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de la justicia \u00a0 ordinaria el evento de aplicaci\u00f3n m\u00e1s usual del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa cuando se lo esgrim\u00eda en procura del otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[39], \u00a0 el cual corresponde, justamente, a las situaciones en que la entidad aseguradora \u00a0 refuta su uso sobre la base del incumplimiento del requisito de semanas \u00a0 cotizadas previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando existe el aporte de un \u00a0 n\u00famero de semanas considerable al amparo del r\u00e9gimen anterior[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como quiera que las circunstancias del asunto \u00a0 concreto encajaban en el reci\u00e9n aludido supuesto, pues quien trab\u00f3 la litis no \u00a0 se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones para la fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez ni hab\u00eda efectuado aportes durante 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, pero s\u00ed cotizado un equivalente superior a 500 semanas \u00a0 antes del 1\u00ba de abril de 1994, la Sala procedi\u00f3 a dejar en claro que se trataba \u00a0 de una verdadera expectativa de derecho que deb\u00eda ser protegida por \u00a0 mantener clara y leg\u00edtima una posibilidad de acceso a una prestaci\u00f3n eventual de \u00a0 car\u00e1cter pensional, estadio superior que exced\u00eda aquello que daba en conocerse \u00a0 simplemente como una mera expectativa al encontrarse cumplidos ciertos \u00a0 requisitos, como es el del n\u00famero de cotizaciones exigidas en los reglamentos \u00a0 vigentes para la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.3. Con posterioridad, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en Sentencia del 1\u00ba de febrero de 2011, Radicaci\u00f3n No. 44900[42], retom\u00f3 el itinerario \u00a0 jurisprudencial hasta ahora trazado con ocasi\u00f3n de un pleito en el que se \u00a0 reclamaba al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 aplicaci\u00f3n plena del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que se \u00a0 cumpl\u00eda con las exigencias de los art\u00edculos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 -dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuraci\u00f3n fue \u00a0 fijada el 23 de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original-. Tal solicitud fue \u00a0 elevada ante la entidad demandada en raz\u00f3n a que para la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez ya no aparec\u00edan cotizaciones al Sistema, ni siquiera \u00a0 dentro del a\u00f1o que precedi\u00f3 a dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, despu\u00e9s de reiterar la tesis acerca de que \u00a0 no es dable desconocer el n\u00famero de cotizaciones realizadas bajo las previsiones \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 100 de 1993, \u00a0 siempre que se superen las exigencias m\u00ednimas legales all\u00ed previstas, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 que la densidad de semanas aportadas contribu\u00eda a la \u00a0 obtenci\u00f3n definitiva del derecho prestacional rogado por la v\u00eda de haberse \u00a0 colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para el \u00a0 seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio mayoritario de utilidad del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para reclamarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.4. En id\u00e9ntico parecer a lo recientemente \u00a0 expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la Sentencia del 17 de julio \u00a0 de 2013, Radicaci\u00f3n No. 42620[43], \u00a0 se pronunci\u00f3 respecto de una demanda ordinaria laboral entablada en contra del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales por haber rechazado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez habida cuenta del incumplimiento de las condiciones \u00a0 impuestas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que se hab\u00eda \u00a0 demostrado en el tr\u00e1mite pensional que el reclamante ten\u00eda un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69,70%, as\u00ed como un total de 364 semanas \u00a0 cotizadas entre 1980 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir la cuesti\u00f3n as\u00ed debatida, la Sala en cita \u00a0 reafirm\u00f3 las reglas que de manera reiterada y pac\u00edfica ha consolidado en su \u00a0 jurisprudencia a fin de dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se siguen[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez se da en vigencia del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original, a la vez que no se re\u00fanen los \u00a0 requisitos all\u00ed establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es posible \u00a0 acudir a las previsiones del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala ha puntualizado que, para que dicha remisi\u00f3n normativa sea \u00a0 posible, el afiliado debe haber alcanzado una condici\u00f3n de acuerdo con la norma \u00a0 inmediatamente anterior, que, espec\u00edficamente, se da por haber reunido el n\u00famero \u00a0 de semanas necesarias para adquirir una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, siendo absolutamente \u00a0 imperioso cumplir los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen legal previo a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para materializar el contenido del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, mal har\u00eda en conferirse la prestaci\u00f3n \u00a0 en el caso objeto de estudio d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, en la \u00a0 medida en que el actor, de 300 semanas exigidas en cualquier tiempo apenas logr\u00f3 \u00a0 cotizar un total de 255 antes del 1\u00ba de abril de 1994 y de las 150 semanas en \u00a0 los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez tan solo pudo aportar \u00a0 125[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1.5. Similares consideraciones fueron acogidas \u00a0 recientemente en la Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicaci\u00f3n No. 44827[46], en donde la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocup\u00f3 de examinar una \u00a0 demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- con motivo de su \u00a0 oposici\u00f3n al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez al considerar que \u00a0 el actor, a pesar de tener 439,2 semanas cotizadas para el 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 no acreditaba el cumplimiento del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto \u00a0 solo 257 semanas pertenec\u00edan a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento m\u00ednimo de \u00a0 la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala empez\u00f3 por advertir que el demandante fue \u00a0 dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,95%, estructurada el 6 \u00a0 de diciembre de 1999, fecha que, prima facie, conduce a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver sobre la prestaci\u00f3n pretendida \u00a0 al haberse producido durante su vigencia. Sin embargo, manifest\u00f3 que era \u00a0 perfectamente viable acudir al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 por virtud de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para determinar si \u00a0 le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta el afianzado \u00a0 precedente jurisprudencial de conformidad con el cual si el asegurado no cumple \u00a0 con las exigencias de la Ley 100 de 1993, puede acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 invalidez siempre que acredite el lleno de los requisitos previstos en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, esto es, los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como habi\u00e9ndose acreditado que el demandante \u00a0 aport\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 y que demostr\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral que le produjo \u00a0 una invalidez, que es claro que le asiste \u201cel derecho a percibir la pensi\u00f3n incoada, seg\u00fan lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone resolver \u00a0 su derecho aplicando el ya citado principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.1. De otra parte, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a trav\u00e9s de la Sentencia T-668 de \u00a0 2011[48], asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de sendas acciones de tutela que se interpusieron en contra del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -I.S.S- por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna \u00a0 de dos personas a quienes se les neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir los \u00a0 requisitos de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta su estado de debilidad \u00a0 manifiesta originado en calificaciones de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 superiores al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la referida Sala trajo a colaci\u00f3n el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de que se determinase si \u00a0 era posible conceder la prestaci\u00f3n reclamada bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. De ah\u00ed que ampar\u00e1ndose en nutrida jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha avalado la posibilidad de que una \u00a0 persona pueda pensionarse por invalidez con base en un r\u00e9gimen normativo \u00a0 inmediatamente anterior por haber efectuado aportes suficientes para acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, resolvi\u00f3 dispensar la protecci\u00f3n constitucional impetrada \u00a0 sobre la base de que los actores, adem\u00e1s de poseer porcentajes de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superiores al 50%, hab\u00edan cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto \u00faltimo, por cuenta de que la \u00a0 seguridad social tiene unas finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas \u00a0 contingencias que ni siquiera los cambios normativos pueden desconocer o \u00a0 alterar, prevaleciendo los principios que la inspiran, tales como la eficiencia, \u00a0 la integralidad, la universalidad y la solidaridad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2.2. Ese criterio fue pr\u00e1cticamente reproducido por \u00a0 la misma Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-320 de 2014[50], a prop\u00f3sito de la \u00a0 formulaci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional contra la Administradora \u00a0 Colombiana \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Pensiones -Colpensiones- por negarse a adjudicar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al actor con sustento en el r\u00e9gimen legal del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, aun cuando \u00e9ste present\u00f3 dictamen m\u00e9dico laboral en el \u00a0 que se le hab\u00eda valorado con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 69,15%, estructurada el 27 de julio de 2005, y cotizaciones equivalentes a \u00a0 524 semanas, por no haberlas aportado dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras pronunciarse sobre la evoluci\u00f3n legislativa de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del \u00a0 Decreto 758 de 1990, la referida Sala admiti\u00f3 que la Corte Constitucional de \u00a0 tiempo atr\u00e1s hab\u00eda admitido la consagraci\u00f3n constitucional e incluso legal de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se encuentra garantizada mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia laboral que impone determinar, en cada \u00a0 caso concreto, cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que para aplicar cabalmente el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de pensiones de \u00a0 invalidez, es indispensable determinar si el trabajador cumpli\u00f3, durante la \u00a0 vigencia de la norma que habr\u00eda de ser aplicada, los presupuestos en ella \u00a0 establecidos para \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, que no son otros que los \u00a0 que estar\u00edan vigentes en caso de no haber sido ella modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas observaciones, la Sala encontr\u00f3 que si bien \u00a0 el actor no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, vigente \u00a0 al momento en que cesaron sus cotizaciones, s\u00ed acreditaba las exigencias \u00a0 pronosticadas en la norma anterior, esto es el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990, que exig\u00eda haber cotizado al Seguro Social 300 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez, las cuales se pagaron antes del \u00a0 1\u00b0 abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. De esta manera, \u00a0 es claro que el actor s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de conformidad con lo previsto en la referida norma de 1990, que para \u00a0 su caso resultaba ser la m\u00e1s beneficiosa[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De \u00a0 una lectura integral del marco normativo y jurisprudencial en que se desenvuelve \u00a0 el asunto bajo estudio, bien puede colegirse que el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa puede definirse como una instituci\u00f3n jur\u00eddica por medio de la \u00a0 cual, frente a un cambio normativo, una disposici\u00f3n legal derogada del \u00a0 ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jur\u00eddicos en una situaci\u00f3n \u00a0 concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que la aplicabilidad de dicho \u00a0 principio en materia de pensiones de invalidez se sujeta a la concurrencia de \u00a0 una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una \u00a0 sucesi\u00f3n normativa, es decir, que haya un tr\u00e1nsito legislativo y que esas varias \u00a0 normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculaci\u00f3n al sistema de \u00a0 pensiones. Pero adem\u00e1s, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la \u00a0 cual se depreca su aplicaci\u00f3n, se hayan logrado concretar los presupuestos para \u00a0 dejar causado el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sea esta la oportunidad, sin embargo, para \u00a0 advertir que la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones-, concretada en la Resoluci\u00f3n No. 0319 del 02 de marzo \u00a0 de 2006, mediante la cual, en sede de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 negar no solamente las \u00a0 pensiones de vejez y de invalidez, sino revocar por completo el acto \u00a0 administrativo que le hab\u00eda concedido inicialmente al actor la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es vulneratoria del principio a la no \u00a0 reformatio in pejus que debe ser observado en v\u00eda gubernativa, por cuanto \u00a0 aquel fung\u00eda como apelante \u00fanico, cuesti\u00f3n que le asignaba a la entidad \u00a0 aseguradora el deber de pronunciarse exclusivamente sobre lo alegado en el \u00a0 mencionado recurso[53], que no era otra cosa \u00a0 distinta a la determinaci\u00f3n sobre la viabilidad de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que ya hab\u00edan sido denegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, tal y como qued\u00f3 anotado en las \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas de esta providencia, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional se refiere a la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 derogada del ordenamiento jur\u00eddico para que produzca efectos en un espec\u00edfico \u00a0 caso concreto en la medida en que resulta m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen normativo \u00a0 que le sustituy\u00f3. Y para que ello sea posible deben concurrir los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que se est\u00e9 en presencia de una sucesi\u00f3n normativa, \u00a0 (ii) que las normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculaci\u00f3n \u00a0 al sistema pensional y, finalmente, (iii) que haya logrado satisfacer los \u00a0 supuestos de hecho de la norma anterior cuya aplicaci\u00f3n resulta m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En tal sentido, es de se\u00f1alar que en el caso \u00a0 concreto (i) se present\u00f3 una sucesi\u00f3n normativa, pues luego del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 que modific\u00f3 los requisitos \u00a0 frente al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) y ambos ordenamientos le \u00a0 son aplicables al afiliado en tanto realiz\u00f3 aportes en vigencia de dichos \u00a0 sistemas. Resta, por lo tanto, (iii) verificar la consolidaci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos delineados al amparo del r\u00e9gimen normativo anterior que avale la \u00a0 causaci\u00f3n del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pues bien, aplicando el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, habr\u00e1 de verificarse el cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de determinar si le asiste el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan al se\u00f1or Segundo V\u00edctor \u00a0 Malava. La citada preceptiva es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber \u00a0 cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la operaci\u00f3n l\u00f3gico deductiva que impone el m\u00e9todo \u00a0 del silogismo, se tiene que al se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava le fue dictaminada \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64,0% por parte de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Nari\u00f1o, lo cual a la luz de la normativa en cita corresponde a \u00a0 una invalidez permanente total, es decir, que por enfermedad no profesional o \u00a0 por lesi\u00f3n distinta del accidente de trabajo haya perdido m\u00e1s del 50% de su \u00a0 capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien puede acreditarse que el actor no logr\u00f3 \u00a0 cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 150 semanas dentro de los 6 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, lo cierto es que s\u00ed cuenta \u00a0 con 300 semanas cotizadas con anterioridad al estado de invalidez. Recu\u00e9rdese \u00a0 que, tal y como consta en los reportes de semanas cotizadas expedidas por la \u00a0 Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados y la Gerencia \u00a0 Nacional de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera, el se\u00f1or Segundo \u00a0 V\u00edctor Malava cotiz\u00f3 un total de 817 semanas con anterioridad al 22 de mayo de \u00a0 2002, fecha en que se estructur\u00f3 su estado de invalidez, pues sus tiempos de \u00a0 cotizaci\u00f3n comprenden entre el 19 de octubre de 1970 y el 20 de agosto de 2000, \u00a0 casi dos a\u00f1os antes de la fecha en que su invalidez se estructur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 puesto que, como bien puede extraerse de los reportes antes mencionados y del \u00a0 an\u00e1lisis realizado en el ac\u00e1pite de especificidades del caso concreto, el actor \u00a0 cotiz\u00f3 515 semanas entre el 19 de octubre de 1970 y el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De suerte que las disposiciones que rigen el \u00a0 asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, se insiste, porque el \u00a0 demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje \u00a0 superior al 50% y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas durante la vigencia del citado \u00a0 Acuerdo y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Segundo V\u00edctor \u00a0 Malava, al negarse a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez aduciendo \u00a0 para el efecto el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de \u00a0 1993, sin haber dado aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia pensional. Postura \u00e9sta que, valga recalcar, no puede erigirse en \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida ni constitucionalmente admisible para negar el \u00a0 reconocimiento efectivo del derecho prestacional que reclama el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, se dejar\u00e1n sin efecto las \u00a0 Resoluciones mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Segundo \u00a0 V\u00edctor Malava y se le ordenar\u00e1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a dicha entidad que, en un t\u00e9rmino perentorio, expida el acto administrativo que \u00a0 la reconozca en su favor y se le incluya en la n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que, en los t\u00e9rminos de ley \u00a0 no hayan prescrito para su cobro[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado \u00a0 Noveno Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Segundo V\u00edctor \u00a0 Malava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTO las Resoluciones \u00a0 No. 0319 del 02 de marzo de 2006 y GNR 316075 del 10 de septiembre de 2014, \u00a0 expedidas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 que resolvieron negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava por no contar con los requisitos exigidos al amparo \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida nuevo \u00a0 acto administrativo en el que reconozca, con car\u00e1cter definitivo, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Segundo V\u00edctor Malava, incluy\u00e9ndosele en n\u00f3mina \u00a0 inmediatamente y pag\u00e1ndole las mesadas dejadas de percibir que, en los t\u00e9rminos \u00a0 de ley no hayan prescrito para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-190 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que debi\u00f3 profundizarse en el \u00a0 an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de un enriquecimiento sin causa por parte \u00a0 de Colpensiones, entidad que revoc\u00f3 acto administrativo que hab\u00eda reconocido \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que debi\u00f3 profundizarse en el an\u00e1lisis de la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un enriquecimiento sin causa por parte de COLPENSIONES, entidad \u00a0 que revoc\u00f3 el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda reconocido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante. En efecto, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que las administradoras de fondos \u00a0 pensionales no pueden negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 por raz\u00f3n de que las cotizaciones hayan sido efectuadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Una actuaci\u00f3n contraria implicar\u00eda la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador, cuyo car\u00e1cter es \u00a0 irrenunciable, y comportar\u00eda, igualmente, un enriquecimiento sin causa. En el \u00a0 caso analizado, COLPENSIONES no estaba facultada para retener el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, m\u00e1xime tomando en consideraci\u00f3n que para la entidad \u00a0 no se hab\u00edan cumplido los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y de invalidez. En consecuencia, dicha actuaci\u00f3n devino en \u00a0 un enriquecimiento sin causa de acuerdo con lo se\u00f1alado por la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situaci\u00f3n que, en mi \u00a0 concepto, debi\u00f3 ser estudiada en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.610.966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Segundo V\u00edctor Malava \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones\u2013 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en providencia del 17 de abril de 2015, mediante la \u00a0 cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante en el proceso de \u00a0 tutela iniciado contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia de tutela. Sin embargo, considero que debi\u00f3 \u00a0 profundizarse en el an\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de un enriquecimiento \u00a0 sin causa por parte de COLPENSIONES, entidad que revoc\u00f3 el acto administrativo \u00a0 mediante el cual hab\u00eda reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que las administradoras de fondos pensionales no pueden negar el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por raz\u00f3n de que las cotizaciones \u00a0 hayan sido efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Una \u00a0 actuaci\u00f3n contraria implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos laborales del \u00a0 trabajador, cuyo car\u00e1cter es irrenunciable, y comportar\u00eda, igualmente, un \u00a0 enriquecimiento sin causa. As\u00ed, en Sentencia T-039 de 2012[55] mencion\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-1075 de 2012[56], la Corte reafirm\u00f3 que la \u00a0 retenci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva deviene en un \u00a0 enriquecimiento sin causa. En efecto, en tanto dicho capital es el resultado \u00a0 exclusivo del ahorro del trabajador, no existe ning\u00fan fundamento jur\u00eddico que \u00a0 permita su retenci\u00f3n por parte de la administradora del fondo de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes \u00a0 incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 efecto, el capital que se reclama no es m\u00e1s que el fruto del ahorro del \u00a0 trabajador; por ende, \u201cno existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que permita a la \u00a0 administradora de fondos retenerlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, COLPENSIONES no estaba facultada \u00a0 para retener el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, m\u00e1xime tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que para la entidad no se hab\u00edan cumplido los requisitos legales \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y de invalidez. En \u00a0 consecuencia, dicha actuaci\u00f3n devino en un enriquecimiento sin causa de acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado por la legislaci\u00f3n laboral y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, situaci\u00f3n que, en mi concepto, debi\u00f3 ser estudiada en la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a \u00a0 aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consultar copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Segundo V\u00edctor \u00a0 Malava en folio No. 14 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Informaci\u00f3n incluida en las Resoluciones GNR Nos. 343149 y 316075 del 06 de \u00a0 diciembre de 2013 y del 10 de septiembre de 2014, respectivamente. Ver folios 9 \u00a0 a 11 y 47 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cpor el cual se expide el Reglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0 Aprobado por el Decreto 758 de 1990. El art\u00edculo 12 alude a los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n por vejez de la siguiente manera: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos:\u00a0 a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consultar Resoluci\u00f3n No. 0319 del 02 de marzo de 2006 en folios 2 a 7 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En la resoluci\u00f3n en cita se pone de presente que el asegurado no formaliz\u00f3 \u00a0 ning\u00fan aporte a pensi\u00f3n por v\u00eda\u00a0 del Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por ese motivo, tales datos fueron \u00a0 incorporados integralmente al ac\u00e1pite de antecedentes de la presente \u00a0 providencia. Ver folios 9 a 11 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folios 15 a 19 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El se\u00f1or Malava adjunt\u00f3 al expediente copia simple del derecho de petici\u00f3n que \u00a0 elev\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de mayo de 2014 con \u00a0 el prop\u00f3sito de instar a la entidad para que resolviera, en el menor tiempo \u00a0 posible, la solicitud de revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 0319 del 03 de marzo \u00a0 de 2006, a causa, principalmente, de su avanzada edad y su delicado estado de \u00a0 salud. Ver folio No. 20 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folios 30 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios 45 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0 declarar que el juez de tutela es el encargado de impulsar oficiosamente el \u00a0 proceso y, para ello, deber\u00e1 averiguar no solo todos los hechos determinantes \u00a0 sino los derechos que pueden resultar afectados en cada caso. Por esa raz\u00f3n, en \u00a0 principio, le corresponde al juez corregir los errores del actor al formular la \u00a0 petici\u00f3n o exponer los fundamentos de derecho. Esa facultad permite ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los alegatos de las partes para identificar realmente cu\u00e1les son los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados y pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido \u00a0 expuestos como fundamento de la solicitud, pero que exigen una decisi\u00f3n por \u00a0 vulnerar o impedir la efectividad de los derechos fundamentales que el actor \u00a0 pretende proteger. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-886 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de \u00a0 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de \u00a0 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de \u00a0 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 \u00a0 y T-491 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de \u00a0 2010, T-778 de 2010,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-114 de \u00a0 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014 y T-822 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-, por \u00a0 lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa \u00a0 previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en b\u00fasqueda de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Sobre la tem\u00e1tica, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, \u00a0 T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para \u00a0 encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al \u00a0 momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0 Disposici\u00f3n normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, T-708 de \u00a0 2009, T-049 de 2010,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, \u00a0 T-037 de 2013 y T-494 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Consultar, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-660 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n expuso que \u201c(\u2026) Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n \u00a0 laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite \u00a0 procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se \u00a0 persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la \u00a0 situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se \u00a0 controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para \u00a0 determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el \u00a0 accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles, \u00a0 toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-425 de 2009, T-342 de 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de \u00a0 2014, T-344 de 2014 y T-040 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sobre la indefensi\u00f3n, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 de 2003, \u00a0 T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que existen \u00a0 algunas circunstancias en las que la indefensi\u00f3n no alude a la insuficiencia de \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos de defensa. Se trata de eventos en los cuales las \u00a0 circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relaci\u00f3n intersubjetiva, \u00a0 de tal jerarqu\u00eda, que es necesario dotar a la parte sometida de un mecanismo \u00a0 eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el poder de la \u00a0 parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de 1993 y T-125 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las Sentencias T-702 \u00a0 de 2008, T-1151 de 2008 y \u00a0\u00a0\u00a0T-331 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597 \u00a0 de 2013 y T-077 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Consultar, PL\u00c1 RODR\u00cdGUEZ, Am\u00e9rico. \u201cLos principios del Derecho del Trabajo\u201d. \u00a0 Segunda Edici\u00f3n, Depalma Editores, Buenos Aires, 1978, p\u00e1g 9. El tratadista \u00a0 relieva en su obra que \u201clos principios generales del derecho al trabajo \u00a0 contemplan, abarcan y comprenden una serie indefinida de situaciones. Sirven \u00a0 para inspirar a una norma, para entenderla y hasta suplirla, adem\u00e1s de \u00a0 constituir el cimiento de toda la estructura jur\u00eddico-normativa laboral. De \u00a0 hecho, los principios armonizan las normas y las relacionan entre s\u00ed, evitando \u00a0 que el sistema se transforme en una serie de fragmentos inconexos. Esa \u00a0 vinculaci\u00f3n, precisamente, contribuye a la sistematizaci\u00f3n del conjunto y a \u00a0 dise\u00f1ar la peculiar individualidad de cada rama del Derecho\u201d. Sobre el tema \u00a0 consultar, igualmente, a WAGNER, Giglio. \u201cLos Procesos Laborales: su \u00a0 autonom\u00eda cient\u00edfica, dogm\u00e1tica y normativa\u201d. IET-CIAT, Lima, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cHist\u00f3ricamente el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de \u00a0 que la libertad de contrataci\u00f3n entre personas con desigual poder y resistencia \u00a0 econ\u00f3mica conduc\u00eda a distintas formas de explotaci\u00f3n. Incluso, las m\u00e1s abusivas \u00a0 e inicuas. El Legislador no pudo mantener m\u00e1s la ficci\u00f3n de una igualdad \u00a0 existente entre las partes del contrato de trabajo y tendi\u00f3 a compensar esa \u00a0 desigualdad econ\u00f3mica desfavorable al trabajador con una protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 favorable al trabajador\u201d. Ib\u00eddem, p\u00e1g 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede \u00a0 comportar dos consecuencias \u00a0\u00a0\u201c(i) Cuando se dicta una norma de car\u00e1cter \u00a0 general aplicable a todo un conjunto de situaciones laborales, \u00e9stas quedan \u00a0 modificadas en sus condiciones anteriores en cuanto no sean, para el trabajador \u00a0 que ya ven\u00eda prestando sus servicios, m\u00e1s beneficiosas que las nuevamente \u00a0 establecidas y (ii) la nueva regulaci\u00f3n habr\u00e1 de respetar como situaciones \u00a0 concretas reconocidas en favor del trabajador o trabajadores interesados, \u00a0 aquellas condiciones que resulten m\u00e1s beneficiosas para \u00e9stos que las \u00a0 establecidas para la materia o materias de que se trate por la nueva normaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Alonso Garc\u00eda, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo. Barcelona. Editorial Ariel, \u00a0 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Consultar Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n \u00a0 No. 6448 del 31 de julio de 1979. En esa oportunidad, al estudiar la posibilidad \u00a0 de variaci\u00f3n de las condiciones pactadas en un contrato de trabajo, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 que no exist\u00eda en la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral norma que prohibiera modificar un contrato de trabajo, as\u00ed \u00a0 fuera para disminuir los beneficios del trabajador. Esto, como quiera que en el \u00a0 derecho positivo no estaba consagrado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Si bien el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se halla expresa y claramente prevista en una \u00a0 norma o precepto legal, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han reconocido su existencia y aplicaci\u00f3n a partir del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto del inciso 2\u00ba como del inciso final. El \u00a0 contenido textual de la mencionada disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y \u00a0 el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al \u00a0 trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado \u00a0 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas por fuera de texto original). Consultar, a este respecto, \u00a0 la Sentencia T-832A de 2013, la cual recoge el criterio jurisprudencial conforme \u00a0 al cual el art\u00edculo 53 constitucional garantiza la protecci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales del derecho\u201d, a trav\u00e9s de dos principios hermen\u00e9uticos: \u00a0 (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario. \u201cA su \u00a0 turno, derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los \u00a0 trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Consultar el art\u00edculo 272 de la ley 100 de 1993, el cual se refiere a que el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social no tendr\u00e1, en ning\u00fan caso, aplicaci\u00f3n \u00a0 cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los \u00a0 trabajadores. En tal sentido, los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1n plena validez y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Consultar, entre muchas otras, las Radicaciones No. 28503 del 21 de septiembre \u00a0 de 2006, 29179 del 14 de noviembre de 2006, 30085 del 10 de julio de 2007, 29620 \u00a0 del 12 de febrero de 2007, 35658 del 10 de febrero de 2009, 35129 del 16 de \u00a0 marzo de 2009, 34404 del 5 de mayo de 2009, 37358 del 13 de abril de 2010 y \u00a0 36621 del 9 de junio de 2010 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Adicionalmente, contrastar dichos pronunciamientos con las \u00a0 Sentencias T-951 de 2003 y T-221 de 2006, en cuanto justifican la falta de \u00a0 creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia T-719 de 2014, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se cuestion\u00f3 sobre si era posible \u00a0 utilizar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar un r\u00e9gimen \u00a0 distinto \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al inmediatamente anterior u otro m\u00e1s antiguo, \u00a0 esto es, no siendo disposiciones legales sucesivas, siendo la respuesta positiva \u00a0 sobre la base de que no bastaba efectuar reformas legislativas sucesivas para \u00a0 suprimir \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas, pues una medida \u00a0 tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la \u00a0 proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de \u00a0 reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona \u00a0 adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0 desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar \u00a0 una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales como los \u00a0 \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Esa postura fue replicada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia entre muchas otras, en las Sentencias del 19, 25 y 26 de julio de 2005, \u00a0 Radicaciones No. 23178, 24242 y 23414, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la \u00a0 Sentencia en cita se manifest\u00f3 que por virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los \u00a0 seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se contin\u00faan aplicando, \u00a0 con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, \u00a0 por lo que no es de recibo aducir que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 0758 de igual a\u00f1o, hubiese quedado completamente derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre la diferencia entre una \u201cexpectativa de derecho\u201d y una \u201cmera \u00a0 expectativa\u201d puede consultarse la Sentencia del 18 de agosto de 1999 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicaci\u00f3n No. 11818. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Dichas reglas tambi\u00e9n fueron expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en las Sentencias del 10 de julio de 2007, Radicaci\u00f3n \u00a0 No. 30083; del 21 de septiembre de 2010, Radicaci\u00f3n No. 41731 y del 15 de mayo \u00a0 de 2012, Radicaci\u00f3n No. 39204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la Sentencia en menci\u00f3n se precis\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que en aras de garantizar que se trate de una medida que resguarde una \u00a0 posici\u00f3n o supuesto de hecho alcanzado por el asegurado, y no simplemente de una \u00a0 ilegal aplicaci\u00f3n de un precepto derogado, se deb\u00eda cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en la norma anterior, mientras estuvo vigente y no en \u00a0 cualquier tiempo. Por ello hab\u00eda desarrollado una serie de limitantes, entre las \u00a0 que se encuentran \u201ci) Las \u00a0 300 semanas que prev\u00e9 el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, deben haber sido cotizadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y no en cualquier \u00e9poca y ii) De igual forma, las \u00a0 150 semanas, que tambi\u00e9n establece la norma, deben haberse verificado dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 y tambi\u00e9n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez, sin que, en todo caso, dicho periodo se extienda m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del sexto a\u00f1o de vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 Consultar, a este respecto, la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2009, Radicaci\u00f3n No. 33238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Las consideraciones vertidas tienen fundamento en la Sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2012, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 39204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el ac\u00e1pite 5 de la Sentencia se procedi\u00f3 \u00a0 a citar in extenso el criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa cuando se trataba de la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed: \u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el \u00a0 asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos\u00a0 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante \u00a0 acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 \u00a0 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que \u00a0 empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. Los argumentos para concluir lo precedente \u00a0 est\u00e1n condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que \u00a0 conviene de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad \u00a0 social, dentro de esa especial\u00a0 categor\u00eda, sobre los principios que lo \u00a0 inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la \u00a0 solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a \u00a0 pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para \u00a0 acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en \u00a0 perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, \u00a0 sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por \u00a0 lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, \u00a0 contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se \u00a0 halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato \u00a0 de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. \u00a0 del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en \u00a0 cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por \u00a0 muerte, no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si \u00a0 existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento \u00a0 (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el \u00a0 conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, \u00a0 con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, \u00a0 y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones \u00a0 legalmente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido \u00a0 pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o \u00a0 est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan \u00a0 suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir \u00a0 la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, \u00a0 hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no \u00a0 resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales \u00a0 y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, \u00a0 desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, \u00a0 posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello \u00a0 contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien \u00a0 ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento\u201d. \u00a0 Sentencia del 5 de febrero de 2008, Radicaci\u00f3n No. 30528, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Este \u00a0 aparte fue replicado como l\u00ednea de fundamento por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional en las Sentencias T-298 de 2012, 595 de 2012, T-1042 de \u00a0 2012 y T-508 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Consultar las Sentencia C-198 de 1995 y C-177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En las consideraciones jur\u00eddicas de la \u00a0 Sentencia se hizo alusi\u00f3n a que la Corte Constitucional, en desarrollo de la \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad \u00a0 social, ha aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y otras \u00a0 previsiones normativas que permiten el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 invalidez. Consultar, entre otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-594 de 2011 \u00a0 y T- 668 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-327 de 1995 y T-033 de 2002. En las reci\u00e9n mencionadas Sentencias se dej\u00f3 en \u00a0 claro que la garant\u00eda de la no reformatio in pejus tiene lugar, tanto en \u00a0 la v\u00eda gubernativa, como en los procesos de car\u00e1cter contencioso administrativo \u00a0 y, por lo mismo, debe realizarse una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales consagradas en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Consultar los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-190-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-190\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 llamada a operar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}