{"id":2254,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-426-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-426-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-96\/","title":{"rendered":"C 426 96"},"content":{"rendered":"<p>C-426-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-426\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las incompatibilidades legales tienen como funci\u00f3n primordial preservar la probidad del servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de su cargo, al impedirle ejercer simult\u00e1neamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Igualmente, cumplen la misi\u00f3n de evitar que se utilice su cargo de elecci\u00f3n popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del inter\u00e9s general y de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Ejercicio abogac\u00eda en asuntos del departamento &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la disposici\u00f3n establece es que quien acceda por voto popular al cargo de Diputado, sea abogado o profesional en otra ciencia, no puede ejercer simult\u00e1neamente otra actividad que interrumpa y afecte el ejercicio de su cargo, ni tampoco aceptar o desempe\u00f1ar empleo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni ser apoderado o gestor ante entidades p\u00fablicas o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, ni celebrar contratos con estas, con el prop\u00f3sito de evitar un conflicto de intereses entre la Administraci\u00f3n y el miembro de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, de forma tal que el inter\u00e9s general prime sobre el particular, as\u00ed como de garantizar que quienes en el \u00e1mbito departamental ostenten la calidad de servidor p\u00fablico y la representaci\u00f3n de la comunidad, se dediquen \u00edntegramente a la gesti\u00f3n p\u00fablica que han asumido como Diputados a la Asamblea Departamental, a fin de lograr la eficiencia y moralidad de la administraci\u00f3n seccional. La incompatibilidad se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que dicha restricci\u00f3n no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones distintas a los del departamento. La incompatibilidad establecida se refiere a la imposibilidad de los Diputados para actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales que versen sobre asuntos de orden departamental, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1166 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1o. del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Orlando Santana Boh\u00f3rquez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ORLANDO SANTANA BOHORQUEZ promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1o. del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista la disposici\u00f3n demandada en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al Director de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma parcialmente demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.946 del lunes treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales, y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo, as\u00ed como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma cuya constitucionalidad cuestiona, viola los art\u00edculos 13, 25, 26, 58 y 299 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada consagra la prohibici\u00f3n a los Diputados de ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, cuando el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en virtud de esta prohibici\u00f3n, se vulnera el derecho fundamental al trabajo de los abogados que tengan la calidad de Diputados a la Asamblea Departamental. Sustenta tal afirmaci\u00f3n, en el hecho de que esta limitante opera \u00fanicamente frente a los profesionales del derecho, quienes en el evento de ser elegidos diputados, tienen que subsistir con los ingresos que reciben por concepto de los honorarios correspondientes a los seis (6) meses de sesiones a las que asisten durante el a\u00f1o, con desconocimiento \u201cpor el Estado de la obligaci\u00f3n fundamental a su cargo, referente a la protecci\u00f3n especial que debe brindar al trabajo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que de ser as\u00ed, los Diputados que sean abogados estar\u00edan condenados a subsistir \u00fanicamente con los emolumentos que reciben durante seis meses en el a\u00f1o, y que esto los llevar\u00eda a renunciar a su investidura para recobrar la habilitaci\u00f3n profesional, pero a\u00fan as\u00ed, tambi\u00e9n estar\u00edan inhabilitados porque el mismo art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, es enf\u00e1tico al prolongar en el tiempo la incompatibilidad por el t\u00e9rmino legal del per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, considera que la norma acusada viola igualmente el derecho fundamental que tiene toda persona a escoger profesi\u00f3n u oficio -art\u00edculo 26 CP.-, en raz\u00f3n a que muchos ciudadanos en el pa\u00eds escogieron libremente como profesi\u00f3n la de abogado y posteriormente, como un servicio a la comunidad, presentaron su nombre para la conformaci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, pero despu\u00e9s de ser elegidos como diputados, una ley sin ninguna f\u00f3rmula de juicio los excluye del ejercicio profesional, so pena de incurrir en falta grav\u00edsima. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n acusada trasgredi\u00f3 la facultad contenida en el art\u00edculo 26 de la Carta Magna, en raz\u00f3n a que el legislador no se ocup\u00f3 de exigir t\u00edtulos de idoneidad, o de inspeccionar o vigilar el ejercicio de la profesi\u00f3n, y aquella excluy\u00f3 el ejercicio de la profesi\u00f3n a los abogados que de manera altruista prestaran un servicio a su respectivo Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambien, para el demandante se quebranta el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el mandato acusado lleva en s\u00ed una discriminaci\u00f3n para los profesionales del derecho. Por mandato legal, se\u00f1ala, s\u00f3lo los profesionales del derecho pueden ser apoderados y por lo tanto representar a personas naturales o jur\u00eddicas ante las autoridades jurisdiccionales (Decreto 196 de 1971), lo que llevar\u00eda al desconocimiento del mencionado derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica es considerada como el pilar fundamental de nuestro sistema socio-econ\u00f3mico y pol\u00edtico, al prever el respeto a la propiedad privada como garant\u00eda inalienable, salvo por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el actor que el legislador no tuvo en cuenta la propiedad intelectual de los profesionales del derecho, al exclu\u00edrlos del ejercicio de su profesi\u00f3n por el simple hecho de haber obtenido la investidura de Diputados, as\u00ed como tambi\u00e9n de los derechos patrimoniales que tienen los abogados derivados de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios como profesionales del derecho que deben gozar de la garant\u00eda constitucional mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministro del Interior present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine, prohibe a los dignatarios all\u00ed indicados actuar como apoderados o gestores ante cualquier autoridad administrativa o judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita para el efecto, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. Roberto Su\u00e1rez Franco (Radicaci\u00f3n No. 751), en el que se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 44 permite inferir que la salvedad sobre las &#8220;excepciones constitucionales y legales&#8221; consignada en el numeral 2o., est\u00e1 referida no s\u00f3lo al ejercicio de la docencia por m\u00e1s de ocho horas semanales dentro de la jornada laboral, sino a las prohibiciones generales que trae el numeral primero, porque como se anot\u00f3, la incorporaci\u00f3n en el &#8220;C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221; de las &#8220;incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos&#8221; (art.42), comprende no s\u00f3lo el cat\u00e1logo de prohibiciones sino sus excepciones en lo que no fuere incompatible. Y en trat\u00e1ndose de algunas actividades jurisdiccionales de apoderamiento y gesti\u00f3n la ley permite su ejercicio respecto de servidores de elecci\u00f3n popular, que como los diputados y concejales, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no tienen la calidad de &#8220;funcionarios p\u00fablicos&#8221; (art. 299 inciso 3o.) ni de &#8220;empleados p\u00fablicos&#8221; (art. 312 inciso 2o.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, se entienden incorporadas las excepciones legales que permiten a los diputados, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales actuar directamente o por medio de apoderado en los asuntos que en su orden se\u00f1alan los art\u00edculos 52 del Decreto 1222 de 1986, 46 y 128 de la Ley 136 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para pronunciarse en el proceso sub-judice por haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma materia de control, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de 29 de febrero de 1996, decidi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado y declararlo separado del conocimiento del proceso, ordenando el traslado del asunto al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, el cual dentro del t\u00e9rmino legal y mediante oficio de 3 de mayo de 1996, remiti\u00f3 el concepto No. 938, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del literal b) del numeral 1o. del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que en oportunidad anterior, ese Despacho se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a la demanda formulada contra la norma sub-examine (expediente No. D-1099), aunque los cargos estaban dirigidos contra las expresiones &#8220;Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales&#8221;. Se\u00f1ala que no obstante lo demandado en este caso es el t\u00e9rmino \u201cDiputados\u201d, ambas tienen cierta similitud, pues ostentan como com\u00fan denominador, el pertenecer a cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, situaci\u00f3n que lo lleva a reproducir lo manifestado en esa oportunidad, aduciendo que el derecho disciplinario como r\u00e9gimen sancionatorio de la conducta de funcionarios p\u00fablicos, tiene por objeto regular las relaciones de especial sujeci\u00f3n que se presentan entre el servidor y la administraci\u00f3n a f\u00edn de que \u00e9sta cumpla con los cometidos de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, principios que tambi\u00e9n se aplican a quienes integran una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el representante del Ministerio P\u00fablico, que las incompatibilidades hacen parte del derecho disciplinario y tienen como prop\u00f3sito preservar la probidad del servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, al impedirle el ejercicio simult\u00e1neo de actividades o empleos que puedan entorpecer el desarrollo de su encargo, las cuales buscan evitar la presencia de un conflicto de intereses entre \u00e9ste y la administraci\u00f3n y adem\u00e1s, propenden por mantener vigente el principio de igualdad que debe enmarcar las relaciones de las personas frente a la actuaci\u00f3n del Estado, toda vez que puede utilizar su posici\u00f3n para favorecer a un tercero o a s\u00ed mismo, en desmedro del inter\u00e9s general y de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su afirmaci\u00f3n en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-546\/93), en virtud del cual, \u201cel legislador por mandato superior, goza de plena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definici\u00f3n de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de Alcalde, Gobernador, Concejal y Diputado. As\u00ed las cosas, para determinar una incompatibilidad (limitaci\u00f3n al servidor p\u00fablico durante el tiempo que ostente dicha calidad), necesariamente se deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a trav\u00e9s de la ley, para lo cual se deber\u00e1 tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, alude a las providencias de la misma Corporaci\u00f3n Nos. C-349 de 1994 y C-194 de 1995, donde de una parte, se defini\u00f3 la incompatibilidad como la imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades, y del otro, se indic\u00f3 que en el \u00e1mbito municipal se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administraci\u00f3n p\u00fablica y la representaci\u00f3n de los intereses generales de la localidad, se dediquen \u00edntegramente a la gesti\u00f3n que han asumido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia citada, que a juicio del se\u00f1or Viceprocurador es de recibo para los diputados en la \u00f3rbita seccional, se\u00f1ala que ello encuentra su raz\u00f3n de ser en criterios tales como que el ejercicio simult\u00e1neo de actividades no s\u00f3lo puede entorpecer el desarrollo del encargo, sino adem\u00e1s, generar un conflicto de intereses entre la administraci\u00f3n y el servidor p\u00fablico o qui\u00e9n cumple una funci\u00f3n p\u00fablica, de forma que el inter\u00e9s de la colectividad, seg\u00fan los preceptos constitucionales, debe primar sobre el particular, por lo que la norma acusada se adec\u00faa al estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al \u00e1mbito seccional y local que se examina en conjunto, aduce el concepto fiscal que rige lo previsto por el numeral 2o. del art\u00edculo 180 constitucional en cuanto a la gesti\u00f3n, el apoderamiento y la contrataci\u00f3n, s\u00f3lo que el Constituyente transfiri\u00f3 al Congreso la atribuci\u00f3n de regular las &#8220;excepciones a esta disposici\u00f3n, donde la labor del legislador es considerar las caracter\u00edsticas de estos \u00e1mbitos para no lesionar, entre otros, el principio de igualdad ni los derechos pol\u00edticos y laborales fundamentales\u201d. Por tal raz\u00f3n, considera que la norma impugnada es exequible en tanto en su aplicaci\u00f3n se tenga presente que se trata de una ley que establece excepciones a una restricci\u00f3n, es decir, de una regla con vocaci\u00f3n habilitadora, en el \u00e1mbito municipal (Ley 136 de 1993) y departamental (Decreto-Ley 1222 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00e1ndose en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 1995, afirma que la regulaci\u00f3n actual de la Ley 200 de 1995 recogi\u00f3 e integr\u00f3 el r\u00e9gimen exceptivo contenido en disposiciones previas a su expedici\u00f3n junto con el listado de las prohibiciones como consecuencia de lo cual, a los diputados, concejales y ediles, si bien les est\u00e1 prohibido aceptar o desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades p\u00fablicas del respectivo departamento o municipio, celebrar contrato alguno con \u00e9stas o ser apoderados ante las mismas, les est\u00e1 permitido directamente o por medio de apoderado, intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, padres o hijos tengan leg\u00edtimo inter\u00e9s y ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico (art\u00edculos 46 y 128 de la Ley 136 de 1993 y 52 del Decreto 1222 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que a pesar de las restricciones anotadas, la norma en lo acusado no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, pues \u00e9ste puede laborar como litigante, como catedr\u00e1tico o ejercer en el \u00e1mbito privado; se limita su esfera de actuaci\u00f3n, en procura de conservar la nitidez que debe informar toda actividad p\u00fablica, cuando resulte elegido para desempe\u00f1ar un cargo de origen popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, se\u00f1ala el se\u00f1or Viceprocurador que incorporadas las causales de excepci\u00f3n en el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos de los \u00f3rdenes seccional y local de las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario, no se deriva una contradicci\u00f3n con preceptos superiores, por lo que solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal b) del numeral 1o. del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el literal b) del numeral 1o. del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 quebranta el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, al prohibirle a los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. En esa forma, considera que se vulnera el derecho al trabajo de los abogados que tengan la calidad de diputados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala el actor que se viola el derecho a la igualdad en la medida en que el precepto acusado lleva en s\u00ed una \u201codiosa\u201d discriminaci\u00f3n, ya que por mandato legal s\u00f3lo los profesionales del derecho pueden ser apoderados y representar a personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades jurisdiccionales, lo que implica que la incompatibilidad consagrada en el literal b) demandado \u00fanicamente se predica de los diputados-abogados; \u201clos diputados que tengan cualquier otra profesi\u00f3n no les es aplicable la norma demandada y de consiguiente pueden libremente desempe\u00f1arse en sus respectivas profesiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de los cargos formulados contra el literal b), numeral 1o. del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 200 de 1995, se desarroll\u00f3 y regul\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, as\u00ed como a quienes ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Libro II de la mencionada ley comprende lo relativo a los \u201cDerechos, Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades e Inhabilidades de los servidores p\u00fablicos\u201d, en cuyo Cap\u00edtulo V (art\u00edculos 42 a 45) se consagran las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los mencionados servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas disposiciones desarrollan los preceptos constitucionales relativos a las inhabilidades e incompatibilidades, en particular aquellas que se predican de los diputados y congresistas -art\u00edculos 299, 180 y 293 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el art\u00edculo 299 superior se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los Congresistas en lo que corresponda (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 180 constitucional dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Congresistas no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecer\u00e1 las excepciones a \u00e9sta disposici\u00f3n (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 293 de la Carta Fundamental establece: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, corresponde al legislador fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, el cual no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los Congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente anotar, de otro lado, que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y dem\u00e1s miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, se encontraba regulado por el Decreto 1222 de 1986 -art\u00edculos 51 y 52-, seg\u00fan los cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Los senadores y representantes principales (&#8230;) no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados (&#8230;) en relaci\u00f3n con el respectivo departamento, y a los concejales en relaci\u00f3n con el respectivo municipio, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando pierdan su investidura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Lo anterior no obsta para que los senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales y concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos, tengan inter\u00e9s; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Formular reclamos por el cobro de impuestos (&#8230;) que graven a las mismas personas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de econom\u00eda mixta ofrezcan al p\u00fablico bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y ante lo Contencioso Administrativo (&#8230;); &nbsp;<\/p>\n<p>e) Actuar como apoderados de los municipios o de los institutos o empresas dependientes de \u00e9stos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gesti\u00f3n no sea remunerada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario\u201d, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta ley regir\u00e1 (&#8230;); se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este C\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, es claro entonces que el nuevo estatuto disciplinario vino a regular lo relativo al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados a la luz de la nueva normatividad constitucional, derogando expresamente aquellas normas especiales que le fueran contrarias, por lo que las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que se opongan a ella desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico y fueron reemplazadas por la ley posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo sub-examine consagr\u00f3 lo concerniente a las incompatibilidades de diputados y concejales que anteriormente regulaba el Decreto 1222 de 1986 y espec\u00edficamente determin\u00f3 la prohibici\u00f3n para estos de ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe advertir que como en el art\u00edculo 52 del Decreto 1222 de 1986 exist\u00edan algunas materias como las contempladas en el art\u00edculo 52 que no fueron modificadas por la Ley 200 de 1995, ellas conservan plena vigencia y siguen produciendo efectos legales en cuanto no se oponen a la nueva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elecci\u00f3n y hace parte de su r\u00e9gimen disciplinario con respecto a la conducta de los mismos, y tiene como prop\u00f3sito fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad conducta y acci\u00f3n de quienes integran las Asambleas Departamentales como garant\u00eda del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las incompatibilidades legales tengan como funci\u00f3n primordial preservar la probidad del servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de su cargo, al impedirle ejercer simult\u00e1neamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Igualmente, cumplen la misi\u00f3n de evitar que se utilice su cargo de elecci\u00f3n popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del inter\u00e9s general y de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues el legislador, por expreso mandato constitucional -art\u00edculos 180, 293 y 299-, quien est\u00e1 facultado para determinar y fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, tal como lo hizo en los art\u00edculos 42 a 45 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo esgrimido por el actor en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, estima la Sala que \u00e9ste no prospera por cuanto lo que la disposici\u00f3n establece es que quien acceda por voto popular al cargo de Diputado, sea abogado o profesional en otra ciencia, no puede ejercer simult\u00e1neamente otra actividad que interrumpa y afecte el ejercicio de su cargo, ni tampoco aceptar o desempe\u00f1ar empleo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni ser apoderado o gestor ante entidades p\u00fablicas o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, ni celebrar contratos con estas, con el prop\u00f3sito, como ya se anot\u00f3, de evitar un conflicto de intereses entre la Administraci\u00f3n y el miembro de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, de forma tal que el inter\u00e9s general prime sobre el particular, as\u00ed como de garantizar que quienes en el \u00e1mbito departamental ostenten la calidad de servidor p\u00fablico y la representaci\u00f3n de la comunidad, se dediquen \u00edntegramente a la gesti\u00f3n p\u00fablica que han asumido como Diputados a la Asamblea Departamental, a fin de lograr la eficiencia y moralidad de la administraci\u00f3n seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, es importante indicar que como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, ni el derecho al trabajo ni ning\u00fan derecho de estirpe constitucional tiene el car\u00e1cter de absoluto, pues siempre estar\u00e1n limitados y subordinados a la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en este sentido la Sala comparte el criterio del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan el cual la norma acusada limita -en forma relativa- la esfera de actuaci\u00f3n del abogado elegido como diputado para desempe\u00f1arse como catedr\u00e1tico y litigar en el \u00e1mbito privado, en orden a conservar precisamente la transparencia de las actividades inherentes a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adicionalmente, y como se indic\u00f3, a pesar de la restricci\u00f3n se\u00f1alada en el literal demandado, ello no obsta para que los diputados puedan directamente o por medio de apoderado, actuar en los asuntos de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto 1222 de 1986, mientras dicha norma conserve su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine que prohibe a los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que dicha restricci\u00f3n no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones distintas a los del departamento. En tal virtud, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al argumento aducido por el actor respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, estima la Corte que este cargo tampoco es fundado, pues no existe en la disposici\u00f3n sub-examine tratamiento discriminatorio que afecte a los profesionales del derecho, ya que la incompatibilidad se predica respecto de los diputados, en orden a que estos no ejerzan simult\u00e1neamente actividades que puedan llegar a afectar la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica y a comprometer los intereses de la Corporaci\u00f3n, as\u00ed como a generar un conflicto de intereses, entre los de la Administraci\u00f3n Departamental y los de quien cumple la funci\u00f3n p\u00fablica, sin perjuicio de las actividades que puedan ejercer ante autoridades u organismos diferentes a los consagrados en la misma prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en igual sentido al que aqu\u00ed se expresa, al analizar la misma disposici\u00f3n en lo relativo a la incompatibilidad para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, y a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedr\u00e1tico o ejercer en el \u00e1mbito privado, aunque evidentemente y por raz\u00f3n del cargo, encuentra limitada su esfera de actuaci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n se encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los puedan afectar o poner en peligro (art\u00edculos 123 y 133 de la CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no s\u00f3lo porque qued\u00f3 demostrado que los abogados s\u00ed pueden ejercer su profesi\u00f3n, aunque con las limitaciones establecidas, sino adem\u00e1s, porque las incompatiblidades existen en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a y de la funci\u00f3n que se asigna al servidor p\u00fablico, derivado de una especial condici\u00f3n de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto)1. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del literal acusado aplicado al caso de los diputados, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, siempre que se entienda que la incompatibilidad all\u00ed establecida se refiere a la imposibilidad de los Diputados para actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales que versen sobre asuntos de orden departamental, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del ViceProcurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal b) del numeral 1o. del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, siempre que se entienda que la incompatibilidad all\u00ed establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-307 de 11 de julio de 1996. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-426-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-426\/96 &nbsp; INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Funci\u00f3n &nbsp; Las incompatibilidades legales tienen como funci\u00f3n primordial preservar la probidad del servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de su cargo, al impedirle ejercer simult\u00e1neamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica. 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