{"id":22540,"date":"2024-06-26T17:33:58","date_gmt":"2024-06-26T17:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-191-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:58","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:58","slug":"t-191-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-15\/","title":{"rendered":"T-191-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-191-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-191\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera \u00a0 siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la v\u00eda \u00a0 ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garant\u00eda \u00a0 presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha rese\u00f1ado algunos criterios que \u00a0 permitir\u00edan al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor \u00a0 afectaci\u00f3n en cada caso; as\u00ed por ejemplo;\u00a0\u201c(i) la edad y el estado de \u00a0 salud del demandante; (ii) el n\u00famero de personas a su cargo; (iii) su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos \u00a0 disponibles; entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la\u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hija o hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, introducida por la ley 797 de 2003, prescribi\u00f3 que este era un \u00a0 beneficio de\u00a0la\u00a0madre [o el padre]\u00a0trabajador cuyo hija o hijo\u00a0se encontrara en tal situaci\u00f3n, debidamente \u00a0 calificada y se conservaba hasta tanto permaneciera en este estado y continuara \u00a0 como\u00a0dependiente\u00a0del \u00a0 progenitor. Que el mismo podr\u00eda recibirse a cualquier edad,\u00a0\u201csiempre \u00a0 que se [hubiere] cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.\u201d\u00a0Igualmente \u00a0 se estableci\u00f3 que esta pensi\u00f3n\u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0 suspende[r\u00eda] si el progenitor trabajador se reincorpora[ba] a la fuerza \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha identificado\u00a0los presupuestos que deben completarse para que esta \u00a0 prestaci\u00f3n sea otorgada:\u00a0(i)\u00a0que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el \u00a0 hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de \u00a0 pensiones el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez (r\u00e9gimen general o especiales en virtud del beneficio \u00a0 transicional, como se ver\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente);\u00a0(ii)\u00a0que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido \u00a0 debidamente calificada;\u00a0(iii)\u00a0la discapacidad f\u00edsica o mental que afecte al hijo o hija debe \u00a0 ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le \u00a0 permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma;\u00a0(iv)\u00a0la dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto a su madre \u00a0 o padre, debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola necesidad \u00a0 afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de la \u00a0 madre o el padre y;\u00a0(v)\u00a0el beneficio econ\u00f3mico no puede ser susceptible de reclamaci\u00f3n cuando el \u00a0 hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios \u00a0 econ\u00f3micos requeridos para su subsistencia o cuando\u00a0\u201ctenga \u00a0 bienes o rentas propios para mantenerse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-4.610.877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Uber de Jes\u00fas Ben\u00edtez \u00a0 Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- y como \u00a0 vinculado la Empresa \u201cRepresentaciones J.O.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia- Quind\u00edo- el 2 de julio de 2014, y en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Civil- Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 4 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Uber de Jes\u00fas Ben\u00edtez \u00a0 Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-[1] \u00a0y como vinculado la Empresa \u201cRepresentaciones J.O\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2014, el \u00a0 se\u00f1or Uber de Jes\u00fas Ben\u00edtez Montoya, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0 COLPENSIONES- por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no hab\u00e9rsele \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 contemplada por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993,[3] \u00a0con fundamento en que no acreditaba el n\u00famero de semanas exigido por el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El accionante, de 62 a\u00f1os,[4] \u00a0es padre de Liliana Mar\u00eda Ben\u00edtez[5] \u00a0y Jhon Jairo Ben\u00edtez,[6] \u00a0ambos mayores de edad con 37 y 33 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 27 de julio de 2007, tanto Liliana Mar\u00eda como Jhon Jairo fueron \u00a0 evaluados por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, oportunidad en \u00a0 la que se se\u00f1al\u00f3 que ambos padec\u00edan S\u00edndrome de Morquio y hab\u00edan nacido \u00a0 con dificultades en su desarrollo psicomotor, principalmente para sostener la \u00a0 cabeza. Por este motivo, fueron calificados con unos porcentajes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral equivalentes a 61.25% en el caso de la primera y 80.45% en el \u00a0 caso del segundo. Asimismo, se indic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez coincid\u00eda con el d\u00eda de su nacimiento.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 28 de febrero de 2008, el accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n del \u00a0 ISS con el fin de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez; sin \u00a0 embargo, mediante Resoluci\u00f3n del 5 de enero de 2009, [8] la solicitud fue negada \u00a0 como quiera que solo acreditaba un total de 783 semanas cotizadas a dicho \u00a0 Instituto, por lo que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos exigidos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 23 de agosto de 2013, nuevamente el accionante presenta derecho de \u00a0 petici\u00f3n, esta vez a Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez. A pesar de contar con 1.016 semanas para la fecha, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del 26 de noviembre del mismo a\u00f1o notificada el 20 de enero de 2014, \u00a0 la aseguradora en pensiones nuevamente niega la prestaci\u00f3n por ausencia del \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para tal fin.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Habiendo presentado oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n,[11] \u00a0mediante Resoluci\u00f3n notificada el 26 de mayo de 2014, Colpensiones confirm\u00f3 la \u00a0 negativa del reconocimiento pensional. De un lado, analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante de conformidad con los requisitos de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 solicitada, llegando a la conclusi\u00f3n de que a 2014 eran necesarias 1275 semanas \u00a0 seg\u00fan el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo que descart\u00f3 \u00a0 esta posibilidad, pues el se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya solo contaba con 1050 semanas \u00a0 cotizadas. Por otro lado, estudiando la posibilidad de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 mediante el beneficio de la transici\u00f3n, la aseguradora argument\u00f3 que el \u00a0 accionante no hab\u00eda logrado conservar dicho beneficio, puesto que, si bien al \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[12] contaba con \u00a0 m\u00e1s 40 a\u00f1os, no hab\u00eda cumplido con el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 esto es, haber cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al \u00a0 momento de la entrada en vigencia del mencionado acto.[13] \u00a0Si ello hubiera sucedido, se\u00f1ala, hubiese logrado extender el beneficio de la \u00a0 transici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, hasta 2014 inclusive.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 De acuerdo con la historia laboral del accionante obrante en el \u00a0 expediente,[15] \u00a0el mismo cuenta con 1.054,59 semanas cotizadas a Colpensiones (antiguamente el \u00a0 ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De acuerdo con testimonios de personas cercanas y con la misma \u00a0 declaraci\u00f3n del peticionario, sus hijos no pueden valerse por s\u00ed mismos y \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, motivo por el que, ahora que se encuentra \u00a0 cesante, se ha visto en serias dificultades para ocuparse de todos sus cuidados \u00a0 y necesidades b\u00e1sicas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 anteriores, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar a Colpensiones que, de conformidad con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y en virtud de las soluciones \u00a0 adoptadas en las sentencias T-176 de 2010 y T-563 de 2011, reconozca en su favor \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad exigi\u00e9ndole \u00a0 \u00fanicamente las semanas que debe acreditar seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990, esto es, \u00a0 1000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0 Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, mediante \u00a0 auto del junio de 2014, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia- Quind\u00edo- resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, \u00a0 puesto que, si bien la acci\u00f3n era procedente en raz\u00f3n de la condici\u00f3n especial \u00a0 de aqu\u00e9l y de sus hijos, el se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya no hab\u00eda logrado conservar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, en tanto al momento de la vigencia del \u00a0 acto legislativo 01 de 2005 tan solo contaba con 600 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema General de Pensiones y por lo tanto, no pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada con el requisito de las 1000 semanas contemplado por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. En ese sentido, advirti\u00f3 que al actor le correspond\u00eda seguir aportando \u00a0 al Sistema hasta lograr el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para 2014 exigido por el \u00a0 r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, esto es, 1275.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal,[18] el accionante \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que \u00a0 el juez no hab\u00eda considerado su condici\u00f3n ni la de sus hijos como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional e igualmente hab\u00eda desconocido el precedente \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en materia de favorabilidad, con relaci\u00f3n al estudio de los \u00a0 presupuestos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n especial de vejez solicitada.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2014, la Sala Civil- Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia- Quind\u00edo- confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, como quiera que para el asunto que propon\u00eda el \u00a0 peticionario, el legislador hab\u00eda dispuesto una v\u00eda procesal ordinaria que a\u00fan \u00a0 no hab\u00eda sido agotada por el se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya encontr\u00e1ndose en la \u00a0 posibilidad de hacerlo, en tanto no se observaba un impedimento socio-econ\u00f3mico \u00a0 para ello y en ese mismo sentido, tampoco se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que\u00a0 hiciera procedente un amparo transitorio.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, dado que en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0 vinculado a la empresa \u201cRepresentaciones J.O.\u201d pese a que, en calidad de ex \u00a0 empleador del peticionario, su intervenci\u00f3n procesal resultaba relevante, en \u00a0 tanto exist\u00edan a su nombre unos periodos pensionales en deuda y eventualmente \u00a0 podr\u00eda resultar involucrado en un procedimiento de cobro coactivo, por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se procedi\u00f3 para el efecto mediante auto \u00a0 del 10 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Asimismo, \u00a0 con el objetivo de esclarecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar del accionante, \u00a0 as\u00ed como la de sus hijos, en la misma providencia del 10 de abril, el despacho \u00a0 del magistrado sustanciador solicit\u00f3 al peticionario informaci\u00f3n sobre la \u00a0 composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus fuentes de ingreso, gastos mensuales y la \u00a0 existencia de propiedades o bienes a su nombre. Igualmente, se le consult\u00f3 sobre \u00a0 la forma en que se ocupaba del cuidado de sus hijos, sobre el acompa\u00f1amiento de \u00a0 la madre de los mismos a su proceso y las razones por las que dej\u00f3 de trabajar y \u00a0 cotizar al Sistema.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Vencido el t\u00e9rmino probatorio, mediante \u00a0 respuesta enviada por el se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya y radicada en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 14 de abril de 2015, el accionante manifest\u00f3 que \u00a0 su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00fanicamente por \u00e9l y sus dos hijos en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Asimismo, indic\u00f3 que no recibe ayuda de ning\u00fan familiar, \u00a0 tampoco tiene pensiones ni recibe rentas por inmuebles, cuotas alimentarias o \u00a0 donaciones. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco es asalariado, puesto que \u201cno labor[a] con \u00a0 ning\u00fan empleador (\u2026)\u201d, y su \u201c(\u2026) \u00fanica fuente de ingresos es la obtenida \u00a0 de las labores que [ejerce] como reciclador en horas de la ma\u00f1ana, donde obtiene \u00a0 aproximadamente $ 500.000 mensuales, porque el resto del d\u00eda y de la noche [se] \u00a0 dedi[ca] al cuidado de [sus] hijos discapacitados(\u2026)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que sus \u00a0 \u201c(\u2026) hijos no laboran debido a su incapacidad\u201d y que de su actividad como \u00a0 \u201c(\u2026) reciclador, [es de la \u00fanica forma] que [obtiene] los recursos parar la \u00a0 subsistencia de [ellos]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Asimismo, indic\u00f3 que sus \u201c(\u2026) gastos \u00a0 mensuales y [los de] sus hijos (\u2026) asciende (sic) a la suma de $ 450.000 \u00a0 mensuales o que en ocasiones [se] gasta en su totalidad los $ 500.000, (\u2026) [los \u00a0 cuales] se destinan exclusivamente para la alimentaci\u00f3n, el vestuario, [y] pago \u00a0 de servicios p\u00fablicos.\u201d En este sentido, aport\u00f3 las facturas de los \u00a0 servicios de gas natural, energ\u00eda el\u00e9ctrica y acueducto correspondientes a los \u00a0 meses de enero y febrero de 2015, las cuales ascienden en su conjunto a $70.000 \u00a0 mensuales aproximadamente. Agreg\u00f3 que no paga arrendamiento, pues tienen \u201c(\u2026) \u00a0 una casita propia de estrato socioecon\u00f3mico 1 (\u2026), [ni gasta] dinero en \u00a0 transporte porque a [sus] hijos los traslada en silla de ruedas y en cuanto a la \u00a0 salud est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala pudo comprobar, a trav\u00e9s del \u00a0 Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, que el accionante fue \u00a0 beneficiario de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social el 8 de junio de 2010 \u00a0 y que, tanto \u00e9l como sus hijos, se encuentran afiliados a CafeSalud EPS, a \u00a0 trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, desde el 11 de abril de 2011 y el 1 de abril de \u00a0 2010, respectivamente.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Por otra parte, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) 5 a\u00f1os hac\u00eda atr\u00e1s, [se] dedicaba a vender ropa, pero [quebr\u00f3] debido a los \u00a0 cr\u00e9ditos que otorgaba a [sus]clientes porque no [le] cancelaban y a los \u00a0 excesivos gastos que ocasiona el cuidado de dos hijos [en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad]\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, luego de \u201cquebrar\u201d, intent\u00f3 buscar \u00a0 trabajo pero que \u201c(\u2026) por la edad ya no [le] dieron, y [le] toc\u00f3 dedicar[se] \u00a0 a reciclar en las calles del corregimiento donde [habita].\u201d Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que por la misma \u00e9poca, hace 5 a\u00f1os, se separ\u00f3 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Flor \u00a0 Uran Montoya, madre de sus hijos y que desde entonces la misma no convive con \u00a0 ellos ni conocen a qu\u00e9 se dedica, motivo por el que no los cuida ni se ocupa de \u00a0 sus necesidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Finalmente, el peticionario afirma que \u201c(\u2026) \u00a0 [cotiza] a pensi\u00f3n por medio del Consorcio Prosperar hoy Consorcio Colombia \u00a0 Mayor\u201d, dado que no cuenta con los recursos suficientes para efectuar los \u00a0 aportes pensionales por s\u00ed mismo. En efecto, esta Sala observa que, de \u00a0 conformidad con la historia laboral expedida por Colpensiones el 4 de junio de \u00a0 2014 y con la informaci\u00f3n obrante en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya desde el a\u00f1o 2001 es beneficiario \u00a0 del Programa de Subsidio al Aporte \u00a0 en Pensi\u00f3n, el cual consiste en un aporte estatal destinado a grupos poblaciones \u00a0 que por sus caracter\u00edsticas y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de \u00a0 seguridad social.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Con relaci\u00f3n a su historial laboral y \u00a0 pensional, el accionante aport\u00f3 un reporte de semanas cotizadas expedido por el \u00a0 ISS el 12 de septiembre de 2006, en el que consta que el se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya, \u00a0 adem\u00e1s de los empleadores que aparecen en la historia laboral aportada con el \u00a0 escrito de tutela (supra 1.1. f)), estuvo vinculado a la Empresa \u00a0 CONCONCRETO LTDA desde el 12-05-1976 hasta el 1-11-1977, periodo durante el cual \u00a0 el empleador afili\u00f3 al accionante al Instituto y frente al cual aparecen \u00a0 cotizados efectivamente 529 d\u00edas, esto es, 75.57 semanas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. \u00a0 Antes de vencerse el t\u00e9rmino probatorio, el 17 de abril de 2015, el peticionario \u00a0 envi\u00f3 una fotograf\u00eda de su hijo en silla de ruedas y la historia cl\u00ednica de su \u00a0 hija en la que consta que fue intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente por un tumor maligno en uno de sus p\u00e1rpados en el mes de marzo \u00a0 del presente a\u00f1o y que debe ser sometida a cirug\u00eda nuevamente, con el fin de \u00a0 adelantarle la \u201cdivisi\u00f3n de simblefaron sod [en] ojo izquierdo.\u201d\u00a0 \u00a0 Asimismo, el demandante afirm\u00f3 en un escrito que acompa\u00f1aba los anteriores \u00a0 documentos:\u00a0 \u201c(\u2026) mis hijos discapacitados requieren de mi presencia a \u00a0 su lado en todo momento, para poder velar y estar pendiente de ellos, en su \u00a0 alimentaci\u00f3n, cuidado, manejo, poderlos llevar al m\u00e9dico y brindarles compa\u00f1\u00eda, \u00a0 todo para darles una mejor calidad de vida, lo que se me imposibilita cuando \u00a0 tengo que salir a reciclar para buscar el sustento diario.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, el se\u00f1or Uber de Jes\u00fas \u00a0 Ben\u00edtez Montoya, de 62 a\u00f1os, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0 COLPENSIONES-, al considerar que la negativa de \u00a0 la entidad a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como quiera que, a \u00a0 su juicio, la aseguradora hab\u00eda desconocido la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad y la tesis adoptada en sentencias como la T-176 de 2010 y la \u00a0 T-563 de 2011, que permit\u00edan el acceso a tal prestaci\u00f3n tambi\u00e9n con el \u00a0 cumplimiento del n\u00famero de semanas exigido por los reg\u00edmenes especiales \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre que se fuera beneficiario de la \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, de acuerdo con el \u00faltimo \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada notificado el 26 de mayo de \u00a0 2014, sostuvo que el peticionario hab\u00eda perdido el beneficio de la transici\u00f3n, \u00a0 como quiera que al momento de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no \u00a0 contaba con 750 semanas cotizadas, motivo por el que, en su caso, aqu\u00e9l no pod\u00eda \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, en la actualidad \u00a0 no pod\u00eda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n solicitada con fundamento en dicho beneficio. \u00a0 Por el contrario, se le advirti\u00f3 que su \u00fanica alternativa, si quer\u00eda obtener la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, era cotizar un total de 1.275 semanas al Sistema para \u00a0 el a\u00f1o 2014, dado que ese era el requisito m\u00ednimo exigido por el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el juez de primera instancia determin\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n era procedente en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y \u00a0 familiar del accionante pero el derecho pensional inexistente con fundamento en \u00a0 la razones presentadas por Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Armenia, como juez de la impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 improcedente por tratarse, a su juicio, de una discusi\u00f3n que esencialmente \u00a0 correspond\u00eda resolver a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 allegada en sede de revisi\u00f3n por el accionante, esta Sala conoci\u00f3 que su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l y sus hijos, se desempe\u00f1a en actividades de \u00a0 reciclaje, es beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n y los \u00a0 tres pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado en Salud. Asimismo, residen en una \u00a0 vivienda propia de inter\u00e9s social ubicada en un estrato socio-econ\u00f3mico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala tambi\u00e9n tuvo conocimiento \u00a0 de que, adem\u00e1s de lo reportado en la historia laboral del 4 de junio de 2014 \u00a0 anexada al escrito de tutela, el accionante estuvo vinculado a la Empresa \u00a0 CONCONCRETO LTDA. desde el 12-05-1976 hasta el 1-11-1977, periodo durante el \u00a0 cual dicho empleador lo afili\u00f3 al ISS y se realizaron cotizaciones efectivas por \u00a0 529 d\u00edas, esto es, 75.57 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, esta Sala debe establecer si, (i) \u00a0 considerando los aportes realizados por CONCONCRETO LTDA, el accionante conserv\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 o solo hasta el 29 de \u00a0 julio de 2005 y; (ii) mediante los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez al accionante contemplada por el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 &#8211; par\u00e1grafo 4 inciso \u00a0 2-, Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, en tanto desconoci\u00f3 con tales decisiones \u00a0 la aplicaci\u00f3n del beneficio de la transici\u00f3n y, en consecuencia, las normas del r\u00e9gimen especial al que estaba afiliado para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez se\u00f1alada, aun cuando a la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 s\u00ed acreditaba las 750 semanas para lograr que el \u00a0 beneficio de la transici\u00f3n se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para solucionar \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Corte abordar\u00e1 brevemente los siguientes \u00a0 temas: (i) Naturaleza y caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad contemplada por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993- par\u00e1grafo 4 inciso 2- y; (ii) la \u00a0 posibilidad que tienen los beneficiarios de la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 de obtener la pensi\u00f3n especial de vejez con las semanas exigidas \u00a0 en sus reg\u00edmenes especiales en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 misma y del principio de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro \u00a0 operario; para finalmente, (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Previo al an\u00e1lisis de fondo, esta Sala deber\u00e1 abordar los presupuestos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Asuntos previos. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n cumple con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de defensa judicial en materia \u00a0 pensional y contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Considerando que el inter\u00e9s del se\u00f1or \u00a0 Ben\u00edtez Montoya est\u00e1 encaminado a lograr el reconocimiento pensional resuelto \u00a0 negativamente por Colpensiones el pasado 26 de mayo de 2014, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n VPB 7451 que confirm\u00f3 la GNR 321390 del 26 de noviembre de 2013, el \u00a0 estudio sobre la subsidiariedad debe centrarse en los mecanismos ordinarios \u00a0 disponibles para controvertir tales decisiones, desde su materialidad y factor \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: \u00a0 i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el \u00a0 conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) \u00a0 Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio \u00a0 integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en \u00a0 abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los ciudadanos. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria solo puede predicarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias \u00a0 propias del caso concreto, de modo que se logre \u00a0la finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de conflictos relativos a la \u00a0 seguridad social entre los distintos actores del Sistema, el legislador ha \u00a0 dispuesto las v\u00edas correspondientes para el tr\u00e1mite de los mismos que, en virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula de competencia general, corresponden en principio a los jueces \u00a0 ordinarios en sus especialidades laboral y de la seguridad social.[27] \u00a0Igualmente, por tratarse de actos administrativos y en virtud del fuero de \u00a0 atracci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa podr\u00eda eventualmente \u00a0 ocuparse de su nulidad y del restablecimiento de los derechos involucrados.[28] \u00a0Sin embargo, en casos excepcionales, tambi\u00e9n se ha aclarado que el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social, como las \u00a0 pensiones y afines, puede concederse mediante amparo constitucional, si, como \u00a0 fue descrito, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, \u00a0 \u00e9stos resultan ineficaces o no id\u00f3neos para la protecci\u00f3n concreta de los \u00a0 derechos o se configura un perjuicio irremediable para quien acciona[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 dichas prestaciones pensionales opera siempre que se afecte de manera clara y \u00a0 evidente un derecho fundamental y la v\u00eda ordinaria no tenga la potencialidad de \u00a0 asegurar el goce de la garant\u00eda presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha \u00a0 rese\u00f1ado algunos criterios que permitir\u00edan al juez de tutela analizar las \u00a0 circunstancias de mayor o menor afectaci\u00f3n en cada caso; as\u00ed por ejemplo; \u00a0 \u201c(i) la edad y el estado de salud del demandante; (ii) el n\u00famero de personas a \u00a0 su cargo; (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de \u00a0 subsistencia; (iv) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se \u00a0 sustenta la presunta afectaci\u00f3n al derecho fundamental; (v) el agotamiento de \u00a0 los recursos administrativos disponibles; entre otros\u201d. [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En efecto, para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, otorga a dicha jurisdicci\u00f3n el conocimiento de las controversias que se \u00a0 generen con motivo de la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras.[31] \u00a0Precisamente, el cap\u00edtulo XIV ib\u00eddem, contempla el procedimiento ordinario para \u00a0 discutir tales asuntos. En igual sentido, podr\u00eda ocuparse la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo si la discusi\u00f3n del derecho pensional dimana de un \u00a0 acto administrativo, seg\u00fan el art\u00edculo 138 del Estatuto que les rige.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. En tal sentido, la controversia \u00a0 surgida con motivo del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez es, por un \u00a0 lado, un asunto propio de competencia de los jueces laborales y de la seguridad \u00a0 social, y; por otro, tal como se explic\u00f3, un asunto susceptible de ser conocido \u00a0 por los jueces contenciosos administrativos, por lo que, en principio, el se\u00f1or \u00a0 Ben\u00edtez Montoya tendr\u00eda a su disposici\u00f3n, adem\u00e1s de una acci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, una de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. En ese orden, concluir\u00eda la Sala que \u00a0 el accionante s\u00ed cuenta con los mecanismos ordinarios de naturaleza judicial \u00a0 para reclamar lo que hoy se pretende revisar en sede de tutela. Sin embargo, de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso no puede afirmarse que dichas \u00a0 acciones se traten de un medio id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el peticionario en conjunto con \u00a0 su contexto familiar, en el que sus hijos declarados inv\u00e1lidos dependen \u00a0 enteramente de \u00e9l y a su edad logra incorporarse al mercado laboral, tipifican \u00a0 la condici\u00f3n del accionante como una de aquellas que impiden que acuda en \u00a0 condiciones de normal espera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un \u00a0 debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues las \u00a0 acciones ordinarias en el asunto estudiado, tendr\u00eda la aptitud para proteger los \u00a0 derechos alegados y podr\u00edan asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con la \u00a0 tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad \u00a0 definitiva de esta acci\u00f3n constitucional frente a otros medios de defensa, es \u00a0 precisamente que las acciones judiciales principales no ser\u00edan lo \u00a0 suficientemente expeditas frente a la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0 Considerando su compleja condici\u00f3n econ\u00f3mica, en tanto no trabaja ni reporta ingresos, bienes o rentas propias y adem\u00e1s, a sus 62 a\u00f1os, no son sus hijos \u00a0 quienes velan por su bienestar sino que es \u00e9l quien debe cuidar de ellos debido \u00a0 a su estado de invalidez que impide que trabajen o reporten ayudas econ\u00f3micas, \u00a0 la Sala considera que el accionante requiere una respuesta inmediata del aparato \u00a0 judicial. M\u00e1xime cuando se observa que el peticionario desde 2008 est\u00e1 \u00a0 solicitando la pensi\u00f3n, se ha comportado diligentemente y ha procurado agotar la \u00a0 mayor cantidad de recursos administrativos a su alcance, as\u00ed como que se ha \u00a0 esforzado durante estos \u00faltimos a\u00f1os, a trav\u00e9s de su oficio de reciclador, para \u00a0 seguir cotizando e ir buscando alternativas, como el programa de aportes \u00a0 subsidiados, para obtener el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Considerando que la situaci\u00f3n y el \u00a0 comportamiento del peticionario se han adecuado a las pautas de procedencia \u00a0 espec\u00edficas para los casos de derechos pensionales se\u00f1alados en el numeral \u00a0 3.1.3.1., esta Sala advierte que el juicio de subsidiariedad se encuentra \u00a0 aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 satisface el requisito de \u00a0 inmediatez de acuerdo con el \u00faltimo proceder del ISS al cual se le atribuye una \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe \u00a0 responder si el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, frente al momento en que fue notificado de la \u00faltima \u00a0 Resoluci\u00f3n de Colpensiones mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la \u00a0 carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 Superior[34], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre \u00a0 de mandatos que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de \u00a0 este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0 significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable desde la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n,[35] \u00a0pues de acuerdo con la misma disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para \u00a0 reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda del \u00a0 juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0 generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable \u00a0 puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con \u00a0 prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario por el que \u00a0 est\u00e1 revestida la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De conformidad con las pruebas obrantes \u00a0 en el plenario, si la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 se atribuye a la Resoluci\u00f3n VPB 7451 notificada el 26 de mayo de 2014, mediante la cual se \u00a0 confirm\u00f3 la GNR 321390 del 26 de noviembre de 2013, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 de junio de \u00a0 2014, esta Sala encuentra que \u00a0 entre dichos momentos existe un t\u00e9rmino proporcionado y razonable, por cuanto ni \u00a0 siquiera hay un mes de diferencia, tiempo que representa una diligencia \u00a0 sobresaliente para acudir a la justicia constitucional, considerando que el \u00a0 peticionario ha de aprovisionarse probatoria y jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Aprobado el juicio de inmediatez, este \u00a0 Tribunal procede a desarrollar las consideraciones generales para el estudio de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza y caracter\u00edsticas de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad contemplada por el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 1993 &#8211; par\u00e1grafo 4 inciso 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La seguridad \u00a0 social, reconocida internacionalmente[36] \u00a0y consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido \u00a0 singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporaci\u00f3n bajo una doble \u00a0 configuraci\u00f3n jur\u00eddica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo \u00a0 su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, y con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Y con el prop\u00f3sito de materializar ese conjunto \u00a0 de medidas a cargo del Estado, como administrador directo o regulador en otros, \u00a0 en ejercicio de la competencia atribuida por el mismo art\u00edculo 48 al legislador, \u00a0 el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, con el objetivo principal de atender de manera \u00a0 eficiente y oportuna las contingencias a que puedan estar expuestas las personas \u00a0 por una eventual afectaci\u00f3n de su estado de salud -f\u00edsica o mental- o de su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. En ese sentido, como servicio p\u00fablico, el \u00a0 sistema de seguridad social creado por el legislador de 1993 y estructurado bajo \u00a0 una plataforma de componentes[39], \u00a0 ha sido desarrollado para salvaguardar la dignidad humana y la integridad f\u00edsica \u00a0 o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento \u00a0 regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto la misi\u00f3n del \u00a0 Estado, como responsable de velar por la garant\u00eda de este derecho, \u00a0 es prevenir y combatir las calamidades que, por \u00a0 causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o una enfermedad o \u00a0 incapacidad, generen desventajas a \u00a0 diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prest\u00e1ndoles asistencia \u00a0 y protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La instituci\u00f3n de dicha tarea \u00a0 encuentra adem\u00e1s soporte en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas \u00a0 personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se hallan en \u00a0 situaci\u00f3n de manifiesta vulnerabilidad, con miras a hacer efectivo el postulado \u00a0 de justicia distributiva y el principio de igualdad material como agente de garant\u00eda general y particular para hacer \u00a0 efectivos los derechos fundamentales de los asociados[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Justamente, en la realizaci\u00f3n de este fin, adem\u00e1s de la \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de vejez (art. 33.1), el legislador contempl\u00f3\u00a0la \u00a0 pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona inv\u00e1lida (art. 33. par. 4. inc. \u00a0 1) y la pensi\u00f3n especial de madre o padre de hijo o hija en situaci\u00f3n en \u00a0 discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00faltimas prestaciones tienen como prop\u00f3sito fundamental \u00a0 proteger de manera prioritaria a personas con dificultades f\u00edsicas y sensoriales \u00a0 o grupos poblacionales vulnerables, exonerando al afiliado del cumplimiento del \u00a0 requisito de la edad contemplado como presupuesto esencial del r\u00e9gimen pensional \u00a0 colombiano. En otras palabras, autoriza el disfrute de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 de vejez una vez se ha acreditado un determinado n\u00famero de semanas aportadas, \u00a0 independientemente de la edad que tenga el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Ahora, particularmente frente a la\u00a0pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hija o hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, introducida por la ley 797 \u00a0 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, el art\u00edculo 33 en \u00a0 su par\u00e1grafo 4 inciso 2 prescribi\u00f3 que este era un beneficio de la\u00a0madre \u00a0 [o el padre][41]\u00a0trabajador cuyo hija o hijo[42] \u00a0se encontrara en tal situaci\u00f3n, debidamente calificada y se conservaba hasta \u00a0 tanto permaneciera en este estado y continuara como\u00a0dependiente\u00a0del progenitor. Que el mismo podr\u00eda \u00a0 recibirse a cualquier edad, \u201csiempre que se [hubiere] \u00a0 cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0Igualmente se estableci\u00f3 que esta pensi\u00f3n \u201c(\u2026) se suspende[r\u00eda] si el \u00a0 progenitor trabajador se reincorpora[ba] a la fuerza laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas \u00a0 oportunidades, resaltando que la pensi\u00f3n especial de vejez procura\u00a0\u201cfacilitarle \u00a0 a las madres [y padres] el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos \u00a0 hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita \u00a0 valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ell[os]. Con el \u00a0 beneficio creado por la norma se espera que [los progenitores] puedan compensar \u00a0 con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A partir de sus exigencias normativas, efecto \u00fatil y prop\u00f3sito \u00a0 constitucional, este Tribunal ha identificado los presupuestos que deben \u00a0 completarse para que esta prestaci\u00f3n sea otorgada: (i)\u00a0que la \u00a0 madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o \u00a0 adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (r\u00e9gimen \u00a0 general o especiales en virtud del beneficio transicional, como se ver\u00e1 en el \u00a0 cap\u00edtulo siguiente); (ii)\u00a0que la \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; (iii) \u00a0la discapacidad f\u00edsica o mental que afecte al hijo o hija debe ser de tal \u00a0 entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir \u00a0 dignamente en forma aut\u00f3noma;\u00a0(iv)\u00a0la dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto \u00a0 a su madre o padre, debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola \u00a0 necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y \u00a0 acompa\u00f1amiento de la madre o el padre y;\u00a0(v)\u00a0el beneficio econ\u00f3mico no puede ser susceptible de \u00a0 reclamaci\u00f3n cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita \u00a0 obtener los medios econ\u00f3micos requeridos para su subsistencia o cuando\u00a0\u201ctenga \u00a0 bienes o rentas propios para mantenerse\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para conservar \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional especial,\u00a0(vi) el hijo o hija afectada \u00a0 por la invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n; (vii) la relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del hijo o hija discapacitada con la madre o padre debe \u00a0 persistir; y\u00a0(viii)\u00a0el padre o madre pensionada ha de abstenerse \u00a0 de regresar al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La posibilidad que tienen los beneficiarios \u00a0 de la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 de obtener la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez con las semanas exigidas en sus reg\u00edmenes especiales en virtud \u00a0 de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma y del principio de favorabilidad \u00a0 en sentido amplio o in dubio pro operario. La inobservancia de la norma \u00a0 aplicable al caso, por la ausencia de dicha interpretaci\u00f3n o la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de tal principio, como elemento configurativo de un defecto \u00a0 sustantivo en el acto administrativo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 mediante el cual se establece el denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n en Colombia, \u00a0 permiti\u00f3 que aquellas personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si eran \u00a0 mujeres; o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si eran hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, conservaran la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez con los \u00a0 requisitos de la edad y el tiempo de servicios (n\u00famero de semanas cotizadas) que \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados estipulaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0 esta posibilidad fue dise\u00f1ada para la pensi\u00f3n de vejez, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de dicha disposici\u00f3n normativa en conjunto con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 -par\u00e1grafo 4 inciso 2- permite concluir que este \u00a0 beneficio tambi\u00e9n incluy\u00f3 a la pensi\u00f3n especial de vejez, puesto que esta \u00faltima \u00a0 prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de merecer el calificativo de \u201cvejez\u201d por el legislador, se \u00a0 encuentra incluida en el mismo art\u00edculo en donde se regulan las pensiones de \u00a0 vejez y en cap\u00edtulo II de la ley sobre \u201cPensi\u00f3n de Vejez\u201d. Esta primera \u00a0 aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica, permite que, desde un punto de vista esencialmente \u00a0 legal, sea posible que una persona beneficiaria de la transici\u00f3n pueda obtener \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez no solo con el n\u00famero de semanas exigido por \u00a0 el r\u00e9gimen general de la Ley 100[45] \u00a0sino tambi\u00e9n con el exigido en el r\u00e9gimen especial al que se encontraba \u00a0 afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, esta soluci\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 explorada con anterioridad por esta Corporaci\u00f3n siguiendo otra l\u00ednea de \u00a0 an\u00e1lisis: a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en sentido \u00a0 amplio o in dubio pro operario.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En un primer momento, la sentencia T-651 \u00a0 de 2009 propuso una respuesta en este sentido.[47] No obstante, \u00a0 la regla de decisi\u00f3n en estas hip\u00f3tesis fue especialmente depurada por la T-176 \u00a0 de 2010, caso en el que, tal como el que ahora revisa la Sala, el accionante \u00a0 solicitaba la pensi\u00f3n especial de vejez argumentando que cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito del tiempo, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener las \u00a0 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la aseguradora \u00a0 pensional le negaba la prestaci\u00f3n con fundamento en que, seg\u00fan la norma, para \u00a0 obtener la misma era necesario \u201cel m\u00ednimo de semanas exigido \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media\u201d,[48] por lo que deb\u00eda acreditar el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, o de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 contraviniendo el principio de especialidad e inescindibilidad de la Ley \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, para la entidad accionada era \u00a0 inadmisible aceptar lo propuesto por el afiliado porque \u201c(\u2026) (i) no es posible acogerse, al mismo tiempo, a las normas \u00a0 previstas en la ley 100 de 1993 y a los requisitos que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria de vejez impone el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y;\u00a0(ii)\u00a0la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo discapacitado no tiene un procedimiento para aplicar, \u00a0 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la ley de \u00a0 1993, las normas de que trata el Decreto 758 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte reconoci\u00f3 que aquella lectura \u00a0 obedec\u00eda a una interpretaci\u00f3n razonable y objetiva de la norma, tal como lo \u00a0 exige el principio de favorabilidad, tambi\u00e9n propuso una segunda hip\u00f3tesis \u00a0 interpretativa en virtud de lo alegado por la accionante. Indic\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n que regulaba la pensi\u00f3n especial de vejez al referirse al \u201cm\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d \u00a0 conten\u00eda una remisi\u00f3n normativa al precepto que \u00a0 reglaba el presupuesto de semanas de cotizaci\u00f3n en la\u00a0pensi\u00f3n ordinaria de vejez\u00a0del r\u00e9gimen de prima media (art. 33. num. \u00a0 2.) que, a su vez, conten\u00eda los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n de tal \u00a0 naturaleza bajo reg\u00edmenes anteriores a la ley 100 de 1993, en virtud del \u00a0 beneficio de la transici\u00f3n. [49] En este sentido, concluy\u00f3 que con \u00a0 esta segunda interpretaci\u00f3n no se estaban contrariando los principios de \u00a0 especialidad e inescindibilidad de la ley laboral y que, por el contrario, se \u00a0 estaba aplicando en su integridad la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, explic\u00f3 la Corte que, adem\u00e1s, la razonabilidad de la primera \u00a0 posici\u00f3n, sustentada por la aseguradora, se desvirtuaba en el escenario \u00a0 constitucional, en tanto \u201c(i)\u00a0[exclu\u00eda], sin raz\u00f3n suficiente, la protecci\u00f3n \u00a0 que otorga el ordenamiento jur\u00eddico a un segmento hist\u00f3ricamente discriminado \u00a0 como lo ha sido la poblaci\u00f3n discapacitada, a la cual, por el contrario, el \u00a0 ordenamiento constitucional le brinda una especial protecci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0obliga[ba] a \u00a0 la accionante a renunciar a su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por cuanto impide tomar en cuenta el requisito por ella ya cumplido de semanas \u00a0 cotizadas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez conforme al \u00a0 Decreto 758 de 1990, situaci\u00f3n que se advierte desproporcionada en la medida que \u00a0 esta ya ha cumplido con su carga de solidaridad para con el Sistema en lo que al \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n se refiere; (iii)\u00a0genera[ba] una \u00a0 situaci\u00f3n discriminatoria que desconoce el principio de igualdad de trato y \u00a0 protecci\u00f3n entre personas sujetas a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica;\u00a0(iv)\u00a0asum[\u00eda] \u00a0 una interpretaci\u00f3n literal de la norma, que desconoce la finalidad buscada por \u00a0 el legislador y la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las personas \u00a0 discapacitadas;\u00a0(v)\u00a0entiend[\u00eda] como un axioma absoluto el principio de \u00a0 especialidad del Sistema de Seguridad Social \u00a0 y;\u00a0(vi)\u00a0implica[ba] el desconocimiento del precedente fijado sobre la materia en \u00a0 la sentencia T-651 de 2009, en la que ya esta Corporaci\u00f3n [hab\u00eda advertido] la \u00a0 aplicabilidad que tiene el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al momento de establecer el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez de \u00a0 madre de hijo discapacitado, conforme al art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la \u00a0 ley 100 de 1993, el art\u00edculo 36 de la misma ley, y el Decreto 758 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, concluy\u00f3 sosteniendo que la hip\u00f3tesis interpretativa \u00a0 que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sintonizaba, \u201cpor una \u00a0 parte, los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada, y la finalidad dada por el legislador a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, con, de otra, una lectura sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de prima media y las \u00a0 prestaciones contenidas en \u00e9l en concordancia con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En ese \u00a0 sentido, se estableci\u00f3 que, en virtud del principio in dubio pro operario- \u00a0 para ser m\u00e1s precisos-, esta segunda interpretaci\u00f3n era m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador, por lo que las personas beneficiarias de la transici\u00f3n pod\u00edan tener \u00a0 derecho a que, con el cumplimiento de los dem\u00e1s presupuestos, se les reconociera \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez con base en los requisitos del r\u00e9gimen \u00a0especial al que se encontraban \u00a0 afiliadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo tanto, las autoridades \u00a0 administrativas tienen una responsabilidad constitucional con la protecci\u00f3n de \u00a0 los beneficios derivados del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que su \u00a0 desconocimiento contradice la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, la \u00a0 cual tiene g\u00e9nesis en normas superiores.[50] En efecto, \u00a0 no solamente tienen la facultad de analizar sistem\u00e1ticamente el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable o mediante el principio de favorabilidad la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 afiliado sino que est\u00e1n obligadas a hacerlo. De lo contrario, y se advirti\u00f3 en \u00a0 aquella oportunidad por la Corte, si la decisi\u00f3n pensional est\u00e1 contenida en un \u00a0 acto administrativo, el desconocimiento de tal deber constituye el elemento configurativo de un defecto \u00a0 sustantivo, \u201c(\u2026) pues sin un sustento objetivo y \u00a0 jur\u00eddico razonable, se toma una decisi\u00f3n que no tiene en cuenta las\u00a0normas aplicables al caso\u201d[51]y, en consecuencia, su correcci\u00f3n \u00a0 constitucional es viable mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Frente al primer problema jur\u00eddico planteado,[52] \u00a0observa la Sala que, de conformidad con el tiempo laborado por el se\u00f1or Ben\u00edtez \u00a0 a CONCONCRETO LTDA, efectivamente cotizado por dicha empresa al ISS y \u00a0 certificado por este \u00faltimo en el reporte del 12 de septiembre de 2006, el \u00a0 accionante contaba con 75,57 semanas m\u00e1s en su historia laboral que no fueron \u00a0 contabilizadas por Colpensiones al momento del estudio pensional. Estas semanas, \u00a0 correspondientes al periodo comprendido entre el 12-05-1976 al 1-11-1977, \u00a0 sumadas a las 675,77[53] \u00a0que en ese momento ya ten\u00eda el peticionario en su historia antes del 29 de julio \u00a0 de 2005 , proporcionan un total de 751,34 a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando tal situaci\u00f3n, el peticionario ten\u00eda 751,34 semanas a la vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su beneficio transicional se \u00a0 extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o pasado. Igualmente, el r\u00e9gimen \u00a0 especial al que se encontraba afiliado el actor con anterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993 era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0 puesto que todas sus cotizaciones se efectuaron al ISS. Normatividad que, entre \u00a0 los supuestos, exige el cumplimiento de 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 tiempo para acceder a la prestaci\u00f3n pensional.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Realizada tal aclaraci\u00f3n, esta Sala debe analizar el segundo problema jur\u00eddico \u00a0 planteado,[55] \u00a0para luego verificar el cumplimiento por parte del se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya de los \u00a0 supuestos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez se\u00f1alados en esta \u00a0 providencia (numeral 4.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer \u00a0 lugar, y seg\u00fan se desprende de las consideraciones hechas en el cap\u00edtulo 5 de \u00a0 esta sentencia, \u00a0 el actor cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones el m\u00ednimo de semanas exigido en \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, puesto que, en virtud del \u00a0 beneficio transicional, deb\u00eda exig\u00edrsele solo el n\u00famero de semanas del r\u00e9gimen \u00a0 especial al que estuviese afiliado antes de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, con un total de 1000. Sin embargo, Colpensiones no estudi\u00f3 \u00a0 tal posibilidad a la luz del principio de favorabilidad, a pesar de que el \u00a0 accionante ya ten\u00eda 1000 semanas al momento de la solicitud y conservaba el \u00a0 beneficio de la transici\u00f3n. Por este motivo, la entidad vulner\u00f3 no solo el \u00a0 derecho a la seguridad social del actor, priv\u00e1ndolo del disfrute de una pensi\u00f3n, \u00a0 sino que adem\u00e1s contravino el debido proceso del afiliado, en tanto profiri\u00f3 dos \u00a0 actos administrativos que adolec\u00edan de un defecto sustantivo, pues no tuvieron \u00a0 en cuenta las normas aplicables para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora, frente a si la discapacidad mental o f\u00edsica de \u00a0 sus hijos ha sido debidamente calificada, se sabe que el 27 de julio de 2007, tanto Liliana Mar\u00eda como Jhon \u00a0 Jairo fueron evaluados por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 oportunidad en la que se se\u00f1al\u00f3 que ambos padec\u00edan S\u00edndrome de Morquio y \u00a0 hab\u00edan nacido con dificultades en su desarrollo psicomotor, principalmente para \u00a0 sostener la cabeza. Por este motivo, fueron calificados con unos porcentajes de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalentes a 61.25% en el caso de la primera y \u00a0 80.45% en el caso del segundo. Asimismo, se indic\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincid\u00eda con el d\u00eda de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Con \u00a0 relaci\u00f3n al presupuesto de que la condici\u00f3n de sus hijos les impida valerse por s\u00ed mismos, a lo largo del \u00a0 expediente y de conformidad con las pruebas solicitadas en esta sede, la Sala \u00a0 pudo constatar que nunca han trabajado y que por sus dificultades de desarrollo \u00a0 psico-motor desde el d\u00eda de su nacimiento tienen serios problemas posturales \u00a0 cef\u00e1licos y de movilidad, por lo que es el accionante, quien los transporta en \u00a0 sus sillas de ruedas, tal como se desprende de las respuestas y fotograf\u00edas \u00a0 enviadas en sede de revisi\u00f3n. Asimismo, el peticionario aclar\u00f3 que en el mes de \u00a0 marzo del presente a\u00f1o, su hija fue intervenida quir\u00fargicamente por un tumor \u00a0 maligno en uno de sus p\u00e1rpados, motivo por el que su asistencia y protecci\u00f3n es \u00a0 a\u00fan m\u00e1s indispensable en estos momentos, con el fin de acompa\u00f1ar su proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Del mismo modo, la Sala tuvo conocimiento de que \u00a0 la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda debe ser sometida a cirug\u00eda nuevamente, con el fin de \u00a0 adelantarle la \u201cdivisi\u00f3n de simblefaron sod [en] ojo izquierdo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que demuestra con mayor claridad que la presencia del actor en su \u00a0 hogar y al lado de sus hijos es indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas circunstancias, son claramente explicadas por el se\u00f1or \u00a0 Ben\u00edtez Montoya, cuando se\u00f1ala \u201c(\u2026) mis hijos discapacitados requieren de mi \u00a0 presencia a su lado en todo momento, para poder velar y estar pendiente de \u00a0 ellos, en su alimentaci\u00f3n, cuidado, manejo, poderlos llevar al m\u00e9dico y \u00a0 brindarles compa\u00f1\u00eda, todo para darles una mejor calidad de vida, lo que se me \u00a0 imposibilita cuando tengo que salir a reciclar para buscar el sustento diario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior escenario probatorio, demuestra que ni Liliana \u00a0 Mar\u00eda Ben\u00edtez ni Jhon Jairo Ben\u00edtez pueden mantener una vida aut\u00f3noma, alejados \u00a0 de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Igualmente, respecto de la dependencia econ\u00f3mica de sus \u00a0 hijos al se\u00f1or Benitez Montoya, de conformidad con los relatos de los testigos \u00a0 que fueron recibidos ante notario p\u00fablico, la informaci\u00f3n brindada por \u00e9l y en \u00a0 raz\u00f3n a que ostenta la calidad de cabeza de familia en la base de datos \u00fanica de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social,[56] \u00a0la Sala encuentra que, estando su n\u00facleo familiar apenas conformado por los \u00a0 tres, los hijos del peticionario solo est\u00e1n amparados por su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Por otra parte, la \u00fanica propiedad que tienen el \u00a0 peticionario como sus hijos es la vivienda de inter\u00e9s social con que fueron \u00a0 beneficiados en el a\u00f1o 2010, dado que el subsidio aparece a nombre de los tres y \u00a0 la madre de los ni\u00f1os.[57] Pero ni la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda ni \u00a0 el se\u00f1or Jhon Jairo poseen rentas, ingresos o bienes de los que puedan derivar \u00a0 su sostenimiento de forma independiente a lo que les provea el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, debe considerarse que estas \u00faltimas \u00a0 circunstancias, sobre la situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica del accionante nunca \u00a0 fueron puestas en duda por Colpensiones y, por el contrario, la dificultad del \u00a0 reconocimiento pensional se originaba por el cumplimiento del requisito de \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Asimismo, observa la Sala que en ning\u00fan caso el \u00a0 peticionario quisiera defraudar al Sistema, puesto que tiene m\u00e1s de las semanas \u00a0 requeridas para pensionarse (1054,59) y todas sus actuaciones denotan diligencia \u00a0 y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En todo caso, para la Sala no pasa inadvertido que, \u00a0 siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el peticionario tambi\u00e9n tiene \u00a0 cumplidos los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez ordinaria del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, puesto que el 3 de junio de 2013 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os y en su historia laboral \u00a0 ya registraba m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas. En efecto, al momento de cumplir la \u00a0 edad, el se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya ya ten\u00eda en su historia laboral, al menos,[58] \u00a01011,75 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resultar\u00eda poco razonable reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez al peticionario desde el 23 de agosto de 2013, momento \u00a0 en que present\u00f3 la petici\u00f3n a Colpensiones, cuando desde antes ya acreditaba los \u00a0 requisitos para pensionarse bajo el mismo r\u00e9gimen.[59] \u00a0Sin embargo, para la Sala tampoco ser\u00eda admisible reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez al se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya desde el momento en que hab\u00eda \u00a0 cumplido las 1000 semanas, puesto que, probatoriamente, en este tr\u00e1mite solo se \u00a0 aportaron y se exhibieron pruebas que pretend\u00edan acreditar la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y familiar actual del peticionario, presupuesto forzoso al momento de \u00a0 analizar el tipo de pensi\u00f3n especial, tal como se estudi\u00f3 p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba. \u00a0 En otras palabras, con el soporte de las especiales circunstancias que \u00a0 demostraron la situaci\u00f3n reciente del se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya, no podr\u00edan \u00a0 justificarse id\u00e9nticamente los presupuestos f\u00e1cticos de otro tiempo, pues no se \u00a0 conoci\u00f3 si al momento de cumplir las 1000 semanas, el peticionario cumpl\u00eda con \u00a0 las condiciones normativas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo anterior, se observa que el demandante cumple en \u00a0 la actualidad con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, por lo que se ordenar\u00e1 a Colpensiones que emita una nueva Resoluci\u00f3n \u00a0 reconociendo la prestaci\u00f3n pensional al se\u00f1or Ben\u00edtez Montoya de conformidad con \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 y desde el 3 de junio de 2013, seg\u00fan lo advertido en el \u00a0 numeral anterior. Del mismo modo, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, por \u00a0 lo considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil- \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia- Quind\u00edo- el 4 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito del mismo Distrito del 2 de julio de 2014, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo a los derechos a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso del se\u00f1or Uber de Jes\u00fas Ben\u00edtez Montoya contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Uber \u00a0 de Jes\u00fas Ben\u00edtez Montoya la pensi\u00f3n especial de vejez por hija o hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, contemplada por el \u00a0 inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. Esta pensi\u00f3n deber\u00e1 reconocerse desde el 3 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libren las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0 MUTIS VANEGAS (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-191\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.610.877 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Uber de Jes\u00fas Benitez Montoya contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -Colpensiones- y como vinculado la Empresa de Representaciones \u00a0 J.O\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO\u00a0 \u00a0 P\u00c8REZ. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0 peticionario, es preciso aclarar que en vista de que la prestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente se entiende causada a partir del momento en que el afiliado \u00a0 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, resulta indiscutible que la misma no puede ser otra que \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. De manera que estimo desacertado los considerandos de la \u00a0 parte motiva No. 6.5 y 6.6, en los que se expresa que la prestaci\u00f3n que debe \u00a0 otorgarse al demandante es la \u201cpensi\u00f3n por hijo discapacitado\u201d, ello en raz\u00f3n de \u00a0 que, evidentemente, esta \u00faltima prestaci\u00f3n, consagrada en el inciso 2 del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 , est\u00e1 concebida para \u00a0 aquellos casos en que el afiliado que ha completado el n\u00famero de cotizaciones \u00a0 legalmente requeridos, -no ha alcanzado la edad para pensionarse-, que la \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada, que no \u00a0 le permita obtener los medios econ\u00f3micos para su subsistencia y la dependencia \u00a0 de la persona invalida, con respecto de su progenitor-a, la cual debe ser de \u00a0 tipo econ\u00f3mico.\u00a0 Luego si el afiliado cuenta con la edad para jubilarse y \u00a0 los restantes requisitos de ley, la pensi\u00f3n a que accede no puede ser la de la \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n resulta \u00a0 digna de tenerse en cuenta en la medida en que, a futuro, para efectos de \u00a0 mantener el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez, no ser\u00eda necesario verificar el \u00a0 estado o no de invalidez del hijo incapacitado, y que no se reingrese al mundo \u00a0 laboral, como s\u00ed habr\u00eda que hacerlo, bajo la perspectiva desacertada de los ya \u00a0 citados apartes de las motivaciones del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Este Fondo fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela mediante Auto del 31 de julio de \u00a0 2013 por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1- Cundinamarca-. Folios 327 y 329 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Para los efectos de esta providencia, cuando se hable de la \u201cpensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez\u201d se entender\u00e1 que se hace referencia a la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad a cargo, contemplada por el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Uber de Jes\u00fas Ben\u00edtez \u00a0 Montoya que acredita que naci\u00f3 el 3 de junio de 1953 en la ciudad de Pereira- \u00a0 Risaralda-. Folio 11 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0De acuerdo con su Registro Civil, el cual obra en copia simple, Liliana naci\u00f3 el \u00a0 18 de junio de 1977 en el municipio de Urrao- Antioquia-, y sus padres son el \u00a0 se\u00f1or Uber de Jes\u00fas Ben\u00edtez Montoya y la se\u00f1ora Mar\u00eda Flor Uran Montoya. Folio \u00a0 13 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De acuerdo con su Registro Civil, el cual obra en copia simple, Jhon naci\u00f3 el 18 \u00a0 de mayo de 1981 en el municipio de Medell\u00edn- Antioquia-, y sus padres son el \u00a0 se\u00f1or Uber de Jes\u00fas Ben\u00edtez Montoya y la se\u00f1ora Mar\u00eda Flor Uran Montoya. Folio \u00a0 14 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Dict\u00e1menes Medico-Laborales por Medicina Laboral del ISS. Folios 15 y 16 del \u00a0 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00017 de 2009, \u201cPor medio de la cual se resuelve una pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez a padre trabajador con hijo inv\u00e1lido seg\u00fan la Ley 797 de \u00a0 2003\u201d. Folios 26 y 27 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0(\u2026) &lt;Apartes subrayados, en letra it\u00e1lica, y \u00a0 subrayados y en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; La\u00a0madre\u00a0trabajadora cuyo hijo\u00a0menor de 18 a\u00f1os\u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0 debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como\u00a0dependiente\u00a0de la\u00a0madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad,\u00a0siempre que haya cotizado \u00a0 al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este \u00a0 beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si \u00a0 la\u00a0madre\u00a0ha fallecido y el padre tiene la patria \u00a0 potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las \u00a0 condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR 321390 del 26 de noviembre de 2013. Folios 36 al 41del \u00a0 cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El escrito de apelaci\u00f3n fue presentado el 21 de enero de 2014. Folios 42 al 48 \u00a0 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a01\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del \u00a0 25 de julio de 2005, en donde se incluyeron en el encabezado las palabras \u00a0 \u201cproyecto de\u201d y \u201c(segunda vuelta)\u201d, debiendo corresponder al de \u201cActo \u00a0 Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u201d. Sin embargo, mediante Decreto 2576 de julio de 2005 se \u00a0 corrige tal error en el t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y el art\u00edculo 2 \u00a0 del decreto ordena publicar en el Diario Oficial el Acto Legislativo con la \u00a0 correcci\u00f3n; lo anterior fue cumplido en el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio \u00a0 de 2005, motivo por el que esta Sala considera que es esta \u00faltima fecha la que \u00a0 debe tenerse como entrada en vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005: \u00a0 \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo transitorio\u00a0\u00a04\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Emitida el 4 de junio de 2014 y aportada con el escrito de tutela. Folios 21 a \u00a0 25 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Enrique Londo\u00f1o Pineda y Jos\u00e9 \u00a0 Bernardo Cardona Garibello ante la Notar\u00eda 1 del municipio de Calarc\u00e1-Quind\u00edo-, \u00a0 en las que manifiestan que \u201c(\u2026)hace 8 a\u00f1os cono[cen] por vecindad en el \u00a0 corregimiento de Barcelona, amistad, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or UBER DE JESUS \u00a0 BENITEZ MONTOYA (\u2026) y por tal conocimiento, me consta que es el PADRE CABEZA DE \u00a0 HOGAR, ya que tiene dos hijos llamados LINA (sic) MARIA BENITEZ URAN Y JHON \u00a0 JAIRO BENITEZ URAN,\u00a0 a quienes los [conocemos] desde el mismo tiempo en que \u00a0 [conocemos] a su se\u00f1or padre. [Ambos] son mayores de edad y hasta el momento se \u00a0 encuentran discapacitados no pudi\u00e9ndose valer por ellos mismos, quienes dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de su padre. El se\u00f1or UBER DE JESUS BENITEZ MONTOYA se encuentra \u00a0 por fuera del mercado laboral en este momento, toda vez que por la edad ya no le \u00a0 dan trabajao, adem\u00e1s, es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.\u201d Folios \u00a0 19. Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 51 a 59 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Impugnaci\u00f3n presentada el 8 de julio de 2014. Folios 60 a 64 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 65 a 68 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El texto completo enviado al \u00a0 accionante a trav\u00e9s del auto del 10 de abril de 2015, es el siguiente: \u201cORDENAR que, por Secretar\u00eda General, \u00a0 se inste al se\u00f1or Uber de Jes\u00fas Ben\u00edtez Montoya para que en un t\u00e9rmino de 3 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda el siguiente \u00a0 cuestionario y adjunte los documentos que acrediten sus respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 \u00a0 forma se ocupan del cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos Liliana \u00a0 Mar\u00eda Ben\u00edtez y Jhon Jairo Ben\u00edtez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones, \u00a0 salarios, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, \u00a0 donaciones etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales y los de las personas que viven con usted \u00a0 por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los \u00a0 documentos respectivos, especialmente facturas de servicios p\u00fablicos, recibos de \u00a0 arrendamiento y aportes a salud si los hay.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o \u00a0 automotores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico pertenece el inmueble donde habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si se encuentra afiliado al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0 contributivo. Y de encontrarse afiliado por este \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n actual y cu\u00e1l es su calidad y la de sus hijos frente al sistema \u00a0 (cotizantes o beneficiarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 qu\u00e9 se dedicaba antes de encontrarse desempleado y cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la que \u00a0 dej\u00f3 de trabajar. (Aportar, por ejemplo, documento que acredite la \u00a0 desvinculaci\u00f3n si es del caso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras usted se encontraba laborando, quienes se encargaban del cuidado de sus \u00a0 dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 qu\u00e9 se dedica la madre de sus hijos y como aporta al sostenimiento de los \u00a0 mismos. (ocupaci\u00f3n laboral, profesional, acad\u00e9mica.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si \u00a0 actualmente la madre de sus hijos cuida de ellos y si la respuesta es negativa \u00a0 justif\u00edquela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Igualmente, el accionante aporta con su respuesta su carn\u00e9t y el de sus hijos \u00a0 que los identifica como beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud en la EPS \u00a0 CafeSalud del municipio de Calarc\u00e1- Quindio-. Folios 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este programa cubre a trabajadores independientes urbanos y rurales, desempleados, madres \u00a0 comunitarias, discapacitados y concejales pertenecientes a municipios de \u00a0 categor\u00edas 4, 5 y 6. Asimismo, en este programa los beneficiarios deben aportar \u00a0 un porcentaje del monto total de cotizaci\u00f3n, que generalmente oscila entre el 5% \u00a0 y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan. El porcentaje \u00a0 restante lo subsidia el gobierno nacional, a trav\u00e9s del CONSORCIO COLOMBIA \u00a0 MAYOR. \u00a0 https:\/\/colombiamayor.co\/programa_psap.html. Consultado el 14 de \u00a0 abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0De acuerdo con el documento aportado por el accionante, expedido por la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social el 12 de septiembre de 2006, el \u00a0 empleador CONCONCRETO LTDA aport\u00f3 y pag\u00f3 efectivamente al ISS el periodo laboral \u00a0 comprendido entre el 12-05-1976 hasta el 1-11-1977. Este periodo no aparece en \u00a0 la historia laboral del 4 de junio de 2014 expedida por Colpensiones, al \u00a0 parecer, por errores de recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n al interior de la entidad \u00a0 pensional. Folio 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. Debe aclararse que este empleador \u00a0 es distinto a \u201cREPRESENTACIONES J.O.\u201d, empresa que si bien aparece como patrono \u00a0 del accionante en su historial laboral, present\u00f3 mora en el recaudo de aportes \u00a0 pensionales; a diferencia de CONCONCRETO LTDA que efectivamente efectu\u00f3 los \u00a0 respectivos aportes a nombre del peticionario pero que, por aparentes \u00a0 inconsistencias en su historia laboral, los mismos no fueron registradas en la \u00a0 historia laboral del 4 de junio de 2014 por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 26 y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En Sentencia T- 646 de 2013. (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del \u00a0 tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de:\/\/ 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen \u00a0 directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones sobre fuero sindical, \u00a0 cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de \u00a0 sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo\u00a0622\u00a0de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0 seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 1437 de 2011: \u201cArt\u00edculo 138.\u00a0Nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 anterior.\/\/ Igualmente podr\u00e1 \u00a0 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- \u00a0 494 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos, seg\u00fan el \u00a0 mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] LEY 1437 DE 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o9,\u00a0T-016 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio),\u00a0 entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia SU- 961 de 1999. (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), puede leerse la interpretaci\u00f3n completa de la Corte al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia \u00a0 C-543 de 1992. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 pertinentes en el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, es de advertir que la misma norma \u00a0 constitucional le impone al Estado \u201corganizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2026\u201d; \u00a0 conforme al Literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor el cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0la eficiencia, precisamente, hace referencia a la \u00a0 mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El sistema fue estructurado con los siguientes \u00a0 componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en \u00a0 Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los Servicios \u00a0 Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Para un desarrollo m\u00e1s extenso sobre este tema, se sugieren las Sentencias T- \u00a0 176 de 2010. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-1040 de 2008. (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En sentencia C-989 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), esta Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d, consagrada \u00a0 en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n este Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que\u00a0\u201cal \u00a0 reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada \u00a0 exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende econ\u00f3micamente del \u00a0 padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer \u00a0 quien responde econ\u00f3micamente por su manutenci\u00f3n\u201d.\u00a0As\u00ed las cosas, se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n en comento,\u00a0\u201cen \u00a0 el entendido,\u00a0que el beneficio \u00a0 pensional previsto en dicho art\u00edculo\u00a0se har\u00e1 extensivo\u00a0al padre cabeza de familia de hijos \u00a0 discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. (\u00c9nfasis en el \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la \u00a0 sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) ya citada, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible la previsi\u00f3n normativa\u00a0\u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 \u00a0 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 797 de 2003, en cuanto limitaba el beneficio \u00a0 pensional a las madres o padres de hijos menores edad. Para la Corte, no \u00a0 resultaba ajustado a la Carta establecer una diferenciaci\u00f3n en torno a la edad \u00a0 de la persona discapacitada, pues no permite alcanzar el fin para el cual el \u00a0 beneficio pensional fue creado, ya que, de una parte, obliga a la interrupci\u00f3n \u00a0 de los procesos de rehabilitaci\u00f3n de quien est\u00e1 discapacitado, y de otra, deja \u00a0 sin protecci\u00f3n a los hijos discapacitados por el simple hecho de cumplir 18 a\u00f1os \u00a0 de edad, sin tener en cuenta que a pesar de la mayor\u00eda de edad, estos pueden \u00a0 continuar dependiendo econ\u00f3micamente de su madre o padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sobre el particular, la Corte en la ya referida \u00a0 sentencia C-227 de 2004 anot\u00f3:\u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres \u00a0 trabajadoras, cuando sus ni\u00f1os afectados por una invalidez f\u00edsica o mental \u00a0 tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos ni\u00f1os no \u00a0 depender\u00edan econ\u00f3micamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Tampoco ser\u00eda aplicable la norma cuando \u00a0 estos ni\u00f1os reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea \u00a0 de los medios para subsistir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esto es, seg\u00fan el art\u00edculo 33, reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \u201c1. &lt;Ver Notas del Editor&gt; Haber cumplido cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.\/\/ A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) \u00a0 a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\/\/ 2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\/\/ A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El principio in dubio \u00a0 por operario o favorabilidad en sentido amplio, previsto igualmente en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, impone a la autoridad \u00a0 administrativa o judicial elegir, en caso de duda, la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 que m\u00e1s favorezca al trabajador. En efecto, \u201c(\u2026) implica que una o varias \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso, permiten la adscripci\u00f3n de \u00a0 diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando \u00a0 duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l hermen\u00e9utica escoger. En esta hip\u00f3tesis \u00a0 el int\u00e9rprete debe elegir la interpretaci\u00f3n que mayor amparo otorgue al \u00a0 trabajador\u201d. Sentencia T-832A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0La Corte analiz\u00f3 el caso de una madre trabajadora que hab\u00eda solicitado ante el \u00a0 Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo discapacitado, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 \u00a0 inciso 2 de la ley 100 de 1993. El ISS, al resolver la petici\u00f3n pensional y \u00a0 realizar el c\u00f3mputo de las semanas necesarias para obtener el derecho, no tuvo \u00a0 en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que la accionante era beneficiaria, y por \u00a0 ende, neg\u00f3 la solicitud por cuanto sin la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen la actora no \u00a0 reun\u00eda las semanas suficientes para hacerse acreedora de la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 por hijo discapacitado. Cfr. Sentencia T-176 de 2010. (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Recu\u00e9rdese que, de conformidad con el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensi\u00f3n especial de vejez es necesario \u00a0 que : \u201cLa\u00a0madre\u00a0trabajadora \u00a0 cuyo hijo\u00a0menor \u00a0 de 18 a\u00f1os\u00a0padezca \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en \u00a0 este estado y contin\u00fae como\u00a0dependiente\u00a0de la\u00a0madre, \u00a0 [haya] cotizado al \u00a0 Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cLa \u00a0 Sala igualmente aprecia otra interpretaci\u00f3n posible, que tambi\u00e9n resulta \u00a0 objetiva y razonable al momento de resolver el problema jur\u00eddico sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al caso de la accionante. Pasa la Sala \u00a0 a exponer esta hip\u00f3tesis interpretativa y a verificar su razonabilidad y \u00a0 objetividad.\/\/ 5.1. El t\u00edtulo II de la ley 100 de 1993 regula lo concerniente al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En el cap\u00edtulo II de ese t\u00edtulo, \u00a0 relativo a la pensi\u00f3n de vejez, se consagra dentro de las prestaciones para \u00a0 cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes:\u00a0(i)\u00a0pensi\u00f3n ordinaria de \u00a0 vejez (art. 33.1 y 2.);\u00a0(ii)\u00a0pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona \u00a0 inv\u00e1lida (art. 33. par. 4. inc. 1) y;\u00a0(iii)\u00a0pensi\u00f3n especial anticipada de madre \u00a0 o padre de hijo discapacitado (art. 33. par. 4. inc. 2). Adicionalmente, el \u00a0 cap\u00edtulo II en comento, regula lo concerniente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones en el sistema de prima media de la ley 100 de 1993, en su relaci\u00f3n con \u00a0 los sistemas pensionales anteriores a la vigencia de la anotada ley 100.\/\/ Ahora \u00a0 bien, conforme se expuso, para obtener la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 discapacitado el solicitante debe tener cotizadas el m\u00ednimo de semanas exigido \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez (entre \u00a0 otros requisitos). Esto es, dentro del contenido normativo de la\u00a0pensi\u00f3n \u00a0 especial por hijo discapacitadose establece una remisi\u00f3n[35]\u00a0a la normatividad que regula el presupuesto de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en la\u00a0pensi\u00f3n ordinaria de vejez\u00a0del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media (art. 33. num. 2.)[36].\/\/ As\u00ed, el art\u00edculo 33 numeral 2 de la ley 100 de \u00a0 1993 indica que\u00a0\u201cpara tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 \u00a0 reunir las siguientes condiciones: (\u2026) 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en \u00a0 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. No obstante, el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la norma anterior. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, en el art\u00edculo 36 inciso 2 el legislador al establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n dispuso otra cl\u00e1usula de reenv\u00edo del siguiente tenor:\u00a0\u201cLa edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres (\u2026),\u00a0ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentren afiliados\u00a0(\u2026)\u201d. (Subrayado a\u00f1adido).\/\/5.2. Vistas as\u00ed las cosas, \u00a0 resulta razonable sostener que con esta interpretaci\u00f3n no se afecta el principio \u00a0 de especialidad del Sistema de Seguridad Social, pues en realidad se est\u00e1 \u00a0 aplicando en su integridad la ley 100 de 1993. En efecto, es el propio \u00a0 legislador el que autoriza, mediante sucesivas remisiones, la observancia de \u00a0 par\u00e1metros normativos que consagran los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria de vejez en reg\u00edmenes anteriores a la ley 100 de 1993; pero lo hace \u00a0 con la finalidad de determinar si la persona que solicita la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo discapacitado cumple con el n\u00famero de semanas necesarias que \u00a0 exige la anotada ley en su art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2, esto es, si el \u00a0 afiliado ya reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas suficientes para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 53 superior, debe garantizarse la protecci\u00f3n de \u00a0 la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. Esta expresi\u00f3n, propone \u00a0 dos principios hermen\u00e9uticos en materia laboral: (i) la favorabilidad en \u00a0 sentido estricto y el llamado (ii) in dubio pro operario o \u00a0 favorabilidad en sentido amplio. A su vez, de la misma disposici\u00f3n \u00a0 constitucional y del art\u00edculo 215, tambi\u00e9n superior, se desprende otro \u00a0 importante principio, mejor conocido como (iii) la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el \u00a0 cual proh\u00edbe el menoscabo de los derechos adquiridos y en ese sentido, pretende \u00a0 salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de todo trabajador o beneficiario de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Para el particular la sentencia T-176 de 2010 \u00a0 cita la T-571 de 2002 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), para se\u00f1alar que en aquella oportunidad este \u00a0 Tribunal expres\u00f3:\u00a0\u201c[E]s posible identificar en la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0dos eventos en los cuales \u00a0 podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con \u00a0 ocasi\u00f3n de la solicitud pensional: (\u2026)\u00a0\u00a0 ii. Cuando en el \u00a0 acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u00a0se incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige \u00a0 aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con \u00a0 la orden constitucional del principio de favorabilidad.\u00a0Por ejemplo,\u00a0cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite \u00a0 aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones.\u00a0Se \u00a0 configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son \u00a0 irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley \u00a0 para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial \u00a0 o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser \u00a0 menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un \u00a0 aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Considerando los aportes realizados por CONCONCRETO LTDA, \u00bfal momento de la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el accionante contaba con 750 semanas \u00a0 cotizadas y, en consecuencia, conserv\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014 o s\u00f3lo hasta el 29 de julio de 2005? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Este total, de conformidad con la historia laboral del \u00a0 4 de junio de 2014, obedece a la suma de los periodos efectivamente pagados por \u00a0 los empleadores con quien estuvo vinculado el peticionario (Jorge Galindo, \u00a0 Granja Av\u00edcola Los Lagos, Jos\u00e9 Bernardo G\u00f3mez, Santa Mar\u00eda de Los Almendros, \u00a0 Comercial de Maderas LTDA, Arquitectos e Ingenieros AS, Cr\u00e9ditos El Rey y \u00a0 parcialmente por \u201cREPRESENTACIONES J.O.) y de otros en mora o pagados para \u00a0 ciclos diferentes por la empresa \u201cREPRESENTACIONES J.O.\u201d: 09-1995 (deuda \u00a0 presunta, pago aplicado a periodos posteriores); 08-1996 (deuda presunta, pago \u00a0 aplicado a periodos posteriores); 02 a 06-1997 (deuda presunta, pago aplicado a \u00a0 periodos posteriores y anteriores); 07-1997 (su empleador presenta deuda por no \u00a0 pago); 10 a 12-1998 (su empleador presenta deuda por no pago) y; 01 a 09-1999 \u00a0 (su empleador presenta deuda por no pago). Folios 21 a 25 del cuaderno No. 3. \u00a0 Frente a la situaci\u00f3n en que el ISS ha aplicado los pagos del empleador a \u00a0 periodos diferentes al correspondiente (anteriores o posteriores), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de \u201c(\u2026) pagos efectivamente recibidos \u00a0 por Colpensiones al ciclo declarado, pero que [son] distribuido[s] para sufragar \u00a0 deudas presentadas en periodos anteriores [posteriores], motivo por el cual no \u00a0 se le reconocen al afiliado como semanas cotizadas. (\u2026) En otras palabras, [con \u00a0 esta conducta] Colpensiones le [hace] oponible al [afiliado] la mora de su \u00a0 empleador\u201d, asunto que, como muchas veces ha sido aclarado por este mismo \u00a0 Tribunal, \u201c(\u2026) en caso de mora del empleador es competencia de Colpensiones \u00a0 utilizar los mecanismos legales que est\u00e1n a su disposici\u00f3n, con el fin de exigir \u00a0 el pago de los aportes al empleador moroso e imponer las sanciones \u00a0 correspondientes\u201d, pero nunca imponer dicha carga al afiliado. En ese \u00a0 sentido, se observa que tanto la mora, como los pagos aplicados a otros periodos \u00a0 diferentes al declarado, no deben ser asumidos por el asegurado en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos. Sentencia T-726 de 2013. (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y,\/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Mediante los actos \u00a0 administrativos que negaron la pensi\u00f3n especial de vejez al accionante \u00a0 contemplada por el art\u00edculo 33 de la ley 100 de \u00a0 1993 &#8211; par\u00e1grafo 4 inciso 2-, \u00bfColpensiones vulner\u00f3 sus derechos a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, en tanto \u00a0 desconoci\u00f3 con tales decisiones la aplicaci\u00f3n del beneficio de la \u00a0 transici\u00f3n y, en consecuencia, las normas del r\u00e9gimen especial al que estaba afiliado para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez se\u00f1alada, aun cuando a la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 s\u00ed acreditaba las 750 semanas para lograr que el \u00a0 beneficio de la transici\u00f3n se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx. \u00a0Consultado el 15 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Esta aclaraci\u00f3n se hace con el fin de se\u00f1alar que, inclusive, analizando solo la \u00a0 historia laboral del Colpensiones del 4 de junio de 2014 a la que le hacen \u00a0 faltan semanas de cotizaci\u00f3n por mora y por el tiempo aportado por CONCONCRETO \u00a0 LTDA, el peticionario al cumplir la edad ya ten\u00eda m\u00e1s de 1000 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-191-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-191\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera \u00a0 siempre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}