{"id":22541,"date":"2024-06-26T17:33:58","date_gmt":"2024-06-26T17:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-192-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:58","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:58","slug":"t-192-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-15\/","title":{"rendered":"T-192-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-192\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo \u00a0 como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, \u00a0 originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta \u00a0 trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas \u00a0 premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones \u00a0 judiciales, a saber:\u00a0(i)\u00a0el juez constitucional no puede suplantar al \u00a0 juez ordinario; (ii)\u00a0el juez de conocimiento tiene amplia \u00a0 libertad interpretativa en materia de valoraci\u00f3n probatoria conforme al art\u00edculo \u00a0 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, y en el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de los efectos de las disposiciones \u00a0 normativas aplicables al caso concreto;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0 discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial \u00a0 y,\u00a0(iv)\u00a0las \u00a0 interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben \u00a0 primar sobre las que considerar\u00eda viables el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se configura defecto sustantivo, porque la interpretaci\u00f3n dada al \u00a0 art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es arbitraria, \u00a0 irrazonable o desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4526966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Camilo Vence De Luque contra las salas \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u00a0 y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 del Cesar el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Camilo Vence De Luque contra las salas \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u00a0 y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante auto \u00a0 proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 Camilo Vence De Luque, en su condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Valledupar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las salas \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u00a0 y del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando dejar sin efecto las \u00a0 sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 C\u00e9sar, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las \u00a0 cuales, en su orden, se impuso y se confirm\u00f3 una sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0 suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de \u00a0 Valledupar por el t\u00e9rmino de un (1) mes. El accionante se\u00f1al\u00f3 que dichos \u00f3rganos \u00a0 judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 autonom\u00eda judicial al incurrir en un defecto sustantivo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los hechos m\u00e1s relevantes que \u00a0 derivan del expediente de tutela:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de un proceso ejecutivo adelantado en \u00a0 octubre de dos mil cinco (2005) por la Cooperativa Multiactiva Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar contra los se\u00f1ores Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba y Heiler Jos\u00e9 \u00a0 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, del cual \u00a0 fung\u00eda como titular el accionante, el apoderado judicial de los ejecutados, \u00a0 Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, present\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, una solicitud de vigilancia administrativa \u00a0 del proceso (radicado bajo el n\u00famero 1030-2005), por las presuntas \u00a0 irregularidades en que incurri\u00f3 el juzgador en el tr\u00e1mite del mismo[3].\u00a0 Las \u00a0 irregularidades descritas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar \u00a0 adelant\u00f3 parte del tr\u00e1mite procesal en contra de Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba y \u00a0 Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, pese a que la primera no hab\u00eda sido notificada del \u00a0 auto de mandamiento de pago[4], \u00a0 pues, en principio, solo el se\u00f1or Jim\u00e9nez Pe\u00f1a le otorg\u00f3 poder al abogado Argote \u00a0 P\u00e9rez para que ejerciera su defensa, y si bien en el documento contentivo del \u00a0 poder especial aparece la firma de la se\u00f1ora Evis Esther, esta no hizo la \u00a0 presentaci\u00f3n personal del documento conforme a la exigencia del art\u00edculo 65 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez Hern\u00e1n Enrique G\u00f3mez Maya, para la \u00e9poca \u00a0 encargado del despacho, mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho \u00a0 (2008), le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al abogado Argote P\u00e9rez como \u00a0 apoderado judicial de la cooperativa ejecutante y no del ejecutado Heiler Jos\u00e9 \u00a0 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, quien s\u00ed le hab\u00eda otorgado poder[6].\u00a0 \u00a0 Este defecto fue subsanado posteriormente por el juez Camilo Vence De Luque, por \u00a0 medio del auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), a ra\u00edz de \u00a0 una solicitud de nulidad presentada por el apoderado, que finalmente no fue \u00a0 concedida, pero fue \u00fatil para componer la actuaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada de la parte ejecutante solicit\u00f3, \u00a0 erradamente, el emplazamiento del se\u00f1or Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, quien ya se \u00a0 hab\u00eda notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, y el juez \u00a0 accedi\u00f3 a dicha solicitud a trav\u00e9s de auto fechado el trece (13) de noviembre de \u00a0 dos mil ocho (2008)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba, realiz\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del auto de mandamiento de pago el veintisiete (27) de \u00a0 mayo de dos mil diez (2010), y le confiri\u00f3 poder al abogado Argote P\u00e9rez[9], \u00a0 quien propuso en su favor la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva[10].\u00a0 \u00a0 Pese a ello, el juez Vence De Luque, desconociendo la notificaci\u00f3n personal de \u00a0 la ejecutada, el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010) dict\u00f3 sentencia \u00a0 que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin tener en cuenta la excepci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito alegada dentro del t\u00e9rmino legal, toda vez que estim\u00f3 que dicho medio \u00a0 defensivo fue propuesto extempor\u00e1neamente porque ya hab\u00eda operado la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente de los ejecutados, incluida la se\u00f1ora Evis \u00a0 Esther, el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)[11]. \u00a0 En la misma providencia, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0 decret\u00f3 el aval\u00fao y el remate de los bienes embargados y los que se llegaren a \u00a0 embargar, y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo traslado del asunto a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar[12], el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de octubre de dos mil diez (2010), dicho \u00f3rgano inici\u00f3 una indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar en contra del accionante[13], \u00a0 que deriv\u00f3 en la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria[14] y en la \u00a0 calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n el doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 once (2011), en donde se dispuso la formulaci\u00f3n de pliego de cargos por la \u00a0 presunta comisi\u00f3n de la falta descrita en el art\u00edculo 153, numeral 1\u00ba, de la Ley \u00a0 270 de 1996[15], \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002[16], falta de \u00a0 naturaleza grave, imputada a t\u00edtulo de culpa[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del C\u00e9sar[18], \u00a0 profiri\u00f3 sentencia sancionando al doctor Camilo Vence De Luque, con suspensi\u00f3n \u00a0 por el t\u00e9rmino de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil \u00a0 Municipal de Valledupar, C\u00e9sar, como responsable a t\u00edtulo de culpa de la falta \u00a0 que se le imput\u00f3 por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 153, numeral 1\u00ba, de la Ley 270 de \u00a0 1996, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 134 de 2002, por \u00a0 inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 510 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[19], \u00a0 y de los principios de la administraci\u00f3n de justicia establecidos en los \u00a0 art\u00edculo 2 (acceso a la justicia), 3 (derecho de defensa) y 9 (respeto de los \u00a0 derechos) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0 En la referida decisi\u00f3n la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.33.- En el caso en concreto, la sala es \u00a0 del criterio de que la providencia del 22 de junio de 2010 [que orden\u00f3 seguir \u00a0 adelante la ejecuci\u00f3n], folios 41-42, pronunciada por el doctor CAMILO VENCE DE \u00a0 LUQUE en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, constituye \u00a0 una protuberante y evidente infracci\u00f3n a la ley, porque en la misma se incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico porque el operador de justicia citado dej\u00f3 de valorar \u00a0 algunas pruebas, como el poder otorgado por los demandados y que milita a folio \u00a0 36; las notificaciones que recibi\u00f3 la demandada PE\u00d1A C\u00d3RDOBA de los mandamientos \u00a0 de pago el 27 de mayo de 2010; el poder otorgado ese si en legal forma por la \u00a0 demandada citada al abogado ARGOTE P\u00c9REZ el 31 de mayo de 2010 visible a folio \u00a0 38 y el escrito de excepciones a folios 39-40, porque decidi\u00f3 sentenciar el caso \u00a0 teniendo en cuenta tan solo los autos a folios 37 de 3 de marzo de 2008, y el de \u00a0 25 de febrero de 2010, sin valorar las anteriores pruebas, que de ser valoradas \u00a0 seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, hubieran sido definitivas o determinante[s] \u00a0 para la soluci\u00f3n del proceso ejecutivo en cualquier sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.34.- Es bien cierto que el juzgador goza \u00a0 de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual \u00a0 debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, con base en los \u00a0 principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica como se establece en el art\u00edculo 187 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario, \u00a0 porque la actividad valorativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de \u00a0 criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y no se adecua a estas \u00a0 exigencias la valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que \u00a0 se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.34.- (sic) La sala no admitir\u00e1 el \u00a0 argumento defensivo propuesto por el operador de justicia doctor VENCE DE LUQUE \u00a0 cuando manifiesta que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0 l\u00f3gica y adecuada del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que trata \u00a0 de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, porque si se revisa de manera \u00a0 cuidadosa y sistem\u00e1tica la sentencia de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, folios \u00a0 41-42, se concluye de manera l\u00f3gica y coherente en que en dicha decisi\u00f3n no hubo \u00a0 ning\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n judicial, sino la aplicaci\u00f3n de unos supuestos \u00a0 hechos que no eran ciertos, pero que fueron dados como tales, para que \u00a0 caprichosamente, cupieran o entraran o se adecuaran al citado art\u00edculo de la ley \u00a0 adjetiva civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.35.- Con la conducta funcional \u00a0 cuestionada en esta providencia, el funcionario judicial vulner\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 22 de la ley 734 de 2002, porque \u00a0 incumpli\u00f3 el deber de salvaguardar la legalidad que se le exige en el desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones sin justificaci\u00f3n alguna probada de manera fehaciente en el \u00a0 proceso disciplinario adelantado en legal forma, por lo que se le sancionar\u00e1 \u00a0 como autor responsable de la falta descrita en el art\u00edculo 153\u00a0 numeral 1 \u00a0 de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 196 de la \u00a0 ley 734 de 2002, por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica; el \u00a0 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de los principios de acceso a la \u00a0 justicia, derecho a la defensa y respeto de los derechos, regulados en los \u00a0 art\u00edculos 2, 3 y 9 de la ley 270 de 1996, como se estableci\u00f3 en el pliego de \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.36.- La sala manifiesta que la falta \u00a0 disciplinaria se reprocha en la modalidad de culpabilidad culposa porque el \u00a0 funcionario judicial, conociendo el deber que jur\u00f3 cumplir cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0 del cargo, no cumpli\u00f3 con el deber de cuidado, estando en posibilidad objetiva \u00a0 de cumplir con dicho deber, incurriendo en negligencia o incuria al momento de \u00a0 resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por la demandada en el proceso \u00a0 ejecutivo [de] EVIS PE\u00d1A C\u00d3RDOBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.37.- La sala establece que la falta que \u00a0 se le reprocha al operador de justicia es de naturaleza grave por la \u00a0 perturbaci\u00f3n del servicio esencial de la administraci\u00f3n de justicia que en este \u00a0 caso en concreto fue ineficiente; por la jerarqu\u00eda de director del despacho que \u00a0 ostentaba para la \u00e9poca de los hechos; por la forma de culpabilidad culposa en \u00a0 que se estableci\u00f3 que agenci\u00f3 la conducta investigada; por la trascendencia \u00a0 social de la conducta; por el mal ejemplo dado a la comunidad o colectivo de la \u00a0 rama judicial con este tipo de conductas; porque se causaron perjuicios \u00a0 econ\u00f3micos a la demandada EVIS PE\u00d1A C\u00d3RDOBA con la sentencia pronunciada ya que \u00a0 se le conden\u00f3 en costas y se orden\u00f3 liquidar el cr\u00e9dito, se liquid\u00f3 y se aprob\u00f3 \u00a0 su liquidaci\u00f3n; criterios determinados en el art\u00edculo 43 de la ley 734 de \u00a0 2.002\u2026\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013) el accionante investigado interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 referida en el hecho anterior, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que \u00a0 fuera exonerado de cualquier tipo de sanci\u00f3n[21]. \u00a0 En esa oportunidad reiter\u00f3 los argumentos realizados en el escrito de descargos \u00a0 presentado el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil doce (2012), y en los alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n del treinta (30) de julio del mismo a\u00f1o, adem\u00e1s, insisti\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0 la demostraci\u00f3n m\u00e1s irrebatible de la inexistencia de la falta disciplinaria que \u00a0 se me endilga, la configura justamente el hecho de que el soporte axial del \u00a0 fallo sancionatorio es sencillamente una discrepancia interpretativa en \u00a0 relaci\u00f3n a los efectos de una preceptiva espec\u00edfica, entre quien esto \u00a0 escribe y la sala disciplinaria autora del fallo\u201d (negrillas originales)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9sta \u00a0 Sala logr\u00f3 establecer que efectivamente en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0 seguido contra la se\u00f1ora EVIS ESTHER PE\u00d1A C\u00d3RDOBA Y HEILER JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ PE\u00d1A, \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2005-1030, se omitieron por parte del juez aqu\u00ed \u00a0 disciplinado, actuaciones que el procedimiento civil exige, consistentes en no \u00a0 haber despachado en forma adecuada el reconocimiento de la personer\u00eda que a \u00a0 trav\u00e9s de memorial poder le confer\u00edan al abogado FELIPE GALESKY ARGOTE P\u00c9REZ, \u00a0 pues ese trato diligente que se echa de menos, habr\u00eda permitido al juzgador \u00a0 percatarse que tal documento de mandato no aparec\u00eda autenticado para legitimar \u00a0 al mandatario para ejercer el poder otorgado por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa falta de cuidado en el funcionario de \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n ejecutiva, permiti\u00f3 el desenlace de una serie de \u00a0 irregularidades, como son el haber reconocido al quejoso como apoderado \u00a0 sustituto de la parte ejecutante, cuando sus poderdantes constituyen la parte \u00a0 demandada; no haberse pronunciado expresamente sobre la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago al apoderado del ejecutado HEILER JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ PE\u00d1A o haber \u00a0 tenido a \u00e9ste por notificado por conducta concluyente, tomando en cuenta que s\u00ed \u00a0 autentic\u00f3 el documento y el poder confer\u00eda esa facultad; simult\u00e1neamente, haber \u00a0 requerido la autenticaci\u00f3n del memorial poder por parte de la ejecutada, por ser \u00a0 una exigencia legal como lo informan los art\u00edculos concordantes 65 y 84 de la \u00a0 Codificaci\u00f3n Procesal Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n dio lugar esa incuria, a que el \u00a0 abogado del ejecutado impetrara una solicitud de nulidad cuestionando esa \u00a0 irregularidad en el reconocimiento de la personer\u00eda y con ello, que se generara \u00a0 la actuaci\u00f3n discutida sobre la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, que \u00a0 conllev\u00f3 a tener por extempor\u00e1nea la excepci\u00f3n de Prescripci\u00f3n formulada por los \u00a0 ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas esas situaciones son el resultado de \u00a0 no haber obrado el Juez disciplinado con la diligencia y el cuidado que debe \u00a0 observar el funcionario al desarrollar su labor de administrar justicia, y que \u00a0 l\u00f3gicamente conllevan consecuencias de las que establece la ley disciplinaria \u00a0 para el servidor p\u00fablico que incurri\u00f3 en tales acciones y omisiones, pues se \u00a0 evidenci\u00f3 que con ocasi\u00f3n al incumplimiento de las normas descritas con \u00a0 anterioridad el funcionario disciplinado profiri\u00f3 sentencia del 22 de junio de \u00a0 2010 en la cual orden\u00f3 continuar adelante con la ejecuci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito entre otras, absteni\u00e9ndose de pronunciarse sobre la excepci\u00f3n propuesta \u00a0 al considerarla extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Sala \u00a0 que, la omisi\u00f3n del juez disciplinario no tiene justificaci\u00f3n y por tanto, la \u00a0 excepci\u00f3n planteada por la demandada EVIS ESTHER PE\u00d1A C\u00d3RDOBA debi\u00f3 haber \u00a0 recibido el tratamiento que el procedimiento civil consagra, toda vez que su \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso se surti\u00f3 al notificarse personalmente del mandamiento de \u00a0 pago el d\u00eda 27 de mayo de 2010, y el 1\u00ba de junio se present\u00f3 por su abogado el \u00a0 memorial contentivo de la excepci\u00f3n, garantizando de esta forma su derecho de \u00a0 defensa y por ende, el debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, y cumpli\u00e9ndose as\u00ed la etapa procesal que impone el \u00a0 art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como lo se\u00f1alara el fallador \u00a0 de instancia en la providencia que le profiri\u00f3 pliego de cargos, [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto esta Colegiatura reitera que en \u00a0 eventos como el que aqu\u00ed se estudia, no pueden ser aceptados como causal \u00a0 excluyente de responsabilidad el principio de la autonom\u00eda judicial bajo las \u00a0 circunstancias aqu\u00ed analizadas, y como bien se sabe, tal argumento no es \u00a0 aceptable para justificar el obrar desbordado del operador judicial\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este escenario, el juez Camilo Vence De Luque \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, por considerar que las decisiones por ellas proferidas vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda judicial, \u00a0 incurriendo, con ello, en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales por la existencia de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como fue establecido en hechos anteriores, las salas \u00a0 accionadas consideraron que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar \u00a0 desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y la ley procesal civil en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 2005-1030, seguido contra el se\u00f1or Heiler Jos\u00e9 \u00a0 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a y la se\u00f1ora Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba, al no haber decidido en forma \u00a0 adecuada el reconocimiento de la personer\u00eda para actuar del abogado Felipe \u00a0 Galesky Argote P\u00e9rez, conforme al poder especial que le hab\u00eda conferido el \u00a0 ejecutado Jim\u00e9nez Pe\u00f1a[25]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n desencaden\u00f3 en una serie de irregularidades, entre ellas, el \u00a0 hecho de que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar reconociera como \u00a0 abogado sustituto de la parte ejecutante, a quien en realidad actuaba como \u00a0 apoderado de la parte ejecutada, esto es, la Cooperativa Multiactiva Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar.\u00a0 Frente a este \u00faltimo punto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el error en el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de una de las partes no \u00a0 le era endilgable, debido a que quien emiti\u00f3 el auto del tres (03) de marzo de \u00a0 dos mil ocho (2008), mediante el cual se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al \u00a0 abogado Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, fue otro funcionario que en ese entonces \u00a0 ocupaba el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las accionadas tambi\u00e9n le reprocharon al \u00a0 disciplinado el haber considerado que la parte ejecutada se notific\u00f3 por \u00a0 conducta concluyente, cuando en realidad debi\u00f3 entender que tal notificaci\u00f3n se \u00a0 surti\u00f3 en forma personal.\u00a0 Esta situaci\u00f3n, en el caso de la se\u00f1ora Evis \u00a0 Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba, afect\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa, debido a que \u00a0 el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar declar\u00f3 que Evis Esther se hab\u00eda \u00a0 notificado del auto de mandamiento de pago, por conducta concluyente, el primero \u00a0 (01) de marzo de dos mil diez (2010)[27], \u00a0 cuando en realidad realiz\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n personal el veintisiete \u00a0 (27) de mayo del mismo a\u00f1o, lo que deriv\u00f3 en que una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva presentada por su apoderado judicial[28], \u00a0 fuera rechazada \u201cpor extempor\u00e1nea\u201d por parte del funcionario investigado. \u00a0 Frente a dicho argumento, el juez accionante expuso que las decisiones \u00a0 sancionatorias en ambas instancias se derivan de \u201c[l]a percepci\u00f3n en torno a \u00a0 la supuestamente err\u00e1tica interpretaci\u00f3n que el suscrito hace de los efectos de \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente que [el poder visible a folio 55 del \u00a0 cuaderno principal del proceso materia de la queja] gener\u00f3 al interior del \u00a0 proceso con basamento en lo reglado en el art. 330 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0 civil\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, sostuvo el juez disciplinado que las \u00a0 salas accionadas vulneraron su derecho a la autonom\u00eda judicial al sancionarlo \u00a0 con base en \u201cuna discrepancia interpretativa en relaci\u00f3n a los efectos de una \u00a0 preceptiva espec\u00edfica\u201d[30]. \u00a0 Es decir, en su criterio, las decisiones disciplinarias desconocieron su derecho \u00a0 al debido proceso y a la autonom\u00eda judicial pues la interpretaci\u00f3n que dio al \u00a0 art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no fue arbitraria, irracional o \u00a0 absurda. Considera, entonces, que las Salas Disciplinarias desbordaron su \u00a0 competencia, toda vez que la sanci\u00f3n estuvo soportada en una discrepancia \u00a0 interpretativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por estos hechos, el accionante solicit\u00f3 el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las \u00a0 sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 C\u00e9sar, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 Asimismo, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta en la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del C\u00e9sar, y que fue confirmada por el Superior, consistente en la \u00a0 suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de \u00a0 Valledupar por el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 remiti\u00f3 copia del escrito a las autoridades accionadas e intervinientes para \u00a0 efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa; neg\u00f3 la medida \u00a0 provisional solicitada al no encontrar razones urgentes y necesarias para su \u00a0 procedencia, y solicit\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cesar el env\u00edo del expediente del proceso disciplinario con \u00a0 radicado No. 2010-539, dentro de cuyo tr\u00e1mite se le impuso la sanci\u00f3n al \u00a0 tutelante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar[32].\u00a0 \u00a0 El dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el presidente de la Sala \u00a0 suscribi\u00f3 respuesta en el sentido de considerar que el Tribunal no tiene \u00a0 competencia para tramitar y fallar la tutela presentada por Camilo Vence De \u00a0 Luque, de conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 2\u00ba, inciso 2\u00ba, del Decreto 1382 \u00a0 de 2000[33], \u00a0 a trav\u00e9s del cual se le atribuye al propio Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conocimiento de las acciones de tutela que \u00a0 se intentan contra sus decisiones, encontr\u00e1ndose vigente dicho precepto. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el accionante tiene su domicilio fijado en la ciudad de Valledupar y, \u00a0 en estas circunstancias, la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no tiene competencia a \u00a0 prevenci\u00f3n para tramitar la tutela, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, solo la tienen \u201cjueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0 donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud\u201d.\u00a0 En este orden de ideas, y para corregir el error a la hora \u00a0 de repartir la tutela, solicit\u00f3 que se remita a la oficina de reparto de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u201cpara que \u00a0 resuelva lo que en derecho corresponda, ya que no le es dable al actor de la \u00a0 tutela escoger su propio juez, como lo est\u00e1 haciendo en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, y en el evento de \u00a0 que no fueran aceptados los anteriores argumentos, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela toda vez que del estudio cuidadoso del expediente disciplinario, se \u00a0 observ\u00f3 que no hay violaci\u00f3n del debido proceso ni del derecho de defensa del \u00a0 juez Camilo Vence De Luque, \u201cporque la indagaci\u00f3n preliminar que se abri\u00f3 el \u00a0 22 de octubre de 2010 concluy\u00f3 con la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al \u00a0 expediente ejecutivo radicado 2005-1030 practicada el 7 de febrero de 2011, \u00a0 donde se estableci\u00f3 que uno de los jueces que hab\u00eda intervenido en dicho tr\u00e1mite \u00a0 lo era el [accionante], por lo que el 11 de febrero de 2011, se inici\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n formal en su contra al establecerse el cumplimiento del requisito \u00a0 exigido en el art\u00edculo 152 de la ley 734 de 2002\u201d[34].\u00a0 \u00a0 Asimismo, expres\u00f3 que en el proceso disciplinario al juez Vence De Luque \u201cse \u00a0 le otorgaron todas las garant\u00edas legales, que efectivamente us\u00f3 en ejercicio de \u00a0 su derecho a la defensa\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[36].\u00a0 El \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el presidente de la Sala \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos relacionados con la falta de competencia de la Sala Civil \u00a0 Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1[37].\u00a0 \u00a0 Seguidamente, y en caso de no ser atendida la declaraci\u00f3n de incompetencia del \u00a0 Tribunal, peticion\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, \u00a0 en tanto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, \u201ces producto de un an\u00e1lisis \u00a0 ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna puede \u00a0 constituir afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados [\u2026], siendo \u00a0 irrefutable que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estudi\u00f3 y valor\u00f3 los \u00a0 elementos de juicio obrantes en el infolio para concluir que se encontraba \u00a0 demostrada la responsabilidad disciplinaria del investigado y que por lo tanto, \u00a0 se hac\u00eda merecedor a la correspondiente sanci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0 sancionatoria siempre se le garantiz\u00f3 al accionante el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa, \u201ctan es as\u00ed, que particip\u00f3 de manera activa dentro de las \u00a0 averiguaciones disciplinarias adelantadas en su contra, [\u2026], por lo que ahora \u00a0 resulta inadmisible [\u2026], que se pretenda por v\u00eda de tutela esgrimir argumentos \u00a0 propios de la controversia jur\u00eddica, por tanto, se puede afirmar que el \u00a0 funcionario ahora tutelante, tuvo el escenario id\u00f3neo en desarrollo mismo de la \u00a0 actuaci\u00f3n correccional, para debatir lo que ahora pretende convertir en una \u00a0 tercera instancia\u201d[39].\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3, que la decisi\u00f3n cuestionada no puede ser calificada como una v\u00eda de \u00a0 hecho, m\u00e1xime cuando fue adoptada conforme a los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta los argumentos que \u00a0 conjuntamente plantearon en sus escritos de contestaci\u00f3n las salas \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u00a0 y del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del quince \u00a0 (15) de enero de dos mil catorce (2014)[41], declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), por carecer de competencia para adelantar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, en el entendido de que una de las corporaciones accionadas es \u00a0 alta corte y, por lo tanto, \u00f3rgano de cierre de la correspondiente jurisdicci\u00f3n \u00a0 disciplinaria.\u00a0 Consecuencialmente, orden\u00f3 remitir el expediente contentivo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante oficio del cinco (05) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), el magistrado de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria \u00a0 Buitrago, remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00e9sar, para que surta all\u00ed el tr\u00e1mite de \u00a0 primera instancia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A trav\u00e9s de auto del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), el conjuez ponente Jaime Carlos Ojeda Ojeda[44], \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante Camilo Vence De Luque \u00a0 en contra de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura; neg\u00f3 la medida \u00a0 cautelar de suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria solicitada por el juez Vence \u00a0 De Luque, porque la misma ya fue ejecutada, y orden\u00f3 notificar a las autoridades \u00a0 accionadas para efectos de presentar la respectiva contestaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 orden\u00f3 vincular al proceso a Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de \u00a0 quejoso dentro del proceso disciplinario[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, en memorial \u00a0 fechado el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), solicit\u00f3 que \u00a0 se tengan en cuenta los argumentos de respuesta que fueron presentados en su \u00a0 momento a la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial fechado el tres \u00a0 (03) de marzo de dos mil catorce (2014), peticion\u00f3 que se niegue el amparo del \u00a0 derecho invocado como conculcado.\u00a0 Argument\u00f3 que los defectos que \u00a0 constituyen causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u201cbrillan \u00a0 por su ausencia\u201d en la providencia que motiv\u00f3 la inconformidad del juez \u00a0 accionante y, por el contrario, sostuvo, \u201cclaramente se establece que es el \u00a0 resultado de un estudio juicioso, l\u00f3gico y coherente que mantiene relaci\u00f3n entre \u00a0 lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuraci\u00f3n de v\u00edas \u00a0 de hecho; cosa diferente es que su conclusi\u00f3n no fuera esperada por el \u00a0 accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo \u00a0 mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso que se invoca\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, mediante sentencia del diez (10) de marzo \u00a0 de dos mil catorce (2014)[48], \u00a0 neg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 juez Camilo Vence De Luque, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fueron allegadas a la acci\u00f3n de tutela las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, adem\u00e1s del expediente que contiene la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria adelantada contra el accionante y, de su estudio cuidadoso, se \u00a0 advierte que la misma fue rituada de conformidad con el procedimiento \u00a0 establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la investigaci\u00f3n disciplinaria no se le viol\u00f3 \u00a0 al funcionario judicial el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Pudo \u00a0 observarse que en el curso de la actuaci\u00f3n procesal el investigado Camilo Vence \u00a0 De Luque particip\u00f3 de manera activa, rindiendo versiones libres, presentando \u00a0 solicitud de pruebas, entre otras actuaciones, por lo que le fue garantizado su \u00a0 derecho a la defensa.\u00a0 En tal virtud, no emerge violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, Camilo \u00a0 Vence De Luque, impugn\u00f3 el fallo de tutela emitido por la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, el diez (10) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014)[49], \u00a0 sin exponer las razones de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de la sentencia del veinticuatro (24) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014)[50], \u00a0 modific\u00f3 el fallo impugnado, mediante el cual \u201cse [neg\u00f3] por improcedente\u201d \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Camilo Vence De Luque para, en su \u00a0 lugar, \u201cNEGAR el amparo deprecado\u201d al considerar que las decisiones \u00a0 judiciales atacadas \u201cse fundamentaron en el material probatorio l\u00edcitamente \u00a0 recaudado y a partir del mismo calificaron como indebida la aplicaci\u00f3n que \u00a0 efect\u00fao el actor del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0A primera \u00a0 vista, la hermen\u00e9utica de dicha norma acogida por las Salas accionadas no \u00a0 result\u00f3 arbitraria, irracional o contraevidente, y, de ah\u00ed, que no sea \u00a0 susceptible de revocar en sede de tutela\u201d.\u00a0 Concluy\u00f3, entonces, que las \u00a0 autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso del \u00a0 accionante y que, en consecuencia, las providencias condenatorias que \u00a0 profirieron en su contra resultan ajustadas a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Material probatorio relevante en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se encuentran como pruebas relevantes sendas copias de las sentencias \u00a0 del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, y \u00a0 del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que son \u00a0 objeto de controversia, adem\u00e1s de otras piezas del proceso disciplinario \u00a0 radicado No. 2010-539, todas ellas referidas en el ac\u00e1pite de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera es competente para revisar los fallos \u00a0 de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Vence De Luque, en su condici\u00f3n de Juez Primero \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda \u00a0 judicial, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el \u00a0 radicado No. 2010-539, que deriv\u00f3 en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes. Estim\u00f3 el accionante que los \u00f3rganos colegiados \u00a0 incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, debido a la existencia de un defecto sustantivo \u00a0 generado por una discrepancia interpretativa en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el juez accionante solicit\u00f3 dejar \u00a0 sin efecto las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del C\u00e9sar, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 mediante las cuales, en su orden, se impuso y se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron las \u00a0 salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la autonom\u00eda judicial del funcionario judicial Camilo Vence \u00a0 De Luque, al imponer y confirmar, en su orden, una sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0 suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su \u00a0 contra bajo el radicado No. 2010-539, pese a que las decisiones no se revelan \u00a0 arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas, sino que responden al ejercicio \u00a0 racional de la independencia y la autonom\u00eda judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior interrogante, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la cuesti\u00f3n atinente a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizar el \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; (iii) recordar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra interpretaciones \u00a0 judiciales, y (iv) constatar en el caso concreto el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Finalmente, \u00a0 (v) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional como int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto \u00a0 superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0 l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos \u00a0 fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, \u00a0 en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes \u00a0 en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo \u00a0 lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una \u00a0 providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar \u00a0 acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y \u00a0 entendimiento entre los diversos funcionarios judiciales. Por \u00faltimo, ha \u00a0 acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando se \u00a0 encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena \u00a0 en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 2005[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, al estudiar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos \u00a0 formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[57]: \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente \u00a0 relevancia constitucional[58]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[59]; (iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las \u00a0 causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[61], \u00a0 a saber: (i) defecto org\u00e1nico: tiene lugar cuando el funcionario judicial \u00a0 que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[62]. \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico: se genera debido a una actuaci\u00f3n del juez sin el \u00a0 apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la \u00a0 decisi\u00f3n[63]. \u00a0(iv) defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una \u00a0 falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al \u00a0 conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del\u00a0 precedente judicial \u00a0 en materia constitucional[64]. \u00a0(v) error inducido: tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, \u00a0 hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y \u00a0 ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima \u00a0 de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o por \u00a0 ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[65]. (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha \u00a0 motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias[66]. (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado[67].\u00a0 \u00a0 Y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se presenta cuando el \u00a0 juez le da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acerca de la determinaci\u00f3n de los \u00a0 vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible \u00a0 entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden \u00a0 implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la \u00a0 falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n indebida o la \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de \u00a0 un caso espec\u00edfico[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en casos en los \u00a0 que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como \u00a0 mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales \u00a0 equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se \u00a0 aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal \u00a0 magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial \u00a0 objeto de cuestionamiento[71]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda \u00a0 irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo con las consideraciones \u00a0 precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: \u00a0 (i) \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la \u00a0 existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 para hacer admisible el amparo material[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto \u00a0 sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia \u00a0 judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez[74]. Para que el \u00a0 defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal \u00a0 sentido, expres\u00f3 la Corte en sentencia T-462 de 2003[75]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una providencia judicial adolece de un \u00a0 defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[76], (ii) cuando a \u00a0 pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente[77] \u00a0(interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes[78] \u00a0(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[79] \u00a0y T-757 de 2009[80], \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar \u00a0 lugar a un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 controvertir la interpretaci\u00f3n de las normas efectuada por el juez natural del \u00a0 conflicto, si la opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida por el juez natural resulta \u00a0 insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en \u00a0 conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la \u00a0 arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) \u00a0devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las \u00a0 partes, siempre que esa afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional, o (iv) \u00a0ser incompatible con la interpretaci\u00f3n autorizada, y decantada por las altas \u00a0 cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las disposiciones jur\u00eddicas[85], \u00a0 debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de \u00a0 la tutela.\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial \u00a0 intensidad los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. En efecto, en \u00a0 la tarea de aplicaci\u00f3n de las normas, el juez se enfrenta a diversas \u00a0 posibilidades hermen\u00e9uticas que derivan de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0 es la \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico, \u00a0 porque con fundamento en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad \u00a0 interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su \u00a0 imparcialidad y la sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico, y que \u00fanicamente encuentran \u00a0 l\u00edmite en la desviaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la ley[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra interpretaciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina \u00a0 especializada han sostenido en forma pac\u00edfica que el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 judicial no solo implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de reglas normativas para \u00a0 casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciaci\u00f3n del juez, \u00a0 sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, \u00a0 por la complejidad propia del lenguaje, su ambig\u00fcedad o simplemente por su \u00a0 textura abierta, exigen que el aplicador jur\u00eddico ampl\u00ede el texto normativo y \u00a0 se\u00f1ale el alcance o sentido concreto del mismo.\u00a0 Es por eso que, al momento \u00a0 de atribuir el significado a la disposici\u00f3n normativa, puede verse que la \u00a0 funci\u00f3n judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los \u00a0 que la valoraci\u00f3n del juez es determinante para la decisi\u00f3n y su entendimiento, \u00a0 resultan indispensables para concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del \u00a0 Estado social de derecho, en que \u00e9l se enmarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque se reconoce la especialidad de la \u00a0 funci\u00f3n judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y \u00a0 principios que la Constituci\u00f3n proclama, los art\u00edculos 228 y 230 consagraron la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial \u2013que se resumen en que \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0 sometido al imperio de la ley\u2013 como garant\u00edas institucionales que se deben \u00a0 preservar para efectos de articular correctamente el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, adem\u00e1s, como medios para lograr los fines superiores de \u201cgarantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2 CP).\u00a0 De este modo, es claro que a pesar de \u00a0 que el ejercicio judicial es reglado y est\u00e1 sometido al imperio de la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es evidente que la norma superior reconoci\u00f3 que existen \u00a0 situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad \u00a0 importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser \u00a0 independiente y aut\u00f3nomo[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso, tambi\u00e9n como una forma de garantizar la \u00a0 efectiva concreci\u00f3n del Estado social de derecho, el Constituyente consider\u00f3 \u00a0 importante preservar y promover el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones en \u00a0 aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se \u00a0 someten al an\u00e1lisis judicial. Por esta raz\u00f3n, el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n \u00a0 organiz\u00f3 a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como \u00f3rganos de cierre, ubic\u00f3 a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al Consejo de Estado \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y a la Corte Constitucional en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, entonces, que un juez competente para \u00a0 resolver una controversia sometida a su decisi\u00f3n es libre y aut\u00f3nomo para \u00a0 aplicar la Constituci\u00f3n y la ley, pero bajo ning\u00fan punto lo ser\u00e1 para apartarse \u00a0 de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no \u00a0 hay m\u00e1s riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, \u00a0 por lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 existir un instrumento judicial id\u00f3neo para combatir \u00a0 el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n y restablecer los derechos afectados[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De este modo, para efectos de armonizar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de independencia y autonom\u00eda judicial, eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales y supremac\u00eda constitucional, que resultan tan \u00a0 importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se \u00a0 sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se reprochan \u00a0 interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede \u00a0 suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia \u00a0 libertad interpretativa en materia de valoraci\u00f3n probatoria conforme al art\u00edculo \u00a0 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[89], \u00a0 y en el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de los efectos de las disposiciones normativas \u00a0 aplicables al caso concreto[90]; \u00a0(iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la \u00a0 arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y \u00a0 proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que considerar\u00eda \u00a0 viables el juez de tutela[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003[92] \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial constituye un defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial, cuando: \u201cel juez elige la norma \u00a0 aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso \u00a0 omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[93], \u00a0 (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[94], (iii) sin \u00a0 respetar el principio de igualdad[95], \u00a0 y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[96]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de una descripci\u00f3n en sentido \u00a0 negativo, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no \u00a0 constituye un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial[97], cuando se \u00a0 trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa[98]; \u00a0(ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial[99]; \u00a0(iii) una interpretaci\u00f3n que no resulta irrazonable, no pugna con la \u00a0 l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n analizada[100], \u00a0 y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte[101], porque para \u00a0 ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y \u00a0 extraordinarios y no a la acci\u00f3n de tutela, pues no se trata de una tercera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela \u00a0 cuando estos resultan afectados por la interpretaci\u00f3n judicial de pruebas o de \u00a0 normas jur\u00eddicas debe ser excepcional, y \u00fanicamente procede cuando el juez se \u00a0 aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de \u00a0 que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de \u00a0 conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonom\u00eda y \u00a0 especialidad de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constataci\u00f3n de los requisitos formales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La relevancia constitucional del asunto bajo \u00a0 examen.\u00a0 Observa la Sala que el asunto sometido al conocimiento del \u00a0 juez de tutela tiene evidente relevancia constitucional, en tanto que se discute \u00a0 si la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura del C\u00e9sar, proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), a trav\u00e9s de la cual se le impuso a Camilo Vence De Luque, una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil \u00a0 Municipal de Valledupar por el t\u00e9rmino de un (1) mes, y que fuera confirmada por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el \u00a0 dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), (i) vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda judicial, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, por incurrir en \u00a0 un defecto sustantivo, o, por el contrario, (ii) constituye el leg\u00edtimo \u00a0 ejercicio de la independencia y la autonom\u00eda judicial, pues se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n que envuelve una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada del \u00a0 ordenamiento constitucional y legal. \u00a0En tal sentido, el amparo solicitado le \u00a0 plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del principio de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, que se relaciona directamente con las \u00a0 garant\u00edas de los art\u00edculos 29 (debido proceso), 86 (acci\u00f3n de tutela) y 228 \u00a0 (prevalencia del derecho sustancial) de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el \u00a0 asunto es de relevancia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios \u00a0 al alcance del actor.\u00a0 En relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, encuentra la Sala que el \u00a0 juez accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del C\u00e9sar, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada conforme \u00a0 al inciso final del art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el \u00a0 funcionario considera conculcados con la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 disciplinadores. En este sentido, el presupuesto de la subsidiaridad se haya \u00a0 debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0El cumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 Se constata, \u00a0 igualmente, el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a que transcurri\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino razonable entre la notificaci\u00f3n de la sentencia del dos (02) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura[102], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al juez Camilo \u00a0 Vence De Luque por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura del C\u00e9sar, el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), y \u00a0 la interposici\u00f3n de la presente solicitud de amparo, el doce (12) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013)[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La incidencia directa de una irregularidad \u00a0 procesal en la decisi\u00f3n impugnada. Como en el presente caso no se discute \u00a0 una irregularidad de car\u00e1cter procesal, no corresponde a la Sala el examen de \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 derechos presuntamente vulnerados. Los antecedentes de la demanda dan cuenta \u00a0 de que el juez accionante se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda judicial, principalmente, las \u00a0 decisiones tomadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s de las cuales, en su orden, se impuso y se confirm\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil \u00a0 Municipal de Valledupar por el t\u00e9rmino de un (1) mes.\u00a0 Lo anterior, debido \u00a0 a que incurrieron en un defecto sustantivo generado por una discrepancia \u00a0 interpretativa en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil que regula la notificaci\u00f3n por conducta concluyente.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. No se trata de una tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0 Como se indic\u00f3, en este caso se impugnan las decisiones proferidas por las \u00a0 corporaciones accionadas tomadas en el marco del proceso disciplinario radicado \u00a0 con el No. 2010-539. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por las anteriores razones, encuentra \u00a0 la Sala cumplidos los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n, por lo \u00a0 cual se impone examinar si las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, y del dos (02) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, incurrieron en el defecto sustantivo que el accionante les \u00a0 atribuye, afectando, con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las corporaciones accionadas, en el marco del proceso disciplinario \u00a0 adelantado en contra del juez Camilo Vence De Luque, no vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya fue indicado en l\u00edneas \u00a0 anteriores, el Juez Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar, \u00a0 Camilo Vence de Luque, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las salas \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u00a0 y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo que afecta la validez de las sentencias del dieciocho (18) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013) y del dos (02) de octubre del mismo a\u00f1o, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se impuso y se confirm\u00f3, respectivamente, una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil \u00a0 Municipal de Valledupar por el t\u00e9rmino de un (1) mes. En dichos fallos las salas \u00a0 accionadas concluyeron que en el marco del proceso ejecutivo adelantado bajo el \u00a0 radicado 1030-2005, entre la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar \u00a0 Familiar y los se\u00f1ores Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba y Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, el \u00a0 funcionario judicial incurri\u00f3 en una serie de irregularidades en raz\u00f3n de la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 510 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[104], \u00a0 y de los principios de la administraci\u00f3n de justicia establecidos en los \u00a0 art\u00edculo 2 (acceso a la justicia), 3 (derecho de defensa) y 9 (respeto de los \u00a0 derechos) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el juez accionante reclama que con las \u00a0 decisiones tomadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias se vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda judicial, porque \u00a0 se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo generado por una discrepancia \u00a0 interpretativa entre el juez natural en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y los \u00a0 \u00f3rganos colegiados de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, en torno a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula la notificaci\u00f3n \u00a0 por conducta concluyente[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En relaci\u00f3n con el cuestionamiento planteado por \u00a0 el accionante, es decir, la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo debido a la \u00a0 discrepancia interpretativa entre las salas jurisdiccionales disciplinarias y el \u00a0 funcionario disciplinado, en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, que regula la notificaci\u00f3n por conducta concluyente; \u00a0 resume la Sala, mientras las accionadas entendieron que como el poder otorgado \u00a0 al abogado Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, por el ejecutado Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0 Pe\u00f1a, con la debida nota de presentaci\u00f3n personal[108], no fue apto \u00a0 para perfeccionar el acto de apoderamiento en lo que a la representaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba se refiere, pues, si bien en el documento \u00a0 aparec\u00eda su firma, esta no fue autenticada conforme a la exigencia del art\u00edculo \u00a0 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[109], \u00a0 en consecuencia, la ejecutada, en ese momento, no se integr\u00f3 como parte legal al \u00a0 proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar, por ende, no pod\u00eda ser notificada por conducta concluyente \u00a0 del auto de mandamiento de pago[110] \u00a0a la luz de dicho poder[111]. \u00a0 Contrario a lo anterior, el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar entendi\u00f3 \u00a0 posible realizar dicha notificaci\u00f3n con fundamento en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 330 ib\u00edd.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan observa la Sala, el asunto tiene que ver \u00a0 directamente con la fijaci\u00f3n del alcance que se le dio al poder otorgado al \u00a0 abogado Argote P\u00e9rez para actuar en el proceso ejecutivo radicado con el No. \u00a0 1030-2005, y que si bien cont\u00f3 con la firma de los ejecutados Evis Esther Pe\u00f1a \u00a0 C\u00f3rdoba y Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, no cont\u00f3 con la nota de presentaci\u00f3n \u00a0 personal de la primera[113].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Conforme al art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u201c[l]as personas que \u00a0 hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, \u00a0 excepto en los casos en que la ley permite su intervenci\u00f3n directa\u201d. En \u00a0 raz\u00f3n de la cuant\u00eda de las pretensiones[114], \u00a0 los ejecutados en este proceso requer\u00edan actuar por conducto de abogado \u00a0 inscrito, para lo cual deb\u00edan otorgar poder bajo las formalidades establecidas \u00a0 en los art\u00edculos 65 y 84 del estatuto procesal civil.\u00a0 Como en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Evis Esther el mandato judicial no logr\u00f3 perfeccionarse, pues el poder \u00a0 presentado en el despacho no cont\u00f3 con la autenticaci\u00f3n de su firma, en ese \u00a0 momento, no pudo ser integrada como parte al proceso ejecutivo, como si lo fue \u00a0 el ejecutado Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, quien s\u00ed confiri\u00f3 poder especial en \u00a0 debida forma. As\u00ed las cosas, qued\u00f3 pendiente la notificaci\u00f3n personal del \u00a0 mandamiento de pago a la ejecutada Evis Esther, conforme al art\u00edculo 314 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil[115], \u00a0 hasta que realiz\u00f3 dicha diligencia el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez \u00a0 (2010). \u00a0A continuaci\u00f3n, le otorg\u00f3 poder al abogado Argote P\u00e9rez para que \u00a0 ejerciera su defensa t\u00e9cnica[116], \u00a0 quien propuso en su favor la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva[117], \u00a0 la cual fue desatendida por el juez accionante al considerar que hab\u00eda sido \u00a0 planteada extempor\u00e1neamente.\u00a0 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 a trav\u00e9s de la providencia del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ejecutados HEILER JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ PE\u00d1A y \u00a0 EVIS ESTHER PE\u00d1A C\u00d3RDOBA, se notificaron del auto de mandamiento de pago el d\u00eda \u00a0 01 de marzo de 2010, por conducta concluyente, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia calendada [el] 25 de febrero de 2010, que corrigi\u00f3 un yerro cometido \u00a0 en el auto emitido el 3 de marzo de 2008, precisando que el Doctor FELIPE \u00a0 GALESKY ARGOTE P\u00c9REZ, funge como apoderado de la parte ejecutada y no de la \u00a0 ejecutante como se hab\u00eda dicho inicialmente a folio (56) del cuaderno principal \u00a0 operando de ese modo la notificaci\u00f3n de acuerdo a lo reglado en el art\u00edculo 330 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [notificaci\u00f3n por conducta concluyente]. En \u00a0 consecuencia las excepciones presentadas por su apoderado el 1\u00ba de junio de 2010 \u00a0 son extempor\u00e1neas raz\u00f3n por la que el despacho se abstendr\u00e1 de darles tr\u00e1mite\u2026\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el juez \u00a0 Vence de Luque haya entendido operada la notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0 desde el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), y no desde el d\u00eda en que \u00a0 fue presentado el poder suscrito por Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba y Heiler Jos\u00e9 \u00a0 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, pero sin la nota de presentaci\u00f3n personal de la primera[119], \u00a0 pues la fijaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 conduce a colegir que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente se entienda \u00a0 surtida en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito en el cual las partes o los \u00a0 terceros manifiestan conocer determinada providencia\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el problema jur\u00eddico objeto de decisi\u00f3n \u00a0 en esta oportunidad, conviene destacar que el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos, regula la notificaci\u00f3n \u00a0 por conducta concluyente, estableciendo en su inciso primero que \u201c[c]uando \u00a0una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la \u00a0 mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o \u00a0 diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada \u00a0 personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito \u00a0o de la audiencia o diligencia\u201d (negrillas fuera de texto)[121].\u00a0 Es as\u00ed \u00a0 como el mismo legislador prev\u00e9 que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente en \u00a0 este espec\u00edfico evento, supone el hecho de que la persona que se entiende \u00a0 notificada de una providencia por conducta concluyente, haya sido \u00a0 previamente integrada como parte al respectivo proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra hip\u00f3tesis es la que se\u00f1ala el art\u00edculo 330 ib\u00edd., \u00a0 en su inciso 3\u00ba, que autoriza notificar por conducta concluyente, de todas las \u00a0 providencias que se hayan dictado, incluso del mandamiento de pago, a quien a\u00fan \u00a0 no se ha integrado como parte al proceso, pero partiendo del supuesto de que ha \u00a0 presentado en el respectivo despacho judicial un poder otorgado a un abogado con \u00a0 las formalidades legales.\u00a0 Reza el texto normativo: \u201cCuando el escrito \u00a0 en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento \u00a0 se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de todas las \u00a0 providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda \u00a0 o del mandamiento de pago, el d\u00eda en que se notifique el auto que reconoce \u00a0 personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores disposiciones se atienen las \u00a0 corporaciones accionadas y, a juicio de la Sala, el entendimiento que en las \u00a0 providencias cuestionadas se le otorg\u00f3 al art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil no se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, \u00a0 sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las \u00a0 leg\u00edtimas posibilidades de interpretaci\u00f3n que le corresponden al juez natural \u00a0 respecto de la normativa aplicable a los casos sometidos a su decisi\u00f3n, tal como \u00a0 lo consideraron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas \u00a0 dentro de la presente tutela el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y \u00a0 el veinticuatro (24) de julio del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque el funcionario accionante plantea una \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, que a juicio de la Sala es desacertada, el car\u00e1cter \u00a0 razonable de la significaci\u00f3n de acuerdo con la cual las corporaciones tuteladas \u00a0 resolvieron el caso, releva a la Sala de entrar a profundizar en la \u00a0 interpretaci\u00f3n brindada por el juez disciplinado, pues de hacerlo, tendr\u00eda que \u00a0 tomar decisiones en el proceso disciplinario e incidir\u00eda en un debate \u00a0 interpretativo que le corresponde resolver al juez competente, es decir, las \u00a0 salas jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, mas no al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ciertamente, como ha indicado la Sala, uno de los \u00a0 supuestos que da lugar a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alude a la \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables para solucionar el caso. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado con claridad que prima facie, los \u00a0 debates sobre la adecuada interpretaci\u00f3n de un texto legal no pueden dar origen \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. En su criterio, los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda funcional de los jueces consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les confiere a estos \u00a0 funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas opciones hermen\u00e9uticas \u00a0 de una disposici\u00f3n, la que consideren m\u00e1s ajustada al ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 su conjunto. En aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda, la Corte ha negado m\u00faltiples \u00a0 solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la procedencia de la tutela en estas \u00a0 circunstancias equivaldr\u00eda a convertir al juez constitucional en una instancia \u00a0 m\u00e1s del proceso.\u00a0 En este sentido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo las actuaciones judiciales que \u00a0 realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante \u00a0 repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden \u00a0 ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que \u00a0 est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a \u00a0 la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que esa interpretaci\u00f3n constituya \u00a0 defecto sustantivo debe ser el resultado de un \u201cerror grave\u201d del juez que \u00a0 les atribuye a esos preceptos un significado contraevidente o, tan \u00a0 desproporcionado e irrazonable, que perjudica los intereses leg\u00edtimos de alguna \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias que rodean la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo fundado en una interpretaci\u00f3n indebida tienen explicaci\u00f3n en \u00a0 el prop\u00f3sito de evitar una invasi\u00f3n del \u00e1mbito competencial de los jueces \u00a0 ordinarios, so pretexto de corregir cualquier interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones normativas aplicables al asunto decidido por el juez competente. \u00a0 En este sentido, como ya fue se\u00f1alado por la Sala en los considerandos 4 y 5, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara al exigir el error grave en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y al prevenir al juez de tutela acerca de que su tarea no \u00a0 consiste en imponer su propia interpretaci\u00f3n o su propia valoraci\u00f3n de los \u00a0 hechos o de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera, entonces, que cuando el criterio \u00a0 jur\u00eddico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades \u00a0 judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello no \u00a0 significa que la interpretaci\u00f3n acogida por el juez sea arbitraria o abusiva, \u00a0 pues de considerarlo as\u00ed se estar\u00edan \u201cdesestimando los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, justamente, le \u00a0 reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y \u00a0 valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala recalca la prudencia y \u00a0 deferencia del juez de tutela hacia las opciones valorativas del juez natural de \u00a0 cada tr\u00e1mite. Las alternativas que acoge, tanto en materia de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley como de determinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, no solo \u00a0 est\u00e1n cubiertas por la independencia y autonom\u00eda del funcionario, sino que se \u00a0 presumen correctas y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. A partir de las anteriores premisas, la Sala \u00a0 considera que las salas jurisdiccionales disciplinarias accionadas no \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo derivado de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente, irrazonable o desproporcionada del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Sus decisiones, entonces, responden a la libre formaci\u00f3n \u00a0 del convencimiento, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica[124], y a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que realizaron de las normas aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye \u00a0 que las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del \u00a0 proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No. 2010-539, no vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda judicial del \u00a0 funcionario judicial Camilo Vence De Luque, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n dada \u00a0 al art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que esta no se \u00a0 revela arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Adem\u00e1s, el cumplimiento de \u00a0 sus funciones en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario se sujet\u00f3 al ordenamiento \u00a0 constitucional y legal, y constituy\u00f3 un ejercicio racional de la independencia y \u00a0 la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se modific\u00f3 el fallo del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) de \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 C\u00e9sar, que neg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del juez Camilo Vence De Luque, para, en su lugar, negar el amparo \u00a0 deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 el fallo del diez \u00a0 (10) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, que neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso del juez Camilo Vence De Luque, \u00a0 para, en su lugar, negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda obra a folios 33 al 53.\u00a0 En adelante, los folios a \u00a0 que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se \u00a0 se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folios 4 y 5 del cuaderno principal del proceso disciplinario \u00a0 radicado 2010-00539-00, obra la solicitud de vigilancia administrativa suscrita \u00a0 por el abogado Felipe Galesky Argote P\u00e9rez con fecha del veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 Sus quejas fueron ampliadas en la \u00a0 declaraci\u00f3n jurada rendida el trece (13) de abril de dos mil once (2011), ante \u00a0 el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Lucas Monsalvo Castilla \u00a0 (folios 65 al 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juez \u00a0 Tercero Civil Municipal de Valledupar, C\u00e9sar, Camilo Vence De Luque, \u00a0 libr\u00f3 orden de pago por la v\u00eda ejecutiva a favor de la Cooperativa Multiactiva \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar, contra Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a por unas sumas \u00a0 de dinero por concepto de capital e intereses (folios 32 y 33 del cuaderno \u00a0 principal del proceso disciplinario).\u00a0 El auto anterior, fue corregido el \u00a0 ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) por el mismo juez, en el siguiente \u00a0 sentido: \u201cTeniendo en cuenta que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, \u00a0 se admiti\u00f3 la presente demanda ejecutiva impetrada por [la] COOPERATIVA \u00a0 MULTIACTIVA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, contra HEILLER JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ PE\u00d1A, y \u00a0 este despacho observa que en las pretensiones tambi\u00e9n se solicita la actuaci\u00f3n \u00a0 contra la se\u00f1ora EVIS ESTHER [PE\u00d1A C\u00d3RDOBA], y se omiti\u00f3 por error \u00a0 involuntario, por lo que procede a realizar la correcci\u00f3n del caso de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 310 inciso final del C. P. C., ya que esta puede \u00a0 realizarse en cualquier tiempo\u201d (negrillas fuera de texto). As\u00ed, libr\u00f3 orden de \u00a0 pago contra Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a y Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba a favor de la \u00a0 Cooperativa del ICBF (folios 34 y 35 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 36 del cuaderno principal del proceso disciplinario, aparece \u00a0 un poder firmado por Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba y Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, en \u00a0 donde autorizan al doctor Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, para que se notifique del \u00a0 mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo a favor de la Cooperativa \u00a0 ICBF, bajo el radicado 2005-01030, y descorra el traslado del mismo. Si bien el \u00a0 documento est\u00e1 suscrito por ambos poderdantes, solo tiene la nota de \u00a0 presentaci\u00f3n personal del se\u00f1or Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, con fecha del primero \u00a0 (01) de noviembre de dos mil siete (2007).\u00a0 En la diligencia de versi\u00f3n \u00a0 libre rendida por el juez Camilo Vence De Luque el diez (10) de marzo de dos mil \u00a0 once (2011), ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura del C\u00e9sar, frente a la pregunta que versaba acerca de la ausencia \u00a0 de autenticaci\u00f3n del poder por parte de Evis Pe\u00f1a C\u00f3rdoba, respondi\u00f3: \u201cLa verdad \u00a0 es que no me percat\u00e9 de esa circunstancia y adem\u00e1s, en el texto de nulidad no se \u00a0 hace referencia a ese punto [sino] al yerro referente a su reconocimiento como \u00a0 apoderado de la parte ejecutante\u201d (folios 52 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio 37 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se \u00a0 encuentra el auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), emanado del \u00a0 Juez Tercero Civil Municipal, Hern\u00e1n Enrique G\u00f3mez Maya, mediante el cual \u00a0 se indica que se tenga al doctor Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, como apoderado \u00a0 sustituto de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo iniciado por la \u00a0 Cooperativa Multiactiva Nacional del Bienestar Familiar, contra Evis Esther Pe\u00f1a \u00a0 C\u00f3rdoba y Heiler Jim\u00e9nez Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La solicitud de nulidad, con fecha del trece (13) de febrero de dos \u00a0 mil nueve (2009), y el auto que la decide, suscrito por el juez Camilo Vence \u00a0 De Luque el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), aparecen a \u00a0 folios 25 al 31 del cuaderno principal del proceso disciplinario. La solicitud \u00a0 de nulidad la encabeza el abogado Argote P\u00e9rez, \u201cen [su] condici\u00f3n de apoderado \u00a0 del se\u00f1or HEILER JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ PE\u00d1A\u2026\u201d (folio 25).\u00a0 En el auto descrito, se \u00a0 resuelve (i) negar la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso elevada \u00a0 por el abogado de la parte ejecutada; (ii) corregir el yerro cometido en \u00a0 el auto dictado el tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), \u201cprecisando que el \u00a0 doctor Felipe Galesky Argote P\u00e9rez funge como apoderado de la parte ejecutada y \u00a0 no de la ejecutante\u201d, y (iii) apartarse de los efectos del auto dictado el trece \u00a0 (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que orden\u00f3 el emplazamiento del \u00a0 ejecutado Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a (folio 31 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por medio del auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez \u00a0 (2010), el juez Camilo Vence De Luque, resuelve apartarse de los efectos del \u00a0 auto dictado el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que orden\u00f3 el \u00a0 emplazamiento del ejecutado Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a (folio 31 del cuaderno \u00a0 principal del proceso disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folio 38 ib\u00edd., se observa el poder otorgado por Evis Pe\u00f1a C\u00f3rdoba \u00a0 al abogado Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, esta vez s\u00ed con la nota de presentaci\u00f3n \u00a0 personal de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El escrito de alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba, con constancia de presentaci\u00f3n del \u00a0 primero (01) de junio de dos mil diez (2010), obra a folios 39 y 40 del cuaderno \u00a0 principal del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010) el juez Camilo Vence De Luque, se\u00f1al\u00f3: \u201cLos ejecutados HEILER JOS\u00c9 \u00a0 JIM\u00c9NEZ PE\u00d1A y EVIS ESTHER PE\u00d1A C\u00d3RDOBA, se notificaron del auto de mandamiento \u00a0 de pago el d\u00eda 01 de marzo de 2010, por conducta concluyente, a trav\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia calendada [el] 25 de febrero de 2010, que \u00a0 corrigi\u00f3 un yerro cometido en el auto emitido el 3 de marzo de 2008, precisando \u00a0 que el Doctor FELIPE GALESKY ARGOTE P\u00c9REZ, funge como apoderado de la parte \u00a0 ejecutada y no de la ejecutante como se hab\u00eda dicho inicialmente a folio (56) \u00a0 del cuaderno principal operando de ese modo la notificaci\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0 reglado en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente]. En consecuencia las excepciones presentadas por su \u00a0 apoderado el 1\u00ba de junio de 2010 son extempor\u00e1neas raz\u00f3n por la que el despacho \u00a0 se abstendr\u00e1 de darles tr\u00e1mite. || [\u2026] || RESUELVE: || PRIMERO: Ll\u00e9vese adelante \u00a0 la ejecuci\u00f3n en la forma como fue decretada en el Auto de mandamiento de pago. \u00a0 || SEGUNDO: Abstenerse de darle tr\u00e1mite a las excepciones propuestas por el \u00a0 apoderado judicial de la parte ejecutada\u2026\u201d (folios 41 y 42 del cuaderno \u00a0 principal del proceso disciplinario). \u00a0A folios 43 y 44 ib\u00edd., aparece el \u00a0 escrito de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0 presentado por el abogado Argote P\u00e9rez, en el cual se controvierte el hecho de \u00a0 haber dado por notificados por conducta concluyente a los ejecutados y el \u00a0 consecuente rechazo de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito alegada en raz\u00f3n de su \u00a0 extemporaneidad.\u00a0 A folio 45 ib\u00edd., se observa el auto del veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de julio de dos mil diez (2010), a trav\u00e9s del cual el juez Camilo Vence De Luque \u00a0 neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n, por no ser un medio de impugnaci\u00f3n procedente \u00a0 contra sentencias, y de apelaci\u00f3n, por no ser admisible conforme al inciso final \u00a0 del art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El auto obra a folio 9 del cuaderno principal del proceso \u00a0 disciplinario. En esa oportunidad se orden\u00f3 notificar al Juez Tercero Civil \u00a0 Municipal para que asumiera su derecho de defensa y rindiera versi\u00f3n libre, y se \u00a0 decret\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial al expediente para determinar los hechos de la \u00a0 queja.\u00a0 La inspecci\u00f3n judicial realizada el siete (07) de febrero de dos \u00a0 mil once (2011), obra a folio 23 ib\u00edd., y la diligencia de versi\u00f3n libre rendida \u00a0 por el juez Camilo Vence De Luque el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), \u00a0 se encuentra a folios 51 al 53. Asimismo, a folios 57 al 60 ib\u00edd., aparece un \u00a0 memorial del juez investigado disciplinariamente, a trav\u00e9s del cual ampl\u00eda la \u00a0 versi\u00f3n libre rendida el diez (10) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el sentido de abrir investigaci\u00f3n formal disciplinaria en contra \u00a0 del Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, Camilo Vence De Luque, aparecen \u00a0 los autos suscritos por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, Lucas Monsalvo Castilla, del \u00a0 once (11) de febrero y del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) (folios 47 \u00a0 y 72 del cuaderno principal del proceso disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se\u00f1ala el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1993: \u201cDEBERES. Son deberes \u00a0 de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, \u00a0 cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, \u00a0 las leyes y los reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, \u00a0 dispone: \u201cArt\u00edculo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da \u00a0 lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de \u00a0 los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, \u00a0 incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen \u00a0 faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La formulaci\u00f3n de pliego de cargos fue aprobada mediante Acta de \u00a0 Sala No. 0054 del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), MP Lucas \u00a0 Monsalvo Castilla (folios 86 al 90 del cuaderno principal del proceso \u00a0 disciplinario).\u00a0 El veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil doce (2012), el \u00a0 juez Camilo Vence De Luque present\u00f3 descargos conforme al art\u00edculo 166 de la Ley \u00a0 734 de 2002 y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas (folios 93 al 103 del cuaderno \u00a0 principal del proceso disciplinario).\u00a0 Mediante auto del ocho (08) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012), el magistrado ponente neg\u00f3 por inconducente e \u00a0 impertinente la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el funcionario judicial \u00a0 investigado (folios 105 y 106 ib\u00edd.).\u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura el dieciocho (18) de mayo del mismo a\u00f1o, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n interpuesta por el juez Vence De Luque (folios 109 al \u00a0 112 y 124 ib\u00edd.).\u00a0 A continuaci\u00f3n, fueron presentados los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n por parte del investigado, con sello de radicaci\u00f3n del treinta (30) \u00a0 de julio de dos mil doce (2012), en donde reitera su petici\u00f3n de que la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar se abstenga de \u00a0 emitir en su contra una sanci\u00f3n disciplinaria (folios 130 al 141). En dicho \u00a0 memorial, bajo el amparo del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, explic\u00f3: \u201c[\u2026] si el ESCRITO visible a folio 55 del cuaderno \u00a0 principal est\u00e1 FIRMADO por EVIS ESTHER PE\u00d1A C\u00d3RDOBA y en [\u00e9]l se MENCIONA el \u00a0 auto de mandamiento ejecutivo, sencillamente con su presentaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0 legalmente la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de ese prove\u00eddo, careciendo \u00a0 en absoluto de trascendencia, que dicho escrito tambi\u00e9n es un poder carente de \u00a0 nota de presentaci\u00f3n personal por parte de aquella. || [\u2026] || Si se parte \u00a0 entonces de la base, de que dicha notificaci\u00f3n por conducta concluyente se \u00a0 surti\u00f3 con la presentaci\u00f3n del escrito referido, resulta claro que cuando se \u00a0 present\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n el 31 de mayo de 2.010 por parte del \u00a0 abogado de la parte ejecutada, dicho mecanismo defensivo resultaba absolutamente \u00a0 extempor\u00e1neo, y por ende la decisi\u00f3n del suscrito, de dictar sentencia ordenando \u00a0 la prosecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, no solo resulta absolutamente plegada al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sino que adem\u00e1s demuestra que la supuesta falta \u00a0 disciplinaria que se me endilga, sencillamente no existe. || [\u2026] || Pero la \u00a0 demostraci\u00f3n m\u00e1s irrebatible de la inexistencia de la falta disciplinaria que se \u00a0 me endilga por la absoluta atipicidad de la conducta, la configura justamente el \u00a0 hecho de que el soporte axial del pliego de cargos sea una DISCREPANCIA \u00a0 INTERPRETATIVA en relaci\u00f3n a los efectos de la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 espec\u00edfica, entre quien esto escribe y la SALA DISCIPLINARIA. || En efecto se \u00a0 observa sin mayor dificultad, que el aspecto \u00e1lgido que se avizora en este \u00a0 asunto, es que en opini\u00f3n de la Sala el inciso 1\u00ba del art. 330 del [C]\u00f3digo de \u00a0 procedimiento civil resultaba inaplicable en relaci\u00f3n al documento visible a \u00a0 folio 55 del cuaderno principal, por lo que no se pod\u00eda inferir de su \u00a0 presentaci\u00f3n la configuraci\u00f3n de una notificaci\u00f3n por conducta concluyente, y de \u00a0 ese aspecto insular se derivan todas las dem\u00e1s conclusiones que han sido \u00a0 referenciadas en precedencia, mientras que el suscrito, en uso de su derecho \u00a0 constitucional como juez de la rep\u00fablica a la autonom\u00eda y a la independencia \u00a0 judicial, interpreta que ese inciso s[\u00ed] resulta aplicable, y por ende toda la \u00a0 actuaci\u00f3n resulta perfectamente ajustada a derecho\u2026\u201d (folios 134 y 135 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La decisi\u00f3n fue aprobada seg\u00fan Acta de Sala No. 006 del dieciocho \u00a0 (18) de febrero de dos mil trece (2013), MP Lucas Monsalvo Castilla; proceso \u00a0 radicado 2010-00539 (folios 181 al 190 del cuaderno principal del proceso \u00a0 disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0 establece: \u201cDe las excepciones formuladas con expresi\u00f3n de su fundamento \u00a0 f\u00e1ctico, se dar\u00e1 traslado al ejecutante por diez d\u00edas, mediante auto, para que \u00a0 se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 || Surtido el traslado, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el art\u00edculo 439, si el \u00a0 asunto fuere de m\u00ednima cuant\u00eda. || a) Si al dictar sentencia prospera alguna \u00a0 excepci\u00f3n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 cumplir lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2o del art\u00edculo 306; || b) La sentencia de excepciones \u00a0 totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el \u00a0 desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las \u00a0 costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares y del proceso. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 como dispone \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 307; || c) Si las excepciones no prosperan, o \u00a0 prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en \u00a0 la forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas del proceso y \u00a0 ordenar\u00e1 que se liquiden; || Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 392. || d) Si prospera la \u00a0 excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad \u00a0 del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 189 y 190 del cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 191 al 204 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 199 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decisi\u00f3n aprobada seg\u00fan Acta No. 076 del dos (02) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), MP Angelino Lizcano Rivera; proceso radicado \u00a0 200011102000201000539 02 (folios 12 al 22 del cuaderno dos del proceso \u00a0 disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 27, 28 y 30.\u00a0 Agrega, en relaci\u00f3n con el argumento \u00a0 defensivo del juez disciplinado de que tuvo por notificados a los demandados por \u00a0 conducta concluyente el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), con la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 la nulidad deprecada por el quejoso, que \u201cno \u00a0 es de aceptaci\u00f3n de esta Sala, toda vez que si hubiese dado aplicaci\u00f3n a dicha \u00a0 norma [art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], de acuerdo a su \u00a0 criterio, hab\u00eda tenido por notificado a los ejecutados a partir de la fecha en \u00a0 que fue radicado el memorial poder, esto es 1\u00ba de noviembre de 2007; pero fueron \u00a0 las circunstancias sobrevinientes las que llevaron al juzgador a realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente, en la fecha arriba mencionada, de lo que \u00a0 se desprende que no se estructura la interpretaci\u00f3n a que alude el recurrente\u2026\u201d \u00a0 (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El poder referido se observa a folio 36 del cuaderno principal del \u00a0 proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A folio 37 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se \u00a0 encuentra el auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), emanado del \u00a0 Juez Tercero Civil Municipal, Hern\u00e1n Enrique G\u00f3mez Maya, mediante el cual \u00a0 se indica que se tenga al doctor Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, como apoderado \u00a0 sustituto de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo iniciado por la \u00a0 Cooperativa Multiactiva Nacional del Bienestar Familiar, contra Evis Esther Pe\u00f1a \u00a0 C\u00f3rdoba y Heiler Jim\u00e9nez Pe\u00f1a.\u00a0 En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 adelantada al expediente ejecutivo radicado 2005-1030 tramitado por el juzgado \u00a0 tercero civil municipal de Valledupar, el siete (07) de febrero de dos mil once \u00a0 (2011), se lee la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201c[\u2026] el 3 de marzo el juez HERN\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0 MAYA reconoce personer\u00eda al doctor ARGOTE P\u00c9REZ como sustituto del ejecutante\u201d \u00a0 (folio 23 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A folios 41 y 42 del cuaderno principal del proceso disciplinario \u00a0 obra la providencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010), a trav\u00e9s \u00a0 de la cual el juez Camilo Vence De Luque se\u00f1al\u00f3: \u201cLos ejecutados HEILER JOS\u00c9 \u00a0 JIM\u00c9NEZ PE\u00d1A y EVIS ESTHER PE\u00d1A C\u00d3RDOBA, se notificaron del auto de \u00a0 mandamiento de pago el d\u00eda 01 de marzo de 2010, por conducta concluyente, a \u00a0 trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia calendada [el] 25 de febrero de \u00a0 2010, que corrigi\u00f3 un yerro cometido en el auto emitido el 3 de marzo de 2008, \u00a0 precisando que el Doctor FELIPE GALESKY ARGOTE P\u00c9REZ, funge como apoderado de la \u00a0 parte ejecutada y no de la ejecutante como se hab\u00eda dicho inicialmente a folio \u00a0 (56) del cuaderno principal operando de ese modo la notificaci\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0 reglado en el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente]. En consecuencia las excepciones presentadas por su \u00a0 apoderado el 1\u00ba de junio de 2010 son extempor\u00e1neas raz\u00f3n por la que el despacho \u00a0 se abstendr\u00e1 de darles tr\u00e1mite\u2026\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A folio 38 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se \u00a0 observa el poder otorgado por Evis Pe\u00f1a C\u00f3rdoba, identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 42.486.499, al abogado Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, esta vez s\u00ed con \u00a0 la nota de presentaci\u00f3n personal de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 diez (2010).\u00a0 El escrito de proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva a favor de la se\u00f1ora Evis Esther, con constancia de presentaci\u00f3n del \u00a0 primero (01) de junio de dos mil diez (2010), obra a folios 39 y 40 del cuaderno \u00a0 principal del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 44. Al respecto, reiter\u00f3 el \u00a0 accionante que \u201cpara que opere la notificaci\u00f3n por conducta concluyente reglada \u00a0 en el primer inciso del art. 330 del c\u00f3digo de procedimiento civil, SOLAMENTE \u00a0 basta que 1.- SEA UN ESCRITO; 2.- EST\u00c9 FIRMADO POR LA PARTE; Y, 3.- MENCIONE LA \u00a0 PROVIDENCIA, requisitos que se satisfacen plenamente en el memorial obrante a \u00a0 folio 55 del cuaderno principal, ya que en efecto se trata de un SECRITO, \u00a0 FIRMADO por la ejecutada Evis Esther pe\u00f1a C\u00f3rdoba \u2013autenticidad que jam\u00e1s \u00a0 desconoci\u00f3 en el discurrir procesal\u2013, y, hace expresa MENCI\u00d3N del mandamiento \u00a0 ejecutivo cuando en su texto se dice que el poder se otorga \u2018para que se \u00a0 notifique del mandamiento ejecutivo de pago\u2019\u201d[29] \u00a0(may\u00fasculas y negrillas originales).\u00a0 Y agreg\u00f3: \u201clo que parecer\u00eda no \u00a0 alcanzar a percibir la sala, es que una cosa son los efectos procesales de ese \u00a0 escrito en relaci\u00f3n al otorgamiento del mandato como tal, ya que obviamente para \u00a0 ese efecto puntual no podr\u00eda configurarse un poder legalmente perfeccionado, \u00a0 como consecuencia de la omisi\u00f3n de su autenticidad, pero ello JAM\u00c1S OBSTA, para \u00a0 que en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0 concluyente, si genere plenos efectos procesales\u201d (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 54 al 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La respuesta obra a folios 71 al 73.\u00a0 El memorial est\u00e1 suscrito \u00a0 por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla, Presidente de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Se\u00f1ala el art\u00edculo 152 de la Ley 734 de 2002: \u201cProcedencia de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la \u00a0 informaci\u00f3n recibida o en la indagaci\u00f3n preliminar, se identifique al posible \u00a0 autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciar\u00e1 la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Agreg\u00f3, que \u201c[t]odos y cada uno de los hechos propuestos por el \u00a0 actor de la tutela, [\u2026], como v\u00edas de hecho, fueron el fundamento del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de primer grado pronunciada por la \u00a0 sala y se debatieron en la segunda instancia de manera profunda como se advierte \u00a0 del contenido del fallo emitido por nuestra superioridad el 2 de octubre de \u00a0 2013\u201d (folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La respuesta obra a folios 89 al 98.\u00a0 El memorial est\u00e1 suscrito \u00a0 por el magistrado Wilson Ruiz Orejuela, Presidente de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En esa oportunidad, sostuvo: \u201c[\u2026] se hace imperioso advertir que el \u00a0 H. Magistrado no cuenta con la competencia para conocer del asunto que ahora nos \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n, atendiendo que fehacientemente el actor ataca v\u00eda tutela una \u00a0 decisi\u00f3n proferida por una Alta Corporaci\u00f3n como lo es la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que es cabeza y \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, por lo que se solicita de manera \u00a0 respetuosa, se desprenda del conocimiento de la acci\u00f3n de amparo incoada contra \u00a0 una providencia proferida por esta Colegiatura, y se proceda a la remisi\u00f3n de la \u00a0 misma a esta Sala para lo de su cargo\u201d (folio 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La respuesta obra a folios 74 al 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por medio de memorial el juez accionante, Camilo Vence De Luque, \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se \u00a0 abstenga de asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, por razones de \u00a0 competencia, y ordene su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para que lo devuelva \u00a0 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 107 al 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), los conjueces Jaime Carlos Ojeda Ojeda y Eloisa Mor\u00f3n Cotes, \u00a0 posesionados el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), declararon \u00a0 fundados los impedimentos presentados por los magistrados Glenis Iglesias de \u00a0 L\u00f3pez y Lucas Monsalvo Castilla, por haber participado en el proferimiento de la \u00a0 sentencia disciplinaria que conden\u00f3 al accionante y que es atacada por la \u00a0 presente tutela (folios 120 y 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 123 y 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 130.\u00a0 El oficio est\u00e1 suscrito por el magistrado Lucas \u00a0 Monsalvo Castilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 138 al 144.\u00a0 El oficio est\u00e1 suscrito por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora. Agreg\u00f3: \u201cEs evidente, que el actor por este \u00a0 excepcional medio pretende revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural, \u00a0 circunstancia que ciertamente desvirt\u00faa la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, invocando la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso por la v\u00eda de hecho \u00a0 en que, en su criterio, incurri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por irrespetar su derecho a \u00a0 la autonom\u00eda judicial como Juez de la Rep\u00fablica, y al soportar dicha sanci\u00f3n en \u00a0 una discrepancia interpretativa, sin argumentos s\u00f3lidos ni coherente en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en sede de apelaci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 adelantada en su contra por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del C\u00e9sar, la que mediante Sentencia proferida el 18 de febrero de \u00a0 2013 lo sancion\u00f3 disciplinariamente con un (1) mes de suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0 del cargo, en su condici\u00f3n de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales) (folio 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decisi\u00f3n adoptada mediante Acta No. 014 del diez (10) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), conjuez ponente Jaime Carlos Ojeda Ojeda; radicado No. \u00a0 201400059 (folios 153 al 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Decisi\u00f3n aprobada seg\u00fan Acta No. 54 del veinticuatro (24) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014), MP N\u00e9stor Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o; radicado No. \u00a0 110010102000201400096-01 (folios 32 al 46 del cuaderno de tutela de segunda \u00a0 instancia). En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, se aceptaron los impedimentos \u00a0 presentados por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Jos\u00e9 Ovidio \u00a0 Claros Polanco, Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez,\u00a0 Angelino Lizcano Rivera, Mar\u00eda \u00a0 Mercedes L\u00f3pez Mora y Wilson Ruiz Orejuela, por estar incursos en el numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que todos participaron en la \u00a0 Sala No. 76 del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de un (1) \u00a0 mes en el ejercicio del cargo al accionante Camilo Vence De Luque, en su calidad \u00a0 de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar. Por tal raz\u00f3n, fueron nombrados \u00a0 seis (6) conjueces (folios 4, 7, 8, 10, 11, 14, 16, 17, 21, 22, 28 al 30 ib\u00edd.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 \u00a0 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o).\u00a0 Entre muchas otras, la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 Se trata de una exposici\u00f3n \u00a0 sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 \u00a0 CP) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos \u00a0 de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d \u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n \u00a0 contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, contra las decisiones judiciales, \u00a0 pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0 supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen \u00a0 constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino \u00a0 tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (SV Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl \u00a0 proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Se reitera, se sigue la exposici\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0 C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir un fallo judicial, ver la sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte \u00a0 Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe \u00a0 entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Es importante precisar que esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, con el prop\u00f3sito \u00a0 de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su \u00a0 asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporaci\u00f3n \u00a0 sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su \u00a0 realidad constitucional.\u00a0 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta \u00a0 evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, ver las sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa;\u00a0 SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-996 de 2003 (MP\u00a0 Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-196 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n al principio de independencia \u00a0 judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es \u00a0 supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver al respecto, las sentencias C-590 de 2005), T-079 de 1993 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los \u00a0 funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento \u00a0 democr\u00e1tico. Ver la sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver las \u00a0 sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) y SU-168 de 1999 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de \u00a0 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 Asimismo, cuando no se aplica la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido \u00a0 solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-231 de 2007 (MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-933 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Entre otras, ver la sentencia T-231 de 2007 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte.\u00a0 Para una \u00a0 exposici\u00f3n completa del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. sentencia T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el particular, adem\u00e1s de la sentencia T-231 de 1994 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 \u00a0 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. la sentencia SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas). Tal es el \u00a0 caso, por ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el \u00a0 principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1031 de \u00a0 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett): \u201cPara la realizaci\u00f3n de este ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico, el juez ha de estar rodeado de algunas garant\u00edas, que corresponden \u00a0 a su independencia (pretensi\u00f3n de neutralidad y ausencia de inherencias \u00a0 horizontales \u2013frente a las otras ramas del poder\u2013) y autonom\u00eda (ausencia de \u00a0 inherencias verticales \u2013libertad frente al superior\u2013), que han tenido \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional apropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. En este sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u201cefectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, constituyen el \u00a0 par\u00e1metro de la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho \u00a0 para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera \u00a0 aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n posible.\u00a0 El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, \u00a0 impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta \u00a0 relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no \u00a0 satisfacen dicho requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, establece: \u00a0 \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de \u00a0 acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0 prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0 ||\u00a0 El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada \u00a0 prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La sentencia T-588 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), explic\u00f3 al \u00a0 respecto: \u201c[\u2026] no es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00a0 \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez \u00a0 ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y \u00a0 valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y \u00a0 burda para que pueda proceder el amparo constitucional.\u00a0 Cualquier tesis \u00a0 distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los \u00a0 jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que \u00a0 adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-345 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-588 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-070 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-028 de \u00a0 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-661 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 AV Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que \u00a0 resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una \u00a0 norma contrar\u00eda un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver \u00a0 las sentencias T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-522 de 2001 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-842 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial resulta contra evidente o irracional, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-1017 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-321 de \u00a0 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-068 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1306 de 2001 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho \u00a0 procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustantivo, entre otras, en las sentencias C-596 de 2000 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) y T-1306 de 2001(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La sentencia T-565 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0 siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un \u00a0 texto legal permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, la \u00a0 mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una \u00a0 irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 reiterada en la sentencia T-565 de 2006 del mismo ponente, explic\u00f3: \u201cEn materia \u00a0 de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda \u00a0 de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la \u00a0 actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de \u00a0 que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades \u00a0 judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a \u00a0 quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la \u00a0 compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u00a0 una v\u00eda de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro \u00a0 de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la \u00a0 adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Es clara la sentencia T-1036 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar: \u201c[\u2026] las divergencias en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser \u00a0 objeto de acci\u00f3n de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, \u00a0 dise\u00f1ados precisamente para lograr \u2018la superaci\u00f3n de las diferencias de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios \u00a0 entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la \u00a0 ley\u2019. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se \u00a0 encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u00a0 \u2018cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, \u00a0 cuando su decisi\u00f3n sea \u00a0 impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0 efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta \u00a0 ser\u00e1 improcedente\u2019 [\u2026]. En suma, el juez de tutela no puede controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de \u00a0 la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e \u00a0 irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la sentencia T-955 de 2006 (MP Jaime \u00a0 Araujo Rentar\u00eda), la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] la \u00a0 labor adelantada por el Tribunal hace parte de su funci\u00f3n interpretativa de las \u00a0 normas, y que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el presente caso no surge subjetiva o \u00a0 irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en \u00a0 que dicho tribunal aplic\u00f3 las normas pertinentes en su caso. || Ciertamente en \u00a0 materia de interpretaci\u00f3n judicial, es claro que los criterios para definir la \u00a0 existencia de una v\u00eda de hecho se circunscriben a la actuaci\u00f3n arbitraria que \u00a0 adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual \u00a0 no se aprecia en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La notificaci\u00f3n de la sentencia se realiz\u00f3 por medio de edicto \u00a0 fijado en lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda el tres (03) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), a las ocho de la ma\u00f1ana, y desfijado el cinco (05) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), a las cinco de la tarde (folio 45 del cuaderno dos del \u00a0 proceso disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folios 33 al 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0 establece: \u201cDe las excepciones formuladas con expresi\u00f3n de su fundamento \u00a0 f\u00e1ctico, se dar\u00e1 traslado al ejecutante por diez d\u00edas, mediante auto, para que \u00a0 se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 || Surtido el traslado, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el art\u00edculo 439, si el \u00a0 asunto fuere de m\u00ednima cuant\u00eda. || a) Si al dictar sentencia prospera alguna \u00a0 excepci\u00f3n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 cumplir lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2o del art\u00edculo 306; || b) La sentencia de excepciones \u00a0 totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el \u00a0 desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las \u00a0 costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares y del proceso. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 como dispone \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 307; || c) Si las excepciones no prosperan, o \u00a0 prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en \u00a0 la forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas del proceso y \u00a0 ordenar\u00e1 que se liquiden; || Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 392. || d) Si prospera la \u00a0 excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad \u00a0 del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n\u201d.\u00a0 Frente a dicho texto normativo, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-909 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 sostuvo: \u201cEl tr\u00e1mite establecido por el art\u00edculo 510 del CPC est\u00e1 encaminado a \u00a0 abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al \u00a0 convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda \u00a0 ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado \u00a0 y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a trav\u00e9s del an\u00e1lisis del \u00a0 escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las \u00a0 partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 comprenda todos los elementos del debate jur\u00eddico. || [\u2026]. || Esto significa que \u00a0 a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo \u00a0 ejerce su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues es a trav\u00e9s de \u00e9stas que \u00a0 es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos \u00a0 presentados por esta parte procesal as\u00ed como las pruebas allegadas con el \u00a0 escrito de excepciones, deber que expresamente encuentra su asidero legal en el \u00a0 art\u00edculo 96 del CPC, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 45 del Decreto 2282 \u00a0 de 1989\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Conjuez ponente Jaime Carlos Ojeda Ojeda, radicado No. 201400059 \u00a0 (folios 153 al 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP N\u00e9stor Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o, radicado No. \u00a0 110010102000201400096-01 (folios 32 al 46 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El poder obra a folio 36 del cuaderno principal del proceso \u00a0 disciplinario radicado 2010-00539-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente al momento \u00a0 del tr\u00e1mite procesal, establece: \u201cLos poderes generales para toda clase de \u00a0 procesos y los especiales para varios procesos separados, s\u00f3lo podr\u00e1n conferirse \u00a0 por escritura p\u00fablica. En los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n \u00a0 claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. || El poder especial \u00a0 para un proceso puede conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido \u00a0 al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda\u2026\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). A su vez, el art\u00edculo 84 del mismo cuerpo normativo, \u00a0 dispone: \u201cLas firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las \u00a0 suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier \u00a0 despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo; para efectos \u00a0 procesales, se considerar\u00e1 presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de \u00a0 su destino&#8230;\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El juez Camilo Vence De Luque, por medio de auto del ocho (08) de \u00a0 febrero de dos mil seis (2006), libr\u00f3 orden de pago contra Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0 Pe\u00f1a y Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba a favor de la Cooperativa del ICBF (folios 34 y \u00a0 35 del cuaderno principal del proceso disciplinario), corrigiendo el auto del \u00a0 catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el que solo hab\u00eda ordenado \u00a0 el pago a cargo de Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a (folios 32 y 33 ib\u00edd.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del C\u00e9sar, en la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), frente a este punto se\u00f1al\u00f3: \u201c2.20.- La sala no le dar\u00e1 \u00a0 credibilidad a los argumentos defensivos propuestos por el juez VENCE DE LUQUE, \u00a0 porque como el poder inicial otorgado por la demandada PE\u00d1A C\u00d3RDOBA al doctor \u00a0 ARGOTE P\u00c9REZ, no fue presentado por la mandante seg\u00fan las formalidades del \u00a0 art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, personalmente, como se \u00a0 dispone para la demanda, la mandante nunca fue parte legal en dicho tr\u00e1mite \u00a0 sino hasta el 27 de mayo de 2010 cuando se notific\u00f3 personalmente del \u00a0 mandamiento de pago de[l] 8 de febrero de 2006, momento procesal en que comenz\u00f3 \u00a0 a correr respecto de ella el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 509 Ib\u00eddem para \u00a0 proponer excepciones. || [\u2026] || [\u2026] tanto la demanda como el poder DEBER\u00c1N \u00a0 autenticarse por quienes lo firman, requisito esencial que en el caso concreto \u00a0 no se dio respecto de la mandante PE\u00d1A C\u00d3RDOBA, porque si bien es cierto que \u00a0 otorg\u00f3 poder conjuntamente con el otro demandado al doctor ARGOTE P\u00c9REZ, para \u00a0 que la representara en el proceso, no acudi\u00f3 a la Oficina Judicial, ni ante \u00a0 Notario, ni mucho menos ante el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 de Valledupar a autenticar su firma, como se evidencia de manera clara y \u00a0 objetiva en el documento poder visible a folio 36 del expediente disciplinario, \u00a0 de tal forma que por ausencia de tal requisito esencial y obligatorio, no se \u00a0 configur\u00f3 en legal forma el ius postulandi, el derecho de postulaci\u00f3n. || [\u2026] || \u00a0 2.21.- Por maneras que no es jur\u00eddicamente cierto lo afirmado por el juez en su \u00a0 versi\u00f3n en el sentido de que esa demandada se notific\u00f3 por conducta concluyente \u00a0 porque en el poder la mandante PE\u00d1A C\u00d3RDOBA manifestaba conocer el mandamiento \u00a0 de pago, dado que materialmente ese poder por la falencia de su presentaci\u00f3n \u00a0 personal, como antes se demostr\u00f3, era como si nunca se hubiera llevado al \u00a0 proceso, ergo, las manifestaciones expresas en ese escrito, no pod\u00edan tenerse en \u00a0 cuenta para darle el alcance que ahora, y no en la providencia del 22 de junio \u00a0 de 2010, folios 41-42, el funcionario judicial le est\u00e1 dando con apego a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 330 inciso 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto) (folios 186 y 187 del cuaderno principal del proceso \u00a0 disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El texto normativo, derogado por el literal c) del \u00a0 art\u00edculo\u00a0626 de la Ley 1564 de 2012, a partir del 1\u00ba de enero de 2014, en forma \u00a0 gradual, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627, reza: \u201cCuando una parte o un tercero \u00a0 manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve \u00a0 su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia \u00a0 en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] A folio 36 del cuaderno principal del proceso disciplinario, aparece \u00a0 un poder firmado por Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba y Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, en \u00a0 donde autorizan al doctor Felipe Galesky Argote P\u00e9rez, para que se notifique del \u00a0 mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo a favor de la Cooperativa \u00a0 ICBF, bajo el radicado 2005-01030, y descorra el traslado del mismo. Si bien el \u00a0 documento est\u00e1 suscrito por ambos poderdantes, solo tiene la nota de \u00a0 presentaci\u00f3n personal del se\u00f1or Heiler Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, con fecha del primero \u00a0 (01) de noviembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] A folios 32 al 35 obran los autos de mandamiento de pago emanados \u00a0 del juez camilo Vence de Luque del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco \u00a0 (2005) y del ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), que confirman que las \u00a0 pretensiones de la demanda ejecutiva superan la m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reza: \u00a0 \u201cPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL. Deber\u00e1n hacerse personalmente las \u00a0 siguientes notificaciones. || 1. Al demandado o a su representante o apoderado \u00a0 judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra \u00a0 mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en \u00a0 todo proceso\u2026.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] A folio 38 del cuaderno principal del proceso disciplinario, se \u00a0 observa el poder otorgado por Evis Pe\u00f1a C\u00f3rdoba al abogado Felipe Galesky Argote \u00a0 P\u00e9rez, esta vez s\u00ed con la nota de presentaci\u00f3n personal de fecha treinta y uno \u00a0 (31) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] El escrito de alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Evis Esther Pe\u00f1a C\u00f3rdoba, con constancia de presentaci\u00f3n del \u00a0 primero (01) de junio de dos mil diez (2010), obra a folios 39 y 40 del cuaderno \u00a0 principal del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Continu\u00f3 se\u00f1alando el resuelve de la providencia: \u201cPRIMERO: Ll\u00e9vese \u00a0 adelante la ejecuci\u00f3n en la forma como fue decretada en el Auto de mandamiento \u00a0 de pago. || SEGUNDO: Abstenerse de darle tr\u00e1mite a las excepciones propuestas \u00a0 por el apoderado judicial de la parte ejecutada\u2026\u201d (folios 41 y 42 del cuaderno \u00a0 principal del proceso disciplinario).\u00a0 A folios 43 y 44 ib\u00edd., aparece el \u00a0 escrito de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0 presentado por el abogado Argote P\u00e9rez, en el cual se controvierte el hecho de \u00a0 haber dado por notificados por conducta concluyente a los ejecutados y el \u00a0 consecuente rechazo de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito alegada en raz\u00f3n de su \u00a0 extemporaneidad.\u00a0 A folio 45 ib\u00edd., se observa el auto del veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de julio de dos mil diez (2010), a trav\u00e9s del cual el juez Camilo Vence De Luque \u00a0 neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n, por no ser un medio de impugnaci\u00f3n procedente \u00a0 contra sentencias, y de apelaci\u00f3n, por no ser admisible conforme al inciso final \u00a0 del art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 36 del cuaderno principal del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Este asunto fue objeto de estudio en la sentencia T-1044 de 2006 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), en la cual correspondi\u00f3 establecer si, atendidas las \u00a0 circunstancias del caso concreto, las interpretaciones que hicieron los jueces \u00a0 en sus respectivas providencias en el marco de un proceso ejecutivo, de los \u00a0 art\u00edculos 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 790 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 constituyen o no v\u00edas de hecho judiciales que tornen procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 Precis\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que \u201c[e]n efecto, conforme a lo \u00a0 expuesto, el asunto tiene que ver directamente con la fijaci\u00f3n del alcance del \u00a0 art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, para los actores en tutela, \u00a0 no conduce a entender que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente opera antes \u00a0 de la providencia que la declara, a diferencia de los despachos judiciales que \u00a0 la entienden surtida en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito en el cual los \u00a0 demandados demuestran conocer el mandamiento de pago\u201d.\u00a0 Concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0 entendimiento que en las providencias cuestionadas se le otorg\u00f3 al art\u00edculo no \u00a0 se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, sino que, por el \u00a0 contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las leg\u00edtimas \u00a0 posibilidades de interpretaci\u00f3n que le corresponden al juez ordinario respecto \u00a0 de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su decisi\u00f3n, tal como lo \u00a0 consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El art\u00edculo 330 citado contin\u00faa se\u00f1alando: \u201cCuando una parte retire \u00a0 el expediente de la secretar\u00eda en los casos autorizados por la ley, se entender\u00e1 \u00a0 notificada desde el vencimiento del t\u00e9rmino para su devoluci\u00f3n, de todas las \u00a0 providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido \u00a0 notificadas. || Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se \u00a0 presente en el juzgado de conocimiento se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive \u00a0 el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el d\u00eda en que se \u00a0 notifique el auto que reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya \u00a0 surtido con anterioridad. || Cuando se decrete la nulidad por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n de una providencia, \u00e9sta se entender\u00e1 surtida por conducta \u00a0 concluyente al d\u00eda siguiente de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver la sentencia T-100 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 En esa oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de instancia por \u00a0 medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa del accionante, quien mediante la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda que se \u00a0 revocara una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud de la cual se declar\u00f3 la \u00a0 ilegalidad de la diligencia de entrega y se orden\u00f3 la entrega de unos locales a \u00a0 la poseedora y due\u00f1a de los inmuebles, al considerar que la providencia atacada \u00a0 no desconoci\u00f3 en forma alguna la cosa juzgada, pues la sentencia del Juzgado \u00a0 Civil hab\u00eda reca\u00eddo sobre la suerte de la administraci\u00f3n del establecimiento de \u00a0 comercio y no sobre los locales comerciales. Se\u00f1al\u00f3: \u201cEsa \u2013aunque pudiera no \u00a0 compartirse, a partir de enfoques jur\u00eddicos diferentes acerca de la normatividad \u00a0 aplicable\u2013 es una distinci\u00f3n respetable, que puede sostenerse y sustentarse sin \u00a0 que comporte desobediencia a las disposiciones vigentes, y sin que signifique \u00a0 agravio a los derechos fundamentales de la parte no favorecida con la decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u201d.\u00a0 Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la sentencia T-173 de 1993 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se\u00f1al\u00f3: \u201cLas actuaciones judiciales cuya \u00a0 ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte \u2013pese a su forma\u2013 \u00a0 en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de \u00a0 providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que \u00a0 amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha \u00a0 establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales \u2013que son \u00a0 invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo \u00a0 de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo \u00a0 proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u2013 y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia \u00a0 judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los \u00a0 principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las \u00a0 personas. La violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del \u00a0 juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n \u00a0 judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se \u00a0 cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no \u00a0 exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El \u00a0 objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la \u00a0 cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto \u00a0 encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-1169 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 Asimismo en \u00a0 las sentencias T-907 de 2006 y 1044 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n precis\u00f3: \u201c[\u2026] en garant\u00eda del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 se remite \u2018a la consideraci\u00f3n de defectos objetivamente verificables, de tal \u00a0 manera que sea posible establecer que la decisi\u00f3n judicial, que debiera \u00a0 corresponder a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido \u00a0 sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido \u00a0 una decisi\u00f3n que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento \u00a0 superior\u2019, de lo cual se desprende \u2018que no cualquier discrepancia sobre el \u00a0 entendimiento de un determinado supuesto f\u00e1ctico y de la norma aplicable puede \u00a0 ser objeto de examen por el juez constitucional\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-192\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}