{"id":22542,"date":"2024-06-26T17:33:58","date_gmt":"2024-06-26T17:33:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-193-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:58","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:58","slug":"t-193-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-15\/","title":{"rendered":"T-193-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-193\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL \u00a0 EJERCITO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto \u00a0 legalmente (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo \u00a0 suficientemente\u00a0id\u00f3neo y eficaz\u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que pueden verse afectados en el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0 \u2013debido proceso y m\u00ednimo vital-, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para \u00a0 proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. En lo relativo a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el \u00a0 ej\u00e9rcito nacional, cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la \u00a0 falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran \u00a0 supeditados a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo \u00a0 el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRETA \u00a0 MILITAR-Instrumento que permite el ejercicio pleno del \u00a0 derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento \u00a0 p\u00fablico acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo \u00a0 ciudadano colombiano de definir su situaci\u00f3n militar, pero su ausencia incide en \u00a0 el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la \u00a0 obtenci\u00f3n de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades \u00a0 militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de \u00a0 quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido en amplio n\u00famero de pronunciamientos a la necesidad \u00a0 de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la \u00a0 administraci\u00f3n, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre s\u00ed \u00a0 cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa y la posibilidad \u00a0 de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPONE MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA \u00a0 CITACION-Acto administrativo debe estar motivado y notificarse personalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se impone una sanci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico por \u00a0 no cumplir con la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, el acto \u00a0 administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe \u00a0 notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 efectos \u00a0 legales. La sanci\u00f3n que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citaci\u00f3n \u00a0 hecha por la autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n, debe obedecer al \u00a0 cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan al afectado \u00a0 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION \u00a0 MILITAR-Casos en que estar\u00e1n exentos del pago los ciudadanos eximidos de \u00a0 prestar servicio militar y encontrarse en estado clasificados, art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1184 de 2008\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 reconocimiento de la exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar por la causal \u00a0 primera del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditaci\u00f3n \u00a0 del nivel del Sisb\u00e9n por medio\u00a0 de la base de datos del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre \u00a0 sumariamente la afectaci\u00f3n sustancial del m\u00ednimo vital del accionante y de su \u00a0 n\u00facleo familiar, la autoridad de reclutamiento deber\u00e1 validar la situaci\u00f3n. En \u00a0 ese caso establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y los plazos -que podr\u00e1n superar los 90 d\u00edas \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la\u00a0 Ley 1184 del 2008-, para \u00a0 el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, los cuales se ajustar\u00e1n a las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas propias del actor y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al \u00a0 Ej\u00e9rcito entregar libreta militar y exonerar del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al \u00a0 Ej\u00e9rcito cobrar al accionante, por concepto de cuota de compensaci\u00f3n militar, la \u00a0 suma de dinero que se ajusten a las condiciones econ\u00f3micas propias del actor y \u00a0 de su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL \u00a0 MINIMO VITAL- \u00a0Orden al Ej\u00e9rcito exonerar a joven del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar por \u00a0 limitaci\u00f3n s\u00edquica que padece \u00a0 y entregar la correspondiente libreta militar \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4599928, T-4608900 y \u00a0 T-4615270 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4599928: Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Andr\u00e9s Felipe Zapata contra la Cuarta (4\u00aa) Zona de Reclutamiento y el \u00a0 Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4608900: Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa contra la Quinta (5\u00aa) Zona de Reclutamiento\u00a0 y \u00a0 el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4615270: Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del pueblo Regional Huila en \u00a0 representaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro contra la Novena (9\u00aa) Zona de \u00a0 Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las siguientes \u00a0 decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera (1\u00aa) instancia, por el Juzgado Trece \u00a0 (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, el \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Zapata contra la Cuarta (4\u00aa) Zona de Reclutamiento y el Distrito \u00a0 Militar No. veintisiete (27) del Ej\u00e9rcito Nacional. (T-4599928) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En \u00fanica instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el dos (02) de mayo de \u00a0 dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n \u00a0 Mesa contra la Quinta (5\u00aa) Zona de Reclutamiento\u00a0 y el Distrito Militar No. \u00a0 treinta y dos (32) del Ej\u00e9rcito Nacional. (T-4608900) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En primera (1\u00aa) instancia, por la Sala Primera \u00a0 (1\u00aa) de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0 Huila, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos \u00a0 (02) de octubre de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por\u00a0 \u00a0 Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila en \u00a0 representaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro contra la Novena (9\u00aa) Zona de \u00a0 Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional.\u00a0 (T-4615270) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia \u00a0 fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de \u00a0 la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiuno (21) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes seleccionados y acumulados para \u00a0 ser resueltos en la presente sentencia, plantean un aspecto en com\u00fan: la eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes derivada del \u00a0 pago de la multa por no acudir a las convocatorias de reclutamiento (T-4599928) o de la cuota de compensaci\u00f3n militar (T-4608900 y T-4615270), y de las dificultades que \u00a0 supone la no obtenci\u00f3n de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales. A continuaci\u00f3n se hace referencia a los \u00a0 antecedentes de cada uno de los tres expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de Andr\u00e9s Felipe Zapata \u00a0 (Expediente T-4599928) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de junio de 2014, Andr\u00e9s Felipe Zapata interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela al considerar que la Cuarta (4\u00aa) Zona de Reclutamiento \u00a0y el Distrito \u00a0 veintisiete (27) del Ejercito Nacional, viol\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, el m\u00ednimo vital y el debido proceso al imponerle una multa por \u00a0 incumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, sin haberle otorgado antes la oportunidad \u00a0 para ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante funda su solicitud de tutela \u00a0 en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Andr\u00e9s Felipe Zapata, de 24 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifiesta en su escrito de tutela ser hijo \u00fanico de la se\u00f1ora Gloria Astrid \u00a0 Zapata -quien se desempe\u00f1a como empleada dom\u00e9stica-, depender econ\u00f3micamente de \u00a0 ella y desconocer el paradero de su padre.[1] \u00a0Su lugar de residencia presenta un rango de estratificaci\u00f3n n\u00famero dos[2] y se encuentra registrado \u00a0 en la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. [3] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0El accionante fue declarado infractor \u201cremiso\u201d \u00a0 mediante resoluci\u00f3n del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferida por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional[4], por incumplir con la \u00a0 citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento. En consecuencia, fue \u00a0 sancionado al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de su calidad de hijo \u00fanico de madre \u00a0 soltera, el Ej\u00e9rcito Nacional seg\u00fan lo establecido en el literal (c) del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993[5], \u00a0 reconoci\u00f3 en favor del accionante la exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante sostiene que la imposici\u00f3n de la \u00a0 multa sancionatoria le impide resolver su situaci\u00f3n militar, lo cual a su juicio \u00a0 tiene una incidencia directa en el ejercicio pleno de su derecho fundamental al \u00a0 trabajo y m\u00ednimo vital pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar \u00a0 el valor de la sanci\u00f3n que seg\u00fan el actor asciende a la suma de seis millones de \u00a0 pesos[6]. \u00a0 Estima que en virtud del numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008[7] debe quedar exento del \u00a0 pago de cualquier cuota de compensaci\u00f3n militar. Por consiguiente, solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela (i) la anulaci\u00f3n de la multa impuesta por el Distrito veintisiete \u00a0 (27) militar del Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 y (ii)\u00a0 la obtenci\u00f3n de su libreta \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional[8] dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela solicitando negar sus pretensiones.[9] \u00a0En primer lugar, sostuvo que una vez verificado el Sistema Integrado de \u00a0 Informaci\u00f3n de Reclutamiento \u2013 SIIR, se encontr\u00f3 que el accionante no compareci\u00f3 \u00a0 a la citaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n hecha para el d\u00eda 10 de diciembre de 2009[10], \u00a0 por lo que se le impuso \u00a0la sanci\u00f3n contemplada en el literal (e) del art\u00edculo \u00a0 42 de la Ley 48 de 1993[11]. \u00a0 Respecto a la exenci\u00f3n de pago de multa se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la ley no trae excepciones para exonerar de dichas multas a los \u00a0 infractores por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, trae excepciones de este tipo para no \u00a0 cobrar cuota de compensaci\u00f3n militar y son taxativas, pero para las multas no. \u00a0 [\u2026] De igual forma tener Sisb\u00e9n lo exonera de pagar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, mas no de las multas impuestas, [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Posteriormente, precis\u00f3 que el accionante fue notificado \u00a0 personalmente de la resoluci\u00f3n sancionatoria y no interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los 10 d\u00edas se\u00f1alados para ello. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la tutela. Consider\u00f3 que al tratarse de una controversia \u00a0 que supera las esferas constitucionales, lo pretendido por el accionante \u00a0 \u2013nulidad de la sanci\u00f3n impuesta por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional- debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. De modo \u00a0 similar, insisti\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n por la falta de agotamiento \u00a0 de recursos en contra de la resoluci\u00f3n sancionatoria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo proferido el d\u00eda 24 de junio de 2014 por el Juzgado Trece Penal \u00a0 del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, advirti\u00f3 que si bien existe \u00a0 otro medio de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 \u2013acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho-, a fin de evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela procede de manera transitoria.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, asever\u00f3 que \u00a0el primero (1\u00ba) \u00a0 de octubre de dos mil once (2011), se present\u00f3 al Batall\u00f3n Girardot del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para cumplir con una de las citaciones hechas por la autoridad \u00a0 de reclutamiento, poniendo en conocimiento del distrito militar accionado su \u00a0 calidad de hijo \u00fanico, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de ser \u00a0 sancionado como ciudadano \u201cremiso\u201d. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Finalmente, insisti\u00f3 en su falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para cancelar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta\u00a0 en su contra, lo cual le \u00a0 impide acceder al mundo laboral y obtener su m\u00ednimo vital. As\u00ed las cosas, \u00a0 solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Penal del \u00a0 Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn y en su lugar, se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 confirmando el fallo recurrido.[16] \u00a0Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. Frente a la subsidiariedad, estim\u00f3 que si bien el acto reprochado \u00a0 por el actor es contrario a sus intereses, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para anular un acto \u00a0 administrativo que goza de una doble presunci\u00f3n: legalidad y acierto. En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, precis\u00f3 que si el objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es razonable \u00a0 que exista un lapso tan amplio entre la fecha en la que se profiri\u00f3 el acto \u00a0 administrativo sancionatorio y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa \u00a0 (Expediente T- 4608900) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de abril de dos mil catorce (2014), Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n \u00a0 Mesa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Quinta (5\u00aa) Zona de Reclutamiento\u00a0 y el Distrito treinta y dos \u00a0 (32) del Ej\u00e9rcito Nacional[18], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n por no valorar las condiciones socio-econ\u00f3micas \u00a0 de su n\u00facleo familiar al momento de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar y \u00a0 no dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa propuesto en contra de la \u00a0 referida liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante funda su solicitud de tutela \u00a0 en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa, de 24 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 declarado apto para prestar el servicio militar mediante examen m\u00e9dico del 29 de \u00a0 noviembre de 2010. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En virtud de sus estudios universitarios,[20] debi\u00f3 aplazar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, por lo que solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar, la cual fue fijada por un valor de un mill\u00f3n \u00a0 setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Inconforme con el valor fijado por considerarlo \u00a0 desproporcionado, el 14 de febrero de 2014, el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria directa[21] \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. El distrito militar \u00a0 accionado declar\u00f3 improcedente la solicitud de revocatoria por no haberse \u00a0 propuesto el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n liquidatoria, dejando de resolver de fondo la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0El accionante asever\u00f3 que depende econ\u00f3micamente \u00a0 de su padre, por lo que asumir el valor liquidatorio de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar implicar\u00eda interrumpir su carrera universitaria, afectando \u00a0 ostensiblemente su derecho a la educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital. Manifest\u00f3 su \u00a0 inconformismo frente al m\u00e9todo de liquidaci\u00f3n, pues a su hermano -quien se \u00a0 encuentra en circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas- le fue cobrado por concepto de \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar el valor de quinientos sesenta y siete mil pesos \u00a0 ($567.000).\u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al \u00a0 Distrito Militar No. 32 del Ej\u00e9rcito Militar subsanar las irregularidades que se \u00a0 cometieron en la liquidaci\u00f3n de su cuota de compensaci\u00f3n militar, teni\u00e9ndose en \u00a0 cuenta su capacidad econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El veintiuno (21) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Comandante de la Zona Quinta (5\u00aa) de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional[22] dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[23]. \u00a0 Inform\u00f3 que el ciudadano Dur\u00e1n Mesa se encuentra inscrito en el Sistema \u00a0 Informativo Integrado de Reclutamiento como \u201cremiso sin multa clasificado con \u00a0 recibo\u201d, recomend\u00e1ndole al actor acercarse al distrito militar para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Frente al cuestionamiento del valor fijado como \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, indic\u00f3 que este se encuentra acorde a los \u00a0 par\u00e1metros legales del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008[24] en lo referente a la base \u00a0 gravable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, por considerar que no se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud \u00a0 de revocatoria directa en el t\u00e9rmino legal dispuesto para ello[25]. En lo concerniente a la \u00a0 exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, neg\u00f3 el amparo pretendido \u00a0 al advertir que se trata de una contribuci\u00f3n legal que debe ser cancelada por \u00a0 aquellas personas que por alguna causal de exenci\u00f3n o inhabilidad no prestaron \u00a0 el servicio militar. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el tutelante no aport\u00f3 prueba alguna que \u00a0 acreditara la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar o su calidad de \u00a0 estudiante universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, exhort\u00f3 a la autoridad de reclutamiento en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para que en casos como el que aqu\u00ed nos ocupa donde se haya \u00a0 impuesto una cuota de compensaci\u00f3n alta se estudie la posibilidad de que los \u00a0 obligados a pagar esta contribuci\u00f3n legal, lo hagan en cuotas moderadas, para \u00a0 que de esta manera se pueda finalizar satisfactoriamente este proceso y se \u00a0 acceda a la libreta militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro \u00a0 (Expediente T- 4615270) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), Constanza Dorian \u00a0 Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila, en representaci\u00f3n de Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Gallego Castro, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Novena (9\u00aa) \u00a0 Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, al considerar que esas autoridades vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del joven Gallego Castro al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0 dignidad humana por no reconocer en su favor la exenci\u00f3n de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, aun cumpliendo con la segunda causal contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante funda su solicitud de tutela \u00a0 en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro, de 19 a\u00f1os de edad, fue valorado y \u00a0 diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Neiva \u00a0 en junio de 2010, con \u201cretardo mental moderado, deterioro del comportamiento \u00a0 significativo que requiere de atenci\u00f3n o tratamiento\u201d[27], \u00a0 cuadro cl\u00ednico ratificado el 21 de agosto de 2013 por el dictamen de la \u00a0 neur\u00f3loga pediatra Mar\u00eda Alejandra Benavidez Fierro.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Distrito Militar No. 42 del Ej\u00e9rcito Nacional, de conformidad con \u00a0 el cuadro cl\u00ednico mental del ciudadano Gallego Castro y con fundamento en el \u00a0 literal (h) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993[29] \u00a0y de, lo exoner\u00f3 de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio[30], liquid\u00e1ndose seg\u00fan el \u00a0 actor, la cuota de compensaci\u00f3n militar por un valor de un mill\u00f3n cien mil pesos \u00a0 ($1.100.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Huila, mediante oficio No. 3517 del \u00a0 24 de abril de 2014[31], \u00a0 solicit\u00f3 al Distrito Militar No. 42 reconociera a favor del ciudadano Gallego \u00a0 Castro la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar contemplada en \u00a0 el numeral segundo del art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008, al haberse demostrado \u00a0 su afectaci\u00f3n neurol\u00f3gica permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0El Distrito Militar No. 42 del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 mediante oficio No. 758 del 15 de mayo de 2014[32], \u00a0 resolvi\u00f3 negar la solicitud de exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 propuesta por la Defensora del Pueblo Regional Huila. Manifest\u00f3 que el nivel \u00a0 moderado \u00a0de discapacidad no exime al actor de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensora de Pueblo consider\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n ambigua que realiza la entidad de reclutamiento accionada, \u00a0 relacionada al nivel de discapacidad requerido por el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1148 de 2008, limita la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y dignidad humana de las personas que como el \u00a0 joven Gallego Castro se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenar\u00e1 al Distrito Militar \u00a0 No. 42 eximiera al ciudadano Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro del pago de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar con fundamento en su cuadro cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de la Novena Zona de \u00a0 Reclutamiento, Distrito Militar No. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0A trav\u00e9s del oficio No. 1155 del 12 de agosto de \u00a0 2014, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ej\u00e9rcito Nacional[33] dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela solicitando se declare su improcedencia. Resalt\u00f3 que para el caso del \u00a0 ciudadano Gallego Castro, el diagn\u00f3stico de \u201cretardo mental moderado\u201d lo \u00a0 exonera de la prestaci\u00f3n del servicio militar pero no del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, ya que la limitaci\u00f3n no es lo suficientemente grave e \u00a0 incapacitante, motivo por el que no procede la exenci\u00f3n del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar enunciada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de \u00a0 2008. [34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Al escrito de contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 copia de la \u00a0 gu\u00eda de aptitud psicof\u00edsica que establece los c\u00f3digos de inhabilidad y las \u00a0 patolog\u00edas en las que generan una inhabilidad absoluta \u2013 grave e incapacitante-, \u00a0 dentro de las que se encuentra el retardo mental severo.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Sala Primera de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional reclamado al \u00a0 considerar que el acto administrativo cuestionado -el no reconocimiento de la \u00a0 causal de exenci\u00f3n para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u2013 puede ser \u00a0 objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 configur\u00e1ndose de esta manera la subsidiariedad como causal de improcedencia. En \u00a0 relaci\u00f3n con la calidad de especial protecci\u00f3n del actor en raz\u00f3n de su \u00a0 discapacidad indic\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no desconoce las garant\u00edas que le asisten al accionante dada \u00a0 su discapacidad, hecho que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 sin embargo, para este evento nos encontramos frente a un caso [\u2026] \u00a0previamente \u00a0 reglado en el ordenamiento, [en el que] la autoridad competente para ello, \u00a0 determin\u00f3 que no era posible acceder a su exoneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Finalmente, precis\u00f3 que no se advierte la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional y transitoria por parte del juez constitucional, pues \u00a0 dentro del proceso no se demostr\u00f3 la amenaza de un perjuicio irremediable \u00a0 inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la Defensora \u00a0 del Pueblo regional Huila impugn\u00f3 el fallo proferido el 19 de agosto de 2014 por \u00a0 la Sala Primera de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Frente al argumento expuesto por el tribunal en relaci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la subsidiariedad como causal de improcedencia, enfatiz\u00f3 que el \u00a0 distrito militar accionado en ning\u00fan momento ha proferido un acto administrativo \u00a0 en el que se establezca el monto de la cuota de compensaci\u00f3n militar a cancelar, \u00a0 lo que impide al joven representado agotar los recursos administrativos y \u00a0 acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Para la defensora resulta incongruente que para la exenci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar se considere la afectaci\u00f3n neurol\u00f3gica \u00a0 permanente que padece el joven Gallego Castro, pero que para la exenci\u00f3n de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar se desconozca el car\u00e1cter permanente de la \u00a0 afectaci\u00f3n mental.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 se revocara el fallo proferido por la \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva y en su lugar, se garantizara la materializaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y debido proceso del ciudadano Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n confirmando el \u00a0 fallo recurrido.[39] \u00a0A su juicio, la controversia en torno a la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar ante una condici\u00f3n de discapacidad debi\u00f3 ventilarse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En lo relativo al nivel de discapacidad requerido para aplicar \u00a0 la exenci\u00f3n contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 1148 de 2008, \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n debe provenir de una condici\u00f3n cl\u00ednica lo \u00a0 suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio \u00a0 alguno, que seg\u00fan la gu\u00eda de aptitud psicof\u00edsica que establece los c\u00f3digos de \u00a0 inhabilidad, solo es constituida por un retraso mental severo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Concluye afirmando que como lo sostuvo de manera acertada el \u00a0 tribunal, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique \u00a0 la mediaci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente \u00a0 ofici\u00f3 a las partes de los procesos acumulados mediante auto de pruebas del 30 \u00a0 de enero de 2015, en el que se requiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto al expediente T- 4599928 se requiri\u00f3 al accionante Andr\u00e9s Felipe Zapata \u00a0 para que informara a la Sala de Revisi\u00f3n: (i) \u00bfCu\u00e1l es el monto de los \u00a0 ingresos mensuales de su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde provienen y c\u00f3mo se \u00a0 distribuyen para atender las necesidades b\u00e1sicas, obligaciones de tipo \u00a0 crediticio y otros? Y, (ii) \u00bfTiene pruebas tendientes a corroborar su \u00a0 comparecencia a la citaci\u00f3n efectuada por el distrito Militar No. 27 del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para definir su situaci\u00f3n militar? Mediante escrito radicado \u00a0 el 10 de febrero de 2015 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el joven \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Zapata dio contestaci\u00f3n al requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se solicit\u00f3 al Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para que informara a la Sala de Revisi\u00f3n: (i) \u00bfCu\u00e1l es el estado \u00a0 actual de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del ciudadano Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Zapata identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.037.605.009?, (ii) \u00a0De conformidad con la resoluci\u00f3n sancionatoria No. 002 del 30 de mayo de 2014 \u00a0 expedida por su dependencia, \u00bfCu\u00e1l es el estado y valor actual de la multa \u00a0 impuesta?, (iii) \u00bfSu distrito militar aplica pol\u00edticas internas que \u00a0 faciliten el pago de este tipo de sanciones para aquellas personas clasificadas \u00a0 en los niveles I, II, III del Sisb\u00e9n? Y, (iv) \u00bfQu\u00e9 gestiones va a \u00a0 realizar para regularizar la situaci\u00f3n militar del ciudadano Zapata, en el menor \u00a0 tiempo posible, de manera que no se afecten otros derechos fundamentales, tales \u00a0 como el derecho al trabajo? Vencido el t\u00e9rmino para contestar, el Comandante de \u00a0 la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al expediente T-4608900 se solicit\u00f3 al \u00a0 accionante Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa que informara a la Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 (i) \u00a0\u00bfSu situaci\u00f3n militar ya est\u00e1 resuelta?, (ii) \u00bfCu\u00e1l es el monto de los \u00a0 ingresos mensuales de su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde provienen y c\u00f3mo se \u00a0 distribuyen para atender las necesidades b\u00e1sicas, obligaciones de tipo \u00a0 crediticio y otros?, (iii) \u00bfCu\u00e1l es la descripci\u00f3n de su n\u00facleo familiar \u00a0 y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que desarrollan)?, \u00a0 (iv) \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el valor del semestre universitario y su forma de pago? Y, (v) \u00a0\u00bfQu\u00e9 tipo de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y puntaje del \u00a0 Sisb\u00e9n? Vencido el t\u00e9rmino para contestar, el joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa no \u00a0 se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al expediente T-4615270 se requiri\u00f3 al \u00a0 accionante Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro para que informara a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n: (i) \u00bfCu\u00e1l es el monto de los ingresos mensuales de su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde provienen y c\u00f3mo se distribuyen para atender las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, obligaciones de tipo crediticio y otros?, (ii) \u00bfCu\u00e1l es la \u00a0 descripci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y de los integrantes que la conforman (edad y \u00a0 actividad que desarrollan)? Y, (iii) \u00bfC\u00f3mo afecta el desarrollo de sus \u00a0 actividades diarias el diagn\u00f3stico de retardo mental moderado y cual es nivel de \u00a0 dependencia de terceros para realizar dichas actividades? Mediante escrito \u00a0 radicado el 11 de febrero de 2015 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro resolvi\u00f3 las preguntas hechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0 requiri\u00f3 al Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0 que informara a la Sala de Revisi\u00f3n si el distrito militar que representa, \u00a0 aplica pol\u00edticas internas que faciliten el pago de este tipo de sanciones para \u00a0 aquellas personas que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad y para que remitiera \u00a0 copia del acto administrativo que fijo la cuota de compensaci\u00f3n militar al \u00a0 ciudadano Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 1.075.291.013 y constancia de notificaci\u00f3n. Mediante escrito radicado el 16 \u00a0 de febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional dio contestaci\u00f3n al requerimiento hecho por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular los tres casos \u00a0 considerando que presentan similitudes relevantes entre ellos. Concretamente, \u00a0 hacen referencia a la eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital derivada del pago de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar o de la multa por no acudir a las convocatorias \u00a0 de reclutamiento, y de las dificultades que supone la no obtenci\u00f3n de la libreta \u00a0 militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cada uno de los casos refleja tambi\u00e9n particularidades \u00a0 que deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional y, en ese sentido, \u00a0 configuran problemas jur\u00eddicos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el primero de los casos (T-4599928), \u00a0 el origen de la prestaci\u00f3n dineraria exigida para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar, responde a la sanci\u00f3n impuesta al accionante por incumplir con la \u00a0 citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar, tr\u00e1mite en el que seg\u00fan el actor, no se le otorg\u00f3 la \u00a0 oportunidad de probar su comparecencia a la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de \u00a0 reclutamiento y su calidad de hijo \u00fanico. Afirma que, el valor de la multa \u00a0 desborda su capacidad econ\u00f3mica. Corresponde a esta Sala determinar si: \u00bfVulner\u00f3 \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional el derecho al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata, al imponerle la sanci\u00f3n contemplada en el literal \u00a0 (e)\u00a0 del art\u00edculo 48 de la Ley 48 de 1993 por no haber cumplido con la \u00a0 citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, sin considerar su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y sin otorgarle la \u00a0 oportunidad para ejercer su derecho de defensa antes de imponerle la sanci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los dos casos restantes,\u00a0 el valor econ\u00f3mico exigido \u00a0 para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, responde a la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0En el segundo de los casos (T-4608900), \u00a0 la causal aplicable dispone que quien demuestre pertenecer a los niveles 1, 2 y \u00a0 3 del Sisb\u00e9n quedar\u00e1 exento del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. El \u00a0 actor afirma que, al liquidarse la cuota de compensaci\u00f3n militar, no se tuvo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar (estratificaci\u00f3n). En \u00a0 ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si: \u00bfLa acreditaci\u00f3n de \u00a0 pertenecer al Sisb\u00e9n es la \u00fanica forma de probar el estado de vulnerabilidad \u00a0 socio-econ\u00f3mico de una persona para lograr el reconocimiento de la exenci\u00f3n del \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar contemplada en la\u00a0 por la causal \u00a0 primera del art\u00edculo\u00a0 6 de la Ley 1184 de 2008, o si por el contrario, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional debe valorar otros medios de prueba que lo demuestren? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el tercero de los casos (T-4615270), \u00a0 el actor solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 invocando el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201clos limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales [que] presenten una \u00a0 condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante\u201d se eximir\u00e1n de \u00a0 la referida cuota. El accionante acredita haber sido diagnosticado con un \u00a0 retardo mental moderado, limitaci\u00f3n que para la autoridad de reclutamiento no es \u00a0 lo suficientemente grave e incapacitante, para conceder la exenci\u00f3n citada. Sin \u00a0 embargo, el peticionario asegura que su limitaci\u00f3n s\u00edquica s\u00ed genera \u00a0 repercusiones graves e incapacitantes en su cotidianeidad, lo cual no fue \u00a0 valorado por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si: \u00bfVulner\u00f3 \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional el derecho a la dignidad humana y m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro por no exonerarlo de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar por la causal contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 1184 \u00a0 de 2008, al considerar que el cuadro cl\u00ednico mental del actor (retardo mental \u00a0 moderado) no es lo suficientemente grave e incapacitante, dejando de valorar las \u00a0 implicaciones y repercusiones que tiene la limitaci\u00f3n en su desarrollo \u00a0 cotidiano, en el ejercicio de sus derechos y en la posibilidad de acceder a \u00a0 bienes materiales que garanticen una vida en condiciones dignas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Antes de resolver de fondo los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir actos administrativos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional a \u00a0 partir de los principios de subsidiariedad e inmediatez, consideraciones que \u00a0 fueron objeto de an\u00e1lisis por parte de los jueces de instancia en dos de los \u00a0 procesos acumulados (T-4599928 y T-4615270) y que sirvieron como fundamento para \u00a0 declarar la improcedencia de cada acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Posteriormente, la Sala se referir\u00e1 a (i) la \u00a0 libreta militar, la cuota de compensaci\u00f3n militar y, la incidencia de este \u00a0 documento p\u00fablico tiene en el ejercicio de otros derechos; (ii) la aplicaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso en todo tr\u00e1mite administrativo, incluida la imposici\u00f3n de \u00a0 multas por la no comparecencia a las convocatorias de reclutamiento. \u00a0 Posteriormente, (iii) explicar\u00e1 el alcance constitucional de las dos causales \u00a0 espec\u00edficas de exenci\u00f3n al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar: la \u00a0 pertenencia al Sisb\u00e9n y determinadas condiciones de discapacidad. En ese marco, \u00a0 (iv) resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir actos administrativos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 Superior consagra que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Sin embargo, existiendo otro medio judicial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado dos circunstancias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la \u00a0 primera, consiste en\u00a0 que el mecanismo ordinario previsto legalmente para \u00a0 dirimir las controversias particulares de cada caso no satisfaga los par\u00e1metros \u00a0 de idoneidad y eficacia; en estos eventos la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 ser\u00e1 definitiva. Y la segunda, como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria \u00a0 cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la idoneidad, jurisprudencialmente se ha \u00a0 enfatizado que el mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la \u00a0 protecci\u00f3n instant\u00e1nea y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse \u00a0 de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De manera \u00a0 que para estructurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia \u00a0 de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el \u00a0 caso concreto que estudia, buscando siempre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Al respecto la sentencia T-222 del 2014[42] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un \u00a0 recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez \u00a0 constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la \u00a0 procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez \u00a0 constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera \u00a0 analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo \u00a0 que se obtiene es una p\u00e9rdida de eficacia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho (medio de defensa judicial ordinario previsto) para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El art\u00edculo \u00a0 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo dispone que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Puede \u00a0 concluirse que si bien la acci\u00f3n mencionada con anterioridad permite, en \u00a0 \u00faltimas, el restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista \u00a0 que su finalidad no gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos sino al \u00a0 control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de \u00a0 ello se deriva, por lo que materialmente su dise\u00f1o impide que se verifique la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se vulneran con el actuar de la \u00a0 entidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-1083 del 2004[43], indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] ser\u00eda contrario al principio de respeto de la dignidad humana y \u00a0 de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en \u00a0 el \u00ednterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se \u00a0 ver\u00e1n totalmente anulados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un mismo \u00a0 sentido, T-039 de 2014[44] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la discusi\u00f3n podr\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, [\u2026] esta v\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se \u00a0 configura una causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, teniendo \u00a0 en cuenta que el mismo es de car\u00e1cter temporal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo aut\u00f3nomo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En otras \u00a0 palabras, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su \u00a0 finalidad, no resulta lo suficientemente id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz \u00a0debido al prolongado tiempo del tr\u00e1mite judicial administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede \u00a0 concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto \u00a0 legalmente (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar \u2013debido proceso y m\u00ednimo vital-, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y \u00a0 para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el primero de los procesos (T-4599928), \u00a0 el accionante asevera que por su calidad de hijo \u00fanico depende econ\u00f3micamente de \u00a0 su madre quien se desempe\u00f1a como empleada dom\u00e9stica, circunstancia por la que \u00a0 debe definir su situaci\u00f3n militar de manera pronta (la cual se encuentra \u00a0 supeditada al pago de una sanci\u00f3n pecuniaria que fue impuesta por no haber \u00a0 cumplido con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar) para poder trabajar y contribuir en el sostenimiento \u00a0 econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar. En el tercero de los procesos (T-4615270), \u00a0 el accionante manifiesta que debido a limitaciones y restricciones graves que \u00a0 genera su cuadro cl\u00ednico \u201cretardo mental moderado\u201d en su desarrollo cotidiano y \u00a0 en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, debe quedar exento del pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En ambos procesos, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los \u00a0 accionantes est\u00e1 sujeta al pago de una prestaci\u00f3n dineraria que supera su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, impidiendo la eficacia del derecho fundamental al trabajo. \u00a0 En consecuencia, la Sala estima que los argumentos expuestos por los jueces de \u00a0 instancia dentro de los procesos, no responden al criterio y a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial constitucional[45] \u00a0en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos \u00a0 administrativos proferidos por el ej\u00e9rcito nacional, cuando se evidencia, como \u00a0 en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran supeditados a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por su parte, el principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como requisito de \u00a0 procedibilidad, la inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo \u00a0 momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. [46] Es decir, que pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la c\u00e9lere \u00a0 naturaleza de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe \u00a0 constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe \u00a0 una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante al ser \u00a0 inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o \u00a0 rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la \u00a0 existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un \u00a0 lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Estos son (i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor \u00a0 convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En el expediente T-4599928 uno de los argumentos expuestos por \u00a0 el juez de segunda instancia para confirmar el fallo que hab\u00eda declarado la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, fue la existencia de un lapso amplio entre \u00a0 la fecha en la que se profiri\u00f3 el acto administrativo sancionatorio y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; argumento que no comparte la Sala, puesto \u00a0 que la resoluci\u00f3n sancionatoria se profiri\u00f3 el treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014) y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el nueve (9) de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, es decir, nueve d\u00edas despu\u00e9s de proferirse el acto administrativo \u00a0 sancionatorio. Frente al expediente T-4608900, la liquidaci\u00f3n de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar se realiz\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de noviembre del dos mil \u00a0 trece (2013) y 4 meses despu\u00e9s, el once (11) de abril del dos mil catorce (2014) \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino totalmente razonable a criterio de la \u00a0 Sala. En el expediente T-4615270 el acto administrativo proferido por el \u00a0 Distrito Militar No. 42 del Ej\u00e9rcito Nacional en el que se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar es \u00a0 del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 el cinco (5) de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, antes de transcurridos \u00a0 tres meses, t\u00e9rmino que la Sala encuentra razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir actos administrativos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a desarrollar breves consideraciones en relaci\u00f3n con la \u00a0 incidencia directa que tiene la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en el ejercicio \u00a0 de otros derechos fundamentales y el debido proceso administrativo en este tipo \u00a0 de tr\u00e1mites, consideraciones necesarias para la soluci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La incidencia directa que tiene la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en la protecci\u00f3n y el ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales \u2013 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n de rango \u00a0 constitucional[49] \u00a0que tienen todos los colombianos para defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones del Estado, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo exijan; este \u00a0 deber se reiter\u00f3 y desarroll\u00f3 por la Ley 48 de 1993[50]. La referida norma, \u00a0 dispuso que todo colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a \u00a0 partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, excepcionando a los \u00a0 estudiantes de bachillerato, quienes lo har\u00e1n una vez obtengan el \u00a0 correspondiente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cumplidos los requisitos exigidos para la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar \u2013 prestaci\u00f3n del servicio o pago de la cuota-, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas expedir\u00e1 la respectiva libreta militar o la \u00a0 tarjeta reservista. Este documento p\u00fablico acredita el cumplimiento del deber \u00a0 constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar[51], \u00a0 pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales \u00a0 que se condicionan a la obtenci\u00f3n de la libreta militar, particularmente el \u00a0 derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al condicionamiento del derecho al trabajo, el art\u00edculo 37 \u00a0 de la ya referida Ley 48 de 1993, establece como prohibici\u00f3n a las empresas \u00a0 nacionales o extranjeras, privadas u oficiales, vincular laboralmente a las \u00a0 personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar, restricci\u00f3n \u00a0 que si bien responde a la potestad leg\u00edtima del legislador de imponer requisitos \u00a0 legales para el ejercicio de ciertos derechos con el fin de asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes constitucionales, en casos particulares, representan \u00a0 un obst\u00e1culo para su materializaci\u00f3n y goce. La restricci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo y su condicionamiento a la obtenci\u00f3n de la libreta militar en \u00a0 situaciones de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica, podr\u00eda conllevar intr\u00ednsecamente \u00a0 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del ciudadano y de su n\u00facleo familiar, \u00a0 impidi\u00e9ndole obtener el sustento econ\u00f3mico que le permita proveer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014[52] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute \u00a0 y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es \u00a0 posible obtener los recursos para la manutenci\u00f3n, el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, [\u2026], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este \u00a0 documento puede en la pr\u00e1ctica dificultar o restringir el ejercicio de tales \u00a0 derechos, m\u00e1xime, si el sujeto que solicita su expedici\u00f3n se encuentra en \u00a0 precarias circunstancias econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En sentencias T-393 de 1999[53], \u00a0 T-745 de 2003[54], \u00a0 T-1083 de 2004[55], \u00a0 T-722 de 2010[56], \u00a0 T-703 de 2014[57], \u00a0 T-843 de 2014[58], \u00a0 entre otras, \u00e9sta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital \u00a0 de los accionantes cuando se ve afectado \u00a0por la falta de definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En lo referente a las restricciones que en materia de educaci\u00f3n \u00a0 generaba la falta de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, es oportuno se\u00f1alar que \u00a0 el texto original del literal (j) del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, por la \u00a0 cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, exigi\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la libreta militar para matricularse por primera vez en \u00a0 cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior, disposici\u00f3n legal que fue \u00a0 modificada por el art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de 1995[59] y en su lugar, se dispuso \u00a0 que la presentaci\u00f3n de la libreta militar se hac\u00eda exigible \u00fanicamente para \u00a0 obtener grado profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior. En \u00a0 un mismo sentido, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997[60] \u00a0\u00a0dispuso que el t\u00edtulo universitario se otorgar\u00eda una vez se hubiese cumplido el \u00a0 servicio militar obligatorio que la ley ordena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 administrativo en los tr\u00e1mites de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, \u00a0 puntualmente en el proceso sancionatorio por remiso \u2013 Reiteraci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 29 Constitucional, el debido \u00a0 proceso como derecho fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa[62] \u00a0se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales y legales dispuestos para el \u00a0 desarrollo de los tr\u00e1mites a su cargo[63], \u00a0 (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de \u00a0 actuaciones[64] \u00a0y, (iii) la protecci\u00f3n de otros derechos que podr\u00edan verse afectados por \u00a0 decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales. Estas \u00a0 garant\u00edas son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las \u00a0 actuaciones administrativas, incluido el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar llevado a cabo por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El tr\u00e1mite correspondiente a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar, como se mencion\u00f3 con anterioridad, se encuentra regulado por el \u00a0 cap\u00edtulo segundo (2\u00ba) de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n y, a su vez por los art\u00edculos 12 al 22 \u00a0 del Decreto 2048 de 1993[65]. \u00a0 El art\u00edculo 17 de la referida ley establece que el tr\u00e1mite inicia con la \u00a0 inscripci\u00f3n, la cual debe efectuarse en el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. Posterior a la inscripci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 deber\u00e1 practicarse tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos de aptitud psicof\u00edsica para identificar \u00a0 si existen inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar y, \u00a0 de ser as\u00ed, ser\u00e1n declarados \u201cno aptos\u201d; de lo contrario, ser\u00e1n \u00a0 declarados id\u00f3neos y h\u00e1biles para la prestaci\u00f3n del servicio militar (aptos).[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Culminada la etapa anterior, para aquellos ciudadanos que fueron \u00a0 declarados aptos, se iniciar\u00e1 con el proceso de elecci\u00f3n mediante el \u00a0 procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestaci\u00f3n del servicio militar, el \u00a0 cual se realizar\u00e1 p\u00fablicamente y en el que se escoger\u00e1 el soldado principal y el \u00a0 suplente. Cualquier reclamaci\u00f3n relacionada con el proceso de selecci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 hacerse despu\u00e9s de terminado el sorteo y hasta 15 d\u00edas calendario antes de la \u00a0 incorporaci\u00f3n \u00a0a las filas del ej\u00e9rcito.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Quienes por alguna inhabilidad, causal de exenci\u00f3n o falta de \u00a0 cupo, quedaron exentos de la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1n \u201cclasificados\u201d[68] y tendr\u00e1n que pagar una \u00a0 contribuci\u00f3n econ\u00f3mica denominada cuota de compensaci\u00f3n militar[69]. Cumplidos los requisitos \u00a0 exigidos dentro del tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u2013 prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar o pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar-, como se indic\u00f3 \u00a0 con antelaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de cada \u00a0 distrito militar expedir\u00e1 la correspondiente libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El ciudadano que no cumpla con la obligaci\u00f3n de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar ser\u00e1 declarado infractor y, posteriormente, se har\u00e1 \u00a0 acreedor de una sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0acorde a la infracci\u00f3n en la que se \u00a0 incurri\u00f3. Este r\u00e9gimen de infracciones y sanciones est\u00e1 desarrollado en el \u00a0 t\u00edtulo sexto (6\u00ba), art\u00edculos 41[70] \u00a0y 42[71] \u00a0de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n, y en el art\u00edculo 50 del Decreto 2048 del mismo a\u00f1o que reglamenta \u00a0 la referida norma. La sanci\u00f3n se impondr\u00e1 y aplicar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0 motivada proferida por el distrito militar, siendo susceptible de los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Una vez ejecutoriado el acto \u00a0 administrativo sancionatorio, el ciudadano tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas \u00a0 calendario para cancelar el valor correspondiente. De no hacerlo, el cobro se \u00a0 efectuar\u00e1 mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva fiscal.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Estudiado el tr\u00e1mite para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0 y las implicaciones que trae consigo su incumplimiento, en aras de resolver el \u00a0 primer problema jur\u00eddico que ocupa a esta Sala, se ahondar\u00e1 en el procedimiento \u00a0 sancionatorio por el incumplimiento de la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de \u00a0 reclutamiento para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, precis\u00e1ndose los \u00a0 pronunciamientos hechos por esta Corporaci\u00f3n relativos al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha \u00a0 por la autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, no establece el procedimiento que debe seguirse \u00a0 para la imposici\u00f3n de la sanciones contempladas en su art\u00edculo 42,\u00a0 \u00a0 simplemente se limita a regular: primero, que el acto administrativo \u00a0 sancionatorio debe ser motivado, segundo, la manera como debe surtirse la \u00a0 notificaci\u00f3n y tercero, los recursos que proceden en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se impone una sanci\u00f3n de \u00a0 tipo econ\u00f3mico por no cumplir con la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, \u00a0 el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe \u00a0 notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 efectos \u00a0 legales.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la sentencia T-1083 de 2004[74], \u00a0 la Corte asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del caso de un ciudadano al que se le impuso una \u00a0 multa por no haberse presentado a la citaci\u00f3n de concentraci\u00f3n. Se logr\u00f3 \u00a0 determinar que la inasistencia del ciudadano a la citaci\u00f3n hecha por la \u00a0 autoridad de reclutamiento, obedeci\u00f3 a un error del Ej\u00e9rcito Nacional, quien \u00a0 notific\u00f3 al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requer\u00eda \u00a0 presentarse. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria impuesta al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la sentencia T-388 de 2010[75], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que debido a \u00a0 problemas de salud, no pudo presentarse a la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de \u00a0 reclutamiento para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, y a quien en \u00a0 consecuencia, le fue impuesta una sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0Consider\u00f3 la Corte que \u00a0 (i) la inasistencia del actor fue justificada por los problemas de salud que \u00a0 presentaba para el d\u00eda de la citaci\u00f3n, (ii) el accionante en ning\u00fan momento \u00a0 pretendi\u00f3 evadir su obligaci\u00f3n de resolver su situaci\u00f3n militar teniendo en \u00a0 cuenta que por su calidad de hijo \u00fanico estaba exento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y (iii) las circunstancias socio-econ\u00f3micas del accionante y su \u00a0 madre los situaba en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que les imped\u00eda asumir el \u00a0 valor de la sanci\u00f3n. Por lo tanto, anul\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En la sentencia T-119 del 2011[76], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de \u00a0 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citaci\u00f3n \u00a0 hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la multa impuesta, por haberse demostrado la falta de notificaci\u00f3n \u00a0 personal del acto administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n sobre la jurisprudencia reiterada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Frente a este particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en \u00a0 amplio n\u00famero de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en \u00a0 todas las actuaciones que despliegue la administraci\u00f3n, precisando que debe \u00a0 existir una secuencia que relacione entre s\u00ed cada una de las decisiones que se \u00a0 toman y debe respetarse en cada etapa del tr\u00e1mite administrativo, los derechos \u00a0 de contradicci\u00f3n y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, \u00a0 para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. [77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que todo tr\u00e1mite que despliegue la \u00a0 autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una \u00a0 sanci\u00f3n por no haberse presentado a la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de \u00a0 reclutamiento, deber\u00e1 respetar el debido proceso as\u00ed entendido. Ahora bien, para \u00a0 tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior \u00a0a la imposici\u00f3n efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la \u00a0 jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el \u00a0 sujeto sea o\u00eddo se presta para que la instituci\u00f3n cometa errores. Por la \u00a0 importancia que tiene la expedici\u00f3n de la libreta militar como presupuesto para \u00a0 el ejercicio de diversos derechos fundamentales, es necesario que se prevea una \u00a0 instancia adecuada que garantice la oportuna presentaci\u00f3n de argumentos de \u00a0 defensa por parte del sujeto, para lo cual existe adem\u00e1s una audiencia \u00a0 supletoria ya contemplada en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso de la imposici\u00f3n de multas por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, lo cierto es \u00a0 que no existe una regulaci\u00f3n precisa en torno a las etapas que conforman el \u00a0 tr\u00e1mite inmediatamente anterior a la adjudicaci\u00f3n de la multa. Esto indica \u00a0 entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten \u00a0 dr\u00e1sticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, una \u00a0 instancia anterior a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en la cual se les garantice a \u00a0 las personas su derecho fundamental a ser o\u00eddas, la Ley 48 de 1993 y sus normas \u00a0 concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los t\u00e9rminos \u00a0 antes descritos. Dado que la finalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011 es \u00a0 asegurar un grupo de instituciones, con car\u00e1cter supletorio, para los eventos en \u00a0 que no haya instancias hom\u00f3logas en otros procedimientos, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 entonces aplicar a este caso, y a todos los dem\u00e1s asuntos futuros semejantes, lo \u00a0 all\u00ed previsto en cuanto se refiere espec\u00edficamente a la celebraci\u00f3n de una \u00a0 audiencia previa a la decisi\u00f3n sancionatoria, en la cual se le garantice a la \u00a0 persona su derecho a ser o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto expediente T-4599928 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso objeto de estudio, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Zapata, \u00a0 mediante\u00a0 resoluci\u00f3n del 30 de mayo de 2014 proferida por el Distrito \u00a0 Militar de Reclutamiento No. Veintisiete (27), fue sancionado con multa de dos \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por no haber comparecido a la \u00a0 citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para el 10 de diciembre de \u00a0 2009.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n asegur\u00f3 que el Distrito \u00a0 Militar al imponer la anterior sanci\u00f3n, desconoci\u00f3 su comparecencia el primero \u00a0 (1\u00b0) de octubre de 2011 al batall\u00f3n Girardot, \u201coportunidad en la que fue \u00a0 entregado a su madre\u201d, despu\u00e9s de que ella presentara una declaraci\u00f3n extra \u00a0 juicio con la que probaba su calidad de hijo \u00fanico; lo cual no fue desvirtuado \u00a0 por el Distrito Militar No. 27, aun cuando en sede de revisi\u00f3n se le requiri\u00f3 \u00a0 para que informara sobre el proceso sancionatorio, en lo que guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala otorgar\u00e1 credibilidad a la versi\u00f3n de los \u00a0 hechos propuesta por el actor, en la que afirma que ha estado pendiente del \u00a0 tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en filas, entre otras razones, por su \u00a0 inter\u00e9s de acreditar que no est\u00e1 obligado a prestar el servicio militar en raz\u00f3n \u00a0 a su condici\u00f3n de hijo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como se ha venido reiterando, la sanci\u00f3n que se imponga a un \u00a0 ciudadano por no cumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento \u00a0 para la definici\u00f3n, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de \u00a0 etapas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. En el caso que nos ocupa, de haber sido as\u00ed, la discusi\u00f3n de la \u00a0 comparecencia del actor hecha el primero (1\u00b0) de octubre de 2011 al batall\u00f3n \u00a0 Girardot para definir su situaci\u00f3n militar, se hubiese planteado antes de \u00a0 haberse impuesto la sanci\u00f3n. Con fundamento en las consideraciones hechas en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, a juicio de la Sala, la no vinculaci\u00f3n del accionante antes de \u00a0 impuesta la sanci\u00f3n constituye una irregularidad sustancial que vulnera los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa y, por consiguiente el debido proceso del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento que llama la atenci\u00f3n, es que la resoluci\u00f3n \u00a0 sancionatoria, constancia de notificaci\u00f3n y de ejecutoria se diligenciaron en la \u00a0 misma fecha \u2013 30 de mayo de 2014- lo que confirma la posici\u00f3n asumida por la \u00a0 Sala frente a la ausencia de oportunidades para ejercer una debida defensa y \u00a0 presentar los recursos de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, de los documentos aportados al expediente y a la \u00a0 respuesta obtenida\u00a0 a partir del requerimiento hecho por la Sala en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se logr\u00f3 constatar: primero, la calidad de hijo \u00fanico del accionante. \u00a0 En el folio 16 del expediente obra la declaraci\u00f3n extra proceso de Luz Dary \u00a0 Zapata y Elkin Humberto Casta\u00f1eda en la que bajo la gravedad de juramento \u00a0 afirmaron: \u201c[\u2026] declaramos que conocemos hace 17 a\u00f1os de trato, vista y \u00a0 comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Gloria Astrid Zapata [\u2026] sabemos que tiene un hijo \u00a0 llamado Andr\u00e9s Felipe Zapata, quien es hijo \u00fanico\u201d. De igual forma, en el \u00a0 folio 19 del expediente obra la declaraci\u00f3n juramentada de Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zapata y Edison Orley \u00c1lvarez en la que se afirm\u00f3: \u201cNos consta que la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Astrid Zapata vive bajo el mismo techo con su \u00fanico hijo Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Zapata y adem\u00e1s no tiene m\u00e1s hijos reconocidos, por reconocer o adoptivos [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el accionante y su madre se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de vulnerabilidad. Est\u00e1 demostrado en el expediente mediante el aporte \u00a0 de los recibos de los servicio p\u00fablicos domiciliarios, que el nivel de \u00a0 estratificaci\u00f3n del lugar de residencia del accionante y su madre corresponde al \u00a0 n\u00famero 2. (fls. 9 y 10) En el folio 18 se observa el certificado de registro del \u00a0 accionante en la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que \u00a0 arroja un puntaje del 51,84 con el que podr\u00eda \u201cser potencial beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud, exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar [entre otros]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la calidad de mujer cabeza de familia de la progenitora del \u00a0 actor. En la declaraci\u00f3n juramentada de Luz Dary Zapata y Elkin Humberto \u00a0 Casta\u00f1eda, ya citada, se mencion\u00f3: \u201cDeclaramos que se desconoce el paradero \u00a0 del padre del joven\u201d. La se\u00f1ora Gloria Astrid Zapata se desempe\u00f1a en \u00a0 oficios varios devengando un salario m\u00ednimo legal mensual vigente tal y como \u00a0 lo acredita la certificaci\u00f3n laboral de la empresa Actibienes S.A.S. (fl. 28 del \u00a0 cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En ese orden de ideas puede concluirse que, evidentemente, el \u00a0 cobro de la sanci\u00f3n generar\u00eda un detrimento al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar \u00a0 del actor. Estas situaciones crean en el accionante la necesidad inmediata de \u00a0 obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral formal y aportar \u00a0 econ\u00f3micamente para el sustento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala inaplicar\u00e1 la multa impuesta al actor mediante resoluci\u00f3n \u00a0 sancionatoria del 30 de mayo de 2014, y ordenar\u00e1 al Distrito Militar No. 27 \u00a0 hacer entrega de la libreta militar al joven Andr\u00e9s Felipe Zapata, exoner\u00e1ndolo \u00a0 del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicaci\u00f3n de las causales de exenci\u00f3n al pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar \u2013 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La cuota de compensaci\u00f3n militar prevista en el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n, reglamentada por el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o y regulada por la \u00a0 Ley 1184 de 2008, \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, que a su vez se encuentra reglamentada por \u00a0 el Decreto 2124 del mismo a\u00f1o, es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter \u00a0 sustitutorio y de naturaleza tributaria[79]que \u00a0 est\u00e1n obligados a pagar quienes por alguna causal de exenci\u00f3n, falta de cupo en \u00a0 las fuerzas armadas o inhabilidad, fueron exentos de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. El pago de esta cuota se constituye en una herramienta dirigida a \u00a0 establecer el equilibrio de las cargas p\u00fablicas de quienes fueron llamados a \u00a0 integrar las filas y por tanto, se ven obligados a postergar el desarrollo de \u00a0 otras actividades mientras prestan el servicio militar y quienes, por haber \u00a0 quedado exentos de la prestaci\u00f3n del servicio, pueden dar continuidad a su \u00a0 proceso educativo o iniciar labores de productividad.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al segundo problema jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1 \u00a0 individualmente la aplicaci\u00f3n de las dos primeras causales de exenci\u00f3n para el \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u2013 la primera aplicable al expediente \u00a0 T-4608900 y la segunda aplicable al expediente T-4615270-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Causal primera de exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 contemplada en el numeral primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008. \u00a0 Personas que por condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Para el reconocimiento de la exenci\u00f3n de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el numeral primero del art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, se exige la presentaci\u00f3n del certificado o carn\u00e9 \u00a0 expedido por la autoridad competente en el que se acredite pertenecer a los \u00a0 niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de beneficiarios \u2013 \u00a0 Sisb\u00e9n, m\u00e9todo de individualizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que se emple\u00f3 para \u00a0 identificar a los ciudadanos que por sus condiciones socio-econ\u00f3micas se \u00a0 encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esta disposici\u00f3n legal tiene \u00a0 como fundamento intr\u00ednseco, la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de un \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n que se encuentra en una condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica de \u00a0 extrema vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Sin embargo, no es suficiente presentar el carn\u00e9 o certificado \u00a0 expedido por la autoridad competente que acredite el nivel del Sisb\u00e9n para que \u00a0 se reconozca la exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, toda vez, que el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2124 del 2008, mediante el cual se \u00a0 reglament\u00f3 la Ley 1184 de 2008, estipula que \u201cla Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 verificar\u00e1 la condici\u00f3n de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la \u00a0 misma, con base en los registros oficiales [\u2026] y quien no se encuentre \u00a0 registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n no tendr\u00e1 derecho a la exoneraci\u00f3n del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n algunos pronunciamientos hechos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en lo relativo a la exigencia del presupuesto legal \u2013acreditaci\u00f3n de \u00a0 pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales que se corrobora con el registro en la base \u00a0 consolidada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n- establecido para el \u00a0 reconocimiento a la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En la Sentencia T-722 del 2010[81], \u00a0 citada anteriormente, esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n del caso de un \u00a0 ciudadano exento de prestar servicio militar, a quien por no cancelar el valor \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar se le negaba la entrega la libreta militar, \u00a0 aun cuando estaba probado en el expediente que sus ingresos mensuales eran \u00a0 equivalentes a trescientos mil pesos y que pertenec\u00eda al Sisb\u00e9n. La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito conceder al accionante su libreta militar y no \u00a0 condicionar su entrega al pago de una cuota inexistente, en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Mediante Sentencia T-278 del 2012[82], la Corte revis\u00f3 el caso \u00a0 de un ciudadano que fue desacuartelado al demostrarse su calidad de padre cabeza \u00a0 de familia. \u00a0El Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 del Ej\u00e9rcito Nacional liquid\u00f3 el \u00a0 valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar en proporci\u00f3n al tiempo que le faltaba \u00a0 para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio militar. En su escrito de tutela, el \u00a0 accionante asever\u00f3 que deb\u00eda ser exonerado del pago de la referida cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar en virtud de su afiliaci\u00f3n al sistema subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de instancia que neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de tutela al considerar que en el expediente no se encontraba \u00a0 acreditado el nivel del Sisb\u00e9n del accionante, como tampoco su registro en la \u00a0 base de datos oficial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, presupuestos \u00a0 necesarios para ser acreedor de la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En la Sentencia T-843 del 2014[83], \u00a0 ya citada, esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del caso en que la Octava Zona de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional se negaba a liquidar el valor de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar por la falta de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 padre del actor, sin tener en consideraci\u00f3n que el accionante manifest\u00f3 que le \u00a0 era imposible presentarla porque no ten\u00eda contacto con su progenitor desde que \u00a0 era un ni\u00f1o. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo el hecho de exigir la fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula del padre del actor, cuando dentro del proceso qued\u00f3 probada la \u00a0 inexistencia de v\u00ednculo. En consecuencia, orden\u00f3 a la autoridad de reclutamiento \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, teniendo \u00a0 en cuenta que el accionante se encuentra incluido en el Sisb\u00e9n para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las debidas exenciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Como puede evidenciarse, la Corte en reiteradas oportunidades ha \u00a0 establecido que para el reconocimiento de la exenci\u00f3n contemplada en el numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, resulta suficiente la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en los niveles 1, 2 y 3 del Sisb\u00e9n que se corrobora \u00a0 con el registro en la base de datos depurada del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, de quien pretende la exenci\u00f3n al pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar por esta causal. No obstante, cuando no se cumpla con las exigencias \u00a0 legales para lograr la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, la \u00a0 autoridad de reclutamiento deber\u00e1 tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 ciudadano y la de su n\u00facleo familiar, estableci\u00e9ndose t\u00e9rminos y plazos para el \u00a0 pago de esta obligaci\u00f3n, evitando afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia T-393 de 1999[84], revis\u00f3 el caso de un \u00a0 ciudadano que debido a una molestia f\u00edsica (retracci\u00f3n tensor fascia lata) fue \u00a0 desacuartelado de la Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n N\u00b0 3 de la Fuerza A\u00e9rea, \u00a0 liquid\u00e1ndose la cuota de compensaci\u00f3n militar por el tiempo que le restaba para \u00a0 cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio militar, valor que no pod\u00eda cancelar por \u00a0 tal raz\u00f3n. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 del actor, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n de la Fuerza \u00a0 A\u00e9rea Colombiana que expidiera a favor del actor la tarjeta provisional militar \u00a0 y que fijara seg\u00fan sus condiciones personales y econ\u00f3micas, los plazos dentro de \u00a0 los cuales deber\u00e1 sufragar el total de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Por medio de la Sentencia T-745 de 2003[85], la Corporaci\u00f3n someti\u00f3 a \u00a0 revisi\u00f3n el caso de un ciudadano que previo al tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, no fue seleccionado. La autoridad de \u00a0 reclutamiento liquid\u00f3 el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar por una suma \u00a0 de $304.000 que no estaba en la capacidad de cancelar, pues depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su madre, quien padec\u00eda de Diabetes Mellitus. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n el estado de salud de la madre del actor y \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, orden\u00f3 al Distrito Militar N\u00ba 18 \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, hiciera entrega al accionante de la tarjeta provisional \u00a0 militar adoptando las medidas conducentes para fijar seg\u00fan las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del mismo, los plazos y modalidades para el pago del total de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En la Sentencia T-587 de 2013[86], \u00a0 \u00a0la Corte revis\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el \u00a0 desacuartelamiento de su hijo pues al momento de su incorporaci\u00f3n no se tuvo en \u00a0 cuenta que era hijo \u00fanico y que debido al estado de salud del accionante, era el \u00a0 sustento econ\u00f3mico de su familia. La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 incorporar a un ciudadano a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n su calidad de hijo \u00fanico, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso. En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 Distrito Militar No. 21 del Ej\u00e9rcito Nacional que desincorporara al hijo del \u00a0 accionante y adicionalmente llegara a un acuerdo para el pago de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar liquidada por el tiempo que le restaba para finalizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Decisi\u00f3n similar fue adoptada en la Sentencia T-739 del 2013[87], en la que la Corporaci\u00f3n \u00a0 asumi\u00f3 la revisi\u00f3n el caso de un ciudadano que fue incorporado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar sin tener en cuenta sus creencias religiosas. En \u00a0 sede de revisi\u00f3n, el accionante fue desacuartelado liquid\u00e1ndose el valor de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar por el tiempo restante para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. Por anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual del objeto por hecho superado. Sin embargo, teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del accionante, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Militar expidiera \u00a0 la correspondiente libreta militar propiciando un acuerdo para el pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo la postura de esta Corporaci\u00f3n en lo relativo a la \u00a0 fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos y plazos para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 cuando se demuestra la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Sentencia T-430 del 2014[88] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de una compensaci\u00f3n a quienes no prestan el servicio \u00a0 militar [\u2026] es constitucional, siempre y cuando en el caso concreto no se afecte \u00a0 el m\u00ednimo vital de las personas, en especial, en aquellos casos en que la \u00a0 exenci\u00f3n tiene en cuenta precisamente, las condiciones de urgencia econ\u00f3mica del \u00a0 grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser constitucional el cobro de la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la no prestaci\u00f3n del servicio militar, pero los \u00a0 t\u00e9rminos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a la situaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar respectivo sin afectar su m\u00ednimo vital en dignidad. Siempre se debe \u00a0 tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del ciudadano para el pago de esta \u00a0 obligaci\u00f3n, logrando un acuerdo de pago que en nada comprometa su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. A partir de la jurisprudencia reiterada en los p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes, se puede concluir que (i) para el reconocimiento de la exenci\u00f3n de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar por la causal primera del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a0 1184 de 2008, es suficiente la acreditaci\u00f3n del nivel del Sisb\u00e9n por medio\u00a0 \u00a0 de la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Cuando no se cuente \u00a0 con ella, pero se demuestre sumariamente la afectaci\u00f3n sustancial del m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante y de su n\u00facleo familiar, la autoridad de reclutamiento \u00a0 deber\u00e1 validar la situaci\u00f3n. En ese caso establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y los plazos \u00a0 -que podr\u00e1n superar los 90 d\u00edas dispuestos en el art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la\u00a0 \u00a0 Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, los cuales \u00a0 se ajustar\u00e1n a las condiciones econ\u00f3micas propias del actor y de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Ahora bien, en el evento que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar no est\u00e9 sujeta al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, sino al pago \u00a0 de una sanci\u00f3n pecuniaria, y en un mismo sentido se logre demostrar sumariamente \u00a0 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del ciudadano \u00a0y de su n\u00facleo familiar, la \u00a0 autoridad de reclutamiento establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y los plazos &#8211; que podr\u00e1n \u00a0 superar el t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas dispuestos en el art\u00edculo 68 del Decreto 2048 \u00a0 de 1993-, \u00a0para el pago de la \u00a0sanci\u00f3n, los cuales se ajustar\u00e1n a las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas propias del ciudadano y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. En este tipo de eventos, la autoridad de reclutamiento otorgar\u00e1 \u00a0 al ciudadano la tarjeta militar provisional contemplada en el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Ley 48 de 1993[89] \u00a0hasta tanto el ciudadano cancele el valor total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Caso concreto expediente T-4608900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En este aparte, la Sala verificar\u00e1 si el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 viol\u00f3 el derecho fundamental al trabajo, m\u00ednimo vital y debido proceso de Juli\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa al imponerle el pago de una cuota de compensaci\u00f3n militar que \u00a0 excede su capacidad econ\u00f3mica. Antes de resolver este interrogante, resulta \u00a0 necesario precisar algunos aspectos f\u00e1cticos del caso objeto de estudio que, si \u00a0 bien no fueron objeto de controversia, si son relevantes para la adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las partes coinciden en que la cuota de compensaci\u00f3n militar del \u00a0 actor asciende a un mill\u00f3n setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000), \u00a0 tal como se observa en la narraci\u00f3n de los hechos presentados en el escrito de \u00a0 tutela y en la contestaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito en la que se indica que el peticionario \u00a0 se hallaba en situaci\u00f3n de \u201cRemiso sin multa clasificado con recibo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis minucioso del historial militar del accionante aportado \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 por el Distrito Militar No. 32[90], la Sala encuentra que el \u00a0 valor correspondiente a la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($481.000) -monto que \u00a0 guarda una relaci\u00f3n proporcional con el valor de quinientos sesenta y siete mil \u00a0 ($567.000) correspondiente a la cuota de compensaci\u00f3n de su hermano, quien se \u00a0 encontraba en las mismas circunstancias f\u00e1cticas[91]- y que por concepto de \u00a0 \u201cmulta\u201d se le est\u00e1 cobrando el valor de un mill\u00f3n ciento setenta y nueve mil \u00a0 pesos ($1.179.000), hecho que contradice lo dicho por el mismo distrito militar \u00a0 cuando en su escrito de contestaci\u00f3n indic\u00f3 que el accionante se encontraba \u00a0 \u201cremiso sin multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Como se precis\u00f3 con anterioridad, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 debe efectuarse mediante una resoluci\u00f3n motivada proferida por la autoridad \u00a0 competente que en este caso ser\u00eda el Distrito Militar No. 32, la cual debe ser \u00a0 notificada personalmente. En el expediente no obra prueba que acredite la \u00a0 existencia de una resoluci\u00f3n sancionatoria, de una constancia de notificaci\u00f3n \u00a0 personal y de su ejecutoria. Por lo anterior y con fundamento en lo establecido \u00a0 en el cap\u00edtulo 5.1. de esta sentencia, de existir tal sanci\u00f3n no tendr\u00eda efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, el valor que realmente \u00a0 debe cancelar el peticionario por concepto de cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 corresponde a la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($481.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En lo relativo a la exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, en el expediente no se evidencia prueba alguna que acredite el nivel \u00a0 del Sisb\u00e9n del joven Dur\u00e1n Mesa, aun cuando en sede de revisi\u00f3n esta Sala lo \u00a0 requiri\u00f3 para que aportara alg\u00fan documento que as\u00ed lo acreditara, sin recibir \u00a0 alg\u00fan tipo de respuesta. Consultado el Sistema de identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales en la base de datos del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, se verific\u00f3 que el se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.098.736.935, no est\u00e1 incluido entre \u00a0 la poblaci\u00f3n registrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente[92] \u00a0se acredita que su nivel de estratificaci\u00f3n es dos y en su escrito de tutela \u00a0 manifest\u00f3 depender econ\u00f3micamente de su padre, circunstancias que demuestran \u00a0 vulnerabilidad y son suficientes para ordenar al Distrito Militar No. 32, que \u00a0 establezca los t\u00e9rminos y los plazos para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar ($481.000), los cuales se ajustar\u00e1n a las condiciones econ\u00f3micas propias \u00a0 del actor y de su n\u00facleo familiar. En ese sentido, otorgar\u00e1 al ciudadano Juli\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.098.736.935, la \u00a0 tarjeta militar provisional contemplada en el art\u00edculo 31 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 hasta tanto se cancele el valor total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En lo referente a la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del \u00a0 actor, como qued\u00f3 claro en el cap\u00edtulo cuarto de esta sentencia, las \u00a0 limitaciones y los condicionamientos que tra\u00eda consigo la falta de la libreta \u00a0 militar para el derecho a la educaci\u00f3n fueron superadas legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Causal segunda de exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008. \u00a0 Personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o neurosensoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El principio de igualdad encuentra su origen en el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, el cual en un sentido amplio establece que todas las personas gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades, prohibiendo todo tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En cabeza del Estado est\u00e1 la obligaci\u00f3n de garantizar los medios \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva, especialmente para aquellas personas \u00a0 que debido a sus condiciones se encuentran en una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, como ocurre con las personas que enfrentan discapacidades f\u00edsicas, \u00a0 s\u00edquicas o neurosensoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Arm\u00f3nicamente con lo anterior, la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas en el a\u00f1o 2006 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los derechos para las personas \u00a0 con discapacidad, en la que se estableci\u00f3 como prop\u00f3sito principal el \u00a0 \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0 discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. La convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de todos los Estados \u00a0 parte de respetar, garantizar y aplicar los siguientes principios: \u201cEl \u00a0 respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, la no discriminaci\u00f3n, \u00a0 la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por \u00a0 la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la \u00a0 diversidad y la condici\u00f3n humanas,\u00a0 la igualdad de oportunidades, la \u00a0 accesibilidad, la igualdad entre el hombre y la mujer\u201d[94], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios deben guiar entonces todas las actuaciones del \u00a0 Estado Colombiano frente a las personas con discapacidad. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 asumido la tarea de incorporar a su interpretaci\u00f3n sobre el contenido, alcance y \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos humanos, los principios cardinales del Instrumento \u00a0 citado. Otros \u00f3rganos del Estado han asumido tambi\u00e9n la tarea de llevar el orden \u00a0 normativo nacional hasta los est\u00e1ndares actualmente exigidos por el Derecho \u00a0 Internacional y, particularmente, hasta los que conforman la Convenci\u00f3n de \u00a0 derechos de las personas con discapacidad del a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. El Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley 1346 de 2009, \u00a0 aprob\u00f3 la mencionada Convenci\u00f3n sobre los derechos de los discapacitados, \u00a0 convirtiendo a Colombia en uno de los Estados partes que la ratificaban. En \u00a0 concordancia con la Ley 1346 de 2009 y buscando otorgar a las personas con alg\u00fan \u00a0 tipo de discapacidad las herramientas legales que garantizar\u00e1n su inclusi\u00f3n \u00a0 social, el acceso y accesibilidad, su rehabilitaci\u00f3n funcional y su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, se promulg\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 del 2013, por medio \u00a0 de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad. [95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Como se precis\u00f3 con anterioridad y con fundamento en las normas \u00a0 constitucionales que, en concordancia con el art\u00edculo 13 ordenan la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos (concretamente, los art\u00edculos 47[96] y 53[97] Superiores) y las \u00a0 directrices internacionales relacionadas a la protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad, el legislador dispuso incluir entre las causales de exenci\u00f3n al \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, dirigidas a establecer un tratamiento \u00a0 diferencial positivo para los particulares inmersos en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, la que concierne al caso concreto. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1184 de 2008, por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar, dispuso la \u00a0 exenci\u00f3n para personas con discapacidad bajo las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensaci\u00f3n \u00a0 Militar los siguientes: [\u2026] 2. Los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o \u00a0 neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo \u00a0 suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio \u00a0 alguno [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Con esta \u00a0 exenci\u00f3n a la cuota de compensaci\u00f3n militar, el legislador pretendi\u00f3 \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que por sus limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas o neurosensoriales se encontraban en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y garantizar la aplicaci\u00f3n y el desarrollo de los principios \u00a0 constitucionales de igualdad material[98] \u00a0y solidaridad social[99], \u00a0 principios rectores en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del cuerpo normativo que ahora nos ocupa, se puede \u00a0 concluir que para lograr el reconocimiento de la exenci\u00f3n del pago de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar, la discapacidad debe ser permanente y debe responder a \u00a0 un diagn\u00f3stico cl\u00ednico que la califique como lo suficientemente grave e \u00a0 incapacitante, y no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno, \u00a0 determinaci\u00f3n que est\u00e1 en la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. No existe en los antecedentes normativos y las discusiones \u00a0 legislativas que dieron lugar a la Ley 1184 de 2008, una explicaci\u00f3n acerca de \u00a0 las razones que llevaron al Legislador a imponer esas condiciones. En \u00a0 consecuencia, corresponde al int\u00e9rprete, a partir del texto efectivamente \u00a0 aprobado, inferir las razones que tuvo la autoridad que dict\u00f3 la norma para \u00a0 prever que la exenci\u00f3n proceda solo bajo las condiciones citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que la raz\u00f3n no puede ser la de establecer un \u00a0 tratamiento discriminatorio frente al resto de la poblaci\u00f3n con discapacidad, ni \u00a0 tampoco la de dar un tratamiento igual a esta poblaci\u00f3n frente a quienes no \u00a0 enfrentan ninguna condici\u00f3n similar a la descrita. La \u00fanica forma \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima de entender los prop\u00f3sitos legislativos es entonces \u00a0 la de asegurarse que s\u00f3lo frente a discapacidades serias se aplique la exenci\u00f3n. \u00a0 Y esa seriedad est\u00e1 dada en torno a si su condici\u00f3n m\u00e9dica les ha generado \u00a0 obst\u00e1culos materiales (las m\u00e1s de las veces sociales) para procurarse ingresos \u00a0 suficientes para sufragar sus obligaciones y asumir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. En relaci\u00f3n con el dictamen de la discapacidad, la Sala observa \u00a0 que se ha otorgado a la autoridad de reclutamiento la potestad de determinar si \u00a0 la condici\u00f3n de la persona cumple con los requisitos exigidos para la exenci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, la Sala estima que esa regla debe aplicarse de forma razonable, lo \u00a0 que significa que ese diagn\u00f3stico debe entenderse prima facie como el \u00a0 fundamento de la exenci\u00f3n; sin embargo, si el afectado posee una descripci\u00f3n de \u00a0 su condici\u00f3n en una historia cl\u00ednica en la que constan los pormenores de su \u00a0 situaci\u00f3n, y dict\u00e1menes de sus m\u00e9dicos tratantes, en principio, \u00e9stos, mientras \u00a0 no sean espec\u00edfica y suficientemente desvirtuados, deber\u00e1n tener prevalencia \u00a0 sobre el del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si se pretende negar la exenci\u00f3n porque el examen \u00a0 m\u00e9dico del Ej\u00e9rcito as\u00ed lo determina con base en una gu\u00eda operativa, ello ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lido solo en ausencia de dict\u00e1menes particulares, de m\u00e9dicos tratantes, o de \u00a0 una historia cl\u00ednica, pues cualquiera de estos elementos brinda informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica sobre la naturaleza de la discapacidad que afecta al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Seg\u00fan se estableci\u00f3 por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 en la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad del 2006, \u00a0 \u201cla discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n \u00a0 entre las personas con deficiencias y las barreras debidas [\u2026] al entorno que \u00a0 evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importancia que tiene el entorno f\u00edsico, \u00a0 social, econ\u00f3mico y cultural en el goce pleno de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales de las personas que padecen de alg\u00fan tipo de \u00a0 deficiencia, la convenci\u00f3n propone a los Estados partes realicen \u201cajustes \u00a0 razonables\u201d[100] y empleen el \u201cdise\u00f1o \u00a0 universal\u201d[101] \u00a0para garantizar la accesibilidad y el desarrollo de una vida en forma \u00a0 independiente de quienes padecen alguna limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la importancia que tiene el entorno en la \u00a0 recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en las personas que presentan \u00a0 alguna limitaci\u00f3n, la referida Convenci\u00f3n resalt\u00f3: \u201c[\u2026] la recuperaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 cognitiva y psicol\u00f3gica, la rehabilitaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con discapacidad [\u2026] tendr\u00e1n lugar en un entorno que sea favorable para \u00a0 la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonom\u00eda de la persona \u00a0 y que tenga en cuenta las necesidades espec\u00edficas del g\u00e9nero y la edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad de la importancia que tiene el entorno en la \u00a0 recuperaci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n social de las personas con discapacidad, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al joven Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Gallego para determinar con base en ellas, el nivel de gravedad y de \u00a0 incapacidad que genera en su cotidianeidad y en el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos, el cuadro cl\u00ednico mental que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Caso concreto expediente T-4615270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En sede de Revisi\u00f3n, la Magistrada Ponente mediante auto del 30 de enero \u00a0 de 2015, requiri\u00f3 al ciudadano Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro para que en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de su madre resolviera una serie de preguntas tendientes a definir la \u00a0 conformaci\u00f3n y la capacidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, como tambi\u00e9n en que \u00a0 forma el diagn\u00f3stico de retardo mental moderado, afecta el desarrollo de \u00a0 las actividades diarias y el nivel de dependencia hacia terceros para \u00a0 desarrollarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfCu\u00e1l es el monto de los ingresos \u00a0 mensuales de su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde provienen y c\u00f3mo se distribuyen para \u00a0 atender las necesidades b\u00e1sicas, obligaciones de tipo crediticio y otros? A lo \u00a0 que respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ingresos de mi familia est\u00e1n representados por los aportes que \u00a0 de manera mensual realiza mi padre para el sostenimiento de mi madre [\u2026] y mis \u00a0 hermanos [\u2026], los cuales ascienden a la suma de setecientos mil pesos \u00a0 ($700.000). Mi padre [\u2026] hace aproximadamente tres a\u00f1os no convive con nosotros \u00a0 y form\u00f3 un nuevo hogar donde tiene tambi\u00e9n tres hijos. Sus ingresos provienen de \u00a0 su trabajo en la empresa [\u2026] Mi madre [\u2026] no trabaja, se dedica solo a las \u00a0 labores del hogar por lo que no devenga ning\u00fan salario, yo estudio en el \u00a0 instituto IDESA donde curso el grado octavo de bachillerato; mi hermana [\u2026] \u00a0 actualmente se encuentra estudiando en la Universidad Surcolombiana de Neiva y \u00a0 mi hermano [\u2026] est\u00e1 haciendo un curso de ingl\u00e9s en un instituto. Con los \u00a0 setecientos mil pesos que mi padre nos suministra se atiende nuestra manutenci\u00f3n \u00a0 (alimentaci\u00f3n, estudio, servicios p\u00fablicos, vestuario etc.) as\u00ed como un cr\u00e9dito \u00a0 en la fundaci\u00f3n Mundo Mujer por valor de $2.000.000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfCu\u00e1l es la descripci\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que \u00a0 desarrollan? A lo que respondi\u00f3: \u201cMi madre, de 47 a\u00f1os, ocupaci\u00f3n ama de casa. \u00a0 Mi hermano, de 23 a\u00f1os, estudiante. Mi hermana, 21 a\u00f1os, estudiante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y, (iii) \u00bfC\u00f3mo afecta el desarrollo de sus actividades \u00a0 diarias el diagn\u00f3stico de retardo mental moderado y cual es nivel de dependencia \u00a0 de terceros para realizar dichas actividades? A lo que respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara las actividades cotidianas dependo de mi madre o mis \u00a0 hermanos quienes me colaboran arregl\u00e1ndome la ropa, est\u00e1n pendientes de mi \u00a0 aseo, las tareas, la asistencia al colegio, as\u00ed como las citas m\u00e9dicas y las \u00a0 terapias psicol\u00f3gicas comportamentales ordenadas por el m\u00e9dico tratante dado que \u00a0 en ciertas ocasiones tengo el temperamento alterado y respondo de manera \u00a0 agresiva con las personas. No se manejar el dinero, prepararme los alimentos, \u00a0 cepillarme los dientes, peinarme etc.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Frente a este \u00faltimo cuestionamiento, la Sala encuentra que las \u00a0 manifestaciones hechas por el accionante junto con su madre, encuentran un \u00a0 soporte m\u00e9dico en el expediente. La neur\u00f3loga en pediatr\u00eda, Mar\u00eda Alejandra \u00a0 Benavidez Fierro, mediante dictamen del 21 de agosto de 2013, indic\u00f3 que Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Gallego presenta una \u201cdiscapacidad cognitiva permanente, por lo cual \u00a0 el paciente requiere supervisi\u00f3n en la toma de decisiones debido a que no \u00a0 posee las habilidades mentales para hacerse responsable de s\u00ed mismo y de otras \u00a0 personas[102]\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. A su vez, la psic\u00f3loga, Laura C\u00e1rdenas Bustos se\u00f1al\u00f3 en el dictamen: \u00a0 \u201cSe encontraron deficiencias ejecutivas graves, pues no hay un \u00a0 correcto razonamiento ni procesamiento de la informaci\u00f3n; no planea \u00a0 comportamientos ni verbalizaciones, no interpreta pensamiento abstracto no \u00a0 soluciona problemas cotidianos ni acad\u00e9micos. [\u2026] Se observa una dificultad en \u00a0 la manipulaci\u00f3n [\u2026] presenta un compromiso cognitivo global el cual \u00a0 interfiere con la funcionalidad acad\u00e9mica y cotidiana del paciente y \u00a0 requiere de atenci\u00f3n especializada para mejorar la calidad de vida del mismo y \u00a0 de la familia[103]\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. De lo anterior, puede concluirse que en el caso concreto, si \u00a0 bien el dictamen m\u00e9dico especifica que el cuadro cl\u00ednico mental del joven \u00a0 Gallego Castro es moderado, las limitaciones y las implicaciones que trae \u00a0 consigo la patolog\u00eda en la cotidianeidad del accionante y en el ejercicio pleno \u00a0 de sus derechos, son graves e incapacitantes al punto de requerir el \u00a0 acompa\u00f1amiento de un tercero para cepillarse los dientes, tomar decisiones, \u00a0 manejar el dinero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad de reclutamiento accionada, en principio, decidi\u00f3 \u00a0 interpretar de forma estricta la ley y, con base en su reglamentaci\u00f3n interna, \u00a0 negar la exenci\u00f3n al actor. Sin embargo, su decisi\u00f3n es constitucionalmente \u00a0 err\u00f3nea porque (i) no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual considera que un diagn\u00f3stico \u00a0 de \u201cretardo mental moderado\u201d es incompatible con una \u201cdiscapacidad grave e \u00a0 incapacitante\u201d. N\u00f3tese que la Ley no habla de retardo mental sino \u00fanicamente de \u00a0 discapacidad grave, y si la autoridad militar pretend\u00eda negar la exenci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0 demostrar que un retardo mental moderado no es una discapacidad grave \u00a0 e incapacitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para terminar, y este punto es esencial en la definici\u00f3n de la \u00a0 controversia, tampoco tuvo en consideraci\u00f3n la autoridad de reclutamiento las \u00a0 consecuencias sociales que la discapacidad acarrea para el actor y, \u00a0 especialmente, si esas repercusiones se relacionan directamente con su capacidad \u00a0 para pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 especializados son enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que el joven Gallego Castro \u201cno posee \u00a0 las habilidades mentales para hacerse responsable de s\u00ed mismo y de otras \u00a0 personas\u201d y que presenta \u201cun compromiso cognitivo global el cual interfiere con \u00a0 la funcionalidad acad\u00e9mica y cotidiana\u201d, limitaciones que sumadas a la ausencia \u00a0 de la libreta militar, dificultan su desarrollo laboral impidi\u00e9ndole asumir el \u00a0 valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. De lo dicho se puede concluir que: La autoridad de \u00a0 reclutamiento al resolver una solicitud de exenci\u00f3n al pago de la cuota de la \u00a0 compensaci\u00f3n militar por la causal segunda del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de \u00a0 2008, debe valorar las circunstancias y el entorno en el que se desenvuelve el \u00a0 ciudadano que pretende reconocimiento a la exenci\u00f3n, para as\u00ed determinar si las \u00a0 limitaciones y las repercusiones que se desprenden de la patolog\u00eda son lo \u00a0 suficientemente graves e incapacitantes para el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos y para acceder a los bienes materiales que garanticen \u00a0 su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Finalmente a juicio de la Sala, la limitaci\u00f3n s\u00edquica que \u00a0 padece el Joven Gallego Castro genera repercusiones graves e incapacitantes en \u00a0 su desarrollo cotidiano, personal, educativo y laboral, por lo que se ordenar\u00e1 \u00a0 al Distrito Militar No. 42 del Ej\u00e9rcito Nacional que exonere al joven Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Gallego Castro del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Si bien en el caso de la imposici\u00f3n de multas por parte \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, \u00a0 lo cierto es que no existe una regulaci\u00f3n precisa en torno a las etapas que \u00a0 conforman el tr\u00e1mite inmediatamente anterior a la adjudicaci\u00f3n de la multa. Esto \u00a0 indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que \u00a0 afecten dr\u00e1sticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, \u00a0 una instancia anterior a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en la cual se les garantice \u00a0 a las personas su derecho fundamental a ser o\u00eddas, la Ley 48 de 1993 y sus \u00a0 normas concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los \u00a0 t\u00e9rminos antes descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la finalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011 es \u00a0 asegurar un grupo de instituciones, con car\u00e1cter supletorio, para los eventos en \u00a0 que no haya instancias hom\u00f3logas en otros procedimientos, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 entonces aplicar a este caso, y a todos los dem\u00e1s asuntos futuros semejantes, lo \u00a0 all\u00ed previsto en cuanto se refiere espec\u00edficamente a la celebraci\u00f3n de una \u00a0 audiencia previa a la decisi\u00f3n sancionatoria, en la cual se le garantice a la \u00a0 persona su derecho a ser o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Para el reconocimiento de la exenci\u00f3n de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar por la causal primera del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de \u00a0 2008, es suficiente la acreditaci\u00f3n del nivel del Sisb\u00e9n por medio\u00a0 de la \u00a0 base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Cuando no se cuente con \u00a0 ella, pero se demuestre sumariamente la afectaci\u00f3n sustancial del m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante y de su n\u00facleo familiar, la autoridad de reclutamiento deber\u00e1 \u00a0 validar la situaci\u00f3n. En ese caso establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y los plazos -que \u00a0 podr\u00e1n superar los 90 d\u00edas dispuestos en el art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la\u00a0 \u00a0 Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, los cuales \u00a0 se ajustar\u00e1n a las condiciones econ\u00f3micas propias del actor y de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar no est\u00e9 \u00a0 sujeta al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, sino al pago de una sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria, y en un mismo sentido se logre demostrar sumariamente la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital del ciudadano\u00a0 y de su n\u00facleo familiar, la autoridad de \u00a0 reclutamiento establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y los plazos &#8211; que podr\u00e1n superar el \u00a0 t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas dispuestos en el art\u00edculo 68 del Decreto 2048 de 1993-,\u00a0 \u00a0 para el pago de la\u00a0 sanci\u00f3n, los cuales se ajustar\u00e1n a las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas propias del ciudadano y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de eventos, la autoridad de reclutamiento otorgar\u00e1 al \u00a0 ciudadano la tarjeta militar provisional contemplada en el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 48 de 1993[104] \u00a0hasta tanto el ciudadano cancela el valor total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. La autoridad de reclutamiento al resolver una solicitud de \u00a0 exenci\u00f3n al pago de la cuota de la compensaci\u00f3n militar por la causal segunda \u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, debe valorar los dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 aportados por el ciudadano que pretende el reconocimiento de la exenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como las circunstancias y el entorno en el que se desenvuelve, \u00a0para as\u00ed \u00a0 determinar si las limitaciones y las repercusiones que se desprenden de la \u00a0 patolog\u00eda son lo suficientemente graves e incapacitantes para el pleno ejercicio de sus derechos y para acceder a los \u00a0 bienes materiales que garanticen su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente \u00a0 T-4599928 desarrollado en el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo de esta sentencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de primera (1\u00aa) instancia, por el Juzgado Trece \u00a0 (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, el \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014) que negaron el amparo solicitado por considerar que la \u00a0 acci\u00f3n era improcedente ya que (i) la controversia que se pretend\u00eda debatir \u00a0 supera las esferas constitucionales, (ii) el actor no agot\u00f3 los recursos \u00a0 administrativos, (iii) exist\u00edan medios ordinarios de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, (iv) la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental del ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Zapata al debido proceso, m\u00ednimo vital y trabajo. En este sentido la \u00a0 Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, ordenar\u00e1 al Distrito Militar No. veintisiete (27) \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga entrega de la libreta militar al joven \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Zapata exoner\u00e1ndolo del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente \u00a0 T-4608900 desarrollado en el ac\u00e1pite d\u00e9cimo de esta sentencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander, proferido el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) que neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado al advertir que (i) no puede en sede de tutela pretender la \u00a0 exenci\u00f3n de una contribuci\u00f3n legal que debe ser cancelada por aquellas \u00a0 personas que por alguna causal de exenci\u00f3n o inhabilidad no prestaron el \u00a0 servicio militar y, (ii) no se aport\u00f3 al expediente prueba alguna que acredite \u00a0 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la calidad de estudiante del accionante.\u00a0 \u00a0 En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental del se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa al debido proceso, \u00a0 m\u00ednimo vital y trabajo. En este sentido la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 al Distrito Militar No. treinta y dos \u00a0 (32), que cobre al se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa,\u00a0 por concepto de cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar\u00a0 la suma de cuatrocientos ochenta y un mil pesos \u00a0 ($481.000), estableciendo t\u00e9rminos y plazos para su pago que se ajusten a las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas propias del actor y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 al Distrito Militar No. treinta y dos \u00a0 (32) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, otorgue la tarjeta militar provisional al joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 Dur\u00e1n Mesa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.098.736.935, hasta tanto \u00a0 se cancele el valor total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Por lo expuesto en el caso concreto del expediente T-4615270 \u00a0 desarrollado en el ac\u00e1pite d\u00e9cimo tercero de esta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 los fallos de primera (1\u00aa) instancia, por la \u00a0 Sala Primera (1\u00aa) de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda \u00a0 (2\u00aa) instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) que negaron el amparo \u00a0 solicitado por considerar que la acci\u00f3n era improcedente ya que (i) \u00a0 exist\u00edan medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo y (ii) no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental del se\u00f1or Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Gallego Castro al debido proceso y m\u00ednimo vital. En ese sentido la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 al Distrito Militar No. 42 del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, que exonere al ciudadano Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar y una vez notificada esta Sentencia, le entregue \u00a0 de manera inmediata la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en el expediente \u00a0 T-4599928, el fallo de primera (1\u00aa) instancia \u00a0 por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda \u00a0 (2\u00aa) instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), dentro del proceso T-4599928, en el que se neg\u00f3 la tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Zapata al debido proceso, m\u00ednimo vital y trabajo, desconocidos por \u00a0 el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR la multa impuesta por \u00a0 el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ej\u00e9rcito Nacional al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Zapata, mediante resoluci\u00f3n sancionatoria del treinta (30) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Distrito Militar No. \u00a0 veintisiete (27) del Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga entrega de la libreta militar al joven \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Zapata exoner\u00e1ndolo del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR en el expediente \u00a0 T-4608900, el fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, proferido el dos (02) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), dentro del proceso T-4608900, en el que se neg\u00f3 la tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del se\u00f1or \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y trabajo, desconocidos por el Distrito Militar No. \u00a0 treinta y dos (32) del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Distrito Militar No. \u00a0 treinta y dos (32), que cobre al se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Mesa,\u00a0 por \u00a0 concepto de cuota de compensaci\u00f3n militar\u00a0 la suma de cuatrocientos ochenta \u00a0 y un mil pesos ($481.000), estableciendo t\u00e9rminos y plazos para su pago que se \u00a0 ajusten a las condiciones econ\u00f3micas propias del actor y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Distrito Militar No. \u00a0 treinta y dos (32) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, otorgue la tarjeta militar provisional al joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 Dur\u00e1n Mesa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.098.736.935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR en el expediente \u00a0T-4615270, el fallo de primera (1\u00aa) instancia, por la Sala Primera (1\u00aa) de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el \u00a0 diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos \u00a0 (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso T-4615270, en el \u00a0 que se neg\u00f3 la tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro al debido proceso y m\u00ednimo \u00a0 vital, desconocidos por el Distrito \u00a0 Militar No. cuarenta y dos (42) del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 que exonere al joven Carlos Andr\u00e9s Gallego Castro del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia haga entrega de la correspondiente libreta militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de Medell\u00edn, dentro del proceso T-4599928; al tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, dentro del proceso T-4608900 y a la Sala Primera \u00a0 (1\u00aa) de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0 dentro del proceso T-4615270, que notifiquen la \u00a0 presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas despu\u00e9s de haber \u00a0 recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Manifestaciones que encuentran respaldo en las declaraciones extra juicio, \u00a0 realizadas por Elkin Humberto Casta\u00f1eda, Edison Orley \u00c1lvarez Zapata y Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Zapata, visibles en los folios 16 y 19, Expediente T-4599928. (de ahora \u00a0 en adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al \u00a0 cuaderno \u00fanico del expediente, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El rango de estratificaci\u00f3n se obtiene de los recibos de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios aportados por el accionante al escrito de tutela, visibles en los \u00a0 folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El accionante se encuentra registrado en el Sistema de identificaci\u00f3n de \u00a0 potenciales beneficiarios de programas sociales con un puntaje de 51,84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Visible en los folios 13 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Literal C del Articulo 28 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d: EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n \u00a0 exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: [\u2026] c. El hijo \u00fanico, hombre o mujer, de \u00a0 matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre \u00a0 soltera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De la lectura del expediente no se logra obtener certeza del valor actual de la \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008: \u201cQuedan exentos del pago de \u00a0 la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante \u00a0 certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, \u00a0 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 22 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Literal G del Art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993: \u201cINFRACTORES. Son infractores \u00a0 los siguientes: [\u2026] g. Los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se \u00a0 presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento, son declarados remisos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al escrito de contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 002 del 30 de mayo \u00a0 de 2014 proferida por el Distrito Militar No. 27 del Ej\u00e9rcito Nacional mediante \u00a0 la cual decretaron la calidad de infractor del accionante y la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria, visible en los folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Al escrito de contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n personal de la \u00a0 resoluci\u00f3n sancionatoria\u00a0 y la constancia de ejecutoria de la resoluci\u00f3n, \u00a0 visible en el folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 35 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El escrito de impugnaci\u00f3n menciona al respecto: \u201cEn el caso en concreto si bien \u00a0 el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento de derecho ante la justicia contenciosa \u00a0 administrativa, es procedente la tutela, como medida transitoria, a fin de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, puesto a que se ver\u00edan menoscabados derechos \u00a0 tan trascendentales y fundamentales como son el derecho al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0El escrito de impugnaci\u00f3n precis\u00f3 al respecto: \u201cSe debe mencionar que los \u00a0 accionados omitieron informar que el 1 de octubre de 2011, se me dio una \u00a0 citaci\u00f3n por parte del Ejercito en el Batall\u00f3n Girardot, y en esa oportunidad, \u00a0 luego de los ex\u00e1menes de rigor, fui entregado a mi madre la se\u00f1ora Astrid \u00a0 Zapata, luego de que ella presentara una declaraci\u00f3n extra juicio con la que \u00a0 probaba, que era hijo \u00fanico, [\u2026]\u201d M\u00e1s adelante, pretendiendo desvirtuar su \u00a0 calidad de remiso afirm\u00f3: \u201c Se debe mencionar que mi sue\u00f1o de ni\u00f1o, y de joven \u00a0 ha sido ser agente de la polic\u00eda, pero estos no me lo permitieron como se podr\u00e1 \u00a0 verificar mediante la carpeta No. 55419, y que est\u00e1 en esta instituci\u00f3n puesto \u00a0 que no pase los ex\u00e1menes ante el sic\u00f3logo. Con lo [que] demuestro que no es que \u00a0 haya sido remiso, [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 40 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El acto administrativo sancionatorio se profiri\u00f3 el 30 de mayo de 2014 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso el 9 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente T-4608900, escrito de tutela visible en el folio 1 y siguientes del \u00a0 cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio \u00a0 se entender\u00e1 que se alude al cuaderno \u00fanico del expediente, salvo que se diga \u00a0 otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Dentro del expediente T-4608900 no obra documento alguno que corrobore la \u00a0 manifestaci\u00f3n del accionante de cursar una carrera universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 6 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Teniente Coronel Leonardo Vargas Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ley 1184 de 2008, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cLa Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una \u00a0 contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al \u00a0 Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base \u00a0 gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 \u00a0 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del \u00a0 n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa \u00a0 econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0 la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para \u00a0 efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre y el \u00a0 interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras \u00a0 disposiciones. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008 dispone: \u00a0 \u201cLos limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes \u00a0 que de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, \u00a0 presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no \u00a0 susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Dictamen neuropsicol\u00f3gico visible en el folio 16 y siguientes del cuaderno de \u00a0 primera instancia del Expediente T-4615270 (de ahora en adelante, siempre que se \u00a0 haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al cuaderno de primera \u00a0 instancia del expediente, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El dictamen se refiri\u00f3 a la discapacidad del Joven Gallego Castro en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u201c[\u2026] se aclara que el diagn\u00f3stico de la discapacidad \u00a0 cognitiva es permanente por lo cual el paciente requiere supervisi\u00f3n en la toma \u00a0 de decisiones debido a que no posee las habilidades mentales para hacerse \u00a0 responsable de s\u00ed mismo y de otras personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ley 48 de 1993, art\u00edculo 28, literal h: \u201cEXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n \u00a0 exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: h). Los inh\u00e1biles relativos y \u00a0 permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Mayor Juan Sebasti\u00e1n Sanmiguel Sabogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El escrito de contestaci\u00f3n mencion\u00f3 al respecto: \u201cSeg\u00fan la certificaci\u00f3n de la \u00a0 Neuropediatra tratante del ciudadano CARLOS ANDR\u00c9S GALLEGO CASTRO, establece que \u00a0 seg\u00fan prueba de inteligencia WISC III, el joven se encuentra por debajo de los \u00a0 rangos esperados, diagn\u00f3stico que lo enmarca con un retardo mental moderado, no \u00a0 queriendo decir con ello que es una persona con una afecci\u00f3n lo suficientemente \u00a0 grave e incapacitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 53 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En sede de revisi\u00f3n se requiri\u00f3 al Comandante del Distrito Militar No. 42 para \u00a0 que aportar\u00e1 copia del acto administrativo mediante el cual se hab\u00eda liquidado \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar, a lo que respondi\u00f3 mediante escrito del 16 de \u00a0 febrero del presente a\u00f1o radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que a\u00fan no se hab\u00eda liquidado el valor aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El escrito de impugnaci\u00f3n precisa: \u201c[\u2026] no es posible que por su condici\u00f3n [de \u00a0 discapacidad] se le exima del cumplimiento de una obligaci\u00f3n [la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar] pero esta misma condici\u00f3n sea desconocida para solicitarle \u00a0 pagar por lo que no est\u00e1 obligado, [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 40 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En lo concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han \u00a0 establecido una serie de criterios generales que permiten corroborar su \u00a0 existencia, los cuales, pueden resumirse en (i) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante y el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii)\u00a0 su edad \u00a0 para considerarlo sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la \u00a0 tercera edad. Ver Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762 \u00a0 del 2008 y T-376 del 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-607 del 2007\u00a0 y \u00a0 T-652 del 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa oportunidad, se inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria impuesta al actor en su calidad de remiso, al demostrarse que la \u00a0 inasistencia del ciudadano obedeci\u00f3 a un error de conducta del Ej\u00e9rcito quien \u00a0 notific\u00f3 al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requer\u00eda \u00a0 presentarse. En consecuencia, se orden\u00f3 a la autoridad de reclutamiento expedir \u00a0 la libreta militar del accionante absteni\u00e9ndose de cobrar la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esa oportunidad, se orden\u00f3 el \u00a0 desacuartelamiento de un joven que fue\u00a0 reclutado por el ej\u00e9rcito nacional \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar, sin que se hubiese considerado que su \u00a0 trabajo representaba la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para su familia, \u00a0 conformada por su madre que padece de una deficiencia visual del 98% y su \u00a0 hermano menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 \u00a0 Sentencias T- 1083 del 2004 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T \u2013 843 del 2014 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-722 del 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-039 del 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-278 del 2012 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-722 del 2010 y\u00a0 T-119 del 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 donde la Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del principio de inmediatez al \u00a0 estudiar una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional despu\u00e9s de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0A este respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era \u00a0 interpuesta contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de \u00a0 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de \u00a0 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica: \u201c[\u2026] Todos los colombianos est\u00e1n \u00a0 obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. La Ley \u00a0 determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las \u00a0 prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expedida el 3 de marzo de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento y de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa \u00a0 oportunidad, se analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que prestaba el servicio \u00a0 militar, pero, debido a su complejo estado de salud se orden\u00f3 su \u00a0 desacuartelamiento, liquid\u00e1ndose la cuota de compensaci\u00f3n militar por el tiempo \u00a0 restante para el cumplimiento del t\u00e9rmino del servicio.\u00a0 Solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, el cual, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0 pagar la cuota de compensaci\u00f3n, se ve\u00eda vulnerado. La Sala Tercera de revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que expidiera al actor la \u00a0 tarjeta provisional militar, fijando, seg\u00fan las condiciones personales y \u00a0 econ\u00f3micas del mismo, los plazos para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que previo al tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, no fue seleccionado. La autoridad de \u00a0 reclutamiento liquido el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar por un valor \u00a0 de $304.000 que no estaba en la capacidad de cancelar, pues depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su madre quien padec\u00eda de Diabetes Mellitus. En consecuencia, \u00a0 al encontrar probado el estado de salud de la madre del actor y la situaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar, se orden\u00f3 al Distrito Militar N\u00ba 18 del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 hiciera entrega al accionante de la Tarjeta Provisional Militar adoptando las \u00a0 medidas conducentes para fijar seg\u00fan las condiciones econ\u00f3micas del mismo, los \u00a0 plazos y modalidades para el pago del total de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa sentencia se someti\u00f3 a revisi\u00f3n el caso de un \u00a0 ciudadano al que se le impuso una multa por su calidad de remiso. La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n logr\u00f3 determinar que la inasistencia del ciudadano a la citaci\u00f3n \u00a0 hecha por la autoridad de reclutamiento, obedeci\u00f3 a un error del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, quien notific\u00f3 al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto \u00a0 se le requer\u00eda presentarse. En consecuencia, inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0 impuesta al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La \u00a0 Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un ciudadano -exento de prestar servicio \u00a0 militar-, a quien por no cancelar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 se le negaba la entrega la libreta militar, aun cuando qued\u00f3 probado en el \u00a0 expediente que sus ingresos mensuales eran equivalentes a trescientos mil pesos \u00a0 y que pertenec\u00eda al Sisb\u00e9n. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0 conceder al accionante su libreta militar y no condicionar su entrega al pago de \u00a0 una cuota inexistente, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad, se solicita la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar del accionante. Lo anterior en \u00a0 tanto el ej\u00e9rcito hizo la primera liquidaci\u00f3n de cuota de compensaci\u00f3n conforme \u00a0 a la situaci\u00f3n patrimonial de los padres del ciudadano sin analizar que el \u00a0 ciudadano ya no es dependiente econ\u00f3mico de sus padres, devenga un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente y est\u00e1 incluido dentro del Sisb\u00e9n 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. se someti\u00f3 a revisi\u00f3n el caso en que la\u00a0 \u00a0 Octava Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional se negaba a liquidar el valor \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar por la falta de la fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del padre del actor, sin tener en consideraci\u00f3n que el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que le era imposible presentarlo porque no tiene contacto con su \u00a0 progenitor desde que era un ni\u00f1o. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo el hecho de exigir \u00a0 la fotocopia de la c\u00e9dula del padre del actor, cuando dentro del proceso qued\u00f3 \u00a0 probada la inexistencia de v\u00ednculo. En consecuencia, orden\u00f3 a la autoridad de \u00a0 reclutamiento iniciar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra incluido en el Sisb\u00e9n \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de las debidas exenciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos \u00a0 para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones dispone: [\u2026] Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que \u00a0 hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de \u00a0 pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir \u00a0 inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus \u00a0 estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le \u00a0 conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el \u00a0 aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya \u00a0 cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios \u00a0 superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo\u00a0 2\u00b0. De la Ley 1738 del 2014 por medio de la cual se prorroga la \u00a0 Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, \u00a0 1106 de 2006 y 1421 de 2010 dispone: \u201cEl art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 13. \u00a0 [\u2026] Ninguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior podr\u00e1 exigir como requisito para \u00a0 obtener t\u00edtulo de pregrado el presentar libreta militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 contemplado y desarrollado en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica que establece: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 \u00a0 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones \u00a0 para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver Sentencias T-388 del 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-119 del 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-039 del 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-1084 del 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) precis\u00f3: \u00a0 \u201c[\u2026] por cuento el principio de efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 vincula a todas las autoridades y por ende \u00e9stas no pueden liberarse \u00a0 arbitrariamente de su respeto y protecci\u00f3n. De no ser as\u00ed, las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas entre el Estado y el administrado en ning\u00fan caso podr\u00edan lograr un \u00a0 equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados b\u00e1sicos de justicia.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Art\u00edculos 15 al 18 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Expresi\u00f3n que utiliz\u00f3 el legislador para identificar a los ciudadanos que por \u00a0 alguna inhabilidad, causal de exenci\u00f3n o falta de cupo, quedaron exentos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993. Infractores. Son infractores los siguientes: \u00a0 [\u2026]g) Los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, \u00a0 hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados \u00a0 remisos. Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las \u00a0 autoridades del Servicio de Reclutamiento [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993: Sanciones. Las personas contempladas en el \u00a0 art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones: [\u2026] e) Los \u00a0 infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa \u00a0 equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o \u00a0 de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al \u00a0 servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Art\u00edculo 68 del Decreto 2048 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver Sentencias T-1083 del 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 388 del 2010 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-119 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver Sentencias T-746 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-460 de 2007 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-600 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0La Corte Constitucional mediante Sentencias C-804 de 2001 y\u00a0 C-621 de 2007 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) declar\u00f3 la \u00a0 naturaleza tributaria de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En lo relativo a la compensaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas relacionadas a la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar, mediante Sentencia C-586 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) esta Corporaci\u00f3n dispuso: \u201cLa cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 constituye, por tanto, un mecanismo dirigido a restablecer el principio de \u00a0 igualdad en las cargas p\u00fablicas, el cual se ver\u00eda afectado si no se dispusiera \u00a0 de medida alguna tendiente a compensar la asimetr\u00eda que, desde el punto de vista \u00a0 de las distribuci\u00f3n de dichas cargas, se presentar\u00eda entre los varones que son \u00a0 llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su tiempo, sus energ\u00edas, \u00a0 a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina castrense y a postergar el \u00a0 desarrollo de otros proyectos vitales mientras cumplen el servicio militar \u00a0 obligatorio y quienes, por haber sido clasificados, quedan librados de tales \u00a0 cargas.\u201d En un mismo sentido en la Sentencia C- C-621 de 2007 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) citada anteriormente a pie de \u00a0 p\u00e1gina, puntualiz\u00f3: \u201c[El pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar] compensa la \u00a0 obtenci\u00f3n de un beneficio, ya que la no prestaci\u00f3n del servicio bajo banderas se \u00a0 traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de \u00a0 dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con \u00a0 el siguiente estadio de su proceso educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Consideraci\u00f3n reiterada y citada por las \u00a0 Sentencias T- 587 del 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-739 de 2013 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ley 48 de 1993, Art\u00edculo 31: Tarjeta provisional militar. Es funci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito expedir la tarjeta provisional militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre las personas con discapacidad del 2006, ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Estos principios se encuentran enunciados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas del 2006, sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Siguiendo la l\u00ednea que se describe, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, a la \u00a0 informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusi\u00f3n y plena \u00a0 participaci\u00f3n en la sociedad se promulgo la Ley 1680 de 2013, demandada por \u00a0 inconstitucionalidad y declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 Sentencia C-035 del 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas\u00a0 aborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0 Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte \u00a0 de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios \u00a0 de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0 de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica menciona: \u201cEl \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por si condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se metan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0El Art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa: \u201cColombia es un Estado \u00a0 social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad que por \u00a0 ajustes razonables se entender\u00e1: \u201c[Que son] las modificaciones y adaptaciones \u00a0 necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, \u00a0 cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad que por dise\u00f1o \u00a0 universal se entender\u00e1 como \u201c[\u2026] el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y \u00a0 servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, \u00a0 sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El \u201cdise\u00f1o universal\u201d no \u00a0 excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con \u00a0 discapacidad, cuando se necesiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ley 48 de 1993, Art\u00edculo 31: Tarjeta provisional militar. Es funci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito expedir la tarjeta provisional militar.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-193-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-193\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL \u00a0 EJERCITO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto \u00a0 legalmente (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo \u00a0 suficientemente\u00a0id\u00f3neo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}