{"id":22545,"date":"2024-06-26T17:33:59","date_gmt":"2024-06-26T17:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-196-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:59","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:59","slug":"t-196-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-15\/","title":{"rendered":"T-196-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-196-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-196\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural como principio fundamente de la democracia en \u00a0 Colombia. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural como el elemento fundante de la identidad nacional Colombiana, \u00a0 lo que a su vez da origen al deber del Estado de reconocer, promover y proteger \u00a0 los distintos legados culturales existentes en el pa\u00eds. Adicionalmente, se ha \u00a0 establecido tambi\u00e9n que esta protecci\u00f3n que la Carta otorga a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica entra\u00f1a un derecho a la identidad de estos pueblos, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de, en cuanto colectividad, ser titulares de derechos fundamentales. \u00a0 El principio constitucional de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural parte \u00a0 de un entendimiento de la val\u00eda intr\u00ednseca de las tradiciones, costumbres, \u00a0 creencias religiosas, pr\u00e1cticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y \u00a0 pol\u00edticas de los m\u00faltiples pueblos que habitan en el territorio. Puede decirse, \u00a0 por lo tanto, que este principio es una exaltaci\u00f3n de las distintas identidades \u00a0 del Estado pluralista, de tal forma que pretende un di\u00e1logo que propicie el \u00a0 entendimiento entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO \u00a0 INDIGENA-Relaci\u00f3n de complementariedad pero no \u00a0 poseen el mismo alcance y significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ha dado \u00a0 paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero ind\u00edgena que, adem\u00e1s del \u00a0 derecho de la comunidad a ejercer jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n representa un derecho de \u00a0 la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres.\u00a0En cuanto a la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. As\u00ed, se ha hablado de la necesidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n cuatro tipos de factores: (i) el personal;\u00a0(ii) el geogr\u00e1fico;\u00a0(iii) el objetivo;\u00a0y (iv) el institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA JURISDICCION \u00a0 ESPECIAL INDIGENA PARA JUZGAR CASOS QUE INVOLUCREN LA INTEGRIDAD SEXUAL DE \u00a0 NI\u00d1OS-Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones del juez constitucional relacionadas \u00a0 con la integridad sexual de los menores son expresi\u00f3n de la lucha que libra el \u00a0 Estado desde la administraci\u00f3n de justicia para salvaguardar la integridad, la \u00a0 salud y la supervivencia del menor, cuando se trata de menores ind\u00edgenas esta \u00a0 lucha no puede librarse en t\u00e9rminos que excluyan la diversidad. En otras \u00a0 palabras, el juez constitucional no puede perder de vista el hecho de que el \u00a0 menor ind\u00edgena es, en s\u00ed, gestor de su propia cultura, por lo que la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para \u00a0 perpetuar saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservaci\u00f3n de \u00a0 la diversidad y la promoci\u00f3n del respeto por la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Significado \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el art. 29 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos \u00a0 veces por el mismo hecho. Esta prohibici\u00f3n de doble juicio recibe el nombre \u00a0 de\u00a0non bis in \u00eddem, y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como \u00a0 un derecho fundamental aut\u00f3nomo. El mismo implica que es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que \u00a0 ya fue juzgada por esos mismos hechos, por lo que se proh\u00edbe una nueva \u00a0 investigaci\u00f3n, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. El principio de\u00a0non bis \u00a0 in \u00eddem, se encuentra ubicado en el centro de las garant\u00edas procesales \u00a0 comprendidas por el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO \u00a0 DE COMUNIDAD INDIGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional en aquellos que se planteaban conflictos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n entre la justicia ordinaria y la propia de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en casos de actos sexuales con ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que desconoci\u00f3 el art. 246 \u00a0 de la Carta al se\u00f1alar que las autoridades de un Cabildo Ind\u00edgena no ten\u00edan \u00a0 competencia para juzgar a ind\u00edgena que cometi\u00f3 acto sexual con menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y \u00a0 CULTURAL Y AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Orden a Centro Carcelario \u00a0 proceder a la entrega f\u00edsica inmediata de interno a autoridades de Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4647595 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar, \u00a0 actuando como representante legal del Cabildo Ind\u00edgena Colombia, contra la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscal\u00eda 154 Seccional de Puerto \u00a0 Escondido.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar, representante legal del Cabildo Ind\u00edgena Colombia, \u00a0 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscal\u00eda 154 \u00a0 Seccional de Puerto Escondido-Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar, obrando en calidad de Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Colombia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Cali y la Fiscal\u00eda Seccional Puerto Escondido-Valle del \u00a0 Cauca, para salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad que \u00a0 representa a la autonom\u00eda, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y al respeto por \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, debido a que las autoridades accionadas \u00a0 iniciaron un proceso penal en contra de uno de sus comuneros por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0 de catorce (14) a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, pese a que las \u00a0 autoridades del resguardo ya lo hab\u00edan juzgado y condenado por estos mismos \u00a0 hechos, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que les es propia. \u00a0 Posteriormente, se hizo parte de la tutela al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de aquella Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 el conflicto de competencias desatado entre el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y las autoridades del mencionado \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena, en relaci\u00f3n el juzgamiento de los hechos sobre los que gira el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor se\u00f1ala que es \u00a0 el representante legal del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Colombia.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el se\u00f1or \u00a0 Juan fue declarado culpable por mantener una relaci\u00f3n sentimental con una menor \u00a0 de dieciocho (18) a\u00f1os, lo que llev\u00f3 a que fuese condenado a seis (6) a\u00f1os de \u00a0 trabajo comunitario, quince (15) fuetazos ante la asamblea p\u00fablica, la \u00a0 posibilidad de permanecer en la comunidad hasta que su compa\u00f1era lo defina, la \u00a0 obligaci\u00f3n de participar de las actividades de capacitaci\u00f3n que programe el \u00a0 cabildo o la organizaci\u00f3n ind\u00edgena, la prohibici\u00f3n de acercarse a la ni\u00f1a, y el \u00a0 deber de hacerse cargo de la manutenci\u00f3n de esta y del hijo que aquella \u00a0 esperaba, quienes quedaron bajo el cuidado del cabildo.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que tanto la \u00a0 ni\u00f1a, como su madre y el acusado son miembros de la comunidad ind\u00edgena.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que la relaci\u00f3n \u00a0 sostenida durante varios meses por la ni\u00f1a y el se\u00f1or Juan fue consentida.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012), la guardia ind\u00edgena acudi\u00f3 a \u00a0 una reuni\u00f3n con un funcionario de la Fiscal\u00eda con la finalidad de otorgar unas \u00a0 declaraciones. Sin embargo, una vez all\u00ed, el funcionario manifest\u00f3 tener una \u00a0 orden de captura en contra del se\u00f1or Juan. Advierte adem\u00e1s que el servidor de la \u00a0 Fiscal\u00eda les pidi\u00f3 que lo acompa\u00f1aran a Puerto Escondido bajo la promesa de \u00a0 luego dejarlos ir con el detenido, pero que una vez en el sitio procedi\u00f3 a \u00a0 legalizar la captura de Juan, para luego trasladarlo a Yumbo y, posteriormente, \u00a0 a la c\u00e1rcel de Villa Hermosa en Cali.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que, \u00a0 posteriormente, la se\u00f1ora Jennifer fue citada a declarar ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n donde, luego de pedirle que interpusiera denuncia penal, le \u00a0 leyeron un documento que aquella no entendi\u00f3 y la coaccionaron para que lo \u00a0 firmara, pues de no hacerlo amenazaron con enviarla a ella a la c\u00e1rcel y a los \u00a0 ni\u00f1os al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se informa \u00a0 que el se\u00f1or Juan ha sido v\u00edctima de maltratos en la c\u00e1rcel de Villa Hermosa.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el \u00a0 actor solicita al juez constitucional que ordene la entrega inmediata del \u00a0 comunero Juan a las autoridades ind\u00edgenas para que cumpla la pena impuesta por \u00a0 la comunidad.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente, se cuenta con las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual la se\u00f1ora \u00a0 Jennifer instaur\u00f3 denuncia penal en contra del se\u00f1or Hern\u00e1n, funcionario de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n enviado por el Personero Municipal de Pueblo Azul a la se\u00f1ora \u00a0 Jennifer.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista realizada a \u00a0 la ni\u00f1a Mariana, donde la misma relata los hechos que dieron lugar al \u00a0 juzgamiento del se\u00f1or Juan.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Colombia \u00a0 ante la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Azul, donde se constata que el gobernador \u00a0 principal del cabildo es el se\u00f1or C\u00e9sar.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 del se\u00f1or C\u00e9sar.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del conflicto de \u00a0 jurisdicciones entre el Cabildo Ind\u00edgena Colombia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego que se suscitara un conflicto \u00a0 positivo de jurisdicciones entre el Cabildo Ind\u00edgena Colombia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013),[16] \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo \u00a0 decidi\u00f3 en favor de este \u00a0 \u00faltimo.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior se refiri\u00f3 al principio del inter\u00e9s superior del menor y a los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, para lo cual hizo un \u00a0 recorrido por parte de la normatividad convencional y constitucional referidas \u00a0 al tema, as\u00ed como por ciertas decisiones judiciales, incluyendo la sentencia \u00a0 T-002 de 2012.[18] \u00a0En consecuencia, la providencia registr\u00f3 una lista importante de elementos a \u00a0 tener en cuenta en la resoluci\u00f3n de este caso, a saber: (i) se encuentran \u00a0 comprometidos los derechos de una persona menor de edad; (ii) como consecuencia \u00a0 de los hechos, la ni\u00f1a qued\u00f3 en estado de embarazo; (iii) el presunto \u00a0 responsable ser\u00eda el compa\u00f1ero permanente de la madre de la ni\u00f1a; (iv) la ni\u00f1a \u00a0 indica que esta ten\u00eda un noviazgo con el procesado y que ellos escond\u00edan esta \u00a0 situaci\u00f3n de la madre de aquella; (v) el se\u00f1or Juan es el padre del gobernador \u00a0 del cabildo ind\u00edgena que reclama tener jurisdicci\u00f3n sobre el caso; (vi) de la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por las autoridades ind\u00edgenas no es posible establecer los \u00a0 hechos sobre los cuales recay\u00f3 el juzgamiento en esta sede. Con base en estas \u00a0 circunstancias, la Sala estim\u00f3 necesario excepcionar la autonom\u00eda de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena para proteger los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en que este ser\u00eda un caso de violencia de g\u00e9nero, \u00a0 por estarse frente a una situaci\u00f3n de un acceso carnal contra una mujer. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Alta Corte determin\u00f3 que toda vez que los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n \u00a0 llamados a emitir fallos con perspectiva de g\u00e9nero, el caso deber\u00eda ser conocido \u00a0 por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n expres\u00f3 que \u00a0 \u201c(e)n suma nos encontramos ante unas conductas cuya relevancia trasciende la \u00a0 esfera de la Comunidad Ind\u00edgena, se afectaron derechos fundamentales de primac\u00eda \u00a0 frente a los dem\u00e1s, no es posible establecer a qu\u00e9 puntuales comportamientos se \u00a0 refiere el pronunciamiento ind\u00edgena del 14 de julio de 2012, menos a\u00fan si en \u00a0 cuenta se tiene que fue despu\u00e9s de casi un a\u00f1o cuando se alleg\u00f3 el documento al \u00a0 expediente impulsado por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, adicionalmente, la \u00a0 protecci\u00f3n de la v\u00edctima no est\u00e1 garantizada por cuento, el Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena es hijo de su presunto agresor, \u00e9ste a su vez convive con ella \u00a0 y su se\u00f1ora Madre en la misma vivienda y, seg\u00fan la narraci\u00f3n de la menor el \u00a0 victimario es su novio.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que el \u00a0 fundamento para la decisi\u00f3n del Consejo Superior tuvo tres ejes: (i) la \u00a0 necesidad de garantizar los derechos de los ni\u00f1os, debido a que el supuesto \u00a0 agresor ser\u00eda el compa\u00f1ero permanente de la madre de la ni\u00f1a y padre del \u00a0 Gobernador del Cabildo Colombia, lo que representa un riesgo de impunidad y que \u00a0 los hechos se presenten nuevamente; (ii) no es posible establecer las conductas \u00a0 por las cuales se juzg\u00f3 a Juan en su comunidad; (iii) este es un caso de \u00a0 violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Penal, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia y, a continuaci\u00f3n, dispuso notificar de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y a la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional de Puerto Escondido, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos y pretensiones planteada por el accionante.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de conocer que la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habr\u00eda \u00a0 resuelto el conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0 la ordinaria, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014),[21] \u00a0se dispuso remitir el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por considerar que aquella era competente para resolverlo. Con todo, esta \u00faltima \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n del veintis\u00e9is de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 remiti\u00f3 el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, por estimar a esta \u00a0 instancia competente para desatar el proceso.[22] Por su parte, \u00a0 el Consejo Superior adujo que en concordancia con la sentencia C-619 de 2012 de \u00a0 la Corte Constitucional,[23] \u00a0era necesario remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ello con el fin de \u00a0 garantizar el derecho de las partes a la doble instancia.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el veintiuno (21) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014), el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0 Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria avoc\u00f3 conocimiento del proceso y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado del escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali \u00a0 y la Fiscal\u00eda 54 Seccional de Puerto Escondido-Valle.[25] De igual \u00a0 forma, se ofici\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales y \u00a0 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali para que se sirvieran poner a \u00a0 disposici\u00f3n del despacho el proceso penal iniciado en contra del se\u00f1or Juan, con \u00a0 el fin de practicarle una inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Centro de Servicios \u00a0 Judiciales de los Juzgados Penales de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de \u00a0 Cali remiti\u00f3 copia de la carpeta con n\u00famero SPOA 76377-6000-178-2012-00072, \u00a0 relativa al proceso seguido en contra del se\u00f1or Juan por el delito de acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os, agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada a la carpeta contentiva del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or \u00a0 Juan.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de competencia \u00a0 positiva de radicado 763776000178-2012-72, iniciada por C\u00e9sar, en calidad de \u00a0 gobernador suplente del Cabildo Ind\u00edgena Colombia, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Cali.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de posesi\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Colombia.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de Juzgamiento \u00a0 0001 del catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) del Cabildo Ind\u00edgena Colombia, dentro del proceso seguido en contra del \u00a0 se\u00f1or Juan por el delito de acceso carnal contra la menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 Mariana.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 del se\u00f1or Juan.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 pertenencia del se\u00f1or Juan al \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Colombia.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n del proceso \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013).[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014),[33] \u00a0la Jueza Tercera Penal del Circuito de Cali respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or C\u00e9sar, oponi\u00e9ndose a lo pretendido por este. En primer \u00a0 lugar, la comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que en el mes de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 se hab\u00eda tramitado una acci\u00f3n de tutela fundada en hechos similares a los que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n se ventilan, interpuesta por el se\u00f1or Juan. En vista de lo \u00a0 anterior, la parte accionada reprodujo en su respuesta algunos apartes del \u00a0 escrito remitido para dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza inform\u00f3 que en su despacho se \u00a0 encontraba en tr\u00e1mite un proceso penal en contra del se\u00f1or Juan por la comisi\u00f3n \u00a0 de un concurso homog\u00e9neo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0 catorce (14) a\u00f1os agravados, situaci\u00f3n por la cual el procesado se encuentra \u00a0 privado de la libertad. Indica, adem\u00e1s, que el procedimiento se encuentra \u00a0 detenido, toda vez que el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Colombia -hijo del procesado- adujo que Juan ya \u00a0 hab\u00eda sido juzgado y condenado por la comunidad. En raz\u00f3n de ello, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 proceso se envi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1, la cual, a su vez, asign\u00f3 la competencia del proceso al \u00a0 despacho de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por medio de providencia fechada el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la parte tutelada indic\u00f3 que \u00a0 tambi\u00e9n existe en este caso un problema de falta de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 toda vez que aun si se considerase que la competencia del proceso ha de \u00a0 corresponder a la jurisdicci\u00f3n especial, quien resultar\u00eda afectado por estarse \u00a0 tramitando un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el procesado, y no la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, como dice ordenarlo el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Fiscal\u00eda 154 Seccional \u00a0 de Puerto Escondido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial fechado el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce (2014),[34] \u00a0David, Fiscal 154 Seccional de Puerto Escondido-Valle del Cauca, respondi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar. En un inicio, afirm\u00f3 que por estos \u00a0 mismos hechos se han presentado descargos en dos acciones de tutela interpuestas \u00a0 por el se\u00f1or C\u00e9sar y otras dos del se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los alegatos de la parte \u00a0 pretensionante, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que de acuerdo a lo afirmado por la Fiscal \u00a0 titular del despacho, la misma no conoce a la se\u00f1ora Jennifer, por lo que no \u00a0 puede afirmar que haya rendido declaraci\u00f3n ante su despacho mientras aquella fue \u00a0 titular, pues fue trasladada el primero (1\u00ba) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 cuando ya se hab\u00eda adelantado el procedimiento contra Juan. En consecuencia, se \u00a0 solicita en el escrito desestimar lo pedido por el tutelante, pues se \u00a0 pretender\u00eda que no se aplique la sanci\u00f3n que corresponder\u00eda a quien viole la ley \u00a0 penal. Adem\u00e1s aduce que los hechos objeto de investigaci\u00f3n ocurrieron cuando \u00a0 tanto el accionante como la v\u00edctima resid\u00edan fuera del resguardo ind\u00edgena, por \u00a0 lo que este corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014),[35] \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria respondi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or C\u00e9sar y solicit\u00f3 que la misma \u00a0 fuera declarada improcedente o, en subsidio, fuese denegada. La parte resistente \u00a0 adujo que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan pasado m\u00e1s de diez \u00a0 (10) meses desde el momento en que se profiri\u00f3 la providencia en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 el conflicto positivo de jurisdicciones en favor de la justicia \u00a0 ordinaria. De igual manera, estim\u00f3 que no se cumplen los requisitos para que \u00a0 esta decisi\u00f3n judicial pueda ser impugnada en sede de tutela, ello toda vez que \u00a0 no incurri\u00f3 en ninguna causal de v\u00eda de hecho judicial para que pueda entrarse a \u00a0 su revisi\u00f3n en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se declar\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Consejo Superior de la Judicatura ten\u00eda como base la procura de \u00a0 impedir que hechos de abuso como el acontecido sigan ocurriendo, en vista de que \u00a0 el supuesto agresor es el padrastro de la v\u00edctima y, a su vez, padre del \u00a0 gobernador del cabildo, adem\u00e1s que la ni\u00f1a result\u00f3 en embarazo como consecuencia \u00a0 de lo ocurrido. As\u00ed las cosas, por estar referido a este caso a actos contra una \u00a0 menor de edad y ser esta una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, el caso debe \u00a0 tramitarse ante la justicia ordinaria, de acuerdo al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Otros documentos que obran en el \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional a lo ya se\u00f1alado, se \u00a0 encuentran incorporados en el expediente un conjunto de pruebas referentes al \u00a0 proceso penal surtido en contra del comunero Juan. Debido a la cantidad de \u00a0 folios, solo se enumerar\u00e1n aquellos que revistan importancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido por la \u00a0 enfermera profesional del Hospital de Monta\u00f1ita al Fiscal Local del municipio, \u00a0 donde se informa del supuesto abuso sexual en menor de edad en contra de la ni\u00f1a \u00a0 Mariana, de trece (13) a\u00f1os de edad, por parte del se\u00f1or Juan, fechado el once \u00a0 (11) de abril de dos mil doce (2012).[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato \u00fanico de \u00a0 noticia criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relativa a los hechos, \u00a0 fechado del once (11) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio por el cual se \u00a0 ordena a la polic\u00eda judicial entrevistar a la se\u00f1ora Sandra, promotora de salud \u00a0 del hospital de Monta\u00f1ita, y a la madre de la ni\u00f1a Mariana, con fecha de doce \u00a0 (12) de abril de dos mil doce (2012).[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal para la ni\u00f1a Mariana, del diecis\u00e9is (16) de abril de dos \u00a0 mil doce (2012).[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio por el cual se \u00a0 ordena a la polic\u00eda judicial que se realice una entrevista a la ni\u00f1a Mariana por \u00a0 parte de un psic\u00f3logo, en compa\u00f1\u00eda de la Defensora de Familia y en presencia de \u00a0 su representante legal, fechado el diecis\u00e9is de abril de dos mil doce (2012).[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista realizada a \u00a0 la se\u00f1ora Mabel, hermana de la v\u00edctima, del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil \u00a0 doce (2012).[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista a Aura, \u00a0 enfermera profesional del hospital de Monta\u00f1ita, con fecha de diecis\u00e9is (16) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012).[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista a Sandra, \u00a0 promotora de salud del hospital de Monta\u00f1ita, del diecis\u00e9is (16) de abril de dos \u00a0 mil doce (2012).[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de cambio de \u00a0 asignaci\u00f3n por competencia fechada el doce (12) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ecograf\u00eda practicada a \u00a0 la ni\u00f1a Mariana.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido por el \u00a0 auxiliar administrativo con funciones de inspector de polic\u00eda y tr\u00e1nsito a la \u00a0 se\u00f1ora Aleyda, madre comunitaria, donde se le pide ubicar temporalmente a la \u00a0 ni\u00f1a Mariana debido a que respecto de la misma se dict\u00f3 una medida provisional \u00a0 de restablecimiento de derechos.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de compromiso \u00a0 suscrita por la mencionada madre comunitaria.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de captura en \u00a0 contra del se\u00f1or Juan, del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de remisi\u00f3n \u00a0 del proceso penal iniciado en contra del se\u00f1or Juan, presentada por C\u00e9sar, \u00a0 actuando como gobernador suplente del Cabildo Ind\u00edgena Colombia, ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, municipio de Puerto Escondido.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00a0 e \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento del se\u00f1or Juan, surtidas el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Escondido, y que concluyeron con la declaratoria de la legalidad de la captura, \u00a0 legalidad de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -sin que se aceptaran los cargos- y el \u00a0 decreto de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 carcelario.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de custodia \u00a0 y boleta de encarcelaci\u00f3n del imputado.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n, hijo de Mariana.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de la audiencia \u00a0 preliminar N\u00ba 444, surtida el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) ante \u00a0 el juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, que neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de libertad provisional de Juan.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 contra el se\u00f1or Juan.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista a la ni\u00f1a \u00a0 Mariana, llevada a cabo el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014) dispuso declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada.[54] \u00a0De acuerdo con el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda la nulidad de \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones desatado entre la justicia ordinaria y \u00a0 la ind\u00edgena, por lo que aquella deb\u00eda cumplir con alguna de las condiciones de \u00a0 procedibilidad de tutela contra providencia judicial, sin que se haya satisfecho \u00a0 dicho est\u00e1ndar en el caso concreto. Adicionalmente, la decisi\u00f3n estim\u00f3 que lo \u00a0 prove\u00eddo por el Consejo Superior estaba fuera de control constitucional en sede \u00a0 de tutela, pues esta situaci\u00f3n significar\u00eda una interferencia arbitraria de las \u00a0 competencias de esa Alta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de nueve (9) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce eligi\u00f3 el \u00a0 expediente para revisi\u00f3n.[55] \u00a0De igual forma, el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la suscrita \u00a0 Magistrada dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas, por lo que se ofici\u00f3: (i) al \u00a0 gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Colombia para que informara si el se\u00f1or Juan ha cumplido alguna \u00a0 parte de la pena que le fue impuesta por las autoridades de la comunidad, la \u00a0 forma en que usualmente se juzgan los casos relacionados con actos sexuales con \u00a0 menores de catorce (14) a\u00f1os, el procedimiento por medio del cual se juzg\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Juan y qui\u00e9n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declararlo culpable por los hechos \u00a0 referidos; (ii) a la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Valle del Cauca para que \u00a0 realizara una inspecci\u00f3n a la C\u00e1rcel de Villahermosa e informara sobre las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n del comunero, si el mismo ha sido v\u00edctima de abusos o \u00a0 malos tratos al interior del centro de detenci\u00f3n, su estado de salud y si el \u00a0 mismo fue recluido con enfoque diferencial; (iii)\u00a0 a la directora del EPMSC \u00a0 Cali-Centro Carcelario Villahermosa para que informara sobre las mismas \u00a0 situaciones sobre las cuales recay\u00f3 la inspecci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo; \u00a0 (iv) a la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Escondido para que informase del estado \u00a0 de salud de la ni\u00f1a Mariana y de su hijo, el lugar donde aquellos residen y la \u00a0 persona encargada de su cuidado; (v) a la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal \u00a0 para que remitiera el expediente del proceso con radicado \u00a0 76001-22-04-000-2014-00171-00. A su vez, se dispuso vincular al proceso al se\u00f1or \u00a0 Juan, la se\u00f1ora Jennifer y la ni\u00f1a Mariana, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.\u00a0 Respuesta del gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado el \u00a0 veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), el se\u00f1or C\u00e9sar respondi\u00f3 \u00a0 al oficio remitido por esta Corporaci\u00f3n.[57] \u00a0En relaci\u00f3n con el cumplimiento de la pena impuesta por las autoridades al se\u00f1or \u00a0 Juan, el gobernador se\u00f1al\u00f3 que se habr\u00eda hecho efectiva por lo menos la parte \u00a0 relativa a los quince (15) fuetazos con l\u00e1tigo armonizado y un (1) mes y dos (2) \u00a0 d\u00edas de trabajo comunitario, cumplidos entre el d\u00eda del juicio y el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de agosto de dos mil doce (2012), que fue cuando el se\u00f1or Juan fue \u00a0 capturado por las autoridades de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al juzgamiento de delitos por \u00a0 parte de las autoridades de la comunidad ind\u00edgena, manifest\u00f3 que su justicia \u00a0 involucra un elemento material y un elemento espiritual, estando el primero a \u00a0 cargo de las autoridades pol\u00edticas del cabildo y el segundo en manos de las \u00a0 autoridades espirituales, que se enfocan en el manejo de la relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza a trav\u00e9s de ritos y pr\u00e1cticas culturales, cuyo objetivo es el \u00a0 equilibrio y armonizaci\u00f3n del universo. Luego de evaluada esta situaci\u00f3n, se \u00a0 procede a un juicio p\u00fablico que consiste en una asamblea comunitaria donde se \u00a0 expone el resultado de las investigaciones realizadas por ambos tribunales. En \u00a0 dicha asamblea tambi\u00e9n est\u00e1 presente la persona sometida a juicio, quien luego \u00a0 de ser valorado con base en criterios como la reincidencia y el grado de \u00a0 arrepentimiento verdadero es sometida al veredicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A paso seguido, expuso el procedimiento \u00a0 por medio del cual se juzg\u00f3 al se\u00f1or Juan. Indic\u00f3 que el veintiocho (28) de \u00a0 marzo de dos mil doce (2012), la se\u00f1ora Jennifer interpuso una denuncia contra \u00a0 aquel, toda vez que descubri\u00f3 que su hija estaba en estado de embarazo fruto de \u00a0 relaciones sexuales con el se\u00f1or Juan. Con base en ello, las autoridades \u00a0 tradicionales del cabildo iniciaron una investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 familia, que estaba compuesta por siete miembros desplazados por la violencia, \u00a0 que hab\u00edan salido del resguardo en b\u00fasqueda de trabajo por temporadas y luego \u00a0 regresaban, por lo que se encontraban viviendo por fuera del resguardo cuando se \u00a0 tuvo conocimiento de los hechos. A su vez, expres\u00f3 que luego de cuatro (4) meses \u00a0 de investigaci\u00f3n, donde se tomaron declaraciones, se lleg\u00f3 a juicio ante la \u00a0 asamblea comunitaria, en el cual fue condenado el se\u00f1or Juan y se le impuso \u00a0 sanci\u00f3n. Expresan que la condena del resguardo deber\u00e1 cumplirla una vez salga de \u00a0 la c\u00e1rcel. De otro lado, se\u00f1alan que el conjunto de autoridades tradicionales y \u00a0 ancestrales present\u00f3 su culpabilidad ante la asamblea, que decidi\u00f3 aprobar dicha \u00a0 decisi\u00f3n de forma democr\u00e1tica y, en este caso, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.\u00a0 Respuesta de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo-Regional Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de febrero de dos mil \u00a0 quince,[58] \u00a0Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, Defensor del Pueblo-Regional Valle del Cauca, remiti\u00f3 \u00a0 oficio por medio del cual dio cuenta de la inspecci\u00f3n realizada al se\u00f1or Juan. \u00a0 En relaci\u00f3n con las condiciones de reclusi\u00f3n, el informe se\u00f1ala que luego de su \u00a0 ingreso al centro de detenci\u00f3n, el comunero adujo haber sido v\u00edctima de \u00a0 maltratos, pues lo habr\u00edan golpeado. Indica adem\u00e1s que en su celda, que es \u00a0 compartida con otro interno, tiene colch\u00f3n y s\u00e1banas, que el sitio donde habita \u00a0 se encuentra en un pasillo, el cual posee duchas, bater\u00edas sanitarias, lavamanos \u00a0 y orinales.\u00a0 Sin embargo, manifiesta que desde el diez (10) de febrero se \u00a0 encuentra castigado por las autoridades \u00e9tnicas del pasillo por haber consumido \u00a0 licor los d\u00edas veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre. La sanci\u00f3n \u00a0 impuesta habr\u00eda consistido en permanecer por un periodo de dos (2) meses en el \u00a0 pasillo treinta y uno (31) del patio cuatro, donde se encuentra con internos \u00a0 diferentes a los de su identidad \u00e9tnica, sin celda, sin colchoneta, durmiendo en \u00a0 el piso del corredor, en hacinamiento y durante el d\u00eda se encuentra en el patio, \u00a0 con acceso a agua deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de salud del se\u00f1or \u00a0 Juan, el reporte indica que el comunero tiene dificultad para respirar en las \u00a0 noches desde hace varios d\u00edas, situaci\u00f3n respecto a la que se habr\u00eda informado a \u00a0 la guardia. Tambi\u00e9n manifiesta que le duele el pecho de manera permanente, \u00a0 situaci\u00f3n que debe ser tratada por su m\u00e9dico tradicional y no por los m\u00e9dicos \u00a0 del centro de detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al enfoque diferencial de la \u00a0 reclusi\u00f3n, se expresa que pese a tener el cabello largo al momento de ingresar \u00a0 al centro de reclusi\u00f3n, no le fue cortado debido a su adscripci\u00f3n \u00e9tnica. Se \u00a0 manifiesta que se encuentra asignado al pasillo 4D, que es el designado para \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena. A su vez, pese a que considera no haber sido v\u00edctima de \u00a0 discriminaci\u00f3n, el recluso aduce que cuando habla su lengua, sus compa\u00f1eros de \u00a0 reclusi\u00f3n se burlan. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que a sus familiares no les es permitido \u00a0 ingresar a la c\u00e1rcel las yerbas con que trata su dolor de pecho y que cuando \u00a0 logran hacerlo no puede realizar los rituales necesarios para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se menciona que de acuerdo con \u00a0 el comunero, ya hab\u00eda sido juzgado por las autoridades de su pueblo y que de la \u00a0 pena impuesta hab\u00eda cumplido con los quince (15) fuetazos y un (1) mes de \u00a0 trabajo forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0 Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Puerto Escondido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado el \u00a0 dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),[59] la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de Puerto Escondido dio respuesta al oficio. Respecto al mismo indic\u00f3 \u00a0 que tanto la ni\u00f1a Mariana como su hijo Sebasti\u00e1n se encuentran bajo el cuidado \u00a0 de su hermana , la se\u00f1ora Mabel, quien reside al interior del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Colombia, al paso que anex\u00f3 \u00a0 copia de la queja interpuesta por el t\u00edo de la ni\u00f1a, quien fue el denunciante de \u00a0 los hechos de acoso, y la resoluci\u00f3n N\u00ba 085-08-2012, por la cual se decret\u00f3 \u00a0 medida de protecci\u00f3n de derecho en favor de la ni\u00f1a Mariana, mediante su \u00a0 ubicaci\u00f3n en su familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 al \u00a0 oficio y adjunt\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de radicado \u00a0 T-76001-22-04-000-2014-00171-00, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Juan contra la Fiscal\u00eda 54 de Puerto Escondido y el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se deriva que la tutela fue \u00a0 interpuesta por el comunero en contra de la Fiscal\u00eda 54 de Puerto Escondido y el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con \u00a0 base en hechos similares a los que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela que en \u00a0 este momento se revisa por parte de esta Corporaci\u00f3n, para proteger su derecho \u00a0 al debido proceso y a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo delito. Tambi\u00e9n \u00a0 consta en el expediente que al mismo se vincul\u00f3 al Cabildo Ind\u00edgena Colombia, al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y a las v\u00edctimas del proceso de origen, por \u00a0 medio de auto nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.\u00a0 Respuesta de EPMSC Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL EPMSC Cali-Centro Carcelario \u00a0 Villahermosa no respondi\u00f3 al oficio enviado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6.\u00a0 Respuesta de las personas vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jennifer no respondi\u00f3 al oficio \u00a0 enviado a nombre propio ni a nombre de su hija. El se\u00f1or Juan tampoco remiti\u00f3 \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los antecedentes \u00a0 expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura viol\u00f3 los derechos fundamentales a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial, a la autonom\u00eda y la diversidad \u00e9tnica y cultural del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Colombia, toda vez que al \u00a0 resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado en relaci\u00f3n con el juzgamiento \u00a0 del se\u00f1or Juan aquella Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que el conocimiento del proceso fuese \u00a0 asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la \u00a0 ni\u00f1a afectada por la conducta antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2., En segundo lugar, deber\u00e1 analizarse si \u00a0 se viol\u00f3 el derecho fundamental del se\u00f1or Juan a no ser juzgado dos veces por el \u00a0 mismo delito (Non bis in \u00eddem), al iniciarse en su contra un proceso \u00a0 penal ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0 catorce (14) a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, pese a que ya \u00a0 exist\u00eda una sanci\u00f3n penal en su contra por los mismos hechos, proferida por el Cabildo Ind\u00edgena Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para dar soluci\u00f3n a estos interrogantes, en primer \u00a0 lugar, se har\u00e1n algunas consideraciones sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 y el principio de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural. Luego, se \u00a0 estudiar\u00e1 el precedente constitucional sobre jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0 juzgamiento de casos penales por delitos contra la integridad sexual de ni\u00f1os. A \u00a0 paso seguido, se abordar\u00e1 el principio de non bis in \u00eddem. M\u00e1s tarde, se \u00a0 explorar\u00e1 este \u00faltimo principio en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. Finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y respeto \u00a0 por la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples las disposiciones \u00a0 constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural como principio fundamente de la democracia en Colombia. Para \u00a0 empezar, el art. 1 de la Carta establece que la forma de la rep\u00fablica ser\u00e1 \u00a0 unitaria, al paso que declara a la misma participativa y pluralista.[60] De igual manera, el art. \u00a0 2 indica que constituye un fin esencial del Estado permitir la vigencia de un \u00a0 orden justo.[61] \u00a0Por su parte, el art. 7 declara que la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 son reconocidos y protegidos,[62] \u00a0situaci\u00f3n luego reforzada por el art. 8 que establece un deber a cargo del \u00a0 Estado de proteger las riquezas culturales existentes al interior de las \u00a0 fronteras. De igual forma, el art. 10 manifiesta que las lenguas y dialectos de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos son oficiales en sus territorios, por lo que la ense\u00f1anza en \u00a0 estas zonas ser\u00e1 biling\u00fce. Asimismo, el art. 13 garantiza la igualdad ante la \u00a0 ley y proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n motivada por la raza, la lengua y la religi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como por cualquier otro criterio.[63] \u00a0En consonancia, el art. 96 reconoce como nacionales colombianos a los miembros \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas que habitan en territorios de frontera.[64] Adem\u00e1s, el art. 171 crea \u00a0 una circunscripci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica,[65] \u00a0y el art. 246 faculta a las autoridades ind\u00edgenas para el ejercicio de \u00a0 facultades jurisdiccionales al interior de sus territorios.[66] Igualmente, el art. 286 \u00a0 reconoce como entidades territoriales a los territorios ind\u00edgenas.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, para entender la \u00a0 importancia de este principio es preciso remitirse a los procesos hist\u00f3ricos de \u00a0 poblamiento, colonizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del territorio que dieron lugar al \u00a0 surgimiento del Estado. La existencia de m\u00faltiples grupos humanos con distintas \u00a0 formas de vida, tradiciones, sistemas morales y pr\u00e1cticas cotidianas, es el \u00a0 resultado de complicados procesos sociales de resistencia ante la dominaci\u00f3n \u00a0 que, a su vez, hacen imperioso que aquellos elementos propios de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos no solo se reconozcan sino que se entiendan como merecedores de \u00a0 protecci\u00f3n.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, es un fin \u00a0 imperioso el garantizar la persistencia en el tiempo de las distintas \u00a0 identidades culturales que conforman la naci\u00f3n, ello en la medida que a lo largo \u00a0 de nuestra historia la negaci\u00f3n de dichas formas de vida ha generado enormes \u00a0 p\u00e9rdidas para la sociedad y el Estado. Procesos de colonizaci\u00f3n basados en \u00a0 entendimientos de las culturas aut\u00f3ctonas de Am\u00e9rica como atrasadas, salvajes, e \u00a0 incivilizadas dieron lugar la extinci\u00f3n f\u00edsica de muchos pueblos en la Am\u00e9rica \u00a0 colonial. Los procesos de aculturaci\u00f3n forzosa a la que fueron sometidos los \u00a0 grupos ind\u00edgenas y de procedencia africana, que en buena medida se mantienen \u00a0 vigentes, han llevado a que sus identidades de desvanezcan en el tiempo, en \u00a0 detrimento de la existencia f\u00edsica y moral de las mencionadas comunidades, lo \u00a0 que significa una gran p\u00e9rdida para la naci\u00f3n entera. Por lo tanto, el respeto \u00a0 por la diversidad \u00e9tnica y cultural se encuentra \u00edntimamente ligado a otros \u00a0 contenidos constitucionales, como es el caso del derecho a la identidad \u00a0 cultural.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural como el elemento fundante de la identidad nacional \u00a0 Colombiana, lo que a su vez da origen al deber del Estado de reconocer, promover \u00a0 y proteger los distintos legados culturales existentes en el pa\u00eds. \u00a0 Adicionalmente, se ha establecido tambi\u00e9n que esta protecci\u00f3n que la Carta \u00a0 otorga a la diversidad \u00e9tnica entra\u00f1a un derecho a la identidad de estos \u00a0 pueblos, as\u00ed como la posibilidad de, en cuanto colectividad, ser titulares de \u00a0 derechos fundamentales.[70] \u00a0Sobre este punto \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no deben ser confundidos \u00a0 con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena es un verdadero\u00a0sujeto \u00a0 colectivo\u00a0y no una sumatoria de individuos particulares que \u00a0 comparten una serie de derechos o intereses difusos.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el principio \u00a0 constitucional de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural parte de un \u00a0 entendimiento de la val\u00eda intr\u00ednseca de las tradiciones, costumbres, creencias \u00a0 religiosas, pr\u00e1cticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y pol\u00edticas \u00a0 de los m\u00faltiples pueblos que habitan en el territorio. Puede decirse, por lo \u00a0 tanto, que este principio es una exaltaci\u00f3n de las distintas identidades del \u00a0 Estado pluralista, de tal forma que pretende un di\u00e1logo que propicie el \u00a0 entendimiento entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no debe pensarse que el \u00a0 respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural, tal como lo entiende la \u00a0 Constituci\u00f3n, propende por la separaci\u00f3n de espacios y tradiciones de los grupos \u00a0 humanos, al mejor estilo de la existencia de sociedades paralelas que no se \u00a0 tocan ni interact\u00faan (sociedad de guetos). Todo lo contrario, el prop\u00f3sito \u00a0 \u00faltimo de la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural se encuentra en la \u00a0 expectativa de que los distintos grupos humanos encuentren espacios en com\u00fan y \u00a0 se retroalimenten unos con otros, de tal forma que puedan avanzar de forma \u00a0 conjunta aprovechando el conocimiento acumulado. As\u00ed las cosas, la promesa del \u00a0 multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el di\u00e1logo intercultural y el \u00a0 aprendizaje mutuo.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entender que existen ciertas \u00a0 razones por los que es de gran importancia reconocer la diversidad cultural como \u00a0 merecedora de protecci\u00f3n. Dentro de estas se encuentran: (i) en nuestro pa\u00eds \u00a0 habitan un n\u00famero importante de pueblos con culturas e identidades propias; (ii) \u00a0 el conjunto de estos legados culturales dan forma a la identidad nacional \u00a0 colombiana; (iii) existe un deber de dar un igual trato a todas las identidades \u00a0 \u00e9tnicas; (iv) las distintas culturas existentes en el territorio deben \u00a0 preservarse en el tiempo.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales muestras de la forma \u00a0 en que nuestro sistema constitucional busca concretar el respeto por la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural est\u00e1 dado por el otorgamiento de la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a las autoridades ind\u00edgenas, de tal suerte que se ha \u00a0 establecido una jurisdicci\u00f3n especial para dirimir aquellos asuntos que \u00a0 involucran intereses de los grupos \u00e9tnicos. En este sentido, el ya mencionado \u00a0 art. 246 Superior declara que \u201c(l)as autoridades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00a0 \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, \u00a0 siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley \u00a0 establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el \u00a0 sistema judicial nacional.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las anteriores reglas han hecho \u00a0 carrera en la jurisprudencia constitucional, las mismas no dejan de ser \u00a0 problem\u00e1ticas.[75] \u00a0En este sentido, la primera de estas ha debido de ser matizada en el sentido de \u00a0 aclarar que la p\u00e9rdida de las tradiciones de una comunidad no significa que \u00a0 per se la misma carezca de capacidad para administrar justicia. Asimismo, \u00a0 tambi\u00e9n debe mencionarse que en relaci\u00f3n con la segunda regla, se tiene que en \u00a0 muchos casos existen tensiones entre el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 la garant\u00eda y vigencia de derechos fundamentales. Esta tensi\u00f3n, enfocada en \u00a0 determinar si los derechos humanos tienen realmente un car\u00e1cter universal o, por \u00a0 el contrario, obedecen a un discurso relativo desde una perspectiva cultural no \u00a0 puede pasarse por alto. De la misma forma, es problem\u00e1tico que en la tercera \u00a0 regla se sugiera que es posible establecer una jerarqu\u00eda de valores \u00a0 constitucionales de forma absoluta, sin consideraci\u00f3n a condicionamientos \u00a0 espec\u00edficos de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al alcance de la facultad que el \u00a0 art. 246 de la Constituci\u00f3n otorga a las autoridades ind\u00edgenas, se tiene que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha manifestado sus elementos esenciales, los cuales estar\u00edan \u00a0 dados por la posibilidad de: (i) tener autoridades judiciales propias; (ii) \u00a0 disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley. A su vez, el legislador retiene la facultad de \u00a0 determinar la forma de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial y ordinaria y \u00a0 a falta de desarrollo legislativo, la coordinaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo con \u00a0 respeto de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se ha establecido que \u00a0 la sujeci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial a la Constituci\u00f3n y la ley es un asunto \u00a0 que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeci\u00f3n es \u00a0 completa e irrestricta a todas las normas legales significar\u00eda dejar vac\u00edo de \u00a0 contenido el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ejercer jurisdicci\u00f3n al interior \u00a0 de sus territorios.[76] \u00a0Una situaci\u00f3n como aquella planteada no ser\u00eda conforme al principio de \u00a0 maximizaci\u00f3n de autonom\u00eda de las comunidades. Ahora bien, ha dicho la Corte que \u00a0 en situaciones en las que los elementos que dan lugar al conflicto jur\u00eddico \u00a0 pertenecen al entorno cultural del grupo \u00e9tnico, la intervenci\u00f3n estatal \u00a0 tendiente a verificar el ajuste del ejercicio de jurisdicci\u00f3n debe corresponder \u00a0 a unos elementos m\u00ednimos, estando comprendidas situaciones particularmente \u00a0 excepcionales, dentro de las cuales est\u00e1n: (i) protecci\u00f3n del derecho a la vida; \u00a0 (ii) prohibici\u00f3n de esclavitud; (iii) prohibici\u00f3n de tortura; (iv) garant\u00eda del \u00a0 debido proceso.[77] \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha derivado \u00a0 criterios adicionales para velar por los intereses de las v\u00edctimas y del \u00a0 procesado, dentro de las cuales se encuentran: (i) respeto por el principio de \u00a0 legalidad en materia penal, tanto desde un punto de vista sustantivo como \u00a0 procesal; (ii) garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) derecho de defensa; \u00a0 (iv) la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva y principio de culpabilidad \u00a0 individual; (v) respeto por el non bis in \u00eddem; (vi) no obligatoriedad de \u00a0 segunda instancia; (vii) proporcionalidad y razonabilidad de sanciones.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena ha dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero ind\u00edgena \u00a0 que, adem\u00e1s del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y \u00a0 costumbres.[79] \u00a0En cuanto a la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ocurre con base en un \u00a0 conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, se \u00a0 ha hablado de la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n cuatro tipos de factores: \u00a0 (i) el personal;[80] \u00a0(ii) el geogr\u00e1fico;[81] \u00a0(iii) el objetivo;[82] \u00a0y (iv) el institucional.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender con mayor profundidad cada uno \u00a0 de estos factores, as\u00ed como la forma en que la Corte los ha utilizado en casos \u00a0 relacionados con actos sexuales que involucran ni\u00f1os, es preciso retomar algunos \u00a0 pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n en este sentido, por constituir el precedente \u00a0 constitucional aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedente constitucional sobre la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para juzgar casos que \u00a0 involucren la integridad sexual de ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, en la sentencia T-617 de 2010[84] la Corte conoci\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gobernador ind\u00edgena de una comunidad en \u00a0 contra del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que consider\u00f3 que aquel \u00a0 organismo vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la comunidad a la autonom\u00eda y a \u00a0 la diversidad cultural, as\u00ed como el derecho al debido proceso y a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica de uno de sus comuneros. De acuerdo con el relato de la tutela, uno de \u00a0 sus miembros fue acusado de incurrir en actos de acceso carnal violento en \u00a0 contra de una ni\u00f1a, que tambi\u00e9n pertenec\u00eda al grupo. El caso empez\u00f3 a ser \u00a0 investigado por la fiscal\u00eda del lugar, ante lo cual el cabildo solicit\u00f3 que se \u00a0 trasladara el caso, toda vez que este deb\u00eda ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial, situaci\u00f3n que gener\u00f3 un conflicto positivo de competencias entre el \u00a0 cabildo y un juzgado penal de la zona que, a su vez, fue resuelto por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que \u00a0 consider\u00f3 que de lo contrario podr\u00edan afectarse los derechos de la ni\u00f1a afectada \u00a0 y que el supuesto responsable conoc\u00eda y diferenciaba su cultura de la \u00a0 mayoritaria. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales alegados, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del caso al \u00a0 cabildo mencionado. Adicionalmente, orden\u00f3 dejar sin efectos las actuaciones de \u00a0 la Fiscal\u00eda y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en torno al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Corte se refiri\u00f3 al principio \u00a0 del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 advirtiendo que la labor del juez constitucional no debe restringirse a evaluar \u00a0 bajo la perspectiva de la cultura mayoritaria la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, sino que \u00a0 debe tener en cuenta que aquel es un \u201c(\u2026) guardi\u00e1n de saberes ancestrales y de valores culturales \u00a0 cuya protecci\u00f3n persigui\u00f3 con ah\u00ednco el constituyente de 1991, pues constituyen \u00a0 el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una naci\u00f3n con una \u00a0 identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la providencia se encarg\u00f3 de \u00a0 establecer el alcance de los aspectos que determinan la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, as\u00ed como los elementos estructurales del fuero \u00a0 ind\u00edgena. En este sentido, la Corte estableci\u00f3 que si bien, en principio, \u00a0 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver los conflictos de \u00a0 competencia que se susciten entre la justicia ordinaria y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial, toda vez que no existe una ley de coordinaci\u00f3n entre las \u00a0 jurisdicciones, corresponde a la Corte definir el alcance del art. 246 Superior, \u00a0 debido al car\u00e1cter fundamental que asiste al principio de autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la decisi\u00f3n introdujo \u00a0 consideraciones importantes respecto al factor objetivo, referido este a la \u00a0 naturaleza del conflicto jur\u00eddico y desarrollado con base en la jurisprudencia \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. Empero, al referirse al mismo la \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que su definici\u00f3n resultaba vaga, por no determinar qu\u00e9 tipo \u00a0 de objetos o sujetos involucrados en el litigio han de ser considerados \u00a0 determinantes para definir el alcance de la jurisdicci\u00f3n especial. As\u00ed las \u00a0 cosas, la providencia trat\u00f3 de precisar el criterio objetivo e indic\u00f3 que el \u00a0 mismo puede \u201c(\u2026) \u00a0 definirse de manera m\u00e1s precisa el elemento objetivo como la condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena del sujeto afectado, o del titular del bien jur\u00eddico ofendido; o, la \u00a0 naturaleza cultural del bien jur\u00eddico afectado.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que el denominado criterio objetivo ha \u00a0 dado lugar a m\u00e1s dudas que certezas,[87] \u00a0luego de examinar a alguna de las maneras en que ha sido entendido, y concluy\u00f3 \u00a0 \u201c(\u2026) que una concepci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena dirigida de forma \u00a0 absoluta y exclusiva a la soluci\u00f3n de asuntos internos de las comunidades \u00a0 originarias, ignora la importancia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dado, en el \u00a0 marco del derecho mayoritario, a la autonom\u00eda ind\u00edgena como fuente de \u00a0 aprendizaje de distintos saberes, y piedra angular para la vigencia de un estado \u00a0 pluralista y participativo\u2026\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, en situaciones en que el \u00a0 bien jur\u00eddico afectado concierna tanto a la comunidad ind\u00edgena como a la cultura \u00a0 mayoritaria, el criterio objetivo no resulta decisivo para definir la \u00a0 competencia, debi\u00e9ndose en este \u00faltimo tipo de eventos consultarse las \u00a0 particularidades del caso y los dem\u00e1s elementos que definen la competencia de la \u00a0 justicia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez constitucional tambi\u00e9n \u00a0 tuvo oportunidad de aclarar que en situaciones en las que se est\u00e1 frente a un \u00a0 caso que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario, no puede por \u00a0 este solo hecho descartar la posibilidad de que el conflicto se resuelva ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, toda vez que ello derivar\u00eda en una imposici\u00f3n de valores \u00a0 de la cultura mayoritaria, en desconocimiento de los principios de pluralismo y \u00a0 diversidad cultural. En estos casos, m\u00e1s que la gravedad de la conducta, es \u00a0 importante que se haga justicia en el caso concreto, por lo que debe evaluarse \u00a0 con mayor rigor el factor institucional, pues de este depende la vigencia de los \u00a0 derechos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero asunto, la Corte estim\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda el Consejo Superior pretermitir el an\u00e1lisis del elemento institucional, \u00a0 debido a la importancia que el mismo tiene a efectos de definir la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y del acusado. En torno al segundo asunto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el Consejo Superior acogi\u00f3 una lectura del elemento \u00a0 objetivo como un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 carece de competencia para tramitar un asunto. Esta postura, de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n, no resulta conforme a los postulados constitucionales toda vez que se \u00a0 basa en un universalismo cultural que dista del relativismo \u00e9tico moderado que \u00a0 se encuentra incorporado en la Carta. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercer \u00a0 punto, la providencia se\u00f1al\u00f3 que este part\u00eda de una comprensi\u00f3n de acuerdo con \u00a0 la cual exist\u00eda una tensi\u00f3n entre los arts. 44 y 246 de la Constituci\u00f3n en el \u00a0 caso concreto. Empero, la sentencia concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior no pon\u00eda (en t\u00e9rminos f\u00e1cticos) de presente la raz\u00f3n de la aparente \u00a0 tensi\u00f3n, que al parecer devendr\u00eda del \u201c(\u2026) supuesto de que en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no se \u00a0 respetan los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo que constituye un prejuicio y una \u00a0 actitud discriminatoria frente a los pueblos originarios.\u201d[90] Por lo dicho, en aquella ocasi\u00f3n se \u00a0 estim\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en sendos defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A paso seguido, la Corte procedi\u00f3 a \u00a0 establecer la competencia jurisdiccional en el caso concreto. En un primer \u00a0 momento determin\u00f3 que al haberse acreditado pertenencia a la comunidad del \u00a0 procesado, el elemento personal se encontraba satisfecho. En torno al elemento \u00a0 territorial, este tambi\u00e9n se consider\u00f3 cumplido, toda vez que durante la \u00a0 definici\u00f3n de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura no se \u00a0 controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la parte accionante, de acuerdo con la cual los \u00a0 hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo. Asimismo, se estim\u00f3 \u00a0 acreditado el factor objetivo, toda vez que la ni\u00f1a afectada por los hechos \u00a0 hac\u00eda parte de la comunidad ind\u00edgena y que el hecho de ser este un caso de actos \u00a0 sexuales con una ni\u00f1a no generaba de por s\u00ed que la jurisdicci\u00f3n especial no \u00a0 tuviese competencia para conocer el asunto, toda vez que la integridad sexual de \u00a0 los ni\u00f1os es un bien jur\u00eddico compartido con el sistema jur\u00eddica mayoritario, \u00a0 adem\u00e1s de que deb\u00eda tomarse en cuenta el an\u00e1lisis del criterio institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estim\u00f3 que en este caso \u00a0 se presentaba una tensi\u00f3n entre la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y el \u00a0 fuero ind\u00edgena, toda vez que la familia de la v\u00edctima hab\u00eda se\u00f1alado que podr\u00edan \u00a0 existir razones de peso para mantener el caso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 relacionadas con la desconfianza en las instituciones de la comunidad. Empero, \u00a0 tambi\u00e9n estim\u00f3 la providencia que al someter el conflicto a la t\u00e9cnica de la \u00a0 ponderaci\u00f3n, se obten\u00eda como resultado que la afectaci\u00f3n potencial de los \u00a0 derechos de la ni\u00f1a carec\u00eda de certeza, por lo que en el caso concreto deb\u00eda \u00a0 primar la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la comunidad y del debido proceso del \u00a0 procesado. En conclusi\u00f3n, se estim\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena s\u00ed \u00a0 ten\u00eda competencia para juzgar los hechos. Finalmente, la Corte estableci\u00f3 el \u00a0 alcance del amparo e indic\u00f3 que en este caso resultaba necesario revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y disponer que el expediente \u00a0 fuese remitido al cabildo, por ser estas las competentes para conocer del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de decisi\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-002 de 2012.[91] \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 dos casos en los que el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura hab\u00eda negado la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 para conocer de delitos sexuales cometidos contra ni\u00f1os. La sentencia reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ind\u00edgena no puede hacerse de espaldas al valor de \u00a0 la diversidad, puesto que es necesario entender que el ni\u00f1o es gestor de una \u00a0 cultura propia.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha hecho \u00e9nfasis en que \u201cla labor del juez no se limita a evaluar, \u00a0 desde la perspectiva \u201coccidental\u201d, la situaci\u00f3n del menor ind\u00edgena\u201d.[93] Esto significa que, si bien las decisiones \u00a0 del juez constitucional relacionadas con la integridad sexual de los menores son \u00a0 expresi\u00f3n de la lucha que libra el Estado desde la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 para salvaguardar la integridad, la salud y la supervivencia del menor, cuando \u00a0 se trata de menores ind\u00edgenas esta lucha no puede librarse en t\u00e9rminos que \u00a0 excluyan la diversidad. En otras palabras, el juez constitucional no puede \u00a0 perder de vista el hecho de que el menor ind\u00edgena es, en s\u00ed, gestor de su propia \u00a0 cultura, por lo que la protecci\u00f3n de sus derechos constituye al mismo tiempo una \u00a0 valiosa oportunidad para perpetuar saberes y costumbres ancestrales \u00a0 fundamentales para la conservaci\u00f3n de la diversidad y la promoci\u00f3n del respeto \u00a0 por la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los casos \u00a0 revisados, la Sala logr\u00f3 establecer que en el caso concreto, la comunidad \u00a0 ind\u00edgena contaba con autoridades instituidas que pod\u00edan aplicar el derecho \u00a0 propio de la zona y que no hab\u00eda raz\u00f3n para pensar que en este caso se \u00a0 encontraran en riesgo la garant\u00eda del debido proceso del acusado ni los derechos \u00a0 de la ni\u00f1a v\u00edctima, por lo cual adujo que \u201c(\u2026) (a)l no existir esa prueba, no puede \u00a0 la Sala sino concluir que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura se \u00a0 bas\u00f3 en el supuesto de que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es per se una \u00a0 jurisdicci\u00f3n protectiva e indulgente, supuesto que, en opini\u00f3n de esta Sala, \u00a0 constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 246 Superior.\u201d[94] De esta manera, la Corporaci\u00f3n descart\u00f3 \u00a0 que pueda hablarse de una colisi\u00f3n de los arts. 44 y 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 analizados en abstracto.[95] \u00a0Concluy\u00f3, por tanto, que en este caso exist\u00eda un defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la providencia procedi\u00f3 al \u00a0 an\u00e1lisis del segundo proceso en revisi\u00f3n, respecto al cual se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura careci\u00f3 de motivaci\u00f3n, pues se \u00a0 restringi\u00f3 a se\u00f1alar que era necesario asignar la competencia jurisdiccional a \u00a0 la justicia ordinaria, mas no indic\u00f3 la raz\u00f3n de esta asignaci\u00f3n, \u00a0 restringi\u00e9ndose a reproducir algunos apartes normativos.[96] De forma adicional, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la providencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 debido a que interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea el art. 246 Superior, por las mismas \u00a0 razones que en el otro proceso acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte defini\u00f3 el conflicto de \u00a0 jurisdicciones que acaeci\u00f3 en cada caso concreto. Al realizar este an\u00e1lisis, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los elementos personal, geogr\u00e1fico y objetivo se cumpl\u00edan en ambos \u00a0 procesos. Al analizar el elemento institucional, la Sala encontr\u00f3 que en primer \u00a0 caso este se encontraba acreditado, toda vez que no solo hab\u00eda autoridades \u00a0 dispuestas a aplicar un derecho propio de la comunidad, sino que no exist\u00edan \u00a0 razones para pensar que pudieran afectarse los derechos del procesado o de la \u00a0 v\u00edctima. As\u00ed mismo, si bien la Corte determin\u00f3 que podr\u00eda existir un conflicto \u00a0 entre los principios de respeto por la autonom\u00eda de la comunidad y el inter\u00e9s \u00a0 superior de la ni\u00f1a v\u00edctima, al ponderar dichos intereses se obten\u00eda como \u00a0 resultado que el segundo habr\u00eda de ceder, toda vez que no exist\u00eda certeza en \u00a0 relaci\u00f3n con el potencial peligro que podr\u00eda derivarse para este de asignarse el \u00a0 conocimiento del proceso a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al evaluar el elemento \u00a0 institucional en el segundo proceso, la Sala encontr\u00f3 que dichos reglamentos \u00a0 solo designan sanciones para faltas leves, m\u00e1s no para infracciones graves. As\u00ed \u00a0 mismo, la asamblea del cabildo consideraba que el caso deb\u00eda ser juzgado por la \u00a0 justicia ordinaria, pues ellos no contaban con las condiciones necesarias para \u00a0 hacer justicia en el caso concreto. Por lo dicho, al analizar el elemento \u00a0 institucional para determinar la competencia en el caso concreto, la Corte \u00a0 estim\u00f3 que la misma habr\u00eda de corresponder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto \u00a0 que en este caso s\u00ed exist\u00eda certeza respecto a la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la ni\u00f1a v\u00edctima, de dejarse el caso en manos de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea de decisi\u00f3n expuesta se consolid\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-921 de 2013, en la que la Corte Constitucional conoci\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un un comunero de un resguardo ind\u00edgena quien \u00a0 se encontraba retenido y procesado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por sostener \u00a0 relaciones sexuales con una joven de trece (13) a\u00f1os, integrante de la \u00a0 comunidad, pese a que la comunidad ind\u00edgena hab\u00eda reclamado competencia para \u00a0 tramitar el asunto. El Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 el conflicto \u00a0 positivo de competencias a favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por su parte, la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 por lo cual dej\u00f3 sin efectos la providencia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que decidi\u00f3 el conflicto positivo de jurisdicciones y orden\u00f3 remitir \u00a0 el caso y entregar al acusado a las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se refiri\u00f3 al principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, precisando las condiciones para que una decisi\u00f3n \u00a0 pueda fundamentarse en \u00e9l, a saber: \u201c(1) en primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya \u00a0 defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus particulares \u00a0 necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por \u00a0 tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los \u00a0 padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer \u00a0 lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se \u00a0 predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, \u00a0 debe demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo \u00a0 consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la personalidad del menor.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia tambi\u00e9n se \u00a0 refiri\u00f3 al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o cuando este se analiza en relaci\u00f3n con \u00a0 miembros de comunidades ind\u00edgenas. En torno a esto se dijo que, en estas \u00a0 situaciones, los derechos de los ni\u00f1os deben conciliarse con los principios de \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como de pertenencia a una determinada \u00a0 comunidad, ello de acuerdo al principio de enfoque diferencial.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia se\u00f1ala \u00a0 que la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ind\u00edgena requiere que se propenda \u00a0 por: (i) el desarrollo integral del ni\u00f1o; (ii) la efectividad de todos sus \u00a0 derechos fundamentales; (iii) que no sea expuesto a riesgos prohibidos; (iv) que \u00a0 sus derechos se encuentren en equilibrio con los de sus padres; (v) que el mismo \u00a0 tenga un ambiente familiar apto; (vi) que la intervenci\u00f3n estatal en las \u00a0 relaciones familiares se justifique en razones poderosas. As\u00ed las cosas, la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, mental y emocional del ni\u00f1o ind\u00edgena v\u00edctima \u00a0 de situaciones de abuso sexual no puede pretenderse de espaldas a la diversidad \u00a0 y al pluralismo.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia tambi\u00e9n se \u00a0 refiri\u00f3 a los est\u00e1ndares constitucionales respecto a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 de las personas ind\u00edgenas. En cuanto a esto se indic\u00f3 que las personas ind\u00edgenas \u00a0 tienen derecho a mantener su identidad y su cultura aun en situaciones de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed, se afirm\u00f3 que las personas ind\u00edgenas condenadas a \u00a0 pena privativa de la libertad no deber\u00edan ser recluidas en establecimientos \u00a0 penitenciarios comunes, por lo que esto desconoce sus valores culturales y su \u00a0 identidad \u00e9tnica. Lo dicho no resulta menos cierto en aquellos casos en que el \u00a0 fuero ind\u00edgena no resulte aplicable al caso concreto, toda vez que los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales para la reclusi\u00f3n de personas ind\u00edgenas deben ser \u00a0 acatados aunque no se haya dado aplicaci\u00f3n al fuero.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas estas consideraciones, la \u00a0 Corte procedi\u00f3 a realizar el estudio del caso concreto. Al analizar los \u00a0 criterios establecidos para que pueda darse aplicaci\u00f3n al fuero ind\u00edgena, la \u00a0 Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que se cumpl\u00edan todos los factores precisados \u00a0 para que el caso pudiese ser conocido por la jurisdicci\u00f3n especial. Con todo, la \u00a0 providencia prosigui\u00f3 con su an\u00e1lisis y se centr\u00f3 en determinar si al ser este \u00a0 un caso donde se comprometieron derechos de una persona menor de edad, ello \u00a0 ten\u00eda efectos en la aplicaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena en el caso concreto. Respecto \u00a0 a este asunto, la Sala estableci\u00f3 que el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a no \u00a0 resultaba incompatible con la aplicaci\u00f3n del fuero penal ind\u00edgena, pues la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial tambi\u00e9n tiene el deber de velar por el cumplimiento de los \u00a0 mandatos constitucionales, incluidos los derechos de los ni\u00f1os. En concordancia \u00a0 se asever\u00f3 que \u201c(e)n este sentido, de ninguna manera puede afirmarse \u00a0 que remitir el proceso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena afecta el inter\u00e9s superior, \u00a0 sino que, por el contrario, hacerlo podr\u00e1 hacer velar porque efectivamente las \u00a0 autoridades del Resguardo Embera &#8211; Cham\u00ed \u00a0 puedan salvaguardar dicho inter\u00e9s de acuerdo a los par\u00e1metros de la diversidad, \u00a0 tal como lo orden\u00f3 la Sentencia T-002 de 2012.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, relata la providencia, se \u00a0 desprendi\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no haberse remitido el proceso a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. Adicionalmente, la providencia estim\u00f3 que el accionante fue afectado \u00a0 en su dignidad al no haberse considerado su adscripci\u00f3n \u00e9tnica a efectos de \u00a0 darle un enfoque diferencial a su detenci\u00f3n.[102] \u00a0Por \u00faltimo, se establecieron un conjunto de reglas aplicables a situaciones en \u00a0 las que la justicia ordinaria procese a una persona perteneciente a una \u00a0 comunidad ind\u00edgena, ello con el fin de garantizar los derechos del este a la \u00a0 identidad.[103] \u00a0Con esto visto, se procer\u00e1 a abordar el principio de non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de non bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y \u00a0 la Fiscal\u00eda Seccional Puerto Escondido, toda vez que consider\u00f3 que estas \u00a0 autoridades vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena que \u00a0 el accionante representa al iniciar en contra de Juan, uno de sus miembros, un \u00a0 proceso penal por unos hechos que ya hab\u00edan sido juzgados por las autoridades \u00a0 del cabildo. Toda vez que de los hechos alegados en el amparo se desprende que \u00a0 podr\u00eda estar comprometido el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0 delito, la Sala estima necesario referirse al principio constitucional de non \u00a0 bis in \u00eddem. A continuaci\u00f3n, se procede a dicho an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art. 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo \u00a0 hecho. Esta prohibici\u00f3n de doble juicio recibe el nombre de non bis in \u00eddem, \u00a0 y ha sido reconocido por este tribunal constitucional como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo.[104] \u00a0El mismo implica que es contrario a la Constituci\u00f3n iniciar un nuevo proceso \u00a0 sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por esos mismos \u00a0 hechos, por lo que se proh\u00edbe una nueva investigaci\u00f3n, juicio o condena en \u00a0 contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 solo en materia penal, en cambio que irradia distintos tipos de procesos, \u00a0 extendi\u00e9ndose incluso a aquellos en los que el poder sancionatorio del Estado se \u00a0 ejerce en sede administrativa. En este orden de ideas, este derecho se encuentra \u00a0 vinculado de manera estrecha con el principio de seguridad jur\u00eddica, y los \u00a0 derechos a la defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y a la prevalencia de un orden \u00a0 jur\u00eddico justo.[106] \u00a0As\u00ed las cosas, el principio de non bis in \u00eddem, se encuentra ubicado en \u00a0 el centro de las garant\u00edas procesales comprendidas por el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prohibici\u00f3n de doble juicio \u00a0 no se extiende a situaciones en las que una misma conducta da lugar a una \u00a0 pluralidad de sanciones con distinta finalidad. No contradice el principio de \u00a0 non bis in \u00eddem que una misma conducta sea sancionada con pena privativa en \u00a0 sede penal y con destituci\u00f3n de un cargo p\u00fablico, debido al car\u00e1cter de estos \u00a0 dos tipos de consecuencias jur\u00eddicas.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a no ser juzgado dos veces por el \u00a0 mismo hecho se erige como una limitaci\u00f3n al poder sancionatorio estatal que \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de legalidad, pues aquel presume la \u00a0 existencia de determinadas normas de rango legal que den un estatus jur\u00eddico \u00a0 particular a los hechos objeto de censura. Si bien lo anterior hace del \u00a0 principio de non bis in \u00eddem un elemento fundamental de la relaci\u00f3n entre \u00a0 el Estado y quienes habitan al interior de sus fronteras, ello no quiere decir \u00a0 que esta garant\u00eda sea absoluta. Existen situaciones en las cuales otros valores \u00a0 constitucionales de igual o mayor importancia en un caso concreto pueden \u00a0 opon\u00e9rsele, lo que hace necesario que se proceda a la ponderaci\u00f3n de los \u00a0 intereses en conflicto para dar soluciones que conduzcan de manera efectiva a la \u00a0 justicia material.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el alcance real \u00a0 y efectivo del derecho al non bis in \u00eddem, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-870 de 2002[109] \u00a0hizo un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico de la norma establecida en el art. 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual: \u201cQuien sea sindicado tiene el derecho \u00a0 (\u2026) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.[110] En \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csindicado\u201d, la Corte estableci\u00f3 que si bien la misma \u00a0 pareciera ubicar al mencionado principio en el \u00e1mbito del derecho penal, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha extendido su campo de aplicaci\u00f3n a otros \u00a0 reg\u00edmenes sancionatorios. En cuanto a ello se adujo \u201c(\u2026) que cuando la finalidad \u00a0 de un r\u00e9gimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser \u00a0 sancionado personalmente en raz\u00f3n a su conducta contraria a derecho, este \u00a0 principio es aplicable.\u201d[111] En relaci\u00f3n con la \u00a0 palabra \u201cderecho\u201d se afirm\u00f3 que no existe duda de que la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 juicio es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y directa, cuyo \u00a0 contenido incluye la prohibici\u00f3n de ser sometido a m\u00faltiples sanciones o juicios \u00a0 sucesivos por unos mismos hechos. Sobre la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d, se tiene que la \u00a0 misma comprender\u00eda no solo la posibilidad de ser condenado, sino cualquier etapa \u00a0 procesal necesaria para que se llegue a una decisi\u00f3n de fondo que pueda imponer \u00a0 una sanci\u00f3n. De igual forma, la expresi\u00f3n \u201cdos veces\u201d incluir\u00eda cualquier n\u00famero \u00a0 de procedimientos sancionatorios superiores a uno. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con \u00a0 la expresi\u00f3n \u201checho\u201d, se tiene que la misma incluye situaciones f\u00e1cticas y no \u00a0 las categor\u00edas jur\u00eddicas que pueden utilizarse a la hora de catalogar dichas \u00a0 conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, la \u00a0 mencionada sentencia tambi\u00e9n tuvo oportunidad de se\u00f1alar que para dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio de non bis in \u00eddem, es necesario que ocurra una triple \u00a0 correspondencia de elementos entre uno y otro proceso a saber: (i) la identidad \u00a0 f\u00edsica de la persona debe ser la misma; (ii) el hecho por el cual se le juzga ha \u00a0 de corresponder con aquel por el cual se surti\u00f3 el proceso previo; (iii) el \u00a0 motivo que dio lugar al nuevo proceso ha de corresponderse con aquel que dio \u00a0 lugar al proceso inicial.[112] \u00a0Lo anterior, permite ver que el principio guarda una estrecha correspondencia \u00a0 con la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, al punto de poder afirmarse que el \u00a0 nombrado principio se erige como la forma a trav\u00e9s de la cual la cosa juzgada se \u00a0 inserta dentro de los procesos sancionatorios y, especialmente, penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0 anteriores consideraciones, est\u00e1 por m\u00e1s decir que el derecho fundamental a no \u00a0 ser juzgado dos veces por los mismos hechos puede ser protegido por el juez \u00a0 constitucional en sede de tutela, puesto que su violaci\u00f3n puede afectar \u00a0 intereses de un alt\u00edsimo rango constitucional, como lo es la libertad personal. \u00a0 Con estas cortas consideraciones se proceder\u00e1 a abordar la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el principio de non bis in \u00eddem en el juzgamiento de \u00a0 hechos constitutivos de delito por parte de personas pertenecientes a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-266 de \u00a0 1999, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un comunero ind\u00edgena arhuaco, a quien se \u00a0 le acus\u00f3 de haber asesinado a su c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n perteneciente a dicha \u00a0 comunidad. Luego de ser investigado y juzgado por los Mamos y las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, fue hallado inocente y liberado de toda responsabilidad por los \u00a0 hechos que condujeron a la muerte de su compa\u00f1era sentimental. Superada esta \u00a0 situaci\u00f3n, el tutelante se traslad\u00f3 a una localidad del departamento del \u00a0 Magdalena, donde fue capturado por tener una orden de detenci\u00f3n en su contra, \u00a0 debido a que fue condenado en ausencia por un juzgado penal de Valledupar a \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n por el homicidio de su c\u00f3nyuge. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, el enjuiciado interpuso tutela, la cual fue denegada por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Valledupar, toda vez que a\u00fan estaba por \u00a0 decidirse un recurso de revisi\u00f3n. El accionante, posteriormente, interpuso una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, al considerar que al haberse resuelto \u00a0 desfavorablemente el recurso de revisi\u00f3n, no le asist\u00eda ning\u00fan otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, adem\u00e1s de que se hab\u00edan desconocido sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, toda vez que fue condenado como reo \u00a0 ausente, pese a que f\u00e1cilmente le hubiesen podido localizar para el juicio. La \u00a0 Corte Constitucional procedi\u00f3 a conceder el amparo deprecado y a salvaguardar \u00a0 los derechos del actor y del pueblo ind\u00edgena arhuaco. Adem\u00e1s, el juez \u00a0 constitucional procedi\u00f3 a anular el proceso penal en contra del accionante que \u00a0 se surti\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, desde que se declar\u00f3 reo ausente al \u00a0 actor y dispuso que se diera traslado del expediente y entrega del detenido al \u00a0 pueblo arhuaco para que ellos resolvieran el asunto de acuerdo con sus \u00a0 costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones relativas a la indebida declaraci\u00f3n de reo ausente y a la \u00a0 ausencia de prueba de la imputabilidad del actor en el proceso penal efectuado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte tuvo oportunidad de se\u00f1alar que debido \u00a0 a que los hechos que rodearon la muerte de la c\u00f3nyuge del accionante tuvieron \u00a0 lugar en el territorio arhuaco y que el actor era miembro activo de la comunidad \u00a0 arhuaca, al negarse a reconocer la jurisdicci\u00f3n y competencia de los Mamos para \u00a0 decidir sobre el fallecimiento de la c\u00f3nyuge del tutelante y juzgar a este \u00a0 \u00faltimo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar vulner\u00f3 los derechos \u00a0 del peticionario al juez natural, as\u00ed como del pueblo arhuaco a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0 con la vulneraci\u00f3n del derecho del actor a no ser juzgado dos veces por los \u00a0 mismos hechos, la Corte descart\u00f3 dicha posibilidad, toda vez que la sentencia \u00a0 que declar\u00f3 la inocencia del actor tuvo lugar en el a\u00f1o de mil novecientos \u00a0 ochenta y ocho (1988), antes que se hubiese reconocido facultad jurisdiccional a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 al consagrarse este derecho en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la \u00a0 sentencia T-866 de 2013 se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 gobernador de un cabildo ind\u00edgena de Bosa quien, actuando como agente oficioso \u00a0 de un comunero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra un juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad de Fusagasug\u00e1, toda vez que consider\u00f3 que se \u00a0 estaban vulnerando los derechos al debido proceso, diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 a la igualdad y al non bis in \u00eddem de aquel. Seg\u00fan relata la tutela, un \u00a0 miembro de la comunidad fue procesado por la justicia ordinaria por incurrir en \u00a0 el delito de hurto en concurso con porte ilegal de armas debido a que particip\u00f3 \u00a0 de la sustracci\u00f3n de varios elementos de una finca. Lo dicho llev\u00f3 a que fuese \u00a0 condenado a veinte (20) meses de prisi\u00f3n por la justicia ordinaria, todo ello \u00a0 pese a que, debido a su calidad \u00e9tnica, ya hab\u00eda sido juzgado por aquellos \u00a0 hechos al interior de su comunidad, siendo condenado en esta instancia a diez \u00a0 (10) a\u00f1os de trabajo comunitario y prohibici\u00f3n de salir de territorio ind\u00edgena. \u00a0 Luego de la detenci\u00f3n del condenado, las autoridades del cabildo interpusieron \u00a0 derecho de petici\u00f3n solicitando al Juzgado accionado que trasladara al ind\u00edgena \u00a0 a su territorio, toda vez que aquel ya hab\u00eda sido condenado y hab\u00eda purgado \u00a0 buena parte de su pena en aquella sede, a lo que el mencionado juzgado se neg\u00f3. \u00a0 Lo anterior llev\u00f3 a que se interpusiese acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr \u00a0 que se ordenara la libertad del comunero retenido y ratificar que el juez \u00a0 natural de este caso era su autoridad tradicional. Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 negar el amparo en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al \u00a0 juez natural del procesado, pero concederlo en relaci\u00f3n con el derecho al debido \u00a0 proceso por vulneraci\u00f3n del principio al non bis in \u00eddem. As\u00ed mismo, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del acta del cabildo ind\u00edgena, por la cual se hab\u00eda \u00a0 sancionado al comunero y declarar la carencia actual de objeto en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, en \u00a0 primer lugar, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al alcance de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, a la cual caracteriz\u00f3 como una forma de reparaci\u00f3n por injusticias \u00a0 hist\u00f3ricas de las que han sido v\u00edctimas algunos grupos tradicionalmente \u00a0 excluidos. Adicionalmente, se pusieron de presente cuatro (4) elementos \u00a0 centrales que se desprenden de la consagraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena en el art. 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber: (i) la posibilidad \u00a0 de que existan autoridades judiciales propias de aquellos pueblos; (ii) la \u00a0 facultad de dichas comunidades para establecer normas y procedimientos propios; \u00a0 (iii) el sometimiento de esta jurisdicci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) la \u00a0 prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 justicia ind\u00edgena y la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A paso seguido, la \u00a0 sentencia abord\u00f3 el derecho al debido proceso y, en especial, se concentr\u00f3 en \u00a0 analizar los principios del juez natural y del non bis in \u00eddem. En cuanto \u00a0 al primer asunto, este tiene como fundamento el respeto por las competencias \u00a0 org\u00e1nicas que la Constituci\u00f3n dispone para el juzgamiento de determinados \u00a0 asuntos. As\u00ed las cosas, el uso de poder jurisdiccional se encuentra reglado en \u00a0 t\u00e9rminos de asignaci\u00f3n de competencia a ciertos funcionarios judiciales para \u00a0 conocer conflictos. De otro lado, el principio de non bis in \u00eddem obtiene \u00a0 consagraci\u00f3n a nivel Constitucional y convencional, seg\u00fan lo relata la \u00a0 providencia. El mismo tiene como contenido b\u00e1sico la prohibici\u00f3n de: (i) \u00a0 investigar, juzgar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya se le \u00a0 hab\u00eda juzgado previamente; (ii) investigar, juzgar o sancionar a una persona por \u00a0 un hecho respecto al cual ya se le hab\u00eda absuelta por medio de sentencia \u00a0 ejecutoriada; (iii) imponer una sanci\u00f3n por un hecho que ya hab\u00eda dado lugar a \u00a0 la imposici\u00f3n de una pena; (iv) agravar la pena a imponer con base en una \u00a0 circunstancia que ya hab\u00eda sido considerada como elemento constitutivo del tipo \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso \u00a0 concreto, la Corte estim\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n se incumpl\u00edan tanto el elemento \u00a0 territorial como el elemento objetivo para que el juez competente para decidir \u00a0 el asunto fuese el de la jurisdicci\u00f3n especial. Por lo anterior, encontr\u00f3 que no \u00a0 se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 respeto por el juez natural. Empero, la providencia estim\u00f3 que al haberse \u00a0 ejecutoriado la segunda decisi\u00f3n se lesion\u00f3 el principio de non bis in \u00eddem, \u00a0 toda vez que exist\u00edan dentro del ordenamiento jur\u00eddicos dos sanciones impuestas \u00a0 por la comisi\u00f3n de un mismo delito. A su vez, la providencia estim\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 lugar a considerar que la violaci\u00f3n de este principio se encontraba subsanada \u00a0 toda vez que la jurisdicci\u00f3n especial carec\u00eda de competencia para decidir el \u00a0 caso, puesto que la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda tuvo como fundamento el actuar \u00a0 negligente del juez ordinario, que se abstuvo de desatar el conflicto de \u00a0 competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura en el momento oportuno, \u00a0 pues no indag\u00f3 sobre la identidad ind\u00edgena del procesado. Ahora bien, debido a \u00a0 que al momento de proferirse la sentencia ya el condenado hab\u00eda purgado la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta en ambas jurisdicciones, la Corporaci\u00f3n no tuvo m\u00e1s remedio que \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mencionada \u00a0 sentencia, tambi\u00e9n tuvo oportunidad de referirse a la obligaci\u00f3n de juzgar a las \u00a0 personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas de acuerdo a un criterio de \u00a0 enfoque diferencial, en aquellos eventos en los que los mismos sean procesados \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De igual manera, se aclar\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n \u00a0 se extiende a garantizar que el cumplimiento de la pena impuesta se haga, \u00a0 tomando en cuenta la identidad \u00e9tnica del condenado, de tal suerte que se de \u00a0 aplicaci\u00f3n al criterio mencionado.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, se procede a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar, actuando en calidad de \u00a0 gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Colombia, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad que representa, debido a que el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscal\u00eda 154 Seccional de Puerto \u00a0 Escondido-Valle del Cauca, asumieron el juzgamiento e investigaci\u00f3n, \u00a0 respectivamente, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan por el concurso homog\u00e9neo de delitos de acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os agravado, pese a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ten\u00eda competencia para tramitar el asunto, de tal \u00a0 suerte que ya hab\u00eda juzgado y condenado al procesado por estos hechos. El actuar \u00a0 de las entidades accionadas, por su parte, tendr\u00eda como base la providencia del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, fechada el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), que resolvi\u00f3 el \u00a0 conflicto positivo de jurisdicciones desatado entre las autoridades ind\u00edgenas y \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y \u00a0 que fall\u00f3 a favor de este \u00a0 \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela en un inicio no se \u00a0 dirigi\u00f3 contra el Consejo Superior de la Judicatura, en instancia dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n fue vinculada como parte accionada, pues se consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional estar\u00eda dirigida a atacar el contenido de la providencia que \u00a0 resolvi\u00f3 el conflicto positivo de jurisdicciones mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para resolver el caso \u00a0 concreto, la Sala primero se referir\u00e1 a las condiciones de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencia judicial y luego establecer\u00e1 si las mismas se cumplen \u00a0 en el caso concreto. De encontrar satisfechos tanto los requisitos formales como \u00a0 materiales del amparo, habr\u00e1 de asignar la competencia jurisdiccional en el caso \u00a0 concreto. Por \u00faltimo, deber\u00e1 determinarse si en la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0 se lesion\u00f3 el derecho del se\u00f1or Juan a no ser juzgado dos veces por los mismos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En profusa jurisprudencia, la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a los supuestos que permiten por medio de acci\u00f3n \u00a0 de tutela controvertir decisiones judiciales. Estas condiciones particulares \u00a0 tienen como fundamento la necesidad de preservar el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial y de garantizar la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, se han establecido una \u00a0 serie de requisitos formales que han de cumplirse para que pueda entrarse al \u00a0 estudio de fondo de la petici\u00f3n elevada en sede constitucional, dentro de los \u00a0 cuales se encuentran: (i) que el asunto alegado en la tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de interponer la acci\u00f3n; (iii) que se \u00a0 satisfaga el requisito de inmediatez, en consonancia con los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que si se ataca un problema de naturaleza \u00a0 procesal, este haya tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que lesiona las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del accionante; (v) que la acci\u00f3n identifique de manera \u00a0 razonable los hechos que vulneran derechos fundamentales y estos hayan sido \u00a0 alegados dentro del proceso judicial ordinario; (vi) que la decisi\u00f3n atacada no \u00a0 sea un fallo de tutela.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado el cumplimiento de, por lo \u00a0 menos, una causal material de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0 judicial para que la misma se torne procedente, en relaci\u00f3n con las cuales se \u00a0 han se\u00f1alado ocho (8) causales, a saber: \u201c(i) Defecto org\u00e1nico\u00a0que \u00a0 se presenta\u00a0\u201ccuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello\u201d;\u00a0en segundo lugar\u00a0(ii) el Defecto procedimental \u00a0 absoluto \u201cque se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido\u201d;\u00a0en tercer t\u00e9rmino\u00a0(iii) el Defecto f\u00e1ctico\u00a0\u201cque surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d;\u00a0en \u00a0 cuarto lugar\u00a0(iv) el \u00a0 Defecto material o sustantivo\u00a0\u00a0\u201ccomo son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d;\u00a0en quinto lugar \u00a0(v) Error inducido, \u201cque se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; en \u00a0 sexto t\u00e9rmino(vi) \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,\u00a0\u201cque \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d;\u00a0en \u00a0 s\u00e9ptimo lugar\u00a0(vii). Desconocimiento del precedente cuando\u00a0\u201c(\u2026) la autoridad judicial se \u00a0 aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido \u00a0 a la jurisprudencia; en octavo lugar\u00a0(viii) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0en eventos, \u201c\u2026\u00a0en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el caso concreto se cumplen las \u00a0 condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se pasa a analizar si en \u00a0 el caso concreto se cumplen con las condiciones formales y materiales de \u00a0 procedibilidad de tutela contra providencia judicial en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria que \u00a0 decidi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y las autoridades del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las partes han puesto en duda \u00a0 la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que consideran que en este caso no se le est\u00e1 violando derecho fundamental \u00a0 alguno al gobernador del cabildo ni a su comunidad, pues de considerarse que una \u00a0 garant\u00eda constitucional se encuentra comprometida, la misma estar\u00eda radicada en \u00a0 cabeza del se\u00f1or Juan, por lo que ser\u00eda este quien deber\u00eda apelar al amparo \u00a0 constitucional. Es decir que se estima que el se\u00f1or C\u00e9sar carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que en el presente \u00a0 caso el gobernador C\u00e9sar no solo solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del comunero Juan, sino tambi\u00e9n el derecho al reconocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de la comunidad a la que representa. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 argumento que le niega legitimaci\u00f3n para actuar parte de una premisa errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de legitimaci\u00f3n para actuar, el \u00a0 art. 10 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que \u00a0 este requisito se encuentra satisfecho en una de cuatro circunstancias, a saber: \u00a0 (i) cuando la tutela la interpone la v\u00edctima de la violaci\u00f3n; (ii) cuando \u00a0 aquella obra por medio de representante; (iii) en situaciones donde el amparo lo \u00a0 solicita un agente oficioso; (iv) cuando, en desarrollo de sus funciones, el \u00a0 Defensor del Pueblo o las personer\u00edas piden la protecci\u00f3n.[116] Esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la tutela es deprecada por el gobernador del cabildo ind\u00edgena como \u00a0 representante legal de la comunidad ind\u00edgena que gobierna y como agente oficioso \u00a0 del se\u00f1or Juan, es decir que estamos en presencia de los supuestos dos (ii) y \u00a0 tres (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 del comunero privado de la libertad, se tiene que el accionante tiene capacidad \u00a0 para obrar como agente oficioso del mismo, al considerar que el se\u00f1or Juan se \u00a0 encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario que es ajeno a \u00a0 su cultura. Es indudable que esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n da lugar a que \u00a0 proceda la agencia oficiosa para la interposici\u00f3n del amparo, a\u00fan m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena no solo ha de velar por \u00a0 los derechos de la comunidad sino de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Ausencia de temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las respuestas presentadas por las \u00a0 autoridades accionadas se colige que podr\u00eda plantearse que en este caso existe \u00a0 temeridad, toda vez que seg\u00fan el Fiscal 154 Seccional Puerto Escondido se \u00a0 habr\u00edan presentado m\u00faltiples acciones de tutela previas en relaci\u00f3n con estos \u00a0 hechos. De las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n se desprende que antes de \u00a0 ser interpuesta la acci\u00f3n constitucional que da lugar a esta revisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Juan present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Fiscal\u00eda 54 de Puerto Escondido y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali para proteger sus derechos al debido proceso y \u00a0 a no ser juzgado dos (2) veces por los mismos hechos, la cual fue conocida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal. A esta acci\u00f3n luego fueron \u00a0 vinculados el Cabildo Ind\u00edgena Colombia, as\u00ed como las v\u00edctimas del proceso penal \u00a0 de origen y el Consejo Superior de la Judicatura. El aducido proceso lleg\u00f3 a \u00a0 t\u00e9rmino por medio sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), que neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, podr\u00eda pensarse que en este \u00a0 caso se presenta una situaci\u00f3n de cosa juzgada, que impedir\u00eda un segundo \u00a0 pronunciamiento de fondo por estos hechos, toda vez que las situaciones que \u00a0 fundamentaron el proceso de tutela anterior, as\u00ed como sus partes, ser\u00edan \u00a0 id\u00e9nticas. Con todo, la Sala estima que este no es el caso debido a que el \u00a0 objeto de ambos procesos no es el mismo, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema identifica como problema jur\u00eddico el determinar si se \u00a0 lesion\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Juan al hab\u00e9rsele juzgado por el \u00a0 delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os en sede de \u00a0 justicia ordinaria, pese a haber sido condenado por esta misma raz\u00f3n en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Es decir, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0 analizar si se lesion\u00f3 el derecho fundamental al non bis in \u00eddem del \u00a0 comunero. Con todo, al estudiar la sentencia de manera detenida, tenemos que la \u00a0 misma no aborda ni tiene en cuenta las potenciales vulneraciones de los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, que juzg\u00f3 al comunero. As\u00ed, no se eval\u00faa \u00a0 si se lesion\u00f3 su derecho a la autonom\u00eda, a la diversidad \u00e9tnica y cultural o al \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse considerado estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, referidos a la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, la Sala estima que no existe correspondencia entre el objeto del \u00a0 primer proceso de tutela y aquel que en esta ocasi\u00f3n se revisa, m\u00e1xime si se \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar pretende la garant\u00eda de \u00a0 las prerrogativas propias de la comunidad. Al faltar identidad en el objeto, se \u00a0 tiene que no se presenta en este caso la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, por lo que puede procederse a un pronunciamiento de fondo, que en este \u00a0 caso versar\u00e1 exclusivamente sobre la alegada infracci\u00f3n del derecho de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena y de sus integrantes a que sea reconocida la validez de las \u00a0 decisiones jurisdiccionales proferidas por sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s acciones de tutela \u00a0 que supuestamente habr\u00edan sido presentadas por otros miembros de la comunidad, \u00a0 se tiene que si bien las autoridades accionadas mencionan que habr\u00edan respondido \u00a0 a varias solicitudes de amparo previas, no proveen los datos que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n ni se\u00f1alan la forma en que fueron resueltas. Adem\u00e1s, luego de \u00a0 realizar un rastreo en los buscadores de procesos de la Corte Constitucional, no \u00a0 se hallaron rastros de las mismas, por lo que no fue posible confirmar su \u00a0 interposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, debido a que fue imposible verificar la existencia \u00a0 de otros procesos judiciales previos en torno al asunto que ahora se debate, la \u00a0 Sala ha de continuar con el estudio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no cabe duda de que la \u00a0 situaci\u00f3n expuesta por el accionante en su tutela tiene relevancia \u00a0 constitucional, toda vez que la autonom\u00eda y el derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 a administrar justicia al interior de sus territorios se encuentran consagrados \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, al encontrarse en juego el respeto por el juez \u00a0 natural, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la garant\u00eda de non bis in \u00eddem, y \u00a0 la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, este caso reviste una gran \u00a0 importancia desde la perspectiva de los valores que fundan la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Por lo dicho, se tiene por cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Agotamiento de medios de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta patente que en el caso concreto se \u00a0 han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la comunidad \u00a0 accionante, por cuanto se surti\u00f3 el procedimiento establecido en la ley para \u00a0 resolver el conflicto de jurisdicciones desatado entre el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Cabildo Ind\u00edgena Colombia, el cual \u00a0 concluy\u00f3 con la resoluci\u00f3n del mismo por parte del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura-Sala Jurisdiccional, instancia de cierre de este tipo de decisiones.[118] As\u00ed, esta \u00a0 condici\u00f3n se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria que resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones fue tomada el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso en mayo de dos mil catorce (2014), alrededor de ocho (8) \u00a0 meses despu\u00e9s de haberse emitido la providencia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. Si bien en principio, podr\u00eda plantearse que en este caso el \u00a0 requisito de inmediatez no se encuentra satisfecho, la Sala recuerda tres \u00a0 situaciones que hacen inaceptable dicha conclusi\u00f3n en el caso concreto: (i) la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que no puede \u00a0 establecerse un t\u00e9rmino de caducidad para la tutela, luego del cual se entiende \u00a0 que se ha incumplido el requisito de inmediatez; (ii) este requisito debe \u00a0 analizarse de acuerdo a los criterios constitucionales de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iii) en este caso, los derechos fundamentales cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n se denuncia corresponden a una comunidad ind\u00edgena, que goza del \u00a0 estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al haber sido \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados y excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo dicho, la Sala estima que \u00a0 el momento de presentaci\u00f3n de la tutela se ajusta al requisito de inmediatez, \u00a0 debido, en primer lugar, a que el comunero Juan en la actualidad contin\u00faa \u00a0 privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, con desconocimiento, seg\u00fan alega, de su \u00a0 derecho a ser juzgado de su propia comunidad. En segundo lugar, para evaluar el \u00a0 requisito de la inmediatez en este caso han de considerarse las din\u00e1micas \u00a0 organizativas y los tiempos propios de una comunidad ind\u00edgena, para decidir de \u00a0 manera colectiva sus estrategias de defensa, que en este caso implicaban, \u00a0 adem\u00e1s, superar las limitaciones para entrar en contacto con el comunero, por \u00a0 encontrarse este privado de la libertad en un establecimiento carcelario por \u00a0 fuera del territorio. Exigir a la comunidad ind\u00edgena afectada actuar con mayor \u00a0 rapidez al solicitar el amparo no hubiese sido proporcionado tomando en cuenta \u00a0 las condiciones materiales que rodean el caso objeto de an\u00e1lisis, por lo que la \u00a0 se considera cumplido este criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Identificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 vulneran derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la identificaci\u00f3n de los hechos vulneratorios de derechos \u00a0 fundamentales por parte de la comunidad tambi\u00e9n debe analizarse de conformidad \u00a0 con el principio de razonabilidad, exigi\u00e9ndose que los mismos hayan sido puestos \u00a0 de manifiesto en el proceso judicial que dio lugar a la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se \u00a0 ventila, se tiene son dos las condiciones que dan lugar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad: (i) que la jurisdicci\u00f3n para resolver el \u00a0 asunto se haya asignado a la justicia ordinaria, ello aun cuando ya exist\u00eda una \u00a0 decisi\u00f3n judicial tomada por las autoridades del Cabildo en contra del acusado; \u00a0 (ii) que se haya retenido e iniciado un proceso penal en contra del se\u00f1or Juan, \u00a0 con base en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura rese\u00f1ada. Las \u00a0 situaciones descritas tambi\u00e9n dan cuenta de una potencial vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso del comunero detenido, por la v\u00eda de desconocerse su \u00a0 derecho al juez natural y al non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se da por descontado que en este caso las \u00a0 situaciones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n se alegaron durante el proceso \u00a0 judicial que concluy\u00f3 con la providencia del Consejo Superior, toda vez que fue \u00a0 la misma solicitud del Cabildo Ind\u00edgena Colombia, la que dio pie a que el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0 remitiese el expediente del proceso a la Alta Corporaci\u00f3n para que zanjase la \u00a0 disputa presentada entre ambas autoridades judiciales. Otro tanto puede decirse \u00a0 en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n del comunero Juan y el inicio de un proceso penal \u00a0 en su contra, pues fue con base en la decisi\u00f3n del Consejo Superior que la \u00a0 justicia ordinaria procedi\u00f3 a ejercer sus facultades en relaci\u00f3n con el \u00a0 mencionado comunero. En vista de lo dicho, se considera que este requisito \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Que la decisi\u00f3n judicial impugnada \u00a0 no sea una tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 consistente en se\u00f1alar que no resulta procedente interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la decisi\u00f3n judicial que resuelve otra acci\u00f3n constitucional del mismo \u00a0 tipo. Lo dicho tiene como fundamento los principios de econom\u00eda procesal, \u00a0 respeto por el debido proceso, seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como de respeto por el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la tutela. En el caso concreto, la providencia atacada \u00a0 corresponde a una decisi\u00f3n por medio de la cual el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura resolvi\u00f3 un conflicto de jurisdicciones, por lo que no es este un \u00a0 caso de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la Sala encuentra que se han \u00a0 satisfecho los requisitos formales para la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, se procede a analizar si se encuentra acreditada alguna \u00a0 causal material de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Para \u00a0 ello es preciso retomar la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 analizar si la misma adolece de alguna falla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. La decisi\u00f3n del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura desconoci\u00f3 el precedente constitucional e incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la providencia del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Ind\u00edgena Colombia y el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, tuvo como \u00a0 principio fundante y eje conductor el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 En relaci\u00f3n con el mismo, la Alta Corte hizo menci\u00f3n al art. 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[119] \u00a0y a los arts. 1\u00ba y 19 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.[120] De forma \u00a0 concomitante, la providencia hizo eco de los arts. 13 y 18 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, que se refieren a la necesidad de garantizar los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os ind\u00edgenas, sin perjuicio de los principios que rigen sus \u00a0 culturas y formas de organizaci\u00f3n social, as\u00ed como al derecho de todos los ni\u00f1os \u00a0 a ser protegidos contra todas las formas de violencia, incluida la violencia \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de evaluar las \u00a0 particularidades del caso concreto,[121] \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201c(\u2026) (e)s decir, la futura ocurrencia de tales hechos \u00a0 no se descarta, de ah\u00ed la necesidad de la intervenci\u00f3n estatal para juzgar la \u00a0 totalidad de los hechos investigados y procurar evitar la continuidad en el \u00a0 maltrato de la menor de edad, ahora madre de un hijo de su \u201cpadrastro\u201d, quien \u00a0 \u2013se reitera- es padre del Gobernador de la comunidad ind\u00edgena donde la v\u00edctima, \u00a0 desarrolla su proyecto de vida en conjunto con su familia.\u201d[122] Con \u00a0 fundamento en ello, la autoridad estim\u00f3 que era necesario excepcionar la \u00a0 autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena, por estar en juego los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura se\u00f1al\u00f3 que si bien en otras ocasiones la Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido \u00a0 que al existir un pronunciamiento de fondo en una de las jurisdicciones, era \u00a0 procedente inhibirse de desatar la colisi\u00f3n, en este caso ello no resultaba \u00a0 viable, toda vez que no se pod\u00eda determinar qu\u00e9 hechos fueron objeto de \u00a0 juzgamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n especial, lo que imped\u00eda que se \u00a0 encontrase acreditada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la providencia enfatiz\u00f3 que en \u00a0 este caso se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, por tratarse de \u00a0 una mujer que fue accedida sexualmente por parte del compa\u00f1ero permanente de su \u00a0 madre, quien tambi\u00e9n tiene otra hija. Lo dicho, a juicio del Consejo Superior, \u00a0 resultaba de especial importancia, toda vez que los jueces han de proferir \u00a0 fallos con perspectiva de g\u00e9nero, en los cuales se reconozca el derecho de las \u00a0 mujeres a vivir sin violencia, seg\u00fan lo declaran m\u00faltiples instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Alta Corte concluy\u00f3 que \u00a0 por tener estas conductas una relevancia que trasciende la esfera de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, por afectarse los derechos prevalentes de una ni\u00f1a, por no \u00a0 tener claridad sobre qu\u00e9 conductas fueron objeto de juzgamiento por parte de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas y porque la protecci\u00f3n de la v\u00edctima no est\u00e1 garantizada, \u00a0 no exist\u00eda m\u00e1s remedio que dar el conocimiento del proceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura con los precedentes constitucionales aplicables al \u00a0 caso, lo primero que salta a la vista es que la misma no toma en cuenta los \u00a0 criterios constitucionales para la determinaci\u00f3n de la competencia de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas para tramitar procesos judiciales. Como ya se mencion\u00f3, la \u00a0 Corte Constitucional desarroll\u00f3 una serie de criterios o elementos para \u00a0 determinar cuando las autoridades propias de una comunidad ind\u00edgena pueden \u00a0 asumir el tr\u00e1mite de un determinado proceso judicial. As\u00ed, se ha hablado de la \u00a0 existencia de cuatro factores estructurales del fuero ind\u00edgena, a saber: (i) \u00a0 subjetivo; (ii) geogr\u00e1fico; (iii) objetivo; e (iv) institucional. Del texto \u00a0 proferido por el Consejo Superior, se tiene que el mismo no aborda ninguno de \u00a0 estos criterios para asignar la jurisdicci\u00f3n del proceso penal en contra del \u00a0 se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 controversia incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente, al \u00a0 apartarse de los mencionados c\u00e1nones. Espec\u00edficamente, la mencionada providencia \u00a0 desconoci\u00f3 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en las decisiones T-617 de 2010, \u00a0 T-002 de 2012 y T-921 de 2013, que por su similitud f\u00e1ctica con la situaci\u00f3n que \u00a0 aqu\u00ed se ventila constituyen el precedente aplicable a la situaci\u00f3n objeto de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del precedente que tienen las \u00a0 mencionadas decisiones se desprende de la correspondencia f\u00e1ctica con el caso \u00a0 que se decide en esta oportunidad, por cuanto: (i) los casos se\u00f1alados se \u00a0 ocupaban de actos sexuales con ni\u00f1os; (ii) en todo ellos se trataba de ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas; (iii) en aquellos se plateaban conflictos de jurisdicci\u00f3n entre la \u00a0 justicia ordinaria y la propia de las comunidades ind\u00edgenas. Por su parte, en \u00a0 las tres decisiones mencionadas, el conflicto de jurisdicciones fue resuelto por \u00a0 la Corte con base en el an\u00e1lisis de si se cumpl\u00edan o no los criterios \u00a0 jurisprudenciales se\u00f1alados. Al haber desconocido estas decisiones y su \u00a0 contenido, el Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar el contenido de la \u00a0 providencia del Consejo Superior se tiene que el mismo se centr\u00f3 en las \u00a0 caracter\u00edsticas de la v\u00edctima, el tipo de conducta y los bienes jur\u00eddicos en \u00a0 juego, para concluir que el caso habr\u00eda de corresponder a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. De lo anterior se colige que la decisi\u00f3n tom\u00f3 como punto central \u00a0 aquello que la jurisprudencia constitucional ha denominado factor objetivo. \u00a0 Resulta claro que la asignaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n a la justicia ordinaria radic\u00f3 \u00a0 en que la afectada es una ni\u00f1a, que al ser este un caso de violencia de g\u00e9nero \u00a0 debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria, pues esta ha de proferir \u00a0 fallos con perspectiva de g\u00e9nero, y que como resultado de los hechos la ni\u00f1a \u00a0 qued\u00f3 en situaci\u00f3n de embarazo, lo que hace del hecho particularmente grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala se \u00a0 permite proceder al an\u00e1lisis de dos (2) ideas que de forma consistente se \u00a0 asocian con la aplicaci\u00f3n del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden \u00a0 dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas \u00a0 ser\u00edan: (i) los derechos de los ni\u00f1os y de las mujeres son bienes jur\u00eddicos de \u00a0 la sociedad mayoritaria y no de los pueblos ind\u00edgenas, por lo cual de acuerdo al \u00a0 art. 246 de la Constituci\u00f3n los asuntos relacionados con estos valores deben ser \u00a0 tramitados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a \u00a0 partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria \u2013y no la ind\u00edgena- la \u00a0 que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonom\u00eda dada a estas \u00a0 comunidades para administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas premisas se oponen de manera frontal \u00a0 a los valores que inspiran la Carta Pol\u00edtica y la manera como ellos han sido \u00a0 interpretados por esta Corporaci\u00f3n en las decisiones que constituyen precedente \u00a0 para el caso. En relaci\u00f3n con el primer asunto, se tiene que suponer que el \u00a0 bienestar infantil y la igualdad de g\u00e9nero no resultan de inter\u00e9s para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas responde a una comprensi\u00f3n estereotipada de los mismos, que \u00a0 desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a \u00a0 sus relaciones con los otros. As\u00ed mismo, ello parte de una idealizaci\u00f3n \u00a0 apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos \u00a0 mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo \u00a0 por estos intereses en el entorno cultural dominante, situaci\u00f3n que no se \u00a0 corresponde con la realidad puesto que en este \u00faltimo contexto las mujeres son \u00a0 v\u00edctimas de maltrato de manera persistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, el bienestar \u00a0 infantil y la igualdad de g\u00e9nero son dos objetivos primordiales de la Carta que \u00a0 no pueden entenderse como un bien jur\u00eddico propio de la cultura mayoritaria sino \u00a0 de todos los pueblos que conforman el Estado pluricultural. Tanto el entorno \u00a0 social dominante como aquel en donde se conservan las tradiciones culturales de \u00a0 los ind\u00edgenas se preocupan por proteger a sus ni\u00f1os y a las mujeres. La \u00a0 diferencia entre uno y otro espacio est\u00e1 m\u00e1s centrada en torno a la forma en la \u00a0 que estos valores se llevan a la pr\u00e1ctica. La anterior ser\u00eda, por lo tanto, una \u00a0 diferencia que tiene m\u00e1s que ver con los medios a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 persigue la materializaci\u00f3n de estos intereses, que con los fines perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que es posible dividir los \u00a0 valores sociales y jur\u00eddicos entre aquellos que conciernen a la sociedad \u00a0 mayoritaria y los que resultan de inter\u00e9s para los pueblos ind\u00edgenas parte de \u00a0 una concepci\u00f3n del multiculturalismo que se aleja de aquella adoptada por la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues presume que la naci\u00f3n puede dividirse en grupos que coexisten \u00a0 sin tocarse, interactuar o incidirse de forma mutua. Como fue objeto de menci\u00f3n, \u00a0 la visi\u00f3n de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural que abraza la Carta \u00a0 tiene como sustento una postura filos\u00f3fica y pol\u00edtica que se cimenta en la idea \u00a0 del di\u00e1logo intercultural, como medio ideal para regir las relaciones entre las \u00a0 sociedades mayoritaria e ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el fin \u00faltimo de \u00a0 la diversidad cultural no est\u00e1 dado por apartar a un grupo de otro, sino por \u00a0 facilitar las herramientas necesarias para que puedan acercarse y nutrirse de \u00a0 esta simbiosis cultural. Por lo dicho, resulta inadecuado hablar de la \u00a0 existencia de valores sociales o bienes jur\u00eddicos pertenecientes a una u otra \u00a0 cultura. De esta manera, la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona, el respeto \u00a0 por la vida, la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, la evitaci\u00f3n de la violencia, la \u00a0 primac\u00eda del bienestar general y el respeto por el medio ambiente, entre otros, \u00a0 son elementos comunes que permiten establecer dicho di\u00e1logo intercultural, pese \u00a0 a que la forma en que cada pueblo decida llevar a la pr\u00e1ctica estos valores sea \u00a0 contingente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, suponer que los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os y de las mujeres son bienes jur\u00eddicos exclusivos de la sociedad \u00a0 mayoritaria puede llevar a la formulaci\u00f3n de falsas dicotom\u00edas en casos como el \u00a0 que se encuentra bajo estudio, pues podr\u00eda pensarse que es necesario elegir \u00a0 entre salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os o preservar la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades a las que estos pertenecen. La incongruencia de esta elecci\u00f3n radica \u00a0 precisamente en que la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os ind\u00edgenas requiere \u00a0 que se respeten los derechos de sus comunidades, pues es este el entorno \u00a0 cultural del que hacen parte, que les da su cosmovisi\u00f3n y llena de sentido su \u00a0 identidad individual y como miembros de una colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, tiene un \u00a0 car\u00e1cter relacional, en cuanto debe ser apreciado en el caso concreto y de \u00a0 acuerdo a las circunstancias particulares de las personas. As\u00ed las cosas, la \u00a0 aludida dicotom\u00eda cae en el error de crear una tensi\u00f3n \u00a0entre el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural en \u00a0 abstracto, sin siquiera preguntarse si resulta posible armonizar ambos \u00a0 principios en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo resta por decir que, a juicio de la \u00a0 Sala, no existen razones para pensar que, en el caso concreto, el cabildo \u00a0 ind\u00edgena no se encuentra movido precisamente por garantizar la protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a Mariana y hacer que la misma cuente con un espacio id\u00f3neo para materializar \u00a0 sus derechos, ello en tanto las autoridades de la comunidad obraron en este \u00a0 sentido al sancionar al responsable de la conducta reprochada por su derecho \u00a0 propio. As\u00ed las cosas, el entendimiento de acuerdo con el cual la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y la proscripci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero son bienes \u00a0 jur\u00eddicos pertenecientes a la cultura mayoritaria y no a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas colapsa bajo su propio peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda idea, referida a la \u00a0 existencia de un umbral de nocividad luego del cual la facultad de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas para administrar justicia deja de tener valor, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que esta tiene como origen fundante una situaci\u00f3n similar a la anterior, \u00a0 referida a una concepci\u00f3n de las relaciones entre la sociedad mayoritaria y los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que parte de afirmar la superioridad de la primera en torno a \u00a0 los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al umbral de nocividad, la Corte \u00a0 en su jurisprudencia ha indicado con claridad que \u201c(e)sta regla se muestra \u00a0 incompatible con la jurisprudencia constitucional, tal como ha sido \u00a0 sistematizada en esta providencia, pues la exclusi\u00f3n definitiva de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de asuntos de especial nocividad social o de \u00a0 trascendencia universal, comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, basada en un universalismo cultural que se opone \u00a0 al \u201crelativismo \u00e9tico moderado\u201d\u00a0adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 (sobre el concepto, ver sentencia T-254 de 1994), de acuerdo con el cual la \u00a0 forma de vida de cada cultura es igualmente respetable y, en el caso de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, sus normas de control social son v\u00e1lidas, siempre que no \u00a0 excedan los l\u00edmites impuestos por los derechos fundamentales\u2026\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, \u00a0 defender el concepto de umbral de nocividad como una situaci\u00f3n que excluye el \u00a0 juzgamiento de conductas constitutivas de delito por parte de la justicia \u00a0 ind\u00edgena tendr\u00eda como fundamento un exceso de confianza en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ordinaria. Este exceso de confianza tiene que ver con asumir que las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas de la sociedad mayoritaria se encuentran mejor \u00a0 preparadas para asumir el conocimiento de estos casos, al tener casi una certeza \u00a0 de que no habr\u00e1 impunidad. Para la Sala este argumento no resulta sustentable \u00a0 toda vez que la justicia ordinaria tambi\u00e9n es falible y puede resultar poco \u00a0 equipada para atender situaciones de delitos que involucran afectaciones graves \u00a0 a garant\u00edas como la integridad sexual de los ni\u00f1os o de las mujeres. No se \u00a0 cuenta con razones que permitan suponer que la justicia ordinaria es superior a \u00a0 la ind\u00edgena, m\u00e1s efectiva o eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, si bien no \u00a0 existen suficientes elementos que permitan afirmar que la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura tuvo como fundamento la aplicaci\u00f3n del criterio del \u00a0 umbral de nocividad, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la providencia no da \u00a0 cuenta de un an\u00e1lisis del elemento org\u00e1nico, estando el mismo referido a la \u00a0 existencia de autoridades propias de la comunidad, as\u00ed como de usos, costumbres, \u00a0 normas, y procedimientos que resultan aplicables por estas autoridades, con \u00a0 miras a verificar la existencia de un poder de coerci\u00f3n en cabeza de la mismas y \u00a0 un entendimiento propio de nocividad social, pues la decisi\u00f3n no discurri\u00f3 en \u00a0 torno a si la comunidad ind\u00edgena contaba con una institucionalidad propia capaz \u00a0 para tramitar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto, conviene recordar que \u00a0 las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012 y T-921 de 2013 ya hab\u00edan advertido \u00a0 que en casos en los que han de juzgarse conductas de gran nocividad social, lo \u00a0 que debe analizarse para saber si el juicio puede llevarse a cabo frente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial es: (i) que de acuerdo con el principio de razonabilidad \u00a0 el procedimiento no concluir\u00e1 con impunidad; y que (ii) el derecho propio \u00a0 establezca medidas de protecci\u00f3n para la v\u00edctima.[124] Al \u00a0 contrastar esta consideraci\u00f3n con el proceder del Consejo Superior al definir el \u00a0 conflicto positivo de jurisdicciones, se tiene que el mismo no se ajusta a ella, \u00a0 toda vez que la Alta Corte no verific\u00f3 si el Cabildo Ind\u00edgena Colombia cumpl\u00eda \u00a0 con el elemento org\u00e1nico y por tanto pod\u00eda decidir de fondo la acusaci\u00f3n contra \u00a0 el comunero Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es posible concluir que la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura utiliz\u00f3 al factor objetivo como \u00a0 elemento preponderante para definir el conflicto de jurisdicciones y no hizo un \u00a0 mayor an\u00e1lisis del criterio institucional. La anterior situaci\u00f3n, a juicio de la \u00a0 Sala, permite ver que la providencia judicial incurre en dos de los requisitos \u00a0 materiales de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales. De una \u00a0 parte, la misma constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que \u00a0 desconoci\u00f3 el art. 246 de la Carta al se\u00f1alar que las autoridades del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Colombia no ten\u00edan competencia para juzgar al se\u00f1or Juan por los actos \u00a0 sexuales en que incurri\u00f3 con la hija de su compa\u00f1era permanente. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n del art. 246 de la Constituci\u00f3n resulta en extremo limitada, al \u00a0 punto que puede entenderse como una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n considera la Sala \u00a0 que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvi\u00f3 el conflicto \u00a0 de jurisdicciones entre las autoridades ind\u00edgenas y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, incurri\u00f3 en un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, toda vez que no acogi\u00f3 las reglas de decisi\u00f3n \u00a0 expuestas en las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012 y T-921 de 2013, que \u00a0 por su similitud f\u00e1ctica con el caso en comento constitu\u00edan pauta obligada para \u00a0 la decisi\u00f3n, toda vez que la providencia acusada no solo utiliz\u00f3 como base \u00a0 primordial para su decisi\u00f3n del criterio objetivo, sino que se abstuvo de \u00a0 analizar el factor institucional, seg\u00fan lo hab\u00edan establecido las sentencias \u00a0 rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n del conflicto positivo de \u00a0 jurisdicciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse satisfecho los requisitos \u00a0 formales y materiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el conflicto jurisdiccional desatado entre las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas y de la justicia ordinaria, para luego indicar las potenciales \u00a0 violaciones a derechos fundamentales y disponer de los remedios judiciales \u00a0 necesarios para conjurarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Elemento subjetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar el elemento personal vinculado a \u00a0 la pertenencia del acusado a una comunidad ind\u00edgena, se tiene que este se \u00a0 encuentra acreditado en el caso concreto por tenerse dentro del expediente una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Cabildo Ind\u00edgena Colombia de la pertenencia del \u00a0 se\u00f1or Juan al Cabildo Ind\u00edgena Colombia.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Elemento geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali,[126] \u00a0en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que al parecer los hechos por los \u00a0 cuales se proces\u00f3 al se\u00f1or Juan hab\u00edan ocurrido por fuera del Cabildo, pues para \u00a0 la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos tanto \u00e9l como la ni\u00f1a Mariana al parecer \u00a0 resid\u00edan por fuera del per\u00edmetro del mismo.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio ello significar\u00eda que \u00a0 se est\u00e1 frente a la ausencia de uno de los elementos necesarios para que el caso \u00a0 sea juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial, es preciso recordar que el factor \u00a0 territorial no solo se refiere al lugar geogr\u00e1fico delimitado del resguardo \u00a0 ind\u00edgena, sino que implica una noci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, referida al \u00e1mbito \u00a0 territorial, entendido este como el lugar donde se desarrolla la cultura del \u00a0 pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta concepci\u00f3n, se tiene que \u00a0 de acuerdo con el registro investigativo aportado por la Fiscal\u00eda, la vivienda \u00a0 donde habr\u00edan ocurrido los hechos estar\u00eda ubicada en la Vereda Aguaclara del \u00a0 municipio de Puerto Escondido[128] \u00a0y que el Cabildo ind\u00edgena tendr\u00eda como domicilio al municipio de Pueblo Azul, \u00a0 que resulta ser colindante con el anterior. La cercan\u00eda territorial entre el \u00a0 lugar de los hechos y aquel donde se encuentra ubicado el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Colombia, parece indicar que los hechos delictivos pudieron haber ocurrido en el \u00a0 \u00e1mbito territorial del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que en la \u00a0 decisi\u00f3n que desat\u00f3 el conflicto positivo de jurisdicciones, el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, al referirse al lugar donde habr\u00edan ocurrido los hechos, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la futura ocurrencia de tales hechos no se descarta, de ah\u00ed \u00a0 la necesidad de la intervenci\u00f3n estatal para juzgar la totalidad de hechos \u00a0 investigados y procurar evitar la continuidad en el maltrato de la menor de \u00a0 edad, ahora madre de un hijo de su \u201cpadrastro\u201d, quien \u2013se reitera- es el padre \u00a0 del Gobernador de la comunidad ind\u00edgena donde la v\u00edctima, desarrolla su \u00a0 proyecto de vida junto con su familia.\u201d[129] \u00a0 (Negritas propias). Adicionalmente, la misma providencia indica que \u201c(s)umado \u00a0 a ello, este juez del conflicto no puede dejar pasar por alto que subyace en el \u00a0 tema objeto de an\u00e1lisis un aspecto relacionado con la violencia de g\u00e9nero (desde \u00a0 la \u00f3ptica del maltrato de la mujer accedida sexualmente, de una se\u00f1ora adulta \u00a0 cuyo compa\u00f1ero permanente sostuvo relaciones sexuales con una de sus hijas en \u00a0 su lugar de residencia donde tambi\u00e9n habita su otra hija, ubicado en la \u00a0 comunidad ind\u00edgena cuyo Gobernador es hijo del presunto agresor)\u2026\u201d[130] \u00a0(negritas propias). As\u00ed las cosas, la Sala entiende que el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura concluy\u00f3 que la vivienda se encontraba comprendida dentro del \u00a0 territorio de la comunidad ind\u00edgena, pese a estar ubicada por fuera de los \u00a0 l\u00edmites del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, del escrito remitido \u00a0 por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Colombia en sede de revisi\u00f3n se desprende \u00a0 que la raz\u00f3n por la cual los hechos que dieron lugar al proceso penal no \u00a0 hubiesen ocurrido dentro del territorio del cabildo consistir\u00eda en que los \u00a0 integrantes de la familia son personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, que \u00a0 abandonan de forma regular el cabildo en b\u00fasqueda de oportunidades laborales. \u00a0 Sin embargo, ello no obsta para que mantengan los v\u00ednculos comunales y de \u00a0 reconocimiento de sus autoridades, como se expresa en el hecho de que la madre \u00a0 de la menor acudiera a las autoridades ind\u00edgenas del cabildo para denunciar los \u00a0 hechos ocurridos y de este modo activar el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n propia. \u00a0 As\u00ed, se tiene que el trabajo de los miembros de la comunidad ind\u00edgena har\u00eda \u00a0 parte del desenvolvimiento de su cultura y no se opone al mantenimiento de \u00a0 v\u00ednculos con sus autoridades propias. Por tanto, las situaciones de \u00a0 desplazamiento epis\u00f3dico por motivos laborales no desvirt\u00faan la concurrencia del \u00a0 factor territorial que define la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Elemento objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el criterio objetivo se \u00a0 refiere al estatus del sujeto y del bien jur\u00eddico afectado. Si bien la Corte \u00a0 reitera lo se\u00f1alado en la sentencia T-617 de 2010, en cuanto a los problemas que \u00a0 entra\u00f1a este factor, estima que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que \u00a0 el sujeto pasivo de la acci\u00f3n por la que se sancion\u00f3 a Juan fue una ni\u00f1a \u00a0 perteneciente a la misma comunidad ind\u00edgena que \u00e9l, cuya pertenencia al grupo \u00a0 \u00e9tnico no se ha puesto en duda. As\u00ed mismo, al analizar el tipo de bien jur\u00eddico \u00a0 comprometido por la conducta penal, la misma recay\u00f3 sobre lo que podr\u00eda \u00a0 identificarse como integridad sexual de la ni\u00f1a Mariana, situaci\u00f3n que nos \u00a0 permite afirmar que el bien jur\u00eddico comprometido, tal como se explic\u00f3, \u00a0 pertenece tanto a la sociedad mayoritaria como al pueblo ind\u00edgena. En vista de \u00a0 lo anterior, se tiene que este requisito no es decisivo, m\u00e1xime porque, como se \u00a0 examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no existen elementos que permitan a la Sala concluir \u00a0 que los derechos de la ni\u00f1a se encontrar\u00edan desprotegidos en caso de reconocer \u00a0 la competencia de la jurisdicci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Elemento institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al factor institucional, se \u00a0 tiene probado dentro del proceso que el pueblo ind\u00edgena que reclama jurisdicci\u00f3n \u00a0 tiene usos, costumbres y normas que regulan el tipo de situaciones que dan lugar \u00a0 a esta controversia, as\u00ed como autoridades con suficiente capacidad de coerci\u00f3n \u00a0 para hacerlas valer. Prueba de ello es que en este caso los hechos por los \u00a0 cuales se quiere procesar al se\u00f1or Juan ante la justicia ordinaria ya fueron \u00a0 objeto de juicio y sanci\u00f3n por parte de las autoridades del cabildo, de tal \u00a0 suerte que al acusado se le conden\u00f3 a cumplir con una pena que, entre otras \u00a0 cosas, ya hab\u00eda empezado a purgar al momento de su detenci\u00f3n. En este orden de \u00a0 ideas, la justicia de la jurisdicci\u00f3n especial no solo oper\u00f3 de forma efectiva, \u00a0 sino que hizo con una prontitud que dif\u00edcilmente habr\u00eda podido ser igualada por \u00a0 la justicia ordinaria. En este sentido, se tiene que la justicia eficaz es la \u00a0 justicia pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior tambi\u00e9n se sigue que, en el \u00a0 caso concreto, los derechos de la v\u00edctima se han hecho valer, pues el \u00a0 responsable fue juzgado y condenado por lo ocurrido. Similarmente, seg\u00fan se\u00f1ala \u00a0 el gobernador del cabildo en su tutela, la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 no solo dispuso una pena para el responsable, sino que contempl\u00f3 una serie de \u00a0 medidas adyacentes, dentro de las cuales est\u00e1n: (i) que el responsable \u00a0 permanezca en la comunidad por el tiempo que la ni\u00f1a Mariana lo defina; (ii) una \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta para el condenado de acercarse a la ni\u00f1a; (iii) el deber de \u00a0 velar por la manutenci\u00f3n de aquella y su hijo a cargo del responsable; (iv) que \u00a0 la responsabilidad de cuidar a la ni\u00f1a recaer\u00e1 sobre el cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra que en \u00a0 este caso no solo el cabildo ha se\u00f1alado que se encuentra en condiciones de \u00a0 asumir el juzgamiento del caso, al desplegar la conducta inequ\u00edvoca de juzgar y \u00a0 sancionar al se\u00f1or Juan de acuerdo a sus procedimientos y costumbres, sino que \u00a0 tambi\u00e9n la misma v\u00edctima y su madre han expresado su deseo de que las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas se encarguen de resolver este asunto. En cuanto a esto, en \u00a0 el expediente obra prueba de la denuncia formulada por la se\u00f1ora Jennifer, en la \u00a0 que aquella solicita que el personero municipal de Pueblo Azul: \u201cReafirme su \u00a0 legalidad ante el Cabildo como m\u00e1xima autoridad de los pueblos ind\u00edgenas y la \u00a0 sentencia condenatoria proferida por el Cabildo.\u201d[131] (sic) De \u00a0 igual manera, al ser entrevistada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la ni\u00f1a \u00a0 v\u00edctima indic\u00f3 que \u201cYo estoy aqu\u00ed porque quiero quitar esa demanda porque \u00a0 esta no es la ley de nosotros la ley de nosotros es la ind\u00edgena porque yo soy \u00a0 ind\u00edgena y no quiero decir nada m\u00e1s\u201d,[132] \u00a0y a paso seguido continu\u00f3: \u201cSi yo no voy a volver a esto porque yo ya me \u00a0 estoy presentando ante el gobernador del cabildo que es la ley de nosotros.\u201d[133] As\u00ed mismo, \u00a0 al recibir la entrevista, la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0 constancia, seg\u00fan la cual: \u201cEs de anotar que la ni\u00f1a manifiesta que es \u00a0 ind\u00edgena y que ella quiere que su ley sea la que tome la decisi\u00f3n de lo \u00a0 sucedido.\u201d[134] \u00a0As\u00ed las cosas, no existe duda de que incluso las personas que habr\u00edan resultado \u00a0 da\u00f1adas por las conductas que se censuran indican que el caso debe ser conocido \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, situaci\u00f3n que constituye una muestra innegable de \u00a0 respeto por sus costumbres y derecho propio, as\u00ed como un signo de confianza \u00a0 respecto a la institucionalidad de la administraci\u00f3n de justicia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar sucede con los \u00a0 derechos del procesado. A juicio de la Sala no existe raz\u00f3n para pensar que el \u00a0 ejercicio de la potestad de administrar justicia en cabeza de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena presente un riesgo real para los derechos del acusado, quien, como se \u00a0 indic\u00f3, ya fue juzgado y condenado por las autoridades propias de su pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los documentos que obran \u00a0 dentro del expediente, podr\u00edan identificarse dos situaciones que podr\u00edan \u00a0 resultar problem\u00e1ticas desde el punto de vista del elemento institucional. El \u00a0 primero tiene que ver con el hecho de que el hijo del responsable ser\u00eda el \u00a0 gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Colombia, mientras que el segundo estar\u00eda referido al hecho de que de \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por las autoridades ind\u00edgenas no podr\u00eda conocerse cuales \u00a0 fueron las conductas objeto de juzgamiento en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer asunto, la Sala estima \u00a0 pertinente retomar el texto de la tutela, en el cual el se\u00f1or C\u00e9sar indica que \u00a0 \u201c(\u2026) como para la \u00e9poca el gobernador del cabildo era el se\u00f1or Iv\u00e1n, hijo de la \u00a0 persona sindicada por decisi\u00f3n de la directiva yo en mi calidad de gobernador \u00a0 suplente fui designado para llevar el caso de investigaci\u00f3n del se\u00f1or Juan. \u00a0 Investigaci\u00f3n que asum\u00ed hasta el 14 de julio de 2012 cuando se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 AUDIENCIA COMUNITARIA, en esta audiencia la fue ratificada en firme la decisi\u00f3n \u00a0 de que en mi calidad de gobernador fuera el responsable de presidir la asamblea \u00a0 y el gobernador principal se mantuviera al margen del proceso.\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene claridad de que si \u00a0 bien el antiguo gobernador del cabildo era el hijo del acusado, las autoridades \u00a0 de la comunidad dispusieron que para efectos de este proceso era el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 quien habr\u00eda de llevar a cabo las actividades procesales tanto de investigaci\u00f3n \u00a0 como de otro tipo, de tal suerte que el v\u00e1stago del sindicado no despleg\u00f3 \u00a0 actividad alguna dentro del proceso que lleve a inferir la existencia de una \u00a0 ruptura de las condiciones de imparcialidad y neutralidad que deben cumplirse en \u00a0 todo tr\u00e1mite judicial, respet\u00e1ndose as\u00ed principio de igualdad entre las partes \u00a0 procesales. Por ello, la Sala estima que el elemento institucional no se ve \u00a0 afectado por la relaci\u00f3n de parentesco mencionada, puesto que se dispusieron de \u00a0 medidas para evitar que la misma afectara el correcto desarrollo del juicio del \u00a0 se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al segundo asunto, relativo a que \u00a0 del acta de juzgamiento provista por la comunidad no se puede saber con certeza \u00a0 que hechos fueron objeto de juzgamiento, la Sala encuentra que la mencionada \u00a0 acta menciona: \u201cSe da inicio a las 10, am el juicio de sanci\u00f3n al comunero: \u00a0 JUAN mayor de edad con C\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba XXXXXXX. Por el delito de Acceso \u00a0 carnal contra la menor de 14 a\u00f1os: MARIANA.\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la referencia hecha en \u00a0 el acta s\u00ed permite conocer que los sucesos por los cuales se juzg\u00f3 al comunero \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n especial son los mismos por los cuales se le pretende \u00a0 juzgar ante la justicia ordinaria, toda vez que se conoce la v\u00edctima, el momento \u00a0 de juzgamiento y el tipo de hecho a juzgar. De igual manera, se advierte que \u00a0 quiz\u00e1 la dificultad en entender el contenido del documento se deriva de una \u00a0 expectativa de acuerdo con la cual las decisiones de la justicia ind\u00edgena han de \u00a0 constar por escrito y cumplir el est\u00e1ndar de claridad perteneciente al sistema \u00a0 jur\u00eddico mayoritario. En cuanto a esto, la Sala estima que el respeto por la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural implica el deber de respetar los modos por medio de \u00a0 los cuales los usos y costumbres que constituyen el derecho propio de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se representan y ejercen, lo que significa que no puede \u00a0 exigirse que las actuaciones procesales que se presenten en un determinado \u00a0 juicio o proceso se ajusten a los est\u00e1ndares del derecho mayoritario. En \u00a0 consecuencia, se considera que la falta de una determinaci\u00f3n f\u00e1ctica detallada \u00a0 de la situaci\u00f3n objeto de juzgamiento no hace suponer que se carece del criterio \u00a0 institucional necesario para que caso sea conocido por la jurisdicci\u00f3n especial, \u00a0 pues podr\u00eda incluso ser el caso en que no se tuviere constancia escrita de la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por el cabildo, sin que ello afecte el cumplimiento del \u00a0 mencionado factor para definir la jurisdicci\u00f3n. En cualquier caso, de existir \u00a0 dudas por parte de la autoridad encargada de resolver el conflicto de \u00a0 competencias, estas debieron ser resueltas disponiendo la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 conducentes a despegar las dudas, entre ellas, por ejemplo, de un peritaje \u00a0 antropol\u00f3gico que permitiera contar con elementos para traducir el ejercicio de \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ocurrido en este caso a t\u00e9rminos que fueran inteligibles \u00a0 para el juez que resolv\u00eda el caso. En consecuencia, y al tener en cuenta que las \u00a0 autoridades del cabildo informaron que ya hab\u00edan juzgado al comunero por los \u00a0 mismos hechos por los que pretende ser enjuiciado por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se puede aseverar que s\u00ed \u00a0 existe claridad en relaci\u00f3n con los hechos por los cuales se juzg\u00f3 previamente \u00a0 al se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala da por \u00a0 satisfecho el elemento institucional, por lo que dispone que las autoridades del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Colombia tienen competencia para juzgar al se\u00f1or Juan por las \u00a0 conductas sexuales desplegadas por este en relaci\u00f3n con la ni\u00f1a Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no pasa inadvertida para la \u00a0 Sala de decisi\u00f3n que ya son varias las oportunidades en las que el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura desconoce el precedente constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencia jurisdiccional en casos que involucran la \u00a0 integridad sexual de menores de edad. Como fue objeto de menci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mero hecho de que la v\u00edctima sea un ni\u00f1o o que el \u00a0 crimen cometido lesione la integridad sexual del mismo no implica de por s\u00ed que \u00a0 el asunto escape a la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial, pues habr\u00e1 de \u00a0 evaluarse la institucionalidad propia de las autoridades ind\u00edgenas para \u00a0 verificar si esta es suficientemente fuerte como para garantizar los derechos \u00a0 del acusado y de sus v\u00edctimas. Por su parte, para el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura los casos penales que afecten la integridad sexual de ni\u00f1os no pueden \u00a0 ser conocidos por la justicia ind\u00edgena, debido a que considera que el factor \u00a0 objetivo es determinante en estos casos para asignar la competencia \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta patente entonces que existe un \u00a0 abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta \u00a0 Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la \u00a0 integridad sexual de ni\u00f1os. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es \u00a0 viable para las dem\u00e1s autoridades judiciales apartarse del precedente \u00a0 constitucional si tienen razones leg\u00edtimas para ello, en este caso se tiene que \u00a0 los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con \u00a0 dichos par\u00e1metros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma \u00a0 reiterativa por esta Corporaci\u00f3n, por considerarlas discriminatorias, \u00a0 paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 as\u00ed como de la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Sala recuerda que el no \u00a0 acatamiento de las reglas de decisi\u00f3n desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n puede \u00a0 eventualmente constituir una falta disciplinaria o incluso penal. M\u00e1xime si se \u00a0 tiene que en casos penales, la aludida rebeld\u00eda tiene consecuencias materiales \u00a0 en la garant\u00eda del derecho de los ciudadanos a la libertad personal. Por lo \u00a0 anterior, la Sala conminar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura para que acate \u00a0 el precedente constitucional relativo a la asignaci\u00f3n de competencia \u00a0 jurisdiccional en casos penales en los que se procesen conductas delictivas que \u00a0 lesionan la integridad sexual de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena y de sus integrantes a que la validez de sus decisiones \u00a0 adoptadas en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n propia sea reconocida por las \u00a0 autoridades estatales, se ve reflejada, adem\u00e1s, en el hecho que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pese a la existencia de un proceso penal que concluy\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria, decidiera iniciar una nueva investigaci\u00f3n por el mismo delito. \u00a0 Bajo este entendido, y por considerar que ya existe una decisi\u00f3n v\u00e1lida sobre \u00a0 este caso, proferida por las autoridades del cabildo ind\u00edgena accionante, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a dejar sin efecto el proceso penal surtido ante el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del \u00a0 se\u00f1or Juan por el delito de \u00a0 acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os agravado en concurso \u00a0 homog\u00e9neo y sucesivo con la ni\u00f1a Mariana, por lo que se deber\u00e1 proceder a la \u00a0 entrega inmediata del se\u00f1or Juan a las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena Colombia, para que all\u00ed el mismo purgue la condena \u00a0 que le fue impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial. Las autoridades del Cabildo \u00a0 deber\u00e1n velar de manera especial por cumplir las medidas que fueron impuestas \u00a0 para garantizar los derechos de la ni\u00f1a, que se vieron reflejados en las \u00f3rdenes \u00a0 de impedir al condenado acercarse a esta y el deber de asumir su manutenci\u00f3n y \u00a0 del hijo concebido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta que el se\u00f1or \u00a0 Juan se encuentra retenido en cumplimiento de una medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en la c\u00e1rcel Villa Hermosa de Cali desde el mes de agosto \u00a0 del a\u00f1o dos mil doce (2012), la Sala sugerir\u00e1 a las autoridades del cabildo que \u00a0 tomen en cuenta el tiempo que el comunero ha pasado recluido en la c\u00e1rcel a \u00a0 efectos de conmutarla con la condena que el mismo ha de pagar de acuerdo a la \u00a0 decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del treinta y uno (31) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014) proferida por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or C\u00e9sar, en representaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Colombia y \u00a0 dispondr\u00e1 de medidas para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 y del se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales del Cabildo Ind\u00edgena Colombia a la autonom\u00eda, al respeto por la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, y al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por \u00a0 el se\u00f1or C\u00e9sar, en representaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria del diecis\u00e9is (16) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013), donde se resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones suscitado \u00a0 entre las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena Colombia y el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en relaci\u00f3n con el \u00a0 juzgamiento del se\u00f1or Juan.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO el proceso penal que se lleva frente al \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en \u00a0 contra del se\u00f1or Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Directora del EPMSC Cali-Centro \u00a0 Carcelario Villahermosa que proceda a la entrega f\u00edsica inmediata del se\u00f1or \u00a0 Juan, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4649665 a las autoridades del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONMINAR al Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0 que en desarrollo de la facultad conferida por el art. 256.6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se sujete a las reglas constitucionales establecidas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 materia de jurisdicci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas para juzgar hechos que \u00a0 involucran derechos de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por la Secretar\u00eda General, DEVU\u00c9LVASE al \u00a0 juzgado de origen el proceso de tutela de radicado 76001-22-04-000-2014-00171-00 \u00a0 que fue enviado en calidad de pr\u00e9stamo por la Corte Suprema de Justicia-Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con el fin de proteger los derechos a la intimidad de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos derechos se habr\u00edan vulnerado en este caso, se han \u00a0 cambiado los nombres de las personas involucradas en los hechos que dieron lugar \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela y de los lugares donde ocurrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente, folio 13. En adelante, siempre que se haga \u00a0 referencia a un folio, se entender\u00e1 que el mismo se refiere al cuaderno \u00a0 principal, salvo que se haga indicaci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este derecho de petici\u00f3n, la denunciante relata los \u00a0 hechos que dieron lugar al proceso penal. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala un conjunto de \u00a0 hechos constitutivos de abuso por parte de la fuerza p\u00fablica y su hermano, \u00a0 dentro de los cuales se cuentan: (i) fue detenida de forma arbitraria, contra su \u00a0 voluntad y sin orden judicial; (ii) fue obligada a firmar un documento donde \u00a0 denunciaba los hechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, bajo amenaza de c\u00e1rcel y \u00a0 entrega de sus hijos al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consejo Superior de la Judicatura, providencia del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), M. P. Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez \u00a0 Mora. A. V. Henry Villaraigosa Oliveros y Angelino Lizcano Rivera. Folios 27 a \u00a0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 15 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 69 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 76 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 82 y 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 101 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 104 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 107 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 113 y 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 115 a 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 120 a 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 131 y 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 136 a 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 164 y 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 166 y 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 168 y 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 170 a 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 173 y 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 175 a 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 185 y 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 194 y 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 196 y 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 213 a 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 216 y 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 246 a 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 276 y 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 279 a 302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 21 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 32 al 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 38 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Convenio 169, \u00a0 \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d, 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201c(e)l derecho a la identidad cultural otorga a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia \u00a0 vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y \u00a0 tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus \u00a0 instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y \u00a0 preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) \u00a0 conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de\u00a0 los lugares de \u00a0 importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) \u00a0 conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; \u00a0 (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y \u00a0 transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones \u00a0 orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones \u00a0 culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus \u00a0 plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con \u00a0 los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y \u00a0 formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad \u00a0 intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-882 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-778 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-778 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] P\u00e9rez Escuredo, Tirma Lina, \u201cEl di\u00e1logo intercultural \u00a0 como gesti\u00f3n de la multiculturalidad: un reto por alcanzar\u201d, CIP-FUEHM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cEn definitiva, tanto en su formulaci\u00f3n inicial como en \u00a0 el entendimiento propuesto a partir de la sentencia T-514 de 2009, el \u00a0 criterio\u00a0\u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d\u00a0carece \u00a0 de justificaci\u00f3n constitucional, salvo alguna excepci\u00f3n, no ha sido empleado \u00a0 como regla de decisi\u00f3n efectiva, y adem\u00e1s plantea m\u00e1s problemas de los que \u00a0 soluciona. En virtud de esta problem\u00e1tica que motiva mi aclaraci\u00f3n de voto, \u00a0 estimo fundamental que se unifique la comprensi\u00f3n de este principio, e incluso \u00a0 se considere el abandonarlo.\u201d T-659 de2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. A. \u00a0 V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cInteresa aqu\u00ed, particularmente, el estudio de los \u00a0 l\u00edmites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales \u00a0 conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constituci\u00f3n \u00a0 se refiere de manera general a \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de \u00a0 restricci\u00f3n, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas \u00a0 constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad \u00a0 cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda que se hab\u00eda explicado anteriormente.\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-349 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-349 de 1996, M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cEn primer lugar, la Corte Constitucional \u00a0 ha resaltado la importancia medular del respeto por el principio de legalidad de \u00a0 los procedimientos, los delitos y las penas al interior de los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos ind\u00edgenas, pero entendiendo tal principio de legalidad como un \u00a0 requisito m\u00ednimo de previsibilidad en las actuaciones de las autoridades \u00a0 propias, aunado a un requisito de internalizaci\u00f3n de las prohibiciones, \u00a0 sanciones y procedimientos por parte de los miembros de la comunidad o pueblo \u00a0 ind\u00edgena correspondiente (\u2026)5.6.3.2. Respeto por la presunci\u00f3n de inocencia. Durante el desarrollo \u00a0 de procesos punitivos, las autoridades ind\u00edgenas deben respetar la presunci\u00f3n \u00a0 constitucional de inocencia que ampara a los acusados; esto implica que la \u00a0 culpabilidad individual debe ser establecida a trav\u00e9s de los materiales \u00a0 probatorios que las autoridades ancestrales consideren relevantes y suficientes, \u00a0 y tambi\u00e9n implica que no son admisibles las decisiones adoptadas en forma \u00a0 arbitraria y sin un m\u00ednimo respaldo en evidencias que acrediten la \u00a0 responsabilidad individual. 5.6.3.3. Garant\u00eda del derecho de defensa. En \u00a0 repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha exigido que en el ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n propia, las autoridades tradicionales ind\u00edgenas deben \u00a0 respetar plenamente el derecho fundamental de defensa de las personas sujetas a \u00a0 procesamiento punitivo, que implica su derecho a intervenir en el curso del \u00a0 proceso en defensa de sus intereses[78]. \u00a0 Ahora bien, dadas las especificidades socioculturales de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 colombianos, en cuyas cosmovisiones y ordenamientos culturales se atribuye una \u00a0 importancia diferenciada a lo colectivo, la Corte Constitucional ha admitido que \u00a0 en casos concretos tal derecho de defensa sea ejercido por los familiares de la \u00a0 persona que est\u00e1 siendo procesada[78]. \u00a0 Tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a la diversidad sociocultural que caracteriza al pa\u00eds, la \u00a0 Corte ha admitido que dicha defensa no tiene que ejercerse necesariamente a \u00a0 trav\u00e9s de un abogado defensor, cuya presencia no constituye por ende un \u00a0 requisito obligatorio para el procesamiento punitivo de personas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva y principio \u00a0 de culpabilidad individual. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha exigido \u00a0 que las decisiones punitivas de las autoridades ind\u00edgenas se basen en una \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad o culpabilidad individual, prohibiendo as\u00ed \u00a0 la imposici\u00f3n de responsabilidad objetiva en este \u00e1mbito. Garant\u00eda del principio \u00a0 de non bis in idem. Las autoridades tradicionales ind\u00edgenas tambi\u00e9n deben \u00a0 abstenerse de sancionar dos veces a una persona por una misma conducta proscrita \u00a0 bajo sus ordenamientos ancestrales. No obligatoriedad de la segunda instancia. \u00a0 Ante la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es obligatorio garantizar la segunda instancia \u00a0 frente a las decisiones sancionatorias, seg\u00fan lo ha admitido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, dado que en el marco de los ordenamientos ancestrales ind\u00edgenas \u00a0 existen autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnaci\u00f3n de sus \u00a0 decisiones. Proporcionalidad y razonabilidad de las penas. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de las prohibiciones constitucionales expresas \u00a0 de cierto tipo de penas (como las de destierro, tortura[78], \u00a0 etc.), las autoridades tradicionales ind\u00edgenas no pueden imponer sanciones o \u00a0 penas que resulten desproporcionadas ni irrazonables; y ha explicado a este \u00a0 respecto que son desproporcionadas, por ejemplo, las penas que trasciendan a la \u00a0 persona del infractor, que afecten su m\u00ednimo vital, que sean irredimibles, o que \u00a0 impliquen un cercenamiento cultural.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-523 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cEl fuero ind\u00edgena ha sido definido como un derecho de \u00a0 los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que se adquiere por el hecho de \u00a0 pertenecer a las mismas, y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo \u00a0 objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas \u00a0 comunidades.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cCon el factor personal se determinan los sujetos de \u00a0 juzgamiento y de la relaci\u00f3n procesal, activa y pasiva. La Corte ha se\u00f1alado que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es m\u00e1s, \u00a0 para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero \u00a0 especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y seg\u00fan \u00a0 el derecho propio. El fuero de jurisdicci\u00f3n garantiza el respeto por la \u00a0 particular cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas\u2026\u201d Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2013, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cEl factor territorial, de otra parte, permite que cada \u00a0 comunidad juzgar las conductas cometidas en su \u00e1mbito territorial y aplicar su \u00a0 sistema jur\u00eddico dentro del mismo.[81] La jurisprudencia ha considerado que este \u00a0 elemento se refiere de manera concreta a la existencia de una comunidad ind\u00edgena \u00a0 organizada, con vocaci\u00f3n de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su \u00a0 convivencia regida por su cultura.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-449 de \u00a0 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cEl factor objetivo, finalmente, hace referencia a las \u00a0 materias sobre las que versan las controversias que deben ser dirimidas. La \u00a0 Corte ha sostenido que las comunidades ind\u00edgenas pueden conocer de casi \u00a0 cualquier tipo de controversia que suscite la aplicaci\u00f3n de su derecho propio.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cel elemento institucional (a veces denominado \u00a0 org\u00e1nico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y \u00a0 procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible \u00a0 inferir: (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades \u00a0 tradicionales; y (ii) un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de nocividad social.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la sentencia: \u201cA pesar de la \u00a0 precisi\u00f3n obtenida a partir de las consideraciones de la autoridad judicial \u00a0 citada, una revisi\u00f3n somera de su jurisprudencia permite concluir que del \u00a0 elemento objetivo han surgido m\u00e1s inquietudes que certezas. As\u00ed, en algunos \u00a0 fallos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el escenario que \u00a0 nos ocupa, la competencia se defini\u00f3 exclusivamente, con base en los factores \u00a0 personal y territorial; en otras sentencias, la pertenencia de la v\u00edctima al \u00a0 resguardo se estableci\u00f3 como requisito de procedencia del fuero, en atenci\u00f3n al \u00a0 elemento objetivo; en algunos pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n sostuvo una \u00a0 posici\u00f3n un poco m\u00e1s d\u00e9bil, se\u00f1alando que si bien es relevante determinar la \u00a0 pertenencia de la v\u00edctima a la comunidad, de ah\u00ed no se deriva una regla \u00a0 definitiva de exclusi\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; \u00a0 lo anterior, dejando de lado que la v\u00edctima en ocasiones se ha ubicado como \u00a0 parte del elemento personal. Una \u00faltima formulaci\u00f3n, cuya relevancia parece \u00a0 aumentar en el Consejo Superior de la Judicatura, presenta el elemento objetivo \u00a0 en funci\u00f3n de la gravedad de la conducta. De acuerdo con esta posici\u00f3n, \u00a0 existir\u00eda un umbral de nocividad, a partir del cual un asunto trasciende los \u00a0 intereses de la comunidad por tratarse de un bien jur\u00eddico universal y, por lo \u00a0 tanto, es excluido de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Esa \u00a0 posici\u00f3n ha llevado al Consejo Superior de la Judicatura a sustraer a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena del conocimiento de asuntos relativos a tr\u00e1fico \u00a0 de estupefacientes, secuestro, abuso de menores, y delitos o cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad de manera general.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte tuvo oportunidad \u00a0 de manifestar que: \u201cEl Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano competente \u00a0 para efectuar la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a los conflictos de \u00a0 competencia entre distintas jurisdicciones (art\u00edculos 256.6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia); sin \u00a0 embargo, cuando la autoridad judicial referida dirime conflictos entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n ordinaria interpreta y aplica \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Congreso de la Rep\u00fablica no ha \u00a0 proferido la ley de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional pertinente. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 este Tribunal ha sostenido que, hasta que se promulgue esa ley, las reglas para \u00a0 la soluci\u00f3n de conflictos entre jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria son fijadas, de forma conjunta, por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y la del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-617 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En este sentido \u00a0 se indic\u00f3 que \u201c(f)rente a la prevalencia del elemento objetivo, fundamentado en \u00a0 la existencia de un umbral de nocividad a partir del cual la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena carece de competencia, la Sala insiste en la incompatibilidad de este \u00a0 planteamiento con la jurisprudencia constitucional, pues la exclusi\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena de asuntos de especial nocividad social es una \u00a0 postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado \u00a0 por las comunidades ind\u00edgenas, al tiempo que ri\u00f1e con el \u201crelativismo \u00e9tico \u00a0 moderado\u201d\u00a0adoptado por la Constituci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-002 de \u00a0 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cAs\u00ed, la Sala estima que no puede considerarse en abstracto que el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra el car\u00e1cter prevalente de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, est\u00e9 en conflicto con el art\u00edculo 246 Superior, ni que \u00a0 dicho conflicto se soluciona mediante la supresi\u00f3n de uno de los dos principios \u00a0 enfrentados. De ah\u00ed la necesidad de abordar el an\u00e1lisis de los conflictos entre \u00a0 normas constitucionales en el marco de situaciones espec\u00edficas, teniendo en \u00a0 cuenta que la eficacia de un principio no puede lograrse de forma absoluta sin \u00a0 limitar otro mandato(s) constitucional(es). Por esta raz\u00f3n, la Sala insiste en \u00a0 que la falta de motivaci\u00f3n del elemento institucional por parte de la entidad \u00a0 accionada redund\u00f3 en la ausencia de las razones espec\u00edficas por las cuales \u00a0 consider\u00f3 que el respeto por los derechos de\u00a0\u201cGina\u201d\u00a0entra en tensi\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho propio del resguardo La Monta\u00f1a. As\u00ed, el yerro en el que \u00a0 incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el art\u00edculo 246 \u00a0 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en casos que involucran la integridad sexual de los \u00a0 menores es el irrespeto por los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo que constituye, a \u00a0 ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los \u00a0 pueblos originarios, as\u00ed como una desconfianza injustificada sobre sus \u00a0 procedimientos.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-002 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cTrat\u00e1ndose de un requisito cuyo an\u00e1lisis se impone de cara al caso \u00a0 concreto, la Sala advierte que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 se limit\u00f3 a reiterar el concepto de colisi\u00f3n de competencias, insertar una \u00a0 extensa cita de la sentencia C-139 de 1996 y copiar los art\u00edculos 8 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para finalmente concluir que los derechos de los ni\u00f1os \u201ctienen \u00a0 establecida su protecci\u00f3n de manera predominante\u201d; y enseguida agrega \u201cBajo esta \u00a0 directriz, la Sala debe optar por decidir el conflicto de jurisdicci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 analizado, asignando el asunto a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Especial\u201d. \u00a0 Ciertamente, los art\u00edculos mencionados y la sentencia citada son pertinentes en \u00a0 el asunto en cuesti\u00f3n; sin embargo, la simple sumatoria de art\u00edculos y citas no \u00a0 constituye, en opini\u00f3n de esta Sala, una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida o suficiente, pues \u00a0 las providencias judiciales no pueden ser construidas a la manera de una colcha \u00a0 de retazos[96]. Teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la \u00a0 sentencia no se observa pr\u00e1cticamente ning\u00fan p\u00e1rrafo que pueda tomarse como \u00a0 resultado del ejercicio argumentativo del juez, esta Sala no puede sino admitir \u00a0 que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. Si bien esta Corte ha dicho que \u00a0 \u201clas divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede \u00a0 constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de \u00a0 derecho\u201d[96], \u00a0 el juez es responsable de proveer sus sentencias con un contenido argumentativo \u00a0 m\u00ednimo que la sentencia en cuesti\u00f3n no satisface, sin que tal exigencia pueda \u00a0 considerarse una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda del funcionario judicial.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencia Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-921 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cGarant\u00eda del desarrollo integral del menor. Es \u00a0 necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal \u00a0 y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, \u00a0 intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad[99]. \u00a0 Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales del menor. Estos derechos, incluyen aquellos que expresamente \u00a0 enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, pero no se agotan en \u00a0 \u00e9stos. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a \u00a0 los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger \u00a0 frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el \u00a0 alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad \u00a0 humana en todas sus formas. Equilibrio con los derechos de los padres. Es \u00a0 necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los \u00a0 padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un \u00a0 conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda \u00a0 resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. Provisi\u00f3n de un ambiente \u00a0 familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o \u00a0 acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan \u00a0 desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar \u00a0 en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir poderosos motivos \u00a0 adicionales, como los que se enuncian en los ac\u00e1pites anteriores, que hagan \u00a0 temer por su bienestar y desarrollo, y as\u00ed justifiquen las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-921 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cEn consecuencia, en todo proceso penal debe tenerse en \u00a0 cuenta la condici\u00f3n de ind\u00edgena en el momento de determinar el lugar y las \u00a0 condiciones especiales de privaci\u00f3n de su libertad, independientemente de que no \u00a0 se aplique el fuero penal ind\u00edgena, pues si \u00e9sta no se tiene en cuenta, se \u00a0 afecta su derecho a la identidad cultural y su dignidad humana.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-921 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cEn este sentido, la Corte Constitucional no puede \u00a0 pasar por alto que el accionante fue recluido en un establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario ordinario, sin estar en un pabell\u00f3n o establecimiento \u00a0 especial, afect\u00e1ndose de manera grave su identidad cultural, situaci\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n padecen cientos de ind\u00edgenas en todo el territorio nacional, tal como ha \u00a0 se\u00f1alado la Defensor\u00eda del Pueblo en el informe denominado \u201cInd\u00edgenas privados \u00a0 de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC\u201d, en \u00a0 el cual se\u00f1al\u00f3 que no se re\u00fanen las\u00a0 condiciones para que vivan dignamente \u00a0 de acuerdo con su diversidad\u00a0 \u00e9tnica y cultural, lo que implica una\u00a0 \u00a0 grave amenaza contra estos valores que gozan de reconocimiento constitucional y \u00a0 que no se respeta su diversidad cultural.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-921 \u00a0 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cEn virtud de lo anterior, en caso de que un ind\u00edgena \u00a0 sea procesado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria se deben cumplir las siguientes \u00a0 reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del \u00a0 derecho a la identidad de los ind\u00edgenas al ser recluidos en establecimientos \u00a0 ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura: Siempre que el \u00a0 investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena \u00a0 se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. De \u00a0 considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva el juez de control de garant\u00edas (para procesos tramitados \u00a0 en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para \u00a0 procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se \u00a0 cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez \u00a0 deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0 ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente \u00a0 este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la \u00a0 medida se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 Una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el \u00a0 juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0 ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente \u00a0 esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se \u00a0 deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. Teniendo \u00a0 en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0 aplicable a todos los ind\u00edgenas que se encuentren en la actualidad privados de \u00a0 la libertad, quienes con autorizaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de su comunidad \u00a0 podr\u00e1n cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, \u00a0 siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el \u00a0 cumplimiento de \u00e9sta. La solicitud para la aplicaci\u00f3n de esta medida podr\u00e1 ser \u00a0 presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n har\u00e1n un \u00a0 seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-921 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201c(\u2026) (e)n cuanto al alcance de este derecho, en \u00a0 desarrollo de la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 29 de la Carta, la \u00a0 Corte ha identificado el principio non bis in \u00eddem como un derecho fundamental \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata, que hace parte del debido proceso, que protege a \u00a0 cualquier sujeto activo de una infracci\u00f3n de car\u00e1cter penal, disciplinario, o \u00a0 administrativo mediante la prohibici\u00f3n de dos o m\u00e1s juicios y sanciones por un \u00a0 mismo hecho\u2026\u201d Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cEl principio de non bis in \u00eddem proh\u00edbe que se imponga \u00a0 a una persona m\u00e1s de una sanci\u00f3n de la misma naturaleza por la comisi\u00f3n de un \u00a0 mismo hecho. Dicho principio constituye una garant\u00eda esencial del derecho penal \u00a0 contempor\u00e1neo e integra, sin duda, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. En consecuencia, est\u00e1 proscrito al legislador sancionar, a \u00a0 trav\u00e9s de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e id\u00e9ntica \u00a0 conducta. No obstante, dicho principio no proh\u00edbe que una persona pueda ser \u00a0 objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente -vgr. pecuniaria, \u00a0 disciplinaria, administrativa o penal- por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. En \u00a0 este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de \u00a0 que un funcionario p\u00fablico resulte sancionado penal y disciplinariamente por \u00a0 haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta \u00a0 administrativa, no vulnera el principio mencionado.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-260 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cEl principio constitucional del non bis in \u00eddem no \u00a0 tiene car\u00e1cter absoluto, puesto que desde la perspectiva del derecho interno \u00a0 existen motivos de orden superior que justifican su atenuaci\u00f3n, cuando se trata \u00a0 de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad como son los \u00a0 relacionados con la soberan\u00eda nacional, la existencia y la seguridad del Estado, \u00a0 en cuya promoci\u00f3n est\u00e1 comprometido el mismo Estado.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-554 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cAhora bien, la Corte Constitucional ha explicado que \u00a0 el principio no proh\u00edbe de manera absoluta la existencia de juzgamientos \u00a0 diversos por el mismo hecho, por ejemplo, cuando una conducta es objeto de \u00a0 reproche penal y disciplinario. La evaluaci\u00f3n sobre el respeto por este derecho \u00a0 supone determinar si se presenta una triple identidad de persona, causa y objeto \u00a0 en las sanciones supuestamente concurrentes. Para que tal derecho se consolide \u00a0 se requiere mucho m\u00e1s que la simple identidad en la situaci\u00f3n de hecho que sirve \u00a0 de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por \u00a0 qu\u00e9 la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan \u00a0 la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para \u00a0 afirmar la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. La identidad en la persona \u00a0 significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos \u00a0 procesos de la misma \u00edndole. La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del \u00a0 hecho respecto del\u00a0 cual\u00a0 se\u00a0 solicita\u00a0 la\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del\u00a0 correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie \u00a0 f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la \u00a0 causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en \u00a0 ambos casos. Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 enjuiciamiento es compatible con diversas investigaciones y sanciones, cuando \u00a0 estas tengan distintos fundamentos normativos, finalidades, y alcances de la \u00a0 sanci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n constituye un desarrollo m\u00e1s amplio de la identidad \u00a0 de causa, a la vez que plantea la necesidad de revisar la naturaleza de la \u00a0 sanci\u00f3n como presupuesto para evaluar si una medida legislativa desconoce el \u00a0 principio non bis in \u00eddem.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-914 de 2013, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. S. P. V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En este sentido se enfatiz\u00f3: \u201c(e)s importante aclarar \u00a0 que, independientemente de que la falta cometida sea o no juzgada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida \u00a0 preventiva se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, sus costumbres, sus \u00a0 pr\u00e1cticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este \u00a0 modo, se plantea la necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0 soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que \u00a0 respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los \u00a0 ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los \u00a0 mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural\u201d. T-866\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, replicando aquello consagrado en la sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Decreto 2591, \u201cpor el cual se reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folios 27 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201c(&#8230;) (i) se trata de una menor de edad, cutos \u00a0 derechos son prevalentes a los de las dem\u00e1s personas y en tal virtud a los de la \u00a0 misma comunidad a los que pertenece, (ii) producto de los hechos la menor \u00a0 result\u00f3 en estado de embarazo, (iii) el presunto victimario es el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de su se\u00f1ora madre, con quien conviven en un n\u00facleo familiar, (iv) \u00a0 expuso la menor en su entrevista que con su padrastro la une un v\u00ednculo de \u00a0 \u201cnoviazgo\u201d el cual ocultaban a su se\u00f1ora madre (compa\u00f1era del procesado), (v) \u00a0 seg\u00fan se ha puesto de presente en las diligencias, el se\u00f1or Juan es el padre del \u00a0 Gobernador del Cabildo que reclama para la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena el proceso \u00a0 objeto de estudio, (vi) del contenido de la decisi\u00f3n aportada por esa comunidad \u00a0 (en la cual supuestamente se juzg\u00f3 al se\u00f1or Juan) no es posible establecer a \u00a0 cuales conductas se refiere, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la menor indic\u00f3 \u00a0 en su entrevista que hab\u00edan sostenido relaciones sexuales en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, cuando no hab\u00eda nadie en la casa\u2026\u201d Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folios 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cPor lo tanto, los derechos de las v\u00edctimas pueden \u00a0 imponer restricciones justificadas a la\u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 Sin embargo, esa situaci\u00f3n es la precisamente la que ha llevado al desarrollo \u00a0 del elemento institucional. Por lo tanto, es preciso reiterar que, cuando una \u00a0 conducta supera determinado umbral de gravedad social, lo relevante para \u00a0 determinar si el asunto puede ser conocido por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 es (i) que pueda establecerse de manera razonable que el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional no se traducir\u00e1 en impunidad\u00a0 y (ii), que se \u00a0 verifique si el derecho propio prev\u00e9 medidas de protecci\u00f3n para la v\u00edctima.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folios 203 al 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folios 104 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folios 1 al 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 107.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-196-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-196\/15 \u00a0 \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto \u00a0 \u00a0 Son m\u00faltiples las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural como principio fundamente de la democracia en \u00a0 Colombia. 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