{"id":22547,"date":"2024-06-26T17:33:59","date_gmt":"2024-06-26T17:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-198-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:59","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:59","slug":"t-198-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-15\/","title":{"rendered":"T-198-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-198-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-198\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el habeas data es un derecho constitucional fundamental aut\u00f3nomo, estrechamente \u00a0 relacionado con otros par\u00e1metros constitucionales como lo son el derecho de petici\u00f3n, el \u00a0 derecho de informaci\u00f3n, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y los \u00a0 principios constitucionales que orientan la funci\u00f3n administrativa. Este derecho fundamental implica deberes de conservaci\u00f3n documental a \u00a0 cargo de las entidades que custodian y administran la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 archivos y bases de datos,\u00a0necesaria para acceder al goce \u00a0 efectivo de otros derechos fundamentales. As\u00ed, los datos personales, la \u00a0 informaci\u00f3n laboral, informaci\u00f3n m\u00e9dica, informaci\u00f3n financiera y de otra \u00edndole \u00a0 contenida en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar \u00a0 el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo \u00a0 an\u00e1logo a reconstrucci\u00f3n de expedientes para recuperar documentos destruidos o \u00a0 extraviados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0 documento o informaci\u00f3n se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n y por circunstancias adversas desaparece, dificult\u00e1ndose su \u00a0 acceso, es deber de quien lo custodia ordenar su inmediata reconstrucci\u00f3n, ya \u00a0 que de no ser as\u00ed se afectar\u00eda directamente el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo, lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales de \u00a0 los usuarios del sistema administrativo y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de Hospital, al negarse a expedir certificado laboral requerido para \u00a0 tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, con base en que los documentos no reposan en los archivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Hospital \u00a0 no le est\u00e1 dado exonerarse de responsabilidad cuando existe un deber de \u00a0 conservaci\u00f3n a su cargo y lo que es m\u00e1s grave sin desplegar ninguna funci\u00f3n \u00a0 administrativa para la reconstrucci\u00f3n de los documentos perdidos.\u00a0Es \u00a0 precisamente por esto, que tiene la obligaci\u00f3n de hacer todo lo que est\u00e9 a su \u00a0 alcance a partir de los elementos sumarios proporcionados por la accionante para \u00a0 reconstruir los datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable \u00a0 que la informaci\u00f3n requerida normalmente debe reposar en registros dobles o en \u00a0 otros archivos de otras dependencias de la entidad o incluso en la pagadur\u00eda del \u00a0 municipio y conforme se expone en la parte considerativa de esta sentencia, de \u00a0 acuerdo con las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 efectos de la expedici\u00f3n de los certificados laborales necesarios para adelantar \u00a0 los tr\u00e1mites de solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es posible probar el tiempo \u00a0 de servicio y el salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos por \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS-Orden \u00a0 a Hospital reconstruir expediente laboral, de no ser cumplida la orden en \u00a0 el t\u00e9rmino previsto, deber\u00e1 expedir el certificado laboral solicitado por la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.609.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Aracelly Villa Rojas contra el Hospital San Vicente de Paul del \u00a0 Municipio de Caldas (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, espec\u00edficamente, \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos de tutela proferidos en primera instancia el 28 de julio de 2014, \u00a0 por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia el \u00a0 10 de septiembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n instaurada por Aracelly Villa Rojas contra el Hospital San \u00a0 Vicente de Paul del Municipio de Caldas (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 inciso, inciso segundo de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 31 y 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del Municipio de \u00a0 Caldas (Antioquia), con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que actualmente tiene sesenta a\u00f1os de edad y se \u00a0 encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual, habiendo \u00a0 cumplido los periodos de cotizaci\u00f3n y la edad requerida por la ley, con la \u00a0 finalidad de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante escrito del 26 de \u00a0 febrero de 2014, solicit\u00f3 al Hospital San Vicente de Paul del Municipio de \u00a0 Caldas (Antioquia), expidiera certificaci\u00f3n del tiempo durante el cual prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2014, el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas \u00a0 (Antioquia), dio respuesta indicando que en sus archivos no reposaba ning\u00fan \u00a0 indicio de que la se\u00f1ora Aracely Villa Rojas hubiera laborado en dicha \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria entre los a\u00f1os 1969 y 1971, raz\u00f3n por la cual le \u00a0 inform\u00f3 a la peticionaria que deb\u00eda acreditar tal circunstancia mediante el \u00a0 procedimiento previsto en \u201cla Ley 50 de 1886 que fija reglas sobre concesi\u00f3n de \u00a0 pensiones y jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas explica que desde el 15 de mayo de 2014, alleg\u00f3 \u00a0 al hospital accionado una fotograf\u00eda, as\u00ed como las declaraciones extraproceso de \u00a0 las se\u00f1oras Rosa Mar\u00eda Casta\u00f1eda P\u00e9rez, Rosalba Mart\u00ednez Garc\u00eda, Luc\u00eda Vera Pe\u00f1a \u00a0 y Amira Villa Rojas, quienes \u00a0bajo la gravedad de juramento declararon que \u00a0 fueron compa\u00f1eras de trabajo de la accionante entre los a\u00f1os 1969 y 1971 en el \u00a0 hospital accionado y que muchos archivos de dicha entidad se perdieron como \u00a0 consecuencia de una inundaci\u00f3n en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del 20 de mayo de 2014, el hospital accionado le manifest\u00f3 a la \u00a0 accionante que no le correspond\u00eda valorar las pruebas allegadas, indic\u00e1ndole \u00a0 nuevamente que a fin de probar la relaci\u00f3n laboral deb\u00eda iniciar ante la \u00a0 autoridad competente el tr\u00e1mite prescrito en la Ley 50 de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los hechos anteriormente expuestos, la se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas mediante \u00a0 apoderada judicial, solicita el amparo del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, vulnerado por la Empresa Social del Estado San Vicente de Paul del \u00a0 Municipio de Caldas (Antioquia), con la negativa \u00a0de expedir la constancia de \u00a0 tiempos de servicio prestados entre los a\u00f1os 1969 y 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio[1] \u00a0de fecha 24 de julio de 2014, suscrito por Gustavo Adolfo Ochoa Alzate en su \u00a0 condici\u00f3n de Subdirector Administrativo del Hospital San Vicente de Paul del \u00a0 Municipio de Caldas (Antioquia), la entidad accionada se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora \u00a0 Aracelly Villa Rojas se acerc\u00f3 a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN \u00a0 VICENTE DE PAUL DE CALDAS y solicit\u00f3 por medio escrito se entregara \u00a0 certificaci\u00f3n de tiempo de servicios laborados en el Hospital, sin embargo, la \u00a0 entidad al realizar una exhaustiva b\u00fasqueda de esta informaci\u00f3n en sus archivos, \u00a0 no encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la petici\u00f3n de la tutelante por lo cual \u00a0 se recomend\u00f3 acudir al procedimiento establecido en la Ley 50 de 1986. El d\u00eda 15 \u00a0 de mayo alleg\u00f3 a la instituci\u00f3n pruebas testimoniales las cuales hacen \u00a0 referencia en que la se\u00f1ora ARACELLY VILLA ROJAS labor\u00f3 en el Hospital durante \u00a0 los a\u00f1os 1969 a 1971, sin embargo, la E.S.E. no es el \u00f3rgano competente para \u00a0 valorar como estimatorias estas pruebas, y nuevamente se le recomend\u00f3 acudir al \u00a0 procedimiento establecido en la Ley 50 de 1986.\u201d (Folio 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia[2] \u00a0del 28 de julio de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado con base en la existencia de \u00a0 otros medios de defensa. Para el fallador de primera instancia, para resolver la \u00a0 solicitud de la se\u00f1ora Villa Rojas existen los procedimientos y medios \u00a0 judiciales establecidos por la ley. Advierte que de no acudir a ellos, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales y se \u00a0 ignorar\u00eda la \u201c\u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar ordenes \u00a0 declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del 15 de agosto de 2014[4], \u00a0 la apoderada judicial de la parte accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia, invocando la jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa al deber de la administraci\u00f3n p\u00fablica para la \u00a0 conservaci\u00f3n de sus archivos. Del mismo modo, fundament\u00f3 su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n en que no se le pueda trasladar a los particulares la carga de \u00a0 probar unos hechos cuando existe un deber\u00a0 a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0 para certificar, con base en sus archivos f\u00edsicos y resaltando que en el caso \u00a0 concreto se trata de un sujeto especial protecci\u00f3n. Para la accionante, el fallo \u00a0 de tutela va en contrav\u00eda del Estado de Derecho que protege los derechos \u00a0 laborales\u00a0 de los trabajadores colombianos,\u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata \u00a0 de una persona de la tercera edad. Aduce, que por la ineficiencia del Hospital \u00a0 demandado al no guardar sus archivos en la forma establecida en la ley, la \u00a0 se\u00f1ora Aracelly Villa no ha podido acreditar el tiempo de servicio trabajado en \u00a0 esa entidad, con lo cual completar\u00eda los requisitos para que le sea reconocida \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1ala que es una persona que carece de recursos para su \u00a0 manutenci\u00f3n y que despu\u00e9s de haber aportado cumplidamente al sistema de \u00a0 seguridad social las cotizaciones correspondientes tiene derecho a que le sea \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n de vejez\u00a0 para percibir unos ingresos que le permitan \u00a0 tener una vida digna.[5] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia[6] \u00a0del 10 de septiembre de 2014, confirm\u00f3 en todas su partes la sentencia \u00a0 procedente del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento \u00a0 en la existencia del medio judicial ordinario de defensa, que desvirt\u00faa la \u00a0 procedencia del amparo constitucional, el cual tiene un prop\u00f3sito eminentemente \u00a0 residual y por lo mismo, impide su mientras existan otros mecanismos judiciales \u00a0 aptos para el fin\u00a0 perseguido, como lo dispone el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia el Tribunal, contradictoriamente, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLo\u00a0 expuesto \u00a0 en precedencia no obsta para memorar que las entidades p\u00fablicas deben \u00a0 implementar procedimientos e instrumentos id\u00f3neos de guarda y conservaci\u00f3n de su \u00a0 informaci\u00f3n institucional, con miras a garantizar el acceso expedito a una \u00a0 informaci\u00f3n fiel y veros\u00edmil sobre los distintos aspectos de su actividad \u00a0 administrativa.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0de la Respuesta dada a la accionante el 20 de mayo de 2014 por el Hospital San \u00a0 Vicente de Paul del Municipio de Caldas (Antioquia), en relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0 testimoniales presentadas y por la cual la entidad accionada reiter\u00f3 el \u00a0 procedimiento que se debe seguir para probar el tiempo de servicios prestado. \u00a0 (Folio No. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la respuesta dada el 7 de mayo de 2014 por el Hospital San Vicente de \u00a0 Paul del Municipio de Caldas (Antioquia), al derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0 la accionante Aracelly Villa Rojas, mediante la cual le informan que en los \u00a0 archivos del Hospital no existe prueba alguna de la prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0 y le solicitan aportar pruebas id\u00f3neas que permitan constatarlo. (Folio No. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de Declaraci\u00f3n Extraprocesal del 24 de mayo de 2014, \u00a0 en la que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cristancho Mart\u00ednez declara que le consta que \u00a0 la se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas no est\u00e1 laborando en ninguna entidad y su \u00fanico \u00a0 ingreso son las ayudas espor\u00e1dicas de sus hijos por lo cual su estado econ\u00f3mico \u00a0 es precario. (Folio No. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de Declaraci\u00f3n Extraprocesal del 24 de mayo de 2014, \u00a0 en la que la se\u00f1ora Elvia Yadira Cristancho Morales declara que le consta que la \u00a0 se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas no est\u00e1 laborando en ninguna entidad, que su \u00fanico \u00a0 ingreso son las ayudas espor\u00e1dicas de sus hijos y que su estado de salud es \u00a0 precario. (Folio No. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de Declaraci\u00f3n Extraprocesal del 15 de mayo de 2014, \u00a0 en la que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Casta\u00f1eda P\u00e9rez declara que conoce: \u201c\u2026hace 40 \u00a0 a\u00f1os aproximadamente a la se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas, identificada con C.C. \u00a0 41.735.527 de Bogot\u00e1 D.C., (l)e consta que labor\u00f3 en el Hospital San Vicente de \u00a0 Paul del municipio de Caldas, Antioquia, desde el 1 de abril de 1969 hasta el 30 \u00a0 de septiembre de 1971, all\u00ed se desempe\u00f1aba como ayudante de enfermer\u00eda, en el \u00a0 a\u00f1o 1974 hubo una inundaci\u00f3n donde se perdieron archivos y mucha papeler\u00eda, por \u00a0 tal motivo no qued\u00f3 ninguna constancia de los d\u00edas laborados por la se\u00f1ora \u00a0 Aracelly.\u201d (Folio No. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Declaraci\u00f3n Extraprocesal del 15 de mayo de 2014, \u00a0 en la que las se\u00f1oras Rosalba Mart\u00ednez Garc\u00eda y Mar\u00eda Lucelly Villada Cardona \u00a0 declaran que conocen: \u201c\u2026hace 45 a\u00f1os respectivamente a la se\u00f1ora Aracelly \u00a0 Villa Rojas, identificada con C.C. 41.735.527 de Bogot\u00e1 D.C., ya que \u00e9ramos \u00a0 compa\u00f1eras de trabajo, y podemos decir que labor\u00f3 en el Hospital San Vicente de \u00a0 Paul del municipio de Caldas, Antioquia, desde el 1 de abril de 1969 hasta el 30 \u00a0 de septiembre de 1971, all\u00ed se desempe\u00f1aba como ayudante de enfermer\u00eda, en el \u00a0 a\u00f1o 1974 desapareci\u00f3 todos los archivos de papeler\u00edas, debido a una inundaci\u00f3n \u00a0 que hubo, por tal motivo no qued\u00f3 ninguna constancia de los d\u00edas laborados de la \u00a0 se\u00f1ora Aracelly.\u201d (Folio No. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0 Copia de Declaraci\u00f3n Extraprocesal del 11 de abril de 2014, \u00a0 en la que la se\u00f1ora Lucia Vera Pe\u00f1a, declara que:\u201c\u2026la se\u00f1ora Aracelly Villa \u00a0 Rojas, identificada con C.C. 41.735.527 de Bogot\u00e1 D.C. trabaj\u00f3 conmigo desde el \u00a0 mes de abril de 1969 hasta el mes de septiembre de 1971 en el Hospital San \u00a0 Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, dicha labor la empez\u00f3 siendo a\u00fan menor de \u00a0 edad.\u201d(Folio No. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Copia de Declaraci\u00f3n Extraprocesal del 1 de abril de 2014, \u00a0 en la que la se\u00f1ora Amira Villa Rojas declara: \u201c\u2026en calidad de hermana de la \u00a0 se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas, identificada con C.C. 41.735.527 de Bogot\u00e1 D.C. Por \u00a0 lo anterior, puedo dar fe que mi hermana trabaj\u00f3 en el Hospital de Caldas, \u00a0 Antioquia, del 1 de abril de 1969 al 30 de septiembre de 1971 en el cargo de \u00a0 ayudante de enfermer\u00eda. Igualmente declar\u00f3 que trabaj\u00e9 en el mismo hospital 4 \u00a0 meses en el \u00e1rea de lavander\u00eda en el a\u00f1o de 1971\u201d. \u00a0 (Folio No. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de fotograf\u00eda en la que la accionante manifiesta que aparece \u00a0con sus compa\u00f1eras \u00a0 de trabajo en el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas \u00a0 (Antioquia). (Folio No. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 004943 del 25 de enero de 2013 expedida por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, mediante la cual se niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por Aracely Villa Rojas. \u00a0 (Folios No. 21-23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 197924 del 1 de agosto de 2013, de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, mediante la cual resuelve \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante y, por la cual, se \u00a0 confirma lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 004943 del 25 de enero de 2013. \u00a0 (Folios No. 24-26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 197924 del 16 de enero de 2014 de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, mediante la cual se \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la Resoluci\u00f3n No. 004943 del 25 de \u00a0 enero de 2013. (Folios No. 27-31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 examinar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe \u00a0 determinar si se vulnera el derecho fundamental al habeas \u00a0 data, al debido proceso y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de una \u00a0 trabajadora, cuando el empleador se niega a expedir el certificado de tiempo de \u00a0 servicios prestados, con base en que los documentos que soportan la \u00a0 certificaci\u00f3n requerida no reposan en sus archivos. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que la entidad obligada a conservar los documentos no ha adelantado \u00a0 gesti\u00f3n o tr\u00e1mite alguno para reconstruirlos y la titular ofrece pruebas que dan \u00a0 cuenta de la existencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a: (i) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza subsidiaria; \u00a0 ii) el derecho fundamental de habeas data y de acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 iii) la reconstrucci\u00f3n de documentos \u00a0 cuando han sido extraviados o destruidos; y, por \u00faltimo, (iv) se \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, el alcance procesal de la accion de tutela est\u00e1 \u00a0 delimitado por su naturaleza subdiaria y residual, esto es, que resulta \u00a0 improcedente ante la existencia de otros medios de defensa previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. Este rasgo \u00a0 distintivo de la acci\u00f3n de tutela se justifica en preservar su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica orientada a proporcionar protecci\u00f3n urgente a los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados o han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional al \u00a0 interpretar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 ha reiterado en m\u00faltiples providencias[9] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los otros medios de defensa no \u00a0 resultan adecuados para proteger los derechos fundamentales y se est\u00e1 ante la \u00a0 causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta regla de procedencia judicial de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra compendiada en las consideraciones de la \u00a0 Sentencia T-997 de 2007, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede indicar que de acuerdo con el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es \u00a0 utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales \u00a0 ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin \u00a0 embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance \u00a0 del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra \u00a0 determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, un \u00a0 elemento que se debe analizar en este \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, es si \u00a0 en el caso sometido a estudio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, existen otros \u00a0 medios de defensa que tengan la virtualidad de proteger los derechos de la \u00a0 accionante con la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta la \u00a0 posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 fundamental de habeas data y de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el art\u00edculo 15[11] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el habeas data es un derecho \u00a0 constitucional[12] \u00a0fundamental aut\u00f3nomo, estrechamente relacionado con otros par\u00e1metros constitucionales como lo son el derecho de \u00a0 petici\u00f3n (art. 23 C.P.), el derecho de informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.), el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (Art 74 C.P.) y los principios constitucionales \u00a0 que orientan la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.). En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al\u00a0habeas data\u00a0entendido \u00a0 como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar \u00a0 las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en \u00a0 archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. As\u00ed mismo, estipula la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las \u00a0 actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. \u00a0 Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, \u00a0 goza del reconocimiento constitucional de derecho aut\u00f3nomo, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y, por otra, ha sido considerado como una \u00a0 garant\u00eda de otros derechos.\u00a0 Como derecho aut\u00f3nomo, tiene el habeas data un \u00a0 objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la informaci\u00f3n \u00a0 puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le concierne y \u00a0 el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y \u00a0 excluir\u00a0 informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta sea objeto de administraci\u00f3n en \u00a0 una base de datos.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0 fundamental implica deberes de conservaci\u00f3n documental a cargo de las entidades \u00a0 que custodian y administran la informaci\u00f3n contenida en archivos y bases de \u00a0 datos, necesaria para acceder al goce efectivo de \u00a0 otros derechos fundamentales. As\u00ed, los datos personales, la informaci\u00f3n laboral, \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e9dica, informaci\u00f3n financiera y de otra \u00edndole contenida en \u00a0 archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o el \u00a0 alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de derechos y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1712 de 2014 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d, desarrolla el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Concepto del \u00a0 derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, toda \u00a0 persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Las excepciones ser\u00e1n \u00a0 limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la ley o en la \u00a0 Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n genera \u00a0 la obligaci\u00f3n correlativa de divulgar proactivamente la informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las \u00a0 solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n de producir o \u00a0 capturar la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados \u00a0 deber\u00e1n implementar procedimientos archiv\u00edsticos que garanticen la \u00a0 disponibilidad en el tiempo de documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el usuario considere que la \u00a0 solicitud de la informaci\u00f3n pone en riesgo su integridad o la de su familia, \u00a0 podr\u00e1 solicitar ante el Ministerio P\u00fablico el procedimiento especial de \u00a0 solicitud con identificaci\u00f3n reservada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-274 de 2013, mediante la \u00a0 cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que finaliz\u00f3 en la expedici\u00f3n \u00a0 de la citada Ley 1712 de 2014, la Corte se pronunci\u00f3 en torno al deber de \u00a0 conservaci\u00f3n documental a cargo de las entidades p\u00fablicas:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de acceso a documentos p\u00fablicos impone al menos dos deberes \u00a0 correlativos a todas las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar \u00a0 el ejercicio de este derecho, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de \u00a0 suministrar a quien lo solicite, informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y \u00a0 actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, tambi\u00e9n es necesario que \u00a0 las autoridades p\u00fablicas conserven y mantengan \u201cla informaci\u00f3n sobre su \u00a0 actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan \u00a0 un control sobre sus actuaciones.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la \u00a0 historia laboral, la Corte Constitucional ha determinado que la \u00a0 informaci\u00f3n que la conforma: tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones \u00a0 al sistema de seguridad social, vacaciones disfrutadas, cesant\u00edas, ascensos, \u00a0 licencias, entre otros factores, los cuales son conditio sine qua non \u00a0 para acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales del trabajador. En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a la p\u00e9rdida \u00a0 de los soportes necesarios para la certificaci\u00f3n de los datos laborales, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 264[14] del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, es posible valerse de los medios de prueba reconocidos en la ley, a \u00a0 efectos de probar el tiempo de servicio y, con base en ello, adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, desde \u00a0 la emisi\u00f3n de la Sentencia T-558 de 2007[16] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 de manera concreta al deber de las entidades \u00a0 p\u00fablicas en cuanto a la conservaci\u00f3n y custodia de los documentos[17] \u00a0a su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber legal de toda entidad p\u00fablica la conservaci\u00f3n, guarda y \u00a0 custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el \u00a0 desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos \u00a0 documentales, no puede constituirse en justificaci\u00f3n razonable para impedir el \u00a0 ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual \u00a0 reclama una prestaci\u00f3n pensional le d\u00e9 respuesta de fondo a su petici\u00f3n, como \u00a0 una clara manifestaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva de su solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y \u00a0 siguiendo la l\u00ednea trazada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho al debido proceso se \u00a0 vulnera, cuando se impide a los trabajadores acceder a la informaci\u00f3n o a los \u00a0 documentos que las entidades est\u00e1n obligadas a conservar y, consecuentemente, \u00a0 imponer al administrado cargas que no le corresponde soportar. Al respecto, \u00a0 mediante la Sentencia T-656 de 2010, en la que se resolvi\u00f3 un caso de p\u00e9rdida \u00a0 documental la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que busca \u00a0 el debido proceso administrativo, entre otros aspectos, es evitar que los \u00a0 servidores p\u00fablicos obstaculicen el correcto desarrollo de las actuaciones \u00a0 administrativas, as\u00ed como el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de los \u00a0 particulares, garantizando de esta forma que los administrados obtengan de \u00a0 manera diligente y oportuna la informaci\u00f3n o documentos que requieran sin tener \u00a0 que soportar cargas que no les corresponden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 15, 20 y 74 de la Constituci\u00f3n, el marco legal que los desarrolla y la \u00a0 jurisprudencia constitucional referenciada, las entidades encargadas de la \u00a0 custodia de documentos, archivos y base de datos \u00a0est\u00e1n obligadas a garantizar \u00a0 su conservaci\u00f3n y en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n les corresponde asumir una \u00a0 conducta activa en el tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n, sin que les est\u00e9 \u00a0 dado imponer cargas a los ciudadanos, quienes se encuentran en desventaja frente \u00a0 a la administraci\u00f3n para probar la existencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con el \u00a0 principio de carga din\u00e1mica de la prueba, corresponde probar los hechos a quien \u00a0 se encuentra en mejor posici\u00f3n para ello. En la Sentencia T-423 de 2011, la \u00a0 Corte fij\u00f3 la regla seg\u00fan la cual en materia de tutela las pruebas deben aplicarse de manera flexible, ya que en virtud del principio de \u00a0 la carga din\u00e1mica de la prueba, el accionante s\u00f3lo debe probar aquellos hechos \u00a0 que le sea posible demostrar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sede de \u00a0 tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al accionante probar todos los hechos \u00a0 en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible \u00a0 porque, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0 debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se \u00a0 encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, as\u00ed debe \u00a0 hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para \u00a0 conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa de manera que no s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados \u00a0 en el escrito de tutela, sino que est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando \u00a0 persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general \u201cOnus \u00a0 prodandi, incumbit actori\u00a0y Reus, in excipiendo, fit actor\u201d implica que al \u00a0 demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y al \u00a0 demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, probar los hechos en \u00a0 que se sustenta su defensa. Sin embargo, conforme al precedente constitucional \u00a0 rese\u00f1ado en precedencia esta regla debe ser aplicada con menor intensidad en \u00a0 sede de tutela y, por tanto, interpretada en el sentido de que la parte afectada \u00a0 pruebe lo que alega en la medida en que ello le sea posible y para lo cual se \u00a0 debe\u00a0 tener en cuenta la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en \u00a0 que se encuentre el accionante para acceder a la prueba en busca del \u00a0 esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reconstrucci\u00f3n de documentos o \u00a0 informaci\u00f3n cuando se ha extraviado o destruido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 expuesto en precedencia, en todo proceso o actuaci\u00f3n administrativa debe existir \u00a0 un expediente f\u00edsico o electr\u00f3nico con base en el cual se suministre la \u00a0 informaci\u00f3n que requieran los titulares de la misma. No obstante, por diversas \u00a0 razones el expediente, parte de los documentos o informaci\u00f3n contenida en \u00e9ste \u00a0 puede ser objeto de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n total o parcial. En tal caso, el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso establece el tr\u00e1mite a seguir para la reconstrucci\u00f3n \u00a0 de los mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126.\u00a0Tr\u00e1mite para la \u00a0 reconstrucci\u00f3n. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se \u00a0 proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte interesada \u00a0 formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado en que se \u00a0 encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez fijar\u00e1 fecha para audiencia con el \u00a0 objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el estado en que se hallaba el \u00a0 proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a las partes que aporten las grabaciones y \u00a0 documentos que posean. En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre la reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si solo concurriere a la audiencia una de \u00a0 las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el expediente con base en \u00a0 la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de p\u00e9rdida total del \u00a0 expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucci\u00f3n no fuere \u00a0 posible, o de p\u00e9rdida parcial que impida la continuaci\u00f3n del proceso, el juez \u00a0 declarar\u00e1 terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el \u00a0 demandante a promoverlo de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconstruido totalmente el expediente, o de \u00a0 manera parcial que no impida la continuaci\u00f3n del proceso, este se adelantar\u00e1, \u00a0 incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la disposici\u00f3n transcrita se refiere a la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de expedientes en los procesos judiciales, la Corte \u00a0 Constitucional a efectos de garantizar el debido proceso en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo, por analog\u00eda y en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n[18] que la normatividad \u00a0 contencioso administrativa hace al procedimiento civil, ha aplicado este tr\u00e1mite \u00a0 a casos en los que ha sido necesaria la reconstrucci\u00f3n de expedientes por parte \u00a0 de autoridades administrativas. Al respecto, en un caso semejante de p\u00e9rdida \u00a0 documental, por virtud de la Sentencia T-167 de 2013 esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano existe un mecanismo para la reconstrucci\u00f3n de expedientes consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual prima facie, se \u00a0 aplicar\u00eda solo al interior de los procesos judiciales de esa jurisdicci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, gracias a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del orden jur\u00eddico, esa norma, \u00a0 tanto como otras del mismo c\u00f3digo, resulta aplicable a las situaciones an\u00e1logas \u00a0 que surjan, no solo en los procesos judiciales contencioso-administrativos, sino \u00a0 tambi\u00e9n durante las llamadas actuaciones administrativas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, cuando un documento o \u00a0 informaci\u00f3n se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administraci\u00f3n \u00a0 y por circunstancias adversas desaparece, dificult\u00e1ndose su acceso, es deber de \u00a0 quien lo custodia ordenar su inmediata reconstrucci\u00f3n, ya que de no ser as\u00ed se \u00a0 afectar\u00eda directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, \u00a0 lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales de los usuarios del sistema \u00a0 administrativo y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es preciso \u00a0 resaltar que se trata de un adulto mayor[19], que carece de ingresos suficientes para su sostenimiento m\u00ednimo vital. \u00a0 De esta manera y de acuerdo con lo dicho en las consideraciones generales de \u00a0 esta providencia en cuanto a que la reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse \u00a0 de manera \u00e1gil, en algunos casos no resulta efectiva la utilizaci\u00f3n de otros \u00a0 medios de defensa, pues de seguirse los procedimientos ordinarios, se afectar\u00eda \u00a0 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0 trata de una persona de sesenta a\u00f1os cuya manutenci\u00f3n m\u00ednima vital depende del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con lo cual se est\u00e1 ante un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Es precisamente por ello \u00a0que en cuanto a la existencia de otros medios de defensa advertida por los \u00a0 jueces de conocimiento, la Sala estima que no se contempl\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la accionante en cuanto a su edad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. De \u00a0 all\u00ed que los otros medios de defensa previstos en el \u00e1mbito laboral en este caso \u00a0 no tengan la misma eficacia, puesto que retardar\u00edan de manera injustificada y \u00a0 significativa los t\u00e9rminos en los que la accionante tramitar\u00eda su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y, por tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Aracelly Villa Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, de la plataforma f\u00e1ctica relacionada en el acapite de \u00a0 los hechos se extrae que la se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas \u00a0 (Antioquia), por considerar que dicha entidad est\u00e1 vulnerando su derecho \u00a0 fundamental al acceso a la informaci\u00f3n, al negarse a expedir el certificado del \u00a0 tiempo de servicios que alega haber prestado en dicha instituci\u00f3n durante los \u00a0 a\u00f1os 1969, 1970 y 1971, los cuales requiere para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia), \u00a0 sostiene que no ha certificado el tiempo de servicios solicitado por la \u00a0 accionante, debido a que en sus archivos f\u00edsicos no reposan los documentos que \u00a0 acreditan tal circunstancia y sin que se desplegara ningun tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n \u00a0 distinta a la simple revisi\u00f3n de los archivos de la instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los jueces de conocimiento negaron el amparo con base en la \u00a0 existencia de otros medios de defensa, sin evaluar la posible causaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en la medida en que no valoraron que la accionante es \u00a0 una persona de sesenta a\u00f1os que manifiesta no contar con recursos economicos \u00a0 para el sustento de su m\u00ednimo vital y que requiere la certificaci\u00f3n solicitada \u00a0 para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta Sala de Revisi\u00f3n con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 constitucional expuesta y las pruebas que obran en el expediente, observa que a \u00a0 la se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas le han sido vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al habeas data, al debido proceso y al acceso a documentos p\u00fablicos, lo \u00a0 cual, adem\u00e1s, ha afectado otros derechos habida cuenta de que no ha podido \u00a0 reunir los documentos necesarios para iniciar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal razonamiento \u00a0 se arriba, teniendo en cuenta que las declaraciones extrajucio rendidas por \u00a0 quienes afirman haber sido compa\u00f1eras de la accionante en el Hospital San \u00a0 Vicente de Paul del Municipio de Caldas (Antioquia), adem\u00e1s de no haber sido \u00a0 desvirtuadas por la administraci\u00f3n, fueron realizadas bajo la gravedad de \u00a0 juramento, lo que supone que de no ser ciertos los hechos juramentados se \u00a0 estar\u00eda ante falsos testimonios con las consecuentes sanciones que ello acarrea. \u00a0 La accionante alleg\u00f3 al hospital acionado y al tr\u00e1mite constitucional de tutela, \u00a0 declaraciones en las que se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026conozco hace 40 a\u00f1os aproximadamente a la se\u00f1ora Aracelly \u00a0 Villa Rojas, identificada con C.C. 41.735.527 de Bogot\u00e1 D.C., (l)e consta que \u00a0 labor\u00f3 en el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas, Antioquia, \u00a0 desde el 1 de abril de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1971, all\u00ed se \u00a0 desempe\u00f1aba como ayudante de enfermer\u00eda, en el a\u00f1o 1974 hubo una inundaci\u00f3n \u00a0 donde se perdieron archivos y mucha papeler\u00eda, por tal motivo no qued\u00f3 ninguna \u00a0 constancia de los d\u00edas laborados por la se\u00f1ora Aracelly.\u201d (Folio No. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en este asunto se \u00a0 debate la apreciaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio como medio probatorio, \u00a0 conviene recordar lo dicho por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-616 de 1997: \u00a0 \u201c\u2026en la actualidad el juramento se\u00a0 estudia y se\u00a0 trata en ciertos \u00a0 casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor \u00a0 parte de las legislaciones contempor\u00e1neas. Simplemente es un arbitrio que \u00a0 propende a aumentar la garant\u00eda de veracidad en las declaraciones de las partes \u00a0 vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de \u00a0 los individuos que los vinculan jur\u00eddicamente frente a terceros. Esta garant\u00eda \u00a0 se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la \u00a0 verdad mediando la referida formalidad. Nuestro sistema procesal expresamente lo \u00a0 consagra como medio probatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio prestado \u00a0 por un trabajador en una entidad a trav\u00e9s de una prueba supletoria la Ley 50 de \u00a0 1886,[20] \u00a0establece el procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han \u00a0 debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse \u00a0 con arreglo a esta ley o al C\u00f3digo Militar, han desaparecido, el interesado debe \u00a0 recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer \u00a0 veros\u00edmil la existencia de \u00e9stos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o \u00a0 archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es \u00a0 admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] \u00a0 preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, adem\u00e1s de las \u00a0 condiciones generales, las que se especifican en el art\u00edculo siguiente. La \u00a0 prueba supletoria es tambi\u00e9n admisible cuando se acredite de un modo \u00a0 satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las \u00a0 razones por las cuales esto sucedi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la disposici\u00f3n transcrita, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo dispone la procedencia de la prueba supletoria cuando se \u00a0 trate de reemplazar la certificaci\u00f3n del tiempo laborado, a efectos de obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArchivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la \u00a0 jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de \u00a0 manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios \u00a0 devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible \u00a0 probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos \u00a0 cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el \u00a0 juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con \u00a0 intervenci\u00f3n de la empresa respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la \u00a0Sentencia T-116 de 1997, la Corte Constitucional determin\u00f3 que cuando una \u00a0 entidad deba expedir certificaciones de tiempo de servicio y no lo puede hacer \u00a0 debido a que sus archivos se perdieron o destruyeron, est\u00e1 obligada a certificar \u00a0 tal circunstancia a trav\u00e9s de otros medios de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende \u00a0 es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para \u00a0 solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se \u00a0 precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a \u00a0 fin de promover su obtenci\u00f3n bien ante la entidad a la cual corresponda el \u00a0 reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la v\u00eda judicial ante la \u00a0 autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garant\u00edas legales \u00a0 requeridas; as\u00ed las cosas, podr\u00e1 contar con diversos medios de prueba \u00a0 (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitar\u00e1n comprobar el tiempo exacto \u00a0 de servicio prestado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital y, en \u00a0 consecuencia, su [injerencia] en la decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0 un caso semejante de p\u00e9rdida de documentos en materia laboral, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante \u00a0la Sentencia T-779 de 2014, concedi\u00f3 valor probatorio a las \u00a0 declaraciones extrajuicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, en el plenario que se revisa, se encuentra la \u00a0 constancia de imposibilidad de expedir tal certificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Arboletes. A falta de \u00e9sta, se da por cierta la \u00a0 afirmaci\u00f3n extrajuicio del 29 de septiembre de 2014, realizada en la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de San Antero, C\u00f3rdoba, que se aporta a folio 18 del cuaderno principal de \u00a0 tutela, por la se\u00f1ora Diva Esperanza Rodr\u00edguez Villalba, de 63 a\u00f1os de edad, \u00a0 donde consta bajo la gravedad del juramento que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gil \u00a0 Viera Bravo, de quien recibi\u00f3 clases entre los a\u00f1os 1960 hasta el a\u00f1o 1962 en la \u00a0 escuela rural de la vereda de Buenos Aires, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Arboletes, Antioquia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 demostraci\u00f3n de un medio de prueba que no le correspond\u00eda soportar a la \u00a0 accionante, de una parte, torna evidente que el hecho de que el Hospital \u00a0 accionado no hubiese manifestado adelantar gesti\u00f3n alguna para reconstruir la \u00a0 informaci\u00f3n laboral de la tutelante; distinto a limitarse a revisar sus propios \u00a0 archivos, se configura el incumplimiento de su deber constitucional de \u00a0 custodiar, conservar, administrar y certificar la informaci\u00f3n cuando as\u00ed lo \u00a0 solicit\u00f3 la titular. Y, de otra, no hay ning\u00fan elemento que desvirt\u00fae el valor \u00a0 probatorio y la veracidad del contenido de las declaraciones aportadas por la \u00a0 accionante. Esto, por cuanto los documentos aportados por la se\u00f1ora Aracelly \u00a0 Villa Rojas no han sido tachados de falsos y a partir de ellos en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan el cual corresponde \u00a0 probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para \u00a0 hacerlo, la parte demandada debe desplegar su actividad administrativa en \u00a0 busca de la reconstrucci\u00f3n del expediente o los documentos extraviados o \u00a0 destruidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, \u00a0 que al Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas no le est\u00e1 \u00a0 dado exonerarse de responsabilidad cuando existe un deber de conservaci\u00f3n a su \u00a0 cargo y lo que es m\u00e1s grave sin desplegar ninguna funci\u00f3n administrativa para la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los documentos perdidos. Es precisamente por \u00a0 esto, que tiene la obligaci\u00f3n de hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance a partir de \u00a0 los elementos sumarios proporcionados por la accionante para reconstruir los \u00a0 datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable que la \u00a0 informaci\u00f3n requerida normalmente debe reposar en registros dobles o en otros \u00a0 archivos de otras dependencias de la entidad o incluso en la pagadur\u00eda del \u00a0 municipio y conforme se expone en la parte considerativa de esta sentencia, de \u00a0 acuerdo con las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 efectos de la expedici\u00f3n de los certificados laborales necesarios para adelantar \u00a0 los tr\u00e1mites de solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es posible probar el tiempo \u00a0 de servicio y el salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos por \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En s\u00edntesis, se vulnera el derecho \u00a0 fundamental al habeas data, al debido proceso y al acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos, cuando se niega la expedici\u00f3n del certificado laboral requerido para \u00a0 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez, con base en que los documentos que soportan \u00a0 los datos no reposan en los archivos y sin que se haya adelantado ninguna \u00a0 gesti\u00f3n para reconstruir la informaci\u00f3n y el titular de los datos ofrece \u00a0 elementos probatorios de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Todo lo anterior, lleva a la Sala de Revisi\u00f3n a concluir que el \u00a0 Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas (Antioquia), vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al habeas data, al debido proceso y al acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos de la se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas, al no iniciar la reconstrucci\u00f3n del \u00a0 expediente laboral y negarse a expedir el certificado requerido para los \u00a0 tr\u00e1mites de pension de jubilaci\u00f3n, porque incumpli\u00f3 su deber constitucional de \u00a0 ser diligente en la conservaci\u00f3n de sus archivos y la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n perdida, traslad\u00e1ndole a la accionante las consecuencias negativas \u00a0 de sus fallas al imponerle la carga de reconstruir la informaci\u00f3n que la entidad \u00a0 estaba obligada a custodiar, conservar y reconstruir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia), \u00a0 inicie la reconstrucci\u00f3n del expediente laboral de la se\u00f1ora Aracelly Villa \u00a0 Rojas el cual deber\u00e1 culminar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo; de no ser cumplida la orden en el t\u00e9rmino previsto, \u00a0 deber\u00e1 expedir el certificado laboral solicitado por la accionante. Esto es que, \u00a0 adem\u00e1s de la reconstrucci\u00f3n del expediente, y con el fin de hacer una protecci\u00f3n \u00a0 real y efectiva del derecho al habeas data de la accionante, de no reconstruirse \u00a0 el expediente en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, la entidad accionada deber\u00e1 \u00a0 proceder a expedir el certificado solicitado, en atenci\u00f3n los principios de \u00a0 buena fe y de confianza leg\u00edtima que garantizan a los asociados aquello que se \u00a0 espera de la gesti\u00f3n administrativa. En este caso que cuando una persona acude a \u00a0 una entidad p\u00fablica a solicitar una certificaci\u00f3n laboral esta sea expedida de \u00a0 manera veraz, c\u00e9lere y eficaz.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el 10 de septiembre de 2014, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 28 de julio de 2014 que neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora \u00a0 Aracelly Villa Rojas y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al \u00a0 habeas data, al debido proceso y al acceso a documentos p\u00fablicos de la \u00a0 se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia), \u00a0que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia inicie la reconstrucci\u00f3n del expediente donde reposaba la informaci\u00f3n \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Aracelly Villa Rojas, adoptando una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las declaraciones extra \u00a0 juicio y dem\u00e1s elementos probatorios aportados por la accionante. Si la entidad \u00a0 accionada no cumple con lo previsto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, deber\u00e1 expedir el \u00a0 certificado laboral solicitado, en los formatos requeridos por Colpensiones para \u00a0 que la accionante inicie el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia), \u00a0 que tiene el deber constitucional de implementar mecanismos diligentes y \u00a0 eficaces para la custodia, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 64-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 76-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 3-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Sentencias \u00a0 T-580\/06, T-996A\/06, \u00a0T-199\/07, \u00a0T-335\/07, \u00a0T-764\/07, \u00a0T-266\/08, \u00a0T-296\/08, \u00a0T-812\/08, \u00a0T-1097\/08, \u00a0T-152\/09, \u00a0T-618\/09, \u00a0T-562\/09,, \u00a0T-655\/09, \u00a0T-134A\/10, \u00a0T-135A\/10, \u00a0T-196\/10, \u00a0T-202\/10, \u00a0T-445\/10, \u00a0T-500\/10, \u00a0T-514\/10, \u00a0T-737\/10, \u00a0T-930\/10, \u00a0T-290\/11, \u00a0T-547\/11, \u00a0T-717\/11, \u00a0T-107\/12, \u00a0T-330A\/12, \u00a0T-442\/12, \u00a0T-445\/12, \u00a0T-447\/12, \u00a0T-448\/12, \u00a0T-758\/12, \u00a0T-436\/12, \u00a0T-806\/12, \u00a0T-814\/12, T-826\/12, \u00a0T-888\/12, \u00a0T-277\/13, \u00a0T-442\/13, \u00a0T-544\/13, \u00a0T-001\/14, \u00a0T-002\/14, \u00a0T-003\/14, \u00a0T-005\/14, \u00a0T-006\/14, \u00a0T-037\/14, \u00a0T-038\/14, \u00a0T-064\/14, \u00a0T-065\/14, \u00a0T-071\/14, \u00a0SU.074\/14, \u00a0T-075\/14, \u00a0T-076\/14, \u00a0T-077\/14, \u00a0T-079\/14, \u00a0T-121\/14, \u00a0T-127\/14, T-148\/14, \u00a0T-149\/14, \u00a0T-150\/14, \u00a0T-151\/14, \u00a0T-152\/14, \u00a0T-153\/14, \u00a0T-154\/14, \u00a0T-181\/14, \u00a0T-210\/14, \u00a0T-212\/14, \u00a0T-231\/14, \u00a0T-243\/14, \u00a0T-244\/14, \u00a0T-247\/14, \u00a0T-248\/14, \u00a0T-249\/14, \u00a0T-261\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-748 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 15. Todas \u00a0 las personas tienen derecho a [\u2026] conocer, actualizar y rectificar las \u00a0 informaciones que se hayan\u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en \u00a0 archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia T-167 de 2013 la Corte se refiere a su \u00a0 consagraci\u00f3n a nivel internacional: \u201cEl \u00a0 derecho al acceso a documentos p\u00fablicos tiene rango constitucional, por la \u00a0 trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el \u00a0 control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus \u00a0 manifestaciones. Dicha protecci\u00f3n no solo est\u00e1 dada por el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 nacional, sino que adem\u00e1s tiene fuentes en el derecho internacional, que han \u00a0 sido rese\u00f1adas por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-058 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0ARTICULO 264.\u00a0ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas obligadas al \u00a0 pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que permitan \u00a0 establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los \u00a0 salarios devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los archivos hayan \u00a0 desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el \u00a0 salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la \u00a0 ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud \u00a0 escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Magistrado Ponente: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver tambi\u00e9n en el mismo sentido del deber constitucional de la debida gesti\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y mantenimiento de archivos las sentencias T-443\/94. Magistrado \u00a0 Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. T-214\/04. Magistrado Ponente: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. T-295\/07. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art\u00edculo 306 Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0LEY 1276 DE 2009 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de \u00a0 agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto \u00a0 mayor en los centros vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Definiciones.\u00a0Para \u00a0 fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Centro Vida al conjunto \u00a0 de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los \u00a0 Adultos Mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y \u00a0 bienestar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Adulto Mayor. Es \u00a0 aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (Negrillas y \u00a0 subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Atenci\u00f3n Integral. Se \u00a0 entiende como Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se \u00a0 ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades de alimentaci\u00f3n, salud, interacci\u00f3n social, \u00a0 deporte, cultura, recreaci\u00f3n y actividades productivas, como m\u00ednimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Atenci\u00f3n Primaria al \u00a0 Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, \u00a0 en un Centro Vida, para garantizar la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de \u00a0 las enfermedades y su remisi\u00f3n oportuna a los servicios de salud para su \u00a0 atenci\u00f3n temprana y rehabilitaci\u00f3n, cuando sea el caso. El proyecto de atenci\u00f3n \u00a0 primaria har\u00e1 parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de \u00a0 que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan \u00a0 los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Geriatr\u00eda. Especialidad \u00a0 m\u00e9dica que se encarga del estudio terap\u00e9utico, cl\u00ednico, social y preventivo de \u00a0 la salud y de la enfermedad de los ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f). \u00a0 Geront\u00f3logo.\u00a0Modificado por el art.1, Ley 1655 \u00a0 de 2013. Profesional de la salud especializado en Geriatr\u00eda, \u00a0 en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que \u00a0 adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patolog\u00edas de \u00a0 los adultos mayores, en el \u00e1rea de su conocimiento b\u00e1sico (medicina, enfermer\u00eda, \u00a0 trabajo social, psicolog\u00eda, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). Gerontolog\u00eda. Ciencia \u00a0 interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta \u00a0 los aspectos biopsicosociales (psicol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos, sociales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a08\u00b0.\u00a0Modif\u00edcase \u00a0 el art\u00edculo\u00a05\u00b0\u00a0de la Ley 687 \u00a0 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Responsabilidad. El Alcalde municipal o distrital \u00a0 ser\u00e1 el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los recursos de la estampilla y delegar\u00e1 en la dependencia af\u00edn \u00a0 con el manejo de los mismos, la ejecuci\u00f3n de los proyectos que componen los \u00a0 Centros Vida y crear\u00e1 todos los sistemas de informaci\u00f3n que permitan un \u00a0 seguimiento completo a la gesti\u00f3n por estos realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 distritos y municipios podr\u00e1n suscribir convenios con entidades reconocidas para \u00a0 el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deber\u00e1n prever dentro de su \u00a0 estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como \u00a0 estrategia de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a mejorar las condiciones de vida \u00a0 de las personas de tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Adopci\u00f3n.\u00a0En \u00a0 el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creaci\u00f3n \u00a0 de la estampilla, se adoptar\u00e1n las definiciones de Centros Vida, anteriormente \u00a0 contempladas, estableciendo aquellos servicios que como m\u00ednimo, se garantizar\u00e1n \u00a0 a la poblaci\u00f3n objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de una amplia convocatoria, las Alcald\u00edas establecer\u00e1n la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria, de acuerdo con los par\u00e1metros anteriormente establecidos, \u00a0 conformando la base de datos inicial para la planeaci\u00f3n del Centro Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Respecto, ver la Sentencia C-503 de \u00a0 2014 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cQue fija reglas generales sobre concesi\u00f3n de pensiones y jubilaciones\u201d \u00a0 modificada por la Ley 49 de 1909. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 100 \u00a0 de 1993. Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003. \u00a0 ART\u00cdCULO 11. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. El Sistema General de Pensiones, con las \u00a0 excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los \u00a0 derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y \u00a0 establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la \u00a0 fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, \u00a0 sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en \u00a0 general.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-198-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-198\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el habeas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}