{"id":22548,"date":"2024-06-26T17:33:59","date_gmt":"2024-06-26T17:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-199-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:59","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:59","slug":"t-199-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-15\/","title":{"rendered":"T-199-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-199\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son \u00a0 exigibles por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que en el caso de las personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 procedente para garantizarles la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital, siempre y cuando no cuenten con otra fuente de ingresos \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familiares, o sean personas \u00a0 en situaciones extremas de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS SUJETOS \u00a0 CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS QUE PRESENTAN RENUNCIA AL EMPLEO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 trabajador ha sido coaccionado con el fin de retirarse de su cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de amparar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, cuando se concluye que la renuncia por parte del \u00a0 trabajador fue producto de la coerci\u00f3n por parte del empleador. En esta medida, \u00a0 \u201cla tutela es procedente y el amparo \u00a0 estar\u00e1 sometido a las reglas que ha establecido la jurisprudencia para \u00a0 salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral ya sea en mujeres gestantes o \u00a0 discapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Facultad limitada del empleador para \u00a0 el despido del trabajador con incapacidad superior a 180 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 AFECTADO CON LIMITACIONES-Vulneraci\u00f3n por cuanto \u00a0 se gener\u00f3 una terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa por parte del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 AFECTADO CON LIMITACIONES-Orden a empleador reintegrar a trabajador a un \u00a0 cargo conforme a su situaci\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero contra Isidro Salcedo G\u00e9lvez (Mina San Isidro de \u00a0 Sardinata), Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 veinte (20) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 y las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, de C\u00facuta, el tres (3) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, el \u00a0 veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero, contra Isidro Salcedo G\u00e9lvez (Mina San Isidro de Sardinata), \u00a0 Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Onofre Pedrozo \u00a0 Romero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela actuando en nombre propio, en contra de su \u00a0 empleador, la Mina San Isidro, representada por Isidro Salcedo G\u00e9lvez para que \u00a0 le fueran reconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, \u00a0 integridad f\u00edsica y personal, en conexidad con el derecho a la salud, la \u00a0 seguridad social, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la vida en condiciones dignas y la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad reforzada. En el tr\u00e1mite surtido en \u00a0 primera instancia, el juez constitucional consider\u00f3 pertinente vincular a \u00a0 Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero es una persona de 53 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 quien manifiesta que prest\u00f3 sus servicios como picador en la Mina SAN ISIDRO, de \u00a0 propiedad del se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez, desde el a\u00f1o mil novecientos noventa \u00a0 y uno (1991), de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce el ciudadano que en todo el tiempo de la relaci\u00f3n laboral, ejecut\u00f3 \u00a0 sus actividades dentro de la mina, en los cargos de picador, reforzador, \u00a0 carretero y dem\u00e1s actividades relacionadas con la mina, para la explotaci\u00f3n y \u00a0 extracci\u00f3n de carb\u00f3n mineral, con un horario de lunes a s\u00e1bado de siete de la \u00a0 ma\u00f1ana a once de la ma\u00f1ana y de una de la tarde hasta las cinco de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma el se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero que fue afiliado a Seguridad \u00a0 Social por parte de su empleador, en el a\u00f1o dos mil cinco (2005), en el r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones (Colpensiones) y en el r\u00e9gimen de salud en el dos mil cuatro \u00a0 (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), \u00a0 mientras se encontraba realizando sus actividades como picador, rod\u00f3 del tambor \u00a0 de la mina que estaba picando, y cay\u00f3 en una tecla[2], \u00a0 recibiendo el golpe en la columna y pierna derecha. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, sus compa\u00f1eros de trabajo lo trasladaron a urgencias de Saludcoop, \u00a0 donde fue atendido y se le otorgaron cinco (5) d\u00edas de incapacidad por el dolor \u00a0 que presentaba en la regi\u00f3n lumbar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce el accionante que el empleador a pesar de tener absoluto \u00a0 conocimiento sobre el accidente sufrido, nunca lo report\u00f3 a la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al cabo del tiempo de incapacidad otorgado por la EPS \u00a0 Saludcoop, el peticionario regres\u00f3 a la mina con el fin de seguir ejecutando sus \u00a0 labores como picador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma el demandante que despu\u00e9s del accidente sufrido, \u00a0 realizaba sus obligaciones laborales con poca diligencia, toda vez que \u00a0 presentaba dolores lumbares y en la pierna derecha, con lo cual se vio obligado \u00a0 en varias oportunidades, a acudir al m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Producto de lo anterior, los m\u00e9dicos encontraron signos de \u00a0 alarma, puesto que hallaron una disminuci\u00f3n marcada de la altura del espacio \u00a0 intervertebral L3-L4, con gasificaci\u00f3n del n\u00facleo pulposo, compatible con \u00a0 discopat\u00eda, mega ap\u00f3fisis transversal L5 articulante con sacro, ostoartrosis \u00a0 moderada por exofitos anterolaterales en L3, -L4 y L5.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. De igual manera, el ciudadano precisa que el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012), ingres\u00f3 a urgencias debido a un dolor \u00a0 agresivo e intenso en su pierna derecha y espalda, situaci\u00f3n que empeor\u00f3 con \u00a0 el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Como resultado de lo anterior, en el mes de enero de dos mil \u00a0 trece (2013), le fueron ordenadas incapacidades constantes por su situaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica; dichas incapacidades se extendieron hasta el mes de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, las cuales, seg\u00fan afirma el peticionario, no fueron canceladas en su \u00a0 totalidad por parte del empleador, puesto que el valor econ\u00f3mico reconocido fue \u00a0 de trescientos ochenta y tres mil ciento setenta y cinco pesos ($383.175). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Afirma el actor que las incapacidades le fueron reconocidas \u00a0 hasta el mes de noviembre de 2013. El veinte (20) de ese mismo mes, mediante \u00a0 oficio expedido por Saludcoop, se le orden\u00f3 al empleador que reubicara al \u00a0 trabajador. Adicionalmente, se recomend\u00f3 que el trabajador evitara halar, \u00a0 empujar o levantar peso de m\u00e1s de 10 kgs, hacer cambios de posici\u00f3n, evitar los \u00a0 movimientos repetitivos en flexi\u00f3n y rotaci\u00f3n de columna lumbar, evitar posturas \u00a0 inadecuadas mantenidas por periodos prolongados y hacer pausas activas. De \u00a0 la misma manera, se indic\u00f3 que sus patolog\u00edas eran de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El accionante precisa que ese mismo d\u00eda, el veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), se present\u00f3 a su lugar de trabajo, para \u00a0 ponerse a disposici\u00f3n de las labores en la Mina San Isidro y ponerle de \u00a0 conocimiento el documento emitido, encontr\u00e1ndose con que el empleador le \u00a0 manifest\u00f3 que ya no pod\u00eda trabajar en la mina, aduciendo que sus condiciones de \u00a0 salud no eran \u00f3ptimas para desempe\u00f1ar el trabajo para el cual hab\u00eda sido \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Adicionalmente, se\u00f1ala que el empleador le manifest\u00f3 que ya \u00a0 no trabajaba para \u00e9l desde noviembre de dos mil doce (2012), con lo cual, dentro \u00a0 del reporte de aportes al sistema de pensiones, se encuentra que no hay \u00a0 cotizaciones correspondientes al a\u00f1o dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Posteriormente, en el mes de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 el m\u00e9dico tratante del accionante, le otorg\u00f3 nuevas incapacidades, debido al \u00a0 deterioro en el estado de salud del petente, raz\u00f3n por la cual, hasta el d\u00eda de \u00a0 hoy se encuentra incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Finalmente, indica que se encuentra en \u201c\u2026una lamentable \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, soy padre de familia y mi n\u00facleo familiar \u00a0 subsiste de mi salario, en efecto con mi situaci\u00f3n de debilidad f\u00edsica, no me \u00a0 reciben para laborar en otro lado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Isidro Salcedo G\u00e9lvez \u00a0 y Mina San Isidro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Guillermo Morales \u00a0 Bernal, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez, y en representaci\u00f3n \u00a0 de la Mina San Isidro, se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se\u00f1ala que es cierto \u00a0 que el accionante se desempe\u00f1aba en la mina como picador, y realizando otros \u00a0 oficios propios de la miner\u00eda. Sin embargo, asegura que no existe prueba alguna \u00a0 de que el petente trabaj\u00f3 desde el a\u00f1o de mil novecientos noventa y uno (1991) \u00a0 en la Mina San Isidro, aduciendo que la empresa Mina San Isidro se cre\u00f3 el doce \u00a0 (12) de julio de dos mil uno (2001), y solo hasta el mes de junio de dos mil \u00a0 once (2011), el se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez, suscribi\u00f3 el contrato de Peque\u00f1a \u00a0 Explotaci\u00f3n Carbon\u00edfera con la Empresa Nacional Minera Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por otro lado, aduce \u00a0 que para la fecha del accidente, es decir, el siete (7) de septiembre de dos mil \u00a0 once (2011), el se\u00f1or Salcedo G\u00e9lvez, no se encontraba ejerciendo la \u00a0 representaci\u00f3n de la Mina de cuyo t\u00edtulo se encuentra la tenencia, toda vez que \u00a0 hab\u00eda celebrado un contrato de arriendo del citado yacimiento carbon\u00edfero con el \u00a0 se\u00f1or Karol Nicol\u00e1s Salcedo Ni\u00f1o, quien ejerc\u00eda su funci\u00f3n de empleador con el \u00a0 accionante, por lo que no le asist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n legal de reportar el \u00a0 accidente sufrido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sin embargo, se\u00f1ala \u00a0 que el accidente fue reportado oportunamente por la se\u00f1orita Johana Fuentes, \u00a0 quien era la encargada de hacer el respectivo reporte a la administradora de \u00a0 riesgos Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Puntualiza que el \u00a0 accionado no tiene ninguna obligaci\u00f3n respecto del accionante, puesto que este \u00a0 renunci\u00f3 voluntariamente al empleo que ten\u00eda en la Mina San Isidro, antes de que \u00a0 le fuera diagnosticada la enfermedad como de origen laboral. Como resultado de \u00a0 dicho retiro voluntario, el empleador procedi\u00f3 de conformidad con las normas \u00a0 laborales, por lo que le realiz\u00f3 el correspondiente examen de egreso, y \u00a0 posterior pago y cancelaci\u00f3n de todas y cada una de las prestaciones sociales \u00a0 adeudadas al trabajador, con ocasi\u00f3n del servicio prestado en el tiempo \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De igual manera, \u00a0 se\u00f1ala que no es cierto que las actuales dolencias del accionante sean \u00a0 consecuencia del accidente sufrido, toda vez que como se encuentra consignado en \u00a0 el reporte de urgencias del d\u00eda siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), \u00a0 el golpe recibido fue en el lado izquierdo, mientras que actualmente, el \u00a0 accionante afirma, que sus dolencias son en el lado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Adicionalmente, \u00a0 sostiene que las incapacidades fueron canceladas en su totalidad, de conformidad \u00a0 con lo establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el art\u00edculo 40 \u00a0 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. As\u00ed mismo, aduce que \u00a0 el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Isidro Salcedo \u00a0 G\u00e9lvez, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS Saludcoop, solicitando le fuera \u00a0 informado el estado del tr\u00e1mite, en el cual se estaba evaluando el origen de la \u00a0 enfermedad del accionante. El accionado menciona que nunca recibi\u00f3 respuesta \u00a0 sobre el tema, y no se le inform\u00f3 del oficio fechado de veinte (20) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013), en el cual se solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Adicionalmente precisa \u00a0 que tampoco ten\u00eda conocimiento de la calificaci\u00f3n de origen emitida por la \u00a0 Dependencia T\u00e9cnica Nacional de la EPS Saludcoop, con fecha del treinta y uno \u00a0 (31) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se concluye que la patolog\u00eda \u00a0 sufrida por el accionante es de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. En el mismo sentido, \u00a0 indica que toda vez el accionante ya no se encontraba laborando para el \u00a0 accionado, no se pod\u00eda dar cumplimiento a las recomendaciones de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Afirma que el \u00a0 trabajador, nunca se acerc\u00f3 nuevamente a trabajar, por lo que no es cierto que \u00a0 el accionado le hubiera negado la entrada a la mina, puesto que siempre lo \u00a0 consider\u00f3 como un trabajador eficiente, al punto que le ha estado colaborando \u00a0 con el pago de la seguridad social, a\u00fan para la fecha de la tutela, y a pesar de \u00a0 que ya hab\u00eda renunciado a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. Reitera que el Se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Onofre voluntariamente decidi\u00f3 renunciar a su trabajo mucho antes de que se \u00a0 le diagnosticara el evento de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. Se\u00f1ala que a pesar de \u00a0 no tener ninguna obligaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or accionante, la empresa \u00a0 accionada ha seguido efectuando los pagos ininterrumpidos de aportes al sistema \u00a0 integral de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, con \u00a0 posterioridad al retiro voluntario del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Fabi\u00e1n Silva Vargas, en \u00a0 su calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se\u00f1ala que el \u00a0 accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, en calidad de cotizante dependiente del empleador Isidro Salcedo G\u00e9lvez \u2013 \u00a0 Mina San Isidro, desde el 1 de enero de dos mil trece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Afirma que el \u00a0 accionante sufri\u00f3 accidente laboral el 7 de septiembre de 2011, y como \u00a0 consecuencia presenta trastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda, \u00a0 por lo que la ARL es la encargada de las atenciones en salud, derivadas del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Posteriormente, el \u00a0 veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se ofici\u00f3 al empleador \u00a0 indic\u00e1ndole que deb\u00eda reubicarse al trabajador e informando sobre las \u00a0 recomendaciones laborales para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Precisa que al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Onofre Pedrozo le han sido expedidas incapacidades m\u00e9dicas, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el dictamen del treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De igual manera afirma \u00a0 que el pago de incapacidades m\u00e9dicas que el accionante solicita, est\u00e1 a cargo de \u00a0 la ARL, de acuerdo con lo establecido por la Ley 100 de 1993, la Ley 962 de \u00a0 2005, el Decreto Ley 19 de 2012 y el Decreto 2463 de 2001, referentes a la \u00a0 calificaci\u00f3n de origen y p\u00e9rdida de capacidad laboral, puesto que al ser la \u00a0 enfermedad del accionante, de origen laboral, es la ARL la obligada a responder \u00a0 por las prestaciones, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, \u00a0 independientemente que el trabajador est\u00e9 desvinculado laboralmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.26. Finalmente aduce, que \u00a0 Saludcoop EPS no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental del accionante, \u00a0 toda vez que su actuar se ajusta en estricto orden a la legislaci\u00f3n existente en \u00a0 la materia, por lo cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maryori Gil Acosta, en \u00a0 representaci\u00f3n de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, de conformidad con el \u00a0 requerimiento hecho por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Se\u00f1ala que Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros, como Administradora de Riesgos Laborales, no es la llamada \u00a0 a responder por las obligaciones que se generan en virtud del contrato laboral \u00a0 entre el accionante y el accionado (se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez-Mina San \u00a0 Isidro), teniendo en cuenta que la responsabilidad de las ARL es objetiva, y se \u00a0 origina por el hecho jur\u00eddico del aseguramiento del riesgo y pago de las \u00a0 cotizaciones establecidas por el Sistema, sin que por esto se genere una \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Adicionalmente, \u00a0 precisa que el despido de trabajadores, reintegro laboral, indemnizaci\u00f3n pago de \u00a0 salarios y aportes, son cuestiones que corresponden \u00fanicamente a la relaci\u00f3n \u00a0 entre el trabajador y empleador, bajo la supervisi\u00f3n del Ministerio del Trabajo, \u00a0 por ende, Positiva como ARL no es competente para pronunciarse, ni realizar \u00a0 acci\u00f3n alguna frente al tema objeto de tutela, toda vez que esto es \u00a0 responsabilidad del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En el mismo sentido, \u00a0 indica que Saludcoop EPS calific\u00f3 al accionante con la patolog\u00eda denominada \u00a0 discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple con hernias discales, de origen laboral, lo cual \u00a0 ha sido aceptado por la ARL, raz\u00f3n por la cual Positiva se encuentra brind\u00e1ndole \u00a0 las correspondientes prestaciones asistenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Por otro lado, aduce \u00a0 que no existe solicitud o tr\u00e1mite alguno radicado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre \u00a0 Pedrozo Romero o su empleador, en el que se informe sobre el registro de \u00a0 siniestro de accidente, lo cual es un requisito sine qua non para que se \u00a0 d\u00e9 el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por parte del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. De igual manera, con \u00a0 respecto al pago de incapacidades al que hace menci\u00f3n el accionante en su \u00a0 escrito de tutela, la ARL Positiva precisa que despu\u00e9s de revisar los Sistemas \u00a0 Operativos establecidos por dicha compa\u00f1\u00eda, se puede corroborar que no existe \u00a0 solicitud alguna de reconocimiento y pago de subsidios de incapacidad temporal, \u00a0 expedidos por el m\u00e9dico tratante, o m\u00e9dico especialista de la entidad promotora \u00a0 de salud a la cual se encontrase afiliado el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Finalmente, expresa \u00a0 que es necesario que la acci\u00f3n de tutela sea desestimada, puesto que no se \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Por parte del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. \u00a0 \u2013Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013 Mina San Isidro. \u2013Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante. \u2013Folios 20-48, 57-58 y 197-211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de incapacidades. \u00a0 \u2013Folios 48-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de aportes al sistema \u00a0 general de pensiones. \u2013Folios 15-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago por concepto de \u00a0 reconocimiento de incapacidad del 1 al 28 de julio de 2013. \u2013Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago por concepto de \u00a0 reconocimiento de incapacidad del 29 de julio al 28 de agosto de 2013. \u2013Folio \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago por concepto de \u00a0 reconocimiento de incapacidad del 28 de agosto al 11 de septiembre de 2013, y \u00a0 del 12 de septiembre al 26 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u2013Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la calificaci\u00f3n de origen \u00a0 de la enfermedad. \u2013Folios 54-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de evaluaci\u00f3n de medicina \u00a0 laboral. \u2013Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica ocupacional. \u00a0 \u2013Folios 61-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de fecha 13 de agosto de \u00a0 2013, suscrito por el se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez, por medio del cual remite a \u00a0 Saludcoop EPS, los documentos solicitados por esta \u00faltima, con el fin de iniciar \u00a0 el estudio de origen de accidente del funcionario Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero. \u00a0 \u2013Folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Por parte \u00a0 de la Empresa Mina San Isidro e Isidro Salcedo G\u00e9lvez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de renuncia \u00a0 firmada por el accionante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Folio \u00a0 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales a\u00f1o 2012 del accionante. \u2013Folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y pagos \u00a0 realizados al se\u00f1or Jos\u00e9 Pedrozo Romero. \u2013Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo de la empresa Mina San Isidro. \u2013Folios 110-112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de peque\u00f1a \u00a0 explotaci\u00f3n carbon\u00edfera celebrado entre la Empresa Nacional Minera limitada \u00a0 MINERCOL LTDA y el se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez. \u2013Folios 89-108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de registro minero. \u00a0 \u2013Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados de los pagos de las \u00a0 incapacidades reconocidas al accionante. \u2013Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de informe de \u00a0 enfermedad laboral de Positiva. \u2013Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las ayudas econ\u00f3micas \u00a0 recibidas por el accionante, de parte del se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez. \u2013Folios \u00a0 125-128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez, contra la EPS Saludcoop. \u2013Folios \u00a0 118-123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo de tutela proferido \u00a0 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, en el curso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Isidro Salcedo G\u00e9lvez. \u2013Folios \u00a0 129-133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe para presunto \u00a0 accidente de trabajo del empleador o contratante ante la ARL Positiva No. \u00a0 90838196 del 7 de septiembre de 2011, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 323070. \u2013Folio \u00a0 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de radicaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad temporal ante la ARL Positiva. \u2013Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planilla de aportes a seguridad \u00a0 social. \u2013Folios 137-142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por parte de Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia respuesta a solicitud de \u00a0 Calificaci\u00f3n en Primera Oportunidad del Origen del caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre \u00a0 Pedrozo Romero. \u2013Folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9cord de procedimientos \u00a0 autorizados. \u2013Folios 164 \u2013 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por parte de \u00a0 Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de servicios autorizados \u00a0 POS y NO POS. \u2013Folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 expedidas al accionante. \u2013Folios 150-152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Practicadas durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre \u00a0 Pedrozo Moreno. \u2013Folios 156-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE INCAPACIDADES \u00a0 OTORGADAS AL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad M\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 7068095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9289788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9289838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9289852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9289867 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9289872 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9498088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9498095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9791764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9791795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9964104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9964105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10071731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10071737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10303039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10303042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10426294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10449248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 0016879[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del veinte (20) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Moreno, \u00a0 contra la Mina San Isidro de Sardinata, al considerar que el objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n son amenazados o vulnerados por las autoridades o por \u00a0 los particulares. Se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de procedibilidad de dicho amparo, es \u00a0 que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se promueva como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, precisa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter extraordinario, puesto que parte del respeto y \u00a0 garant\u00eda de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las \u00a0 respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos procedentes, por lo \u00a0 que dicha acci\u00f3n presenta un car\u00e1cter subsidiario, lo cual restringe su uso, a \u00a0 aquellos eventos en los que no se dispone de otros medios de defensa judicial, o \u00a0 cuando existiendo, estos carecen de eficacia e idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala, que por regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para pretender el reintegro laboral de \u00a0 trabajadores particulares, toda vez que dicha pretensi\u00f3n debe ser puesta en \u00a0 conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al despido de una persona \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad, afirma que si bien es un asunto de relevancia \u00a0 constitucional, la protecci\u00f3n de dichos derechos se puede garantizar a trav\u00e9s \u00a0 del proceso ordinario laboral, y que en solo dos eventos resulta procedente, de \u00a0 manera transitoria, (i) cuando es imposible, irrazonable o desproporcionado, que \u00a0 la persona espere la resoluci\u00f3n de un proceso judicial por eventos \u00a0 excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada; y (ii) cuando resulte imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juez determin\u00f3 que \u00a0 una vez analizados los hechos y el acervo probatorio, era preciso concluir que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional no prosperaba, toda vez que no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de la inmediatez, dado que la misma no se interpone en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, toda vez \u00a0 que el despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato ocurri\u00f3 en diciembre de \u00a0 2012. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que no se encuentra demostrada su condici\u00f3n de padre de \u00a0 familia, puesto que en la declaraci\u00f3n juramentada del accionante, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que convive con su esposa y su hijo de 20 a\u00f1os de edad quienes colaboran \u00a0 econ\u00f3micamente con los gastos del hogar. Finalmente, con respecto a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, arguy\u00f3 que no se evidencia el perjuicio \u00a0 irremediable, por lo que el juez competente es el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 laboral, declarando as\u00ed la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el accionante, Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero, impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el a quo mediante escrito del veintisiete (27) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), en el cual se\u00f1al\u00f3 que dicha providencia \u00a0 desconoci\u00f3 su estado de debilidad manifiesta, neg\u00e1ndole de esta manera el \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no sabe leer ni escribir y \u00a0 que en ning\u00fan momento renunci\u00f3 a su trabajo y que el juez de tutela se abstuvo \u00a0 de ahondar en el tema, limit\u00e1ndose a acreditar lo manifestado por el apoderado \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que es padre cabeza \u00a0 de familia, teniendo hijos a su cargo, as\u00ed como a su esposa. En adici\u00f3n, aduce \u00a0 que la enfermedad que padece es consecuencia de la labor ejecutada en la mina, \u00a0 de conformidad con lo establecido en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al principio de \u00a0 inmediatez, indica que el juez da por hecho que la acci\u00f3n de amparo debi\u00f3 ser \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, contado desde el mes de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012), fecha en la que ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 de trabajo, sin embargo, destaca el accionante que, no fue sino hasta el 20 de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), que vio lesionados sus derechos \u00a0 fundamentales, los cuales reclama le sean protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014), el Juzgado primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento, confirm\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0 a quo, el cual hab\u00eda negado por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Juez, que la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, siempre \u00a0 y cuando se den las condiciones constitucionales y legales previstas para tal \u00a0 efecto. Esto es, que las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, se denuncien oportunamente. En segundo \u00a0 lugar, que la conducta que constituye vulneraci\u00f3n o que amenaza dichos derechos, \u00a0 efectivamente exista. En tercer lugar, que exista nexo causal entre la conducta \u00a0 y la violaci\u00f3n o amenaza alegada, y finalmente, que no exista otro medio de \u00a0 defensa judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazada, a \u00a0 menos que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en materia de acreencias laborales considera el Juez que, \u00a0 por regla general dicha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n es improcedente por tratarse de \u00a0 derechos de rango legal, puesto que para dirimir las controversias suscitadas el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, cuando nos \u00a0 encontramos frente a la trasgresi\u00f3n directa de derechos fundamentales de la \u00a0 persona, el amparo es procedente como mecanismo transitorio, con el fin de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dichos derechos requieran ser \u00a0 amparados de forma urgente, inminente y apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, determin\u00f3 el \u00a0 juez que en el caso se evidencia que si bien el actor en la actualidad se \u00a0 encuentra afectado en su salud, y ha sido incapacitado en varias ocasiones, el \u00a0 presente caso es de naturaleza litigiosa puesto que ambas partes aducen \u00a0 situaciones que deben debatirse en un proceso ordinario laboral, toda vez que se \u00a0 encuentra probado en el expediente que el trabajador renunci\u00f3 conforme se \u00a0 evidencia en oficio de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que la tutela es \u00a0 improcedente por falta de inmediatez y de subsidiariedad, y que de igual manera, \u00a0 no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, \u00a0 mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 en desarrollo de la facultad que le confieren los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 anterior fallo de tutela, repartido a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos, a saber: en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que el actor aduce le han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte deber\u00e1 \u00a0 determinar si le fueron vulnerados los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, \u00a0 integridad f\u00edsica y personal y a la seguridad social del accionante, debido al \u00a0 alegado no pago de las incapacidades laborales, por parte del empleador, Mina \u00a0 San Isidro, la Entidad Promotora de Salud, \u00a0Saludcoop y la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte deber\u00e1 establecer, \u00a0 si el empleador Mina San Isidro \u2013 Isidro Salcedo G\u00e9lvez, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre \u00a0 Pedrozo Romero, quien se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con \u00a0 ocasi\u00f3n de su estado de salud, al terminar el v\u00ednculo laboral, sin el permiso de \u00a0 la autoridad de trabajo correspondiente pese a que el empleador adujo como \u00a0 causal objetiva la renuncia del trabajador a su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la inmediatez como \u00a0 requisito para presentar la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades \u00a0 laborales; (iii) el reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 \u00a0 d\u00edas; (iv) la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para garantizar la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, obtener el reintegro y\/o indemnizaci\u00f3n; (v) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que el trabajador \u00a0 beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ha presentado la renuncia a su \u00a0 empleo; (vi) protecci\u00f3n laboral reforzada a trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; (vii) protecci\u00f3n laboral reforzada durante el per\u00edodo de \u00a0 incapacidad, la facultad limitada del empleador para el despido del trabajador \u00a0 con incapacidad superior a 180 d\u00edas; y (viii) finalmente, se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto, con el fin de determinar, si de acuerdo con los lineamientos \u00a0 enunciados y los hechos aducidos por el actor, hay lugar a conceder la tutela \u00a0 solicitada por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez como requisito para presentar la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia ha establecido que, \u201csi bien la acci\u00f3n de tutela no se sujet\u00f3 \u00a0 a un t\u00e9rmino de caducidad determinado a partir del cual se impidiera su \u00a0 posterior ejercicio\u201d[6], \u00a0se debe observar la inmediatez como uno de los requisitos para su \u00a0 procedencia, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, se ha definido como la \u201cobligatoriedad \u00a0 de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo\u201d[7]. \u00a0Lo anterior significa, que de acuerdo con los hechos, (\u2026), el juez est\u00e1 \u00a0 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial \u00a0 y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez \u201cexige que la \u00a0 acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0 luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es pertinente aclarar \u00a0 que la Corte Constitucional, ha dicho adicionalmente, que el examen de la \u00a0 inmediatez no consiste \u00fanicamente en revisar el paso del tiempo entre el hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Existen casos en los que el Juez de tutela debe verificar \u00a0 \u201csi existe un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como una justificaci\u00f3n para el no \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna, circunstancia \u00a0 justificativa que debe estar plenamente demostrada, y que debe responder a \u00a0 criterio de protecci\u00f3n constitucional\u201d[10]. \u00a0 Entre las circunstancias que la Corte ha reconocido como motivos justificantes \u00a0 para la tardanza, se encuentran las circunstancias de analfabetismo[11], \u00a0 desplazamiento forzado o de tratarse de madres cabeza de familia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se ha reconocido, que el \u00a0 principio de inmediatez no es exigible de manera estricta \u201ccuando se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera \u00a0 reiterada ha se\u00f1alado que dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[14], \u00a0 por regla general no es el medio llamado a prosperar, con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de prestaciones o acreencias laborales, toda vez que es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el escenario id\u00f3neo para tramitar dichas \u00a0 reclamaciones[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que en el caso de las personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 procedente para garantizarles la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital, siempre y cuando no cuenten con otra fuente de ingresos \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familiares, o sean personas \u00a0 en situaciones extremas de vulnerabilidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte en la sentencia \u00a0 T-311 de 1996 dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en \u00a0 que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente \u00a0 certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se \u00a0 constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la \u00a0 salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige \u00a0 su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera \u00a0 anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas \u00a0 laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene \u00a0 derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue \u00a0 justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por \u00a0 causa de perturbaciones en su salud. || As\u00ed, el llamado &#8220;subsidio por \u00a0 incapacidad&#8221; surge como cl\u00e1usula impl\u00edcita del contrato y obligatoria por \u00a0 ministerio de la ley, en guarda de los derechos m\u00ednimos de todo trabajador.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es \u00a0 posible afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando se acredita que \u00a0 con ella busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo cual la \u00a0 Corte ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la \u00fanica fuente de ingreso de un trabajador es el pago de las \u00a0 incapacidades (a falta de un salario), de \u00e9l empiezan a depender las \u00a0 posibilidades materiales suyas y de su familia de contar con alimentos sanos que \u00a0 les garanticen una nutrici\u00f3n adecuada, de asearse, eventualmente de tener una \u00a0 vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por entero antes de volver a \u00a0 trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se ve obligado a \u00a0 reincorporarse a las labores antes de alcanzar un estado de mejoramiento \u00f3ptimo. \u00a0 Lo cual significa, en otras palabras, que si el juez decide declarar \u00a0 improcedente la tutela para obtener el pago de las incapacidades, aunque de \u00a0 ellas dependa la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas elemental\u00edsimas de una \u00a0 persona o de su n\u00facleo familiar, deja librada al azar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en el haber jur\u00eddico de aquellos, pues las repercusiones \u00a0 son tan graves y lesivas, que incluso ponen en duda los fundamentos mismos de \u00a0 las instituciones sociales y del Estado Constitucional. De manera que, cuando \u00a0 una tutela persigue la protecci\u00f3n de esas necesidades b\u00e1sicas para vivir en \u00a0 condiciones dignas, debe ser declarada procedente y estudiada de fondo, no \u00a0 obstante que la v\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n sea el pago de prestaciones \u00a0 puramente econ\u00f3micas, reguladas en la ley, como las incapacidades laborales.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, este tribunal constitucional ha se\u00f1alado que cuando se presenta el no \u00a0 pago de una incapacidad m\u00e9dica, hay desconocimiento de derechos de \u00edndole \u00a0 laboral, y tambi\u00e9n en ocasiones se puede generar, adicionalmente, una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sobre todo, \u201ccuando ese ingreso es la \u00a0 \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconocimiento \u00a0 de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, del Instituto de Seguros Sociales definen la \u00a0 incapacidad como \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona, \u00a0 que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d. \u00a0 En este sentido, el ordenamiento colombiano contempla el reconocimiento, \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de determinadas prestaciones econ\u00f3micas, con ocasi\u00f3n a la \u00a0 incapacidad, \u201cseg\u00fan se generen por los riesgos de accidente de trabajo, \u00a0 accidente com\u00fan, enfermedad profesional o enfermedad general\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo consagr\u00f3 un auxilio monetario \u00a0 por enfermedad no profesional a favor de los trabajadores incapacitados. Dicha \u00a0 norma establece que el empleador debe reconocer el auxilio hasta por 180 d\u00edas de \u00a0 la siguiente manera: durante los primeros 90 d\u00edas el auxilio es equivalente a \u00a0 las dos terceras partes del salario, y durante los 90 d\u00edas restantes, el auxilio \u00a0 es equivalente a la mitad del salario[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de \u00a0 enfermedad general, estableciendo un subsidio en favor de los trabajadores que \u00a0 padecieran una enfermedad que les produjera una incapacidad equivalente a las \u00a0 dos terceras (2\/3) partes del salario base, por 180 d\u00edas continuos o \u00a0 discontinuos. De igual manera, el Decreto 770 de 1995[22], \u00a0 estableci\u00f3 que este subsidio podr\u00eda prorrogarse hasta por 360 d\u00edas, \u00fanicamente \u00a0 cuando el afiliado tuviera derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u201chasta \u00a0 la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n por los servicios m\u00e9dicos\u201d.[23]En \u00a0 este \u00faltimo caso, el subsidio ser\u00eda equivalente al 50% del salario base[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1993, con la creaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral, el pago de \u00a0 las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud, qued\u00f3 en cabeza de las empresas promotoras de salud. Por \u00a0 otro lado, las incapacidades originadas en enfermedad profesional o accidente de \u00a0 trabajo, se financiar\u00edan con \u201clos recursos destinados para el pago de \u00a0 dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que se expida para el efecto\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1994, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley No. 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la \u00a0 organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, en el cual se definieron los estados de incapacidad temporal, \u00a0 incapacidad permanente parcial e invalidez. De igual manera se definieron las \u00a0 contraprestaciones econ\u00f3micas a las que los trabajadores que se encontraran en \u00a0 los estados mencionados, ten\u00edan derecho, y el monto de las mismas. No obstante, \u00a0 la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002, declar\u00f3 inexequibles \u00a0 estas disposiciones al considerar que el Ministro delegatario hab\u00eda excedido el \u00a0 l\u00edmite material de las facultades otorgadas por el legislador[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 776 de 2002[27], \u00a0 definiendo nuevamente los estados de incapacidad temporal, incapacidad \u00a0 permanente parcial e invalidez, as\u00ed como las prestaciones econ\u00f3micas derivadas \u00a0 de dichos estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que una persona presenta incapacidad temporal, cuando como \u00a0 consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no puede \u00a0 \u201cdesempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado\u201d.[28] \u00a0De esta manera, la ley en menci\u00f3n se\u00f1ala que el afiliado que se encuentre en \u00a0 esta condici\u00f3n tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por \u00a0 ciento (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, desde el d\u00eda del accidente de \u00a0 trabajo o a partir del d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad m\u00e9dica por \u00a0 enfermedad profesional, hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, prorrogables por \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas adicionales[29], \u00a0\u201ccuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del \u00a0 afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Decreto 2463 \u00a0 de 2001[31], \u00a0 estableci\u00f3 que las Administradoras de Riesgos Profesionales (hoy en d\u00eda ARL), \u00a0 est\u00e1n habilitadas para postergar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de sus afiliados por parte de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas adicionales al \u201ctiempo de \u00a0 incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994 [\u2026] \u00a0 siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que \u00a0 ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se considera que la \u00a0 incapacidad permanente parcial se presenta cuando como consecuencia de un \u00a0 accidente de trabajo o una enfermedad profesional, un trabajador pierde m\u00e1s del \u00a0 cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad \u00a0 laboral. De esta manera, el trabajador, afiliado al sistema, que sea calificado \u00a0 con una incapacidad permanente parcial tendr\u00e1 derecho a que le sea reconocida \u00a0 una indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o sufrido, la cual ser\u00e1 de dos (2) a \u00a0 veinticuatro (24) salarios base de liquidaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la \u00a0 normatividad vigente en la materia[34], \u00a0 y la jurisprudencia constitucional, las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS-, son \u00a0 las encargadas de correr con las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la \u00a0 incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, cuando la \u00a0 enfermedad sea de origen com\u00fan[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha sostenido que \u00a0 aunque la p\u00e9rdida de capacidad permanente parcial da lugar a una indemnizaci\u00f3n, \u00a0 esta prestaci\u00f3n no es incompatible con los subsidios por incapacidad a los que \u00a0 los trabajadores ten\u00edan derecho, con anterioridad a la calificaci\u00f3n[36]. \u00a0 Ahora bien, el empleador es el encargado de responder por las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, en \u00a0 los eventos en que la EPS no est\u00e9 obligada a pagarlas, como en el caso en el que \u00a0 el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS \u00a0 se hubiera allanado a ella[37], \u00a0 otro caso, se presenta cuando el empleador no suministra las pertinentes \u00a0 informaciones acerca de la incapacidad concreta del trabajador[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, le corresponde a la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales \u2013ARL-, el pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por incapacidad laboral que tenga su causa en una enfermedad o \u00a0 accidente de origen profesional. De este modo, las ARL \u201cs\u00f3lo est\u00e1n llamadas a \u00a0 responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique \u00a0 el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0 excepcional para garantizar la estabilidad laboral reforzada, obtener el \u00a0 reintegro y\/o indemnizaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido de manera constante que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede como mecanismo principal para ventilar problemas de naturaleza \u00a0 laboral, relacionados con la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad, que indica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 procede \u00a0 procede (i) cuando no existe otro medio para resolver el conflicto relacionado \u00a0 con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando aun existiendo las \u00a0 acciones, estas no son eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho; o, \u00a0 (iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez para evitar un perjuicio irremediable[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, independientemente de \u00a0 la causa que caus\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo. Por el contrario, ha se\u00f1alado que es \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o contencioso administrativa, el camino \u00a0 natural para determinar los derechos laborales, entre ellos el reintegro[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que, respecto de personas que se encuentren en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, como lo son los menores de edad, mujeres en estado de \u00a0 embarazo o trabajadores discapacitados, se activa la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 denominada estabilidad laboral reforzada, por lo que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 constituye en el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, cuando \u00a0 como consecuencia de la dicha debilidad manifiesta sean discriminadas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este tribunal constitucional ha concluido que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para decidir sobre un reintegro laboral se encuentra restringida a dos \u00a0 posibles eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario se presenta cuando se prueba que es \u201cimposible, \u00a0 irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resoluci\u00f3n de un proceso \u00a0 judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura \u00a0 liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad demandada.\u201d[43] \u00a0El segundo escenario, se da cuando resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, \u201cbajo la figura de la protecci\u00f3n transitoria, para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la figura del perjuicio \u00a0 irremediable, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe ser (i) \u00a0 inminente, es decir, que se est\u00e1 frente a una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) grave, con lo cual el da\u00f1o moral o material debe ser de gran \u00a0 intensidad en el haber jur\u00eddico de la persona; (iii) que las medidas que ser \u00a0 requieran para conjurar el perjuicio sean urgentes y; (iv) que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de que sea garantizado el restablecimiento del \u00a0 orden social justo en toda su integridad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sistematizado una \u00a0 serie de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas, con el fin de que el juez constitucional \u00a0 reconozca la vulneraci\u00f3n, cuando se alega como perjuicio irremediable la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Si bien dichos requisitos en principio \u00a0 son aplicables cuando el peticionario aduce vulneraciones al m\u00ednimo vital, como \u00a0 consecuencia del pago no oportuno de los salarios devengados, la jurisprudencia \u00a0 ha utilizado los mismos criterios cuando el accionante solicita indemnizaciones \u00a0 por despido sin justa causa, \u201cal estimar que dicho concepto se destina a \u00a0 cubrir las necesidades b\u00e1sicas mientras la persona est\u00e1 cesante\u201d[46]. \u00a0Dichos criterios se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su \u00a0 parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se \u00a0 presume cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido.[47] La no \u00a0 satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,[48] salvo que \u00a0 la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el \u00a0 demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar \u00a0 siquiera sumariamente[50] \u00a0que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,[51] \u00a0dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le \u00a0 permitan asegurar su subsistencia.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que \u00a0 justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al \u00a0 trabajador.[53] \u00a0Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento \u00a0 de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan \u00a0 los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones, acciones de tutela \u00a0 interpuestas con ocasi\u00f3n del despido injustificado de una persona afectada por \u00a0 una discapacidad determinada, y en la que se solicita el reintegro laboral[55]. \u00a0 En estos casos, la Corte ha afirmado que existen casos en los que los requisitos \u00a0 de procedibilidad se encuentran acreditados de forma evidente, \u201cpor \u00a0 lo que el Juez de tutela apenas hace referencia a los mismos, en la medida en \u00a0 que un an\u00e1lisis detallado del asunto resultar\u00eda superfluo\u201d[56]. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de los discapacitados, se ha se\u00f1alado que \u201cel an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios m\u00e1s amplios cuando est\u00e1n \u00a0 de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-1316 de 2001, se refiri\u00f3 a la \u00a0 valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente \u00a0 protegidos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (L)a configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada \u00a0 dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00e1loga a \u00a0 como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o \u00a0 los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la \u00a0 generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para \u00a0 ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, \u00a0 pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento \u00a0 diferencial positivo\u201d, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma \u00a0 mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los \u00a0 elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar \u00a0 la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los eventos en que el trabajador beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada ha presentado la renuncia al empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contadas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los sujetos constitucionalmente protegidos que \u00a0 presentan renuncia al empleo[58]. \u00a0 En estas situaciones, la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente \u00fanicamente con el fin de solicitar el reintegro al puesto de trabajo, \u00a0 cuando el trabajador ha sido coaccionado, con el fin de retirarse de su cargo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte en sentencia T-381 de 2006, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el \u00a0 contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la caracter\u00edstica de \u00a0 ser un acto espont\u00e1neo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe \u00a0 estar libre de toda coacci\u00f3n o inducci\u00f3n por parte del patrono porque ello \u00a0 conllevar\u00eda a su ineficacia jur\u00eddica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del \u00a0 mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jur\u00eddica, pero \u00a0 s\u00f3lo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la dimisi\u00f3n; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta \u00a0 por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo contractual como forma de extinguir la relaci\u00f3n laboral y por \u00a0 consiguiente, en caso de retractaci\u00f3n del trabajador en estas nuevas \u00a0 circunstancias, deber\u00e1 tambi\u00e9n contarse con la anuencia del patrono para que \u00a0 haya reactivaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el anterior \u00a0 contexto, cuando el modo de terminaci\u00f3n del contrato laboral invocado sea la \u00a0 renuncia del trabajador, debe entonces evaluarse por el juez la espontaneidad \u00a0 con que ella se produjo, la oportunidad de su retractaci\u00f3n para determinar su \u00a0 oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptaci\u00f3n de una y otra decisi\u00f3n \u00a0 del trabajador por el empleador (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente mencionado permite concluir que una persona beneficiaria de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada puede dar por terminado su contrato de trabajo \u00a0 mediante renuncia a su empleo. No obstante, dicha terminaci\u00f3n solo tendr\u00e1 \u00a0 validez desde el punto de vista de los derechos fundamentales del trabajador \u00a0 siempre que sea espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad[61]. \u00a0 \u00a0\u201cLa renuncia al empleo as\u00ed presentada, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 subsidiariedad, impide que el asunto sea estudiado por el juez constitucional y \u00a0 por tanto, habr\u00e1 que declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela que se persiga \u00a0 bajo los anteriores supuestos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con el fin de declarar que pese a la renuncia hubo una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez \u00a0 constitucional, con base en los elementos probatorios presentados por las \u00a0 partes, debe concluir que la renuncia se produjo con ocasi\u00f3n, o como \u00a0 consecuencia de la presi\u00f3n del empleador, es decir que se produjo un despido \u00a0 indirecto, y que adem\u00e1s, esto puede ocasionar un perjuicio irremediable[63]. \u00a0 Conforme a esto, \u201ccorresponder\u00e1 al juez constitucional evaluar si \u00a0 el despido indirecto que se alega como forma de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, causa una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 invoca la protecci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de amparar el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, cuando se concluye que la renuncia por parte \u00a0 del trabajador fue producto de la coerci\u00f3n por parte del empleador. En esta \u00a0 medida, \u201cla \u00a0 tutela es procedente y el amparo estar\u00e1 sometido a las reglas que ha establecido \u00a0 la jurisprudencia para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral ya sea \u00a0 en mujeres gestantes o discapacitados\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Protecci\u00f3n laboral reforzada a trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el \u00a0 art\u00edculo 13, el derecho a la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del texto constitucional se deduce, \u00a0 que existe en el Estado Colombiano una especial protecci\u00f3n con respecto a las \u00a0 personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la definici\u00f3n de persona \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte ha hecho una diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 conceptos de persona inv\u00e1lida y en situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1alando que \u00a0 inv\u00e1lida es aquella persona que \u201cpor cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d[66]. \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de \u00a0 diciembre de 1993[67], \u00a0 se\u00f1al\u00f3, con respecto a la discapacidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume en gran n\u00famero de \u00a0 diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos \u00a0 los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislaci\u00f3n mediante la ley \u00a0 762 de 2002, precisa el concepto de discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, \u00a0 ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer \u00a0 una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o \u00a0 agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e encuentra establecido que se presenta una clara \u00a0 diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda \u00a0 afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la \u00a0 especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos \u00a0 encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]mplica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de \u00a0 la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se \u00a0 considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, \u00a0 discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en \u00a0 el campo laboral\u2026\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior diferenciaci\u00f3n, es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que la Corte Constitucional en sentencia T-198 de 2006 \u00a0 extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se\u00f1alando que \u201cla protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y \u00a0 desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y \u00a0 no solamente a la invalidez\u201d. En el mismo sentido, la Corte ha reconocido a \u00a0 favor de las personas que se encuentran \u201cen situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de \u00a0 debilidad manifiesta como consecuencia de padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o \u00a0 psicol\u00f3gicos\u201d[70] \u00a0, \u00a0 \u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva \u00a0 limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su \u00a0 capacidad laboral\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho del que gozan todos los ciudadanos de \u00a0 tener un trabajo en el que se le garanticen, entre otras, una igualdad de \u00a0 oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, \u00a0 el derecho a gozar de la seguridad social y, el derecho a tener una estabilidad \u00a0 en el empleo[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo, ha se\u00f1alado que dicha \u00a0 protecci\u00f3n es un principio que rige de manera general las relaciones laborales y \u00a0 se traduce en el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda \u00a0 el desarrollo del objeto del contrato. Lo anterior, se refleja en la \u00a0 conservaci\u00f3n del cargo por parte del trabajador, sin perjuicio de que el \u00a0 empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral al verificar que se ha \u00a0 configurado alguna de las causales contempladas en la ley como \u201cjustas\u201d para \u00a0 proceder de tal manera, o que de estricto cumplimiento a un procedimiento \u00a0 previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como consecuencia y en \u00a0 desarrollo de los principios de estabilidad laboral e igualdad, el Legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, fundamentado en los art\u00edculo 13, 47, 54 y 68 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, considerando \u201cla dignidad que le es propia a las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n\u201d, con el fin de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como los econ\u00f3micos, sociales y culturales, procurando su \u00a0 completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social[73]. \u00a0 El art\u00edculo 26 de la mencionada Ley dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada \u00a0 como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue objeto de \u00a0 estudio de constitucionalidad por parte de la Corte, quien declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad condicionada, mediante sentencia C-531 de 2000, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no \u00a0 convierte el despido en eficaz, si este no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del trabajo\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que, la indemnizaci\u00f3n a la que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 26, \u201cno otorga per se eficacia a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, sino que constituye una \u00a0 sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa norma\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que las personas en condici\u00f3n de\u00a0 discapacidad \u00a0 gozan de una estabilidad laboral reforzada, por lo que se les debe garantizar \u201cla permanencia \u00a0 en el empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con \u00a0 su capacidad laboral\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-198 de 2006 precis\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 36 de 1997 establece una protecci\u00f3n laboral reforzada, la cual \u00a0 comporta dos esferas, (i) protecci\u00f3n laboral reforzada positiva, y (ii) \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada negativa. La primera hace referencia que la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona no es motivo suficiente para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, excepto que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada \u00a0 como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar[77]. \u00a0 Por el contrario, la protecci\u00f3n laboral reforzada negativa se define como la \u00a0 imposibilidad de despedir, o terminar unilateralmente el contrato de trabajo, a \u00a0 la persona discapacitada, con ocasi\u00f3n a su limitaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 en menci\u00f3n, sin que medie una autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Cuando \u00a0 dicho despido ocurre, el empleador debe cancelar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0 complementen.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n a su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una \u00a0 causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector \u00a0 de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado \u00a0 eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe recordar que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, no se predica \u00fanicamente de las personas que \u00a0 padecen invalidez o discapacidad, sino tambi\u00e9n de las personas que han padecido \u00a0 graves deterioros en su estado de salud, por lo que se considera, se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[79]. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Corte en sentencia T-198 de 2006 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las \u00a0 personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les \u00a0 impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o que est\u00e1n afectas en su estado de \u00a0 salud, opera sin tener en cuenta el tipo de relaci\u00f3n laboral existente[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha dispuesto que para el caso de los discapacitados es necesario \u00a0 que se apliquen extensivamente las disposiciones de la protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de \u00a0 lactancia, de manera tal que, se presume que el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible afirmar que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, cuando logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de trabajo de una persona discapacitada, se produjo sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. De esta manera, \u00e9ste debe presumir que \u00a0 la causa de dicho despido, es la discapacidad que el trabajador padece, y que \u00a0 puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral[83].\u00a0 \u00a0 Entonces, como consecuencia de dicha protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 declarar la \u00a0 ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrar al trabajador, y si \u00a0 es necesario reubicarlo. As\u00ed mismo, si no existi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por parte \u00a0 del empleador, se deber\u00e1 condenar a \u00e9ste \u00faltimo al pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede entonces concluir que, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, es un tipo de protecci\u00f3n relativa y no absoluta[84], \u00a0 que se predica de todos los trabajadores que se encuentran afectados en su \u00a0 salud, sin importar el v\u00ednculo laboral adoptado por las partes; toda vez que, si \u00a0 el trabajador incurri\u00f3 en una causal de justa causa para la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de los contratos laborales, el empleador tiene la facultad de \u00a0 despedirlo, siempre y cuando se surta el correspondiente tr\u00e1mite, con el fin de \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de despido frente a la autoridad competente[85]. \u00a0 Por lo tanto, cuando se evidencia que la ruptura del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a \u00a0 razones objetivas, constitucionalmente v\u00e1lidas, debe declararse improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y negarse el amparo solicitado[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el reintegro es una medida \u00a0 que procede cuando se cumplen los siguientes tres requisitos: \u201c(i) que el \u00a0 peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de \u00a0 debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n, \u00a0 y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Protecci\u00f3n laboral reforzada durante el periodo de incapacidad. Facultad \u00a0 limitada del empleador, para el despido del trabajador con incapacidad superior \u00a0 a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cse garantiza a todas la personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Con el fin de \u00a0 desarrollar este postulado superior, se consagr\u00f3 en la normatividad que rige el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, \u00a0 bien sea por enfermedad com\u00fan, o por enfermedad profesional[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, que regula el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, el Decreto 1295 de 1994, y la Ley 776 de 2002, han \u00a0 se\u00f1alado que las incapacidades pueden ser de origen com\u00fan o profesional. Con el \u00a0 fin de determinar a cargo de cual sistema se imputan los gastos que demande el \u00a0 tratamiento e incapacidad respectivas, se debe realizar la calificaci\u00f3n del \u00a0 origen del padecimiento. De esta manera, \u201cante las contingencias de origen \u00a0 com\u00fan (enfermedad general y maternidad), responden las entidades promotoras de \u00a0 salud, EPS; por el contrario, las consecuencias de las afecciones de origen \u00a0 profesional (accidente de trabajo y enfermedad profesional), deben ser cubiertas \u00a0 por las administradoras de riesgos profesionales, ARP\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 62, numeral 15, literal a, como justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte del empleador, la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter \u00a0 profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para \u00a0 el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho \u00a0 lapso y no exime al patrono \u00a0 (sic) \u00a0de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la \u00a0 enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 776 de 2002, y el 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagran la obligaci\u00f3n \u00a0 de los empleadores de \u201cubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus \u00a0 capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de \u00a0 personal que sean necesarios\u201d[90]. En los t\u00e9rminos \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dicha reubicaci\u00f3n debe realizarse en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos (sic) est\u00e1n \u00a0 obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan \u00a0 su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 \u00a0 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el \u00a0 trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo \u00a0 compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de \u00a0 personal que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido \u00a0 injustificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Constitucional, \u00a0 en sentencia C-079 de 1996, declaro la exequibilidad del art\u00edculo 16, del \u00a0 mencionado C\u00f3digo, considerando que si bien la norma no era contraria al \u00a0 ordenamiento constitucional, cuando se terminara el per\u00edodo de incapacidad \u00a0 temporal, dentro de los 180 d\u00edas se\u00f1alados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 \u201cel \u00a0 empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de \u00a0 una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n \u00a0 mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede \u00a0 continuar desempe\u00f1ando el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 posteriormente que la ley laboral no otorga una facultad absoluta al \u00a0 empleador para terminar el v\u00ednculo laboral con aquellos trabajadores \u00a0 incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas[91], \u00a0 se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [\u2026] debe dar \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto ley 2351 de 1991 (sic) y de las \u00a0 otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas \u00a0 relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro\u201d[92]; (ii) \u00a0 \u201cdebe cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en \u00a0 cuanto a la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social[93]; \u00a0 y (iii) \u201cel empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el \u00a0 trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el \u00a0 tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de \u00a0 subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a \u00a0 ella tiene derecho\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces de lo anterior, que \u00a0 es necesario que el empleador que va a dar por terminado unilateralmente un \u00a0 contrato laboral, invocando esta causal, debe \u201cobtener de la autoridad o \u00a0 entidad correspondiente la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral sufrida por el trabajador, con el fin de establecer si \u00e9sta es temporal \u00a0 o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese resultado \u00a0 depender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional que se le deber\u00e1 aplicar\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es plausible afirmar que \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el \u00a0 trabajador que ha tenido m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad puede recuperarse, \u00a0 genera vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que se le desvincula del \u00a0 empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia. \u00a0 Adicionalmente, sufre el riesgo de quedar excluido del sistema de seguridad \u00a0 social, sin que se hubiese restablecido su salud[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero sostiene que la Mina \u00a0 San Isidro, para quien laboraba, desconoce sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, integridad f\u00edsica y personas, derecho a la seguridad social, y \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo correspondiente. Adicionalmente, \u00a0 aduce que el empleador tambi\u00e9n vulner\u00f3 sus derechos al no pagarle en debida \u00a0 forma las incapacidades de las que fue objeto, con ocasi\u00f3n al accidente que \u00a0 sufri\u00f3 el 7 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicita el peticionario, que le sean reconocidas y\/o \u00a0 reajustadas las incapacidades laborales correspondientes a los meses de enero, \u00a0 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la Mina San Isidro y del se\u00f1or Isidro Salcedo \u00a0 G\u00e9lvez, argumenta que el trabajador voluntariamente present\u00f3 renuncia a su \u00a0 puesto de trabajo el d\u00eda 30 de noviembre de 2012, por lo cual le cancelaron su \u00a0 respectiva liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y realizaron el examen m\u00e9dico de \u00a0 egreso. Por otro lado, se\u00f1ala que el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 se dio de conformidad con lo establecido por la ley que regula la materia. As\u00ed \u00a0 mismo, arguye que, aunque el trabajador renunci\u00f3, est\u00e9 sigui\u00f3 pagando la \u00a0 Seguridad Social en Salud, en forma de colaboraci\u00f3n, ya que el se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre \u00a0 Pedrozo Romero hab\u00eda sido un empleado diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el an\u00e1lisis del caso concreto se efectuar\u00e1 en dos etapas: en \u00a0 la primera se llevar\u00e1 a cabo el estudio sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De ser \u00e9sta procedente, en la segunda etapa, se llevar\u00e1 a cabo el \u00a0 estudio sobre la procedencia material y el alcance del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una acci\u00f3n id\u00f3nea para \u00a0 discutir la viabilidad del reintegro de aquellos trabajadores afectados con una \u00a0 discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica, la cual no s\u00f3lo ampara derechos laborales de \u00a0 rango legal, sino tambi\u00e9n la estabilidad laboral reforzada, de manera que es \u00a0 posible adelantar la discusi\u00f3n en el \u00e1mbito del proceso ordinario laboral, \u00a0 escenario donde se da una amplia controversia tanto normativa como f\u00e1ctica, y en \u00a0 el que se cuenta con la actuaci\u00f3n id\u00f3nea de los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en lo laboral, la Corte ha reconocido que respecto de personas que se \u00a0 encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, como lo son los trabajadores \u00a0 discapacitados, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, bajo la figura \u00a0 de la protecci\u00f3n transitoria, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 7 de las consideraciones de esta \u00a0 providencia, la tutela es procedente y se encuentra sometida a las reglas \u00a0 establecidas por la jurisprudencia para salvaguardar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral, en los casos en los que el trabajador renuncia, producto de la coerci\u00f3n \u00a0 ejercida por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que una vez analizados los hechos y \u00a0 el acervo probatorio, son varios los fundamentos que justifican la procedencia \u00a0 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de 53 a\u00f1os de edad, analfabeta, quien fue \u00a0 desvinculado laboralmente, con ocasi\u00f3n de su estado de salud. Adicionalmente, no \u00a0 tiene otros medios que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como \u00a0 alimentarse, vestirse, asearse o procurarse una vivienda digna, tanto para \u00e9l \u00a0 como para su n\u00facleo familiar. Estas razones, dan lugar a que la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estudie el fondo de la acci\u00f3n de tutela, puesto que dejar esta situaci\u00f3n abierta \u00a0 hasta que el juez ordinario la resuelva, incrementa la situaci\u00f3n precaria en la \u00a0 que se encuentra el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub-examine, la acci\u00f3n de tutela se torna en el \u00a0 mecanismo procesal id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, \u00a0 toda vez que como consecuencia de la situaci\u00f3n de debilidad en la que se \u00a0 encuentra, fue retirado de su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado entonces el an\u00e1lisis de la procedencia en el caso concreto, se dispone \u00a0 la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de las entidades accionadas \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0\u00a0Estudio de fondo del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor surge como consecuencia de (i) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con ocasi\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica, y (ii) el no pago total de las incapacidades m\u00e9dicas por parte \u00a0 del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la supuesta renuncia hecha por el \u00a0 accionante resulta ineficaz toda vez que el peticionario es una persona \u00a0 analfabeta, quien asevera que en ning\u00fan momento renunci\u00f3 a su cargo. Para la \u00a0 Corte, de conformidad con las reglas de la experiencia, \u00e9sta afirmaci\u00f3n es \u00a0 veraz, y se comprueba, a partir de la evaluaci\u00f3n de la manera en la cual \u00a0 consigna su firma, la cual no siempre es igual, y adem\u00e1s tiene trazos \u00a0 irregulares y una combinaci\u00f3n de may\u00fasculas y min\u00fasculas inusual en una persona \u00a0 con un proceso de alfabetizaci\u00f3n m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, se constata \u00a0 que el accionante efectivamente padece de una \u00a0 disminuci\u00f3n marcada de la altura del espacio intervertebral L3-L4, con \u00a0 gasificaci\u00f3n del n\u00facleo pulposo, compatible con discopat\u00eda, mega ap\u00f3fisis \u00a0 transversal L5 articulante con sacro, ostoartrosis moderada por exofitos \u00a0 anterolaterales en L3, -L4 y L5[98], \u00a0y que las anteriores patolog\u00edas y dolencias se generaron \u00a0 durante el desarrollo del contrato e impidieron que el se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo \u00a0 Romero continuara prestando sus servicios a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que, se gener\u00f3 una \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa por parte del empleador se\u00f1or Isidro \u00a0 Salcedo G\u00e9lvez \u2013Mina de San Isidro- y, que el mismo tuvo conocimiento de las \u00a0 dolencias que afectaban al peticionario y le imped\u00edan realizar sus actividades \u00a0 adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad por \u00a0 causa de las enfermedades y dolencias padecidas, y de tener una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, el empleador ha debido acudir ante la Oficina del Trabajo y \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente del Inspector del Trabajo para dar por \u00a0 terminado el contrato laboral celebrado con el se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero, \u00a0 procedimiento que no se llev\u00f3 a cabo por parte del accionado, y que de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corte, hace presumir que el despido obedeci\u00f3 a la \u00a0 discapacidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presumirse que el despido se dio con ocasi\u00f3n de la discapacidad \u00a0 presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero la Sala encuentra que el \u00a0 accionado no garantiz\u00f3 la continuidad laboral del accionante, vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, estabilidad laboral reforzada y \u00a0 trabajo. Por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad accionada que (i) reintegre al actor en un cargo acorde con su situaci\u00f3n \u00a0 de salud, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, cancelando todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales causados durante el tiempo que estuvo desvinculado, y (ii) \u00a0 cancele la indemnizaci\u00f3n estipulada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, la cual es equivalente a la suma de ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 trabajo, debido a que respecto de \u00e9l se predica una estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo relacionado con el pago de las incapacidades, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9stas son una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad \u00a0 Social que tiene por virtud amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de \u00a0 afectaciones a la salud que padecen los trabajadores, dependientes o \u00a0 independientes, pues la suspensi\u00f3n temporal de la labor o actividad lucrativa \u00a0 que desarrolla el afectado, arriesga la posibilidad de que pueda satisfacer \u00a0 adecuadamente sus necesidades b\u00e1sicas y las de aquellas personas que est\u00e1n a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en el caso concreto no se vulnera el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital del actor, con respecto al pago de incapacidades, toda vez que las mismas \u00a0 fueron canceladas por el empleador seg\u00fan consta en el expediente[99]. \u00a0 No obstante lo anterior, se le recuerda al accionante que si este considera que \u00a0 las incapacidades fueron liquidadas y pagadas incorrectamente, puede acudir a \u00a0 ante el juez laboral para que le sea resuelta su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia del \u00a0 tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) proferida en segunda instancia por \u00a0 el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento, de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo \u00a0 (2\u00ba) Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, el veinte (20) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero, contra Isidro Salcedo G\u00e9lvez (Mina San Isidro de \u00a0 Sardinata), Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S., \u00a0 y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del accionante, respecto de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Sin embargo, negar\u00e1 el amparo en lo relacionado con el pago \u00a0 de incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, de C\u00facuta, el tres (3) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a0 Segundo (2) Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, el veinte (20) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014), por lo tanto, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y trabajo \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Onofre Pedrozo Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Isidro Salcedo \u00a0 G\u00e9lvez (Mina San Isidro de Sardinata) que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Onofre Pedrozo Romero a un cargo conforme a su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0 a \u00a0Isidro \u00a0 Salcedo G\u00e9lvez (Mina San Isidro de Sardinata) que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Onofre Pedrozo Romero todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que se haga \u00a0 efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0 a \u00a0Isidro \u00a0 Salcedo G\u00e9lvez (Mina San Isidro de Sardinata) que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Onofre Pedrozo Romero una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0 de salario, con fundamento en lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: NEGAR \u00a0 el amparo en lo relacionado con el pago de incapacidades laborales, de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00cdBRENSE \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El actor aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el \u00a0 16 de mayo de 1961. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Especie de carreta donde se recoge carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folios 21-47 del Segundo Cuaderno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folios 150-153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Esta incapacidad fue ordenada por el m\u00e9dico profesional Luis Homero \u00c1lvarez \u00a0 Acevedo, adscrito a positiva ARL. (Ver Folio 122) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-984 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 T-828 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-828 de 2011 y T-984 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia \u00a0 T-758 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-758 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-849 de 2011 \u201cLa Sala \u00a0 encuentra que la inactividad del se\u00f1or Morillo est\u00e1 justificado, no solo en la \u00a0 incapacidad que tuvo para la defensa de sus derechos \u2013por el desconocimiento de \u00a0 los mismos-sino tambi\u00e9n porque la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales ha \u00a0 perdurado en el tiempo, al tratarse de una prestaci\u00f3n imprescriptible. Adem\u00e1s \u00a0 existe un nuevo hecho que justifica la inactividad y el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, que el se\u00f1or Morillo al ser una persona analfabeta,\u00a0\u201cdesconoc\u00eda que sus aportes del tiempo \u00a0 laborado para la entidad INURBE fueron realizados al fondo de pensiones CAJANAL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-887 de \u00a0 2009 \u201cAdicionalmente, el nivel socio cultural de la madre incide en que se vea \u00a0 privada de conocer y de acceder con facilidad a los mecanismos jur\u00eddicos que \u00a0 est\u00e1n a su disposici\u00f3n, tales como la acci\u00f3n de tutela. Aunado a lo anterior, \u00a0 debe repararse en que dadas sus precarias condiciones econ\u00f3micas, la \u00a0 peticionaria estaba sometida a largas jornadas de trabajo, lo que en varias \u00a0 ocasiones le impidi\u00f3 asistir a las distintas actuaciones para las que fue \u00a0 citada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-792 de 2007 y T-457 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-777 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-777 de 2013. Adicionalmente, ver, entre otras, la sentencia T-333 de \u00a0 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por una persona a quien no le hab\u00edan cancelado las \u00a0 incapacidades laborales superiores a los primeros 180 d\u00edas de recuperaci\u00f3n de \u00a0 una enfermedad que padec\u00eda. La Corte encontr\u00f3 que la EPS y la AFP a las que se \u00a0 encontraba afiliado el actor le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales. La \u00a0 primera de esas entidades, porque no remiti\u00f3 oportunamente al actor a la AFP, y \u00a0 esta \u00faltima entidad, porque consider\u00f3 que el pago de las incapacidades le \u00a0 correspond\u00eda a su aseguradora. Al respecto, se indic\u00f3 que las AFP son las \u00a0 entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales superiores a los \u00a0 180 primeros d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, la posici\u00f3n de la entidad accionada en el \u00a0 caso objeto de estudio resultaba inadmisible \u201cdesde la \u00f3ptica de los amplios \u00a0 precedentes constitucionales que propugnan por la atenci\u00f3n oportuna de quienes \u00a0 sufren una incapacidad laboral\u201d. En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor, y orden\u00f3 a la AFP accionada que le reconociera las \u00a0 incapacidades laborales reclamadas. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para resolver controversias referentes al reconocimiento de incapacidades \u00a0 laborales, la Corte consider\u00f3 que esta debe establecerse \u201ca partir de un \u00a0 an\u00e1lisis exhaustivo del panorama f\u00e1ctico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo\u201d, \u00a0 en el que se deben tener en cuenta condiciones como \u201c[l]a edad, el estado de \u00a0 salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que est\u00e1 integrado el grupo \u00a0 familiar de quien reclama la protecci\u00f3n\u201d, para determinar si la carga de \u00a0 asumir un proceso ordinario puede conducir a una prolongaci\u00f3n injustificada de \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-311 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-404 \u00a0 de 2010. De igual manera, la Corte lo ha expresado desde la sentencia T-311 de \u00a0 1996, providencia en la cual se estableci\u00f3 que la tutela era procedente para \u00a0 reclamar el pago de incapacidades laborales, cuando se requirieran con urgencia. \u00a0 Por ese motivo, en el caso estudiado en aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el amparo deb\u00eda ser estudiado y resuelto de fondo, \u201cpor cuanto, como \u00a0 puede verse en el expediente, la situaci\u00f3n de extrema necesidad de la \u00a0 solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los \u00a0 menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la \u00e9poca en que \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n, tornaban te\u00f3rico e irreal un proceso ordinario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del trabajo, pues la decisi\u00f3n correspondiente, por favorable que \u00a0 fuera para sus pretensiones, habr\u00eda de llegar demasiado tarde frente a la \u00a0 intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en \u00a0 obtener protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales y los de su familia, en \u00a0 especial el de la digna subsistencia (art\u00edculo 11 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-311 de 1996 y T-729 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-729 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-777 de 2013. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 227. \u00a0 Valor de auxilio. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a \u00a0 que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros \u00a0 noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 536 de 1974 del Consejo Directivo del \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de \u00a0 enfermedad general y maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 770 de 1975, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 536 \u00a0 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre \u00a0 reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad\u201d. Art\u00edculo \u00a0 9\u00b0. \u201cEn caso de enfermedad com\u00fan el Instituto otorgar\u00e1 al asegurado directo \u00a0 las siguientes prestaciones y servicios: [\u2026] c) Cuando la enfermedad produzca \u00a0 incapacidad para el trabajo, el asegurado tendr\u00e1 derecho a un subsidio en dinero \u00a0 equivalente a las dos terceras (2\/3) partes de su salario de base, subsidio que, \u00a0 lo mismo que las prestaciones se\u00f1aladas en el ordinal a), se reconocer\u00e1 por el \u00a0 t\u00e9rmino de 180 d\u00edas continuos o discontinuos siempre que la interrupci\u00f3n no \u00a0 exceda de 30 d\u00edas; || d) El subsidio se reconocer\u00e1 desde el 4\u00b0 d\u00eda de \u00a0 incapacidad, excepto en los casos de hospitalizaci\u00f3n, en los cuales el subsidio \u00a0 se pagar\u00e1 desde el primer d\u00eda de permanencia en el hospital. Para la \u00a0 determinaci\u00f3n del valor del subsidio en dinero, se trata en cuenta el salario de \u00a0 base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotizaci\u00f3n anterior al \u00a0 de la iniciaci\u00f3n de la incapacidad. || Art\u00edculo 10. El t\u00e9rmino de 180 d\u00edas \u00a0 previsto\u00a0 en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 prorrogarse hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s \u00a0 exclusivamente en cuando a las prestaciones asistenciales, siempre que exista\u00a0 \u00a0 pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. En este caso, el subsidio s\u00f3lo se pagar\u00e1 \u00a0 durante los primeros 180 d\u00edas de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga \u00a0 al cumplir tal periodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se \u00a0 prorrogar\u00e1 el subsidio en cuant\u00eda de un 50% de su salario base, hasta la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n por los servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-777 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 206. \u201cIncapacidades. \u00a0 Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos \u00a0 riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente \u00a0 de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se \u00a0 financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas \u00a0 contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-452 de 2002 y T-777 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 776 \u00a0 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u201cIncapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan \u00a0 el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por \u00a0 un tiempo determinado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-777 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 776 \u00a0 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cMonto \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien \u00a0 se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien \u00a0 (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente \u00a0 parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el \u00a0 trabajador reciba regularmente su salario. || Para la enfermedad profesional \u00a0 ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la \u00a0 incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. || \u00a0 El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados \u00a0 hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos \u00a0 adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el \u00a0 tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. || Cumplido el \u00a0 per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el \u00a0 estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se \u00a0 establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el \u00a0 subsidio por incapacidad temporal. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto \u00a0 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. Art\u00edculo 23. \u00a0 \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez. || La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social \u00a0 integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el \u00a0 empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. || [\u2026] Expirado el \u00a0 tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las \u00a0 entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite \u00a0 ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta \u00a0 (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n. || [\u2026] Cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una \u00a0 administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a \u00a0 continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la \u00a0 entidad respectiva.|| De conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la \u00a0 administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por \u00a0 incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-777 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-920 de 2009, T-468 de 2010 y T-777 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-404 de 2010. Con respecto a esto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que aunque en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a \u00a0 cubrir las incapacidades laborales de los afiliados morosos, si no han requerido \u00a0 al pago oportuno de los aportes al sistema o han recibido el\u00a0 pago \u00a0 extempor\u00e1neo de los mismos sin objetarlo, se allanan a la mora y pierden la \u00a0 posibilidad de rehusarse al pago de las prestaciones econ\u00f3micas. Ver sentencias \u00a0 T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1090 de 2007 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). En la primera de estas, la Corte extendi\u00f3 al pago de incapacidades \u00a0 laborales las reglas que sobre allanamiento a la mora en materia de licencias de \u00a0 maternidad hab\u00eda construido la jurisprudencia. En ese sentido, estableci\u00f3 que \u00a0 del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas de las partes, si una empresa promotora de salud no alega la mora en \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los aportes realizados por el empleador a la seguridad social, \u00a0 posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese \u00a0 hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en \u00a0 el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular: el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-404 de 2010. En la sentencia T-311 de 1996 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona que solicitaba el pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por incapacidad laboral. La orden de pago estuvo dirigida al empleador de la \u00a0 tutelante, porque en ese caso no hab\u00eda suministrado la informaci\u00f3n pertinente \u00a0 acerca de la enfermedad concreta de la empleada. La Corte adujo que: \u201c[d]e la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en \u00a0 la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera \u00a0 inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las \u00a0 incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el \u00a0 pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o \u00a0 que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la \u00a0 incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales \u00a0 deber\u00e1 asumir directamente tales pagos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-404 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-594 de 2012 y T-661 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001 y T-290 \u00a0 de 2005, T-424 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-691 de 2009, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de unos docentes a \u00a0 los que la administraci\u00f3n municipal de El Carmen de Bol\u00edvar \u201ca trav\u00e9s de \u00a0 resoluciones, les reconoci\u00f3 algunas obligaciones derivadas del v\u00ednculo laboral, \u00a0 tales como: indemnizaci\u00f3n por despido injusto, [etc.]\u201d pero nunca procedi\u00f3 a \u00a0 cancelarlas. En esa oportunidad la Corte neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no \u00a0 cumplirse el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-725 de 2001, en la que se afirm\u00f3 que \u201csobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, \u00a0 que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario \u00a0 se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al \u00a0 trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus \u00a0 derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del \u00a0 juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la \u00a0 demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o \u00a0 recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las \u00a0 de su familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-795 de 2001. \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o \u00a0 indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos \u00a0 mensuales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias T-241 de 2000\u00a0 y T-1026 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-795 de 2001. \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra \u00a0 indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se \u00a0 configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada \u00a0 al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del \u00a0 accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de \u00a0 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-683 de 2001. \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que \u00a0 el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el \u00a0 salario, la tutela no puede prosperar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-035 de 2001. \u201cSi bien es conocida por parte \u00a0 de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que \u00a0 aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada \u00a0 en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden \u00a0 econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, \u00a0 cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-809 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-457 de 2010,\u00a0 T-1099 de 2007, T-977 de 2007, T-381 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia 1097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La \u00a0 siguiente es la cita del texto: \u201cSobre la validez jur\u00eddica de la renuncia y \u00a0 de su retractaci\u00f3n, pueden consultarse entre otras\u00a0 sentencias de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia: sentencia de \u00a0 mayo 31 de 1960, G.J. 2225\/26, p\u00e1g. 1125; Sentencia de\u00a0 noviembre 29 de \u00a0 1979. Exp. 7097; sentencia de abril\u00a0 9 de 1986; sentencia de febrero 7 de \u00a0 1996, Rad. 7836\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia T-1097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-457 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-1097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-457 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-1097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sobre Normas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-461 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-492 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-529 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencias T-132 y T-121 de 2001, T-461 de 2012, T-738 de 2013 y T-382 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencias T-936 de 2009, T-461 de 2012 y T-382 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia T-554 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-594 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ley 776 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencias T-050 de 2011,\u00a0 T-461 y 307 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-279 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-992 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-992 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-307 de 2012. En el mismo sentido, Sentencias T- 050 de 2011 y 461 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-516 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia T-812 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ver folios 21-47 del Segundo Cuaderno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Folios 9, 10, 12, 13 y 14 del segundo cuaderno.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-199-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-199\/15 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son \u00a0 exigibles por tutela \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que en el caso de las personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}