{"id":22549,"date":"2024-06-26T17:33:59","date_gmt":"2024-06-26T17:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-200-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:59","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:59","slug":"t-200-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-15\/","title":{"rendered":"T-200-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-200\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera excepcional, cuando el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Es as\u00ed como, la Corte \u00a0 establece que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 social vulnere alg\u00fan derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana \u00a0 o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en \u00a0 actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo \u00a0 cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre todas las \u00a0 actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE \u00a0 AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que al momento de entrar \u00a0 en vigencia el Sistema Pensional introducido por la Ley 100, hubiesen cotizado \u00a0 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, podr\u00e1n trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 al de prima media sin perder los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0(i) al \u00a0 cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro \u00a0 que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y\u00a0(ii) \u00a0 dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso \u00a0 que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. Para que una persona \u00a0 pueda solicitar su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media, \u00a0 en cualquier momento incluso dentro del rango temporal de los 10 a\u00f1os anteriores \u00a0 a tener la edad para la pensi\u00f3n, debe cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos:\u00a0(i)\u00a0Tener, a 1\u00ba de abril de 1994 \u2013fecha en la que empez\u00f3 a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas \u00a0 cotizadas;\u00a0(ii)\u00a0trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan \u00a0 efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual;\u00a0(iii)\u00a0que el ahorro hecho en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA \u00a0 EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Existe \u00a0 inconsistencia al contar dentro de las semanas cotizadas para el traslado, el \u00a0 tiempo que permaneci\u00f3 el accionante como estudiante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede considerar que quienes asistieron a una Escuela de \u00a0 Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, est\u00e9n para efectos prestacionales, en la misma \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que prestan su servicio militar \u00a0 obligatorio, en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato \u00a0 constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de \u00a0 Polic\u00eda, lo hacen voluntariamente. En segundo lugar, porque las funciones \u00a0 propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificaci\u00f3n de \u00a0 la Jefatura de Personal de esa Instituci\u00f3n castrense, se asemejan m\u00e1s a las de \u00a0 Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA \u00a0 EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Se niega el \u00a0 amparo ya que el actor no acredit\u00f3 haber cotizado para el 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 un m\u00ednimo de 750 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.635.033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando \u00a0 Jos\u00e9 Mendoza Mendoza contra la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y \u00a0Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, el 21 de mayo de 2014 y en segunda instancia, por \u00a0 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 \u00a0 de julio de 2014, dentro del proceso de tutela de Fernando Jos\u00e9 Mendoza Mendoza \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto proferido el 9 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Jos\u00e9 Mendoza Mendoza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVERNIR S.A., por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional, basado en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mendoza Mendoza afirma ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n establecido por el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, puesto que cotiz\u00f3 al entonces ISS un total de 750.29 \u00a0 semanas para el 1\u00ba de abril de 1994, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trabajando para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 7 de \u00a0 febrero de 1977 hasta el 1\u00ba de diciembre de 1977, cotiz\u00f3 42.43 semanas. (Folio \u00a0 No. 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Laborando en la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 9 de julio de \u00a0 1980 hasta el 1\u00ba de febrero de 1983, cotiz\u00f3 133.86 semanas. (Folios No. 32-36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, estando en vigencia el nuevo Sistema \u00a0 General de Pensiones, el 25 de julio de 1999 el accionante se traslad\u00f3 al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAICS) y se afili\u00f3 al Fondo de \u00a0 Pensiones PORVENIR S.A. (Folios No. 29-31 y 10-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica el actor, que al constatar que no \u00a0 recibir\u00eda la pensi\u00f3n de vejez en iguales o mejores t\u00e9rminos, de no haber \u00a0 permanecido en el ISS \u2013hoy, COLPENSIONES- solicit\u00f3 el traslado a este fondo. No \u00a0 obstante, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 2014, COLPENSIONES neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n debido a que se encontraba a menos de 10 a\u00f1os para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 (Folio No. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, considera que se ven vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la libre \u00a0 escogencia de r\u00e9gimen pensional. Lo anterior, ya que al hacer parte del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n puede en cualquier momento, solicitar el correspondiente traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito con\u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a trav\u00e9s de auto \u00a0 del 27 de mayo 2014 y se corri\u00f3 traslado de la demanda a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones, COLPENSIONES, para que rindiera informe sobre los hechos de la \u00a0 demanda. (Folio No. 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado en el Juzgado de primera instancia \u00a0 el 13 de mayo de 2014, PORVENIR S.A. sostuvo que no ha recibido de COLPENSIONES \u00a0 la solicitud de traslado del se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mendoza Mendoza. En esta \u00a0 medida, no han tenido conocimiento alguno de esta situaci\u00f3n ni se han podido \u00a0 pronunciar sobre su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que aun as\u00ed, dicho traslado no es \u00a0 posible seg\u00fan lo dispuesto en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. Esto, debido a que el \u00a0 accionante se encuentra a menos de 10 a\u00f1os para tener el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y por tanto, no podr\u00eda trasladarse de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que el se\u00f1or Mendoza Mendoza \u00a0 no cuenta con 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados a fecha del 1\u00ba de abril de 1994. En esta \u00a0 medida, no es aplicable la excepci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n en los t\u00e9rminos de las \u00a0 Sentencias C-789 de 2002, C -1024 de 2004 y SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita se rechace o declare \u00a0 improcedente el amparo reclamado frente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, \u00a0COLPENSIONES, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidi\u00f3 \u00a0 denegar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u201c(\u2026) a los jueces de tutela \u00a0 no les corresponde dilucidar las posiciones opuestas asumidas por las partes, \u00a0 pues ello corresponde al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. (Folio No. \u00a0 70). El juez constitucional de instancia lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de \u00a0 realizar el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los hechos y pruebas allegadas a la \u00a0 actuaci\u00f3n, el Despacho arriba a la conclusi\u00f3n, que esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, toda vez que el derecho del actor, a que se le traslade de fondo de \u00a0 pensi\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media a cargo del ISS, no aparece de manera n\u00edtida \u00a0 por cuanto el funcionario adscrito a la entidad en la cual se encuentra afiliado \u00a0 en la actualidad el accionante (Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.), \u00a0 manifiesta que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 2 literal B de la ley 797\/2000 (sic, se refiere a la Ley 797 de 2003), por \u00a0 cuanto est\u00e1 a menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida; como tampoco est\u00e1 favorecido por la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-068 de \u00a0 2010 (sic. se refiere a la Sentencia SU-062 de 2010), como quiera que no tiene \u00a0 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados, por lo cual no ser\u00eda viable su traslado; mientras que \u00a0 el apoderado de la aparte accionante, como argumento de su pretensi\u00f3n, \u00a0 manifiesta que el actor cuenta con 750.29 semanas cotizadas, por lo que \u00a0 presuntamente cumple con los requisitos se\u00f1alados en las sentencia C-789\/2002, \u00a0 C-1024\/2004 y SU-062\/2010\u201d. (Folio No. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2014, el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mendoza \u00a0 Mendoza impugn\u00f3 la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014. Reiter\u00f3, que \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 argument\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 derechos a la seguridad social son ciertos e indiscutibles, de orden p\u00fablico e \u00a0 irrenunciables. Por consiguiente, tiene derecho a que su pensi\u00f3n est\u00e9 cobijada \u00a0 por el r\u00e9gimen que le es m\u00e1s favorable, cual es el de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones \u00a0 de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la plataforma f\u00e1ctica construida en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corroborada con el acervo probatorio que obra en el \u00a0 expediente, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar si las Administradoras de \u00a0 Pensiones accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad ante la ley y a la libre escogencia o selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional \u00a0 del accionante, al negarle la solicitud de traslado del r\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad al de Prima Media, bajo el argumento de encontrarse a \u00a0 diez a\u00f1os o menos del requisito de tiempo para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a dicho problema, la Sala realizar\u00e1 \u00a0 una primera consideraci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, reiterando la posici\u00f3n \u00a0 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. Posteriormente, como \u00a0 segunda consideraci\u00f3n, entrar\u00e1 a analizar el contenido y alcance del derecho al \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional que ha sido reconocido por v\u00eda legal y \u00a0 jurisprudencial, haciendo un especial \u00e9nfasis en las excepciones establecidas \u00a0 por la Corte Constitucional a la prohibici\u00f3n de trasladarse de r\u00e9gimen cuando \u00a0 faltasen diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para pensionarse, dispuesta en \u00a0 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en \u00a0 reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de \u00a0 naturaleza especial, mediante el cual se pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de una autoridad p\u00fablica o en los eventos previstos para los particulares. En \u00a0 este sentido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u201cresidual y subsidiario\u201d, \u00a0 el cual s\u00f3lo puede ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se utilice como instrumento transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 En este sentido, la Corte, en Sentencia \u00a0 T-075 de 2009 se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 \u00a0 como un mecanismo transitorio para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia y \u00a0 como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de \u00a0 aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 su \u00a0 procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el \u00a0 procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de \u00a0 hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la \u00a0 Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al tema de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos \u00a0 de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0la primera por \u00a0 cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de \u00a0 instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante \u00a0 los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para \u00a0 su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0 administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el pago de \u00a0 prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, y ello es as\u00ed, porque la seguridad social debe ser \u00a0 entendida \u201ccomo un derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d; \u00a0en consecuencia los conflictos que derivados de ella se susciten deben ser \u00a0 resueltos por la justicia ordinaria.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha contemplado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 excepcional, cuando el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n compromete el \u00a0 n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Corte \u00a0 establece que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 social vulnere alg\u00fan derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana \u00a0 o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en \u00a0 actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo \u00a0 cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre todas las \u00a0 actuaciones administrativas.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u201cel \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n puede adquirir una connotaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza \u00a0 fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana de las \u00a0 personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se niegue el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n y dicha condici\u00f3n involucre directamente a \u00a0 personas de avanzada edad \u2013 las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n \u2013 deber\u00e1 considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando la \u00a0 tutela es promovida con el fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales, el examen del requisito de subsidiariedad es m\u00e1s \u00a0 exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre el entendido de que la \u00a0 soluci\u00f3n de dicho asunto, ata\u00f1e en principio a las jurisdicciones ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente al primer \u00a0 requisito mencionado, el accionante debe acreditar la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional prev\u00e9 que para que se \u00a0 compruebe este requisito debe acreditarse en el caso concreto[7] \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0 respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, \u00a0 esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas \u00a0 urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la \u00a0 inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias \u00a0 particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se \u00a0 establece en la doctrina constitucional, que la evaluaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 mencionados no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico; por el contrario, se \u00a0 deben tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante de manera \u00a0 tal que se pueda determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, de \u00a0 manera que la tutela deba tener prelaci\u00f3n sobre otros mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho, en atenci\u00f3n a su celeridad. La Corte a este respecto, ha \u00a0 puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) deber\u00e1 analizarse si el \u00a0 afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado.\u00a0 Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales \u00a0 tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, \u00a0 habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un \u00a0 tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de \u00a0 discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta \u00a0 perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde \u00a0 una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso \u00a0 concreto.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido y \u00a0 alcance del derecho a trasladarse \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima medida en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra pertinente resaltar en esta oportunidad, la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha encontrado entre el derecho a la seguridad \u00a0 social y la posibilidad de permitir el traslado de un r\u00e9gimen pensional a otro, \u00a0 de aquellas personas que hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que el \u00a0 permanecer en uno o en otro genera un impacto directo en el goce de su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez al hacer m\u00e1s exigentes las condiciones para acceder a la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. En ese sentido, ha sostenido la Corte Constitucional, \u00a0 \u201c(\u2026) el traslado deja de \u00a0 ser entonces una simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una relevancia constitucional \u00a0 innegable por estar en juego un derecho fundamental, al contrario de lo \u00a0 sostenido por el juez de segunda instancia\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el acceso y posterior goce de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado como consecuencia de la \u00a0 modificaci\u00f3n del sistema pensional con la inclusi\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 posibilidad de trasladarse de uno de los reg\u00edmenes creados en el entonces nuevo \u00a0 sistema al otro, se hizo presente desde el texto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993[11]. \u00a0 De acuerdo con dicha norma, las personas que al momento de entrada en vigencia \u00a0 el nuevo sistema pensional (1\u00ba de abril de 2004) (i) tuvieran treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres, o (ii) cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o (iii) quince \u00a0 (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, se regir\u00e1n por lo establecido en el \u00a0 sistema anterior al que se encuentren afiliados, en todo lo relacionado con: la \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el marco de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los incisos cuarto y quinto \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hacen referencia a las consecuencias que \u00a0 el traslado de un r\u00e9gimen pensional a otro, tiene frente a la posibilidad de \u00a0 mantener los beneficios derivados de no tener que cumplir con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, dispuesto en el sistema pensional \u00a0 introducido a partir de 1994. Se lee en las disposiciones normativas en \u00a0 cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a \u00a0 todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una demanda de inconstitucionalidad en contra de los \u00a0 dos citados incisos, llev\u00f3 a que la Corte se pronunciara por primera vez sobre \u00a0 la posibilidad de trasladarse entre reg\u00edmenes pensionales. As\u00ed, en el marco del \u00a0 proceso que culminar\u00eda con la Sentencia C-789 de 2002, el demandante alegaba que \u00a0 los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contrariaban, \u00a0 en primer lugar, el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica al despojar a las personas \u00a0 del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y en segundo lugar, vulneraban el art\u00edculo 53 al permitir que los \u00a0 trabajadores beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n renunciaran a \u00e9l al \u00a0 afiliarse o trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. La \u00a0 Corte en sus consideraciones aclara que no se puede alegar que el derecho a \u00a0 obtener una pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n sea un derecho \u00a0 adquirido, sino que se trata de una expectativa leg\u00edtima sobre la cual el \u00a0 cotizante puede voluntariamente escoger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena en esa ocasi\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n del alcance normativo de los incisos cuarto y quinto del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz de los tres grupos de sujetos que de \u00a0 acuerdo con el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n, hacen parte del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, dejando claro en qu\u00e9 circunstancias se pierden los beneficios \u00a0 atados a dicha pertenencia cuando el cotizante se traslada al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual. Al respecto consider\u00f3 la Corte Constitucional en la mencionada \u00a0 Sentencia C-789 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas \u00a0 de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con \u00a0 determinados requisitos.\u00a0 En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de \u00a0 cuarenta a\u00f1os;\u00a0 en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; \u00a0 en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, \u00a0 tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan \u00a0 cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo \u00a0 establece el art\u00edculo 151 de dicha ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, \u00a0 este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a \u00a0 las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de \u00a0 treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 Por el contrario, ni \u00a0 el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de \u00a0 trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con \u00a0 quince a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 Estas personas no quedan expresamente \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco \u00a0 quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y \u00a0 posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las \u00a0 personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y \u00a0 su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de \u00a0 todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a \u00a0 dicho r\u00e9gimen.\u00a0 Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al \u00a0 principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el \u00a0 legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a \u00a0 recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.[12]\u00a0 Se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del \u00a0 Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo \u00a0 tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio \u00a0 del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el \u00a0 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada \u00a0 en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de \u00a0 1993 (abril 1\u00ba de 1994),[13] \u00a0terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos\u00a0 \u00a0 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se \u00a0 entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de \u00a0 pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 151 del mismo estatuto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior consideraci\u00f3n, la \u00a0 Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los dos incisos cuestionados eran exequibles \u00a0 condicionadamente, en el entendido que \u201cestas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan \u00a0 cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, \u00a0 conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 Con todo, \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre \u00a0 la persona\u201d.[14]\u00a0 Es decir, que las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o \u00a0 mas de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 2004, no pierden en derecho a \u00a0 pensionarse de acuerdo con los requisitos del r\u00e9gimen pensional anterior a la \u00a0 Ley 100 de 1993, por escoger el sistema de ahorro individual o trasladarse a \u00e9l, \u00a0 manteniendo con ello los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 permitir que las personas que pertenecen al tercer grupo de integrantes del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, puedan trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de \u00a0 prima media, la Corte identific\u00f3 la necesidad de desarrollar reglas que \u00a0 armonizaran, en virtud del principio de proporcionalidad, la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de esas personas con la viabilidad financiera del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media.[15] \u00a0Las mencionadas reglas, fueron incluidas en la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0 como una consideraci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del inciso 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0 as\u00ed mismo EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando:\u00a0 a) trasladen a \u00e9ste todo el \u00a0 ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y\u00a0 \u00a0 b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en \u00a0 caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 En tal \u00a0 caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.[16] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Corte Constitucional a los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema Pensional introducido por la Ley 100, hubiesen cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios, podr\u00e1n trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media \u00a0 sin perder los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando cumplan \u00a0 con los siguientes requisitos: (i) al \u00a0 cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro \u00a0 que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y\u00a0(ii) \u00a0 dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso \u00a0 que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2003, fue proferida la Ley 797 de \u00a0 2003 -Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales-. En su art\u00edculo 2\u00ba, dicha norma modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ce) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n \u00a0 escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n \u00a0 inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la \u00a0 vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 dicha norma se derivan tres condiciones que se pueden entender como \u00a0 restricciones o prohibiciones: (i) Una vez se escoja el r\u00e9gimen de pensiones por \u00a0 parte del afiliado, \u00e9ste solamente podr\u00e1 trasladarse del r\u00e9gimen que seleccion\u00f3, \u00a0 una vez cada cinco a\u00f1os y \u00a0(ii) se proh\u00edbe la posibilidad de trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen cuando le falten 10 a\u00f1os o menos para alcanzar la edad en la que puede \u00a0 solicitar la jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente \u00a0 caso, la medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no \u00a0 podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para \u00a0 cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, resulta razonable y \u00a0 proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, \u00a0 cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo \u00a0 perseguido por la disposici\u00f3n demandada consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n \u00a0 del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y \u00a0 simult\u00e1neamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material \u00a0 de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta \u00a0 rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas \u00a0 del riesgo asumido por otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la libre elecci\u00f3n \u00a0 entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, no constituye un \u00a0 derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de algunas \u00a0 excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una \u00a0 diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de \u00a0 condiciones, tales como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para hacer efectivo el \u00a0 derecho legal de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha \u00a0 sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se \u00a0contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad \u00a0 del tratamiento diferente y, m\u00e1s concretamente, la falta de adecuaci\u00f3n, \u00a0 necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin \u00a0 constitucionalmente admisible[17].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena en el marco de la citada Sentencia C-1024 de 2004 \u00a0 plante\u00f3 el problema jur\u00eddico de si la prohibici\u00f3n de trasladarse de r\u00e9gimen 10 \u00a0 a\u00f1os o menos antes de alcanzar la edad para obtener la pensi\u00f3n, aplicaba a las \u00a0 personas que habiendo cumplido el \u00a0 requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar \u00a0 en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, previamente se hubiesen \u00a0 trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual y quisieran volver al de prima media, \u00a0 teniendo en cuenta el precedente desarrollado por la Sentencia C-789 de 2002, \u00a0 bajo el cual se les permit\u00eda trasladarse en cualquier tiempo. Al respecto \u00a0 consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 suerte que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, siendo el derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n un derecho adquirido[18], no puede desconocerse la potestad \u00a0 reconocida a las personas previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos \u00a0 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer \u00a0 efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le \u00a0 resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas, conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 \u00a0 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declara exequible \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente \u00a0 ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) \u00a0 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta \u00a0 oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que \u00a0 habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se \u00a0 hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden \u00a0 regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 sentencia C-789 de 2002\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los mencionados requisitos desarrollados por \u00a0 la Sentencia C-1024 de 2004 a un caso concreto, la Corte abord\u00f3 el cumplimiento \u00a0 de los mismos en la Sentencia T-818 de 2007. En esa providencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n dio respuesta a un problema jur\u00eddico doble: \u201c(ii) si el actor hace \u00a0 parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por tanto, (i) PORVENIR AFP, al rechazar el \u00a0 traslado que el accionante solicitaba al ISS, transgredi\u00f3 los derechos a la \u00a0 igualdad, seguridad social y a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Corte encontr\u00f3 probado \u00a0 que a pesar de no cumplir con el requisito de haber cotizado durante 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s antes del 1\u00ba de abril de 1994, el accionante ten\u00eda 41 a\u00f1os a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que cumpl\u00eda con uno de los requisitos, \u00a0 vistos como disyuntivos, para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.[19] \u00a0Bajo esa interpretaci\u00f3n y usando como principal fuente la Sentencia C-1024 de \u00a0 2004, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 interpret\u00f3 de forma errada y en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Carta y el principio de favorabilidad laboral, la Ley 100 de 1993 al \u00a0 negarle la posibilidad al accionante de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo problema jur\u00eddico analizado, \u00a0 la Sala dio respuesta al planteamiento de la entidad accionada, seg\u00fan la cual, \u201c(\u2026) los aportes destinados al riesgo de vejez hoy \u00a0 en d\u00eda no coinciden en el R\u00e9gimen de Prima Media (ISS) y el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad (Fondos Privados), pues existe una diferencia de 1.5% \u00a0 que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual se destina al Fondo de Garant\u00eda de \u00a0 Pensi\u00f3n M\u00ednima. Sobre el particular es preciso destacar que con anterioridad \u00a0 a la promulgaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 s\u00ed exist\u00eda una equivalencia de \u00a0 los aportes en ambos reg\u00edmenes. (subrayas fuera del original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, lo que pone de presente la entidad \u00a0 accionada en el caso que dar\u00eda lugar a la Sentencia T-818 de 2007, es que por el \u00a0 cambio incorporado en el Sistema General de Pensiones con la entrada en vigor de \u00a0 la Ley 797 de 2003, el requisito de equivalencia entre el ahorro en el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual y el de prima media, genera inconvenientes, a tal punto que \u00a0 la Sentencia sostiene que dicha modificaci\u00f3n legislativa convirti\u00f3 ese requisito \u00a0 en un imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando fueron los requisitos para trasladarse del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media en la Sentencia C-789 de 2002, no \u00a0 hab\u00eda diferencia entre la distribuci\u00f3n del aporte en los dos reg\u00edmenes \u00a0 pensionales de La ley 100 de 1993. Seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 20, \u00a0 la cotizaci\u00f3n se repart\u00eda en un 3.5% para pagar los gastos de administraci\u00f3n y \u00a0 una prima para un seguro de pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes y lo restante \u00a0 se destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez. El art\u00edculo 7 de la Ley 797 de \u00a0 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 100 de 1993. La reforma no cambi\u00f3 la \u00a0 distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de prima media, pero si lo hizo en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual. A partir de la nueva ley, un 1.5% de la cotizaci\u00f3n \u00a0 va a un Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se ocupa en financiar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Esto deriva en que siempre ser\u00e1 mayor el porcentaje destinado \u00a0 para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media que en el de ahorro \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la imposibilidad que identific\u00f3 la Sala en la Sentencia \u00a0 T-818 de 2007 para cumplir con el requisito de equivalencia en el ahorro para \u00a0 que fuese procedente el traslado de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n, concluy\u00f3 la citada \u00a0 providencia que: \u201c(\u2026) la exigencia de condiciones imposibles (\u2026) para ejercer \u00a0 el derecho de las personas que, pueden cambiar de r\u00e9gimen a\u00fan falt\u00e1ndoles menos \u00a0 de diez a\u00f1os para obtener el derecho de pensi\u00f3n, es a todas luces \u00a0 inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre \u00a0 escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su \u00a0 ejercicio\u201d. Por tal motivo, orden\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n a la AFP autorizar el \u00a0 traslado del accionante con el fin que pudiera hacer efectivo su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impedimento para hacer efectivo el derecho al traslado de r\u00e9gimen,\u00a0 \u00a0 identificado en la Sentencia T-818 de 2007, fue solucionado con la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 3995 de 2008, que si bien no ten\u00eda como su principal objeto \u00a0 salvaguardar el derecho de los afiliados a trasladarse, si le da un respuesta a \u00a0 la problem\u00e1tica antes descrita a trav\u00e9s de su art\u00edculo 7\u00ba sobre traslado de \u00a0 recursos, estableciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades \u00a0 de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva \u00a0 cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, \u00a0 multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en \u00a0 que se efect\u00fae el traslado. || Para todos los efectos de traslado de \u00a0 cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de \u00a0 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. || Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor \u00a0 equivalente a las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se \u00a0 hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el \u00a0 respectivo per\u00edodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su \u00a0 defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los per\u00edodos \u00a0 respectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento la \u00a0 correcci\u00f3n que por v\u00eda normativa se dio al\u00a0 problema de efectividad de los \u00a0 requisitos exigidos para el traslado de r\u00e9gimen pensional, la Corte a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-062 de 2010, dio una lectura integral de los dos \u00a0 precedentes analizados, tanto el desarrollado en la Sentencia C-789 de 2002 como \u00a0 el de la Sentencia C-1024 de 2004, llegando a la conclusi\u00f3n que, a pesar de la \u00a0 restricci\u00f3n impuesto a los afiliados en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan \u00a0 trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a \u00a0 la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener, a 1 de abril de 1994, 15 \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trasladar al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el ahorro hecho en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer requisito, identific\u00f3 la \u00a0 Corte que si bien ya no se presentaba la disparidad entre los dos modelos de \u00a0 ahorro y aportes, producto de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de \u00a0 2003, la imposibilidad de cumplir con \u00e9l se podr\u00eda derivar \u201c(\u2026) de la diferencia en la rentabilidad que producen los \u00a0 dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, factor que est\u00e1 asociado \u00a0 a circunstancias aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media existe un fondo com\u00fan y en el de ahorro individual uno personal\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esa realidad, llev\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a plantearse si el incumplimiento del requisito de equivalencia \u00a0 entre los ahorros, debe generar la negativa de plano a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de efectuar el traspaso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media,\u00a0 llegando la Sala Plena a la siguiente \u00a0 respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no se puede negar el traspaso \u00a0 a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia \u00a0 del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo \u00a0 razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente \u00a0 en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.[22] (Negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Sentencia SU-062 de 2010, en dos \u00a0 providencias del a\u00f1o 2013, una de ellas de unificaci\u00f3n: en las Sentencias SU-130 \u00a0 de 2013 y T-166 de 2013, se indic\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00fanicamente los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de servicios cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, \u00a0 corrigiendo as\u00ed la afirmaci\u00f3n realizada en la Sentencia T-818 de 2007, seg\u00fan la \u00a0 cual los tres requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 resultan disyuntivos al exceptuar a cierto grupo de personas de la obligaci\u00f3n de \u00a0 solicitar su traslado de r\u00e9gimen 10 a\u00f1os antes o m\u00e1s de alcanzar la edad \u00a0 necesaria para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que una persona pueda solicitar su traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media, en cualquier momento incluso \u00a0 dentro del rango temporal de los 10 a\u00f1os anteriores a tener la edad para la \u00a0 pensi\u00f3n, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1\u00ba de abril de 1994 \u2013fecha en la que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, que equivalen a 750 \u00a0 semanas cotizadas; (ii) trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el \u00a0 ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual; (iii) que \u00a0 el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto \u00a0 total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 18 de marzo de 2014, el accionante present\u00f3 formulario con radicado No. \u00a0 2014-2224051 mediante el cual solicitaba a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, COLPENNSIONES, su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de \u00a0 prima media, en el que se encontraba afiliado cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo 18 de marzo de 2014, COLPENSIONES emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita dirigida al \u00a0 accionante en la que sostiene que: \u201cNo es procedente dar tr\u00e1mite a su \u00a0 solicitud, por cuanto la informaci\u00f3n consultada indica que se encuentra a diez \u00a0 a\u00f1os\u00a0 o menos del requisito de tiempo para pensionarse\u201d. (Folio No. \u00a0 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mendoza Mendoza que obra en el \u00a0 expediente (Folio No. 9), \u00e9l naci\u00f3 el 21 de mayo de 1958, lo que implica que a \u00a0 la fecha tiene 56 a\u00f1os de edad y al momento de presentar la solicitud de \u00a0 traslado ten\u00eda 55 a\u00f1os, lo que permite evidenciar que se encuentra dentro del \u00a0 periodo de 10 a\u00f1os antes de alcanzar la edad requerida para obtener su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, mediante apoderado judicial cuya presentaci\u00f3n personal obra en el \u00a0 expediente (Folio No. 8), alega mediante acci\u00f3n de tutela la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y libre escogencia o \u00a0 selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, toda vez que considera que COLPENSIONES \u00a0 desconoci\u00f3 que \u00e9l era \u201c(\u2026) beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que por \u00a0 tal raz\u00f3n, en virtud de la sentencia SU-062 de 2010 podr\u00eda volver en cualquier \u00a0 t\u00e9rmino al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el \u00a0 ISS hoy Colpensiones\u201d. (Folios No. 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los hechos alegados en el presente caso, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n dar\u00e1 respuesta al siguiente Problema Jur\u00eddico: \u00bfVulneraron las Administradoras de Fondo de Pensiones \u00a0 accionadas, los derechos a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la \u00a0 libre escogencia o selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional del accionante, al negarle la \u00a0 solicitud de traslado del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, bajo el argumento de encontrarse a diez \u00a0 a\u00f1os o menos del requisito de tiempo para pensionarse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales, en las instancias que \u00a0 concluyeron con las sentencias sometidas a revisi\u00f3n por la presente Sala, \u00a0 consideraron que la acci\u00f3n de tutela\u00a0 no deber\u00eda prosperar, toda vez que se \u00a0 presentaba una discrepancia entre lo alegado por el accionante, seg\u00fan el cual \u00a0 cuenta con 750.29 semanas cotizadas cumpliendo as\u00ed los requisitos establecidos \u00a0 en la jurisprudencia constitucional para poder trasladarse en cualquier momento, \u00a0 y lo expuesto en su contestaci\u00f3n a la tutela por parte de la AFP PORVENIR S.A., \u00a0 para quien el accionante no cumple con el requisito establecido en el literal e) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por \u00a0 cuanto est\u00e1 a menos de 10 a\u00f1os de cumplir la edad de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, ni tampoco cae el accionante en la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de \u00a0 2010), como quiera que no tiene 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados, por lo cual no ser\u00eda \u00a0 viable su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de nitidez en la vulneraci\u00f3n del derecho, estiman los jueces de instancia, \u00a0 hace que sea imperativo un mayor debate probatorio que s\u00f3lo podr\u00eda ser ventilado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en el marco de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n, que la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional es \u00a0 un derecho que afecta directamente el goce la pensi\u00f3n de vejez y en ese sentido \u00a0 el goce efectivo a la seguridad social, por esta raz\u00f3n, como lo ha hecho la \u00a0 Corte en otros casos, entrar\u00e1 a analizar de fondo si las entidades accionadas \u00a0 desconocieron dichos derechos al no permitirle al se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mendoza \u00a0 Mendoza trasladarse del r\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, sin \u00a0 importar que se encontrara a menos de 10 a\u00f1os de estar en edad para obtener \u00a0 dicha prestaci\u00f3n laboral, toda vez que el cumplir\u00eda con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte para poder trasladarse en cualquier momento, siempre \u00a0 y cuando se cumplan con los requisitos de movimiento del ahorro y equivalencia \u00a0 del mismo en los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si las Administradoras de Pensiones accionadas \u00a0 vulneraron los derechos del se\u00f1or Mendoza Mendoza al no permitir su traslado de \u00a0 r\u00e9gimen. No habiendo duda alguna frente al hecho de que el accionante se \u00a0 encuentra dentro de los 10 a\u00f1os para cumplir la edad de acceso a la pensi\u00f3n, \u00a0 corresponder\u00e1 a la Sala establecer si \u00e9l cumple con los ya antes mencionados \u00a0 requisitos jurisprudenciales, llegando a la conclusi\u00f3n de que si no lo hace, las \u00a0 entidades accionadas no vulneraron sus derechos con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0 COLPENSIONES el 18 de marzo de 2014 de negarle el traslado y en ese orden de \u00a0 ideas la tutela ser\u00e1 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal y como fue \u00a0 expuesto en detalle en el cap\u00edtulo de consideraciones pertinente de esta \u00a0 providencia, se debe establecer si el se\u00f1or Mendoza Mendoza cumple con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Tener, a 1\u00ba de abril de 1994 \u2013fecha en la que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993- \u00a0 15 a\u00f1os de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al \u00a0 monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la Corte entrar\u00e1 a analizar si el accionante cumple con el primero de \u00a0 estos requisitos, sobre el cual las dos partes en el proceso de tutela han \u00a0 demostrado discrepar pues de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Mendoza Mendoza a trav\u00e9s de apoderado, el cumple con este requisito al \u00a0 haber cotizado 750.29 semanas y por otra parte la AFP PORVENIR S.A. estim\u00f3 en su \u00a0 intervenci\u00f3n que no lo cumple. A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a mirar en \u00a0 detalle cada uno de los argumentos, para finalmente llegar a la conclusi\u00f3n de si \u00a0 se cumple o no el requisito o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, la actividad laboral y las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Pensiones del se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mendoza Mendoza, se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>entidad donde labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>caja, fondo o entidad que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responde por el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tiempo simultaneo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>total semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fuerzas militares de colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ministerio de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>universidad del atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>caja de previsi\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universidad del atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>supertiendas ol\u00edmpica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.s.s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>distribuidora coldest ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.s.s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>772.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>total descontando el tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simultaneo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. en escrito radicado ante el Juez de Primera Instancia el 14 de mayo de \u00a0 2014, a trav\u00e9s del cual responde a la tutela planteada por el se\u00f1or Mendoza \u00a0 Mendoza, sostuvo qu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos y encontrando seg\u00fan la historia \u00a0 laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico OBP que el se\u00f1or FERNANDO JOS\u00c9 MENDOZA MENDOZA NO \u00a0tiene a primero (1\u00ba) de abril de 1994 quince a\u00f1os o m\u00e1s cotizados, esta Sociedad \u00a0 Administradora, tampoco podr\u00eda, previa solicitud por parte del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS) antiguo administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida hoy administrado por COLPENSIONES, aceptar su traslado al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en los t\u00e9rminos de las sentencias \u00a0 C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010\u201d. (Folio No. 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, \u00a0 encuentra la Sala ciertas inconsistencias con las afirmaciones realizadas por el \u00a0 accionante en el texto de la tutela, las cuales conducen a concluir que el se\u00f1or \u00a0 Mendoza Mendoza no cumple con el primer requisito para acceder al traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional en cualquier tiempo: \u201cTener, a 1\u00ba de abril de 1994 \u2013fecha en la que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, que equivalen a 750 \u00a0 semanas cotizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El c\u00f3mputo del tiempo de \u00a0 permanencia en la Escuela Militar de Cadetes con fines de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y en el caso concreto el traslado de r\u00e9gimen pensional en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante afirma haber cotizado 42.43 semanas entre el 7 de febrero de 1977 y \u00a0 el 1\u00ba de diciembre de 1977, por haber laborado para las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n en el expediente obra constancia \u00a0 expedida el 21 de enero de 2014 por la Oficina de Personal, concretamente el \u00a0 Oficial B-1 de la Escuela Militar de Cadetes \u201cGeneral Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d, en la \u00a0 que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisados los registros que reposan en esta \u00a0 Jefatura de Personal se verific\u00f3 que el se\u00f1or FERNANDO JOSE MENDOZA MENDOZA \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2756031 ingres\u00f3 como estudiante el \u00a0 d\u00eda 07 de febrero de 1977 destinado a la compa\u00f1\u00eda Girardot y se retir\u00f3 el 01 de \u00a0 diciembre de 1977 mediante resoluci\u00f3n interna No. 070\u201d. (Folio No. 23). \u00a0 (Negrilla fuera del texto original salvo en el caso del nombre del accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 texto de la constancia emitida por la Jefatura de Personal de la Escuela \u00a0 Militar, se logra concluir que la calidad que ostentaba el se\u00f1or Mendoza Mendoza \u00a0 era la de estudiante, no la de trabajador, lo cual se reafirma con la Carta \u00a0 remisoria de dicha constancia firmada por el Director de la Escuela, en la que \u00a0 sostiene que durante los mencionados meses del a\u00f1o 1977, el accionante \u00a0 permaneci\u00f3 \u201ccomo cadete bachiller\u201d (Folio No. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de discusi\u00f3n vale la pena plantear si estar\u00edamos frente a \u00a0 una situaci\u00f3n similar a la que se presenta con las personas que solicitan el \u00a0 c\u00f3mputo del tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como tiempo de \u00a0 servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, en reiterada \u00a0 jurisprudencia,[23] \u00a0la Corte constitucional ha establecido que: \u201c[t]odo colombiano que haya prestado el servicio militar \u00a0 obligatorio y sea beneficiario de un r\u00e9gimen pensional que se fundamenta en los \u00a0 aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la\u00a0 \u00a0 entidad encargada de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, le compute el tiempo \u00a0 durante el cual prest\u00f3 dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al \u00a0 sistema\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta de si se puede computar el tiempo de permanencia en las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, fue resuelta por la Sala de Consulta del \u00a0 Consejo de Estado, a quien el Ministerio de Defensa Nacional le plante\u00f3 el \u00a0 siguiente interrogante: \u201c\u00bfSe debe o no \u00a0 reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n, en el c\u00f3mputo \u00a0 de semanas o tiempo de servicio para pensiones reconocidas en el r\u00e9gimen general \u00a0 de pensiones?\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 la relevancia del concepto para dar respuesta al caso concreto del se\u00f1or Mendoza \u00a0 Mendoza, la Sala de Revisi\u00f3n procede a citar el mismo in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3,\u00a0 el r\u00e9gimen especial de \u00a0 prestaciones sociales dirigido a los miembros\u00a0 de la fuerza p\u00fablica\u00a0 \u00a0 se rige por disposiciones diferentes a las del R\u00e9gimen General de Seguridad \u00a0 Social en salud y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mputo de tiempo. Para efectos de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar\u00e1 el \u00a0 tiempo de servicio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficiales, el tiempo de permanencia \u00a0 en la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales, con un m\u00e1ximo de dos (2) \u00a0 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suboficiales, el tiempo de \u00a0 permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales, \u00a0 con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tiempo de servicio como Oficial \u00a0 o Suboficial(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma especial asimila como tiempo de \u00a0 servicio a la Naci\u00f3n, en calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, el\u00a0 de \u00a0 estudio como alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, no obstante que\u00a0 al \u00a0 referirse a dichos lapsos los califique\u00a0 de \u201cpermanencia\u201d\u00a0 y no de\u00a0 \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo de este tiempo para derechos pensionales \u00a0 tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida \u00a0 el derecho a la\u00a0 asignaci\u00f3n de retiro \u2013despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio\u2013. \u00a0 Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas \u00a0 de formaci\u00f3n ingresan al escalaf\u00f3n militar y contin\u00faan en servicio activo hasta \u00a0 obtener la referida asignaci\u00f3n, tanto as\u00ed que si se produce el retiro antes del \u00a0 tiempo m\u00ednimo para la asignaci\u00f3n, estos lapsos no tienen ning\u00fan efecto para \u00a0 fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios \u00a0 militares, regulado por el r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica, que \u00a0 difiere del general en consideraci\u00f3n a la naturaleza del servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es viable computar el tiempo de \u00a0 permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n militar como requisito para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del \u00a0 r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica excluye la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad del Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, se puede concluir que no es viable computar el tiempo de \u00a0 permanencia en la Escuela Militar de Cadetes, como lo hace el accionante y su \u00a0 apoderado en la acci\u00f3n de tutela, con el fin de completar las semanas necesarias \u00a0 para cumplir con el requisito de 15 a\u00f1os de servicios cotizados, que le permita \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media. La \u00fanica \u00a0 circunstancia en que puede ser computado ese tiempo, es para efectos de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro si se tratara de un oficial de las Fuerzas Militares, de lo \u00a0 contrario no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede ser considerado que quienes se encuentran en las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas, son desde el momento en el que ingresan a \u00a0 ellas parte de la jerarqu\u00eda de la Instituci\u00f3n bajo la cual se est\u00e1n formando \u00a0 para, una vez terminada esta etapa previa, servir al pa\u00eds como oficiales o \u00a0 suboficiales. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en el caso de la \u00a0 Escuela de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alumnos o estudiantes \u00a0 al adelantar los cursos de formaci\u00f3n en las escuelas policiales se est\u00e1n \u00a0 preparando para que cuando adquieran su condici\u00f3n de oficiales o suboficiales de \u00a0 la Polic\u00eda en sus distintos rangos, cumplan a cabalidad la alt\u00edsima misi\u00f3n a \u00a0 ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le \u00a0 imponen a la Polic\u00eda el deber de asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n la \u00a0 vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jur\u00eddico\u00a0 que \u00a0 garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad. \/\/ (\u2026) Resulta razonable que \u00a0 al definir quienes hacen parte del personal policial se haya tomado en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n particular en la que se encuentran los alumnos de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n, quienes en virtud de la instrucci\u00f3n recibida adquieren un sentido de \u00a0 pertenencia frente a la misi\u00f3n constitucional encomendada a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 aunque sometidos a un r\u00e9gimen especial en su condici\u00f3n de estudiante. \/\/ (\u2026) \u00a0 Cabe reiterar, sin embargo, que por el hecho de pertenecer a una de las \u00a0 categor\u00edas dentro de la instituci\u00f3n los alumnos no se encuentran dentro de la \u00a0 jerarqu\u00eda de la fuerza p\u00fablica o pertenecen a ella, y mucho menos est\u00e1n sujetos \u00a0 al r\u00e9gimen aplicable a los que ingresan al escalaf\u00f3n policial, porque los \u00a0 estudiantes solamente adquieren la calidad de miembros de la fuerza p\u00fablica a \u00a0 partir del acto de nombramiento que profiera el Director de la Polic\u00eda, una \u00a0 vez finalizado el curso de formaci\u00f3n y se expida el certificado de idoneidad \u00a0 donde consta que el alumno es apto para ejercer la funci\u00f3n policial\u201d.[26] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se puede considerar que quienes asistieron a una Escuela de \u00a0 Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, est\u00e9n para efectos prestacionales, en la misma \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que prestan su servicio militar \u00a0 obligatorio, en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato \u00a0 constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de \u00a0 Polic\u00eda, lo hacen voluntariamente. En segundo lugar, porque las funciones \u00a0 propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificaci\u00f3n de \u00a0 la Jefatura de Personal de esa Instituci\u00f3n castrense, se asemejan m\u00e1s a las de \u00a0 Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior sin perjuicio aquellos futuros oficiales que alcanzan los rangos de \u00a0 Alf\u00e9reces, Guardiamarinas\u00a0 o\u00a0 Pilotines, que corresponde a los \u00a0 estudiantes de la Escuela de \u00faltimo a\u00f1o, en raz\u00f3n de lo cual realizan \u00a0 actividades de mando y se hacen acreedores de una bonificaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, una primera inconsistencia de lo planteado por el accionante, \u00a0surge \u00a0 de contar dentro de las semanas cotizadas para el traslado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0 el tiempo que permaneci\u00f3 en la Escuela Militar de Cadetes como estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El monto de semanas \u00a0 cotizadas antes del 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente del proceso de tutela, se encuentran en dos oportunidades copias \u00a0 de la historia laboral del se\u00f1or Mendoza Mendoza emitidas por la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales Liquidaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se hace un resumen de las semanas cotizadas, con el fin de \u00a0 establecer si el accionante cotiz\u00f3 las 750 equivalentes a 15 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar donde labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuidora Coldest Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>refricosta ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1988[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar donde labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar donde labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>supertiendas ol\u00edmpica s.a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>total semanas cotizadas sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontar simultaneidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>725,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al n\u00famero total de semanas cotizadas le debe ser sustra\u00eddo el \u00a0 n\u00famero de ellas reportadas simult\u00e1neamente, toda vez que para poder trasladarse \u00a0 de r\u00e9gimen pensional, el requisito es de tiempo y no de n\u00famero de semanas pues \u00a0 se trata de haber cotizado durante 15 a\u00f1os antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, periodo que se ha entendido equivalente a 750 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, como se demuestra a continuaci\u00f3n, el accionante cotiz\u00f3 \u00a0 simult\u00e1neamente 22,71 semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>simultaneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas simult\u00e1neamente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>total semanas cotizadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontando simultaneidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>703 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anteriormente demostrado, el accionante no cumple con el primero de los \u00a0 requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para que un afiliado \u00a0 pueda trasladarse del r\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, toda vez \u00a0 que no logr\u00f3 demostrar: \u201cTener, \u00a0 a 1\u00ba de abril de 1994 \u2013fecha en la que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, 15 \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas\u201d, ya que s\u00f3lo tiene 703 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vista de lo anterior, y de que los tres requisitos deben estar presentes para \u00a0 poder realizar el traslado, se hace innecesario corroborar el cumplimiento de \u00a0 los dos restantes. As\u00ed, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0 Francisco Jos\u00e9 Mendoza Mendoza no hace parte del grupo de personas que \u00a0 excepcionalmente y en virtud de un derecho adquirido, puede solicitar el \u00a0 traslado de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n dentro del lapso correspondiente a los 10 a\u00f1os \u00a0 anteriores a cumplir la edad de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, encuentra la Sala que las entidades Porvenir S.A. y \u00a0 COLPENSIONES, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no \u00a0 permitirle el traslado de la segunda a la primera, toda vez que la solicitud de \u00a0 traslado se ha debido presentar antes de que el accionante se encontrar dentro \u00a0 de la barrera de los 10 a\u00f1os previos a la edad de acceso a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, pero por razones distintas a las expuestas por los \u00a0 jueces de instancia, toda vez que esa confirmaci\u00f3n solamente se refiere a la \u00a0 denegaci\u00f3n de la tutela, pero no al fundamento de la misma. Esto, por cuanto, la \u00a0 raz\u00f3n para negar la tutela no puede ser la de su improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 basada en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino porque en el \u00a0 presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Mendoza Mendoza\u00a0 no acredita haber \u00a0 cotizado para el 1\u00ba de abril de 1994, un m\u00ednimo de 750 semanas, indispensables \u00a0 para poder trasladarse al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que DENEG\u00d3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Mendoza Mendoza, pero con \u00a0 fundamento en las \u00a0razones descritas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias \u00a0 C-543 de 1992 y T-937 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias: \u00a0 T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009\u00a0 y T-862 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia \u00a0 T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias \u00a0 T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y \u00a0 T-862 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencia \u00a0 T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencias \u00a0 T-044 de 2011 y T-453 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre los \u00a0 requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001 sintetiza la \u00a0 regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en \u00a0 la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran \u00a0 las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios \u00a0 del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento \u00a0 indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la \u00a0 comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la \u00a0 inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud \u00a0 del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0\u00a0 \u00a0 No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que \u00a0 el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera \u00a0 que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente \u00a0 por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo \u00a0 de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que \u00a0 hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se \u00a0 encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia \u00a0 T-043 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00cdbidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 36, inciso 2\u00ba \u201cLa edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un \u00a0 tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que \u00a0 realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica \u00a0 diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no \u00a0 puede ser desproporcionado.\u00a0 Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada \u00a0 obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones \u00a0 que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n \u00a0 es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no \u00a0 afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal \u00a0 momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-789 de 2002: \u201cAdicionalmente, \u00a0 resulta indispensable armonizar el inter\u00e9s en proteger la expectativa leg\u00edtima \u00a0 de las personas que hab\u00edan cumplido quince a\u00f1os o m\u00e1s cuando entr\u00f3 en vigencia \u00a0 el sistema, con el inter\u00e9s en que el r\u00e9gimen de prima media tenga los recursos \u00a0 suficientes para garantizar su viabilidad financiera.\u00a0 Tambi\u00e9n resultar\u00eda \u00a0 contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este \u00a0 r\u00e9gimen al de ahorro individual, y despu\u00e9s lo hicieron nuevamente al de prima \u00a0 media, reciban su pensi\u00f3n en las condiciones del r\u00e9gimen anterior, sin \u00a0 consideraci\u00f3n del monto que hubieran cotizado. || Por lo tanto, las \u00a0 personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el \u00a0 sistema de pensiones, y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de \u00a0 tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, siempre y cuando: || a) Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, y || b) Dicho ahorro no sea inferior \u00a0 al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al \u00a0 explicarse el alcance de las diversas modalidades de test de igualdad (leve, \u00a0 intermedio o estricto), la Corte consider\u00f3 que procede el juicio \u00a0 intermedio cuando, por ejemplo, \u201cla medida pueda afectar el goce de \u00a0 un derecho constitucional no fundamental\u201d, como lo es, en este caso, el \u00a0 derecho a la seguridad social. Para adelantar el citado juicio, es necesario \u00a0 realizar un examen m\u00e1s exigente que el denominado juicio leve, el \u00a0 cual se concreta en requerir \u201cno solamente que el fin de la medida sea \u00a0 leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, por cuanto promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya\u00a0 \u00a0 magnitud exige respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, en este nivel del juicio \u00a0 de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que \u00a0 es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 V\u00e9ase: Sentencia C-754 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-818 de 2007: \u00a0 \u201cEn este orden de ideas, el actor cumpl\u00eda a cabalidad con uno \u00a0 de los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues se encontraba \u00a0 dentro del grupo de trabajadores que al tener cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad pod\u00edan \u00a0 ser beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. En este sentido es necesario concluir que, \u00a0 al ser los requisitos para ingresar a dicho r\u00e9gimen disyuntivos -basta con que \u00a0 en cabeza de una persona se configure solamente uno-, el actor hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ende es su derecho pensionarse bajo los par\u00e1metros \u00a0 definidos en el sistema anterior, a\u00fan cuando voluntariamente haya cambiado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias \u00a0 T-166 de 2013 y SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia SU -062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 Sentencias T-510 de 2014, T-063 de 2013, T-149 de 2012, T-181 de 2011, T-275 de \u00a0 2010 y T-090 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Consejo de Estado, Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil, Radicaci\u00f3n No. 1557, 1\u00ba de julio de 2004, M.P. Gloria \u00a0 Duque Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 C-1214 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se \u00a0 presenta una inconsistencia entre los dos reportes expedidos por la Ofician de \u00a0 Bonos Pensionales Liquidaci\u00f3n. De acuerdo con el reporte del 19 de abril de 2010 \u00a0 (Folios No. 33 a 36) el periodo cotizado por le empresa Refricosta Ltda., fue \u00a0 del 02\/01\/1987 al 01\/04\/1988. En la historia laboral expedida el 10 de mayo de \u00a0 2013, el periodo cotizado va del 02\/01\/1987 al 31\/03\/1987. Frente a la \u00a0 discrepancia en los reportes, la Sala de Revisi\u00f3n opt\u00f3 por tomar el que resulta \u00a0 m\u00e1s beneficioso para el afiliado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-200\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera excepcional, cuando el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}