{"id":2255,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-427-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-427-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-427-96\/","title":{"rendered":"C 427 96"},"content":{"rendered":"<p>C-427-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-427\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA EN JUSTICIA REGIONAL-Igual contenido normativo\/COSA JUZGADA MATERIAL-Audiencia por jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que \u00e9ste no hace alusi\u00f3n expresa a la instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica, ello es precisamente porque establece un tr\u00e1mite sustitutivo de la misma; es decir, su consecuencia en la pr\u00e1ctica, es que excluye aquella instituci\u00f3n procesal en el marco de la justicia regional. En ese sentido, el contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna que no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en los procesos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico -hoy &nbsp;jueces regionales- es el mismo de la norma demandada, por cuanto \u00e9sta, excluye de hecho la instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica en la justicia regional. La noci\u00f3n de cosa juzgada material, hay que comprenderla no solamente en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la sentencia, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;D-1169 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Torres Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 457 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;(12) de septiembre de &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Torres Le\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos que ritualizan la etapa de juicio de competencia de los jueces regionales contenidas en los decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, as\u00ed como tambi\u00e9n la totalidad del art\u00edculo &nbsp;457 del decreto 2700 de 1991 o nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 457 &nbsp;del decreto 2700 de 1991, ya que algunas de las normas acusadas fueron derogadas y otras convertidas en normas permanentes por el Decreto 2266 de 1991. Lo cierto es que estas normas como tales no se hallan vigentes y no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre el asunto sometido a su revisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 457 del decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal),es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1mite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales. Vencido el t\u00e9rmino de traslado para la preparaci\u00f3n de la audiencia, &nbsp;el juez dentro de los tres d\u00edas siguientes decretar\u00e1 las pruebas que hayan sido solicitadas &nbsp;y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas h\u00e1biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio mediante auto de sustanciaci\u00f3n que debe notificarse, el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de &nbsp;los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes el juez dictar\u00e1 sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n y recursos se tramitar\u00e1n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 190 y 213 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos los preceptos constitucionales que el actor considera vulnerados por la norma legal transcrita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 13 de la Carta que garantiza la igualdad. A juicio del demandante, al establecer la norma una ritualidad especial para los procesos que se adelanten por la llamada justicia regional, al definir aquella un procedimiento especial paralelo al ordinario, introduce una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas juzgadas por ese r\u00e9gimen especial. Seg\u00fan su criterio, se desconoce as\u00ed el postulado fundamental de la igualdad de las personas ante la ley. A su entender, la norma le niega a los sujetos procesados por aquel procedimiento especial, &#8220;la protecci\u00f3n, el trato, los derechos, las oportunidades y libertades que la ley y las autoridades est\u00e1n obligadas constitucionalmente a brindar sin discriminaci\u00f3n alguna a TODAS LAS PERSONAS &nbsp;en igualdad de condiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor reconoce que si &#8220;bien es cierto que hay unos delitos m\u00e1s graves que otros, y que por lo tanto son objeto de m\u00e1s severas condenas, tambi\u00e9n es cierto que la persona humana es una, con mayores o menores cualidades o defectos, con virtudes o pasiones diversas, etc., y que es para esa PERSONA que la Constituci\u00f3n Nacional cre\u00f3 la IGUALDAD ANTE LA LEY&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera el demandante que la norma citada viola el derecho fundamental al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta. Desde su punto de vista, la norma demandada &nbsp;reemplaza el &#8220;juicio p\u00fablico&#8221;, por una &#8220;seudo comedia&#8221; a la que se someten los sindicados. En la din\u00e1mica de este proceso especial, se\u00f1ala el actor, &#8221; todo el proceso es reservado. A la defensa se le ocultan las pruebas inclusive para alegar de conclusi\u00f3n&#8221;. Observa que las consecuencias no s\u00f3lo se revelan en cuanto al car\u00e1cter reservado del proceso en s\u00ed, sino &nbsp;que van m\u00e1s all\u00e1, pues, &#8220;como no hay audiencia p\u00fablica, el sindicado no tiene la oportunidad ni el derecho de nombrar un vocero. La defensa se ve obligada a presentar unos alegatos de conclusi\u00f3n en los que no &nbsp;puede controvertir los cargos contenidos en los alegatos de conclusi\u00f3n que presente la Fiscal\u00eda &nbsp;como un sujeto procesal, o el Ministerio P\u00fablico, porque estos alegatos, los de la Fiscal\u00eda, &nbsp;la parte civil y el ministerio p\u00fablico, son presentados momentos antes de vencerse los t\u00e9rminos respectivos para que la defensa no tenga oportunidad de refutarlos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su escrito el demandante, abordando el tema de la seguridad de los funcionarios judiciales, raz\u00f3n por la cual ha sido creada la justicia regional. A su juicio, el precio que se paga actualmente por la seguridad de los jueces, es muy alto en t\u00e9rminos de garant\u00edas y de libertades. Agrega, finalmente que, &#8220;en mi modesto concepto, puede celebrarse un JUICIO PUBLICO &nbsp;guardando la identidad del juez, sin necesidad &nbsp;de violar los derechos fundamentales de los sindicados. El juicio p\u00fablico no impide el uso racional de la CAPUCHA ni que se tomen todas y cada uno de las medidas que garantizan la seguridad de funcionarios y testigos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente sustenta su argumentaci\u00f3n con base en citas reiteradas de pronunciamientos previos de la Corte Constitucional. Afronta los dos cargos efectuados por el demandante en relaci\u00f3n con la norma impugnada. Al respecto considera que el actor no &#8220;tuvo en cuenta algunas razones que permiten verificar la concordancia de las normas acusadas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el problema que nos ocupa y que han determinado que las normas impugnadas en el libelo que se estudia, fueron expedidas de acuerdo a derecho y a los preceptos constitucionales, lo cual valida su existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la demanda en contra de la norma por desconocer \u00e9sta la igualdad, considera, remiti\u00e9ndose a &nbsp;la sentencia N\u00ba C-053\/93, que aquella no se ve &nbsp;lesionada. Al respecto, cita la providencia en el siguiente &nbsp;aparte que, sobre la igualdad expresa: &#8220;\u00e9sta, &nbsp;entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas circunstancias, permanece inc\u00f3lume al permitir el mismo juzgamiento para todas las personas que est\u00e1n sometidas a la competencia de los jueces regionales. Mal podr\u00eda establecerse un procedimiento \u00fanico para todas las jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislaci\u00f3n contempla diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen. Eso s\u00ed, cada cual debe aplicarse, sin preferencia ni tratos peyorativos, a todos aquellos que est\u00e1n bajo la correspondiente \u00f3rbita procesal en igualdad de condiciones; lo contrario ser\u00eda violar en forma ostensible los principios constitucionales&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, trae a cuento la sentencia No. C-301\/93, con el prop\u00f3sito de desvirtuar los argumentos del demandante seg\u00fan los cuales la reserva de identidad de los funcionarios en la justicia regional, desconoce &nbsp;el debido proceso. Cita la providencia en el siguiente aparte: &nbsp;&#8220;no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, &nbsp;si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados con el terrorismo y el &nbsp;narcotr\u00e1fico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la reserva de identidad, &nbsp;considera el interviniente que la Corte Constitucional ha sido clara. &nbsp;Cita, para fundamentar su argumentaci\u00f3n, la sentencia N\u00ba C-090\/93 de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se establece &nbsp;que &#8220;bien puede el legislador suprimir esta etapa f\u00edsica que es de debate y de confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica sobre el material probatorio y sobre la interpretaci\u00f3n de la ley, sin dejar de asegurar, claro est\u00e1, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n, y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, como son la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia y el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina su intervenci\u00f3n el ciudadano, citando otra providencia de esta Corporaci\u00f3n. Dice la cita escogida de la sentencia N\u00ba C-037\/96, que &#8220;esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ya se ha referido en diversas oportunidades al tema y ha establecido con pleno fundamento que este tipo de justicia se ajusta a los preceptos contenidos en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Mora Le\u00f3n interviene en el caso en estudio con el prop\u00f3sito de avalar el cuestionamiento de inexequibilidad de la norma impugnada. A su juicio y de igual manera que lo hace el demandante, la norma en cuesti\u00f3n viola los preceptos constitucionales sobre igualdad y debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer caso, la norma introduce, seg\u00fan su criterio, una &nbsp;&#8220;discriminaci\u00f3n &nbsp;inconstitucional&#8221;, pues al establecer procesados juzgados por la justicia &nbsp;ordinaria y otros por la justicia regional, &nbsp;discrimina, sin ning\u00fan asiento en la Carta, ya que \u00e9sta &#8220;en ninguna parte establece esta clase de desigualdades ante la ley, para que el legislador las imponga&#8221;. A su modo de ver, &nbsp;&#8220;lo que establece la Ley de Leyes son &nbsp;FUEROS pero no desigualdades, asunto muy distinto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 29 sobre el debido proceso y en relaci\u00f3n con el cargo que se formula a la norma impugnada, anota el &nbsp;ciudadano interviniente que dicha norma subsumi\u00f3 &#8220;toda la ritualidad del &nbsp;debido proceso&#8221; contenida en el estatuto procesal penal desde los art\u00edculos 444 hasta el 456, &#8220;ya que ni hay traslado para la preparaci\u00f3n de la audiencia (art. 446) ni mucho menos AUDIENCIA PUBLICA y el juicio se reduce a la presentaci\u00f3n de escritos que &nbsp;limitan al m\u00e1ximo el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &nbsp;respecto del problema de la seguridad de los funcionarios, &nbsp;&#8220;el legislador puede hacer uso de otros mecanismos que bien aplicados tienen los mismos efectos sin menoscabar los derechos fundamentales, ni las garant\u00edas constitucionales de las personas como est\u00e1 ocurriendo&#8221;. &nbsp;Expone, en su escrito, la idea seg\u00fan la cual, &#8220;si las pruebas recepcionadas en la etapa del juicio son realizadas por funcionarios judiciales comisionados al efecto y que con base en esas diligencias, el juez regional profiere su sentencia&#8221;, entonces, &#8220;\u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n no se puede tambi\u00e9n realizar la AUDIENCIA PUBLICA &nbsp;en los procesos de la justicia regional, comisionando para esto un juez del circuito que la realice con la plenitud de todas las formas propias del proceso, y con base en las actuaciones y resultados de esa audiencia p\u00fablica, el se\u00f1or juez regional dicte o profiera su sentencia sin que se tengan que violar los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos Manuel Barreto y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, intervienen a nombre de la &#8220;Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas&#8221;, con el prop\u00f3sito de solicitar la inconstitucionalidad de la norma impugnada .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto que se discute en la demanda, los intervinientes consideran que &#8220;el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la igualdad, del que hace parte el derecho a la igualdad ante la ley. De acuerdo con \u00e9ste, el legislador ha de dar iguales consecuencias jur\u00eddicas a iguales condiciones de hecho. Por ello todas las personas que se encuentren en iguales circunstancias jur\u00eddicas han de regirse por normas que no establezcan discriminaci\u00f3n alguna entre ellas&#8221;. Aceptan los intervinientes y trayendo a consideraci\u00f3n doctrina constitucional reiterada, que el principio ligado a la igualdad no es absoluto en tanto no supone un &#8220;r\u00e9gimen de igualitarismo jur\u00eddico&#8221;, sino que &#8220;admite que se establezcan regulaciones distintas siempre que, entre otros requisitos, exista proporcionalidad o una adecuada relaci\u00f3n entre los fines que busca la norma y los medios para ello&#8221;. Sin embargo, encuentran los intervinientes, que este supuesto no se da en relaci\u00f3n con la norma impugnada, pues pese a que &#8220;la supresi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica durante la etapa de juicio, parece tener como fin asegurar la integridad del juez y de los testigos, para lograr tal finalidad, no es necesario que se acuda al sacrificio del debido proceso&#8221;. Por ello, seg\u00fan los intervinientes, no existe proporcionalidad entre el fin buscado por el legislador, y las consecuencias que sobre la comunidad jur\u00eddica se generan &nbsp;en virtud de &nbsp;los medios utilizados para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera en la intervenci\u00f3n, que &#8220;el legislador tiene una amplia capacidad de maniobra al definir los tr\u00e1mites que han de seguirse en la sustanciaci\u00f3n de las distintas controversias que se dirimen en las instancias judiciales. No obstante esta facultad no es completamente discrecional, pues se encuentra limitada por las normas constitucionales pertinentes, entre ellas las que prescriben el respeto y la garant\u00eda de los derechos humanos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, el legislador ha excedido su discrecionalidad, pues la norma impugnada, introduce una modificaci\u00f3n radical que supone la inexistencia del &#8220;juicio p\u00fablico&#8221;. Respecto de \u00e9ste, se citan normas de car\u00e1cter internacional, en las cuales de manera muy excepcional se puede afectar la publicidad del proceso, como es el caso de lo establecido en el aparte primero del art\u00edculo 14 del &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En efecto, consideran los intervinientes, que la excepci\u00f3n a la publicidad del proceso que permite el art\u00edculo, no cobija el procedimiento especial establecido por la norma demandada. Concluyen as\u00ed al respecto que, a su juicio, el art\u00edculo 457 en cuesti\u00f3n viola los Pactos Internacionales, &#8220;al mismo tiempo que resulta afectado el derecho a conocer y controvertir en actuaciones p\u00fablicas las pruebas que se alleguen en contra del acusado, todo ello en desmedro del derecho de defensa&#8221;. A su juicio, la diferenciaci\u00f3n introducida por la norma &nbsp;resulta menos razonable hoy, &nbsp;&#8220;si se tiene en cuenta que es esta la normatividad que rige en \u00e9pocas de normalidad constitucional. En estas circunstancias esta limitaci\u00f3n a un juicio imparcial resulta injustificable, pues seg\u00fan la doctrina internacional, ella s\u00f3lo podr\u00eda resultar &nbsp;admisible y en grado muy limitado durante los estados de excepci\u00f3n, aunque se trabaja en estos momentos para lograr que ello no sea posible ni siquiera en \u00e9pocas de emergencia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito ahonda en el problema espec\u00edfico de la controversia probatoria. Se\u00f1ala que el numeral 3 del art\u00edculo 457 demandado, restringe gravemente el derecho de defensa, &#8220;pues dicho precepto permite que con frecuencia tanto el Fiscal como el agente del Ministerio P\u00fablico presenten sus alegatos poco antes del momento de expiraci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino previsto para tal fin, forzando al defensor a presentar los suyos sin tener conocimiento de la formulaci\u00f3n final de los cargos y del an\u00e1lisis final &nbsp;de su sustento probatorio&#8221;. Agregan, que &#8220;ello no ocurre en el procedimiento ordinario pues tanto las pruebas como los cargos, pueden ser objeto de controversia durante el desarrollo de la audiencia p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes, que en la etapa del juicio es donde mayor garant\u00eda debe tener la defensa, pues se presenta de hecho una gran restricci\u00f3n de la misma en la etapa de investigaci\u00f3n dentro de la justicia regional. Conciben que la garant\u00eda de la publicidad no afecta en la etapa de juicio los intereses del proceso. Para tal efecto, citan la sentencia N\u00ba C-138\/96, de esta Corporaci\u00f3n. El aparte citado es el siguiente: &nbsp;&#8220;la publicidad, por lo tanto, &nbsp;s\u00f3lo puede tener cabida en la etapa del juicio en la cual no corre el riesgo de socavar la investigaci\u00f3n que ha concluido, ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del reo, pues s\u00f3lo con suficientes elementos probatorios puede haberse formulado la imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito, la que en todo caso no tiene la naturaleza de condena y por s\u00ed misma no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se cita adem\u00e1s el &#8220;Proyecto de conjunto de principios sobre el derecho a un juicio imparcial&#8221;, elaborado por Naciones Unidas, en el cual se establece que en una causa adelantada equitativamente, &#8220;se exige que una persona tenga derecho a que sus derechos y obligaciones sean afectados s\u00f3lo por decisiones basada exclusivamente en las pruebas conocidas por las partes en actuaciones p\u00fablicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen los intervinientes, citando el segundo informe, de 1994, sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia, emitido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la justicia secreta. El aparte citado del documento es el siguiente: &#8220;La existencia de jueces &nbsp;&#8216;sin rostro&#8217; &nbsp;y de procedimientos secretos para la presentaci\u00f3n y deposici\u00f3n de testigos, ofrecimientos y actuaci\u00f3n de pruebas y pericias, contradice los postulados de la Convenci\u00f3n Americana. En Colombia debe superarse cualquier modalidad de justicia secreta para favorecer en general el fortalecimiento de la administraci\u00f3n de justicia y en particular, de las garant\u00edas fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal considera que la norma demandada es exequible. En relaci\u00f3n con la igualdad, aclara el Procurador General de la Naci\u00f3n, que &#8220;el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para definir los tr\u00e1mites procesales que han de contemplarse en las distintas leyes procedimentales. De all\u00ed que existan diversas clases de procesos previstos por la ley y que ello no resulte en contrav\u00eda con el ordenamiento superior&#8221;. A manera de ejemplo, cita la vista fiscal, &nbsp;los juicios que deben adelantarse ante el Senado de la Rep\u00fablica&#8221;. Observa el Procurador General, que la discrecionalidad del legislador se encuentra fundada &#8220;en razones objetivas que permiten establecer circunstancias distintas y &nbsp;especiales que justifican que el procedimiento que debe aplicarse no sea el ordinario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s clara se hace la finalidad perseguida por la norma, sostiene el Procurador, cuando con ella se pretende &#8220;la salvaguarda de la vida y la seguridad de los funcionarios encargados de administrar justicia, dada la peligrosidad de los sujetos activos que son objeto de esta jurisdicci\u00f3n especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del procedimiento sustitutivo previsto en la norma demandada, sostiene el Procurador que de su lectura, &#8220;as\u00ed como de las normas que la preceden y que contemplan los pasos procesales que han de darse antes de la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n previstos en la misma, se observa que la pr\u00e1ctica de pruebas, &nbsp;as\u00ed como la oportunidad de controvertirlas est\u00e1n claramente reguladas en la normatividad en estudio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con los &nbsp;pronunciamientos previos del juez constitucional aceptando figuras propias de la justicia regional, el Procurador General concibe que dichos pronunciamientos constituyen &nbsp;una &#8220;manifestaci\u00f3n de solidaridad que el Estado debe dispensar a sus asociados, en particular a los servidores de la Rama Jurisdiccional&#8221;. Al mismo tiempo, que ello constituye, aclara la vista fiscal, un loable &#8220;prop\u00f3sito de devolverle a la justicia la operatividad y por ende la credibilidad que hab\u00eda perdido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia y admisibilidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para el estudio de la norma impugnada, conforme al art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone el control de esta Corporaci\u00f3n de los decretos que expida el Gobierno en virtud de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo primero que la &nbsp;Corte debe entrar a resolver es, &nbsp;si en raz\u00f3n a que esta misma Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el tema general de la Justicia Regional y en relaci\u00f3n con distintas figuras que la componen, se produce, respecto de la norma espec\u00edficamente &nbsp;demandada en &nbsp;este caso, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, &nbsp;bien sea esta formal o material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la cosa juzgada constitucional en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a lo anterior, es importante establecer las siguientes distinciones respecto de la figura de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la noci\u00f3n de Cosa Juzgada formal. De la manera m\u00e1s gen\u00e9rica, entiende esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la noci\u00f3n de Cosa juzgada material. Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. Por su parte, en el marco de la discusi\u00f3n sobre la reforma constitucional, esta figura jur\u00eddica fue explicada de la siguiente manera por el constituyente Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, &#8220;erga omnes&#8221; y hacen tr\u00e1nsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello el gobierno ni el congreso pueden reproducir el contenido material jur\u00eddico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si as\u00ed no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertir\u00eda en una peque\u00f1a asamblea nacional constituyente, en funci\u00f3n permanente.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Del cambio de perspectiva en relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 24 se supera la teor\u00eda prohijada por la Corte Suprema de Justicia, que no aceptaba la noci\u00f3n de cosa juzgada material. En efecto, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, cuando no se encontraba regulada normativamente esta figura, &nbsp;el guardi\u00e1n de la misma conceb\u00eda, por v\u00eda de doctrina constitucional, y tomando como base el ordenamiento procesal civil, &nbsp; que la cosa juzgada constitucional operaba cuando se trataba de la revisi\u00f3n del mismo precepto demandado, y no se extend\u00eda por ello a &#8220;otro precepto de igual contenido normativo&#8221;.2 Providencia \u00e9sta que reiteraba tesis expuesta con anterioridad por aquella misma Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en una cita que merece ser le\u00edda en toda su extensi\u00f3n para comprender el cambio de perspectiva frente al tema que ocupa a esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en el proceso constitucional dicho instituto no est\u00e1 rigurosamente asentado en la triple identidad que lo caracteriza en el proceso civil ya que la \u00edndole propia que lo distingue de los dem\u00e1s procesos establece matices o modalidades a dichos ingredientes, o los excluye como presupuestos de dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la IDENTIDAD DE PARTES, requisito fundamental de la cosa juzgada en el proceso civil, en el constitucional no se da pues en \u00e9l no se presenta enfrentamiento entre litigantes con intereses contrapuestos, y ni siquiera el Estado autor de la norma general que se acusa, asume esta posici\u00f3n por conducto del Procurador General de la Naci\u00f3n ya que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en dicho proceso, se impone en guarda y prevalencia del ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Cuanto a la identidad de la causa petendi (aedemen causa petendi) debe tenerse en cuenta que el Juez de la constitucionalidad no est\u00e1 limitado a examinar la norma acusada s\u00f3lo a trav\u00e9s de los motivos que haya aducido el demandante, ya que la Corte debe confrontar el acto acusado con la norma fundamental no s\u00f3lo por las razones que presente el actor, sino a la luz de todos los textos constitucionales y por todas las posibles causas de inconstitucionalidad que existan, a fin de que la decisi\u00f3n final produzca efectos absolutos y erga omnes respecto de los textos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir entonces que siempre habr\u00e1 \u00b4identidad\u00b4 de causa petendi cuando la nueva acci\u00f3n tome apoyo en motivos o causales que no fueron alegadas en el primer proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente para la existencia de la cosa juzgada es necesario que el objeto del nuevo proceso sea id\u00e9ntico al del proceso en que la sentencia que la genera fue dictada (eadem res). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es donde los impugnantes de la demanda consideran que no es menester que se presente una identidad en los textos mismos de las disposiciones legales que fueron materia de la sentencia originaria, para que se configure la excepci\u00f3n anotada ya que seg\u00fan sus palabras \u00b4en p\u00fablico, el principio jur\u00eddico de la cosa juzgada se refiere al contenido normativo de un precepto legal, no al precepto en si mismo formalmente considerado\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima por el contrario la Corte que no se puede prescindir en el proceso constitucional de la identidad del precepto como ingrediente de la excepci\u00f3n de cosa juzgada y limitar este requisito al s\u00f3lo contenido normativo de la nueva disposici\u00f3n que es materia de impugnaci\u00f3n constitucional. Lejos de ampliarse en esta forma el campo de control de constitucionalidad y lograrse la absoluta eficacia del pronunciamiento judicial que hace la Corte, se elimina una de las pocas posibilidades que tiene el juez constitucional para revisar los fundamentos de la primera decisi\u00f3n enmendando los errores cometidos, y mantener una l\u00ednea doctrinal actualizada permanentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se logra precisamente cuando en el nuevo proceso se impugna no el texto literal de la norma que fue objeto de la anterior decisi\u00f3n, sino otro precepto de igual contenido normativo, y se le abre as\u00ed a la Corte la posibilidad de reexaminar el criterio jurisprudencial precedente o matizarlo y afrontar la evoluci\u00f3n doctrinaria sin que la seguridad jur\u00eddica se afecte ni los atributos de definitividad, inmutabilidad, intangibilidad e indiscutibilidad que resumen los efectos de la cosa juzgada tanto material como formal de la primera decisi\u00f3n, resulten comprometidos o excepcionados con el nuevo pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Si como lo tiene resuelto la doctrina el objeto del proceso es la pretensi\u00f3n, es menester entonces que las dos pretensiones sean id\u00e9nticas y para que as\u00ed ocurra debe existir identidad en el petitum y en la causa petendi&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed entonces, la Corte Constitucional, a partir del art\u00edculo 243, &nbsp;ha elaborado &nbsp;una nueva doctrina acerca de la cosa juzgada en sentido material. De esta forma, &nbsp;en la sentencia No. C-301 de 1993, &nbsp;dijo la Corte &nbsp;al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n las decisiones de la Corte sobre exequibilidad, se hallan cobijadas por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la misma sentencia precitada que, en relaci\u00f3n con los efectos de la cosa juzgada, aclar\u00f3 que \u00e9sta se &#8220;predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1\u00ba), vincula a todas las autoridades &#8211; incluida la misma Corte Constitucional &#8211; y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada.&#8221; Profundiza la misma providencia en el car\u00e1cter y alcances de los contenidos materiales de las normas objeto de estudio constitucional. Dice as\u00ed en efecto la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducci\u00f3n material del acto jur\u00eddico declarado exequible no est\u00e1 cobijado por la cosa juzgada y podr\u00eda ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este \u00faltimo caso, el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible no podr\u00eda en el futuro ser reproducido. En este escenario hipot\u00e9tico s\u00f3lo los fallos de inexequibilidad ser\u00edan definitivos. Esta conclusi\u00f3n contradice abiertamente la Constituci\u00f3n que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: \u00b4Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00b4 (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean m\u00e1s definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan id\u00e9ntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido pues clara esta Corporaci\u00f3n en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, est\u00e1n cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos id\u00e9nticos, as\u00ed &nbsp;sus textos literales normativos difieran entre s\u00ed, y cuando respecto de una de ellas existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional, obra en relaci\u00f3n con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, &nbsp;el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en sentido material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma que constituye el caso concreto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, se pregunta entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00bf En el caso concreto en estudio, la norma demandada es una norma respecto de la cual existe una decisi\u00f3n previa de la Corte? \u00bfSe trata de una norma formalmente igual a otra norma previamente estudiada por la Corte o, no si\u00e9ndolo, es id\u00e9ntica en sus contenidos? \u00bfSi existe decisi\u00f3n previa, ha tenido lugar entonces la figura de la cosa juzgada material?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia No. C-093\/93, la Corte asumi\u00f3 el estudio de m\u00faltiples normas originadas en decretos dictados en virtud del antiguo estado de sitio y que fueron convertidas en legislaci\u00f3n permanente por el Ejecutivo, de acuerdo a las facultades que le fueron otorgadas a \u00e9ste por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquel &nbsp;pronunciamiento, se declar\u00f3 exequible, entre otras normas, el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 390 de 1991, que fue a su vez adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2271 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice textualmente el par\u00e1grafo enunciado: &#8220;En los procesos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en ning\u00fan caso&#8221;. &nbsp;Respecto de este texto normativo, en concreto, dijo la Corte en su momento:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda parte de este art\u00edculo que aparece en su par\u00e1grafo contiene una regla procedimental especial, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no habr\u00e1 lugar a audiencia p\u00fablica; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia p\u00fablica en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una pr\u00e1ctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagraci\u00f3n para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realizaci\u00f3n dentro de los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la audiencia p\u00fablica permite al juez o\u00edr y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza a \u00e9ste una relaci\u00f3n de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero, \u00e9ste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que, dentro de la pol\u00edtica criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para se\u00f1alar el cabal ejercicio de la funci\u00f3n judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislaci\u00f3n especial a la que pertenece la norma acusada, nada m\u00e1s procedente que no consagrarla como un instrumento m\u00e1s dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su funci\u00f3n no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse a\u00fan antes, dentro y despu\u00e9s de verificada dicha actuaci\u00f3n. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contempor\u00e1neo es el de asegurarle al juez plena autonom\u00eda e independencia, acompasada con un haz de herramientas id\u00f3neas que le permitan ejercer su funci\u00f3n para que la justicia sea expresi\u00f3n objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constituci\u00f3n y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa f\u00edsica que es de &nbsp;debate y de confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica sobre el material probatorio y sobre la interpretaci\u00f3n de la ley, sin dejar de asegurar, claro est\u00e1, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de ser o\u00eddo y vencido en juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte que en la legislaci\u00f3n especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garant\u00edas est\u00e1n aseguradas al permitirse la contradicci\u00f3n y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente est\u00e1 garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, as\u00ed como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resoluci\u00f3n, al igual que el derecho a que el superior revise la actuaci\u00f3n surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. As\u00ed pues, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 que se acusa ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otra parte, el par\u00e1grafo declarado exequible, fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991. Es decir, no se trata &nbsp;de una norma de excepci\u00f3n. Respecto de normas dictadas bajo los Estados de Excepci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara: de ellas no se predica el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Es decir, la decisi\u00f3n del juez constitucional, cuando adelanta un juicio de constitucionalidad de una norma dictada en virtud de los estados de excepci\u00f3n, se restringe a los presupuestos f\u00e1cticos y a los contenidos de esa norma adoptada en ese momento preciso, como una norma de car\u00e1cter excepcional. En efecto, as\u00ed lo ha establecido la Corte, en la misma sentencia C-301\/93 precitada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sin embargo, fuera del estado de excepci\u00f3n, la misma norma como mandato permanente incorporado a la legislaci\u00f3n ordinaria, puede encontrarse inconstitucional ya sea por falta de competencia en el \u00f3rgano del que emana ora por entra\u00f1ar una reducci\u00f3n de los derechos fundamentales incompatible y carente de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocaci\u00f3n de gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. La Constituci\u00f3n traza una n\u00edtida linea divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que se desvanecer\u00eda si todas o la mayor\u00eda de las reglas de la segunda, temporales y eminentemente excepcionales, pudieran &#8211; bajo la \u00e9gida de la ley &#8211; hacer su tr\u00e1nsito a la primera, convirti\u00e9ndose en permanentes y generales. Por ministerio de la ley, el campo de los estados de excepci\u00f3n, desplazar\u00eda el de la &nbsp;normalidad. La Constituci\u00f3n no autoriza esta suerte de laxas migraciones normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepci\u00f3n, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hip\u00f3tesis de que sean luego incorporados como legislaci\u00f3n permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontaci\u00f3n efectuado por la Corte cuyo \u00fanico referente en esa oportunidad es el estado de excepci\u00f3n. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en esta oportunidad demandado, aclara esta Corporaci\u00f3n, que si bien es cierto que \u00e9ste no hace alusi\u00f3n expresa a la instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica, ello es precisamente porque establece un tr\u00e1mite sustitutivo de la misma; es decir, su consecuencia en la pr\u00e1ctica, es que excluye aquella instituci\u00f3n procesal en el marco de la justicia regional. En ese sentido, el contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna que no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en los procesos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico- hoy &nbsp;jueces regionales &#8211; es el mismo de la norma demandada en el caso en estudio, por cuanto \u00e9sta, como se advierte, excluye de hecho la instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica en la justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La noci\u00f3n de cosa juzgada material que motiva la presente demanda, hay que comprenderla no solamente en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la sentencia C-093\/93, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia; en el presente caso, el concepto central de la sentencia C-093\/93, sin el cual no se entender\u00eda la declaratoria de exequibilidad, es que la ausencia de audiencia p\u00fablica no constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n a los considerandos de un fallo, en circunstancias rigurosas e imprescindibles, constituye la llamada cosa juzgada impl\u00edcita explicada en las sentencias C-113\/93 y C-037\/96, de la Corte Constitucional, con antecedentes que se remontan a la Corte Suprema de Justicia cuando estableci\u00f3 en providencia del 20 de octubre de 1916, que aquellas partes de los considerandos que constituyen &#8220;el alma y nervio de la sentencia&#8221; conforman un todo con la parte dispositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, la Corte Constitucional sostiene en &nbsp;Sentencia N\u00ba C-037\/96, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, \u00e9sta constituye criterio auxiliar para la actividad &nbsp;judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva&#8221;. &nbsp;(Subrayado por fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, fue b\u00e1sico, tanto para la mayor\u00eda, como para quienes salvaron el voto en la sentencia C-093\/93, el criterio que se sostuvo por unos y se critic\u00f3 por otros, en cuanto que la inexistencia de la audiencia p\u00fablica no implicaba desconocimiento de las normas constitucionales. Este criterio fue el soporte directo de la parte resolutiva, luego hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en su calidad de impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, y de acuerdo a todo lo expuesto, no existiendo nuevos hechos que admitir\u00edan que no se diera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, como es el caso de una tr\u00e1nsito de normatividad constitucional por ejemplo, la Corte no entra a estudiar la norma cuestionada en este caso, pues como se ha establecido, respecto de ella opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto de acuerdo con la sentencia No. C-093 de 1993, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del decreto 2790 de 1990, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 390 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, C\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Con salvamento y aclaraci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON &nbsp; &nbsp; DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-427\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA EN JUSTICIA REGIONAL-Necesidad\/PROCEDIMIENTO EN JUSTICIA REGIONAL-Restricci\u00f3n de derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad restrictiva prevista para el debate probatorio que trae el procedimiento sustitutivo del art\u00edculo demandado, &nbsp;no es comparable con la amplitud que para dicho debate existe a instancia de la audiencia publica. Los per\u00edodos, como oportunidades para solicitar y practicar pruebas, son &nbsp;adem\u00e1s muy restringidos en un momento en el cual se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez. En la justicia ordinaria, la audiencia p\u00fablica, como confluencia de elementos de juicio allegados durante todo el proceso, representa una oportunidad para subsanar errores procesales y situaciones de indefensi\u00f3n. En un procedimiento restringido, como el que se analiza, ello se hace en extremo dif\u00edcil. Siendo especialmente problem\u00e1tico, en tanto \u00e9ste tiene lugar en un contexto general de restricci\u00f3n de garant\u00edas, como es el caso de la justicia regional. La exclusi\u00f3n, en s\u00ed misma de la audiencia dentro del discurrir procesal imposibilita, l\u00f3gicamente, la inmediaci\u00f3n del juez y el procesado. La justicia penal particular que se estudia, radica en que ella se encuentra dirigida a procesar sindicados de alta peligrosidad que presupone una especie de mensaje anterior a toda investigaci\u00f3n misma, acerca de la personalidad del acusado. Por ello, la exposici\u00f3n de las condiciones subjetivas de dicha personalidad, adquiere un significado de particular importancia en el marco global del derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Capacidad verbal del procesado (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose la oralidad ligada al principio de culpabilidad y siendo rescatada \u00e9sta en el horizonte de la dignidad, debe concluirse que aquel principio de la oralidad se halla ligado igualmente a la dignidad de la persona humana. La audiencia p\u00fablica como expresi\u00f3n de la oralidad, no s\u00f3lo constituye un elemento integrante del debido proceso, sino que participa de la anterior deducci\u00f3n. As\u00ed, la palabra es defensa; la palabra es dignidad. Restringirla, restringir la opci\u00f3n verbal, el debate verbalizado; transformarlo en una instancia escrita como lo hace escuetamente el art\u00edculo demandado, entra\u00f1a el riesgo de prohijar en la pr\u00e1ctica el silencio&#8230;, el silencio escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA EN DEBIDO PROCESO PENAL-Elemento integrante para el sindicado (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La audiencia es un elemento integrante del debido proceso en materia penal, por cuanto ella se encuentra \u00edntimamente ligada a la publicidad del juicio, al principio de contradicci\u00f3n, a la inmediaci\u00f3n de la prueba y de todo el proceso; adem\u00e1s de constituir una posibilidad de control ciudadano al desarrollo transparente de los procesos penales. Sin embargo, la audiencia &nbsp;p\u00fablica, en todos los elementos que la componen, como es &nbsp;el caso del &nbsp;acceso a ella del p\u00fablico o de los medios, no constituye parte integrante del n\u00facleo esencial del debido proceso: existen elementos que la estructuran que pueden ser eventualmente restringidos. Exclusi\u00f3n que no se predica en relaci\u00f3n con los procesados. Respecto de ellos, los principios que se articulan en la audiencia p\u00fablica y que poseen un marco de referencia constitucional, se ligan al n\u00facleo esencial del debido proceso. &nbsp; Es pues posible restringir algunos aspectos de la publicidad del juicio, y por consiguiente limitar el alcance de la audiencia en aquello que no afecte el n\u00facleo esencial del debido proceso en relaci\u00f3n con el sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA REGIONAL-Supresi\u00f3n de audiencia\/AUDIENCIA PUBLICA EN JUSTICIA REGIONAL-Inexistencia vulnera derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de la audiencia y su reemplazo por un tr\u00e1mite especial, es una medida adecuada para proteger la seguridad de funcionarios judiciales y testigos, por cuanto reduce los riesgos de ser descubierta su identidad reservada. Sin embargo, la medida no es estrictamente necesaria, por cuanto existen instrumentos t\u00e9cnicos alternativos que permiten la realizaci\u00f3n de la audiencia, sin afectar la reserva de identidad en estos \u00e1mbitos. La audiencia p\u00fablica, celebrada con medios t\u00e9cnicos que la hagan plausible, no constituye una excepci\u00f3n; es tambi\u00e9n una instancia procesal que puede ser ventilada a trav\u00e9s de medios ideados para ello. La medida es desproporcionada stricto sensu, pues afecta el contenido esencial del debido proceso, por cuanto el tr\u00e1mite especial no se limita a restringir la publicidad de la audiencia, sino que la suprime totalmente, cuando los pactos internacionales de derechos y la Constituci\u00f3n \u00fanicamente admiten limitaciones parciales al acceso del p\u00fablico y la prensa a los juicios. Las dos finalidades intr\u00ednsecas a la audiencia, no pueden ser alcanzadas a trav\u00e9s del proceso sustitutivo establecido por el art\u00edculo demandado. Tanto en aquello que concierne al r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, como en lo relacionado con el acercamiento del juez a la personalidad del sindicado, el procedimiento sustitutivo no alcanza a propiciar su logro. El escueto procedimiento alternativo, apenas representa un modo de culminar la etapa de juzgamiento, sin que a trav\u00e9s suyo sea posible remediar fallas procesales anteriores. El problema central de la discusi\u00f3n es el costo a nivel de garant\u00edas constitucionales que representa la inexistencia de la audiencia p\u00fablica en la justicia regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos los suscritos magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dentro de los cuales se encuentra incluso quien es ponente de la presente providencia, no obstante compartir la parte motiva y &nbsp;resolutiva de la misma, de gran importancia aclarar aspectos centrales en relaci\u00f3n con el tema del cual ella se ocupa: la audiencia p\u00fablica en el proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia que para la seguridad jur\u00eddica tiene la noci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, asumimos la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, como decimos, la trascendencia del tema, su relevancia constitucional y, el hecho mismo de existir salvamento de voto respecto de la sentencia previa No. C-093\/93 en funci\u00f3n de la cual la Corte ha aplicado la teor\u00eda de la cosa juzgada material, hacen preciso dejar nuestra constancia respecto de las implicaciones negativas que genera la exclusi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en el marco de la justicia regional. Uno de los magistrados que firma esta aclaraci\u00f3n, suscribi\u00f3 tambi\u00e9n en su momento el salvamento de voto; de la misma forma, otro de sus Magistrados que suscriben este documento hizo aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>No compartimos la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia No. 093\/93, en la cual no se juzga la figura de la audiencia p\u00fablica como parte integrante del debido proceso. En ella se descarta como parte constitutiva de aquel derecho fundamental, &nbsp;la audiencia p\u00fablica en la totalidad de los elementos que la componen. Es decir, no se acepta que alguno de sus elementos s\u00ed haga parte de ese derecho fundamental al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio empero, &nbsp;y como se explicar\u00e1 en la presente aclaraci\u00f3n de voto, si bien existen elementos de aquella instituci\u00f3n procesal que pueden ser limitados, por el contrario, aquellos que constituyen principios rectores del procedimiento penal, que poseen un claro marco de referencia constitucional y que encuentran ese marco tambi\u00e9n en los instrumentos internacionales -sobre todo en relaci\u00f3n concreta con el sindicado dentro de un proceso penal- s\u00ed constituyen parte integrante del debido proceso y su restricci\u00f3n causa, por esa &nbsp;raz\u00f3n, una violaci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed el porqu\u00e9 de esta aclaraci\u00f3n. De la misma forma, nuestra posici\u00f3n se fundamenta en el an\u00e1lisis y el sopesamiento de aquellas circunstancias que en su momento confluyeron para que el legislador adoptara medidas concretas en beneficio de la seguridad de los jueces y otros intervinientes en el proceso penal. Ello fue aceptado en ese momento preciso; no obstante, y como se explicar\u00e1, en tanto se afectan principios fundamentales, y ello entra\u00f1a costos negativos concretos para la propia administraci\u00f3n de justicia, consideramos que con los recursos t\u00e9cnicos viables hoy, &nbsp;y que son confirmados adem\u00e1s por la experiencia, es posible preservar la seguridad de los jueces y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, sin el desconocimiento del derecho de defensa y del debido &nbsp;proceso. Si es posible su protecci\u00f3n, no aparece hoy del todo razonable la disposici\u00f3n normativa que excluye la audiencia p\u00fablica en la justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para desarrollar coherentemente la presente aclaraci\u00f3n, es necesario iniciar el an\u00e1lisis de las implicaciones &nbsp;-en su sentido m\u00e1s general -de aquellas decisiones previas de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Justicia Regional y &nbsp;Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en ocasiones anteriores, la &nbsp;Corte ha estudiado figuras que componen &nbsp;la justicia regional y, sobre todo, ha evaluado el concepto mismo de este modelo de justicia, que ha sido llamado &nbsp;igualmente &nbsp;&#8220;Justicia sin Rostro&#8221;. Ha sido claro y lo es hoy para nosotros, &nbsp;la confluencia de graves circunstancias de violencia que se han concretado en la intimidaci\u00f3n de los jueces y, con ellos, en la amenaza a otros funcionarios estatales que ejercen la funci\u00f3n de justicia penal. Sobre todo cuando dicha funci\u00f3n act\u00faa frente a delitos de especial magnitud. &nbsp;Bajo este supuesto, bajo el reconocimiento de aquellas circunstancias especiales de violencia e intimidaci\u00f3n que generaron en su momento medidas espec\u00edficas para proteger a los funcionarios judiciales y, con ellos, a otros intervinientes en el proceso penal, la Corte Constitucional ha reconocido el sentido que subyace y alimenta este modelo de justicia especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un pronunciamiento central que hizo la Corte al respecto, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, normas que &nbsp;restringen la identidad de jueces y testigos4. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la reserva de la identidad de jueces ha sido aceptada igualmente en fallos posteriores. Es el caso de la sentencia No. C-150\/93 que declar\u00f3 exequibles varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan esta materia. De la misma forma, en la sentencia C-093\/93, se acept\u00f3 la reserva de identidad de jueces y de fiscales igualmente, y la imposibilidad para estos funcionarios de ser recusados. Todo ello, como se ha expuesto, dentro del sentido general de la justicia regional. As\u00ed lo sintetiza la providencia No C-150\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de expresiones normativas fundadas en la idea de rodear de garant\u00edas y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, para ser efectivas sus decisiones, con miras a la necesidad de fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en las labores de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, en un \u00e1mbito especial de las modalidades criminales contempor\u00e1neas, en la que est\u00e1n de por medio grandes poderes de organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n, que denotan prop\u00f3sitos conscientes de ataques sistem\u00e1ticos a la vida e integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias, lo mismo que a los testigos y colaboradores eficaces de la administraci\u00f3n de justicia y a los miembros de la fuerza p\u00fablica, que colaboran en el ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, desde la primera providencia, la Corte ha establecido importantes limitaciones a las figuras declaradas como exequibles. Esta Corporaci\u00f3n ha sopesado la necesidad de protecci\u00f3n de jueces, fiscales y testigos, con el respeto efectivo del debido proceso. En la parte motiva de las providencias, la Corte ha expuesto como l\u00edmite y restricci\u00f3n a las figuras aceptadas, el ejercicio verdadero del derecho de defensa; ha hecho hincapi\u00e9 especialmente, siendo ello relevante para el caso en estudio, en el principio de contradicci\u00f3n. No ha existido pues una aceptaci\u00f3n incondicional de la justicia regional: frente a ella, el n\u00facleo general del debido proceso ha constituido una preocupaci\u00f3n, en tanto l\u00edmite, para el juez constitucional. En la misma providencia inmediatamente citada C-150\/93, una vez expuesta la necesidad de un replanteamiento de la funci\u00f3n de justicia para afrontar graves amenazas, se\u00f1ala la Corte, que no obstante, dicho &#8220;replanteamiento presupone el celoso cuidado que exigen &nbsp;los derechos fundamentales de las personas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, sostiene esta Corporaci\u00f3n por ejemplo, en relaci\u00f3n con los testigos secretos, que el desconocimiento de su identidad por parte del sindicado, no afecta significativamente &#8220;su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte, en fallo posterior, consider\u00f3 que condenar a un procesado exclusivamente con base en testigos secretos, es contrario a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Rescatando con ello, aun en procedimientos con grandes restricciones, el valor de los principios de publicidad y del contradictorio. Se\u00f1al\u00f3 en su momento esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Admitir que se pueda condenar con fundamento \u00fanicamente con testimonios de personas de identidad reservada, ser\u00eda desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 29 reconoce el derecho fundamental de toda persona a un &#8220;debido proceso&#8221;, tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. &nbsp;Se vulnerar\u00eda el debido proceso, toda vez que, se desconocer\u00eda el derecho de toda persona a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, en atenci\u00f3n a que sin conocer al declarante que lo inculpa y consecuencialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibi\u00f3 los hechos, no puede contradecir la respectiva declaraci\u00f3n&#8221;6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte Constitucional ha aceptado el sentido, la raz\u00f3n de fondo que subyace a la Justicia regional, pero ha sopesado y evaluado siempre sus contenidos: la manera c\u00f3mo aquella justicia penal particular se concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para el juez constitucional, no constituye ello tan s\u00f3lo una posibilidad, sino que hace parte del sentido mismo de su tarea, el revisar los contenidos de verdad -el sustrato axiol\u00f3gico que les subyace- de los decretos excepcionales que crean figuras sustantivas o que introducen estatutos procesales especiales paralelos a los ordinarios. Dichos decretos constituyen, como se sabe, el origen de las figuras que le dan contenido hoy a la justicia regional. Ese origen les otorga de suyo a dichas figuras un car\u00e1cter complejo que no lo deja de ser por el paso del tiempo; al contrario, es el tiempo, en cuanto elemento inescindible de la l\u00f3gica de la excepci\u00f3n y de la emergencia; en cuanto presupuesto de valoraci\u00f3n del legislador excepcional de aquellas circunstancias que a su juicio exigen las medidas excepcionales, es el tiempo justamente el que invita a una evaluaci\u00f3n seria y detenida de dichas medidas por parte del juez constitucional: el sentido del tiempo al momento de la emergencia, no se proyecta indefinidamente y sin examen. Ello equivaldr\u00eda a establecer como permanente y sin reflexi\u00f3n, aquello que se defini\u00f3 en su momento como transitorio. Este es un punto central del tema en discusi\u00f3n; y lo es incluso en relaci\u00f3n concreta con la norma que excluye la audiencia p\u00fablica en la justicia regional, pues ella, hoy suscita serios interrogantes en relaci\u00f3n con su constitucionalidad, luego de un per\u00edodo importante de vigencia. El tiempo ha sido, por lo dem\u00e1s, consustancial a \u00e9ste modelo de justicia especial: en raz\u00f3n a ser reconocida desde el principio la problematicidad inherente a toda la justicia regional -m\u00e1s a\u00fan en virtud del tr\u00e1nsito constitucional- se estableci\u00f3 para la misma una vigencia temporal limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga aclarar la extrema dificultad que subyace a la comunidad jur\u00eddica para reconocer verdaderamente qu\u00e9 preceptos se aplican, cu\u00e1les se hallan en realidad vigentes, cu\u00e1les modificaron a cu\u00e1les, qu\u00e9 norma se refiere a qu\u00e9 tipo de actor especial. &nbsp;Ello es un fen\u00f3meno que posee implicaciones directas sobre la seguridad jur\u00eddica y representa un problema fundamental que aqueja en conjunto a toda la justicia regional. Es ello de gran importancia en este escrito, pues justamente es la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, el motivo central &nbsp;de nuestra aceptaci\u00f3n de la sentencia respecto de la cual aclaramos nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>El escueto pragmatismo en la adopci\u00f3n de figuras penales sustantivas y procedimentales por parte del legislador de excepci\u00f3n, ha obedecido sin duda a la din\u00e1mica dram\u00e1tica de la violencia, &nbsp;y al surgimiento de modelos delincuenciales extraordinariamente desestabilizadores. Sin embargo, el resultado final del pragmatismo en el tiempo, es la ambig\u00fcedad, la superposici\u00f3n y confusi\u00f3n de decretos, art\u00edculos, &nbsp;numerales, par\u00e1grafos&#8230; entre s\u00ed. &nbsp;Es un desconcierto general &nbsp;que adem\u00e1s le resta capacidad operativa al sistema del derecho mismo y que lo afecta, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de la justicia regional especial, sino en el marco general de toda la funci\u00f3n de justicia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, es menester adelantar ahora un an\u00e1lisis detallado de lo qu\u00e9 es y significa la audiencia p\u00fablica en la legislaci\u00f3n procesal penal y su comparaci\u00f3n, una vez se estudien los principios que a dicha instituci\u00f3n le dan sentido, con el tr\u00e1mite sustitutivo de la misma, previsto por el art\u00edculo 457 de la legislaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica en el procedimiento penal colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El libro III de nuestra legislaci\u00f3n procesal penal abre la etapa de juicio. El art\u00edculo 444 dispone que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente, el art\u00edculo 445 establece la presunci\u00f3n de inocencia. Esta se ha proyectado en el tiempo y adquiere en este momento, ad portas de la sentencia definitiva, un relieve especial: se asegura la inocencia del procesado hasta tanto ella no sea desvirtuada por una decisi\u00f3n final. Seguidamente, el art\u00edculo 446 dispone la preparaci\u00f3n de la audiencia P\u00fablica. &nbsp;Dice en efecto la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al d\u00eda siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, para preparar la audiencia p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 447, se fija fecha para la audiencia, mientras que el art\u00edculo 448 prev\u00e9 la pr\u00e1ctica de pruebas que habr\u00e1 de adelantarse dentro de la misma, salvo casos excepcionales, por un per\u00edodo se\u00f1alado. Establece la norma que en todo caso, las pruebas deber\u00e1n &#8220;ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia p\u00fablica&#8221;. En seguida, &nbsp;el art\u00edculo 449 dispone la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, todo el discurrir procesal desde el momento en que culmina la etapa de investigaci\u00f3n y se inicia la de juzgamiento, se halla encaminado hacia la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella constituye un verdadero &#8220;telos&#8221;, un fin \u00faltimo de la etapa de juzgamiento. No es un mero hecho procesal. La audiencia es el acto a trav\u00e9s del cual la autoridad judicial, en funci\u00f3n del juzgamiento, oye a las partes y eval\u00faa las pruebas. Se trata de &nbsp;un aut\u00e9ntico medio de comunicaci\u00f3n entre las partes y el juez: representa una ocasi\u00f3n procesal decisiva para adoptar pruebas e invocar las razones ante esa autoridad judicial. De all\u00ed, el por qu\u00e9 sea lo p\u00fablico su esencia. La publicidad le da sentido a la audiencia y, con aquella, la oralidad, la exposici\u00f3n de razones orales &nbsp;frente al juez&#8230; el ser o\u00eddo el procesado por aquel. &nbsp;Ella representa adem\u00e1s un marco general de confluencia de todos los elementos que le han dado vida al proceso, que han sido relevantes en \u00e9l. La palabra Audiencia viene del lat\u00edn audientia, que significa &nbsp;el acto de o\u00edr los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Llegado el d\u00eda y la hora para la vista p\u00fablica, se dar\u00e1 lectura a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a las dem\u00e1s piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido, por su parte, la jurisprudencia penal. A prop\u00f3sito de la &nbsp;intervenci\u00f3n de las partes procesales dentro de audiencia, ha dicho en efecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso, como siempre se ha sostenido, es fundamentalmente dial\u00e9ctico, porque en su desarrollo siempre se hayan posiciones encontradas que imponen a las partes un ejercicio intelectual de argumentos y contra argumentos y ejercer con la mayor amplitud los derechos de contradicci\u00f3n y de interposici\u00f3n de recursos bien para oponerse a las argumentaciones de las otras partes o para contraprobar lo que estas hayan probado o para manifestar la discrepancia con las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala entiende que el derecho a la interpelaci\u00f3n surge claro de las preceptivas constitucional y legal que consagran el derecho a un debido proceso, en igualdad de circunstancias para todas las partes, institucionalizando como un proceso p\u00fablico, de partes, contradictorio, que tiene como finalidad fundamental hacer realidad el derecho penal. Con ello se quiere afirmar que su objetivo es la obtenci\u00f3n de la justicia real, en el sentido de que en la medida de lo posible la decisi\u00f3n del juez debe coincidir con la realidad de los hechos tal como estos acontecieron&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Audiencia P\u00fablica y Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Del art\u00edculo 449 se derivan los siguientes principios consustanciales a la &nbsp;instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Del contradictorio. Este constituye un principio rector y gu\u00eda de todo el &#8220;desarrollo del proceso&#8221; (art.7 C.P.P). Representa el principio de contradicci\u00f3n, la posibilidad del interrogatorio de las partes al procesado, la idea de debate y discusi\u00f3n, la opci\u00f3n abierta de contestaci\u00f3n para el sindicado: en la audiencia p\u00fablica &nbsp;es siempre posible &nbsp;la interpelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un aspecto central del proceso como b\u00fasqueda de la verdad es la duda permanente. La duda del juez es inherente al prop\u00f3sito de verdad, surgiendo aquella del debate, del principio de contradicci\u00f3n. &nbsp;Ello se origina en el m\u00e1s claro sentido del proceso como duelo institucionalizado. Sobre el principio de contradicci\u00f3n y c\u00f3mo en \u00e9l subyace igualmente el principio de la oralidad; ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en la providencia rese\u00f1ada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;la investigaci\u00f3n y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos f\u00e1cticos y normativos que ingresen al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontaci\u00f3n entre las diferentes versiones y partes (&#8230;) El principio de contradicci\u00f3n (C.P.P. art.7) es el fundamento de la realizaci\u00f3n del principio de defensa (C.P.P. art. 1 inc. 1) y, \u00e9ste a su vez, es condici\u00f3n necesaria para la efectividad del debido proceso (C.P.P. art. 1)&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, en otra decisi\u00f3n tambi\u00e9n citada, en la cual se declaran exequibles figuras de la justicia regional, la Corte preserva sin embargo y &nbsp;en todo caso, el valor del principio de contradicci\u00f3n -esta vez en la investigaci\u00f3n previa-. Como se anot\u00f3, la Corte consider\u00f3 que la condena con fundamento exclusivo de personas con identidad reservada, viola el debido proceso. Valga citar de nuevo la providencia al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Admitir que se pueda condenar con fundamento \u00fanicamente con testimonios de personas de identidad reservada, ser\u00eda desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 29 reconoce el derecho fundamental de toda persona a un &#8220;debido proceso&#8221;, tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. &nbsp;Se vulnerar\u00eda el debido proceso, toda vez que, se desconocer\u00eda el derecho de toda persona a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, en atenci\u00f3n a que sin conocer al declarante que lo inculpa y consecuencialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibi\u00f3 los hechos, no puede contradecir la respectiva declaraci\u00f3n&#8221;9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Publicidad. Es un principio de exigencia constitucional. El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, al consagrar el debido proceso, establece que el sindicado tiene derecho a &#8220;un juicio p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas&#8221;. La norma constituye a su vez el fundamento constitucional del &nbsp;primer principio rector que informa todo la legislaci\u00f3n procesal penal colombiana y que garantiza en su forma m\u00e1s gen\u00e9rica, el debido proceso. Es un principio que se liga inescindiblemente al principio del contradictorio, &nbsp;y que le confiere sentido al principio de la oralidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la confluencia de estos principios en el marco general de la audiencia p\u00fablica. A prop\u00f3sito del sentido general &nbsp;de la intervenci\u00f3n de las partes dentro de ella, se\u00f1ala dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n: &#8220;lo esencial del derecho probatorio radica en la aducci\u00f3n de la prueba y la publicidad y la contradicci\u00f3n de \u00e9sta&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la imbricaci\u00f3n de principios rectores que encuentran en la Carta Pol\u00edtica su marco constitucional de referencia, informan todas las figuras procesales del procedimiento penal y su transcurso en el tiempo. As\u00ed lo aclara el art\u00edculo 22 de la legislaci\u00f3n procesal: &#8220;las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo. Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Oralidad. Constituye, como se ampliar\u00e1 en su momento, &nbsp;la capacidad verbal del acusado y con \u00e9l de otros intervinientes en el proceso; supone el sentido general y fundamental de la &nbsp;discursividad en el marco del duelo procesal. La oralidad, como elemento inmanente a la noci\u00f3n de &nbsp;proceso penal, encuentra su &nbsp;fundamento y se deriva de \u00e9l, en el principio de publicidad. As\u00ed lo consagra por lo dem\u00e1s, la normatividad internacional. En efecto, como ser\u00e1 estudiado, tanto en el sistema europeo de protecci\u00f3n de derechos humanos, como en el sistema interamericano, confluyen estos dos principios de manera inescindible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) Inmediaci\u00f3n. Es un concepto m\u00e1s amplio de aqu\u00e9l de la inmediaci\u00f3n de la prueba: la inmediaci\u00f3n de \u00e9sta se haya contenida por \u00e9l. Es natural, que en un juicio en el cual confluyen la contradicci\u00f3n, la publicidad y la oralidad, &nbsp;se cumpla la regla de la inmediaci\u00f3n procesal. Es un principio del cual se derivan tres consecuencias claras:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;supone la presencia insustituible e indelegable del juez como supremo director de la audiencia p\u00fablica (art. 453 C.P.P.). Significa este principio el contacto real y personal del juez con todos los elementos que ser\u00e1n relevantes para &nbsp;la decisi\u00f3n final.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que abierto el juicio oral, en el plenario de la audiencia p\u00fablica, \u00e9sta se debe llevar a cabo hasta su conclusi\u00f3n. &nbsp;Por esa raz\u00f3n la audiencia &nbsp;constituye una etapa &nbsp;procesal definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, siendo \u00e9ste un aspecto esencial en el caso en estudio, el principio de la inmediaci\u00f3n procesal presupone el contacto, la intermediaci\u00f3n, el acercamiento real del juez con el sindicado. As\u00ed lo informa el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al prever que el juez interrogar\u00e1 al &#8220;sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior se deduce que teniendo los principios se\u00f1alados como un marco de referencia constitucional el art\u00edculo 29 que garantiza el debido proceso, ello hace que la instituci\u00f3n procesal de la audiencia p\u00fablica pueda ser concebida a su vez &nbsp;como un elemento integrante del debido proceso mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 20 del decreto 099 de 1.991 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 2271 de 1.991, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia del material probatorio se adelantar\u00e1 durante la etapa de juicio&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma contraviene las disposiciones constitucionales porque produce como resultado la supresi\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional de defensa, colocando durante esta etapa procesal &nbsp;en estado de indefensi\u00f3n al imputado frente al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa en la pr\u00e1ctica se descompone, entre otros, en los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n esenciales a \u00e9l y consecuencia jur\u00eddico procesal de su aplicaci\u00f3n. Su fuente constitucional es la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) La defensa ha de ser unitaria y continua, y debe existir ab initio del proceso, sobre todo si se trata del sistema mixto que este consagra con marcada acentuaci\u00f3n hacia el acusatorio en obedecimiento a lo ordenado por el literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 6a. de 1.979, pues bien se sabe que en este sistema el acusador es el mismo investigador que dispone en la primera etapa del proceso los elementos que determinar\u00e1n &nbsp;el resultado final del juzgamiento, sin que sus actuaciones procesales puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n o de contradicci\u00f3n en su momento, para depurarlas &nbsp;y conformarlas a la verdad (&#8230;) El hecho de que los principios de impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n se encuentren consagrados para la etapa de juzgamiento no es suficiente. La norma de la Ley de facultades se refiere a la necesidad de que tales derechos existan en todo el proceso y no s\u00f3lo en una parte de \u00e9l, con mayor raz\u00f3n si las actuaciones ocurridas en la primera etapa son determinantes de la segunda e influyen tan poderosamente en su resultado.11 Los abajos firmantes compartimos la tesis de la Corte Suprema de Justicia y es por ello que nos separamos de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda&#8221;12. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios que han sido decantados, confluyen y sustentan a su vez dos grandes finalidades que dan sentido a la audiencia p\u00fablica. Estos fines se infieren claramente del &nbsp;art\u00edculo 449: &nbsp;<\/p>\n<p>1) En primer lugar, el acercamiento del juez a la personalidad del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Solicitud, decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica &nbsp;de &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge en este momento una pregunta central: \u00bfpueden ser alcanzadas estas finalidades a trav\u00e9s del proceso sustitutivo que dispone el art\u00edculo 457 objeto de estudio? O, por el contrario, compromete la inexistencia de la audiencia p\u00fablica &nbsp;los &nbsp;principios analizados y &nbsp;con ellos, &nbsp;imposibilita la consecuci\u00f3n de los fines que le dan sentido a la instituci\u00f3n procesal?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la segunda &nbsp;finalidad ser\u00eda posible lograrse a instancia del &nbsp;tr\u00e1mite procesal sustitutivo. &nbsp;Ello en raz\u00f3n a la oportunidad que establece la norma de solicitar y ser decretadas las pruebas que se estimen conducentes. Dicho art\u00edculo prev\u00e9, en efecto, que vencido el t\u00e9rmino de traslado para la preparaci\u00f3n de la audiencia, el juez decretar\u00e1 las pruebas pertinentes dentro de los tres d\u00edas siguientes. Las pruebas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a veinte d\u00edas h\u00e1biles. A continuaci\u00f3n, el expediente se dejar\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, para que \u00e9stos presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa posibilidad alternativa establecida por el art\u00edculo 457, es necesario hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el aspecto probatorio se muestra que la audiencia p\u00fablica constituye un punto de llegada de toda la etapa del juicio. En efecto, en primer lugar, las oportunidades para la solicitud y pr\u00e1ctica de las pruebas, son m\u00e1s amplias dentro de la audiencia que en el marco del procedimiento alterno. De acuerdo con &nbsp;\u00e9ste, las pruebas se &#8220;practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas h\u00e1biles&#8221;. El procedimiento ordinario permite sin embargo, que sea durante la audiencia que se &nbsp;practiquen las pruebas decretadas en el mismo auto mediante el cual se se\u00f1ala la fecha para la misma. La audiencia p\u00fablica puede tener varias sesiones. Lo que se exige es que la audiencia se concluya y que las pruebas se practiquen dentro de ella, mientras que el procedimiento especial alterno es escueto y taxativo en sus t\u00e9rminos. Adem\u00e1s, dentro de la justicia ordinaria, no s\u00f3lo pueden ser practicadas aquellas pruebas que han sido decretadas en dicho auto, sino que tambi\u00e9n podr\u00e1n serlo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 448 en su inciso 1\u00b0, otras pruebas que surjan como necesarias a partir de aquellas que son practicadas inicialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, &nbsp;el juez puede decretar las pruebas que por alguna u otra raz\u00f3n no se hubieran podido practicar en la etapa de investigaci\u00f3n &nbsp;(art. 448., inc.3). Todo ello es posible gracias a que es el juez el supremo director del juicio oral que transcurre en la audiencia p\u00fablica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s una notoria inclinaci\u00f3n por parte del legislador para que las pruebas se practiquen en la audiencia p\u00fablica. En esta direcci\u00f3n se inscribe tambi\u00e9n &nbsp;el art\u00edculo 450, al autorizar al juez para ordenar el retiro de las personas que, siendo citadas como testigos, todav\u00eda no han declarado, para evitar que conozcan las versiones dadas por otros. En raz\u00f3n a la gran discrecionalidad del juez como conductor de la audiencia y a las posibilidades establecidas por la propia legislaci\u00f3n, existe la posibilidad en ella, como se ha visto, de un amplio debate probatorio. Ello no es as\u00ed a instancia del procedimiento sustitutivo. Tanto m\u00e1s relevante es todo lo se\u00f1alado, cuanto que la importancia que mantiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del per\u00edodo probatorio en la audiencia p\u00fablica, obedece a que en este momento procesal se determina en gran medida la congruencia entre resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y sentencia. &nbsp;Este es un aspecto central dentro del proceso penal y se encuentra ligado directamente al n\u00facleo fundamental del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior aparece claro que la oportunidad restrictiva prevista para el debate probatorio que trae el procedimiento sustitutivo del art\u00edculo demandado, &nbsp;no es comparable con la amplitud que para dicho debate existe a instancia de la audiencia publica. Los per\u00edodos que trae el art\u00edculo demandado, como oportunidades para solicitar y practicar pruebas, son &nbsp;adem\u00e1s muy restringidos en un momento en el cual se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez. En la justicia ordinaria, la audiencia p\u00fablica, como confluencia de elementos de juicio allegados durante todo el proceso, representa una oportunidad para subsanar errores procesales y situaciones de indefensi\u00f3n. En un procedimiento restringido, como el que se analiza, ello se hace en extremo dif\u00edcil. Siendo especialmente problem\u00e1tico, en tanto \u00e9ste tiene lugar en un contexto general de restricci\u00f3n de garant\u00edas, como es el caso de la justicia regional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el salvamento de voto previamente citado, se aborda el problema de la sustituci\u00f3n de lo oral por lo escrito y su impacto sobre las garant\u00edas. Dice as\u00ed en efecto el salvamento, a prop\u00f3sito de los contrainterrogatorios realizados s\u00f3lo por escrito: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 50 del decreto 099 de 1991 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente, mantener la reserva de su identidad o las de los intervinientes en el proceso, dispondr\u00e1 que en la pr\u00e1ctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaraci\u00f3n de dict\u00e1menes o cualquier petici\u00f3n similar, se formulen y tramiten por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del interrogatorio se hace manifiesta porque un interrogatorio bien dirigido permite a los funcionarios judiciales y a los sujetos procesales sacar el m\u00e1ximo de provecho de un testimonio, pues f\u00e1cilmente puede conocerse cuando el declarante o el procesado est\u00e1n mintiendo u ocultando hechos que son de importancia para la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogar es un arte que exige conocimientos, capacidad, preparaci\u00f3n y cuidado. El interrogatorio t\u00e9cnico no puede improvisarse y por eso es importante para el investigador, para el funcionario instructor y para el juez fallador, conocer algunas pautas, y prepararse adecuadamente sobre ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos entonces esta norma es inconstitucional porque el contrainterrogatorio escrito dificulta de tal manera la contrainterrogaci\u00f3n, que la desnaturaliza y, por esa v\u00eda, la niega, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en la parte que dice: \u00b4quien sea sindicado tiene derecho&#8230; a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra&#8230;\u00b4 En otras palabras, la ausencia de inmediaci\u00f3n en la interrogaci\u00f3n dificulta hasta impedir una aut\u00e9ntica posibilidad de \u00b4controvertir\u00b4 las pruebas, viol\u00e1ndose as\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;13. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la segunda finalidad, el an\u00e1lisis es a\u00fan m\u00e1s claro: la exclusi\u00f3n, en s\u00ed misma de la audiencia dentro del discurrir procesal imposibilita, l\u00f3gicamente, la inmediaci\u00f3n del juez y el procesado. Podr\u00eda argumentarse que al encontrarse el expediente a disposici\u00f3n de las partes, existe una oportunidad de intermediaci\u00f3n del procesado con el juez. Ello es no obstante en extremo dif\u00edcil. En &nbsp;la audiencia publica, las constancias escritas dan fe de lo que se discute; el expediente mismo, abstra\u00eddo de los debates, no representa un contacto entre el juez y su procesado. El prop\u00f3sito de la intermediaci\u00f3n del &nbsp;procesado con su juez natural, prop\u00f3sito central, pues la audiencia es una instancia procesal situada ad portas de la sentencia definitiva, &nbsp;no se logra con el procedimiento previsto por el art\u00edculo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s complejo y fundamental se torna el fen\u00f3meno de la &#8220;revelaci\u00f3n de la personalidad&#8221;, cuanto que justamente el car\u00e1cter de la justicia penal particular que se estudia, radica en que ella se encuentra dirigida a procesar sindicados de alta peligrosidad; existe, por as\u00ed decirlo, un presupuesto f\u00e1ctico que de hecho acompa\u00f1a y condiciona todo el proceso dentro de la justicia regional: la peligrosidad presupone una especie de mensaje anterior a toda investigaci\u00f3n misma, acerca de la personalidad del acusado. Por ello, la exposici\u00f3n de las condiciones subjetivas de dicha personalidad, adquiere en este contexto un significado de particular importancia en el marco global del derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre &nbsp;la importancia del &#8220;juicio oral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto de la verdad procesal es la persona concreta. El procesado no es objeto del proceso penal, es el sujeto del mismo. Si \u00e9l no puede hablar, se descontextualiza el esfuerzo de la b\u00fasqueda de la verdad procesal. Por dicha raz\u00f3n, el principio rector de la oralidad, fundado en el &nbsp;principio de publicidad; el juicio oral y p\u00fablico, encuentran expresi\u00f3n de manera fundamental en la pieza procesal de la Audiencia P\u00fablica. All\u00ed se estructura un espacio concreto y simult\u00e1neo de discusi\u00f3n. All\u00ed se expresa el valor de los v\u00ednculos intersubjetivos que se ligan al esfuerzo por hallar la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valga citar que tambi\u00e9n en otros pa\u00edses que, como el nuestro, han vivido tr\u00e1nsitos constitucionales que redimensionan &nbsp;la conciencia del valor del derecho, como es el caso de Espa\u00f1a, el juicio oral ha sido interpretado en el horizonte del debido proceso y como sistema de garant\u00edas constitucionales. Doctrinantes del derecho penal de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan que el per\u00edodo m\u00e1s &#8220;trascendental y crucial del proceso penal es la fase plenaria&#8221;. Esta fase es la que constituye el juicio oral, aut\u00e9ntico proceso penal, ya que en nuestra actual legislaci\u00f3n no cabe pensar en un proceso b\u00e1sicamente escrito en materia penal (art. 120 C.P.), pues la oralidad es garant\u00eda del buen hacer constitucional, porque fundamentalmente implica publicidad de las actuaciones judiciales. Por consiguiente, el juicio oral es el momento m\u00e1s importante de todo el desarrollo del proceso penal porque en \u00e9l tienen y se acent\u00faan, los caracteres del sistema acusatorio y consecuentemente aumentan las garant\u00edas jurisdiccionales; de modo que un proceso penal sin juicio oral ser\u00eda una hip\u00f3tesis que de plantearse ir\u00eda contra natura&#8221;.14 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo acoge por su parte el juez constitucional de ese pa\u00eds, al establecer que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad de esta exigencia de un proceso con todas las garant\u00edas como condici\u00f3n a la imposici\u00f3n de una pena es doble. &nbsp;De una parte el juicio oral supone dar a los acusados y en general a las partes que intervienen la plena posibilidad de exponer sus argumentos y de defender sus derechos. Para el acusado en particular, en el juicio oral se manifiesta su derecho a la defensa (&#8230;) La segunda finalidad es la de que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia (&#8230;) Es preciso se\u00f1alar que ambas finalidades, \u00edntimamente unidas entre s\u00ed, forman el n\u00facleo de la garant\u00eda constitucional: el acusado debe tener plenas posibilidades de defensa; el Tribunal debe tener el m\u00e1s amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia&#8221;.15 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del &nbsp;Juicio oral y p\u00fablico en el marco del debido proceso dentro de la protecci\u00f3n &nbsp;internacional de los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema europeo de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la figura de la audiencia p\u00fablica y, con ella los principios rectores que le dan sentido, han sido considerados en el marco general del debido proceso. Instituciones procesales especiales que comprometen dichos principios, que desconocen el derecho de defensa, han sido rechazadas por la Corte en decisiones reiteradas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el valor de &nbsp;la doctrina de la Corte Europea como fuente de interpretaci\u00f3n, en el marco del sistema interamericano que nos concierne directamente, se ha observado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, &#8220;tiene una marcada tendencia a emplear la doctrina de la Corte y de la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos, as\u00ed como de la Corte Internacional de Justicia&#8221;.16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara la relevancia que poseen los antecedentes de los tribunales internacionales para el juicio constitucional propio. En jurisprudencia reiterada, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sido constante en la protecci\u00f3n de aquellos principios e instituciones procesales que constituyen objeto del presente an\u00e1lisis. &nbsp;Dicha protecci\u00f3n se ha efectuado a partir del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio Europeo Para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, &nbsp;norma que garantiza el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 6\u00ba, &nbsp;en lo atinente, &nbsp;es el &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6.- 1. Toda persona tienen derecho a que su causa sea vista equitativa y p\u00fablicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir\u00e1 sea sobre sus derechos y obligaciones civiles, sea sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser hecha p\u00fablica, pero el acceso a la sala de audiencia &nbsp;podr\u00e1 ser prohibido a la prensa y al p\u00fablico durante la totalidad o una parte del proceso en inter\u00e9s de la moralidad, del orden p\u00fablico o de la seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, cuando los intereses de los menores o la protecci\u00f3n de la vida privada de las partes en el proceso as\u00ed lo exijan, o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo acusado tiene, como m\u00ednimo, los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) a ser informado, en el m\u00e1s breve plazo, en una lengua que comprenda y de una forma detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusaci\u00f3n contra \u00e9l dirigida; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la convocatoria y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) a ser asistido gratuitamente por in int\u00e9rprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, subrayando postulados esenciales del anterior, aclara en la primera parte de su art\u00edculo 14, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Acerca del principio general de la publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha desglosado elementos normativos fundamentales contenidos en la norma precitada, as\u00ed como tambi\u00e9n de la Convenci\u00f3n Americana. &nbsp;En relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n, se\u00f1ala en efecto la Corte: &#8220;De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (ratificado por la ley 74 de 1968), consagra en su art\u00edculo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada de haber cometido un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso, tanto a los testigos de cargo como a los de descargo y ello en las mismas condiciones. &nbsp;La Convenci\u00f3n Interamericana (ratificada por la ley 16 de 1972), establece en su art\u00edculo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la transparencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tres posibilidades pueden ser diferenciadas en esta manifestaci\u00f3n del derecho de defensa del sindicado, imputado o procesado: 1) la de interrogar a los testigos que intervienen en su contra, 2) la de presentar testigos que declaren a su favor y 3) &nbsp;la de participar, en condiciones de igualdad, en todo el proceso de contradicci\u00f3n y debate que se lleva a cabo con la presentaci\u00f3n de testigos&#8221;. 17 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del principio del contradictorio, de las normas citadas se desprenden otros principios que, como se ha observado, le dan sentido a la figura de la audiencia p\u00fablica. El primero de ellos y fundamental: el de la publicidad. Como se ha establecido, \u00e9l constituye un principio inescindible del Estado Social de Derecho, como quiera que consiste en la visibilidad real por parte de la comunidad social, del desarrollo de la funci\u00f3n de justicia; representa la posibilidad del control democr\u00e1tico sobre el ejercicio de la funci\u00f3n de justicia penal. Evoca adem\u00e1s la dimensi\u00f3n social del proceso penal y el inter\u00e9s de la comunidad por su resultado: &#8220;el inter\u00e9s del p\u00fablico que constituye una especie de halo en torno al proceso, es el signo infalible del drama que en \u00e9l se ventila, as\u00ed &nbsp;como de su valor para la sociedad y para la civilizaci\u00f3n&#8221;.18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un principio rector de la legislaci\u00f3n procesal (art. 1., C.P.P), que posee un marco de referencia constitucional (art. 29., Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y que desde all\u00ed se encuentra garantizado en los pactos e instrumentos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n procesal &nbsp;de la &#8220;sala de audiencia&#8221;, &nbsp;se\u00f1alada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio Europeo, encuentra su &nbsp;equivalente en la voz procesal de &#8220;juicios&#8221;, contenida &nbsp;por el art\u00edculo 14, y que nos concierne directamente como integrante del sistema interamericano. En los dos textos normativos las excepciones que se establecen a esa regla general de la publicidad, se predican de la prensa y del p\u00fablico; se habla de la excepci\u00f3n a la asistencia a la sala de audiencia y de la exclusi\u00f3n de la prensa y el p\u00fablico de &nbsp;la &#8220;totalidad o parte de los juicios&#8221;, lo cual presupone l\u00f3gicamente la existencia de &nbsp;\u00e1mbitos p\u00fablicos de discusi\u00f3n y de debate. &nbsp;De esta manera entonces, del principio general de la publicidad, se deduce el principio &nbsp;de la oralidad, aquel le da sentido a \u00e9ste. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las &nbsp;excepciones a las cuales alude la normatividad, &nbsp;no se predican respecto del procesado. Aquellas se &nbsp;refieren al p\u00fablico y a la prensa, pero no se habla del sindicado: \u00e9ste no se sustrae del juicio p\u00fablico. Al contrario, aquel tiene derecho al &nbsp;juicio con ese car\u00e1cter, a que &#8220;su causa sea vista equitativa y p\u00fablicamente&#8221; (art. del Convenio Europeo), a &nbsp;ser o\u00eddo p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, como lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 14 del Pacto rese\u00f1ado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, dentro del sistema interamericano, &nbsp;ha se\u00f1alado, que &#8220;la publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguarda de los intereses del individuo y de la sociedad en general. (&#8230;) Debe observarse que, con independencia de esas circunstancias excepcionales, el Comit\u00e9 considera que las audiencias deben estar abiertas al p\u00fablico en general, incluidos los miembros de la prensa sin estar limitadas, por ejemplo, a una categor\u00eda de personas. Debe observarse que, aun en los casos en que el p\u00fablico quede excluido del proceso, la sentencia, con algunas excepciones estrictamente definidas, debe hacerse p\u00fablica&#8221;.19 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del sistema europeo en relaci\u00f3n con el tema que ocupa a esta Corporaci\u00f3n, son de gran relevancia, entre otras, las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso Kostovski vs. Pa\u00edses Bajos, en el cual la Corte Europea de Derechos Humanos conden\u00f3 al pa\u00eds demandado, pues a trav\u00e9s de un procedimiento penal especial, fue dictada sentencia penal contra un procesado teniendo en cuenta fundamentalmente las declaraciones de testigos secretos. El procesado no s\u00f3lo no conoci\u00f3 los testigos, sino que no tuvo oportunidad de contradecirlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso es particularmente importante, pues se refiere al problema del crimen organizado y a los instrumentos penales especiales ideados para combatirlo. Tanto m\u00e1s importante es ello, cuanto que numerosos modelos especiales de nuestro derecho penal, como aquellos de la legislaci\u00f3n antiterrorista, han sido incorporados a partir de instrumentos europeos que han servido como ejemplos y modelos a seguir en el \u00e1mbito de las decisiones pol\u00edtico-criminales. Generalmente, dichas incorporaciones se hacen abstrayendo los debates acad\u00e9micos, doctrinales y jurisprudenciales, que han tenido lugar en aquellos pa\u00edses en los cuales se originaron los instrumentos especiales. Aquellos debates constituyen sin duda una fuente de comprensi\u00f3n extremadamente importante, pues contextualizan, dentro del pa\u00eds de origen, las figuras sustantivas y procesales que se pretenden adoptar; &nbsp;y, contextualizan tambi\u00e9n, dentro del pa\u00eds que las adopta, sus circunstancias hist\u00f3ricas y sociales: en relaci\u00f3n con las emergencias, el momento hist\u00f3rico es siempre de vital importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, &nbsp;prop\u00f3sito, &nbsp;la Corte Europea: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la expansi\u00f3n de la delincuencia organizada exige, sin duda, la adopci\u00f3n de medidas apropiadas, parece que la tesis del gobierno le da muy poco valor a lo que el defensor del demandante llama &#8216;el inter\u00e9s de todos, en una sociedad civilizada, a tener un proceso judicial controlable y equitativo&#8217;. En una sociedad democr\u00e1tica, el derecho a una buena administraci\u00f3n de la justicia ocupa un lugar tan eminente, que no podr\u00eda sacrific\u00e1rselo a la oportunidad. La Convenci\u00f3n no impide apoyarse, en la fase de la instrucci\u00f3n preparatoria, sobre fuentes tales como indicadores ocultos, pero el empleo ulterior de las declaraciones an\u00f3nimas como pruebas suficientes para justificar una condena, suscita un problema diferente. En el caso bajo examen, dicho problema ha conducido a restringir los derechos de la defensa de una manera incompatible con &nbsp;las garant\u00edas del art\u00edculo 6. De hecho, el gobierno (de los Pa\u00edses Bajos) reconoci\u00f3 que la condena del demandante se fundaba en un &#8216;grado determinante&#8217; sobre las declaraciones an\u00f3nimas.&#8221;20&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse que la propia jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en que todos los mecanismos excepcionales -sobre todo en cuanto a la adopci\u00f3n de normas penales especiales- deben interpretarse &nbsp;en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica; en el marco general de una &#8220;sociedad humana civilizada&#8221;. Ello constituye pues un l\u00edmite claro, tanto respecto del r\u00e9gimen penal sustantivo, como en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen procesal. Son nociones que adem\u00e1s sirven de evaluaci\u00f3n constante en el tiempo, de aquellos mecanismos excepcionales; son puntos de referencia dentro de la tensi\u00f3n entre normalidad y excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso Ekbatani contra Suecia, la Corte conden\u00f3 a este pa\u00eds en raz\u00f3n a un procedimiento en cuya segunda instancia no se preve\u00eda la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. Habiendo sido incluso condenado el sindicado en primera instancia en audiencia p\u00fablica, la &nbsp;Corte exigi\u00f3 la audiencia tambi\u00e9n para la segunda instancia. Se estableci\u00f3 en efecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; tambi\u00e9n durante la apelaci\u00f3n dicha cuesti\u00f3n (de la culpabilidad o &nbsp;la inocencia del acusado) figuraba en primer plano. Sin embargo, en &nbsp;las circunstancias del proceso no pod\u00eda resolverse adecuadamente, dentro del respeto del debido proceso, sin una apreciaci\u00f3n directa de las declaraciones personales del acusado -quien sosten\u00eda no haber cometido el acto considerado como infracci\u00f3n penal- y del denunciante. El nuevo examen, por parte de la corte de apelaci\u00f3n, de la declaraci\u00f3n de culpabilidad que controvert\u00eda el acusado, debi\u00f3 haber incluido una nueva audici\u00f3n integral de los dos interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte concluye la ausencia de toda particularidad capaz de justificar la negaci\u00f3n al acusado de una audiencia p\u00fablica y del derecho a ser o\u00eddo personalmente. Existi\u00f3, por lo tanto, violaci\u00f3n del art\u00edculo 6.1.&#8221;21 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso Engel y otros, contra Pa\u00edses Bajos, en el que la Corte conden\u00f3 a este pa\u00eds, porque uno de sus tribunales militares conden\u00f3 a los demandantes (soldados activos) tras un proceso cuya audiencia fue celebrada con la presencia de los acusados pero a puerta cerrada, el tribunal de Estrasburgo sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) los debates contradictorios se desarrollaron a puerta cerrada, de acuerdo a la pr\u00e1ctica constante de la Alta Corte Militar en materia disciplinaria. Dentro de su campo de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 6 impone, sin embargo, de manera bastante general, la publicidad del proceso judicial. Sin duda incluye las excepciones que enumera, pero el gobierno (de los Pa\u00edses Bajos) no ha alegado, ni se colige del expediente, la existencia en este caso de una de las situaciones en las que se permite prohibir el &#8216;acceso a la sala de audiencia (&#8230;) a la prensa y al p\u00fablico&#8217;. Sobre este punto ha habido, por lo tanto, violaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6&#8243;22. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia destaca un aspecto central: como se ha advertido, en ning\u00fan caso las excepciones que trae el art\u00edculo 14-1, pueden interpretarse en relaci\u00f3n con el sindicado. Incluso frente a la prensa y al p\u00fablico, la Corte ha sido en extremo restrictiva; la publicidad del proceso ha sido siempre la medida, la regla. A\u00fan, como se observa en el caso citado, trat\u00e1ndose de ciertos tipos de procedimientos especiales en los cuales cierta especie de reserva de la publicidad constituye una &#8220;pr\u00e1ctica constante&#8221;, se interpreta muy restrictivamente la excepci\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho que le asiste al sindicado de contradecir las pruebas en su contra, a prop\u00f3sito de un caso en el que un tribunal conden\u00f3 a un acusado con base en las declaraciones de testigos que aqu\u00e9l nunca pudo interrogar y cuyas afirmaciones fueron s\u00f3lo le\u00eddas en la audiencia, la Corte sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) es necesario que su utilizaci\u00f3n como elemento de prueba tenga lugar dentro del respeto de los derechos de la defensa, cuya protecci\u00f3n constituye el objeto y fin del art\u00edculo 6. Esto es as\u00ed especialmente cuando el &#8216;acusado&#8217;, a quien el art\u00edculo 6 reconoce el derecho a interrogar y hacer interrogar los testigos en contra, no ha tenido en ninguna etapa del procedimiento anterior la ocasi\u00f3n de cuestionar las personas cuyas declaraciones son le\u00eddas en la audiencia.&#8221;23&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso cuando en la propia audiencia sea posible la contradicci\u00f3n, habiendo faltado \u00e9sta en el curso general del proceso, la Corte &nbsp;Europea consider\u00f3 &nbsp;desconocido &nbsp;el debido proceso. Ello demuestra justamente que los principios rectores constituyen gu\u00edas gen\u00e9ricos de todas las actuaciones procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del proceso penal como sistema de garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso penal ha sido concebido como un conjunto de espacios procesales que discurren en el tiempo y respecto de las cuales se hallan presentes preceptos constitucionales que los amparan y los gu\u00edan. Ello es hoy tanto m\u00e1s claro en el marco de nuestro nuevo orden constitucional, dentro del cual, especialmente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra garant\u00edas y principios anteriormente ligados al \u00e1mbito de lo legal. As\u00ed, postulados esenciales de dogm\u00e1tica penal contenidos en la parte general del C\u00f3digo Penal -y que de all\u00ed permean la parte especial-, y principios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, encuentran &nbsp;su referencia concreta en el \u00e1mbito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 adem\u00e1s y como se ha observado previamente, aquellos principios encuentran referencia en los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. El proceso penal es pues tambi\u00e9n, en tanto sistema de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional penal, un complejo sistema de garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n encaminadas a salvaguardar los derechos y libertades de los sindicados, frente al leg\u00edtimo ejercicio estatal de la funci\u00f3n punitiva. El sistema de garant\u00edas constitucionales se proyecta en el tiempo, verdadero elemento sustancial del proceso penal. Por serlo es precisamente que el derecho de toda persona a ser o\u00edda en el proceso en que se le juzga, no se agota en ninguna de sus instancias; es un derecho que transcurre, que se estructura en todo el \u00e1mbito temporal del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el proceso penal no posee un car\u00e1cter meramente subsidiario respecto de la norma penal: no constituye un instrumento de ejecuci\u00f3n de la norma sustantiva; &nbsp;posee, al contrario, un espec\u00edfico valor en s\u00ed mismo. &nbsp;Lo sustantivo y lo procesal se unen as\u00ed, justamente porque es el proceso el que registrar\u00e1 la verdad que como verdad procesal definir\u00e1 la responsabilidad o no de quien es sindicado de violar una norma sustantiva, y las condiciones en que ha tenido lugar dicha responsabilidad. Careciendo de un car\u00e1cter secundario o instrumental y concebido como sistema de garant\u00edas constitucionales, el proceso penal debe ser entendido entonces, &nbsp;al mismo tiempo que lo es como ejercicio concreto de la potestad punitiva estatal, como un conjunto institucionalizado y reglado de espacios de discusi\u00f3n de derechos. El propio juez Constitucional ha resaltado el valor en s\u00ed del proceso penal &nbsp;y no como la mera realizaci\u00f3n o concreci\u00f3n instrumental del tipo penal que le da lugar en cada caso concreto. Ha dicho en efecto la Corte y relacionando el prop\u00f3sito de hallar la verdad, con el respeto a las fases que ritualizan el proceso, que \u00e9ste &#8220;no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis planteada por el fiscal o el juez. As\u00ed se eliminar\u00e1 su connatural elemento dial\u00e9ctico, cuya presencia &nbsp;activa en todas sus fases, asegura que la verdad aflore a partir de la controversia&#8221;.24 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Acerca de la &#8220;oralidad&#8221; como principio rector de la legislaci\u00f3n procesal penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;la ritualidad del proceso penal y especialmente aquellos \u00e1mbitos del mismo que van definiendo de distintas formas la situaci\u00f3n jur\u00eddico-penal de una persona frente al derecho y al Estado, est\u00e1 enmarcada bajo el supuesto de la discusi\u00f3n. La reconstrucci\u00f3n probatoria de los hechos, como quiera que de ella se va estructurando la verdad procesal, est\u00e1 fundada sobre la discusi\u00f3n, sobre el debate, en el m\u00e1s claro sentido jur\u00eddico procesal: discusi\u00f3n, en la voz latina discutio, proviene de quaestio que quiere decir sacudir; sacudir de aqu\u00ed y de all\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la capacidad discursiva, la competencia verbal de quienes intervienen en el proceso y, de manera muy especial, la capacidad &nbsp;verbal del acusado, constituyen elementos inescindibles del proceso penal; la discursividad es connatural a la idea y concepci\u00f3n m\u00e1s originaria de proceso. Ello le ofrece adem\u00e1s un gran contenido de legitimidad al mismo: se unen publicidad y oralidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. De la capacidad verbal del procesado en el marco general de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proscribir el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Penal todo tipo de responsabilidad objetiva, se establece como principio conductor del derecho penal, el principio de culpabilidad. En virtud suyo, nadie puede ser castigado con base en el mero hecho objetivo, con base en la conducta en s\u00ed y por s\u00ed misma, abstra\u00edda de las condiciones de la subjetividad del autor: restar la capacidad verbal de un procesado podr\u00eda significar en la pr\u00e1ctica real de la justicia penal, un desconocimiento del principio de culpabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia discursiva, la capacidad real de argumentaci\u00f3n verbal, el recurso oral, en un escenario donde confluyen argumentaciones orales como es el caso de la audiencia p\u00fablica, significan en la pr\u00e1ctica, no s\u00f3lo el recurso a la defensa, sino y sobre todo, la opci\u00f3n concreta e insustituible de exponer, por parte del autor acusado y frente a su juez natural, las condiciones de su propia subjetividad; se trata de una mediaci\u00f3n tradicional esencial entre el juez que dicta sentencia y el actor que es juzgado, en relaci\u00f3n con los hechos y las condiciones de subjetividad del propio actor. En el marco general de la ritualidad del proceso, que significa tambi\u00e9n una reelaboraci\u00f3n, a instancia de la administraci\u00f3n de justicia, del delito que se pretende juzgar, y respecto del cual existe una expectativa social, el encuentro entre juez y acusado, es de una importancia insoslayable: el juez introduce un destino en aqu\u00e9l a &nbsp;quien juzga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como creador de destinos, el juez es a su vez un historiador -se dirige al pasado en la valoraci\u00f3n de los hechos y sus pruebas- y un decisor que se proyecta hacia delante: las razones y los argumentos le permiten entrar en el futuro. En uno y otro caso, es fundamental la verdadera inmediaci\u00f3n del juez y el procesado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya el juez Constitucional en su momento estableci\u00f3 claramente la relaci\u00f3n entre el principio de culpabilidad y la dignidad humana. A prop\u00f3sito del art\u00edculo 5\u00b0 del &nbsp; C\u00f3digo Penal, dijo en efecto la Corte Constitucional, que &#8220;es de una evidencia absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana.&#8221;25 Ello hace parte adem\u00e1s de un desarrollo jurisprudencial constitucional adelantado en otras naciones. En Alemania por ejemplo, luego de la experiencia dram\u00e1tica de la segunda guerra mundial, la dogm\u00e1tica penal constitucional recupera el valor de la dignidad humana que el positivismo hab\u00eda dejado por fuera de la problem\u00e1tica de la ciencia del derecho. Adem\u00e1s de encontrar en la dignidad arraigo constitucional el principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n lo encuentra en el principio del &#8220;Estado de Derecho&#8221;: &#8220;Con la pena, se formula un &nbsp;reproche al autor. Tal reproche jur\u00eddico-penal presupone reprochabilidad, es decir, culpabilidad. De otra manera, la pena ser\u00eda una retribuci\u00f3n incompatible con el &nbsp;principio del Estado de Derecho respecto de un suceso por el cual el afectado no tiene por qu\u00e9 responder&#8221;26 &nbsp;<\/p>\n<p>El hablar, la posibilidad de argumentar verbalmente en un juicio oral y p\u00fablico, se encuentra ligada a la exposici\u00f3n de elementos subjetivos relevantes frente al juicio de culpabilidad: \u00faltimo episodio comprobatorio del hecho &nbsp;punible. De esta forma, encontr\u00e1ndose la oralidad ligada al principio de culpabilidad y siendo rescatada \u00e9sta en el horizonte de la dignidad, debe concluirse que aquel principio de la oralidad se halla ligado igualmente a la dignidad de la persona humana. La audiencia p\u00fablica como expresi\u00f3n de la oralidad, no s\u00f3lo constituye un elemento integrante del debido proceso, sino que participa de la anterior deducci\u00f3n. As\u00ed, la palabra es defensa; la palabra es dignidad. Restringirla, restringir la opci\u00f3n verbal, el debate verbalizado; transformarlo en una instancia escrita como lo hace escuetamente el art\u00edculo demandado, entra\u00f1a el riesgo de prohijar en la pr\u00e1ctica el silencio&#8230;, el silencio escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo principio debe concebirse al tanto de la realidad en que \u00e9ste se juega. Se observa que en el numeral 3 del art\u00edculo 6 precitado del Convenio Europeo Para La Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, se aclara que la defensa del sindicado tiene que garantizarse en el idioma que la haga propicia. Ello se establece, en la dimensi\u00f3n de una comunidad humana muy compleja, contra una eventual discriminaci\u00f3n por el lenguaje. En nuestro caso, la sustituci\u00f3n de lo oral por lo escrito en el marco de la defensa del procesado, agudiza una discriminaci\u00f3n social existente de hecho: el recurso a la escritura no es todav\u00eda en Colombia un logro de mayor\u00edas. La oralidad es por el contrario el recurso cotidiano de soluci\u00f3n de derechos en pa\u00edses aquejados por el analfabetismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen anterior ha mostrado que la audiencia es un elemento integrante del debido proceso en materia penal, por cuanto ella se encuentra \u00edntimamente ligada a la publicidad del juicio, al principio de contradicci\u00f3n, a la inmediaci\u00f3n de la prueba y de todo el proceso; adem\u00e1s de constituir una posibilidad de control ciudadano al desarrollo transparente de los procesos penales. Sin embargo, la audiencia &nbsp;p\u00fablica, en todos los elementos que la componen, como es &nbsp;el caso del &nbsp;acceso a ella del p\u00fablico o de los medios, no constituye parte integrante del n\u00facleo esencial del debido proceso: existen elementos que la estructuran que pueden ser eventualmente restringidos. As\u00ed lo establece la normatividad internacional cuando, como se estudi\u00f3, &nbsp;permite la exclusi\u00f3n excepcional del p\u00fablico y de la prensa de los juicios o salas de audiencia. Exclusi\u00f3n que no se predica, como claramente se estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con los procesados. Respecto de ellos, los principios que se articulan en la audiencia p\u00fablica y que poseen un marco de referencia constitucional, se ligan al n\u00facleo esencial del debido proceso. &nbsp; Es pues posible restringir algunos aspectos de la publicidad del juicio, y por consiguiente limitar el alcance de la audiencia en aquello que no afecte el n\u00facleo esencial del debido proceso en relaci\u00f3n con el sindicado. Por ello, nos preguntamos los magistrados que aclaramos el voto: \u00bfes leg\u00edtimo, en raz\u00f3n &nbsp;a lo anterior, eliminar totalmente la audiencia p\u00fablica y reemplazarla por un tr\u00e1mite escrito, para lograr el fin propuesto de reservar la identidad de jueces y testigos y, con ello, el de preservar su seguridad?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Proporcionalidad, seguridad de la justicia y debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que dicho interrogante s\u00f3lo puede ser respondido mediante una adecuada ponderaci\u00f3n de los bienes constitucionales en juego; a saber, de un lado, la protecci\u00f3n de la seguridad de los jueces y testigos que procura la justicia regional y, del otro, el debido proceso y la igualdad de los sindicados ante la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, es importante recordar que la supresi\u00f3n de la audiencia en la justicia regional busca una finalidad que &nbsp;no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino de vital importancia, como es la de proteger la vida y la seguridad personal de los testigos y de los funcionarios judiciales. La l\u00f3gica de la norma es entonces la siguiente: si se admite la reserva de identidad de jueces, fiscales y testigos, como un mecanismo para protegerlos, es necesario suprimir la audiencia p\u00fablica por cuanto \u00e9sta coloca gravemente en peligro esa reserva de identidad. Sin embargo, surge inevitablemente un interrogante: aquella supresi\u00f3n de la audiencia y su reemplazo por tr\u00e1mites escritos, \u00bfno implica &nbsp;un sacrificio inaceptable del debido proceso y de la igualdad, teniendo en cuenta que la ley penal colombiana, &nbsp;-ofreciendo la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica un marco de referencia para ello- estructuran el proceso penal en torno a la audiencia p\u00fablica? &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones, la Corte ha utilizado el llamado juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si un trato diferente o la restricci\u00f3n de un derecho, se ajustan a la Carta27. Seg\u00fan tal juicio, cuando diversos principios entran en colisi\u00f3n, como en este caso la protecci\u00f3n de jueces y testigos de un lado, y los derechos al debido proceso y a la igualdad de los acusados ante la justicia regional del otro, corresponde al juez constitucional determinar si la reducci\u00f3n de un derecho o un principio es proporcionada, a la luz de la importancia de los principios en juego. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido; segundo, si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene bien establecido que la intensidad de ese examen de proporcionalidad no es id\u00e9ntica en todos los casos, pues en ciertos \u00e1mbitos el escrutinio de la Corte tiene que ser muy intenso, por &nbsp;la importancia de los bienes constitucionales en juego, mientras que en otros eventos se impone un estudio diferente, por cuanto la Constituci\u00f3n ha atribuido al Legislativo una amplia capacidad de regulaci\u00f3n de la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la norma acusada est\u00e1 restringiendo la audiencia p\u00fablica en todos sus elementos, por lo cual es dable &nbsp;concluir &nbsp;que el examen de la constitucionalidad de la medida y de su proporcionalidad, tiene que ser muy estricto. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha precisado que el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional debe ser estricto, cuando &#8220;las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades, se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza o el origen familiar, desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad consagradas por la Carta, restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta&#8221;28. Conforme a lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con el trato diferente que establezca la ley en materia de garant\u00edas procesales, el escrutinio debe ser estricto, por cuanto es susceptible de afectar el goce de un derecho fundamental como el debido proceso29. &nbsp;<\/p>\n<p>Entramos &nbsp;entonces a estudiar, en forma estricta, la proporcionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la supresi\u00f3n de la audiencia y su reemplazo por un tr\u00e1mite especial, es una medida adecuada para proteger la seguridad de funcionarios judiciales y testigos, por cuanto reduce los riesgos de ser descubierta su identidad reservada. Sin embargo, &nbsp;consideramos que la medida no es estrictamente necesaria, por cuanto existen instrumentos t\u00e9cnicos alternativos que permiten la realizaci\u00f3n de la audiencia, sin afectar la reserva de identidad en estos \u00e1mbitos. En efecto, el propio procedimiento en la justicia regional prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos de identidad reservada. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993 sobre la reserva de la identidad del testigo. Dice as\u00ed la norma en su inciso final: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones precedentes se aplicar\u00e1n en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontaci\u00f3n de testimonios contenidos en tratados p\u00fablicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendr\u00e1 derecho a que se practique diligencia de ampliaci\u00f3n del testimonio y a contrainterrogar en ella al deponente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, existe la posibilidad de la pr\u00e1ctica de declaraciones ante los funcionarios judiciales con identidad reservada. Si ello es as\u00ed, \u00bfno es posible acaso la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, con mecanismos t\u00e9cnicos que garanticen la reserva de identidad? La respuesta no puede ser sino afirmativa: de hecho, todo el procedimiento especial de la justicia regional se encuentra articulado a partir de m\u00faltiples elementos t\u00e9cnicos que permiten, bajo el supuesto de la reserva, ventilar las distintas diligencias procesales. La audiencia p\u00fablica, celebrada con medios t\u00e9cnicos que la hagan plausible, no constituye una excepci\u00f3n; es tambi\u00e9n una instancia procesal que puede ser ventilada a trav\u00e9s de medios ideados para ello. Desde finales del a\u00f1o 90, en que fue ideado el llamado, &#8220;Estatuto para la Defensa de la Justicia&#8221; -primera versi\u00f3n de la &#8220;justicia sin rostro&#8221;- constituy\u00f3 una preocupaci\u00f3n la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica frente al procedimiento especial. Ya existe experiencia acumulada que pueda aprovecharse en este caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consideramos que la medida es desproporcionada stricto sensu, pues afecta el contenido esencial del debido proceso, por cuanto el tr\u00e1mite especial no se limita a restringir la publicidad de la audiencia, sino que la suprime totalmente, cuando los pactos internacionales de derechos y la Constituci\u00f3n \u00fanicamente admiten limitaciones parciales al acceso del p\u00fablico y la prensa a los juicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el an\u00e1lisis detallado adelantado con anterioridad en relaci\u00f3n con la audiencia p\u00fablica dentro de la justicia ordinaria, se demostr\u00f3 c\u00f3mo las dos finalidades intr\u00ednsecas a la audiencia, no pueden ser alcanzadas a trav\u00e9s del proceso sustitutivo establecido por el art\u00edculo demandado. Tanto en aquello que concierne al r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, como en lo relacionado con el acercamiento del juez a la personalidad del sindicado, el procedimiento sustitutivo no alcanza a propiciar su logro. Al contrario, mientras la audiencia p\u00fablica se constituye en un fin \u00faltimo -un punto de llegada dentro de la etapa del juicio-, y representa por ello, una oportunidad procesal &nbsp;en la cual confluyen todos los elementos relevantes previos al momento de dictar sentencia, el escueto procedimiento alternativo, apenas representa un modo de culminar la etapa de juzgamiento, sin que a trav\u00e9s suyo sea posible remediar fallas procesales anteriores. As\u00ed entonces, si el prop\u00f3sito legislativo es la protecci\u00f3n de los funcionarios e intervinientes dentro del juicio, y si ello, como se ha indicado, es posible lograrlo sin sacrificar valores constitucionales fundamentales, la norma demandada respecto de la cual se ha aplicado la teor\u00eda de la cosa juzgada, en fuente de serios reparos en relaci\u00f3n con su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema central de la discusi\u00f3n es el costo a nivel de garant\u00edas constitucionales que representa la inexistencia de la audiencia p\u00fablica en la justicia regional. Frente a estos costos, a la posibilidad de mermarlos de acuerdo &nbsp;con la experiencia acumulada; frente al hecho de que ellos &nbsp;deben ser evaluados no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el debido proceso, sino tambi\u00e9n y de acuerdo con lo expuesto, en relaci\u00f3n con el impacto que causan sobre la dignidad de la persona; &nbsp;ante la necesidad siempre acorde con el sentido mismo de la tarea del juez Constitucional, de estudiar en el tiempo las normas dictadas por v\u00eda de excepci\u00f3n, tanto m\u00e1s si ellas crean verdaderos c\u00f3digos sustantivos y procesales de emergencia, &nbsp; ha sido precisa esta detallada aclaraci\u00f3n de voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan en consecuencia expresados los fundamentos de la misma. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la medida alternativa, debe evaluarse adem\u00e1s, y de acuerdo con lo expuesto, en relaci\u00f3n con los costos que ella pueda ocasionar respecto de la dignidad de la persona. Tambi\u00e9n en este \u00e1mbito debe estudiarse si aquella es realmente necesaria. En efecto, esta Corte ha hecho suyo de manera reiterada el principio de ponderaci\u00f3n como elemento de interpretaci\u00f3n constitucional. Hoy se expone en teor\u00eda constitucional, que aquel principio alimenta toda una dogm\u00e1tica de ponderaci\u00f3n; que puede expresar incluso un nuevo paradigma del derecho. Sin embargo, principios materiales y, en relaci\u00f3n con el caso en estudio, principios del derecho procesal penal que tienen relevancia constitucional, deben ser indisponibles. Es decir, ellos deben estar por fuera del \u00e1mbito de esta dogm\u00e1tica de ponderaci\u00f3n. Es el caso por ejemplo del principio de culpabilidad: ponderarlo, podr\u00eda suponer en la pr\u00e1ctica una negaci\u00f3n del mismo. &nbsp; De igual manera ocurre con la protecci\u00f3n de la dignidad humana. Volver ponderable la dignidad, situarla como valor disponible, puede ocasionar en realidad una negaci\u00f3n de la misma con costos parad\u00f3jicos respecto de las soluciones que con tal ponderaci\u00f3n se desean encontrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto a la Sentencia C-427\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia sobre audiencia por jueces regionales\/FALLO DE MERITO-Audiencia por jueces regionales (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito indispensable para que la fuerza del precedente se haga valer como absolutamente obligatoria, relevando al Juez Constitucional de nuevo pronunciamiento, es el de que se trate de normas materialmente iguales; que ninguna sea m\u00e1s comprehensiva que la otra; que ninguna tenga un alcance m\u00e1s limitado; que ninguna introduzca elementos divergentes o variantes; que, en s\u00edntesis, las dos disposiciones regulen el fen\u00f3meno objeto de legislaci\u00f3n exactamente en la misma forma, con id\u00e9nticos mandatos y con la misma cobertura. Cualquier cambio en el contenido de los preceptos materia de examen constitucional implica, pese a las similitudes, una norma diferente, que, por tanto, la Corte debe cotejar, tal como est\u00e1 plasmada, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA REGIONAL-Silencio normativo sobre audiencia (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el silencio de la norma acusada sobre la prohibici\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en todos los procesos que se tramitan ante la justicia regional, dicha prohibici\u00f3n depende de lo consagrado en otras disposiciones, no en ella misma, de lo cual, juzg\u00e1ndola por lo que no dijo (omisi\u00f3n), la Corte, al reconocerle -fuera de su texto- que estableci\u00f3 lo mismo que el precepto ya fallado, y al ordenar estarse a lo resuelto, dictamin\u00f3 en realidad la constitucionalidad del procedimiento consagrado en los incisos integrantes del art\u00edculo, del todo ausentes en la disposici\u00f3n que la Corte ya hab\u00eda examinado, y no estudiados en la sentencia hoy proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1169 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo y aclaro mi voto en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Me aparto respetuosamente de la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto, que a la postre es inhibitoria, adoptada en la fecha por la Corte al culminar el proceso de la referencia, por cuanto estimo que no se daba el caso de la cosa juzgada material y, por tanto, la Corporaci\u00f3n ha debido fallar de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien estoy de acuerdo con la mayor\u00eda en que tanto las decisiones de inexequibilidad como las de exequibilidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en lo cual me acojo a la doctrina establecida por la Corte en otros fallos, no puedo compartir la tesis de que la decisi\u00f3n que recay\u00f3 sobre la norma antecedente es aplicable a la ahora demandada, en cuanto me parece que son distintas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito indispensable para que la fuerza del precedente se haga valer como absolutamente obligatoria, relevando al Juez Constitucional de nuevo pronunciamiento, es el de que se trate de normas materialmente iguales; que ninguna sea m\u00e1s comprehensiva que la otra; que ninguna tenga un alcance m\u00e1s limitado; que ninguna introduzca elementos divergentes o variantes; que, en s\u00edntesis, las dos disposiciones regulen el fen\u00f3meno objeto de legislaci\u00f3n exactamente en la misma forma, con id\u00e9nticos mandatos y con la misma cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, cualquier cambio en el contenido de los preceptos materia de examen constitucional implica, pese a las similitudes, una norma diferente, que, por tanto, la Corte debe cotejar, tal como est\u00e1 plasmada, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que en el presente caso oper\u00f3 el principio de la cosa juzgada por cuanto la norma demandada no regul\u00f3 la audiencia p\u00fablica en los procesos de competencia de los jueces regionales, mientras que un precepto ya fallado (sentencia C-093 de 1993), el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 390 de 1991, y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2271 de 1991, dispuso: &#8220;En los procesos de competencia de los jueces de orden p\u00fablico no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en ning\u00fan caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed vista la situaci\u00f3n, sin volver sobre el texto del art\u00edculo atacado, se tiene la impresi\u00f3n -que predomin\u00f3 en la Sala- de que, habi\u00e9ndose ya encontrado constitucional que en la justicia de orden p\u00fablico (hoy regional) no hubiera en ning\u00fan caso audiencia p\u00fablica, el contenido de la norma posterior del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto no contempl\u00f3 la audiencia p\u00fablica, no pod\u00eda ser considerado materialmente por haberse producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, basta mirar de nuevo el texto del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para encontrar que su contenido es mucho m\u00e1s amplio que el ya transcrito, al cual la Corte entendi\u00f3 que era materialmente igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 457. Tr\u00e1mite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales. Vencido el t\u00e9rmino de traslado para preparaci\u00f3n de la audiencia, el juez dentro de los tres d\u00edas siguientes decretar\u00e1 las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes el juez dictar\u00e1 sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n y recursos se tramitar\u00e1n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 190 y 213 de este c\u00f3digo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta disposici\u00f3n no establece positivamente que sea regla procesal, en el juzgamiento de los delitos a los que se refiere, la de que &#8220;no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica&#8221;. Se podr\u00eda inferir que lo supone, sobre la base de la vigencia del Decreto 2271 de 1991, pero de tal hip\u00f3tesis no puede deducirse con certidumbre que el legislador haya querido, en ese texto, excluir la audiencia p\u00fablica en los mismos t\u00e9rminos en que lo hab\u00eda hecho la disposici\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto qu\u00e9 ocurrir\u00eda, por ejemplo, si el art\u00edculo que excluy\u00f3 la audiencia p\u00fablica en todos los casos en la justicia de orden p\u00fablico, ya objeto de examen constitucional (sentencia C-093 de 1993), fuera derogado por el legislador: 1) \u00bfPodr\u00eda decirse que la norma derogatoria es inexequible por cuanto la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma derogada?; 2) \u00bfSer\u00eda posible seguir sosteniendo que el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prohibe la audiencia p\u00fablica cuando no lo dice expresamente?; 3) \u00bfCabr\u00eda a\u00fan la tesis de que tal art\u00edculo no puede ser demandado por cuanto respecto de \u00e9l hay cosa juzgada?; 4) Y, si se pensara que, en la hip\u00f3tesis propuesta, es demandable, aduciendo que han cambiado las circunstancias&#8230;, \u00bfhabr\u00eda sido el legislador quien, al derogar la norma declarada exequible, dispusiera sobre la suerte de la cosa juzgada constitucional, volviendo a entregar a la Corte la competencia para conocer sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal? &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el silencio de la norma acusada sobre la prohibici\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en todos los procesos que se tramitan ante la justicia regional, dicha prohibici\u00f3n depende de lo consagrado en otras disposiciones, no en ella misma, de lo cual deduzco que, juzg\u00e1ndola por lo que no dijo (omisi\u00f3n), la Corte Constitucional, al reconocerle -fuera de su texto- que estableci\u00f3 lo mismo que el precepto ya fallado, y al ordenar estarse a lo resuelto, dictamin\u00f3 en realidad la constitucionalidad del procedimiento consagrado en los incisos integrantes del art\u00edculo, del todo ausentes en la disposici\u00f3n que la Corte ya hab\u00eda examinado, y no estudiados en la sentencia hoy proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmo lo anterior basado no solamente en la equiparaci\u00f3n que hace la Corte entre las dos normas sino en la circunstancia de que, al resolver, la sentencia de la cual me separo no hizo ninguna distinci\u00f3n, como si la constitucionalidad de todo el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 457 del Decreto 2700 de 1991 hubiese estado impl\u00edcita en la del art\u00edculo 13 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la demanda no solamente se refer\u00eda a la desaparici\u00f3n de la audiencia p\u00fablica para los delitos de los cuales conoce la justicia regional, sino a otros aspectos, como por ejemplo al ocultamiento de las pruebas al defensor para alegar de conclusi\u00f3n y a la situaci\u00f3n, creada por la norma en el sentir del actor, seg\u00fan la cual los alegatos de la Fiscal\u00eda, la parte civil y el Ministerio P\u00fablico &#8220;son presentados momentos antes de vencerse los t\u00e9rminos respectivos para que la defensa no tenga oportunidad de refutarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son aspectos de la disposici\u00f3n demandada sobre los cuales ha debido pronunciarse la Corte, sin remitirse a lo ya fallado en materia de audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aclaro mi voto para expresar que, si la Corte hubiera resuelto proferir fallo de m\u00e9rito, mi criterio era el de la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0 36, de abril 4 de 1991, p. 26. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, &nbsp;Sentencia No. 16 del 13 de febrero de 1991, MP Jairo Duque P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 13 de febrero de 1990 M.P. Jairo E. Duque P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-053\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>5Ibidem, consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-275\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, Consideraci\u00f3n de la Corte N\u00ba 4.3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 3 de noviembre de 1993. M.P Edgar Saavedra Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia T-055\/94. Loc cit. Fundamento jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-275\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 19 de octubre de 1993. M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia. &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de octubre 2 de 1981. M.P. Carlos Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Constitucional, Salvamento de Voto a la Sentencia N\u00ba C-093\/93, Magistrados: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, 3.2. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ibidem, 3.3. &nbsp;<\/p>\n<p>14Antonio Mar\u00eda Lorca Navarrete, Derecho Procesal Penal, 2\u00ba edici\u00f3n, 1988. Madrid, Tecnos, p.198. &nbsp;<\/p>\n<p>15Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia No 16\/1981. Fundamentos jur\u00eddicos 5 y 6. &nbsp;<\/p>\n<p>16Daniel O&#8217;donnell, Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos, Comisi\u00f3n Andina de Juristas, Lima, p. 35. &nbsp;<\/p>\n<p>17Sentencia T-055\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>18Francesco Carnelutti, C\u00f3mo se hace un Proceso, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1989, p. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Daniel O&#8217;Donnell, op. cit., p 168. &nbsp;<\/p>\n<p>20Sentencia &nbsp;Kostovski contra Pa\u00edses Bajos. 20 de noviembre de 1989. p. 17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21Sentencia Ekbatani contra Suecia. 26 de mayo de 1988. p.9. &nbsp;<\/p>\n<p>22Sentencia Engel y otros contra Pa\u00edses Bajos. 8 de junio de 1976 p.31. &nbsp;<\/p>\n<p>23Sentencia Unterpertinger contra Austria. 24 de noviembre de 1986. p11. &nbsp;<\/p>\n<p>24Sentencia T-055\/94. Loc.cit. Fundamento jur\u00eddico No. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>25Sentencia C-563\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte B numeral 5. &nbsp;<\/p>\n<p>26Tribunal Constitucional Alem\u00e1n (BVerFG) 20, 323 (331). Sobre la relaci\u00f3n, dignidad y culpabilidad, &nbsp;pueden verse adem\u00e1s las decisiones 23, 127; 28, 26; 28, 51. &nbsp;<\/p>\n<p>27Ver, entre otras, las sentencias T-422\/92, C-530\/93, T-230\/94, T-288\/95 y C-022\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>28Sentencia C-445\/95. Fundamento jur\u00eddico No 17. &nbsp;<\/p>\n<p>29Ver sentencia C-017\/96. Fundamento jur\u00eddico No 10. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-427-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-427\/96 &nbsp; COSA JUZGADA FORMAL-Naturaleza &nbsp; Tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. 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