{"id":22550,"date":"2024-06-26T17:33:59","date_gmt":"2024-06-26T17:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-201-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:59","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:59","slug":"t-201-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-15\/","title":{"rendered":"T-201-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-201\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha sostenido \u00a0 que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u00a0 \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, cuando hay una renuncia consciente de la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas procesales. Espec\u00edficamente, seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta \u00a0 cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n \u00a0 de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a \u00a0 la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0 cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas \u00a0 circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, \u00a0 siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0 rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata \u00a0 el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a \u00a0 denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, violando los derechos fundamentales \u00a0 del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al \u00a0 darle prevalencia a lo formal sobre lo material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.540.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 15 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiduciaria Davivienda Fidudavivienda S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de Abril de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas el 2de julio de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y, el 28 de agosto de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales, actuando mediante apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 el 18 de julio de 2013 y siguientes, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-260, \u00a0 de Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales contra la antes Fiduciaria Cafetera S.A. -en \u00a0 adelante Fiducaf\u00e9- hoy Fiduciaria Davivienda S.A. -en adelante Fidudavivienda \u00a0 S.A.-; \u00a0 con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante trabaj\u00f3 para la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito \u00a0 S.A., -en adelante Almadelco-, desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 30 de marzo \u00a0 de 1996, es decir, por un espacio de 25 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas, desempe\u00f1ando \u00a0 como \u00faltimo cargo el de jefe de bodega, con un salario promedio mensual de \u00a0 $761.967[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de haber presentado el 23 de noviembre de 2000, reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 ante Almadelco, solicitando el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin recibir \u00a0 respuesta[2]; \u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Almadelco y el Banco Cafetero \u00a0 -Bancaf\u00e9-, la que concluy\u00f3 con sentencia de primera instancia, favorable a sus \u00a0 pretensiones, el 27 de junio de 2008, del Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. En dicho fallo se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u201cPRIMERO: CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO\u00a0 &#8211; ALMADELCO \u00a0 S.A. -, a reconocer y a pagar a favor del se\u00f1or JESUS ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0 CORRALES, la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de Noviembre \u00a0 de 2000, en cuant\u00eda inicial de $1.036.845.68 moneda \u00a0 corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan \u00a0 causado con posterioridad a la fecha antes se\u00f1alada, como tambi\u00e9n las mesadas \u00a0 adicionales que la ley consagra. Por las razones expuestas en la motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO &#8211; ALMADELCO S.A. -, a \u00a0 reconocer y a pagar a favor del se\u00f1or JES\u00daS ALBERTO RAM\u00cdREZ CORRALES, la \u00a0 tasa m\u00e1xima de intereses moratorios vigentes, previstos en el art\u00edculo 141 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a \u00a0 favor del demandante a partir del 21 de Noviembre del a\u00f1o 2000.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ente \u00a0 empleador demandado en su escrito de contestaci\u00f3n de demanda respecto de las \u00a0 pretensiones que prosperan. Por lo atr\u00e1s en la motiva expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR en costas de Primera Instancia a la parte demandada \u00a0 condenada en los puntos primero y segundo anteriores. T\u00e1sense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ABSOLVER (sic) a los ALMACENES GENERALES DE \u00a0 DEP\u00d3SITO &#8211; ALMADELCO S.A. -, de las dem\u00e1s pretensiones impetradas en \u00a0 esta demanda por el demandante seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO &#8211; BANCAFE, de todas las \u00a0 pretensiones impetradas en la presente demanda por parte del se\u00f1or JES\u00daS \u00a0 ALBERTO RAM\u00cdREZ CORRALES\u201d[3]. \u00a0 (Negrita original). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor apel\u00f3 la anterior sentencia, por considerar que la condena impuesta a \u00a0 Almadelco \u00a0 debi\u00f3 haberse proferido en virtud de la solidaridad que existe en materia \u00a0 laboral, tambi\u00e9n en contra de Bancaf\u00e9. La alzada fue conocida por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0 mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0 sentencia atacada[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n del fallo que conden\u00f3 a Almadelco a reconocer en favor del se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez Corrales la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el hoy accionante inici\u00f3 un proceso \u00a0 ejecutivo, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia del 16 de mayo de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago en su favor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u201cPRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JES\u00daS ALBERTO \u00a0 RAMIREZ MORALES (sic) contra la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. \u00a0administradora del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0 por cuanto, el ALMAC\u00c9N GENERAL DE DEP\u00d3SITO -ALMADELCO- se liquid\u00f3 \u00a0 finalmente el 19 de diciembre de 2000, tal como consta en el Certificado de \u00a0 Existencia y Representaci\u00f3n de dicha entidad visible a folio 534, por las \u00a0 siguientes sumas de dinero y conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 concepto de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de noviembre de \u00a0 2000, en cuant\u00eda inicial del $1.036.845,68 moneda corriente, mensuales, con los \u00a0 reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha \u00a0 antes se\u00f1alada, como tambi\u00e9n las mesadas adicionales que la ley consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 concepto de la tasa m\u00e1xima de intereses moratorios vigentes, previstos en el \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, \u00a0 que se causen a favor del demandante a partir del 21 de noviembre de a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 NEGAR el mandamiento de pago por las costas de primera \u00a0 instancia, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 las costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En su \u00a0 oportunidad procesal se pronunciar\u00e1 el Despacho en relaci\u00f3n con las costas de la \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 NOTIFICAR a la ejecutada del presente mandamiento de pago \u00a0 PERSONALMENTE, por cuanto la ejecutada es la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. \u00a0 administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 CORRER traslado a la ejecutada, inform\u00e1ndole que cuenta con el \u00a0 t\u00e9rmino legal de diez (10) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, para que proponga las excepciones de m\u00e9rito que pretendan hacer \u00a0 valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 CONCEDER a la ejecutada el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con el fin de que satisfaga la \u00a0 obligaci\u00f3n objeto de este mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0 DECRETESE el EMBARGO Y RETENCI\u00d3N de las sumas de dinero que \u00a0 posea la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. con Nit. No 800144164-1 en las \u00a0 cuentas de Bancaf\u00e9, Banco Uni\u00f3n Colombiano, Banco Davivienda, Banco de Bogot\u00e1, \u00a0 City Bank, Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Corporaci\u00f3n Las \u00a0 Villas, Corporaci\u00f3n Colmena, Banco Colpatria, Banco Santander, Megabanco S.A., \u00a0 Banco Agrario de Colombia, Banco Tequendama, Banco de Cr\u00e9dito, Helm Bank, Banco \u00a0 Caja Social, Banco Sudameris y Banco HSBC. L\u00cdBRESE OFICIO. L\u00cdMITESE LA MEDIDA A \u00a0 LA SUMA DE $670.000.000\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En contra del anterior mandamiento de pago, Fiducaf\u00e9, en su calidad de vocera \u00a0 del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0 considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0\u201c1. Existi\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida (sic) \u00a0 que no es posible ejecutar a quien no tiene la posici\u00f3n de deudora en la \u00a0 obligaci\u00f3n y dado que la sentencia que sirve de base en el presente ejecutivo se \u00a0 profiri\u00f3 en contra de ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO -ALMADELCO-, y en tanto \u00a0 FIDUCIARIA CAFETERA S.A. EN SU CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DEL \u00a0 FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACI\u00d3N 3-1-321 no ha sido condenada dentro de dicha \u00a0 sentencia, ni la FIDUCIARIA ni el Patrimonio aut\u00f3nomo son los deudores de la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo ejecutivo base del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se evidenci\u00f3 la inexistencia de un t\u00edtulo valor. Al respecto arguy\u00f3 el \u00a0 apelante que como quiera que los t\u00edtulos ejecutivos o bien provienen de un \u00a0 deudor, o bien provienen de una decisi\u00f3n judicial en firme, y teniendo en cuenta \u00a0 que el t\u00edtulo no proviene del deudor y a su parecer no emana de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme en contra de FIDUCAF\u00c9 S.A. como VOCERA DEL PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO \u00a0 ALMADELCO LIQUIDACI\u00d3N no existir\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. Aunado a lo cual argumenta \u00a0 la autonom\u00eda del patrimonio del cual FIDUCAF\u00c9 es administradora y aduce que no \u00a0 puede sostenerse que (sic) por la existencia del contrato de fiducia de \u00a0 administraci\u00f3n, tal FIDEICOMISO deba soportar de forma autom\u00e1tica todas las \u00a0 condenas declaradas contra \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00edtulo valor que se pretende es uno de los denominados complejos y en \u00a0 sentir del apelante no cuenta con los requisitos de ley, en el entendido que el \u00a0 t\u00edtulo debe ser conformado por la sentencia y el contrato de Fiducia Mercantil, \u00a0 y al no encontrarse relacionado en el contrato de fiducia no hay conformaci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del debido proceso. Considera el recurrente que hubo lugar a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y derecho de defensa en la medida en la \u00a0 que se est\u00e1 impartiendo mandamiento de pago en contra del fideicomiso con \u00a0 fundamento en una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario del cual no \u00a0 fue parte FIDUCAF\u00c9 S.A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, y en ese sentido no \u00a0 se salvaguarda su derecho a discutir la obligaci\u00f3n de la cual se le imputa el \u00a0 pago\u201d[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La apelaci\u00f3n en contra del mandamiento de pago librado en primera instancia fue \u00a0 conocida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 18 de julio de 2013 decidi\u00f3 \u00a0 revocarla, tras considerar que Fiducaf\u00e9 no hab\u00eda sido demandada dentro del \u00a0 proceso laboral, y porque en el contrato de fiducia mercantil, Almadelco no \u00a0 hab\u00eda relacionado como posible pasivo las obligaciones que pudiera tener con el \u00a0 se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales. La providencia del Tribunal es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [S]e evidencia que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral no contiene ninguna condena con la actual persona ejecutada FIDUCIARIA \u00a0 CAFETERA S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DEL FIDEICOMISO \u00a0 ALMADELCO-LIQUIDACI\u00d3N 3-1-0321, pues efectivamente las obligaciones por las que \u00a0 all\u00ed se profiri\u00f3 condena, se dirigieron contra persona diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la fecha en que se interpuso la demanda ordinaria,\u00a0 27 de \u00a0 febrero de 2001 (fls.33), el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n \u00a0 celebrado entre ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA \u00a0 CAFETERA S.A. FIDUCAFE ya ten\u00eda existencia jur\u00eddica, pues se hab\u00eda constituido \u00a0 en el a\u00f1o anterior, pudiendo haber sido convocado v\u00e1lidamente al proceso \u00a0 ordinario, sin embargo, lo cierto es que no fue demandado dentro de ese proceso, \u00a0 a pesar de que para la fecha en la que se present\u00f3 la demanda ordinaria tambi\u00e9n \u00a0 ya se hab\u00eda declarado e inscrito la liquidaci\u00f3n final de ALMACENES GENERALES DE \u00a0 DEP\u00d3SITO ALMADELCO S.A., tal como qued\u00f3 inicialmente referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es lo cierto que como t\u00edtulo ejecutivo se ha presentado y as\u00ed lo ha \u00a0 entendido tanto el juzgado de conocimiento como esta Colegiatura, la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso ordinario laboral, la cual fue confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior, y analizado dicho t\u00edtulo ejecutivo de \u00e9l no emana (sic) de \u00a0 manera, clara y expresa las obligaciones cuya exigibilidad se pretende en contra \u00a0 de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no podr\u00eda interpretarse que el t\u00edtulo ejecutivo, en el presente \u00a0 caso, estuvo compuesto por el conjunto de \u201cPRUEBAS\u201d que solicit\u00f3 la parte actora \u00a0 con la demanda ejecutiva, pues tal interpretaci\u00f3n no ser\u00eda adecuada para un \u00a0 proceso ejecutivo en el que precisamente por su objeto, se asume que la \u00a0 obligaci\u00f3n que se persigue se encuentra contenida de manera clara y expresa en \u00a0 el t\u00edtulo que se aduce, m\u00e1s a\u00fan cuando dentro de ese conjunto de pruebas se \u00a0 aportaron incluso providencias de otras autoridades judiciales que no podr\u00edan \u00a0 constituir el t\u00edtulo ejecutivo y por ende, tampoco hay claridad sobre este \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe decir la Sala que no desconoce la existencia del contrato de fiducia \u00a0 mercantil de administraci\u00f3n que celebr\u00f3 ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO \u00a0 ALMADELCO y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., sin embargo, su objeto, \u00a0 seg\u00fan la cl\u00e1usula primera, se limit\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA reciba en propiedad fiduciaria \u00a0 los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados \u00a0 por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la Cl\u00e1usula Tercera, \u00a0 para que adelante al mejor esfuerzo y seg\u00fan las instrucciones del FIDEICOMITENTE \u00a0 o EL COMIT\u00c9 FIDUCIARIO, su administraci\u00f3n, venta, pago y atenci\u00f3n de proceso, de \u00a0 modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo sustituye \u00edntegramente al FIDEICOMITENTE en las relaciones \u00a0 contractuales objeto de transferencia\u201d\u00a0 (subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el referido contrato de fiducia constituye el marco de \u00a0 obligaciones de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO \u00a0 y tampoco resulta claro que \u00e9ste hubiese sido el t\u00edtulo ejecutivo aducido por la \u00a0 activa, o al menos como parte de aquel. Pero incluso, de aceptarse tal \u00a0 hip\u00f3tesis, tampoco resulta suficiente para poder derivar las obligaciones \u00a0 pretendidas por la parte ejecutante, ya que en dicho contrato se especific\u00f3 que \u00a0 los pasivos se contra\u00edan a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. DIVIDENDOS Y EXCEDENTE (FIDEICOMISO) $431.065.970,18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. [BANCAFE] (BONO PRENDA ARROCERA RIVERA HNOS) $474.800.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PASIVOS ESTIMADOS (LITIGIOS, INDEMNIZACIONES) que se relaciona en \u00a0 el ANEXO No. 7 por valor de $811.568.551.oo\u201d (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ANEXO No. 7 no fue aportado al proceso de manera tal pueda \u00a0 deducirse \u00a0 (sic) \u00a0si el litigio planteado por el actor se encontraba comprendido dentro del \u00a0 pasivo, pues a folios 493 y siguientes solo aparecen los ANEXOS 3, 12, 10 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe se\u00f1alarse que el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta \u00a0 para su recaudo coercitivo en verdad no resulta ni claro, ni expreso ni exigible \u00a0 respecto de la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO \u00a0 AUT\u00d3NOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACI\u00d3N en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 \u00a0 CPT y de la SS., accionada que no fue llamada ni vencida en el juicio ordinario, \u00a0 a pesar, de que como ya se dijo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ya \u00a0 ten\u00eda existencia jur\u00eddica y hab\u00eda sustituido \u00edntegramente al fideicomitente en \u00a0 las relaciones contractuales objeto de trasferencia del contrato de fiducia \u00a0 mercantil. En ese orden de ideas, se advierte que no existe t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 contra la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO \u00a0 AUT\u00d3NOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-EN LIQUIDACI\u00d3N 3-1-0321, por lo que se \u00a0 revocar\u00e1 el auto proferido el 16 de mayo de 2012 y en su lugar se negar\u00e1 el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo solicitado, debiendo proveer el juzgado de conocimiento lo que \u00a0 corresponda respecto de las medidas cautelares que hubiera ordenado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia va dirigida en contra de la providencia antes parcialmente \u00a0 trascrita, por cuanto el actor considera que la misma es constitutiva de una v\u00eda \u00a0 de hecho y transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. \u00a0 En relaci\u00f3n con el primero de los derechos fundamentales aludidos, expone que \u00a0 mal pod\u00eda la Sala Laboral de Tribunal de Bogot\u00e1, revocar el mandamiento de pago \u00a0 librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el \u00a0 argumento de que Fiducaf\u00e9 no hab\u00eda sido vinculada al juicio y de que \u00a0 Almadelco no le hab\u00eda relacionado como pasivo a la fiduciaria, las posibles \u00a0 obligaciones que pudiera tener con el se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, Almadelco fue liquidada el 19 de diciembre de 2000, y \u00a0 entre \u00e9sta y Fiducaf\u00e9 se suscribi\u00f3 el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321[8], \u00a0 el 19 de abril de 2000, cuyo objeto, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del Otros\u00ed No. 4, \u00a0 consist\u00eda en que Fiducaf\u00e9 asum\u00eda \u00edntegramente las obligaciones que tuviera \u00a0 Almadelco a su cargo. De\u00a0 manera que, es evidente que Fiducaf\u00e9 -en calidad \u00a0 de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n-, que hoy es \u00a0 Fidudavivienda -dado que la misma fue absorbida por esta \u00faltima, tal y como \u00a0 consta en la escritura p\u00fablica No. 5440 del 11 de diciembre de 2012, de la \u00a0 Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1[9]-, \u00a0 es la responsable o mejor, la obligada al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la que fue condena Almadelco en su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, reconoce que si bien para el momento en el que present\u00f3 la demanda \u00a0 laboral, el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321 suscrito entre Almadelco \u00a0 y Fiducaf\u00e9 ya se hab\u00eda celebrado, el mismo no hab\u00eda sido inscrito en el registro \u00a0 mercantil, por lo que no era oponible a terceros[10], \u00a0 lo que lo imposibilitaba de manera absoluta para conocer que la demanda ten\u00eda \u00a0 que ser interpuesta tambi\u00e9n en contra de Fiducaf\u00e9, como vocera del Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en los anteriores argumentos, expone que la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 no puede desconocer los efectos del contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321, \u00a0 suscrito entre Almadelco y Fiducaf\u00e9, hoy Fidudavivienda, y burlar su derecho a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. \u00a0 La vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, la sustenta en que a \u00a0 otras personas, que tambi\u00e9n han demandado a Almadelco solicitando el pago de sus \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, se les ha reconocido dicha prestaci\u00f3n y, para hacerla \u00a0 efectiva, se ha constre\u00f1ido a Fiducaf\u00e9 al pago de la misma, como vocera leg\u00edtima \u00a0 del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n. Por lo anterior, dice que \u00e9l no \u00a0 puede quedar excluido de dicho reconocimiento que se ha venido dando por \u00a0 distintos juzgados laborales del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. \u00a0 Finalmente, expone que su derecho a pensionarse est\u00e1 siendo ilusorio con base en \u00a0 la providencia que se acusa como constitutiva de una v\u00eda de hecho, por cuanto si \u00a0 bien luego de un extenso proceso laboral se resolvi\u00f3 por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria que Almadelco deb\u00eda reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, no encuentra a quien exigirle dichas condenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el accionante pretende que \u00a0 se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, solicita se le ordene a la Sala \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela, revoque o anule sus providencias del 18 de julio de 2013 y \u00a0 siguientes, y en su lugar, se confirme el auto del 16 de mayo de 2012, proferido \u00a0 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A. como \u00a0 administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo laboral de Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales en contra de Fiducaf\u00e9 S.A. \u00a0 hoy Fidudavivienda S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de junio de 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 3.1.1. En la misma, se orden\u00f3 notificar a los accionados y se vincul\u00f3 a Fiducaf\u00e9 \u00a0 como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n, y a Fiduagraria S.A. \u00a0 como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fogafin-Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a los dem\u00e1s demandados en el proceso laboral que origin\u00f3 la tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De igual forma, se requiri\u00f3 al Juzgado 15 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal accionado, para \u00a0 que remitieran las sentencias proferidas en cada una de las instancias \u00a0 laborales, as\u00ed como las providencias expedidas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Las respuestas \u00a0 emitidas a la acci\u00f3n de tutela por parte de los demandados y vinculados, se \u00a0 resumen de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Fidudavivienda S.A[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, manifest\u00f3 que no ha \u00a0 vulnerado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el actor y que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente por cuanto no se cumplen los \u00a0 requisitos de aquella contra providencias judiciales y porque el asunto ya se \u00a0 surti\u00f3 ante el juez natural, en decisiones que le fueron favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez titular del Despacho inform\u00f3 que le \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto el proceso ordinario laboral del hoy accionante contra \u00a0 Almadelco y Bancaf\u00e9, el cual fue remitido al Juzgado 9\u00ba Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n, quien profiri\u00f3 la sentencia del 27 de junio de 2008, mediante la \u00a0 cual se conden\u00f3 a Almadelco a reconocer a favor del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez \u00a0 Corrales, su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, reconoci\u00f3 que, con base en la anterior sentencia, que fue \u00a0 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de \u00a0 2010, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del se\u00f1or Ram\u00edrez Carrales y en contra \u00a0 de Fiducaf\u00e9, en su calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco \u00a0 Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que contra dicha providencia la ejecutada \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, el primero \u00a0 de los cuales no prosper\u00f3, y concedida la alzada, mediante auto del 18 de julio \u00a0 de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 su providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Fiduagraria S.A[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta \u00a0 que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las \u00a0 obligaciones del extinto Banco Cafetero. Que adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 declarase improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0 ni el principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente expuso las razones por las cuales \u00a0 revoc\u00f3 el mandamiento de pago librado a favor del actor, manifestando, \u00a0 b\u00e1sicamente, que no pod\u00eda ejecutarse a Fiducaf\u00e9, dado que aquella no hab\u00eda sido \u00a0 condenada por el Juzgado Laboral del Circuito, en sentencia del 27 de junio de \u00a0 2008, a reconocer en favor del accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante fallo del 2 de julio de 2014, neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 invocados por el accionante, considerando que la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 improcedente por ausencia de inmediatez, dado que la decisi\u00f3n que se atacaba por \u00a0 v\u00eda constitucional fue proferida el 18 de julio de 2013, por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal de Bogot\u00e1, y la acci\u00f3n se present\u00f3 el 17 de junio de 2014, lo que no \u00a0 constituye un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expuso que la decisi\u00f3n atacada no resultaba ni arbitraria ni \u00a0 caprichosa y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los \u00a0 procesos que se concluyen ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Impugnado el fallo de primera instancia[17], mediante \u00a0 decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia confirm\u00f3 integralmente la providencia motivo de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Juzgado 9\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se le reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 al accionante y de aquella en la que la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, el \u00a0 30 de noviembre de 2010, la confirm\u00f3[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Almadelco[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Fiducaf\u00e9[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Fidudavivienda \u00a0 S.A.[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrato de Fiducia Mercantil de Administraci\u00f3n celebrado entre Almacenes \u00a0 Generales de Dep\u00f3sito Almadelco S.A. y la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducaf\u00e9, No. \u00a0 3-1-0321, y sus anexos[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0 \u00a0 Copia de la providencia del 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado 15 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, profiere mandamiento de pago a favor del actor y \u00a0 en contra de Fiducaf\u00e9[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la providencia del 18 de julio de 2013, de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 el mandamiento de \u00a0 pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a favor del actor \u00a0 y en contra de Fiducaf\u00e9[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisi\u00f3n por Auto del 21 \u00a0 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 y, el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al trabajo del actor, como consecuencia de haber \u00a0 proferido la providencia del 18 de julio de 2013, en la que se revoc\u00f3 el \u00a0 mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s del cual se conden\u00f3 a Fiducaf\u00e9 a pagar en favor del accionante las sumas \u00a0 relacionadas con su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su retroactivo, las mesadas \u00a0 adicionales, los reajustes legales y los respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Para efectos de dar soluci\u00f3n a este \u00a0 asunto, y como quiera que la presente acci\u00f3n se dirige a cuestionar el contenido \u00a0 de una providencia judicial, la Sala reiterar\u00e1 la (i) \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, (ii) posteriormente, en el caso \u00a0 concreto, \u00a0 estudiar\u00e1 si tienen ocurrencia los requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan \u00a0 la viabilidad procesal del amparo, y, superado este estudio, si se configura \u00a0 alg\u00fan requisito de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determine su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuesti\u00f3n dispone \u00a0 lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces [\u2026] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n frente a actuaciones\u00a0 \u00a0 u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos \u00a0 fundamentales[25], \u00a0 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica. Sin embargo, dicha procedencia, \u00a0 como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en \u00a0 todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La anterior consideraci\u00f3n encuentra fundamento, en primer lugar, en el \u00a0 propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 86 -anteriormente \u00a0 se\u00f1alado-, establece que a la acci\u00f3n de tutela solo podr\u00e1 acudirse \u201ccuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [\u2026] se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en s\u00ed mismos, \u00a0 medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, \u00a0 cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad \u00a0 judicial respectiva. Adem\u00e1s, porque se debe garantizar el respeto de los \u00a0 principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 de autonom\u00eda e independencia de dichas autoridades. A este espec\u00edfico \u00a0 asunto se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al \u00a0 sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.1. \u00a0\u201c[\u2026] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se \u00a0 cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de car\u00e1cter general, que habilitan \u00a0 la viabilidad procesal del amparo, y otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico, que \u00a0 determinan su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005 atr\u00e1s citada, se determinaron como \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7.1. \u00a0\u201ca. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[27]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[28]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[29]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[30]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[32]. Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos antes mencionados, ser\u00e1 necesario acreditar, adem\u00e1s, que se haya \u00a0 configurado alguna de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0 que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad \u00a0 judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos tambi\u00e9n fueron \u00a0 sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8.1. \u201c\u2026 [A]hora, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o \u00a0 causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una \u00a0 tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los \u00a0 vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[33] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.9. Ahora bien, debe dejarse sentado que, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el \u00a0 concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos \u00a0 dictados por las autoridades judiciales[36]. Por lo anterior, los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales tambi\u00e9n tienen operancia en aquellos casos, como en el \u00a0 presente, en los que se ataca mediante acci\u00f3n de tutela un auto interlocutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales, presenta acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0 18 de julio de 2013, mediante la cual se revoc\u00f3 el mandamiento de pago librado \u00a0 el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0 cual se conden\u00f3 a Fiducaf\u00e9 -en calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 Almadelco Liquidaci\u00f3n-, a pagar en su favor la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s su retroactivo, reajustes de ley, mesadas adicionales, e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.1.2. En decir del actor, la providencia que se ataca constituye una v\u00eda de \u00a0 hecho, pues el Tribunal demandado trasgrede sus derechos fundamentales al \u00a0 desconocer que Fiducaf\u00e9, hoy Fidudavivienda S.A., es la entidad responsable de \u00a0 pagar en su favor la condena laboral que fue impuesta en contra de Almadelco \u00a0 mediante sentencia del 27 de junio de 2012, del Juzgado 15 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, la que fue confirmada, el 30 de noviembre de 2010, por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. As\u00ed las cosas, procede la Sala a determinar, en primer lugar, si se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en este \u00a0 asunto se present\u00f3 alguno de los defectos que deben contener las providencias \u00a0 judiciales para que el amparo deprecado pueda prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el caso bajo examen \u00a0 resulta de relevancia constitucional. El accionante clama por la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo, que considera \u00a0 trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, al haber negado librar \u00a0 mandamiento de pago a su favor y en contra de Fiducaf\u00e9, por concepto de su \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, que le fuera reconocida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral; bajo el argumento de que la empresa Fiducaf\u00e9, administradora \u00a0 del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n, no hab\u00eda sido demandada en el \u00a0 proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decir, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 accionado, al resultar contraria a sus derechos al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, hace nugatorio su derecho a la pensi\u00f3n, por \u00a0 cuanto Almadelco, la empresa para la que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se \u00a0 encuentra liquidada y, de acuerdo con la decisi\u00f3n judicial atacada, no tendr\u00eda a \u00a0 quien exigir el pago de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el caso sub examine es de la \u00a0 entidad constitucional suficiente para que la Sala pueda proceder a su estudio, \u00a0 en tanto se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental que \u00a0 est\u00e1 en cabeza del se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales, que a la fecha tiene m\u00e1s de 69 a\u00f1os[37], \u00a0 y que solicita se le pague su pensi\u00f3n de vejez, la que reclama v\u00e1lidamente \u00a0 despu\u00e9s de haber trabajado m\u00e1s de 25 a\u00f1os para la empresa Almadelco, que se \u00a0 encuentra liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional \u00a0 suficiente para que el juez de tutela pueda proceder a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0b. \u00a0Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 trabaj\u00f3 para la \u00a0 empresa Almadelco por un espacio de 25 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas, desempe\u00f1ando \u00a0 como \u00faltimo cargo el de jefe de bodega. El 23 de noviembre del a\u00f1o 2000, elev\u00f3 \u00a0 ante Almadelco reclamaci\u00f3n administrativa, solicitando el pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n[38], \u00a0 la cual nunca fue atendida. En el a\u00f1o 2001, demand\u00f3 a dicha empresa y a Bancaf\u00e9 \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que le reconocieran su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante sentencia de primera instancia del \u00a0 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 9\u00ba laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 conden\u00f3 a Almadelco a pagar en su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su \u00a0 retroactivo, intereses, mesadas\u00a0 adicionales, entre otras. Dicha sentencia \u00a0 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0 del 30 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pretender ejecutar a Almadelco, a trav\u00e9s de Fiducaf\u00e9 -en calidad de vocera \u00a0 del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n-, el Juzgado 15 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago en su favor. Sin embargo, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 18 de julio de 2013, \u00a0 revoc\u00f3 el mismo, al considerar que Fiducaf\u00e9 no hab\u00eda sido condenada dentro del \u00a0 proceso laboral y que Almadelco no hab\u00eda relacionado como pasivo las posibles \u00a0 obligaciones que pudiera tener con el se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 el actor present\u00f3 el 26 de julio de 2013 incidente de nulidad, el cual fue \u00a0 fallado de manera desfavorable el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u201ca la vez \u00a0 negando el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicho auto, as\u00ed como la \u00a0 concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio del primero mediante \u00a0 auto de octubre 16 del mismo a\u00f1o y finalmente rechazado el recurso de s\u00faplica \u00a0 seg\u00fan auto de enero 30 de 2014, notificado por anotaci\u00f3n en estado el d\u00eda 4 de \u00a0 febrero de 2014, el cual fue interpuesto contra el auto de octubre 16 de 2013\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que el accionante agot\u00f3 todos los medios existentes para \u00a0 ejercer la defensa de sus derechos, y la acci\u00f3n de tutela se perfila como el \u00a0 \u00fanico mecanismo con el que cuenta para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 seguridad social, que a juicio de la Sala, puede ser el principalmente \u00a0 desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0c. \u00a0Requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de \u00a0 explicar que establecer un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales no puede someterse a t\u00e9rminos de caducidad. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que, de manera general,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe interponerse \u00a0 dentro de un\u00a0plazo razonable[40], \u00a0 estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el actor \u00a0 mediante la presente acci\u00f3n, ataca las\u00a0 providencias del 18 \u00a0 de julio de 2013 y siguientes, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. Sin embargo, la Sala se centrar\u00e1 en la providencia del 18 de \u00a0 julio de 2013, pues es a trav\u00e9s de aquella que se revoca el mandamiento de pago \u00a0 librado en su favor y en contra de Fiducaf\u00e9 como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 Almadelco Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, y descendiendo al estudio del \u00a0 tema indicado en el presente ac\u00e1pite, en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 juez de primera instancia, consider\u00f3 mediante fallo del 2 de julio de 2014, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, \u00a0 pues la providencia que se atacaba era del 28 de julio de 2013 y el amparo hab\u00eda \u00a0 sido interpuesto el 18 de junio de 2014, de lo que surg\u00eda \u201cla ostensible y \u00a0 manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, reiter\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional era improcedente, por cuanto se hab\u00eda presentado \u00a0 \u201cdespu\u00e9s de aproximadamente 11 meses, contabilizados desde la emisi\u00f3n del auto \u00a0 adiado el 31 de julio de 2013 en virtud del cual se deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la providencia del 18 del mismo mes y a\u00f1o que \u00a0 revoc\u00f3 el mandamiento de pago\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, raz\u00f3n le ata\u00f1e a \u00a0 los jueces de instancia al se\u00f1alar que la providencia que se ataca \u00a0 principalmente con la acci\u00f3n de amparo de la referencia, es la proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de julio de 2013. Sin \u00a0 embargo, al analizar el requisito de la inmediatez, pierden de vista que el \u00a0 se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la mencionada \u00a0 providencia, petici\u00f3n que fue denegada mediante auto del 31 de julio de 2013. \u00a0 Adem\u00e1s, que contra el mismo auto del 18 de julio de 2013, tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 el 26 de julio de 2013, un incidente de nulidad, el cual fue fallado de \u00a0 manera desfavorable el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o; providencia contra la \u00a0 cual present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, habi\u00e9ndole sido negado el \u00a0 primero y la concesi\u00f3n del segundo, mediante auto del 16 de octubre de 2013; \u00a0 auto contra el que interpusiera recurso de s\u00faplica, el que a su vez le fuera \u00a0 negado mediante providencia del 30 de enero de 2014, notificada por estado del 4 \u00a0 de febrero de 2014[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, teni\u00e9ndose en cuenta que el \u00a0 4 de febrero de 2014 se le notific\u00f3 al accionante que el recurso de s\u00faplica por \u00a0 \u00e9l promovido contra el auto del 16 de octubre de 2013 era improcedente; el 18 de \u00a0 junio de 2014, es decir, un poco m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s, present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, lo que hace que la misma se haya interpuesto dentro \u00a0 de un plazo razonable a partir de la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal surtida dentro \u00a0 del proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra de Almadelco y \u00a0 Fiducaf\u00e9 como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que, desde \u00a0 el \u00faltimo movimiento procesal que tuvo lugar dentro del ejecutivo tramitado ante \u00a0 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la fecha en la que se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, no transcurrieron m\u00e1s de cinco meses, lo que \u00a0 se considera un plazo razonable y satisface el requisito de inmediatez estudiado \u00a0 en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0d. \u00a0\u00a0Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad \u00a0 procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio no se alega una \u00a0 irregularidad de \u00edndole procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0e. \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el actor en la presente causa \u00a0 identific\u00f3 razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, as\u00ed como tambi\u00e9n, los derechos fundamentales que \u00a0 presuntamente le fueron infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dichos argumentos fueron expuestos en \u00a0 los m\u00faltiples recursos presentados contra la providencia del 18 de julio de 2013 \u00a0 ante la misma autoridad judicial que la profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el presente requisito tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el fallo controvertido no sea una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia contra los autos del 18 de julio de 2013 y siguientes, de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, el primero de los cuales resolvi\u00f3 un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de un mandamiento de pago proferido por el \u00a0 Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la providencia atacada no es un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Una vez acreditados los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Si \u00a0 bien el accionante se\u00f1ala cu\u00e1les son los vicios por los cuales la providencia \u00a0 atacada -espec\u00edficamente la del 18 de julio de 2013 de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal de Bogot\u00e1- constituye una v\u00eda de hecho, no enmarca los mismos dentro de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala considera que, de acuerdo con los hechos narrados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, puede haber lugar al defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto. Ello es as\u00ed en tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 mediante providencia del 18 de julio de 2013, invalida el mandamiento \u00a0 de pago librado a favor del actor y en contra de Fiducaf\u00e9, por cuanto \u00e9sta \u00a0 \u00faltima no fue condenada expresamente por la jurisdicci\u00f3n laboral y \u00a0 porque Almadelco no le hab\u00eda relacionado como pasivo las posibles obligaciones \u00a0 que pudiera tener con el se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales en el contrato de fiducia, a pesar de que el \u00a0 actor demuestra que mediante el contrato de fiducia mercantil, Fiducaf\u00e9 asumi\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente las obligaciones de Almadelco. Por lo tanto, ser\u00e1 dicho defecto el \u00a0 que se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los principios \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed, \u00a0 seg\u00fan la norma en cita, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los \u00a0 t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para las controversias de orden civil, as\u00ed como aquellas a las que \u00a0 se remite en virtud de otros estatutos, como por ejemplo, la laboral, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto \u00a0 de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley \u00a0 sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del \u00a0 presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda \u00a0 constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se \u00a0 mantenga la igualdad de las partes.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 \u00a0 superior,\u00a0 las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. \u00a0 Es decir, que las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. As\u00ed lo sostuvo \u00a0 en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 \u00a0 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, \u00a0 por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses.\u00a0 Es \u00a0 evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 al tema de \u00a0 la constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el \u00a0 constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradici\u00f3n del positivismo \u00a0 formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00f3n sustancial \u00a0 con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya \u00a0 configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era \u00a0 ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los \u00a0 estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el legislador. \u00a0As\u00ed, no \u00a0 llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se \u00a0 ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos \u00a0 procedimientos que las m\u00e1s de las veces se explicaban por s\u00ed mismos y que \u00a0 perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa dimensi\u00f3n del derecho procesal ha sido superada pues el \u00a0 constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como\u00a0 \u00a0 contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la \u00a0 realizaci\u00f3n de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleolog\u00eda que \u00a0 no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa \u00a0 con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes \u00a0 pretenden.\u00a0 Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de \u00a0 facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, \u00a0 para advertir en ellas derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de\u00a0 \u00a0 agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las normas de derecho \u00a0 sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garant\u00edas \u00a0 irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del \u00a0 proceso. (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 ha sostenido que en una providencia judicial puede \u00a0 configurarse un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, cuando hay \u00a0 una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, \u00a0 por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. Este Tribunal en la \u00a0 Sentencia T-1306 de 2001 precis\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el \u00a0 derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales \u00a0 dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe \u00a0 ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo \u00a0 que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal \u00a0 har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del \u00a0 cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a \u00a0 su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0 manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia \u00a0 consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo \u00a0 rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas\u00a0 fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador \u00a0 judicial concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n de justicia \u00a0 por:\u201c (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0 vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0 cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas \u00a0 circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, \u00a0 siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0 rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata \u00a0 el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a \u00a0 denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[44]. \u00a0(Negrita fuera texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, \u00a0 constituye el fin principal de la administraci\u00f3n de justicia. Ello en \u00a0 raz\u00f3n de que \u00a0\u201cel estado social de derecho, exige la protecci\u00f3n y el respeto a la persona \u00a0 humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos \u00a0 jurisdiccionales lesivos de los derechos y garant\u00edas de las personas \u00a0 constitucionalmente establecidos. La propia concepci\u00f3n del Estado de derecho no \u00a0 se agota en la proclamaci\u00f3n formal de los derechos de las personas sino que se \u00a0 configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Exceso ritual manifiesto en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral reconoci\u00f3 en favor del \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales, la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 \u00a0 de junio de 2008, conden\u00f3 a Almadelco en este sentido, y as\u00ed lo confirm\u00f3 la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 30 de noviembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario, teniendo como \u00a0 t\u00edtulo las providencias antes trascritas, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago en su favor y en contra de Fiducaf\u00e9, \u00a0 considerando que entre los documentos que reposaban como pruebas en el \u00a0 expediente, se encontraba el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321, en el \u00a0 que, seg\u00fan la cl\u00e1usula primera, Fiducaf\u00e9 recib\u00eda la propiedad de los pasivos \u00a0 estimados por litigios, indemnizaciones y demandas relacionadas o indicadas por \u00a0 Almadelco, por supuesto interpuestas en contra del fideicomitente.\u00a0 La \u00a0 cl\u00e1usula referida es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLAUSULA PRIMERA.- \u00a0 OBJETO: Este contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA [Fiducaf\u00e9] reciba en \u00a0 propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos, cuentas por pagar y los \u00a0 pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandadas que se indican en la \u00a0 Cl\u00e1usula Tercera, para que adelante a mejor esfuerzo y seg\u00fan las instrucciones \u00a0 de EL FIDEICOMITENTE [Almadelco] o el comit\u00e9 fiduciario, su administraci\u00f3n, \u00a0 venta, pago y atenci\u00f3n de procesos, de modo que a partir de la fecha del \u00a0 presente Contrato el Patrimonio Aut\u00f3nomo sustituye \u00edntegramente al \u00a0 FIDEICOMITENTE [Almadelco] en las relaciones contractuales objeto de \u00a0 transferencia\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 auto del 16 de mayo de 2012, \u201cdispuso entre otras cosas librar mandamiento de \u00a0 pago en la forma solicitada al verificar que el ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS \u00a0 ALMADELCO se hab\u00eda liquidado finalmente el 19 de diciembre de 2000 y ordeno \u00a0 (sic) notificar personalmente a la FIDUCIARIA CAFERETA S.A. como la \u00a0 administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACION\u201d[47], \u00a0 la que ejerci\u00f3 debidamente su derecho de defensa, presentando recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la providencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el a quo confirm\u00f3 la providencia proferida, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal accionado, como juez de segunda instancia, revoc\u00f3 la orden de pago \u00a0 librada en contra de Fiducaf\u00e9 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 porque la fiduciaria no hab\u00eda sido demandada en el proceso laboral y, por cuanto \u00a0 en el contrato de fiducia mercantil Almadelco no hab\u00eda relacionado como pasivo \u00a0 las obligaciones que pudiera tener con el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que con la decisi\u00f3n adoptada, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, violatorio de los derechos fundamentales del accionante al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por las razones que se explican \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien como lo \u00a0 sostiene el Tribunal, para el momento en que el accionante interpuso la demanda \u00a0 laboral, entre Almadelco y Fiducaf\u00e9 ya se hab\u00eda suscrito un contrato de fiducia \u00a0 mercantil de administraci\u00f3n, el mismo solo ten\u00eda vocaci\u00f3n de ser oponible entre \u00a0 las partes y no frente al accionante, pues al no estar inscrito en el \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Almadelco, no produc\u00eda \u00a0 efectos ante terceros. Siendo ello as\u00ed, no pod\u00eda exig\u00edrsele al accionante el \u00a0 deber de vincular a Fiducaf\u00e9 a la demanda laboral, pues, se reitera, dicho \u00a0 acuerdo no era oponible ante terceros, tal y como lo dispone la legislaci\u00f3n \u00a0 comercial en general y, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 146 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 901 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, dispone que: \u201cSer\u00e1 inoponible a terceros el \u00a0 negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la \u00a0 ley exija\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 146 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero \u00a0 establece que los \u00a0 contratos de fiducia que consten en documento privado y que correspondan a \u00a0 bienes cuya transferencia est\u00e9 sujeta a registro, deben inscribirse en el \u00a0 registro mercantil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Normas generales de las operaciones fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas \u00a0 aplicables a los encargos fiduciarios.\u00a0En relaci\u00f3n con los encargos \u00a0 fiduciarios se aplicar\u00e1n las disposiciones que regulan el contrato de fiducia \u00a0 mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que \u00a0 regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la \u00a0 naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales \u00a0 previstas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Publicidad de \u00a0 los contratos de fiducia mercantil.\u00a0Los contratos que consten en documento \u00a0 privado y que correspondan a bienes cuya transferencia est\u00e9 sujeta a registro \u00a0 deber\u00e1n inscribirse en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripci\u00f3n o \u00a0 registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, \u00a0 deba hacerse conforme a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cita de las anteriores normas no se colige que el contrato de fiducia \u00a0 mercantil suscrito entre Fiducaf\u00e9 y Almadelco para nacer a la vida jur\u00eddica \u00a0 deb\u00eda estar inscrito en el registro mercantil de Almadelco, pues esta no es una \u00a0 exigencia ad\u00a0substantiam\u00a0actus para este tipo de \u00a0 acuerdos. Lo que s\u00ed se desprende de la lectura de las normas en cita, es que si \u00a0 el contrato de fiducia se pretende hacer oponible a los terceros, en este caso \u00a0 para exigirle a los acreedores de Almadelco demandar a la fiduciaria \u00a0 administradora de su patrimonio aut\u00f3nomo, es claro que para ello s\u00ed era \u00a0 necesaria la inscripci\u00f3n del mismo en el registro mercantil de la empresa \u00a0 liquidada, pues es la manera como legalmente tales contratos se hacen p\u00fablicos y \u00a0 por tanto, oponibles a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia del registro y los objetivos del mismo, la Corte en la \u00a0 Sentencia T-974 de 2003 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado \u00a0 a asegurar el orden y la confianza p\u00fablica en las relaciones jur\u00eddicas, mediante \u00a0 la anotaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n que una entidad especializada hace \u00a0 de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y \u00a0 cuya importancia jur\u00eddica impone el derecho a acceder libremente a esa \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se reconocen tres \u00a0 finalidades b\u00e1sicas en el ordenamiento jur\u00eddico para el registro mercantil, a \u00a0 saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige \u00a0 la ley, verbi gracia, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Comercio establece algunos de \u00a0 los actos y documentos sometidos a registro; (ii) Sirve como solemnidad \u00a0para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formaci\u00f3n de algunas \u00a0 personas jur\u00eddicas, tal y como lo dispone el art\u00edculo 71 de la Ley 222 de 1995, \u00a0 en relaci\u00f3n con las empresas unipersonales y, por \u00faltimo; (iii) Es una \u00a0 herramienta para la producci\u00f3n de consecuencias en el campo probatorio, \u00a0 por ejemplo, (a) el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, supone la prueba de la \u00a0 costumbre mercantil como fuente principal del derecho comercial, a trav\u00e9s del \u00a0 testimonio de por lo menos, \u201ccinco comerciantes id\u00f3neos inscritos en el registro \u00a0 mercantil\u201d; (b) el art\u00edculo 13 del mismo estatuto, dispone que se presume \u201cpara \u00a0 todos los efectos legales\u201d que una persona es comerciante, cuando \u201cse halle \u00a0 inscrita en el registro mercantil\u201d; (c) el art\u00edculo 117, se\u00f1ala que la \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de una sociedad se prueba con el certificado \u00a0 de existencia de la C\u00e1mara de Comercio donde se hayan hechos los registros \u00a0 correspondientes; y, a su vez, (d) los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio determinan que \u201cpara todos los efectos legales\u201d, se conservar\u00e1n como \u00a0 representantes legales y revisores fiscales de una sociedad, \u201clas personas \u00a0 inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio o social (&#8230;) mientras no se \u00a0 cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o \u00a0 elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0A partir de las \u00a0 citadas consideraciones, es posible sostener que la eficacia del registro \u00a0 mercantil supone la actuaci\u00f3n de dos (2) sujetos, por una parte, (i) exige \u00a0 la presencia de una \u201centidad especializada\u201d, quien en ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica asignada mediante el sistema de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, \u00a0 presta los servicios de anotaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los actos, \u00a0 hechos o circunstancias sometidas a inscripci\u00f3n o matricula, con la finalidad de \u00a0 servir de herramienta de publicidad, solemnidad o para la producci\u00f3n de efectos \u00a0 en el campo probatorio[1] \u00a0y; por otra parte, (ii) impone la obligaci\u00f3n a los denominados \u201ccomerciantes\u201d de \u00a0 realizar dichos actos de inscripci\u00f3n o matricula, so pena de asumir las \u00a0 consecuencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que el contrato deb\u00eda estar inscrito en el registro mercantil de \u00a0 Almadelco para efectos de exigirle al se\u00f1or Corrales Ram\u00edrez que demandara a la \u00a0 Fiduciaria, en todo caso, aqu\u00e9l no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demandar a Fiducaf\u00e9 \u00a0 -como erradamente lo exige el Tribunal-, sino al Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco \u00a0 Liquidaci\u00f3n, administrado por Fiducaf\u00e9, por cuanto, tal y como lo prescribe el \u00a0 art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo de Comercio[48], \u00a0 los bienes objeto del contrato de fiducia solo garantizan las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas por el fiduciante, dado que aquellos no forman parte de la garant\u00eda \u00a0 general de los acreedores del fiduciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, solo si el contrato de fiducia hubiese \u00a0 estado inscrito en el registro mercantil de Almadelco para el momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales habr\u00eda estado obligado a \u00a0 demandar a Fiducaf\u00e9 como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n. \u00a0 Como esto no ocurri\u00f3, no pod\u00eda exig\u00edrsele al actor un comportamiento acorde con \u00a0 un acto que no ten\u00eda posibilidad de conocer, al no haberse llevado a cabo el \u00a0 correspondiente registro por no ser \u00e9ste obligatorio. De esa manera, la posici\u00f3n \u00a0 de reprocharle al actor el haber omitido demandar a Fiducaf\u00e9 en el proceso \u00a0 ordinario laboral, va en contrav\u00eda del principio de buena fe consagrado \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prev\u00e9 que \u201c[l]as \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, en materia contractual, el principio de \u00a0 la buena fe \u201cobliga \u00a0 a que las partes, adem\u00e1s de cumplir lo estipulado en el contrato y exigido \u00a0 expresamente por el ordenamiento, asuman comportamientos que honren los deberes \u00a0 que se deriven de la naturaleza de la obligaci\u00f3n contractual y de la finalidad \u00a0 por ellas buscada al realizar el contrato, lo cual puede conducir a un resultado \u00a0 diferente del obtenido de una interpretaci\u00f3n literal simplista y superficial, \u00a0 pero que, sin duda alguna, ser\u00e1 acorde con los postulados de un Estado social de \u00a0 derecho inspirado en principios de justicia material y privilegio de lo \u00a0 sustancial sobre lo formal\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como no era obligatorio para el se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales demandar a \u00a0 Fiducaf\u00e9 por cuanto el contrato de fiducia suscrita entre \u00e9sta y Almadelco no \u00a0 deb\u00eda estar inscrito en el registro mercantil, tal y como en efecto no sucedi\u00f3; \u00a0 el que Fiducaf\u00e9 pretenda presentar como excepci\u00f3n no haber sido demandada en el \u00a0 proceso laboral, trasgrede el principio de buena fe al que se someten todas las \u00a0 actuaciones de los sujetos de derecho tanto p\u00fablico como privado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es claro que el Tribunal no le pod\u00eda exigir al \u00a0 actor demandar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni siquiera a Fiducaf\u00e9, por cuanto \u00a0 si no ten\u00eda conocimiento de la existencia del contrato de fiducia mercantil \u00a0 suscrito entre aquella y Almadelco, menos a\u00fan ten\u00eda posibilidad de conocer sobre \u00a0 la existencia del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n administrado por la \u00a0 fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala no encuentra ajustado a derecho la primera de \u00a0 las razones por las cuales la Sala Laboral del Tribunal accionado revoc\u00f3 la \u00a0 orden de pago librada por el Juzgado 15 Laboral de Bogot\u00e1 en favor del se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez Corrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento del Tribunal, seg\u00fan el cual Fiducaf\u00e9 no pod\u00eda \u00a0 asumir el pasivo del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales, por cuanto Almadelco \u00a0 no lo hab\u00eda relacionado expresamente en el contrato de fiducia, el mismo carece \u00a0 tambi\u00e9n de fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al haber asumido el patrimonio aut\u00f3nomo las obligaciones del \u00a0 fideicomitente, es claro que para la fecha en la que el contrato de fiducia se \u00a0 suscribi\u00f3, esto fue el 19 de abril del a\u00f1o 2000, los pasivos e incluso los \u00a0 activos de Almadelco no estaban definidos. Prueba de ello es el hecho de que, \u00a0 con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato inicial, se suscribieron \u00a0 adiciones al mismo, y, efectivamente, en el Anexo No. 12[50], \u00a0 del que no se sabe su fecha de elaboraci\u00f3n, pero que se relaciona como adici\u00f3n \u00a0 al fideicomiso N.3-1-0321 &#8211; Otros\u00ed No. 2 (DIC.28 DE 2000), ya aparece \u00a0 relacionada la demanda interpuesta por el hoy accionante en contra de Almadelco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el literal B) Peticiones recibidas despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 Almadelco, del Anexo 12 del citado contrato de fiducia, aparece relacionado \u00a0 en el numeral 13, que se conoci\u00f3 el 30 de junio de 2001 el aviso de notificaci\u00f3n \u00a0 de la demanda interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales. El aparte \u00a0 relevante de dicho anexo es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) PETICIONES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS DESPUES DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE ALMADELCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANA BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n agosto 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del sector oficial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JESUS ALBERTO RAMIREZA CORRALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n junio 30 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aviso notificaci\u00f3n demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del anterior an\u00e1lisis, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en forma acertada, decidi\u00f3 librar la orden de pago ejecutiva en contra \u00a0 de Fiducaf\u00e9 S.A., como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo, denominado \u00a0 Fideicomiso Almadelco en Liquidaci\u00f3n. En efecto, conforme surge del referido \u00a0 pronunciamiento, la decisi\u00f3n del juzgado se adopt\u00f3 teniendo en cuenta el \u00a0 contrato de fiducia mercantil, pero no en su versi\u00f3n inicial, sino a partir de \u00a0 las adiciones que le fueron introducidas a \u00e9ste con posterioridad, y que incluye \u00a0 el Anexo 12 donde, se repite, ya aparece referenciada la demanda laboral \u00a0 formulada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en consonancia con lo \u00a0 dispuesto por esta Corte y d\u00e1ndole prevalencia al derecho sustancial, encontr\u00f3 \u00a0 demostrado que al haberse liquidado Almadelco, el Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco \u00a0 Liquidaci\u00f3n administrado por Fiducaf\u00e9 era el encargado de asumir la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Ram\u00edrez Corrales. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que, \u201caun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el \u00a0 material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo \u00a0 de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual \u00a0 probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por \u00a0 ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho \u00a0 material emerge clara y objetivamente su existencia\u201d[51]. \u00a0(Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes dicho, para esta Sala se ajusta a derecho la providencia del 16 de \u00a0 mayo de 2012, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan \u00a0 la cual Fiducaf\u00e9, como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco \u00a0 Liquidaci\u00f3n, era la ejecutada obligada a asumir el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales. En contraposici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la decisi\u00f3n del Tribunal resulta violatoria de los derechos del actor \u00a0 al darle prevalencia a lo formal sobre lo material, en el sentido de haber \u00a0 desconocido el hecho claro y probado de que Fiducaf\u00e9, como administradora del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n, era quien deb\u00eda asumir el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que la postura del Tribunal de Bogot\u00e1 configura \u00a0 un exceso ritual manifiesto en desmedro de los derechos del se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0 Corrales, al exigirle demandar a Fiducaf\u00e9 sin tener c\u00f3mo conocer su calidad de \u00a0 administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Almadelco Liquidaci\u00f3n y, por pretender \u00a0 desconocer que su derecho a la pensi\u00f3n no estaba a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 por ella administrado, al no haberle sido informado por Almadelco, ya que es \u00a0 evidente que en el momento de la suscripci\u00f3n del contrato de fiducia, el mismo \u00a0 ni siquiera se hab\u00eda reconocido por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el yerro de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 se \u00a0 corregir\u00e1 en esta sentencia. As\u00ed, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la providencia \u00a0 del 18 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0 para en su lugar, confirmar el mandamiento de pago librado el 16 de mayo de 2012 \u00a0 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, adicion\u00e1ndose en el sentido de \u00a0 que, se debe tener como deudor a Fidudavivienda, pues seg\u00fan el certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Fiducaf\u00e9, por escritura p\u00fablica No. 5440 de \u00a0 la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1 del 11 de diciembre de 2011, inscrita el 13 de diciembre \u00a0 de 2012 bajo el n\u00famero 01689026 del Libro IX, la Sociedad Fiduciaria Davivienda \u00a0 S.A. absorbi\u00f3 mediante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los \u00a0 fallos de tutela proferidos el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el 28 de agosto de 2014 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, mediante los cuales se neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales contra la \u00a0 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, la Fiduciaria Davivienda \u00a0 -Fidudavivienda S.A.-; con base en las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 el mandamiento de pago librado por el Juzgado \u00a0 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 2012, dentro del proceso \u00a0 laboral que inici\u00f3 Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales contra Fiducaf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 2012, en cuanto orden\u00f3 librar mandamiento de \u00a0 pago en favor de Jes\u00fas Alberto Ram\u00edrez Corrales; y ADICIONAR dicha \u00a0 providencia, en el sentido de que el mandamiento de pago se debe librar \u00a0 en contra de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. &#8211; FIDUDAVIVIENDA S.A.-, quien \u00a0 absorbi\u00f3 mediante fusi\u00f3n a Fiducaf\u00e9, la cual se disolvi\u00f3 sin liquidarse; por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES M\u00daTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 43, cuaderno 1. En adelante, siempre que se se\u00f1ale un folio, \u00a0 se entender\u00e1 que el mismo pertenece al cuaderno No. 1, salvo que se disponga \u00a0 otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 163 a 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 167 y 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 171, 172 y 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 74 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 146 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 2 y 3 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 18 a 39 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 40 y 41 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 116 a 133, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 134 a 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 3 a 16, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 34 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 74 a 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 167 a 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 169 a 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 \u00a0 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-125 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 45. Naci\u00f3 el 21 de noviembre de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 163 a 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 155, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 40, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cMediante memorial radicado en la secretar\u00eda de la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el d\u00eda 26 de julio de \u00a0 2013, se formula incidente de NULIDAD del proceso, a partir del auto de fecha 18 \u00a0 de julio del mismo a\u00f1o, el cual es fallado de manera desfavorable mediante auto \u00a0 de fecha 19 de septiembre del mismo a\u00f1o; a la vez negando el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto contra dicho auto, as\u00ed como la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio del primero mediante auto de octubre 16 del \u00a0 mismo a\u00f1o y finalmente rechazado el recurso de s\u00faplica seg\u00fan auto de enero 30 de \u00a0 2014, notificado por anotaci\u00f3n en estado el d\u00eda 4 de febrero de 2014, el cual \u00a0 fue interpuesto contra el auto de octubre 16 de 2013\u201d. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-637 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1123 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 1227. Obligaciones \u00a0 garantizadas con los bienes entregados en fideicomiso.\u00a0Los bienes objeto de la \u00a0 fiducia no forman parte de la garant\u00eda general de los acreedores del fiduciario \u00a0 y s\u00f3lo garantizan las obligaciones contra\u00eddas en el cumplimiento de la finalidad \u00a0 perseguida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-537 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 121 a 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-974 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-201\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}