{"id":22551,"date":"2024-06-26T17:34:00","date_gmt":"2024-06-26T17:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-203-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:00","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:00","slug":"t-203-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-15\/","title":{"rendered":"T-203-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-203-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-203\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces \u00a0 pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son \u00a0 ineludibles, debido a que es posible que las normas y reglas jur\u00eddicas traigan \u00a0 consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o \u00a0 significados. Eso muestra la importancia de que existan \u00f3rganos que aseguren la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho en pro de la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. Los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la \u00a0 jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de \u00a0 igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad de coherencia del orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL MONTO DE LA \u00a0 INDEMNIZACION A SERVIDOR PUBLICO DESVINCULADO SIN MOTIVACION, DE UN CARGO DE \u00a0 CARRERA QUE DESEMPE\u00d1ABA EN PROVISIONALIDAD-Sentencia SU-556 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia \u00a0 de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE \u00a0 ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS \u00a0 DE CARRERA-Orden a Fiscal\u00eda reintegrar a la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4530175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Silvia Rosa \u00a0 Jaime Quintero contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia entorno a la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida mediante apoderado por Silvia Rosa Jaime Quintero contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que \u00a0 efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 21 de noviembre de \u00a0 2014, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2013, mediante apoderado la se\u00f1ora Silvia Rosa \u00a0 Jaime Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0por \u00a0 considerar que con las sentencias proferidas por esas \u00a0 autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por ella contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se violaron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por medio de la Resoluci\u00f3n 0-1938 del 27 de agosto de 1996, la se\u00f1ora Jaime \u00a0 Quintero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Jefe de la Unidad de \u00a0 Polic\u00eda Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0 de C\u00facuta, hasta que fue declarada insubsistente mediante Resoluci\u00f3n 0-1218 del \u00a0 26 de julio de 1999, sin existir motivaci\u00f3n alguna para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0 anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener la nulidad de la precitada \u00a0 Resoluci\u00f3n, y en consecuencia, se le reintegrara a su cargo con el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales causados entre el momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y la fecha efectiva del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante sustent\u00f3 las pretensiones en la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento de derecho en dos cargos principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, por desviaci\u00f3n de poder, al referir que los \u00a0 motivos que condujeron a su desvinculaci\u00f3n se presentaron inicialmente por los \u00a0 roces que ten\u00eda con el Director Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n. \u00a0 Sobre dicho cargo se\u00f1al\u00f3 el apoderado que para la \u00e9poca en que se produjo la \u00a0 insubsistencia en la ciudad de C\u00facuta se present\u00f3 un homicidio, en el que \u00a0 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Magaly Coronado, quien se desempe\u00f1aba como Secretaria de la \u00a0 Fiscal\u00eda Local de los Patios. Mencion\u00f3 que dicho homicidio fue perpetrado por el \u00a0 se\u00f1or \u201cPedro\u201d, quien era amigo personal de la actora y la llam\u00f3 a \u00a0 contarle c\u00f3mo hab\u00edan sucedido los hechos, a lo que ella le recomend\u00f3 que se \u00a0 entregara a la justicia, situaci\u00f3n que efectivamente sucedi\u00f3 al conducirlo a las \u00a0 instalaciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado expuso que con posterioridad a esa entrega, \u00a0 empez\u00f3 a circular la versi\u00f3n de que la se\u00f1ora Jaime Quintero ten\u00eda escondido en \u00a0 su casa al se\u00f1or \u201cPedro\u201d, la cual fue puesta en conocimiento del se\u00f1or \u00a0 Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien de manera inmediata \u00a0 declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo que plante\u00f3 la se\u00f1ora Jaime en la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento contra la declaratoria de insubsistencia se sustent\u00f3 \u00a0 en la presunta falta de motivaci\u00f3n del acto. En su concepto la motivaci\u00f3n de \u00a0 dicho acto es necesaria para permitirle a los administrados ejercer el control \u00a0 de los actos administrativos, puesto que la motivaci\u00f3n facilita la funci\u00f3n \u00a0 revisora ante el contencioso administrativo. Por ende, se\u00f1ala que la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n constituye un obst\u00e1culo para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0 del 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la demanda. Su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que, de conformidad con \u00a0 los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 116 de 1991, el nominador tiene \u00a0 la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de los \u00a0 servidores p\u00fablicos sin necesidad de motivar el acto. Este es el caso de la \u00a0 actora, que se desempe\u00f1aba como servidora p\u00fablica bajo la figura de la \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la presunta desviaci\u00f3n de poder, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que del material probatorio \u00a0 aportado al expediente no se logr\u00f3 determinar la raz\u00f3n de la insubsistencia, \u00a0 pues s\u00f3lo se ten\u00edan rumores que indicaban que dicha declaraci\u00f3n \u201cobedeci\u00f3 a \u00a0 un procedimiento realizado por el CTI, donde ella era la Jefe de Polic\u00eda \u00a0 Judicial, sobre un caso de homicidio de una funcionaria de la Fiscal\u00eda, donde la \u00a0 involucraron, en el sentido de tener escondido en su residencia al sindicado de \u00a0 tal delito\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante \u00a0 apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2013, confirm\u00f3 la providencia \u00a0 recurrida. En criterio de ese despacho, tampoco se configur\u00f3 el vicio de \u00a0 desviaci\u00f3n de poder, puesto que \u201cde la apreciaci\u00f3n del recaudo probatorio, lo \u00a0 \u00fanico que se evidencia es la animadversi\u00f3n que exist\u00eda entre la se\u00f1ora Silvia \u00a0 Rosa Jaime Quintero y Jaime Barreto en calidad de Director Seccional del CTI, \u00a0 pero en modo alguno se acredit\u00f3 que tal circunstancia fuera el hecho \u00a0 determinante que conllev\u00f3 a que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en su calidad de \u00a0 nominador, tomara la determinaci\u00f3n de declarar la insubsistencia de su \u00a0 nombramiento provisional\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0 Consejo de Estado precis\u00f3 que la actora, no obstante tener la carga de la prueba \u00a0 de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara el acto acusado, no logr\u00f3 \u00a0 demostrar que el acto objeto de acusaci\u00f3n se inspir\u00f3 en razones ajenas o \u00a0 distintas al fin se\u00f1alado por el legislador que permitieran establecer la \u00a0 presencia de desviaci\u00f3n de poder en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 Consejo de Estado indic\u00f3 que el cargo ocupado por la demandante era de carrera, \u00a0 y que \u00e9sta lo desempe\u00f1aba en provisionalidad, por lo que la discrecionalidad \u00a0 para su desvinculaci\u00f3n encontraba fundamento en el art\u00edculo 125, inciso 2, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el retiro de los empleados de carrera se har\u00e1 por \u00a0 calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por considerar que ambas decisiones judiciales vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales y que se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n del precedente constitucional, el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Jaime Quintero solicit\u00f3: i) dejar sin efectos las \u00a0 sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; y ii) proferir \u00a0 sentencia que anule la Resoluci\u00f3n 0-1218 del 26 de julio de 1999, reintegr\u00e1ndola \u00a0 a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de enero de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 al Tribunal Administrativo de Norte \u00a0 de Santander, a \u00a0la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su calidad de \u00a0 tercera interesada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Robiel Amed Vargas Gonz\u00e1lez precis\u00f3 que el proceso \u00a0 contencioso administrativo objeto de la acci\u00f3n de tutela fue repartido a ese \u00a0 despacho de descongesti\u00f3n en el mes de septiembre del a\u00f1o 2012. Por tal motivo, \u00a0 \u00e9l no fungi\u00f3 como magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pues la misma \u00a0 fue proferida el 28 de enero de 2010. En consecuencia, manifest\u00f3 que para \u00a0 observar los argumentos de defensa de la sentencia que se cuestiona a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en necesario remitirse a los considerandos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consejo de Estado[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Luis Rafael Vergara Quintero expuso que la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo ha reiterado la improcedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que en la \u00a0 sentencia impugnada se encuentran las razones de hecho y de derecho que llevaron \u00a0 a negar las pretensiones, y de cuyo examen se infiere que la Sentencia atacada \u00a0 no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 10 de febrero de 2014, resalt\u00f3 que las personas que \u00a0 ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no adquieren los derechos de \u00a0 carrera respecto del cargo que ocupan, pues en estos eventos, debido a que \u00a0 fueron discrecionales las facultades por las que se les design\u00f3, tambi\u00e9n en \u00a0 ejercicio de ellas es posible su remoci\u00f3n \u201crespondiendo con ello al principio \u00a0 seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Norte \u00a0 de Santander y el Consejo de Estado efectuaron un estudio claro y congruente\u00a0 \u00a0 de los motivos legales que determinaron rechazar las pretensiones de la demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014[9], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar \u00a0 que en el presente asunto no existe un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, por cuanto las autoridades accionadas aplicaron la \u00a0 posici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad \u00a0 pueden ser desvinculados sin necesidad de que el nominador motive su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante reitera los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, y adicionalmente le solicita al juez de segunda instancia estudiar \u00a0 la jurisprudencia constitucional. En \u00e9sta se establece que se presenta una v\u00eda \u00a0 de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso administrativo y desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, cuando no se motiva el acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un cargo de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2014[10], \u00a0 la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n apelada para, en su \u00a0 lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar que en el presente \u00a0 caso fue utilizada como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU-250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, explic\u00f3 que la \u00a0 citada providencia advierte la obligaci\u00f3n de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de los notarios que se encuentren en interinidad, lo cual no resulta extensible \u00a0 para los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU-917 de 2010, se advierte que jur\u00eddicamente no era posible \u00a0 aplicarla al asunto concreto, por cuanto la desvinculaci\u00f3n de la tutelante se \u00a0 produjo el 25 de julio de 1999, esto es, mucho antes que se dictara la sentencia \u00a0 que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 apoderado, la se\u00f1ora Silvia Rosa Jaime Quintero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias emitidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander y por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado. Considera que dichas sentencias vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido \u00a0 proceso, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por ella contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El apoderado se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que tales entidades incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, al no anular un acto administrativo que orden\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9ste carec\u00eda de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n argument\u00f3 que la declaratoria de \u00a0 insubsistencia se llev\u00f3 a cabo seg\u00fan el procedimiento establecido para ello, y \u00a0 conforme al ejercicio de su facultad discrecional. Por lo tanto, no era \u00a0 necesaria la motivaci\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en tutela denegaron las pretensiones de la \u00a0 demandante. Para ello adujeron que: i) los funcionarios que ocupan un cargo de \u00a0 carrera en provisionalidad pueden ser desvinculados en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional del nominador, sin necesidad de motivar la decisi\u00f3n, y ii) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso como una tercera instancia para reabrir un debate \u00a0 surtido en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Sala debe \u00a0 establecer si las sentencias objeto de revisi\u00f3n desconocen el precedente \u00a0 constitucional relacionado con el deber de motivar los actos administrativos de \u00a0 retiro de empleados p\u00fablicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 administrativa. En consecuencia, la Sala debe determinar si las providencias que \u00a0 denegaron las pretensiones de la demandante vulneran su derecho al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, y a la \u00a0 estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, es pertinente establecer en este caso si el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado vulneraron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Silvia Rosa Jaime Quintero, al no declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0-1218 del 26 \u00a0 de julio de 1999, por la que fue desvinculada del cargo de carrera que ocupaba \u00a0 en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante sentencias que \u00a0 no consideraron exigible la motivaci\u00f3n del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la medida en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala deber\u00e1 establecer si el \u00a0 supuesto yerro judicial se enmarca en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 de tutela contra sentencias judiciales. Para tales efectos, la Sala: (i) \u00a0 reiterar\u00e1 la doctrina en torno a los requisitos generales y a las causales \u00a0 espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. As\u00ed mismo, (ii) precisar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con el deber de motivar los actos \u00a0 administrativos de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en provisionalidad y, \u00a0 finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que \u00a0 cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, \u00a0 las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[11] declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, en tal declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas \u00a0 de hecho judiciales, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta no es producto \u00a0 de una decisi\u00f3n adoptada conforme al ordenamiento jur\u00eddico sino el producto de \u00a0 una actuaci\u00f3n caprichosa y carente de fundamento jur\u00eddico de los jueces, que \u00a0 implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se \u00a0 permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, \u00a0 sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a \u00a0 caso[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s adelante, esta Corte profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[13], \u00a0 en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva, tal y como pasa a verse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte en la sentencia C-590 de \u00a0 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones \u00a0 judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 varias condiciones procesales \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que \u00a0 deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las \u00a0 denominadas causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones son: i) que el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado \u00a0 todos los medios de defensa judiciales al alcance dentro del proceso judicial de \u00a0 que se trate; iii) que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta de manera pronta, \u00a0 conforme al principio de inmediatez; iv) que la irregularidad sea determinante \u00a0 en el resultado del proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que la \u00a0 tutela interpuesta no se dirija contra una decisi\u00f3n adoptada en otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a la exigencia de que lo \u00a0 discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que \u00a0 ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0 constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Por lo tanto, el juez \u00a0 de tutela \u00a0debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecte \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El deber de agotar todos los \u00a0 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia \u00a0 pueda flexibilizarse cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, el juez debe \u00a0 verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el \u00a0 requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se arriesgar\u00eda la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales \u00a0 estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, la irregularidad debe \u00a0 haber sido decisiva o determinante en el sentido de la decisi\u00f3n que se impugna, \u00a0y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este \u00a0 requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera \u00a0 que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que \u00a0 no se alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tambi\u00e9n se exige que la parte \u00a0 accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca \u00a0 plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se \u00a0 imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de \u00a0 tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00faltima exigencia de naturaleza \u00a0 procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue \u00a0 que la sentencia atacada no sea el resultado de una acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se \u00a0 busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las \u00a0 escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los \u00a0 par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico debe identificar aquellos \u00a0 escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir \u00a0 los posibles defectos de las decisiones judiciales, para determinar con \u00a0 ello si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y subsidiaria de los \u00a0 derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres defectos, el sustantivo, \u00a0 el procedimental y el f\u00e1ctico. Sin embargo, producto de una labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n en la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 presenta alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece por completo de \u00a0 competencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0 procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto material \u00a0 o sustantivo: \u00a0 tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre \u00a0 la decisi\u00f3n y los fundamentos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El error \u00a0 inducido: \u00a0 acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de \u00a0 terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: \u00a0 se \u00a0presenta cuando la sentencia atacada carece de fundamento, debido a que el \u00a0 juez incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento \u00a0 del precedente: \u00a0se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado \u00a0 tema, y el juez desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos \u00a0 eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n: ocurre cuando el juez desconoce el texto de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 reconoce a la Constituci\u00f3n como una norma jur\u00eddica vinculante y con una \u00a0 jerarqu\u00eda superior a la de cualquier otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En atenci\u00f3n a que en el caso sub examine se alega la causal especial \u00a0 referente al desconocimiento del precedente, esta Sala efectuar\u00e1 una breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n de este defecto, con el fin de viabilizar el estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Un precedente judicial es la regla de derecho o par\u00e1metro \u00a0 fijado en una sentencia o en una serie de sentencias, que deben definir la \u00a0 decisi\u00f3n de casos posteriores en los que se planteen problemas jur\u00eddicos \u00a0 similares[15]. El car\u00e1cter vinculante del precedente en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se fundamenta en diversos principios de orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de tales principios es el de igualdad. Se basa en \u00a0 la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias \u00a0 anteriores\u00a0 a un caso que resulta equiparable al analizado, implicar\u00eda el \u00a0 evidente desconocimiento de esos derechos y principios, pues al juez tambi\u00e9n le \u00a0 es exigible la premisa seg\u00fan la cual a casos iguales, igual trato jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por \u00a0 \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta \u00a0 Corte, tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo \u00a0 XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[16]. Con lo cual, en \u00a0 \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable \u00a0 al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en la sentencia C-836 de 2001[17], la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 de qu\u00e9 manera resultan vinculantes las decisiones \u00a0 judiciales. Al respecto, explic\u00f3 que para determinar qu\u00e9 parte de la motivaci\u00f3n de las sentencias tiene \u00a0 fuerza normativa resulta \u00fatil la distinci\u00f3n entre los llamados\u00a0obiter dicta\u00a0o \u00a0 afirmaciones dichas de paso, y los\u00a0ratione decidendi\u00a0o fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos suficientes, que son inescindibles de la decisi\u00f3n sobre un determinado \u00a0 punto de derecho y que resultan obligatorios, mientras los\u00a0obiter dicta, \u00a0 o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con \u00a0 la decisi\u00f3n, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 \u00a0 que el juez puede observar que a pesar de las similitudes \u00a0 entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias \u00a0 relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en \u00a0 consecuencia, estar\u00eda permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial \u00a0 que en apariencia resulta aplicable.\u00a0 Por el contrario, pueden presentarse \u00a0 dos casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados \u00a0 detalladamente, tengan un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita asimilarlos en \u00a0 alg\u00fan aspecto.\u00a0 En esa medida, el juez debe emplear criterios de igualaci\u00f3n \u00a0 entre los dos, siempre y cuando la equiparaci\u00f3n se restrinja a aquellos aspectos \u00a0 en que son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean.\u00a0 En este \u00a0 caso, el juez debe explicar las razones por las cuales, a pesar de las \u00a0 similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o, a la \u00a0 inversa, debe argumentar porqu\u00e9, a pesar de las diferencias aparentes, los casos \u00a0 deben recibir un trato id\u00e9ntico o similar.\u00a0 Tanto en una como en otra \u00a0 hip\u00f3tesis, los criterios de igualaci\u00f3n o de diferenciaci\u00f3n deben ser \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A \u00a0 partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha fijado los par\u00e1metros que permiten \u00a0 determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed, la sentencia \u00a0 T-292 de 2006[18], estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes criterios: \u00a0 i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una \u00a0 regla \u00a0jurisprudencial aplicable al caso a resolver y ii) que esta ratio \u00a0resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos elementos esenciales \u00a0 no es posible establecer que una regla o par\u00e1metro fijado en una sentencia o en \u00a0 una serie de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso \u00a0 concreto, por lo cual el juez no est\u00e1 obligado a seguir dicha regla o par\u00e1metro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por el contrario, cuando se cumplen los criterios \u00a0 mencionados, los jueces tienen el deber constitucional de seguir las reglas y \u00a0 los par\u00e1metros establecidos en las sentencias que constituyen el precedente \u00a0 judicial. El no seguir el precedente constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, del derecho al debido proceso, del principio de buena fe, y del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los jueces s\u00f3lo pueden apartarse del precedente \u00a0 aplicable, si el cambio en la jurisprudencia est\u00e1 razonablemente justificado \u00a0 conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso \u00a0 particular[19]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia de los \u00f3rganos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corte ha diferenciado dos clases de precedentes, el \u00a0 horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro diferenciador la \u00a0 autoridad que profiere el fallo que se tiene como precedente. En esa medida, el \u00a0 precedente horizontal se refiere al respeto que un juez debe tener \u00a0 sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, \u00a0 mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos \u00a0 dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de \u00a0 unificar la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, cuando el \u00a0 precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener \u00a0 la coherencia del ordenamiento[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia son ineludibles, debido a que es posible que las normas y \u00a0 reglas jur\u00eddicas traigan consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0 diversas interpretaciones o significados. Eso muestra la importancia de que \u00a0 existan \u00f3rganos que aseguren la interpretaci\u00f3n del derecho en pro de la igualdad \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La necesidad de instancias superiores que unifiquen la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas b\u00e1sicas en los Estados, ha sido evidenciada desde diversas \u00a0 latitudes. Un ejemplo muy significativo de lo anterior, es el fallo \u201cMartin \u00a0 vs. Hunter\u2019s Lessee\u201d (1816), de la Corte Suprema de Justicia de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica[21]. \u00a0 All\u00ed se \u00a0 resolvi\u00f3 una controversia que se gener\u00f3 cuando la Corte Suprema del Estado de \u00a0 Virginia se rehus\u00f3 a aplicar la jurisprudencia de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia \u00a0 la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos \u00a0 reivindic\u00f3 su competencia para unificar y armonizar la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, los tratados y la Constituci\u00f3n en todo el territorio, entre otras cosas, \u00a0 por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 motivo es la importancia, incluso la necesidad de que se dicten decisiones \u00a0 uniformes en todos los Estados Unidos sobre todos los temas al amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Jueces igualmente conocedores e \u00edntegros en diferentes Estados \u00a0 pueden interpretar en forma diversa la ley, un tratado o la propia constituci\u00f3n. \u00a0 Si no existiera una autoridad con competencia para revisar esas sentencias \u00a0 discordantes y disonantes a fin de armonizarlas y unificarlas, las leyes, los \u00a0 tratados y la Constituci\u00f3n de los EEUU ser\u00edan diferentes en los diferentes \u00a0 Estados y no tendr\u00edan tal vez nunca la misma interpretaci\u00f3n, fuerza \u00a0 vinculante y eficacia en dos Estados\u201d [22]. \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En Colombia, el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la \u00a0 jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y \u00a0 de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente \u00a0 reconocido en la actualidad. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-816 de 2011[23], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su \u00a0 definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n \u00a0 que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente \u00a0 dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden \u00a0 espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato \u00a0 debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones \u00a0 judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 referencias constitucionales a las que hace menci\u00f3n la cita, se encuentran en \u00a0 los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n, cuando predican que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son i) el \u00a0 \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, ii) el\u00a0\u201ctribunal supremo \u00a0 de lo contencioso administrativo\u201d, y iii) la encargada de la\u00a0\u201cguarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, los \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de \u00a0 unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales \u00a0 invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad de coherencia \u00a0 del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos \u00a0 en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Debido a la \u00a0 abierta discrepancia que se ven\u00eda presentando entre la\u00a0 jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional con respecto al deber de motivar los actos administrativos de retiro de \u00a0 servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 y \u00a0 unific\u00f3 la regla sobre tal deber de motivaci\u00f3n en la sentencia SU- 917 de 2010[24], la cual ya hab\u00eda sido sentada desde las \u00a0 primeras decisiones en las que abord\u00f3 tal problema jur\u00eddico y que se mantuvo \u00a0 inalterada en los fallos dictados por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1998, aun \u00a0 cuando se han presentado algunos matices respecto a las medidas puntuales de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed, desde la \u00a0 sentencia SU-250 de 1998[25] hasta \u00a0 los m\u00e1s recientes pronunciamientos, la Corte ha sostenido que \u201cnecesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de \u00a0 los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de \u00a0 interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, en la reciente sentencia de unificaci\u00f3n\u00a0SU-556 de 2014[27], \u00a0 la Corte reiter\u00f3, en concordancia con los anteriores pronunciamientos, que la inexistencia \u00a0 de una motivaci\u00f3n del acto administrativo que retira a un funcionario que ha \u00a0 ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[28]. Bajo esa \u00a0 premisa esta Corte ha sostenido que el \u201cdesconocimiento del deber de motivar \u00a0 el acto, es una violaci\u00f3n del debido proceso del servidor p\u00fablico afectado por \u00a0 tal decisi\u00f3n, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad \u00a0 relativa que en los eventos de desvinculaci\u00f3n se materializa en el derecho a \u00a0 conocer las razones por las cuales se adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Espec\u00edficamente sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 sostuvo la sentencia referida que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de principios que conforman el n\u00facleo de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 entre los cuales se debe resaltar la cl\u00e1usula social del Estado de Derecho, el \u00a0 principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad, y el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de motivar tales actos supone la sujeci\u00f3n al \u00a0 principio de legalidad, al ser la forma en que la administraci\u00f3n da cuenta a los \u00a0 administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, \u00a0 permiti\u00e9ndoles, por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, como manifestaci\u00f3n de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la Constituci\u00f3n y la ley lo prevean, es posible que el deber de motivar \u00a0 el acto se encuentre atenuado o reducido. Dichas excepciones responden a los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, que rigen la funci\u00f3n administrativa[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En ese orden \u00a0 de ideas, los servidores que ostentan en provisionalidad\u00a0 cargos de \u00a0 carrera, no son destinatarios del derecho de estabilidad indiscutible de quien \u00a0 accede a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del concurso de m\u00e9ritos, pero de ello no \u00a0 se concluye una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, \u201cal declararse insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse \u00a0 a conocer las razones espec\u00edficas que conducen a su retiro, las cuales deben \u00a0 relacionarse con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, \u00a0 de manera que no se incurra en una violaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad \u00a0 laboral y al debido proceso, y a los principios constitucionales de igualdad y \u00a0 del m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A su turno, \u00a0 la precitada sentencia SU-556 de 2014 unific\u00f3 la posici\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno a las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptarse cuando se \u00a0 desvincula sin motivaci\u00f3n a un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo \u00a0 de carrera. De hecho, luego de un recuento jurisprudencial, mantuvo \u00a0 invariablemente la regla conforme a la cual, lo que procede en estos casos es \u00a0 ordenar la nulidad del acto de retiro, como mecanismo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. No obstante, \u00a0 respecto a las medidas de restablecimiento, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la \u00a0 existencia de una tensi\u00f3n constitucional entre, por un parte, el alcance de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su \u00a0 derecho a la estabilidad, y por otra, la proporcionalidad del reconocimiento que \u00a0 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n se debe percibir, en tales casos, ante el car\u00e1cter \u00a0 transitorio de la estabilidad laboral relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la Sala Plena precis\u00f3 que para el caso de los provisionales que \u00a0 ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna \u201cel \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser \u00a0 una indemnizaci\u00f3n excesiva a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, que \u00a0 puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa\u201d[32]. En relaci\u00f3n \u00a0 con ese punto, la sentencia SU-556 de 2014 explic\u00f3 que el servidor p\u00fablico \u00a0 afectado con la medida de retiro se encuentra, en todo caso, en una modalidad de \u00a0 vinculaci\u00f3n temporal que desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico no tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, lo que claramente impide que la persona tenga una \u00a0 expectativa real de permanencia indefinida, representada en la posible \u00a0 indemnizaci\u00f3n exigible en tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De igual \u00a0 modo, dado que conforme al principio de solidaridad la responsabilidad del \u00a0 propio sostenimiento estriba en la persona, y s\u00f3lo subsidiariamente adquieren \u00a0 este deber la familia, la sociedad y el Estado, no es factible trasladar dicha \u00a0 carga al empleador por el hecho de haber sido declarada insubsistente de un \u00a0 cargo de estabilidad relativa. Tampoco es posible suponer que el da\u00f1o causado \u00a0 corresponda a la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n hasta \u00a0 la decisi\u00f3n judicial de reintegro, ni que al servidor p\u00fablico afectado se le \u00a0 deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible \u00a0 que preste hacia el pasado, y que s\u00ed pudo ejercer eventualmente en otro \u00a0 estamento de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Desde esa perspectiva, estim\u00f3 la Sala \u00a0 Plena que la f\u00f3rmula que debe aplicarse al caso de quienes ocupan cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivaci\u00f3n es la de disponer \u00a0 que su reintegro se realice sin soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente \u00a0 pago de los salarios y prestaciones efectivamente \u00a0dejados de percibir[33]. \u00a0En este sentido, como quiera que s\u00f3lo cabe indemnizar el da\u00f1o efectivamente \u00a0 sufrido, y que tal da\u00f1o es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma \u00a0 indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona percibi\u00f3 como \u00a0 retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, \u00a0 como dependiente o independiente, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado en esta sentencia de unificaci\u00f3n, y lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 123 Superior, las \u00f3rdenes que se deben adoptar en los casos de retiro \u00a0 sin motivaci\u00f3n de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de \u00a0 carrera, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reintegro del servidor p\u00fablico desvinculado a su empleo, siempre \u00a0 y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido \u00a0 provisto mediante concurso, no haya sido suprimido, o el servidor no haya llegado a \u00a0 la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el reintegro tambi\u00e9n deber\u00e1 examinarse si el servidor p\u00fablico cumple con \u00a0 los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales como la carencia de \u00a0 antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 123 Superior, que establece que \u201clos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al \u00a0 servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma \u00a0 prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A t\u00edtulo indemnizatorio, s\u00f3lo se debe pagar el equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, \u00a0 descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar \u00a0 por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A \u00a0 partir de los antecedentes y las consideraciones expuestas, procede esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a analizar en primer lugar si se configuran las causales generales y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Conforme a \u00a0 los lineamientos de la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, es evidente que el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n contiene una marcada relevancia constitucional, en \u00a0 raz\u00f3n de que se involucra una aparente afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 derivado del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, situaci\u00f3n \u00a0 que, como se ha dicho, desconoce el derecho a la igualdad y al principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La accionante \u00a0 us\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, pues como \u00a0 se relat\u00f3, controvirti\u00f3 el acto administrativo por v\u00eda contenciosa \u00a0 administrativa ante los jueces naturales, proponiendo todos los recursos a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala \u00a0 encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n que dio cierre definitivo al proceso contencioso (la sentencia de \u00a0 segunda instancia), se produjo el 2 de mayo de 2013, la cual fue notificada por \u00a0 edicto el 9 de agosto de ese mismo a\u00f1o, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 4 \u00a0 de diciembre de 2013. Es decir, s\u00f3lo transcurrieron 4 meses aproximadamente \u00a0 entre las actuaciones de notificaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la tutela, lapso \u00a0 razonable que excluye cualquier apariencia de desinter\u00e9s por parte de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El apoderado \u00a0 de la accionante en el escrito de tutela identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 hechos que consider\u00f3 violatorios de sus derechos fundamentales. Explic\u00f3 los \u00a0 argumentos por los cuales encontr\u00f3 que el Tribunal y el Consejo de Estado \u00a0 incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Evidentemente \u00a0 no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual se superan todos los requisitos \u00a0 generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que esta acci\u00f3n de tutela es procedente, en esa \u00a0 medida, pasar\u00e1 a verificar si se configura la causal espec\u00edfica alegada; esto \u00a0 es, el desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De \u00a0 conformidad con los hechos, la Sala reitera lo tantas veces sostenido por la \u00a0 Corte Constitucional, en el sentido de que los actos de retiro de los \u00a0 funcionarios que ejercen un cargo de carrera en provisionalidad deben ser \u00a0 motivados, toda vez que dicha motivaci\u00f3n posibilita el ejercicio del derecho a \u00a0 la defensa, y evita la arbitrariedad por parte de las autoridades \u00a0 administrativas. De esa manera, desconocer tal deber conlleva una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, y a la garant\u00eda de los principios de \u00a0 legalidad y publicidad instituidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, \u00a0 los jueces tienen el deber de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos \u00a0 encargados de unificar la jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse \u00a0 del precedente constitucional en materia de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera provistos en provisionalidad, deben cumplir \u00a0 con una carga estricta de argumentaci\u00f3n, como ya se mencion\u00f3, donde los \u00a0 argumentos no pueden citar la existencia de una l\u00ednea de jurisprudencia \u00a0 distinta, establecida por los \u00f3rganos de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, pues dicho fundamento desvirt\u00faa la posici\u00f3n \u00a0 reiterada y establecida por la Corte Constitucional en su condici\u00f3n de \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, ni discute la postura constitucional \u00a0 ligada al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Los jueces \u00a0 naturales del asunto consideraron que el cargo que ocupaba la demandante era de \u00a0 carrera, y que lo ejerc\u00eda en provisionalidad, ya que no aparec\u00eda como de libre \u00a0 remoci\u00f3n y nombramiento en la clasificaci\u00f3n que de los empleos de la Fiscal\u00eda \u00a0 hizo la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 106 del Decreto Ley 261 de 2000[34]. \u00a0 Igualmente, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-1218 del 26 de julio de 1999, por medio de la cual se desvincula a \u00a0 la actora, no tuvo motivaci\u00f3n, pues se hizo s\u00f3lo referencia a las facultades de \u00a0 libre remoci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 251 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A partir de \u00a0 lo anterior, se puede concluir entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 que desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os ha trazado esta Corporaci\u00f3n, el acto de retiro de \u00a0 la demandante deb\u00eda ser motivado de acuerdo con las reglas jurisprudenciales \u00a0 planteadas con miras a salvaguardar el derecho al debido proceso de \u00e9sta. Por lo \u00a0 tanto, el que dicho acto no estuviera motivado lesionaba su derecho fundamental, \u00a0 y consecuentemente, en virtud del entonces art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, estaba viciado de nulidad y proced\u00eda el restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0 instancias en el proceso contencioso administrativo se apartaron de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte sin cumplir la carga argumentativa de proveer una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional razonable. Concluyeron que no hab\u00eda necesidad de \u00a0 motivar el acto de retiro de la empleada en cargo de carrera en provisionalidad, \u00a0 y que, por tanto, no se hab\u00eda incurrido en causal de nulidad alguna. Lo anterior \u00a0 resulta contrario al derecho a la igualdad, buena fe, a la confianza leg\u00edtima en \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al principio de seguridad jur\u00eddica, y a la \u00a0 coherencia y razonabilidad de nuestro sistema jur\u00eddico. Por lo tanto, es preciso \u00a0 concluir que las decisiones objeto de controversia incurren en la causal \u00a0 especifica de procedibilidad por desconocimiento del precedente de la Corte \u00a0 Constitucional. En esa medida, las sentencias dictadas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander y por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado son actuaciones vulneradoras de derechos \u00a0 fundamentales, situaci\u00f3n que debe corregir el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por lo \u00a0 anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 27 de marzo de 2014, adoptada por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2014. En su lugar se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la \u00a0 se\u00f1ora Silvia Rosa Jaime Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 Sala dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander, el 27 de octubre de 2010, y en segunda \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 2 \u00a0 de mayo de 2013. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0-1218 del 26 de \u00a0 julio de 1999, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la \u00a0 cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho ordenar\u00e1 a la entidad demandada reintegrar a la \u00a0 se\u00f1ora Silvia Rosa Jaime Quintero en el mismo cargo o en uno similar al que \u00a0 ejerc\u00eda al momento del retiro, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0 procede el reintegro ordenado s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado \u00a0 no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido \u00a0 suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso \u00a0 y cumpla con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales como la \u00a0 carencia de antecedentes penales y disciplinarios. En este punto es importante \u00a0 resaltar que el cargo que desempe\u00f1aba la accionante como \u201cJefe de la Unidad \u00a0 de Polic\u00eda Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de C\u00facuta\u201d en la actualidad corresponde a la naturaleza de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 020 de 2014[35] \u00a0(Por el cual se clasifican los empleos y se expide el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus \u00a0 entidades adscritas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa manera, le es aplicable a la accionante el art\u00edculo 6 del mencionado \u00a0 Decreto, que indica en cuanto al cambio de naturaleza en los empleos que \u201cel \u00a0 servidor de carrera cuyo cargo pase a ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 ser trasladado o reasignado a otro cargo que tenga funciones afines y \u00a0 remuneraci\u00f3n igual o superior a las del empleo que desempe\u00f1a, si existiere \u00a0 vacante en la respectiva planta de personal. En caso contrario, continuar\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1 los derechos de carrera, mientras se \u00a0 ubica en un cargo de esa naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante, sin \u00a0 que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del 27 de marzo de 2014, adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado y el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 13 \u00a0 de agosto de 2014, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Silvia Rosa Jaime \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0 las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, el 27 de octubre de 2010, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 2 de mayo de 2013. En su lugar \u00a0 DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n 0-1218 del 26 de julio de 1999, \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0 del derecho ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n REINTEGRAR a la se\u00f1ora Silvia Rosa \u00a0 Jaime Quintero en el mismo cargo o en uno similar al que ejerc\u00eda al momento del \u00a0 retiro, sin soluci\u00f3n de continuidad, siempre y cuando el cargo espec\u00edficamente \u00a0 desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no \u00a0 haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales \u00a0 como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Folio 14 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 28 de enero de 2010, \u00a0 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Folios 13 a 29 cd. \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia del 2 de mayo de 2013, \u00a0 proferida por\u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 Folios 20 a 27. cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folio 32 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folio 41 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 39 y 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folios 45 a 60 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folios 73 a 79 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folios 97 a 112 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En \u00a0 este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, \u00a0 contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-419 de 2011, M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre la \u00a0 definici\u00f3n de precedente, ver especialmente la Sentencia C-836 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. As\u00ed mismo se pueden consultar las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Cfr. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Reiterada en muchas \u00a0 oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de \u00a0 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., C-836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-292 de \u00a0 2006: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes \u00a0 constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del \u00a0 ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de \u00a0 textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una \u00a0 exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Rese\u00f1a tomada de: \u201cLa reforma \u00a0 o la tutela: \u00bfajuste o desmote?\u201d, publicado en UPRIMNY, Rodrigo y otros. \u00a0 \u00bfJusticia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en \u00a0 Colombia. Editorial Norma, \u00a0 Bogot\u00e1, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las jurisdicciones \u00a0 -jurisprudencia constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Dicha posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-683\/98, \u00a0 T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, \u00a0 T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, \u00a0 T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, \u00a0 T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, \u00a0 T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, \u00a0 T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, \u00a0 T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, \u00a0 T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, \u00a0 T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, \u00a0 T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, \u00a0 T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, \u00a0 T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09, SU-917\/10, T-656\/11, SU-691\/11, \u00a0 T-961\/11, T-204\/12, T-147\/13, T-716\/13, SU-556\/14 y SU-053\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Consideraci\u00f3n No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M. P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cson nulos los actos \u00a0 administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que \u00a0 desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto.\u201d En este punto, es \u00a0 importante precisar que los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo actualmente se encuentran regulados en la Ley 1437 de 2011, donde \u00a0 el sentido de las disposiciones se mantuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. P\u00e1rrafo 5.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. P\u00e1rrafos 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. P\u00e1rrafo 3.5.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Fundamento Jur\u00eddico No. 3.6.10.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia SU-691 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte empez\u00f3 a desarrollar el criterio, \u00a0 seg\u00fan el cual, resultaba procedente ordenar, a las \u00a0 respectivas entidades accionadas que descontaran las sumas que hubieren \u00a0 devengado los peticionarios, provenientes del Tesoro P\u00fablico entre el momento de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresi\u00f3n del \u00a0 cargo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre la naturaleza del cargo \u00a0 ocupado por la demandante ver la Sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por\u00a0 \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Folios 20 a 27. cd. \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cART\u00cdCULO 5o. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS \u00a0 EMPLEOS. Los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior son de carrera, con \u00a0 excepci\u00f3n de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, dada la especial confianza y la prestaci\u00f3n in tuitu personae que \u00a0 conlleva el desarrollo de sus funciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos del nivel directivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: El \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Consejero Judicial, Director Nacional, Director \u00a0 Estrat\u00e9gico, Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector \u00a0 Seccional, Jefe de Departamento (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-203-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-203\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}