{"id":22552,"date":"2024-06-26T17:34:00","date_gmt":"2024-06-26T17:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-204-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:00","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:00","slug":"t-204-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-15\/","title":{"rendered":"T-204-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-204\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha decantado los eventos que permiten establecer la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de una providencia \u00a0 judicial. As\u00ed, ha indicado la Corte que para determinar la mencionada \u00a0 vulneraci\u00f3n, es necesario acreditar la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos \u00a0 especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: un defecto i) \u00a0 org\u00e1nico, ii) procedimental absoluto, iii) f\u00e1ctico, iv) material o sustantivo, \u00a0 v) error inducido, vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) desconocimiento del \u00a0 precedente, o, viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto ha sido \u00a0 definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el \u00a0 juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas \u00a0 jur\u00eddicas, ocasionando una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Tal como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia constitucional, la raz\u00f3n de \u00a0 ser de la consagraci\u00f3n de esta causal de procedibilidad contra sentencias \u00a0 judiciales est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que sujetan al juez \u00a0 a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de \u00a0 legalidad. De esta manera, en \u00a0 aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los \u00a0 procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, \u00a0 vulnera no s\u00f3lo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de \u00a0 un procedimiento activo. En realidad, con esta omisi\u00f3n, el juez natural pone en \u00a0 peligro la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en \u00a0 el referido tr\u00e1mite, lo cual supone una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, si se \u00a0 tiene en cuenta que los procedimientos est\u00e1n concebidos para asegurar la \u00a0 efectividad de dichos derechos sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal se apart\u00f3 por completo del \u00a0 procedimiento establecido por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, por \u00a0 cuanto se apart\u00f3 por completo del procedimiento establecido por la ley, al dar \u00a0 tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta sin que se cumplieran los requisitos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 para ello. En igual sentido, \u00a0 el Tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues la adopci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de consulta estuvo fundamentada en la aplicaci\u00f3n de una norma derogada \u00a0 que establec\u00eda los requisitos de procedencia del mencionado grado \u00a0 jurisdiccional, esto es, el art\u00edculo 184 original del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, y que devino en perjuicio de los demandantes, como se explicar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto sustantivo y procedimental por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 derogada y de la adopci\u00f3n de un procedimiento que se apartaba en forma \u00a0 ostensible del previsto por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico por extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la competencia del juez de segunda instancia y vulneraci\u00f3n de la no \u00a0 reformatio in pejus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar excedi\u00f3 \u00a0 la competencia que la Constituci\u00f3n le impon\u00eda al revisar la legalidad del fallo \u00a0 de primera instancia para decidir que la falla en el servicio m\u00e9dico no se \u00a0 encontraba probada. En efecto, si exist\u00eda ya una decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 que favorec\u00eda los derechos de los accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, el juez no pod\u00eda desmejorarla, pues ello devino en una afectaci\u00f3n clara \u00a0 de la garant\u00eda de la\u00a0no reformatio in pejus\u00a0y de los derechos subjetivos de la \u00a0 parte accionante en el proceso. Resulta evidente que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 desmejor\u00f3 en forma notoria la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los apelantes \u00fanicos, \u00a0 desquebraj\u00e1ndose as\u00ed la garant\u00eda de la\u00a0no reformatio in pejus\u00a0y los l\u00edmites \u00a0 constitucionales y legales a la competencia del juez de segunda instancia, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 31 superior y en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, que impon\u00edan al juez la obligaci\u00f3n de analizar \u00a0 exclusivamente aquello que le era desfavorable a los demandantes, y frente a lo \u00a0 cual \u00e9stos interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa una vulneraci\u00f3n ostensible de los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que deben orientar la funci\u00f3n \u00a0 judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar, apart\u00e1ndose de los \u00a0 l\u00edmites a la competencia que la Constituci\u00f3n impon\u00eda en virtud del principio de \u00a0 la\u00a0no reformatio in pejus, procedi\u00f3 a pretermitir el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por los demandantes y a desmejorar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 menoscabando as\u00ed la expectativa leg\u00edtima que estos ten\u00edan frente a la resoluci\u00f3n \u00a0 de sus pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4625598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ana \u00c1lvarez Toncel y otros contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Debido proceso. \u00a0 Violaci\u00f3n de la no reformatio in pejus. Violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad y reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 L\u00edmites del juez de segunda instancia al fallar el recurso de apelaci\u00f3n. Grado \u00a0 jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte \u00a0 (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2014 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la providencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue conocido \u00a0 por la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, seg\u00fan lo ordenado \u00a0 por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de diciembre de 2014, mediante \u00a0 auto notificado el 19 de diciembre de 2014, la Sala Doce de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de \u00a0 2014[1], \u00a0 los se\u00f1ores Ana \u00c1lvarez Toncel, Rodrigo Alberto Pel\u00e1ez N\u00fa\u00f1ez, Ana Lorena Pel\u00e1ez \u00a0 \u00c1lvarez, Leydys Beatriz \u00c1lvarez Toncel, Fanny Clara Toncel \u00c1lvarez, Zuleima \u00a0 Elena \u00c1lvarez Toncel, \u00c1lvaro Augusto N\u00fa\u00f1ez y Stevenson Pel\u00e1ez, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en \u00a0 el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes en \u00a0 contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 consideran que dicha decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, espec\u00edficamente, el derecho a la no reformatio in pejus. As\u00ed, \u00a0 sostuvieron que el juez de segunda instancia pretermiti\u00f3 los l\u00edmites del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n que lo circunscrib\u00edan a fallar de acuerdo con lo alegado por los \u00a0 demandantes en el recurso, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 mediante el cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, negando todas las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa el 22 de \u00a0 octubre de 2009, en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, la E.S.E. \u00a0 Hospital Santo Tom\u00e1s de Villanueva y las Cl\u00ednicas Laura Daniela, Someda de San \u00a0 Juan del Cesar y San Juan S.A. En la mencionada acci\u00f3n judicial, se\u00f1alaron la \u00a0 configuraci\u00f3n de una falla en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de \u00a0 urgencia, diagn\u00f3stico, examen, intervenci\u00f3n quir\u00fargica y postoperatoria \u00a0 prestados el 25 de junio de 2008 a la ni\u00f1a Jeissel Tatiana Pel\u00e1ez \u00c1lvarez, quien \u00a0 muri\u00f3 por raz\u00f3n de dichos sucesos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitaron condenar a \u00a0 las entidades accionadas a pagar, en forma solidaria, el valor de los perjuicios \u00a0 causados a los demandantes y a la menor de edad fallecida, a saber: perjuicios \u00a0 morales subjetivados y materiales objetivados y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar, mediante sentencia del 24 de \u00a0 abril de 2013, declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n y adecuada pr\u00e1ctica m\u00e9dica, en lo concerniente a la Cl\u00ednica Laura \u00a0 Daniela S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma sentencia, \u00a0 el juez de primera instancia declar\u00f3 la responsabilidad administrativa y \u00a0 patrimonial de la E.S.E. Hospital Santo Tom\u00e1s de Villanueva, y de la Cl\u00ednica San \u00a0 Juan S.A., al haberse acreditado la configuraci\u00f3n de una falla en el servicio de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. El juez se\u00f1al\u00f3 que las entidades mencionadas realizaron en \u00a0 forma tard\u00eda el diagn\u00f3stico de las enfermedades \u201cpancreatitis grave y \u00a0 apendicitis aguda\u201d, y, en consecuencia, las conden\u00f3 al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n de los perjuicios materiales objetivados, morales y vida \u00a0 de relaci\u00f3n causados a los accionantes[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el juez \u00a0 de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda con respecto al pago de \u00a0 perjuicios en la modalidad de lucro cesante, sosteniendo que la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que dicha condena s\u00f3lo es procedente cuando \u00a0 \u00e9ste es cierto. En el caso analizado, al tratarse de una menor de edad que no \u00a0 devengaba salario alguno, y a la imposibilidad de establecer, por un lado, los \u00a0 posibles ingresos de la misma a futuro, y por el otro, el hecho de que con \u00a0 dichos ingresos se apoyara econ\u00f3micamente al n\u00facleo familiar, no se evidenci\u00f3 la \u00a0 certeza del lucro cesante dejado de percibir[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia fue \u00a0 notificada por edicto fijado el 6 de mayo, y desfijado el 8 de mayo de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El referido fallo fue \u00a0 apelado \u00fanicamente por la apoderada de los demandantes durante el t\u00e9rmino legal, \u00a0 quien, sustentando el recurso, solicit\u00f3 que se reconociera el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad \u00a0 de lucro cesante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 25 de junio de 2013 \u00a0 tuvo lugar la audiencia de conciliaci\u00f3n, en la que se dej\u00f3 constancia de la \u00a0 falta de comparecencia de la parte demandada, y del fracaso de la audiencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 8 de \u00a0 agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar admiti\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Valledupar, \u201cpor haber sido sustentado oportunamente y reunir los \u00a0 dem\u00e1s requisitos legales\u201d. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, \u00a0 proferida en segunda instancia, decidi\u00f3 i) no dar tr\u00e1mite al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, y en su lugar, ii) dar tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 Como raz\u00f3n para dicha decisi\u00f3n, el Tribunal advirti\u00f3 que en tanto la condena \u00a0 impuesta por el juez de primera instancia exced\u00eda los trescientos salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), ello era suficiente para dar \u00a0 tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 184. \u00a0 CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto \u00a0 dictados en primera instancia que impongan una obligaci\u00f3n a cargo de cualquier \u00a0 entidad p\u00fablica, deber\u00e1n consultarse con el superior, cuando no fueren \u00a0 apeladas por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta se \u00a0 tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 previo un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para que las \u00a0 partes presenten sus alegatos por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta se \u00a0 entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La \u00a0 providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientras no se surta el \u00a0 mencionado grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin \u00a0 embargo, la mencionada norma jur\u00eddica fue subrogada por el art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0 446 de 1998, norma que estableci\u00f3 requisitos adicionales para la procedencia del \u00a0 grado jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa. La norma \u00a0 posterior se\u00f1al\u00f3 que la consulta era procedente en aquellos casos en los que se \u00a0 dictaran i) sentencias condenatorias que excedieran los trescientos salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales, ii) o que hubiesen sido proferidas contra entidades \u00a0 representadas por curador ad litem, y, iii) cuando las mismas no hubiesen \u00a0 sido apeladas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 184. CONSULTA. Las \u00a0 sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a \u00a0 cargo de cualquier entidad p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes \u00a0 hubieren estado representados por curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el \u00a0 superior cuando no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que impongan condena en abstracto s\u00f3lo ser\u00e1n consultables junto \u00a0 con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, a pesar de que \u00a0 el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 exig\u00eda mayores requisitos para el \u00a0 desarrollo del tr\u00e1mite de consulta, esto es, que ninguna de las partes apelara \u00a0 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, el Tribunal decidi\u00f3 analizar la \u00a0 legalidad de la condena impuesta a la entidad p\u00fablica en virtud del grado de \u00a0 consulta. El Tribunal justific\u00f3 su decisi\u00f3n en la necesidad de proteger el \u00a0 patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general, el cual pod\u00eda verse afectado con la \u00a0 sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como resultado del \u00a0 an\u00e1lisis de legalidad del fallo proferido el 24 de abril de 2013 en virtud del \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Cesar revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0 se\u00f1alando que no se hab\u00eda probado la falla en el servicio alegada, puesto que \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n que le fue suministrada a la menor de edad fallecida \u201cfue la \u00a0 adecuada, y que recibi\u00f3 los cuidados debidos seg\u00fan su estado de salud\u201d. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que \u201cla causa de la muerte de la menor, fueron \u00fanica y \u00a0 exclusivamente las complicaciones propias de la evoluci\u00f3n de la enfermedad por \u00a0 ella presentada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones \u00a0 procesales en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de \u00a0 2014, los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela ante el Consejo de Estado en \u00a0 contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, aduciendo \u00a0 que su derecho fundamental al debido proceso, y la garant\u00eda a la no \u00a0 reformatio in pejus hab\u00edan sido vulnerados por el juez de segunda instancia, \u00a0 al i) pretermitirse el an\u00e1lisis del recurso de apelaci\u00f3n, ii) surtirse el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, y, iii) fallarse m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones \u00a0 invocadas por los demandantes en forma desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 12 \u00a0 de febrero de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 darle \u00a0 traslado al Tribunal Administrativo del Cesar y a los representantes legales de \u00a0 las entidades accionadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, para que \u00e9stos \u00a0 ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, se \u00a0 notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a los representantes legales del Instituto del \u00a0 Seguro Social (sic) en Liquidaci\u00f3n, Cl\u00ednica Laura Daniela, Hospital Santo Tom\u00e1s \u00a0 de Villanueva, Cl\u00ednica Someda de San Juan del Cesar y Cl\u00ednica San Juan S.A., en \u00a0 calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela, si lo consideraban pertinente. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En similar sentido, en \u00a0 el mismo auto se solicit\u00f3 copia del expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 No. 2009-00453-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 13 de marzo de 2014[13], \u00a0 argumentando que no se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso con motivo de la expedici\u00f3n de la sentencia de 5 de diciembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 el Tribunal que \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta es procedente para efectos de salvaguardar el \u00a0 patrimonio estatal, incluso en aquellos casos en que s\u00f3lo la parte actora haya \u00a0 apelado, y se evidencie que la condena impuesta a una entidad p\u00fablica exceda los \u00a0 trescientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado establecida en la \u00a0 sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 2013-0261900, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, (Consejero Ponente Hugo Fernando \u00a0 Bastidas B\u00e1rcenas) se indic\u00f3 la procedencia del grado jurisdiccional de consulta \u00a0 en un caso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal \u00a0 manifest\u00f3 que el art\u00edculo 184 del Decreto 01 de 1984 establec\u00eda que la consulta \u00a0 proced\u00eda en aquellos casos en los que la administraci\u00f3n no apelara las \u00a0 sentencias que se profirieran en primera instancia y que impusieran obligaciones \u00a0 a cargo de cualquier entidad p\u00fablica. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 el \u00a0 Tribunal que si bien el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 184 del Decreto 01 de 1984, establece que el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta tiene lugar en aquellos casos en que exista una condena a una entidad \u00a0 p\u00fablica superior a los trescientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 (300 SMLMV) y no haya apelaci\u00f3n, dicha norma conserv\u00f3 la naturaleza del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta contenida en el art\u00edculo 184 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 Para argumentar esta posici\u00f3n, se apoy\u00f3 en la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado contenida en la sentencia del 23 de enero de 2014 anteriormente \u00a0 mencionada, en la que expresamente se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley \u00a0(sic) 446 de 1998 \u00a0 conserv\u00f3 la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esto es, mantuvo la \u00a0 idea de que debe desatarse forzosamente cuando la entidad p\u00fablica no apela la \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, citando \u00a0 nuevamente la providencia del Consejo de Estado mencionada, asegur\u00f3 que a pesar \u00a0 de que existen otras interpretaciones por parte del Consejo de Estado tendientes \u00a0 a indicar que el grado de consulta s\u00f3lo opera cuando ninguna de las partes haya \u00a0 interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que deber\u00e1 adoptarse, de \u00a0 acuerdo con la finalidad de esta instituci\u00f3n, es aquella que d\u00e9 prevalencia a la \u00a0 necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, manifiesta \u00a0 el Tribunal que las pruebas fueron valoradas de acuerdo con los principios que \u00a0 rigen la sana cr\u00edtica, que las mismas fueron allegadas en forma legal y oportuna \u00a0 al expediente, y que la decisi\u00f3n adoptada fue debidamente motivada, lo que \u00a0 excluye la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar solicita que se nieguen las pretensiones de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cl\u00ednica Someda de \u00a0 San Juan del Cesar (La Guajira) remiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 13 de marzo de 2014. Indic\u00f3 la entidad que no era responsable de una falla en \u00a0 la prestaci\u00f3n en el servicio m\u00e9dico, toda vez que el 13 de junio de 2008 no se \u00a0 solicit\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias para la paciente Jeissel Tatiana Pel\u00e1ez \u00c1lvarez. \u00a0 Estableci\u00f3 que resultaba extra\u00f1o que el Consejo de Estado hubiera decidido \u00a0 vincular a la entidad como tercero civilmente responsable, habida cuenta de que \u00a0 no existi\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo de car\u00e1cter m\u00e9dico con la menor de edad fallecida[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, mediante \u00a0 memorial de fecha 14 de marzo de 2014, la Cl\u00ednica San Juan S.A. de San Juan del \u00a0 Cesar (La Guajira) dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que dicha \u00a0 sociedad se encontraba disuelta y liquidada desde el 20 de abril de 2009. En el \u00a0 mismo sentido, inform\u00f3 que la Cl\u00ednica Integral San Juan Bautista SAS de esa \u00a0 misma ciudad era una persona distinta a la primera, y que nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n \u00a0 comercial entre ambas, por lo que procedieron a devolver el expediente al \u00a0 Consejo de Estado.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la Empresa \u00a0 Social del Estado Hospital Santo Tom\u00e1s de Villanueva (La Guajira), dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela el 25 de marzo de 2014. En el documento \u00a0 enviado al Consejo de Estado manifest\u00f3 su acuerdo con los argumentos del juez de \u00a0 segunda instancia y la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. As\u00ed, se\u00f1ala la \u00a0 procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el caso analizado y, en \u00a0 consecuencia, la ausencia de vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la no reformatio \u00a0 in pejus. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, tanto el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones respondieron extempor\u00e1neamente \u00a0 la tutela[19], por lo que \u00e9stas no fueron tomadas en \u00a0 cuenta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, para efectos de proferir el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia \u00a0 proferida el 8 de mayo de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales alegados por los accionantes en el escrito de tutela, esto es, \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso y la garant\u00eda de la no reformatio in \u00a0 pejus[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la mencionada \u00a0 providencia, dicha Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, en virtud de lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, el grado jurisdiccional de consulta s\u00f3lo tiene lugar \u00a0 cuando se profieren condenas superiores a trescientos salarios m\u00ednimos en contra \u00a0 de las entidades p\u00fablicas, y, adicionalmente, ninguna de las partes apela la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, se vulner\u00f3 el principio de la no \u00a0 reformatio in pejus, consagrado en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, siendo \u00e9sta la garant\u00eda que tiene el apelante \u00fanico a que \u00a0 su situaci\u00f3n no sea desmejorada en segunda instancia, lo cual ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en \u00a0 sentencia de 10 de febrero de 2011[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 mencionada providencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 debido a que la competencia del juez de segunda instancia estaba circunscrita a \u00a0 lo alegado en el recurso de apelaci\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 357 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9ste no pod\u00eda excederla y desmejorar as\u00ed las \u00a0 pretensiones del demandante que tuviera la condici\u00f3n de apelante \u00fanico, pues \u00a0 ello quebrantar\u00eda el principio de la no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 debido a que el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 hab\u00eda establecido como \u00a0 requisito para el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de consulta, el hecho de que \u00a0 ninguna de las partes apelara, el mismo no pod\u00eda iniciarse si la parte \u00a0 demandante hab\u00eda interpuesto el mencionado recurso. De hacerlo, el juez\u00a0 \u00a0 quebrantar\u00eda el l\u00edmite a la competencia impuesto por el legislador, y el \u00a0 referido principio de la no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, tutel\u00f3 los derechos de los accionantes, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 sentencia de primera instancia, y orden\u00f3 al Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas decidiese sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, \u00a0 reiterando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta tiene lugar incluso en aquellos casos en los que la \u00a0 parte demandante ha interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n para efectos de \u00a0 salvaguardar el patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de \u00a0 tutela del 6 de octubre de 2014, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, \u00a0 y en su lugar, denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar s\u00ed estaba facultado para tramitar el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, toda vez que se hab\u00eda proferido una condena en \u00a0 contra de una entidad p\u00fablica que exced\u00eda los trescientos salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales, y la sentencia no hab\u00eda sido apelada por las entidades \u00a0 condenadas, las cuales tienen una naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas allegadas al expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de \u00a0 tutela reposan los siguientes documentos como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la sentencia \u00a0 del 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y otros, en la que se declara administrativa y patrimonialmente \u00a0 responsable a la E.S.E Hospital Santo Tom\u00e1s de Villanueva (La Guajira) y Cl\u00ednica \u00a0 San Juan S.A. de San Juan del Cesar (La Guajira), por una falla en el servicio \u00a0 que desencaden\u00f3 la muerte de la ni\u00f1a Jeissel Tatiana Pel\u00e1ez \u00c1lvarez. \u00a0 Particularmente, el Juzgado indic\u00f3 que se realiz\u00f3 tard\u00edamente el diagn\u00f3stico de \u00a0 las enfermedades \u201cpancreatitis grave y apendicitis aguda\u201d \u00a0padecidas por la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez \u00a0 conden\u00f3 al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales objetivados y \u00a0 perjuicios de vida de relaci\u00f3n a los padres, hermanos y t\u00edos de la ni\u00f1a \u00a0 fallecida. \u00a0(Cuaderno 1, Folios 18 a 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por los accionantes en contra de la sentencia proferida en \u00a0 primera instancia, en el que solicitaron el pago de la indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0 del lucro cesante. (Cuaderno 7, Folios 23 a 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Constancia de la \u00a0 Secretar\u00eda del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Valledupar, en la que se indica que los accionantes interpusieron y \u00a0 sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 24 de \u00a0 abril de 2013. (Cuaderno 7, Folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia del auto por \u00a0 medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar admiti\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Valledupar, \u201cpor haber sido sustentado oportunamente y reunir los dem\u00e1s \u00a0 requisitos legales\u201d. (Cuaderno 7, Folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia de la sentencia \u00a0 de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado \u00a0 por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. En la \u00a0 mencionada sentencia, el Tribunal consider\u00f3 que la falla en el servicio no se \u00a0 prob\u00f3, toda vez que las entidades demandadas prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna \u00a0 a la paciente, y que exist\u00edan suficientes pruebas que demostraban que la causa \u00a0 de la muerte fueron complicaciones propias de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la parte demandante, omiti\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, y resolvi\u00f3 el caso con el procedimiento establecido para el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, en tanto que consider\u00f3 que \u00e9ste proced\u00eda en aquellos \u00a0 casos en los que la condena patrimonial a una entidad p\u00fablica exced\u00eda los \u00a0 trescientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 (Cuaderno 1, \u00a0 Folios 40 a 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Memorial de 13 de \u00a0 marzo de 2014, enviado por la Cl\u00ednica Someda de San Juan del Cesar al Consejo de \u00a0 Estado, en el cual se indica que el 13 de junio de 2008 no se solicit\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias para la paciente Jeissel Tatiana Pel\u00e1ez \u00c1lvarez. En el mencionado \u00a0 documento, la instituci\u00f3n arguy\u00f3 ausencia de responsabilidad frente a la falla \u00a0 en el servicio alegada por los accionantes. (Cuaderno 1, Folios 107 a 109) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contestaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea por parte de Colpensiones, en el proceso de tutela iniciado por los \u00a0 accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 12 de \u00a0 junio de 2014. (Cuaderno 1, Folios 201 a 202) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contestaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea por parte del Seguro Social en Liquidaci\u00f3n, en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de \u00a0 fecha 9 de junio de 2014. (Cuaderno 1, Folios 202 a 203) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Copia simple del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con n\u00famero de radicado \u00a0 20001-33-31-005-2009-00453-00 (En siete (7) cuadernos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, los accionantes consideran que su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, y en particular, a la garant\u00eda de la \u00a0 no reformatio in pejus, fueron vulnerados por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar. Dicha Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por no dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto exclusivamente por la parte accionante contra la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Valledupar, mediante la cual se conden\u00f3 a la Empresa Social \u00a0 del Estado Hospital Santo Tom\u00e1s de Villanueva, y a la Cl\u00ednica San Juan S.A, a \u00a0 indemnizar a los demandantes por raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de la menor de edad, Jeissel Tatiana Pel\u00e1ez \u00a0 \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar dio tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de \u00a0 consulta tomando en cuenta que la condena super\u00f3 los trescientos salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), lo que pod\u00eda constituir una \u00a0 grave afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. Como resultado del examen de legalidad \u00a0 efectuado, el Tribunal decidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, para \u00a0 resolver en contra de la parte accionante, al no encontrar probada la falla en \u00a0 el servicio alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 esta forma, se advierte un verdadero conflicto de derechos y principios \u00a0 constitucionales que deben ser ponderados por la Corte: por un lado, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y, particularmente, a la garant\u00eda de la no \u00a0 reformatio in pejus, que impide al juez de segunda instancia desmejorar la \u00a0 situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, los cuales se relacionan con el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y los principios constitucionales de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima. Por el otro, la necesidad de preservar el patrimonio p\u00fablico \u00a0 y el inter\u00e9s general, principios significativos en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0 vulneran el derecho fundamental al debido proceso y los principios de la no \u00a0 reformatio in pejus, buena fe y confianza leg\u00edtima, cuando el juez \u00a0 contencioso administrativo decide no tramitar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto exclusivamente por la parte accionante, y tramitar en su lugar el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, bajo el argumento de proteger el patrimonio \u00a0 p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 tanto la presente acci\u00f3n de tutela se dirige a controvertir una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter judicial proferida en el marco de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, ser\u00e1 necesario que la Corte Constitucional analice: i) los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y, ii) las circunstancias espec\u00edficas de configuraci\u00f3n de una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, indicando que \u00e9sta podr\u00e1 ser presentada por \u00a0 cualquier persona contra cualquier autoridad p\u00fablica, que por su acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n haya ocasionado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ahora \u00a0 bien, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige a controvertir una decisi\u00f3n judicial \u00a0 como resultado de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0 raz\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial, existen unos requisitos adicionales que \u00a0 deber\u00e1n ser analizados para verificar su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Teniendo en cuenta que durante el proceso judicial se brinda a las partes las \u00a0 oportunidades necesarias para controvertir las decisiones adoptadas por el juez, \u00a0 a trav\u00e9s de los recursos, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para controvertir sentencias. Ello, a su vez, es corolario de la \u00a0 necesidad de preservar los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0 autonom\u00eda judicial, y de evitar que las discusiones de instancia resulten \u00a0 ilimitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que en el marco de los procesos \u00a0 judiciales pueden desarrollarse actuaciones, o adoptarse decisiones, que sean \u00a0 ostensiblemente groseras y contrarias a las garant\u00edas y derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constitutivas de una v\u00eda de hecho, lo \u00a0 que implicar\u00eda la necesidad de que el juez constitucional salvaguarde \u00a0 efectivamente los derechos fundamentales de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha superado el concepto de \u00a0 v\u00eda de hecho judicial, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo es procedente \u00a0 en aquellos casos en los cuales se evidencia una abierta y grosera trasgresi\u00f3n \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, o una arbitrariedad en la decisi\u00f3n adoptada por el juez. En este sentido, la Corte ha establecido unos \u00a0 requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 deber\u00e1n acreditarse para que el juez constitucional proceda a salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las partes que han visto quebrantados sus derechos con \u00a0 motivo de una decisi\u00f3n ileg\u00edtima adoptada en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0 el fin de asegurar una protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 \u00a0(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) ha establecido ciertos requisitos generales que \u00a0 deber\u00e1n configurarse para determinar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 contra providencias judiciales, a saber: i) que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado los \u00a0 mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que se \u00a0 cumpla con el requisito de inmediatez, iv) en el caso de irregularidades \u00a0 procesales, que \u00e9stas tengan un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 que se impugna, v) que el accionante haya identificado tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado \u00a0 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, y, finalmente, vi) que no se impugne una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 primero de los elementos referidos por la jurisprudencia constitucional en \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, es la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida. En efecto, en tanto el juez constitucional no est\u00e1 llamado a discutir \u00a0 los asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantar\u00eda los \u00a0 principios del juez natural y de separaci\u00f3n de jurisdicciones, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 analizar aquellos casos en los que exista una cuesti\u00f3n de verdadero raigambre \u00a0 constitucional y que comprenda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso analizado, es evidente la configuraci\u00f3n de este primer requisito, toda vez \u00a0 que existe una clara tensi\u00f3n entre derechos, principios y garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Por un lado, el derecho que tiene toda persona a que se le \u00a0 respete el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a su vez, a apelar la sentencia, y a que su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica no sea desmejorada en segunda instancia cuando \u00e9sta es \u00a0 apelante \u00fanica, tal y como lo consagra el art\u00edculo 31 superior. Ello, en similar \u00a0 sentido, se encuentra relacionado con los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, consagrados en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que obligan tanto \u00a0 a los particulares como a las autoridades p\u00fablicas, a desplegar sus actos con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y \u00a0 credibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 otro lado, tambi\u00e9n requiere an\u00e1lisis constitucional el argumento esgrimido por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar para omitir el an\u00e1lisis del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual radicaba en la \u00a0 necesidad de proteger el inter\u00e9s general, principio consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se advierte la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida, al \u00a0 vislumbrarse una clara confrontaci\u00f3n de principios constitucionales y derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 segundo requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0 relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no puede devenir en un recurso adicional a los ya \u00a0 establecidos en el marco de las jurisdicciones. Asimismo, en Sentencia C-590 de \u00a0 2005, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la tutela no puede devenir en un mecanismo \u00a0 judicial alternativo, pues ello privar\u00eda a las otras jurisdicciones de las \u00a0 competencias que la Constituci\u00f3n y la ley les ha asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso analizado, la Sala advierte la configuraci\u00f3n de este segundo requisito, \u00a0 puesto que los accionantes, al haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue admitido formalmente pero omitido en el aspecto de fondo por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, carecen actualmente de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para hacer \u00a0 valer sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 tercero de los requisitos generales se\u00f1alados por la Corte Constitucional, est\u00e1 \u00a0 relacionado con el principio de inmediatez, que obliga a los accionantes a \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, con el fin de que los \u00a0 principios se seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no resulten desquebrajados por \u00a0 la presentaci\u00f3n arbitraria de acciones de tutela en cualquier t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa que la tutela analizada se presenta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 mediante la cual se omiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 el caso en virtud \u00a0 del grado jurisdiccional de consulta, es de fecha 5 de diciembre de 2013. A su \u00a0 vez, la acci\u00f3n constitucional fue presentada por la apoderada de los accionantes \u00a0 el 31 de enero de 2014 ante el Consejo de Estado[25], es decir, en \u00a0 un plazo menor a dos meses, el cual resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 cuarto requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se\u00f1ala que, en caso de que se alegue una irregularidad \u00a0 de car\u00e1cter procesal, \u00e9sta debe ser decisiva y determinante en la sentencia \u00a0 impugnada, y ocasionar una notoria afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso analizado es clara la incidencia de la irregularidad procesal alegada en la \u00a0 providencia judicial. En efecto, la pretermisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0 parte del juez de segunda instancia, y la decisi\u00f3n de iniciar el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, finaliz\u00f3 en una sentencia que deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de los demandantes, desmejorando su situaci\u00f3n jur\u00eddica en segunda \u00a0 instancia en forma ostensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 quinto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia refiere la importancia de que el \u00a0 accionante identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0 como los derechos trasgredidos, siendo imperativo que el accionante hubiese \u00a0 alegado los mismos durante el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto \u00a0 la sentencia controvertida a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 proferida en segunda instancia, resultaba materialmente imposible que los \u00a0 accionantes pudieran alegar dicha vulneraci\u00f3n en el marco del proceso por \u00a0 reparaci\u00f3n directa, toda vez que contra la mencionada providencia no se pod\u00eda \u00a0 interponer recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, constat\u00f3 la Sala que en el marco del proceso de tutela adelantado ante \u00a0 el Consejo de Estado, la apoderada de los accionantes se\u00f1al\u00f3, expresamente, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y en particular, a \u00a0 la no reformatio in pejus, por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar de pretermitir el recurso de apelaci\u00f3n, y denegar las \u00a0 pretensiones en virtud del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Finalmente, el \u00faltimo de los requisitos generales establece que, para efectos de \u00a0 preservar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, la tutela no \u00a0 proceder\u00e1 contra providencias proferidas en el marco de procesos de tutela. En \u00a0 el caso objeto de an\u00e1lisis, la sentencia controvertida corresponde a un proceso \u00a0 contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, por lo que la misma puede ser \u00a0 impugnada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora \u00a0 bien, en tanto la legitimaci\u00f3n por pasiva y activa constituyen requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es menester analizar su \u00a0 configuraci\u00f3n en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los se\u00f1ores Ana \u00c1lvarez Toncel, Rodrigo Alberto Pel\u00e1ez N\u00fa\u00f1ez, Ana Lorena \u00a0 Pel\u00e1ez \u00c1lvarez, Leydys Beatriz \u00c1lvarez Toncel, Fanny Clara Toncel \u00c1lvarez, \u00a0 Zuleima Elena \u00c1lvarez Toncel, \u00c1lvaro Augusto N\u00fa\u00f1ez y Stevenson Pel\u00e1ez, quienes \u00a0 act\u00faan a trav\u00e9s de apoderada judicial, se encuentran legitimados por activa para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual garantiza que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra legitimado por \u00a0 pasiva, por cuanto ostenta la calidad de autoridad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del \u00a0 mencionado art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado los eventos que permiten \u00a0 establecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n \u00a0 de la expedici\u00f3n de una providencia judicial. As\u00ed, ha indicado la Corte que para \u00a0 determinar la mencionada vulneraci\u00f3n, es necesario acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 saber: un defecto i) org\u00e1nico, ii) procedimental absoluto, iii) f\u00e1ctico, iv) \u00a0 material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, o, viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En Sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, \u00a0 por raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia controvertida en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se alega la configuraci\u00f3n simult\u00e1nea de varias de las causales \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional, que dan cuenta de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se alega que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto y sustantivo, \u00a0 por cuanto el juez de segunda instancia no dio tr\u00e1mite al procedimiento \u00a0 legalmente aplicable al caso concreto, esto es, la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto, y en su lugar, dio tr\u00e1mite al grado de consulta, cuyos \u00a0 requisitos legales no se satisfac\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 se se\u00f1ala que esta actuaci\u00f3n judicial implic\u00f3 un defecto org\u00e1nico, por cuanto el \u00a0 juez excedi\u00f3 la competencia que le correspond\u00eda, la cual estaba circunscrita a \u00a0 los aspectos alegados por los demandantes en el recurso de apelaci\u00f3n. Como \u00a0 resultado de ello, al haber omitido el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, y desmejorado la \u00a0 situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, vulner\u00f3 la garant\u00eda de la no reformatio in \u00a0 pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se averiguar\u00e1 si se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por raz\u00f3n de la pretermisi\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, y de la vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n que a los \u00a0 accionantes les asist\u00eda en su calidad de v\u00edctimas en el marco del proceso \u00a0 judicial iniciado por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los mencionados defectos en \u00a0 el caso objeto de estudio, que podr\u00edan dar cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de los defectos procedimental absoluto y sustantivo por \u00a0 pretermisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y desarrollo del tr\u00e1mite del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El \u00a0 defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como \u00a0 el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del \u00a0 procedimiento establecido por las normas jur\u00eddicas, ocasionando una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso. Tal como lo ha rese\u00f1ado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la raz\u00f3n de ser de la consagraci\u00f3n de esta causal \u00a0 de procedibilidad contra sentencias judiciales est\u00e1 relacionada con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos, en virtud del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, \u00a0 desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de \u00a0 los juicios, vulnera no s\u00f3lo los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, relacionados con los derechos a la \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n que le asiste a las partes en el marco de un proceso \u00a0 judicial o de un procedimiento activo. En realidad, con esta omisi\u00f3n, el juez \u00a0 natural pone en peligro la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos subjetivos \u00a0 de las partes en el referido tr\u00e1mite, lo cual supone una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos est\u00e1n concebidos para \u00a0 asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado en Sentencia T-996 de 2003[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez \u00a0 da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o \u00a0 cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la \u00a0 notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando \u00a0 pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no \u00a0 permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, \u00a0 con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por \u00a0 otro lado, la Corte Constitucional, en \u00a0 Sentencia \u00a0T-219 de 2013[27], analizando las reglas \u00a0 adoptadas por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-448 de 2011[28], se\u00f1al\u00f3 los eventos en los cuales \u00a0 se configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por raz\u00f3n \u00a0 de un defecto sustantivo. As\u00ed, el mencionado defecto se configura, por ejemplo, \u00a0 cuando i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma derogada, ii) \u00a0 cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no resulta \u00a0 razonable, o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse \u00a0 de una interpretaci\u00f3n contraevidente, o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o cuando en una decisi\u00f3n judicial se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; iii) cuando se \u00a0 desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional aplicable al caso concreto, entre otros eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el caso analizado, \u00a0 la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto procedimental absoluto, por cuanto se apart\u00f3 por completo del \u00a0 procedimiento establecido por la ley, al dar tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de \u00a0 consulta sin que se cumplieran los requisitos consagrados en el art\u00edculo 57 de \u00a0 la Ley 446 de 1998 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el \u00a0 Tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues la adopci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de consulta estuvo fundamentada en la aplicaci\u00f3n de una norma derogada \u00a0 que establec\u00eda los requisitos de procedencia del mencionado grado \u00a0 jurisdiccional, esto es, el art\u00edculo 184 original del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, y que devino en perjuicio de los demandantes, como se explicar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an \u00a0 las normas cuya interpretaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 01 de 1984, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de cualquier entidad p\u00fablica, deber\u00e1n consultarse con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, cuando no fueren apeladas por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad p\u00fablica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apeladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que impongan condena en abstracto s\u00f3lo ser\u00e1n consultables \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades. La providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se surta el mencionado grado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En efecto, la lectura \u00a0 de las normas muestra que, inicialmente, el art\u00edculo 184 del Decreto 01 de 1984, \u00a0 o C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establec\u00eda los requisitos de procedencia \u00a0 para el grado jurisdiccional de consulta, se\u00f1alando, entre \u00e9stos, que era \u00a0 necesario que la entidad p\u00fablica condenada no apelara la sentencia condenatoria \u00a0 de primera instancia para que el juez de segunda instancia pudiera revisar la \u00a0 legalidad de la condena impuesta. En este sentido, en aquellos casos en los que \u00a0 la parte demandante hubiese interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, pero la entidad \u00a0 condenada no lo hubiese hecho, el juez de segunda instancia ten\u00eda la competencia \u00a0 de analizar la legalidad del fallo en virtud del grado de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo \u00a0 57 de la Ley 446 de 1998 modific\u00f3 el art\u00edculo 184\u00a0 original del Decreto 01 \u00a0 de 1984, para establecer requisitos m\u00e1s exigentes para la procedencia del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. As\u00ed, la mencionada norma estableci\u00f3 como requisito \u00a0 que ninguna de las partes apelara la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera \u00a0 instancia. Por lo tanto, en aquellos casos en que la parte demandante hubiese \u00a0 interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, el juez de segunda instancia no estar\u00eda \u00a0 facultado para surtir el tr\u00e1mite de consulta, sino que deber\u00eda dar tr\u00e1mite al \u00a0 respectivo recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por la Sala concuerda con una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 de la Ley 446 de 1998 y de la finalidad de la misma. En efecto, en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del Proyecto de Ley n\u00famero 234 de 1996, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas sobre eficiencia y descongesti\u00f3n en la justicia y se promueve el acceso a \u00a0 la misma\u201d[29] \u00a0se se\u00f1ala expresamente que la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 tuvo como \u00a0 objetivo lograr un mejor y m\u00e1s efectivo acceso a la justicia, para que los \u00a0 conflictos fuesen resueltos a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales en una forma c\u00e9lere \u00a0 y efectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, resulta \u00a0 posible pensar que muchas personas, para quienes la justicia tradicional no \u00a0 act\u00faa de manera \u00e1gil y efectiva o no responde eficazmente a su necesidad de \u00a0 solucionar problemas de car\u00e1cter jur\u00eddico, acudan a soluciones ajenas a la \u00a0 institucionalidad y, en muchas ocasiones, generadoras de mayores conflictos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal virtud, se \u00a0 deben adoptar nuevos mecanismos que conjuguen los fines esenciales del Estado \u00a0 con las garant\u00edas consagradas en favor de todos los ciudadanos y en favor de la \u00a0 eficiencia que debe caracterizar a la Administraci\u00f3n de Justicia. (\u2026)\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el marco \u00a0 jur\u00eddico del referido proyecto de ley alud\u00eda a la necesidad de dar cumplimiento \u00a0 a las garant\u00edas y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y a los \u00a0 principios contenidos en la Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, que propenden por la garant\u00eda de acceso a la \u00a0 justicia en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, la celeridad, la \u00a0 eficiencia y la alternatividad en los tr\u00e1mites judiciales. As\u00ed, se indic\u00f3 en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 introdujo profundas modificaciones al sistema colombiano de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, otorg\u00e1ndole a la misma la preminencia que debe \u00e9sta \u00a0 gozar dentro de cualquier Estado Social de Derecho. De esta forma, nuestro \u00a0 Estado, seg\u00fan los t\u00e9rminos constitucionales contenidos en el pre\u00e1mbulo y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Fundamental persigue dentro de sus fines asegurar el \u00a0 fortalecimiento de la Justicia, dentro de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo para todos los colombianos, bajo el supuesto de que es a trav\u00e9s de su \u00a0 ejercicio como el Estado puede intervenir directamente en la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos que afectan a los asociados\u201d. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se advierte \u00a0 que el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 debe interpretarse de acuerdo con la \u00a0 finalidad de dicha legislaci\u00f3n, esto es, promover el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, para efectos \u00a0 de materializar tanto sus derechos fundamentales, como los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Tomando en consideraci\u00f3n las interpretaciones literal e hist\u00f3rica anteriormente \u00a0 rese\u00f1adas, advierte la Corte que todos los procesos iniciados con posterioridad \u00a0 a la vigencia de la Ley 446 de 1998 deb\u00edan regirse por el art\u00edculo 57 de la \u00a0 mencionada ley, el cual subrog\u00f3 el art\u00edculo 184 original del Decreto 01 de 1984. \u00a0 En consecuencia, en aquellos casos en que alguna de las partes apelase, el juez \u00a0 de segunda instancia estaba en la obligaci\u00f3n de resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, y no de tramitar el grado de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Observa la Sala que, en el caso analizado, el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 \u00a0 se encontraba vigente para la fecha del proceso por reparaci\u00f3n directa iniciado \u00a0 por los demandantes, por lo que \u00e9sta era la norma aplicable en materia de \u00a0 consulta, y no el art\u00edculo 184 original del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar opt\u00f3 por dar tr\u00e1mite al grado \u00a0 jurisdiccional de consulta con base en una interpretaci\u00f3n que se apartaba del \u00a0 texto contenido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, pero que coincid\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 184 original. As\u00ed, a pesar de que en el caso analizado s\u00ed se present\u00f3 \u00a0 un recurso de apelaci\u00f3n, y por lo tanto, el tr\u00e1mite que deb\u00eda adoptar el juez de \u00a0 segunda instancia era resolver el recurso, opt\u00f3 por surtir el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, con lo que se desconoci\u00f3 el principio de legalidad \u00a0 del procedimiento vigente para el momento de adoptar la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 efecto, los requisitos para la consulta fueron modificados por raz\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo mencionado, lo que implica que a partir de la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, era necesario que ninguna de las partes \u00a0 apelara la decisi\u00f3n de primera instancia para que el juez de segunda instancia \u00a0 surtiera el tr\u00e1mite oficioso. As\u00ed, no le era permitido al Tribunal aplicar una \u00a0 norma derogada, y, consecuentemente, flexibilizar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta, para optar por un procedimiento totalmente apartado del previsto por \u00a0 el legislador, pues ello quebrant\u00f3 notoriamente el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Lo \u00a0 que debi\u00f3 hacer el Tribunal, para preservar el principio de legalidad, y por \u00a0 tanto, el procedimiento constitucional y legalmente previsto para el caso \u00a0 concreto, era dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, en tanto \u00e9ste hab\u00eda sido \u00a0 interpuesto por la parte demandante, y el mismo hab\u00eda sido admitido por dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, por reunir los requerimientos legales y haber sido oportunamente \u00a0 sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala constata la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y \u00a0 procedimental por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una norma derogada y de la adopci\u00f3n \u00a0 de un procedimiento que se apartaba en forma ostensible del previsto por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora \u00a0 bien, el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 que avalaba la interpretaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo vigente para la fecha de inicio del proceso, y que \u00a0 fue anteriormente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala advierte que actualmente existen dos l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0 dis\u00edmiles en el Consejo de Estado, que denotan posturas opuestas sobre la \u00a0 procedencia del grado jurisdiccional de consulta en caso de que se profieran \u00a0 condenas en contra de entidades p\u00fablicas que superen los trescientos salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera de las interpretaciones, adoptada por el juez de tutela en primera \u00a0 instancia, y que comparte la Sala, por resultar m\u00e1s ajustada a los derechos \u00a0 fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que para la procedencia del \u00a0 an\u00e1lisis de legalidad de un fallo judicial en virtud del grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, es necesario que ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n se fundamenta en la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad, por cuanto el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, indica que la consulta tiene \u00a0 lugar cuando ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, tal \u00a0 y como se ha explicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 segmento del Consejo de Estado comparte esta interpretaci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia \u00a0 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del 9 de febrero de 2012, expediente \u00a0 21060 (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez), expresamente se manifiesta la improcedencia \u00a0 de la consulta en todos aquellos procesos iniciados con posterioridad a la \u00a0 vigencia del art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, en los cuales alguna de las \u00a0 partes haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento de la mencionada decisi\u00f3n est\u00e1 relacionado no s\u00f3lo con la observancia \u00a0 del principio de legalidad, sino con la necesidad de preservar el principio de \u00a0 la no reformatio in pejus en favor del apelante \u00fanico. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y en relaci\u00f3n con \u00a0 este asunto, la Sala reitera la postura que en ocasi\u00f3n anterior ha sostenido \u2013y \u00a0 alrededor de la cual ahora unifica su Jurisprudencia\u2013 en el sentido de que \u00a0 cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena \u00a0 superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad p\u00fablica ha sido apelada por alguna \u00a0 de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, despu\u00e9s \u00a0 de la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) S\u00edguese de lo \u00a0 anterior que en el asunto sub examine, toda vez que la sentencia de primera \u00a0 instancia fue apelada por la parte actora, no procede surtir el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. Ello se traduce en que la Sala en principio \u00a0 solo tiene competencia para revisar el fallo del a quo en relaci\u00f3n con los \u00a0 aspectos objeto del recurso interpuesto y no respecto de todos los elementos que \u00a0 dieron lugar a la imposici\u00f3n de la condena en contra de la entidad demandada y a \u00a0 favor de esta, de suerte que no procede modificar dicho pronunciamiento sin \u00a0 limitaci\u00f3n alguna, a\u00fan agravando la situaci\u00f3n del apelante, dado que el tr\u00e1mite \u00a0 exclusivo del recurso de alzada impone la aplicaci\u00f3n del aludido principio de la \u00a0 non reformatio in pejus en favor del impugnante \u00fanico, en virtud de lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin \u00a0 embargo, en el Consejo de Estado existe, paralelamente, otra l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que se aparta del criterio anteriormente se\u00f1alado, y que se \u00a0 aviene al texto del art\u00edculo 184 original del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 As\u00ed, esta interpretaci\u00f3n manifiesta la procedencia del grado jurisdiccional de \u00a0 consulta en los casos en que la entidad p\u00fablica haya sido condenada al pago de \u00a0 una suma superior a trescientos salarios m\u00ednimos, y a su vez, no haya \u00a0 interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, a pesar de que la demandante lo hubiese \u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en opini\u00f3n de este segmento del Consejo de Estado, el nuevo texto del \u00a0 art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 446 de 1998, no modific\u00f3 el sentido y alcance de la norma original, \u00a0 toda vez que la finalidad de la consulta se relaciona con la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general y del patrimonio p\u00fablico, la cual debe primar sobre la necesidad \u00a0 de preservar la garant\u00eda de la no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Sentencia del 23 de enero de 2014 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas \u00a0 B\u00e1rcenas, expediente 2013-02619, providencia en la que fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la \u00a0 consulta es proteger el inter\u00e9s general y el patrimonio p\u00fablico que pueden \u00a0 afectarse por las sentencias de condena que no son apeladas por la autoridad \u00a0 p\u00fablica demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es, pues, \u00a0 un mecanismo que opera por ministerio de la ley y debe desatarse para que el \u00a0 superior funcional revise la legalidad de la providencia y determine si exist\u00edan \u00a0 razones para condenar a la entidad p\u00fablica. Para tal efecto, el juez \u00a0 cuenta con un amplio campo de acci\u00f3n para examinar la sentencia condenatoria, \u00a0 sin que el ejercicio de esa facultad implique el desconocimiento del principio \u00a0 de no reformatio in pejus\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 en el fallo de segunda instancia en el proceso de tutela adelantado por los \u00a0 accionantes, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, adopt\u00f3 esta posici\u00f3n, estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no desconoce \u00a0 que existen pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha \u00a0 considerado que s\u00f3lo se consultan con el superior las sentencias que no son \u00a0 apeladas por ninguna de las partes. Sin embargo, no puede pasar por alto que si \u00a0 existen dos plausibles posiciones en esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, debe \u00a0 preferirse la que permite la consulta aun cuando la sentencia hubiese sido \u00a0 apelada s\u00f3lo por la parte actora, pues de lo que se trata es de proteger \u00a0 intereses superiores: el patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general. Esa es la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el grado de consulta, que es la que se acoge para \u00a0 dictar la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin \u00a0 embargo, para la Corte Constitucional es claro que la primera interpretaci\u00f3n \u00a0 sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta es aquella que guarda \u00a0 armon\u00eda con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 y por ende, la que m\u00e1s se acerca a la defensa de los derechos fundamentales que \u00a0 la Constituci\u00f3n protege en beneficio de las partes en el proceso, los cuales \u00a0 pueden verse afectados con motivo de la actuaci\u00f3n oficiosa del juez de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si bien la segunda interpretaci\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado \u00a0 tiene un fin plausible, la misma est\u00e1 sustentada en una norma expresamente \u00a0 derogada por el legislador, y resulta contraria a los intereses leg\u00edtimos de las \u00a0 partes en el proceso. Con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 el legislador incluy\u00f3 nuevos requisitos al tr\u00e1mite de consulta, con el fin de \u00a0 preservar otros principios igualmente importantes, como es el caso de la buena \u00a0 fe y la confianza leg\u00edtima de las partes que, en el marco de un proceso \u00a0 contencioso administrativo, deciden apelar una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, \u00a0 si bien con anterioridad a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 el legislador consideraba que la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y del inter\u00e9s \u00a0 general prevalec\u00eda sobre el derecho de la parte demandante que interpon\u00eda \u00a0 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito legislativo rese\u00f1ado implic\u00f3 \u00a0 la introducci\u00f3n de una nueva ponderaci\u00f3n de derechos y principios jur\u00eddicos que \u00a0 no puede ser obviada por el juez. En consecuencia, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general y del patrimonio p\u00fablico no puede oponerse a la salvaguarda de los \u00a0 principios que se encuentran protegidos por la nueva normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Finalmente, debe manifestar la Corte Constitucional que, habida cuenta de que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede \u00a0 depender de un factor aleatorio y ajeno a la voluntad de las partes, como es el \u00a0 caso de la secci\u00f3n del Consejo de Estado asignada para conocer de una demanda, \u00a0 es menester que se adopte una posici\u00f3n uniforme para garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la garant\u00eda del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 perderse de vista que las partes acuden ante la Administraci\u00f3n de Justicia con \u00a0 la expectativa leg\u00edtima de que sus casos sean resueltos de acuerdo con la ley y \u00a0 la jurisprudencia vigentes al momento de la presentaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 acciones judiciales. En este sentido, la falta de uniformidad en las decisiones \u00a0 adoptadas al interior de una misma corporaci\u00f3n judicial, como es el caso del \u00a0 Consejo de Estado, genera una incertidumbre que impide materializar los derechos \u00a0 subjetivos de las partes, y las garant\u00edas procesales con las que \u00e9stas cuentan \u00a0 en virtud del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 definitiva, con la actuaci\u00f3n desplegada por el Tribunal se configuraron defectos \u00a0 sustantivos y procesales absolutos que, a su vez, alteraron el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, repercutiendo en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los accionantes. Para entender esta situaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el \u00a0 defecto org\u00e1nico acaecido en el caso concreto, el cual da cuenta de la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de la competencia constitucional y legal del juez, y la \u00a0 repercusi\u00f3n negativa que la misma tuvo en la decisi\u00f3n, la cual comport\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental a la no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto org\u00e1nico por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la competencia del juez \u00a0 de segunda instancia y vulneraci\u00f3n de la no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La \u00a0 Sala considera que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar de revisar \u00a0 la legalidad del fallo de primera instancia y de negar la totalidad de las \u00a0 pretensiones de la demanda, devino en un defecto org\u00e1nico por extralimitaci\u00f3n de \u00a0 la competencia que le correspond\u00eda en su calidad de juez de segunda instancia. \u00a0 En efecto, en tanto la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n como \u00a0 apelante \u00fanica, la competencia del juez estaba restringida exclusivamente a lo \u00a0 alegado en el mencionado recurso, en virtud de la garant\u00eda de la no \u00a0 reformatio in pejus, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio del juez natural, \u00a0 se\u00f1alando que toda persona tiene el derecho constitucional a ser juzgado por el \u00a0 juez o tribunal competente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 \u00a0 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 la competencia, en el Estado Social de Derecho, constituye un l\u00edmite al poder de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, entendi\u00e9ndose que las facultades que le han sido \u00a0 conferidas s\u00f3lo podr\u00e1n ejercerse de acuerdo con los lineamientos contenidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, lo que a su vez es un corolario del principio \u00a0 de legalidad, contenido en el art\u00edculo 6\u00ba constitucional. As\u00ed, se garantiza que \u00a0 las decisiones adoptadas por el funcionario judicial no resulten caprichosas o \u00a0 arbitrarias, ni que vayan en desmedro de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ha indicado que la extralimitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia del juez repercute en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, cuando \u00e9stos, por ejemplo, asumen funciones que no han sido \u00a0 expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la probada \u00a0 incompetencia del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que afecta \u00a0 el derecho al debido proceso. Sobre el particular la Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que la competencia, entendida como el grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un \u00a0 juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0 para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite \u00a0 para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las \u00a0 atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez \u00a0 quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos \u00a0 jueces desconocen su competencia o asumen una que no les \u00a0 corresponde\u201d y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten \u00a0 pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se \u00a0 surtan determinadas actuaciones\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Asimismo, la garant\u00eda de la no reformatio in pejus, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 31 superior, constituye un l\u00edmite al poder judicial. La mencionada \u00a0 norma jur\u00eddica proh\u00edbe al superior jer\u00e1rquico que conoce de la apelaci\u00f3n, \u00a0 desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico en segunda instancia, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. Toda sentencia judicial podr\u00e1 \u00a0 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00a0 \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, al juez de segunda instancia le est\u00e1 vedado realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 legalidad del fallo de primera instancia que exceda el \u00e1mbito planteado por el \u00a0 apelante, y que desmejore su situaci\u00f3n jur\u00eddica, por cuanto su competencia se \u00a0 encuentra circunscrita a lo se\u00f1alado en el recurso. Este l\u00edmite a la competencia \u00a0 del juez tiene car\u00e1cter constitucional, y deviene de la garant\u00eda consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 31 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 el l\u00edmite de la competencia del juez de segunda instancia ha sido desarrollado \u00a0 en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma jur\u00eddica que era \u00a0 aplicable en los procesos contencioso administrativos en virtud de lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, disposici\u00f3n vigente al \u00a0 momento de proferirse la sentencia objeto de tutela. El referido art\u00edculo indica \u00a0 que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y que, \u00a0 en consecuencia, el superior est\u00e1 facultado para enmendar aquello que no haya \u00a0 hecho sido objeto del recurso. As\u00ed, establece la mencionada norma jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 357.- \u00a0 Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 175. Competencia del superior. \u00a0 La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo \u00a0 tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto \u00a0 del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer \u00a0 modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, \u00a0 cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, \u00a0 el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, existe tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n legal que impide al juez de segunda \u00a0 instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la \u00a0 sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se \u00a0 circunscribe, expl\u00edcitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. En similar sentido, al entenderse que la apelaci\u00f3n fue interpuesta en \u00a0 lo desfavorable al apelante, \u00e9l juez de segunda instancia no podr\u00e1 desmejorar la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del apelante \u00fanico, pues ello quebrantar\u00eda, consecuentemente, \u00a0 el derecho fundamental a la no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 Sentencia T-255 de 1993, haci\u00e9ndose alusi\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-055 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la \u00a0 Corte Constitucional ratific\u00f3 que la competencia del juez de segunda instancia \u00a0 para fallar sobre el recurso de apelaci\u00f3n se circunscribe expl\u00edcitamente a las \u00a0 alegaciones realizadas por el apelante \u00fanico. En sentido contrario, si ambas \u00a0 partes apelan, la competencia del juez podr\u00e1 extenderse al an\u00e1lisis de legalidad \u00a0 del fallo de primera instancia, sin la limitaci\u00f3n impuesta por el principio de \u00a0 la no reformatio in pejus: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la \u00a0 garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el \u00a0 sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no \u00a0 el de propiciar una revisi\u00f3n &#8220;per se&#8221; de lo ya resuelto.\u00a0 As\u00ed que, \u00a0 mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se \u00a0 examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.\u00a0 Es \u00e9sta, por \u00a0 tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio \u00a0 Constituyente&#8221; \u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La \u00a0 Sala observa que, en el caso analizado, los accionantes presentaron \u00a0 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n sin que la entidad demandante lo hubiese \u00a0 hecho, por lo que ten\u00edan la calidad de apelantes \u00fanicos en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00e9stos. En este sentido, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, en virtud del l\u00edmite impuesto tanto por el art\u00edculo 31 \u00a0 superior, como por el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deb\u00eda \u00a0 atenerse exclusivamente a aquellos argumentos se\u00f1alados por la parte demandante \u00a0 en el marco del recurso, esto es, en el caso concreto, al reclamo del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar, omitiendo el l\u00edmite \u00a0 constitucional a su competencia, decidi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis exhaustivo de la \u00a0 legalidad del fallo de primera instancia en virtud del grado de consulta. Como \u00a0 resultado de dicho estudio, consider\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda \u00a0 fallado incorrectamente, toda vez que, a juicio del Tribunal, no se hab\u00eda \u00a0 acreditado la configuraci\u00f3n de una falla en el servicio m\u00e9dico prestado a la \u00a0 menor de edad fallecida, por lo que procedi\u00f3 a denegar todas las pretensiones de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar excedi\u00f3 la competencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n le impon\u00eda al revisar la legalidad del fallo de primera instancia \u00a0 para decidir que la falla en el servicio m\u00e9dico no se encontraba probada. En \u00a0 efecto, si exist\u00eda ya una decisi\u00f3n de primera instancia que favorec\u00eda los \u00a0 derechos de los accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, el juez no \u00a0 pod\u00eda desmejorarla, pues ello devino en una afectaci\u00f3n clara de la garant\u00eda de \u00a0 la no reformatio in pejus y de los derechos subjetivos de la parte \u00a0 accionante en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 evidente que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal desmejor\u00f3 en forma notoria la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los apelantes \u00fanicos, desquebraj\u00e1ndose as\u00ed la garant\u00eda de \u00a0 la no reformatio in pejus y los l\u00edmites constitucionales y legales a la \u00a0 competencia del juez de segunda instancia, consagrados en el art\u00edculo 31 \u00a0 superior y en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impon\u00edan al \u00a0 juez la obligaci\u00f3n de analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a \u00a0 los demandantes, y frente a lo cual \u00e9stos interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sobre \u00a0 el particular, no puede perderse de vista que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la garant\u00eda de la no reformatio in pejus \u00a0 es un principio general del derecho de rango constitucional, que hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, siendo de obligatoria \u00a0 observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en todas \u00a0 las \u00e1reas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado extensivamente la \u00a0 garant\u00eda de la no reformatio in pejus, se\u00f1alando que si bien en el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se hace referencia a la prohibici\u00f3n de \u00a0 la agravaci\u00f3n de la \u201cpena\u201d, la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no desmejorar la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del apelante \u00fanico es obligatoria en todos los procesos, y \u00a0 recae sobre todas las sentencias y todas las jurisdicciones. De esta manera, en \u00a0Sentencia C-055 de 1993[33], la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma \u00a0 constitucional habla de &#8220;la pena impuesta&#8221;, lo cual podr\u00eda llevar al equivocado \u00a0 concepto de que la garant\u00eda s\u00f3lo cubre el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, pero \u00a0 esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior \u00a0 considerado en su integridad hace referencia a &#8220;toda sentencia&#8221;, sin distinguir \u00a0 entre los diversos tipos de proceso.\u00a0 De tal modo que la prohibici\u00f3n de \u00a0 fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones \u00a0 judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de \u00a0 segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia \u00a0 apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes \u00a0 dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed \u00a0 ocasiona la sentencia objeto del recurso&#8221;. \u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la garant\u00eda de la no \u00a0 reformatio in pejus \u00a0tiene lugar, tanto en la v\u00eda gubernativa, como en los procesos de car\u00e1cter \u00a0 contencioso administrativo, y que, por tanto, debe realizarse una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de las garant\u00edas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 29 y 31 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, en Sentencia T-033 de 2002[34], \u00a0 la Corte analiza la aplicabilidad de la no reformatio in pejus en la v\u00eda \u00a0 gubernativa en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, se\u00f1alando que esta garant\u00eda \u00a0 constitucional constituye un l\u00edmite a la competencia del juez de segunda \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n \u00a0 de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, \u00a0 tanto en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como en el desarrollo del \u00a0 procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 circunstancia que se origina en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, logrando de esta manera hacer \u00a0 efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los dem\u00e1s principios y \u00a0 derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. De suerte que la congruencia y la prohibici\u00f3n de la no reformatio in \u00a0 pejus, limitan la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en aras de la transparencia, \u00a0 legalidad y garant\u00eda en la actuaci\u00f3n administrativa.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora \u00a0 bien, en tanto la garant\u00eda de la no reformatio in pejus es parte \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria \u00a0 observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera \u00a0 bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia \u00a0 y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al \u00a0 momento de proferir su decisi\u00f3n. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal \u00a0 omitir su aplicaci\u00f3n, incluso bajo el argumento de la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No \u00a0 puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) estableci\u00f3 con claridad que la \u00a0 garant\u00eda de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de \u00a0 preservar bienes jur\u00eddicos o principios constitucionales tambi\u00e9n relevantes, \u00a0 como es el caso del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los recursos en el marco del proceso \u00a0 judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de \u00a0 legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas tienen el deber jur\u00eddico de hacer uso de ellos. As\u00ed, el juez de segunda \u00a0 instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la \u00a0 sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 apelantes \u00fanicos, pues de lo contrario se quebrantar\u00eda una garant\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAducir que la nulidad \u00a0 se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un \u00a0 argumento inaceptable.\u00a0 Porque la pena impuesta no es gratuita ni \u00a0 caprichosa, ni ha sido creaci\u00f3n arbitraria del juez.\u00a0 Simplemente el juez \u00a0 de primera instancia ha basado su decisi\u00f3n en una norma distinta a la que juzga \u00a0 pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de \u00e9ste ha cometido un error.\u00a0 \u00a0 Pero resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero \u00a0 errores que el juez de segunda instancia pueda jur\u00eddicamente enmendar.\u00a0 Es \u00a0 decir, para cuya enmienda tenga competencia.\u00a0 Y en un caso como el \u00a0 subj\u00fadice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la \u00a0 norma constitucional.\u00a0 Si el a quo incurri\u00f3 en un error y el Estado, por \u00a0 intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consider\u00f3 tal o fue negligente en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n, tal apreciaci\u00f3n u omisi\u00f3n no puede subsanarla el ad \u00a0 quem mediante el desconocimiento de una garant\u00eda consagrada en la Carta y no \u00a0 sujeta a condici\u00f3n\u201d. \u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En \u00a0 este sentido, el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Cesar y \u00a0 por un sector del Consejo de Estado relacionado con la necesidad de preservar el \u00a0 patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general, tampoco es de recibo para la \u00a0 Corporaci\u00f3n. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-327 \u00a0 de 1995, si bien el juez de segunda instancia est\u00e1 llamado a garantizar la \u00a0 legalidad de la providencia de primera instancia, no puede hacerlo de cualquier \u00a0 manera, por ejemplo, por fuera del l\u00edmite de su competencia constitucional, para \u00a0 efectos de convertirse en un defensor de oficio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 vulnerando los derechos de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso particular, el Tribunal Administrativo del Cesar, al dar paso a la revisi\u00f3n \u00a0 de legalidad en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pretermiti\u00f3 la \u00a0 imparcialidad y autonom\u00eda como principios esenciales de la actividad \u00a0 jurisdiccional, para tomar un rol de defensor de la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 p\u00fablica, sin estar facultado constitucionalmente para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En \u00a0 efecto, la opini\u00f3n del Tribunal de no haber encontrado probada la falla en el \u00a0 servicio como motivo para denegar las pretensiones de la demanda, no puede \u00a0 oponerse leg\u00edtimamente para vulnerar los derechos de los accionantes en el \u00a0 proceso. Tal como ha sido expresado en la Sentencia SU-327 de 1995, el juez de \u00a0 primera instancia, con los elementos de juicio aportados al proceso, consider\u00f3 \u00a0 que se hab\u00eda presentado una falla en el servicio determinante en la muerte de la \u00a0 menor de edad Jeissel Tatiana Pel\u00e1ez \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, ello no implica que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera \u00a0 instancia sea ilegal, contraria a derecho, o atentatoria del patrimonio p\u00fablico \u00a0 y del inter\u00e9s general, como equivocadamente lo hace ver el Tribunal, pues \u00e9ste \u00a0 se limit\u00f3 a valorar las pruebas del proceso y a concluir la necesaria reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas. Y si en gracia de discusi\u00f3n se hubiese presentado alg\u00fan error \u00a0 en la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del juez, era obligaci\u00f3n de las partes \u00a0 afectadas en el proceso, interponer los recursos respectivos para enmendar dicho \u00a0 error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 perderse de vista que, como lo ha explicado extensamente la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia SU-327 de 1995, la entidad p\u00fablica en el marco de un proceso de \u00a0 car\u00e1cter judicial tiene la carga procesal de interponer los recursos legales y \u00a0 ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, si las entidades p\u00fablicas demandadas omitieron sus deberes de diligencia \u00a0 con respecto al proceso de reparaci\u00f3n directa que enfrentaban, no pod\u00eda el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar suplir esta inactividad procesal y, al mismo \u00a0 tiempo, omitir el principio de imparcialidad al adoptar el rol de juez y parte, \u00a0 y fungir como un revisor de la legalidad de la sentencia de primera instancia, \u00a0 si con su actividad pon\u00eda en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso de la parte demandante que s\u00ed hizo uso de los recursos \u00a0 diligentemente, bajo el argumento de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico y el \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, los argumentos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del patrimonio \u00a0 p\u00fablico, no pueden prevalecer sobre los derechos de la parte que s\u00ed hizo uso de \u00a0 los recursos que la ley le otorgaba, y quien, de buena fe, ten\u00eda la expectativa \u00a0 leg\u00edtima y razonable de que sus pretensiones fuesen analizadas exclusivamente en \u00a0 el marco del recurso jur\u00eddico que \u00e9sta hab\u00eda interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, la competencia del juez de segunda instancia, lejos de resultar un \u00a0 asunto puramente formal y org\u00e1nico, tiene un car\u00e1cter verdaderamente sustancial, \u00a0 pues la misma define el alcance constitucional y legal que el juez puede darle a \u00a0 su decisi\u00f3n. El Tribunal Administrativo del Cesar, al exceder el \u00e1mbito de \u00a0 competencia que la Constituci\u00f3n le asignaba, incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico y, \u00a0 en consecuencia, quebrant\u00f3 el principio de legalidad y el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de las partes, los cuales deber\u00e1n ser salvaguardados por la Corte \u00a0 Constitucional por medio del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y los principios de buena \u00a0 fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Si \u00a0 bien en la presente providencia ha quedado plasmada la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la garant\u00eda de la no reformatio \u00a0 in pejus de los accionantes con motivo de la configuraci\u00f3n de defectos \u00a0 sustantivos, procedimentales y org\u00e1nicos, la Sala evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la igualdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima en los que se deben fundar las actuaciones de los \u00a0 funcionarios judiciales, que comportan una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido al principio de igualdad procesal como una \u00a0 garant\u00eda que le asiste a las partes en el marco de un proceso de car\u00e1cter \u00a0 judicial, que garantiza que \u00e9stas tengan acceso a los mismos recursos y \u00a0 oportunidades para ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, y que el \u00a0 juicio se desarrolle con imparcialidad y neutralidad, sin que se favorezca a \u00a0 ninguno de los actores. As\u00ed, en Sentencia C-690 de 2008[35] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio fundamental del derecho procesal \u00a0 es el de la igualdad de las partes en el proceso, lo que significa que quienes a \u00a0 \u00e9l concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa, \u00a0 deben tener las mismas oportunidades procesales para la realizaci\u00f3n plena de sus \u00a0 garant\u00edas a la bilateralidad de la audiencia. En desarrollo de ese postulado \u00a0 esencial al debido proceso, se tiene que (i) a la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 corresponde la oportunidad de darle contestaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y \u00a0 previo traslado de la misma; (ii) a la oportunidad de pedir pruebas de cargo, \u00a0 corresponde la de pedir pruebas de descargo por la parte demandada; (iii) a la \u00a0 oportunidad de alegar por una de las partes, le corresponde tambi\u00e9n la misma a \u00a0 la otra parte, del mismo modo que sucede con el derecho a la impugnaci\u00f3n de las \u00a0 providencias proferidas por el juzgador en el curso del proceso, de tal manera \u00a0 que siempre exista para la parte a la cual le es desfavorable lo resuelto la \u00a0 oportunidad de impugnar la decisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En \u00a0 este sentido, la actividad judicial no puede estar dirigida al favorecimiento de \u00a0 ninguna de las partes, porque ello equivaldr\u00eda a situar a la parte contraria en \u00a0 un plano de desigualdad procesal, que podr\u00eda devenir en la afectaci\u00f3n clara de \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso y del principio de igualdad de armas, y \u00a0 pondr\u00eda en riesgo los derechos subjetivos reclamados en el marco del proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Esta \u00a0 situaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s gravosa en el caso de procesos en los cuales se \u00a0 declara que una de las partes tiene la calidad de v\u00edctima por raz\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido como resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad \u00a0 del Estado, toda vez que se pondr\u00eda en riesgo el derecho a la reparaci\u00f3n que a \u00a0 \u00e9stas les asiste en virtud de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado, contenida en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 90. El \u00a0 Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser \u00a0 condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya \u00a0 sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, \u00a0 aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el \u00a0 caso planteado, se evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n judicial marcadamente favorecedora de \u00a0 la tesis de la entidad p\u00fablica demandada, la cual finaliz\u00f3 con la revocatoria de \u00a0 la sentencia de primera instancia, mediante la cual se reconoci\u00f3 la necesidad de \u00a0 indemnizar el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a los accionantes como resultado de \u00a0 la falla en el servicio m\u00e9dico prestado a la menor de edad Jeissel Tatiana \u00a0 Pel\u00e1ez \u00c1lvarez, quien muri\u00f3 por raz\u00f3n de dichos sucesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 perderse de vista que el proceso contencioso administrativo objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se enmarcaba en una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por los \u00a0 familiares de una menor de edad, quien falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica prestada por instituciones de naturaleza p\u00fablica. En el fallo de primera \u00a0 instancia el juez declar\u00f3 demostrada la ocurrencia de la mencionada falla en el \u00a0 servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica, y procedi\u00f3 a imponer una condena para efectos de \u00a0 indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los familiares de la \u00a0 menor de edad fallecida, en su calidad de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el fallo de segunda instancia, proferido en virtud del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, se desconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n ordenada, \u00a0 desprotegi\u00e9ndose as\u00ed el derecho a la reparaci\u00f3n de quienes hab\u00edan sido \u00a0 declaradas v\u00edctimas en el marco de un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 situaci\u00f3n devino en una violaci\u00f3n ostensible del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas por el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 acaecido, al ponerse a las v\u00edctimas en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 frente a la Administraci\u00f3n, la cual, en un primer momento, a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones m\u00e9dicas, y posteriormente, a trav\u00e9s de sus jueces y tribunales, \u00a0 vulner\u00f3 derechos de la mayor importancia constitucional, como es el caso de los \u00a0 derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En \u00a0 efecto, al haberse omitido el an\u00e1lisis del recurso de apelaci\u00f3n, y al haberse \u00a0 realizado un examen de legalidad que excediera lo expuesto en el mencionado \u00a0 recurso, el juez de segunda instancia se alej\u00f3 de su funci\u00f3n de fallador \u00a0 imparcial, y adopt\u00f3 el rol de defensor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, poniendo a \u00a0 los accionantes en una situaci\u00f3n de desventaja procesal, e impidiendo que \u00e9stos \u00a0 pudieran ver materializado su derecho a la reparaci\u00f3n. As\u00ed, se impuso una \u00a0 barrera manifiesta a la posibilidad de acceder al derecho a la reparaci\u00f3n que \u00a0 tiene todo ciudadano cuando ha soportado un da\u00f1o antijur\u00eddico como resultado de \u00a0 una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, sin que medie una raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida \u00a0 y leg\u00edtima para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado \u00a0 Social de Derecho comprometido con el respeto y la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales de sus asociados no puede imponer barreras al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y a la reparaci\u00f3n en condiciones de igualdad, a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos tendientes a justificar la superioridad procesal de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y a anular el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Asimismo, en el caso analizado se evidencia una vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima, los cuales debe regir la conducta de las \u00a0 autoridades y particulares, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En Sentencia C-836 de 2001[36], la \u00a0 Corte Constitucional hizo referencia a la importancia de dar aplicaci\u00f3n a los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima para efectos de garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, en el entendido \u00a0 de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley debe realizarse de forma \u00a0 razonable, consistente y uniforme. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del \u00a0 Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la \u00a0 sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n \u00a0 nominal del principio de legalidad.\u00a0 Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.\u00a0 \u00a0 En virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de la actividad del Estado como \u00a0 administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada \u00a0 decisi\u00f3n tomada como un acto jur\u00eddico individual, pues no se trata de hacer un \u00a0 estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una \u00a0 conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, a partir de los \u00a0 principios de continuidad y de unidad de la jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En efecto, la Constituci\u00f3n impone unos l\u00edmites claros a la funci\u00f3n judicial, \u00a0 que si bien es aut\u00f3noma, no tiene un car\u00e1cter absoluto, ni puede devenir en \u00a0 arbitraria, porque ello equivaldr\u00eda a despojar a los ciudadanos de sus derechos \u00a0 y garant\u00edas en el marco de un proceso judicial. Uno de estos l\u00edmites es la \u00a0 competencia previamente fijada por el legislador, que permite a los ciudadanos \u00a0 tener una expectativa razonable del \u00e1mbito sobre el cual fallar\u00e1n los jueces, \u00a0 con el fin de que \u00e9stos preparen con antelaci\u00f3n sus argumentos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta contrario a los postulados de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, el hecho de que un juez sorprenda a las partes en el proceso, \u00a0 ampliando el \u00e1mbito de su competencia, y fallando en desmedro de sus \u00a0 pretensiones, cuando la Constituci\u00f3n previamente ha se\u00f1alado unos l\u00edmites \u00a0 materiales a su facultad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado se observa una vulneraci\u00f3n ostensible de los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima que deben orientar la funci\u00f3n judicial, toda vez \u00a0 que el Tribunal Administrativo del Cesar, apart\u00e1ndose de los l\u00edmites a la \u00a0 competencia que la Constituci\u00f3n impon\u00eda en virtud del principio de la no \u00a0 reformatio in pejus, procedi\u00f3 a pretermitir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por los demandantes y a desmejorar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 menoscabando as\u00ed la expectativa leg\u00edtima que estos ten\u00edan frente a la resoluci\u00f3n \u00a0 de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, al haber sido admitido el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, y al haber manifestado su conformidad con la presentaci\u00f3n y \u00a0 sustentaci\u00f3n del mismo, de acuerdo con los \u201crequisitos legales\u201d, gener\u00f3 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima en los accionantes, quienes estimaban, razonablemente, \u00a0 que el juez de segunda instancia se circunscribir\u00eda a la valoraci\u00f3n de los \u00a0 argumentos presentados sobre la valoraci\u00f3n de perjuicios realizada en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 cuando el Tribunal Administrativo del Cesar decidi\u00f3 valorar nuevamente las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, y posteriormente, declarar la falta de \u00a0 configuraci\u00f3n de una falla en el servicio s\u00f3lo hasta el texto de la sentencia, \u00a0 impidi\u00f3 a los accionantes la posibilidad de reforzar sus argumentos, lo que \u00a0 repercuti\u00f3 en una vulneraci\u00f3n clara de su derecho a la defensa. En efecto, si \u00a0 los accionantes hubieran tenido conocimiento previo de que la competencia que se \u00a0 arrogar\u00eda el tribunal iba a ser plena, y no circunscrita al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, probablemente habr\u00edan modificado y fortalecido su estrategia de \u00a0 defensa, para efectos de evitar que su situaci\u00f3n jur\u00eddica desmejorase como \u00a0 resultado del an\u00e1lisis de legalidad efectuado por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, durante el proceso adelantado no existi\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna por parte \u00a0 del Tribunal Administrativo del Cesar que diera cuenta de la tesis que opondr\u00eda \u00a0 en la sentencia de segunda instancia para abstenerse de resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. Al contrario, el auto de 8 de agosto de 2013 fortaleci\u00f3 las \u00a0 expectativas que los accionantes guardaban por raz\u00f3n de las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales que proteg\u00edan sus derechos al debido proceso y no \u00a0 reformatio in pejus. As\u00ed, de haberse proferido un auto o decisi\u00f3n judicial \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia, \u00e9stos habr\u00edan tenido, al \u00a0 menos, la oportunidad procesal de rebatir la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Tribunal, y ejercer as\u00ed su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al informarse la decisi\u00f3n del cambio de procedimiento s\u00f3lo hasta \u00a0 la expedici\u00f3n de la sentencia, se sorprendi\u00f3 a los accionantes en su buena fe, \u00a0 despoj\u00e1ndoseles de cualquier medio de defensa judicial y de la posibilidad de \u00a0 acceder, en un plano de igualdad, al derecho a la reparaci\u00f3n que como v\u00edctimas \u00a0 les asist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, en el caso analizado se evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y reparaci\u00f3n de los accionantes en su calidad de \u00a0 v\u00edctimas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, y una omisi\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima que deben irradiar la actividad judicial. En \u00a0 consecuencia, la Sala reconoce que se ha configurado una vulneraci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la \u00a0 presente providencia, se concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0 fecha 5 de septiembre de 2013, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, y en particular, a la garant\u00eda de la no reformatio in pejus de \u00a0 los accionantes, al i) dar aplicaci\u00f3n a una norma derogada y modificar el \u00a0 procedimiento establecido, ii) omitir la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y \u00a0 iii) desmejorar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes, quienes ten\u00edan la \u00a0 calidad de apelantes \u00fanicos en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciados por \u00a0 \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Con la \u00a0 omisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la equivocada adopci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 consulta, se produjo la configuraci\u00f3n de defectos sustantivos, procedimentales y \u00a0 org\u00e1nicos que finalizaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Finalmente, las actuaciones y omisiones del Tribunal devinieron en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. En efecto, al sorprenderse a los demandantes con una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se apartaba del texto de la Constituci\u00f3n, la ley y de la \u00a0 jurisprudencia, y que los despojaba de cualquier mecanismo de defensa judicial \u00a0 que les permitiera acceder a la reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctimas, se produjo \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y reparaci\u00f3n, y de los principios \u00a0 de buena fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que se configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y los principios de la no reformatio in pejus, buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, cuando el juez de segunda instancia i) decide no dar tr\u00e1mite \u00a0 a la apelaci\u00f3n, ii) tramitando en su lugar el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 iii) desmejorando la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la parte demandante en la sentencia, \u00a0 iv) cuando \u00e9sta tiene la condici\u00f3n de apelante \u00fanica, bajo el argumento de la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones por la cual se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso son las \u00a0 siguientes: i) se omite el procedimiento establecido por la ley, ii) el juez de \u00a0 segunda instancia excede la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 vulnerando el derecho fundamental a la no reformatio in pejus, y, \u00a0 finalmente, iii) se desconocen los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, y \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n que le asiste a las v\u00edctimas en el marco de un \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 garant\u00eda de la no reformatio in pejus impone al juez de segunda instancia \u00a0 un l\u00edmite en su competencia, circunscribiendo la facultad de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n \u00a0 exclusivamente a aquellos aspectos alegados en el recurso de apelaci\u00f3n, para no \u00a0 desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. Asimismo, esta garant\u00eda hace parte \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por lo que su \u00a0 aplicaci\u00f3n resulta obligatoria para el juez en todas las clases de procesos \u00a0 judiciales, incluido los procesos contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 extralimitaci\u00f3n de la competencia constitucional del juez de segunda instancia \u00a0 que decide desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico deviene en una vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad de armas, que pone a la parte demandante en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n procesal frente a la Administraci\u00f3n, y que repercute en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. A su vez, \u00a0 ello vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas en virtud de la \u00a0 cl\u00e1usula general de responsabilidad contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda de la no reformatio in pejus, \u00a0 igualdad y reparaci\u00f3n que le asisten a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de octubre de 2014, mediante la cual \u00a0 se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y se denegaron las pretensiones de \u00a0 los accionantes en el marco de la acci\u00f3n de tutela iniciada contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 8 de mayo \u00a0 de 2014, mediante la cual se concedieron las pretensiones de los accionantes y \u00a0 se dispusieron medidas para superar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela iniciada contra el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, \u00a0 Folios. 1 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 6, \u00a0 Folios 2 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 3, \u00a0 Folios 3 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, \u00a0 Folios 18 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, \u00a0 Folios 18 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 7, \u00a0 Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 7, \u00a0 Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 7, \u00a0 Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, \u00a0 Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, \u00a0 Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, \u00a0 Folios 66 y 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, \u00a0 Folios 110 a 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, \u00a0 Folios 107 a 109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, \u00a0 Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, Folios 121 a 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, \u00a0 Folios 201 a 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1. \u00a0 Folios 138 a 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente n\u00famero 16306. Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, \u00a0 Folios 185 a 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, \u00a0 Folios 206 a 213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Gaceta del Congreso, n\u00famero 621 de 24 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd,p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. En este misma sentencia, la Corte Constitucional hace alusi\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, que se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la no reformatio in pejus por remisi\u00f3n de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 7, \u00a0 Folio 43.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-204-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-204\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}