{"id":22553,"date":"2024-06-26T17:34:00","date_gmt":"2024-06-26T17:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-205-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:00","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:00","slug":"t-205-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-15\/","title":{"rendered":"T-205-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-205\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha\u00a0sido\u00a0se\u00f1alado\u00a0por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que aunque\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, \u00a0 la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la \u00a0 que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales,\u00a0de \u00a0 tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez \u00a0 constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para \u00a0 aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, aun cuando hubiere transcurrido 6 a\u00f1os desde \u00a0 su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, por su precario estado de salud y por tener una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n, como consecuencia de que su enfermedad se \u00a0 detect\u00f3 en el momento de retiro de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Se reconoce cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea \u00a0 superior a cincuenta por ciento y en hechos ocurridos despu\u00e9s del 7 de agosto de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la pensi\u00f3n de invalidez de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentra regulada en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral \u00a0 3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual recoge \u00a0 casi en su totalidad las disposiciones del Decreto anterior, pues dentro del \u00a0 mismo se establece que\u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es \u00a0 necesario haber sido valorado por los Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales Militares y \u00a0 de Polic\u00eda, los cuales deber\u00e1n determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 conforme a las leyes especiales vigentes, pero que en todo caso no se podr\u00e1 \u00a0 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas \u00a0 computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE \u00a0 VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 enfermos de VIH\/SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el campo del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, como en el terreno del derecho internacional. En \u00a0 ambos \u00e1mbitos se han implementado pol\u00edticas y compromisos estatales, con el fin \u00a0 de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad, y en los casos en los cuales \u00a0 esto no haya sido factible, se permita el tratamiento no s\u00f3lo integral, sino \u00a0 tambi\u00e9n oportuno y contin\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Ej\u00e9rcito realizar al accionante la Junta Medica-Laboral, a fin de \u00a0 determinar si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO DEL \u00a0 SERVICIO-Orden a Ej\u00e9rcito realizar de forma integral todos los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por el accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si \u00a0 tiene derecho o no a una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4606466 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s, contra el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para miembros de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia dictada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia el 2 de julio de 2014,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Tom\u00e1s, contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la secretar\u00eda \u00a0 del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) \u00a0 de la Constituci\u00f3n, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 21 de \u00a0 noviembre de 2014, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el \u00a0 caso objeto de estudio, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un se\u00f1or que padece del \u00a0 virus de inmunodeficiencia humana (VIH), la Sala advierte que por estar \u00a0 involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el \u00a0 derecho fundamental a la intimidad del accionante, se abstendr\u00e1 de suministrar \u00a0 alg\u00fan dato e informaci\u00f3n que conduzca a la identificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, para efectos de identificarlo y para mejor comprensi\u00f3n de los \u00a0 hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido \u00a0 cambiar el nombre real del actor por el siguiente nombre ficticio: Tom\u00e1s[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0ser\u00e1n elaborados dos textos de \u00a0 esta sentencia, de id\u00e9ntico tenor, solo que en uno de ellos, que ser\u00e1 el \u00a0 divulgado y consultado libremente, ser\u00e1n cambiados sus nombres y cualquier otro \u00a0 dato que pudiere conducir a la identificaci\u00f3n del actor. Como consecuencia, en la parte resolutiva de la \u00a0 presente sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de este Tribunal[2], se omita \u00a0 suministrar datos o circunstancias que identifiquen al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tom\u00e1s tiene como \u00a0 finalidad la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia aparentemente se neg\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a lo que aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s perteneci\u00f3 a las Fuerzas Armadas de \u00a0 Colombia durante m\u00e1s de 4 a\u00f1os, y dentro de ellas se desempe\u00f1\u00f3 en diferentes \u00a0 cargos. Empez\u00f3 como soldado regular y lleg\u00f3 hasta Cabo Tercero, en el \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No 2 \u201cNueva Granada\u201d del Ej\u00e9rcito Nacional, en el \u00a0 municipio de Barrancabermeja, Santander, seg\u00fan lo confirma la constancia \u00a0 expedida el 15 de abril de 2009 por el Mayor, Marlon L\u00f3pez Quintero, Jefe de \u00a0 Atenci\u00f3n al Usuario de esa entidad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 en su escrito que durante el tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n de su servicio, padeci\u00f3 serios problemas de salud que lo llevaron en \u00a0 varias oportunidades a presentar quejas ante sus superiores (las cuales nunca \u00a0 fueron atendidas), hasta el punto de \u201csolicitar la baja el 29 de diciembre de \u00a0 2006 \u201d [4], \u00a0 seg\u00fan solicitud presentada por el actor el 16 de noviembre de 2006, dentro de la \u00a0 cual afirma entre otras cosas que: \u201cme siento mal f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor del Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No 2 \u201cNueva \u00a0 Granada\u201d, Jose Humberto Moreno Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de oficio del 16 de noviembre \u00a0 de 2006[6], \u00a0 apoy\u00f3 la solicitud de retiro del accionante, para que \u00e9ste \u201cno sea una carga \u00a0 m\u00e1s (sic) para la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0De esta manera, la baja solicitada \u00a0 por el actor qued\u00f3 en firme, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba1979 del 29 de diciembre \u00a0 de 2006, contra la cual, no se interpuso ning\u00fan recurso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez practicados los ex\u00e1menes por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito, correspondientes al retiro, se encontr\u00f3 que el accionante estaba \u00a0 infectado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), seg\u00fan constancias \u00a0 m\u00e9dicas suscritas por los galenos tratantes, en las que se diagnostic\u00f3 al \u00a0 accionante con \u201cVIH positivo tipo I por inmunocromatrograf\u00eda\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito inicial de tutela, el actor indic\u00f3 que mientras \u00a0 estuvo en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos por la Direcci\u00f3n de Sanidad, le \u00a0 informaron la posibilidad de realizarle una junta m\u00e9dica para determinar si era \u00a0 posible acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 en la tutela que dicho procedimiento nunca fue \u00a0 realizado, y que por el contrario, le informaron que \u00e9l junto con su familia (su \u00a0 esposa e hijo tambi\u00e9n se encuentran infectados con el virus), hab\u00edan sido \u00a0 desvinculados del sistema de seguridad social de salud, ya que la cobertura \u00a0 laboral hab\u00eda llegado a su fin. Seg\u00fan el certificado expedido por el Jefe del \u00a0 Centro Nacional de Afiliaci\u00f3n, V\u00edctor Augusto Pino, el 16 de enero de 2007, el \u00a0 accionante \u201cpertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC) a \u00a0 trav\u00e9s del EJERCITO NACIONAL y como tal goza de los acuerdos asistenciales \u00a0 aprobados en el Plan Integral de Salud \u00a0\u201c(\u2026) este certificado provisional \u00a0 tiene validez de SESENTA (60) d\u00edas a partir de la fecha por cobertura laboral\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro, el accionante present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 22 de agosto de 2011, para solicitar la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara al Ej\u00e9rcito Nacional su \u00a0 reintegro como Cabo Tercero en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No 2 \u201cNueva Granada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1-Valle del \u00a0 Cauca, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, neg\u00f3 el mecanismo de \u00a0 amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues \u00e9sta hab\u00eda sido presentada cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que el \u00a0 accionante fuere retirado de las Fuerzas Militares[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el actor presenta acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, seguridad \u00a0 social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital, dada su imposibilidad para \u00a0 trabajar y sostener a su familia, sobre la base de la existencia de una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n, por haber adquirido la enfermedad durante el \u00a0 tiempo que fue parte de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor en la diligencia de audiencia p\u00fablica del 30 de \u00a0 abril de 2014, manifest\u00f3 que interpuso la presente acci\u00f3n, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0 retiro para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez porque \u201c(\u2026) la \u00a0 enfermedad ha avanzado degenerando mi sistema inmune y ya no puedo trabajar en \u00a0 estos momentos, adem\u00e1s eso es progresivo y sigue avanzando sin tener cura (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante solicita que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como la prestaci\u00f3n \u00a0 integral del servicio de salud para \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, profiri\u00f3 los siguientes autos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de abril de 2014, admiti\u00f3 la tutela y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales- \u00a0 y al Batall\u00f3n Nueva Granada para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y \u00a0 pretensiones expuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de mayo de 2014, el despacho inform\u00f3 que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales- y al Batall\u00f3n Nueva \u00a0 Granada guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, por lo que decidi\u00f3 \u00a0 requerirlos nuevamente para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 2014, decidi\u00f3 vincular al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Barrancabermeja, para \u00a0 que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mayor Carlos \u00a0 Mauricio Pe\u00f1a, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de \u00a0 que no existe \u201cacta de junta medico laboral de retiro practicada por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito al accionante\u201d [14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, manifest\u00f3 que no era posible conformar el expediente \u00a0 prestacional, toda vez que no se cuenta con el acto administrativo de valoraci\u00f3n \u00a0 medico laboral de retiro, requisito sine qua non para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Teniente \u00a0 Coronel, Jos\u00e9 Benjam\u00edn Perdomo, indic\u00f3 que el accionante no pertenec\u00eda a esta \u00a0 unidad militar[15] \u00a0y que dicha entidad no era la competente para responder la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 tal manera que decidi\u00f3 remitirla a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito para que \u00a0 \u00e9sta se pronunciara en relaci\u00f3n a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, el abogado Henry Mart\u00ednez Aguirre, \u00a0 corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela al Director de Prestaciones Sociales del \u00a0 Ej\u00e9rcito (Jhon Jairo S\u00e1nchez), al considerar que \u201csi bien es cierto \u00a0 corresponde a esta Coordinaci\u00f3n resolver UNICAMENTE \u201cpensi\u00f3n\u201d [petici\u00f3n \u00a0 invocada por el actor en su escrito de tutela], tambi\u00e9n es cierto, que es esa \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales (sic) Ejercito la competente para conformar \u00a0 los antecedentes prestacionales del [accionante] y posterior a ello \u00a0 remitirlos a esta Dependencia si lo considera necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 que \u201crevisado el sistema hist\u00f3rico que existe en este Grupo se pudo \u00a0 establecer que no figuran antecedente prestacionales por ning\u00fan concepto a \u00a0 nombre del [accionante]\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia, indic\u00f3 que la mencionada entidad guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[17], por lo que decidi\u00f3 \u00a0 aplicar el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0 avizora que a folio 149 a 151 del Cuaderno 1, el Director de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito (Carlos Arturo Franco), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada, \u00a0 con el radicado 20148450348761. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 respuesta presentada, el accionado hizo una breve explicaci\u00f3n de la estructura \u00a0 del sistema de salud de las Fuerzas Militares, y con fundamento en ello indic\u00f3 \u00a0 entre otras cosas que \u201cEl Sistema se encuentra conformado por el Subsistema \u00a0 de salud de las Fuerzas Militares, al cual hace parte la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de las \u00a0 FFMM (\u2026)\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito por virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 352 de 1997, solamente cumple funciones administrativas y \u00a0 no asistenciales. Dados los argumentos se\u00f1alados, solicit\u00f3 el rechazo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la desvinculaci\u00f3n del proceso de la entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de \u00a0 Salud Departamental, afirm\u00f3 que los entes territoriales tienen asignadas \u00a0 obligaciones respecto del r\u00e9gimen subsidiado de salud, de tal manera que a lo \u00a0 municipios les corresponde identificar la poblaci\u00f3n con escasos recursos que \u00a0 habiten en su jurisdicci\u00f3n, para de esta manera seleccionar a los beneficiarios \u00a0 y afiliarlos a las Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS-S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el accionante padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y de alto costo que se \u00a0 encuentra en el POS, por lo que debe ser la EPS, la encargada de prestar este \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 judicial de la mencionada entidad, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 al considerar que el demandante cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar \u00a0 las pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no est\u00e1 legitimado por pasiva, \u00a0 pues seg\u00fan sus atribuciones constitucionales y legales, no le compete el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 13 de \u00a0 marzo de 2014 en condici\u00f3n de cotizante, por lo que debe ser \u00e9sta entidad la que \u00a0 se responsabilice por la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal, indic\u00f3 que dicha entidad no tiene \u00a0 competencia sobre el caso en particular, ya que la acci\u00f3n va dirigida contra el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, el cual es una entidad diferente al municipio de \u00a0 Barrancabermeja y hace parte del sector defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que no existe un certificado m\u00e9dico que determine \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el peticionario no ha realizado una solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante el accionado, y mucho menos ante el \u00a0 encargado de la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de perdida de la \u00a0 capacidad laboral, de manera que las entidades demandadas desconocen la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar \u00a0 que los ex\u00e1menes que le fueron realizados para su retiro, cumplen con el \u00a0 requisito para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Como consecuencia de \u00a0 ello, se\u00f1al\u00f3 que no es necesario una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, anot\u00f3 que con el paso del tiempo ha venido perdiendo \u00a0 con mayor prontitud su estado de salud, por lo que es urgente el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez para poder sufragar los costos de sus medicamentos y \u00a0 los de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K.\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, al considera que: i) no existe prueba documental \u00a0 en la que se acredite la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, mayor o \u00a0 igual al 50%; ii) no consta en alg\u00fan documento la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; iii) no hay prueba que acredite el n\u00famero de \u00a0 semanas que el accionante cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social; y iv) el \u00a0 petente no ha elevado ning\u00fan tipo de solicitud ante la entidad accionada para \u00a0 que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, luego de 6 a\u00f1os de retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de \u00e9sta \u00faltima, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, \u00a0 toda vez que los ex\u00e1menes de retiro practicados por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar, le diagnosticaron \u201cVIH positivo Tipo I\u201d, situaci\u00f3n que \u00a0 permite catalogarlo como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que por \u00a0 dem\u00e1s, causa un deterioro progresivo a su estado de salud, hasta el punto de \u00a0 imposibilitarlo para seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las circunstancias descritas, el petente solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que fue negada por \u00a0 la parte accionada, al considerar que no existe certificado m\u00e9dico que demuestre \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y tampoco la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica con \u00a0 registro de retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la Sala considera necesario evaluar si \u00bfla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para resolver la controversia planteada, ya que el accionante \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de encontrarse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo procedente, la Sala entrar\u00e1 a analizar, si \u00bfel Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0 vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que no existe \u00a0 certificado m\u00e9dico que demuestra la p\u00e9rdida de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, es necesario analizar los \u00a0 siguientes temas: i) el principio de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 procedencia eventual de la misma, en el caso de la referencia; ii) el marco normativo que gobierna el r\u00e9gimen de retiro de los \u00a0 soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional; iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para miembros de la fuerza p\u00fablica; y\u00a0iv) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como los \u00a0 enfermos de VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un instrumento \u00a0 judicial, preferente y sumario, para reclamar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y \u00a0 excepcionalmente de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como el Decreto que regula el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, han se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo \u00a0 es la inmediatez, entendida \u00e9sta como la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados \u00a0 o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha sido \u00a0 se\u00f1alado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que aunque la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro \u00a0 del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento \u00a0 sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales[20],\u00a0de tal suerte que el mecanismo de amparo \u00a0 debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[21], \u00a0 el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del \u00a0 caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 ha exigido que la\u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0 se promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que \u00a0 de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata a los derechos fundamentales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha \u00a0 presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo \u00a0 excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en reiterada jurisprudencia constitucional[24], \u00a0 se ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido \u00a0 entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez \u00a0 constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la \u00a0 inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso \u00a0 fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un \u00a0 tiempo razonable.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en \u00a0 el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, \u00a0 minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el juez de tutela \u00a0 puede determinar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el \u00a0 accionante y el fin perseguido, para de esta manera establecer la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta \u00a0 con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de \u00a0 los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n del recurso, \u00a0 sino adem\u00e1s, es determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante, de \u00a0 tal manera que, de llegar a existir, el amparo constitucional ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso particular de Tom\u00e1s, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el accionante, se hizo 6 a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, situaci\u00f3n que incide y afecta prima facie el principio \u00a0 de inmediatez que gobierna \u00e9ste mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transcurso de los 6 a\u00f1os, supondr\u00eda en principio un t\u00e9rmino \u00a0 excesivo y desproporcionado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n que caus\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de amparo, lo que desvirtuar\u00eda la necesidad de una inmediata protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, como se expuso previamente, existen \u00a0 situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la \u00a0 razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0 fundamental y el reclamo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o \u00a0 la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 sea antiguo, y que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del accionante, puede ser enmarcada en los anteriores supuestos, pues \u00a0 se evidencia que la enfermedad padecida ha perdurado en el tiempo y adem\u00e1s tiene \u00a0 las caracter\u00edsticas de ser terminal y progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del actor \u201cla enfermedad ha avanzado degenerando mi \u00a0 sistema inmune y ya no puedo trabajar en estos momentos, adem\u00e1s eso es \u00a0 progresivo y sigue avanzando sin tener cura (\u2026) en estos momentos mi estado de \u00a0 salud se ha deteriorado a\u00fan m\u00e1s y me siento muy agotado, y considero que no \u00a0 alcanzar\u00eda a esperar un proceso ordinario en el que solicite la pensi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 no tengo ingresos para sustentar a mi familia en el tiempo que dure el proceso\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el estado de salud del actor constituye uno de los \u00a0 factores determinantes para que la Sala compruebe la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, pues \u00e9sta situaci\u00f3n no solo ha perdurado sino que es m\u00e1s gravoso con el \u00a0 paso del tiempo y es de gran incidencia para que el actor presente la solicitud \u00a0 de amparo 6 a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se encuentra que la mayor desprotecci\u00f3n del accionante se \u00a0 encuentra ahora, cuando ya no puede trabajar y ha intentado utilizar otras \u00a0 herramientas judiciales previas, sin \u00e9xito para que se protejan y garanticen sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor ha propendido por el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y ante la debilidad de sus \u00a0 circunstancias actuales, se ha visto obligado a la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se evidencia que dadas las condiciones de salud y \u00a0 desprotecci\u00f3n en las cuales se encuentra el actor actualmente, no es viable \u00a0 exigirle que instaure una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues de ser as\u00ed, se le estar\u00eda imponiendo una carga \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, y como consecuencia, entrar\u00e1 a estudiar el fondo del caso sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo \u00a0 que gobierna el r\u00e9gimen de retiro de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que las Fuerzas Militares \u2013integradas por el Ej\u00e9rcito, la \u00a0 Armada y la Fuerza A\u00e9rea-, estar\u00e1n gobernadas por un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, \u00a0 en virtud de las funciones que desempe\u00f1an. \u00a0Particularmente, el r\u00e9gimen legal \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 contenido en los Decretos 1793\u00a0y 1796\u00a0de 2000, la Ley \u00a0 923 de 2004,\u00a0y el\u00a0Decreto 4433 de 2004[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 1793 de 2000 define a los soldados profesionales como:\u00a0\u201clos varones \u00a0 entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de \u00a0 combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0 y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 7\u00ba de la misma normativa define el retiro como \u201cel acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, \u00a0 dispone la cesaci\u00f3n del servicio de los soldados profesionales\u201d, con fundamento en alguna de las causales esgrimidas en el art\u00edculo 8\u00b0. Dentro de las \u00a0 causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales, se \u00a0 encuentran dos hip\u00f3tesis: el retiro temporal con pase de reserva o el retiro \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 10\u00b0 de la mencionada normativa determina que el soldado \u00a0 profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica \u00a0 previstas en las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma que regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 -Decreto 1796 de 2000- define la capacidad psicof\u00edsica como\u00a0el\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico \u00a0 y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente \u00a0 decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, \u00a0 empleo o funciones\u201d \u00a0 [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 definici\u00f3n antes descrita,\u00a0se considera no apto para la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 quien presente alguna alteraci\u00f3n psicof\u00edsica que no le permita desarrollar \u00a0 normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a \u00a0 su cargo, empleo o funciones[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 15 \u00a0 del Decreto mencionado, cuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica sufre una lesi\u00f3n \u00a0 o es diagnosticado con una afecci\u00f3n,\u00a0la competencia para determinar \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica de un soldado est\u00e1 a cargo de las Juntas \u00a0 M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda\u00a0a quienes corresponde, en primera \u00a0 instancia, realizar la valoraci\u00f3n de las secuelas, clasificar el tipo de \u00a0 incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, \u201cpudiendo recomendar la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reclamaciones o \u00a0 inconformidades que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, ser\u00e1n conocidas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, quienes podr\u00e1n ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el retiro de las fuerzas militares de los soldados profesionales \u00a0 se encuentra regido por el r\u00e9gimen anteriormente descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen prestacional \u00a0de la Fuerza P\u00fablica en Colombia se encuentra soportado en los art\u00edculos 217 y \u00a0 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normas que se\u00f1alan que este r\u00e9gimen deber\u00e1 ser \u00a0 determinado por una ley especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a los estamentos constitucionales y legales, se ha establecido que \u00a0 el r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica es de car\u00e1cter especial en virtud \u00a0 de las \u201cfunciones que le han sido asignadas y que se concretan en la defensa \u00a0 de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional, el \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas y la garant\u00eda de una convivencia pac\u00edfica y justa\u201d [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, el r\u00e9gimen especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica estuvo \u00a0 regida en primera medida por el Decreto 094 de 1989, el cual fue estudiado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sus art\u00edculos 89,90 y 91 en la sentencia C-890 de 1999[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues que el art\u00edculo 89[34] \u00a0del mencionado Decreto, se\u00f1alaba que cuando un soldado perdiera su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica durante el servicio en un porcentaje igual o superior al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%), tendr\u00eda derecho a una pensi\u00f3n mensual de invalidez, \u00a0 liquidada con base en los porcentajes all\u00ed establecidos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se realizaron \u00a0 diferentes modificaciones al r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica,\u00a0 de \u00a0 tal manera que con la expedici\u00f3n del Decreto 1760 del 2000 (art\u00edculo 38[36]) \u00a0 se estableci\u00f3 que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez era \u00a0 imprescindible la valoraci\u00f3n por parte de una Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que determinara la disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral (igual o superior al\u00a075%) \u00a0 ocurrida durante el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, la pensi\u00f3n de invalidez de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentra regulada en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral \u00a0 3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual recoge casi \u00a0 en su totalidad las disposiciones del Decreto anterior, pues dentro del mismo se \u00a0 establece que para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es necesario haber sido valorado por los Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales \u00a0 Militares y de Polic\u00eda, los cuales deber\u00e1n determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral conforme a las leyes especiales vigentes, pero que en todo caso no se \u00a0 podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas \u00a0 computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2004, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el\u00a0Decreto No. 4433,\u00a0y dentro \u00a0 de los art\u00edculos 30 y 32 estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de dos (2) formas, \u00a0 dependiendo de la causa que origina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral[37].\u00a0Por una parte, (i) estableci\u00f3 que para eventos ocurridos en \u00a0 el servicio activo, el miembro de la fuerza p\u00fablica debe acreditar una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%). Por \u00a0 otra parte, se\u00f1al\u00f3 que (ii) cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral haya \u00a0 ocurrido en combate, por actos meritorios del servicio, por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en \u00a0 conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0 propio del servicio, el miembro de la fuerza p\u00fablica tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez siempre que acredite una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al cincuenta por ciento e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, mediante sentencia T-038 \u00a0 de 2011[38], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional, quien \u00a0 recibi\u00f3 un impacto de bala en su cabeza durante un combate con las FARC en 1997, \u00a0 y como consecuencia de lo anterior, fue calificado por la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 Militar con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.06%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adelant\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en contra del acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En este proceso se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n del Meta, el cual arroj\u00f3 un porcentaje de invalidez del 56.75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 actor, porque en los dict\u00e1menes que obraban en el expediente, no se evidenciaba \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75%, requisito establecido en el \u00a0 r\u00e9gimen especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. En\u00a0 2006, luego de la ejecutoria de los fallos de \u00a0 instancia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta remiti\u00f3 al \u00a0 juez de segunda instancia una correcci\u00f3n de su dictamen, indicando que el actor \u00a0 perdi\u00f3 el 100% de su capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, el actor \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente en 2008 la pensi\u00f3n de invalidez. Esta petici\u00f3n fue negada en \u00a0 sede administrativa en 2009, argumentando que su p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0 superaba el 75%. Posteriormente, solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por parte de la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral Militar, la cual tambi\u00e9n fue negada bajo el argumento que \u00a0 no se cumpl\u00eda con los requisitos para convocar a una junta m\u00e9dico laboral y que \u00a0 las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar eran irrevocables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 actor ten\u00eda derecho a la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su \u00a0 discapacidad, por tratarse de un medio necesario para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, los miembros de la fuerza p\u00fablica se \u00a0 encuentran sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos legales \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen jur\u00eddico anteriormente se\u00f1alado, de tal manera que \u00a0 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 imprescindible que se cumplan a cabalidad con estos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional reforzada de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n, como los enfermos de VIH\/SIDA. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del pre\u00e1mbulo \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia se ha fundado como un Estado que vela y \u00a0 propende por el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna. Con fundamento en este principio y derecho constitucional, expresamente \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 superior, se les impone a las autoridades el deber \u00a0 de promover\u00a0\u201cmedidas a \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados\u201d\u00a0y \u201cproteger especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional catalog\u00f3 a este grupo de personas como \u201csujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, ya que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para \u00a0 efectos de lograr una igualdad real y efectiva[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, dentro de este grupo de \u00a0 personas se encuentran los enfermos de VIH\/SIDA quienes ven afectada su \u00a0 salud por una enfermedad gravosa que a\u00fan no conoce curaci\u00f3n y que suele terminar \u00a0 con\u00a0la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema inmunol\u00f3gico[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, \u00a0 la Corte ha sostenido que\u00a0\u201clos portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo \u00a0 del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato \u00a0 igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se \u00a0 encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para \u00a0 garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en \u00a0 que suelen ser discriminados\u201d [41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta protecci\u00f3n especial, se funda adem\u00e1s en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 47 superior, el cual establece el deber del Estado para adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma egida, el \u00a0 Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley n\u00famero 972 de 2005\u00a0\u201cPor la cual se adoptan \u00a0 normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n \u00a0 que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del articulado de esta \u00a0 Ley, se estableci\u00f3 entre otras cosas, la atenci\u00f3n integral estatal y la lucha \u00a0 contra la enfermedad como una prioridad para el Estado, as\u00ed como la garant\u00eda por \u00a0 parte del Sistema de Seguridad Social para \u201cel suministro de los \u00a0 medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las \u00a0 competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la mencionada Ley se destaca igualmente, la importancia de fortalecer la \u00a0 cooperaci\u00f3n con organismos internacionales, como la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, con la finalidad de afrontar el \u00a0 problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del VIH\/SIDA en los \u00a0 distintos Estados y que ha obligado a abrir caminos en el orden internacional \u00a0 (ONUSIDA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la antigua Comisi\u00f3n \u00a0 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, adopt\u00f3 a su turno, diversas resoluciones \u00a0 sobre VIH\/SIDA, lo cual permiti\u00f3 encaminar el compromiso pol\u00edtico de los \u00a0 distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias \u00a0 serias tanto para afrontar el aspecto de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad \u00a0 como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta \u00a0 manera, puede establecerse que los enfermos de VIH\/SIDA son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n tanto en el campo del ordenamiento jur\u00eddico interno, como en el \u00a0 terreno del derecho internacional. En ambos \u00e1mbitos se han implementado \u00a0 pol\u00edticas y compromisos estatales, con el fin de lograr prevenir el contagio de \u00a0 esta enfermedad, y en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se \u00a0 permita el tratamiento no s\u00f3lo integral, sino tambi\u00e9n oportuno y contin\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 salud de los miembros de las fuerzas militares, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 T-1046 de 2003[42], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional que dentro de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar fue infectado con el virus de VIH, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional decidi\u00f3 desvincularlo de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 precitado caso, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ccomo seres humanos dignos que \u00a0 prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a \u00a0 esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin \u00a0 eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la \u00a0 buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. Por ello es justo que el \u00a0 Estado le brinde al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que su caso \u00a0 requiere&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que de \u00a0 conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia, le proporcionara al \u00a0 accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, incluso, de ser necesario, le \u00a0 suministrara el tratamiento antirretroviral adecuado, seg\u00fan el diagn\u00f3stico del \u00a0 personal m\u00e9dico id\u00f3neo para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, es de \u00a0 se\u00f1alar que el derecho a la salud de los miembros de la fuerza p\u00fablica, se \u00a0 encuentra garantizado por el Estado a trav\u00e9s de sus diferentes instituciones. \u00a0 Debido a esto, el Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal y constitucional \u00a0 de brindar un servicio de salud digno y adecuado a todos aquellos que hagan \u00a0 parte de su instituci\u00f3n o que en cumplimiento de sus funciones hubieran sufrido \u00a0 alguna afectaci\u00f3n a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala entrar\u00e1 a estudiar el fondo del caso \u00a0 objeto de estudio, para con ello determinar, si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor por parte del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra que Tom\u00e1s es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que seg\u00fan los evidencia de retiro \u00a0 practicados por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, fue diagnosticado con \u201cVIH positivo Tipo I\u201d, enfermedad que causa un deterioro progresivo a su salud, y en \u00a0 consecuencia, requiere de un trato igualitario, solidario y digno por las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesaria \u00a0 la intervenci\u00f3n por parte del Estado y de sus instituciones, para que se le \u00a0 brinde los tratamientos m\u00e9dicos necesarios y con ello pueda sobrellevar una vida \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala destaca que el accionante fue un soldado profesional que \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 en diferentes cargos desde el momento en que ingres\u00f3 a las Fuerzas \u00a0 Armadas como soldado regular, hasta la fecha de su retiro como Cabo Tercero, \u00a0 seg\u00fan lo contempla la constancia expedida por el jefe de atenci\u00f3n al usuario, \u00a0 Marlon L\u00f3pez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional le asiste la obligaci\u00f3n de garantizar un tratamiento m\u00e9dico adecuado e \u00a0 id\u00f3neo a quienes hacen parte de \u00e9sta instituci\u00f3n o se retiraron de ella con \u00a0 claro deterioro de salud, y m\u00e1s a\u00fan, a aquellos que se encuentran en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta, como lo es el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la afectaci\u00f3n al estado de salud del actor, no puede \u00a0 constituirse per se en el motivo fundamental para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues tal y como qued\u00f3 expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia, es necesario que se haga una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 parte del organismo competente para ello (Juntas M\u00e9dico-Laborales \u00a0 Militares) para que determine si hay una afectaci\u00f3n desproporcionada a su estado \u00a0 de salud que impida continuar con sus labores regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no se \u00a0 avizora ning\u00fan documento por parte de la Junta Medico-Laboral Militar que \u00a0 determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, pues lo \u00fanico que se \u00a0 observa son los ex\u00e1menes de retiro que le fueron hechos al mismo[43], los \u00a0 cuales integran su historia m\u00e9dica y dan cuenta que su padecimiento fue \u00a0 detectado antes de ser retirado del servicio, pero no constituyen o reemplazan \u00a0 el dictamen de la Junta M\u00e9dica, requisito necesario para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, seg\u00fan las disposiciones normativas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente y \u00a0 atendiendo a que el accionante estuvo vinculado al Ejercito Nacional durante m\u00e1s \u00a0 de 4 a\u00f1os y que su estado de salud es bastante delicado debido a la enfermedad \u00a0 que le fue diagnosticada en los ex\u00e1menes de retiro, la Sala encuentra la \u00a0 necesidad de que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, seg\u00fan lo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, lleve a cabo una Junta \u00a0 Medica-Laboral con el objetivo de que se realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0 accionante y se logre determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala entrar\u00e1 a revocar la providencia de \u00a0 segunda instancia por los motivos expresados en esta sentencia, y en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y a \u00a0 la vida en condiciones dignas. Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que por conducto de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 misma entidad, realice una Junta Medico-Laboral al accionante, en un t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala ordenar\u00e1 al \u00a0 Ejercito Nacional que preste los servicios de salud requeridos por el \u00a0 accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si tiene derecho o \u00a0 no a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas, concluye que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, aun \u00a0 cuando hubiere transcurrido 6 a\u00f1os desde su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional, por su \u00a0 precario estado de salud y por tener una expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de que su enfermedad se detect\u00f3 en el momento de retiro de las \u00a0 fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Sala concluye que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, al haberse \u00a0 negado a seguir prestando el servicio de salud requerido por el accionante, \u00a0 sobre el fundamento de la inexistencia de un informe de la junta m\u00e9dica de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, y \u00a0 en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de \u00a0 Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, por conducto de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la misma entidad, \u00a0realice al \u00a0 accionante la Junta Medica-Laboral dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a fin de \u00a0 determinar si tiene derecho a la pensi\u00f3n correspondiente, dado que su enfermedad \u00a0 actual se detect\u00f3 al momento de su retiro de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-ORDENAR \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia a que le realice de forma integral todos \u00a0 los tratamientos m\u00e9dicos requeridos al accionante, hasta tanto se decida de \u00a0 manera definitiva si tiene derecho o no a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR por Secretar\u00eda General que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 del \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, se omita cualquier dato o circunstancia \u00a0 que puedan llevar a la identificaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de \u00a0 las personas que padecen VIH\/SIDA, ver entre otras, las sentencias: T-676 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, T-509 de \u00a0 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-554 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acuerdo 05 de \u00a0 1992. Art\u00edculo 55. Publicaci\u00f3n de providencias. \u00a0En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado \u00a0 sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias \u00a0 que identifiquen a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 8. \u00a0Diligencia de audiencia p\u00fablica realizada el 30 de abril de 2014, para \u00a0 ampliaci\u00f3n de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno \u00a0 1. Folio 24. Solicitud de retiro del servicio activo, enviada por el accionante \u00a0 el 16 de noviembre al Mayor General del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. Folio \u00a0 37. Oficio enviado por el asesor del comandante del Batall\u00f3n, Jose Humberto \u00a0 Moreno Rodr\u00edguez, el 16 de noviembre de 2006, dentro del cual apoya la solicitud \u00a0 de retiro presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 66 a 72. Resoluci\u00f3n 1974 del 19 de diciembre de 2006, expedida \u00a0 por el Ej\u00e9rcito Nacional, mediante la cual, se \u201cretira del Servicio Activo a \u00a0 unos Suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 32. Notificaci\u00f3n enviada por el Mayor, Duvan Leonardo Naranjo, \u00a0 el 30 de diciembre de 2006, para que el accionante se presentara \u201cen medicina \u00a0 laboral dispensario central Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Cuaderno 1. Folios 34, 35, 39, 41, 42 y 43. Ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro, \u00a0 practicados el 24 y 26 de enero de 2007, por la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Cuaderno 1.Folio 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Cuaderno1. Folio 17 a 22. Acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante el 22 de \u00a0 agosto de 2011, en contra del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 45 a 54. Sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por ell Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1-Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1. Folio 8. Diligencia de audiencia p\u00fablica realizada el 30 de abril de \u00a0 2014, para ampliaci\u00f3n de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1. Folio \u00a0 110. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 86. Respuesta del Batall\u00f3n Nueva Granada, a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1. Folio \u00a0 159. Oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, enviado por el abogado del \u00a0 Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1. Folio 140. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no \u00a0 fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1. Folio 149. Respuesta enviada por el Director de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito, Carlos Arturo Franco Corredor, el 14 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-548 \u00a0 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-575 \u00a0 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-883 \u00a0 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-172 \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 .M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y T-899 de 2014\u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-299 de \u00a0 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-788 de \u00a0 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-410 de \u00a0 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 8. \u00a0 Diligencia de audiencia p\u00fablica realizada el 30 de abril de 2014, para \u00a0 ampliaci\u00f3n de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-843 \u00a0 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-928 \u00a0 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-890 \u00a0 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 89. Pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del \u00a0 presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares , la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el \u00a0 servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad el \u00a0 sisof\u00edsica , tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensi\u00f3n \u00a0 mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las partidas \u00a0 se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera , as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 50% de dichas partidas cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina \u00a0 una disminuci\u00f3n del 75% de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 75% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad sic\u00f3f\u00edsica que exceda del 75% y no alcance al \u00a0 75% y no alcance el 95% . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 100 % de dichas partidas cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-677 \u00a0 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo 38. Liquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n \u00a0 de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del \u00a0 Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0\u00a0\u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o \u00a0 Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al\u00a075%, ocurrida \u00a0 durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 \u00a0 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y \u00a0 definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno \u00a0 Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que \u00a0 regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El\u00a0setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%)\u00a0de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0y no alcance el ochenta \u00a0 y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa \u00a0 y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al\u00a075%, no \u00a0 se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-146 \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-167 \u00a0 de 2011.M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-027 \u00a0 de 2013. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-323 \u00a0 de 2011. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-205-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-205\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0 Ha\u00a0sido\u00a0se\u00f1alado\u00a0por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que aunque\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cuenta con un t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}