{"id":22554,"date":"2024-06-26T17:34:00","date_gmt":"2024-06-26T17:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-206-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:00","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:00","slug":"t-206-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-15\/","title":{"rendered":"T-206-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-206-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-206\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE \u00a0 INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE \u00a0 LACTANCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Permiso del inspector de trabajo para despedir a \u00a0 mujer embarazada o en periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Causales \u00a0 deben ser interpretadas conforme a las garant\u00edas del debido proceso\/ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-El empleador tiene que demostrar que el despido estuvo \u00a0 motivado en una justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de \u00a0 despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n, se debe o\u00edr \u00a0 en descargos al empleado y \u00e9ste debe contar con todas las garant\u00edas para \u00a0 expresar su inconformidad con el proceso de desvinculaci\u00f3n. Igualmente, en los \u00a0 casos donde est\u00e9 involucrada una persona que goce de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, opera una presunci\u00f3n de despido sin justa causa, que obliga al \u00a0 empleador a ser m\u00e1s riguroso con las pruebas que acrediten la conducta \u00a0 reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para conocer de \u00a0 las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces \u00a0 laborales, la tutela opera como mecanismo preferente en casos de indefensi\u00f3n y \u00a0 cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier \u00a0 pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se \u00a0 debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacci\u00f3n o no de lo \u00a0 solicitado en la tutela. S\u00ed, por ejemplo, lo pretendido en la tutela era una \u00a0 orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la sentencia de tutela, \u00a0 sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado porque \u00a0 simplemente desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. A su \u00a0 vez, el da\u00f1o consumado ha sido entendido por este Tribunal como una \u00a0 circunstancia donde se afecta de manera definitiva los derechos de los \u00a0 ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0 de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). As\u00ed, a diferencia del hecho \u00a0 superado, la Corte ha reconocido que en estos casos se impone la necesidad de \u00a0 pronunciarse de fondo por la posibilidad de establecer correctivos y prever \u00a0 futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden a empresa reconocer el pago de los salarios correspondientes \u00a0 a los d\u00edas en que la peticionaria no se present\u00f3 a trabajar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE \u00a0 LACTANCIA-Orden a empresa \u00a0 abstenerse de terminar vinculaci\u00f3n laboral de la accionante tras la terminaci\u00f3n \u00a0 de su licencia de maternidad, sin que exista la debida autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.619.519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra \u00a0 Milena Qui\u00f1onez Campo contra INCOPAV S.A y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Estabilidad \u00a0 laboral reforzada y goce efectivo del derecho a la maternidad segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga -Sala Penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia del 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 20 de agosto de 2014 del Juez \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovido por Sandra Milena Qui\u00f1onez Campo contra INCOPAV S.A., Saludcoop \u00a0 E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 21 de \u00a0 noviembre de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 \u00a0 la presente tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0 Milena Qui\u00f1onez Campo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 4 de agosto de 2014 en \u00a0 contra de la empresa INCOPAV S.A., Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. La actora considera que las entidades demandadas vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a \u00a0 la salud y al m\u00ednimo vital. Particularmente, la peticionaria sostiene que las \u00a0 vulneraciones se generaron por la decisi\u00f3n de la empresa INCOPAV S.A. de \u00a0 terminar su contrato de trabajo por el hecho de encontrarse en estado de \u00a0 embarazo y por no proporcionarle los medios adecuados para trasladarse a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de continuar su v\u00ednculo laboral con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Qui\u00f1onez \u00a0 Campo manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia de cinco hijos menores de edad. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que el d\u00eda 28 de junio del 2014 firm\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0 con la empresa INCOPAV S.A. Seg\u00fan consta en el acervo probatorio del expediente, \u00a0 la accionante celebr\u00f3 con la empresa accionada un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo desde ese d\u00eda hasta el 31 de julio de 2014 que ten\u00eda como objeto colaborar \u00a0 con la ejecuci\u00f3n de un contrato de obras para la recuperaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0 v\u00edas y locaciones de \u201clos pozos de abandono (sic) en el campo la Cira \u00a0 Infantas Regional Magdalena\u201d propiedad de ECOPETROL S.A y ubicado en la \u00a0 ciudad de Barrancabermeja[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 16 de julio asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica de rutina. Para su sorpresa, \u00a0 explic\u00f3, Saludcoop E.P.S. se neg\u00f3 a prestarle los servicios m\u00e9dicos alegando que \u00a0 el empleador no realiz\u00f3 los aportes correspondientes al sistema general de salud[2]. \u00a0 Por lo tanto, seg\u00fan cuenta, se vio obligada a acudir a un m\u00e9dico general \u00a0 independiente, quien le orden\u00f3 que se practicara una ecograf\u00eda, procedimiento \u00a0 que tambi\u00e9n tuvo que sufragar de su propio patrimonio. El examen, realizado el \u00a0 23 del mismo mes, arrojo como resultado que la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo contaba con \u00a0 cuatro semanas de embarazo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 procedimiento la actora afirm\u00f3 que no conoc\u00eda el grupo sanguino de su pareja. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 que se le realizaran los ex\u00e1menes \u00a0 necesarios para descartar los riesgos de un aborto espont\u00e1neo[4]. Igualmente manifest\u00f3 que una vez fue \u00a0 notificada de los resultados de la ecograf\u00eda le inform\u00f3 a su empleador INCOPAV \u00a0 S.A. sobre su estado el d\u00eda 26 de julio, como lo confirma la carta que envi\u00f3 a \u00a0 la empresa y que fue debidamente recibida por la entidad en esa fecha[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 su escrito de tutela que, no obstante lo anterior, el d\u00eda 31 de julio de 2014 \u00a0 recibi\u00f3 por parte de INCOPAV S.A. un \u201cacta de terminaci\u00f3n de contrato laboral \u00a0 de mutuo acuerdo\u201d[6], \u00a0 que ella se rehus\u00f3 a suscribir, aunque la empresa manifest\u00f3 que se trataba \u00a0 simplemente de un protocolo administrativo para suscribir un nuevo contrato \u00a0 laboral[7]. \u00a0 Con todo, describi\u00f3 que el mismo d\u00eda la empresa INCOPAV S.A., le envi\u00f3 un nuevo \u00a0 memorial donde le indicaban que si quer\u00eda seguir trabajando con la empresa, era \u00a0 necesario que se trasladara a la ciudad de Bogot\u00e1 para el d\u00eda 2 de agosto. Para \u00a0 los efectos del traslado, la actora recibi\u00f3 doscientos mil pesos ($200.000.oo) \u00a0 para cubrir los gastos correspondientes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, seg\u00fan lo \u00a0 manifiesta la accionante los costos de traslado de ella y su familia eran \u00a0 superiores al dinero consignado por la empresa. Adem\u00e1s, como madre cabeza de \u00a0 familia, con cinco hijos menores de edad, no le era posible viajar a Bogot\u00e1 en \u00a0 el plazo indicado por la empresa. Por esta raz\u00f3n, el 1 de agosto del 2014 le \u00a0 solicit\u00f3 por escrito a INCOPAV S.A. que incluyera en los gastos el traslado de \u00a0 su n\u00facleo familiar. Asimismo, en el mismo escrito, le notific\u00f3 a la empresa \u00a0 sobre su imposibilidad de viajar en un plazo de tiempo tan estrecho debido a su \u00a0 situaci\u00f3n personal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 4 de agosto \u00a0 de 2014, la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo recibi\u00f3 una citaci\u00f3n de INCOPAV S.A. para que \u00a0 se presentara en las oficinas de la entidad en Bogot\u00e1 con el fin de rendir \u00a0 descargos, toda vez que se le inici\u00f3 un proceso de despido por justa causa por \u00a0 abandono del cargo. El d\u00eda 11 de agosto del mismo mes, la actora, quien \u00a0 continuaba residiendo en Barrancabermeja, recibi\u00f3 una nueva citaci\u00f3n[10]. \u00a0 De la misma manera, la actora manifiesta que entre los d\u00edas 25 y 27 de agosto \u00a0 tuvo que acudir a los servicios de urgencias m\u00e9dicas de Saludcoop E.P.S. por un \u00a0 sangrado vaginal. Por esta raz\u00f3n, se le otorg\u00f3 una incapacidad de cinco d\u00edas de \u00a0 la que fue informada la empresa accionada. Finalmente, y paralelo al tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la entidad present\u00f3 ante el Inspector de Trabajo del \u00a0 municipio de Barrancabermeja una solicitud de despido por justa causa contra la \u00a0 peticionaria por un supuesto abandono del lugar de trabajo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por estos hechos, la \u00a0 demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra INCOPAV S.A., Saludcoop E.P.S. y \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio de la cual solicit\u00f3 que los \u00a0 jueces constitucionales tutelaran sus derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En efecto, pidi\u00f3 que se \u00a0 ordenara su reintegro a la empresa INCOPAV S.A. en el cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o en uno de igual jerarqu\u00eda, que se reconociera el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n y se reconociera el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva por \u00a0 despido injustificado ante su imposibilidad de viajar en tiempo a la sede \u00a0 administrativa de la empresa ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. Asimismo, solicit\u00f3 \u00a0 se le repusieran los valores de la consulta m\u00e9dica y de la ecograf\u00eda que tuvo \u00a0 que sufragar directamente y, por \u00faltimo, la cancelaci\u00f3n de los emolumentos \u00a0 necesarios para un traslado efectivo, que garantice la integridad de su n\u00facleo \u00a0 familiar en caso de que la empresa no tenga m\u00e1s frentes de trabajo en el \u00a0 municipio donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja conoci\u00f3 de la tutela, en primera instancia. Por \u00a0 medio de auto del 4 de agosto de 2014 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la tutela a la \u00a0 empresa INCOPAV S.A., a Saludcoop E.PSP. y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social del proceso de la referencia, y les otorg\u00f3 a \u00a0 todas las partes accionadas un plazo de dos (2) d\u00edas para que presentaran una respuesta a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INCOPAV S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 14 de \u00a0 agosto de 2014, la empresa accionada se opuso a las pretensiones de la \u00a0 accionante. En primer t\u00e9rmino manifest\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento la accionante \u00a0 ha sido desvinculada de nuestra compa\u00f1\u00eda en virtud de la relaci\u00f3n laboral que se \u00a0 celebr\u00f3 entre estas dos partes, as\u00ed como tampoco NUNCA (sic) ha sido \u00a0 desvinculada de su Sistema de Seguridad Social Integral (sic)\u201d[12]. \u00a0Para probar esta afirmaci\u00f3n, la entidad adjunt\u00f3 a su memorial copia de los \u00a0 pagos correspondientes a salud y pensi\u00f3n de la accionada que indican que los \u00a0 mismos se ven\u00edan realizando hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela[13]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, INCOPAV S.A. \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como empleador toda vez \u00a0 que nunca desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Milena Qui\u00f1onez Campo sino que, por el \u00a0 contrario, orden\u00f3 su traslado a Bogot\u00e1 tan pronto conoci\u00f3 de su estado de \u00a0 embarazo. Frente al acta de terminaci\u00f3n de contrato por mutuo acuerdo que le \u00a0 hizo llegar a la peticionaria, explic\u00f3 que se trata de un procedimiento \u00a0 ordinario de la empresa que solo buscaba cambiar la modalidad de contrato \u00a0 laboral que ten\u00eda la accionante[14]. \u00a0 En ning\u00fan momento, seg\u00fan la entidad, el formato implicaba desconocer el fuero de \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la actora sino que el mismo hace parte de los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto al \u00a0 inicio de un procedimiento para el despido por justa causa de la actora ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que se vio obligada a impulsarlo, en la \u00a0 medida en que \u00e9sta no concurri\u00f3 a su nuevo lugar de trabajo como se le hab\u00eda \u00a0 notificado de manera oportuna. La entidad sostuvo en su respuesta, que no cuenta \u00a0 con m\u00e1s obras en el pa\u00eds por lo que la \u00fanica manera de garantizar la continuidad \u00a0 de la trabajadora en la misma compa\u00f1\u00eda era procediendo a realizar un traslado a \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1. Para eso, ratificando lo dicho por la peticionaria, \u00a0 manifest\u00f3 que realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n \u00fanica de doscientos mil pesos \u00a0 ($200.000.oo) para que la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo pudiera viajar a su nuevo lugar \u00a0 de trabajo[15] \u00a0junto a su n\u00facleo familiar. Frente a esto, indic\u00f3 que \u201cla trabajadora deb\u00eda \u00a0 presentarse a su nuevo lugar de trabajo el d\u00eda 1 de Agosto de 2014 (sic), la \u00a0 misma no se ha presentado a laborar, y por tal motivo, ha incumplido su contrato \u00a0 de trabajo los d\u00edas 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 de Agosto del a\u00f1o 2014 (sic), y en \u00a0 todo caso hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un memorial fechado el 15 de \u00a0 agosto de 2014, el Ministerio solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con respecto a las pretensiones que involucraban a la entidad. \u00a0 Como justificaci\u00f3n, el representante de la accionada se limit\u00f3 a argumentar que \u00a0 el Ministerio no es el empleador de la accionante, por lo que no hay \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva para actuar en el proceso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ser notificada mediante \u00a0 auto del 4 de agosto de 2014, la entidad guard\u00f3 silencio durante el proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 20 de agosto de 2014, se \u00a0 abstuvo de amparar los derechos de la actora y declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Para sostener su decisi\u00f3n, el juez consider\u00f3 que: i) aunque el \u00a0 amparo constitucional es procedente para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las mujeres embarazadas que son desvinculadas de sus trabajos por esa condici\u00f3n, \u00a0 en el presente caso nunca se termin\u00f3 el contrato de la peticionaria, pues de las \u00a0 pruebas que reposan en el expediente es claro que la empresa procedi\u00f3 a \u00a0 reubicarla despu\u00e9s de conocer su estado; ii) se logr\u00f3 comprobar que INCOPAV S.A. \u00a0 en ning\u00fan momento suspendi\u00f3 los pagos correspondientes a los aportes a salud y \u00a0 pensi\u00f3n en favor de la peticionaria; y iii) las presuntas amenazas a los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo desaparecieron por lo que se \u00a0 debe aplicar las reglas del hecho superado y la carencia actual de objeto, que \u00a0 determinan que, cuando se supera la amenaza de vulneraci\u00f3n, se debe declarar la \u00a0 improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un memorial \u00a0 presentado el 21 de agosto de 2014[17], \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal para presentar el recurso[18], \u00a0 la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Como \u00a0 fundamenta jur\u00eddico, el escrito reproduce integralmente algunos apartes de la \u00a0 sentencia SU-071 de 2013 de esta Corporaci\u00f3n[19] y, a su vez, transcribe los hechos \u00a0 originalmente presentados sin ofrecer argumentos adicionales a los plasmados por \u00a0 la actora en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en decisi\u00f3n del 26 de septiembre \u00a0 de 2014, confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia y mantuvo la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La sala de magistrados, \u00a0 consider\u00f3 que de los hechos del caso no era posible determinar que el perjuicio \u00a0 a los derechos fundamentales \u00a0de la actora era inminente o grave por lo que la \u00a0 acci\u00f3n no pod\u00eda ser utilizada para sustituir los recursos id\u00f3neos y legales para \u00a0 resolver este tipo de disputas. Sin embargo, el juez requiri\u00f3 -en la parte \u00a0 motiva de la sentencia- a la empresa accionada para que se abstuviera de \u00a0 trasladar a la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo o que, de ser necesario, lo hiciera \u00a0 teniendo en cuenta su situaci\u00f3n particular como mujer en estado de gravidez y \u00a0 madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0 a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los \u00a0 fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas \u00a0 realizadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo la \u00a0 necesidad de obtener informaci\u00f3n suficiente para mejor proveer, la Sala decret\u00f3 \u00a0 -acudiendo a las competencias reconocidas en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[20] \u00a0y en el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n[21]- unas pruebas mediante auto del 24 de \u00a0 marzo del 2015 para realizar un an\u00e1lisis completo del presente caso. En ese \u00a0 sentido, se ofici\u00f3 a la entidad accionada para que en un t\u00e9rmino no mayor a tres \u00a0 d\u00edas (3) enviara a este Tribunal: i) una relaci\u00f3n completa, legible y clara de \u00a0 los pagos correspondiente a los pagos de n\u00f3mina y a los aportes en seguridad \u00a0 social en favor de Sandra Milena Qui\u00f1onez Campo hasta la fecha; ii) un informe \u00a0 detallado de las labores que actualmente realiza la empresa en el pa\u00eds, donde se \u00a0 especifique el tipo de trabajos que se desarrollan, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y si \u00a0 existen situaciones de riesgo asociadas a la ejecuci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 actuales de la empresa; y iii) un reporte sobre el estado actual de la orden de \u00a0 reubicaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y para \u00a0 conocer el estado actual de la peticionaria y su familia, el despacho de la \u00a0 magistrada sustanciadora trat\u00f3 de comunicarse con la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo a \u00a0 trav\u00e9s de un n\u00famero celular, \u00fanico medio de notificaci\u00f3n que alleg\u00f3 a la tutela. \u00a0 Sin embargo, a pesar de reiterados intentos la Sala no pudo ponerse en contacto \u00a0 con la peticionaria. Por \u00faltimo, el despacho descarg\u00f3 un certificado de los \u00a0 aportes realizados a salud y pensi\u00f3n por o a nombre de la actora en la \u00a0 plataforma \u201cAportes en L\u00ednea\u201d hasta abril del presente a\u00f1o. Dicho \u00a0 documento fue anexado al expediente de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En oficio del 13 de \u00a0 abril de 2015[23], \u00a0 la Secretar\u00eda General del Tribunal remiti\u00f3 al despacho de la magistrada \u00a0 sustanciadora la respuesta de INCOPAV S.A. al auto anteriormente rese\u00f1ado. En \u00a0 primer lugar, la entidad anex\u00f3 los comprobantes de pago en favor de la \u00a0 peticionaria hasta marzo del presente a\u00f1o. En los documentos adjuntos[24] \u00a0se puede ver con claridad las consignaciones correspondientes a los pagos de \u00a0 n\u00f3mina quincenal que la empresa ha realizado desde junio del a\u00f1o pasado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 representante de la entidad accionada, indic\u00f3 en su respuesta que aunque la \u00a0 empresa ha cancelado los salarios causados hasta el momento y ha reconocido el \u00a0 pago de varias incapacidades m\u00e9dicas asociadas al estado del embarazo \u00a0 \u201cexisten algunos periodos en donde la trabajadora (\u2026) no ha estado incapacitada, \u00a0 pero tampoco se present\u00f3 a trabajar en su lugar de trabajo en Bogot\u00e1 de acuerdo \u00a0 con la orden re reubicaci\u00f3n del d\u00eda 31 de julio del 2014 (d\u00edas en los cuales no \u00a0 se ha causado salario por cuando la trabajadora no se present\u00f3 a trabajar o \u00a0 justific\u00f3 su inasistencia, en hecho que son (sic) de conocimiento del Ministerio \u00a0 de Trabajo en Barrancabermeja, ya que lo anterior constituye JUSTA CAUSA[25] (sic) para la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, la cual debe ser autorizada por este ente administrativo\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la empresa \u00a0 adjunta los certificados de pago referentes a los aportes al sistema de \u00a0 Seguridad Social. En los mismos, incluso, se puede observar que desde el 2 de \u00a0 marzo de 2015 la accionante goza de la licencia de maternidad[27]. \u00a0 Con esta informaci\u00f3n, la entidad concluye que \u201cdurante TODA (sic) la relaci\u00f3n \u00a0 laboral la trabajadora SANDRA MILENA QUI\u00d1ONEZ CAMPO (sic) ha estado vinculada al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral por INCOPAV S.A., as\u00ed como tambi\u00e9n se han \u00a0 efectuado los Aportes a mencionado Sistema (sic)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente \u00a0 a la tercera pregunta elevada por la Sala respecto a los frentes de obra en los \u00a0 que labora la empresa, la accionada se\u00f1ala que en el momento tiene dos contratos \u00a0 de mantenimiento con las empresas Oleoducto Central S.A. y Oleoducto de Colombia \u00a0 S.A. Con respecto a los riesgos de la actividad, se\u00f1ala que la ARL Sura \u00a0 determin\u00f3 que los mismos se encuentran en la Clase V, el riesgo m\u00e1s alto dentro \u00a0 de la clasificaci\u00f3n que realizan estas entidades[29]. \u00a0 Sobre la localizaci\u00f3n de estos trabajos, la empresa aclar\u00f3 en su escrito que \u00a0 \u201cno es posible identificar un \u00fanico lugar de ejecuci\u00f3n de labores, ya que los \u00a0 mismos var\u00edan seg\u00fan la Orden de Trabajo que haya sido emitida por parte del \u00a0 Cliente. De la misma manera, tales \u00d3rdenes de Trabajo son de corta duraci\u00f3n, por \u00a0 lo que las mismas se fijan de acuerdo a las necesidades que el Cliente tienen \u00a0 (sic) en ese momento, pudiendo ser inferiores a un mes. No obstante lo anterior, \u00a0 y para mayor informaci\u00f3n del despacho, los Proyectos (\u2026) se est\u00e1n ejecutando en \u00a0 cualquier parte del territorios (sic) de los departamentos de Santander, \u00a0 Casanare y Boyac\u00e1\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la \u00a0 pregunta espec\u00edfica sobre el proceso de reubicaci\u00f3n de la accionada, INCOPAV \u00a0 S.A. manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta que las actividades en los frentes de \u00a0 obra son de m\u00e1ximo riesgo, desde septiembre del a\u00f1o pasado la actora se \u00a0 encuentra realizando labores administrativas en las oficinas centrales de la \u00a0 empresa en Bogot\u00e1 y que las mismas est\u00e1n suspendidas por el inicio de su \u00a0 licencia de maternidad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La peticionaria \u00a0 considera que las actuaciones desarrolladas por las empresas INCOPAV S.A., \u00a0 Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital. Particularmente, la peticionaria sostiene que las \u00a0 violaciones se generaron por la decisi\u00f3n de la empresa INCOPAV S.A. de terminar \u00a0 su contrato de trabajo por el hecho de encontrarse en estado de embarazo y por \u00a0 negarle los medios apropiados para su traslado para continuar trabajando en la \u00a0 entidad. Con el objetivo de remediar la situaci\u00f3n, solicit\u00f3 en su amparo que se \u00a0 le ordenara a INCOPAV S.A. a reintegrarla en el mismo cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o en uno de igual jerarqu\u00eda y, de esa manera, condenarla a \u00a0 reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 durante el tiempo de desvinculaci\u00f3n, el desembolso de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 respectiva por despido injustificado y a que se le repusieran los valores de la \u00a0 consulta m\u00e9dica y de la ecograf\u00eda que tuvo que sufragar directamente. Por \u00a0 \u00faltimo, solicit\u00f3 que se le cancelaran los emolumentos necesarios para un \u00a0 traslado que garantice la unidad de su n\u00facleo familiar en caso de que la empresa \u00a0 no tenga m\u00e1s frentes de trabajo en el municipio donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 empresa accionada manifiesta que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 actora toda vez que nunca la ha desvinculado de su planta de personal y que \u00a0 siempre ha asumido sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, \u00a0 incluso reconociendo la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo. \u00a0 Asegura que, por el contrario, al enterarse de su estado de embarazo realiz\u00f3 una \u00a0 serie de actividades tendientes a asegurar su traslado a su sede administrativa \u00a0 en Bogot\u00e1. Sin embargo, advierte que la peticionaria no se present\u00f3 al lugar de \u00a0 trabajo en el tiempo se\u00f1alado por lo que se vio obligada a presentar una \u00a0 solicitud de despido por justa causa ante las autoridades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los jueces \u00a0 constitucionales, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de la \u00a0 actora al considerar que: i) aunque el amparo constitucional es procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las mujeres embarazadas que son \u00a0 desvinculadas de sus trabajos por esa condici\u00f3n, en el presente caso nunca se \u00a0 termin\u00f3 el contrato de la peticionaria pues de las pruebas que reposan en el \u00a0 expediente es claro que la empresa procedi\u00f3 a reubicarla despu\u00e9s de conocer su \u00a0 estado; ii) se logr\u00f3 comprobar que INCOPAV S.A. no suspendi\u00f3 los pagos \u00a0 correspondientes a los aportes a salud y pensi\u00f3n en favor de la peticionaria; y \u00a0 iii) las presuntas amenazas a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Qui\u00f1onez \u00a0 Campo desaparecieron por lo que se debe aplicar las reglas del hecho superado y \u00a0 la carencia actual de objeto que determinan que, cuando se supera dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n, se debe declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, el juez \u00a0 de segunda instancia exhort\u00f3 a la accionada en la parte motiva de su sentencia a \u00a0 garantizar el traslado de la accionante a Bogot\u00e1 junto a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfproponer \u00a0 inicialmente la terminaci\u00f3n de un contrato laboral, ordenar luego el traslado \u00a0 del lugar de trabajo a una mujer embarazada y posteriormente iniciar un \u00a0 procedimiento de despido por justa causa ante la imposibilidad de presentarse \u00a0 dentro los dos d\u00edas siguientes a su nuevo lugar de trabajo son hechos que \u00a0 vulneran la estabilidad laboral reforzada de la que goza una mujer embarazada, o \u00a0 es una medida legitima del empleador teniendo en cuenta que \u00e9ste aduce que la \u00a0 terminaci\u00f3n fue un acto protocolario sin efecto alguno, que ya no tiene \u00a0 obligaciones en la zona inicial de trabajo y que notific\u00f3 a la accionante de la \u00a0 orden de traslado al conocer su estado de gravidez y le ofreci\u00f3 apoyo econ\u00f3mico \u00a0 para el mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico la Sala: i) reiterar\u00e1 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares; ii) describir\u00e1 brevemente la procedencia \u00a0 excepcional del recurso constitucional en materia laboral; iii) analizar\u00e1 cu\u00e1l \u00a0 es el par\u00e1metro constitucional actual frente a la protecci\u00f3n judicial de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas; iv) recordar\u00e1 los l\u00edmites interpretativos de las causales \u00a0 de despido por justa causa que ha fijado esta Corporaci\u00f3n; v) resumir\u00e1 los principales precedentes sobre el hecho \u00a0 superado y la carencia actual de objeto y v) analizar\u00e1 el caso concreto, \u00a0 presentando a su vez algunas reflexiones a modo de \u00a0conclusi\u00f3n para dirimir la \u00a0 presente controversia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares o entidades de derecho \u00a0 privado -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta \u00a0 que la principal entidad accionada, INCOPAV S.A., es una entidad de derecho \u00a0 privado, la Sala quiere recoger brevemente las reglas que esta Corte ha \u00a0 establecido sobre los casos en los cuales la tutela procede contra este tipo de \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para comenzar, es \u00a0 oportuno recordar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991[32] \u00a0define a la tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, el art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala que el mecanismo procede tambi\u00e9n contra los particulares, siempre y \u00a0 cuando \u00e9stos est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, act\u00faen de manera \u00a0 que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o cuando existe una \u00a0 relaci\u00f3n con un particular que someta a este \u00faltimo a un estado de subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance de \u00a0 esta norma constitucional, por ejemplo, este Tribunal se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-623 de 2007[33]. \u00a0En dicho caso, la Corte examin\u00f3 la petici\u00f3n de un ciudadano que, por \u00a0 supuestos actos de indisciplina, fue retirado de una asociaci\u00f3n de maleteros de \u00a0 la Terminal de Transportes de Cali y por lo tanto se le prohibi\u00f3 realizar dicha \u00a0 actividad en el mencionado lugar. Con relaci\u00f3n al \u00e1mbito de cobertura y eficacia \u00a0 de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no es admisible aceptar que la protecci\u00f3n a los particulares \u00a0 solo se puede implementar en los tres casos se\u00f1alados por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Simplemente, se debe interpretar que la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de esos derechos, solo procede en las excepciones de la \u00a0 norma superior. Por lo tanto, en cada caso concreto, los jueces deben verificar \u00a0 si alguna de estas situaciones se configura para determinar la procedibilidad o \u00a0 no del amparo. Igualmente, se debe verificar si se est\u00e1 ante un perjuicio \u00a0 irremediable o con inminencia de serlo, lo que hace inoperante cualquier \u00a0 mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la \u00a0 Corte ha establecido una diferencia sustancial entre los conceptos de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-290 de 1993[34] \u00a0conoci\u00f3 un caso sobre un r\u00e9gimen de visitas establecido entre una pareja \u00a0 divorciada que resid\u00eda en diferentes pa\u00edses y que no estaba siendo reconocido \u00a0 por el padre. Al proteger los derechos de la madre, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 mientras la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus \u00a0 patronos, la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0 implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene un origen \u00a0 contractual o normativo sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica que hacen que \u00a0 la persona afectada carezca de un medio eficaz de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 Corte ha fijado, desde sus primeros a\u00f1os, reglas claras sobre en qu\u00e9 momento se \u00a0 configura dicha situaci\u00f3n de debilidad. As\u00ed, en la sentencia T-265 de 1997[35] \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la tutela invocada por una persona a la que se la \u00a0 hab\u00eda negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s de la muerte \u00a0 de su esposo en favor suyo y de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Al amparar \u00a0 los derechos de estos ciudadanos, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 particular se encuentra inerme o desamparada. En otras palabras, cuando no \u00a0 cuenta con medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, para protegerse de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenazadas de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n reafirm\u00f3 el precedente seg\u00fan el cual el concepto de indefensi\u00f3n no \u00a0 es objetivo, por lo que el juez de tutela debe verificar que existe una relaci\u00f3n \u00a0 de desigualdad material donde en un extremo se encuentra el particular y en el \u00a0 otro el ciudadano. Adem\u00e1s, debe verificar que como resultado de dicha relaci\u00f3n \u00a0 se ha afectado un derecho fundamental y que no existe posibilidad alguna de una \u00a0 defensa razonable, eficiente y oportuna ante esta circunstancia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 considerando que la presente disputa se refiere a un asunto en materia laboral, \u00a0 la Sala quiere tambi\u00e9n recordar brevemente las reglas jurisprudenciales que la \u00a0 Corte ha fijado en los casos donde se acude a la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 un problema de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a conflictos en materia laboral \u00a0 -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte \u00a0 Constitucional ha fijado con claridad que la tutela procede como mecanismo \u00a0 excepcional en conflictos en materia laboral. As\u00ed, en la sentencia SU-667 de \u00a0 1998[37] el Tribunal, \u00a0 al resolver la tutela de un profesor de la Universidad de Medell\u00edn que fue \u00a0 desvinculado de la Facultad de Derecho de manera indebida, reconoci\u00f3 que las \u00a0 acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos \u00a0 constitucionales. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la v\u00eda judicial, \u00a0 de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados \u00a0 por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque \u00a0 ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a plasmar en sus sentencias los postulados \u00a0 constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario \u00a0 no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el \u00a0 objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez \u00a0 constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es \u00a0 improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda \u00a0 esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo \u00a0 judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, seg\u00fan los cuales si \u00a0 aqu\u00e9l no es id\u00f3neo para la finalidad de preservaci\u00f3n cierta y real de los \u00a0 derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, aunque existan formalmente, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones \u00a0 constitucionales se han mantenido inalteradas en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 Recientemente, por ejemplo, en la sentencia T-041 de 2014[38] la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 nueve tutelas que presentaron varios ciudadanos que \u00a0 fueron desvinculados de sus empleos en raz\u00f3n de alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica. En \u00a0 todos los casos, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n fue desproporcionada y \u00a0 record\u00f3 que, aunque es regla general que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral el amparo es procedente cuando: i) se \u00a0 trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica o; ii) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que goza de estabilidad laboral reforzada. En estos \u00a0 casos, las cargas procesales y probatorias de los procesos laborales ordinarios, \u00a0 impiden que se proteja de manera oportuna y eficiente un derecho fundamental por \u00a0 lo que el mecanismo id\u00f3neo para resolver estas controversias es el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en \u00a0 cuenta las anteriores reglas la Sala quiere detenerse brevemente en el examen de \u00a0 los precedentes actuales en materia de estabilidad laboral reforzada derivada de \u00a0 la maternidad. Para eso, en el siguiente cap\u00edtulo recapitular\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde sus inicios, \u00a0 esta Corte ha reconocido que la protecci\u00f3n a la maternidad es un mandato \u00a0 constitucional que se deriva de tres fundamentos legales y jurisprudenciales. \u00a0 Por un lado, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que las \u00a0 mujeres gozan de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo \u00a0 y que tienen derecho a recibir de este, un subsidio alimentario, en caso de \u00a0 desempleo o desamparo. Tambi\u00e9n, reconocen un deber de solidaridad estatal \u00a0 expl\u00edcito para con las madres cabeza de familia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la \u00a0 Corte en reiteradas oportunidades[40] \u00a0ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante tambi\u00e9n incluye \u00a0 protegerla de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. El fin de la protecci\u00f3n en \u00a0 este caso, es impedir la discriminaci\u00f3n que a ra\u00edz de su condici\u00f3n pueda sufrir \u00a0 la mujer y que conlleve al despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la lactancia. As\u00ed, el fuero de \u00a0 maternidad, encuentra tambi\u00e9n su sustento en la cl\u00e1usula general de igualdad de \u00a0 la Constituci\u00f3n[41] \u00a0que proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como \u00a0 tambi\u00e9n ya lo ha reiterado este Tribunal[43], \u00a0 la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo proviene de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la vida. Este derecho, como bien jur\u00eddico de m\u00e1xima \u00a0 relevancia constitucional, implica no solo la protecci\u00f3n de la mujer durante la \u00a0 etapa gestacional sino tambi\u00e9n se extiende a la protecci\u00f3n al ejercicio pleno de \u00a0 la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este orden de \u00a0 ideas, la Sala reitera algunas reglas del precedente que sistematiz\u00f3 \u00a0 recientemente el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del fuero de \u00a0 estabilidad laboral derivado del embarazo y la maternidad. En efecto, la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013[44], \u00a0resolvi\u00f3 33 acciones de tutela relacionadas con disputas laborales que \u00a0 involucraban a mujeres en estado de embarazo. \u00a0La Sala no resumir\u00e1 las numerosas \u00a0 reglas fijadas por esa decisi\u00f3n, pero se limitar\u00e1 a resaltar dos que considera \u00a0 apropiadas y relevantes para el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar se \u00a0 tiene que el Tribunal, en esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de las \u00a0 medidas protectoras de la estabilidad laboral reforzada depende \u00fanicamente de la \u00a0 demostraci\u00f3n de que la mujer haya quedado en embarazo durante el desarrollo de \u00a0 su v\u00ednculo laboral. As\u00ed, la protecci\u00f3n constitucional no est\u00e1 determinado por el \u00a0 hecho de si el empleador fue notificado o no. En otras palabras, el fuero de \u00a0 estabilidad laboral reforzada no depende de ese hecho pues el mismo se desprende \u00a0 de la protecci\u00f3n constitucional que tienen estas ciudadanas. Sin embargo, dicha \u00a0 notificaci\u00f3n s\u00ed es relevante para establecer el grado de protecci\u00f3n que los \u00a0 jueces constitucionales pueden otorgar en estos casos. En otras palabras, se \u00a0 presume siempre la estabilidad laboral reforzada con la prueba del embarazo \u00a0 durante el desarrollo del trabajo pero ser\u00e1 el momento de notificaci\u00f3n el que \u00a0 determine el alcance de la protecci\u00f3n judicial a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y qu\u00e9 tipos de remedios se podr\u00e1n tomar para protegerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo se aplica el criterio del alcance de \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad frente a las diferentes modalidades de contrato \u00a0 laboral que existen en el pa\u00eds. En cuanto a los contratos a t\u00e9rmino fijo, como \u00a0 el del presente caso, la Corte indic\u00f3 que existen dos hip\u00f3tesis cuando el \u00a0 empleador conoce el estado de embarazo de su empleada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) si la desvincula antes del vencimiento del contrato \u00a0 sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo, se \u00a0 debe aplicar la protecci\u00f3n plena, derivada del fuero consistente en la \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 239 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[45] \u00a0y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) si \u00a0 el empleador desvincula a la mujer embarazada una vez vencido el contrato, \u00a0 alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado, este debe acudir \u00a0 ante el inspector de trabajo para que determine, antes de dicho vencimiento, si \u00a0 subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el \u00a0 funcionario llega a la conclusi\u00f3n de que estas causas contin\u00faan deber\u00e1 \u00a0 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses \u00a0 posteriores. Si el inspector determina lo contrario, se podr\u00e1 dar por terminado \u00a0 el contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que \u00a0 garanticen el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si no se \u00a0 acude ante el inspector de trabajo (o si este no se ha pronunciado) el juez de \u00a0 tutela tendr\u00e1 la facultad de ordenar el reconocimiento de las cotizaciones \u00a0 durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del contrato si se demuestra que \u00a0 las causas del mismo no han desparecido. En caso de que el empleador no acuda al \u00a0 inspector de trabajo, la sentencia propuso que los jueces de tutela impongan una \u00a0 sanci\u00f3n equivalente al pago de los sesenta (60) d\u00edas de salario prevista en el \u00a0 parcialmente transcrito art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 precedente vigente de la Corte Constitucional sostiene que existe una presunci\u00f3n \u00a0 sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de la mujer en embarazo \u00a0 pero que el alcance de dicha protecci\u00f3n est\u00e1 determinada por el momento en que \u00a0 notific\u00f3 a su empleador de su estado y de la forma de terminaci\u00f3n contractual \u00a0 que \u00e9ste aplic\u00f3 al v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en \u00a0 cuenta que sobre la accionante actualmente cursa un proceso de despido por justa \u00a0 causa, la Sala considera oportuno reiterar los precedentes que este Tribunal ha \u00a0 determinado con respecto a los l\u00edmites interpretativos de las causales que \u00a0 permiten este tipo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites \u00a0 interpretativos de las causales de despido por justa causa en los procesos \u00a0 laborales -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo[46] \u00a0establece cu\u00e1les son las causales para que el empleador pueda despedir por justa \u00a0 causa[47], \u00a0 y por lo tanto sin generar el pago de indemnizaciones laborales, a un empleado. \u00a0 Sin embargo, este art\u00edculo ha sido sometido en varias oportunidades al control \u00a0 constitucional de esta Corporaci\u00f3n que ha determinado con precisi\u00f3n los l\u00edmites \u00a0 del alcance de cada una de estas causales y la obligaci\u00f3n general que tiene el \u00a0 empleador de velar por el respeto al debido proceso de su subalterno durante \u00a0 estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia \u00a0 C-299 de 1998[48] \u00a0la Corte analiz\u00f3 una demanda de constitucionalidad contra el mencionado art\u00edculo \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. En la misma, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que las \u00a0 causales de justa causa deben ser interpretadas de conformidad con el principio \u00a0 de la buena fe, lo que implica que no es suficiente que el empleador se valga de \u00a0 alguna de las causales enunciadas en el C\u00f3digo para terminar la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Por lo tanto, es necesario que se expresen de manera precisa, completa \u00a0 e individual los hechos que generan la disputa adem\u00e1s, se le deben ofrecer todas \u00a0 las garant\u00edas procesales al empleado para que haga uso de su derecho de defensa \u00a0 para controvertir la decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo con la misma[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en \u00a0 la sentencia T-546 de 2000[50] \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que fue desvinculado de una empresa \u00a0 por, supuestamente, faltar a normas del reglamento interno de la entidad donde \u00a0 laboraba. Este Tribunal, al conceder el amparo y ordenar el reintegro del \u00a0 trabajador, resalt\u00f3 que en lo referente al alcance del derecho a la defensa en \u00a0 casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato el empleador tiene las siguientes \u00a0 obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 empleador tiene la obligaci\u00f3n de manifestarle al trabajador los motivos \u00a0 concretos y espec\u00edficos por los cuales est\u00e1 dando por terminado con justa causa \u00a0 su contrato de trabajo, as\u00ed como determin\u00f3 a\u00a0 favor del trabajador, la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que \u00a0 se lleve a cabo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 As\u00ed mismo, que el \u00a0 empleador tiene la obligaci\u00f3n de darle al trabajador la oportunidad de \u00a0 defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-075A de 2011[51] \u00a0la Corte evalu\u00f3 el caso de una docente que fue retirada de un colegio tras las \u00a0 quejas que presentaron varios alumnos despu\u00e9s de que esta realizara una serie de \u00a0 afirmaciones desafortunadas sobre el conflicto \u00e1rabe-israel\u00ed. Por estas \u00a0 expresiones, la profesora fue retirada de la instituci\u00f3n educativa, ante lo cual \u00a0 decidi\u00f3 presentar una acci\u00f3n de tutela al considerar que se vulneraron sus \u00a0 derechos \u00a0a la libertad de c\u00e1tedra y al debido proceso. Sin embargo, la Corte \u00a0 logr\u00f3 comprobar que el proceso disciplinario surti\u00f3 todas las etapas necesarias \u00a0 para garantizar la defensa de la empleada y que no exist\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales, por lo que neg\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que cualquier controversia, sobre la legalidad de la decisi\u00f3n debe \u00a0 ser analizada por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha establecido, por un lado, una regla de defensa que \u00a0 debe agotarse antes de aplicar la figura de despido por justa causa y, por el \u00a0 otro, una improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en esos casos ya que las \u00a0 controversias -ante la inexistencia de un perjuicio irremediable- deben ser \u00a0 dirimidas por los jueces laborales. Sin embargo, en casos donde est\u00e1 involucrada \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha establecido unos requisitos m\u00e1s \u00a0 amplios de protecci\u00f3n en favor del empleado y un examen de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela menos riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, la \u00a0 sentencia T-225 de 2012[52] \u00a0revis\u00f3 el caso de una mujer que fue despedida a pesar de encontrarse en \u00a0 embarazo. El Tribunal orden\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir por el \u00a0 despido injustificado as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados. \u00a0 Al llegar a esta decisi\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que en los casos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 mujeres en estado de gravidez opera en su favor una presunci\u00f3n de despido sin \u00a0 justa causa, la cual revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a \u00a0 demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que prueben la \u00a0 necesidad de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral. En otras palabras, el empleador \u00a0 debe acreditar la ausencia de conexidad entre la condici\u00f3n de embarazo de la \u00a0 mujer y la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Igualmente, la tutela en estos \u00a0 casos se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo por la \u00a0 indefensi\u00f3n a la que se somete a las mujeres en estas circunstancias y por el \u00a0 perjuicio irremediable que implica dejar de reconocer un ingreso laboral que \u00a0 garantice una maternidad tranquila y apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las \u00a0 causales de despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier \u00a0 decisi\u00f3n, se debe o\u00edr en descargos al empleado y \u00e9ste debe contar con todas las \u00a0 garant\u00edas para expresar su inconformidad con el proceso de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, en los casos donde est\u00e9 involucrada una persona que goce de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, opera una presunci\u00f3n de despido sin justa causa, \u00a0 que obliga al empleador a ser m\u00e1s riguroso con las pruebas que acrediten la \u00a0 conducta reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para \u00a0 conocer de las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a \u00a0 los jueces laborales, la tutela opera como mecanismo preferente en casos de \u00a0 indefensi\u00f3n y cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y teniendo \u00a0 en cuenta que el juez de primera instancia acudi\u00f3 a la figura del hecho superado \u00a0 para decretar la improcedencia de la tutela, la Sala reproducir\u00e1 muy brevemente \u00a0 la regla jurisprudencial que ha fijado este Tribunal sobre en qu\u00e9 momento se \u00a0 configura o no este fen\u00f3meno procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado y \u00a0 da\u00f1o consumado cuando se configura la carencia actual de objeto -reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Frente a la \u00a0 distinci\u00f3n entre hecho superado y da\u00f1o consumado, que son dos figuras de la \u00a0 carencia actual de objeto la sentencia SU-540 de 2007[53] resulta de \u00a0 enorme utilidad, pues en esa ocasi\u00f3n la Corte unific\u00f3 los criterios sobre la \u00a0 materia y estableci\u00f3 un precedente de plena vigencia constitucional. Al conocer \u00a0 sobre la controversia laboral entre un sacerdote y la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 por la existencia de un v\u00ednculo de trabajo y el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 retiro, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n del derecho fundamental en una \u00a0 magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese \u00a0 principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las \u00a0 palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de si se \u00a0 produjo la satisfacci\u00f3n o no de lo solicitado en la tutela. S\u00ed, por ejemplo, lo \u00a0 pretendido en la tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y \u00a0 previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0 frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el da\u00f1o \u00a0 consumado ha sido entendido por este Tribunal como una circunstancia donde se \u00a0 afecta de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez \u00a0 de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo (por ejemplo, la muerte \u00a0 del accionante). As\u00ed, a diferencia del hecho superado, la Corte ha reconocido \u00a0 que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo por la \u00a0 posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, seg\u00fan \u00a0 la sentencia citada, la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la \u00a0 existencia de un da\u00f1o consumado y\/o de un hecho superado. En ese sentido, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, se puede entender entonces que la carencia actual de objeto \u00a0 es la consecuencia jur\u00eddica del hecho superado o el da\u00f1o consumado y deber\u00e1 ser \u00a0 el juez de tutela entonces, el que determina, en cada caso concreto, si se deben \u00a0 tomar o no algunas medidas de reparaci\u00f3n conducentes a restaurar en parte el \u00a0 perjuicio ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas \u00a0 aclaraciones, pasa la Sala entonces a evaluar el caso concreto y a presentar una \u00a0 soluci\u00f3n constitucional a la controversia planteada en los t\u00e9rminos del problema \u00a0 jur\u00eddico descrito con anterioridad, aplicando las consideraciones jur\u00eddicas que \u00a0 se acaban de desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para empezar, la \u00a0 Sala quiere recordar los hechos principales del caso. La ciudadana Sandra \u00a0 Patricia Qui\u00f1onez Campo present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la empresa INCOPAV \u00a0 S.A., Saludcoops E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por \u00a0 considerar que las actuaciones de estas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud y \u00a0 al m\u00ednimo vital. Particularmente, la peticionaria sostiene que las vulneraciones \u00a0 se generaron por la decisi\u00f3n de la empresa INCOPAV S.A. de terminar su contrato \u00a0 de trabajo por el hecho de encontrarse en estado de embarazo y de no reconocer \u00a0 la imposibilidad de trasladarse de manera inmediata a Bogot\u00e1 por su estado de \u00a0 debilidad manifiesta y ser madre cabeza de familia de cinco hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esto, \u00a0 entonces, para un an\u00e1lisis comprensivo y apropiado del caso, la Sala comenzar\u00e1 \u00a0 por evaluar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso. \u00a0 Posteriormente, definir\u00e1 si opera la figura procesal del hecho superado teniendo \u00a0 en cuenta la existencia de un proceso de despido por justa causa. Finalmente, \u00a0 como conclusi\u00f3n, determinar\u00e1 si se atent\u00f3 o no contra los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante a partir de lo probado en el proceso y frente al procedimiento \u00a0 de despido por un supuesto abandono del cargo que su empleador inici\u00f3 contra \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para determinar si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso la Sala acudir\u00e1 a las \u00a0 reglas de procedencia del amparo en casos contra personas de derecho privado y \u00a0 por controversias laborales. Vale la pena recordar entonces que, frente a los \u00a0 primeros, la Corte ha dicho que la tutela procede si coexiste una subordinaci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n entre el accionante y este tipo de organizaciones. As\u00ed, de las \u00a0 pruebas aportadas en el proceso es claro que existe una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo y la empresa INCOPAV S.A. lo que es m\u00e1s que suficiente \u00a0 para determinar que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que podr\u00eda ser revisada \u00a0 por la v\u00eda de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 realidad procesal no es suficiente para que la Sala admita que el amparo es \u00a0 procedente. Esto se debe a que, como se explic\u00f3 en las consideraciones previas, \u00a0 las controversias laborales por regla general deben ser dirimidas por la \u00a0 justicia ordinaria. Sin embargo, hay una excepci\u00f3n que se configura cuando: i) \u00a0 se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica o; ii) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que goza de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que las decisiones de instancia realizaron un juicio incompleto sobre \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Si bien el juez de \u00a0 segunda instancia exhort\u00f3 a la accionada para que garantizara el traslado a \u00a0 Bogot\u00e1 de la peticionaria y su n\u00facleo familiar en caso de que no fuera posible \u00a0 mantener su puesto de trabajo en Barrancabermeja, los funcionarios judiciales \u00a0 omitieron el hecho de que la accionante goza de estabilidad laboral reforzada y \u00a0 que su situaci\u00f3n era de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, el hecho de que tuviera \u00a0 una relaci\u00f3n laboral con la entidad accionada claramente la pone en un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n que permite concluir razonablemente que el amparo constitucional \u00a0 es adecuado para identificar si existe o no una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no es \u00a0 desacertado concluir que al desconocer los antecedentes que han llevado a la \u00a0 se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra \u00a0 actualmente, y de prosperar el proceso de despido por justa causa, se le estar\u00eda \u00a0 causando a la demandante un perjuicio irremediable que en la medida en que no \u00a0 podr\u00eda gozar de las indemnizaciones de ley que aseguran, de cierta manera, el \u00a0 goce efectivo de su derecho a la maternidad segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia del \u00a0 hecho superado y despido por justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El juez de primera \u00a0 instancia, para negar las pretensiones de la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo, aplic\u00f3 la \u00a0 figura del hecho superado al considerar que la empresa no desvincul\u00f3 a la \u00a0 accionante de su trabajo sino que, respetando su fuero de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, le orden\u00f3 reubicarse en la ciudad de Bogot\u00e1. Si bien la Sala comparte \u00a0 el criterio de que la empresa, a pesar de haber iniciado un tr\u00e1mite de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato, corrigi\u00f3 oportunamente su decisi\u00f3n y preserv\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la actora, tambi\u00e9n es cierto que paralelamente inici\u00f3 un proceso \u00a0 de despido por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala quiere advertir \u00a0 que este proceso se inici\u00f3 por el supuesto abandono del cargo de la actora por \u00a0 no comparecer en las instalaciones de la empresa en Bogot\u00e1 a los dos d\u00edas \u00a0 siguientes de la notificaci\u00f3n de traslado. Al respecto, encuentra la Corte que \u00a0 la empresa no repar\u00f3 en tres hechos notorios que explican la actuaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo y que desvirt\u00faan el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 legales. En primera medida, la actora es una madre cabeza de familia con cinco \u00a0 hijos, por lo que no resulta proporcionado solicitar que se desplace a otra \u00a0 ciudad de manera abrupta y espont\u00e1nea en un t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas y con \u00a0 una ayuda econ\u00f3mica insuficiente. Por otra parte, la actora le comunic\u00f3 a la \u00a0 empresa esta situaci\u00f3n de manera oportuna sin que \u00e9sta se pronunciara \u00a0 puntualmente sobre la necesidad de garantizar que todo el n\u00facleo familiar de la \u00a0 se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo fuera trasladado a la sede administrativa de la empresa. \u00a0 En tercer lugar, los jueces no repararon en el hecho de que la accionante no fue \u00a0 escuchada en descargos ante la empresa y que \u00e9sta procedi\u00f3 a iniciar r\u00e1pidamente \u00a0 el procedimiento por despido con justa causa, cometiendo, a juicio de este \u00a0 Tribunal, un acto de discriminaci\u00f3n que se infiere de toda una serie de medidas \u00a0 que, en conjunto, han intentado separar a la peticionaria de sus labores en \u00a0 raz\u00f3n de su estado de embarazo. Si bien es claro que la accionante fue citada en \u00a0 dos ocasiones para realizar este procedimiento, tambi\u00e9n lo es que la citaci\u00f3n \u00a0 era imposible de cumplir pues la diligencia se iba a realizar en Bogot\u00e1 mientras \u00a0 que la actora se encontraba en la ciudad de Barrancabermeja sin posibilidad de \u00a0 trasladarse por las condiciones ya se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 terminaci\u00f3n inicial del contrato, la notificaci\u00f3n abrupta de la orden de \u00a0 traslado y el procedimiento de despido con justa causa desconocieron las \u00a0 garant\u00edas procesales del debido proceso, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta de la trabajadora. Todo esto hace que las \u00a0 conductas desplegadas por INCOPAV S.A. tengan el potencial de vulnerar la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la actora y su derecho a gozar de una \u00a0 maternidad segura y tranquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Aunque la Sala \u00a0 reconoce que en \u00faltimas, la entidad accionada no desvincul\u00f3 a la actora y admite \u00a0 que actualmente est\u00e1 cumpliendo con todas sus obligaciones laborales (incluida \u00a0 la reubicaci\u00f3n laboral y el reconocimiento de la licencia de maternidad), \u00a0 reprocha el inicio del proceso de despido por justa causa al considerar que es \u00a0 un recurso desproporcionado e innecesario a la luz de las circunstancias \u00a0 especiales de la peticionaria como mujer embarazada y como madre cabeza de \u00a0 familia. Es importante aclarar que esto tampoco implica que la Corte desconozca \u00a0 el derecho que le asiste a la entidad accionada a utilizar los recursos de ley, \u00a0 pero si considera que a pesar de los pagos que hasta el momento se han hecho en \u00a0 beneficio de la se\u00f1ora Qui\u00f1onez Campo, subsiste una amenaza a su estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar como medida de protecci\u00f3n en favor de la demandante que \u00a0 INCOPAV S.A. cancele los salarios correspondientes a los d\u00edas en que la actora \u00a0 no se present\u00f3 a trabajar debido a su comprobado estado de debilidad manifiesta \u00a0 seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso. Igualmente, acudiendo a la capacidad que \u00a0 tienen los jueces de tutela para determinar el alcance de la protecci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por maternidad en los t\u00e9rminos explicados en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, ordenar\u00e1 que el v\u00ednculo laboral de la empresa \u00a0 se mantenga mientras no exista una autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo que \u00a0 se\u00f1ale lo contrario o el tiempo del contrato expire. Igualmente, se enviar\u00e1 una \u00a0 copia de la presente providencia al Inspector de Trabajo que estudia la \u00a0 solicitud de despido por justa causa para que conozca las determinaciones de la \u00a0 Corte y pueda tenerlas eventualmente en cuenta en el an\u00e1lisis que debe realizar \u00a0 para resolver dicha petici\u00f3n. Esta medida busca encontrar un justo equilibrio \u00a0 entre la necesidad de proteger el goce efectivo del derecho a la maternidad de \u00a0 la actora y la libertad que tiene la empresa de presentar los recursos legales a \u00a0 los que tiene derecho para desvincular, cuando lo considere justo, a sus \u00a0 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte no \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre las pretensiones elevadas contra Saludcoop E.P.S. y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ya que realmente la controversia actual \u00a0 se delimita al \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral que sostiene la actora con INCOPAV \u00a0 S.A. De igual manera, tampoco se pronunciar\u00e1 sobre la petici\u00f3n de reembolso de \u00a0 los servicios de salud descritos en los hechos del caso y reclamados por la \u00a0 peticionaria toda vez que de las pruebas aportadas y decretadas es claro que la \u00a0 empresa ha realizado todos los aportes correspondientes a su seguridad social \u00a0 por lo que no se acredit\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Qui\u00f1onez Campo, que efectivamente le fue negado el acceso a los procedimientos \u00a0 de evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico prenatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia, las sentencias proferidas el 20 de \u00a0 agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en \u00a0 primera instancia, y el 26 de septiembre del 2014, por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en segunda instancia, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Sandra Milena Qui\u00f1onez Campo contra \u00a0 las empresas INCOPAV S.A., Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 empresa INCOPAV S.A.[54] \u00a0que reconozca el pago de los salarios correspondientes a los d\u00edas, entre los \u00a0 meses de agosto y septiembre de 2014, en que la peticionaria no se present\u00f3 a \u00a0 trabajar, debido a su estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 empresa INCOPAV S.A. que tras la terminaci\u00f3n de la licencia de maternidad \u00a0 de la se\u00f1ora Sandra Milena Qui\u00f1onez Campo se abstenga de terminar su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral sin que exista la debida autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o antes \u00a0 de que el nuevo contrato de trabajo vigente expire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General \u00a0 ENVIAR \u00a0una copia de la presente providencia a la INSPECCI\u00d3N DE TRABAJO DEL \u00a0 MUNICIPIO BARRANCABERMEJA[55] \u00a0para que, conforme a sus competencias, tenga en cuenta las presentes \u00a0 consideraciones en el an\u00e1lisis que debe realizar en raz\u00f3n de la solicitud de \u00a0 despedido por justa causa que conoce contra la se\u00f1ora Sandra Milena Qui\u00f1onez \u00a0 Campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Copia simple del contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre la accionante y la accionada (folios \u00a0 39-44; cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el memorial de \u00a0 impugnaci\u00f3n la accionante ampli\u00f3 los hechos de la tutela. Frente a este punto en \u00a0 particular manifest\u00f3 que \u201cel d\u00eda 23 de julio del 2014 que ten\u00eda que ser \u00a0 valorada por m\u00e9dico general por el motivo de mi embarazo (sic) donde me dirig\u00ed a \u00a0 la empresa SALUDCOOP para que me valorara me lleve la sorpresa de que al empresa \u00a0 icopav (sic) no me segu\u00eda pagando los servicios m\u00e9dicos, les mostr\u00e9 el \u00a0 formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n de afiliados y novedades y me manifiesta la \u00a0 funcionaria que ese documento ni siquiera tiene el sello, ni el recibido de \u00a0 afiliaci\u00f3n de ninguno de los funcionarios de saludcoop, por tal motivo tuve que \u00a0 pagar medico independiente para poder ser valorada por m\u00e9dico general y \u00a0 realizarme la ecograf\u00eda enviada por el mismo (sic)\u201d; Folio 4; \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia simple del \u00a0 resultados de la ecograf\u00eda practicada por el Doctor Juan Carlos Bernal, \u00a0 identificado con el registro m\u00e9dico n\u00famero 54.0341.03 (folio 16; cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Reporte de \u00a0 recomendaciones obst\u00e9tricas (folios 35; cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Carta de notificaci\u00f3n de \u00a0 estado de embarazo (folio 14; cuaderno de primera instancia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acta de terminaci\u00f3n de \u00a0 contrato laboral de mutuo acuerdo (folio 18; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Memorial de respuesta de \u00a0 INCOPAV S.A. (folios 29-30; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Memorando de traslado de \u00a0 INCOPAV S.A. (folio 27; cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de la actora \u00a0 solicitando mejores condiciones de traslado (folio 29; cuaderno de segunda \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Citaci\u00f3n a diligencia de \u00a0 descargos (folio 56; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Op. Cit. Memorial de respuesta de \u00a0 INCOPAV S.A. (folio 27; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Certificado de aportes \u00a0 expedido por Aportes en L\u00ednea (folios 45-46; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Op. Cit. Memorial de \u00a0 respuesta de INCOPAV S.A. (folio 30; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Copia simple de la \u00a0 consignaci\u00f3n realizada en favor de la actora (folio 52; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Op. CIt. Memorial de \u00a0 respuesta de INCOPAV S.A. (folio 29; cuaderno de primera instancia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0 (folios 79-115; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La accionante fue \u00a0 notificada personalmente de la decisi\u00f3n de primera instancia el d\u00eda 20 de agosto \u00a0 de 2014 (folio 74; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En las consideraciones \u00a0 la Sala no evaluar\u00e1 esta sentencia dentro de los precedentes a aplicar pues se \u00a0 trata de un caso que se refiere a la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por maternidad en contratos a t\u00e9rmino fijo suscritos con empresas de \u00a0 servicios temporales, circunstancia que lo diferencia del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. Art\u00edculo 170. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. El juez deber\u00e1 \u00a0 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de \u00a0 los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los \u00a0 hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n \u00a0 sujetas a la contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 57. Pruebas \u00a0 en revisi\u00f3n de Tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del \u00a0 derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera \u00a0 conveniente, decretar\u00e1 pruebas. En este evento, la Sala respectiva podr\u00e1 ordenar \u00a0 que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Certificado de aporte al \u00a0 sistema de general de seguridad social de Sandra Milena Qui\u00f1onez Campo. \u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.aportesenlinea.com (consultado el \u00a0 02.04.2015);\u00a0 Folios 15-17; cuaderno auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 18; cuaderno \u00a0 auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Comprobantes de pago de \u00a0 n\u00f3mina (folios 34-72; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Dentro de los anexos a la \u00a0 respuesta, la empresa adjunta una copia de la solicitud autorizaci\u00f3n para \u00a0 despedir a la accionante con justa causa que elev\u00f3 ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo. El proceso, sin embargo, sigue en tr\u00e1mite y no ha habido una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Memorial de pruebas de \u00a0 INCOPAV S.A. (folio 23-24; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem (folio 74; \u00a0 cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem (folio 25; \u00a0 cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan la Cartilla de \u00a0 Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo existen cinco clases de riesgos. El \u00a0 menos se identifica con el numeral romano I y las actividades de m\u00e1ximo riesgo \u00a0 con el numeral romano V. (Cartilla de Riesgos Laborales. Ministerio de Trabajo. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/medios-febrero-2014\/3090-cartilla-de-riesgos-laborales-para-trabajadores.html (consultado el \u00a0 13.04.2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Op. Cit. Memorial \u00a0 INCOPAV S.A. (folio 26; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Op. Cit. Memorial \u00a0 INCOPAV S.A. (folio 29; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la \u00a0 solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-632 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-127 de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este precedente ha sido \u00a0 ratificado por la Corte en fallos m\u00e1s recientes como las sentencias\u00a0 T-176A \u00a0 de 2014; T-634 de 2013; T-088 de 2012 y; T-655 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-667 de 1998. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-041 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La \u00a0 mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada \u00a0 o desamparada. El estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, entras otras, \u00a0 sentencias T-221 de 2007; T-159 de 2008 y; T-088 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la \u00a0 misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religaci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El fuero de maternidad \u00a0 tambi\u00e9n se deriva de varias normas del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos. En particular, vale la pena desacatar el art\u00edculo 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 20 y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los art\u00edculos 2 y 6 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, los art\u00edculos 4 y 6 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la \u00a0 Violencia contra La Mujer y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entras otras, \u00a0 sentencias T-179 de 1993 y; T-694 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Art\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser \u00a0 despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Art\u00edculo 62.A. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente \u00a0 el contrato de trabajo (por parte del empleador): (\u2026) 9. El deficiente \u00a0 rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el \u00a0 rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo \u00a0 razonable a pesar del requerimiento del empleador; 10. La sistem\u00e1tica \u00a0 inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones \u00a0 convencionales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Tambi\u00e9n es oportuno \u00a0 se\u00f1alar que el art\u00edculo 26 de la Ley 316 de 1997 establece que los empleados que \u00a0 gocen de fuero de estabilidad laboral reforzada solo podr\u00e1n ser retirados de sus \u00a0 empleos previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-299 de 1998. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta regla \u00a0 jurisprudencial ha sido ratificado por precedentes m\u00e1s recientes como, por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-071 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-546 de 2000. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-075A de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-225 de 2012. Magistrado Ponente: Huberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-540 de 2007. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n: Carrera 49B #106-39, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n: Calle 59 #27-35, Barrio Gal\u00e1n, Barrancabermeja.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-206-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-206\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE \u00a0 INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PROTECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}