{"id":22555,"date":"2024-06-26T17:34:00","date_gmt":"2024-06-26T17:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-207-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:00","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:00","slug":"t-207-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-15\/","title":{"rendered":"T-207-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-207-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-207\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo \u00a0 razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte\u00a0ha \u00a0 establecido unos criterios para que el juez constitucional pueda determinar si \u00a0 la acci\u00f3n fue presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso del \u00a0 tiempo, estos son: (i) Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de \u00a0 los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en \u00a0 general la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo \u00a0 razonable. (ii) Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a \u00a0 pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo. (iii) Que la carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, resulte \u00a0 desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, por \u00a0 ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no \u00a0 cumplirse con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.610.782 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lilian Mary Cunit de Arrazola contra \u00a0 Colpensiones y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por \u00a0 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia adoptado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2014, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado dentro del proceso de tutela promovido por Lilian Mary Cunit de Arrazola contra \u00a0 Colpensiones, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 21 de noviembre de 2014, la \u00a0 Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el \u00a0 presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2014, mediante apoderada, la \u00a0 se\u00f1ora Lilian Mary Cunit de Arrazola, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones, el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla y la Sala Primera Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, por considerar que los accionados vulneraron sus derechos al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, como \u00a0 consecuencia de la negativa de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 la cual considera que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora contrajo \u00a0 matrimonio con el se\u00f1or Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa el 4 de diciembre de \u00a0 1976. De esa uni\u00f3n nacieron dos hijas que en la actualidad son mayores de edad.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que la \u00a0 accionante convivi\u00f3 con el se\u00f1or Arrazola hasta la fecha de su muerte, la cual \u00a0 ocurri\u00f3 el 6 de diciembre de 1994.[3] \u00a0Aduce que hasta el 14 de junio de 1992, el c\u00f3nyuge, hab\u00eda cotizado 920 semanas \u00a0 en el Instituto de Seguros Sociales.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada afirma que, \u00a0 el 25 de enero de 2006, la peticionaria solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge y beneficiaria del se\u00f1or Arrazola y, de forma subsidiaria, \u00a0 pidi\u00f3 que le entregara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en caso de que le fuera \u00a0 negada la primera petici\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 27 de \u00a0 marzo de 2007, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2964, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la actora. \u00a0 Lo anterior, debido a que su esposo no hab\u00eda cumplido con todos los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el se\u00f1or \u00a0 Arrazola, hab\u00eda aportado un total de 920 semanas hasta el 14 de junio de 1992 y \u00a0 ninguna se hab\u00eda cotizado durante el a\u00f1o anterior a su fallecimiento, en \u00a0 consecuencia, no hab\u00eda causado su derecho a la pensi\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto \u00a0 administrativo, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que se hab\u00eda demostrado la \u00a0 convivencia entre la accionante y el causante, el derecho a obtener dicha \u00a0 prestaci\u00f3n hab\u00eda prescrito, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 50 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, toda vez hab\u00eda pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde el fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or Arrazola.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada indica que su \u00a0 poderdante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 2964 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. En \u00a0 dicho recurso, la accionante manifest\u00f3 que su esposo hab\u00eda cumplido con los \u00a0 requisitos de tiempo y edad, establecidos en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado \u00a0 por el Decreto 1900 de 1983, y por tanto se hab\u00eda causado el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2008, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 011947, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al \u00a0 Pensionado de la Seccional del Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 confirm\u00f3 lo resuelto en la primera instancia por los mismos motivos. En dicho \u00a0 acto administrativo no se hizo ninguna referencia expresa de que se hubiera \u00a0 demostrado la convivencia entre la actora y el causante.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de \u00a0 abogado, demand\u00f3 en la v\u00eda ordinaria al Instituto de Seguros Sociales, con el \u00a0 fin de que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de sobreviviente.[10] La demanda fue admitida \u00a0 el 3 de abril de 2009 por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, y \u00a0 posteriormente, fue asignada al Juzgado 1\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de la misma ciudad, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda el 10 de \u00a0 diciembre de 2010[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, el \u00a0 Juez consider\u00f3 que la accionante no hab\u00eda demostrado su convivencia con el se\u00f1or \u00a0 Arrazola, toda vez que solo aport\u00f3 como prueba la Resoluci\u00f3n No. 011947, \u00a0 mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anteriormente referida. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 juez de instancia, no hab\u00eda tenido en cuenta que las Resoluciones No. 2964 de \u00a0 2007 y No. 011947 de 2008, establec\u00edan que ya se hab\u00eda demostrado su convivencia \u00a0 con el causante.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada se\u00f1ala que \u00a0 la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, en calidad de juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del a quo por considerar que no se hab\u00eda demostrado que la \u00a0 accionante hab\u00eda convivido con el se\u00f1or Arrazola antes de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el 25 de junio de 2012, la accionante interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n[13], \u00a0 sin embargo, \u00e9ste fue declarado desierto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y fue notificado el 5 diciembre del mismo a\u00f1o[14]. En la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se aport\u00f3 el fallo de la segunda instancia ni la notificaci\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se \u00a0 encuentra econ\u00f3micamente desamparada, por lo que solicita el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Espec\u00edficamente solicita al juez de tutela, que ordene a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que considera que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n en sede \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de \u00a0 agosto de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar la decisi\u00f3n a \u00a0 Colpensiones S.A, a la Fiduprevisora Liquidador ISS, a la Gerente Nacional de \u00a0 Defensa Judicial de Colpensiones S.A, a la oficina regional del Caribe de \u00a0 Colpensiones S.A, al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, al Juzgado \u00a0 1\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, a la Sala Primera Dual \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, a la accionante y a su apoderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado no se recibi\u00f3 ninguna respuesta por parte de los demandados en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del fallo \u00a0 proferido el 13 de agosto de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, decidi\u00f3 negar \u00a0 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Cunit de Arrazola. Afirm\u00f3 que \u00a0 en el caso bajo estudio, no se hab\u00eda cumplido con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que la accionante no hab\u00eda agotado el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el \u00a0 20 de agosto de 2014[15], \u00a0la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad Jur\u00eddica de Procesos \u00a0 de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2013 de 2012, Colpensiones \u00a0 hab\u00eda asumido la defensa judicial de los procesos del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, incluyendo las tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante \u00a0 escrito presentado el 26 de agosto de 2014[16], el Gerente Nacional de \u00a0 Defensa Judicial de Colpensiones, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 le enviara la siguiente informaci\u00f3n con el fin de dar cumplimiento al fallo: el \u00a0 nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de la accionante, la identificaci\u00f3n de la tutela, sus \u00a0 pretensiones y pruebas. Adicionalmente pidi\u00f3 que se requiriera al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, para que enviara el expediente del caso a las oficinas de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con \u00a0 mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 25 \u00a0 de marzo de 2015, orden\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Barranquilla, que remitiera a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso \u00a0 ordinario, en el que figura la se\u00f1ora Lilian Mary Cunit de Arrazola como parte \u00a0 demandante y el Instituto de Seguros Sociales como demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de \u00a0 2015, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 con la Secretar\u00eda \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0 certific\u00f3, que la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n, se hab\u00eda \u00a0 notificado por estado el 5 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2015, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional entreg\u00f3 al Despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora un oficio firmado por el Juez 1\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Barraquilla[17], en el que \u00a0 manifiest\u00f3 que, despu\u00e9s de revisar los libros \u00edndices y radiadores que se llevan \u00a0 en su Despacho, no se encontr\u00f3 ning\u00fan expediente con el n\u00famero anteriormente \u00a0 se\u00f1alado, ni alg\u00fan proceso en el que figurara la se\u00f1ora Lylian Mary Cunit de \u00a0 Arrazola en calidad de demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barraquilla, se cre\u00f3 por medio del Acuerdo No. \u00a0 PSAA 11-8831 del 1\u00ba de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. En consecuencia, afirm\u00f3 que ese Despacho no exist\u00eda el 10 de \u00a0 diciembre de 2010, fecha en la que, seg\u00fan la actora, se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia en el proceso ordinario laboral[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se entreg\u00f3 un oficio firmado \u00a0 por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla[19], en el que indic\u00f3 \u00a0 que el proceso de la referencia, fue fallado en segunda instancia el 30 de mayo \u00a0 de 2012 por el Doctor Luis Eduardo \u00c1ngel Alfaro, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0 Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla en ese momento; la cual fue suprimida el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10282 proferido por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto objeto de discusi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jaime Alfonso Arrazola \u00a0 de la Rosa el 4 de diciembre de 1976 y tuvieron dos hijas, que en la actualidad \u00a0 son mayores de edad. La accionante se\u00f1ala que convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge hasta el \u00a0 d\u00eda de su fallecimiento, el cual ocurri\u00f3 el 6 de diciembre de 1994. Para el 14 \u00a0 de junio de 1992, el causante hab\u00eda cotizado 920 semanas en el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2006, la accionante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Arrazola y, subsidiariamente, \u00a0 pidi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. El 27 de marzo de 2007, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 su solicitud, por considerar que su esposo no \u00a0 hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos por art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 para causar el derecho a la pensi\u00f3n, toda vez que ninguna de las 920 semanas \u00a0 cotizadas se hab\u00eda aportado en el a\u00f1o anterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 reconoci\u00f3 que se hab\u00eda demostrado la convivencia entre la peticionaria y su \u00a0 esposo, no obstante, neg\u00f3 la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, debido a \u00a0 que hab\u00eda pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde la muerte del se\u00f1or Arrazola y por tanto el \u00a0 derecho a obtener dicha prestaci\u00f3n estaba prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cunit de Arrazola present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n contra la negativa de sus pretensiones, sin embargo, \u00a0 \u00e9sta fue confirmada el 26 de junio de 2008 por el Jefe del Departamento de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional del Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la accionante demand\u00f3 en la v\u00eda \u00a0 ordinaria al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera \u00a0 reconocida y pagada la pensi\u00f3n de sobreviviente. El caso fue resuelto por \u00a0 Juzgado 1\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, quien decidi\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante no hab\u00eda \u00a0 probado la convivencia con su c\u00f3nyuge, toda vez que solo aport\u00f3 como prueba la \u00a0 Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho alegado, la cual no hac\u00eda ninguna referencia de \u00a0 que se hubiera demostrado dicho requisito. La actora interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n ante la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien confirm\u00f3 en su totalidad \u00a0 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2012, la actora present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 contra el fallo de segunda instancia sin embargo, este fue declarado desierto y \u00a0 notificado el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no \u00a0 se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no hab\u00eda \u00a0 agotado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la \u00a0 Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 por considerar que su esposo no hab\u00eda cumplido con \u00a0 todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez \u00a0 que, de las 920 semanas de cotizaci\u00f3n, ninguna se hab\u00eda aportado durante el a\u00f1o \u00a0 anterior a su fallecimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Barranquilla y la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en el proceso laboral ordinario, bajo el argumento de que la \u00a0 accionante no hab\u00eda aportado las pruebas suficientes para demostrar su \u00a0 conviviencia con el causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala \u00a0 considera necesario evaluar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en particular, el principio de inmediatez, toda vez que la actora \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional 20 a\u00f1os despu\u00e9s de haber fallecido su esposo, \u00a0 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse negado la pretensi\u00f3n y 1 a\u00f1o y 3 meses despu\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n, que \u00a0 constituy\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso laboral, la misma que es \u00a0 cuestionada en sede de tutela, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el problema planteado, es \u00a0 necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) el principio de \u00a0 inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) el \u00a0 cumplimiento del principio de inmediatez en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como \u00a0 un mecanismo judicial, preferente y sumario, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se \u00a0 encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Decreto 2195 \u00a0 de 1991 y este Tribunal en su jurisprudencia, han se\u00f1alado que una de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de este recurso es la inmediatez, entendida como la \u00a0 protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, \u00a0 desde la sentencia SU-961 de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, a \u00a0 pesar de que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se puede ejercer en todo momento, no significa que no deba \u00a0 interponerse en un plazo razonable respecto del tiempo en el que inici\u00f3 la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos, ya que de acuerdo con el mismo art\u00edculo, \u00a0 es un mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-548 de 2011[20] la Corte se\u00f1al\u00f3 que aunque la acci\u00f3n de tutela no cuenta con \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, no puede solicitarse \u00a0 en cualquier momento, sin tener en cuenta la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia el mecanismo de amparo debe interponerse dentro un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez \u00a0 constitucional a la luz de los hechos del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre las acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, en la sentencia T-189 de 2009[21] \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que en estos casos el an\u00e1lisis sobre la inmediatez \u00a0 debe ser m\u00e1s estricto, toda vez que su objetivo es controvertir un fallo que \u00a0 puso fin a un conflicto, que se presume acorde con la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Por consiguiente, resulta desproporcionado el control de una \u00a0 providencia judicial, cuando se ha dejado pasar un tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia T-172 de 2013[22] este Tribunal indic\u00f3 \u00a0 que el elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la \u00a0 incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase \u00a0 un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-737 de 2013[23], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 que la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que \u00a0 pueden verse vulnerados con la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) impedir que este \u00a0 mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jur\u00eddica; y (iii) \u00a0 evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en \u00a0 la agencia de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que no se puede determinar \u00a0 la razonabilidad del plazo a priori, sino que se debe establecer de \u00a0 acuerdo con los hechos de cada caso concreto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido \u00a0 unos criterios para que el juez constitucional pueda determinar si la acci\u00f3n fue \u00a0 presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso del tiempo, estos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la \u00a0 inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso \u00a0 fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un \u00a0 tiempo razonable.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en \u00a0 el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, \u00a0 minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-526 de 2005[28] \u00a0\u00a0este Tribunal consider\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada 1 a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de que la EPS de la accionante dejo de suministrar algunos elementos \u00a0 m\u00e9dicos porque se trataba de una persona de la tercera edad debido a que ten\u00eda \u00a0 75 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En casos de tutela contra providencia judicial, la Corte ha sido \u00a0 m\u00e1s estricta con el requisito de inmediatez. Particularmente, en la sentencia \u00a0T-905 de 2006[29], \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, porque el accionante present\u00f3 el \u00a0 recurso constitucional 1 a\u00f1o y 9 meses despu\u00e9s del fallo que confirm\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n de su retiro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-594 de 2008[30] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el actor no hab\u00eda cumplido con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que el accionante interpuso el recurso de \u00a0 tutela 8 meses despu\u00e9s de que se notific\u00f3 el fallo de segunda instancia del \u00a0 proceso ordinario, en el que le hab\u00edan negado sus pretensiones relacionadas con \u00a0 el pago de los derechos laborales que se derivaban de su relaci\u00f3n contractual \u00a0 con una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-739 de 2010[31] \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de \u00a0 inmediatez, debido a que el actor hab\u00eda presentado la acci\u00f3n de tutela, 8 meses \u00a0 despu\u00e9s de que fue proferido el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que lo condenaba 6 a\u00f1os y 11 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la sentencia T-178 de 2012[32], \u00a0 este Tribunal declar\u00f3 improcedente una solicitud de amparo que solicitaba dejar \u00a0 sin efectos una sentencia emitida en un proceso verbal abreviado, despu\u00e9s de 9 \u00a0 meses de haber sido dictada. De la misma manera, en la sentencia T-719 de \u00a0 2013[33] \u00a0estableci\u00f3 que un t\u00e9rmino mayor a 8 meses, no pod\u00eda ser considerado como \u00a0 un plazo razonable para controvertir una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esta oportunidad la Corte reitera \u00a0 las reglas jurisprudenciales, en las que se \u00a0 establece que a pesar de que la tutela se haya presentado tiempo despu\u00e9s de que \u00a0 ocurrieron los hechos que la originaron, el requisito de inmediatez se satisface \u00a0 si: (i) existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la inactividad del accionante; \u00a0 (ii) la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental persiste en el tiempo; y \u00a0 (iii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante convierta en una carga \u00a0 desproporcionada el hecho de acudir al juez en un tiempo razonable..[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe presumir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez cuando: (i) el accionante \u00a0 logra demostrar los motivos por los cuales la present\u00f3 en ese momento a pesar de \u00a0 que ha transcurrido mucho tiempo desde los hechos que la originaron; (ii) la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho persiste; o (iii) el actor se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada tiempo despu\u00e9s de \u00a0 que ocurrieron los actos que generaron la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento del principio de inmediatez en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con los fundamentos \u00a0 jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio, no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La actora se\u00f1al\u00f3 que sus derechos al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital hab\u00edan sido vulnerados \u00a0 por la negativa del Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla y la Sala Primera Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las pruebas obrantes en el expediente \u00a0 demuestran una actitud poco diligente por parte de la accionante durante todo el \u00a0 procedimiento administrativo y judicial, en efecto, la Sala comprob\u00f3 que la \u00a0 accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente 11 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su c\u00f3nyuge[35]. \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela no se hizo alguna referencia de las razones por las que \u00a0 la accionante hab\u00eda dejado transcurrir m\u00e1s de 10 a\u00f1os para solicitar el pago de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Asimismo, la se\u00f1ora Cunit de Arrazola, \u00a0 solicita la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Primera Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, quien actu\u00f3 como juez de segunda instancia en el proceso laboral, \u00a0 sin embargo dentro de las pruebas en la acci\u00f3n de tutela, no aporta una copia de \u00a0 la referida sentencia para que sea revisada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, la Sala evidencia que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n se declar\u00f3 desierto el 4 de diciembre de 2012 y fue \u00a0 notificado por estado el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. No obstante, la actora \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela 1 a\u00f1o y 3 meses despu\u00e9s, sin indicar los motivos \u00a0 por los cuales se demor\u00f3 ese tiempo para presentar dicho recurso, ni tampoco \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por consiguiente, se demuestra que la \u00a0 peticionaria no justific\u00f3 las razones por las cuales present\u00f3 la acci\u00f3n tutela 1 \u00a0 a\u00f1o y 3 meses despu\u00e9s de que ocurrieron los hechos que generaron la presente \u00a0 acci\u00f3n, sino que al contrario, la actora demostr\u00f3 una actitud negligente en todo \u00a0 el procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente desde su \u00a0 inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto a la permanencia de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho en el tiempo, la Sala observa que prima facie, no \u00a0 existe una violaci\u00f3n de los derechos de la accionante. En efecto, de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, se puede inferir que la accionante no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que se \u00a0 demor\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os en solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que la accionante actualmente tiene dos hijas que son \u00a0 mayores de edad, que bien pueden aportar a su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala evidencia que de los hechos \u00a0 probados en el proceso, no se demuestra que la accionante se encontrara en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que le impidiera presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un tiempo razonable. En la actualidad la se\u00f1ora Arrazola tiene 58 a\u00f1os de edad, \u00a0 por lo que no es considerada una persona de la tercera edad, y a pesar de que la \u00a0 representante de la actora, manifiesta que su poderdante depende econ\u00f3micamente \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, su actuaci\u00f3n demostr\u00f3 lo contrario, teniendo en \u00a0 cuenta no solo que esa prestaci\u00f3n no ha sido reconocida, sino tambi\u00e9n el tiempo \u00a0 que se demor\u00f3 en solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n en sede \u00a0 administrativa y en interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala concluye que \u00a0 la tutela es improcedente, pues la se\u00f1ora Cunit de Arrazola present\u00f3 la acci\u00f3n 1 \u00a0 a\u00f1o y 3 meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso ordinario. \u00a0 Adem\u00e1s, la actora no demuestra, ni se evidencia de las pruebas, un motivo que \u00a0 justifique su inactividad desde el a\u00f1o 2012 fecha en la que se notific\u00f3 la \u00a0 declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n, hasta el 2014, momento en el \u00a0 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por consiguiente, la \u00a0 Sala, modificar\u00e1 la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado, y en consecuencia declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 compulsar copias al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 investiguen lo relacionado con su competencia, teniendo en cuenta que una de las \u00a0 pruebas aportadas por la accionante y su apoderada, espec\u00edficamente la copia de \u00a0 la sentencia del Juzgado 1\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Barranquilla[37], \u00a0 se contradice con la informaci\u00f3n enviada por mismo Juzgado, en la que manifest\u00f3 \u00a0 que dicho Despacho no exist\u00eda para la fecha que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 la cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por la abogada Lyda Esther S\u00e1nchez Mel\u00e9ndez, en calidad de apoderada de la \u00a0 se\u00f1ora Lilian Mary Cunit de Arrazola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMPULSAR copias de la tutela, sus anexos y el oficio remitido por el Juez 1\u00ba \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barraquilla, al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de sus \u00a0 competencias adelanten las acciones que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de Tutela, folios 4-21, \u00a0 Cuaderno 1, Registro Civil de Matrimonio, folio 25, Cuaderno 1, Registros \u00a0 Civiles de Nacimiento de Liliana Arrazola Cunit y Alicia Cecilia Arrazola Cunit, \u00a0 folios 28 y 29, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Registro de Defunci\u00f3n del Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa, folio \u00a0 27, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Certificaci\u00f3n de semanas cotizadas en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, folios 31-35, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acci\u00f3n de Tutela, folios 4-21, \u00a0 Cuaderno 1 y Derecho de Petici\u00f3n, folio 36, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2964 del 27 de marzo de 2007, folios 37-39, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2964 del 27 de marzo de 2007, folios 37-39, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 2964 del 27, \u00a0 folios 40-42, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 011947 del 26 de junio de 2008, folios 46-48, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Demanda del proceso laboral, folios \u00a0 52-59, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 69-75, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 76-85, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 86, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 30 de \u00a0 julio de 2014, folio 5, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 33-35, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 37-38, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 26 y 27 Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Copia de la Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barraquilla, folios 69-71, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 25, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Ver \u00a0 T-825 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia T-328 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver T-299 de 2009, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia T-410 de 2013, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Registro de Defunci\u00f3n del Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa, folio \u00a0 27, Cuaderno 1 y Derecho de Petici\u00f3n, folio 36, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Acci\u00f3n de Tutela, folios 4-21, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Barraquilla, folios 69-71, Cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-207-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-207\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo \u00a0 razonable y oportuno \u00a0 \u00a0 La Corte\u00a0ha \u00a0 establecido unos criterios para que el juez constitucional pueda determinar si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}