{"id":22556,"date":"2024-06-26T17:34:00","date_gmt":"2024-06-26T17:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-208-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:00","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:00","slug":"t-208-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-15\/","title":{"rendered":"T-208-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-208\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera \u00a0 eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n de los \u00a0 reclusos no implica la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar \u00a0 respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas \u00a0 autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos \u00a0 reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan \u00a0 las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que \u00a0 efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, \u00a0 eventualmente, controvertirlas. As\u00ed mismo ha precisado que el derecho del \u00a0 recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse \u00a0 afectado por tr\u00e1mites administrativos del establecimiento carcelario, pues \u00a0 podr\u00eda tornarse nugatorio su derecho fundamental de petici\u00f3n. Por lo tanto, en \u00a0 los eventos en que el recluso formule un derecho de petici\u00f3n dirigido a otro \u00a0 funcionario o entidad, \u00a0las autoridades carcelarias se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad \u00a0 destinataria de la solicitud, para que \u00e9sta tenga acceso al contenido de la \u00a0 misma y cuente con la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por cuanto los accionantes \u00a0 a trav\u00e9s del centro carcelario presentaron solicitudes, todas con sello de \u00a0 recibido\u00a0de la autoridad penitenciaria, sin que fueran \u00a0 remitidas por \u00e9sta a sus destinatarios finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es el car\u00e1cter pluralista del Estado. En \u00a0 esa medida, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n tiene como objetivo constitucional \u00a0 el reconocimiento de una realidad social y cultural propia de nuestro entorno: \u00a0 el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica, y en particular, el de los distintos \u00a0 sistemas jur\u00eddicos que existen en nuestro pa\u00eds, como expresiones culturales de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas que viven en \u00e9l. Sin embargo, la Constituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de una simple pol\u00edtica de reconocimiento de la diversidad cultural de la \u00a0 poblaci\u00f3n del pa\u00eds. La Constituci\u00f3n protege esta diversidad cultural porque \u00a0 considera que son precisamente estas diferencias las que permiten que haya un \u00a0 di\u00e1logo intercultural, que enriquece la identidad cultural de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana. La protecci\u00f3n estatal activa de las culturas minoritarias constituye \u00a0 un elemento fundamental de todas las sociedades abiertas, impide su \u00a0 anquilosamiento, y preserva el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano. Por lo \u00a0 tanto, el respeto que el Estado le debe a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 tiene como fundamento y medida la necesidad de protecci\u00f3n de esta diversidad \u00a0 cultural. Por otra\u00a0 parte, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tiene \u00a0 una serie de l\u00edmites espec\u00edficos que provienen, ya no de su fundamento en el \u00a0 car\u00e1cter pluralista del Estado, sino del texto mismo de la Constituci\u00f3n y de las \u00a0 dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Par\u00e1metros que ha establecido \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 autoriza a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias \u00a0 normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios\u00a0&#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los \u00a0 bienes m\u00e1s preciados del hombre&#8221;,\u00a0como el derecho a la vida, la \u00a0 dignidad humana, la prohibici\u00f3n de la tortura, la esclavitud y el debido \u00a0 proceso. De la misma manera, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia \u00a0 del respeto por el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y \u00a0 las penas al interior de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas, pero entendiendo \u00a0 tal principio de legalidad como un requisito m\u00ednimo de previsibilidad en las \u00a0 actuaciones de las autoridades propias, sumado a un requisito de reconocimiento \u00a0 de las prohibiciones, sanciones y procedimientos por parte de los miembros de la \u00a0 comunidad o pueblo ind\u00edgena correspondiente, y respetando siempre la autonom\u00eda \u00a0 de las autoridades ind\u00edgenas para la imposici\u00f3n de las penas correspondientes \u00a0 bajo su propio ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Pena privativa de la libertad \u00a0 impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que debe cumplirse en una c\u00e1rcel \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un tipo \u00a0 de pena impuesta por las autoridades tradicionales a los ind\u00edgenas que consiste \u00a0 en la privaci\u00f3n de la libertad, la cual deben cumplir por fuera de su \u00a0 territorio, espec\u00edficamente en una c\u00e1rcel del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qu\u00e9 clase de c\u00e1rcel se cumple la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas \u00a0 tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir \u00a0 que deban ser recluidos en recintos exclusivos.\u00a0Lo importante es que se encuentren ubicados en un \u00a0 pabell\u00f3n donde se garantice\u00a0en \u00a0 la mayor medida posible\u00a0la conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, y que\u00a0se lleve a \u00a0 cabo\u00a0un acompa\u00f1amiento de las autoridades tradicionales\u00a0de los \u00a0 resguardos o territorios a los que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOCIALIZACION ETNICAMENTE DIFERENCIADA-Facultad que tienen las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas para imponer penas privativas de la libertad y\u00a0para definir las \u00a0 condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecuci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia\u00a0constitucional que tiene la \u00a0 finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana,\u00a0y con el Estado Social de Derecho,\u00a0hacen que opere como un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena. Por lo tanto, la facultad que tienen las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas para imponer penas privativas de la libertad y\u00a0para definir las condiciones de \u00a0 modo, tiempo y lugar de su ejecuci\u00f3n\u00a0dependen\u00a0de que en cada etapa se garantice la finalidad resocializadora de \u00a0 la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Establecimiento Penitenciario tramitar las peticiones \u00a0 presentadas por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena llevar caso de \u00a0 redenci\u00f3n de la pena impuesta a comunero ante la asamblea o la autoridad\u00a0ind\u00edgena \u00a0 competente, para\u00a0que\u00a0revise \u00a0 condena impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho,\u00a0y al presidente del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica\u00a0para que\u00a0regulen\u00a0lo relativo a la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA \u00a0 Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Exhortar al Gobierno Nacional\u00a0para que \u00a0 contribuya al proceso de fortalecimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y \u00a0 dise\u00f1e los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 privativas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4282505 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ivan Palacio Palacio, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura del Cauca, en primera instancia, y la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 segunda instancia,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eyder \u00a0 Imbajoa Trochez, Arnulfo Tumbo Quintero, Valerio Poscue Osnas \u00a0 y Orlando Garc\u00eda Chamaco, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San \u00a0 Isidro, Popay\u00e1n, y el Instituto Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n \u00a0 que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de marzo de 2014, la Sala Tercera de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 acccionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, \u00a0 (en adelante EPAMSCASPY) y el Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica, y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones seg\u00fan la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 son ind\u00edgenas condenados por sus propias autoridades y est\u00e1n recluidos en el \u00a0 EPAMSCASPY. Indican que presentaron varias peticiones ante las \u00a0 entidades accionadas[1], \u00a0 en las cuales solicitan un patio exclusivo en el establecimiento carcelario, pues en el que se \u00a0 encuentran conviven con internos condenados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, donde constantemente son discriminados y se han presentado agresiones \u00a0 f\u00edsicas en su contra. De las peticiones elevadas no han obtenido respuesta. En \u00a0 virtud de lo anterior solicitan que se les ubique en un patio especial del \u00a0 establecimiento carcelario, \u00a0 donde se respeten sus usos y costumbres (fs. 2 y 3 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades \u00a0 accionadas para que se pronunciaran. Posteriormente, vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Presidente del Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0 Criminal y Penitenciaria, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en adelante \u00a0 DNP) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante \u00a0 USPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas presentaron escritos de contestaci\u00f3n, que se resumen \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de \u00a0 las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por falta de \u00a0 integraci\u00f3n debida del contradictorio, en la medida en que no se vincul\u00f3 a la \u00a0 USPEC, ni a las entidades territoriales, quienes en virtud de la responsabilidad \u00a0 prevista en la Ley 65 de 1933, son competentes en materia de administraci\u00f3n del \u00a0 Sistema Penitenciario y Carcelario. Sobre la petici\u00f3n agreg\u00f3 que, revisado el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de correspondencia, no se encontr\u00f3 antecedente respecto \u00a0 del documento mencionado por los accionantes (f. 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del grupo de tutelas solicit\u00f3 que en \u00a0 aras de asegurar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se vinculara a la \u00a0 USPEC, en consideraci\u00f3n a que a esa unidad le corresponde la gesti\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, en este caso el de infraestructura \u00a0 de las c\u00e1rceles, en aras de garantizar el bienestar de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0Tambi\u00e9n pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo, al no encontrarse probada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes (f. 92 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una asesora jur\u00eddica de ese Ministerio indic\u00f3 que no \u00a0 es la entidad competente para resolver las peticiones elevadas por los actores, \u00a0 debido a que no tiene incidencia en las funciones que le han sido asignadas al \u00a0 INPEC, como la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y tratamiento penitenciario (f. 139 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de San Isidro (EPAMSCASPY) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del EPAMSCASPY, \u00a0 explic\u00f3 que en la actualidad el pabell\u00f3n n\u00famero uno de dicho establecimiento \u00a0 est\u00e1 destinado a albergar internos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 condenados por sus respectivas autoridades ancestrales, lo cual obedece a las \u00a0 \u00f3rdenes de sus respectivos Gobernadores, toda vez que en la actualidad los \u00a0 cabildos no cuentan con un sitio adecuado para mantener recluidos a sus \u00a0 comuneros. Por lo tanto, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de \u00a0 los accionantes, puesto que el INPEC no puede entregar los reclusos a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas (f. 159 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una asesora jur\u00eddica de ese Departamento solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que \u00a0 las actuaciones reclamadas no le son legalmente imputables. No obstante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo con el estado de hacinamiento de los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n existentes en Colombia, las posibilidades que tiene el Estado de \u00a0 garantizar el respeto a la dignidad humana de los ind\u00edgenas son limitadas, por \u00a0 lo que, si bien tal estado de reclusi\u00f3n es deseable, puede no ser f\u00edsicamente \u00a0 posible o viable su materializaci\u00f3n debido a la imposibilidad de destinar un \u00a0 patio exclusivo para este tipo de personas privadas de la libertad (f. \u00a0 167 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (USPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse \u00a0 extempor\u00e1neamente, dicha entidad indic\u00f3 que debe declararse la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la funci\u00f3n concerniente al \u00a0 cambio de pabell\u00f3n le corresponde exclusivamente al INPEC \u00a0 (fs. 260 y 261 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia \u00a0 de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 9 de agosto de 2013, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca \u00a0 neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, al indicar que no se acredit\u00f3 que las \u00a0 peticiones hubiesen llegado a las entidades correspondientes, puesto que s\u00f3lo \u00a0 presentan un sello de recibido y una fecha, sin que se infiera en donde fueron \u00a0 recibidas y si efectivamente fueron puestas en el correo a sus destinatarios \u00a0(f. 197 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los dem\u00e1s derechos presuntamente \u00a0 vulnerados, el a quo declar\u00f3 improcedente el amparo, al destacar que los \u00a0 demandantes no acreditaron una situaci\u00f3n particular y concreta de vulneraci\u00f3n de \u00a0 los mismos, sino que su pretensi\u00f3n corresponde a una situaci\u00f3n general que \u00a0 afecta a todos los ind\u00edgenas recluidos en el EPAMSCASPY (f. 223 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que \u00a0 anexaron a la solicitud de tutela, copia de las peticiones con sello y fecha de \u00a0 recibido, \u00a0lo cual constituye una prueba id\u00f3nea de su radicaci\u00f3n, pues a los internos \u00a0 no se les puede exigir los mismos requisitos para la presentaci\u00f3n de las \u00a0 peticiones que los de una persona que detente el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos, pues es obligaci\u00f3n de la Autoridad penitenciaria remitir efectiva y \u00a0 oportunamente la petici\u00f3n a la Autoridad destinataria (f. 267 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en Sentencia del 23 de octubre de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada porque consider\u00f3 inexistente el perjuicio irremediable e \u00a0 inminente invocado. Sostuvo que el juez de tutela no puede desplazar a las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales en el ejercicio de sus funciones. Por \u00a0 lo tanto, concluy\u00f3 que los accionantes deben presentar su solicitud ante el \u00a0 INPEC y el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (f. 33 cd \u00a0 2.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Pruebas aportadas, \u00a0 solicitadas y\/o decretadas en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de \u00a0 junio de 2014, la entonces Sala Sexta orden\u00f3 vincular a la Gobernaci\u00f3n del Cauca y a la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al Director del EPAMSCASPY para que informara (i) a qu\u00e9 \u00a0 comunidad ind\u00edgena pertenecen los accionantes, su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la \u00a0 autoridad que dispuso su privaci\u00f3n de la libertad, (ii) el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 \u00a0 sobre los derechos de petici\u00f3n presentados por los accionantes y, (iii) rindiera \u00a0 un informe detallado sobre la situaci\u00f3n en la que actualmente se encuentran los \u00a0 internos ind\u00edgenas recluidos, especificando si est\u00e1n ubicados en un patio \u00a0 especial, donde se garanticen sus \u201cusos y costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Subdirector del EPAMSCASPY, en comunicaci\u00f3n del 16 de junio de 2014, inform\u00f3 que \u00a0los ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n especial se encuentran \u00a0 recluidos en el pabell\u00f3n N\u00b0 1, el cual corresponde a una instalaci\u00f3n \u00a0 especial conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector \u00a0 explic\u00f3 que en ese pabell\u00f3n especial se encuentran recluidos \u201cexfuncionarios, \u00a0 tercera edad, discapacitados, extranjeros, comunidad LGTBI, negritudes, o sea \u00a0 comunidades especialmente vulnerables que por tal condici\u00f3n son diferenciados de \u00a0 la poblaci\u00f3n general\u201d. Advirti\u00f3 que no es posible para el establecimiento \u00a0 penitenciario destinar un pabell\u00f3n para cada uno de los grupos vulnerables, pues \u00a0 no quedar\u00eda espacio para la poblaci\u00f3n carcelaria general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en ese establecimiento \u00a0 penitenciario destac\u00f3 que pertenecen a resguardos distintos, lo cual conlleva a \u00a0 que la responsabilidad principal en la conservaci\u00f3n de las tradiciones recaiga \u00a0 en la autoridad que profiri\u00f3 la condena, puesto que para el establecimiento \u00a0 penitenciario es imposible garantizar una atenci\u00f3n diferenciada a un promedio de \u00a0 \u201ccien reclusos\u201d con culturas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe \u00a0 tenerse en cuenta que en virtud de las altas condenas que imponen los cabildos, \u00a0 los comuneros son clasificados como de alta seguridad y sus condenas se cumplen \u00a0 sin rebajas o beneficios administrativos, por lo que no es viable por ejemplo \u00a0 asignar labores agr\u00edcolas en campo abierto, por la responsabilidad que recae en \u00a0 los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia y directivos de los \u00a0 diferentes centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes, debe \u00a0 destacarse que el interno Orlando Garc\u00eda Chamaco se encuentra \u00a0 en \u201clibertad por Autoridad\u201d (Resguardo Ind\u00edgena Yaquiva de \u00a0 Inz\u00e1, Cauca) desde el 22 de enero de 2014. A continuaci\u00f3n se sintetizan las \u00a0 anotaciones jur\u00eddicas de los dem\u00e1s actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Imbajoa Trochez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Triple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tortura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patio 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasillo 4, celda 71, cama C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arnulfo Tumbo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena de Cohetando P\u00e1ez (Belaez, Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patio 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasillo 2, celda 33, cama C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valerio Poscue Osnas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena de Kizg\u00f3 de Silvia, Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patio 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasillo 2, celda 28, cama C \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector \u00a0 destac\u00f3 que el pabell\u00f3n N\u00b0 1 se caracteriza por ser un espacio de buena \u00a0 convivencia, donde escasamente se registran novedades de violencia. Sobre las \u00a0 peticiones no hubo pronunciamiento (fs. 17 a 21 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 mediante escrito del 24 de junio de 2014, el Alcalde del Municipio de Popay\u00e1n \u00a0 explic\u00f3 que para que las penas impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena sean \u00a0 cumplidas en c\u00e1rceles ordinarias, se deben establecer los mecanismos de \u00a0 coordinaci\u00f3n que permitan la colaboraci\u00f3n de las diferentes jurisdicciones con \u00a0 el \u00e1nimo de garantizar los derechos de las minor\u00edas que gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal \u00a0 espera que el Gobierno Nacional construya un patio \u00fanico y exclusivo para \u00a0 internos que pertenecen a comunidades ind\u00edgenas (fs. 23 a 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de junio de 2014, el entonces magistrado \u00a0 sustanciador (E) de la Corte Constitucional comision\u00f3 a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que pusiera en conocimiento\u00a0a los Gobernadores de los Resguardos \u00a0 Ind\u00edgenas de Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Cohetando P\u00e1ez y Resguardo Ind\u00edgena de Kizg\u00f3 de Silvia, \u00a0de\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y los fallos de instancia, e informaran cu\u00e1l debe ser, desde su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 el trato m\u00e1s adecuado que el centro penitenciario debe brindarle a los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Secretar\u00eda General dio \u00a0 cumplimiento a lo ordenado, vencido el t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 al requerimiento[2]. \u00a0 Ante la insuficiencia de prueba documental, mediante Auto del 10 de julio de \u00a0 2014, se insisti\u00f3 en la solicitud previamente dirigida para que la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca diera cumplimiento a lo solicitado en Auto del 19 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En comunicaci\u00f3n del 14 de julio siguiente, la \u00a0 mencionada Sala Disciplinaria remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n del Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena de Kizg\u00f3, quien luego de presentar las caracter\u00edsticas generales de \u00a0 la comunidad, explic\u00f3 que debido a que el resguardo no cuenta con centros \u00a0 propios para aplicar \u201cel encierro\u201d, se han realizado acuerdos con el \u00a0 INPEC para llevar a cabo el aislamiento de comuneros que son \u201cuna amenaza \u00a0 permanente\u201d \u00a0para su comunidad. En relaci\u00f3n con el caso concreto dice que (fs. 31 a 35 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por las faltas cometidas que \u00a0 desarmonizan la comunidad, al se\u00f1or VALERIO POSCUE OSNAS, se le fij\u00f3 una sanci\u00f3n \u00a0 de aislamiento, la cual debe cumplir en una c\u00e1rcel del Estado, toda vez que \u00a0 nuestra comunidad ind\u00edgena no tiene los medios ni infraestructura, ni t\u00e9cnicos, \u00a0 ni administrativos para su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura es inherente al comunero ind\u00edgena que \u00a0 ha nacido y crecido de manera arm\u00f3nica en su Territorio, su familia y en su \u00a0 comunidad. Con respecto\u00a0 a la cultura y a la ley de origen, es un deber y \u00a0 una obligaci\u00f3n del comunero mantenerla viva y en cualquier espacio social en que \u00a0 se encuentre, as\u00ed sea que conviva con otras culturas y otras formas de analizar \u00a0 e interrelacionarse con el mundo y la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La custodia solicitada por nuestra comunidad \u00a0 ind\u00edgena para comuneros que han cometido desarmonizaciones graves, debe seguir \u00a0 manteni\u00e9ndose, hasta tanto el Estado Colombiano proyecte y ejecute espacios \u00a0 especiales, como los Centros de Armonizaci\u00f3n, en los cuales se puede aplicar el \u00a0 remedio para estos casos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comuneros para los cuales las Autoridades \u00a0 ind\u00edgenas han solicitado su custodia en c\u00e1rceles, no pueden regresar a nuestro \u00a0 territorio, hasta tanto las Autoridades Espirituales y Terrestres, en especial \u00a0 la Asamblea General, no decida que el comunero ha cumplido con el aislamiento y \u00a0 puede regresar a su territorio, porque a partir de ese momento el remedio se ha \u00a0 terminado y puede convivir nuevamente de manera arm\u00f3nica en su territorio, su \u00a0 comunidad y su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que es preciso fortalecer los \u00a0 fr\u00e1giles lazos de coordinaci\u00f3n que existen entre el Estado y las Autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, y que sus comuneros deben ostentar condiciones dignas en los centros \u00a0 de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Consejero Mayor del Consejo Regional \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca (en adelante CRIC), intervino en el proceso de tutela. \u00a0 Manifest\u00f3 que los centros carcelarios, para garantizar la conservaci\u00f3n de los \u00a0 \u201cusos y costumbres\u201d de los ind\u00edgenas recluidos, deben permitir la \u00a0 realizaci\u00f3n y el ejercicio de la medicina tradicional ind\u00edgena, de pr\u00e1cticas \u00a0 espirituales guiadas, de ense\u00f1anza de las lenguas tradicionales y las \u00a0 adaptaciones de un patio especial para que los internos ind\u00edgenas tengan \u00a0 contacto con la madre tierra. Indic\u00f3 que lo ideal ser\u00eda que el Gobierno \u00a0 Colombiano aportara los recursos, infraestructura, log\u00edstica, y dem\u00e1s elementos \u00a0 necesarios para la construcci\u00f3n de un centro de armonizaci\u00f3n que garantice las \u00a0 condiciones expuestas (f. 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recibi\u00f3 respuesta parcial del requerimiento \u00a0 efectuado en el Auto del 19 de junio de 2014, la suscrita magistrada \u00a0 sustanciadora mediante Auto del 6 de agosto siguiente insisti\u00f3 en la \u00a0 solicitud previamente dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n, para que informara \u00a0 sobre la situaci\u00f3n carcelaria de los accionantes en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, y especificara \u00a0 si se han presentado agresiones f\u00edsicas en su contra y eventos de presunta \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 2 de septiembre de 2014, la mencionada \u00a0 Sala Disciplinaria remiti\u00f3 un informe en el que precis\u00f3 que de las tres \u00a0 Autoridades ind\u00edgenas oficiadas s\u00f3lo una de ellas contest\u00f3, y anex\u00f3 nuevamente \u00a0 la respuesta suscrita por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Kizg\u00f3 (f. 73 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante comunicaci\u00f3n recibida en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre siguiente, el Personero Municipal de Popay\u00e1n \u00a0remiti\u00f3 un breve informe sobre la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas recluidos en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, \u00a0 Popay\u00e1n, del cual se resalta lo siguiente (fs. 104 y 105 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la actualidad se encuentran recluidos en el \u00a0 pabell\u00f3n n\u00famero uno, 82 internos pertenecientes a diferentes comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y condenados por la jurisdicci\u00f3n penal ind\u00edgena, quienes comparten \u00a0 dicho patio con \u201cex funcionarios p\u00fablicos, comunidad LGBTI, internos \u00a0 discapacitados y de la tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los condenados por los Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas no tienen derecho a redimir las penas impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) Los comuneros condenados son visitados por \u00a0 sus gobernadores\u00a0 o por sus familiares \u201cmuy espor\u00e1dicamente, ya que se \u00a0 pudo verificar que hay ind\u00edgenas que no reciben desde hace mucho tiempo visita \u00a0 alguna, y ninguna clase de apoyo econ\u00f3mico ni asistencia jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) Se verific\u00f3 que la c\u00e1rcel no cuenta con \u00a0 espacios abiertos para que los comuneros se dediquen a actividades agr\u00edcolas, \u00a0 por lo que el pabell\u00f3n en el que se encuentran \u201cno ofrece condiciones de tipo \u00a0 especial para garantizar que los ind\u00edgenas conserven sus usos y costumbres, \u00a0 debi\u00e9ndose acopiar a un r\u00e9gimen y reglamento interno del establecimiento \u00a0 penitenciario, que por ser de alta seguridad, tiene muchas restricciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) En cuanto a la tenencia de elementos como \u00a0 \u201cruanas, anacos, sombreros, bebidas tradicionales fermentadas. Tabaco, hoja de \u00a0 coca\u2026 que son de mucha necesidad para ellos, para realizar rituales de limpieza \u00a0 y para su medicina tradicional\u2026 siempre reciben respuesta que esto lo restringe \u00a0 el reglamento del Centro Carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el \u00e1rea social los comuneros son vinculados \u00a0 a actividades de pintura y manualidades, pero \u201cno es com\u00fan que dicha \u00a0 poblaci\u00f3n quiera participar en talleres de esa \u00edndole, por tal motivo los \u00a0 internos solicitan que se les entregue materiales como cuadernos, pinturas, \u00a0 papel bond, l\u00e1pices, lapiceros y colores, de los cuales seg\u00fan los internos \u00a0 ind\u00edgenas no tienen ning\u00fan fin espec\u00edfico con este material, sino que les sirve \u00a0 para intercambios con otros elementos de otros compa\u00f1eros, o en algunos casos \u00a0 por favores personales, para satisfacer sus necesidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Auto del 8 de octubre de 2014, la \u00a0 Sala Sexta decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial a las \u00a0 instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY), Pabell\u00f3n N\u00ba 1 (Folios 107 a \u00a0 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo Auto, la Sala Sexta cit\u00f3 a los \u00a0 Gobernadores de los Resguardos Ind\u00edgenas de Munchique los Tigres de Santander de \u00a0 Quilichao, Resguardo Ind\u00edgena de Cohetando P\u00e1ez y Resguardo Ind\u00edgena de Kizg\u00f3 de \u00a0 Silvia, para que declararan ante el Despacho de la suscrita magistrada \u00a0 sustanciadora, sobre la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el 14 de octubre de 2014, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular a los referidos \u00a0 Gobernadores, cuyos intereses leg\u00edtimos podr\u00edan verse afectados por la \u00a0 decisi\u00f3n que el juez constitucional adopte en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala ofici\u00f3 al INPEC, a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca y a la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, para que remitieran copia \u00a0 de los convenios suscritos con los Gobernadores de los mencionados Resguardos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad proferidas por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial ind\u00edgena en c\u00e1rceles del orden nacional, departamental y \u00a0 municipal. El Director del EPAMSCASPY, mediante oficio del 21 de \u00a0 octubre de 2014, inform\u00f3 que el establecimiento penitenciario actualmente no \u00a0 tiene celebrado ning\u00fan convenio con ning\u00fan resguardo ind\u00edgena de Colombia para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad proferidas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena. Explic\u00f3 que al momento del ingreso o alta de un interno a \u00a0 cargo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a este establecimiento carcelario, se fija un \u00a0 acta de ingreso y no un convenio (folios 62\u00a0 cd. 1 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n judicial en las \u00a0 instalaciones del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de octubre de 2014, en las \u00a0 instalaciones del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY), se llev\u00f3 a cabo la respectiva diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de la diligencia, se \u00a0 realizaron preguntas a los accionantes con la finalidad de aclarar (i) las \u00a0 razones por las cu\u00e1les las autoridades ind\u00edgenas los enviaron al EPAMSCASPY, \u00a0 (ii) s\u00ed les informaron qu\u00e9 deb\u00edan hacer para reintegrarse posteriormente a la \u00a0 comunidad, (iii) cu\u00e1nto tiempo llevan recluidos en la c\u00e1rcel, (iv) cu\u00e1les son \u00a0 las situaciones de discriminaci\u00f3n que se presentan en el pabell\u00f3n N\u00ba 1, \u00a0 (v) qu\u00e9 pr\u00e1cticas culturales les permiten realizar en la c\u00e1rcel, (vi) y si \u00a0 prefieren regresar a la comunidad ind\u00edgena y all\u00ed cumplir la pena que les fue \u00a0 impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se formularon algunas preguntas a los funcionarios del EPAMSCASPY \u00a0 dirigidos a precisar (i) si los demandantes han presentado denuncias \u00a0 relacionadas con la convivencia en el Patio N\u00ba1 del EPAMSCASPY, (ii) si las autoridades ind\u00edgenas visitan a los demandantes, \u00a0 (iii) si existe alg\u00fan tipo de di\u00e1logo con las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n \u00a0 con la situaci\u00f3n de los reclusos, y (iv) cu\u00e1l es el tr\u00e1mite administrativo que \u00a0 realizan las autoridades penitenciarias cuando los reclusos presentan \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro ilustrativo que sigue, se relacionan los \u00a0 relatos m\u00e1s relevantes que se acopiaron de las respuestas dadas a las preguntas \u00a0 referidas (acta de la inspecci\u00f3n judicial en folios 1 a 25\u00a0 cd. 1 \u00a0 Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arnulfo Tumbo Quintero (Resguardo Ind\u00edgena de Cohetando) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccinco muchachos atacaron a mi hermano, y yo por eso reaccion\u00e9 y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso hubo una v\u00edctima y por eso estoy ac\u00e1 condenado. \/\/ No s\u00e9 por qu\u00e9 estoy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una c\u00e1rcel porque all\u00e1 hay muchos casos similares al m\u00edo y han pagado un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, veinte meses, se los han llevado y han trabajado en el resguardo. \/\/ Yo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos ya voy a completar cinco a\u00f1os f\u00edsicos, ni nos visitan, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenemos acceso a llamar a la familia, vivimos botados en realidad. \/\/ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tenemos una lucha personal que es volver a salir, y vivimos aceptando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error pero queremos volver. Quisiera una oportunidad, le he mandado mensajes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al gobernador y no me ha respondido. \/\/ De lo que yo llevo le he escrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tres veces, no muy seguidas, porque yo le he mandado y no me responde, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no s\u00e9 si es que no llegan, no s\u00e9 en realidad, no he tenido informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ Lo \u00fanico es que nos dijo que iban a\u00a0 estar pendientes de nosotros y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos iban a colaborar cada tres meses con \u00fatiles de aseo y cada seis meses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ropa. Nunca nos han dado una muda de ropa, lo que nos regalan por ac\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivimos con eso, no tenemos acceso para llamar a la familia a saludarla. \/\/ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicen que tenemos un patio especial lo que nunca sucede, que vivimos en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patio solamente los ind\u00edgenas, vivimos como en un lado de la alta sociedad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces somos de otra clase de personas, nos discriminan, a veces la misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardia, por ser ind\u00edgenas. \/\/\u00a0 Ah\u00ed en el patio dan clases a los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tejen, pero a nosotros nadie nos ayuda,\u00a0 aprendemos ayud\u00e1ndole a uno, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero para uno desarrollar algo para uno, nunca. Nosotros estamos ense\u00f1ados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al campo, ac\u00e1 no tenemos nada.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Imbajoa Trochez (Resguardo Ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Munchique los Tigres) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valerio Poscue Osnas (Resguardo Ind\u00edgena de Kizg\u00f3 \/ Quichaya) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hurto de ganado, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso no m\u00e1s mandaron condena. Si, condena 20 a\u00f1os, ya llevan 7. \/\/ Yo estoy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermo entonces hay que llevar para all\u00e1. Ojal\u00e1 de pronto en diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda irme ya. \/\/ Pues yo, mejor dicho soy ind\u00edgena entonces tutela para ir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para all\u00e1. \/\/ Mi resguardo es resguardo Quichaya, y el resguardo de Kizg\u00f3 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quichaya me juzgaron y me enviaron ac\u00e1. El Gobernador de Kizg\u00f3 dijo que me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaban para el resguardo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor jur\u00eddico del EPAMSCASPY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el procedimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso se exige una documentaci\u00f3n, la cual est\u00e1 constituida por el acta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asamblea general que es la que tiene mayor poder de decisi\u00f3n, en la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definen la situaci\u00f3n del ingreso y el castigo que le van a\u00a0 imponer, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas sanciones se aplican all\u00e1 en el cabildo y el internamiento aqu\u00ed, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos dicen que en una c\u00e1rcel ordinaria, el oficio del gobernador, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de comunero ind\u00edgena, o sea ellos tienen que certificar que esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que est\u00e1n trayendo es comunero ind\u00edgena, el certificado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del resguardo y la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar que es\u00a0 mayor de edad. \/\/ Se elabora un acta de compromisos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se obligan a tener contacto con ellos permanente, por lo menos cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos meses. \/\/ Ellos cuando dejan aqu\u00ed al interno, se obligan entre otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas a estar pendientes digamos de los utensilios de aseo, de cama, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n se comprometen a estar en contacto con ellos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informarles de las decisiones que los afectan respecto de su resguardo, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso se ha establecido en la penitenciar\u00eda horarios de ingreso de lunes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueves en horas de la ma\u00f1ana en donde pueden venir las autoridades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo a entrevistarse con los detenidos, solamente de aquellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados por la jurisdicci\u00f3n especial, porque hay tambi\u00e9n otros, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n por la justicia ordinaria. \/\/ Por\u00a0 parte del INPEC aunque no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plasma ah\u00ed pero queda impl\u00edcita en el acta, es garantizar que el interno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla su condena\u2026 pero no se establece en qu\u00e9 condiciones ni como lo har\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo a su estado especial.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajadora Social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antrop\u00f3loga) del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPAMSCASPY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenemos 96 internos por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia ind\u00edgena y 36 ind\u00edgenas por la ordinaria. \u00bfQu\u00e9 nos pasa a nosotros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena? ellos llegan ac\u00e1, traen el se\u00f1or comunero y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor los recibe, hacen un acta en la que se comprometen a cumplir con una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serie de cosas como acercamiento familiar, \u00fatiles de aseo, ropa, incluso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen actas para que no pierdan usos y costumbres, que implicar\u00eda que si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos vienen ac\u00e1 y nos dicen queremos traer un m\u00e9dico tradicional, se podr\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar\u00a0 a un acuerdo, pero lo \u00fanico con lo que si contamos es que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejan y los abandonan. \/\/\u00a0 Es muy contadito el cabildo que est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de sus comuneros; puedo decirle por ejemplo Guambia y Coconuco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n muy pendientes. Hay cabildos como el de Aponte Nari\u00f1o que tiene ac\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos comuneros, son de muy lejos, se gastan 12 horas en llegar hasta ac\u00e1, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costos son muy altos y son comunidades pobres por lo tanto vienen muy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espor\u00e1dicamente pero vienen, yo trato de ser muy condescendiente con ellos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les doy mi n\u00famero pero me llaman muy poco. \/\/ Orlando Garc\u00eda se liber\u00f3 y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo llevar a su comunidad, producto de una huelga de hambre que hubo hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un a\u00f1o, dijeron que por favor ellos hasta la muerte o los sacaban de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed. El CRIC particip\u00f3 y un abogado del CRIC hizo todo lo que estuvo a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance para que se lo llevaran y efectivamente se lo llevaron. \/\/ Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos est\u00e1n en un completo abandono, no tienen visitas familiares, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen \u00fatiles de aseo ni ropa m\u00e1s all\u00e1 de los que aqu\u00ed se les pueda dar. Yo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre les digo que la asamblea los conden\u00f3 por ejemplo a 5 a\u00f1os, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen derecho a ver si en al siguiente asamblea ese tema jur\u00eddico se tuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta y si le vamos a rebajar condena o lo vamos a llevar a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad, ellos jur\u00eddicamente se quedan sin saber nada, es abandono, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desamparo total.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante mencionar que durante \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial, un funcionario del EPAMSCASPY aport\u00f3 copia de las \u00a0 actas de recepci\u00f3n de los comuneros ind\u00edgenas accionantes, suscritas entre \u00a0 los Gobernadores de los respectivos resguardos y el Director del EPAMSCASPY. En \u00a0 dichos documentos se suscriben los siguientes compromisos (folios 55 a 59 \u00a0 cd. 1 Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo en la ley 89 de 1890 y los \u00a0 art\u00edculos 246 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 21 de 1991 y en \u00a0 ejercicio del derecho propio la Directiva y la Comisi\u00f3n jur\u00eddica del citado \u00a0 resguardo ind\u00edgena hacen los siguientes compromisos: (1) Las visitas por parte \u00a0 de las Autoridades de la comunidad ind\u00edgena, deber\u00e1n realizarse como m\u00ednimo cada \u00a0 tres meses. (2) Las visitas que realicen las Autoridades ind\u00edgenas deber\u00e1n ser \u00a0 previa coordinaci\u00f3n con la direcci\u00f3n del establecimiento, para su recibimiento. \u00a0 (3). Establecer\u00a0 compromiso por parte de la comunidad ind\u00edgena, para el \u00a0 suministro de elementos log\u00edsticos (colchoneta, sabanas y cobijas) y kits de \u00a0 aseo para el uso de los recluidos (4) Se les hace constar que una vez se reciba \u00a0 a los reclu\u00eddos, se les dar\u00e1 el mismo trato establecido en el reglamento \u00a0 interno, para todos los internos, respetando sus usos y costumbres ancestrales. \u00a0 (5) En materia de salud se les brindar\u00e1 atenci\u00f3n m\u00e9dica tradicional. (6) Las \u00a0 dem\u00e1s que el director del establecimiento estime pertinentes. (7) Se deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta por parte del Cabildo las recomendaciones que haga el INPEC, con \u00a0 su respectivo an\u00e1lisis sobre el comportamiento y su dedicaci\u00f3n al trabajo que \u00a0 pueda asign\u00e1rseles dentro del Establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n judicial en las \u00a0 instalaciones del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 28 de octubre de 2014, en las \u00a0 instalaciones del CRIC se llev\u00f3 a cabo la respectiva \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial. En el desarrollo de la misma se \u00a0 realizaron preguntas a los Gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas y consejeros \u00a0 del CRIC y de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo, tendientes a aclarar las \u00a0 siguientes inquietudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por qu\u00e9 delitos fueron juzgados y condenados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena los comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por qu\u00e9 fueron enviados al EPAMSCASPY para cumplir las penas \u00a0 impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si existen convenios entre los resguardos o el CRIC y el INPEC \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad proferidas por \u00a0la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en c\u00e1rceles del orden nacional, departamental y \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explicar si las comunidades tienen procedimientos establecidos \u00a0 para hacerles seguimiento a los comuneros que est\u00e1n en c\u00e1rceles por fuera del \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cada cu\u00e1nto visitan a los comuneros en el EPAMSCASPY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3mo decide la autoridad si un comunero ya puede regresar a su \u00a0 comunidad o todav\u00eda debe permanecer en la c\u00e1rcel del sistema ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las respuestas se acopiaron \u00a0 relatos como los que a continuaci\u00f3n son presentados (acta en folios 1 a 25\u00a0 \u00a0 cd. 1 Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernador del Resguardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena de Yaquiva de Inza (comunero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Garc\u00eda Chamaco) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el comunero Orlando Garc\u00eda precis\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sali\u00f3 libre por decisi\u00f3n de la autoridad, pero se escap\u00f3 del resguardo y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocen su paradero. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla idea es volverlo a capturar y llevarlo para all\u00e1, o con la v\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria definitivamente, nosotros le damos todas las oportunidades, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay comuneros que se nos salen de las manos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que Orlando cometi\u00f3 el delito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto, \u201cpues \u00e9l no lo hizo, pero \u00e9l y lo compa\u00f1eros hicieron intento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n y los otros cometieron homicidio, entonces como \u00e9l estaba entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos, se le adjudicaron los cargos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al beneficio de rebaja de pena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adujo que de acuerdo con el comportamiento la condena se puede evaluar, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo \u201chay unos comuneros que fueron por asesinato y fueron por 40 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, pero por lo menos nosotros los sacamos a los 4 a\u00f1os y los tenemos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajando all\u00e1, en este momento est\u00e1n juiciosos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las actas que se firman a la hora de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar a cada condenado y los compromisos que se adquieren refiri\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca lo que me concierne como Autoridad en el momento, lo he hecho, porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabemos que hay compromisos y tengo como soportarlos, porque cada que uno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace una visita se hace un control, igualmente en lo econ\u00f3mico tambi\u00e9n lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengo, porque se hace a trav\u00e9s del Banco Popular, como Gobernador he estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de los comuneros.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernador de Kizg\u00f3 (comunero Valerio Poscue Osnas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el comunero Valerio Poscue explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0fue condenado a 20 a\u00f1os por \u201churto agravado, porte de armas que atentan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la integridad del territorio y por intento de homicidio en contra de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos guardias.\u201d Agreg\u00f3 que el proceso contra el comunero se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 de manera conjunta con otro resguardo, porque el se\u00f1or Valerio no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece al Resguardo de Kizg\u00f3, sino al Resguardo de Quichaya, pero sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones las ocasion\u00f3 dentro del territorio de Kizg\u00f3 y la sanci\u00f3n se aplic\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma conjunta, y as\u00ed mismo se hace la redenci\u00f3n y revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posibilidad de rebaja de la pena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta anot\u00f3 que \u201clos elementos que se tienen en cuenta para regresar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al territorio de origen, es la conducta, porque no era la primera vez de \u00e9l, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue una reincidencia, su cabildo de origen le hab\u00eda hecho los llamados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n respectivos e incluso hab\u00eda aplicado algunas sanciones. Cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reincide se le sancion\u00f3 y no fue posible que sanara su situaci\u00f3n entonces se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opta por aislarlo de la comunidad porque es una conducta repetitiva, cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nosotros hablamos de aislamiento, nosotros no contamos con espacios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infraestructura para tenerlo all\u00e1, entonces es necesario la coordinaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso con la institucionalidad para que ellos cooperen o coadyuvemos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese ejercicio de tenerlo aislado de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tema de revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existen unas condenas que son abiertas y otras cerradas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca \u00e9l le correspondi\u00f3 una abierta,\u00a0 o sea que en cualquier momento es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto de revisi\u00f3n por las autoridades tradicionales y teniendo en cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos; Quichaya creo que a comienzos de a\u00f1o se reuni\u00f3, hizo una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asamblea y concret\u00f3 las posibilidades de hacer unas rebajas frente a eso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nosotros en Kizg\u00f3 tenemos una asamblea en la cual revisamos ese tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre c\u00f3mo han contribuido como gobernadores para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garanticen los usos y costumbres al interior del INPEC, explic\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ces muy dif\u00edcil tratar de fortalecer los usos y costumbres en un espacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducido que no tiene garant\u00edas para ello.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernador de Munchique los Tigres (Eyder Imbajoa Trochez) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el comunero Eyder Imbajoa inform\u00f3 que fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado por \u201cuna masacre ind\u00edgena, en diciembre de 2009, por masacrar a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una familia, pap\u00e1, mama y una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os, por ese motivo la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide intervenirlo y lo env\u00eda a un centro penitenciario, condenado por 60 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \/\/ Adicional, fue el Autor intelectual y material del hecho, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los desapareci\u00f3.\u201d Explic\u00f3 que en ese tiempo se decidi\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpliera la sanci\u00f3n en el resguardo prestando servicio comunitario, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clo que abri\u00f3 el proceso fue otro homicidio, tambi\u00e9n hurto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que para el momento en que se le impuso la pena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse habl\u00f3 en la asamblea de una sanci\u00f3n de m\u00e1s de 60 a\u00f1os, pero sabemos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 60 a\u00f1os en Colombia no se puede imponer, entonces por ese motivo es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 60 a\u00f1os y se dijo que no ten\u00eda rebaja de penas.\u201d Agreg\u00f3 que \u201ca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eider ya no hay forma de sacarlo porque el actualmente lo que ha dicho es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si el vuelve al territorio, va a ajusticiar a los l\u00edderes.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de un enfoque diferencial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el patio N\u00ba 1 de la c\u00e1rcel de San Isidro destac\u00f3 que \u201csupuestamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese patio es s\u00f3lo para ind\u00edgenas y la verdad es que hay personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacitadas, de la tercera edad, de la justicia ordinaria y ni siquiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese sentido cumple con las m\u00ednimas condiciones, es un patio que alberga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en estado de discapacidad y no hay ba\u00f1os acondicionados.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero del CRIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n carcelaria de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes advirti\u00f3 que se requieren \u201cunos recursos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de espacios especiales para hacer ese ejercicio que est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plateando los comuneros que est\u00e1n en estos espacios de reclusi\u00f3n. Por qu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenemos que asistir a eso, porque no tenemos la posibilidad ni el espacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para eso, y sin embargo nosotros en varias oportunidades hemos estado ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio de Justicia haciendo el ejercicio de generar recursos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener ese espacio adecuado, para tener a nuestros ind\u00edgenas que cometen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltas al interior de nuestros territorios, creemos que esa ser\u00eda una gran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salida, porque pues m\u00e1s que tenerlos encerrados, es un espacio donde sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistidos de todo lo que plantean en sus tutelas, porque creemos que hay \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas cosas que son hasta infundadas, como vamos a\u00a0 prestar ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, como vamos a atender digamos a un preso en un espacio donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente no es nuestro. Ese ejercicio entonces obliga a que hoy en el tema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas de los derechos, se pueda avanzar en el ejercicio de que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno acelere en generar los recursos para generar el espacio; esa ser\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una petici\u00f3n que digamos tendr\u00edamos que hacerla tanto al Ministerio P\u00fablico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como al Gobierno para que avancemos, creemos que se requiere el esfuerzo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos para avanzar en lo que realmente pretendemos, eso ayudar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive a descongestionar el tema de las c\u00e1rceles.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero Mayor del CRIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Mayor del CRIC destac\u00f3 que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha organizaci\u00f3n conocen que ha salido una sentencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional a favor de los comuneros que est\u00e1n en las diferentes c\u00e1rceles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pa\u00eds, donde se ordena que de alguna manera tengan trato diferencial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vuelvan a sus territorios. Sin embargo, existe \u201cla necesidad de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma Corte le ordene al Estado que nos de la garant\u00eda, nosotros no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenemos esa garant\u00eda de poderlos tener en nuestro territorio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afortunadamente en el mismo fallo, en la misma sentencia, dice que siempre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando hayan las condiciones en el territorio, como no hay condiciones no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha podido traer ninguno de esos comuneros.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miembro del equipo jur\u00eddico del CRIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas aisladas de sus comunidades adujo que se presenta debido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al eterno estado de cosas inconstitucional de las c\u00e1rceles colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente y al constatarse en la diligencia \u00a0 judicial realizada por esta Corporaci\u00f3n, el 28 de octubre de 2014 en las \u00a0 instalaciones del CRIC, que el demandante Valerio Poscue Osnas pertenece al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Quichaya, \u00a0 la Sala mediante \u00a0Auto del 5 de noviembre de 2014 consider\u00f3 necesario conformar nuevamente \u00a0 el contradictorio a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n procesal del Gobernador de dicho \u00a0 resguardo, cuyo inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo puede verse afectado por la decisi\u00f3n que el juez\u00a0constitucional adopte \u00a0 en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, debido a que el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Cohetando no asisti\u00f3 a la \u00a0 diligencia judicial referida, en el mismo Auto se le solicit\u00f3 responder a \u00a0 algunas preguntas concernientes a la situaci\u00f3n del comunero Arnulfo Tumbo Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la diligencia judicial realizada por esta Corporaci\u00f3n, el 27 \u00a0 de octubre de 2014 en el EPAMSCASPY, se \u00a0 observ\u00f3 que el demandante Valerio Poscue Osnas presentaba alguna dificultad para \u00a0 entender y responder a las preguntas que se le formulaban. En consecuencia, en \u00a0 el Auto referido tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Instituto de \u00a0 Medicina Legal, Seccional Cauca, para que dispusiera una cita, en la cual valorara psicol\u00f3gicamente al demandante Valerio \u00a0 Poscue Osnas, y dictaminara si padece alguna discapacidad de \u00a0 tipo cognitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala solicit\u00f3 al \u00a0 Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n un informe detallado en el que resuelva las \u00a0 inquietudes sobre: (i) cu\u00e1ntos ind\u00edgenas se encuentran recluidos \u00a0 actualmente en ese establecimiento, especificando cu\u00e1ntos han sido juzgados por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y por la Ordinaria, (ii) cu\u00e1ntos ind\u00edgenas se \u00a0 encuentran recluidos en el Pabell\u00f3n N\u00ba 1, (iii) \u00a0 qu\u00e9 visitas han recibido los demandantes Eyder Imbajoa Trochez, Arnulfo Tumbo Quintero, Valerio Poscue Osnas y Orlando Garc\u00eda \u00a0 Chamaco desde el inicio del periodo de reclusi\u00f3n, con la fecha y el nombre de la \u00a0 persona que los visit\u00f3, y (iv) nuevamente se le pregunt\u00f3 sobre el tr\u00e1mite \u00a0 dado a las peticiones presentadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, se requiri\u00f3 que por medio del \u00a0 Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC), se \u00a0 oficiara a los Gobernadores de \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas de Munchique los Tigres de Santander \u00a0 de Quilichao, de Cohetando P\u00e1ez, de Kizg\u00f3 de Silvia, de Yaquiva de Inza y de Quichaya, para que remitieran un informe en el que: (i) relacionen que programas de \u201carmon\u00eda y equilibrio\u201d podr\u00edan adelantar los ind\u00edgenas recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San \u00a0 Isidro, Popay\u00e1n, que les permitieran redimir la pena impuesta e (ii) indiquen si \u00a0 han consignado dineros a alguna cuenta bancaria del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que los ind\u00edgenas recluidos \u00a0 puedan pagar servicio de telefon\u00eda o comprar elementos de aseo,\u00a0comida y \u00a0 bebidas\u00a0al interior de la c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante oficio del 13 de noviembre de \u00a0 2014, el Director del EPAMSCASPY inform\u00f3 que actualmente el \u00a0 establecimiento penitenciario registra 71 internos condenados por \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, los cuales se encuentran ubicados en el \u00a0 pabell\u00f3n N\u00ba 1. A su vez, mencion\u00f3 que seg\u00fan el censo del \u00e1rea de reinserci\u00f3n \u00a0 social, figuran 36 internos ind\u00edgenas condenados por jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 que habitan otros patios diferentes al pabell\u00f3n N\u00ba 1 (folio 47 cd. 1 \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, remiti\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00a0 correspondencia, donde \u00fanicamente se relacionan dos peticiones presentadas por \u00a0 Orlando Garc\u00eda Chabaco en mayo 15 de 2013 y dirigidas a la Procuradur\u00eda Regional \u00a0 del Cauca y al Defensor Regional del Cauca, sin especificar el tr\u00e1mite realizado \u00a0 con dichos documentos (folio 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 un reporte general de \u00a0 visitas a los internos, en el que se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comunero Eider Imbajoa Trochez, entre el 24 \u00a0 de diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2014 cuenta con 55 registros, los \u00a0 cuales corresponden a visitas realizadas por su hermano, su c\u00f3nyuge y su \u00a0 progenitora (folios 75 y 76 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente entre el 1\u00ba de\u00a0 enero y el \u00a0 11 de noviembre de 2014 recibi\u00f3 las siguientes visitas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/08\/14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/01\/14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/01\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comunero Arnulfo Tumbo Quintero entre el 27 \u00a0 de agosto de 2010 y el 11 de noviembre de 2014 tiene un registro de 26 visitas. \u00a0 Espec\u00edficamente recibi\u00f3 entre el 1\u00ba de\u00a0 enero y el 11 de noviembre de 2014 \u00a0 las siguientes (folio 78 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/7\/14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/7\/14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/1\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interno Valerio Poscue Osnas entre el 23 de \u00a0 diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2014 registra 17 visitas. Durante el \u00a0 2014 recibi\u00f3 solamente una (folio 79 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita de su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/9\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 14 de noviembre de 2014 el Gobernador \u00a0 del Pueblo de Kizg\u00f3, en cuanto a los programas de armon\u00eda y equilibrio \u00a0 inform\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 desde \u00e9pocas inmemorables han\u00a0 garantizado el desarrollo arm\u00f3nico de las \u00a0 din\u00e1micas, econ\u00f3micas, sociales, culturales, pol\u00edticas y organizativas, la \u00a0 realidad actual hace que se deben articular las formas propias con formas \u00a0 externas que permitan remediar ciertos comportamientos inadecuados\u00a0 que \u00a0 afectan el desarrollo de las diferentes acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las m\u00faltiples situaciones \u00a0 y el n\u00famero creciente de desarmon\u00edas, el cabildo ind\u00edgena de Kizg\u00f3 ha \u00a0 establecido el \u00e1rea de armon\u00eda y equilibrio en la estructura operativa del \u00a0 cabildo, no de forma independiente sino que depende directamente del mismo, ya \u00a0 que est\u00e1 liderado por el Alcalde Mayor, el cual es elegido por la comunidad de \u00a0 manera democr\u00e1tica de acuerdo a los usos y costumbres, el Alcalde Mayor se hace \u00a0 acompa\u00f1ar de los Alcaldes Veredales, son los encargados de manera directa de \u00a0 hacer seguimiento a los casos, adelantar los procesos de recolecci\u00f3n de memoria \u00a0 para que el Cabildo y la Asamblea General tomen las determinaciones sobre el \u00a0 remedio o sanci\u00f3n que se debe aplicar, esto se determina a la gravedad de la \u00a0 desarmon\u00eda, no es posible estandarizar ya que cada caso tiene particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso preciso del se\u00f1or Valerio \u00a0 Poscue, comunero del resguardo ind\u00edgena de Quichaya, sancionado entre las dos \u00a0 Autoridades por desarmon\u00edas\u00a0 provocadas en los territorios, de acuerdo a la \u00a0 complejidad del caso fue necesario aislarlo de la comunidad de origen, \u00a0 coordinando con la justicia ordinaria en la forma de patio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto no es una forma propia de \u00a0 sanci\u00f3n se hace necesario hacerlo en casos eventuales y desarmon\u00edas complejas, \u00a0 esta situaci\u00f3n quiz\u00e1s no permita que dentro de las c\u00e1rceles administradas por el \u00a0 INPEC, se puedan adelantar acciones desde la cosmovisi\u00f3n, se deben adelantar en \u00a0 el entorno donde se desarrolla la din\u00e1mica de la comunidad ind\u00edgena, sin decir \u00a0 que esto haga que los ind\u00edgenas se desliguen de su identidad cultural, ya que la \u00a0 identidad cultural tiene patrones que se trasmiten desde el vientre de la madre \u00a0 y se recrea en cada una de las etapas del desarrollo del ser ind\u00edgena, esto hace \u00a0 que se lleve en el coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los comuneros que se les define aislar de \u00a0 la comunidad, tambi\u00e9n se les contempla la posibilidad de rebajas por buen \u00a0 comportamiento y este tipo de situaciones se revisan una vez cumplido el m\u00ednimo \u00a0 del 50% del tiempo establecido en la sanci\u00f3n, luego de esto el comunero deber\u00e1 \u00a0 regresar a la comunidad a cumplir con algunas otras tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible implementar cualquier programa de \u00a0 armon\u00eda y equilibrio, porque esto ayudar\u00eda no solo al guardado, sino a la \u00a0 comunidad que fue afectada. Lo que no se puede establecer como una norma es que \u00a0 este remedio sirva para redimir penas, porque la decisi\u00f3n de modificar la pena o \u00a0 la sanci\u00f3n, le corresponde \u00fanicamente a la Asamblea General y tampoco se puede \u00a0 establecer como una norma para todos los casos porque cada desarmon\u00eda afecta de \u00a0 manera diferente a la comunidad. De otra parte la correcci\u00f3n de las desarmon\u00edas \u00a0 en los resguardos ind\u00edgenas, no son escritas sino orales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre contribuciones econ\u00f3micas al comunero \u00a0 durante el per\u00edodo de aislamiento manifest\u00f3 que \u201ccomo Cabildo de Kizg\u00f3 en el \u00a0 presente a\u00f1o no se han hecho aportes a los comuneros en calidad de guardados, \u00a0 pero se ha definido hacer un apoyo en \u00fatiles de aseo e implementos para el \u00a0 desarrollo de trabajos manuales, antes de terminar el presente a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En comunicaci\u00f3n recibida el 14 de noviembre \u00a0 de 2014, el Gobernador de Cohetando indic\u00f3 que Arnulfo Tumbo Quintero fue \u00a0 condenado a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que lo enviaron al EPAMSCASPY debido a \u00a0 que no cuentan con las condiciones para tenerlo en el Resguardo. Con respecto al \u00a0 procedimiento establecido para el seguimiento de su conducta, indic\u00f3 que se \u00a0 realizan reuniones con el Director del INPEC para averiguar el comportamiento \u00a0 del comunero. Se\u00f1al\u00f3 que visitan dos veces al a\u00f1o al comunero y que mediante \u00a0 Asamblea se analiza su comportamiento y para regresar a la comunidad debe \u00a0 realizarse una \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n espiritual de nuestros Tewala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que \u201clos trabajos de \u00a0 armon\u00eda y equilibrio s\u00f3lo se hacen dentro del territorio y a las personas que \u00a0 quedan aisladas no se les puede realizar dichos trabajos\u201d. Por \u00faltimo agreg\u00f3 \u00a0 que s\u00ed han realizado dotaciones como implementos de aseo, vestuario, pero \u00a0 no han consignado dineros en efectivo para los comuneros (folios 88 a 91 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En comunicaci\u00f3n del 18 de noviembre de \u00a0 2014, el Gobernador del Resguardo de Yaquiva sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El resguardo ind\u00edgena de Yaquiva desde la \u00a0 sistematizaci\u00f3n del plan de vida en 1999 ha planeado la existencia de un espacio \u00a0 que permita la permanencia de los ind\u00edgenas que se desequilibran en el \u00a0 territorio, armoniz\u00e1ndose de nuevo en el mismo resguardo, la propuesta en los \u00a0 \u00faltimos conversatorios se ha denominado casa del remedio: donde se tendr\u00eda a los \u00a0 ind\u00edgenas dentro del resguardo en una casa con diferentes escenarios para \u00a0 tratarlos de manera diferencial de acuerdo a los remedios impuestos por la \u00a0 asamblea y la evoluci\u00f3n, en este espacio los ind\u00edgenas deben tener la \u00a0 posibilidad de realizar actividades agropecuarias y artesanales, as\u00ed como el \u00a0 acompa\u00f1amiento espiritual de los Tewalas para resarcir el equilibrio roto. \u00a0 Adem\u00e1s se proyecta a que en estos espacios los ind\u00edgenas tambi\u00e9n puedan tener \u00a0 acceso a procesos de ense\u00f1anza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ese Resguardo \u201cya no tiene presos \u00a0 ind\u00edgenas en la c\u00e1rcel de San Isidro, dado que por mandato de la asamblea \u00a0 general los ind\u00edgenas recluidos en las c\u00e1rceles deben continuar pagando los \u00a0 remedios en el resguardo, quienes en su mayor\u00eda se encuentran en los espacios \u00a0 dispuestos para tal fin en el resguardo, como las fincas comunitarias, sin \u00a0 embargo es importante resaltar que se requiere fortalecer o adecuar estos \u00a0 espacios y programas de tal manera que realmente permitan el control de estos \u00a0 ind\u00edgenas y su respectiva armonizaci\u00f3n o equilibrio dentro del territorio\u201d \u00a0(folios 103 y 104 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 9 de diciembre de 2014, se recibi\u00f3 el \u00a0 Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal realizado al ind\u00edgena Valerio Poscue Osnas por \u00a0 el Instituto de Medicina Legal, en el que se concluy\u00f3 que cuenta con un \u00a0 funcionamiento psicol\u00f3gico y un perfil neurocognitivo normal, adecuado a su edad \u00a0 y procedencia sociocultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe se indic\u00f3 que el comunero \u00a0 registra tristeza ocasional relacionada con la condici\u00f3n de privado de la \u00a0 libertad. Con respecto a su personalidad se observ\u00f3 que \u201ces humilde, \u00a0 tranquilo, respetuoso, resuelto, educado en lo social, con capacidad de afrontar \u00a0 situaciones y con mecanismos defensivos asertivos.\u201d Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el \u00a0 lenguaje verbal que utiliza es en la lengua Paez, por lo que tiene cierta \u00a0 restricci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n en idioma espa\u00f1ol (folios 111 a 118 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las peticiones, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en reiteradas ocasiones solicit\u00f3 a las autoridades del EPAMSCASPY informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a las \u00a0 solicitudes presentadas por los demandantes. No obstante, de las contestaciones \u00a0 presentadas por el Complejo Penitenciario y Carcelario, en ninguna se refieren a \u00a0 dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior,\u00a0 el \u00a0 primer problema jur\u00eddico que corresponde a la Sala resolver es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 de los accionantes, ante la omisi\u00f3n del \u00a0 EPAMSCASPY \u00a0en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes presentadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se \u00a0 identificaron otros problemas jur\u00eddicos relacionados con la forma como debe \u00a0 ejecutarse la pena privativa de la libertad impuesta por las autoridades \u00a0 tradicionales a los ind\u00edgenas, pero que \u00e9stos deben cumplir en una c\u00e1rcel del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la privaci\u00f3n de la libertad de un miembro \u00a0 perteneciente a una comunidad ind\u00edgena en un lugar de reclusi\u00f3n ordinario, \u00a0 los Gobernadores ind\u00edgenas explican que no cuentan con centros propios para \u00a0 aplicar la pena de \u201cencierro\u201d o \u201caislamiento\u201d a los comuneros, por \u00a0 lo que la reclusi\u00f3n debe continuar en las c\u00e1rceles del INPEC, hasta tanto no se \u00a0 creen centros especiales para la armonizaci\u00f3n y el equilibrio de los ind\u00edgenas \u00a0 que cometen faltas. Tambi\u00e9n precisaron que los ind\u00edgenas que cometen faltas \u00a0 graves, que son reincidentes y que se constituyen en una amenaza permanente para \u00a0 la comunidad deben ser enviados a cumplir penas privativas de la libertad en los \u00a0 centros penitenciarios y carcelarios del INPEC, y no pueden regresar a la \u00a0 comunidad hasta tanto las asambleas generales no decidan que se ha cumplido con \u00a0 el aislamiento y que los comuneros pueden convivir de manera arm\u00f3nica en el \u00a0 territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el segundo punto que debe abordarse va \u00a0 dirigido a examinar si constitucionalmente est\u00e1 permitida la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de un miembro perteneciente a una comunidad ind\u00edgena en un lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n ordinario. Por lo tanto, el segundo problema jur\u00eddico que debe \u00a0 resolver la Sala es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho a la integridad cultural de los demandantes, \u00a0 cuando la pena privativa de la libertad que les fue impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena debe cumplirse en una c\u00e1rcel del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De ser negativa la respuesta al anterior problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 el tercer punto que debe abordar la Sala se refiere a la supuesta falta de \u00a0 acompa\u00f1amiento de una autoridad que vigile el cumplimiento de la pena privativa \u00a0 impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para ser cumplida en una c\u00e1rcel \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, los demandantes presentan quejas relacionadas con el \u00a0 abandono al que se encuentran\u00a0 sometidos en el establecimiento \u00a0 penitenciario, ya que sus autoridades no los visitan o lo hacen muy \u00a0 ocasionalmente, ni realizan acompa\u00f1amiento alguno durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades carcelarias sostienen que al momento de \u00a0 recibir en el establecimiento penitenciario a los comuneros condenados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se suscriben unas actas entre los Gobernadores \u00a0 de los respectivos resguardos y el Director del EPAMSCASPY, las cuales contienen \u00a0 una serie de obligaciones para los Gobernadores relacionadas con las visitas \u00a0 peri\u00f3dicas que deben realizar, el suministro de colchonetas y de implementos de \u00a0 aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al compromiso de visitas, los funcionarios del EPAMSCASPY \u00a0 informaron que los Gobernadores \u201cespor\u00e1dicamente\u201d asisten al \u00a0 establecimiento penitenciario, incumpliendo as\u00ed con las obligaciones plasmadas \u00a0 en las actas de recibimiento. Lo anterior fue constatado por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 a partir del registro de visitas proporcionado por el EPAMSCASPY, donde se \u00a0 observ\u00f3 que entre el 1\u00ba de enero y el 11 de noviembre de 2014, los accionantes \u00a0 no recibieron ninguna visita de sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala \u00a0 con relaci\u00f3n a este tercer punto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 integridad cultural de ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena que cumplen \u00a0la medida de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 en\u00a0c\u00e1rceles\u00a0ordinarias, cuando no cuentan con el acompa\u00f1amiento de una autoridad \u00a0 que haga un seguimiento a la pena impuesta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cuarto punto est\u00e1 relacionado con la funci\u00f3n resocializadora que \u00a0 debe cumplir la pena impuesta por las autoridades ind\u00edgenas. De las pruebas \u00a0 decretadas y aportadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que (i) los \u00a0 comuneros condenados por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y que est\u00e1n \u00a0 cumpliendo su condena en el EPAMSCASPY no participan en los programas de \u00a0 resocializaci\u00f3n que proporciona dicho establecimiento; (ii) los demandantes no \u00a0 est\u00e1n informados sobre la forma de redenci\u00f3n de penas; y (iii) se encuentran \u00a0 inconformes con la imposici\u00f3n de condenas irredimibles, puesto que esperan \u00a0 regresar a sus territorios y reintegrarse a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condenas irredimibles, los Gobernadores Ind\u00edgenas explicaron \u00a0 que en algunos casos las penas deben ser cerradas y sin derecho a beneficios. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la posibilidad de redenci\u00f3n de la pena, se\u00f1alaron que seg\u00fan el \u00a0 comportamiento de los comuneros se puede evaluar y disminuir la condena \u00a0 impuesta, lo cual puede variar en cada comunidad. En algunas se puede revisar la \u00a0 condena cada cinco a\u00f1os y en otras cuando se cumple el 50% o incluso en \u00a0 cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho a la integridad cultural y al debido proceso de un \u00a0 ind\u00edgena, cuando por la comisi\u00f3n de un delito, su autoridad tradicional le \u00a0 impone una pena privativa de la libertad que no responde a criterios de \u00a0 resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n en la comunidad ind\u00edgena de origen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00faltimo punto que debe abordar la Sala se refiere a la solicitud de \u00a0 los accionantes relacionada con la adecuaci\u00f3n de un patio exclusivo para \u00a0 internos ind\u00edgenas. Con respecto a esto, los funcionarios del EPAMSCASPY indican \u00a0 que no es posible, para el establecimiento penitenciario, destinar un pabell\u00f3n \u00a0 para cada uno de los grupos vulnerables, puesto que no quedar\u00eda espacio para la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria. Agregan que el pabell\u00f3n N\u00ba 1 se caracteriza por ser un \u00a0 espacio de buena convivencia,\u00a0 donde escasamente se registran novedades de \u00a0 violencia. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la responsabilidad principal en la \u00a0 conservaci\u00f3n de los usos y costumbres recae en la autoridad ind\u00edgena que \u00a0 profiri\u00f3 la condena, ya que para el establecimiento penitenciario no es posible \u00a0 garantizar una atenci\u00f3n diferenciada para cada recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala en torno a \u00a0 este punto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste una afectaci\u00f3n del derecho a la integridad cultural de los \u00a0 demandantes, ante la falta de un pabell\u00f3n exclusivo en el EPAMSCASPY para \u00a0 comuneros condenados por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vistos los anteriores problemas jur\u00eddicos planteados y para mantener \u00a0 un orden expositivo adecuado, la Corte har\u00e1 referencia en primer t\u00e9rmino (i) a \u00a0 la posici\u00f3n jurisprudencial existente en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad; \u00a0 posteriormente, (ii) al alcance y los l\u00edmites al ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas, con \u00e9nfasis (a) en el debido proceso que debe \u00a0 garantizarse cuando las autoridades ind\u00edgenas sancionan a sus miembros y (b) el \u00a0 fin resocializador que debe orientar la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas. \u00a0 Ese ser\u00e1 el marco utilizado para dar respuesta a \u00a0 las distintas inquietudes surgidas dentro del tr\u00e1mite del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de \u00a0 petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como ha \u00a0 dicho en varias oportunidades la Corte Constitucional[3], \u00a0 la reclusi\u00f3n implica la limitaci\u00f3n de algunos derechos como la libertad personal \u00a0 o la libre locomoci\u00f3n a partir de la captura. Sin embargo, la persona privada de \u00a0 la libertad, sin importar su condici\u00f3n o circunstancia, est\u00e1 protegida por un \u00a0 cat\u00e1logo de derechos que no son objeto de restricci\u00f3n jur\u00eddica, como la vida e \u00a0 integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho \u00a0 de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la salud, el debido proceso y \u00a0 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n de los \u00a0 reclusos no implica la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar \u00a0 respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas \u00a0 autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos \u00a0 reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan \u00a0 las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que \u00a0 efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, \u00a0 eventualmente, controvertirlas[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo \u00a0 ha precisado que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara \u00a0 y oportuna, no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos del \u00a0 establecimiento carcelario, pues podr\u00eda tornarse nugatorio su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. Por lo tanto, en los eventos en que el recluso formule \u00a0 un derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad, \u00a0las autoridades \u00a0 carcelarias se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y \u00a0 oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud, para que \u00e9sta tenga \u00a0 acceso al contenido de la misma y cuente con la oportunidad de darle el \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite y respuesta[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A partir de lo anterior, se concluye \u00a0 entonces que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, de tal manera que cuando formulen solicitudes dirigidas a \u00a0 funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridades nacionales \u00a0 deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna sin que el goce efectivo del \u00a0 mencionado derecho se vea afectado por los tr\u00e1mites administrativos de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para resolver el primer problema \u00a0 jur\u00eddico relacionado con la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, debe tenerse en \u00a0 cuenta en el presente caso, que los accionantes a trav\u00e9s del centro carcelario \u00a0 han presentado solicitudes dirigidas al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director General del INPEC, al Director \u00a0 del EPAMSCASPY, todas con sello \u00a0 de \u201cRECIBIDO\u201d de la autoridad penitenciaria (fs. 6 y 7 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, inform\u00f3 que en el sistema de informaci\u00f3n de correspondencia, no se \u00a0 encontr\u00f3 antecedente respecto de la petici\u00f3n mencionada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que, en reiteradas ocasiones la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a las autoridades del EPAMSCASPY informaci\u00f3n sobre el \u00a0 tr\u00e1mite dado a las solicitudes presentadas por los demandantes, para lo cual \u00a0 envi\u00f3 copia de las peticiones. No obstante, de las contestaciones presentadas \u00a0 por el Complejo Penitenciario y Carcelario, en ninguna se refieren a dicho \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, \u00a0 encuentra la Sala que los sellos constituyen prueba fehaciente de la entrega de \u00a0 los documentos al establecimiento penitenciario, pero ello no quiere significar \u00a0 que se remitieran por \u00e9ste a sus destinatarios finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las autoridades judiciales de instancia \u00a0 resolvieron equivocadamente denegar el amparo al derecho de petici\u00f3n, pues a su \u00a0 juicio los accionantes no acreditaron que las peticiones hubiesen llegado \u00a0 a sus destinatarios, y la regla fijada por la \u00a0 Jurisprudencia Constitucional se\u00f1ala que cuando el recluso ejerza su \u00a0 derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad, las autoridades \u00a0 carcelarias tienen la obligaci\u00f3n legal de remitirlo a la autoridad destinataria \u00a0 de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, \u00a0la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que \u00a0 sigue, la Sala analizar\u00e1 los alcances y l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas, para responder a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relacionados con la posibilidad de que la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se den en una c\u00e1rcel \u00a0 del INPEC, donde se presente el acompa\u00f1amiento de una autoridad que vigile que \u00a0 la pena impuesta cumpla su funci\u00f3n resocializadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 en su art\u00edculo 1\u00ba consagra el car\u00e1cter pluralista del Estado. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, concreta este principio al establecer que el Estado tiene el deber \u00a0 de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, como \u00a0 corolario del principio de pluralismo. En\u00a0 desarrollo de estos dos \u00a0 art\u00edculos, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3, en su parte org\u00e1nica, la facultad de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas para ejercer la jurisdicci\u00f3n y defini\u00f3 los alcances de su \u00a0 ejercicio. El art\u00edculo 246 Superior dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica.\u00a0 La ley establecer\u00e1 \u00a0 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes de respetar \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed mismo, de manera similar a como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, dicho art\u00edculo 9.1 dispone que \u00a0 el deber de respeto hacia la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tiene como l\u00edmite \u00a0 que dicha jurisdicci\u00f3n sea compatible con el sistema jur\u00eddico interno de cada \u00a0 Estado parte, y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Dicha \u00a0 norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida \u00a0 en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos \u00a0 humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que \u00a0 los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los \u00a0 delitos cometidos por sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De lo anterior es necesario concluir que tanto el fundamento de la \u00a0 protecci\u00f3n que otorga la Carta Pol\u00edtica a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, como los \u00a0 l\u00edmites expresos que le fijan la Constituci\u00f3n y las normas internacionales, \u00a0 determinan su alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el fundamento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es el \u00a0 car\u00e1cter pluralista del Estado. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 tiene como objetivo constitucional el reconocimiento de una realidad social y \u00a0 cultural propia de nuestro entorno: el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica, y \u00a0 en particular, el de los distintos sistemas jur\u00eddicos que existen en nuestro \u00a0 pa\u00eds, como expresiones culturales de los pueblos ind\u00edgenas que viven en \u00e9l. Sin \u00a0 embargo, la Constituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de una simple pol\u00edtica de reconocimiento de \u00a0 la diversidad cultural de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. La Constituci\u00f3n protege esta \u00a0 diversidad cultural porque considera que son precisamente estas diferencias las \u00a0 que permiten que haya un di\u00e1logo intercultural, que enriquece la identidad \u00a0 cultural de la naci\u00f3n colombiana. La protecci\u00f3n estatal activa de las culturas \u00a0 minoritarias constituye un elemento fundamental de todas las sociedades \u00a0 abiertas, impide su anquilosamiento, y preserva el car\u00e1cter pluralista del \u00a0 Estado colombiano. Por lo tanto, el respeto que el Estado le debe a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tiene como fundamento y medida la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n de esta diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el Estado tiene el deber de proteger la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena en la medida en que dicha protecci\u00f3n est\u00e9 encaminada a \u00a0 garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de nuestro pa\u00eds. Sin embargo, cuando \u00a0 ello no sea as\u00ed, es decir, cuando una forma espec\u00edfica de ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no propenda por garantizar la diversidad cultural, o m\u00e1s \u00a0 aun, cuando ponga en riesgo el car\u00e1cter pluralista del Estado, \u00e9ste no tiene un \u00a0 deber de protecci\u00f3n hacia la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Ello puede ocurrir, por \u00a0 ejemplo, cuando un determinado pueblo o comunidad no est\u00e1 ejerciendo el derecho \u00a0 propio de conformidad con su propia cultura, sino el derecho ordinario, cuando \u00a0 la pena no la est\u00e1n imponiendo las autoridades de dicho pueblo o comunidad, o \u00a0 cuando la imposici\u00f3n de una pena lleva a la p\u00e9rdida de la cultura de un miembro \u00a0 de la comunidad. La protecci\u00f3n de la diversidad cultural, y la preservaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano determinan, entonces, la medida en la \u00a0 cual el Estado est\u00e1 obligado a proteger el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra\u00a0 parte, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tiene una \u00a0 serie de l\u00edmites espec\u00edficos que provienen, ya no de su fundamento en el \u00a0 car\u00e1cter pluralista del Estado, sino del texto mismo de la Constituci\u00f3n y de las \u00a0 dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad. En esa medida, la \u00a0 jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos derivados del mismo texto \u00a0 constitucional del art\u00edculo 246 que consagra la potestad de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas para ejercer la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido los siguientes l\u00edmites constitucionales en \u00a0 la materia. Ha dicho que: i) es necesario que existan autoridades judiciales \u00a0 propias de los pueblos ind\u00edgenas; ii) que tengan la potestad de definir las \u00a0 normas aplicables y llevar a cabo procedimientos propios; iii) que en el \u00a0 ejercicico de la jurisdicci\u00f3n siempre se respete la Constituci\u00f3n, y determinados \u00a0 derechos humanos de especial valor constitucional; y finalmente, ha dicho que \u00a0 iv) el Legislador tiene la competencia para se\u00f1alar la forma como se debe \u00a0 articular la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en relaci\u00f3n con este \u00faltimo elemento la Corte ha se\u00f1alado que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 comporta derechos constitucionales fundamentales que son exigibles de manera \u00a0 directa. En esa medida, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial no puede \u00a0 depender de la existencia de una ley que la desarrolle, ya que no es posible que \u00a0 esa jurisdicci\u00f3n quede sin efecto alguno por la circunstancia accidental de la \u00a0 falta de regulaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, el derecho al \u00a0 reconocimiento de la integridad cultural no s\u00f3lo tiene un componente colectivo. \u00a0 El derecho a la integridad cultural tiene tambi\u00e9n un componente individual. En \u00a0 esa medida, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena implica el reconocimiento \u00a0 de la garant\u00eda del juez natural. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que el \u00a0 reconocimiento de la integridad \u00e9tnica y cultural que se deriva del art\u00edculo 246 \u00a0 Superior implica el derecho individual de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 a gozar de un \u201cfuero\u201d, y un derecho colectivo cuyos titulares son las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para \u00a0 juzgar a sus miembros[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, el fuero ind\u00edgena \u00a0 comporta dos elementos b\u00e1sicos: i) un criterio subjetivo, seg\u00fan el cual cada \u00a0 miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado \u00a0 por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento \u00a0 geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su \u00a0 territorio de acuerdo a sus propias normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que proceda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es suficiente la verificaci\u00f3n de los \u00a0 anteriores criterios, ya que tambi\u00e9n se requieren los siguientes elementos, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una\u00a0institucionalidad\u00a0en la comunidad ind\u00edgena, la cual \u00a0 debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los \u00a0 usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la \u00a0 comunidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir \u00a0 que para accionar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no es \u00a0 suficiente que se acredite que se trata de un ind\u00edgena para afirmar que se tiene \u00a0 derecho al fuero especial, pues debe verificarse el inter\u00e9s de las autoridades \u00a0 de la comunidad para juzgar, las cuales deben contar con capacidad para impartir \u00a0 justicia en su territorio. Adem\u00e1s, debe darse un v\u00ednculo territorial circunscrito a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso y, finalmente, una verificaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza de los sujetos \u00a0 involucrados o del bien jur\u00eddico lesionado por una conducta, de manera que pueda \u00a0 determinarse si el inter\u00e9s general del proceso corresponde a su jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial o a la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 al establecer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Constituci\u00f3n resalta que las \u00a0 potestades otorgadas para administrar justicia a las autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas deben ajustarse a la \u201cConstituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0 y ha sido la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia, la que ha \u00a0 precisado los l\u00edmites al ejercicio de ese derecho que la Carta otorga a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, como pasa a verse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites al \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La primera providencia que se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los l\u00edmites al ejercicio de la facultad de administrar justicia \u00a0 de las autoridades ind\u00edgenas, fue la Sentencia T-254 de 1994 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se indic\u00f3 que lo primero que debe \u00a0 observarse para establecer dichos l\u00edmites es el grado de conservaci\u00f3n de usos y \u00a0 costumbres que pueda demostrar cada comunidad ind\u00edgena; si el grado de \u00a0 conservaci\u00f3n es alto, los l\u00edmites se reducen; si el grado de conservaci\u00f3n es \u00a0 bajo, los l\u00edmites aumentan. En cualquiera de los dos casos, los derechos \u00a0 fundamentales constituyen un l\u00edmite inquebrantable para la autoridad ind\u00edgena, \u00a0 al igual que las normas imperativas o de orden p\u00fablico que protegen valores \u00a0 superiores al de la diversidad cultural. Las normas dispositivas por el \u00a0 contrario, no se consideran un l\u00edmite para la autoridad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia \u00a0T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Diaz), la Corte plante\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0 distinta a la asumida en la T-254 de 1994. De acuerdo con esta providencia, los \u00a0 l\u00edmites al derecho de los pueblos ind\u00edgenas deben establecerse teniendo en \u00a0 cuenta las personas e intereses que se ven afectados por la decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas. De esa manera, en el caso en que las personas e intereses \u00a0 involucrados pertenecen a una misma comunidad, debe aplicarse el principio de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el cual indica que los \u00fanicos l\u00edmites a la \u00a0 autoridad ind\u00edgena en los casos en que el principio se aplica son: el derecho \u00a0 a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los \u00a0 procedimientos, los delitos y las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen efecto, \u00a0 el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 4\u00b0) y la \u00a0 naturaleza principal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no \u00a0 cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima, como \u00a0 quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor \u00a0 superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere \u00a0 en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas \u00a0 constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad \u00a0 cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 Autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De lo anterior se observa que \u00a0 las Sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996 plantearon dos \u00a0 concepciones distintas sobre los l\u00edmites a la autonom\u00eda plasmada en el art\u00edculo \u00a0 246 Superior. En la primera l\u00ednea todos los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales constituyen un l\u00edmite al ejercicio de administrar justicia, al \u00a0 igual que las normas legales de orden p\u00fablico que protegen intereses superiores \u00a0 a la diversidad cultural. En la segunda sentencia, en el caso en el que tanto \u00a0 las personas como los inter\u00e9s involucrados sean del mismo pueblo ind\u00edgena, los \u00a0 l\u00edmites se encuentran en torno a la inviolabilidad de derechos espec\u00edficos como \u00a0 el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la tortura y la \u00a0 legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, esas visiones \u00a0 encontradas llevaron a la Corte a proferir la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0 SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se analiz\u00f3 un \u00a0 conflicto entre 31 ind\u00edgenas del Pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta y varias autoridades de esa comunidad, en el que surgieron \u00a0 divisiones derivadas de la adhesi\u00f3n del grupo de ind\u00edgenas demandantes al culto \u00a0 cristiano de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 por ind\u00edgenas miembros de dicha iglesia. Se\u00f1alaban la presunta existencia de un \u00a0 trato discriminatorio en su contra, que ocasion\u00f3 la imposici\u00f3n de castigos por \u00a0 parte de las autoridades tradicionales del resguardo debido a su decisi\u00f3n de \u00a0 profesar la fe cristiana al interior del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto la Corte no encontr\u00f3 \u00a0 probada la discriminaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que cada uno \u00a0 de los miembros de la comunidad deb\u00eda tener derecho a ejercer su libertad \u00a0 religiosa sin que sus convicciones los hicieran merecedores de una sanci\u00f3n por \u00a0 tal motivo, pero tambi\u00e9n concedi\u00f3 protecci\u00f3n al derecho a la autonom\u00eda de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, indicando que sin autorizaci\u00f3n de las mismas no podr\u00eda ni \u00a0 abrirse un templo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, ni adelantarse \u00a0 p\u00fablicamente las pr\u00e9dicas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 acoger entonces las subreglas planteadas en los fallos anteriores, y \u00a0 precis\u00f3 sobre los l\u00edmites a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, que \u201cs\u00f3lo son aquellos que se encuentren referidos a \u00a0 lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s \u00a0 preciados del hombre. Tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida \u00a0 (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y \u00a0 la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por la legalidad del procedimiento y de los \u00a0 delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la \u00a0 Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los \u00a0 anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen \u00a0 todos los tratados internacionales de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que los derechos fundamentales son m\u00ednimos de convivencia \u00a0 social. En consecuencia, pueden producirse limitaciones a la autonom\u00eda de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas, siempre que las mismas est\u00e9n dirigidas a evitar la \u00a0 realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la \u00a0 dignidad humana y afecten el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de \u00a0 los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso \u00a0 constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A partir de \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional ha invalidado decisiones adoptadas por \u00a0 autoridades ind\u00edgenas que vulneran las reglas del derecho al debido proceso, \u00a0 como inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda. En esa medida, si bien no se exige que las \u00a0 autoridades adelanten la investigaci\u00f3n y juzgamiento con el rigor propio de las \u00a0 normas procesales aplicables por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, s\u00ed exige que se \u00a0 respeten unas reglas m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la precitada Sentencia T-349 de \u00a0 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), fue revisada la tutela presentada por un miembro de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Embera-Cham\u00ed contra las autoridades del cabildo, por \u00a0 imponerle una pena de 20 a\u00f1os por el homicidio de otro ind\u00edgena, que en su \u00a0 concepto desconoc\u00eda el debido proceso. Esta\u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en esa \u00a0 providencia que la comunidad excedi\u00f3 sus facultades jurisdiccionales y \u00a0 desconoci\u00f3 el debido proceso del actor, al imponerle una sanci\u00f3n no prevista de \u00a0 antemano por el derecho propio de la comunidad. Al respecto, explic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos l\u00edmites a las facultades \u00a0 jurisdiccionales ind\u00edgenas, trat\u00e1ndose de un asunto meramente interno, son \u00a0 solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de las \u00a0 torturas y una legalidad m\u00ednima, entendida funcionalmente como la existencia \u00a0 de reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las \u00a0 conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un \u00a0 m\u00ednimo de previsibilidad en cuanto a la actuaci\u00f3n de sus autoridades\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-523 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se \u00a0 precis\u00f3 que el derecho al debido proceso \u00a0 constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, lo que implica el \u00a0 cumplimiento de reglas acordes con la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica \u00a0 de la comunidad de que se trate, pero no exige que los procedimientos se \u00a0 realicen de la misma manera como los llevaban a cabo los antepasados, pues el \u00a0 derecho de las comunidades ind\u00edgenas es din\u00e1mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de la pena de fuete y concluy\u00f3 en ese asunto que no \u00a0 era una tortura ni un trato inhumano ni degradante, \u00a0puesto que el sufrimiento que esta pena podr\u00eda causar no \u00a0 reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como\u00a0 \u00a0 tortura, pues el da\u00f1o corporal que produce es m\u00ednimo. Tampoco podr\u00eda \u00a0 considerarse como una pena degradante, porque de acuerdo con los elementos del\u00a0 \u00a0 caso, \u00e9sta es una pr\u00e1ctica que se utiliza normalmente entre los Nasa y cuyo fin \u00a0 no es exponer al individuo al escarmiento p\u00fablico, sino buscar que recupere su \u00a0 lugar en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-048 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 ind\u00edgena que pretend\u00eda que el juez \u00a0 constitucional ordenara al Cabildo Ind\u00edgena Los \u00c1ngeles-Las Vegas, asentado en \u00a0 la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, \u00a0 reconsiderar su decisi\u00f3n de excluirlo de la comunidad. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 le fue impuesta la pena de destierro, y que el procedimiento para imponerle tal \u00a0 sanci\u00f3n vulner\u00f3 su garant\u00eda constitucional del debido proceso, sus derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre, como quiera que no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de \u00a0 defensa, y los cargos que se le endilgaron no fueron investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena, representada por el Cabildo accionado, \u00a0 quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del accionante al debido proceso, \u00a0 puesto que lo sancion\u00f3 i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prev\u00e9 \u00a0 su propio reglamento interno, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le \u00a0 fueron formuladas, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su \u00a0 conducta. Sobre ese punto mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpodr\u00eda arg\u00fcirse que los anteriores principios no pueden ser \u00a0 impuestos a la comunidad ind\u00edgena Los \u00c1ngeles sin establecer, previamente, el \u00a0 grado de aceptaci\u00f3n que de los mismos se presenta entre sus integrantes. No \u00a0 obstante, dado que el Reglamento de la comunidad en cita, tipifica algunas \u00a0 conductas, determina las sanciones que por su realizaci\u00f3n pueden ser impuestas y \u00a0 establece \u2013para algunas- el procedimiento que le corresponde a la comunidad \u00a0 seguir para su imposici\u00f3n, es dable afirmar que dicha comunidad conoce y \u00a0 pr\u00e1ctica los presupuestos del debido proceso, que a la postre quebrant\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la constitucionalidad de la \u00a0 sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n del territorio, record\u00f3 que la Corte ya hab\u00eda explicado que \u00a0 dicha expulsi\u00f3n no implica per se un destierro en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 34 Constitucional, porque la pena que la norma en cita proscribe es la \u00a0 que priva al reo de habitar en el territorio nacional, sanci\u00f3n que no puede ser \u00a0 impuesta por una autoridad ind\u00edgena, como quiera que estas autoridades no \u00a0 ejercen jurisdicci\u00f3n fuera de su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante,\u00a0 al analizar en el caso \u00a0 concreto las implicaciones que para el ind\u00edgena y su familia tuvo la pena de \u00a0 expulsi\u00f3n de la que fue objeto, la Corte consider\u00f3 excesivo y desproporcionado \u00a0 condenar al ind\u00edgena a abandonar el territorio comunitario, pues la expulsi\u00f3n \u00a0 definitiva del accionante no s\u00f3lo desconoc\u00eda su derecho a la identidad cultural, \u00a0 sino que afectaba su propia existencia, como quiera que se trataba de una \u00a0 persona con fuerte consciencia colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explic\u00f3 la Corte que el art\u00edculo \u00a0 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe las penas irredimibles y el art\u00edculo \u00a0 34\u00a0idem\u00a0la cadena perpetua, de tal manera que aunque la expulsi\u00f3n del territorio \u00a0 no resulta per se\u00a0inconstitucional, las comunidades que la imponen \u00a0 \u201cest\u00e1n obligadas a adoptar los mecanismos que permitan su redenci\u00f3n, de \u00a0 manera que el alejamiento cumpla la funci\u00f3n de reconciliar al infractor consigo \u00a0 mismo y con la comunidad a la que defraud\u00f3, y no se presente como una simple y \u00a0 odiosa retaliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, a partir de toda la \u00a0 jurisprudencia de revisi\u00f3n que ha proferido esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho al \u00a0 debido proceso como l\u00edmite a la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, pueden resumirse como par\u00e1metros que las autoridades ind\u00edgenas deben \u00a0 respetar en los procesos punitivos, los siguientes[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respeto por la presunci\u00f3n de inocencia. las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas deben respetar la presunci\u00f3n constitucional de inocencia \u00a0 que ampara a los acusados, esto implica que la culpabilidad individual debe ser \u00a0 establecida a trav\u00e9s de los materiales probatorios que las autoridades \u00a0 ancestrales consideren relevantes y suficientes, y tambi\u00e9n implica que no son \u00a0 admisibles las decisiones adoptadas en forma arbitraria y sin un m\u00ednimo respaldo \u00a0 en evidencias que acrediten la responsabilidad individual[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00eda del derecho de defensa. En el ejercicio de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n propia, las autoridades tradicionales ind\u00edgenas deben respetar \u00a0 plenamente el derecho fundamental de defensa de las personas sujetas a \u00a0 procesamiento punitivo, que implica su derecho a intervenir en el curso del \u00a0 proceso en defensa de sus intereses[13]. \u00a0 No obstante, dadas las especificidades culturales de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha permitido que en casos concretos tal derecho de defensa sea \u00a0 ejercido por los familiares de la persona que est\u00e1 siendo procesada[14]. Tambi\u00e9n en \u00a0 atenci\u00f3n a la diversidad cultural, ha admitido que dicha defensa no tiene que \u00a0 ejercerse necesariamente a trav\u00e9s de un abogado defensor, cuya presencia no \u00a0 constituye por ende un requisito obligatorio para el procesamiento punitivo de \u00a0 personas por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva y principio de \u00a0 culpabilidad individual. Las decisiones punitivas de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas deben basarse en una determinaci\u00f3n de la responsabilidad o \u00a0 culpabilidad individual, prohibiendo as\u00ed la imposici\u00f3n de responsabilidad \u00a0 objetiva en este \u00e1mbito[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00eda del principio de non bis in idem. \u00a0 Las autoridades tradicionales ind\u00edgenas tambi\u00e9n deben abstenerse de sancionar \u00a0 dos veces a una persona por una misma conducta proscrita bajo sus ordenamientos \u00a0 ancestrales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obligatoriedad de la segunda instancia. \u00a0 Ante la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es obligatorio garantizar la segunda instancia \u00a0 frente a las decisiones sancionatorias, dado que en el marco de los \u00a0 ordenamientos ancestrales ind\u00edgenas existen autoridades cuyo rango sociocultural \u00a0 excluye la impugnaci\u00f3n de sus decisiones[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proporcionalidad y razonabilidad de las penas. \u00a0Adem\u00e1s de las prohibiciones constitucionales expresas de cierto tipo de penas \u00a0 (como las de destierro, tortura, etc.), las autoridades tradicionales ind\u00edgenas \u00a0 no pueden imponer sanciones o penas que resulten desproporcionadas ni \u00a0 irrazonables; y ha explicado a este respecto que son desproporcionadas, por \u00a0 ejemplo, las penas que trasciendan a la persona del infractor, que afecten su \u00a0 m\u00ednimo vital, que sean irredimibles, o que impliquen un cercenamiento cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificamente sobre las \u00a0 penas irredimibles y que impliquen expulsi\u00f3n \u00a0del territorio, la Corte ha \u00a0 enfatizado que las comunidades \u00a0 que la imponen est\u00e1n obligadas a adoptar los mecanismos que permitan su \u00a0 redenci\u00f3n, para que el alejamiento cumpla la funci\u00f3n de reconciliar al infractor \u00a0 consigo mismo y con la comunidad a la que defraud\u00f3, y no se presente como una \u00a0 simple venganza[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Todo lo expuesto permite \u00a0 concluir que la Constituci\u00f3n autoriza a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean \u00a0 contrarios &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra \u00a0 los bienes m\u00e1s preciados del hombre&#8221;, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana, la prohibici\u00f3n de la tortura, la esclavitud y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte \u00a0 Constitucional ha resaltado la importancia del respeto por el principio de \u00a0 legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas al interior de los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas, pero entendiendo tal principio de legalidad \u00a0 como un requisito m\u00ednimo de previsibilidad en las actuaciones de las autoridades \u00a0 propias, sumado a un requisito de reconocimiento de las prohibiciones, sanciones \u00a0 y procedimientos por parte de los miembros de la comunidad o pueblo ind\u00edgena \u00a0 correspondiente, y respetando siempre la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 para la imposici\u00f3n de las penas correspondientes bajo su propio ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la \u00a0 libertad impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que debe cumplirse en \u00a0 una c\u00e1rcel del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, teniendo en cuenta \u00a0 el respeto por el principio de legalidad de las penas mencionado anteriormente y \u00a0 el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que existe un tipo de \u00a0 pena impuesta por las autoridades tradicionales a los ind\u00edgenas que consiste en \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad, la cual deben cumplir por fuera de su territorio, \u00a0 especificamente en una c\u00e1rcel del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, entrar\u00e1 la Sala a estudiar bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones est\u00e1 permitido que las penas privativas de la libertad que son \u00a0 impuestas por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se cumplan en una c\u00e1rcel \u00a0 del sistema nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como principio general, es claro que cuando \u00a0 la infracci\u00f3n cometida por un ind\u00edgena implica el desconocimiento de las \u00a0 normas, tradiciones y pr\u00e1cticas de su comunidad, la imposici\u00f3n y vigilancia en \u00a0 el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales, quienes \u00a0 en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda jurisdiccional deben dictar las sanciones que \u00a0 consideren pertinentes de acuerdo con sus costumbres para que sean observadas en \u00a0 su territorio. Ello es as\u00ed, pues como se dijo anteriormente, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tiene como prop\u00f3sito \u00a0 reconocer y proteger la diversidad cultural, y preservar el car\u00e1cter pluralista \u00a0 del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, existen situaciones en las cuales las autoridades ind\u00edgenas pueden \u00a0 imponer a sus miembros penas privativas de la libertad para que \u00e9sta sea \u00a0 cumplida en una c\u00e1rcel ordinaria, a pesar de que ello suponga que el ind\u00edgena \u00a0 condenado deba ser separado de su entorno cultural. Esta excepci\u00f3n al principio \u00a0 general se justifica para preservar la diversidad cultural misma, o para \u00a0 proteger bienes jur\u00eddicos que tengan un valor constitucional mayor. De tal \u00a0 manera, excepcionalmente \u00a0se acepta que el ind\u00edgena sea entregado por las autoridades de su resguardo \u00a0 o de su territorio al sistema penitenciario y carcelario del Estado colombiano. \u00a0Esta posibilidad resulta constitucionalmente aceptable por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para \u00a0 preservar la vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades de la comunidad, o \u00a0 de la comunidad en general. En ocasiones los ind\u00edgenas condenados amenazan \u00a0 con tomar retaliaciones contra las autoridades o contra miembros de la \u00a0 comunidad. De esa manera, resulta necesario el aislamiento del ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad y de su territorio, para as\u00ed evitar la agudizaci\u00f3n de conflictos \u00a0 internos. No se puede desconocer que una parte importante de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de nuestro pa\u00eds tienen sus territorios en las zonas m\u00e1s apartadas y \u00a0 olvidadas de la geograf\u00eda nacional, donde hay presencia de actores armados \u00a0 ilegales, y estos, en muchos casos suponen un riesgo para el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En esa medida, la reclusi\u00f3n de un ind\u00edgena por la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito que puede estar relacionado con la actividad de dichos \u00a0 grupos supone un riesgo para las autoridades y para la comunidad. Las \u00a0 autoridades del Estado y la sociedad tienen la responsabilidad de contribuir a \u00a0 mitigar estos riesgos asociados con el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 poniendo a disposici\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a la falta de \u00a0 desarrollo institucional de los pueblos ind\u00edgenas, donde los territorios \u00a0 ind\u00edgenas no cuentan con una estructura carcelaria propia. En lo que concierne a \u00a0 esta excepci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia T-239 de 2002 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), destac\u00f3 que la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena est\u00e1 en desarrollo, y como tal, no cuenta con todos los instrumentos \u00a0 f\u00edsicos, educativos, divulgativos e instalaciones carcelarias. Por lo tanto, \u00a0 hasta tanto las comunidades cuenten con las instalaciones propias necesarias \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de medidas privativas de la libertad, es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, colaborar con aquella, por ejemplo al \u00a0 prestar sus instalaciones f\u00edsicas carcelarias, mientras la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 puede avanzar en su consolidaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con el fin de evitar el \u00a0 \u201criesgo de linchamiento\u201d al condenado, pues en algunos casos, cuando la \u00a0 comunidad se siente muy ofendida por el delito que se ha cometido, cuando prev\u00e9 \u00a0 que el infractor no va a ser castigado, o cuando la comunidad enfrenta un riesgo \u00a0 por parte de un agente externo o de un factor estructural ajeno a su control, \u00a0 puede llegar a ejercer una especie de \u201cjusticia por propia mano\u201d, \u00a0 linchando al presunto infractor p\u00fablicamente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con todo, se reitera que por \u00a0 regla general las autoridades ind\u00edgenas en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional, deben juzgar y ejecutar las penas de los miembros infractores al \u00a0 interior de su comunidad. Sin embargo, existen algunos casos en los que \u00a0 excepcionalmente se justifica que dichas autoridades tradicionales no ejecuten \u00a0 la condena al interior de la comunidad, para salvaguardar intereses de superior \u00a0 jerarqu\u00eda, como la vida y la integridad f\u00edsica de los miembros de la comunidad e \u00a0 incluso de los mismos infractores. La necesidad de proteger estos bienes \u00a0 jur\u00eddicos debe estar debidamente justificada en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que las \u00a0 autoridades de los resguardos y territorios ind\u00edgenas excepcionalmente tienen la \u00a0 potestad para solicitar a las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario que los miembros de sus comunidades cumplan penas privativas de la \u00a0 libertad impuestas por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en c\u00e1rceles del sistema \u00a0 carcelario ordinario, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se \u00a0 configura alguna de las condiciones que justifique remitir a los accionantes al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro (Popay\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de las condiciones para que la ejecuci\u00f3n de las condenas \u00a0se de en \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro (Popay\u00e1n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada con los Gobernadores de los resguardos ind\u00edgenas durante el transcurso \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n, qued\u00f3 claro que se cumple la condici\u00f3n instrumental \u00a0 pues sus territorios no cuentan con una estructura carcelaria propia, raz\u00f3n por \u00a0 la cual han solicitado a las entidades del Estado que les presten sus \u00a0 instalaciones f\u00edsicas carcelarias. Por otra parte, durante el transcurso de la \u00a0 visita al Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca, como parte de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, las autoridades le informaron al magistrado auxiliar comisionado que, \u00a0 al menos Eyder Imbajoa manifest\u00f3 su pertenencia a un grupo armado, y su voluntad \u00a0 de retaliaci\u00f3n contra las autoridades que le impusieron su condena, durante el \u00a0 transcurso de la respectiva asamblea. Por su parte, durante la entrevista en la \u00a0 c\u00e1rcel San Isidro, Arnulfo Tumbo le comunic\u00f3 al magistrado auxiliar comisionado \u00a0 que el delito hab\u00eda sido cometido dentro del contexto de una sucesi\u00f3n de \u00a0 venganzas y homicidios rec\u00edprocos entre dos familias que viven en un mismo \u00a0 resguardo, y afirm\u00f3 que la persona a quien asesin\u00f3 a su vez hab\u00eda asesinado a su \u00a0 hermano menor.\u00a0 Finalmente, en el caso de Valerio Poscu\u00e9, se le comunic\u00f3 a \u00a0 la Sala que cuando iba a ser apresado, \u00e9ste dispar\u00f3 con un arma de fuego contra \u00a0 los miembros de la guardia ind\u00edgena. En cada caso espec\u00edfico est\u00e1n dadas las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valerio Poscue Osnas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de delitos graves: \u201churto agravado, porte de armas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que atentan contra la integridad del territorio y por intento de homicidio a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos guardias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0Reincidencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Imbajoa Trochez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de delitos graves: \u201cmasacre a familia ind\u00edgena\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0Reincidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0El comunero amenaza con tomar retaliaciones contra las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arnulfo tumbo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de delitos graves: \u201cHomicidio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, en la medida en \u00a0 que la Sala ya verific\u00f3 que en el asunto concreto est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0 para que los ind\u00edgenas sean enviados por sus autoridades a cumplir sus condenas \u00a0 en una c\u00e1rcel ordinaria, pasa ahora esta Corporaci\u00f3n al segundo punto, que va \u00a0 dirigido a examinar si con esa medida excepcional se vulnera el derecho de los \u00a0 demandantes a la integridad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de coordinaci\u00f3n \u00a0 entre el INPEC y las autoridades ind\u00edgenas para garantizar la preservaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la integridad cultural de los ind\u00edgenas recluidos en c\u00e1rceles del \u00a0 sistema ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En la \u00a0 Sentencia C-394 de 1995 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de algunas normas del Estatuto Carcelario, entre la cuales el \u00a0 art\u00edculo 29 regula las\u00a0 condiciones especiales de reclusi\u00f3n para algunas \u00a0 personas como los ind\u00edgenas. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que los \u00a0 ind\u00edgenas no deb\u00edan ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes \u00a0 si eso significaba un atentado contra sus valores culturales. Sobre el \u00a0 aislamiento de los ind\u00edgenas en centros especiales de reclusi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0 que la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, \u00a0 implicar\u00eda una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento \u00a0 constitucional; de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia \u00a0 T-669 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 precis\u00f3 que si las autoridades nacionales y las ind\u00edgenas no han establecido \u00a0 mecanismos de cooperaci\u00f3n en materia de ejecuci\u00f3n de penas privativas de la \u00a0 libertad, al juez constitucional le corresponde establecer unas pautas al \u00a0 respecto; situaci\u00f3n distinta cuando las partes cuentan con un acuerdo en la \u00a0 materia, evento en el cual la jurisdicci\u00f3n constitucional debe intervenir en \u00a0 caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-097 de 2012 \u00a0(M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo)\u00a0 resalt\u00f3 que cuando\u00a0las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas soliciten el cumplimiento de la pena en c\u00e1rceles ordinarias, se deben \u00a0 establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades y \u00a0 las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se \u00a0 respete el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, puesto que en una sociedad \u00a0 pluralista ninguna visi\u00f3n del mundo puede primar ni imponerse, pero si debe \u00a0 promoverse el consenso intercultural[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia T-921 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)[23], \u00a0la Corte Constitucional sostuvo que la diversidad cultural de los ind\u00edgenas \u00a0 privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en \u00a0 el caso concreto el fuero ind\u00edgena, el cual autoriza para que en unos casos una \u00a0 persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero \u00a0 en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad cultural de una \u00a0 persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder conservar \u00a0 sus costumbres, pues de lo contrario la resocializaci\u00f3n occidental de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en casos donde un ind\u00edgena sea procesado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto \u00a0 de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad \u00a0 de los ind\u00edgenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Siempre \u00a0 que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea \u00a0 ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0 considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva el juez de control de garant\u00edas (para procesos tramitados \u00a0 en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para \u00a0 procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se \u00a0 cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez \u00a0 deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0 ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente \u00a0 este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la \u00a0 medida se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una vez \u00a0 emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el \u00a0 juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0 ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente \u00a0 esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se \u00a0 deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resalt\u00f3 que acorde con el principio de favorabilidad, dichas reglas deben \u00a0 aplicarse a todos los ind\u00edgenas que se encuentren privados de la libertad, \u00a0 quienes con autorizaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de su comunidad podr\u00e1n cumplir \u00a0 la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando \u00a0 el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la Sentencia T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). En dicho asunto se resolvi\u00f3 si se vulneraba el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de un miembro del resguardo ind\u00edgena Munchique Los Tigres, al no \u00a0 hab\u00e9rsele juzgado\u00a0 con la intervenci\u00f3n de las autoridades de su comunidad y \u00a0 al haber sido recluido en un establecimiento ordinario. Al resolver el caso \u00a0 concreto, la Corte concluy\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud del \u00a0 accionante de cumplir su pena al interior de su comunidad, por cuanto el jefe \u00a0 del resguardo de Munchique Los Tigres no dio su consentimiento para que el \u00a0 accionante fuese trasladado, a pesar de haber sido consultado en dos ocasiones \u00a0 sobre el tema, tal como lo exige la Sentencia T-921 de 2013. Adem\u00e1s, las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que rodearon la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0 permitieron concluir que el traslado del accionante al resguardo pod\u00eda poner en \u00a0 peligro a esa comunidad, pues el accionante fue condenado por un acto dirigido \u00a0 por un grupo organizado al margen de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia \u00a0 T-642 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), record\u00f3 que en virtud del notorio estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia carcelaria, declarado por esta Corporaci\u00f3n hace 16 \u00a0 a\u00f1os, se hace necesario reiterar la obligaci\u00f3n legal de proveer establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n especiales para sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ind\u00edgenas, \u00a0 quienes independientemente de la jurisdicci\u00f3n aplicable, deber\u00edan cumplir la \u00a0 pena en establecimientos especiales con enfoque diferencial o, en su defecto, en \u00a0 un lugar nativo o tradicional que propicie la operancia plena de la justicia \u00a0 ind\u00edgena, el control de sus propias instituciones de las formas de castigo, con \u00a0 el fin de mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones ind\u00edgenas que \u00a0 forman parte de la idiosincrasia del Estado Colombiano. En este fallo la Corte \u00a0 precis\u00f3 que la falta de un enfoque diferencial puede traer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna consecuencia nefasta e involutiva para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, toda vez que al no admitirse diferenciaci\u00f3n carcelaria en \u00a0 los establecimientos de reclusi\u00f3n, eventualmente la cultura occidental \u00a0 mayoritaria absorber\u00eda a la cultura ind\u00edgena minoritaria; aquella a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso de asimilaci\u00f3n forzoso terminar\u00eda imponiendo un mismo sistema social, \u00a0 econ\u00f3mico, cultural y jur\u00eddico al momento de ejecutar la pena, lo cual \u00a0 lamentablemente propiciar\u00eda que los miembros de comunidades ind\u00edgenas se \u00a0 incorporen a un esquema de reclusi\u00f3n penal fundado en funciones -de protecci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n especial, curaci\u00f3n, tutela, rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social-, que \u00a0 necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de \u00a0 castigo que emplean los distintos pueblos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, sobre la \u00a0 forma como deben ejecutarse las condenas impuestas a los comuneros por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas en establecimientos carcelarios del Estado, de manera que \u00a0 la reclusi\u00f3n preserve su identidad cultural, no existe en nuestro pa\u00eds una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. RECLUSI\u00d3N EN CASOS ESPECIALES.\u00a0Cuando el \u00a0 hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, \u00a0 Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, \u00a0 ancianos \u00a0o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0 establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la modificaci\u00f3n al \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario colombiano, contenida en la Ley 1709 de 2014, \u00a0 se adicion\u00f3 un nuevo art\u00edculo en lo referente al \u201cprincipio de enfoque \u00a0 diferencial\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL.\u00a0El principio de enfoque \u00a0 diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares \u00a0en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contar\u00e1n con dicho \u00a0 enfoque.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Concretamente sobre el tema de \u00a0 enfoque diferencial, es importante resaltar que existe una Directiva Permanente \u00a0 del INPEC (000022 del 6 de diciembre de 2011), cuya finalidad es impartir a sus \u00a0 funcionarios instrucciones que permitan garantizar el respeto, reconocimiento e \u00a0 inclusi\u00f3n social a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena privada de la libertad en \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, sin menoscabar la seguridad de \u00a0 las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las misiones que deben \u00a0 realizar los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n, que se encuentran \u00a0 plasmadas en dicha directiva, cabe destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facilitar el contacto del interno ind\u00edgena con la autoridad \u00a0 representativa de la comunidad a la que pertenece y sus familiares, encontrando \u00a0 un justo equilibrio entre los par\u00e1metros establecidos en el r\u00e9gimen interno y la \u00a0 prevenci\u00f3n del desarraigo cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apoyar las acciones desarrolladas por las autoridades y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n, y \u00a0 apoyo presupuestal, seg\u00fan la disponibilidad existente conforme a la asignaci\u00f3n \u00a0 que se realiza desde el nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gestionar la colaboraci\u00f3n de organizaciones ind\u00edgenas legalmente \u00a0 reconocidas, dedicadas al trabajo en pro del bienestar de esta poblaci\u00f3n en \u00a0 reclusi\u00f3n, en el desarrollo de actividades de acompa\u00f1amiento o asistencia para \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer convenios de cooperaci\u00f3n interinstitucional entre el \u00a0 INPEC y otros estamentos p\u00fablicos y privados, que permitan brindar el apoyo \u00a0 requerido a la poblaci\u00f3n perteneciente a grupos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impartir instrucci\u00f3n al personal bajo su direcci\u00f3n, sobre el marco \u00a0 legal y jurisprudencia para el tratamiento de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en los \u00a0 cuales han abordado entre otros temas: el reconocimiento de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales, el reconocimiento a la \u00a0 autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el cumplimiento de las penas impuestas por \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden \u00a0 nacional y la existencia de beneficios en condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De otra parte, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo elabor\u00f3 un informe denominado \u201cInd\u00edgenas privados de la libertad \u00a0 en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC\u201d[24], \u00a0en el cual se\u00f1al\u00f3 que gran parte de los establecimientos en los cuales se \u00a0 encuentran recluidos ind\u00edgenas, no cuentan con un \u00e1rea espec\u00edfica para su \u00a0 atenci\u00f3n, por lo cual no se re\u00fanen las\u00a0 condiciones para vivir dignamente \u00a0 de acuerdo con su diversidad\u00a0 \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre un censo diferenciado para \u00a0 establecer el n\u00famero real de ind\u00edgenas privados de la libertad, inform\u00f3 la \u00a0 Defensor\u00eda que no existe, sin desconocer que el INPEC ha realizado esfuerzos por \u00a0 tener estad\u00edsticas sobre dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 Esa falta de registro, se puede \u00a0 derivar del hecho de que muchos de los ind\u00edgenas que dicen serlo no se \u00a0 encuentran certificados por sus respectivas comunidades, lo cual es consecuencia \u00a0 del rechazo u olvido de sus pares, que los dejan a su suerte en los centros \u00a0 penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el dise\u00f1o \u00a0 arquitect\u00f3nico de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, la distribuci\u00f3n \u00a0 del espacio y su dotaci\u00f3n, anot\u00f3 el informe que no tiene en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas indispensables para el respeto efectivo de la \u00a0 identidad cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Aunque\u00a0 reconoce que los \u00a0 establecimientos de La Dorada, Popay\u00e1n y Cali se ha destinado un espacio para su \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo recomend\u00f3 la implantaci\u00f3n inmediata de una pol\u00edtica penitenciaria \u00a0 respetuosa de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena reclusa, enmarcada en la integralidad de los \u00a0 derechos humanos y fundada en la cosmovisi\u00f3n y la forma de vida propia de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En atenci\u00f3n a lo expresado, y \u00a0 para responder al segundo problema jur\u00eddico planteado en esta providencia, la \u00a0 Corte Constitucional acepta que la reclusi\u00f3n de los ind\u00edgenas en c\u00e1rceles del \u00a0 sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la \u00a0 integridad cultural, pero aclara que dicha reclusi\u00f3n debe darse en \u00a0 establecimientos donde existan programas que permitan una reclusi\u00f3n \u00e9tnica y \u00a0 culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres \u00a0 tradicionales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A juicio de la Sala, en aquellos eventos en \u00a0 los cuales la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0 la libertad impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena deba llevarse a cabo \u00a0 en un establecimiento carcelario del sistema ordinario, el mismo debe velar \u00a0 porque no se afecte la integridad cultural del individuo. Para lograr que ello \u00a0 sea as\u00ed resulta obligatoria la participaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de las \u00a0 autoridades tradicionales. Al momento de ejecutar la pena, los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas deben incorporarse a un sistema de reclusi\u00f3n penal fundado \u00a0 desde las concepciones de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. Sin embargo, las \u00a0 autoridades de la c\u00e1rcel no tienen por qu\u00e9 conocer las costumbres particulares \u00a0 de las comunidades a las que pertenecen los reos ind\u00edgenas privados de la \u00a0 libertad en sus c\u00e1rceles. En esa medida, no est\u00e1n capacitadas para garantizar \u00a0 que esta resocializaci\u00f3n sea la apropiada para que, al cumplirse la pena, el \u00a0 condenado pueda volver a vivir en su comunidad. Esta es una funci\u00f3n que les \u00a0 corresponde cumplir, exclusivamente a las autoridades del resguardo o territorio \u00a0 ind\u00edgena del cual proviene el condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que las \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas son autoridades que prestan el servicio \u00a0 p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, tienen el deber \u00a0 constitucional de asumir una serie de obligaciones dirigidas a preservar la \u00a0 integridad cultural de sus comunidades, y de sus miembros, manteniendo y \u00a0 promoviendo sus propias costumbres, tradiciones y pr\u00e1cticas, incluso m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los l\u00edmites de sus respectivos territorios dentro de las c\u00e1rceles a las cuales \u00a0 env\u00edan a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades \u00a0 tradicionales, en ejercicio de su autonomia, juzgan a los miembros de la \u00a0 comunidad y los condenan a penas privativas de la libertad que deben cumplir en \u00a0 c\u00e1rceles del sistema nacional, tienen la obligaci\u00f3n correlativa de garantizar \u00a0 que tales miembros de la comunidad cuenten con las herramientas necesarias para \u00a0 preservar su cultura al interior del centro carcelario, de manera que la condena \u00a0 impuesta no se traduzca en una p\u00e9rdida cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Bajo \u00a0 esta premisa, y al revisar la manera como se ha llevado a cabo el acompa\u00f1amiento \u00a0 a los demandantes por parte de sus autoridades,\u00a0 se observa que si bien \u00a0 actualmente se suscriben unas actas de recibimiento entre el EPAMSCASPY y las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, los compromisos que all\u00ed se establecen son incumplidos \u00a0 por las autoridades ind\u00edgenas. Por ejemplo, en lo concerniente a las visitas que \u00a0 deben realizar \u201ccomo m\u00ednimo cada tres meses\u201d, del reporte general de \u00a0 visitas remitido a la Corte Constitucional, se observ\u00f3 que entre el 1\u00ba de\u00a0 \u00a0 enero y el 11 de noviembre de 2014, ninguno de los demandantes recibi\u00f3 visita \u00a0 alguna de sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, los \u00a0 demandantes se\u00f1alan que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono en el \u00a0 establecimiento penitenciario, ya que sus autoridades no realizan acompa\u00f1amiento \u00a0 alguno durante la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el \u00a0 establecimiento penitenciario. Adicionalmente, las autoridades tampoco les han \u00a0 suministrado ropa, colchonetas, ni implementos de aseo, lo cual fue corroborado \u00a0 por los servidores del centro carcelario, durante la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora \u00a0 bien, puede concluirse por ahora que se ha presentado en el asunto concreto una \u00a0 falta de acompa\u00f1amiento por parte de las autoridades tradicionales a los \u00a0 demandantes para vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que \u00a0 les impusieron, y que ello constituye una amenaza a su integridad cultural. \u00a0 Habiendo constatado la configuraci\u00f3n de esta omisi\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a resolver \u00a0 el siguiente punto, que est\u00e1 relacionado con la funci\u00f3n resocializadora que debe \u00a0 cumplir la pena impuesta por las autoridades ind\u00edgenas. Al abordar este punto se \u00a0 pretende establecer si se vulnera el derecho a la integridad cultural, a la \u00a0 dignidad humana, y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que uno de los principios fundamentales del Estado es el \u00a0 de dignidad humana. Este principio impone que los seres humanos deban ser \u00a0 considerados como fines en s\u00ed mismos y no como medios o instrumentos \u00a0 susceptibles de ser utilizados para lograr determinados fines, por m\u00e1s valiosos \u00a0 que estos se consideren. En materia punitiva ello significa que la Constituci\u00f3n \u00a0 le fija una serie de l\u00edmites a la facultad del Estado para imponer penas a las \u00a0 personas. De tal modo, los seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, \u00a0 lo cual significa que no se les pueden imponer \u201cpenas ejemplificantes\u201d con el \u00a0 prop\u00f3sito de prevenir que otros cometan los mismos delitos. Por otra parte, el \u00a0 principio de dignidad humana tambi\u00e9n supone que el ser humano est\u00e1 dotado con la \u00a0 capacidad para arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a \u00a0 contribuir a la sociedad. En esa medida, el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0 prohibe las penas de prisi\u00f3n perpetua, d\u00e1ndole a cada individuo la oportunidad \u00a0 de adaptarse nuevamente a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n de la persona \u00a0 condenada, como objetivo principal del ius puniendi del Estado est\u00e1 \u00a0 fuertemente arraigada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Ha sido reconocida por \u00a0 diversos tratados de derechos humanos que conforme al art\u00edculo 93 de la Carta, \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobada mediante \u00a0 la Ley 74 de 1968, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la \u00a0 reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas penas \u00a0 privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los condenados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 funci\u00f3n resocializadora de las penas privativas de la libertad ha sido \u00a0 reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, \u00a0 refiri\u00e9ndose al Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Corte sostuvo que la \u00a0 funci\u00f3n resocializadora de la pena est\u00e1 \u00edntimamente relacionada en el principio \u00a0 de dignidad humana, y en el Estado Social de Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n \u00a0 del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de \u00a0 Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. \u00a0 1\u00ba), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es \u00a0 excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. \u00a0 Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, \u00a0 consagra que \u2018el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya \u00a0 finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados \u00a0 (subrayas no originales)\u2019.\u201d Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia aprobatoria del Segundo Protocolo \u00a0 Facultativo para abolir la pena de muerte, adicional al Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, la Corte no s\u00f3lo fundament\u00f3 el fin resocializador de la \u00a0 pena en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, sino que reconoci\u00f3 el valor \u00a0 especial que tienen los fines de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial, y el \u00a0 car\u00e1cter accesorio que tiene el fin retributivo de la pena. Sostuvo en tal \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0 se ha recurrido a consideraciones de prevenci\u00f3n especial negativa para defender \u00a0 la pena capital, con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que \u00a0 deben ser eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros \u00a0 ciudadanos. Sin embargo ese razonamiento es l\u00f3gicamente discutible, pues no s\u00f3lo \u00a0 presupone que es posible determinar al momento de imponer la sanci\u00f3n quienes van \u00a0 a reincidir y quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que adem\u00e1s \u00a0 desconoce que\u00a0 existen medidas alternativas de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, y \u00a0 m\u00e1s grave a\u00fan, se olvida que el delincuente tambi\u00e9n tiene derecho a la vida, por \u00a0 lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. \u00a0 1\u00ba), la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n\u00a0 de prevenci\u00f3n \u00a0 especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y \u00a0 dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al \u00a0 delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, \u00a0 es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan \u00a0 esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario.\u00a0 As\u00ed, de manera \u00a0 expresa, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a0 las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que &#8220;el \u00a0 r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 \u00a0 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados \u00a0(subrayas no originales). En ese orden de ideas s\u00f3lo son compatibles con los \u00a0 derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a \u00a0 su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual \u00a0 adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, \u00a0 todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital.\u201d Sentencia \u00a0 C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis que pone nuestro ordenamiento jur\u00eddico en la finalidad \u00a0 resocializadora de la pena qued\u00f3 manifiesto tambi\u00e9n en el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 65 de 1993 (reformada por la Ley 1709 de 2014). Dicha norma dispone que el \u00a0 prop\u00f3sito del tratamiento penitenciario se orienta al logro de la \u00a0 resocializaci\u00f3n del individuo. Este art\u00edculo dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El tratamiento penitenciario \u00a0 tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, \u00a0 mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, \u00a0 el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, \u00a0 bajo un esp\u00edritu humano y solidario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La importancia constitucional que tiene la finalidad resocializadora de las penas \u00a0 privativas de la libertad, su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad \u00a0 humana, y con el \u00a0 Estado Social de Derecho, \u00a0hacen que opere como un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. Por lo tanto, la facultad que tienen las autoridades ind\u00edgenas para \u00a0 imponer penas privativas de la libertad y para definir las condiciones de \u00a0 modo, tiempo y lugar de su ejecuci\u00f3n dependen de \u00a0 que en cada etapa se garantice la finalidad resocializadora de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este l\u00edmite lleva a la necesidad de armonizar el amplio margen de \u00a0 autonom\u00eda que tienen las autoridades para imponer y ejecutar las penas de \u00a0 conformidad con su cultura, con la finalidad de garantizar que se cumpla la \u00a0 funci\u00f3n resocializadora de la pena. La armonizaci\u00f3n concreta impide que se sacrifiquen innecesariamente la autonom\u00eda de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas o el \u00a0 deber resocializador del Estado. As\u00ed, si bien las autoridades ind\u00edgenas gozan de \u00a0 un amplio margen de discrecionalidad en la imposici\u00f3n de las penas, y en la \u00a0 manera como deciden que dichas penas se ejecuten, tienen el deber de proveer los \u00a0 medios necesarios para permitirles la resocializaci\u00f3n a los ind\u00edgenas que \u00a0 cumplan penas en el sistema carcelario ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe recordarse que \u00e9sta no es una forma de resocializaci\u00f3n dirigida a \u00a0 permitirles a los ind\u00edgenas vivir en la sociedad mayoritaria. Se trata, por el \u00a0 contrario, de garantizar que los ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n especial que est\u00e9n \u00a0 recluidos en c\u00e1rceles ordinarias tengan todos los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus \u00a0 comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de \u00a0 resocializaci\u00f3n pretende, en \u00faltimas, garantizar la integridad cultural de \u00a0 individuos que se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural, y por lo tanto, \u00a0 expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con todo, \u00e9sta \u00a0 es una funci\u00f3n que corresponde de manera exclusiva a las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 del resguardo o territorio en el cual se encuentre censada la persona privada de \u00a0 la libertad. Ellas \u00a0 conocen su cultura mejor que cualquier persona o instituci\u00f3n, y por lo tanto, s\u00f3lo ellas \u00a0 est\u00e1n en capacidad de determinar c\u00f3mo deben resocializarse los ind\u00edgenas \u00a0 condenados. \u00a0M\u00e1s \u00a0 aun, son ellas las competentes para imponer las respectivas sanciones, y \u00a0 por ende s\u00f3lo \u00a0 ellas est\u00e1n en capacidad de determinar cu\u00e1ndo se han resocializado. Mal podr\u00eda \u00a0 solicit\u00e1rsele a un juez de ejecuci\u00f3n de penas, o a un funcionario del INPEC que \u00a0 tome esta determinaci\u00f3n. Lo contrario, limitar\u00eda indebidamente la autonom\u00eda de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas, y debilitar\u00eda el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas autonomamente definidas por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena compete primordialmente a las autoridades ind\u00edgenas. Estas deben vigilar que se cumpla \u00a0 la finalidad de la condena que impusieron, y velar por la preservaci\u00f3n de la \u00a0 integridad cultural de los miembros de la comunidad. Para ello \u00a0 deben garantizarles a los ind\u00edgenas recluidos una v\u00eda para que su \u00a0 resocializaci\u00f3n garantice su integridad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que \u00a0 la invisibilizaci\u00f3n del ind\u00edgena recluido en c\u00e1rceles del sistema ordinario no \u00a0 puede darse en las instancias encargadas de la ejecuci\u00f3n de la pena. Por el \u00a0 contrario, ellas deben contribuir a la construcci\u00f3n de un proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciado, el cual permite que el ind\u00edgena, a \u00a0 pesar de ser excluido de su \u00a0 territorio y de su comunidad durante el tiempo de la condena, pueda \u00a0 vincularse nuevamente a su entorno cultural espec\u00edfico una vez \u00a0 la haya cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Debe recordarse que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que el Legislador deber\u00e1 dise\u00f1ar las estrategias de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. Sin embargo, en la medida en que no ha sido expedida la ley que \u00a0 permita dicha coordinaci\u00f3n[26], \u00a0 al juez le compete en cada caso resolver las controversias que se presenten de \u00a0 acuerdo con los alcances y l\u00edmites establecidos para la jurisdicci\u00f3n especial en \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a una \u00a0 regulaci\u00f3n concreta sobre la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas en \u00a0 c\u00e1rceles nacionales, la precitada Ley 1709 de 2014 le confiri\u00f3 facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para que dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a su expedici\u00f3n y previa consulta con los pueblos ind\u00edgenas, las \u00a0 comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras, y los grupos ROM, expidiera \u00a0 un decreto con fuerza de ley que regulara lo relativo a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad con enfoque diferencial. No obstante, vencido el t\u00e9rmino dado por la \u00a0 norma referida, ese Decreto no fue expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ante la inexistencia de un \u00a0 marco normativo, es necesario primeramente, exhortar al Congreso y al gobierno \u00a0 para que adopten todas las medidas necesarias para expedir las normas \u00a0 pertinentes para articular la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. As\u00ed mismo, es necesario exhortar al gobierno para que provea el apoyo \u00a0 necesario para permitirles a las autoridades ind\u00edgenas el desarrollo de las \u00a0 capacidades necesarias para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial, conforme \u00a0 lo establece el art\u00edculo 97 del Decreto 1953 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 deber del Estado de garantizar la funci\u00f3n resocializadora de la pena proviene de \u00a0 tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 En esa medida, el Estado est\u00e1 obligado constitucionalmente a garantizarla aun en \u00a0 ausencia de una disposici\u00f3n que regule la articulaci\u00f3n de las jurisdicciones. \u00a0 Por lo tanto, es necesario que las autoridades ind\u00edgenas y el INPEC dispongan \u00a0 las medidas necesarias para definir las respectivas responsabilidades en materia \u00a0 de la resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada. En aras de garantizar la \u00a0 resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada de los ind\u00edgenas que \u00a0 hoy cumplen penas impuestas por sus autoridades en c\u00e1rceles ordinarias, \u00a0 es necesario definir con claridad cu\u00e1l es el alcance de las obligaciones del \u00a0 INPEC y de las autoridades ind\u00edgenas, hasta tanto se expida una ley que articule \u00a0 las jurisdicciones. Por lo tanto, para mantener a los \u00a0 ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n especial recluidos dentro de los \u00a0 establecimientos carcelarios es indispensable que el INPEC suscriba convenios \u00a0 de cooperaci\u00f3n, donde se establezcan los compromisos espec\u00edficos encaminados \u00a0 a lograr los fines de la pena que ellos mismos impusieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para determinar que est\u00e1 permitida la reclusi\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas condenados a penas privativas de la libertad en c\u00e1rceles del sistema \u00a0 nacional, siempre y cuando existan dichos convenios de cooperaci\u00f3n, los cuales \u00a0 deben suscribirse entre las autoridades del resguardo o el territorio ind\u00edgena[27] \u00a0y el establecimiento penitenciario respectivo. Por lo tanto, \u00a0 se ordenar\u00e1 al INPEC que identifique a nivel nacional a los individuos \u00a0 pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en las \u00a0 c\u00e1rceles del pa\u00eds cumpliendo penas impuestas por las autoridades ind\u00edgenas, y \u00a0 que dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, suscriba convenios \u00a0 de cooperaci\u00f3n con las autoridades de los resguardos en los cuales se encuentran \u00a0 censados estos individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos convenios deben quedar definidas las obligaciones que les \u00a0 corresponden a las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada de dichos individuos. El INPEC debe estar atento \u00a0 al cumplimiento de dichos convenios, advirtiendo a las autoridades respectivas \u00a0 que el incumplimiento reiterado de los compromisos adquiridos puede dar lugar a \u00a0 la liberaci\u00f3n del ind\u00edgena recluido en sus instalaciones a \u00f3rdenes de la \u00a0 autoridad del resguardo o territorio, para que termine de cumplir su condena en \u00a0 el respectivo resguardo o territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, la \u00a0 resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada supone abordar el tema de las posibilidades de \u00a0 redenci\u00f3n de las penas impuestas por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En dichas comunidades, la pena tambi\u00e9n tiene una \u00a0 finalidad reparadora, en la medida en que con la imposici\u00f3n de la misma se busca \u00a0 restablecer el equilibrio y la armon\u00eda, tanto de la comunidad y de la v\u00edctima, \u00a0 como del ind\u00edgena sancionado. Adem\u00e1s, el sistema sancionador de las comunidades \u00a0 involucradas en el presente asunto comprende el otorgamiento de rebajas de pena \u00a0 para los ind\u00edgenas que son enviados a cumplir las condenas en las c\u00e1rceles del \u00a0 sistema ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 durante la inspecci\u00f3n judicial realizada en las instalaciones del CRIC, los \u00a0 Gobernadores de los resguardos ind\u00edgenas le confirmaron a la Corte que en su sistema jur\u00eddico \u00a0 existen condenas abiertas y cerradas. \u00a0Las \u00a0 condenas abiertas son aquellas que contemplan mecanismos para su redenci\u00f3n, \u00a0 pero en las cerradas no procede ning\u00fan beneficio. Este \u00faltimo es el \u00a0 caso del comunero Eyder Imbajoa Trochez, quien fue condenado a una pena de 60 \u00a0 a\u00f1os, la cual corresponde a la pena m\u00e1xima aplicable en \u00a0 Colombia[28], \u00a0sin que tal comunero tenga derecho a redimir siquiera una parte m\u00ednima de su pena, tal y como lo indic\u00f3 el Gobernador del Resguardo \u00a0 Munchique los Tigres al cual \u00e9ste pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0 precisarse que la redenci\u00f3n de la pena es un elemento importante en la etapa de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegia como \u00a0 fin la resocializaci\u00f3n de los internos. Mediante ese instrumento, los reclusos \u00a0 se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusi\u00f3n y a \u00a0 realizar jornadas de trabajo y estudio, para recibir en contraprestaci\u00f3n un \u00a0 abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. Adem\u00e1s, la importancia de la redenci\u00f3n de la pena no \u00a0 apunta \u00fanicamente a brindar la esperanza del interno de reducir el tiempo de su \u00a0 reclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la posibilidad de garantizarle que el cumplimiento de \u00a0 la condena se realizar\u00e1 dentro de los l\u00edmites de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la imposici\u00f3n de la pena no supone reparo alguno, y \u00a0 las autoridades del resguardo tienen amplia autonom\u00eda para determinar el \u00a0 quantum \u00a0de la pena de acuerdo con los criterios que ellos mismos determinen. Por otra \u00a0 parte, tampoco tiene la Corte ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de \u00a0 penas cerradas que no contemplen la posibilidad de redenci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 la sanci\u00f3n sea razonable y proporcionada. La imposici\u00f3n de una pena que no est\u00e9 sujeta a redenci\u00f3n por parte \u00a0 de las autoridades que ejercen la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es \u00a0 perfectamente posible dentro de nuestro sistema constitucional. Sin embargo, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, la imposici\u00f3n de una pena de sesenta a\u00f1os a una persona de 37 a\u00f1os \u00a0 de edad, excluyendo de entrada la posibilidad de redimir una parte de la pena, \u00a0 atenta de manera grave contra la dignidad de la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una condena de 60 a\u00f1os impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena que no contemple un proceso de resocializaci\u00f3n atenta contra el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[29], \u00a0 que proh\u00edbe la pena de prisi\u00f3n perpetua, y elude la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar \u00a0 los mecanismos que permitan su redenci\u00f3n, de manera que el alejamiento cumpla la \u00a0 funci\u00f3n de reconciliar al infractor consigo mismo y con la comunidad a la que \u00a0 defraud\u00f3, y no se presente como una simple y odiosa retaliaci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para concluir que constitucionalmente est\u00e1 permitido que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena imponga a sus miembros condenas penales cerradas. \u00a0 No obstante, las citadas particularidades del caso del se\u00f1or Imbajoa Trochez, \u00a0 relacionadas con la (i) privaci\u00f3n de la libertad en un establecimiento \u00a0 penitenciario ordinario, (ii) sus 37 a\u00f1os edad, y (iii) la aplicaci\u00f3n de la pena \u00a0 m\u00e1xima del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, conducen a regular su imposici\u00f3n \u00a0 para el caso concreto, y as\u00ed garantizar sus derechos la dignidad humana y a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el demandante Eyder Imbajoa Trochez indica que, est\u00e1 pagando \u201ctres veces por \u00a0 el mismo hecho\u201d, ya que por el delito cometido fue castigado con el fuete, \u00a0 el cepo y la privaci\u00f3n de su libertad. Seg\u00fan el demandante el \u00a0 haber sometido a todos estos castigos constituye una vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de non bis in idem, puesto que el castigo del fuete tiene una relaci\u00f3n de \u00a0 correspondencia en a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, y a \u00e9l le aplicaron tanto \u00a0 uno como el otro. Sobre el particular es necesario se\u00f1alar en primera medida, que no corresponde a los jueces ordinarios, y en \u00a0 particular a los jueces de tutela evaluar si la pena fue impuesta de acuerdo con \u00a0 las normas del derecho propio de la comunidad. La evaluaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de \u00a0 una pena a la luz del derecho propio corresponde realizarla \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte ya ha dicho que imposici\u00f3n \u00a0 de sanciones como el fuete a la par con otras \u00a0 sanciones constituye una facultad constitucionalmente \u00a0 protegida que ejercen las autoridades de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena.[31] \u00a0Por lo tanto, no es v\u00e1lido \u00a0 afirmar que desde el punto de vista jur\u00eddico est\u00e1 siendo castigado tres veces por una misma conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las \u00a0 anteriores consideraciones, la Sala considera que para obtener el \u00a0 restablecimiento de los derechos del accionado, se ordenar\u00e1 al Gobernador del \u00a0 Cabildo Munchique los Tigres, defina fechas espec\u00edficas para \u00a0 llevar el caso de una posible \u00a0 redenci\u00f3n de la pena impuesta al comunero Eyder Imabjoa ante la asamblea o la \u00a0 autoridad ind\u00edgena competente, para que revise la condena que le fue impuesta. \u00a0 Ello no significa que el Gobernador este obligado a proponer una redenci\u00f3n de la pena al comunero Imbajoa, ni mucho \u00a0 menos que la autoridad ind\u00edgena deba redimir la pena impuesta. Sin embargo, s\u00ed \u00a0 debe presentar el caso aduciendo las razones por las cuales considera que la \u00a0 autoridad competente debe, o por el contrario, por qu\u00e9 no debe redimir la pena \u00a0 impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora \u00a0 bien, en el caso de Valerio Poscue Osnas, durante la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada por la Sala en las instalaciones del EPAMSCASPY surgieron dudas \u00a0 relacionadas con su capacidad cognitiva. Por esta raz\u00f3n \u00a0 fue necesario ordenar que el Instituto de Medicina Legal lo valorara. Al realizar tal valoraci\u00f3n el Instituto concluy\u00f3 que el comunero cuenta \u00a0 con un funcionamiento psicol\u00f3gico y un perfil neurocognitivo normal, adecuado a \u00a0 su edad y procedencia sociocultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Poscue Osnas registra tristeza ocasional relacionada con la condici\u00f3n de privado \u00a0 de la libertad. Con respecto a su personalidad se observ\u00f3 que \u00a0\u201ces humilde, tranquilo, respetuoso, resuelto, educado en lo social, con \u00a0 capacidad de afrontar situaciones y con mecanismos defensivos asertivos.\u201d \u00a0 Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que tiene cierta restricci\u00f3n para la comunicaci\u00f3n en idioma \u00a0 espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar a las autoridades ind\u00edgenas que al momento de \u00a0 juzgar a los comuneros, deben evaluar su capacidad para entender el proceso que se le sigue ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y \u00a0 para defenderse de las acusaciones que se le hacen. Si \u00a0 bien en el caso de Valerio Poscue existe un informe de Medicina Legal el cual \u00a0 muestra que psicol\u00f3gica y neurocognitivamente se \u00a0 encuentra en estado normal, atendiendo a la autonom\u00eda ind\u00edgena es necesario que \u00a0 la comunidad a la que pertenece lo valore y se cite nuevamente a la Asamblea \u00a0 para revisar su caso y determinar el proceso de resocializaci\u00f3n que se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo, tal como inform\u00f3 el Gobernador que se har\u00eda en la entrevista \u00a0 realizada durante la inspecci\u00f3n judicial realizada en el CRIC, \u00a0 cuando dijo: \u201ca \u00e9l le correspondi\u00f3 una abierta,\u00a0 o sea que en \u00a0 cualquier momento es sujeto de revisi\u00f3n por las autoridades tradicionales y \u00a0 teniendo en cuenta los elementos; Quichaya creo que a comienzos de a\u00f1o se \u00a0 reuni\u00f3, hizo una asamblea y concret\u00f3 las posibilidades de hacer unas rebajas\u201d. Sin embargo, la Sala pudo constatar que a pesar \u00a0 de hab\u00e9rsele impuesto una pena abierta, susceptible de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Poscu\u00e9 \u00a0 no sab\u00eda c\u00f3mo ni cu\u00e1ndo pod\u00eda solicitar la revisi\u00f3n de la pena que le fue \u00a0 impuesta. Por lo tanto, tambi\u00e9n en este caso se les ordenar\u00e1 a los Gobernadores \u00a0 de los resguardos de Kizg\u00f3 y Quichaya que definan las fechas en que se va a \u00a0 llevar el caso de Valerio Poscu\u00e9 ante las autoridades competentes para efectos \u00a0 de decidir sobre la eventual redenci\u00f3n de la pena que le fue impuesta. De ello \u00a0 mantendr\u00e1n informado oportunamente al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n deber\u00e1 aplicarse \u00a0 para el caso de Arnulfo Tumbo Quintero, qui\u00e9n al hab\u00e9rsele impuesto una pena \u00a0 abierta, susceptible de revisi\u00f3n, tampoco tiene conocimiento respecto a c\u00f3mo ni \u00a0 cu\u00e1ndo puede solicitar la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta. Por lo tanto, se le ordenar\u00e1 al Gobernador del \u00a0 Resguardo de Cohetando que defina las fechas en que se va a llevar el caso de Arnulfo Tumbo ante las autoridades competentes para efectos de decidir \u00a0 sobre la eventual forma de redenci\u00f3n de la pena que le fue impuesta. De \u00a0 ello mantendr\u00e1n informado oportunamente al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Una vez revisadas las particularidades en \u00a0 los asuntos objeto de estudio, es relevante precisar que para todos los casos en \u00a0 los que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena imponga penas privativas de \u00a0 la libertad que deban ejecutarse \u00a0 en c\u00e1rceles del sistema ordinario, al momento imponer dicha condena y entregarlo \u00a0 a las autoridades penitenciarias y carcelarias nacionales, las autoridades deben \u00a0 informar al condenado, de \u00a0 acuerdo con sus tradiciones y su derecho propio, \u00a0 lo siguiente: 1) cada cu\u00e1nto se revisar\u00e1 la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la condena, y 2) en qu\u00e9 consiste el proceso de resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciado que debe surtir la persona condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De lo anterior es necesario concluir que las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas que imponen penas privativas de la libertad que deban ser \u00a0 ejecutadas en c\u00e1rceles ordinarias tienen una serie de deberes tendientes a \u00a0 garantizar los medios necesarios para que los ind\u00edgenas \u00a0 condenados puedan llevar a cabo \u00a0 un proceso de resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada. Una vez \u00a0 establecido lo anterior, finalmente pasa la Sala a considerar la \u00a0 solicitud de pabell\u00f3n exclusivo presentada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese asunto, el Subdirector del EPAMSCASPY \u00a0 inform\u00f3 que los ind\u00edgenas condenados por jurisdicci\u00f3n especial se \u00a0 encuentran recluidos en el pabell\u00f3n N\u00b0 1, el cual corresponde a una \u00a0 instalaci\u00f3n especial conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de \u00a0 1993. Explic\u00f3 que no es posible para el establecimiento penitenciario destinar \u00a0 un pabell\u00f3n para cada uno de los grupos vulnerables, pues no quedar\u00eda espacio \u00a0 para la poblaci\u00f3n carcelaria general, dada la situaci\u00f3n de hacinamiento que \u00a0 actualmente presentan las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cnunca \u00a0 ha negado a las comunidades los medios para la conservaci\u00f3n de los usos y \u00a0 costumbres, ha facilitado la integraci\u00f3n de los reclusos con sus gobernadores, \u00a0 que en momento alguno ha prohibido las manifestaciones culturales y que ha \u00a0 accedido a solicitudes en tal sentido, por ejemplo el ingreso de chamanes y la \u00a0 realizaci\u00f3n de rituales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo a pesar de \u00a0 establecer que los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds no cuentan con \u00a0 las caracter\u00edsticas espec\u00edficas indispensables para el respeto efectivo de la \u00a0 integridad cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, reconoci\u00f3 que los establecimientos \u00a0 de La Dorada, Popay\u00e1n y Cali s\u00ed han destinado espacios \u00a0 especiales \u00a0para su reclusi\u00f3n. Esto fue corroborado en relaci\u00f3n con Popay\u00e1n en la inspecci\u00f3n judicial realizada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n a las instalaciones del \u00a0 EPAMSCASPY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 los ind\u00edgenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no \u00a0 quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo \u00a0 importante es que se encuentren ubicados en un pabell\u00f3n donde se garantice en la mayor medida posible la conservaci\u00f3n de sus usos y \u00a0 costumbres, y que se lleve a cabo un acompa\u00f1amiento de \u00a0 las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios \u00a0 a los que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 Corte no puede ordenar la reclusi\u00f3n de los accionantes en un pabell\u00f3n exclusivo, \u00a0 pues: 1) de las pruebas realizadas no se establecieron elementos de juicio para \u00a0 concluir que la ubicaci\u00f3n de los demandantes en el Patio 1\u00ba de \u00a0 EPAMSCASPY vulnera los derechos a la integridad f\u00edsica y cultural de los \u00a0 accionantes, 2) la Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el sistema penitenciario \u00a0 y carcelario colombiano se encuentra en un estado de \u00a0 cosas inconstitucional desde 1998[32], \u00a0y que nuevamente la Corte ha declarado el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en esta materia[33], \u00a0por lo que mal har\u00eda esta Sala al proferir \u00a0 \u00f3rdenes estructurales que propicien el hacinamiento de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0 en general, y 3) los peticionarios s\u00ed se encuentran recluidos en un pabell\u00f3n \u00a0 especial con otros sujetos de protecci\u00f3n especial como lo son \u00a0 la comuniad LGBTI y las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas no implica que deban ser ubicados en \u00a0 recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboraci\u00f3n de las autoridades \u00a0 tradicionales, deben hacer efectivo el principio \u00a0 superior de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Finalmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con el suministro de elementos de aseo y de vestido para los \u00a0 demandantes, que en principio corresponde proporcionar a las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, teniendo en cuenta los compromisos suscritos en las actas de \u00a0 recibimiento, debe ordenarse al Director del EPAMSCASPY que mientras las \u00a0 autoridades tradicionales entregan dichos implementos, debe de manera supletiva \u00a0 proveerlos, ya que en relaci\u00f3n con la dotaci\u00f3n que se les proporciona a los detenidos, en el \u00a0 sentido que permita unas condiciones m\u00ednimas de existencia, la Corte ha \u00a0 explicado que se debe \u201cdisponer de elementos \u00a0 para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado \u00a0 y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentaci\u00f3n \u00a0 personal y condiciones m\u00ednimas de salud y de salubridad\u201d[34], \u00a0donde el incumplimiento por \u00a0 parte de los centros de reclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de facilitar dichos \u00a0 insumos, podr\u00eda generar adem\u00e1s de una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y el \u00a0 desconocimiento de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Corte proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la dictada el \u00a0 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Cauca, que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n y a la integridad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los accionantes, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la dictada el 9 de agosto de \u00a0 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cauca, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la integridad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 accionantes, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 En consecuencia, ORDENAR al \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY), o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino perentorio de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, tramite -si a\u00fan no lo ha hecho- las peticiones presentadas por los \u00a0 accionantes. Las peticiones deber\u00e1n ser respondidas en las condiciones y dentro \u00a0 del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Gobernador del Cabildo \u00a0 Munchique los Tigres al cual pertenece el comunero Eyder Imbajoa Trochez, que defina fechas espec\u00edficas para llevar el caso de la redenci\u00f3n de la \u00a0 pena impuesta al comunero Eyder Imbajoa ante la asamblea o la autoridad \u00a0 ind\u00edgena competente, para que revise la condena que le fue impuesta. \u00a0 Ello no significa que el gobernador deba proponer una redenci\u00f3n de la pena al \u00a0 comunero Imbajoa, ni mucho menos que la autoridad ind\u00edgena deba redimir la pena \u00a0 impuesta. Sin embargo, s\u00ed debe presentar el caso aduciendo las razones por las \u00a0 cuales considera que la autoridad competente debe, o por el contrario, por qu\u00e9 \u00a0 no debe redimir la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 ORDENAR a los Gobernadores de los Cabildos de Quichaya y Kizg\u00f3 que definan las fechas en que se va a llevar el caso de \u00a0 Valerio Poscu\u00e9 ante las autoridades competentes para efectos de decidir sobre la \u00a0 eventual redenci\u00f3n de la pena que le fue impuesta. De ello mantendr\u00e1n informado \u00a0 oportunamente al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Gobernador del Cabildo de Cohetando que defina las fechas en que se va a llevar el caso de Arnulfo Tumbo ante las autoridades competentes para efectos de decidir \u00a0 sobre la eventual forma de redenci\u00f3n de la pena que le fue impuesta. De \u00a0 ello mantendr\u00e1n informado oportunamente al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0 ORDENAR \u00a0al INPEC que identifique a nivel nacional a los individuos \u00a0 pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en las \u00a0 c\u00e1rceles del pa\u00eds cumpliendo penas impuestas por las autoridades ind\u00edgenas, y \u00a0 que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, \u00a0 suscriba convenios de cooperaci\u00f3n con las autoridades de los resguardos en los \u00a0 cuales se encuentran censados estos individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos convenios deben quedar definidas las obligaciones que les \u00a0 corresponden a las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciada de dichos individuos. Entre tales obligaciones est\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las relativas a la manutenci\u00f3n y visitas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la de informar al INPEC y al condenado acerca de los \u00a0 objetivos y condiciones de su proceso de resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la manera como va a ser evaluado el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n, incluyendo las fechas en que las autoridades deben adoptar \u00a0 decisiones en relaci\u00f3n con la redenci\u00f3n de las penas privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC debe \u00a0 estar atento al cumplimiento de dichos convenios, advirtiendo a las autoridades \u00a0 respectivas que el incumplimiento reiterado de los compromisos adquiridos podr\u00e1 \u00a0 dar lugar a la liberaci\u00f3n del ind\u00edgena recluido en sus instalaciones a \u00f3rdenes \u00a0 de la autoridad del resguardo o territorio, para que termine de cumplir su \u00a0 condena en el respectivo resguardo o territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR \u00a0a los Gobernadores de los Resguardos Ind\u00edgenas de Munchique los Tigres de \u00a0 Santander de Quilichao, de Cohetando P\u00e1ez, de Kizg\u00f3 de Silvia y de Quichaya, que \u00a0 adopten y pongan en marcha un plan que garantice que la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 impuesta a los comuneros demandantes pueda cumplir con la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora \u00e9tnicamente diferenciada, el cual deber\u00e1n presentar a la Corte \u00a0 Constitucional dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR al \u00a0 Director al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popay\u00e1n, (EPAMSCASPY), o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino perentorio de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, suministre los elementos para dormir, de aseo y de vestido que \u00a0 requieran los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0 EXHORTAR al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho, y al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que regulen lo relativo a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 Lo anterior, en tanto ya expir\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses otorgado por el \u00a0 art\u00edculo 96 de la Ley 1709 del 2014, concedido para que el Presidente dictara un \u00a0 decreto con fuerza de ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. EXHORTAR\u00a0al Gobierno Nacional para que, en virtud de los art\u00edculos 97 y 98 del Decreto 1953 de 2014, \u00a0 contribuya al proceso de fortalecimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y \u00a0 dise\u00f1e los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 privativas de la libertad corresponda a la resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada en los t\u00e9rminos de la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.\u00a0SOLICITAR\u00a0al Defensor del Pueblo que dentro del \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias, apoye, acompa\u00f1e y vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, \u00a0 con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos y \u00a0 \u00f3rdenes adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero. ORDENAR al Director del INPEC que remita copia de la presente sentencia a \u00a0 todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que actualmente est\u00e9n \u00a0 recibiendo comuneros condenados por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena a penas \u00a0 privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Derechos de petici\u00f3n \u00a0 dirigidos al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Director General del \u00a0 INPEC el 24 de junio de 2013 y al Director del EPAMSCASPY el 27 de junio siguiente, todos con sello de \u00a0 \u201cRECIBIDO\u201d \u00a0(fs. 6 y 7 cd.inicial). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr., T- 213 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-175 de 2012 (M. \u00a0 P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-266 de 2013 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr., T- 163 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-439 de 2013 (M. \u00a0 P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-002 de 2014 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr., T-048 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto ver Sentencias C-139 de 1996 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz), T-030 de \u00a0 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-811 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 Sobre este punto ver Sentencia T-009 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-728 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre el elemento institucional, en Sentencia C-463 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEsa institucionalidad es un \u00a0 presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso, l\u00edmite infranqueable \u00a0 para la autonom\u00eda de los pueblos originarios- y para la eficacia de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. Este elemento permite tambi\u00e9n conservar la armon\u00eda dentro de la \u00a0 comunidad, pues de la aceptaci\u00f3n social y efectiva aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0 internas, y de la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas depende que se restaure el equilibrio interno de la comunidad y que no \u00a0 se produzcan venganzas internas entre sus miembros o familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3: \u00a0 \u201cUna variante importante del \u00faltimo supuesto es aquella en que el caso reviste \u00a0 especial gravedad para el derecho mayoritario, posibilidad que ha llevado al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura a excluir, de plano, la procedencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Para la Sala, ese tipo de decisi\u00f3n no puede \u00a0 establecerse como regla definitiva de competencia, pues acarrea la imposici\u00f3n de \u00a0 los valores de la cultura mayoritaria, dejando de lado la protecci\u00f3n a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica. Lo verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, \u00a0 es que la aplicaci\u00f3n del fuero no derive en impunidad, de manera que el examen \u00a0 del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la vigencia del elemento \u00a0 institucional, pues de este depende, seg\u00fan se ha expuesto, la efectividad de\u00a0 \u00a0 los derechos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Esas reglas m\u00ednimas tambi\u00e9n se encuentran compendiadas en la Sentencia T-523 de \u00a0 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-048 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-349 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), T-523 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-903 de 2009 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En la Sentencia T-903 de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) la Corte invalid\u00f3 la decisi\u00f3n de las autoridades del pueblo \u00a0 Kankuamo de retirar a la peticionaria del Grupo de Mujeres del pueblo, por no \u00a0 haberse permitido su participaci\u00f3n ni su defensa en el proceso que llev\u00f3 a la \u00a0 imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n, como tampoco la participaci\u00f3n del grupo de mujeres, \u00a0 que pod\u00eda verse afectado. En palabras de la Corte, \u201cal adoptar esa \u00a0 determinaci\u00f3n no se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la afectada, ni el ejercicio \u00a0 del derecho a la defensa, en el marco de los procedimientos internos. Adem\u00e1s de \u00a0 ello, no se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del grupo de mujeres para la adopci\u00f3n de \u00a0 la determinaci\u00f3n referida, pese a que la decisi\u00f3n puede afectar directamente su \u00a0 funcionamiento. (\u2026) Siguiendo la orientaci\u00f3n de permitir una decisi\u00f3n interna \u00a0 del Resguardo ind\u00edgena en asuntos que afectan \u00fanicamente a miembros de la \u00a0 comunidad; y fiel a la convicci\u00f3n de que la interferencia externa puede agudizar \u00a0 las facciones de una comunidad ind\u00edgena; pero consciente, a la vez, de la \u00a0 necesidad de proteger el derecho fundamental de la peticionaria al debido \u00a0 proceso afectado en la decisi\u00f3n de separarla del papel de coordinadora del grupo \u00a0 de mujeres, la Sala ordenar\u00e1 que, en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes (Consejo de Mayores o Cabildo Mayor, de conformidad con lo que \u00a0 disponga la normatividad interna), se someta a un estudio interno de la \u00a0 comunidad la permanencia de la se\u00f1ora Indira Mendiola Montero como coordinadora \u00a0 del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea o\u00edda por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, y que se tome en cuenta la posici\u00f3n del grupo de mujeres, \u00a0 o de artesanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre este punto la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) explic\u00f3: \u201cOtro tanto puede decirse del \u00a0 derecho de defensa, que no existe para ellos tal como nosotros lo entendemos, \u00a0 pues no son valores individuales los que dentro de su cosmovisi\u00f3n se protegen \u00a0 prioritariamente. En cambio, es esencial para ellos el mantenimiento de la paz, \u00a0 bien que se quebranta con un hecho como el homicidio, que puede implicar un \u00a0 conflicto entre familias, el cual s\u00f3lo puede prevenirse mediante un acuerdo \u00a0 entre los patrilinajes acerca de la intensidad y duraci\u00f3n de la pena, condici\u00f3n \u00a0 que se presenta como necesaria para la legitimidad de la misma. Fue la necesidad \u00a0 de ese acuerdo, justamente, la que determin\u00f3 que se realizara el segundo \u00a0 juzgamiento por parte de toda la comunidad, pues en el juicio realizado en el \u00a0 Cabildo se hab\u00eda omitido ese requisito esencial. Hay que asumir, entonces, que \u00a0 los intereses del sindicado est\u00e1n representados por sus parientes y, de ese \u00a0 modo, su intervenci\u00f3n constituye un suced\u00e1neo del derecho de defensa, que en la \u00a0 filosof\u00eda pol\u00edtica liberal (que informa nuestra Carta) se endereza a la \u00a0 promoci\u00f3n de valores estrictamente individuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver Sentencias T-523 de 1997 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) y T- 549 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). En la \u00faltima \u00a0 providencia la Corte anot\u00f3: \u201ccuando la conducta delictiva cumple con los \u00a0 par\u00e1metros territorial y personal que permiten que la comunidad ind\u00edgena tenga \u00a0 la competencia para investigar y sancionar a uno de sus comuneros, la defensa \u00a0 del investigado se plantea de numerosas formas, entre las cuales no se aprecia \u00a0 aquella referente a que el acusado sea asesorado o asistido por un abogado, como \u00a0 lo solicit\u00f3 el se\u00f1or Leonidas Acalo Campo en la primera Asamblea. (\u2026)De esta \u00a0 manera, es claro que la intervenci\u00f3n de un abogado en el caso que se revisa, \u00a0 tendr\u00eda justificaci\u00f3n en el evento en que los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 no \u00a0 tuvieren la jurisdicci\u00f3n para juzgar al se\u00f1or Acalo Campo, caso en el cual la \u00a0 asistencia de un abogado conocedor de la lengua del acusado, resultar\u00eda \u00a0 necesaria, pues de esta manera se garantizar\u00eda el debido proceso y el efectivo \u00a0 derecho de defensa t\u00e9cnica. No obstante, en el presente caso, tanto el se\u00f1or \u00a0 Acalo Campo, como las v\u00edctimas de sus actos sexuales, son miembros de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena y los hechos tuvieron ocurrencia en el entorno de \u00e9sta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la Sentencia T-811 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) se estableci\u00f3 la condici\u00f3n de cumplir con el principio basilar de \u00a0 culpabilidad individual, en tanto mandato constitucional obligatorio para las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas. En ese caso la Corte sostuvo: \u201ces evidente que las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas de Quizg\u00f3 violaron el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al \u00a0 peticionario, tal como lo consagra el art\u00edculo 29 Superior. De la informaci\u00f3n \u00a0 que obra en el expediente es indudable que a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 se le impuso \u00a0 una pena por un acto que no cometi\u00f3. Si bien \u00e9l, junto con Ram\u00f3n Villano, \u00a0 alteraron el orden p\u00fablico el d\u00eda de los hechos, no por ello puede estim\u00e1rsele \u00a0 responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser sancionado por dicho evento.\u00a0 \u00a0 (\u2026) En este asunto en particular, resulta pertinente se\u00f1alar que, como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 proscribe la responsabilidad penal objetiva y prev\u00e9 un derecho penal de acto y \u00a0 no de autor. (\u2026) En el presente caso, no fue el accionante el causante de la \u00a0 muerte que se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0 su conducta, de lo efectivamente realizado por \u00e9l. Por lo tanto, la pena \u00a0 impuesta por la Asamblea General y la Comisi\u00f3n de Exgobernadores de Quizg\u00f3 \u00a0 resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual rige para todo tipo de actuaciones \u00a0 judiciales, incluidas las que adelanten las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial que les reconoce la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En la providencia T-549 de 2007\u00a0(M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), se encontr\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 lesionado este par\u00e1metro,\u00a0 debido a que se hab\u00edan impuesto sanciones con \u00a0 distintas finalidades bajo el ordenamiento ancestral: \u201cFinalmente, indica el \u00a0 se\u00f1or Acalo Campo, que est\u00e1 siendo castigado doblemente por una misma conducta, \u00a0 por cuanto se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido castigado con fuete. Sobre el particular, se \u00a0 advierte que el fuete corresponde m\u00e1s a una sanci\u00f3n de orden moral, que busca \u00a0 \u2018purificar al individuo\u2019 y que pretende adem\u00e1s \u2018devolver la armon\u00eda\u2019 a la \u00a0 comunidad, apreciaci\u00f3n que fue hecha por esta Corte en sentencia T-523 de 1997, \u00a0 en la cual se considera que la imposici\u00f3n del fuete junto con otra sanci\u00f3n de \u00a0 mayor entidad son aceptables dentro de la justicia ind\u00edgena. Lo mismo sucede en \u00a0 el presente caso, en el cual las sanciones impuestas al se\u00f1or Leonidas Acalo \u00a0 Campo por la comisi\u00f3n del delito de Acceso Carnal Violento tienen finalidades \u00a0 diferentes, por lo que no es v\u00e1lido afirmar que desde el punto de vista jur\u00eddico \u00a0 est\u00e1 siendo doblemente castigado por una misma conducta delictiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En la sentencia T-903 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte explic\u00f3 \u00a0 sobre este par\u00e1metro: \u201cel principio de segunda instancia no es absoluto. De \u00a0 hecho, en casos enmarcados en el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0 es frecuente que no se prevea la segunda instancia, lo que para la Corte no \u00a0 obedece a un desconocimiento del debido proceso, sino que se debe al alcance \u00a0 dado al proceso judicial dentro de las comunidades, frecuentemente asociado al \u00a0 restablecimiento del equilibrio entre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, y a la usual \u00a0 reuni\u00f3n de las funciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas y religiosas de la comunidad en \u00a0 determinados \u00f3rganos, que hacen incontrovertibles sus decisiones dentro del \u00a0 marco cultural de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto ver Sentencia T-048 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En igual sentido ver Sentencia T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre linchamientos en comunidades ind\u00edgenas ver: Angelina \u00a0 Snodgrass Godoy. 2006. Popular Injustice, Violence, Community and Law in \u00a0 Latin America, Stanford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-866 de 2013 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En ese asunto la Corte analiz\u00f3 si se vulneraba el debido proceso de un \u00a0 integrante de la comunidad Ember\u00e1 \u2013 Cham\u00ed, al ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y al no haberse tenido en cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones de su privaci\u00f3n de la libertad, y que la propia \u00a0 comunidad ind\u00edgena a la que pertenec\u00eda se opon\u00eda a su reclusi\u00f3n en un \u00a0 establecimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Publicado el 7 de abril del 2014 en: \u00a0 http:\/\/www.defensoria.gov.co\/es\/public\/Informesdefensoriales\/?ls-art0=20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En la Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub) se expres\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s: \u201cla pena tiene una funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n, es decir, \u00a0 reintegraci\u00f3n de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual \u00a0 en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la pena en \u00a0 relaci\u00f3n con los ind\u00edgenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su \u00a0 comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0En la Sentencia C-463 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) se expres\u00f3 que \u201cla expedici\u00f3n de esa ley ha resultado particularmente \u00a0 dif\u00edcil, y ello obedece en buena medida al concepto mismo de pluralismo jur\u00eddico \u00a0 y diversidad cultural. En Colombia las comunidades ind\u00edgenas tienen formas muy \u00a0 distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no ind\u00edgena es \u00a0 m\u00e1s o menos amplio, as\u00ed como las influencias que los \u00f3rdenes jur\u00eddicos proyectan \u00a0 entre s\u00ed. Una ley de coordinaci\u00f3n supone un acuerdo sobre c\u00f3mo decidir las \u00a0 controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; y esos mecanismos deben ser \u00a0 apropiados para todas las comunidades, y aceptables desde su forma de ver el \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0De acuerdo al art\u00edculo 9 del Decreto 1953 de 2013 referido, \u00a0 los territorios y resguardos ind\u00edgenas cuentan con capacidad jur\u00eddica para el \u00a0 desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, por lo que deben ser considerados como \u00a0 entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 80 de \u00a0 1993, y dicha capacidad ser\u00e1 ejercida a trav\u00e9s de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 \u00a0 de 2004, seg\u00fan el cual \u201cen \u00a0ning\u00fan caso, en los eventos de concurso, \u00a0 la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 34. \u201cSe prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0 perpetua y confiscaci\u00f3n. No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 \u00a0 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. T-048 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional en la Sentencia T-153 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) declar\u00f3 de manera general\u00a0 que la \u00a0 situaci\u00f3n de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0 del pa\u00eds configura un estado de cosas inconstitucional, que conlleva a la \u00a0 vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales de los reclusos. Por su parte, \u00a0 mediante Auto 041 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 deneg\u00f3 la solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en la referida T-153 de 1998, pero orden\u00f3 dar traslado de esa \u00a0 solicitud al Presidente de la Rep\u00fablica, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 Defensor del Pueblo, a la Contralora General de la Rep\u00fablica, al Ministro del \u00a0 Interior y de Justicia y al Director General del INPEC, para que adoptaran las \u00a0 medidas correspondientes, de acuerdo con sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, como la construcci\u00f3n de m\u00e1s y mejores centros carcelarios o la adopci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver Sentencia T-388 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencia T-266 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-208\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera \u00a0 eficaz \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}