{"id":22557,"date":"2024-06-26T17:34:01","date_gmt":"2024-06-26T17:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-209-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:01","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:01","slug":"t-209-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-15\/","title":{"rendered":"T-209-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-209-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-209\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por \u00a0 regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones \u00a0 ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Si\u00a0no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental,\u00a0o la acci\u00f3n no se ha \u00a0 interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, no podr\u00eda proceder un mecanismo constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez para la madre o el padre que tengan un \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando ellos hagan parte del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual y no del de prima media. \u00a0 La Sala Plena no encontr\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n proporcionada y \u00a0 razonable para permitir una interpretaci\u00f3n que generara como resultado la \u00a0 exclusi\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 de quienes hacen parte del r\u00e9gimen de prima media. La raz\u00f3n principal de esta \u00a0 conclusi\u00f3n es que la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este \u00a0 el elemento com\u00fan relevante para quienes est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media o al r\u00e9gimen de ahorro individual. Una interpretaci\u00f3n contraria ser\u00eda \u00a0 violatoria del derecho a la igualdad, de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a \u00a0 favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, si el caso concreto \u00a0 corresponde, de los derechos prevalentes del ni\u00f1o contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 De igual modo se opondr\u00eda a diversas normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en materia de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones a trav\u00e9s de la asimilaci\u00f3n a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta \u00a0 posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 un acto administrativo, el juez constitucional deber\u00e1 verificar tres \u00a0 situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, \u00a0 ii) la existencia de alguna o varias de las causales gen\u00e9ricas establecidas por \u00a0 la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, iii) la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el \u00a0 administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios \u00a0 o ilegales que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n en la \u00a0 resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor diligencia y cuidado \u00a0 por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisi\u00f3n \u00a0 proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el afiliado manifiesta la \u00a0 existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualizaci\u00f3n y la \u00a0 entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n, y (iv) los efectos adversos de la \u00a0 mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la \u00a0 administradora de fondos de pensiones, no pueden ser trasladados al afiliado, \u00a0 con mayor raz\u00f3n si la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La superioridad de la Constituci\u00f3n,\u00a0la aplicaci\u00f3n directa de algunos mandatos y \u00a0 prohibiciones vinculan a funcionarios administrativos aunque se trate de \u00a0 empleados de entidades particulares. Por eso es posible que una decisi\u00f3n pueda \u00a0 discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por parte de Fondo de Pensi\u00f3n, por no estudiar si el \u00a0 accionante cumpl\u00eda o no con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n especial de vejez por ser padre cabeza de familia a cargo de un hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar la pensi\u00f3n especial de vejez en el caso de un padre \u00a0 cabeza de familia a cargo de un hijo discapacitado que a\u00fan no ha agotado el \u00a0 proceso ordinario laboral por dos razones: (i) por la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso administrativo en el momento de la solicitud de la prestaci\u00f3n; y \u00a0 (ii) por la falta de idoneidad del recurso ordinario, pues constituye una carga \u00a0 desproporcionada \u2013en tiempo y dinero- para el demandante. Adem\u00e1s, las dif\u00edciles \u00a0 situaciones familiares que caracterizan este tipo de casos, en general, \u00a0 configuran la amenaza de un perjuicio irremediable que debe ser evitado por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 Fondo de Pensi\u00f3n parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n inconstitucional \u00a0 del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Fondo de Pensi\u00f3n analizar y decidir sobre la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 de padre cabeza de hogar a cargo de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.656.602 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos \u00a0 Arturo Rom\u00e1n Pedroza contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pensi\u00f3n especial de vejez de \u00a0 padre cabeza de familia con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., abril veinte (20) de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del proceso que tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0 Arturo Rom\u00e1n Pedroza contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR S.A, fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Cali, el 27 de mayo de 2014; y en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, mediante sentencia del \u00a0 10 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional remitido por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 del Circuito de Oralidad de Cali, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Doce de Selecci\u00f3n de tutelas de esta Corte, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente de la referencia, el 18 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Rom\u00e1n Pedroza interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A (en adelante \u00a0 PORVENIR) por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia a \u00a0 la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; tambi\u00e9n \u00a0 invoc\u00f3 como vulnerados los derechos a la salud, rehabilitaci\u00f3n integral y vida \u00a0 digna de su hijo discapacitado, los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, el \u00a0 derecho a la familia y a la vida digna. Tales violaciones se habr\u00edan generado \u00a0 porque la entidad demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por ser padre cabeza de familia a cargo de un hijo discapacitado, a la que \u00a0 considera que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 50 a\u00f1os de edad al momento de interponer la acci\u00f3n, afirm\u00f3 ser un \u00a0 padre cabeza de familia sin ingresos econ\u00f3micos a causa de su situaci\u00f3n \u00a0 familiar. Su esposa, la se\u00f1ora Doris Galvis, tiene \u201cc\u00e1ncer de tiroides en \u00a0 estado metast\u00e1sico, miomas en la matriz y anemia aguda\u201d[1]; \u00a0 por su condici\u00f3n ella no puede trabajar, su cuidado personal y econ\u00f3mico depende \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rom\u00e1n y su esposa tienen tres hijos, dos de ellos con problemas \u00a0 cr\u00f3nicos de salud: Ana Graciela y Carlos Arturo Rom\u00e1n Galvis. Ella es una \u00a0 estudiante universitaria de 19 a\u00f1os con problemas renales y el hijo menor, que a \u00a0 la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ten\u00eda 17 a\u00f1os, presenta una grave \u00a0 discapacidad mental. En efecto, fue diagnosticado con \u201ctranstorno del \u00a0 espectro autista, retardo mental moderado y esquizofrenia indiferenciada\u201d[2] \u00a0y ha sido calificado con un 61.40% de p\u00e9rdida de capacidad laboral[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo relatado por el demandante, toda la responsabilidad en la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y el cuidado de Carlos Arturo ha sido trasladada a la familia \u00a0 dadas las carencias del sistema de salud. A esto se sum\u00f3 la situaci\u00f3n familiar \u00a0 que le impone al actor hacerse cargo de las crisis de salud de su hijo, eventos \u00a0 altamente estresantes por los antecedentes de suicidio en la familia cercana a \u00a0 causa de enfermedades mentales. Adem\u00e1s, por su condici\u00f3n, Carlos Arturo Rom\u00e1n \u00a0 Galvis no puede valerse por s\u00ed mismo en tareas b\u00e1sicas de autocuidado o de \u00a0 socializaci\u00f3n. Todas estas circunstancias han hecho imposible que el actor pueda \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario dijo estar afiliado como independiente al fondo de pensiones \u00a0 demandado con mucho m\u00e1s de 1235 semanas cotizadas, por eso consider\u00f3 ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez por invalidez ya que \u00e9sta exige \u00a0 haber cotizado 1000 semanas como m\u00ednimo (art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 reformado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor resalt\u00f3 que, en caso de duda sobre el derecho que le asiste, tambi\u00e9n \u00a0 resultar\u00eda aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues con 750 semanas cotizadas mantendr\u00eda el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n hasta el 2014. \u00c9l afirm\u00f3 que para julio de 2005 ya ten\u00eda 811.43 \u00a0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, el se\u00f1or Rom\u00e1n relat\u00f3 que se acerc\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada y un funcionario le inform\u00f3 que el beneficio de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez no cubr\u00eda a los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 como \u00e9l, pues era s\u00f3lo para los afiliados al r\u00e9gimen de prima media. Ante esa \u00a0 respuesta, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante PORVENIR, en la que solicitaba el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n, pero la respuesta -dada el 21 de octubre de 2013- \u00a0 fue la misma. Para agotar la v\u00eda gubernativa, el se\u00f1or Rom\u00e1n present\u00f3 los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (octubre 28 de 2013) y el 4 de noviembre de \u00a0 2013 fue ratificada la misma postura por parte del fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante agreg\u00f3 abundantes fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, el objetivo de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez y la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n dispensa \u00a0 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para justificar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, el se\u00f1or Rom\u00e1n solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su familia a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la rehabilitaci\u00f3n integral y a \u00a0 la vida digna de un menor discapacitado; los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, el derecho a la familia y a la vida digna. El actor concluy\u00f3 que \u00a0 su pretensi\u00f3n es que se ordene a la demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez desde el momento en que present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n con \u00a0 tal solicitud (21 de octubre de 2013) y que el juez de tutela adopte todas las \u00a0 dem\u00e1s \u00f3rdenes necesarias para proteger los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali notific\u00f3 al Fondo de Pensiones y \u00a0 cesant\u00edas PORVENIR para que se pronunciara sobre los hechos del caso y aportara \u00a0 cualquier informaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal judicial[4] \u00a0del Fondo de pensiones y cesant\u00edas PORVENIR contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n o se declarara improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar enfatiz\u00f3 en que se le hab\u00eda dado respuesta de fondo a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el demandante y por eso se trata de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad argument\u00f3 que el se\u00f1or Rom\u00e1n no hab\u00eda radicado ninguna \u00a0 solicitud formal de pensi\u00f3n de vejez y solicit\u00f3 al juez de tutela que conminara \u00a0 al actor a presentarla junto con los documentos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante agreg\u00f3 que, seg\u00fan los requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez consagrados en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 interpretado en conjunto con los art\u00edculos 65 y 68 de la misma normativa, para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, es determinante el saldo de la cuenta individual de \u00a0 ahorro pensional del afiliado. Esta situaci\u00f3n es diferente a la del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida que establece los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003) y que tienen que ver con la edad de la persona y el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, sin importar el capital aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de un afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 que no cumpla con el requisito de capital acumulado, la misma ley prev\u00e9 la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos por vejez. Para ello deber\u00e1 acreditar (i) tener 62 a\u00f1os si \u00a0 es hombre, (ii) no haber cotizado 1150 semanas, y (iii) no haber acumulado el \u00a0 capital necesario para tener una pensi\u00f3n al menos igual al salario m\u00ednimo (art. \u00a0 66 ley 100 de 1993). Bajo cualquiera de las hip\u00f3tesis descritas, lo procedente \u00a0 es presentar la solicitud formal ante la entidad junto con la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida, de conformidad con la ley. En ese sentido, cuando el se\u00f1or Rom\u00e1n \u00a0 cumpla los requisitos del art\u00edculo 66 precitado, puede hacer la solicitud para \u00a0 que PORVENIR la estudie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante concluy\u00f3 que PORVENIR no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental porque actu\u00f3 seg\u00fan la normativa vigente para el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. Adicionalmente, reiter\u00f3 que por v\u00eda de tutela no \u00a0 puede ordenarse el pago de una pensi\u00f3n, tal como la misma Corte Constitucional \u00a0 lo ha establecido, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencias en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La providencia estudi\u00f3 con detalle el marco jur\u00eddico del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) y consider\u00f3 que \u00e9ste se refiere \u00a0 a dos reg\u00edmenes que son excluyentes, el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n especial de vejez que reclama el accionante, el juez \u00a0 interpret\u00f3 la normatividad legal y argument\u00f3 que esta prestaci\u00f3n no cubre a \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual. Esto puede concluirse por la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la figura dentro del texto de la ley 100 de 1993 -en el t\u00edtulo de \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida- y por la alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para establecer el n\u00famero de semanas que debe haberse cotizado (art. \u00a0 33 Ley 100). Adicionalmente, el cap\u00edtulo legal dedicado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual no se refiere a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado, \u00a0 raz\u00f3n que \u2013a su juicio- refuerza la conclusi\u00f3n anterior, pues si el Legislador \u00a0 hubiera querido que la prestaci\u00f3n no distinguiera entre los dos reg\u00edmenes, lo \u00a0 habr\u00eda establecido puntualmente en las dos secciones y no solo en una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas conclusiones el juez encontr\u00f3 que el se\u00f1or Rom\u00e1n estaba \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y por eso no podr\u00eda ser \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n. En ese sentido, la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada no habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor. Para el a \u00a0 quo, mal podr\u00eda aplicarse el principio de igualdad, pues se trata de \u00a0 reg\u00edmenes y prestaciones diferentes y entre la jurisprudencia que cit\u00f3 el actor, \u00a0 no hab\u00eda subreglas que permitieran extender el beneficio de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez a un afiliado de un fondo privado de pensiones. El juez concluy\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n de PORVENIR fue leg\u00edtima y por eso neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, el 5 de junio de 2014 y enfatiz\u00f3 en \u00a0 la necesidad de protecci\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. El se\u00f1or \u00a0 Rom\u00e1n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de instancia aval\u00f3 un trato desigual, \u00a0 inequitativo y discriminatorio con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Efectivamente, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida tendr\u00edan \u00a0 privilegios con respecto a los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurrente insisti\u00f3 en que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201clo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los \u00a0 trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones\u201d \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna. En ese sentido, la menci\u00f3n que hizo el art\u00edculo 9 al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media era para establecer el m\u00ednimo de semanas exigido, no para \u00a0 excluir a los fondos privados. El se\u00f1or Rom\u00e1n afirm\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 concordante con el ordenamiento constitucional colombiano, le gener\u00f3 una \u00a0 convicci\u00f3n amparada por la buena fe que lo hizo sentir como eventual \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n y no habr\u00eda raz\u00f3n alguna para que no fuera as\u00ed. \u00a0 Finalmente, el demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que tuviera en cuenta el \u00a0 esp\u00edritu de la ley -que se enfoca a la protecci\u00f3n de los discapacitados-, \u00a0 record\u00f3 variada jurisprudencia constitucional sobre el tema y sobre el principio \u00a0 de favorabilidad en seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El ad quem estim\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no era procedente porque exist\u00eda otro mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 hacer valer su derecho, ya que el actor no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable \u00a0 que hiciera procedente un amparo transitorio. De otro lado, el demandante \u00a0 llevaba m\u00e1s de tres a\u00f1os sin trabajar al momento de presentar la acci\u00f3n, con lo \u00a0 que habr\u00eda desconfigurado el elemento de inmediatez. De tal suerte, no \u00a0 proceder\u00eda la tutela de manera excepcional y deber\u00e1 ser el juez laboral el que \u00a0 estudie la situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de un debate interpretativo \u00a0 planteado por el actor y que deber\u00e1 ser analizado con todas las garant\u00edas dentro \u00a0 del proceso ordinario establecido. Adem\u00e1s, el juez de tutela no puede \u00a0 pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n cuando no se ha \u00a0 demostrado el lleno de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer del fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Carlos Arturo Rom\u00e1n Pedroza interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 PORVENIR para obtener su pensi\u00f3n especial de vejez por ser padre cabeza de \u00a0 familia a cargo de un hijo discapacitado, con fundamento en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. El actor espera que esa prestaci\u00f3n le sea reconocida desde el \u00a0 21 de octubre de 2013, fecha en la cual ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 entidad demandada con tal solicitud. La accionada neg\u00f3 el beneficio por \u00a0 considerar que s\u00f3lo podr\u00edan ser destinatarios del mismo los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida y no los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, que es el caso del se\u00f1or Rom\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias dentro del proceso de tutela consideraron que la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica hecha por PORVENIR era admisible y que, ante el dilema \u00a0 hermen\u00e9utico planteado en la acci\u00f3n y la ausencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 el demandante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los hechos expuestos muestran que a la Sala le corresponde resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n especial de vejez en el caso de un padre cabeza de familia a \u00a0 cargo de un hijo discapacitado, como es el caso del se\u00f1or Rom\u00e1n?; y (ii) \u00bfla \u00a0 actuaci\u00f3n de PORVENIR viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor al interpretar \u00a0 las normas de la Ley 100 de 1993 en el sentido de excluir a los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad de la posibilidad de ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n especial de vejez para madres y padres cabeza de \u00a0 familia con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver dichos cuestionamientos, ser\u00e1n abordados los siguientes temas: \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional; (ii) \u00a0 el derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n especial de vejez para madres y \u00a0 padres cabeza de familia a cargo de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad; \u00a0(iii) \u00a0 el derecho al debido proceso administrativo; (iv) el defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n; y (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sentencia T-385 de 2012[5] \u00a0ha recogido la l\u00ednea jurisprudencial sobre las condiciones de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos en \u00a0 materia pensional. La Corte Constitucional ha establecido, como \u00a0 regla general, que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para \u00a0 controvertir actos administrativos en materia pensional, ya que existen \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales para hacerlo. No obstante, este Tribunal \u00a0 ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, en dos escenarios:\u201c(i) \u00a0 [cuando] la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, \u00a0 en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) \u00a0 [cuando] los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, \u00a0 no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable(\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 cuanto a la primera hip\u00f3tesis, la eventual violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, la Sentencia T-571 de 2002[7] identific\u00f3 dos circunstancias en las \u00a0 cuales el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional es contrario \u00a0 a las garant\u00edas propias de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario \u00a0 cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de \u00a0 pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se \u00a0 define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige \u00a0 aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n \u00a0 con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando \u00a0 se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones.\u201d (negrilla no \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Sobre la segunda hip\u00f3tesis, la falta de idoneidad de los recursos existentes o \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 es m\u00e1s estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias \u00a0 jur\u00eddicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y \u00a0 preferente, a trav\u00e9s de los recursos judiciales contenciosos\u201d[8]. En \u00a0 efecto, la Sentencia T-214 de 2004[9] se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de \u00a0 todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que \u00a0 si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo \u00a0 contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela \u00a0 devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido la falta de idoneidad de los recursos existentes deber\u00e1 ser m\u00ednimamente \u00a0 probada o deducible de los hechos del caso y nunca podr\u00e1 suplir la negligencia \u00a0 de quien no ha hecho uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que \u00a0 otorga el ordenamiento jur\u00eddico. Con todo,\u00a0 no existe la obligaci\u00f3n de \u00a0 iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que la \u00a0 posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el \u00a0 accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 otra parte, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio \u00a0 irremediable con los siguientes rasgos (i) inminencia, es decir, que la \u00a0 situaci\u00f3n genera una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) gravedad, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) \u00a0 necesidad urgente de protecci\u00f3n; y (iv) car\u00e1cter inaplazable de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de manera integral.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada[12] \u00a0que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de \u00a0 pensiones ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas \u00a0 pretensiones. Si no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental,[13] \u00a0o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable,[14] no \u00a0 podr\u00eda proceder un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social y pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 para madres o padres cabeza de hogar a cargo de hijos o hijas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia constitucional[16] \u00a0ha establecido que el derecho a la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental y un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, progresivo, bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, adem\u00e1s es un derecho irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes (art. 49 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, dictamina que la garant\u00eda a \u00a0 la seguridad social es uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral e implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Esta \u00a0 configuraci\u00f3n constitucional se complementa con los tratados internacionales que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad y que dan cuenta de la relaci\u00f3n de \u00a0 la seguridad social con el derecho fundamental a la dignidad humana.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 caracter\u00edsticas hacen que este derecho tenga rango constitucional \u00a0 fundamental y sea susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela[18]. En \u00a0 efecto, el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que les \u00a0 permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una \u00a0 enfermedad o incapacidad laboral. Uno de esos casos es el de la situaci\u00f3n \u00a0 especial de las madres y padres cabeza de familia a cargo de hijos en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sentencia C-758 de 2014[19] \u00a0se pronunci\u00f3 recientemente sobre el contenido y \u00a0 alcance de la pensi\u00f3n especial de vejez para madre o padre con hijo o hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[20]. \u00a0 Este fallo analiz\u00f3 las previsiones de la Ley 100 de 1993 sobre el tema, sus \u00a0 fines, alcance y evoluci\u00f3n legislativa. Encontr\u00f3 que este cuerpo normativo establece en su \u00a0 t\u00edtulo segundo la normativa aplicable al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, concretamente, en el cap\u00edtulo II, el Legislador consagr\u00f3 en \u00a0 el art\u00edculo 33, entre otras prestaciones, la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez para madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 33. par. \u00a0 4. inc. 2).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0 describi\u00f3 que el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y contiene las denominadas \u00a0 pensiones especiales de vejez, que flexibilizan el requisito de la edad para \u00a0 acceder a dichas prestaciones, como una medida que busca proteger y garantizar \u00a0 los derechos de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con tal objetivo, el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33, dispone \u00a0 las condiciones excepcionales que deben presentarse para que la madre o padre de \u00a0 un hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad, acceda a la pensi\u00f3n de vejez, sin \u00a0 tener que cumplir con el requisito de edad dispuesto en el r\u00e9gimen ordinario que \u00a0 desarrolla tal prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 madre \u00a0trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada \u00a0 y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la \u00a0 madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier \u00a0 edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a \u00a0 la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria \u00a0 potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las \u00a0 condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. (Apartes subrayados declarados \u00a0 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, pues tambi\u00e9n incluyen al padre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, \u00a0 en aquella ocasi\u00f3n la Corte constat\u00f3 la existencia de divergencias \u00a0 interpretativas sobre el alcance de la norma. En efecto, algunos intervinientes \u00a0 consideraban que esta pensi\u00f3n especial de vejez s\u00f3lo era aplicable al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, mientras que otros entend\u00edan que era \u00a0 aplicable tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0 la interpretaci\u00f3n correcta de la disposici\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 sus antecedentes \u00a0 legislativos, las decisiones de la Corte Constitucional en la materia y la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Este Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que, de la evoluci\u00f3n del texto durante el tr\u00e1mite legislativo, era \u00a0 posible concluir que el requisito del n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas aplicaba a cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones. Efectivamente, no hubo discusiones que demostraran lo contrario y \u00a0 s\u00f3lo hubo cambios en la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo, lo que ha llevado a que algunos \u00a0 interpreten que esa pensi\u00f3n s\u00f3lo es aplicable al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 primera conclusi\u00f3n se reforz\u00f3 cuando la Corte analiz\u00f3 la doble finalidad del \u00a0 Proyecto de Ley: (i) reconocer un beneficio para las madres con hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) crear una medida que contribuyera a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, desarrollo e integraci\u00f3n social de los menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. De acuerdo con estos objetivos es claro que la disposici\u00f3n \u00a0 pretende proteger a las personas con discapacidad, quienes se pueden beneficiar \u00a0 del acompa\u00f1amiento y afecto de sus padres. Tal prop\u00f3sito no hizo ninguna \u00a0 distinci\u00f3n entre quienes cotizaran en el r\u00e9gimen de prima media o en el de \u00a0 ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La irrelevancia de la pertenencia a un r\u00e9gimen pensional espec\u00edfico para ser \u00a0 beneficiario de esta pensi\u00f3n especial de vejez, tambi\u00e9n fue constatada al \u00a0 rastrear la l\u00ednea jurisprudencial constitucional en la materia, tanto en sede de \u00a0 control abstracto como de control concreto. En los casos de control abstracto, \u00a0 la Corte Constitucional se ha pronunciado en dos oportunidades para incluir a \u00a0 sujetos no mencionados en la literalidad de la norma inicial: mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 y padres cabeza de familia. En efecto, la Sentencia C-227 de 2004[22] \u00a0decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, toda vez \u00a0 que generaba una restricci\u00f3n injustificada que imped\u00eda el cumplimiento efectivo \u00a0 de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio de \u00a0 igualdad. En ese mismo caso, la Corte analiz\u00f3 los requisitos que deben ser \u00a0 cumplidos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez y concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este tipo especial de pensi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la exigencia \u00a0 general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 a\u00f1os los \u00a0 hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la \u00a0 norma hace posible que las madres \u2013 o los padres \u2013 de las personas que padecen \u00a0 una invalidez f\u00edsica o mental puedan acceder a la pensi\u00f3n sin importar su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 que la madre (o \u00a0 el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0que la persona discapacitada sea dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si \u00a0 fuere el caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 a\u00f1os. [requisito declarado \u00a0 inexequible] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la disposici\u00f3n establece como condici\u00f3n de permanencia dentro de este \u00a0 r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 que el hijo \u00a0 afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y\u00a0 contin\u00fae como dependiente de la madre;\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-989 de 2006[23], \u00a0analiz\u00f3 el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. En esa ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 por inconstitucionalidad la \u00a0 restricci\u00f3n expresa a la aplicaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez a los padres, pues s\u00f3lo era extensivo a las madres. Para declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma \u2013sujeta a la inclusi\u00f3n de los \u00a0 padres- la Corte reiter\u00f3 la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez: \u00a0 desarrollar una medida de acci\u00f3n afirmativa que contribuyera a la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En sede de tutela la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades \u00a0 sobre el alcance del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba y los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 T-889 de 2007[25] \u00a0encontr\u00f3 cuestionable, en t\u00e9rminos del derecho a la igualdad, que se negara el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a madres o padres de personas \u00a0 discapacitadas que cumplieran con los requisitos de la Ley 797 de 2003, por \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen especial del magisterio. En aquella oportunidad dijo que \u00a0 \u201c[\u2026] si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas discapacitadas, no \u00a0 resulta v\u00e1lido el trato diferente que se le otorga a las personas en condiciones \u00a0 de discapacidad cuyos padres hacer (sic) parte de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que el elemento com\u00fan relevante de \u00a0 quienes se benefician de la pensi\u00f3n especial de vejez, no es el r\u00e9gimen \u00a0 pensional del cual hacen parte la madre o padre que lo solicita, sino la \u00a0 especial protecci\u00f3n que deben tener las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que dependen del cuidado de sus progenitores y obtienen provecho de \u00e9l, \u00a0 contribuyendo con esto a su desarrollo y adecuada rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 2009 y 2010, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el alcance del \u00a0 requisito del n\u00famero de semanas cotizadas, cuando el solicitante de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Sentencias T-176 de \u00a0 2010 y T-651 de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en cuanto a los casos en los que las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones exigen requisitos adicionales y m\u00e1s gravosos -distintos a los \u00a0 previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993- para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte manifest\u00f3 en \u00a0 la Sentencia T-962 de 2012 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y \u00a0 subsisten con sus padres en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de menores, configura una \u00a0 acci\u00f3n vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado as\u00ed como \u00a0 de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso de menores de edad es de \u00a0 vital importancia recordar la especial protecci\u00f3n iusfundamental que de sus \u00a0 derechos consagra la Constituci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 44 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inconstitucionalidad de estas exigencias tambi\u00e9n fue reiterada en la \u00a0 Sentencia T-101 de 2014. En este caso Colpensiones exig\u00eda que la madre \u00a0 estuviera laborando al momento de solicitar la pensi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez para la madre o el \u00a0 padre que tengan un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando ellos hagan parte \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual y no del de prima media, como en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como lo cita la Sentencia C-758 de 2014, el fallo de la Corte Suprema \u00a0 del 18 de agosto de 2010 (Radicado 32204, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza) \u00a0 decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en contra de un fondo privado de pensiones que lo \u00a0 promovi\u00f3 porque deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor del \u00a0 solicitante de la prestaci\u00f3n. Un primer grupo de argumentos del fallo fue la \u00a0 distinci\u00f3n que existe entre los reg\u00edmenes de prima media y ahorro individual, y \u00a0 como la pensi\u00f3n especial de vejez es com\u00fan a los dos sin que exista ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n que permita reconocer el beneficio s\u00f3lo para uno de los sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 segundo grupo de argumentos afirm\u00f3 que una distinci\u00f3n que permitiera acceder al \u00a0 beneficio a quienes hacen parte del r\u00e9gimen de prima media pero no a las madres \u00a0 o padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, desconocer\u00eda el prop\u00f3sito que ten\u00eda el Legislador al introducir este \u00a0 cambio en la Ley 797 de 2003. En efecto, la Corte Suprema consider\u00f3 que la \u00fanica \u00a0 raz\u00f3n por la que la ley hizo referencia al r\u00e9gimen de prima media, fue \u00a0 determinar el requisito de semanas cotizadas para evitar que fuera un \u00a0 requerimiento din\u00e1mico que aumentar\u00eda cada a\u00f1o, hasta el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema afirm\u00f3 que, aunque la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para distinguir el \u00a0 tratamiento de ciertas prestaciones entre un r\u00e9gimen especial y el general, en \u00a0 este caso el Legislador se abstuvo de hacer tal diferenciaci\u00f3n y por eso, mal \u00a0 podr\u00eda hacerla el int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Con base en los argumentos anteriores, la Sentencia C-758 de 2014, concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 (i) la pensi\u00f3n especial de vejez es una medida de acci\u00f3n afirmativa que busca \u00a0 garantizar los derechos de personas en condici\u00f3n de discapacidad, sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, a fin de promover su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 adecuada; \u00a0 (ii) el beneficio consagrado en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, se extiende a padres y madres cabeza de familia de \u00a0 ni\u00f1os y adultos en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) existe una comprensi\u00f3n de \u00a0 origen legislativo que reitera esta finalidad y no distingue entre los dos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales; (iv) la interpretaci\u00f3n constitucional en sede de control \u00a0 abstracto considera que la menci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida s\u00f3lo tiene por objeto aclarar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que \u00a0 permiten a los padres o madres acceder al beneficio, no excluir a las madres o \u00a0 padres pertenecientes al R\u00e9gimen de Ahorro individual, pues esto ir\u00eda en \u00a0 contradicci\u00f3n con el fin de salvaguardar a sujetos especialmente protegidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n y en contrav\u00eda del principio de igualdad; (v) la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional en sede de control concreto ha seguido la finalidad de la norma \u00a0 ya mencionada y por eso ha proscrito los requisitos adicionales para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n o la distinci\u00f3n entre el r\u00e9gimen ordinario pensional y los \u00a0 reg\u00edmenes especiales como categor\u00edas relevantes para analizar la concesi\u00f3n del \u00a0 beneficio; y (vi) la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha reiterado la \u00a0 finalidad protectora de la norma y la ilegitimidad de cualquier distinci\u00f3n \u00a0 basada en el r\u00e9gimen pensional del padre o madre por considerarla \u00a0 discriminatoria con sujetos especialmente protegidos, especialmente para con los \u00a0 hijos o hijas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0 Sala Plena no encontr\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n proporcionada y razonable para \u00a0 permitir una interpretaci\u00f3n que generara como resultado la exclusi\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad de quienes hacen \u00a0 parte del r\u00e9gimen de prima media. La raz\u00f3n principal de esta conclusi\u00f3n es que \u00a0 la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el elemento com\u00fan \u00a0 relevante para quienes est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen de prima media o al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual. Una interpretaci\u00f3n contraria ser\u00eda violatoria del derecho a \u00a0 la igualdad, de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y, si el caso concreto corresponde, de los derechos \u00a0 prevalentes del ni\u00f1o contenidos en la Constituci\u00f3n. De igual modo se opondr\u00eda a \u00a0 diversas normas que integran el bloque de constitucionalidad en materia de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los argumentos anteriores, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d en el entendido \u00a0 que, el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo debe ser garantizado \u00a0 tanto a los padres y las madres afiliados al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, como a los padres y las madres afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sentencia T-768 de 2013 dijo que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye \u00a0 como elemento b\u00e1sico de este derecho &#8211; en este \u00faltimo tipo de actuaciones- la \u00a0 observancia de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto \u00a0 en tr\u00e1mite a fin de evitar cualquier acto arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a las garant\u00edas sustanciales y procesales \u00a0 que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso \u00a0 administrativo. En efecto, es posible identificar los siguientes principios: (i) \u00a0 legalidad, (ii) autoridad administrativa competente, (iii) favorabilidad, (iv) \u00a0 el derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso -directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 abogado- a presentar, controvertir pruebas e interponer recursos contra la \u00a0 decisi\u00f3n que se tome y (v) el debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 Adicionalmente, debe cumplir con los principios que orientan las actuaciones \u00a0 administrativas: (vi) igualdad, (vii) moralidad, (viii) eficacia, (ix) econom\u00eda, \u00a0 (x) celeridad, (xi) imparcialidad y (xii) publicidad (art. 209 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En raz\u00f3n a que el proceso de reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n es un tr\u00e1mite administrativo, debe respetar el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, por consiguiente, toda actuaci\u00f3n en contrario hace procedente \u00a0 el cuestionamiento excepcional por v\u00eda de tutela, siempre y cuando se constate \u00a0 que no hay mecanismos de defensa judicial, \u00e9stos no son id\u00f3neos o, aunque \u00a0 existan y sean adecuados, se presenta un riesgo cierto de que se genere un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones a trav\u00e9s de la asimilaci\u00f3n a la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se \u00a0 fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos, el juez debe constatar que se cumplan los \u00a0 requisitos generales se\u00f1alados por la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[28] \u00a0para las decisiones judiciales, que tambi\u00e9n son condiciones de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos: (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, a menos que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la afectaci\u00f3n; (iv) cuando se trate \u00a0 de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto determinante en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales; (v) que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos afectados y que la misma se hubiere alegado en el \u00a0 proceso, siempre que esto hubiera sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con respecto a los tipos de defectos que generan \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que, \u00a0 como ya se dijo, tambi\u00e9n aplican a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia ha reconocido \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el defecto org\u00e1nico, \u00a0 que se presenta cuando el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, carece \u00a0 de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el funcionario actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0 establecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 funcionario administrativo carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el defecto material o sustantivo, que se \u00a0 configura cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el error inducido, que se da cuando el \u00a0 funcionario es v\u00edctima de un enga\u00f1o, por parte de terceros, que lo conduce a la \u00a0 toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el desconocimiento del precedente, que \u00a0 se origina cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el funcionario administrativo aplica una ley que limita \u00a0 sustancialmente dicho alcance; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que es el defecto resultante de infringir directamente una o varias \u00a0 disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En suma, para determinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de un acto administrativo, el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 verificar tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0 de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo \u00a0 material y, iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En ese marco, corresponde al juez \u00a0 constitucional evaluar cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sentencia T-040 de 2014 se ha referido \u00a0 al derecho \u00a0 al debido proceso administrativo en materia pensional y reconstruy\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre el tema,[29] \u00a0pues la Corte ha sostenido que las actuaciones de las administradoras de \u00a0 pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben \u00a0 estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los \u00a0 afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De los casos estudiados sobre el debido proceso en materia pensional se \u00a0 puede concluir que: (i) el administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 contra los actos arbitrarios o ilegales que se producen en desconocimiento del \u00a0 debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor \u00a0 diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es \u00a0 incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el \u00a0 afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita \u00a0 su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n, y (iv) los \u00a0 efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por \u00a0 parte de la administradora de fondos de pensiones, no pueden ser trasladados al \u00a0 afiliado, con mayor raz\u00f3n si la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto al defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha considerado que puede no ser una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 Carta, pero s\u00ed se presenta por decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos \u00a0 fundamentales.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto[31] \u00a0se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades de velar por \u00a0 el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y actos \u00a0 administrativos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en principio fue \u00a0 considerada como un defecto sustantivo[32]. \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Sentencia T-949 de 2003[33] \u00a0la incluy\u00f3 como una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter \u00a0 independiente y aut\u00f3nomo[34]. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005, en la que \u00a0 la Corte al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u00a0 contra la \u00a0 disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, incluy\u00f3 definitivamente la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Este tribunal constitucional sostuvo que: \u00a0 \u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que procede la tutela \u00a0 contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de \u00a0 interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0 (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el \u00a0 segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en \u00a0 que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia \u00a0 a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, la superioridad de la Constituci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de algunos mandatos y prohibiciones vinculan a funcionarios \u00a0 administrativos aunque se trate de empleados de entidades particulares. Por eso \u00a0 es posible que una decisi\u00f3n pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca \u00a0 o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Corresponde ahora a esta Sala analizar si PORVENIR desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Carlos Arturo Rom\u00e1n y de su hijo por haber incurrido \u00a0 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negarse a estudiar la procedencia de \u00a0 su pensi\u00f3n especial de vejez por ser padre cabeza de hogar a cargo de un hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, la entidad demandada aleg\u00f3 que esa \u00a0 prestaci\u00f3n solo es aplicable a los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y no al r\u00e9gimen de ahorro individual al que pertenece el \u00a0 actor. Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala har\u00e1 el estudio de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El caso bajo an\u00e1lisis se refiere a la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso en una actuaci\u00f3n administrativa en materia pensional que viol\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n por la no aplicaci\u00f3n de las normas en materia de pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez para un padre cabeza de familia a cargo de un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. La conducta de la entidad accionada tiene hondas repercusiones en \u00a0 los derechos de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n: las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los padres cabeza de familia. Por eso la \u00a0 Sala considera que el requisito se ha cumplido tanto por razones de justicia \u00a0 material como de pedagog\u00eda constitucional. En efecto, la decisi\u00f3n de PORVENIR y \u00a0 las sentencias de instancia dejan desprotegido a un joven en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a su padre, quien es cabeza de familia sin ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 plausible. Adem\u00e1s, los argumentos de la entidad acusada, refrendados por los \u00a0 jueces de instancia, demuestran una confusi\u00f3n interpretativa a pesar de un \u00a0 pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia \u2013previo a la ocurrencia de los \u00a0 hechos del caso- que deja en claro que los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad pueden solicitar, con el lleno de los requisitos, la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, si son cabeza de familia a cargo de hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no estaba obligado a agotar los medios \u00a0 de defensa judicial a su alcance por su falta de idoneidad y por la amenaza de \u00a0 un perjuicio irremediable. Estos elementos generan la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Aunque, en \u00a0 principio, el demandante cuenta con las acciones judiciales ordinarias laborales \u00a0 para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, en criterio de \u00a0 la Sala, los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela muestran que \u00a0 dichos medios no son id\u00f3neos ni eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria laboral para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez son consecuencias de la interpretaci\u00f3n integral del \u00a0 contexto del caso. Efectivamente, la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del \u00a0 actor y la grave discapacidad que padece su hijo, permiten concluir que los dos \u00a0 requieren un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues por \u00a0 expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 13 y 47 de la C.P.) en \u00a0 concordancia con la jurisprudencia constitucional[37], son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n para el ordenamiento superior. Por otra parte, el \u00a0 accionante est\u00e1 desempleado debido a la situaci\u00f3n de su familia, en la que \u00e9l \u00a0 debe atender a su hijo discapacitado, a su esposa que padece una enfermedad \u00a0 terminal y a sus otros dos hijos. Los hechos y pruebas obrantes el expediente \u00a0 muestran que el demandante no s\u00f3lo se encuentra en riesgo de no tener las \u00a0 posibilidades para cuidar a su hijo debido a la negativa de PORVENIR de estudiar \u00a0 su solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez de acuerdo con la normatividad \u00a0 aplicable, sino que, adem\u00e1s, est\u00e1 en peligro el m\u00ednimo vital del actor y de su \u00a0 n\u00facleo familiar, incluidos su hijo y su esposa, quienes no pueden trabajar por \u00a0 razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que remitir al demandante al tr\u00e1mite ordinario implicar\u00eda el desconocimiento de \u00a0 la posibilidad efectiva de acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. En efecto, la \u00a0 vida del joven Carlos Arturo Rom\u00e1n Galvis est\u00e1 en riesgo constante por su \u00a0 condici\u00f3n psiqui\u00e1trica, que le hace propenso al suicidio[38], es \u00a0 probable que la espera y la falta de acompa\u00f1amiento familiar \u2013causada por la \u00a0 carencia de recursos m\u00ednimos para subsistir- lleven al indeseable resultado del \u00a0 acelerado deterioro de su salud y su eventual muerte prematura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n \u00a0 temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, de tal manera que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado \u00a0 con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00a0 presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez ya que la respuesta a la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa del demandante se present\u00f3 el 4 de noviembre de \u00a0 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de mayo de 2014. Si bien \u00a0 transcurrieron algo m\u00e1s de 6 meses entre la \u00faltima respuesta de PORVENIR y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, deben tenerse en cuenta las particularidades del caso \u00a0 para interpretar el fen\u00f3meno de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Diversos fallos de esta Corte han considerado distintos lapsos de tiempo como \u00a0 razonables para efectos de analizar la inmediatez, pues la razonabilidad \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso concreto.[40] \u00a0La sentencia T-684 de 2003 estableci\u00f3 algunos elementos para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo \u00a0 v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de \u00a0 la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia T-521 de 2013[42] \u00a0record\u00f3 dos excepciones al principio de la \u00a0 inmediatez que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que \u00a0 el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.[43] \u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 La reclamaci\u00f3n constitucional del actor versa sobre una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0 sucesivo que no le ha sido reconocida, la vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0 vigente y se materializa cada d\u00eda en que el demandante no tiene el apoyo de la \u00a0 pensi\u00f3n que le permita cuidar a su hijo sin padecer angustias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas del hecho de que no puede trabajar hace varios a\u00f1os. Finalmente, cabe \u00a0 resaltar que la atenci\u00f3n de su esposa enferma de c\u00e1ncer terminal y de su hijo \u00a0 discapacitado en riesgo constante de suicidio, permiten a esta Sala concluir que \u00a0 ser\u00eda desproporcionado exigirle al se\u00f1or Rom\u00e1n la carga de acudir a un juez en \u00a0 un plazo inferior al que us\u00f3, que fue un poco mayor a los 6 meses desde la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n de PORVENIR. Adem\u00e1s el proceso administrativo seguido ante la \u00a0 entidad demandada permite inferir la diligencia con la que el demandante ha \u00a0 tratado de obrar desde que comenz\u00f3 el tr\u00e1mite a pesar de las dif\u00edciles \u00a0 circunstancias familiares por las que atraviesa desde hace varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 identificaron, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El \u00a0 demandante expuso con claridad las actuaciones de PORVENIR en las cuales le \u00a0 comunicaban no ser destinatario de las normas relativas a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, con lo cual su hijo Carlos Arturo Rom\u00e1n Galvis quedar\u00eda desprotegido, \u00a0 pues el se\u00f1or Rom\u00e1n es padre cabeza de hogar y ha dejado de trabajar para \u00a0 atenderlo. Adicionalmente, todo el n\u00facleo familiar se ver\u00eda afectado por la \u00a0 decisi\u00f3n de PORVENIR. Como es l\u00f3gico, el se\u00f1or Rom\u00e1n requiere ingresos para \u00a0 poder sostener al resto de su familia, entre quienes hay una mujer con una \u00a0 enfermedad terminal. Esta situaci\u00f3n muestra la afectaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos \u00a0 enunciados por el actor: igualdad, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, y varios derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad: salud, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral y vida digna. De tal manera la Sala encuentra que se ha \u00a0 cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0 procesal tuvo incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El argumento dado por PORVENIR para negarse a iniciar el estudio del derecho \u00a0 -que eventualmente le asiste al se\u00f1or Rom\u00e1n- de recibir una pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por ser padre cabeza de familia a cargo de un hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, fue que \u00e9l no es destinatario de las normas sobre la materia por \u00a0 estar afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. La posici\u00f3n de \u00a0 la entidad decidi\u00f3 excluir al demandante de la prestaci\u00f3n y ni siquiera estudi\u00f3 \u00a0 si \u00e9l cumpl\u00eda o no con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 100 de \u00a0 1993. Una interpretaci\u00f3n diferente, como la sostenida desde 2010 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, habr\u00eda llevado a que PORVENIR no pudiera utilizar ese \u00a0 argumento y tuviera que entrar a estudiar si el demandante cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos previstos en la ley para ser beneficiario de esta pensi\u00f3n. De tal \u00a0 manera, la Sala constata que la irregularidad ocurrida llev\u00f3 a no considerar al \u00a0 demandante como eventual destinatario de una prestaci\u00f3n aunque s\u00ed lo era. Por \u00a0 las razones anteriores, para la Sala no cabe duda de la trascendencia de la \u00a0 irregularidad procesal ocurrida por la aplicaci\u00f3n indebida de la ley, por \u00a0 soslayar la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y por excluir ab \u00a0 initio a un eventual beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez sin el \u00a0 estudio de los requisitos que debe cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo por infracci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de PORVENIR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el \u00a0 presente asunto el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales \u00a0 a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, por parte de PORVENIR, \u00a0 entidad que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad contemplada en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuso esta \u00a0 Sala previamente, los presupuestos normativos de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 implican que esta prestaci\u00f3n debe ser otorgada a la madre o padre de familia \u00a0 que, entre otros requisitos, haya cotizado al Sistema General de Pensiones al \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n ordinaria de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El accionante aleg\u00f3 tener m\u00e1s de 1235 semanas cotizadas, por eso \u00a0 consider\u00f3 ser beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez por invalidez ya que \u00a0 \u00e9sta exige haber cotizado 1000 semanas como m\u00ednimo (art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 reformado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor resalt\u00f3 que, en caso de duda sobre el derecho que le asiste, tambi\u00e9n \u00a0 resultar\u00eda aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 \u00a0 CP, pues con 750 semanas cotizadas mantendr\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el \u00a0 2014. \u00c9l afirm\u00f3 que para julio de 2005 ya ten\u00eda 811.43 semanas cotizadas al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 PORVENIR aleg\u00f3 que la pensi\u00f3n especial de vejez es una prestaci\u00f3n que s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 destinada a personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 y no al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia consideraron que la interpretaci\u00f3n de PORVENIR era plausible y deb\u00eda \u00a0 ser el juez ordinario quien dirimiera la controversia, a pesar de que hay \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que resuelve el punto desde 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Cabe anotar \u00a0 que una sentencia de este Tribunal Constitucional, posterior al tr\u00e1mite de este \u00a0 caso en instancias, resolvi\u00f3 el asunto en sede de control abstracto, con lo que \u00a0 ya no existe dilema interpretativo alguno. En efecto, la sentencia C-758 de \u00a0 2014 determin\u00f3 que no es un criterio relevante para la determinaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez para madre o padre cabeza de familia a \u00a0 cargo de un hijo discapacitado el r\u00e9gimen al que pertenezca, la prestaci\u00f3n \u00a0 resulta aplicable a los afiliados de cualquiera de los dos sistemas, siempre que \u00a0 se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley. Tales requerimientos son \u00a0 (i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0 debidamente calificada; (iii) que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad sea \u00a0 dependiente de su madre o de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala \u00a0 observa que PORVENIR dej\u00f3 de aplicar la normatividad a la situaci\u00f3n de se\u00f1or \u00a0 Rom\u00e1n bajo una interpretaci\u00f3n literal aislada que no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la \u00a0 finalidad de la norma en cuanto a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, finalidad constitucional indiscutible, ni tampoco incluy\u00f3 la \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la Ley 100 de 1993. Podr\u00eda pensarse que la normatividad \u00a0 es poco clara y es, hasta cierto punto, justificable la actuaci\u00f3n de PORVENIR. \u00a0 No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, hab\u00eda resuelto \u00a0 un caso similar para la fecha en la que el se\u00f1or Rom\u00e1n present\u00f3 su solicitud, en \u00a0 \u00e9l establec\u00eda que la interpretaci\u00f3n correcta y acorde con la Constituci\u00f3n es \u00a0 aquella que el demandante present\u00f3 desde el inicio de su tr\u00e1mite administrativo \u00a0 ante la demandada. En ese sentido la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en que \u00a0 incurri\u00f3 PORVENIR no es, ni mucho menos, excusable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Aunque la \u00a0 Corte ha constatado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y \u00a0 existen elementos de juicio aportados por el demandante y no controvertidos por \u00a0 PORVENIR sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez (el afiliado es padre cabeza de familia[45], afirma \u00a0 haber cotizado el n\u00famero de semanas requeridas[46], \u00a0 la incapacidad y dependencia econ\u00f3mica de su hijo Carlos Arturo Rom\u00e1n Galvis \u00a0 est\u00e1 debidamente documentada[47]) \u00a0 el an\u00e1lisis detallado del lleno de las exigencias para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser hecha por la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 teniendo en cuenta los elementos contextuales del caso \u2013que exigen la adopci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n de manera urgente- y las piezas probatorias obrantes en el \u00a0 expediente, esta Sala otorgar\u00e1 a PORVENIR un plazo de 48 horas para que estudie \u00a0 y resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Rom\u00e1n \u00a0 Pedroza el d\u00eda 21 de octubre de 2013 con base en la informaci\u00f3n que \u00e9l present\u00f3 \u00a0 y la que tiene la entidad en sus propios archivos. Para resolver si el se\u00f1or \u00a0 Rom\u00e1n tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por ser padre cabeza de \u00a0 familia a cargo de un hijo discapacitado, PORVENIR deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 lo dicho por esta Corte Constitucional en esta sentencia y en la C-758 de \u00a0 2014 sobre la irrelevancia del r\u00e9gimen pensional al que pertenece el actor, \u00a0 por no ser un requisito para establecer el derecho a la mencionada prestaci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Ya que la petici\u00f3n deber\u00e1 tenerse por presentada el 21 de \u00a0 octubre de 2013, en caso de que el se\u00f1or Rom\u00e1n tenga derecho la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez, deber\u00e1 reconocerse desde esa fecha y, al momento de su pago, deber\u00e1n \u00a0 hacerse los ajustes monetarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 recordarle a PORVENIR que tiene la obligaci\u00f3n de acatar la jurisprudencia \u00a0 vigente sobre la interpretaci\u00f3n de esta norma y de otras normas aplicables a fin \u00a0 de evitar incurrir nuevamente en este tipo de vulneraciones. Adem\u00e1s, con base en \u00a0 la jurisprudencia constitucional deber\u00e1 otorgar un tratamiento digno y celero, \u00a0 sin imponer trabas administrativas o exigencias desproporcionadas en virtud de \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional de los sujetos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n especial de vejez en el \u00a0 caso de un padre cabeza de familia a cargo de un hijo discapacitado que a\u00fan no \u00a0 ha agotado el proceso ordinario laboral por dos razones: (i) por la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo en el momento de la solicitud de la \u00a0 prestaci\u00f3n; y (ii) por la falta de idoneidad del recurso ordinario, pues \u00a0 constituye una carga desproporcionada \u2013en tiempo y dinero- para el demandante. \u00a0 Adem\u00e1s, las dif\u00edciles situaciones familiares que caracterizan este tipo de \u00a0 casos, en general, configuran la amenaza de un perjuicio irremediable que debe \u00a0 ser evitado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, existe una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, que no s\u00f3lo es una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso sino que a la vez se proyecta en la \u00a0 violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales, cuando un fondo de pensiones privado \u00a0 exige que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida para que \u2013siendo padre o madre cabeza de familia a cargo de un hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad- pueda solicitar la pensi\u00f3n especial de vejez. En \u00a0 efecto, esta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, es discriminatoria con las personas discapacitadas y sus padres o madres \u00a0 que son cabeza de hogar \u2013todos ellos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional- e impone requisitos inexistentes y gravosos al solicitante en \u00a0 contrav\u00eda de lo previsto por el ordenamiento superior y desarrollado de manera \u00a0 constante por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR la \u00a0 sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el 10 de \u00a0 julio de 2014. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Carlos Arturo Rom\u00e1n Pedroza contra la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0 a \u00a0 \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas y sin exigir documentos o \u00a0 informaci\u00f3n adicional \u2013salvo aquella que no repose en sus archivos- proceda a \u00a0 analizar y decidir sobre la solicitud de pensi\u00f3n especial de invalidez por ser \u00a0 padre cabeza de hogar a cargo de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Rom\u00e1n Pedroza, el d\u00eda 21 de octubre de 2013. \u00a0 Para hacerlo deber\u00e1 obrar de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0 providencia, seg\u00fan la cual se trata de una prestaci\u00f3n en la cual no es un \u00a0 criterio relevante el r\u00e9gimen pensional al que pertenece el solicitante. En caso de que el \u00a0 se\u00f1or Rom\u00e1n tenga derecho la pensi\u00f3n especial de vejez, deber\u00e1 reconocerse desde \u00a0 esa fecha y, al momento de su pago, deber\u00e1n hacerse los ajustes monetarios \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl. 56 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 57 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. 17 a 20 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 77 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-076 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-812 de 2000 MP Antonio Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta doctrina ha \u00a0 sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo las Sentencias SU-544 de \u00a0 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E) Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, T-983-01, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-702 de 2008, MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cEn la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo \u00a0 anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el \u00a0 caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la \u00a0 negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se \u00a0 origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. Nota tomada de la sentencia T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cVer entre \u00a0 otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 \u00a0 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d Nota tomada de \u00a0 la sentencia T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para \u00a0 proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de \u00a0 amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica \u00a0 o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n \u00a0 que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del \u00a0 caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo.\u201d \u00a0Nota tomada de la sentencia T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver la Sentencia T-101 de 2014, MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, ver \u00a0 la Sentencia T-658 de 2008, MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-730 de 2012, MP (e) Alexei \u00a0 Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Los fundamentos 10 a 17 de esta sentencia condensan los argumentos \u00a0 dados por la Sentencia C-758 de 2004 para interpretar el alcance de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez. Del mismo modo se retoman las l\u00edneas jurisprudenciales all\u00ed \u00a0 establecidas de manera resumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-176 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en \u00a0 la Sentencia T-101 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Alvaro Tafur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencias T-563 de 2011 MP Humberto \u00a0 Sierra, T-962 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-101 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Los fundamentos 18 a 22 de esta providencia retoman la \u00a0 reconstrucci\u00f3n hecha por este despacho en la sentencia T-946 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0MP Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Entre las \u00a0 sentencias citadas ver T-595 de 2007, MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; \u00a0T-855 de 2011, MP Nilson Pinilla y T-325 de 2012, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La \u00a0 Sentencia SU-918 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt, se ha referido a esta causal \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pero \u00a0 sus argumentos resultan aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias SU-1722 de 2000, MP (e) Jairo Charry y SU-159 de \u00a0 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-462 de 2003, MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia T-809 de 2010, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Esta causal de \u00a0 procedibilidad tambi\u00e9n ha sido aplicada en las Sentencias T-747 de 2009, MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-071 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Un caso similar fue resuelto en la Sentencia T-176 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fl. 53 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-377 de 2009. MP Mar\u00eda Victoria Calle. Este p\u00e1rrafo \u00a0 retoma lo dicho por este despacho en la Sentencia T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-743 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEn esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000\u201d \u00a0esta cita corresponde a la nota 10 de la Sentencia T-265 de 2009 MP Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre \u00a0 otras.\u201d Cita contenida en otra cita, tomada de la Sentencia T-521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cSentencia T-158 de 2006 y T-429 de 2011.\u201d Cita tomada de la \u00a0 Sentencia T-521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fl. 56 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Fls. 47-55 y 58 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fls. 17-21 cuaderno de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-209-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-209\/15 \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por \u00a0 regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones \u00a0 ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. 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