{"id":22558,"date":"2024-06-26T17:34:01","date_gmt":"2024-06-26T17:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-210-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:01","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:01","slug":"t-210-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-15\/","title":{"rendered":"T-210-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-210-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-210\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que \u00a0 tiene el derecho a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la \u00a0 calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que gozan de dicha \u00a0 condici\u00f3n, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y \u00a0 aquellos que padecen de alguna discapacidad.\u00a0Por lo anterior, cuando el operador \u00a0 jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya \u00a0 sido presentado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su estudio \u00a0 debe ser realizado de manera m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe analizar si el mecanismo judicial \u00a0 establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 es eficaz \u00a0 e id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o \u00a0 si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que haga ineludible la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del \u00a0 servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el \u00a0 tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la \u00a0 curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan \u00a0 en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n se \u00a0 deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz \u00a0 reciba\u00a0todos los cuidados m\u00e9dicos tendientes a \u00a0 proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS \u00a0 DEL POS-Requisitos\/DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por \u00a0 la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el correspondiente profesional determina que un paciente \u00a0 demanda la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de procedimientos o \u00a0 el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora est\u00e1 en el \u00a0 deber de prove\u00e9rselos. Cuando se trate de aquellos elementos excluidos del \u00a0 mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, \u00a0 establecidas reiteradamente por la Corte: (i)\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0 vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; (ii)\u00a0el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre \u00a0 incluido en el plan obligatorio; (iii)\u00a0el interesado no puede directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv)\u00a0el servicio m\u00e9dico ha \u00a0 sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisito de orden \u00a0 m\u00e9dica para acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria \u00a0 cuando son hechos notorios los que evidencian la necesidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro \u00a0 documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la necesidad de lo que \u00a0 reclama un usuario, surge di\u00e1fana la intervenci\u00f3n del juez constitucional con \u00a0 miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. Dentro de esa gama de \u00a0 posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patolog\u00edas conllevan s\u00edntomas, \u00a0 efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes \u00a0 han sido diagnosticados con p\u00e9rdida del control de sus esf\u00ednteres. Las reglas de \u00a0 la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a \u00a0 cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa\u00a0eventualidad, la \u00a0 soluci\u00f3n suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 con el fin de tornar menos gravosa una perturbaci\u00f3n funcional, dif\u00edcilmente \u00a0 reversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho fundamental a la salud comprende tambi\u00e9n el derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION \u00a0 DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 afiliados y beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, \u00a0 entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0 Para el caso de los afiliados cotizantes, dichos valores tienen el objetivo \u00a0 exclusivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. Para el de los \u00a0 afiliados beneficiarios, el de complementar la financiaci\u00f3n del POS. La Corte ha \u00a0 establecido dos hip\u00f3tesis en las que se permiten eximir a un afiliado de la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0de realizar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, como \u00a0 resultado de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental: (i) cuando la persona \u00a0 que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del \u00a0 paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere \u00a0 un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene \u00a0 problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea \u00a0 suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades \u00a0 y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin \u00a0 que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON \u00a0 NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS dictar \u00a0 concepto m\u00e9dico para determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y \u00a0 modo en que debe suministrarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS \u00a0 DEL POS-Orden a EPS brindar tratamiento integral a las patolog\u00edas del \u00a0 agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS- Orden a EPS \u00a0 exonerar de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos que requiere \u00a0 el agenciado debido a la enfermedades que padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.600.206, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.606.767, 4.615.717 y 4.619.939 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Carmen Rosa Isidro Villamizar, \u00a0 en calidad de agente oficiosa de su hijo Luis Carlos Salamanca Isidro, Halley \u00a0 Alexander P\u00e9rez Arroyo, en calidad de agente oficioso de su padre Marcos P\u00e9rez \u00a0 Carpintero, Jes\u00fas Ariel Campo G\u00f3mez, en calidad de agente oficioso de su madre \u00a0 Ana Rut G\u00f3mez Miranda y M\u00f3nica Patricia Ocampo Casta\u00f1o, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su t\u00eda Leonor Ocampo de Quiroz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Nueva EPS, EMSSANAR EPS, SAVIA \u00a0 SALUD EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, n\u00fameral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en \u00fanica \u00a0 instancia por: (i) el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dentro del expediente T-4.600.206, (ii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla, dentro del expediente T-4.606.767; (iii) el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, dentro del \u00a0 expediente T-4.615.717 y; (iv) el Juzgado Noveno Administrativo Oral de \u00a0 Medell\u00edn, dentro del expediente T-4.619.939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto del \u00a021 de noviembre de 2014, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n \u00a0 los expedientes de tutela n\u00fameros T-4.600.206, T-4.606.767, T-4.615.717 y \u00a0 T-4.619.939, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.600.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Rosa Isidro Villamizar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Nueva EPS, con el fin de que le fueran amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo Luis \u00a0 Carlos Salamanca Isidro, los cuales considera conculcados por dicha entidad, al \u00a0 no autorizarle el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto y una crema \u00a0 antiescaras, aduciendo que tales insumos se encuentran excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que su hijo, Luis Carlos Salamanca Isidro, \u00a0 de 24 a\u00f1os, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la Nueva EPS, en calidad de \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el momento de su nacimiento padece \u00a0 \u201cdiscapacidad total severa\u201d, y presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 100%, raz\u00f3n por la cual no puede realizar sus actividades cotidianas de manera \u00a0 independiente, ni controlar sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 a la \u00a0 NUEVA EPS que le fuera suministrado pa\u00f1ales desechables para adulto marca \u201cTENA \u00a0 L\u201d y una crema antiescaras que mitigase las lesiones que tiene en la piel, \u00a0 debido a que debe permanecer todo el d\u00eda postrado en su cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la entidad demandada se neg\u00f3 a \u00a0 autorizarlos, argumentando que estos se encuentran expresamente excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pone de presente que es madre cabeza de familia y \u00a0 no puede laborar a causa de los cuidados permanentes que requiere su hijo, por \u00a0 lo que no tiene los recursos econ\u00f3micos para atender los gastos de los pa\u00f1ales \u00a0 diarios. De igual manera, solicit\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, tratamiento \u00a0 integral de los padecimientos de su descendiente y la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0 estado de salud del agenciado, la demandante solicit\u00f3, como medida provisional, \u00a0 que se ordene a la Nueva EPS suministrar los insumos pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4.600.206 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Rosa Isidro \u00a0 Villamizar (folio 1, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Carlos Salamanca Isidro \u00a0 (folio 1, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Carlos Salamanca Isidro del 20 de noviembre de \u00a0 2002, en el que se diagnostica retardo mental severo (folio 4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 en sede de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 28 de agosto de 2014, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 admiti\u00f3 el amparo iusfundamental \u00a0y ofici\u00f3 a la entidad demandada para \u00a0 que se pronunciara respecto a las pretensiones del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de medida provisional invocada por la agenciada, ya que su \u00a0 petici\u00f3n iba encaminada a que se le autorizara el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la crema antiescaras, lo cual ser\u00eda resuelto en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, por intermedio de su \u00a0 apoderado general para tutelas de la Regional Centro Oriente y Bogot\u00e1, se opuso \u00a0 a las pretensiones del amparo iusfundamental, argumentando que de acuerdo \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS-.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, relacion\u00f3 que seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del INVIMA esos productos son \u00a0 considerados como elementos de aseo personal y no contribuyen al tratamiento de \u00a0 ninguna enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.600.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de septiembre de \u00a0 2014 el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 el mecanismo \u00a0 de amparo constitucional al considerar que de las pruebas allegadas al legajo, \u00a0 no se evidenciaba que los insumos m\u00e9dicos solicitados hubiesen sido ordenados \u00a0 por un m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestadora de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que el \u00a0 agenciado es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, le orden\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada que en el t\u00e9rmino de 24 horas le asignara una cita m\u00e9dica con un \u00a0 m\u00e9dico especializado en la enfermedad, en aras de determinar si los insumos \u00a0 requeridos son los necesarios para mejorar la calidad de vida del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4. 606.767 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Halley P\u00e9rez Arroyo, actuando como \u00a0 agente oficioso de su padre Marcos P\u00e9rez Carpintero, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, presuntamente \u00a0 vulnerados por la Nueva EPS, al \u00a0 negarle el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto \u201cTalla L\u201d, toallas \u00a0 h\u00famedas, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de ox\u00edgeno, guantes \u00a0 desechables, colch\u00f3n hospitalario, una enfermera 24 horas y m\u00e9dico domiciliario, \u00a0 arguyendo que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su padre, Marcos P\u00e9rez Carpintero, de 74 \u00a0 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante pensionado, a trav\u00e9s de la \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a un accidente isqu\u00e9mico cerebral y \u00a0a su padecimiento de \u00a0 c\u00e1ncer g\u00e1strico, requiere de constantes procedimientos m\u00e9dicos, por lo que ha \u00a0 sido catalogado como paciente de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que la Nueva EPS se ha negado a suministrar insumos como \u00a0pa\u00f1ales desechables para adulto \u201cTalla L\u201d, toallas h\u00famedas, \u00a0 suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de ox\u00edgeno, guantes desechables, \u00a0 colch\u00f3n hospitalario, que requiere el agenciado, bajo \u00a0 el fundamento que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que su familia vive en estrato 1, por lo que no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para sufragar los tratamientos e insumos que requiere \u00a0 constantemente el adulto mayor. \u00a0Por lo anterior, \u00a0solicita que la entidad \u00a0 demandada le brinde todo el tratamiento integral para las patolog\u00edas que padece, \u00a0 incluyendo una enfermera 24 horas y m\u00e9dico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 salud y a la vida de su agenciado y, como consecuencia de ello, que se ordene a \u00a0 la Nueva EPS que le brinde el tratamiento integral en salud para todas las \u00a0 patolog\u00edas que padece, incluyendo una enfermera 24 horas \u00a0 y m\u00e9dico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inst\u00f3 como medida provisional, \u00a0 que le sea autorizado el suministro de insumos tales como, pa\u00f1ales desechables \u00a0 para adulto \u201cTalla L\u201d, toallas h\u00famedas, suplemento alimenticio PREBIO I, una \u00a0 bala de ox\u00edgeno, guantes desechables y colch\u00f3n hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4. 606.767 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Halley Alexander P\u00e9rez Arroyo \u00a0 (folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Marcos P\u00e9rez Carpintero (folio \u00a0 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de informe anatomopatol\u00f3gico del 8 de febrero de 2014, en el que se \u00a0 diagnostica \u00a0\u201cAdenocarcinoma pobremente diferenciado infiltrante y ulcerado\u201d (folio 7, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de epicrisis del se\u00f1or Marcos P\u00e9rez Carpintero, del 15 de abril de 2015, \u00a0 por medio del cual se le diagnostica hemorragia en las v\u00edas digestivas y se \u00a0 hospitaliza para su manejo (folio 12 y 13 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de descripci\u00f3n angiogr\u00e1fica del a\u00f1o 2013 en el que se establece patolog\u00eda \u00a0 vascular cerebral difusa (folio 14, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del 2 de febrero del 2014, por medio de la cual se \u00a0 le diagnostica tumor maligno en el est\u00f3mago al se\u00f1or Marcos P\u00e9rez Carpintero \u00a0 (folio 26, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 23 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad demandada para \u00a0 que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n a la solicitud de medida provisional, refiri\u00f3 que si bien se puede \u00a0 evidenciar que el agenciado se encuentra en grave estado de salud, la entidad \u00a0 demandada le ha brindado los cuidados m\u00e9dicos que ha requerido. De igual manera, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica de m\u00e9dico tratante que ordenara el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto \u201cTalla L\u201d, toallas h\u00famedas, crema \u00a0 antiescaras, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de ox\u00edgeno, guantes \u00a0 desechables, colch\u00f3n hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, \u00a0 el se\u00f1or Marcos P\u00e9rez Carpintero se encuentra afiliado en calidad de cotizante \u00a0 pensionado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los insumos en salud que solicit\u00f3 el \u00a0 demandante, arguy\u00f3 que no pod\u00eda autorizar el suministro de: pa\u00f1ales desechables, \u00a0 crema antiescaras, toallas h\u00famedas, enfermera 24 horas, colch\u00f3n hospitalario \u00a0 para usos domiciliarios, f\u00f3rmula enteral ologom\u00e9trica y el colch\u00f3n anti escaras, \u00a0 por estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la pretensi\u00f3n de suministro de bala \u00a0 de ox\u00edgeno mensual, aleg\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado, por \u00a0 cuanto este insumo hab\u00eda sido autorizado el 25 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.606. 767 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 4 de agosto de 2014, \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0 con fundamento en que no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica ni opini\u00f3n cient\u00edfica del \u00a0 m\u00e9dico tratante que ordenara el suministro de los insumos pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiri\u00f3 que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades \u00a0 jurisdiccionales para conocer de los asuntos en los que se soliciten \u00a0 prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, por lo que invit\u00f3 al \u00a0 demandante a elevar su solicitud ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4. \u00a0 615.717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Ariel Campo G\u00f3mez, actuando como \u00a0 agente oficioso, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS, deprecando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la salud y a la vida de su madre, Ana Rut G\u00f3mez Miranda, presuntamente \u00a0 conculcado por esa entidad, debido a que no le \u00a0 fue autorizado el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto y, el \u00a0 correspondiente tratamiento integral y atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su \u00a0 madre, de 83 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, dentro del r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de EMSSANAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Relaciona que padece de diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial, lo que \u00a0 le ha generado un deterioro en su salud, como lo es la falta de \u00a0 control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n \u00a0 de lo anterior, requiere de pa\u00f1ales desechables para mejorar su calidad de vida, \u00a0 insumo que dif\u00edcilmente puede proveerle por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual \u00a0 manera, solicita le garanticen el tratamiento integral de las patolog\u00edas que \u00a0 padece su madre y, autoricen las citas m\u00e9dicas en el lugar donde reside la \u00a0 agenciada, ya que por su estado de salud no se puede movilizar por sus propios \u00a0 medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4. 615.717 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica consulta externa del 25 de junio de 2013, en la que se \u00a0 relaciona que la se\u00f1ora Ana Rut G\u00f3mez Miranda es diab\u00e9tica desde hace cuatro \u00a0 a\u00f1os y padece infecci\u00f3n urinaria (folio 14, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de plan de manejo externo, del 22 de agosto de 2013, en el que se \u00a0 diagnostica a la agenciada diabetes mellitus no insulinodependiente (folio 15, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Rut G\u00f3mez Miranda \u00a0 (folio 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de carnet de afiliaci\u00f3n a EMSSANAR EPS de la se\u00f1ora Ana Rut G\u00f3mez \u00a0 Miranda (folio 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Ariel Campo G\u00f3mez (folio \u00a0 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, \u00a0 del 4 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la \u00a0 autoridad demandada a que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al requerimiento de la \u00a0 autoridad judicial mencionada, la entidad demandada afirm\u00f3 que en ning\u00fan momento \u00a0 ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere para el manejo de \u00a0 la patolog\u00eda de diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial que padece la se\u00f1ora \u00a0 Ana Rut G\u00f3mez Miranda. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que el 9 de junio de 2014 se le \u00a0 autoriz\u00f3 el correspondiente servicio de atenci\u00f3n domiciliaria[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguy\u00f3 que el \u00a0 demandante no ha acudido a EMSSANAR para solicitar los servicios que requiere en \u00a0 el mecanismo de amparo, por lo que no le dio la oportunidad a la entidad de \u00a0 brindar los servicios, tratamientos m\u00e9dicos e insumos que provee la red \u00a0 prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.615.717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n mediante \u00a0 providencia de \u00fanica instancia, del 17 de junio de 2013, decidi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales invocados por Jes\u00fas Ariel Campo G\u00f3mez, argumentando que \u00a0 el actor no acudi\u00f3, de forma directa, a EMSSANAR EPS para solicitar los \u00a0 procedimientos y el suministro de todos los insumos reclamados, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no puede hablarse de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 rese\u00f1\u00f3 que la entidad demandada ha venido prestando los servicios de salud que \u00a0 requiere la se\u00f1ora G\u00f3mez Miranda, pues constat\u00f3 que la entidad autoriz\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico general domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4. 619.939 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Ocampo Casta\u00f1o, \u00a0 actuando como agente oficioso, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Savia Salud EPS con miras a obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su t\u00eda, Leonor \u00a0 Ocampo de Quiroz, los cuales considera vulnerados por esa entidad al negarle el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales para adulto, fundamentando su negativa en la falta de \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su t\u00eda \u00a0 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Comfama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de \u00a0 octubre de 2013, la se\u00f1ora Ocampo de Quiroz sufri\u00f3 una ca\u00edda que le produjo una \u00a0 \u201chemorragia intraparenquimatosa oarietotamporo-oipital izquierdo\u201d, la cual \u00a0 le produjo varias secuelas neurol\u00f3gicas que impiden mover sus extremidades, \u00a0 hablar y controlar su esf\u00ednter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, requiere el uso de diez pa\u00f1ales desechables al d\u00eda, \u00a0 ante lo cual manifiesta que no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Patricia Ocampo pretende que, mediante esta acci\u00f3n de amparo, se protejan \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su t\u00eda y, \u00a0 consecuentemente, se ordene a Savia Salud EPS que le proporcione los pa\u00f1ales \u00a0 desechables para adulto de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4. 619.939 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de epicrisis del 22 de octubre de 2013, en el que se relaciona que la \u00a0 se\u00f1ora Leonor Ocampo de Quiroz ingresa a urgencias por hemorragia intracerebral \u00a0 (folio 6 &#8211; 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Leonor Ocampo de Quiroz \u00a0 (folio 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones \u00a0 en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 18 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medell\u00edn \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Ocampo y \u00a0 corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que la entidad demandada se \u00a0 pronunciara sobre lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al requerimiento de la autoridad judicial mencionada, Savia Salud EPS \u00a0 afirm\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que advierta la importancia del suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, refiri\u00f3 que los insumos solicitados en el mecanismo de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no se \u00a0 encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS-S, contemplado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por lo que \u00a0 no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.619.939\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Noveno Administrativo Oral de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n de 28 de febrero de \u00a0 2014, resolvi\u00f3 no acceder al amparo deprecado por la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia \u00a0 Ocampo Casta\u00f1o, con fundamento en que no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 soporte su reclamo. De igual manera, record\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables se \u00a0 encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa \u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo \u00a0 de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores \u00a0 de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); \u00a0 (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una \u00a0 agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-531 de 2002[2] \u00a0este tribunal constitucional estableci\u00f3 los elementos necesarios para que opere \u00a0 la \u00faltima figura. Entre estos se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de \u00a0 actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0 tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la \u00a0 agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados \u00a0 titulares de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por \u00a0 Carmen Rosa Isidro Villamizar, Halley Alexander P\u00e9rez Arroyo, Jes\u00fas Ariel Campo \u00a0 G\u00f3mez y M\u00f3nica Patricia Ocampo Casta\u00f1o, actuando como agentes oficiosos de sus respectivos familiares, dado que no se encuentran en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa[3], raz\u00f3n por la cual los actores se \u00a0 encuentran legitimados en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, \u00a0 EMSSANAR EPS y Savia Salud EPS son entidades de car\u00e1cter \u00a0 mixto y privado que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por \u00a0 tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5 y el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[4], \u00a0 est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en \u00a0 la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a \u00a0 las acciones de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las \u00a0 entidades demandadas y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en \u00a0 estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas, \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la \u00a0 Nueva EPS, EMSSANAR EPS y Savia Salud EPS, violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana \u00a0 de los agenciados, \u00a0al no suministrarle a sus afiliados los servicios e insumos que reclaman \u00a0 para mejorar sus condiciones de vida digna, como lo son pa\u00f1ales desechables, el \u00a0 tratamiento integral de sus patolog\u00edas y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, entre otros, seg\u00fan las necesidades particulares, en cada uno de los \u00a0 asuntos sujetos a estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro asuntos objeto de estudio, se trata de personas que, \u00a0 como consecuencia de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, \u00a0 tienen dificultades para sufragar los insumos y servicios en salud, para tratar \u00a0 las enfermedades que los aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la \u00a0 salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y las personas de la tercera \u00a0 edad; (ii) \u00a0la subsidiariedad por reclamo previo ante la Superintendencia Nacional de Salud; \u00a0 (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar \u00a0 una vida en condiciones dignas; (iv) los requisitos para que las \u00a0 entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud; (v) autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados \u00a0 sin orden m\u00e9dica cuya necesidad configura un hecho notorio y, (vi) el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho fundamental a la salud de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la salud como un servicio \u00a0 p\u00fablico, el cual puede ser suministrado por entidades tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas. As\u00ed, el art\u00edculo 49 superior dispone que\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y \u00a0 el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza \u00a0 a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud[5]\u2013OMS\u2013, \u00a0 decantando los \u201cprincipios b\u00e1sicos para la felicidad, las relaciones \u00a0 armoniosas y la seguridad de todos los pueblos\u201d, define la salud como\u00a0\u201cun \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, plante\u00f3 una discusi\u00f3n acerca de la \u00a0 fundamentabilidad de dicha garant\u00eda, pues el derecho a la salud se encontraba \u00a0 supeditado a circunstancias extraordinarias, que permitieran establecer una \u00a0 conexi\u00f3n entre \u00e9l y alg\u00fan derecho considerado fundamental, como la vida[6] ya que, al \u00a0 contemplarlo en el cat\u00e1logo de derechos de segunda generaci\u00f3n que relaciona \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica, se le atribu\u00eda una connotaci\u00f3n meramente prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, este Tribunal convino que se reconocer\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud mediante el mecanismo \u00a0 constitucional fundamental, cuando \u00a0 se lograse demostrar que la falta de reconocimiento:\u201c(i) significa, a un \u00a0 mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la \u00a0 persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) afectar a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[7] y\/o (iii) poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, actualmente, este Tribunal Constitucional \u00a0 ha determinado que el instrumento de amparo consagrado en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior es id\u00f3neo para salvaguardar el derecho a la salud, sin mediar \u00a0 consideraciones externas, ya que, por su naturaleza, debe ser comprendido como \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n inescindible que guarda \u00a0 con la vida y la dignidad del ser humano[9]. Tal posici\u00f3n cobra vigencia si se asume \u00a0 que\u00a0\u201cse muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de \u00a0 derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una \u00a0 connotaci\u00f3n prestacional innegable\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta alta Corte, la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que, adem\u00e1s, \u201ccomprende, entre otros, el derecho a \u00a0 acceder a servicios (\u2026) [m\u00e9dicos] de manera oportuna, eficaz y con calidad\u201d,[11] lo \u00a0 que lo convierte en una garant\u00eda que debe proveerse a los usuarios del Sistema \u00a0 de Salud, dentro de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares, cuidando la observancia del \u00a0 principio de integralidad[12] \u00a0que lo caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que con la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015, el legislador le otorga expresamente la\u00a0iusfundamentalidad\u00a0al \u00a0 derecho a salud y determin\u00f3 que es irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. Esto comprende: el acceso a los servicios de salud de manera \u00a0 oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 l\u00ednea expuesta, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental \u00a0 que tiene el derecho a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la \u00a0 calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que gozan de dicha \u00a0 condici\u00f3n, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y \u00a0 aquellos que padecen de alguna discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador jurisdiccional se \u00a0 encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya sido presentado \u00a0 por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su estudio debe ser \u00a0 realizado de manera m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado y, en consecuencia, deben ser objeto de mayores garant\u00edas para \u00a0 permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y \u00a0 la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar refiri\u00f3 en la Sentencia C-606 de 2012[13] \u00a0con respecto a las personas en condici\u00f3n de discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Esta declaraci\u00f3n se soporta en la existencia de un \u00a0 deber constitucional de protecci\u00f3n fundado en las condiciones singulares de \u00a0 vulnerabilidad y eventualmente de desprotecci\u00f3n, que hace que tal poblaci\u00f3n \u00a0 requiera de atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general. \u00a0 Este deber constitucional de protecci\u00f3n est\u00e1 cualificado por las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano adquiridas con la celebraci\u00f3n de tratados internacionales \u00a0 y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y \u00a0 reglamentarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de conformidad con los anteriores \u00a0 planteamientos, no sobra ning\u00fan tipo de acci\u00f3n afirmativa que el juez de tutela \u00a0 pueda ejercer, a efectos de precaver la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de cualquiera de estas personas, independientemente de la \u00a0 contingencia en la que tenga su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el operador jur\u00eddico se enfrenta \u00a0 a un asunto de tal envergadura, no siempre hace falta que el afectado pida \u2013al \u00a0 fallador de instancia o a la entidad demandada\u2013 los procedimientos, servicios, o \u00a0 insumos que requiera para superar el hecho vulnerador, por cuanto es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado prove\u00e9rselos en tanto lo advierta, sin importar el canal a \u00a0 trav\u00e9s del cual se entere, o el escenario en el que deba tomar las \u00a0 determinaciones a que haya lugar. Si existe una persona con cualquiera de las \u00a0 limitaciones antedichas, lo propio es que el juez constitucional, como garante \u00a0 de los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n, concurra a brindarle la \u00a0 protecci\u00f3n que impone dicho Estatuto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Se trata de un deber ineludible que sobre \u00e9l se erige, en virtud \u00a0 de un mandato supralegal que lo obliga a no permanecer imp\u00e1vido ante tal suceso; \u00a0 m\u00e1xime, cuando derive de la eventual conculcaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad por reclamo previo ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, el legislador le confiri\u00f3\u00a0 potestades jurisdiccionales a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias \u00a0 de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de \u00a0 salud y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento[14], \u00a0 dicha competencia cobij\u00f3 inicialmente las controversias relativas a (i) la \u00a0 negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en \u00a0 el POS, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario; (ii) el \u00a0 reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan \u00a0 contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, \u00a0 imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) los \u00a0 problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) los conflictos relacionados con la \u00a0 posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante \u00a0 Sentencia C-119 de 2008[15], este Tribunal Constitucional analiz\u00f3 \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, en raz\u00f3n a la supuesta \u00a0 competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre \u00a0 la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvi\u00f3\u00a0 declarar la \u00a0 exequibilidad de la citada disposici\u00f3n, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se \u00a0 prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo \u00a0 cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, \u00a0 asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de \u00a0 tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras \u00a0 que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo \u00a0 anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u2018como \u00a0 mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias \u00a0 judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa \u00a0 entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. \u00a0 Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y \u00a0 expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con \u00a0 registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, \u00a0 sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias \u00a0 concretas\u2019.\u201d(Negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez \u00a0 constitucional debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 es eficaz e id\u00f3neo para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si por el \u00a0 contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga ineludible la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 urgencia de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del an\u00e1lisis de varios \u00a0 casos particulares, la Corte Constitucional ha advertido que, pese a que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud tiene una competencia preferente para conocer \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de garant\u00edas en relaci\u00f3n al acceso al derecho fundamental a \u00a0 la salud, este recurso judicial adolece de reglamentaci\u00f3n suficiente que \u00a0 garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n\u00a0 de este derecho, \u00a0 particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios de \u00a0 salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, en \u00a0 sentencia T-206 de 2013[16] \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que si \u00a0bien el procedimiento de la Superintendencia fue instituido como\u00a0\u201cpreferente \u00a0 y sumario\u201d, existen vac\u00edos normativos que debilitan su eficacia. Al \u00a0 respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro \u00a0 que el plazo para decidir es de 10 d\u00edas h\u00e1biles[17]en\u00a0primera \u00a0 medida, bajo el entendido que esta determinaci\u00f3n puede no ser definitiva, si se \u00a0 hiciere uso del recurso de impugnaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 su notificaci\u00f3n\u00a0 Empero, no se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en \u00a0 segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total \u00a0 del tr\u00e1mite, pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de \u00a0 13 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales \u00a0 como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00f3n del tiempo que se \u00a0 demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias mortales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, tanto la flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como la \u00a0 inseguridad causada por el vac\u00edo normativo, conllevan a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se valor\u00e9 materialmente pese a la existencia de un mecanismo ordinario, para que \u00a0 se dirima la controversia surgida en torno al derecho a la salud de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de \u00a0 esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio judicial para \u00a0 atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00e9ste debe iniciar \u00a0 nuevamente otro procedimiento que exigir\u00e1 el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 legales para su decisi\u00f3n, los cuales por perentorios que sean suponen un doble \u00a0 gasto de tiempo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del peticionario, lo que \u00a0 claramente puede agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica e incluso comprometer su vida o su \u00a0 integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013[18], \u00a0 se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la \u00a0 salud frente a la competencia de la Superintendencia, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 principio, la accionante, una mujer de 72 a\u00f1os con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica POS \u00a0 de m\u00e1s de un a\u00f1o sin autorizar, debi\u00f3 acudir ante la Superintendencia para que \u00a0 su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que \u00e9sta al estar investida con \u00a0 facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter judicial que procurara garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0el recurso judicial ante la Superintendencia, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, procede siempre que haya habido \u201cuna negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud\u201d. Situaci\u00f3n que no ocurre en el caso concreto, \u00a0 pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negaci\u00f3n en sentido estricto de \u00a0 la pr\u00e1ctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisi\u00f3n de la \u00a0 autorizaci\u00f3n, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, at\u00edpico a la \u00a0 norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectar\u00eda la idoneidad \u00a0 de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad \u00a0 de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se \u00a0 restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente \u00a0omisivas.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 lo expuesto, con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, el juez de tutela deber\u00e1 estudiar, si efectivamente el \u00a0 tr\u00e1mite es id\u00f3neo y eficaz para la urgente protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y, si el fundamento de la solicitud de amparo se refiere a una \u00a0 negativa por parte de la entidad prestadora de salud, o si por el contrario, se \u00a0 desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho \u00a0iusfundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez constitucional \u00a0 inexorablemente conserva la competencia principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los \u00a0 servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la \u00a0 Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que debe \u00a0 proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar \u00a0 encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la \u00a0 integridad y la dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n se deben orientar todos \u00a0 los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos \u00a0 los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 Sentencia T-617 de 2000[19] \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no \u00a0 se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, \u00a0 dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de \u00a0 eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el \u00a0 mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la existencia en condiciones dignas\u201d (Negrilla por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este tribunal constitucional mediante Sentencia T-224 \u00a0 de 1997[20], \u00a0reiter\u00f3 que: \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud \u00a0 para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la \u00a0 salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que \u00a0 afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente \u00a0 tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus \u00a0 dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d \u00a0 (Negrilla por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los \u00a0 elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, \u00a0 mentales y sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos en los que cient\u00edficamente no se \u00a0 pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo \u00a0 cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe propender, por todos los medios, a \u00a0 garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos \u00a0 y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra \u00a0 su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz \u00a0 restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles \u00a0 condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un \u00a0 m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de \u00a0 Salud, estableci\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o \u00a0 curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n \u00a0 de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador. As\u00ed, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o \u00a0 tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende \u00a0 todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la \u00a0 necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos \u00a0 los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el \u00a0 paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su \u00a0 falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una \u00a0 serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que \u00a0 permita la mera existencia de la persona, sino que, adem\u00e1s, le asegure unas \u00a0 condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002[21], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es \u00a0 decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la \u00a0 cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en \u00a0 la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus \u00a0 condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones \u00a0 tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una \u00a0 prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo \u00a0 momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e \u00a0 insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho fundamental a la salud \u00a0 impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado, como titular de su \u00a0 administraci\u00f3n, la necesidad de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a los usuarios \u00a0 tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, recuperaci\u00f3n o \u00a0 atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les aquejen y sus \u00a0 correspondientes efectos, no sea una idealizaci\u00f3n carente de materialidad, ni \u00a0 una mera dispensaci\u00f3n protocolaria tendiente a mantener la din\u00e1mica empresarial \u00a0 y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el \u00a0 correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de procedimientos o el suministro de \u00a0 medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora est\u00e1 en el deber de \u00a0 prove\u00e9rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para este \u00faltimo evento, es decir, \u00a0 cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de \u00a0 beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente \u00a0 por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el servicio no \u00a0 puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no \u00a0 puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a \u00a0 cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las exclusiones \u00a0 legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera \u00a0 insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atenci\u00f3n eficaz de sus \u00a0 patolog\u00edas, pues existen circunstancias en las que su autorizaci\u00f3n implica la \u00a0 \u00fanica posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal \u00a0 responsabilidad est\u00e1 a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el \u00a0 incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el \u00a0 llamado a precaver dicha situaci\u00f3n y exaltar la preeminencia de las garant\u00edas \u00a0 superiores que se puedan conculcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica, \u00a0 cuya necesidad configura un hecho notorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas \u00a0 a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional \u00a0 adscrito a su red de prestadores de servicios m\u00e9dicos[23]. Sin embargo, \u00a0 en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier \u00a0 otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la necesidad de \u00a0 lo que reclama un usuario, surge di\u00e1fana la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas \u00a0 patolog\u00edas conllevan s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos \u00a0 notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con p\u00e9rdida del \u00a0 control de sus esf\u00ednteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, \u00a0 generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o \u00a0 fecal. Ante esa eventualidad, la \u00a0 soluci\u00f3n suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 con el fin de tornar menos gravosa una perturbaci\u00f3n funcional, dif\u00edcilmente \u00a0 reversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi \u00a0 bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien \u00a0 padece incontinencia, \u2018es un hecho notorio\u2019[24] \u00a0que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el \u00a0 juez constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a \u00a0 un paciente el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, \u00a0 de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; \u00a0 principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa \u00a0 en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u00a0 \u2013\u00e9l, o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o \u00a0 ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter \u00a0 medicinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho, se suma que el componente tuitivo, reconocido por este \u00a0 tribunal a este tipo de asuntos, no claudica ante el agotamiento de las \u00a0 alternativas vigentes de cara al derecho fundamental a la salud, sino que se \u00a0 extiende a la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas, tambi\u00e9n de rango superior, como es \u00a0 el caso de la vida en condiciones dignas. As\u00ed, lo ha cristalizado en sus \u00a0 pronunciamientos, disponiendo, en reiteradas oportunidades, \u201cel cumplimiento \u00a0 de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que \u00a0 vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de \u00a0 la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al acatamiento de los tr\u00e1mites administrativos y al \u00a0 margen de posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios \u00a0 obtengan ciertos servicios, se levanta una excepci\u00f3n, que por razones \u00a0 constitucionales las desplaza, habida cuenta de que ninguna de esas directrices \u00a0 puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando luzcan como una \u00a0 barrera para su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por \u00a0 ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones \u00a0 psicomotoras, o disminuida f\u00edsica o mentalmente en raz\u00f3n de su avanzada edad\u2013 o \u00a0 de cualquier otro factor\u2013, o carente de apoyo familiar y en estado de \u00a0 postraci\u00f3n, demanda la entrega de pa\u00f1ales desechables para acceder a una calidad \u00a0 de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de procurar los medios, materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, \u00a0 sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de \u00a0 tal servicio los lineamientos debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo sustentado en el ac\u00e1pite anterior, debe precisarse \u00a0 que pueden presentarse casos en los que las personas, sin contar con una orden \u00a0 m\u00e9dica que lo justifique, acudan a las entidades prestadoras de salud en procura \u00a0 de un determinado procedimiento, insumo o servicio, cuya necesidad no devenga \u00a0 tan notoria. Ante tal hip\u00f3tesis, no resulta apropiado exigirle a estas \u00faltimas \u00a0 que suministren lo pedido. No obstante, ello tampoco las exime de la \u00a0 responsabilidad de brindar la atenci\u00f3n adecuada a sus usuarios, ni las habilita \u00a0 para sustraerse de cumplir a cabalidad con la labor que el Estado les ha \u00a0 encomendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, que no exista una prescripci\u00f3n expresa de un profesional \u00a0 de la salud, no significa que aquellas puedan desatender, de forma tajante, \u00a0 cualquier requerimiento que le haga un paciente \u2013o quien acuda en su nombre\u2013 \u00a0 para mejorar su salud, o acceder a las prestaciones debidas, pues el derecho \u00a0 fundamental a la salud comprende tambi\u00e9n el derecho al diagn\u00f3stico. De \u00a0 conformidad con este, \u201ctodos los usuarios del Sistema de Salud tiene [sic] \u00a0 derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones \u00a0 m\u00e9dica [sic] tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos \u00a0 solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, \u00a0 debe ser autorizado o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta contrario a la posici\u00f3n de esta Sala que se exija \u00a0 a las personas que demandan el suministro de prestaciones m\u00e9dicas y \u00a0 asistenciales, como \u00fanica alternativa para autorizarlos, que alleguen un soporte \u00a0 cl\u00ednico, o que lo pretendido se encuentre cobijado por el correspondiente plan \u00a0 de beneficios, habida cuenta que \u201ces deber de la entidad [prestadora de \u00a0 salud] contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para \u00a0 fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio\u201d, lo que \u00a0 permite colegir que, antes de negarlo, tiene el deber de contar con los \u00a0 elementos de juicio suficientes, ya sean ex\u00e1menes, estudios, evaluaciones, o \u00a0 conceptos, pues, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental a la salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese orden de ideas, ante ese tipo de solicitudes \u2013que no \u00a0 cuentan con el respaldo de una orden m\u00e9dica, o cuya prosperidad est\u00e1 limitada a \u00a0 la cobertura del Plan Obligatorio de Salud\u2013, lo correcto no ser\u00eda descartarlas \u00a0 ipso facto, sino darles un tr\u00e1mite oportuno y diligente, lo cual le implica \u00a0 a las referidas prestadoras abrir un abanico de posibilidades, haciendo uso de \u00a0 las herramientas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las que disponen, para dotarse de los \u00a0 elementos cognitivos pertinentes, de cara a la soluci\u00f3n que demande el caso, ya \u00a0 sea que esta coincida o no con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de \u00a0 las cuotas moderadoras. Casos en los que procede su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo estipulado en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y \u00a0 beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, entendidos como pagos \u00a0 compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. Para el caso de los \u00a0 afiliados cotizantes, dichos valores tienen el objetivo exclusivo de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema[27]. \u00a0 Para el de los afiliados beneficiarios, el de complementar la financiaci\u00f3n del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Acuerdo 260 de \u00a0 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de \u00a0 pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y establece la diferencia que existe entre ellos. Al respecto, se\u00f1ala \u00a0 que las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y \u00a0 tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su \u00a0 buen uso, con el prop\u00f3sito de promover en los afiliados la inscripci\u00f3n a los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS; al paso que las \u00a0 segundas, esto es, las cuotas moderadoras, se aplican \u00fanica y exclusivamente a \u00a0 los beneficiarios, y representan una suma de dinero que corresponde a una parte \u00a0 del valor del servicio demandado, con el fin de ayudar a financiar el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5 \u00a0 del citado acuerdo, los principios b\u00e1sicos que rigen los copagos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas \u00a0 moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para \u00a0 el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la \u00a0 existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo \u00a0 caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos \u00a0 anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los \u00a0 usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas \u00a0 moderadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4 del \u00a0 Acuerdo 260 de 2004 dispone que, en el r\u00e9gimen contributivo, las cuotas \u00a0 moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 9, del \u00a0 mencionado acuerdo establece que el valor de copago por a\u00f1o calendario permitido \u00a0 se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado \u00a0 cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n. [28]En \u00a0 el art\u00edculo 10 se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado beneficiario \u00a0 por a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, establece que \u00a0 trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 11.5% de las \u00a0 tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento \u00a0 exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, teniendo como tope \u00a0 m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para \u00a0 afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 17.3% de las \u00a0 tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. Por \u00faltimo, para \u00a0 afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, el valor del copago ser\u00e1 del 23% de las tarifas \u00a0 pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de \u00a0 un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia C-542 del 1\u00b0 de octubre de 1998[29], \u00a0 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda \u00a0 interpretarse bajo el entendido de que \u201csi el usuario del servicio no dispone \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte \u00a0 la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, \u00a0 quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los \u00a0 cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las cuotas \u00a0 moderadoras y los pagos compartidos \u201cno pueden convertirse en una barrera \u00a0 para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas \u00a0 puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una \u00a0 controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[30].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder al servicio, pues toda persona tiene el derecho a disfrutar del mismo \u201csin \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0 consideraci\u00f3n, la Corte ha establecido dos hip\u00f3tesis en las que se permiten \u00a0 eximir a un afiliado de la obligaci\u00f3n de realizar los pagos compartidos y \u00a0 las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. En efecto, ha sostenido que las situaciones son \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio \u00a0 m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor \u00a0 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se ha sostenido que \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, \u00a0 en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, \u00a0 obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se \u00a0 genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[33]. As\u00ed, \u201cse \u00a0 encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para \u00a0 realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto \u00a0 que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al \u00a0 servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0 trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la EPS siempre \u00a0 cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le \u00a0 permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal raz\u00f3n, uno de los deberes \u00a0 de las EPS, consiste en valorar con la informaci\u00f3n disponible o con la que le \u00a0 solicite al interesado, si \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de presentarse una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, las EPS deben aportar la informaci\u00f3n al juez de amparo \u00a0 constitucional, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que \u00a0 requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se \u00a0 alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de \u00a0 una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al \u00a0 proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe \u00a0 de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que \u00a0 exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas aplicables han sido \u00a0 fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS \u00a0 demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la \u00a0 afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de \u00a0 demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[34] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus \u00a0 archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, \u00a0 estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones \u00a0 formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas se \u00a0 tengan como prueba suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ante \u00a0 la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de \u00a0 cotizante,[35] \u00a0pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y \u00a0 cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.[36]Asimismo, en \u00a0 este escenario es necesario que el juez de tutela revise el valor y periodicidad \u00a0 de los copagos y de las cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa \u00a0 es la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a los ingresos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, se \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia. En este orden de ideas, aunque \u00a0 las disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas moderadoras y copagos son \u00a0 necesarias para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n avaladas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, existe una tensi\u00f3n subyacente entre el equilibrio financiero del \u00a0 sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no est\u00e1 \u00a0 en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio \u00a0 m\u00e9dico que requiere. Sin embargo, este dilema deber\u00e1, en todo caso, zanjarse a \u00a0 favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta \u00a0 parte considerativa, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de \u00a0 los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Expediente T-4.600.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por la se\u00f1ora Carmen Rosa Isidro Villamizar, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su hijo Luis Carlos Salamanca Isidro, en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, contra la Nueva EPS, al considerar que sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida digna han sido vulnerados por la entidad, al no \u00a0 autorizarle el suministro de pa\u00f1ales desechables y crema antiescaras para \u00a0 adulto, aduciendo que tal insumo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. De igual manera, solicit\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, tratamiento \u00a0 integral de los padecimientos de su hijo y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el se\u00f1or Luis Carlos Salamanca Isidro, de 24 \u00a0 a\u00f1os de edad, presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, al padecer de \u00a0 \u201cretardo mental severo\u201d, enfermedad que le impide controlar sus esf\u00ednteres, por \u00a0 lo que requiere del uso de seis (6) pa\u00f1ales desechables diarios y crema \u00a0 antiescaras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el respectivo expediente se advierte que el \u00a0 agenciado est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario[37], categor\u00eda A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las condiciones particulares del se\u00f1or \u00a0 Luis Carlos Salamanca Isidro se advierte que, efectivamente, es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que padece de una discapacidad del \u00a0 100%[38], \u00a0 que le impide valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual, presenta falta de control \u00a0 de esf\u00ednteres y requiere del uso de pa\u00f1ales desechables diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer si en el asunto objeto de estudio se vulneraron los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales del se\u00f1or Salamanca Isidro. Para el efecto, \u00a0 proceder\u00e1 a establecer si en el caso objeto de estudio se acreditan las \u00a0 siguientes subreglas jurisprudenciales relacionadas con el suministro de \u00a0 elementos e insumos que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esto \u00a0 es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a \u00a0 la vida y a la integridad personal de quien lo requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre \u00a0 incluido en el POS (iii) el interesado no puede directamente costearlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala advierte que existe una amenaza al derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas del agenciado, pues si bien no se tratan de \u00a0 atenciones m\u00e9dicas que permitan atenuar su padecimiento o tratar su enfermedad, \u00a0 lo cierto es que sus pretensiones versan sobre elementos paliativos necesarios \u00a0 con los que puede dignificar su situaci\u00f3n y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se evidencia que de acuerdo a lo se\u00f1alado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Aunando a lo \u00a0 anterior, se observa que la entidad, a pesar de tener las posibilidades \u00a0 cient\u00edficas y m\u00e9dicas para ello, no estableci\u00f3 si existen elementos que pudiesen \u00a0 reemplazar los solicitados, pues solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que estos se \u00a0 encontraban excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se vislumbra que la accionante no puede sufragar el costo \u00a0 de los pa\u00f1ales desechables y la crema antiescaras, comoquiera que, en raz\u00f3n al \u00a0 padecimiento de su hijo y el cuidado permanente que requiere, no puede ejercer \u00a0 ninguna actividad que le permita obtener cualquier ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se verific\u00f3 seg\u00fan consulta en el Sistema Integral de \u00a0 Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social que la accionante no se encuentra cotizando \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social desde 1997 y no percibe pensi\u00f3n alguna de \u00a0 la cual pueda subsistir. \u00a0De otro lado, est\u00e1 probado la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que realiza la entidad demandada \u00a0 para sus afiliados, pues la accionante cotiza con una base menor a 2 SMLMV y \u00a0 paga una cuota moderadora de 2.500 pesos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica este \u00a0 Tribunal Constitucional ha indicado que, pese a que el suministro de pa\u00f1ales se \u00a0 encuentra excluido del POS, ciertas circunstancias ameritan su entrega aun \u00a0 cuando no se cuente con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en aras de garantizar la calidad de \u00a0 vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso objeto de an\u00e1lisis, se observa que la solicitud de \u00a0 pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos de aseo surge ante la necesidad inminente de mejorar \u00a0 las condiciones de vida del se\u00f1or Luis Carlos Salamanca. Se advierte que la \u00a0 enfermedad que padece el agenciado no solo debe tratarse desde el punto de vista \u00a0 m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarque todos los elementos y \u00a0 tratamientos necesarios para optimizar sus habilidades funcionales, mentales y \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 negativa de la Nueva EPS de autorizar el suministro de pa\u00f1ales y crema \u00a0 antiescaras vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la pretensi\u00f3n de la demandante de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria la Sala advierte que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, este servicio se encuentra incluido en el POS[40], por lo que \u00a0 constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema y, en ese \u00a0 sentido, debe ser autorizado por la Entidad Promotora de Salud. Sin embargo, al \u00a0 no encontrarse probada la necesidad de dicha prestaci\u00f3n asistencial ante la \u00a0 entidad demandada, se le ordenar\u00e1 a la EPS que le solicite al m\u00e9dico tratante \u00a0 del se\u00f1or Luis Carlos Salamanca un concepto para que determine la necesidad del \u00a0 servicio, pues es \u00e9l quien tiene el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de atenci\u00f3n integral, \u00a0 teniendo en cuenta que el agenciado es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que brinde todo el tratamiento \u00a0 integral para los padecimientos del joven en condici\u00f3n de discapacidad, ya que \u00a0 se infiere que debido a su enfermedad requiere normalmente de citas, ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos y valoraciones para el seguimiento de sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras, la Sala considera que resulta admisible tal\u00a0 \u00a0 solicitud si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Carmen Rosa Isidro Villamizar no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de sufragar dicha obligaci\u00f3n, por cuanto es madre cabeza de \u00a0 familia y es cotizante al r\u00e9gimen de salud con un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 menor a dos salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., proferida el \u00a0 8 de septiembre de 2014 en \u00fanica instancia, en cuanto orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a fin de establecer si los insumos solicitados \u00a0 se requieren para mejorar su calidad de vida y se revocar\u00e1 en lo relacionado a \u00a0 las restantes pretensiones del actor. En su lugar, ordenar\u00e1 a la Nueva \u00a0 EPS que, (i) el m\u00e9dico tratante dicte concepto m\u00e9dico \u00a0 para determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en que debe \u00a0 suministrarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria (ii) le brinde tratamiento \u00a0 integral a sus patolog\u00edas y, \u00a0(iii) la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras para los tratamientos que requiere debido a la enfermedades que \u00a0 padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-4.606.767 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora debe analizar este Tribunal Constitucional, se \u00a0 encuentran involucrados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del se\u00f1or Marcos P\u00e9rez \u00a0 Carpintero, un adulto mayor de 74 a\u00f1os de edad quien, debido a un accidente \u00a0 isqu\u00e9mico cerebral y que padece de c\u00e1ncer g\u00e1strico, se encuentra postrado en \u00a0 cama y no tiene control de sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su precario estado de salud, requiere de pa\u00f1ales desechables para adulto \u201cTalla L\u201d, toallas h\u00famedas, crema \u00a0 antiescaras, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de ox\u00edgeno, guantes \u00a0 desechables, colch\u00f3n hospitalario, y una enfermera 24 horas. De igual \u00a0 manera, solicita a la Nueva EPS que le brinde todo el tratamiento integral, una enfermera 24 horas y m\u00e9dico domiciliario para las \u00a0 patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n del escrito \u00a0 tutela la EPS accionada, neg\u00f3 las prestaciones solicitadas argumentando que \u00a0 estaban excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Ahora bien, respecto a la pretensi\u00f3n de suministro de bala \u00a0 de ox\u00edgeno mensual, aleg\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado, por \u00a0 cuanto este insumo hab\u00eda sido autorizado el 25 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el operador jurisdiccional, decidi\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 del demandante, bajo el fundamento de que no exist\u00eda f\u00f3rmula m\u00e9dica que \u00a0 prescribiera lo pretendido. Asimismo, argument\u00f3 que el actor pod\u00eda acudir a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para solicitar las prestaciones excluidas del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si \u00a0 en el asunto sub examine se acreditan las subreglas jurisprudenciales \u00a0 expuestas en la parte considerativa de esta providencia en lo relacionado con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de insumos que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 y, en ese orden, determinar si hay o no vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad y a la dignidad humana del se\u00f1or Marcos P\u00e9rez Carpintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala advierte el car\u00e1cter urgente y necesario del \u00a0 suministro de los insumos requeridos con el fin de garantizarle una calidad de \u00a0 vida digna y hacer m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u00a0 la Sala encuentra que el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por \u00a0 otros que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. De igual \u00a0 manera, de la contestaci\u00f3n de la tutela se concluye que la entidad no determin\u00f3 \u00a0 si existen elementos que pudieran reemplazar a los pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa \u00a0 que, conforme al principio de buena fe, el agenciado ni su familia pueden \u00a0 sufragar directamente el costo de las prestaciones solicitadas, como quiera que \u00a0 viven en estrato 1, lo que limita las posibilidades del paciente y de su familia \u00a0 para adquirir pa\u00f1ales desechables para adulto \u201cTalla L\u201d, \u00a0 toallas h\u00famedas, crema antiescaras, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de \u00a0 ox\u00edgeno, guantes desechables y colch\u00f3n hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que envuelven el asunto \u00a0 sub examine, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la negativa de la \u00a0 Nueva EPS de autorizar el suministro de los insumos pretendidos vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Marcos P\u00e9rez Carpintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a la pretensi\u00f3n del demandante de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria y el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, la Sala encuentra que, \u00a0 conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, estos \u00a0 servicios se encuentran incluidos en el POS[41], \u00a0 por lo que constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema y, \u00a0 en ese sentido, debe ser autorizado por la Entidad Promotora de Salud. Sin \u00a0 embargo, al no encontrarse probada la relaci\u00f3n de necesidad de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial ante la entidad demandada, se le ordenar\u00e1 a la EPS que le solicite \u00a0 al m\u00e9dico tratante de Marcos P\u00e9rez Carpintero un concepto para que determine la \u00a0 necesidad del servicio, pues es \u00e9l quien tiene el conocimiento certero de la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de atenci\u00f3n integral, \u00a0 teniendo en cuenta las enfermedades catastr\u00f3ficas que presenta el agenciado, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que brinde todo el tratamiento integral para sus \u00a0 padecimientos, toda vez que se infiere que debido a su avanzada edad y a las \u00a0 enfermedades que presenta, requiere con frecuenta de la autorizaci\u00f3n de citas, \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos y valoraciones para el seguimiento de sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, del 4 de agosto de 2014, que resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Halley \u00a0 P\u00e9rez Arroyo, actuando como agente oficioso de su padre Marcos P\u00e9rez Carpintero, \u00a0 y ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho: (i) previa \u00a0 valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, le suministre los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique, \u00a0 as\u00ed como la crema antiescaras, las toallas h\u00famedas, el suplemento alimenticio y \u00a0 el colch\u00f3n hospitalario (ii) le brinde tratamiento integral a sus patolog\u00edas y, \u00a0 (iii) el m\u00e9dico tratante dicte concepto m\u00e9dico para \u00a0 determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en que debe \u00a0 suministrarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el servicio de enfermer\u00eda por 24 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de la bala de ox\u00edgeno se declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto, por cuanto en el tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n, ya se \u00a0 hab\u00eda autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-4.615.717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine \u00a0de revisi\u00f3n, se encuentran involucrados los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la salud y a la seguridad social de la adulta mayor Ana Rut G\u00f3mez Miranda, de 83 \u00a0 a\u00f1os de edad, beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud, y quien padece \u00a0 diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial, lo que le ha generado una falta de \u00a0 control de esf\u00ednteres. Por lo anterior, solicita v\u00eda tutela que le sean \u00a0 suministrados pa\u00f1ales desechables para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, EMSSANAR \u00a0 EPS, refiri\u00f3 que ni la agenciada ni su representante se hab\u00edan acercado a la \u00a0 entidad a solicitar los insumos de salud que ahora pretende sean suministrado \u00a0 v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si en el asunto sub \u00a0 examine se acreditan las subreglas jurisprudenciales desarrolladas \u00a0 reiteradamente por la Corte Constitucional en lo relacionado con la autorizaci\u00f3n \u00a0 de insumos que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y, de esta \u00a0 manera, establecer si la entidad promotora de salud vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud de la adulta mayor \u00a0 Ana Rut G\u00f3mez Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala advierte \u00a0 que de no suministrarse los pa\u00f1ales desechables se podr\u00eda poner en peligro la \u00a0 dignidad de la agenciada, pues aunque no se tratan de servicios m\u00e9dicos que \u00a0 vayan a tratar su enfermedad, constituye un insumo que podr\u00eda optimizar sus \u00a0 condiciones de salud y vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se evidencia que, de \u00a0 acuerdo a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el suministro de pa\u00f1ales no \u00a0 puede ser sustituido por otro insumo que se encuentre incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Aunando a lo anterior, se tiene probado que la entidad, a \u00a0 pesar de tener las posibilidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas para ello, no estableci\u00f3 \u00a0 si existen elementos que pudiesen reemplazar los solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la \u00a0 capacidad de costear el insumo directamente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica derivada del hecho que la \u00a0 agenciada y su hijo se encuentran vinculados al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que aunque no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que lo indique, \u00a0 resulta un hecho notorio que la se\u00f1ora G\u00f3mez Miranda requiere del uso de pa\u00f1ales \u00a0 para mantener una vida en condiciones dignas. Conforme a lo anterior, se \u00a0 ordenar\u00e1 su suministro, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, con el \u00e1nimo de que sea aquel \u00a0 quien determine la cantidad, calidad y frecuencia con la que ser\u00e1n \u00a0 suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante de la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, la Sala advierte \u00a0 que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 9 de \u00a0 junio de 2014, EMSSANAR EPS autoriz\u00f3 a la IPS HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS, \u00a0 prestar el correspondiente servicio de atenci\u00f3n de visita domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 el caso bajo examen, la Sala Cuarta encuentra que la pretensi\u00f3n de tratamiento \u00a0 integral en salud invocada requiere de diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo, lo que impide conceder un tratamiento\u00a0incierto, cuya valoraci\u00f3n no se ha sometido a la\u00a0lex artis\u00a0de \u00a0 los profesionales de la medicina, raz\u00f3n por la cual, se ordenar\u00e1 al m\u00e9dico \u00a0 tratante que valore a la se\u00f1ora Ana Rut G\u00f3mez Miranda a fin de determinar el \u00a0 tratamiento integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, dictada el 17 de junio de 2014, que en \u00fanica instancia, \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada, y como \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a EMSSANAR EPS que, previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, le suministre los pa\u00f1ales desechables, en la cantidad, calidad y \u00a0 frecuencia que dicho profesional indique y el tratamiento integral que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se declara la \u00a0 carencia actual de objeto de la atenci\u00f3n de visita domiciliaria, en la medida en \u00a0 que en el curso de la actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 que la misma hab\u00eda sido autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expediente T-4.619.939 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Patricia Ocampo Casta\u00f1o, \u00a0 inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Savia Salud EPS, por haberle negado a su t\u00eda \u00a0 Leonor Ocampo de Quiroz, el suministro de pa\u00f1ales desechables, argumentando que \u00a0 no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, Savia Salud EPS \u00a0 argument\u00f3 que, de acuerdo al anexo 1 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los pa\u00f1ales desechables no hacen parte \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. En l\u00ednea con lo anterior, el operador \u00a0 jurisdiccional de instancia decidi\u00f3 negar el amparo iusfundamental, \u00a0fundamentando que la entidad no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de suministrarlos, ni exist\u00eda \u00a0 una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que demostrara la necesidad de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, se analizar\u00e1 si \u00a0 se cumplen las reglas jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia para que una entidad promotora de salud deba otorgar una \u00a0 prestaci\u00f3n de salud, a\u00fan cuando no se encuentre incluida en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala constata que \u00a0 la falta de suministro de pa\u00f1ales desechables podr\u00eda ayudar a mitigar las \u00a0 condiciones de vida digna de la se\u00f1ora Leonor Ocampo de Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunando a lo anterior, se tiene \u00a0 probado que la entidad, a pesar de tener las posibilidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas \u00a0 para ello, no estableci\u00f3 si existen elementos que pudiesen reemplazar los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pues solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que estos se encontraban \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica derivada del hecho que la agenciada se \u00a0 encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, la Sala concluye que la \u00a0 accionante no cuenta con la capacidad de sufragar directamente, el insumo \u00a0 requerido en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional concluye que, en el caso de la se\u00f1ora Leonor Ocampo de Quiroz, se \u00a0 hace necesario del uso de pa\u00f1ales desechables. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que no reposan en el expediente pruebas que permitan determinar la cantidad, \u00a0 calidad y frecuencia con que los requiere, es necesario que el m\u00e9dico tratante \u00a0 precise lo referente a su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 se ordenar\u00e1 revocar la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo Oral de \u00a0 Medell\u00edn, que neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Ocampo, quien \u00a0 actuaba como agente oficiosa de su t\u00eda, Leonor Ocampo de Quiroz y, en \u00a0 consecuencia, se amparar\u00e1 los derechos fundamentales\u00a0 a la salud y a la \u00a0 seguridad social y, se ordenar\u00e1 a Savia Salud EPS que, previa valoraci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante le suministre los pa\u00f1ales desechables que requiere, en la \u00a0 cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., proferido \u00a0 el 8 de septiembre del 2014, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.600.206 \u00a0 promovido por el se\u00f1or Luis Carlos Salamanca Isidro, en cuanto orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a fin de establecer si los insumos solicitados \u00a0 se requieren para mejorar su calidad de vida. En su lugar, REVOCARLO \u00a0en cuanto neg\u00f3 las restantes solicitudes de Luis Carlos Salamanca Isidro, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.1.012.372.407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia: \u00a0 (i) \u00a0el m\u00e9dico tratante dicte concepto m\u00e9dico para \u00a0 determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en que debe \u00a0 suministrarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria (ii) le brinde tratamiento \u00a0 integral a las patolog\u00edas del se\u00f1or Luis Carlos Salamanca Isidro y,\u00a0 (iii) \u00a0 la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos que \u00a0 requiere debido a la enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido en \u00fanica instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0 proferido el 4 de agosto del 2014, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 T-4.606.767. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad del se\u00f1or Marcos P\u00e9rez \u00a0 Carpintero, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.712.658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Nueva EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia: (i) previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, le suministre al se\u00f1or Marcos P\u00e9rez Carpintero los pa\u00f1ales desechables \u00a0 que requiere, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional \u00a0 indique, as\u00ed como la crema antiescaras, las toallas h\u00famedas, el suplemento \u00a0 alimenticio y el colch\u00f3n hospitalario (ii) le brinde tratamiento integral a sus \u00a0 patolog\u00edas y, (iii) el m\u00e9dico tratante dicte concepto \u00a0 m\u00e9dico para determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en \u00a0 que debe suministrarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda por 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DECLARAR\u00a0la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la bala de \u00a0 ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR \u00a0el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0 Cauca, proferido el 17 de junio de 2014, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 T-4.615.717. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ana Rut G\u00f3mez Miranda, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 34.545.482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a EMSSANAR EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia que, previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, le suministre los pa\u00f1ales desechables a la se\u00f1ora Ana Rut G\u00f3mez \u00a0 Miranda, en la calidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique y el \u00a0 tratamiento integral que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo \u00a0 relacionado con el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo Oral de Medell\u00edn, Antioquia, proferido el 28 de febrero de 2014, \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.619.939. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Leonor Ocampo de Quiroz, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.442.677. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR a Savia Salud EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia y previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante le suministre los pa\u00f1ales desechables a la se\u00f1ora Leonor Ocampo de \u00a0 Quiroz, que requiere, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional \u00a0 indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] IPS HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Aunque ello no se manifieste en las correspondientes \u00a0 solicitudes, de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente. Ver sentencia \u00a0 T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A la cual pertenece Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otras, las sentencias: T-491 de 1992, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-062 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-976 \u00a0 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y; T-560 de 1998, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[7] \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de \u00a0 manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un \u00a0 amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de \u00a0 encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas \u00a0 en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a \u00a0 estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es \u00a0 reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11 \u00a0 de octubre\u00a0 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de \u00a0 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 y T-666 del 9 de \u00a0 julio de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1182 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, la sentencia T-548 de 2011, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0 La Ley 1438 \u00a0 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 respectiva Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente \u00a0 relacionados e instituy\u00f3, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de \u00a0 la Superintendencia, un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe \u00a0 llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Sentencia T-804 de 2013. \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEntendidos como h\u00e1biles seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver por ejemplo, las \u00a0 Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 de 2008, M. P. \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otras, \u00a0 sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cpara determinar el \u00a0 significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en \u00a0 t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que \u00a0 produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones(\u2026). Por \u00a0 su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico y \u00a0 sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019(\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en virtud \u00a0 de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba \u00a0 dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-790 de 2012, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-073 de 2013 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 All\u00ed se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, se hace la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre las cuotas moderadoras, que se aplican a los afiliados \u00a0 cotizantes y a sus beneficiarios, cuyo objeto es el de regular la utilizaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, \u00a0 mientras que los copagos se cobran a los afiliados beneficiarios como una parte \u00a0 del valor del servicio m\u00e9dico requerido y tienen la finalidad de ayudar a \u00a0 financiar al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-542 de 1998 \u00a0 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-036 de \u00a0 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a \u00a0 los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, el deber de hacer viable \u00a0 econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de \u00a0 conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En \u00a0 este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por \u00a0 lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada \u00a0 [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan \u00a0 negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencias T-725 de \u00a0 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T-563 de \u00a0 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y T-388 de 2012 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre la materia se pueden consultar \u00a0 las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 \u00a0 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002 y T-113 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-867 de 2003 y T-861 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-744 de 2004. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes fallos T-984 de 2004, \u00a0 T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 17, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 4, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0http:\/\/www.nuevaeps.com.co\/Empleadores\/Cotizaciones.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] ART\u00cdCULO 29. ATENCI\u00d3N \u00a0 DOMICILIARIA. La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ART\u00cdCULO 29. ATENCI\u00d3N \u00a0 DOMICILIARIA. La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-210-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-210\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que \u00a0 tiene el derecho a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}