{"id":2256,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-428-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-428-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-96\/","title":{"rendered":"C 428 96"},"content":{"rendered":"<p>C-428-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-428\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que el actor incurre en imprecisiones y yerros al emitir el concepto de violaci\u00f3n de los preceptos acusados, lo cual no resulta extra\u00f1o en acciones de esta naturaleza, para cuyo ejercicio, no se requiere de mayores conocimientos jur\u00eddicos ni de t\u00e9cnicas especializadas, lo que en algunas ocasiones puede dificultar realmente la labor de esta Corporaci\u00f3n. La Corte en acciones de esta \u00edndole debe actuar en una forma amplia al interpretar la demanda, para no hacer nugatorio el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica de trascendental importancia, cuyo objetivo primordial es la salvaguarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Una cosa es que los argumentos que presenten los demandantes no sean eficaces para declarar la inexequibilidad pedida y otra que no exista concepto de violaci\u00f3n, pues en este \u00faltimo caso procede la inadmisi\u00f3n de la demanda y la concesi\u00f3n de plazo para su correcci\u00f3n, mientras que en el primer evento &nbsp;los cargos se desechan o se aceptan en el fallo que decide el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Derogaci\u00f3n de normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre los preceptos demandados, los cuales no se encuentran produciendo efectos al haber sido derogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1189 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 28, 39 parcial, 46 y 61 del decreto 2790 de 1991, modificados por el decreto 99 de 1991 y adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alfonso L\u00f3pez Carrascal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ALFONSO LOPEZ CARRASCAL present\u00f3 demanda contra distintas disposiciones de car\u00e1cter penal, la cual fue inadmitida por el magistrado sustanciador seg\u00fan consta en auto del 19 de febrero de 1996, por no reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991. En consecuencia, le concedi\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregirla, en el sentido indicado en dicho prove\u00eddo. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el demandante procedi\u00f3 de conformidad, se admiti\u00f3 la demanda dirigida contra los art\u00edculos 28, 39 parcial, 46 y 61 del decreto 2790 de 1991, modificados por el decreto 99 de 1991 y adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991 y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETO 2271 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del decreto legislativo 099 de 1991. Por el cual se modifica, adiciona y complementa el estatuto para la defensa de la justicia, contenido en el decreto legislativo n\u00famero 2790 de noviembre 20 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Para todos los efectos de ley, los art\u00edculos del decreto legislativo 2790 de 1990 que se incluyen a continuaci\u00f3n, quedar\u00e1n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. La indagaci\u00f3n preliminar termina cuando se haya proferido auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio debidamente ejecutoriado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Practicadas las diligencias ordenadas por el juez y las dem\u00e1s que fueren conducentes, la unidad investigativa de orden p\u00fablico devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al juez de orden p\u00fablico, quien declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n por auto de sustanciaci\u00f3n que se comunicar\u00e1 al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se nofiticar\u00e1 por estado a los dem\u00e1s sujetos procesales y parte civil reconocida. (lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se citar\u00e1 para sentencia dej\u00e1ndose el expediente a disposici\u00f3n del acusado y su defensor as\u00ed como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho d\u00edas, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. transcurrido este \u00faltimo, el juez tendr\u00e1 quince d\u00edas para dictar sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si vencido el t\u00e9rmino com\u00fan, el defensor no hubiere presentado alegato de conclusi\u00f3n, el juez proceder\u00e1 a designar uno de oficio a quien una vez posesionado, se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior y dispondr\u00e1 la expedici\u00f3n de copias y su remisi\u00f3n para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria por falta al estatuto profesional del abogado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Los sindicados por hechos punibles de competencia de los Tribunales y jueces de orden p\u00fablico, no ser\u00e1n acreedores a la libertad inmediata de que trata el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En tales casos, una vez que se acredite su calidad, el funcionario judicial de orden p\u00fablico o el juez, lo comunicar\u00e1n de inmediato al respectivo nominador a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y no se har\u00e1 necesaria la previa suspensi\u00f3n del empleado para hacer efectiva su detenci\u00f3n preventiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante a pesar de se\u00f1alar que el art\u00edculo 28, materia de acusaci\u00f3n, fue modificado por el art\u00edculo 41 de la ley 81 de 1993, pide que se declare inexequible por no se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual se debe adelantar la indagaci\u00f3n preliminar, lo cual crea inseguridad jur\u00eddica y viola el debido proceso. Y agrega que &#8220;por sustracci\u00f3n de materia, ya que el art\u00edculo 41 de la ley 81 de 1993 lo derog\u00f3&#8221;, el art\u00edculo demandado debe ser declarado inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39, seg\u00fan el actor, tambi\u00e9n vulnera el debido proceso al no consagrar la notificaci\u00f3n personal al procesado detenido, &#8220;porque al notificarse a la defensa que no reside en la base del ente acusador, por estado, se le niega el derecho a presentar una alegaci\u00f3n precalificatoria. La notificaci\u00f3n del auto o resoluci\u00f3n de cierre est\u00e1 contemplado en el nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal, no improbado por la Comisi\u00f3n Especial y por consiguiente, debe dicha norma salir del torrente jur\u00eddico como lo pedimos sin hacer mucho esfuerzo. No importa que la hermen\u00e9utica jur\u00eddica diga que debe prevalecer la norma posterior y especial, pero es conveniente que normas de ese tipo salgan de nuestra normatividad por la v\u00eda de la acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 46 se dice en la demanda, que &#8220;niega al acusado el derecho a una audiencia p\u00fablica, donde se pueda conocer el alegato del acusador y de la parte civil para que pueda contradecir. No hay inmediaci\u00f3n del juez y la defensa no conocer\u00e1 a los detractores o acusadores para contrarrestar p\u00fablicamente y pueda el juez formarse la mejor ilustraci\u00f3n del caso. Si hay audiencia en la justicia penal ordinaria con m\u00e1s raz\u00f3n debe haberlo en este procedimiento, ya que no se puede entender que existan dos formas de justicia penal, ya que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no est\u00e1 contemplado en la actual Carta. La igualdad ante la ley tiene un sujeto universal y no discriminado. &#8230; el art. 29 permite controvertir las pruebas allegadas en contra y que mejor escenario o liza para que sea en la audiencia p\u00fablica ese debate y pueda la defensa objetar las pruebas de la acusaci\u00f3n delante del juez de la causa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala que la norma acusada &#8220;a) recorta el juicio al omitir pruebas; y b) el hecho de que un abogado no alegue puede significar que sea un esquema de defensa y de contera es darle facultad al funcionario para quitar el expediente al defensor de confianza del procesado, violando de esa manera el art\u00edculo 29 de la Carta, que faculta al procesado para designar a su defensor de confianza y s\u00f3lo es posible que lo haga el Estado, cuando el reo no designa abogado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 61 manifiesta el actor, que &#8220;rompe el principio de igualdad&#8221;, pues &#8220;los servidores p\u00fablicos que cometen delitos de competencia cada d\u00eda mayor de la justicia regional, son inmediatamente privados de la libertad, sin derecho a que se pida su suspensi\u00f3n en el cargo&#8230;&#8230;con violaci\u00f3n del art. 13 de la Carta, porque se establecen dos tratamientos para servidores p\u00fablicos, uno el de la justicia regional, desfavorable, y otro el de la justifica ordinaria. No se trata de un fuero de la persona, sino de evitar que haya soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y de paso el golpe de ariete contra el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, ya que la misma retenci\u00f3n de la persona equivale a detenci\u00f3n que es una medida de aseguramiento en dicha justicia. Puede prestarse en esa evoluci\u00f3n a que se puedan causar mayores perjuicios a las personas y al juego pol\u00edtico de las regiones, es una norma que tajantemente viola el art. 13 de la Carta y debe salir del torrente jur\u00eddico democr\u00e1tico del pa\u00eds, m\u00e1xime cuando nuestro Estado social de derecho se rige por el principio democr\u00e1tico del pluralismo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en este proceso, para solicitar que se declaren exequibles los preceptos acusados, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 28 impugnado, manifiesta que &#8220;sobra cualquier comentario, en la medida que el art\u00edculo 41 de la ley 81 de 1993, modific\u00f3 el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el sentido pretendido por el actor, siendo obvio que su contenido tambi\u00e9n debe aplicarse en los procesos de conocimiento de fiscales y jueces regionales, pues no s\u00f3lo modific\u00f3 el estatuto procesal, sino las disposiciones de estado de sitio adoptadas como permanentes, tal como de manera expresa dispuso el art. 63 de la citada ley 81&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La norma que prohibe la libertad, luego de la diligencia de indagatoria, de los servidores p\u00fablicos que cometan delitos de competencia de los fiscales regionales (art. 61 acusado), no vulnera derecho alguno, en la medida que la complejidad de los asuntos que tramitan los \u00faltimos permite al legislador, sin que se vulnere el tratamiento igualitario de que trata el art. 13 de la Constituci\u00f3n, establecer criterios diferenciadores, siempre que ellos sean razonables, y es evidente que la gravedad de las ilicitudes exige adoptar medidas, como la cuestionada, para asegurar su comparecencia al proceso. Por otra parte, en la llamada justicia ordinaria tambi\u00e9n procede esta medida cuando a juicio del fiscal la captura no afecte la marcha de la administraci\u00f3n&#8221;. Y a\u00f1ade que el inciso final del art\u00edculo 374 del C.P.P. que regula el mismo aspecto de la norma especial que demanda el actor fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-150\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala el Fiscal, lo siguiente: &#8220;1) como las normas demandadas, fueron objeto de revisi\u00f3n en la sentencia C-093\/93, lo que significa que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, respetuosamente solicito se disponga estarse a lo resuelto en ese fallo. 2) Respecto de la norma que ordena privar de libertad a los servidores p\u00fablicos, debe estarse a lo dispuesto en la sentencia C-150\/93 que declar\u00f3 exequible similar disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. 3) Sobre las disposiciones relacionadas al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y la procedencia de recursos contra la resoluci\u00f3n de clausura de la instrucci\u00f3n, se debe estar a lo dispuesto en la ley 81 de 1993 que modific\u00f3 las disposiciones aplicables en los rocesos de competencia de fiscales y jueces regionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministro de Justicia y del Derecho actuando por medio de apoderado, interviene en este proceso para justificar la constitucionalidad de los preceptos demandados, cuyos argumentos m\u00e1s relevantes se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que el art\u00edculo 28, materia de acusaci\u00f3n, fue derogado por el art\u00edculo 41 de la ley 81 de 1993, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 39 demandado, manifiesta que &#8220;es competencia del legislador establecer los eventos en que procede la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, sin que pueda argumentarse que cuando \u00e9sta no proceda se genera un vicio de inconstitucionalidad, as\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional frente a la no procedencia de la audiencia p\u00fablica en los procesos de competencia de los jueces regionales&#8230;.En este orden de ideas este Minsterio no puede compartir los argumentos expuestos por el actor para demandar la inexequibilidad de la norma impugnada, ya que como se ha expuesto las garant\u00edas constitucionales no se ven vulneradas, en cuanto el procesado puede controvertir la prueba durante todo el curso del proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 46, objeto de demanda, aclara que la denominada Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico pas\u00f3 a formar parte de las Direcciones Regionales de Fiscal\u00edas y, en consecuencia, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-093\/93, &#8220;no violan la Constituci\u00f3n las disposiciones que le asignaban competencias judiciales bajo el entendido que aquellas son ejercidas, en adelante, por organismos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 61, sostiene que &#8220;si bien es cierto que siempre que procede la detenci\u00f3n preventiva de un servidor p\u00fablico sin ocurrir causal de excarcelaci\u00f3n, es necesario que se produzca la suspensi\u00f3n en el cargo, hay que tener en cuenta que como se ha expuesto a lo largo de este escrito, los hechos punibles de competencia de los jueces regionales constituyen un mayor peligro para la estabilidad del sistema y de la seguridad nacional. Por lo tanto, respecto de estos delitos se hace necesario disponer de unas medidas especiales de orden procesal penal, como en este caso, el no requerimiento de la suspensi\u00f3n en el cargo para hacer efectiva la detenci\u00f3n de un servidor p\u00fablico. Con las mismas razones se justifica por ejemplo, el art. 40 inciso 2o. numeral 8o. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual excluye del beneficio de ser detenido en el lugar del trabajo o domicilio a los sindicados por delito de competencia de los jueces regionales, como tambi\u00e9n, el beneficio de libertad condicional, al tenor del inciso 2o. del numeral 8o., y del par\u00e1grafo del art. 415 del mismo c\u00f3digo. Por haber tratado este mismo tema la H. Corte Constitucional, cuando estudi\u00f3 los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan este aspecto, nos remitimos a las consideraciones que expuso en la sentencia C-150\/93.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones resultan infundados los cargos formulados por el actor y, en consecuencia, las normas demandadas deber\u00e1n declararse exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio No. 929 del 29 de abril de 1996, el que concluye solicitando a la Corte que &#8220;se declare inhibida para conocer de la presente causa, por ineptitud sustantiva de la demanda&#8221;, pues a pesar de que el demandante corrigi\u00f3 la demanda a solicitud del magistrado sustanciador, ella no re\u00fane los requisitos necesarios para que pueda emitirse pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones materia de impugnaci\u00f3n, dadas las contradicciones e imprecisiones en que incurre el actor tanto en la demanda inicial como en el escrito de correcci\u00f3n. Y, agrega que &#8220;Del ejercicio de comparar los escritos de la demanda y de su correcci\u00f3n, resulta evidente que se pierde la identidad de los cargos o acusaciones de inconstitucionalidad entre uno y otro, por lo cual resulta imposible que en el examen de la demanda corregida, se retomen las razones de la violaci\u00f3n expuestas en la demanda original, as\u00ed como los preceptos superiores vulnerados, no obstante el actor resuelve remitirse a ellos para fundar su acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para pronunciarse sobre la presente demanda por dirigirse contra disposiciones que forman parte de un decreto ley, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 8 transitorio de la Carta, y no haber sido improbado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. (arts. 8 y 10 transitorios de la C.N.) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La presunta ineptitud de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite primero de esta providencia, dado que la demanda presentada por el ciudadano ALFONSO LOPEZ CARRASCAL adolec\u00eda de ciertos vicios que imped\u00edan su aceptaci\u00f3n, el magistrado sustanciador procedi\u00f3 a inadmitirla y ordenar su correcci\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 6o. del decreto 2067 de 1991, a lo cual accedi\u00f3 el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que tanto en la demanda inicial como en la correcci\u00f3n, el actor incurre en imprecisiones y yerros al emitir el concepto de violaci\u00f3n de los preceptos acusados, lo cual no resulta extra\u00f1o en acciones de esta naturaleza, para cuyo ejercicio, como tantas veces se ha reiterado, no se requiere de mayores conocimientos jur\u00eddicos ni de t\u00e9cnicas especializadas, lo que en algunas ocasiones puede dificultar realmente la labor de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, en el presente caso tales anomal\u00edas no son \u00f3bice para que la Corte asuma el conocimiento, pues como se puede observar en el punto III de esta providencia en el que se resume la demanda, existen suficientes argumentos que permiten comprender claramente cu\u00e1les son los motivos de inconstitucionalidad en que el actor se fundamenta para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos que impugna. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la Corte en acciones de esta \u00edndole debe actuar en una forma amplia al interpretar la demanda, para no hacer nugatorio el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica de trascendental importancia, cuyo objetivo primordial es la salvaguarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Corte pertinente aclarar que una cosa es que los argumentos que presenten los demandantes no sean eficaces para declarar la inexequibilidad pedida y otra que no exista concepto de violaci\u00f3n, pues en este \u00faltimo caso procede la inadmisi\u00f3n de la demanda y la concesi\u00f3n de plazo para su correcci\u00f3n, mientras que en el primer evento &nbsp;los cargos se desechan o se aceptan en el fallo que decide el proceso. Igualmente, debe anotarse que la remisi\u00f3n que en el escrito de correcci\u00f3n hace el actor a la demanda inicial tampoco es motivo para proceder a su rechazo ni representa obst\u00e1culo alguno para el estudio que debe emprender esta Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que la demanda no adolece de vicios que impidan adoptar una decisi\u00f3n sobre las normas acusadas y a ello procede. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Derogaci\u00f3n de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad contenida en el art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n, que lo autorizaba para adoptar como legislaci\u00f3n permanente los decretos dictados al amparo del estado de sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la nueva Carta, siempre y cuando no fueran improbados por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, expidi\u00f3 el decreto 2271 de 1991, al cual pertenecen las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A este \u00faltimo ordenamiento se incorporaron como legislaci\u00f3n permanente, algunas normas de excepci\u00f3n dictadas al amparo del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, dentro de las cuales se encuentran las contenidas en los art\u00edculos 28, 39, 46 y 61 de los decretos 2790 de 1990 y 99 de 1991, materia de impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar estos preceptos, advierte la Corte que ellos han dejado de regir como consecuencia de la expedici\u00f3n de otras normas que regulan la misma materia, criterio que comparte el Fiscal General de la Naci\u00f3n en su escrito de intervenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 28 del decreto 2790 de 1990, modificado por el decreto 99 de 1991 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del decreto 2271 de 1991, fue derogado por el art\u00edculo 41 de la ley 81 de 1993, que textualmente reza: &#8220;El art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 324. Duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y del derecho de defensa. La investigaci\u00f3n previa cuando existe imputado conocido se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. No obstante cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el t\u00e9rmino ser\u00e1 m\u00e1ximo de cuatro meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no exista persona determinada continuar\u00e1 la investigaci\u00f3n previa, hasta que se obtenga dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien tenga conocimiento de que en una investigaci\u00f3n previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versi\u00f3n libre y a designar defensor que lo asista en \u00e9sta y en todas las dem\u00e1s diligencias de dicha investigaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del decreto 2790 de 1990, modificado por el decreto 99 de 1991 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del decreto 2271 de 1991, fue derogado por el art\u00edculo 56 de la ley 81 de 1993, que dice: &#8220;El art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 438. Cierre de la investigaci\u00f3n. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cerrarse la investigaci\u00f3n si no se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se haya recaudado prueba necesaria para calificar o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente, la cual s\u00f3lo admite el recurso de reposici\u00f3n, se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el expediente pase al Despacho para su calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada la providencia de cierre de investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 dar traslado por ocho (8) d\u00edas a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relaci\u00f3n a las pretensiones sobre la calificaci\u00f3n que deba adoptarse. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 del decreto 2790 de 1990, modificado por el decreto 99 de 1991 y convertido en legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991, art\u00edculo 4o., fue derogado por el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1mite especial para juzgamiento de delitos de competencia &nbsp;de los jueces regionales. Vencido el t\u00e9rmino de traslado para preparaci\u00f3n de la audiencia, el juez dentro de los tres d\u00edas siguientes decretar\u00e1 las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio mediante auto de sustanciaci\u00f3n que debe notificarse; el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes el juez dictar\u00e1 sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n y recursos se tramitar\u00e1n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 190 y 213 de este c\u00f3digo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 del decreto 2790 de 1990, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991, fue objeto de derogatoria en virtud de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 374. Privaci\u00f3n de la libertad de servidor p\u00fablico. Los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensi\u00f3n no afecte la buena marcha de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales se proceder\u00e1 en todos los casos a la privaci\u00f3n de la libertad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre los preceptos demandados, los cuales no se encuentran produciendo efectos al haber sido derogados por las disposiciones antes transcritas. Normas \u00e9stas que, dicho sea de paso, en muchos aspectos llenan los vac\u00edos y corrigen algunos de los vicios a que alude el demandante, como el mismo lo reconoce en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 28, 39 parcial, 46 y 61 del decreto 2790 de 1990, modificados por el decreto 99 de 1991 y adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-428-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-428\/96&nbsp; &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n &nbsp; Cierto es que el actor incurre en imprecisiones y yerros al emitir el concepto de violaci\u00f3n de los preceptos acusados, lo cual no resulta extra\u00f1o en acciones de esta naturaleza, para cuyo ejercicio, no se requiere de mayores conocimientos jur\u00eddicos ni de t\u00e9cnicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}