{"id":22560,"date":"2024-06-26T17:34:01","date_gmt":"2024-06-26T17:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-212-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:01","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:01","slug":"t-212-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-15\/","title":{"rendered":"T-212-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-212\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ENTREGA DE HISTORIA CLINICA-Caso en que se \u00a0 solicita al ISS y a Colpensiones remitir historia cl\u00ednica a aseguradora, con la \u00a0 finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que tiene lugar \u00a0 cuando\u00a0\u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales\u201d,\u00a0su efecto se configurar\u00e1 en el rechazo y en la resoluci\u00f3n \u00a0 desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que \u00a0 establezca la ley. Para que exista temeridad tienen que \u00a0 concurrir tres elementos, en primer lugar (i) una identidad en el objeto, es \u00a0 decir que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o \u00a0 sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;\u00a0en segundo lugar, (ii)\u00a0una \u00a0 identidad de causa\u00a0petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las \u00a0 acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;\u00a0y, en \u00a0 tercer lugar, (iii) una identidad de partes, es decir que las acciones de tutela \u00a0 se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan \u00a0 interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o \u00a0 persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura \u00a0 temeridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el \u00a0 caso por cuanto se present\u00f3 un hecho nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una tutela no puede interponerse dos veces \u00a0 bas\u00e1ndose en los mismos hechos, derechos, y pretensiones, para el caso concreto, \u00a0 se observa una causa justa para acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es, el hecho nuevo sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta constituye el mecanismo que permite fijar el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n sobrevenida que le impide desarrollar todas sus \u00a0 potencialidades f\u00edsicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral. \u00a0 La calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica sobrevenida a una persona, constituye \u00a0 un derecho de gran importancia pues, por medio de \u00e9l puede materializar el \u00a0 derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las \u00a0 contingencias sufridas, como quiera que a trav\u00e9s de dicho dictamen se puede \u00a0 determinar a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una \u00a0 enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la \u00a0 actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica constituye un documento privado que \u00a0 contiene una relaci\u00f3n, ordenada y detallada, de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 suministrados a una persona, as\u00ed como tambi\u00e9n de sus condiciones de salud, la \u00a0 cual debe incluir no solamente aspectos f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n, ps\u00edquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, \u00a0 A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones realizar reconstrucci\u00f3n \u00a0 de historia cl\u00ednica, tomando las medidas necesarias que permitan tener claridad \u00a0 sobre el estado m\u00e9dico de la demandante de manera previa, durante y despu\u00e9s del \u00a0 accidente laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, \u00a0 A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a aseguradora realizar la valoraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y continuar con el estudio pensional pretendido \u00a0 por la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.605.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Floripes Silva Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, Seccional Caldas y \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido, el 19 de agosto de \u00a0 2014, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales mediante el \u00a0 cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada, el 4 de julio de 2014, por el Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Floripes Silva Gonz\u00e1lez, en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Seccional Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once por medio de auto del 21 de noviembre del 2014 y repartido \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Mar\u00eda Floripes Silva Gonz\u00e1lez, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por dichas entidades \u00a0 al no remitir su historia cl\u00ednica a la aseguradora de riesgos profesionales que \u00a0 adelanta el estudio de una solicitud pensional que present\u00f3 por invalidez, \u00a0 necesaria para realizarle la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estuvo \u00a0 vinculada laboralmente con un particular desde el 1\u00ba de abril de 1999 hasta el \u00a0 31 de octubre de 2002, periodo en el que fue afiliada a riesgos profesionales \u00a0 por intermedio de Colseguros S.A., hoy Allianz S.A., para desempe\u00f1arse como \u00a0 operaria de barridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En curso de la \u00a0 aludida relaci\u00f3n laboral, padeci\u00f3 un accidente en cumplimiento de funciones \u00a0 propias del objeto del contrato al ser arrollada por un autob\u00fas el 27 de julio \u00a0 de 2002. Calamidad que fue registrada en el sistema de riesgos profesionales \u00a0 bajo el No. 81457. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n de \u00a0 tal contingencia fue sometida a repetidos tratamientos y procedimientos por \u00a0 parte del profesional m\u00e9dico que la atend\u00eda en el Instituto de Seguro Social, \u00a0 entidad a la que se encontraba afiliada en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, su \u00a0 contrato laboral fue finalizado el 31 de octubre de 2002 por lo que, al mismo \u00a0 tiempo, le suspendieron los servicios de salud que recib\u00eda por parte del ISS. \u00a0 Situaci\u00f3n que la oblig\u00f3 a afiliarse en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS \u00a0 Caprecom, entidad que continu\u00f3 a cargo de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de los \u00a0 cuidados recibidos, padece una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral por lo que \u00a0 solicit\u00f3, en el 2012, a Colseguros S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pedimento que no pudo ser absuelto como quiera que, aunque han \u00a0 oficiado al ISS para que remita su historia cl\u00ednica, esta entidad ha sido \u00a0 renuente a su env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a eso, \u00a0 acudi\u00f3 a la tutela procurando que el juez le ordenara al ISS la remisi\u00f3n de su \u00a0 historia cl\u00ednica, pretensi\u00f3n que fue concedida por el Juzgado 3\u00ba Administrativo \u00a0 del Circuito de Manizales, mediante providencia del 10 de abril de 2012 en la \u00a0 que, adem\u00e1s, orden\u00f3 a Colseguros S.A., que, una vez recibiera la documentaci\u00f3n, \u00a0 continuara con el estudio de la solicitud prestacional. Fallo que no fue \u00a0 impugnado por las partes. No obstante, el 30 de julio de 2012, el ISS inform\u00f3 al \u00a0 fallador que no pose\u00edan la historia cl\u00ednica de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto, \u00a0 reuni\u00f3 algunos documentos que ten\u00eda a su alcance y que certificaban parte de sus \u00a0 patolog\u00edas y los tratamientos recibidos en el ISS en el tiempo en que estuvo \u00a0 afiliada y, por ende, ofici\u00f3, el 7 de mayo de 2014, a Allianz Seguros de Vida \u00a0 S.A., para que le calificaran su disminuci\u00f3n f\u00edsica, petici\u00f3n que fue denegada \u00a0 como quiera que no ten\u00edan la documentaci\u00f3n necesaria para poder efectuarla pues \u00a0 faltaba la historia cl\u00ednica completa y la calificaci\u00f3n por parte del equipo \u00a0 interdisciplinario de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a la \u00a0 reiteraci\u00f3n de ausencia de responsabilidad por parte de las entidades \u00a0 demandadas, que no cuentan con ninguna fuente de ingresos que le permitan suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, su avanzada edad, pues tiene 67 a\u00f1os y a la nefasta \u00a0 posibilidad de que pierda su vivienda por una deuda en la que se constituy\u00f3 en \u00a0 mora por un monto irrisorio que no puede cancelar por carecer de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela procurando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y \u201cla valoraci\u00f3n actualizada del especialista tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para \u00a0 consolidar dicha petici\u00f3n se debe, del mismo modo, ordenar \u201cque le emitan los \u00a0 documentos con la informaci\u00f3n necesaria que a ellos les correspondiere\u201d \u00a0para que le sea posible iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional y que de \u00a0 nuevo rastree su historia cl\u00ednica. Y, en caso de que se reitere su \u00a0 p\u00e9rdida, \u201cse tomen las medidas administrativas \u2013econ\u00f3micas a mi favor, para \u00a0 paliar sobre todo la p\u00e9rdida de lo que implica dicho documento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0 que se ordene a Allianz S.A., que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad \u00a0 social y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas la \u00a0 remisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica a Allianz S.A., pues es necesaria para realizar \u00a0 la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, requisito indispensable \u00a0 para poder continuar con el tramite pensional pretendido, adoptando todas las \u00a0 medidas necesarias para asegurar la presentaci\u00f3n de tal documento que se \u00a0 encuentra a cargo de las entidades demandadas, y contin\u00faen con el estudio de la \u00a0 solicitud pensional que considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Floripes Silva Gonz\u00e1lez (Folio 2 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo celebrado por la \u00a0 demandante para desempe\u00f1arse como operaria de barrido (Folio 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del reporte del accidente de trabajo \u00a0 sufrido por la demandante, con radicaci\u00f3n No. 81457 (Folio 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del aviso de no pr\u00f3rroga del contrato \u00a0 laboral celebrado por la peticionaria (Folio 5 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la accionante en el 2012, en contra de Caprecom EPS y la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas (Folio 6 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las actuaciones de vinculaci\u00f3n \u00a0 efectuadas a Colseguros S.A., y al Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, \u00a0 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y del \u00a0 fallo proferido en tal proceso (Folios 8 al 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud elevada por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Indemnizaciones Vida, RC Autos Run Off de la aseguradora Allianz S.A., al ISS, \u00a0 Seccional Caldas en la que solicitan la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Silva \u00a0 Gonz\u00e1lez para estudiar su petici\u00f3n prestacional (Folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta ofrecida por la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Servicios Archiv\u00edsticos al gerente del ISS, Seccional Caldas (Folio \u00a0 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio fechado el 30 de julio de 2012, \u00a0 remitido por el gerente del ISS, Seccional Caldas, al Juez Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de Manizales (Folios 26 al 28 del cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos actuales que padece la \u00a0 peticionaria, expedida por un galeno adscrito al Hospital Departamental de Santa \u00a0 Sof\u00eda de Caldas y diversas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas para el manejo de sus \u00a0 enfermedades (Folios 29 al 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto m\u00e9dico proferido por el docto Gast\u00f3n \u00a0 M\u00e9ndez respecto del RX realizado a la columna de la peticionaria, con fecha 31 \u00a0 de julio de 2002 (Folio 47 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la actora respecto de los \u00a0 servicios de salud prestados en la Cl\u00ednica Aman en los que se da constancia de \u00a0 su evoluci\u00f3n desde el 5 de julio de 2002 hasta el 19 de febrero de 2005 (Folios \u00a0 51 al 67 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resultado de un TC Cerebral simple \u00a0 realizado a la demandante el 21 de mayo de 2001, fecha previa al accidente \u00a0 laboral sufrido (Folio 68 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la solicitud pensional impetrada por \u00a0 la actora ante Allianz S.A. (Folios 70 al 74 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio remitido por el Gerente de \u00a0 Operaciones de Soporte de la Aseguradora Allianz al m\u00e9dico laboral del ISS, \u00a0 Seccional Caldas, para que le remita la historia cl\u00ednica de la petente (Folio 75 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado por la actora para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida (Folios \u00a0 76 y 77 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida \u00a0 la demanda de tutela, el juez corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas y, del \u00a0 mismo modo, procedi\u00f3 a realizar la vinculaci\u00f3n de unos terceros que pueden verse \u00a0 afectados por la decisi\u00f3n a adoptar. En ese sentido, procedi\u00f3 a oficiar, \u00a0 adicionalmente, a la Aseguradora Allianz S.A., a la Empresa EMAS S.A. E.S.P., y \u00a0 a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta \u00a0 de Allianz S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente Allianz S.A., a trav\u00e9s de su Representante \u00a0 Legal, solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n tendiente a dar continuidad al tr\u00e1mite \u00a0 pensional como quiera que no tienen la informaci\u00f3n necesaria para efectuar la \u00a0 valoraci\u00f3n. Igualmente requieren que sean desvinculados de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo de \u00a0 sus pedimentos, ponen presente el fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el que los \u00a0 eximieron de toda responsabilidad por la supuesta transgresi\u00f3n alegada, en su \u00a0 momento, por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s alegan que \u00a0 han advertido al ISS y a la peticionaria de la necesidad de allegar la \u00a0 informaci\u00f3n b\u00e1sica indispensable para proceder a efectuar una valoraci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos de medicina laboral que permita dictar el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten, que el \u00a0 accidente se gener\u00f3 hace m\u00e1s de doce a\u00f1os y la demandante adujo en la tutela \u00a0 inicial que el accidente fue sufrido el 31 de julio de 2002 y, en la actualidad, \u00a0 se\u00f1ala otra fecha distinta, 27 de julio de 2002, situaci\u00f3n que refuerza a\u00fan m\u00e1s \u00a0 la necesidad de que se allegue el mencionado documento pues es necesario \u00a0 identificar qu\u00e9 pas\u00f3 medicamente luego del nefasto suceso, as\u00ed como su estado \u00a0 f\u00edsico posterior, los avances y desarrollos sobrevenidos durante estos doce \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, alegan que \u00a0 si bien la demandante aport\u00f3 con posterioridad al fallo del 2012 una serie de \u00a0 valoraciones y paracl\u00ednicos realizados en distintas Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios durante los a\u00f1os 2001, 2002, 2008, 2009 y 2014 y, aunque en el reporte \u00a0 m\u00e1s reciente se advierte por la m\u00e9dico fisiatra que padece de \u201c(\u2026) \u00a0 Osteoporosis postmenop\u00e1usica sin fractura patol\u00f3gica, S\u00edndrome manguito \u00a0 rotatorio, Trastorno de disco cervical no especificado, Trastornos de discos \u00a0 intervertebrales lumbares y otros\u201d lo cierto es que tal documentaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 incompleta y no existe una secuencia de valoraciones y tratamientos de las \u00a0 patolog\u00edas que padece, ni una evidencia que permita ligar las patolog\u00edas \u00a0 diagnosticadas recientemente al accidente laboral sufrido en el 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 exponen que para proceder a fijar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es preciso contar con el Acta de Calificaci\u00f3n proferida por parte del equipo \u00a0 interdisciplinario de la EPS a la que se encuentra afiliada, por medio de la \u00a0 cual se determine si en la actualidad presenta secuelas derivadas del accidente \u00a0 de trabajo sufrido hace doce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la Gerente General de Defensa Judicial de \u00a0 Colpensiones, solicit\u00f3 que en el caso se decrete la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva habida cuenta que, aunque frente a la presente acci\u00f3n la entidad est\u00e1 \u00a0 plenamente comprometida con el acatamiento de las diferentes \u00f3rdenes judiciales \u00a0 proferidas, lo cierto es que el tr\u00e1mite no se adelant\u00f3 en contra \u201cdel \u00a0 funcionario competente de decidir las prestaciones econ\u00f3micas de la entidad, por \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n de tutela cuyo contenido se refiere a una solicitud Copia \u00a0 Historia (sic) Cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 consider\u00f3 menester informar que la ausencia de identidad de partes se dio desde \u00a0 el inicio del proceso como quiera que no pod\u00eda extraerse de la gerencia de \u00a0 Colpensiones alguna consecuencia jur\u00eddica que los obligara a dar cumplimiento de \u00a0 lo pretendido, en sede de tutela, dado que el obligado es la Vicepresidencia de \u00a0 Beneficios y Prestaciones de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como a su \u00a0 juicio es claro que la gerencia de dicha entidad no es la competente para \u00a0 cumplir el fallo de tutela, hace un llamado al juez para que en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso, integre el \u00a0 litisconsorcio necesario vinculando a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de \u00a0 la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, \u201cdependencias (sic) \u00a0 competentes para cumplir el contenido del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0 justificaci\u00f3n de lo anotado, destacan que, \u00fanicamente, le corresponde a la \u00a0 Gerencia de Defensa Judicial, de conformidad con el numeral 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 039 de 2012, el env\u00edo de los documentos expedidos por las \u00e1reas competentes, los \u00a0 cuales acreditan el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en los fallos de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Empresa \u00a0 Metropolitana de Aseo -EMAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0 empresa, por intermedio de su gerente, dio respuesta a los requerimientos \u00a0 esgrimidos por la demandante en su escrito de tutela, dentro de la etapa \u00a0 procesal correspondiente y, al respecto, expuso que nunca tuvieron un v\u00ednculo \u00a0 laboral o de alguna otra \u00edndole con la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la empresa \u00a0 Manos Amigas S.A., con la que fue directamente pactado el contrato laboral \u00a0 cuestionado, no es una divisi\u00f3n de la EMAS, y constituye una empresa totalmente \u00a0 diferente a la que representa. Por tanto, se trata de dos personas jur\u00eddicas \u00a0 completamente distintas, tanto en su organizaci\u00f3n administrativa, constituci\u00f3n, \u00a0 funcionamiento, cuerpo directivo, empleados y actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 a su parecer, carece completamente de fundamento la vinculaci\u00f3n realizada por el \u00a0 operador judicial constitucional, por las razones precedidas y, en consecuencia, \u00a0 solicitan que se denieguen las pretensiones formuladas por la demandante en lo \u00a0 atinente a la supuesta responsabilidad de la empresa que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de \u00a0 Familia del Circuito de Manizales, Caldas, deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la demandante, por cuanto consider\u00f3 que la accionante \u00a0 tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para debatir su \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la presente acci\u00f3n no ha \u00a0 sido promovida como mecanismo transitorio y que existe otro fallo previo que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del mismo recurso al que nuevamente acude, le ampar\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales y orden\u00f3 lo pretendido en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador, que la actora no alleg\u00f3 ninguna prueba que \u00a0 acredite que las entidades demandadas le est\u00e9n lesionando sus derechos y, \u00a0 adem\u00e1s, puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado para que le brinden los servicios de \u00a0 salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo \u00a0 fue impugnado por la demandante, como justificaci\u00f3n de su alzada, adujo que sus \u00a0 condiciones actuales evidencian, con palmaria claridad, que se encuentra \u00a0 expuesta a un perjuicio irremediable que hace necesaria la expedici\u00f3n de una \u00a0 medida constitucional tendiente a evitar la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o, el cual es \u00a0 generado con la imposici\u00f3n sobrevenida de soportar cargas administrativas \u00a0 injustas que no le corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que no \u00a0 puede indicarse que tiene otros mecanismos pues no est\u00e1 pretendiendo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en sede de tutela sino que, por \u00a0 el contrario, lo que busca es el cumplimiento de una serie de requisitos \u00a0 indispensables para poder solicitar dentro del procedimiento com\u00fan previsto tal \u00a0 asignaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 su \u00a0 argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que no se trata de una violaci\u00f3n temeraria ni muchos \u00a0 menos discrecional de los mecanismos legales, sino que simplemente es un actuar \u00a0 justificado en el discurrir inconstitucional de las entidades accionadas que le \u00a0 pretenden imponer sus cargas administrativas a pesar de gozar de una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada. Del mismo modo, agreg\u00f3 que legalmente le dan la opci\u00f3n de acudir a la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral previa cancelaci\u00f3n de un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual, cifra que se le hace impagable, pues por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas actuales, claramente le es imposible disponer de dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 fallo de tutela proferido como consecuencia del recurso de amparo interpuesto en \u00a0 el 2012, la accionante realiz\u00f3 una serie de precisiones encaminadas a desvirtuar \u00a0 una presunta temeridad en el uso del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 reconoci\u00f3 la demandante que en la aludida demanda existe una fuerte similitud \u00a0 con relaci\u00f3n a la que es objeto del presente estudio, tal es as\u00ed que en las dos \u00a0 ocasiones claramente existen unos elementos que coinciden, como lo son, en \u00a0 primer lugar, la causa que potencialmente los identifica, el accidente laboral \u00a0 que padeci\u00f3 y, en segundo lugar, en la manera de repararlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 advierte que, aunque el juez que estudi\u00f3 el caso en el 2012 realiz\u00f3 un estudio \u00a0 detenido y juicioso de las pretensiones al punto que logr\u00f3 identificar y \u00a0 precisar de forma acertada sus razones, lo cierto es que el an\u00e1lisis efectuado \u00a0 en la parte motiva no lo plasm\u00f3 en la resolutiva de la providencia y, en \u00a0 consecuencia, existe una falencia que impide la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto \u00a0 de la inmediatez expone que la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales ha \u00a0 perdurado en el tiempo y es constante, latente y visible, pues no cuenta con \u00a0 ingresos que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que en muchas \u00a0 ocasiones su subsistencia la obtiene de la caridad de sus vecinos. Agreg\u00f3, que \u00a0 se encuentra ad portas de perder su residencia por un valor irrisorio \u00a0 ($1.000.000) pero que no tiene modo alguno de cubrirlo salvo si obtiene alg\u00fan \u00a0 ingreso por la disminuci\u00f3n f\u00edsica que busca sea calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 precedido, solicita revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, a diferencia de \u00a0 ello, se ordene lo indicado en el contenido de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales, cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado el 19 de \u00a0 agosto de 2014, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el a-quo \u00a0al considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo ordinario para obtener \u00a0 lo pretendido y que, adem\u00e1s, ya existe un fallo que le ampara sus derechos por \u00a0 lo que para materializarlo cuenta con el incidente de desacato previsto en el \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. De esa forma, la tutela interpuesta, a su \u00a0 juicio, es improcedente como quiera que ya existe una decisi\u00f3n de amparo que se \u00a0 encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Floripes Silva Gonz\u00e1lez, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y Colpensiones son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de \u00a0 conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n \u00a0 legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida \u00a0 en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La temeridad en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre las \u00a0 actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al respecto ha \u00a0 se\u00f1alado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para que exista temeridad tienen que \u00a0 concurrir tres elementos, en primer lugar (i) una identidad en el objeto, es \u00a0 decir que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n \u00a0 tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d[1]; \u00a0en segundo lugar, (ii) una identidad de causa petendi, que \u00a0 hace referencia a \u201cque el ejercicio de las acciones se fundamente en unos \u00a0 mismos hechos que le sirvan de causa\u201d[2]; \u00a0y, en tercer lugar, (iii) una identidad de partes, es decir que las acciones \u00a0 de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se \u00a0 hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona \u00a0 natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez, en el an\u00e1lisis de la existencia de la \u00a0 temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos indicados, tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de descartar, adem\u00e1s, que para la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela concurra una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n para que sea \u00a0 posible el rechazo de \u00e9sta, o la denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad \u00a0 tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere \u00a0 decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo menciona el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el que \u00a0 incurra en una acci\u00f3n temeraria deber\u00e1 ser sancionado, no obstante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido algunos eventos en los cuales, si bien existe \u00a0 temeridad, el particular no es objeto de sanci\u00f3n. Estos son, cuando \u201cel \u00a0 ejercicio de las acciones de tutela \u00a0se funda (i) en la ignorancia \u00a0 del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del \u00a0 derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este alto Tribunal ha mencionado los eventos en los \u00a0 cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que \u00a0 configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando \u00a0 \u201c(i) el juez vislumbra la presencia de nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantenga o se agrave\u201d, en estos casos el juez deber\u00e1 entrar a decidir de fondo el problema \u00a0 planteado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala \u00a0 entrar\u00e1 a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad \u00a0 en el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012 la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra Caprecom EPS-S y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de \u00a0 Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por las demandadas \u00a0 con la negativa en calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral con sustento en la \u00a0 ausencia de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, el asunto le fue asignado al Juzgado 3\u00ba Administrativo \u00a0 del Circuito de Manizales, el cual consider\u00f3 necesario vincular a la Aseguradora \u00a0 de Vida Colseguros S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto les \u00a0 asist\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las etapas procesales, el juez concluy\u00f3 el mecanismo tutelar \u00a0 amparando los derechos alegados por la peticionaria y, en consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al ISS que remita la historia cl\u00ednica completa de la accionante en la que \u00a0 consten las atenciones practicadas con posterioridad al accidente de trabajo y \u00a0 un concepto actualizado de su estado de salud, proferido por un especialista \u00a0 tratante y, agreg\u00f3, respecto la aseguradora, la obligaci\u00f3n de continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite pensional de la demandante. Tal fallo no fue impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la actora interpone nuevamente acci\u00f3n de tutela pero de manera directa en contra \u00a0 del ISS y Colpensiones al considerar que se siguen vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales y que han ocurrido unos hechos nuevos, cuales son, una \u00a0 certificaci\u00f3n proferida por el ISS en la que ponen de presente que no encuentran \u00a0 la historia cl\u00ednica dentro de sus archivos, una serie de afecciones nuevas en su \u00a0 estado de salud y la posibilidad de perder su vivienda por una deuda irrisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso, \u00a0 concurre uno de los presupuestos jurisprudenciales que impide declarar la \u00a0 temeridad. En efecto, si bien en las dos tutelas est\u00e1n presentes los tres \u00a0 elementos ya se\u00f1alados, lo cierto es que con la constancia de p\u00e9rdida de su \u00a0 historia cl\u00ednica proferida por el ISS se constituye un hecho nuevo que impone \u00a0 tomar una medida distinta frente al caso concreto, lo que se acent\u00faa con el \u00a0 surgimiento de nuevas enfermedades y condiciones econ\u00f3micas que denotan el \u00a0 cambio en sus circunstancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien una tutela no puede interponerse dos veces \u00a0 bas\u00e1ndose en los mismos hechos, derechos, y pretensiones, para el caso concreto, \u00a0 se observa una causa justa para acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es, el hecho nuevo sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfecho este punto, se continuar\u00e1 con el estudio de la presente \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades \u00a0 demandadas, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social de la demandante al negarle la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y la valoraci\u00f3n actualizada del especialista \u00a0 tratante, requisitos indispensables para que se pueda adelantar el estudio de la \u00a0 solicitud pensional de invalidez que elev\u00f3, la cual no se ha podido realizar por \u00a0 la p\u00e9rdida de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) \u00a0la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, (ii) la historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el componente de seguridad social se encuentra un conjunto de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que hacen parte de nuestro Sistema General, las cuales \u00a0 fueron fijadas por el legislador con la intenci\u00f3n principal de suplir \u00a0 contingencias propias de los seres humanos tales como la viudez, vejez, \u00a0 invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los sectores sociales que con mayor denuedo procur\u00f3 proteger y \u00a0 asegurar su acceso al conjunto de los comentados auxilios financieros se \u00a0 encuentra el de trabajadores activos que, por diversas razones, pueden sufrir \u00a0 alguna calamidad que implique una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral o p\u00e9rdida \u00a0 de la vida, materializ\u00e1ndose consigo el da\u00f1o, padecido, principalmente por los \u00a0 familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, procur\u00f3 el reconocimiento de pensiones como la de invalidez y \u00a0 sobrevivientes y constituy\u00f3 un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas que procuran la prevenci\u00f3n de los riesgos profesionales y, en caso de \u00a0 sobrevenir alg\u00fan da\u00f1o, materializar la cobertura y cuidado de las contingencias. \u00a0 Dicho r\u00e9gimen recibe la denominaci\u00f3n de Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, en adelante SGRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n jur\u00eddica dotada al SGRP, se puede destacar, entre otras, \u00a0 la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de \u00a0 2002 y, es definido, seg\u00fan esta \u00faltima, como: \u201cel conjunto de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y \u00a0 atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes \u00a0 que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que \u00a0 desarrollan\u201d \u00a0 [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SGRP prev\u00e9, grosso modo, una serie de definiciones y elementos que \u00a0 permiten tener certeza de cu\u00e1ndo se genera un accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 laboral, necesario para determinar el responsable de asumir la compensaci\u00f3n e \u00a0 implicaciones legales y econ\u00f3micas a que haya lugar. De la misma forma, \u00a0 establece lo que tiene derecho a recibir el trabajador afectado de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y, \u00a0 (ii) las prestaciones econ\u00f3micas, que se determinar\u00e1n de acuerdo a las secuelas \u00a0 de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por \u00a0 incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 seg\u00fan la gravedad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En caso de muerte los \u00a0 beneficiarios del afiliado tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes y al \u00a0 denominado auxilio funerario.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y \u00a0 pago de alguna de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, es necesario \u00a0 acreditar calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por cuanto esta \u00a0 constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n \u00a0 sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades f\u00edsicas, \u00a0 mentales y sociales[9], \u00a0 entre otras, en el campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con las directrices contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Ley 100 de 1993[10], \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, con independencia de \u00a0 que se trate de una situaci\u00f3n sobrevenida por un accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional, debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos \u00a0 establecidos para quienes padecen un riesgo com\u00fan, luego es un pedimento que se \u00a0 aplica para todos sin que sea exclusivo de quienes se encuentran en curso de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica sobrevenida a una \u00a0 persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de \u00e9l puede \u00a0 materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten \u00a0 paliar las contingencias sufridas, como quiera que a trav\u00e9s de dicho dictamen se \u00a0 puede determinar a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una \u00a0 enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la \u00a0 actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte, en diversos fallos de tutela, ha destacado la \u00a0 relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, destac\u00e1ndose, \u00a0 entre otras, lo descrito en la sentencia T-038 de 2011[11], en la que, textualmente, \u00a0 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran \u00a0 importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya \u00a0 que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales \u00a0a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto \u00a0 tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento \u00a0 pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de \u00a0 su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que \u00a0 le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde \u00a0 el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan \u00a0 los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme \u00a0 parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues \u00a0 sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional\u201d [12]. \u00a0(Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal examen debe tener en cuenta las condiciones \u00a0 particulares de la persona, las cuales ser\u00e1n valoradas sistem\u00e1ticamente, sin que \u00a0 sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen de la incapacidad y es, \u00a0 perfectamente viable, que se genere no solamente como consecuencia directa de \u00a0 una enfermedad o accidente de trabajo sino tambi\u00e9n por las patolog\u00edas que \u00a0 resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente e, incluso, \u00a0 por una situaci\u00f3n de salud de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, existen situaciones en las que, aunque inicialmente el \u00a0 suceso no genere incapacidad alguna, lo cierto es que con el transcurso del \u00a0 tiempo, se pueden presentar secuelas que agravan la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 persona, en tales casos, se puede dar lugar a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con la intenci\u00f3n de establecer las verdaderas causas que \u00a0 originaron la disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo o el eventual estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite justificar el por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no se encuentra supeditada a ning\u00fan t\u00e9rmino para \u00a0 realizarla, pues no est\u00e1 sujeta a un determinado espacio de tiempo sino que \u00a0 depende de las condiciones reales y actuales de salud, del grado de evoluci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad, el proceso de recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el transcurso de tiempo no habilita a denegar el ejercicio del \u00a0 derecho del afiliado a obtener un dictamen t\u00e9cnico que le permita acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n causada por la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o, ello con independencia del \u00a0 origen, pues implicar\u00eda socavarle sus prerrogativas fundamentales, entre otras, \u00a0 a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte ha sentado los par\u00e1metros para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la valoraci\u00f3n, estableciendo que \u201cdebe hacerse a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su \u00a0 conjunto\u201d[13]. \u00a0Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto espec\u00edfico de \u00a0 referencia, como ser\u00eda el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de \u00a0 trabajo, sino de la situaci\u00f3n de salud al momento de la solicitud de la \u00a0 valoraci\u00f3n, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan \u00a0 incidido en su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la persona, se genera \u00a0 i) por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o ii) por la dilaci\u00f3n \u00a0 de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones, puede causar \u00a0 el empeoramiento de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de \u00a0 los trabajadores, toda vez que someten a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a quien \u00a0 requiere la calificaci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las causas que determinan la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, y con esto precisar cu\u00e1l entidad es la \u00a0 encargada de asumir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 derivadas de su afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, \u00a0 la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades \u00a0 obligadas a realizarla cuando la situaci\u00f3n de salud lo requiere, configura una \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho a la seguridad social que constituye, al mismo tiempo, \u00a0 una barrera para la materializaci\u00f3n de otras prerrogativas fundamentales como la \u00a0 salud, la vida digna y el m\u00ednimo vital, al impedir determinar el origen de la \u00a0 afecci\u00f3n, el nivel de alteraci\u00f3n de la salud y la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La historia \u00a0 cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia \u00a0 cl\u00ednica constituye un documento privado que contiene una relaci\u00f3n, ordenada y \u00a0 detallada, de los servicios m\u00e9dicos suministrados a una persona, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n de sus condiciones de salud, la cual debe incluir no solamente aspectos \u00a0 f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n, ps\u00edquicos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0 lo descrito en el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981[15], tal documento \u00a0 se define como \u201c(\u2026) el registro obligatorio de las condiciones de salud del \u00a0 paciente. Es un documento privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser \u00a0 conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos \u00a0 por la Ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, \u00a0 tal elemento constituye un requisito indispensable para que los pacientes puedan \u00a0 acudir a solicitar algunos auxilios y prestaciones econ\u00f3micas originadas por el \u00a0 padecimiento de un acontecimiento o padecimiento que les gener\u00f3 una merma en su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por \u00a0 cuanto la calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica es un requisito sine qua non \u00a0para poder materializar tales ayudas financieras, creadas para paliar el da\u00f1o \u00a0 generado, y esta no se puede adelantar si no se cuenta con la historia cl\u00ednica \u00a0 de quien requiere la valoraci\u00f3n, habida cuenta que, en materia laboral, es \u00a0 indispensable tener en cuenta las condiciones de salud del trabajador de forma \u00a0 previa al accidente, cuando lo sufri\u00f3 y la evoluci\u00f3n o desarrollo que ha tenido \u00a0 con posterioridad al suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 aquellas situaciones en las que las entidades encargadas del cuidado y manejo de \u00a0 las historias cl\u00ednicas, por diversas razones, se les extrav\u00eden, aun cuando \u00a0 nuestro sistema legal no prev\u00e9 un procedimiento en concreto que, de manera \u00a0 textual, est\u00e9 encaminado a obtener su recuperaci\u00f3n, lo cierto es que se deben \u00a0 enfilar los esfuerzos necesarios a lograr su reconstrucci\u00f3n cuando con la \u00a0 ausencia de tal documentaci\u00f3n se afectan las prerrogativas fundamentales de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es as\u00ed que \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que: \u201c(\u2026) existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger \u00a0 los archivos y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente \u00a0 relevante.\u201d. El cual se deriva de la prohibici\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0 impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de \u00a0 tornar imposible dicho goce. Por tanto, si determinada informaci\u00f3n \u00a0 resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo \u00a0 o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha informaci\u00f3n.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta \u00a0 Corte ha insistido en que existe un grupo de informaci\u00f3n protegida y es aquella \u00a0 que sea \u201crelevante para lograr el ejercicio de otros derechos \u00a0 constitucionales o legales y aquella que guarde \u00a0 relaci\u00f3n directa con el objeto protegido con la dignidad humana.\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en resaltar la importancia de dicha protecci\u00f3n, \u00a0 por ejemplo, en trat\u00e1ndose de expedientes extraviados o documentos, indicando \u00a0 que cuando ello ocurra se debe procurar por su recuperaci\u00f3n de manera pronta, \u00a0 para evitar el atropello de prerrogativas fundamentales como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con su \u00a0 p\u00e9rdida se consolida la vulneraci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental como la \u00a0 seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, \u00a0 luego es importante que la entidad encargada de su archivo, cuidado y manejo, \u00a0 procure su recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de manera pronta, evitando todo tipo de \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en detrimento de los derechos del afiliado y, por ende, \u00a0 no se le puede imponer tal tarea pues implica adjudicarle una carga que es \u00a0 propia de la entidad responsable de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 algunos casos, esta Corte ha estudiado la posibilidad de reconstruir documentos \u00a0 cuando con su desaparici\u00f3n se ponen en riesgo otros derechos, principalmente, \u00a0 con la falta de un reconocimiento de car\u00e1cter prestacional pues, en la mayor\u00eda \u00a0 de las veces, la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n financiera conlleva la \u00a0 transgresi\u00f3n, entre otros derechos, del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia de control concreto T-256 de 2007[18], en la que la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de una persona que pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, la cual no se pod\u00eda estudiar por cuanto \u00a0 parte de su documentaci\u00f3n fue destruida en una toma guerrillera. En su momento, \u00a0 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los archivos que conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral \u00a0 del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de \u00a0 las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal debi\u00f3 reconstruir los expedientes que resultaron afectados \u00a0 por esta situaci\u00f3n. No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de \u00a0 las personas que trabajaron al servicio de la administraci\u00f3n municipal, \u00a0pues casos como el presente se est\u00e1 impidiendo el acceso a una futura pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. La reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de \u00a0 no ser as\u00ed puede haber una posible afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 en conexidad con el m\u00ednimo vital, toda vez que de esa informaci\u00f3n depende el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, ante la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de \u00a0 documentos necesarios para evitar la consumaci\u00f3n de un derecho fundamental, que \u00a0 se encontraban bajo la supervisi\u00f3n y cuidado de alguna entidad, se genera para \u00a0 el Estado la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n, \u00a0 no siendo dicha p\u00e9rdida oponible a la ciudadan\u00eda, pues no se les puede imponer \u00a0 lo imposible para disfrutar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 asunto versa sobre la solicitud impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Floripes Silva \u00a0 Gonz\u00e1lez en contra del ISS y Colpensiones por cuanto se niegan a remitir su \u00a0 historia cl\u00ednica a la aseguradora Allianz S.A., necesaria para que le sea \u00a0 realizada la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral a \u00a0 efectos de acreditar el porcentaje de discapacidad sobrevenida, necesario para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 accionante, en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral pactada y en cumplimiento de \u00a0 las funciones propias del cargo, padeci\u00f3, en julio del 2002, un accidente de \u00a0 trabajo al ser arrollada por un autob\u00fas. Por lo que el ISS, como su entidad \u00a0 aseguradora le brind\u00f3 los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que demandaba su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica. En Riesgos Profesionales estaba afiliada a Colseguros. Tal \u00a0 accidente laboral fue reportado debidamente por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral pactada, y a la falta de \u00a0 capacidad financiera para continuar realizando aportes como cotizante, se retir\u00f3 \u00a0 del ISS y se afili\u00f3 en el sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de \u00a0 Caprecom, EPS que le continu\u00f3 brindando la atenci\u00f3n especializada para el \u00a0 cuidado de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal calamidad le \u00a0 gener\u00f3 unas secuelas que le disminuyeron de forma considerable su capacidad \u00a0 laboral por lo que solicit\u00f3, en el 2012, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pedimento que, en su momento, no pudo ser absuelto habida cuenta \u00a0 que el ISS no remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica completa de la petente, a pesar de la \u00a0 solicitud elevada por la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0 referido discurrir, la actora acudi\u00f3 a la tutela, siendo estudiada por el \u00a0 Juzgado 3\u00ba Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, despacho que le \u00a0 ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 al ISS la remisi\u00f3n de la historia \u00a0 cl\u00ednica y un concepto actualizado proferido por un especialista tratante, \u00a0 asimismo, requiri\u00f3 a la ARP para que continuara con el proceso pensional \u00a0 promovido por la actora. Providencia que no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tiempo despu\u00e9s el ISS certific\u00f3 que no encontr\u00f3 ning\u00fan documento a nombre de la \u00a0 se\u00f1ora Silva Gonz\u00e1lez, luego de haber adelantado una inspecci\u00f3n f\u00edsica a sus \u00a0 archivos y sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 adquisici\u00f3n de Colseguros por parte de Allianz S. A., la demandante volvi\u00f3 a \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, allegando algunos documentos que \u00a0 permit\u00edan conocer parte de su estado de salud previo, durante el accidente y con \u00a0 posterioridad, sin embargo, dicha petici\u00f3n no le prosper\u00f3 por cuanto su estudio \u00a0 se detuvo por la ausencia de la historia cl\u00ednica completa que reposa en el ISS, \u00a0 necesaria para determinar si existe un nexo entre las secuelas f\u00edsicas del \u00a0 accidente y la situaci\u00f3n de salud que actualmente padece o si, por el contrario, \u00a0 le sobrevinieron por razones naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proleg\u00f3meno que \u00a0 le sirvi\u00f3 de motivo para recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, motivada por \u00a0 el oficio del ISS que refiere que no encuentran ning\u00fan documento a nombre de \u00a0 ella, por el surgimiento de nuevas patolog\u00edas que asume se derivan del accidente \u00a0 sufrido y, por el riesgo inminente de perder su hogar por una deuda en mora que \u00a0 tiene, la cual no puede cubrir por no contar con un ingreso m\u00ednimo y por las \u00a0 dificultades que tiene para desempe\u00f1arse laboralmente por su merma f\u00edsica y por \u00a0 su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el \u00a0 asunto de la referencia reviste particular importancia como quiera que, aunque \u00a0 nuestro sistema legal no prev\u00e9 alg\u00fan mecanismo para reconstruir un documento de \u00a0 esta \u00edndole, lo cierto es que esta Corte v\u00eda jurisprudencial ha indicado que tal \u00a0 procedimiento se hace necesario realizarlo siempre y cuando, quien lo requiera \u00a0 denote un detrimento o riesgo para sus prerrogativas fundamentales. Situaci\u00f3n \u00a0 que se evidencia en este caso como quiera que el documento extraviado funge como \u00a0 indispensable para poder acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, a no dudarlo, \u00a0 constituye la \u00fanica fuente de ingresos para que la peticionaria pueda suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y garantizar todos los elementos indispensables para su \u00a0 congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces \u00a0 desacertado imponerle una carga a la demandante que es propia de la \u00a0 administraci\u00f3n o de la entidad encargada del manejo y cuidado del documento, la \u00a0 cual se encuentra en imposibilidad de acreditar y que de por s\u00ed, implica una \u00a0 barrera y una dilaci\u00f3n injustificada en detrimento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0 viable aceptar que sea el ciudadano el que tenga que soportar el actuar \u00a0 negligente de la administraci\u00f3n, ni mucho menos puede el juez de tutela permitir \u00a0 que por dicho discurrir se socaven sus derechos fundamentales como ocurre en el \u00a0 presente caso, pues sin la historia cl\u00ednica no pueden realizar la calificaci\u00f3n \u00a0 de su disminuci\u00f3n f\u00edsica indispensable para obtener un derecho pensional que \u00a0 puede paliar el da\u00f1o a su m\u00ednimo vital, a su salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, as\u00ed como tambi\u00e9n a la vivienda de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se \u00a0 indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo, existe un deber en cabeza de las \u00a0 entidades que tienen a cargo documentos p\u00fablicos o privados, que generen con su \u00a0 p\u00e9rdida una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas, de \u00a0 administrarlos de manera correcta y protegerlos, m\u00e1xime cuando estos contengan \u00a0 informaci\u00f3n personal o socialmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, quien \u00a0 administra dicha informaci\u00f3n adquiere la calidad de garante de la misma, toda \u00a0 vez que esta es decisiva para la persona, como quiera que por medio de ella se \u00a0 pueden materializar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 para esta Sala de Revisi\u00f3n no existe justificaci\u00f3n alguna que permita entender \u00a0 el actuar de Colpensiones, entidad a la que se le trasladaron las obligaciones \u00a0 del ISS, ante su proceso liquidatorio, ni muchos menos les asiste la raz\u00f3n \u00a0 frente a la solicitud de decretar la falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, \u00a0 con soporte en que no se notific\u00f3 del contenido de la demanda al funcionario \u00a0 competente, pues no es deber del juez de tutela, ni mucho menos del ciudadano, \u00a0 conocer las distintas competencias de los funcionarios adscritos a la entidad \u00a0 contra la cual pretende ejercer la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 es responsabilidad exclusiva de la administraci\u00f3n o de la autoridad que recibe \u00a0 la petici\u00f3n, remitirla al competente, pues de no realizarlo, si se trata de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, implicar\u00eda el desconocimiento del principio de eficacia \u00a0 que rige la administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, con independencia de la naturaleza de la \u00a0 entidad, en todos los casos, se tergiversar\u00eda el car\u00e1cter informal de la tutela \u00a0 y se impondr\u00eda una barrera a su acceso al imponerle una carga desproporcionada a \u00a0 la persona que, en la mayor\u00eda de las veces, desconoce asuntos t\u00e9cnicos propios \u00a0 de la estructura interna de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n, a revocar el fallo proferido el 19 de agosto de \u00a0 2014, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto \u00a0 de Familia del Circuito de Manizales, Caldas y, en consecuencia, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Floripes Silva Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a realizar la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Floripes Silva Gonz\u00e1lez, tomando las \u00a0 medidas internas necesarias que permitan tener claridad sobre el estado m\u00e9dico \u00a0 de la demandante de manera previa, durante y despu\u00e9s del accidente laboral \u00a0 sobrevenido en julio de 2002 y, si es necesario, teniendo en cuenta los \u00a0 documentos que logr\u00f3 recolectar la actora y que adjunt\u00f3 en su nueva solicitud \u00a0 pensional elevada ante Allianz S.A., de manera tal que la aseguradora pueda \u00a0 tener claridad acerca del origen de su disminuci\u00f3n f\u00edsica actual y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0 ordenar\u00e1 a Allianz S.A., que una vez remitida la anterior informaci\u00f3n por parte \u00a0 de Colpensiones, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la fecha de recibo de la documentaci\u00f3n precedida, proceda a realizar \u00a0 la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y continuar con el estudio \u00a0 pensional pretendido por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido el 19 de agosto de 2014, \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales que, \u00a0 a su vez confirm\u00f3 el dictado el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de \u00a0 Familia del Circuito de la misma municipalidad, que deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la actora. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Floripes Silva Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a \u00a0 Colpensiones a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si \u00a0 a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0 realizar la reconstrucci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Floripes \u00a0 Silva Gonz\u00e1lez, tomando las medidas internas necesarias que permitan tener \u00a0 claridad sobre el estado m\u00e9dico de la demandante de manera previa, durante y \u00a0 despu\u00e9s del accidente laboral sobrevenido en julio de 2002 y, si es necesario, \u00a0 teniendo en cuenta los documentos que logr\u00f3 recolectar la actora y que adjunt\u00f3 \u00a0 en su nueva solicitud pensional elevada ante Allianz S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a \u00a0Allianz S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si \u00a0 a\u00fan lo ha realizado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la fecha de recibo de la documentaci\u00f3n precedida en el numeral \u00a0 segundo del resuelve de esta providencia, proceda a realizar la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y continuar con el estudio pensional pretendido por \u00a0 la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 sentencia T-1022 del 1\u00ba de diciembre de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1562 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral permite analizar el \u00a0 \u201cconjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden \u00a0 f\u00edsico, mental y social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo \u00a0 habitual\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 de 1993. \u00a0 Art\u00edculo 250. \u201cCalificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. La calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se \u00a0 sujetar\u00e1 a lo dispuesto en esta Ley para la calificaci\u00f3n de la invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9ase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, puede \u00a0 verse, entre otras, las Sentencias T-408 de 2014 y T-181 de 2009, ambas del M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. T-227 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-212-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-212\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ENTREGA DE HISTORIA CLINICA-Caso en que se \u00a0 solicita al ISS y a Colpensiones remitir historia cl\u00ednica a aseguradora, con la \u00a0 finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}