{"id":22561,"date":"2024-06-26T17:34:01","date_gmt":"2024-06-26T17:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-213-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:01","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:01","slug":"t-213-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-15\/","title":{"rendered":"T-213-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-213\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador \u00a0 o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS \u00a0 VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en trat\u00e1ndose de traslado de docentes del sector p\u00fablico, el \u00a0 ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las condiciones de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de los educadores, bien sea por necesidad del servicio\u00a0para \u00a0 garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n o bien por la solicitud que realice directamente un docente. La \u00a0 potestad del traslado no es s\u00f3lo una herramienta que tiene el empleador para \u00a0 ajustar la planta de personal seg\u00fan las necesidades que imponga el servicio, \u00a0 pues, adicionalmente, es concebido como\u00a0un derecho que tienen los trabajadores, \u00a0 el cual se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales como la vida, \u00a0 la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 teniendo en cuenta que tambi\u00e9n puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su \u00a0 seguridad, sus condiciones de salud, o el desarrollo integral de \u00e9stos y el de \u00a0 su familia. Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador \u00a0 no solo debe atender los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, \u00a0 sino que debe garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 docentes conforme a los mandatos previstos en la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes necesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de \u00a0 sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su \u00a0 tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por \u00a0 ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, ya sea por una norma \u00a0 jur\u00eddica, por decisi\u00f3n judicial o por orden de un defensor o comisario de \u00a0 familia, se puede afectar la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo que el Estado debe \u00a0 desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello con \u00a0 el fin de avanzar hac\u00eda una igualdad sustancial, real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-4.613.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez en representaci\u00f3n del menor de \u00a0 edad Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el primero (1\u00ba) de octubre de 2014 por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral, que confirm\u00f3 el fallo proferido el veinte (20) de agosto \u00a0 de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n del menor de edad Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino, contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso \u00a0 de tutela fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once (11), mediante \u00a0 auto del 21 de noviembre de 2014, correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Isabel Chisino G\u00f3mez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la uni\u00f3n familiar, a la salud y a la \u00a0 vida digna de ella y de su hijo Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1, al no \u00a0 autorizar su traslado como docente desde la instituci\u00f3n educativa a la que \u00a0 presta sus servicios en el municipio de Tasco, sede Calle Arriba, a un \u00a0 establecimiento educativo cercano a Duitama, lugar donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez reside en el \u00a0 municipio de Duitama junto con sus dos hijos Ronald Gilberto Pinto Chisino, \u00a0 mayor de edad y Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino de 13 a\u00f1os, quien padece de \u00a0 \u201cfibrosis hep\u00e1tica cong\u00e9nita\u201d, \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d y dificultades en \u00a0 el aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Decreto Departamental 227 del 24 de \u00a0 marzo de 2011, fue nombrada como docente de primaria en propiedad en la planta \u00a0 global de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 encontr\u00e1ndose \u00a0 inscrita en el escalaf\u00f3n nacional docente en el nivel A grado 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, se desempe\u00f1a como maestra en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Rond\u00f3n de Tasco-Boyac\u00e1, sede Calle Arriba. \u00a0 Este establecimiento est\u00e1 catalogado por el departamento como de dif\u00edcil acceso \u00a0 pues, para llegar a \u00e9l, desde el casco urbano del municipio, en horas de la \u00a0 ma\u00f1ana, se debe hacer uso del carro lechero que recorre las veredas. \u00a0 Posteriormente, al t\u00e9rmino de la jornada escolar, la docente debe caminar \u00a0 aproximadamente dos horas, dado que el servicio lechero no circula en ese \u00a0 horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para evitar, adem\u00e1s, el traslado \u00a0 desde Duitama hasta Tasco, la se\u00f1ora Chisino arrend\u00f3 una habitaci\u00f3n en este \u00a0 \u00faltimo municipio, all\u00ed permanece los d\u00edas laborales, mientras que el fin de \u00a0 semana regresa al hogar con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a la ausencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel, \u00a0 el ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n ha tenido serias complicaciones en sus estudios, pues seg\u00fan \u00a0 el dictamen expedido el 7 de febrero de 2014, por la psicorientadora de la \u00a0 instituci\u00f3n a la que asiste, el menor presenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprendizaje: bajo control atencional, rendimiento escolar \u00a0 regular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento: permanentes sentimientos \u00a0 de soledad y ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones familiares: ausencia de figura \u00a0 materna por cuestiones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones interpersonales: ocasionales, \u00a0 aislamiento del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones interpersonales: inseguridad, \u00a0 bajos auto esquemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros: se muestra constantemente triste, \u00a0 acude a silencios y al aislamiento de su grupo de pares, aparentemente \u00a0 ausencias, no mantiene t\u00f3picos conversacionales\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de las patolog\u00edas que lo \u00a0 aquejan, necesita especial atenci\u00f3n, pues la \u201cfibrosis hep\u00e1tica cong\u00e9nita\u201d \u00a0le ocasiona espont\u00e1neos v\u00f3mitos con sangre y, la \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d, lo \u00a0 obliga a llevar una dieta especial, estricta, higi\u00e9nica y sana que no ha podido \u00a0 ser cumplida debido a que no tiene quien le prepare los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el 4 de junio de 2014, solicit\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 el traslado a una instituci\u00f3n educativa en el \u00a0 municipio de Duitama o de Tibasosa, para ello, argument\u00f3 que era necesario estar \u00a0 al lado de su hijo menor de edad pues, tanto su delicado estado de salud, como \u00a0 la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica puesta en conocimiento por el colegio, exig\u00edan su \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de julio de la misma anualidad, dicha \u00a0 secretar\u00eda neg\u00f3 su petici\u00f3n, al considerar, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0 coincid\u00eda con las reglas contempladas en el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010 \u00a0 para los traslados no sujetos al proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostiene que es madre de familia y es \u00a0 la \u00fanica que labora para el sostenimiento del hogar y que, por tal motivo, no \u00a0 puede abandonar su empleo para cuidar a su hijo. Adem\u00e1s, sostiene estar \u00a0 diagnosticada con \u201chernia discal-escoliosis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Isabel Chisino pretende se le amparen a su hijo Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino los \u00a0 derechos fundamentales a la uni\u00f3n familiar, a la salud y a la vida digna y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que autorice su \u00a0 traslado como docente a una instituci\u00f3n educativa en el municipio de Duitama o \u00a0 de Tibasosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Edward \u00a0 Iv\u00e1n Pinto Chisino (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad y del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n a Fomag-Fiduprevisora de Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Isabel \u00a0 Chisino G\u00f3mez (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de radicado de la solicitud elevada el 4 de \u00a0 junio de 2014 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1, por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n elevado a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0 Chisino G\u00f3mez (folios 16 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder especial otorgado a un abogado \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez para elevar la solicitud de traslado \u00a0 ante la entidad accionada (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1 el 9 de junio de 2014, en la que se niega \u00a0 la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n del 6 de mayo de 2011, \u00a0 en la cual la se\u00f1ora toma en propiedad un cargo y se inscribe en el escalaf\u00f3n \u00a0 docente como nivel A grado 2 (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los informes psicol\u00f3gicos expedidos por \u00a0 la instituci\u00f3n Colombia de Salud S.A., el 19 de febrero y el 5 de marzo de 2014, \u00a0 en el que eval\u00faan aspectos emocionales de Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino (folios 24 y \u00a0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de padres de familia, \u00a0 del 12 de febrero de 2014, expedido por el Colegio La Presentaci\u00f3n-Duitama \u00a0 (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00f3rdenes de control por psicolog\u00eda \u00a0 del 19 de marzo de 2014, expedidas por la instituci\u00f3n Colombia de Salud S.A. \u00a0 para Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la remisi\u00f3n a especialista en psicolog\u00eda \u00a0 del 7 de febrero de 2014, emitido por el Colegio La Presentaci\u00f3n-Duitama para \u00a0 Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de valoraci\u00f3n por salud \u00a0 ocupacional del 19 de febrero de 2014, emitida por la instituci\u00f3n Colombia de \u00a0 Salud S.A. para Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de recomendaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 3 de \u00a0 abril por la Fundaci\u00f3n de la Misericordia en la que se indica que Edward Iv\u00e1n \u00a0 Pinto Chisino debe vivir cerca de un centro de atenci\u00f3n hospitalaria debido a la \u00a0 patolog\u00eda de \u201cfibrosis hep\u00e1tica cong\u00e9nita\u201d que padece (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de resultado del examen m\u00e9dico biopsia de \u00a0 h\u00edgado del 10 de mayo de 2004, emitida por Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia \u00a0 a Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de anatom\u00eda patol\u00f3gica emitido \u00a0 el 10 de octubre de 2006 por el Centro de Diagn\u00f3stico en Patolog\u00eda para Edward \u00a0 Iv\u00e1n Pinto Chisino (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Edward Iv\u00e1n Pinto \u00a0 Chisino emitida por la Fundaci\u00f3n Hospitalaria de la Misericordia (folios 32 a \u00a0 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia laboral emitida por la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa \u201cJuan Jos\u00e9 Rond\u00f3n\u201d de Tasco-Boyac\u00e1, en la que se certifica \u00a0 que Mar\u00eda Isabel Chisino labora en ese establecimiento (folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de estudio emitida el 3 de \u00a0 junio de 2014, por el Colegio de la Presentaci\u00f3n en la que se certifica que \u00a0 Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino cursa, el grado s\u00e9ptimo de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 secundaria (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n extrajudicial juramentada \u00a0 rendida por Rosa Stella Combariza Merch\u00e1n el 18 de junio de 2014 (folios 45 y \u00a0 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n extrajudicial juramentada \u00a0 rendida por Ana Isabel Barrera Pasachoa el 26 de junio de 2014 (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un diagn\u00f3stico emitido por la Cl\u00ednica \u00a0 Tundama el 26 de agosto de 2012, en el que se indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0 Chisino G\u00f3mez padece de \u201chernia discal y escoliosis\u201d (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe radiol\u00f3gico emitido por Imedica \u00a0 S.A. el 28 de agosto de 2012, en el que se indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0 Chisino G\u00f3mez padece de \u201cescoliosis lumbar convexidad izquierda\u201d (folio \u00a0 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe jur\u00eddico \u00a0 del departamento de Boyac\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n informando que, el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 expone el procedimiento ordinario \u00a0 que debe seguir un docente que pretenda ser trasladado, as\u00ed entonces, en \u00a0 principio, la accionante debe agotar ese recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del mismo decreto, establece cuales traslados no deben \u00a0adelantar \u00a0 ese proceso, sin embargo, la situaci\u00f3n que describe la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0 Chisino G\u00f3mez, no concuerda con lo que ah\u00ed se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 sostiene que, del acervo probatorio se extrae que el ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n est\u00e1 \u00a0 diagnosticado desde el a\u00f1o 2006 con las enfermedades que lo aquejan, por tanto, \u00a0 el 3 de mayo de 2010, momento para el cual la se\u00f1ora Chisino G\u00f3mez escogi\u00f3, \u00a0 libre y voluntariamente, el municipio de Tasco para prestar sus servicios, era \u00a0 conocedora de la delicada situaci\u00f3n de salud de su hijo. Igualmente, se \u00a0 evidencia que el ni\u00f1o ha sido sometido a intervenciones quir\u00fargicas y que su \u00a0 salud no se encuentra profundamente comprometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 argumenta que si bien es cierto que la accionante anexa un diagn\u00f3stico en el que \u00a0 se certifica que padece de \u201chernia lumbar y escoliosis\u201d este no est\u00e1 \u00a0 sustentado por el m\u00e9dico laboral y, as\u00ed las cosas, ese dictamen no puede ser \u00a0 tenido en cuenta para autorizar un traslado por fuera del procedimiento \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 solicita se nieguen las pretensiones de la accionante, pues nada obsta para que \u00a0 pueda adelantar el proceso ordinario de traslado de docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Duitama, en providencia del 20 de agosto de 2014, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la accionante por considerar que, de las pruebas \u00a0 aportadas, se pudo evidenciar que la se\u00f1ora Chisino G\u00f3mez fue nombrada en \u00a0 propiedad en el a\u00f1o 2011 y, desde el 2004, sabia de la enfermedad de su hijo, \u00a0 sin embargo, en ese momento, nada objet\u00f3 para recibir el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene \u00a0 que, en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, pues su hijo se encuentra \u00a0 recibiendo el tratamiento que necesita y no ha tenido, recientemente, quebrantos \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 argumenta que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puesto que, para acceder a la solicitud de traslado existe un \u00a0 procedimiento estipulado en el Decreto 520 de 2010, que no fue agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que argument\u00f3 que la primera instancia no \u00a0 tuvo en cuenta que s\u00ed existe un perjuicio irremediable, cual es el grave estado \u00a0 psicol\u00f3gico de su hijo, adem\u00e1s de la necesidad de alimentaci\u00f3n adecuada y la \u00a0 atenci\u00f3n que debe tener en relaci\u00f3n con los v\u00f3mitos espont\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 sostiene que el juez constitucional no debe desconocer que la situaci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica, emocional y de salud de Edward Iv\u00e1n, puede resultar grave e \u00a0 irreversible y que, en este sentido, pueden ser vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la uni\u00f3n familiar, la salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral, en fallo del 1\u00ba de octubre de 2014, confirm\u00f3 la \u00a0 providencia dictada por el a quo acogiendo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. MEDIDAS \u00a0 DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 26 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular \u00a0 a la causa por pasiva a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Duitama y \u00a0 Tibasosa pues pod\u00edan ver afectados sus intereses con la decisi\u00f3n que de fondo se \u00a0 tomara sobre este caso, al efecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en \u00a0 conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Duitama-Boyac\u00e1 el \u00a0 contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.613.242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en \u00a0 conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Tibasosa-Boyac\u00e1 el \u00a0 contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.613.242 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril \u00a0 de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Tibasosa en la que adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio de Tibasosa no est\u00e1 llamada a hacer parte pasiva de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela pues, de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de \u00a0 2001, no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n, por tal motivo no tiene fuerza \u00a0 vinculante en las decisiones respecto a los docentes, pues la entidad que tiene \u00a0 esas facultades de disposici\u00f3n y manejo del personal docente es la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente a lo argumentado anteriormente, el municipio de \u00a0 Tibasosa est\u00e1 en la mejor disposici\u00f3n para aceptar los ajustes necesarios a la \u00a0 planta de personal docente y administrativo que nos permitan tener una educaci\u00f3n \u00a0 eficiente para nuestra poblaci\u00f3n estudiantil y, en ese orden de ideas, no nos \u00a0 oponemos a las decisiones que tome la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 sobre el \u00a0 tema\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 14 de abril de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 la \u00a0 contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Duitama, en esta se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 520 de 2010 estableci\u00f3 un procedimiento ordinario para \u00a0 los docentes que soliciten un traslado. En ese mismo decreto, se expusieron unas \u00a0 causales espec\u00edficas exoneradas de la realizaci\u00f3n de tal tr\u00e1mite, sin embargo, \u00a0 no se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez haya adelantado dicho \u00a0 proceso, tampoco as\u00ed, se demuestra que su caso este inmerso en una de las \u00a0 causales de exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar, que la accionante jam\u00e1s ha estado vinculada \u00a0 como docente al municipio de Duitama; por otra parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n no.2865 del 12 de diciembre de 2002 otorg\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0 a este municipio para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la Ley 715 de 2001. En este sentido, la solicitud de traslado \u00a0 solicitada por la accionante deber\u00e1 ser atendida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 departamental de Boyac\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.613.242, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si en el \u00a0 presente caso, existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la uni\u00f3n \u00a0 familiar, a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez y \u00a0 del ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 departamental de Boyac\u00e1, al no haber autorizado su traslado como docente a una \u00a0 instituci\u00f3n educativa en el municipio de Duitama o Tibasosa, para que pueda \u00a0 atender los padecimientos psicol\u00f3gicos y f\u00edsicos, que presenta, su hijo menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir decisiones de \u00a0 traslado de docentes; (ii) el concepto de ius variandi y sus l\u00edmites \u00a0 constitucionales, especialmente en los casos de traslado de docentes; (iii) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la unidad familiar y \u00a0 (iv) la protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 citado art\u00edculo, esta Corte ha concertado las posibilidades de su promoci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed: (i) del ejercicio directo, es decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Chisino act\u00faa en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, el menor de edad Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino, calidad \u00a0 esta \u00faltima que, seg\u00fan lo observado en el expediente, cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, por lo tanto est\u00e1 \u00a0 legitimada para defender los derechos fundamentales de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1 es una entidad que se ocupa de regular lo \u00a0 concerniente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por tanto, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[4], \u00a0 est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la \u00a0 medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir \u00a0 decisiones de traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de \u00a0 1991, por medio del cual se reglamenta el mecanismo constitucional de la tutela, \u00a0 esta acci\u00f3n fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas de manera inmediata, cuando \u00e9stos resulten \u00a0 violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 por particulares en los casos que establezca la ley. \u201cDicho de otro modo: el \u00a0 recurso de amparo constitucional fue concebido como una instituci\u00f3n procesal \u00a0 destinada a garantizar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los \u00a0 derechos fundamentales[5].\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las normas citadas establecieron que dicha acci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 tener un car\u00e1cter subsidiario, lo que significa que \u00e9sta s\u00f3lo procede en los \u00a0 eventos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para \u00a0 reclamar sus pretensiones, o que existiendo, estos no sean eficaces para \u00a0 proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma \u00a0 definitiva. No obstante, existen casos en los cuales la tutela procede como un \u00a0 instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias, \u00a0 dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de traslados laborales, espec\u00edficamente de docentes del \u00a0 sector p\u00fablico, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples sentencias que \u00a0 la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tal pretensi\u00f3n, pues el \u00a0 legislador ha previsto diferentes medios de defensa, como son las acciones \u00a0 laborales o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho estatuidas como \u00a0 medios id\u00f3neos para formular esa clase de reclamos.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque lo dicho anteriormente es la regla general, \u00e9sta \u00a0 no es absoluta y, esta misma Corporaci\u00f3n, ha reconocido algunos eventos en los \u00a0 cuales la tutela se torna procedente para solicitar traslados, como cuando el \u00a0 juez constitucional encuentre acreditado \u201cuna amenaza o violaci\u00f3n grave e \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar[8]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En copiosa jurisprudencia, la Corte se ha ocupado de establecer las \u00a0 condiciones que deben ser evaluadas cuando se va a determinar la procedencia del \u00a0 amparo constitucional frente a este tipo de pretensiones y, as\u00ed, emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Est\u00e1s son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido \u00a0 que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las \u00a0 circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus \u00a0 condiciones de trabajo[10]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos \u00a0 fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar [11].\u201d[12](Subrayas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00faltima condici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 \u201ccomo es l\u00f3gico suponer que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por \u00a0 necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la \u00a0 relaci\u00f3n familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en \u00a0 la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia \u00a0 no corresponde a situaciones razonables o \u00b4normales\u00b4 de desajuste familiar o \u00a0 personal en la medida en que correspondan a cargas soportables[13], sino que \u00a0 se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al \u00a0 expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas \u00a0 desproporcionadas para el trabajador, como estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a. Cuando el traslado laboral genera serios \u00a0 problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan \u00a0 condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el traslado pone en peligro la \u00a0 vida o la integridad del servidor o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los eventos en \u00a0 que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, \u00a0 dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad \u00a0 del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, en aquellos \u00a0 eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple \u00a0 separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo \u00a0 o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable[14]\u2019\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de valorado el caso particular, si el \u00a0 juez constitucional, encuentra configurado alguno de los anteriores supuestos, \u00a0 resulta obligatorio que se reconozca un trato diferencial positivo al \u00a0 trabajador, con el objetivo de que con ello se garanticen sus derechos al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud, en \u00a0 \u00edntima conexi\u00f3n con la vida.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del derecho a la salud del docente que pretende que se \u00a0 le autorice o suspenda un traslado, la jurisprudencia ha especificado que no \u00a0 toda enfermedad o alteraci\u00f3n f\u00edsica o mental puede ser tenida como raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que proceda tal reubicaci\u00f3n. La Corte ha determinado, que para \u00a0 que tal pretensi\u00f3n proceda por razones de salud, debe estar probado en el \u00a0 expediente, que: \u201c(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el \u00a0 cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica \u00a0 para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el \u00a0 traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud \u00a0 del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para \u00a0 evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) \u00a0 exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto de ius variandi y \u00a0 sus l\u00edmites constitucionales, especialmente en los casos de traslado de \u00a0 docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones laborales generalmente est\u00e1n enmarcadas por el poder \u00a0 de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre el trabajador. El ius variandi, \u00a0 es una de las expresiones de dicho poder y consiste en la facultad que tiene el \u00a0 empleador de variar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, es decir, \u00a0 \u00e9ste es quien tiene la potestad de modificar el modo, el tiempo, el lugar o la \u00a0 cantidad de trabajo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha se\u00f1alado la Corte, que dicha potestad no es absoluta, \u00a0 pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone unos l\u00edmites que deben ser atendidos, los \u00a0 cuales exigen que el trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas y \u00a0 respetar los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que \u201c[E]l desarrollo del \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius \u00a0 variandi,[19] \u00a0como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones \u00a0 laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las \u00a0 siguientes condiciones: (i) que los traslados s\u00f3lo pueden realizarse a cargos \u00a0 equivalentes al original, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que altera las \u00a0 condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore \u00a0 factores como la situaci\u00f3n familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, \u00a0 el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[20], \u00a0 a fin de evitar perjuicios considerables.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente en trat\u00e1ndose de traslado de docentes del \u00a0 sector p\u00fablico, el ente nominador tiene la facultad de modificar la sede y las \u00a0 condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de los educadores, bien sea por \u00a0 necesidad del servicio para garantizar una continua, \u00a0 eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o bien por la \u00a0 solicitud que realice directamente un docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se puede ver reflejado en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 715 de 2001, el cual concede al nominador la facultad discrecional de \u00a0 variar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Dicho art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala que \u201ccuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se \u00a0 ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad \u00a0 nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se \u00a0 efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o \u00a0 municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente \u00a0 motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de \u00a0 acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la \u00a0 composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 1278 \u00a0 de 2002, en el cual se precisaron los eventos en los cuales procede el traslado \u00a0 de docentes[22]. \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Discrecionalmente \u00a0 por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito \u00a0 o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no \u00a0 certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de \u00a0 traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los \u00a0 traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la \u00a0 respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de \u00a0 igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus \u00a0 condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por \u00a0 razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n \u00a0 de los empleos de carrera docente.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 un traslado docente no es una facultad exclusiva del empleador, pues este \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con las necesidades espec\u00edficas del docente. As\u00ed pues, \u00a0 la Corte en sentencia T- 065 de 2007 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura del traslado no est\u00e1 \u00a0 prevista \u00fanicamente como una herramienta del empleador -p\u00fablico o privado- para \u00a0 ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades \u00a0 del servicio. Para la Corte, el traslado tambi\u00e9n comporta un derecho de los \u00a0 trabajadores \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la \u00a0 dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la \u00a0 medida que el mismo puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su \u00a0 seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio id\u00f3neo para \u00a0 implementar aut\u00f3nomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En \u00a0 este sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar \u00a0 los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los \u00a0 mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para regular las solicitudes de traslado de \u00a0 los docentes, el Gobierno Nacional, en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 520 de 2010[24], \u00a0 estableci\u00f3 un proceso ordinario, all\u00ed se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 fijar\u00e1 cada a\u00f1o, antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil de que trata el \u00a0 Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realizaci\u00f3n por parte de las \u00a0 entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de \u00a0 docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales \u00a0 certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente a\u00f1o escolar los docentes \u00a0 trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores \u00a0 para la oportuna prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada entidad territorial certificada \u00a0 expedir\u00e1 un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento \u00a0 educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada a\u00f1o para \u00a0 calendario A y 30 de mayo para calendario B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en el cronograma fijado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la \u00a0 entidad territorial certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto \u00a0 administrativo, en el cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por \u00a0 atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la \u00a0 indicaci\u00f3n del cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los \u00a0 docentes, localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, \u00a0 requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el proceso de \u00a0 traslados, informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de \u00a0 los mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada entidad territorial certificada \u00a0 deber\u00e1 realizar la difusi\u00f3n de la convocatoria durante un periodo m\u00ednimo de \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual d\u00e9 inicio a la \u00a0 inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neos de que disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el sitio web de \u00a0 la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil acceso al \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidas las actividades programadas en \u00a0 el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad \u00a0 territorial certificada adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al \u00a0 docente o directivo docente, as\u00ed como a los rectores o directores rurales de los \u00a0 establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. DECRETO \u00a0 N\u00daMERO 520 de 2010 Hoja N\u00b0. 2 Continuaci\u00f3n del Decreto \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 traslado de docentes y directivos docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Antes de la expedici\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la \u00a0 entidad territorial publicar\u00e1 por lo menos durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la \u00a0 lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de \u00a0 traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y \u00a0 directivos docentes participantes en el proceso y la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 respectiva quieran formular, las cuales ser\u00e1n evaluadas y resueltas por la \u00a0 entidad territorial dentro del cronograma fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los traslados entre \u00a0 departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o \u00a0 directivos docentes, se tramitar\u00e1n por el proceso dispuesto en este art\u00edculo y \u00a0 requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades \u00a0 territoriales remisora y receptora, en el cual se convendr\u00e1n entre otros \u00a0 aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producci\u00f3n de efectos y \u00a0 responsabilidades fiscales. Cuando se trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 la atenci\u00f3n de las necesidades del servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, no ser\u00e1 autorizado el \u00a0 traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan \u00a0 cinco (5) a\u00f1os o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3\u00ba. El traslado en ning\u00fan caso \u00a0 implica ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente, ni interrupci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 ni puede afectar la composici\u00f3n de la planta de personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 5\u00ba de la misma \u00a0 norma, exime casos particulares de la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento \u00a0 ordinario, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Necesidades del servicio de car\u00e1cter \u00a0 acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para \u00a0 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En tal caso, \u00a0 el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0 considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo \u00a0 proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de seguridad fundadas en la \u00a0 valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de salud del docente o directivo \u00a0 docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que \u00a0 afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de la anterior normatividad, se puede concluir que la potestad \u00a0 del traslado no es s\u00f3lo una herramienta que tiene el empleador para ajustar la \u00a0 planta de personal seg\u00fan las necesidades que imponga el servicio, pues, \u00a0 adicionalmente, es concebido como un derecho que tienen los trabajadores, el cual se encuentra \u00a0 relacionado con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la \u00a0 integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que \u00a0 tambi\u00e9n puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su seguridad, sus \u00a0 condiciones de salud, o el desarrollo integral de \u00e9stos y el de su familia. \u00a0 Sobre la base de lo expuesto, la discrecionalidad del ente nominador no solo \u00a0 debe atender los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que \u00a0 debe garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes \u00a0 conforme a los mandatos previstos en la Carta Fundamental.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la unidad familiar. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. A partir \u00a0 de esta cl\u00e1usula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacci\u00f3n de sus derechos e \u00a0 intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o \u00a0 privada) que les concierna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan para su \u00a0 crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos \u00a0 afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, \u00a0 ya sea por una norma jur\u00eddica, por decisi\u00f3n judicial o por orden de un defensor \u00a0 o comisario de familia, se puede afectar la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la \u00a0 unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. De la \u00a0 caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda y la unidad, mediante el \u00a0 rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n o \u00a0 disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber constitucional de los padres, \u00a0 consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, \u00a0 resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibici\u00f3n y de \u00a0 autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho \u00a0 a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la \u00a0 disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en \u00a0 la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la \u00a0 pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a la familia (como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez \u00a0 constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la \u00a0 unidad y\/o la armon\u00eda familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0 protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o \u00a0 judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impidan la unidad familiar. A contrario sensu, \u00a0 tales autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adelantar programas y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed como de adoptar medidas encaminadas a lograr un equilibrio entre \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y \u00a0 cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 13, establece el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0 De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos y libertades y recibir\u00e1n de las autoridades el mismo \u00a0 trato y protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, establece que el Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0 para que el derecho fundamental a la igualdad sea real y efectiva, por ello \u00a0 adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos marginados o discriminados y proteger\u00e1 de \u00a0 manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es \u00a0 decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos \u00a0 grupos en raz\u00f3n de su raza, sexo, cultura, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los grupos discriminados se encuentran las \u00a0 madres cabezas de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se \u00a0 convierten en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de su hogar, situaci\u00f3n que permite \u00a0 considerarlas sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el Constituyente de 1991, estableci\u00f3, en el art\u00edculo 43 de la Carta, \u00a0 una protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia[26], protecci\u00f3n que \u00a0 fue desarrollada por el legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 82 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 debe considerar madre cabeza de familia a \u201cquien siendo soltera o \u00a0 casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, \u00a0 econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0 personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente \u00a0 o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableci\u00f3 que el \u00a0 Gobierno Nacional deber\u00e1 prever mecanismos eficaces para proteger, de manera \u00a0 especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el \u00a0 fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se procure \u00a0 asegurar condiciones de vida dignas y promover la equidad y la participaci\u00f3n \u00a0 social[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 \u00a0 de 2006[29], \u00a0 determin\u00f3 dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla \u00a0 responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar \u00a0 por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por \u00a0 lo tanto, exclusivamente de la mujer que est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n del \u00a0 hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el trato especial que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto no solo est\u00e1 dado en funci\u00f3n de la madre \u00a0 cabeza de familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado; y (ii) el \u00a0 car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar \u00a0 las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de alg\u00fan otro \u00a0 miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga \u00a0 alternativa econ\u00f3mica\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mujer madre cabeza de familia, a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo que \u00a0 el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y \u00a0 libertades, ello con el fin de avanzar hac\u00eda una igualdad sustancial, real y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Isabel Chisino G\u00f3mez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que le fueran amparados a \u00a0 ella y al ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino, los derechos fundamentales a la uni\u00f3n \u00a0 familiar, a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1, al negarle a ella, la solicitud \u00a0 de traslado hacia el municipio de Tibasosa o Duitama, para as\u00ed poder prestarle a \u00a0 su hijo, la atenci\u00f3n que merece en virtud de las patolog\u00edas que lo aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 reside en el municipio de Duitama junto con sus dos hijos, Ronald Gilberto Pinto \u00a0 Chisino, mayor de edad y Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino de 13 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 padece de \u201cfibrosis hep\u00e1tica cong\u00e9nita\u201d, \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d y dificultades en el aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Isabel sostiene que, desde el a\u00f1o 2011, fue nombrada en propiedad en el \u00a0 escalaf\u00f3n nacional y empez\u00f3 a laborar en el municipio de Tasco en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa \u201cJuan Jos\u00e9 Rond\u00f3n\u201d, sede Calle arriba y que, para llegar a ese lugar, \u00a0 debe trasladarse desde Duitama hasta el casco urbano de Tasco, luego, por la \u00a0 ma\u00f1ana, movilizarse en un carro lechero, mientras que por la tarde, debe caminar \u00a0 aproximadamente 2 horas para regresar y tomar transporte hacia Duitama. En vista \u00a0 de que el trayecto era bastante complejo, decidi\u00f3 alquilar una habitaci\u00f3n en el \u00a0 municipio de Tasco y permanecer all\u00ed los d\u00edas laborales, de esta manera, tambi\u00e9n \u00a0 ahorraba el valor del trayecto Duitama-Tasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero \u00a0 de 2014, el Colegio La Presentaci\u00f3n-Duitama le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Chisino G\u00f3mez \u00a0 que el ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n iba a ser remitido a psicolog\u00eda, pues ven\u00eda presentando \u00a0 dificultades en el aprendizaje, en su comportamiento y en sus relaciones \u00a0 familiares e interpersonales, pues a juicio de la psicoorientadora del colegio, \u00a0 se mostraba constantemente triste y aislado de sus compa\u00f1eros[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta que el ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n padece de \u201cfibrosis hep\u00e1tica cong\u00e9nita\u201d y que, \u00a0 seg\u00fan recomendaci\u00f3n m\u00e9dica debe vivir cerca de un hospital que tenga capacidad \u00a0 para atenderlo[32], \u00a0 no puede mudarse con su madre al municipio de Tasco por cuanto no existe, en ese \u00a0 lugar, un centro hospitalario que tenga capacidad para brindarle el tratamiento \u00a0 que requiere. En consecuencia, el 4 de junio de 2014, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1 ser trasladada a \u00a0 una instituci\u00f3n educativa del municipio de Tibasosa o de Duitama, para as\u00ed poder \u00a0 vivir nuevamente con su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de \u00a0 la misma anualidad, la Secretar\u00eda neg\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Chisino G\u00f3mez \u00a0 al considerar que su situaci\u00f3n particular no se encontraba contemplada en el \u00a0 Decreto 520 de 2010 respecto de los traslados no sujetos al proceso ordinario[33], \u00a0 por ello, la actora deb\u00eda esperar las convocatorias de los municipios deseados \u00a0 para solicitar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales \u00a0 a la uni\u00f3n familiar, a la salud y a la vida digna de ella y de su hijo, el ni\u00f1o \u00a0 Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino. De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3, en primera instancia, \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, quien dio traslado a la \u00a0 entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 respuesta, la entidad accionada sostuvo, que el Decreto 520 de 2010 establece \u00a0 taxativamente cuales eran los traslados docentes no sujetos al proceso ordinario \u00a0 y que, la situaci\u00f3n que ella expon\u00eda no estaba contemplada en esos supuestos. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que a Edward Iv\u00e1n le hab\u00edan diagnosticado la enfermedad \u00a0 \u201cfibrosis hep\u00e1tica cong\u00e9nita\u201d desde el 2004, mientras que, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Isabel tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo en el a\u00f1o 2011, a sabiendas que el acceso al \u00a0 municipio de Tasco era dif\u00edcil y no pod\u00eda mudarse para all\u00e1 con su hijo. En \u00a0 virtud de lo anterior, no considero de recibo que diez a\u00f1os despu\u00e9s solicitara \u00a0 el traslado a otro municipio argumentando ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto \u00a0 de 2014, el a quo, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante al considerar \u00a0 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que requiriese de la intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez de tutela, tampoco as\u00ed, estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del menor Edward Iv\u00e1n por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo, en fallo del 1\u00ba de octubre de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n acogi\u00e9ndose \u00a0 a lo expuesto por el juez de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 como se sostuvo l\u00edneas atr\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela, de manera general, no procede \u00a0 para realizar solicitudes laborales, pues para ello, el legislador estableci\u00f3 \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, no obstante, cuando de la situaci\u00f3n tra\u00edda \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n constitucional se colige la inminente vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, es deber del juez constitucional intervenir para prevenir un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 en la medida en que en este caso particular, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, que ha debido \u00a0 separarse de su n\u00facleo familiar y que, por este motivo se est\u00e1 afectando \u00a0 psicol\u00f3gicamente, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 en \u00a0 la parte general de esta providencia que el ius variandi, es la potestad \u00a0 que tiene el empleador para modificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en \u00a0 las que un empleado presta su servicio, adem\u00e1s, que aunque es facultad exclusiva \u00a0 del empleador ejercer tales variaciones, el empleado puede realizar una \u00a0 solicitud de modificaci\u00f3n. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una \u00a0 extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con la facultad que tiene el empleador \u00a0 p\u00fablico de realizar reformas, especialmente de los traslados docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0 particular, se ha considerado que, en la medida en que los traslados suponen \u00a0 cambios sustanciales en la cotidianidad de los docentes, existe una \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con derechos fundamentales como la integridad personal o el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, pues esas modificaciones pueden alterar el \u00a0 proyecto de vida del trabajador, por tanto, el empleador debe, antes de ordenar \u00a0 un traslado, procurar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 docente y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto que, el Decreto 520 de 2010 dispuso un procedimiento ordinario, al cual \u00a0 la se\u00f1ora Chisino G\u00f3mez deb\u00eda acogerse para lograr el traslado deseado y que, su \u00a0 situaci\u00f3n no se enmarca dentro de las circunstancias eximentes de dicho tr\u00e1mite \u00a0 (art\u00edculo 5\u00ba del mismo decreto), no puede desconocerse que el ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n \u00a0 est\u00e1 presentando problemas psicol\u00f3gicos por estar alejado de su madre. En esa \u00a0 medida, es evidente que el menor necesita la inmediata atenci\u00f3n de su \u00a0 progenitora en aras de restablecer sus derechos fundamentales a la unidad \u00a0 familiar, a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0 dejarse de lado que, por la enfermedad que aqueja al menor de edad, debe estar \u00a0 cerca de un centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica que tenga capacidad para atender su \u00a0 padecimiento, lo cual impide la posibilidad de mudarse al municipio de Tasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es de \u00a0 recibo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 se defienda con el argumento de \u00a0 que la situaci\u00f3n del menor era la misma cuando la docente empez\u00f3 a laborar en el \u00a0 municipio de Tasco, pues sobra evidencia documental que demuestra que, \u00a0 actualmente, el menor ha tenido que asistir a citas por psicolog\u00eda, en las que \u00a0 reiteradamente manifiesta sentimientos de abandono[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 en atenci\u00f3n a que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen \u00a0 especial prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s y que, toda actuaci\u00f3n, \u00a0 p\u00fablica o privada, debe estar dirigida a la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la \u00a0 salud y a la vida digna del ni\u00f1o Pinto Chisino, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n responde a \u00a0 la necesidad de especial protecci\u00f3n constitucional predicable de las madres \u00a0 cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que se deje \u00a0 de lado el procedimiento ordinario de traslado docente, contenido en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 520 de 2010, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la unidad familiar, la salud y a la vida digna del ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n Pinto \u00a0 Chisino, si bien resulta una medida excepcional en virtud de la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no es una \u00a0 situaci\u00f3n novedosa en la jurisprudencia constitucional en materia de acciones de \u00a0 tutela pues, en no pocas ocasiones, se ha inaplicado actos administrativos de todo tipo e inclusive leyes de la Rep\u00fablica en sentido formal y \u00a0 material, frente a casos contrarios en aras de hacer prevalecer los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, comprometidos por decisiones que desbordan el \u00e1mbito de \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada de sus garant\u00edas constitucionales.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y resaltando las \u00a0 cualidades espec\u00edficas de este caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto el 1\u00ba de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia-Laboral, que a su vez, confirm\u00f3 lo \u00a0 decidido el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Duitama y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la unidad \u00a0 familiar, a la salud y a la vida digna de ella y del menor Edward Iv\u00e1n Pinto \u00a0 Chisino. Para ello, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de \u00a0 Boyac\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, empiece los tr\u00e1mites respectivos para el traslado de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez a una instituci\u00f3n educativa ubicada en el municipio \u00a0 de Duitama o de Tibasosa. En todo caso, el traslado definitivo de la docente no \u00a0 deber\u00e1 exceder los tres (3) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 1\u00ba de octubre \u00a0 de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0 Sala Civil-Familia-Laboral, que confirm\u00f3 lo decidido el 20 de agosto de 2014, \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Isabel Chisino G\u00f3mez y del ni\u00f1o Edward Iv\u00e1n Pinto Chisino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1, que \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una \u00a0 vacante de su nivel docente en el municipio de Duitama o Tibasosa, a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Isabel Chisino G\u00f3mez, en todo caso, el traslado definitivo no podr\u00e1 \u00a0 superar los tres (3) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cConsultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-247 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de \u00a0 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de \u00a0 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 T-1107 \u00a0 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar, entre otras, las Sentencias T-715 de \u00a0 1996 y T-288 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-065 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo,\u00a0 Sentencia T-029 del 28 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, Sentencia T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-435 \u00a0 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, explic\u00f3 \u00a0 que \u201cno toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada \u00a0 por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del \u00a0 amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situaci\u00f3n \u00a0 personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la \u00a0 entidad empleadora\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEstas reglas pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-065 de 2007, T-305 de 2007, T-264 de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2004, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T- 280 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia \u00a0 T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En torno del ius variandi ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver al respecto, la Sentencia T-026 de 2002 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2004 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia T- 1011 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 43, inciso segundo: \u201c(\u2026) El Estado \u00a0 apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-213\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador \u00a0 o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DEL IUS \u00a0 VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}