{"id":22562,"date":"2024-06-26T17:34:01","date_gmt":"2024-06-26T17:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-214-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:01","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:01","slug":"t-214-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-15\/","title":{"rendered":"T-214-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-214\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para \u00a0 la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, \u00a0 cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad\u00a0o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un \u00a0 tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, \u00a0 dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar \u00a0 desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 36, las condiciones \u00a0 para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para \u00a0 consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las \u00a0 establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las \u00a0 personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0 (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso \u00a0 de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, \u00a0 indistintamente, tuvieran quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-R\u00e9gimen contenido en la ley 171 \u00a0 de 1961, art\u00edculo 8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 171 de 1961 por\u00a0la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre pensiones, dispuso en el art\u00edculo 8\u00ba una pensi\u00f3n especial, \u00a0 conocida c\u00f3mo pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Dicha norma establece varios supuestos para ser \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n de esta naturaleza, tales como (i) que el trabajador \u00a0 haya sido despedido sin justa causa (ii) que haya laborado para la misma entidad \u00a0 o para una de sus sucursales o subsidiarias; (iii) que haya prestado sus \u00a0 servicios a la entidad por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os continuos o \u00a0 discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 a\u00f1os de edad o desde que los cumpla; (v) \u00a0 si el despido se da despu\u00e9s de haber laborado por 15 a\u00f1os o m\u00e1s, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a que lo pensionen con 50 a\u00f1os de edad, (vi) pero si el trabajador se retira de \u00a0 manera voluntaria luego de haber laborado 15 a\u00f1os o m\u00e1s podr\u00e1 acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n cuando cumpla 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ PREVISTA EN \u00a0 EL ARTICULO 1 DE LA LEY 33 DE 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen de la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-4.619.438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Departamento de Bol\u00edvar y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bol\u00edvar que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicho lugar, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos invocados por Remberto P\u00e9rez \u00a0 Bar\u00f3n contra el departamento de Bol\u00edvar y el municipio de Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 21 de noviembre de \u00a0 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once y repartido a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n, quien cuenta con 89 a\u00f1os de edad, \u00a0 interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por cuanto no le ha sido reconocida su \u00a0 pensi\u00f3n a pesar de haber laborado para el departamento de Bol\u00edvar y para el \u00a0 municipio de Zambrano por m\u00e1s 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exponen en la \u00a0 demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Remberto \u00a0 P\u00e9rez Bar\u00f3n cuenta en la actualidad con 89 a\u00f1os de edad. Labor\u00f3 para la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud departamental de Bol\u00edvar como m\u00e9dico del servicio social \u00a0 obligatorio y como m\u00e9dico director, desde el 29 de marzo de 1957 hasta el 28 de \u00a0 febrero de 1973, fecha en la cual manifiesta, fue despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mientras \u00a0 trabaj\u00f3 con la Secretar\u00eda del departamento estuvo sometido al r\u00e9gimen de \u00a0 empleado p\u00fablico y vinculado en pensi\u00f3n a la Caja departamental de Previsi\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 15 de \u00a0 mayo de 1992 fue contratado por el municipio de Zambrano como m\u00e9dico del \u00a0 Hospital San Sebasti\u00e1n hasta el 25 de diciembre de 1994 que fue desvinculado. \u00a0 Labor\u00f3 para esta entidad, seg\u00fan indica, un total de 2 a\u00f1os, 7 meses y 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El municipio \u00a0 de Zambrano, Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su formulario 9 A de historia laboral de \u00a0 retirados sin requisitos, certific\u00f3 el tiempo total laborado por el actor de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os laborados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses laborados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-03-1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-04-1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23-02-1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-06-1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-05-1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-02-1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-05-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-12-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Afirm\u00f3 que \u00a0 es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tanto le es aplicable el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 y la Ley 33 de 1985 ya que, a la entrada en \u00a0 vigencia de esta \u00faltima contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os laborados para la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifest\u00f3 \u00a0 que adquiri\u00f3 el derecho a su pensi\u00f3n desde que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, es \u00a0 decir, desde el d\u00eda 4 de febrero de 1975, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ha solicitado a la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar y al municipio de Zambrano en \u00a0 reiteradas ocasiones la pensi\u00f3n a la que considera tener derecho, no obstante \u00a0 las entidades le han contestado de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Actualmente \u00a0 se encuentra afiliado al Sisben y no recibe pensi\u00f3n de ning\u00fan ente p\u00fablico ni \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Afirma que \u00a0 no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral o Contencioso Administrativa a reclamar \u00a0 sus pretensiones, pues considera que a estas alturas un proceso de tal \u00a0 naturaleza llevar\u00eda mucho tiempo y lo m\u00e1s probable es que fallezca esperando una \u00a0 decisi\u00f3n, por lo que solicita la intercesi\u00f3n del juez constitucional para que \u00a0 proteja sus derechos de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso rendida por el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 registro civil de nacimiento del se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 formulario 9 A en el que se informa la historia laboral del se\u00f1or Remberto P\u00e9rez \u00a0 Bar\u00f3n (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 respuesta del Alcalde (e) del municipio de Zambrano el 1 de abril de 2011 a una \u00a0 petici\u00f3n de pensi\u00f3n realizada por el se\u00f1or P\u00e9rez Bar\u00f3n (folios 23 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 certificado laboral No. 049-2014, proferido por la Secretar\u00eda de salud de \u00a0 Bol\u00edvar el 3 de marzo de 2014 (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 actas de posesi\u00f3n del se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n en la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bol\u00edvar en varios cargos (folios 28 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado por el Coordinador del grupo de Talento Humano de la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Bol\u00edvar se dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, en la que \u00a0 manifest\u00f3 que el 17 de octubre de 2013 fue presentada una petici\u00f3n por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n, en la que solicitaba la historia \u00a0 laboral de su poderdante. Ante dicha solicitud la entidad consider\u00f3 que la \u00a0 informaci\u00f3n requerida es reservada, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1437 \u00a0 de 2011, art\u00edculo 24-4, por lo que no puede ser entregada a terceras personas \u00a0 que no acrediten en debida forma la calidad en la que act\u00faan, tal como ocurri\u00f3 \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que en \u00a0 el presente caso, no se cumplen con los requisitos de procedencia, toda vez que \u00a0 el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales para defender sus intereses. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo constitucional no es el medio id\u00f3neo para \u00a0 reclamar pretensiones econ\u00f3micas, por lo que solicita se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 inmediatez dispuso que el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez es una persona de la tercera edad \u00a0 que desde hace varios a\u00f1os dej\u00f3 de laborar, por lo que ha tenido tiempo \u00a0 suficiente para tramitar su pensi\u00f3n de vejez y no ha debido esperar tanto tiempo \u00a0 para reclamar la prestaci\u00f3n, observando una inactividad del actor que contrar\u00eda \u00a0 el requisito de procedencia de la acci\u00f3n, pues \u00e9sta desvirt\u00faa la necesidad \u00a0 actual y urgente del restablecimiento de sus derechos vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3, que como quiera que lo que se persigue es la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Remberto P\u00e9rez, consider\u00f3 importante aclarar, que a partir de la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, les est\u00e1 prohibido a los entes territoriales otorgar pensi\u00f3n a \u00a0 sus empleados, pues dicha funci\u00f3n qued\u00f3 atribuida a los fondos de pensi\u00f3n, de \u00a0 tal forma que a dicha entidad solo le compete expedir certificados laborales, \u00a0 que ya fueron entregados en su oportunidad al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Municipio \u00a0 de Zambrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado por el Alcalde municipal de Zambrano se dio respuesta a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 que el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n fue \u00a0 nombrado mediante Decreto 003 del 2 de enero de 1996, en el cargo de m\u00e9dico en \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud municipal de Zambrano, vinculaci\u00f3n que termin\u00f3 el 30 de \u00a0 octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Bar\u00f3n tambi\u00e9n prest\u00f3 sus servicios al municipio a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de \u00a0 servicio durante los meses de noviembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, \u00a0 mayo, junio y julio de 1999. Tambi\u00e9n se pudo constatar que por n\u00f3mina le \u00a0 descontaban lo correspondiente a pensi\u00f3n, que le fueron reconocidas las \u00a0 respectivas vacaciones remuneradas y que la entidad territorial Zambrano- \u00a0 Bol\u00edvar, remiti\u00f3 a PASIVOCOL lo correspondiente a la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Remberto P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no es \u00a0 cierto que el se\u00f1or P\u00e9rez Bar\u00f3n haya sido contratado por el municipio de \u00a0 Zambrano en la fecha 15 de mayo de 1992, como m\u00e9dico del Hospital Local San \u00a0 Sebasti\u00e1n, pues dicho centro de salud, estaba a cargo de la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud de Bol\u00edvar y no de dicho municipio. As\u00ed mismo, falta a la \u00a0 verdad cuando dice que fue despedido por el municipio de Zambrano el 25 de \u00a0 diciembre de 1994, toda vez que no existe documento que lo acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 denegar las pretensiones del actor, pues el municipio de \u00a0 Zambrano no ha vulnerado sus derechos fundamentales ni ha cometido contra \u00e9l \u00a0 ning\u00fan atropello o irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena- Bol\u00edvar, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n, al considerar que no se encuentra probada la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable, toda vez que de las pruebas aportadas con la demanda no \u00a0 se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios \u00a0 para el reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los supuestos tanto de la Ley 171 de 1961 y de la Ley 33 \u00a0 de 1985 para establecer si el actor los cumpl\u00eda y por tanto era beneficiario de \u00a0 la prestaci\u00f3n pretendida. En cuanto a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n establecida en la Ley \u00a0 171, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 8 se refer\u00eda a los trabajadores oficiales y el actor \u00a0 fung\u00eda como empleado p\u00fablico, por lo que no le es aplicable dicho precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estuvo en el \u00a0 cargo de m\u00e9dico del servicio social obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 9-03-1957 al \u00a0 14-04-1958, es decir 1 a\u00f1o, 1 mes, 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como m\u00e9dico \u00a0 director: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 23-02-1959 al \u00a0 29-09-1966, es decir 7 a\u00f1os, 7 meses, 7 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como m\u00e9dico del \u00a0 puesto de salud de C\u00f3rdoba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 2-05-1967 al \u00a0 28-02-1973, es decir, 5 a\u00f1os, 9 meses y 26 d\u00edas, \u201cen casos en los que las horas \u00a0 de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo no llegan al l\u00edmite de cuatro \u00a0 horas diarias, se tomar\u00e1 la sumatoria de las horas de trabajo real, \u00a0 dividi\u00e9ndolas por cuatro, y el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1, frente a \u00a0 ese per\u00edodo. El c\u00f3mputo que obtiene el despacho es de 2 a\u00f1os, 2 meses y 6 \u00a0 d\u00edas\u201d. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y como m\u00e9dico de \u00a0 la Secretar\u00eda municipal de Zambrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 2-01-1992 al \u00a0 30-10-1996, es decir 6 a\u00f1os, 9 meses, 26 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el total de tiempo que se certifica como servidor o empleado p\u00fablico a los \u00a0 diversos entes territoriales es de 17 a\u00f1os, 8 meses y 14 d\u00edas, no \u00a0 alcanzando a cumplir con el supuesto de la ley[1] \u00a0a saber, veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0 manifest\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta que su poderdante es un anciano \u00a0 de 89 a\u00f1os de edad y que su situaci\u00f3n es precaria pues no cuenta con medios para \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas. Afirma que es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y que por tanto le debe ser aplicable la Ley 171 de 1961 pues seg\u00fan \u00a0 los certificados que obran dentro del expediente, pertenece al r\u00e9gimen de \u00a0 empleado p\u00fablico y por consiguiente solo debe demostrar 15 a\u00f1os de servicio en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el \u00a0 juez de primera instancia bas\u00f3 sus argumentos en la Ley 33 de 1985, la cual \u00a0 establece que los beneficiarios deben cumplir con 20 a\u00f1os de servicios, sin \u00a0 tener en cuenta que en el a\u00f1o de 1985, momento en que se expidi\u00f3 dicha ley, el \u00a0 se\u00f1or Remberto P\u00e9rez era beneficiario del r\u00e9gimen anterior, ya que el mayor \u00a0 tiempo laborado fue desde el a\u00f1o de 1957 hasta el a\u00f1o de 1973, por lo que solo \u00a0 se requer\u00eda acreditar 15 a\u00f1os de servicios, toda vez que la ley que lo cobijaba \u00a0 era la 171 de 1961, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe reconocerla la Caja de Previsi\u00f3n del departamento de \u00a0 Bol\u00edvar, tal como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud departamental y quien era \u00a0 la responsable de los aportes legales a pensi\u00f3n; y el municipio de Zambrano es \u00a0 solidariamente responsable en el pago de la cuota parte de dicha pensi\u00f3n, por \u00a0 valor de 4.5 veces el salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena- Bol\u00edvar, Sala Primera Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 al estimar que, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela no cumple con unos de los \u00a0 requisitos de procedibilidad, a saber, el de inmediatez, puesto que el se\u00f1or \u00a0 Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n solicita que se le reconozca la pensi\u00f3n desde el 4 de \u00a0 febrero de 1975 fecha en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad. Sin embargo, solo desde el \u00a0 a\u00f1o 2011 comenz\u00f3 a realizar gestiones dirigidas para obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, dejando transcurrir 38 a\u00f1os sin realizar gesti\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observ\u00f3 \u00a0 que su vinculaci\u00f3n en calidad de empleado p\u00fablico como m\u00e9dico de la Secretar\u00eda \u00a0 Municipal de Zambrano culmin\u00f3 el 30 de octubre de 1998 y desde ese momento a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela han transcurrido 15 a\u00f1os, sin que se vislumbren \u00a0 razones que justifiquen la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional de forma \u00a0 tard\u00eda, m\u00e1xime si la tercera edad la inici\u00f3 29 a\u00f1os atr\u00e1s. Aunado a lo anterior, \u00a0 el ad quem consider\u00f3, que se trata de una persona preparada \u00a0 profesionalmente en el campo de la medicina, hecho que incide en que se \u00a0 cuestione sobre los derechos que tiene frente a la seguridad social y tiene un \u00a0 mayor entendimiento y comprensi\u00f3n del reconocimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 realiz\u00f3, aun cuando no se cumple con el requisito de inmediatez, el estudio del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n que solicita.\u00a0 Al \u00a0 respecto manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe discusi\u00f3n alguna en que el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n, es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que de conformidad con el registro \u00a0 civil, su nacimiento tuvo lugar el 4 de febrero de 1925, en consecuencia a la \u00a0 entrada en vigencia\u00a0 de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba \u00a0 con 69 a\u00f1os de edad, de manera que le es aplicable el r\u00e9gimen pensional al cual \u00a0 estaba afiliado al momento de entrar en vigencia dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero sin desestimar la raz\u00f3n anterior, resulta m\u00e1s relevante el hecho \u00a0 de que la aplicaci\u00f3n de la Ley 171 de 1961 a los servidores p\u00fablicos, vinculados \u00a0 a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, ya fue tratado en sentencia \u00a0 C-664 del 28 de noviembre de 1993, en la cual se estudi\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 8 de dicha ley, decisi\u00f3n que es de obligatorio cumplimiento por \u00a0 tratarse de una sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por expresa disposici\u00f3n constitucional no es admisible \u00a0 aplicar el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 a los empleados p\u00fablicos, en \u00a0 consecuencia ser\u00eda inoperante abordar el tema de derecho adquirido frente a \u00a0 dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que la \u00faltima relaci\u00f3n laboral acreditada \u00a0 por el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n fue del 2 de enero de 1992 al 30 de octubre de \u00a0 1998 se colige que el r\u00e9gimen anterior al que se encontraba afiliado antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985. Por lo que en \u00a0 cuanto a los 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo que demanda la norma, \u00a0 tenemos que el actor desempe\u00f1\u00f3 los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e9dico del servicio social obligatorio del 29 \u00a0 de marzo de 1957 al 14 de abril de 1958, equivalente a 1 a\u00f1o 16 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e9dico director del 23 de febrero de 1959 al \u00a0 30 de septiembre de 1966: 7 a\u00f1os 7 meses 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e9dico (tres horas diarias laboradas) del 2 de \u00a0 mayo de 1967 al 28 de febrero de 1973: 4 a\u00f1os 4 meses 11 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para un total de 19 a\u00f1os 10 meses y 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00e1ndose que no supera los 20 a\u00f1os de servicio requeridos por \u00a0 la norma, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena- Bol\u00edvar, Sala Primera Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de abril \u00a0 de 2014, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del departamento de \u00a0 Bol\u00edvar- Secretar\u00eda de Salud y el municipio de Zambrano la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n \u00a0 al no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 171 de 1961, que considera le es aplicable al ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 desarrollar el caso concreto, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas trat\u00e1ndose de \u00a0 personas de la tercera edad (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) desarrollo constitucional del art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y los supuestos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y (iv) requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan \u00a0 las leyes aplicables al caso concreto, a saber, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de \u00a0 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, trat\u00e1ndose de \u00a0 personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es \u00a0 decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o \u00a0 cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[2]. \u00a0 A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, ha dicho la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0 puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0 medular de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se \u00a0 justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo \u00a0 de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 \u00fanico mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y \u00a0 especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos \u00a0 medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante \u00a0 la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente \u00a0 acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, \u00a0 debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en \u00a0 materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida \u00a0 doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos \u00a0 litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe \u00a0 procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan \u00a0 el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando \u00a0 tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que \u00a0 buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed \u00a0 lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el \u00a0 marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole \u00a0 constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente \u00a0 respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores \u00a0 de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0 menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no \u00a0 constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos \u00a0 pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan \u00a0 se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[5] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta \u00a0 actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para \u00a0 ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, \u00a0 siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, que no puedan ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00a0 \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se derogaron los reg\u00edmenes pensionales existentes \u00a0 previamente a su expedici\u00f3n y estableci\u00f3 el Sistema General de Pensiones. No \u00a0 obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una \u00a0 afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-789 de 2002 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que \u00a0 los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a \u00a0 quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido \u00a0 los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese \u00a0 derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 36, las condiciones para acceder al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994), \u00a0 tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o \u00a0 cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, \u00a0 tuvieran quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dicho, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de \u00a0 julio de 2010. En consecuencia, las personas que siendo beneficiarias de dicho \u00a0 r\u00e9gimen no lograron acreditar, antes de la fecha se\u00f1alada, los requisitos \u00a0 legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse \u00a0 bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, solo podr\u00e1n adquirir su \u00a0 derecho de acuerdo con los presupuestos de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas \u00a0 que la complementan o adicionan.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0 personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, 25 de julio de 2005, ten\u00edan como \u00a0 m\u00ednimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no pierden \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende \u00a0 \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[7]. \u00a0 En consecuencia, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, \u00a0 conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n \u00a0 definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deber\u00e1n someterse a las \u00a0 exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 antes de la organizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, exist\u00edan en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico pluralidad de reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, muchos de \u00a0 los cuales, si bien es cierto, fueron modificados o derogados por la Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias, a\u00fan siguen produciendo efectos jur\u00eddicos en \u00a0 casos muy espec\u00edficos, en virtud de haberse creado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 extendi\u00f3 sus prerrogativas a quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 nuevo ordenamiento, y que son aplicados en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desarrollo \u00a0 constitucional del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y los supuestos \u00a0 establecidos para acceder a la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre pensiones, dispuso en el art\u00edculo 8\u00ba una pensi\u00f3n especial, \u00a0 conocida c\u00f3mo pensi\u00f3n sanci\u00f3n, dicho precepto dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa causa sea \u00a0 despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil \u00a0 pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la \u00a0 fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin \u00a0 justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n \u00a0 principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si \u00a0 despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n \u00a0 aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los \u00a0 trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con \u00a0 los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed \u00a0 previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma establece \u00a0 varios supuestos para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de esta naturaleza, tales \u00a0 como (i) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa (ii) que haya \u00a0 laborado para la misma entidad o para una de sus sucursales o subsidiarias; \u00a0 (iii) que haya prestado sus servicios a la entidad por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de \u00a0 15 a\u00f1os continuos o discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 a\u00f1os de edad o desde \u00a0 que los cumpla; (v) si el despido se da despu\u00e9s de haber laborado por 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s, tendr\u00e1 derecho a que lo pensionen con 50 a\u00f1os de edad, (vi) pero si el \u00a0 trabajador se retira de manera voluntaria luego de haber laborado 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n cuando cumpla 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 trabajador deber\u00e1 cumplir con los supuestos mencionados para ser acreedor de \u00a0 este tipo de pensi\u00f3n. No obstante, dicha norma no le es aplicable a todo tipo de \u00a0 trabajadores, pues solo se previ\u00f3 dicho beneficio para los empleados privados y \u00a0 oficiales, excluyendo a los p\u00fablicos. La sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-664 de 1996[9] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, \u00a0 en dicha ocasi\u00f3n el demandante \u00a0 pretend\u00eda que dicha norma se hiciera extensiva a todos los servidores p\u00fablicos \u00a0 frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga \u00a0 en cuenta su vinculaci\u00f3n contractual o legal o reglamentaria con la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en todos los niveles. Al respecto esta Corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en forma meridiana que los empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, es permisible que en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, determinados trabajadores se vinculan a ella a trav\u00e9s de \u00a0 una relaci\u00f3n legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de trabajo, en la \u00a0 misma forma, para este \u00faltimo caso, que los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos vinculados a trav\u00e9s de la \u00a0 relaci\u00f3n legal por el sistema de m\u00e9rito o considerados de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n de acuerdo con la ley, tienen un r\u00e9gimen laboral totalmente diferente \u00a0 al que existe para los trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n \u00a0 contractual, y por consiguiente todo lo relacionado con el sistema de ingresos, \u00a0 permanencia, retiro y r\u00e9gimen prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo el principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, no puede aplicarse sino a situaciones id\u00e9nticas (sentencia No. \u00a0 C-410 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no siendo id\u00e9ntica la \u00a0 situaci\u00f3n de unos trabajadores y otros, mal podr\u00eda como se pretende en la \u00a0 demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados p\u00fablicos regidos por \u00a0 relaci\u00f3n legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de \u00a0 trabajo, pues ello equivaldr\u00eda a eliminar la forma de vinculaci\u00f3n, permanencia y \u00a0 retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede \u00a0 establecer distintas clases de reg\u00edmenes respecto de los trabajadores del \u00a0 Estado. Por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 solo \u00a0 podr\u00e1 ser aplicado a los trabajadores privados u oficiales que cumplan con los \u00a0 supuestos antes dichos, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, por \u00a0 cuanto tal como se dijo en la sentencia C-664 de 1996, solo existe vulneraci\u00f3n \u00a0 de dicho derecho en circunstancias id\u00e9nticas y en este caso, los empleados \u00a0 p\u00fablicos cuentan con un r\u00e9gimen diferente al establecido en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan las \u00a0 leyes aplicables al caso concreto, a saber la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 que \u00a0 estableci\u00f3 el Sistema General de Pensiones, exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 m\u00faltiples normas y reg\u00edmenes que, a\u00fan, siguen produciendo efectos jur\u00eddicos, en \u00a0 virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas normas es la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas \u00a0 medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales \u00a0 para el Sector P\u00fablico, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleado oficial que sirva o \u00a0 haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Para calcular el tiempo de \u00a0 servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, solo se computar\u00e1n \u00a0 como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las \u00a0 horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese \u00a0 l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por \u00a0 cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados \u00a0 y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por parte de un empleado oficial[10], \u00a0 son: (i) haber servido durante veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos \u00a0 y (ii) tener la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55), tanto hombres como \u00a0 mujeres. La misma norma prev\u00e9 que con el fin de calcular el tiempo de servicio, \u00a0 a saber 20 a\u00f1os, se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro \u00a0 horas (4) diarias, si la jornada no supera dicho l\u00edmite el c\u00f3mputo se har\u00e1 \u00a0 sumando las horas de trabajo real y se dividir\u00e1n por 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la entidad que \u00a0 debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el Decreto 1848 de 1969 en su \u00a0 art\u00edculo 75[11], dispone que es la entidad de previsi\u00f3n \u00a0 social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicios \u00a0 requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial \u00a0 sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 \u00a0 afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de \u00a0 servicios y edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n.\u00a0 Si el empleado \u00a0 oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de \u00a0 retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente \u00a0 por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0 empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las \u00a0 cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 71 de 1988 mediante Sentencia C-623 de 1998[12], en la que \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene \u00a0 sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a \u00a0 partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los \u00a0 trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es \u00a0 var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados \u00a0 ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante \u00a0 la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 Decreto Reglamentario 2709 de 1994 \u00a0 la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es la \u00faltima a la \u00a0 cual se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado contin\u00fao o \u00a0 discontinuo en ella haya sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso de que no se \u00a0 cumpla con dicho tiempo, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 reconocida y pagada por \u00a0 la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, interpone la presente acci\u00f3n de tutela, pues a la edad de 89 \u00a0 a\u00f1os, no le ha sido reconocida su pensi\u00f3n de vejez, a pesar de haber trabajado \u00a0 por un poco m\u00e1s de 20 a\u00f1os para el departamento de Bol\u00edvar y el municipio de \u00a0 Zambrano como m\u00e9dico y, haber tenido la calidad de empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el departamento de Bol\u00edvar, \u00a0 Secretar\u00eda de Salud y el municipio de Zambrano, se encuentran vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, \u00a0 a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al no \u00a0 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada, pues manifiesta que a su avanzada \u00a0 edad no cuenta con recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 le es imposible seguir trabajando debido a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha solicitado, en reiteradas ocasiones, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme lo establece la Ley 171 de 1961, pues cuenta con m\u00e1s \u00a0 de 15 a\u00f1os de servicio al departamento, sin embargo esta ha sido negada por los \u00a0 entes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera y segunda instancia \u00a0 desestimaron el amparo al considerar que el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez no cumple con \u00a0 los supuestos de la Ley 171 de 1961 ni con los de la Ley 33 de 1985, para ser \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n contemplada en dichas disposiciones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obra una declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso en la que el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n manifiesta, bajo la \u00a0 gravedad de juramento, que no es pensionado, ni recibe d\u00e1diva alguna por parte \u00a0 del sector p\u00fablico ni privado y tampoco ha recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva ni \u00a0 p\u00fablica ni privada. Que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica a sus 89 \u00a0 a\u00f1os de edad. Que vive en el municipio de Zambrano- Bol\u00edvar y que le es dif\u00edcil \u00a0 salir de su casa pues sus fuerzas se han disminuido, pero que a pesar de ello, \u00a0 su mente sigue intacta y le sigue sirviendo a la comunidad como m\u00e9dico (folio 20 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 23 del expediente[13], consta una \u00a0 respuesta del 1 de abril de 2011 del Alcalde municipal (e) de Zambrano a una \u00a0 petici\u00f3n que el se\u00f1or P\u00e9rez hab\u00eda elevado, en la que solicitaba su pensi\u00f3n. En \u00a0 ella, le fue informado que aun cuando labor\u00f3 para dicho ente territorial por 2 \u00a0 a\u00f1os,7 meses y 10 d\u00edas, tiene otro tanto laborado con la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bol\u00edvar, por lo que deber\u00e1, en caso de cumplir con los requisitos que establece \u00a0 la Ley 33 de 1985, elevar la petici\u00f3n ante dicha entidad. Manifest\u00f3 que en caso \u00a0 de hacerse dicho reconocimiento \u201cel municipio responder\u00e1 por la cuarta parte \u00a0 que en la ley le corresponda, por concepto de bono pensional, el cual ser\u00e1 \u00a0 cancelado a trav\u00e9s del Fondo PASIVOCOL, donde el municipio tiene los recursos \u00a0 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, le deduce a este ente \u00a0 territorial para cubrir pensiones y bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior le pongo de presente que con \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Ley 549 de 1999, la pensi\u00f3n no la reconoce el municipio, \u00a0 esta debe tramitarse ante PASIVOCOL. Por todo lo anterior no se accede a ordenar \u00a0 el reconocimiento pensional solicitado y queda en libertad de tramitar la \u00a0 solicitud de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la entidad para la cual acumul\u00f3 mayor \u00a0 tiempo de servicio. No est\u00e1 de m\u00e1s reiterarle que los dineros de nuestro ente \u00a0 est\u00e1n en PASIVOCOL para cubrir la cuota parte que corresponda al bono pensional \u00a0 para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa dentro de las pruebas \u00a0 allegadas con la acci\u00f3n de tutela, certificado laboral No. 049-2041 proferido \u00a0 por el \u201cProfesional Universitario responsable del \u00e1rea de talento humano de \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar\u201d en el que hace constar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n prest\u00f3 sus \u00a0 servicios a esta entidad en los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO ocho \u00a0 (8) horas diarias en el Puesto de Salud de San Onofre mediante resoluci\u00f3n No. 93 \u00a0 de marzo 18 de 1957, posesionado el 29 de marzo de 1957 hasta el 14 de abril de \u00a0 1958 por resoluci\u00f3n No. 95 de 14 de abril de 1958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-MEDICO DIRECTOR ocho horas diarias del \u00a0 centro de Salud de Zambrano nombrado mediante Resoluci\u00f3n No. 14 del 24 de enero \u00a0 de 1959 posesionado el 23 de febrero de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 97 de fecha 9 de \u00a0 junio de 1959 fue trasladado en el mismo cargo al puesto de salud de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 87 de fecha 16 de \u00a0 mayo de 1961 fue trasladado nuevamente al Centro Materno Infantil San Sebasti\u00e1n \u00a0 de Zambrano como m\u00e9dico obstetra tomando posesi\u00f3n con retroactividad a partir \u00a0 del 1 de abril de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 127 del 22 de marzo \u00a0 de 1962 fue promovido al cargo de m\u00e9dico director del Centro de Salud de \u00a0 Zambrano tomando posesi\u00f3n con retroactividad a partir del 1 de febrero 1962 \u00a0 hasta el 30 de septiembre de 1966 mediante Resoluci\u00f3n No. 448 de fecha 29 de \u00a0 septiembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-MEDICO tres (3) horas diarias del puesto de \u00a0 salud de C\u00f3rdoba nombrado mediante Resoluci\u00f3n No. 210 del 2 de mayo de 1967, \u00a0 tomando posesi\u00f3n el 2 de mayo de 1967, hasta el 28 de febrero de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estuvo vinculado en pensi\u00f3n en la Caja \u00a0 Departamental de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estuvo sometido al r\u00e9gimen de empleado \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a \u00a0 folio 82 del expediente obra certificaci\u00f3n del municipio de Zambrano en la que \u00a0 consta que el \u201cse\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n, labor\u00f3 para el municipio de \u00a0 Zambrano- Bol\u00edvar desde el 02 de enero de 1996 hasta el d\u00eda 30 de octubre de \u00a0 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente caso. Si bien lo que pretende el actor es reclamar una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la cual, por regla general, no ser\u00eda procedente por este medio, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, no se puede ser estrictos y es deber del \u00a0 juez de tutela conocer el asunto, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En el presente caso, el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez cuenta, actualmente, \u00a0 con 90 a\u00f1os, por lo que exigirle que controvierta su pretensi\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso laboral o contencioso, podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a sus derechos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual este mecanismo constitucional es id\u00f3neo para debatir lo que \u00a0 pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las pruebas allegadas y teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n del actor de que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n conforme lo establece la Ley 171 de 1961, esta Sala observa \u00a0 que, como se dijo en precedencia, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de dicha ley, se deben cumplir con algunos supuestos, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra el haber sido trabajador oficial o privado y, \u00a0 el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n, mientras estuvo vinculado con la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Bol\u00edvar y en el municipio de Zambrano estuvo sometido al r\u00e9gimen de \u00a0 empleado p\u00fablico[14], \u00a0 por lo que dicho precepto normativo no le es aplicable. Adicionalmente, en este \u00a0 caso no se est\u00e1 invocando el principio del contrato realidad bajo el supuesto de \u00a0 que el accionante estuviese vinculado mediante contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 esta demostrado que el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, pues en primer lugar, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993, esto es 1 de abril de 1994 contaba con 69 a\u00f1os de edad y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, al 25 de julio de 2005 acreditaba m\u00e1s de 750 semanas de tiempo de \u00a0 servicio, esta Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de las normas que le \u00a0 pudieran ser aplicables para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 33 de 1985 establece que para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por parte de un \u00a0 empleado oficial[15], se debe acreditar (i) veinte \u00a0 (20) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio y (ii) tener la edad de \u00a0 cincuenta y cinco a\u00f1os (55), tanto para hombres como para mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta, seg\u00fan las certificaciones \u00a0 allegadas al expediente con el siguiente tiempo de servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad para la que trabaj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas laboradas por d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo laborado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 29 de 1957 a Abril 14 de 1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 horas diarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 23 de 1959 a Septiembre 30 de 1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 horas diarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 a\u00f1os 7 meses y 8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2 de 1967 a febrero 28 de 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 horas diarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os 4 meses 12 d\u00edas[16] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 2 de 1996 a Octubre 30 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 horas diarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os 9 meses 29 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE TIEMPO LABORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os 10 meses 4 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestado por el se\u00f1or Remberto P\u00e9rez \u00a0 Zambrano, a saber 15 a\u00f1os, 10 meses y 4 d\u00edas, esta Sala observa que no cumple \u00a0 con el requisito de 20 a\u00f1os de servicios, dispuesto en la Ley 33 de 1985, as\u00ed \u00a0 como tampoco los supuestos de la Ley 71 de 1988, la cual exige del mismo modo, \u00a0 20 a\u00f1os de servicios dentro del sector p\u00fablico y privado, y en el caso del \u00a0 actor, solo labor\u00f3 para el sector p\u00fablico pues no consta dentro del expediente \u00a0 que haya realizado alguna cotizaci\u00f3n como trabajador privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, el \u00a0 demandante, en los t\u00e9rminos en los que la jurisprudencia de esta Corte lo ha \u00a0 precisado, tendr\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva respecto del tiempo \u00a0 laborado con la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Bol\u00edvar y con el \u00a0 municipio de Zambrano, de manera que esta Sala ordenar\u00e1, a dichos entes \u00a0 territoriales, reconocer tal prestaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bol\u00edvar que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar el cual neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos invocados por el apoderado del se\u00f1or Remberto P\u00e9rez \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena- Bol\u00edvar que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos invocados por el apoderado del se\u00f1or Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Bol\u00edvar \u00a0 y al municipio de Zambrano reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or \u00a0 Remberto P\u00e9rez Bar\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Lay Ley 33 de 1985 dispuso en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba que \u201cel empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos \u00a0 o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1 derecho \u00a0 a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0 salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un \u00a0 riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William \u00a0 Zambrano Cetina, la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces comprensiva y \u00a0 no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un d\u00eda o un mes en \u00a0 ese a\u00f1o, se debe entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede \u00a0 hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 33 de 1985, \u00a0 art\u00edculo 13. Para efectos de esta Ley, se \u00a0 entiende por Cajas de Previsi\u00f3n las entidades del orden nacional, departamental, \u00a0 intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que por \u00a0 Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la funci\u00f3n de pagar pensiones a \u00a0 empleados oficiales de cualesquiera de dichos \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para los efectos de \u00a0 esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados p\u00fablicos, nombrados \u00a0 o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] 1. La \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial \u00a0 por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual estuvo afiliado al tiempo de \u00a0 cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere \u00a0 retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al tiempo del retiro, si entonces \u00a0 cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad se\u00f1alados para el goce de la \u00a0 pensi\u00f3n.2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento \u00a0 y pago se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial \u00a0 empleadora.3. En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir \u00a0 contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad \u00a0 proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una \u00a0 de aquellas.En este caso, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al \u00a0 efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas del traslado a que se refiere el art\u00edculo 3o. del citado decreto la entidad \u00a0 obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin \u00a0 fundamente legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir \u00a0 la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. El expresado t\u00e9rmino \u00a0 comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el \u00a0 proyecto de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto 1222 de 1986, art\u00edculo 233.-Los \u00a0 servidores departamentales son empleados p\u00fablicos sin embargo, los trabajadores \u00a0 de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. \u00a0 En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos departamentales se precisar\u00e1 \u00a0 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes presten sus servicios en \u00a0 las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas \u00a0 empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser \u00a0 desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 33 de 1985, \u00a0 art\u00edculo 13. Para efectos de esta Ley, se \u00a0 entiende por Cajas de Previsi\u00f3n las entidades del orden nacional, departamental, \u00a0 intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que por \u00a0 Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la funci\u00f3n de pagar pensiones a \u00a0 empleados oficiales de cualesquiera de dichos \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para los efectos de \u00a0 esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados p\u00fablicos, nombrados \u00a0 o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan la Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1, \u00a0 par\u00e1grafo, en los casos en que la jornada no supere las 4 horas diarias, no se \u00a0 tomara como jornada completa y se deber\u00e1, con el fin \u00a0 de calcular el tiempo de servicio, sumar las horas de trabajo real y se \u00a0 dividirlas por 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-479 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-338 de \u00a0 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 149 de 2012, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-214\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para \u00a0 la procedencia \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, \u00a0 cuando el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}