{"id":22564,"date":"2024-06-26T17:34:03","date_gmt":"2024-06-26T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-216-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:03","slug":"t-216-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-15\/","title":{"rendered":"T-216-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-216\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A \u00a0 LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera, se entrega a los causahabientes, seg\u00fan el orden de ley, cuando el \u00a0 causante ha fallecido sin haber consolidado los requisitos para hacerse acreedor \u00a0 al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para s\u00ed mismo; la segunda, \u00a0 es la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que se hizo acreedor en vida, en favor de \u00a0 los respectivos beneficiarios. Dicho de otro modo,\u00a0\u201cla sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias \u00a0 personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes \u00a0 percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de \u00a0 este derecho\u201d.\u00a0En esta medida, \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional pretende evitar la desestabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 de la familia como consecuencia de la muerte de quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveer el sustento. La finalidad de estos beneficios es la de precaver que el \u00a0 n\u00facleo familiar del trabajador pensionado o afilado quede desamparado o \u00a0 desprotegido como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes \u00a0 depend\u00edan del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir \u00a0 en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con \u00a0 anterioridad al deceso de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE \u00a0 FALLOS JUDICIALES-Imperativo del Estado \u00a0 Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal desde sus inicios ha \u00a0 destacado que resulta de vital importancia, la ejecuci\u00f3n de las sentencias, en \u00a0 la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social \u00a0 y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para obtener \u00a0 el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha diferenciado, desde el punto de vista de \u00a0 la obligaci\u00f3n que se impone, dos tipos de \u00f3rdenes: cuando se trata de una\u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 de hacer\u00a0o versa sobre una\u00a0obligaci\u00f3n de dar. En relaci\u00f3n con la \u00a0 primera, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n tutelar emerge como el mecanismo \u00a0 adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger \u00a0 los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, \u00a0 pero si la orden consiste en una obligaci\u00f3n de dar el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilizaci\u00f3n \u00a0 garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n eludida, en la medida en que \u00a0 se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes \u00a0 del deudor y su posterior remate\u00a0con el \u00a0 fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar,\u00a0impuesta \u00a0 en una sentencia judicial, se traduce en la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente porque se considera que la \u00a0 v\u00eda ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA \u00a0 IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones incluir en n\u00f3mina a la peticionaria y a su \u00a0 menor hija e iniciar el pago de las mesadas pensionales adeudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.752.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda \u00a0 Paulina Valencia Cano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, \u00a0 el 22 de octubre de 2014, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 16 de septiembre del \u00a0 citado a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Paulina \u00a0 Valencia Cano, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija, Luisa \u00a0 Fernanda G\u00f3mez Valencia contra, la Administradora Colombiana de Pensiones, en \u00a0 adelante, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Paulina \u00a0 Valencia Cano, convivi\u00f3 con Jos\u00e9 Aristides G\u00f3mez G\u00f3mez, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3, \u00a0 la ni\u00f1a Luisa Fernanda G\u00f3mez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez, pensi\u00f3n de vejez, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No 01500, del 13 de junio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Aristides G\u00f3mez G\u00f3mez falleci\u00f3 el 4 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mar\u00eda Paulina \u00a0 Valencia Cano, en calidad de compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija, Luisa Fernanda G\u00f3mez Valencia, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Aristides G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, neg\u00f3 la solicitud reclamada, mediante Resoluci\u00f3n No 12812, del \u00a0 11 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante dicha \u00a0 negativa, la se\u00f1ora Valencia Cano present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida, por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 20 de septiembre de \u00a0 2012, resolvi\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Valencia Cano y su hija, Luisa \u00a0 Fernanda G\u00f3mez Valencia, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 22 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Como el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, no dio cumplimiento a la orden judicial, la se\u00f1ora Valencia \u00a0 Cano present\u00f3 una demanda ejecutiva laboral, pretendiendo la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia condenatoria, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con este proceso \u00a0 ejecutivo se logr\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n hasta febrero de 2014[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mar\u00eda Paulina \u00a0 Valencia Cano, el 7 de abril de 2014, present\u00f3 una petici\u00f3n a Colpensiones por \u00a0 medio de la cual solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, a partir de marzo de 2014. La \u00a0 entidad demandada, le inform\u00f3 que una vez se verificara la autenticidad de los \u00a0 documentos que conforman la orden judicial, se remitir\u00eda el asunto a la \u00a0 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, \u00e1rea encargada de efectuar el \u00a0 cumplimiento de la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. La se\u00f1ora Valencia \u00a0 Cano, el 3 de septiembre de 2014, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, \u00a0 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija, Luisa Fernanda \u00a0 G\u00f3mez Valencia, \u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las \u00a0 pensiones, entre otros, toda vez que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de proferirse \u00a0 la sentencia condenatoria y m\u00e1s de cuatro meses de solicitar su inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina, sin un resultado satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. La accionante \u00a0 se\u00f1ala que no cuenta con recursos econ\u00f3micos y que su \u00fanico ingreso es la \u00a0 pensi\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la no inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 Colpensiones y el no pago de las mesadas adeudadas desde el mes de marzo de \u00a0 2014, le ha causado graves perjuicios resultando vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al pago oportuno de las pensiones y los de su menor hija. En \u00a0 consecuencia, solicita al juez de tutela que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales violados y se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 Colpensiones, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde marzo \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante prove\u00eddo del 4 de \u00a0 septiembre de 2014, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, pese a que fue notificado del escrito introductorio de la tutela, \u00a0 no se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Valencia Cano (Folio 8 del \u00a0 primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Luisa Fernanda G\u00f3mez Valencia (Folio \u00a0 9 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013 (Folio 11 del \u00a0 primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral dentro del proceso ordinario iniciado por Mar\u00eda Paulina \u00a0 Valencia Cano contra el ISS (Folios 2-20 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y constancia de ejecutoria (Folio 28 del primer \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 de la petici\u00f3n presentada ante Colpensiones, por medio de la cual se solicit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de la sentencia condenatoria y la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y \u00a0 del oficio de respuesta al mismo (Folios 40 y 43 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 16 de septiembre de 2014, neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0 lo que verdaderamente se pretende es el cumplimiento de una sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la cual conden\u00f3 al ISS a \u00a0 reconocer a favor de la demandante unas sumas de dinero, asunto que debe ser \u00a0 conocido por un medio de defensa diferente a la acci\u00f3n de tutela pues de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en ning\u00fan momento se pretende a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela eludir los tr\u00e1mites legales de cobro de las decisiones \u00a0 emitidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que tal y como obra en \u00a0 el plenario, la demandante ya acudi\u00f3 al mecanismo que la ley establece para \u00a0 obtener el cumplimiento de la sentencia, esto es, el proceso ejecutivo laboral, \u00a0 por medio del cual obtuvo, precisamente, el pago de lo adeudado hasta febrero de \u00a0 2014, pero no la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera \u00a0 instancia, para el apelante, surge el siguiente interrogante \u201c\u00bfla soluci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 iniciar infinitos procesos ejecutivos para obtener el pago mensual de la mesada \u00a0 que le corresponde a los accionantes?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que Mar\u00eda Paulina Valencia Cano y su menor \u00a0 hija, \u00a0 Luisa Fernanda G\u00f3mez Valencia, se encuentran desprotegidas desde el 4 de agosto \u00a0 de 2007, fecha del fallecimiento de su compa\u00f1ero y padre, toda vez que era este \u00a0 quien velaba por el sustento, gastos del hogar y alimentaci\u00f3n, entre otros. As\u00ed \u00a0 mismo, al no contar con la pensi\u00f3n, tampoco cuentan con la afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0 Sala Civil-Familia-Laboral, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, al considerar que la \u00a0 demandante puede acudir a otros medios de defensa judicial con el fin de \u00a0 resolver la controversia que plantea, la cual excluye la participaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para su esclarecimiento, pues se trata de un asunto de car\u00e1cter \u00a0 legal. Destaca que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 haga viable el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Valencia Cano, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, solicita la defensa de sus derechos e intereses y de los de \u00a0 su menor hija, Luisa Fernanda G\u00f3mez Valencia, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como \u00a0 entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, est\u00e1 legitimada en \u00a0 la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la rese\u00f1a f\u00e1ctica y las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala \u00a0establecer, si en el asunto planteado procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante y de su menor hija, \u00a0 presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al abstenerse de dar \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas mediante un fallo judicial en su contra, \u00a0 relacionados con el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y, a su vez, la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) el cumplimiento de los fallos \u00a0 judiciales y las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 se cumplan las providencias judiciales y, \u00a0(iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador desde tiempo atr\u00e1s reconoci\u00f3 \u00a0 la importancia de garantizar los medios de subsistencia de aquellas personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de quien antes de morir se hab\u00eda vinculado a la fuerza \u00a0 laboral del pa\u00eds y, por ende, efectuado aportes al sistema de seguridad social, \u00a0 bien en el sector p\u00fablico o en el privado. Para ello, dispuso una serie de \u00a0 beneficios, destinados a conservarles, en lo posible, las condiciones de vida \u00a0 prodigadas por el trabajador fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, surgieron prestaciones como la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional. La primera, se entrega a los \u00a0 causahabientes, seg\u00fan el orden de ley, cuando el causante ha fallecido sin haber \u00a0 consolidado los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para s\u00ed mismo; la segunda, es la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 a la que se hizo acreedor en vida, en favor de los respectivos beneficiarios. \u00a0 Dicho de otro modo, \u201cla sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una \u00a0 o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando \u00a0 de este derecho\u201d[2]. En esta \u00a0 medida, la sustituci\u00f3n pensional pretende evitar la desestabilizaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica de la familia como consecuencia de la muerte de quien ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer el sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 finalidad de estos beneficios es la de precaver que el n\u00facleo familiar del \u00a0 trabajador pensionado o afilado quede desamparado o desprotegido como \u00a0 consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes depend\u00edan del \u00a0 causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones \u00a0 dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con anterioridad al \u00a0 deceso de aqu\u00e9l[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, la Corte, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta \u00a0 perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del \u00a0 pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 contexto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones, el raigambre \u00a0 fundamental que revisten los citados beneficios pensionales, en la medida en que \u00a0 el reconocimiento y pago de estas prestaciones econ\u00f3micas garantizan el m\u00ednimo \u00a0 vital de los allegados dependientes del trabajador pensionado o afiliado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corte, tambi\u00e9n ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional deben ser resueltas, en \u00a0 principio, por la entidad a quien corresponde otorgar la prestaci\u00f3n, y si existe \u00a0 una controversia derivada de la decisi\u00f3n que adopte esta, la competencia para \u00a0 resolver el conflicto corresponde al juez ordinario. En esta medida, si el \u00a0 demandante ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver las controversias relativas al otorgamiento de su pensi\u00f3n, y dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n ha fallado favorablemente a sus intereses resulta un imperativo del \u00a0 Estado Social de Derecho el cumplimiento del pronunciamiento judicial, \u00a0 particularmente trat\u00e1ndose de obligaciones como la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0 quien ha adquirido la calidad de pensionado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de \u00a0 Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 cumplan las providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, reiteradamente, ha abordado la problem\u00e1tica que surge en torno al \u00a0 cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Este Tribunal desde sus inicios ha destacado que resulta \u00a0 de vital importancia, la ejecuci\u00f3n de las sentencias, en la medida en que ello \u00a0 garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho[7]. \u00a0 As\u00ed, lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 1992[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento de \u00a0 las sentencias en el nuevo marco constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado \u00a0 cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda \u00a0 institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental \u00a0 de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de \u00a0 toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en \u00a0 caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es \u00a0 posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones \u00a0 judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de \u00a0 las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y \u00a0 funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se \u00a0 traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la \u00a0 Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema \u00a0 jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su \u00a0 autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las \u00a0 sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso \u00a0 p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos \u00a0 procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un \u00a0 proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) \u00a0 como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). \u00a0 Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, \u00a0 convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas \u00a0 reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital \u00a0 importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias \u00a0 obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para \u00a0 garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la \u00a0 autoridad condenada al cumplimiento oportuno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 la Sentencia T-553 de 1995[9], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el cumplimiento de los fallos \u00a0 ejecutoriados con el derecho a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, \u00a0 cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la \u00a0 providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a \u00a0 trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que \u00a0 desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia T-283 de \u00a0 2013[10], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s, de expresarse \u00a0 \u201cen el respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de un proceso, se \u00a0 manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo \u00a0 tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la providencia que pone fin al \u00a0 proceso produzca todos los efectos a los que est\u00e1 destinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 elemento de eficacia, la Sentencia 431 de 2012[11], en particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)las garant\u00edas \u00a0 procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, ya que ser\u00edan el \u00a0 desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la \u00a0 protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en una simple mise-en- \u00a0 sc\u00e9ne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 cuanto inoperante para la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, surge la \u00a0 imperiosa obligaci\u00f3n que las autoridades y los particulares cumplan las \u00a0 decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 tiempo que se erige como una manifestaci\u00f3n valiosa del Estado Social de Derecho[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para obtener el \u00a0 cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n[13] ha diferenciado, desde el \u00a0 punto de vista de la obligaci\u00f3n que se impone, dos tipos de \u00f3rdenes: cuando se \u00a0 trata de una obligaci\u00f3n de hacer o versa sobre una obligaci\u00f3n de dar. \u00a0 En relaci\u00f3n con la primera, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n tutelar emerge \u00a0 como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el \u00a0 incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligaci\u00f3n de dar el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que \u00a0 su correcta utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo \u00a0 y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate[14] \u00a0con el fin de asegurar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, \u00a0 impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente porque se considera que la \u00a0 v\u00eda ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente y \u00a0 por su estrecha relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, la Sala destaca que \u00a0 cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensi\u00f3n sea el cumplimiento de \u00a0 una providencia judicial que reconoce una pensi\u00f3n, la tutela resulta procedente, \u00a0 toda vez que la negativa a la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina conlleva una violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. De ah\u00ed que, en estos \u00a0 casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute \u00a0 cabalmente, a trav\u00e9s de su inmediata incorporaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados y \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los \u00a0 mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones \u00a0 judiciales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 2002[16]: \u201cel \u00a0 derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino \u00a0 que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a \u00a0 realizarse, pues de lo contrario, ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar \u00a0 todos los tr\u00e1mites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, \u00a0 deber\u00e1 soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, \u00a0 otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada por la demandante en el escrito iniciativo y \u00a0 revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No 12812, del 11 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, neg\u00f3 a \u00a0 Mar\u00eda Paulina Valencia Cano y a su hija, Luisa Fernanda G\u00f3mez Valencia, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitada con ocasi\u00f3n del deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Aristides G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante dicha negativa, la demandante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia del 20 de septiembre \u00a0 de 2012, resolvi\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Valencia Cano y su hija, Luisa \u00a0 Fernanda G\u00f3mez Valencia, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes reclamada y, en consecuencia, le impuso a la entidad, entre \u00a0 otras condena, \u201cel pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde \u00a0 la fecha de la muerte del se\u00f1or JOS\u00c9 ARISTIDES G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, que lo fue el 4 de \u00a0 agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2012 por valor de $35.903.676.00, \u00a0 as\u00ed como al pago de los intereses moratorios por valor de $17.721.691,62. Y a \u00a0 continuar pagando la prestaci\u00f3n por valor de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 hasta que desaparezcan las causas que le dieron origen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia-Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La demanda \u00a0 ejecutiva presentada por la se\u00f1ora Valencia Cano y cuya pretensi\u00f3n fue la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria, fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de febrero \u00a0 de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dispuso la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Valencia \u00a0 Cano, el 7 de abril de 2013, present\u00f3 una petici\u00f3n a Colpensiones por medio de \u00a0 la cual solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a partir de marzo de 2014. La entidad \u00a0 demandada, le inform\u00f3 que una vez se verifique la autenticidad de los documentos \u00a0 que conforman la orden judicial, se remitir\u00e1 el asunto a la Vicepresidencia de \u00a0 Beneficios y Prestaciones, \u00e1rea encargada de efectuar el cumplimiento de la \u00a0 orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 3 de septiembre de 2014, la \u00a0 demandante y su hija, no hab\u00edan sido incluidas en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 amparo solicitado por la accionante fue negado, en ambas instancias, bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual este asunto no puede resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 emprendida porque el ordenamiento ha consagrado el proceso ejecutivo laboral \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no comparte el argumento esbozado por los jueces de instancia para \u00a0 negar la protecci\u00f3n invocada por la demandante, por cuanto es abiertamente \u00a0 contrario a la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de \u00a0 sentencias cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales. No se tuvo en \u00a0 cuenta que la demandante ya acudi\u00f3 al proceso ejecutivo laboral, y si bien logr\u00f3 \u00a0 el pago de la obligaci\u00f3n, a\u00fan no ha sido incluida en n\u00f3mina, lo cual la seguir\u00e1 \u00a0 sometiendo a otro dispendioso tr\u00e1mite. Recu\u00e9rdese que lleva m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0 tratando de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 ha desplegado todas las herramientas jur\u00eddicas que ten\u00eda a su alcance, como lo \u00a0 son el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia-Laboral y ordenar\u00e1 al representante \u00a0 legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, incluya en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Valencia Cano y a su \u00a0 hija Luisa Fernanda G\u00f3mez Valencia e inicie el pago de las mesadas pensionales \u00a0 desde el mes de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 16 \u00a0 de septiembre de 2014, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0 Paulina Valencia Cano, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Luisa \u00a0 Fernanda G\u00f3mez Valencia contra Colpensiones, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, \u00a0 conceder el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, entre otros, \u00a0 de Mar\u00eda Paulina Valencia Cano y Luisa Fernanda G\u00f3mez Valencia y ORDENAR al \u00a0 Gerente de Colpensiones o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, incluya en n\u00f3mina a la peticionaria y a su menor hija e inicie el \u00a0 pago de las mesadas pensionales desde marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-216\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la \u00a0 tutela no es procedente para obtener\u00a0el cumplimiento de una providencia judicial que \u00a0 reconoce una pensi\u00f3n. No obstante,\u00a0la jurisprudencia ha \u00a0 admitido la procedencia \u00a0 excepcional\u00a0de la tutela para obtener el cumplimiento de las \u00a0 decisiones judiciales, a pesar de que no se haya acudido al proceso ejecutivo. En efecto, se debe analizar si (i) la negativa \u00a0 de la entidad en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina conlleva la violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante y (ii) las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de estudio desvirt\u00faan la eficacia del \u00a0 proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a \u00e9ste para obtener su \u00a0 cumplimiento. En s\u00edntesis, la ponencia omite analizar la procedencia excepcional \u00a0 de la tutela cuando no se acude al mecanismo previsto para obtener el \u00a0 cumplimiento de una providencia judicial. Sin embargo, tal vac\u00edo no incide en el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n adoptada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.752.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Paulina Valencia Cano contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: procedencia de la tutela para obtener el pago de mesadas pensionales \u00a0 reconocidas judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento \u00a0 las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 20 de abril \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso concreto procede \u00a0 la tutela con el fin de que Colpensiones cancele las mesadas reconocidas \u00a0 judicialmente a la accionante, quien agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 a su alcance, pues acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral e inici\u00f3 un proceso \u00a0 ejecutivo para obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que reconoci\u00f3 su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclaro mi voto porque en la \u00a0 ponencia se afirma que\u201c(\u2026) \u00a0 para la Corte, si el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, impuesta en una \u00a0 sentencia judicial, se traduce en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente porque se considera que la v\u00eda ejecutiva \u00a0 no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad que el mecanismo \u00a0 constitucional.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debo se\u00f1alar que en principio la tutela no es procedente \u00a0 para obtener el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una \u00a0 pensi\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de las \u00a0 decisiones judiciales, a pesar de que no se haya acudido al proceso ejecutivo. En efecto, se \u00a0 debe analizar si (i) la negativa de la entidad en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n en \u00a0 la n\u00f3mina conlleva la violaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del accionante y (ii) las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de \u00a0 estudio desvirt\u00faan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se \u00a0 acuda a \u00e9ste para obtener su cumplimiento.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la ponencia omite analizar la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela cuando no se acude al mecanismo previsto \u00a0 para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. Sin embargo, tal vac\u00edo \u00a0 no incide en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia le fue entregado a la parte ejecutante, se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Valencia \u00a0 Cano, la suma de ochenta y un millones setecientos setenta y seis mil \u00a0 novecientos treinta pesos moneda legal vigente ($81.776.930). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, Sentencia T- 431 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, Sentencia T-813 de 2002. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] V\u00e9anse, Sentencias T-006 de 2010, \u00a0 T-730 de 2012, T-722 de 2011 y T-521 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, Sentencia T-714 de 2005. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, Sentencia T-498 de mayo de 2005. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Humberto Antonio sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-363 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0V\u00e9anse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Op cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el particular, se puede \u00a0 consultar la sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-216\/15 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A \u00a0 LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 primera, se entrega a los causahabientes, seg\u00fan el orden de ley, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}