{"id":22565,"date":"2024-06-26T17:34:03","date_gmt":"2024-06-26T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-223-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:03","slug":"t-223-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-15\/","title":{"rendered":"T-223-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-223-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-223\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera \u00a0 para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel \u00a0 de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de \u00a0 soportar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas est\u00e1n \u00a0 expuestas a ciertos riesgos que pueden ser considerados ordinarios, sin embargo, \u00a0 cuando estos devienen extraordinarios, existe el derecho a solicitar la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades para que adopten las medidas pertinentes con la \u00a0 finalidad de mitigarlos o evitar que se materialicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia \u00a0 de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PREVENCION DE DESASTRES A CARGO DE LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen asentamientos humanos en zonas de alto \u00a0 riesgo las autoridades municipales tienen la obligaci\u00f3n de analizar el tipo de \u00a0 riesgo de que se trata, y (i) en caso de que el riesgo sea susceptible de \u00a0 atenuarse, posibilitar la reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de las viviendas para \u00a0 mitigarlo, y (ii) en caso de que se trate de un riesgo no mitigable, reubicar a \u00a0 las personas ubicadas en zonas as\u00ed catalogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 ALCANTARILLADO-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y las entidades territoriales, como las empresas prestadoras \u00a0 de servicios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la eficiencia de los \u00a0 servicios que se ofrecen a los usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Orden a Alcald\u00eda \u00a0 Distrital, adelantar las obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza \u00a0 de remoci\u00f3n de masa e \u00a0 implementar medidas para estabilizar las laderas que se deslizaron \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Orden a Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado revisar y limpiar sistema de drenaje de aguas lluvias \u00a0 y reparar falla estructural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4403745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marlene Chocont\u00e1 y otros, \u00a0 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 33 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la vivienda digna \u00a0 y prevenci\u00f3n de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado \u00a0 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de abril de 2014, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el \u00a0 proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Marlene Chocont\u00e1 y otros siete \u00a0 accionantes, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y \u00a0 el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias \u2013FOPAE- del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2013, la se\u00f1ora Marlene Chocont\u00e1 y otros siete accionantes, \u00a0 en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y \u00a0 el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias \u2013FOPAE-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, a la seguridad y a la \u00a0 \u201cprevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles\u201d, en raz\u00f3n a que las citadas \u00a0 entidades han omitido realizar una obra de mitigaci\u00f3n, ante el riesgo de que se \u00a0 presente un deslizamiento en el barrio San Mart\u00edn de Porres, en donde se ubican \u00a0 sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se\u00f1alan que el Barrio San Mart\u00edn de Porres fue creado hace \u00a0 100 a\u00f1os y que hist\u00f3ricamente ha sido habitado por las familias que trabajaban \u00a0 en las ladrilleras que se ubicaban en los cerros orientales. En 1950, la \u00a0 ladrillera Pardo Rubio fue cerrada, pero las personas continuaron residiendo en \u00a0 el sector y el barrio fue legalizado en 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Afirman los accionantes que, en atenci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 los habitantes del Barrio San Mart\u00edn de Porres[1], la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. construy\u00f3 un canal que drena el agua lluvia \u00a0 proveniente de los cerros orientales, denominado Canal Limitante Pardo Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Sostienen que en las temporadas de lluvia el canal no tiene \u00a0 la capacidad de contener el agua. En particular, los d\u00edas 6 de enero de 2012, y \u00a0 6 y 7 de febrero de 2013, se presentaron deslizamientos como consecuencia de la \u00a0 insuficiencia de la estructura mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el \u00faltimo deslizamiento ocurrido, el Sal\u00f3n Comunal del \u00a0 barrio y las viviendas ubicadas en la base de la ladera se inundaron, motivo por \u00a0 el cual, al momento de presentar la tutela (16 de diciembre de 2013), las \u00a0 estructuras estaban agrietadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Manifiestan que desde el mes de septiembre de 2013, inici\u00f3 \u00a0 una nueva temporada de lluvias en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus viviendas corren \u00a0 peligro de derrumbarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para sustentar la afirmaci\u00f3n anterior aportaron un documento \u00a0 titulado \u201cInforme de reconocimiento de los problemas de inestabilidad y \u00a0 flujos en el sector San Mart\u00edn \u2013 Localidad de Chapinero\u201d[2], realizado por la Facultad \u00a0 de Ingenier\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, en el cual se sostiene que \u00a0 los problemas de deslizamiento, fluidos de lodo y detritos, e inundaciones que \u00a0 se han presentado en la ladera inferior al Canal Catalu\u00f1a \u201c(\u2026) se han \u00a0 originado por el desbordamiento del canal, el cual se ha dado por la obstrucci\u00f3n \u00a0 generada por un deslizamiento del talud superior del canal e inferior del \u00a0 Colegio Calasanz, y por una posible falta de capacidad hidr\u00e1ulica de dicho \u00a0 canal para evacuar los caudales que se han dado en los d\u00edas que se han \u00a0 presentado los eventos.\u201d[3] (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el estudio realizado por \u00a0 la universidad mencionada indica que las medidas de mitigaci\u00f3n que se han \u00a0 implementado no garantizan la estabilidad de la ladera, motivo por el cual el \u00a0 nivel de riesgo al que est\u00e1n expuestas las personas cuyas viviendas se ubican \u00a0 cerca de la zona de deslizamiento, es \u201cmuy alto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Los accionantes aseveran que, a pesar de haber presentado \u00a0 distintas solicitudes a las entidades accionadas con el fin de que se realice \u00a0 una obra para evitar la ocurrencia de otro deslizamiento, la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Emergencias \u2013FOPAE-, no han adoptado medidas para mitigar el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Marlene Chocont\u00e1, Jos\u00e9 \u00a0 David Ar\u00e9valo C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Dioselina Araque de Guanumen, Gladys P\u00e9rez Araque, \u00a0 Luis Manuel Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo, Jos\u00e9 Guillermo Ar\u00e9valo Socha, Cecilia Escamilla \u00a0 Ar\u00e9valo y Joaqu\u00edn Escamilla Ar\u00e9valo; solicitaron el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, a la \u00a0 seguridad y a la \u201cprevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidieron al juez \u00a0 de tutela ordenar a las entidades accionadas: (i) que \u00a0 adelanten labores de mantenimiento del canal Pardo Rubio, ubicado en el barrio \u00a0 San Mart\u00edn de Porres, tales como efectuar la limpieza de los sedimentos que \u00a0 obstruyen la estructura, con el fin de evitar su represamiento y desbordamiento; \u00a0 (ii) que eval\u00faen la capacidad hidr\u00e1ulica del canal y definan si \u00e9ste es apto \u00a0 para evacuar el agua proveniente de los cerros en temporadas de lluvia, o si \u00a0 debe ser reformado; (iii) que implementen medidas para estabilizar las laderas \u00a0 que se deslizaron como consecuencia del desbordamiento del canal; (iv) que \u00a0 reubiquen temporalmente a sus familias, mientras se realizan las obras para \u00a0 evitar un posible deslizamiento; (v) que revisen y limpien el sistema de drenaje \u00a0 de aguas lluvias de la zona, con la consecuente ampliaci\u00f3n de las cunetas, \u00a0 tuber\u00edas y dem\u00e1s elementos del sistema de aguas lluvias del sector; y (vi) que \u00a0 eval\u00faen las instalaciones del sal\u00f3n comunal y desarrollen las obras para su \u00a0 mantenimiento y recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aclararon que no pretenden la \u00a0 reubicaci\u00f3n permanente de sus viviendas, por cuanto, en caso de adoptar esa \u00a0 medida se evadir\u00eda la obligaci\u00f3n a cargo de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1, consistente en mitigar el riesgo, y persistir\u00eda la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, debido a \u00a0 que \u201c(\u2026), la reubicaci\u00f3n permanente de las viviendas y del sal\u00f3n comunal \u00a0 destruir\u00eda el tejido social de las familias que habitan dichas casas han [sic] \u00a0 construido respecto del Barrio San Mart\u00edn de Porres, as\u00ed como privar\u00eda a todos \u00a0 los habitantes del barrio a [sic] disfrutar del lugar de encuentro en donde han \u00a0 consolidado una historia com\u00fan por m\u00e1s de cien a\u00f1os.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de enero de \u00a0 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1 E.S.P., para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, convoc\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos, a la Alcald\u00eda Menor de Chapinero, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 -Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, Secretar\u00eda Distrital de Ambiente y \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat- y al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n a \u00a0 Emergencias, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas \u00a0 presentaron escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 21 de \u00a0 enero de 2014[6], \u00a0 la entidad manifest\u00f3 que la tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para obtener el amparo de los derechos colectivos invocados por los \u00a0 accionantes es la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito \u00a0 del 22 de enero de 2014, la entidad alleg\u00f3 el informe t\u00e9cnico 32330-2014-0037[7], que hab\u00eda sido enviado a \u00a0 la se\u00f1ora Marlene Chocont\u00e1 el 6 de marzo de 2013, en el que constan los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Canal Limitante Pardo Rubio[8] est\u00e1 construido en una \u00a0 zona que hist\u00f3ricamente ha presentado movimiento del suelo por fen\u00f3menos de \u00a0 remoci\u00f3n de masa, circunstancia que ha causado el colapso de la estructura en \u00a0 diferentes ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o 2006 se present\u00f3 un deslizamiento en \u00a0 el barrio San Mart\u00edn de Porres, el cual afect\u00f3 al Canal Limitante Pardo Rubio, \u00a0 por lo que el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero y el Fondo de Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Emergencias de Bogot\u00e1, suscribieron un convenio interadministrativo \u00a0 de coordinaci\u00f3n con el fin de realizar estudios y dise\u00f1os, entre otros, para \u00a0 mitigar el riesgo en ese lugar. Los estudios fueron entregados a la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. el 17 de marzo de 2007 y \u00e9sta \u00a0 adelant\u00f3 la construcci\u00f3n de una obra de mitigaci\u00f3n en ese sector de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de diciembre de 2011 se present\u00f3 un \u00a0 deslizamiento en el barrio San Mart\u00edn de Porres y una secci\u00f3n del Canal \u00a0 Limitante Pardo Rubio sufri\u00f3 un da\u00f1o estructural. Para mitigar el riesgo, se \u00a0 instalaron tubos dentro del canal, con el fin de mantener su drenaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 de enero de 2012 las lluvias causaron un \u00a0 nuevo deslizamiento y el canal se tap\u00f3. La empresa intent\u00f3 drenar el canal con \u00a0 una motobomba, instal\u00f3 dos v\u00e1lvulas de drenaje y cubri\u00f3 una secci\u00f3n con placas \u00a0 de concreto para evitar que la tierra taponara el canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La construcci\u00f3n presenta una falla \u00a0 estructural en un muro, el cual es soportado por 3 tubos de concreto, que \u00a0 fueron instalados en el a\u00f1o 2012 sin contar con un dise\u00f1o previo, o p\u00f3lizas de \u00a0 garant\u00eda, \u201cpor tratarse de una obra de mitigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los meses de septiembre y noviembre de 2012 \u00a0 y marzo y mayo de 2013, se llev\u00f3 a cabo la limpieza del canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionada afirma que el taponamiento del \u00a0 canal en las temporadas de lluvia se debe a la \u201cfalta de cultura ciudadana \u00a0 (\u2026) [pues] los habitantes de la calle, carreteros y algunos residentes del \u00a0 sector continuamente arrojan escombros, material de desecho, basuras, etc., y \u00a0 que en definitiva (\u2026) son los elementos causantes de inseguridad en el sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Canal Pardo Rubio es un punto cr\u00edtico por la \u00a0 amenaza de remoci\u00f3n de masa, para el cual se iniciar\u00e1n los procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n tendientes a adelantar estudios, dise\u00f1os y construcci\u00f3n que se \u00a0 requieran para realizar las obras que den soluci\u00f3n definitiva a las \u00a0 problem\u00e1ticas que se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 21 de enero \u00a0 de 2014[9], \u00a0 la apoderada judicial manifest\u00f3 que los accionantes no han denunciado ante la \u00a0 entidad los hechos descritos en la tutela, motivo por el cual esa dependencia no \u00a0 ten\u00eda conocimiento de la presunta omisi\u00f3n de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. en la realizaci\u00f3n de obras de contenci\u00f3n, \u00a0 limpieza y reparaci\u00f3n del Canal Pardo Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pidi\u00f3 que se \u00a0 declarara la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de esa entidad, por \u00a0 cuanto las obligaciones que se pretende hacer cumplir a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0 est\u00e1n a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 22 de \u00a0 enero de 2014[10] \u00a0el Defensor del Pueblo de la ciudad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que los accionantes no han \u00a0 puesto en conocimiento de la entidad los hechos descritos en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 21 de enero \u00a0 de 2014[11], \u00a0 el Director de Defensa Judicial de la entidad solicit\u00f3 que se declarara la falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con dicha Secretar\u00eda, en raz\u00f3n a que esa \u00a0 dependencia no tiene a su cargo la realizaci\u00f3n de obras de mitigaci\u00f3n de riesgo \u00a0 ni la atenci\u00f3n de emergencias, pues esas funciones est\u00e1n a cargo de la Empresa \u00a0 de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y el Fondo de Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Emergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la tutela es \u00a0 improcedente porque los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular, que es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar el amparo de sus derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de enero \u00a0 de 2013[12], \u00a0 la subsecretaria jur\u00eddica de la entidad, solicit\u00f3 que se declarara que \u00e9sta no \u00a0 estaba legitimada para ser demandada en el proceso, porque no existe un nexo \u00a0 causal entre sus funciones y las omisiones que presuntamente transgredieron los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de enero de \u00a0 2014,[13] \u00a0la Directora Legal de la entidad afirm\u00f3 que la tutela es improcedente porque la \u00a0 controversia de los accionantes con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1 debe ser resuelta en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias \u00a0 de Bogot\u00e1 \u2013FOPAE-[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 24 de enero \u00a0 de 2014, la representante judicial del Fondo manifest\u00f3 que tuvo conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia el d\u00eda 23 de enero del mismo a\u00f1o (es decir, \u00a0 el mismo d\u00eda que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia), motivo por el \u00a0 cual no ejerci\u00f3 su derecho de defensa en el tr\u00e1mite de primera instancia. No \u00a0 obstante, el escrito se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la entidad consideraba que no hab\u00eda \u00a0 tenido oportunidad de contestar la tutela y no se pronunci\u00f3 sobre la validez del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ni propuso su nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la apoderada se \u00a0 abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, contenidos en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de enero de 2014, el Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que en este \u00a0 caso no se cumple con el requisito de la \u00a0 subsidiariedad, por cuanto existe un mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos colectivos invocados por los accionantes, que es la acci\u00f3n \u00a0 popular. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que de las pruebas aportadas no era posible derivar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental subjetivo para que excepcionalmente \u00a0 procediera la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la \u00a0 decisi\u00f3n y se\u00f1alaron que \u00e9sta desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[15], \u00a0 seg\u00fan la cual la tutela es procedente para amparar el derecho a la vivienda \u00a0 digna cuando se est\u00e1 ante la inminencia de un desastre t\u00e9cnicamente previsible. \u00a0 En este sentido, manifestaron que, de haberse aplicado la regla jurisprudencial \u00a0 mencionada, se habr\u00eda concluido que la acci\u00f3n popular no era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirmaron que el \u00a0 juez ignor\u00f3 que cada uno de los accionantes habitaba una vivienda distinta \u00a0 \u2013identificadas por su direcci\u00f3n en el escrito de tutela-[16], y que del an\u00e1lisis de \u00a0 los documentos aportados era posible deducir que sus viviendas corren peligro, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se debi\u00f3 establecer que los derechos invocados hab\u00edan sido \u00a0 individualizados y su amenaza estaba probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en sentencia del 3 de abril de 2014, estableci\u00f3 que la tutela era el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integridad personal, posiblemente transgredidos por la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., en raz\u00f3n a que la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas para mitigar los efectos del deslizamiento de la ladera contigua al \u00a0 canal, pondr\u00eda en riesgo la vida de quienes habitan en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, determin\u00f3 (i) que la \u00a0 accionada demostr\u00f3 que hab\u00eda adoptado ciertas medidas con el fin de mitigar el \u00a0 riesgo de deslizamiento, con lo cual se comprobaba su diligencia, y (ii) que los \u00a0 accionantes no probaron que las obras adelantadas por la empresa hubieran sido \u00a0 insuficientes para contener el flujo de agua. En consecuencia, concluy\u00f3 que no \u00a0 estaba acreditada la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n la Empresa de Acueducto \u00a0 y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., que hubiera vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tras verificar que se \u00a0 cumpl\u00eda con la subsidiariedad que caracteriza a la tutela, el ad quem \u00a0concluy\u00f3 que en este caso no exist\u00eda alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades demandadas, que hubiera conllevado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los accionantes. Por consiguiente, la sentencia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, que hab\u00eda negado el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Sala profiri\u00f3 (i) el \u00a0 auto del 24 de septiembre de 2014, en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, ahora \u00a0 Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico, con el fin \u00a0 de contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades del \u00a0 caso[17]; y \u00a0 (ii) los autos del 7 y del 27 de octubre de 2014, en los que requiri\u00f3 a la \u00a0 entidad mencionada para que allegara la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 20 de octubre de 2015, la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte remiti\u00f3 un escrito allegado por la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1[18], \u00a0 mediante el cual la entidad manifest\u00f3 que los problemas de taponamiento que \u00a0 presenta el canal se deben a los deslizamientos que han ocurrido como \u00a0 consecuencia del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masa de la zona y no porque la \u00a0 estructura carezca de capacidad hidr\u00e1ulica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con las \u00a0 medidas que se implementaron para mitigar el riesgo, reiter\u00f3 lo que hab\u00eda \u00a0 informado en la tutela e indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2012 se realizaron algunas obras \u00a0 de emergencia y en el mes de febrero de 2014 se efectu\u00f3 la limpieza del canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Mediante escritos recibidos por este \u00a0 despacho el 30 de octubre[19] \u00a0y el 26 de noviembre de 2014[20], \u00a0 suscritos por un asesor jur\u00eddico del Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y \u00a0 Cambio Clim\u00e1tico (en adelante IDIGER) y el Director de Defensa Judicial de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, respectivamente, se inform\u00f3 a esta Sala que \u00a0 el 12 de febrero de 2013 se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n en los predios de los \u00a0 accionantes y se formul\u00f3 un \u201cdiagn\u00f3stico t\u00e9cnico\u201d a trav\u00e9s del cual el Fondo de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, (i) \u00a0 estableci\u00f3 que no se encontraban fisuras o grietas que comprometieran la \u00a0 estabilidad estructural y habitabilidad de las viviendas de los accionantes, \u00a0 pero \u00e9stas estaban amenazadas, por cuanto se sit\u00faan dentro de los procesos de \u00a0 remoci\u00f3n de masa de la ladera, y (ii) recomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n definitiva de las \u00a0 viviendas y la inclusi\u00f3n de los accionantes \u2013salvo de la se\u00f1ora Marlene \u00a0 Chocont\u00e1- en el Programa de Reasentamiento de Familias Ubicadas en Zonas de Alto \u00a0 Riesgo No Mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal informe es contradictorio, porque por una parte, \u00a0 indica que seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1 (a la fecha el \u00a0 POT vigente es el Decreto Distrital 190 de 2004[21]), \u00a0 los predios se ubican en una zona de alto riesgo por remoci\u00f3n de masa, cuya \u00a0 amenaza debe ser evaluada por las autoridades competentes, y por otra, se\u00f1ala \u00a0 que los accionantes deben ser beneficiarios de un programa de reasentamiento, \u00a0 por tratarse de una zona de alto riesgo no mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades vinculadas no establecieron de qu\u00e9 \u00a0 tipo de riesgo se trata (mitigable o no mitigable), si las viviendas fueron \u00a0 evacuadas, si alguna autoridad efectu\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los accionantes, y si \u00a0 fueron incluidos en el Programa de Reasentamiento de Familias Ubicadas en Zonas \u00a0 de Alto Riesgo No Mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el IDIGER se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda Local de Chapinero \u00a0 ejecut\u00f3 el contrato CVC No. 106 de 2013, cuyo objetivo fue \u201cel estudio de \u00a0 riesgo por procesos de remoci\u00f3n de masa, evaluaci\u00f3n de alternativas y dise\u00f1o de \u00a0 obras de mitigaci\u00f3n, en puntos espec\u00edficos de los barrios San Mart\u00edn de Porres, \u00a0 Villa Centro y Juan XXIII de la localidad de Chapinero\u201d. Sobre el \u00a0 particular, advirti\u00f3 que el informe final del contrato mencionado fue entregado \u00a0 al IDIGER el 29 de septiembre de 2014 y a la fecha de la respuesta (recibida por \u00a0 la Secretar\u00eda General el 14 enero de 2015) estaba en proceso de revisi\u00f3n por \u00a0 parte de la entidad, para dar \u201cinicio al proceso contractual para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras de mitigaci\u00f3n definitivas en el barrio San Mart\u00edn de Porres, \u00a0 lo cual se tiene previsto que concluya en el primer semestre del a\u00f1o 2015.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 As\u00ed, en consideraci\u00f3n a que el acompa\u00f1amiento de las familias \u00a0 incluidas en el Programa de Reasentamiento de Familias Ubicadas en Zonas de Alto \u00a0 Riesgo No Mitigable est\u00e1 a cargo de la Caja de Vivienda Popular[23], \u00a0 mediante el auto del 10 de diciembre de 2014, la Sala decidi\u00f3 poner en \u00a0 conocimiento de dicha autoridad la presente acci\u00f3n de tutela, para que expresara \u00a0 lo que estimara pertinente y, en particular, informara si los accionantes hab\u00edan \u00a0 sido incluidos en alg\u00fan programa de reasentamiento de familias cuyas viviendas \u00a0 se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escritos recibidos el 16[24] \u00a0y el 22 de enero de 2015[25], \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat y la Caja de Vivienda Popular, \u00a0 respectivamente, informaron que no existe una recomendaci\u00f3n de reasentamiento de \u00a0 las familias de los siete accionantes, ni han sido beneficiarios de alg\u00fan \u00a0 subsidio familiar para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el 2 de febrero de 2015, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora, un amicus curiae presentado por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica Sobre \u00a0 Derecho y Territorio, de la Pontificia Universidad Javeriana[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del documento mencionado, resulta relevante la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras el primer deslizamiento de tierras \u00a0 (ocurrido el 6 de enero de 2012) las familias de los accionantes fueron \u00a0 desalojadas y s\u00f3lo a una le fue entregado el valor correspondiente a un mes de \u00a0 arriendo. Durante el lapso del desalojo no se realizaron las obras de mitigaci\u00f3n \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Cl\u00ednica Jur\u00eddica que la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 es responsable de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por los accionantes. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la entidad \u00a0 (i) cre\u00f3 una fuente de riesgo, debido al funcionamiento inepto del canal \u00a0 Limitante Pardo Rubio, el cual es consecuencia de la falta de realizaci\u00f3n de \u00a0 obras de renovaci\u00f3n y mantenimiento para actualizar los niveles de manejo \u00a0 hidr\u00e1ulico; \u00a0y (ii) no ha mitigado el riesgo con medidas id\u00f3neas, puesto que las obras \u00a0 desarrolladas son ineficaces e inadecuadas para gestionar el riesgo producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los pilotes de madera \u201c(\u2026) no \u00a0 est\u00e1n estructurados correctamente y no est\u00e1n construidos en un material \u00a0 resistente, actualmente se est\u00e1n pudriendo y no representan de manera alguna un \u00a0 muro de contenci\u00f3n ante un eventual nuevo deslizamiento. Los tubos introducidos \u00a0 al canal se encuentran destruidos y taponados como producto del segundo \u00a0 deslizamiento, y los bombeos realizados en el a\u00f1o 2013, resultaron insuficientes \u00a0 en tanto que, como se demostr\u00f3, no lograron evacuar las aguas que terminaron \u00a0 desbordando el canal en el segundo deslizamiento el 9 de febrero de 2013.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Agrega que se ha vulnerado el \u00a0 derecho a la libre asociaci\u00f3n de la comunidad, por cuanto las instalaciones del \u00a0 sal\u00f3n comunal del barrio tambi\u00e9n han sido afectadas por las inundaciones y se \u00a0 encuentran en la zona de alto riesgo por remoci\u00f3n de masa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicita que no se ordene la \u00a0 reubicaci\u00f3n definitiva de las familias de los accionantes, por cuanto, a su \u00a0 juicio, tal decisi\u00f3n (i) invisibilizar\u00eda la responsabilidad de la EAAB, quien \u00a0 gener\u00f3 el riesgo que soportan los habitantes del Barrio San Mart\u00edn de Porres; \u00a0 (ii) el barrio no ha sido declarado como zona de alto riesgo no mitigable, de \u00a0 modo que la reubicaci\u00f3n definitiva constituye una medida desproporcionada; y \u00a0 (iii) el reasentamiento de las familias implica un desplazamiento y conlleva el \u00a0 desmantelamiento de la forma de vida de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, propone que se \u00a0 profieran una serie de \u00f3rdenes complejas, algunas inmediatas, relativas a la \u00a0 mitigaci\u00f3n de riesgo y la estabilizaci\u00f3n de las laderas, y otras para ser \u00a0 ejecutadas a largo plazo, con el fin de que la EAAB y el IDIGER dise\u00f1en e \u00a0 implementen un plan de mitigaci\u00f3n concreto, con la participaci\u00f3n de las familias \u00a0 afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 16 de diciembre de 2013, la se\u00f1ora Marlene Chocont\u00e1 y otros siete accionantes, \u00a0 en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y \u00a0 el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias \u2013FOPAE-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, a la seguridad y a la \u00a0 \u201cprevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles\u201d, en raz\u00f3n a que las citadas \u00a0 entidades han omitido realizar una obra de mitigaci\u00f3n, ante el riesgo de que se \u00a0 presente un deslizamiento en el barrio San Mart\u00edn de Porres, en donde se sit\u00faan \u00a0 sus hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes exponen que sus viviendas est\u00e1n ubicadas en una \u00a0 zona de alto riesgo por remoci\u00f3n de masa y en temporadas de lluvia se presentan \u00a0 deslizamientos, por lo que la tierra cae sobre un canal de propiedad de la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u2013en adelante EAAB- y \u00a0 genera su taponamiento, situaci\u00f3n que causa el desbordamiento de las aguas y la \u00a0 consecuente inundaci\u00f3n de sus hogares. Agregan que las circunstancias \u00a0 mencionadas los someten a un riesgo alto de que se produzca el derrumbe de la \u00a0 ladera adyacente a sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos mencionados, pretenden que se ordene a la EAAB y al \u00a0 IDIGER, que adopten medidas adecuadas para mitigar el riesgo al que est\u00e1n \u00a0 sometidas sus viviendas y el sal\u00f3n comunal del barrio, como consecuencia de la \u00a0 falta de capacidad del canal que contiene el agua proveniente de los cerros \u00a0 orientales en temporadas de lluvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la Sala determinar si procede \u00a0 la tutela para garantizar los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la integridad personal, y a la vivienda digna \u00a0de las personas cuyos hogares se ubican en una zona de alto riesgo, ante la \u00a0 posible existencia de otro mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de los siguientes temas: i) el requisito de subsidiariedad para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la integridad personal y a la seguridad, y su amenaza cuando se somete a las \u00a0 personas a riesgos que no tienen el deber de soportar; iii) el derecho a la \u00a0 vivienda digna, y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas ante un riesgo; iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de desastres a cargo de las entidades territoriales; y \u00a0 v) el marco normativo que rige la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiar\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a \u00a0 ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el \u00a0 fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro \u00a0 del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario \u00a0 que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la \u00a0 tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la \u00a0 eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario deber\u00e1 ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias particulares del \u00a0 peticionario y el derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera \u00a0 eficaz el derecho fundamental invocado.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a \u00a0 la seguridad, y su amenaza cuando se somete a las personas a riesgos que no \u00a0 tienen el deber de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, dispone que las autoridades \u00a0 colombianas est\u00e1n instituidas para dar protecci\u00f3n a las personas, en su vida, \u00a0 honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a0 11 Superior, consagra el derecho a la vida, el cual es el supuesto indispensable para la titularidad de derechos y \u00a0 obligaciones.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada en distintas oportunidades y ha determinado que la vida \u00a0 est\u00e1 prevista en la Carta Pol\u00edtica como principio, valor y derecho. De su faceta \u00a0 de derecho, se derivan las obligaciones a cargo de todas las autoridades \u00a0 estatales, de respetarlo y protegerlo, lo cual implica el deber de abstenerse de \u00a0 atentar contra la vida de las personas y el mandato de actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y garant\u00eda \u00a0 de dicha prerrogativa.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La vida est\u00e1 estrechamente ligada a los derechos a la integridad \u00a0 personal y la salud. Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado las garant\u00edas antes \u00a0 mencionadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida comporta como extensi\u00f3n el derecho a la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el derecho a la salud. (\u2026) [E]l derecho a la \u00a0 vida protege de manera pr\u00f3xima el acto de vivir. La integridad f\u00edsica y \u00a0 moral, la plenitud y totalidad de la armon\u00eda corporal y espiritual del hombre, \u00a0 y el derecho a la salud, el normal funcionamiento org\u00e1nico del cuerpo, as\u00ed como \u00a0 el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0 derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y \u00a0 promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y \u00a0 totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a \u00a0 la dignidad personal.\u201d (Negrillas fuera del texto)[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n hace referencia a la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, de la que se ha derivado \u00a0 la noci\u00f3n de seguridad, la cual tiene tres dimensiones distintas, a \u00a0 saber: un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental[34]. Para el caso que \u00a0 se analiza, resulta relevante la seguridad, desde su faceta de derecho \u00a0 fundamental. En la sentencia T-719 de 2003, se defini\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad personal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es aquel [sic] que faculta a las personas para recibir \u00a0 protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n \u00a0 expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, \u00a0 por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en \u00a0 sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y \u00a0 perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que las personas est\u00e1n expuestas a ciertos riesgos que pueden ser \u00a0 considerados ordinarios, sin embargo, cuando estos devienen extraordinarios, \u00a0 existe el derecho a solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades para que \u00a0 adopten las medidas pertinentes con la finalidad de mitigarlos o evitar que se \u00a0 materialicen.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n estatal del derecho a la \u00a0 seguridad personal, la Corte ha determinado que para establecer si en un caso \u00a0 espec\u00edfico hay lugar a hacer efectivo el derecho a la seguridad personal, \u00a0 \u201c[e]l funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo, deber\u00e1 evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos \u00a0 espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, \u00a0 claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto. Si \u00a0 detecta que est\u00e1n presentes todas estas caracter\u00edsticas, y que adem\u00e1s se trata \u00a0 de riesgos graves e inminentes, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida e integridad personal (\u2026)\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto)[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En la sentencia T-199 de 2010, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la \u00a0 seguridad, cuando las autoridades omiten adoptar medidas ante el riesgo al que \u00a0 se exponen los residentes de viviendas ubicadas en zonas de amenaza por \u00a0 deslizamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 tales garant\u00edas fundamentales hab\u00edan sido transgredidas, porque las autoridades \u00a0 municipales ten\u00edan la obligaci\u00f3n de mitigar el riesgo generado por la \u00a0 inestabilidad del terreno en donde se ubicaban las viviendas habitadas por los \u00a0 accionantes. En este orden de ideas, la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda en relaci\u00f3n con \u00a0 su deber de adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, expon\u00eda a los accionantes \u00a0 a riesgos extraordinarios. (Este fallo ser\u00e1 analizado con detenimiento en el \u00a0 cap\u00edtulo siguiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 ante un riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el derecho \u00a0 a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas, y el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer las condiciones necesarias para hacerlo \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de esta garant\u00eda y ha \u00a0 determinado que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a \u00a0 que (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las \u00a0 obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser \u00a0 garantizados; (ii) la adopci\u00f3n del modelo de Estado \u00a0 Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos \u00a0 los derechos comprenden tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como de prestaci\u00f3n y ello \u00a0 no es \u00f3bice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las \u00a0 prestaciones requeridas para la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda deben ser \u00a0 precisadas por las instancias del poder, es com\u00fan a todos los derechos \u00a0 constitucionales cierto grado de indeterminaci\u00f3n; y (v) una cosa es la \u00a0 naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental \u00a0 puede tener distintos grados de eficacia.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Por otra parte, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna a trav\u00e9s de la tutela, est\u00e1 condicionada a la posibilidad de que \u00e9ste se \u00a0 traduzca en un derecho subjetivo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el amparo de esta garant\u00eda es procedente en tres hip\u00f3tesis, a \u00a0 saber: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de \u00a0 abstenci\u00f3n de la vivienda digna; segundo, siempre que se presenten \u00a0 pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco \u00a0 de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los \u00a0 que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que torna imperiosa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a \u00a0 lograr la igualdad efectiva.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 y que la tutela es procedente para obtener su protecci\u00f3n, siempre que sea \u00a0 posible traducirlo en un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El \u00a0 alcance del derecho a la vivienda digna ha sido fijado por esta Corporaci\u00f3n[40], \u00a0 en concordancia con la Observaci\u00f3n General No. 4, en la cual el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[41] \u00a0desarroll\u00f3 el contenido del derecho a la vivienda adecuada, previsto por \u00a0 el art\u00edculo 11[42] \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 4 se identifican siete elementos que delimitan el \u00a0 concepto de \u201cvivienda adecuada\u201d: i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; ii) la \u00a0 disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) \u00a0 gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y vii) \u00a0 adecuaci\u00f3n cultural. Para el caso objeto de an\u00e1lisis, es pertinente hacer \u00a0 referencia a dos de estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 disponer de un lugar habitable, implica contar con un espacio digno a sus \u00a0 ocupantes, que les otorgue un grado razonable de tranquilidad y los proteja de \u00a0 las distintas amenazas a la salud, de riesgos estructurales, y garantice su \u00a0 seguridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por \u00a0 tratarse de un derecho del que son titulares todas las personas, la vivienda \u00a0 debe ser asequible. En efecto, es deber del Estado conceder un acceso \u00a0 pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desventaja, dentro de las cuales se encuentran las \u00a0 personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Con fundamento en los contenidos de \u00a0 habitabilidad y de asequibilidad antes descritos, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha protegido el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos \u00a0 ante la inminencia de un riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-408 de \u00a0 2008[44], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por una mujer que solicitaba el \u00a0 amparo de sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente \u00a0 vulnerados por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, al negarse a instalar el \u00a0 servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda, con fundamento en que \u00e9sta \u00a0 se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn inform\u00f3 que el servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda hab\u00eda sido instalado en la vivienda de la \u00a0 accionante, se comprob\u00f3 que \u00e9sta estaba ubicada en una zona de alto riesgo no \u00a0 mitigable, por lo que el derecho fundamental a la prestaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, que est\u00e1 ligado a los derechos a la vivienda y \u00a0 a la vida digna, resultaba amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que cuando las viviendas \u00a0 est\u00e1n ubicadas en una zona de riesgo no mitigable, es deber del Estado adoptar \u00a0 pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas, que garanticen la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los servicios p\u00fablicos. En consecuencia, la Sala declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, y previno al Alcalde del Municipio de \u00a0 Medell\u00edn para que realizara las obras necesarias para reubicar en forma \u00a0 definitiva a la accionante, en una zona donde pudiera tener una vivienda digna y \u00a0 acceder a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en la \u00a0 sentencia T-199 de 2010[45], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de 8 accionantes \u00a0 que resid\u00edan en viviendas de inter\u00e9s social, ubicadas en un terreno que \u00a0 presentaba desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierra. Los accionantes \u00a0 hab\u00edan elevado distintas solicitudes ante las autoridades municipales, con el \u00a0 fin de que se adelantaran las obras necesarias para estabilizar los terrenos y \u00a0 evitar que sus viviendas sufrieran da\u00f1os como consecuencia de un deslizamiento, \u00a0 pero la Alcald\u00eda Municipal de Caracol\u00ed (Antioquia) hab\u00eda omitido adoptar las \u00a0 medidas pertinentes para mitigar el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que se \u00a0 vulneraban los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la \u00a0 integridad y a la seguridad personal de los accionantes. En particular, indic\u00f3 \u00a0 que fueron expuestos a riesgos excepcionales que no ten\u00edan el deber jur\u00eddico de \u00a0 tolerar, de conformidad con el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-526 de 2012[47], \u00a0 la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer que \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de su derecho de petici\u00f3n, supuestamente vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal de Palermo (Huila). La demandante \u00a0 hab\u00eda solicitado a la autoridad municipal que estudiara el estado de su \u00a0 vivienda, la cual se encontraba en riesgo de ser arrasada por una quebrada, pero \u00a0 \u00e9sta se hab\u00eda abstenido de resolver la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligaci\u00f3n correlativa a \u00a0 cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se \u00a0 ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no est\u00e9n \u00a0 amenazadas. Lo anterior implica la que las autoridades municipales deben (i) \u00a0 tener la informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de \u00a0 deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad \u00a0 del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares \u00a0 est\u00e9n situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar pol\u00edticas de \u00a0 reubicaci\u00f3n en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de desastres a cargo de las entidades \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Del derecho fundamental antes \u00a0 descrito, deriva la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u00a0 establecer las condiciones de asequibilidad de la vivienda para las personas que \u00a0 viven en zonas de alto riesgo, imperativo que desarroll\u00f3 el Legislador en \u00a0 diversas disposiciones. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 9\u00aa de 1989[48] \u00a0prev\u00e9 la implementaci\u00f3n \u00a0 de una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a identificar y evacuar las zonas de alto \u00a0 riesgo, con el fin de proteger los bienes y derechos de los habitantes. En particular, el art\u00edculo 56 de la \u00a0 normativa, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 3\u00aa de 1991[49], \u00a0 asigna a los Alcaldes la obligaci\u00f3n de realizar un censo en las zonas de alto \u00a0 riego de deslizamiento y ordena efectuar la reubicaci\u00f3n de las personas que se \u00a0 encuentren \u201cen sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y \u00a0 deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para \u00a0 la vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 388 de \u00a0 1997[50] \u00a0precisa que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe \u00a0 contener por lo menos \u201c(\u2026) los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los \u00a0 asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e \u00a0 integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n \u00a0 para evitar su nueva ocupaci\u00f3n.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma anterior, el art\u00edculo \u00a0 76 de la Ley 715 de 2001[52] \u00a0determina que corresponde a los Municipios, prevenir y atender los desastres en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y \u00a0 reubicar los asentamientos que all\u00ed se ubiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato antes descrito, el Alcalde Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el Decreto Distrital 255 de 2013[53], en el cual se se\u00f1alan \u00a0 los lineamientos de la reubicaci\u00f3n de viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo \u00a0 en el Distrito Capital. El art\u00edculo 2\u00ba de la normativa define el reasentamiento \u00a0 como el proceso de intervenci\u00f3n de viviendas en condiciones de alto riesgo en \u00a0 los estratos 1 y 2, con el fin de proteger la vida de las familias que las \u00a0 habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establece que el reasentamiento puede \u00a0 realizarse mediante alguna de las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relocalizaci\u00f3n \u00a0 transitoria (art\u00edculo 4\u00ba), que consiste en el traslado temporal de una \u00a0 familia que ha sido afectada por una emergencia o un riesgo inminente, con el \u00a0 fin de proteger su vida, mientras se logra una soluci\u00f3n definitiva a su \u00a0 condici\u00f3n de riesgo a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n o reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de \u00a0 la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reubicaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 5\u00ba), que conlleva el traslado definitivo de una familia a una \u00a0 vivienda de reposici\u00f3n, por encontrarse en una zona de alto riesgo no \u00a0 mitigable por procesos de remoci\u00f3n en masa; o en condici\u00f3n de riesgo por \u00a0 inundaci\u00f3n, desbordamiento, crecientes s\u00fabitas o avenidas torrenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reparaci\u00f3n o \u00a0 reconstrucci\u00f3n de viviendas (art\u00edculos 10 y 11), que implica la \u00a0 intervenci\u00f3n f\u00edsica de una vivienda, ya sea estructural o de obras menores, para \u00a0 su protecci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, que haya sido afectada por una emergencia o \u00a0 riesgo inminente y no se encuentre ubicada en zonas de alto riesgo no \u00a0 mitigable. La implementaci\u00f3n de esta modalidad de reasentamiento est\u00e1 a \u00a0 cargo del FOPAE \u2013hoy IDIGER-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de viviendas \u00a0 en situaci\u00f3n de emergencia o riesgo inminente, el IDIGER brindar\u00e1 a las familias \u00a0 la asistencia t\u00e9cnica requerida para acceder a los recursos del subsidio \u00a0 distrital de vivienda en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En s\u00edntesis, cuando existen \u00a0 asentamientos humanos en zonas de alto riesgo las autoridades municipales tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de analizar el tipo de riesgo de que se trata, y (i) en caso de \u00a0 que el riesgo sea susceptible de atenuarse, posibilitar la reparaci\u00f3n o \u00a0 reconstrucci\u00f3n de las viviendas para mitigarlo, y (ii) en caso de que se trate \u00a0 de un riesgo no mitigable, reubicar a las personas ubicadas en zonas as\u00ed \u00a0 catalogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 determina que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del \u00a0 Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente \u00a0a todos los habitantes del territorio nacional. Entonces, sin importar si \u00a0 los servicios p\u00fablicos son prove\u00eddos directa o indirectamente, por comunidades \u00a0 organizadas, o por particulares; el Estado conserva la regulaci\u00f3n, el control y \u00a0 la vigilancia sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tambi\u00e9n como \u00a0 una actividad econ\u00f3mica, motivo por el cual los prestadores son titulares de \u00a0 derechos y libertades econ\u00f3micas. De conformidad con el art\u00edculo 333 \u00a0 Superior, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres y tienen una \u00a0 funci\u00f3n social que implica obligaciones, las cuales, para el caso de los \u00a0 prestadores p\u00fablicos, est\u00e1n detalladas en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Ley 142 de 1994[54] \u00a0 contempla responsabilidades, para el Estado, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares que prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el Estado, el art\u00edculo 2\u00ba dispone que su intervenci\u00f3n tiene distintos fines, \u00a0 dentro de los cuales se encuentran: (i) garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0 servicio, y (ii) asegurar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su \u00a0 disposici\u00f3n final para el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y \u00a0 la prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos \u00a0 antes mencionados se realizan a trav\u00e9s de distintos instrumentos de intervenci\u00f3n \u00a0 estatal (contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba), tales como la funci\u00f3n de control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 5\u00ba de la ley en comento, dispone que es competencia de los \u00a0 municipios, entre otros, asegurar que se presten a sus habitantes de \u00a0 manera eficiente los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la \u00a0 administraci\u00f3n central del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 Con respecto a los particulares, para el caso que ocupa a la Sala, resulta \u00a0 relevante el art\u00edculo 28 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar \u00a0 sus redes e instalaciones para prestar los servicios p\u00fablicos, para lo cual \u00a0 cumplir\u00e1n con los mismos requisitos, y ejercer\u00e1n las mismas facultades que las \u00a0 leyes y dem\u00e1s normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han \u00a0 estado encargadas de la prestaci\u00f3n de los mismos servicios, y las particulares \u00a0 previstas en esta Ley. \/\/ Las empresas tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el \u00a0 mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes locales, cuyos costos ser\u00e1n a cargo \u00a0 de ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 El \u00a0Decreto 302 de 2000 reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado. El reglamento mencionado (art\u00edculo 22) dispone que la entidad \u00a0 prestadora de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer el \u00a0 mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado \u00a0 y, para el efecto debe contar con un archivo referente a la fecha de \u00a0 construcci\u00f3n de las redes, especificaciones t\u00e9cnicas y la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para su mantenimiento y reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En conclusi\u00f3n, tanto el Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y las entidades territoriales, como las empresas prestadoras \u00a0 de servicios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la eficiencia de los \u00a0 servicios que se ofrecen a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa. Derecho de defensa del Fondo \u00a0 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La representante judicial del Fondo de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias manifest\u00f3 que tuvo conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, motivo por el cual no ejerci\u00f3 su derecho de defensa antes de que se \u00a0 dictara tal providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el escrito se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 entidad consideraba que no hab\u00eda tenido la oportunidad de contestar la tutela, \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la validez del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ni propuso su \u00a0 nulidad. En este orden de ideas, la Sala observa que no existe una solicitud de \u00a0 nulidad expresa y contundente que permita pronunciarse sobre el particular, pues \u00a0 la contestaci\u00f3n presentada por el Fondo es ambigua, de modo que no es posible \u00a0 entender que \u00e9sta cumpla con los requisitos contenidos en el art\u00edculo 135[55] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bastar\u00eda para deducir que con su \u00a0 contestaci\u00f3n, el FOPAE sane\u00f3 la posible nulidad originada en la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n de la tutela, de conformidad con el art\u00edculo 136[56] del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. Sin embargo, cabe agregar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el IDIGER, (establecimiento p\u00fablico que subrog\u00f3 al FOPAE en todos \u00a0 sus derechos y obligaciones[57]) \u00a0 intervino mediante escrito del 30 de octubre de 2014, y no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 una posible nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera pertinente \u00a0 se\u00f1alar que la autoridad accionada pudo solicitar la nulidad por haberle sido \u00a0 notificado el auto admisorio con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. No obstante, la entidad particip\u00f3 en distintas ocasiones en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, de modo que, de conformidad con el art\u00edculo 136 de C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, no cabe duda de que subsan\u00f3 la posible nulidad por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n. Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La se\u00f1ora Marlene \u00a0 Chocont\u00e1 y otros siete accionantes, solicitaron el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la \u00a0 vivienda digna, a la seguridad y a la \u201cprevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente \u00a0 previsibles\u201d, presuntamente vulnerados por la EAAB y el FOPAE, al haber omitido realizar una obra de mitigaci\u00f3n, ante el \u00a0 riesgo de que se presente un deslizamiento en el lugar donde su ubican sus \u00a0 viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hogares de los accionantes se sit\u00faan en una zona de alto riesgo \u00a0 por remoci\u00f3n de masa y en temporadas de lluvia se presentan deslizamientos, por \u00a0 lo que la tierra cae sobre un canal de propiedad de la EAAB y genera su \u00a0 taponamiento, situaci\u00f3n que causa el desbordamiento de las aguas y la \u00a0 consecuente inundaci\u00f3n de sus viviendas. Consideran que las circunstancias \u00a0 mencionadas los someten a un riesgo alto de que se produzca el derrumbe de la \u00a0 ladera adyacente a sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Los hechos descritos por los demandantes fueron \u00a0 constatados por esta Sala de Revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante un informe realizado por la Facultad de Ingenier\u00eda de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, se prob\u00f3 que los problemas de deslizamiento \u00a0 que se han presentado en la ladera inferior al Canal Pardo Rubio, han sido \u00a0 causados por el desbordamiento del canal, ante la obstrucci\u00f3n generada por un \u00a0 deslizamiento del terreno, al interior del conducto y por la falta de capacidad \u00a0 hidr\u00e1ulica de dicha estructura para evacuar los caudales en temporadas de \u00a0 lluvia.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el estudio mencionado \u00a0 indica que las medidas de mitigaci\u00f3n que se han implementado, no garantizan la \u00a0 estabilidad de la ladera, motivo por el cual el nivel de riesgo al que est\u00e1n \u00a0 expuestos los demandante es muy alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La EAAB determin\u00f3 que, como consecuencia de los \u00a0 deslizamientos ocurridos en los a\u00f1os 2011 y 2012, el Canal Limitante Pardo Rubio \u00a0 sufri\u00f3 da\u00f1os estructurales y, para mitigar el riesgo, se realizaron algunas \u00a0 obras. No obstante, en la actualidad, la construcci\u00f3n presenta una falla \u00a0 estructural en un muro, el cual es soportado por 3 tubos de concreto, que fueron \u00a0 instalados en el a\u00f1o 2012 sin contar con un dise\u00f1o previo. Desde 2012, la EAAB \u00a0 no ha realizado obras en la estructura y s\u00f3lo ha llevado a cabo la limpieza del \u00a0 canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el IDIGER y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, \u00a0 las viviendas de los accionantes est\u00e1n amenazadas, por cuanto se sit\u00faan dentro \u00a0 de los procesos de remoci\u00f3n de masa de la ladera adyacente al canal. Adem\u00e1s, el \u00a0 FOPAE hab\u00eda recomendado la evacuaci\u00f3n definitiva de las viviendas y la inclusi\u00f3n \u00a0 de los accionantes en el Programa de Reasentamiento de Familias Ubicadas en \u00a0 Zonas de Alto Riesgo No Mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat y la Caja de Vivienda Popular, \u00a0 informaron que no han recibido alguna recomendaci\u00f3n de reasentamiento de las \u00a0 familias de los siete accionantes, ni han sido beneficiarios de alg\u00fan subsidio \u00a0 familiar para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la \u00a0 acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte \u00a0 demostrada.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que la tutela procede contra particulares que presten un servicio \u00a0 p\u00fablico. El numeral tercero de dicha norma estipula que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede \u201c[c]uando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d Por \u00a0 consiguiente, la tutela procede contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado \u00a0 de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Instituto \u00a0 Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico, quienes son autoridades \u00a0 p\u00fablicas contra las cuales, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 procede la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Corresponde a la Sala establecer la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n, para lo cual es necesario determinar si los \u00a0 accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la \u00a0 tutela, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en las consideraciones generales de esta decisi\u00f3n, en caso de que \u00a0 existan otros medios para la conseguir las \u00a0 pretensiones, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por esta \u00a0 v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n el juez de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 que el requisito de la subsidiariedad no se cumpl\u00eda, por cuanto los \u00a0 demandantes no acudieron a la acci\u00f3n popular, que es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 conseguir la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que de las pruebas \u00a0 aportadas no era posible derivar la vulneraci\u00f3n de un derecho subjetivo para que \u00a0 excepcionalmente procediera la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa la Sala que la acci\u00f3n popular no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para que los demandantes obtengan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas. Tal como \u00a0 se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el derecho a la \u00a0 vivienda digna, cuyo amparo se solicita, es fundamental y aut\u00f3nomo, susceptible \u00a0 de protegerse a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, y no un derecho colectivo como \u00a0 lo sostuvo el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los componentes de asequibilidad y habitabilidad que \u00a0 caracterizan a esta prerrogativa, comprenden la seguridad de los ocupantes y la \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres, invocados como derechos por los accionantes. Entonces, \u00a0 cuando los demandantes invocan su derecho a la seguridad, no est\u00e1n haciendo \u00a0 referencia al derecho colectivo, sino a un componente del derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de conformidad con las consideraciones generales de \u00a0 esta sentencia, la Sala observa que la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la vivienda digna por v\u00eda de tutela es procedente cuando se presenten \u00a0 pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco \u00a0 de desarrollos legales o reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 distintas obligaciones a cargo de las \u00a0 entidades territoriales ante la existencia de viviendas ubicadas en zonas de \u00a0 alto riesgo. As\u00ed pues, las pretensiones contenidas en la tutela de la \u00a0 referencia, se dirigen a obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de origen \u00a0 legal y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de un derecho subjetivo del cual los \u00a0 accionantes creen ser titulares y deben ser protegidos, a\u00fan si esto genera \u00a0 gastos, por las autoridades responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que no existe otro medio, que sea \u00a0 id\u00f3neo para conseguir que las autoridades y la entidad prestadora de servicios \u00a0 p\u00fablicos, implementen medidas para proteger el derecho a la vivienda digna de \u00a0 los actores. Por lo anteriormente expuesto, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vivienda digna, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Est\u00e1 probado que desde el 12 de febrero de 2013 las autoridades \u00a0 accionadas tienen conocimiento de que las viviendas de los demandantes se ubican \u00a0 en una zona de alto riesgo.[60] \u00a0El informe t\u00e9cnico presentado por el FOPAE recomend\u00f3 espec\u00edficamente evacuar los \u00a0 hogares de los accionantes y advirti\u00f3 sobre los da\u00f1os potenciales que se \u00a0 esperar\u00edan en caso de que no se implementara tal indicaci\u00f3n. En particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el avance en los procesos de remoci\u00f3n de masa, podr\u00eda conllevar que \u00a0 el material movilizado impactara las viviendas de los demandantes y ocasionara \u00a0 su colapso[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, (i) la EAAB no ha reparado el da\u00f1o estructural que \u00a0 presenta el canal, el cual se sostiene por unos pilotes que fueron instalados en \u00a0 el a\u00f1o 2012, sin realizar alg\u00fan estudio previo; (ii) el IDIGER no ha estudiado y \u00a0 calificado el riesgo al cual est\u00e1n sometidas las viviendas; y (iii) la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital no ha llevado a cabo obras para mitigar la amenaza generada por los \u00a0 fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masa que se presentan en la ladera ubicada sobre el \u00a0 Canal Pardo Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, el juez de segunda instancia \u00a0 consider\u00f3 que las medidas adoptadas por las accionadas eran suficientes para \u00a0 demostrar que \u00e9stas hab\u00edan actuado de forma diligente. La Sala no comparte tal \u00a0 apreciaci\u00f3n, pues las tres omisiones antes descritas demuestran que la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, el IDIGER y la EAAB, han omitido adoptar medidas para \u00a0 mitigar el riesgo al que est\u00e1n sometidos los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta \u00a0 decisi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna, conlleva la obligaci\u00f3n del Estado, de \u00a0 garantizar que las personas residan en hogares que se ubiquen en lugares en \u00a0 donde la seguridad e integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el IDIGER y la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 han \u00a0 incumplido tales deberes, pues a pesar de tener conocimiento de que los \u00a0 accionantes est\u00e1n ubicados en una zona de alto riesgo, no han definido si \u00e9ste \u00a0 puede mitigarse. En consecuencia, la falta de calificaci\u00f3n de la amenaza ha \u00a0 impedido que, en \u00a0 caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la \u00a0 reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no \u00a0 mitigable, se reubique a las familias all\u00ed asentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 tanto la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 como el IDIGER, han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes, \u00a0 pues sus negligencias, en relaci\u00f3n con su deber de adoptar medidas espec\u00edficas \u00a0 de protecci\u00f3n, han expuesto a los accionantes a riesgos extraordinarios que no \u00a0 deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Por otra parte, en relaci\u00f3n \u00a0 con la EAAB, la Sala Advierte que la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos, \u00a0 ha incumplido su deber de efectuar el mantenimiento de las redes p\u00fablicas y, en \u00a0 consecuencia, ha desconocido el mandato constitucional de prestar el servicio \u00a0 con eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EAAB inform\u00f3 que el Canal \u00a0 Pardo Rubio presenta un da\u00f1o estructural del cual tiene conocimiento por lo \u00a0 menos a partir del a\u00f1o 2012, fecha en la que adopt\u00f3 algunas medidas urgentes \u00a0 para evitar un derrumbe. No obstante, a la fecha la empresa no ha realizado las \u00a0 obras pertinentes para que el canal cumpla su funci\u00f3n correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que en \u00a0 el a\u00f1o 2013 el Canal Pardo Rubio se haya desbordado en temporada de lluvia, \u00a0 demuestra que las obras realizadas en el a\u00f1o 2012 no han sido suficientes para \u00a0 mitigar el riesgo y que la EAAB debe reparar el da\u00f1o que presenta la estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente \u00a0 resaltar que el continuo desbordamiento del Canal Limitante Pardo Rubio amenaza \u00a0 la integridad de los hogares de los demandantes, motivo por el cual se verifica \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal, \u00a0 por parte de la EAAB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n, \u00a0 relativa a que se ordene realizar obras para corregir las fallas que presenta el \u00a0 sal\u00f3n comunal del barrio, se debe se\u00f1alar que el \u00a0 asunto no guarda relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran vulnerados en este caso y, en ese orden, desborda el \u00e1mbito de \u00a0 conocimiento del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las \u00a0 decisiones contenidas en esta sentencia, tendientes a evitar las inundaciones en \u00a0 el sector, resultar\u00edan adecuadas para evitar que el sal\u00f3n comunal del barrio \u00a0 contin\u00fae sujeto al riesgo por remoci\u00f3n de masa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se aclara que \u00a0 ante los da\u00f1os que el sal\u00f3n comunal haya sufrido como consecuencia de los \u00a0 deslizamientos, la comunidad deber\u00e1 acudir a otras instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que en este caso la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio \u00a0 Clim\u00e1tico y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad \u00a0 personal de Marlene Chocont\u00e1, Jos\u00e9 David Ar\u00e9valo \u00a0 C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Dioselina Araque de Guanumen, Gladys P\u00e9rez Araque, Luis Manuel \u00a0 Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo, Jos\u00e9 Guillermo Ar\u00e9valo Socha, Cecilia Escamilla Ar\u00e9valo y \u00a0 Joaqu\u00edn Escamilla Ar\u00e9valo; porque han omitido adoptar \u00a0 medidas para manejar la situaci\u00f3n de riesgo al que se sujetan sus viviendas, \u00a0 como consecuencia del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masa de la zona y los problemas \u00a0 estructurales del canal que recoge las aguas lluvias de los cerros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es preciso (i) ordenar a la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, que adelante obras para mitigar el riesgo producido por la \u00a0 amenaza de remoci\u00f3n de masa, en las zonas contiguas al Canal Limitante Pardo \u00a0 Rubio e implemente medidas para estabilizar las laderas que se deslizaron como \u00a0 consecuencia del desbordamiento del canal; (ii) ordenar a la EAAB que revise y \u00a0 limpie el sistema de drenaje de aguas lluvias de la zona, y repare la falla \u00a0 estructural que presenta el Canal Limitante Pardo Rubio, debido a que se ha \u00a0 demostrado que el bombeo de la construcci\u00f3n no es una medida suficiente para \u00a0 solucionar el taponamiento; (iii) ordenar al IDIGER que a) determine si el \u00a0 riesgo al que se someten sus viviendas es susceptible de ser mitigado o no, y b) \u00a0 en caso de que el riesgo se pueda mitigar, desembolse los dineros para \u00a0 posibilitar la reparaci\u00f3n de los hogares y, en caso de que no sea mitigable, \u00a0 garantice que se incluya a los accionantes en un programa de reubicaci\u00f3n; (iv) \u00a0 ordenar al Personero Distrital que act\u00fae como supervisor y garante del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta decisi\u00f3n; y (vi) exhortar a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, para que, en ejercicio de sus funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, verifique que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de alcantarillado por parte de la EAAB en el Canal Pardo Rubio, sea \u00a0 eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, ordenada mediante \u00a0 auto del siete (7) de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 el 3 de abril de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0 la tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las obras para mitigar el \u00a0 riesgo producido por la amenaza de remoci\u00f3n de masa en las \u00a0 zonas contiguas al Canal Limitante Pardo Rubio, e implemente medidas para \u00a0 estabilizar las laderas que se deslizaron como consecuencia del desbordamiento \u00a0 del canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0 E.S.P., que dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, revise y limpie el sistema \u00a0 de drenaje de aguas lluvias de la zona, y repare la falla estructural que \u00a0 presenta el Canal Limitante Pardo Rubio. La Sala ADVIERTE que el bombeo \u00a0 del material atascado en la estructura no es suficiente para que se entienda \u00a0 cumplido este mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 ORDENAR al Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, revise los elementos de juicio que tenga en su poder, y \u00a0 califique el riesgo de la zona en la que se ubican las viviendas de los \u00a0 accionantes, como mitigable o no mitigable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que, en caso de que el riesgo \u00a0 se pueda mitigar, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae la reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de las viviendas de los accionantes, \u00a0 previstas por los art\u00edculos 10 y 11 del \u00a0 Decreto Distrital 255 de 2013. En caso de que no sea mitigable, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, incluya a los accionantes en el censo de los hogares localizados en \u00a0 zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital, para que se relocalicen \u00a0 de manera transitoria y puedan acceder a los programas de vivienda del orden \u00a0 distrital y\/o nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0 ORDENAR al Personero Distrital de Bogot\u00e1, que act\u00fae como supervisor y \u00a0 garante del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas a la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., y el Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico. En el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente al juez de primera \u00a0 instancia un informe detallado sobre las medidas adoptadas por las entidades \u00a0 para la realizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0 EXHORTAR a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos, para que, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control, verifique que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado por \u00a0 parte de la EAAB en el Canal Pardo Rubio, sea eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los accionantes no hacen referencia a alguna solicitud en \u00a0 particular, ni explican el tr\u00e1mite que dio origen a la construcci\u00f3n del canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folios 48-58 del Cuaderno Principal, se \u00a0 encuentra el informe suscrito por el Ingeniero Civil Carlos Eduardo Rodr\u00edguez \u00a0 Pineda, profesor asociado de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 55 Cuaderno de \u00a0 Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 138, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 158-160, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 187-197, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan el informe mencionado \u201c[e]l \u00a0 Canal Limitante consiste en una estructura de concreto reforzado, de secci\u00f3n \u00a0 aproximada 2.00 m x 1.50 m, la cual act\u00faa como canal de coronaci\u00f3n, recibiendo \u00a0 las aguas lluvias que se generan en la temporada invernal de todo el sector \u00a0 oriental del canal, desde el Polit\u00e9cnico Grancolombiano, hasta la calle 43 con \u00a0 carrera 3 Este, comprendiendo barrios como el Pardo Rubio, Villa del Cerro, y \u00a0 San Mart\u00edn de Porres, entre otros.\u201d (Folio 190, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 176-180, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 185-186, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 200-203, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 212-214, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El escrito mencionado fue radicado con posterioridad a que se \u00a0 profiriera la sentencia de primera instancia. Folios 220-222, Cuaderno de \u00a0 Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Mediante el Acuerdo 546 \u00a0 de 2013, art\u00edculo 8, el Concejo de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 transformar el Fondo de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -FOPAE- en el \u201cINSTITUTO DISTRITAL DE \u00a0 GESTI\u00d3N DE RIESGOS Y CAMBIO CLIM\u00c1TICO\u201d \u2013IDIGER-, establecimiento p\u00fablico del \u00a0 orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 propio, adscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, el cual se subrog\u00f3 en \u00a0 todos los derechos y obligaciones del FOPAE. Por este motivo, en los ac\u00e1pites \u00a0 posteriores se hace referencia al IDIGER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En particular, hicieron referencia a la sentencia T-199 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sin embargo, de la lectura de la impugnaci\u00f3n se deduce que la se\u00f1ora \u00a0 Marlene Chocont\u00e1 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como presidenta de la Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal del barrio San Mart\u00edn de Porres, con el fin de que se adopten \u00a0 medidas para mitigar el riesgo de derrumbe del sal\u00f3n comunal y el comedor \u00a0 comunitario; los dem\u00e1s accionantes pretenden que se atienda el riesgo al que \u00a0 est\u00e1n sometidas sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En aquella decisi\u00f3n se ofici\u00f3 al Fondo \u00a0 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias para que informara: \u201ca) \u00bfEn qu\u00e9 \u00a0 estado se encuentran las viviendas de los se\u00f1ores Jos\u00e9 David Ar\u00e9valo C\u00e1rdenas \u00a0 \u2013Transversal 2E #44A-68 Interior 5-, Mar\u00eda Dioselina Araque de Guanumen \u00a0 \u2013Transversal 2E #44B-32-, Gladys P\u00e9rez Araque \u2013Transversal 2E #44B-32-, Luis \u00a0 Manuel Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo \u2013Transversal 2E #44A-68 Interior 4-, Jos\u00e9 Guillermo \u00a0 Ar\u00e9valo Socha \u2013Transversal 2E #44A-68 Interior 3-, Cecilia Escamilla \u00a0 Ar\u00e9valo\u2013Transversal 2E #44A-68 Interior 2-, Joaqu\u00edn Escamilla Ar\u00e9valo \u00a0 \u2013Transversal 2E #44A-68- Interior 1-, y Marlene Chocont\u00e1? \/\/ b) \u00bfLas estructuras \u00a0 de las viviendas antes se\u00f1aladas corren alg\u00fan riesgo de afectaci\u00f3n? \/\/ c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, informar: &#8211; \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las posibles razones de los riesgos que corren las estructuras de \u00a0 las viviendas indicadas en el literal a? \/\/ &#8211; \u00bfQu\u00e9 medidas se podr\u00edan adoptar \u00a0 para mitigar el riesgo al que est\u00e1n sometidas las personas que habitan las \u00a0 viviendas antes se\u00f1aladas? \/\/- \u00bfAlguna autoridad ha tomado medidas para mitigar \u00a0 el riesgo? \/\/- \u00bfSe ha ordenado la evacuaci\u00f3n de alguna de las viviendas? \/\/ d) \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 se presentan deslizamientos en el barrio San Mart\u00edn de Porres, en \u00a0 especial en el lugar en que est\u00e1n ubicadas las viviendas antes se\u00f1aladas? \/\/ e) \u00a0 \u00bfLa estructura del Canal Limitante Pardo Rubio es suficiente para drenar el agua \u00a0 de los cerros orientales en \u00e9poca de lluvias? En caso de ser negativa la \u00a0 respuesta, \u00bfpor qu\u00e9? \/\/ f) \u00bfQu\u00e9 acciones se han tomado para mitigar los riesgos \u00a0 para las personas que habitan cerca al canal?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 47-52, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La contestaci\u00f3n presentada por el IDIGER \u00a0 se encuentra a folios 154-170 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n est\u00e1 en los folios 141-160 del Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante Auto del 27 de marzo de 2014, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del Decreto \u00a0 Distrital 364 del 26 de agosto de 2013 expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0\u201cPor el cual se modifican excepcionalmente las normas urban\u00edsticas del Plan \u00a0 de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1, D.C., adoptado mediante Decreto Distrital \u00a0 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003, y compilado por el \u00a0 Decreto Distrital 190 de 2004\u201d, en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad \u00a0 promovido por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Monta\u00f1o Zuleta. Consejo de Estado. Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera, Auto del 27 de marzo de 2014. Ref.: \u00a0 Expediente n\u00fam. 2013-00624-00. Actor: JUAN JOS\u00c9 MONTA\u00d1O ZULETA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 182, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 255 de 2013, \u201c[p]or el cual se \u00a0 establece el procedimiento para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentamiento de \u00a0 familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d, corresponde a la Caja de Vivienda Popular \u00a0 realizar el acompa\u00f1amiento integral a las familias que deban ser reubicadas a \u00a0 una vivienda de reposici\u00f3n, por encontrarse en una zona de alto riesgo no \u00a0 mitigable por procesos de remoci\u00f3n en masa; hasta que accedan a una soluci\u00f3n de \u00a0 vivienda definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 183-199 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 202, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El documento mencionado se encuentra a \u00a0 folios 204-252 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. Es suscrito por Juan Felipe Garc\u00eda \u00a0 Arboleda, Director de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica, y los investigadores Roc\u00edo del Pilar \u00a0 Veloza Cantillo y Pablo G\u00f3mez Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 209, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia T-102 de 1993; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-1026 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-123 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre este tema, se pueden ver las sentencias T-078 de 2013, T-719 \u00a0 de 2013 y T-234 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias T-719 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-585A de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; y T-224 de 2014; M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-719 de 2003, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-986A de 2012; M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-936 de \u00a0 2003, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-530 de 2011; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de \u00a0 observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente \u00a0 interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El numeral primero del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0 establece que los Estados \u00a0 Partes \u201c(\u2026) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado \u00a0 para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, \u00a0 y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes \u00a0 tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, \u00a0 reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional fundada en el libre consentimiento\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por \u00a0 tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo \u00a0 y se orden\u00f3 Alcalde Municipal de Caracol\u00ed (i) que iniciara las gestiones \u00a0 necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en el \u00a0 que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso \u00a0 de las viviendas y la estabilidad actual y futura de los inmuebles; y (ii) que \u00a0 con fundamento en el dictamen mencionado, ejecutara las medidas recomendadas, y \u00a0 si en el estudio realizado se hubiera concluido que las edificaciones no \u00a0 garantizaban la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Caracol\u00ed deber\u00eda efectuar la reubicaci\u00f3n inmediata de los ocupantes de los \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo \u00a0 municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes\u00a0 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la Ley 9 de 1989\u201d. Art\u00edculo 5: &#8220;Los \u00a0 alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su \u00a0 ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de \u00a0 otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a \u00a0 estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de \u00a0 Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias \u00a0 para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se \u00a0 podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, \u00a0 mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se \u00a0 podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de \u00a0 que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos \u00a0 podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los \u00a0 habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la \u00a0 administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0 habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) \u00a0 abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Numeral 5 del\u00a0 art\u00edculo 13. esa misma orden fue dada en el numeral \u00a0 3.1 del art\u00edculo 15 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, \u00a0288, \u00a0356 \u00a0y 357 \u00a0(Acto Legislativo 01 \u00a0de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para \u00a0 organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor el cual se establece el procedimiento para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 programa de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto \u00a0 riesgo en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] ART\u00cdCULO 135. \u201cREQUISITOS PARA \u00a0 ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n \u00a0 para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, \u00a0 y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti\u00f3 \u00a0 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien \u00a0 despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0 solo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de \u00a0 las determinadas en este cap\u00edtulo o en hechos que pudieron alegarse como \u00a0 excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca \u00a0 de legitimaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ART\u00cdCULO 136. \u201cSANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se \u00a0 considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin \u00a0 proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Art\u00edculo 8 del Acuerdo 546 de 2013 del Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 55 Cuaderno de \u00a0 Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] A folios 57-70, del Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, se encuentra el \u201cDiagn\u00f3stico T\u00e9cnico\u201d DI-6847 del 12 de febrero de \u00a0 2013, realizado por el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, en el cual \u00a0 se informa sobre el riesgo que corren las viviendas de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 67, Cuaderno de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-223-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-223\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera \u00a0 para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}