{"id":22566,"date":"2024-06-26T17:34:03","date_gmt":"2024-06-26T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-224-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:03","slug":"t-224-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-15\/","title":{"rendered":"T-224-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-224-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-224\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido el concepto de \u00a0 hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del \u00a0 accionante con la demanda de tutela. Esto significa, la desaparici\u00f3n de las \u00a0 circunstancias que amenazan o vulneran los derechos constitucionales del actor, \u00a0 ya sea porque quien propici\u00f3 tal situaci\u00f3n ejecuta una acci\u00f3n para ello, o \u00a0 porque se abstiene de desarrollar las conductas que la causan. Frente a tales \u00a0 eventos el juez de tutela debe constatar que realmente est\u00e1 frente a una \u00a0 carencia total del objeto de la decisi\u00f3n, pues si permanecen algunas de las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza los derechos \u00a0 invocados en la demanda de tutela, deber\u00e1 emitir una orden, de acci\u00f3n o de \u00a0 abstenci\u00f3n, a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado por cuanto Colpensiones reconoci\u00f3 \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en favor de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4637971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Ojeda de M\u00e1rquez\u00a0 en contra de Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES- y del Fondo de Pensiones Obligatorias ING -hoy \u00a0 Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A.[1]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC.,\u00a0 veintisiete (27) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia expedida en \u00a0 \u00fanica instancia,\u00a0 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los hechos y \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto \u00a0 de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al derecho de petici\u00f3n vulnerados por la negativa de reconocer y pagar \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, que le fue reconocida a su hija Dora \u00a0 Alba Ojeda M\u00e1rquez quien falleci\u00f3 el 26 de abril de 2013, de acuerdo con los \u00a0 siguientes hechos[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere la accionante, \u00a0 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de su hija Dora Alba Ojeda M\u00e1rquez en un porcentaje superior \u00a0 al 50% y que como fecha de estructuraci\u00f3n se estableci\u00f3 el d\u00eda 20 de noviembre \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el 18 de octubre de 2007 la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda solicit\u00f3 a \u00a0 la administradora de pensiones ING el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de abril de 2008, \u00a0 ING Fondo de Pensiones Obligatorias neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, bajo el argumento de que a la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez (20 de noviembre de 2003), la peticionaria se encontraba \u00a0 afiliada al ISS y por lo tanto, correspond\u00eda a aquella entidad reconocer esta \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. En consecuencia, remiti\u00f3 el caso al Instituto de Seguro \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n No 032826 del 16 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguro Social \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Dora Alba Ojeda M\u00e1rquez en cuant\u00eda \u00a0 de $433.700,\u00a0 a partir del 1 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0 posteriormente el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No 10904 del 28 de marzo de 2012 a \u00a0 trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u201cdejar sin efectos el anterior acto administrativo \u00a0 teniendo en cuenta que el mismo present\u00f3 inconsistencias al ingreso a n\u00f3mina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, debido a \u00a0 que a juicio del Instituto de Seguro Social la pensi\u00f3n de invalidez ten\u00eda que \u00a0 ser reconocida por el fondo de pensiones ING. En concreto, sostuvo el ISS lo \u00a0 siguiente: \u201cverificado el programa de multivinculaci\u00f3n del ISS, se registra \u00a0 que mediante proceso masivo del Decreto 3800 de 2003, la Entidad competente para \u00a0 atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es la AFP ING y no \u00a0 el ISS, correspondi\u00e9ndole tramitar y decidir la solicitud pensional a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones se\u00f1alada anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra de esta \u00a0 decisi\u00f3n, la afiliada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, este \u00a0 \u00faltimo resuelto a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No 73751 del 24 de abril de 2013 a \u00a0 trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n No 10904 del 28 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Dora Alba \u00a0 M\u00e1rquez Ojeda falleci\u00f3 el 26 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de julio de 2013 \u00a0 actuando como madre de la afiliada, la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones que se \u00a0 revocaran las resoluciones 10904 del 28 de marzo de 2012 y 73751 del 24 de abril \u00a0 de 2013, a trav\u00e9s de las cuales se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a \u00a0 su hija Dora Alba Ojeda M\u00e1rquez mediante la resoluci\u00f3n No 0328 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma manera, solicit\u00f3 que en \u00a0 consecuencia, se sustituyera en su favor dicha prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL 28 de febrero de \u00a0 2014, mediante la resoluci\u00f3n No GNR70006, Colpensiones, confirm\u00f3 lo dispuesto en \u00a0 la resoluci\u00f3n No 73751 del 24 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este mismo acto administrativo, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional bajo el \u00a0 argumento de que no se acredit\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica, de \u00a0 conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escritos radicados \u00a0 los d\u00edas 9 de junio y 10 de julio de 2014, la accionante formul\u00f3 nuevas \u00a0 peticiones en el mismo sentido, las cuales a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hab\u00edan sido resueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante tiene 78 a\u00f1os de edad y seg\u00fan \u00a0 su relato, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 fue admitida por el Juzgado Quince laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de \u00a0 la respuesta de la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez expedida por ING Pensiones y Cesant\u00edas del 29 de abril de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la \u00a0 respuesta de ING Pensiones y Cesant\u00edas a solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 fecha 1 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No 10904 del 28 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del \u00a0 formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en \u00a0 Colpensiones el 10 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del \u00a0 formulario de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas radicado en Colpensiones el \u00a0 12 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0 \u00a0 Copia del formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en \u00a0 Colpensiones\u00a0 el 25 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del \u00a0 formulario de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas radicado en Colpensiones el \u00a0 14 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de \u00a0 la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 073751 del 24 de abril de 2013, radicada el 14 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 70006 del 28 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia \u00a0 del formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en \u00a0 Colpensiones\u00a0 el 9 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia del \u00a0 formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en \u00a0 Colpensiones el 9 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia del \u00a0 formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicado en \u00a0 Colpensiones\u00a0 el 10 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 \u00a0el telegrama No 585 \u00a0 mediante el cual se le notifica a Colpensiones la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. No obstante, esta entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del fallo de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del once \u00a0 (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quince Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y neg\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pues a su \u00a0 juicio \u201cla se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN OJEDA no ha agotado las posibilidades de \u00a0 adquirir lo que se est\u00e1 reclamando por la v\u00eda ordinaria, que es la competente, y \u00a0 no se puede concluir que esta es ineficaz o no es lo suficientemente expedita \u00a0 para brindar protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estim\u00f3, que en este caso no \u00a0 se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por cuanto a la fecha de la expedici\u00f3n del \u00a0 fallo, no se hab\u00eda cumplido el plazo de cuatro meses que tienen Colpensiones \u00a0 para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional formuladas el 9 de junio y el 10 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 27 de enero de 2015 el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso requerir a Colpensiones a fin de que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela, \u00a0 asimismo respecto de los siguientes requerimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cIndique, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite adelantado por el ISS a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez formulada por la se\u00f1ora Dora Alba \u00a0 M\u00e1rquez Ojeda desde el 4 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, manifieste, si existieron otras solicitudes formuladas con posterioridad \u00a0 al 4 de agosto de 2006 y antes de que se expidiera la Resoluci\u00f3n 10904 del 28 de \u00a0 marzo de 2012, dirigidas a que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda. En caso de que la respuesta sea positiva, \u00a0 deber\u00e1 remitir copia de las peticiones y de la respuesta proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Env\u00ede, copia de la resoluci\u00f3n No 032826 del 16 de septiembre de 2011 \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda identificada con C.C. No 51.737.877, en cuant\u00eda de \u00a0 $433.700, a partir del 1 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Explique, las causales y las razones jur\u00eddicas que fundamentaron la \u00a0 decisi\u00f3n de revocar la resoluci\u00f3n No 032826 del 16 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ale, si el ISS pag\u00f3 alguna mesada pensional a la se\u00f1ora Dora Alba \u00a0 M\u00e1rquez Ojeda, con ocasi\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n No 032826 del 16 de septiembre de 2011, antes de que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 fuera revocada mediante la resoluci\u00f3n No 10904 del 28 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe, el nombre de las personas que la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez \u00a0 Ojeda identificada con la C.C. No 24.324.379 report\u00f3 como integrantes de su \u00a0 n\u00facleo familiar durante la vinculaci\u00f3n como pensionada en esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indique, los nombres de quienes han solicitado el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n a la muerte de la se\u00f1ora Dora \u00a0 Alba M\u00e1rquez Ojeda. Para tal fin, se\u00f1ale el parentesco y la respuesta que \u00a0 proporcionaron a sus\u00a0 peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remita copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez \u00a0 Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Env\u00ede copia del Comit\u00e9 de Multivinculaci\u00f3n del 19 de septiembre de \u00a0 2008 al que hace referencia en la resoluci\u00f3n 70006 del 28 de febrero de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cRelaci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que present\u00f3 la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda identificada con C.C. \u00a0 No 51.737.877 de Bogot\u00e1 al fondo de pensiones ING. Para tal efecto, deber\u00e1 \u00a0 indicar cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n adoptada respecto de cada una de ellas y las \u00a0 razones que la motivaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remita copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez \u00a0 Ojeda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Asimismo, se dispuso oficiar a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Ojeda de M\u00e1rquez para que proporcionara a esta entidad la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ale, qui\u00e9nes \u00a0 conforman su n\u00facleo familiar. Para ello, deber\u00e1 identificar los integrantes, \u00a0 indicando nombres, edades, estado civil, profesi\u00f3n e ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indique, \u00a0 si actualmente presenta alguna enfermedad. De ser afirmativa la respuesta, \u00a0 explique cu\u00e1l es el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y qu\u00e9 prestador \u00a0 asume su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe, si percibe alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico. En caso de que la respuesta sea \u00a0 afirmativa, indique el monto y el origen del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ale \u00a0 cu\u00e1l es su lugar de residencia, para tal efecto indique: (i) si paga arriendo y \u00a0 el canon; (ii) estrato socioecon\u00f3mico y (iii) qui\u00e9n vive con usted. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Realice una descripci\u00f3n de sus gastos, identificando cuales eran cubiertos a \u00a0 trav\u00e9s del ingreso de la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda. Con este prop\u00f3sito, \u00a0 deber\u00e1 se\u00f1alar a cu\u00e1les de aquellos servicios ya no accede como consecuencia de \u00a0 la falta de la ayuda proporcionada por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Env\u00ede copia del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral de la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ale la \u00a0 fecha en la cual la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda solicit\u00f3 al fondo de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas ING el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indique, \u00a0 la actividad laboral ejercida por la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda para \u00a0 garantizar los recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir y hasta cu\u00e1ndo la \u00a0 ejerci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe, c\u00f3mo estaba conformado el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Dora Alba \u00a0 M\u00e1rquez Ojeda. En el caso de que haya tenido hijos, indique la edad de los \u00a0 mismos y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El 2 de febrero de 2015, Ana Beatriz Ochoa Mej\u00eda \u00a0 actuando como representante legal de la administradora de fondos de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela formulada por la \u00a0 se\u00f1ora Ojeda de M\u00e1rquez tras considerar que esta entidad no desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la demandante pues a quien corresponde resolver la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada es a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0 Respecto del requerimiento realizado a la \u00a0 se\u00f1ora Ojeda de M\u00e1rquez, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 despacho que no se logr\u00f3 efectuar la notificaci\u00f3n del auto del 27 de enero de \u00a0 2015 porque en la direcci\u00f3n aportada por la demandante informaron que \u201chace \u00a0 meses se fue de tal direcci\u00f3n y desconocen su ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Colpensiones guard\u00f3 silencio, por lo tanto \u00a0 mediante auto del 10 de marzo de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso \u00a0 requerir a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El 26 de marzo de 2015, la doctora Hayde\u00e9 Cuervo \u00a0 Torres, gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones aport\u00f3 copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n 84539 del 24 de marzo de 2015 a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n \u201cpostmortem\u201d de invalidez y se sustituy\u00f3 en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del nueve \u00a0 (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el\u00a0 expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de la accionante, con la \u00a0 negativa de reconocer la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue \u00a0 concedida a su hija fallecida el 26 de abril de 2012, bajo el argumento de que \u00a0 la peticionaria no acredit\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica respecto de la \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que \u00a0 obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la \u00a0 existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se \u00a0 efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis\u00a0 jurisprudencial relativo al fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado y en ese marco, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela radica en el amparo inmediato de \u00a0 los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Para ello, el juez \u00a0 constitucional debe adoptar decisiones dirigidas a que \u201caqu\u00e9l respecto de \u00a0 quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno se conoce como carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado \u00a0o por da\u00f1o consumado. En esta oportunidad, la sala \u00a0 desarrollar\u00e1 lo pertinente al hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido el concepto de \u00a0 hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del \u00a0 accionante con la demanda de tutela[5]. \u00a0 Esto significa, la desaparici\u00f3n de las circunstancias que amenazan o vulneran \u00a0 los derechos constitucionales del actor, ya sea porque quien propici\u00f3 tal \u00a0 situaci\u00f3n ejecuta una acci\u00f3n para ello, o porque se abstiene de desarrollar las \u00a0 conductas que la causan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, es importante precisar que \u00a0 frente a tales eventos el juez de tutela debe constatar que realmente est\u00e1 \u00a0 frente a una carencia total del objeto de la decisi\u00f3n, pues si permanecen \u00a0 algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza los \u00a0 derechos invocados en la demanda de tutela, deber\u00e1 emitir una orden, de acci\u00f3n o \u00a0 de abstenci\u00f3n, a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que aun cuando se declare la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado o por da\u00f1o consumado,\u00a0 el juez puede pronunciarse \u00a0 de fondo \u201ca prevenci\u00f3n\u00a0para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en \u00a0 un primero momento dieron origen a la presentaci\u00f3n de la tutela\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a05.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso surge por \u00a0 la negativa de Colpensiones de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez bajo el argumento de que no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica respecto de la causante, su hija Dora Alba \u00a0 M\u00e1rquez Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la pr\u00e1ctica de las pruebas practicadas en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n y el an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, la \u00a0 Sala constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con ocasi\u00f3n al \u00a0 fallecimiento de su hija Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda, el 12 de julio de 2013 la accionante solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones que se sustituyera la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido \u00a0 reconocida a su hija, mediante la resoluci\u00f3n No 0328 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar, \u00a0 que al momento del fallecimiento de la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez reconocida en su favor, hab\u00eda sido revocada por el ISS a trav\u00e9s de \u00a0 las resoluciones No 10904 del 28 de marzo de 2012[7] y No 73751 del \u00a0 24 de abril de 2013 bajo el argumento de que la administradora que ten\u00eda a su \u00a0 cargo el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n era ING Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 demandante solicit\u00f3 a Colpensiones que se revocaran dichos actos administrativos \u00a0 y que en consecuencia se le sustituyera la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Observa la Sala, \u00a0 que mediante la resoluci\u00f3n No 70006 del 28 de febrero de 2014[8], Colpensiones \u00a0 resolvi\u00f3 esta petici\u00f3n en forma desfavorable y expuso como argumento principal \u00a0 de su decisi\u00f3n, que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica respecto de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este acto \u00a0 administrativo, se evidencia que Colpensiones acept\u00f3 la competencia que tiene \u00a0 para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional. En concreto, expres\u00f3: \u201crevisada \u00a0 nuevamente la historia laboral de la afiliada Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda se \u00a0 evidencia que las cotizaciones posteriores al 2005 fueron regresadas a esta \u00a0 entidad por parte de ING, dineros que se encuentran reflejados en la historia \u00a0 laboral, situaci\u00f3n que genera la competencia a Colpensiones para decidir la \u00a0 petici\u00f3n impetrada\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa, que la problem\u00e1tica expuesta por el ISS para revocar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reconocida a la se\u00f1ora Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda (supra i) fue \u00a0 superada. Por lo tanto, la negativa de la prestaci\u00f3n se fundament\u00f3 \u00fanicamente en \u00a0 la ausencia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n y luego de que se \u00a0 expidiera el auto del 10 de marzo de 2015 a trav\u00e9s del cual se requiri\u00f3 a \u00a0 Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela \u00a0 (supra 6.1.), esta entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No 84539 del 24 de marzo de \u00a0 2015 mediante la cual reconoce \u201cpensi\u00f3n de invalidez posmortem\u201d a partir \u00a0 del 1 de septiembre de 2007 y una sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez, a partir del 26 de septiembre de 2012 en \u00a0 cuant\u00eda de $644.350[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, la Sala constat\u00f3 que en el presente \u00a0 asunto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 porque la situaci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez se origin\u00f3 en la negativa de \u00a0 reconocer la sustituci\u00f3n pensional solicitada con ocasi\u00f3n a la muerte de la \u00a0 afiliada Dora Alba M\u00e1rquez Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en sede de revisi\u00f3n Colpensiones ejecut\u00f3 las conductas necesarias para cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la demandante a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por aquella y por lo tanto, una orden \u00a0 en este sentido carece de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el examen de los presupuestos que configuran, \u00a0 en el presente caso, el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez tras considerar que \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para resolver la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n bajo el argumento de que al \u00a0 momento de proferir el fallo de tutela no hab\u00edan vencido los 4 meses que tienen \u00a0 las administradoras de pensiones para resolver esta clase de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es evidente que el juez de instancia \u00a0 desconoci\u00f3 que en raz\u00f3n de su edad \u2013 78 a\u00f1os- la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ojeda \u00a0 de M\u00e1rquez es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que \u00a0 habilita la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para amparar los derechos \u00a0 constitucionales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, la sala \u00a0 rechaza, en parte, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia y los \u00a0 argumentos en los que se fundament\u00f3, por lo tanto, esta sentencia deber\u00e1 \u00a0 revocarse parcialmente en lo pertinente a la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional y \u00a0 confirmar lo relativo a la negativa del amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en \u00a0 cuenta que esta Corporaci\u00f3n no puede emitir orden alguna en raz\u00f3n a que se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto porque durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n, se super\u00f3 la circunstancia que vulner\u00f3 \u00a0 los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez, la \u00a0 f\u00f3rmula que adoptar\u00e1 la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia ser\u00e1 la de \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Quince Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 el once (11) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014) en lo pertinente a la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n de negar el amparo del derecho de petici\u00f3n, solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Ojeda de M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Desde \u00a0 enero de 2013 los fondos de Pensiones ING y Protecci\u00f3n S.A. se fusionaron \u00a0 quedando como raz\u00f3n social, la de esta \u00faltima. Por ello, la Sala se referir\u00e1 a \u00a0 ING para las situaciones tramitadas en esta entidad hasta que se extingui\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala \u00a0 igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se \u00a0 desprenden de los documentos aportados por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Esto, \u00a0 de acuerdo con lo narrado por la demandante y por respuesta de la demanda de \u00a0 tutela\u00a0 presentada a esta Corporaci\u00f3n por Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 S.A. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]En este sentido ver las sentencias: T-699 de \u00a0 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-188 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-088A de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia \u00a0 T-075 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia T-156 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 104 cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 100 cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 100 cuaderno de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 68 \u00a0 a 73 cuaderno principal<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-224-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-224\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha entendido el concepto de \u00a0 hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del \u00a0 accionante con la demanda de tutela. Esto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}