{"id":22567,"date":"2024-06-26T17:34:03","date_gmt":"2024-06-26T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-225-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:03","slug":"t-225-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-15\/","title":{"rendered":"T-225-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-225-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-225\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad de la tutela implica que \u00e9sta s\u00f3lo es \u00a0 procedente (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 o (ii) si existiendo dicho medio de defensa este no es id\u00f3neo o (iii) cuando \u00a0 existiendo uno id\u00f3neo, la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO \u00a0 EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos \u00a0 de procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua como derecho fundamental, ha sido un \u00a0 concepto reiterado en m\u00faltiples providencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional. En el marco de dichos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la naturaleza subjetiva de \u00a0 ese derecho, al aceptar que es fuente de vida y presupuesto ineludible para la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento \u00a0 ambiental, fundamentales para la dignidad humana. De esta forma, el agua para el \u00a0 consumo humano ha sido comprendida como \u00a0una necesidad personal que permite \u00a0 gozar de condiciones materiales de existencia, \u00a0as\u00ed como un presupuesto esencial \u00a0 del derecho a la salud y del derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n sana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los \u00a0 acueductos comunitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acueductos comunitarios como organizaciones \u00a0 sociales mancomunadas, son una de las respuestas a la imposibilidad del Estado \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de acueducto en ciertas zonas. Es de resaltar, \u00a0 que este tipo de estructuras, albergan dos caracter\u00edsticas esenciales: se \u00a0 relacionan con el tema ambiental y tambi\u00e9n lo hacen con el tema social, pues por \u00a0 un lado son medios que permiten la conservaci\u00f3n del medio ambiente, la \u00a0 biodiversidad y la protecci\u00f3n a los recursos h\u00eddricos; y por el otro lado, son \u00a0 lugares donde la poblaci\u00f3n puede entrelazar esfuerzos y crear tejido social a \u00a0 partir de su construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando se afectan derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA, A \u00a0 LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n a miembros de una comunidad por desabastecimiento de \u00a0 agua por la construcci\u00f3n de una doble calzada donde se encontraba ubicado el \u00a0 tanque de almacenamiento del extinto acueducto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA, A \u00a0 LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a empresa constructora adelantar las gestiones necesarias y \u00a0 asumir la totalidad de los costos de conexi\u00f3n de acueducto, para que se \u00a0 restablezca el derecho al acceso al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4361310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Israel Rojas Mart\u00ednez, \u00a0 contra el Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho al agua, acueducto veredal y seguridad \u00a0 alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por \u00a0 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia dictada en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Tunja el 6 de febrero de 2014,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el se\u00f1or Israel Rojas Mart\u00ednez, contra el Consorcio Solarte \u00a0 Solarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Tunja, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 El 29 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2014, Israel Rojas Mart\u00ednez, como afectado y \u00a0 representante legal de la asociaci\u00f3n de suscriptores del Acueducto \u201cLa Cantera\u201d[1], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consorcio Solarte Solarte, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, teniendo en cuenta que, -seg\u00fan \u00a0 aduce-, en la construcci\u00f3n de la doble calzada Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, la \u00a0 accionada afect\u00f3 el adecuado funcionamiento del acueducto veredal \u201cLa Cantera\u201d, \u00a0 y en este momento, tanto \u00e9l como los dem\u00e1s asociados del Acueducto en menci\u00f3n, \u00a0 se encuentran obligados al consumo de agua, que no es apta para los seres \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solicita por v\u00eda de tutela la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, ante la imposibilidad que tiene \u00e9l y la comunidad de abastecerse \u00a0 de agua potable por otros medios, a ra\u00edz del estado actual en el cual se \u00a0 encuentra el acueducto \u201cLa Cantera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirma en su escrito de tutela, que desde hace 25 a\u00f1os, \u00a0 se construy\u00f3 el acueducto \u201cLa Cantera\u201d, en la vereda de Puente de Boyac\u00e1,\u00a0 \u00a0 en el Municipio de Ventaquemada, Boyac\u00e1, con el fin de satisfacer las \u00a0 necesidades de uso dom\u00e9stico de nueve familias de esa regi\u00f3n[2]. \u00a0 Seg\u00fan las pruebas que se aportan al expediente, el acueducto proporciona agua \u00a0 potable, en principio, a un n\u00famero aproximado de \u00a0\u201conce usuarios[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acueducto veredal, se abastece \u00a0de un nacimiento de agua que se \u00a0 encuentra ubicado en el predio de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de \u00a0 Mancipe[4], \u00a0&#8211; hecho que \u00a0 confirma la Escritura P\u00fablica No 638 otorgada por la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Ventaquemada, Boyac\u00e1[5]-; predio en el \u00a0 que se construy\u00f3 el tanque para el almacenamiento de agua del Acueducto \u201cLa \u00a0 Cantera\u201d, seg\u00fan alega el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que el acueducto veredal fue creciendo en el n\u00famero de \u00a0 suscriptores, se inici\u00f3 su proceso de legalizaci\u00f3n en el 2009, ante C\u00e1mara y \u00a0 Comercio, la Dian y CORPOCHIVOR. Para el efecto, se aporta copia de un auto de \u00a0 CORPOCHIVOR del 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se admiti\u00f3 en su \u00a0 momento la solicitud de concesi\u00f3n de aguas relacionada con el \u201cNacimiento La \u00a0 Cantera\u201d por parte de la Asociaci\u00f3n de suscriptores del Acueducto \u201cLa Cantera\u201d[6] y se inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Relata el actor que para el a\u00f1o 2011, sin embargo, a pocos \u00a0 metros del tanque de almacenamiento del Acueducto, el Consorcio Solarte Solarte \u00a0inici\u00f3 las obras de construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, obras que a su juicio, no se ejecutaron previendo los \u00a0 da\u00f1os que se podr\u00edan causar en el tanque de almacenamiento de \u201cLa Cantera\u201d. De \u00a0 hecho, el tanque mismo se afect\u00f3, con lo que se impact\u00f3 el servicio de agua del \u00a0 que se beneficia el actor y las familias de la comunidad de la vereda de Puente \u00a0 de Boyac\u00e1, a la que el actor pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, para el a\u00f1o 2013, el Consorcio Solarte Solarte, seg\u00fan afirma el \u00a0 demandante, \u00a0construy\u00f3 a pocos metros del tanque de almacenamiento del \u00a0 acueducto, dos reservorios de agua, que igualmente afectaron la estructura y \u00a0 estabilidad del primer tanque[7]. El tanque de almacenamiento del acueducto, de hecho, comenz\u00f3 \u00a0 a agrietarse, lo que permiti\u00f3 que se filtrara \u201cagua contaminada de barro y \u00a0 desechos de otras aguas no aptas para el consumo humano\u201d[8], \u00a0 poniendo en entredicho, de manera definitiva, el acceso suyo, de su familia, y \u00a0 de los beneficiarios, al agua potable para consumo humano que ofrec\u00eda el \u00a0 acueducto veredal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 A este respecto y seg\u00fan un informe aportado a la tutela y proferido por la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Ventaquemada, luego de una visita \u00a0 t\u00e9cnica al tanque de almacenamiento de agua realizada junto con el t\u00e9cnico de \u00a0 saneamiento ambiental Asdr\u00fabal Moreno, fue posible evidenciar que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]fectivamente el tanque de \u00a0 almacenamiento de agua (del acueducto \u201cLa Cantera\u201d) presenta un \u00a0 hundimiento en un lado del mismo, debido posiblemente a la inestabilidad del \u00a0 terreno causado por la creaci\u00f3n de un reservorio a uno de sus lados en el cual \u00a0 est\u00e1 inclinado. En cuanto al tanque, presenta un posible agrietamiento o fisura \u00a0 el cual afecta el volumen de almacenamiento de agua y la filtraci\u00f3n de aguas \u00a0 externas al tanque, por lo cual (sic) causa una contaminaci\u00f3n al agua que \u00a0 contiene dicho tanque[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 El Acta de la Inspecci\u00f3n Sanitaria del T\u00e9cnico de Saneamiento Ambiental de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que se acompa\u00f1a al escrito de \u00a0 tutela, reconoce precisamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l tanque de almacenamiento de agua del acueducto veredal \u00a0 denominado la cantera (sic), presenta una inclinaci\u00f3n bastante pronunciada con \u00a0 la consiguiente p\u00e9rdida de agua, adem\u00e1s se construyeron dos reservorios a los \u00a0 costados del tanque, obra que aceler\u00f3 el hundimiento del tanque. Tanto el tanque \u00a0 como los reservorios est\u00e1n votando el agua al predio (\u2026) de propiedad de la \u00a0 se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Mancipe. (\u2026) [El tanque del acueducto veredal] en la \u00a0 actualidad y debido a los hundimientos, no presenta ninguna garant\u00eda para \u00a0 el almacenamiento y calidad del agua para el consumo humano\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Personero Municipal de \u00a0 Ventaquemada, que en escrito anexo a la tutela sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las familias que se abastecen del acueducto \u201cLa Cantera\u201d, ubicado \u00a0 en la vereda del Puente de Boyac\u00e1, (\u2026) a la fecha no cuentan con el servicio del \u00a0 preciado l\u00edquido acto (sic) para consumo humano, debido a que el tanque se \u00a0 encuentra averiado a causa de las obras que se construyeron de la doble calzada, \u00a0 hechos reconocidos por SOLARTE, con la comunidad de la cual he sido parte de \u00a0 algunas diligencias informales de car\u00e1cter conciliatorio, sin llegar a ning\u00fan \u00a0 acuerdo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el tanque del acueducto veredal dej\u00f3 de \u00a0 funcionar adecuadamente a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de los reservorios; que\u00a0 \u00a0 al momento de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0el tanque ya no cumpl\u00eda con las \u00a0 exigencias t\u00e9cnico sanitarias para el suministro de agua potable y que ese \u00a0 acueducto es el \u00fanico medio posible de abastecimiento de agua potable para \u00a0 las familias afectadas, el actor instaur\u00f3 una petici\u00f3n ante el Consorcio \u00a0 Solarte \u00a0Solarte para que se resolviera la problem\u00e1tica causada y con ello se \u00a0 restableciera la prestaci\u00f3n del servicio de agua en condiciones \u00f3ptimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo argumenta el demandante que la petici\u00f3n elevada fue negada \u00a0 por esa empresa, porque \u201csi bien es cierto reconocen y asumen los da\u00f1os \u00a0 causados al Acueducto\u00a0 la Cantera por obras realizadas a la doble calzada y \u00a0 se responsabilizan por su adecuada reparaci\u00f3n\u201d[12], el Consorcio se excusa en \u201cno contar con el visto bueno y \u00a0 permiso para ejecutar las obras por parte de los propietarios del terreno donde \u00a0 se encuentra el acueducto\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostiene que efectivamente los propietarios del terreno \u00a0 donde se encuentra el acueducto, alegan la existencia de perjuicios con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para reparar el acueducto \u201cLa Cantera\u201d, como \u00a0 consecuencia de la entrada de maquinaria y materiales a su predio, por lo que \u00a0 solicitan una indemnizaci\u00f3n previa frente a dichos perjuicios[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 En marzo de 2013, se realiz\u00f3 entonces una diligencia de conciliaci\u00f3n entre los \u00a0 usuarios del acueducto y los representantes del Consorcio Solarte Solarte, \u00a0 acompa\u00f1ada por el Alcalde y el Personero del Municipio de Ventaquemada, a fin de \u00a0 que se diera una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene el accionante, la conciliaci\u00f3n no prosper\u00f3, porque los \u00a0 representantes del Consorcio Solarte Solarte, manifestaron que no se har\u00edan \u00a0 responsables por los posibles da\u00f1os que se pudieran causar por los \u00a0trabajos de \u00a0 reparaci\u00f3n en el terreno en donde se encontraba el tanque de almacenamiento, \u00a0 circunstancia que hizo imposible llegar a un acuerdo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, especialmente, ante el hecho de que \u201c\u00e9ste es el \u00fanico \u00a0 acueducto del que se abastecen\u201d[15] el actor y los asociados al \u00a0 acueducto de la vereda de Puente de Boyac\u00e1.\u00a0 Por consiguiente, ya que se \u00a0 trata de \u201cpersonas de bajos ingresos que no cuentan con recursos propios \u00a0 suficientes para la reparaci\u00f3n del acueducto\u201d[16], \u00a0 solicita que se ordene al Consorcio Solarte Solarte efectuar las respectivas \u00a0 obras de reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n al tanque de almacenamiento \u201cLa Cantera\u201d, para \u00a0 con ello garantizar su normal y correcto funcionamiento y el \u201cadecuado \u00a0 suministro de agua potable para nuestra comunidad, resaltando que la necesidad \u00a0 por parte de nuestras familias para acceder a tan preciado l\u00edquido es (\u2026) \u00a0 urgente y fundamental para acceder a condiciones dignas del ser humano\u201d[17]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Tunja, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al Consorcio Solarte &amp; Solarte (hoy CSS Constructores S.A)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CSS Constructores S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue devuelto por la oficina postal 472 el d\u00eda 4 de \u00a0 febrero de 2014, se\u00f1alando que la se\u00f1ora Cristina Gonz\u00e1lez (miembro de dicha \u00a0 empresa), se rehus\u00f3 a recibirlo, porque la correspondencia de \u00a0 car\u00e1cter jur\u00eddico solo se aceptaba, seg\u00fan ella, en el municipio de Ch\u00eda, \u00a0 Cundinamarca[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Tunja, luego de evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares, neg\u00f3 de fondo el amparo \u00a0de la referencia, al considerar \u00a0 que el actor \u201cno demuestra con la suficiente prueba t\u00e9cnica, (&#8230;) el \u00a0 perjuicio irremediable que aduce como causal, para que le sean protegidos los \u00a0 derechos constitucionales\u201d[20]. Adem\u00e1s, a \u00a0 juicio de ese Despacho judicial, de lo\u00a0 explicado por las autoridades de \u00a0 Planeaci\u00f3n y Saneamiento ambiental, no se concluye tampoco que la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por el actor revista un car\u00e1cter de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como no est\u00e1 probado el da\u00f1o a la salud del actor o de \u00a0 la comunidad y ese da\u00f1o o amenaza no puede ser hipot\u00e9tico, y de lo que se trata \u00a0 es de un perjuicio sobre una obra civil, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para \u00a0 dar soluci\u00f3n a problemas que corresponden a otras jurisdicciones. Por \u00a0 consiguiente, en este caso, \u00a0su resoluci\u00f3n compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y amenazados, por \u00a0 el se\u00f1or Israel Rojas Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones procesales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entonces Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, en particular las se\u00f1aladas por el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 del Reglamento \u00a0 Interno de esta Corporaci\u00f3n[21], a \u00a0 fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, profiri\u00f3 los siguientes autos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2014, la Sala vincul\u00f3 oficialmente al Consorcio \u00a0 Solarte \u00a0Solarte, a la Alcald\u00eda Municipal de Ventaquemada, a la Agencia Nacional \u00a0 de Infraestructura-ANI- y a la Superintendencia de Puertos y Transporte a la \u00a0 tutela de la referencia, con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre \u00a0los \u00a0 hechos y pretensiones narrados por el accionante. Tanto el Consorcio Solarte \u00a0 Solarte[22] , como la \u00a0 ANI[23], \u00a0 la Superintendencia de Puertos y Transporte[24], \u00a0 y la Alcald\u00eda Municipal de Ventaquemada[25], \u00a0 presentaron sus respectivas respuestas a los considerandos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de agosto de 2014, dado que CSS Constructores S.A. \u2013 antes\u00a0 \u00a0 Consorcio Solarte Solarte \u2013 manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional, que esa entidad hab\u00eda llegado a una soluci\u00f3n\u00a0 con la Junta \u00a0 del Acueducto \u201cLa Cantera\u201d y sus beneficiarios, la Sala orden\u00f3 oficiar al \u00a0 Personero Municipal de Ventaquemada, a fin de que informara si, en consideraci\u00f3n \u00a0 a lo anterior, se hab\u00edan realizado las obras propuestas, y al Consorcio \u00a0 accionado, para que informara qu\u00e9 actividades o gestiones hab\u00eda realizado para \u00a0 lograr la aparente conexi\u00f3n de los usuarios del acueducto \u201cLa Cantera\u201d, al \u00a0 acueducto \u201cLa Laguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de septiembre de 2014, la Sala vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Julia \u00a0 Rodr\u00edguez de Mancipe (due\u00f1a del predio donde se encuentra ubicado el tanque de \u00a0 reserva del acueducto \u201cLa Cantera\u201d), para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 oficiar a la empresa accionada para que ampliara la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la viabilidad y procedimiento en la conexi\u00f3n de los \u00a0 usuarios del acueducto \u201cLa Cantera\u201d al acueducto \u201cLa Laguna\u201d, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad en la reconstrucci\u00f3n del tanque ubicado en el predio de la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez de Mancipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para proferir el fallo de \u00a0 tutela, hasta tanto se tuviera claridad y certeza sobre el estado actual del \u00a0 acueducto \u201cLa Cantera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad, esta Sala vincul\u00f3 a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales (ANLA) para que informara si exist\u00eda alg\u00fan proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n ambiental, en contra de la empresa CSS Constructores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ofici\u00f3 al Personero Municipal de Ventaquemada para \u00a0 que diera respuesta en relaci\u00f3n con unos interrogantes presentados dentro del \u00a0 auto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como medida cautelar, la Sala orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Ventaquemada, &#8220;por conducto de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Servicios \u00a0 P\u00fablicos y Medio Ambiente, suministrar transitoriamente y de la forma en que \u00a0 estime conveniente, agua potable a los beneficiarios del acueducto &#8220;La Cantera&#8221;, \u00a0 de acuerdo con sus planes o programas de desarrollo, renovaci\u00f3n o atenci\u00f3n de \u00a0 desastres, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2014, la Sala vincul\u00f3 al presente proceso a \u00a0 la \u201cAsociaci\u00f3n de Suscriptores del Acueducto Teatinos Puente Boyac\u00e1 de la Vereda \u00a0 de Puente de Boyac\u00e1 del Municipio de Ventaquemada\u201d, para que resolviera una \u00a0 serie de interrogantes formulados en el mencionado auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ofici\u00f3 a empresa CSS Constructores S.A., para que \u00a0 enviara todos los documentos (actas, documentos aclaratorios y un otros\u00ed) \u00a0 relacionados con el contrato de concesi\u00f3n n\u00famero 0377 del 15 de julio de 2012 y \u00a0 que tiene por objeto la ejecuci\u00f3n de la doble calzada Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas enviaron a la Corte Constitucional los respectivos \u00a0 informes y solicitudes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CSS Constructores S.A., antes Consorcio Solarte Solarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En su escrito \u00a0 de respuesta a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el \u00a0 representante legal judicial de la entidad CSS Constructores S.A., aclar\u00f3, que \u00a0 en el proceso de ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n N\u00ba 0377 \u00a0 del 15 de julio de 2002 entre el Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) y el \u00a0 Consorcio Solarte Solarte[26], \u00a0 el se\u00f1or Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte (miembro del Consorcio), falleci\u00f3 el 14 de \u00a0 mayo de 2012[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n llev\u00f3 a la cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n mencionado, &#8211; previo \u00a0 tr\u00e1mite y autorizaci\u00f3n de la ANI -, \u00a0a la empresa CSS Constructores S.A, seg\u00fan \u00a0 el documento contractual del 13 de noviembre de 2013, suscrito entre el \u00a0 vicepresidente ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y los \u00a0 representantes legales del Consorcio Solarte Solarte y CSS Constructores S.A[28]. \u00a0 En ese orden de ideas, en virtud de dicha cesi\u00f3n contractual, tal y como lo \u00a0 confirma CSS Constructores en su escrito:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de esa fecha, todas las obligaciones de la concesi\u00f3n \u00a0 Brice\u00f1o-Tunja- Sogamoso, se encuentran a cargo de esta sociedad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n de la entidad demandada se corrobora con la copia \u00a0 del documento de Cesi\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n No 0377 del 16 de julio de \u00a0 2002, &#8211; Otros\u00ed\u00a0 Modificatorio al Contrato de Concesi\u00f3n No 377 de 2002-, que \u00a0 se adjunta al escrito de CSS Constructores, y que en los p\u00e1rrafos \u00a0 correspondientes a las Cl\u00e1usulas Primera y Segunda, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA PRIMERA. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u2013ANI- (\u2026) \u00a0 autoriza y aprueba la CESION del contrato de concesi\u00f3n para el proyecto \u201cBrice\u00f1o \u00a0 Tunja Sogamoso\u201d, a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Se autoriza la cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n en el \u00a0 estado actual de ejecuci\u00f3n en el que el mismo se encuentra, con todos los \u00a0 derechos y obligaciones que a \u00e9ste correspondan, incluyendo aquellos temas \u00a0 que las partes tengan pendientes por definir, relacionados con el cumplimiento \u00a0 de obligaciones contractuales y\/o controversias de cualquier \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA SEGUNDA.- EL CESIONARIO CSS CONSTRUCTORES S.A.\u00a0 (\u2026) \u00a0 ACEPTA\u00a0 la Cesi\u00f3n del\u00a0 Contrato de Concesi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, con respecto a la acci\u00f3n de tutela, el accionado \u00a0 manifiesta a la Corte en primer lugar, que nunca fue notificado ante el juzgado \u00a0 de primera instancia de los hechos de la tutela de la referencia, a fin de \u00a0 ejercer su derecho de defensa. Por ello resalta que este derecho suyo sea \u201cahora, \u00a0 (\u2026) objeto de protecci\u00f3n por parte de esa Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u201d[31] de la \u00a0 Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo concerniente al dise\u00f1o de la doble calzada \u00a0 Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, CSS Constructores afirma, que durante el periodo en que \u00a0 se ejecutaron las obras de la doble calzada, se presentaron fen\u00f3menos \u00a0 meteorol\u00f3gicos que incrementaron los \u201cniveles de pluviosidad en un 200% por \u00a0 encima del promedio para el departamento de Boyac\u00e1, [lo que] conllev\u00f3 a varios \u00a0 procesos de remoci\u00f3n en masa a lo largo de todo el corredor concesionado, \u00a0 incluyendo los taludes de corte en el sector donde se localiza el tanque de \u00a0 almacenamiento del acueducto \u201cLa Cantera\u201d. Los movimientos de la masa inestable \u00a0 ocasionaron entre otros, el movimiento del tanque objeto de la tutela\u201d[32], \u00a0 pero a juicio de la entidad, ello no caus\u00f3 afectaci\u00f3n en el suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de los reservorios en el predio \u00a0 continuo al tanque, se adelant\u00f3 en cumplimiento de un acuerdo verbal de \u00a0 compensaci\u00f3n establecido con la se\u00f1ora \u00a0Julia Rodr\u00edguez de Mancipe, propietaria \u00a0 del inmueble que as\u00ed lo permiti\u00f3. Por lo que a juicio de la demandada, es \u00a0 responsabilidad de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez la ejecuci\u00f3n de los reservorios y sus \u00a0 consecuencias. Adem\u00e1s, el terreno circundante al tanque se utiliza para fines \u00a0 agr\u00edcolas y es constantemente intervenido por maquinaria, lo que posiblemente \u00a0 gener\u00f3 la alteraci\u00f3n en la calidad del agua[33].. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sin perjuicio de lo anterior, alega CSS Constructores, que al conocer de la afectaci\u00f3n en el suministro de agua del \u00a0 acueducto \u201cLa Cantera\u201d[34], decidi\u00f3 iniciar actividades \u00a0 tendientes a la reparaci\u00f3n del tanque de almacenamiento, lo cual no fue posible, \u00a0 en un primer momento, porque los due\u00f1os del predio donde se encuentra ubicado el \u00a0 mismo, manifestaron su desaprobaci\u00f3n para realizar las actividades mencionadas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de acceso al predio donde se \u00a0 encuentra el tanque de almacenamiento del acueducto veredal y con ello de su reparaci\u00f3n, se adelant\u00f3 una gesti\u00f3n ante otros \u00a0 acueductos que prestan este servicio en el sector, para conectar a los usuarios \u00a0 del acueducto \u201cLa Cantera\u201d, con alguno de ellos. Se recibi\u00f3 una propuesta del \u00a0 acueducto denominado \u201cLa Laguna\u201d, por un monto aproximado de 22 millones de \u00a0 pesos. Igualmente se hizo la cuantificaci\u00f3n del costo para restituir el tanque \u00a0 de almacenamiento en otro predio, incluyendo la construcci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura y la adquisici\u00f3n predial necesaria, por valor de 11 millones de \u00a0 pesos aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos datos, la empresa realiz\u00f3 una nueva reuni\u00f3n \u00a0 con la Junta del Acueducto \u00a0\u201cLa Cantera\u201d y sus beneficiarios[36] \u00a0en asocio con los representantes de CSS Constructores S.A, \u00a0para presentar estas \u00a0 propuestas. Finalmente, en esa oportunidad, la empresa decidi\u00f3 asumir, \u00a0\u201cla totalidad de los costos de conexi\u00f3n de los nueve (9) usuarios del acueducto \u00a0 \u201cLa Cantera\u201d, al acueducto \u201cLa Laguna\u201d, por un monto cercano a los $22.000.000, \u00a0 para con ello restablecer el servicio de agua en condiciones \u00f3ptimas y dar \u00a0 soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica planteada\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el representante legal judicial de la \u00a0 mencionada empresa manifest\u00f3 que no se pudo realizar la reconexi\u00f3n del acueducto \u00a0 \u201cLa Cantera\u201d al acueducto \u201cLa Laguna\u201d, porque los beneficiarios no estuvieron de \u00a0 acuerdo con \u00e9sta propuesta, teniendo en cuenta que el servicio de acueducto en \u00a0 \u00e9sta \u00faltima, se presta de manera intermitente, y adem\u00e1s, los usuarios deb\u00edan \u00a0 pagar el costo del servicio, lo que no ocurr\u00eda en el acueducto de \u201cLa Cantera\u201d[38], \u00a0 que era gratuito para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los beneficiarios afectados, seg\u00fan cuenta la \u00a0 empresa, en una nueva reuni\u00f3n a finales del 2014, propusieron que el pago por \u00a0 parte del Consorcio se incrementara a 30 millones de pesos, para cubrir con \u00e9l \u00a0 el pago de la contraprestaci\u00f3n mensual del servicio de acueducto propuesta, pero \u00a0 el Concesionario considera que no accede a ese aumento de 8 millones de pesos, \u00a0 \u201cya que es un pago que le corresponde a cada usuario, como es lo normal y \u00a0 habitual\u201d [39], \u00a0 en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. A su juicio, a la empresa no le compete \u00a0 cubrir esas obligaciones pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Alcald\u00eda de Ventaquemada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de \u00a0 Ventaquemada se\u00f1al\u00f3 por su parte, que \u201cefectivamente las obras de la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada Bogot\u00e1-Tunja \u2013Sogamoso, tuvieron un impacto \u00a0 negativo en el acueducto \u201cLa Cantera\u201d, que beneficia a once (11) familias de la \u00a0 vereda de Puente de Boyac\u00e1&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acueducto \u201cLa Cantera\u201d, a su juicio, se encuentra \u00a0 \u201cpr\u00e1cticamente\u201d desaparecido, pues ha disminuido a un m\u00ednimo, el suministro de \u00a0 agua, la cual en estos momentos ni es potable, ni apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anot\u00f3 que en una reuni\u00f3n sostenida con un \u00a0 Ge\u00f3logo de la Corporaci\u00f3n Ambiental de la regi\u00f3n CORPOCHIVOR, \u00e9ste afirm\u00f3 que la \u00a0 fuente de agua que abastec\u00eda el acueducto en menci\u00f3n, ya no existe en el sitio \u00a0 en que se encontraba, pues desvi\u00f3 su curso, como consecuencia de la construcci\u00f3n \u00a0 de la doble calzada y de los reservorios construidos por el Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mencion\u00f3 que se explor\u00f3 la \u00a0 posibilidad de acudir a otros acueductos veredales, entre ellos, los denominados \u00a0 Teatinos, La Laguna y Tierra negra, que prestan sus servicios de forma \u00a0 interrumpida. Sin embargo, tales acueductos manifiestan no tener inter\u00e9s en \u00a0 vender m\u00e1s acciones para\u00a0 la conexi\u00f3n. No obstante, si lo hicieran, el \u00a0 costo de la acci\u00f3n ser\u00eda de $2.800.000, m\u00e1s el cobro del servicio \u00a0 peri\u00f3dicamente, \u00a0dinero que muchos de los posibles usuarios no tienen y que \u00a0 contrasta con el servicio de 24 horas que prestaba el acueducto \u201cLa Cantera\u201d, \u00a0 que adem\u00e1s era gratuito y serv\u00eda de abrevadero para los animales dom\u00e9sticos de \u00a0 los beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, una minor\u00eda de los beneficiarios de \u00a0 \u201cLa Cantera\u201d se ha podido conectar a otras redes de acueducto mencionadas. Pero \u00a0 la gran mayor\u00eda de los afectados, por ser personas de escasos recursos, no lo \u00a0 han podido hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por \u00a0 la Corte, las limitaciones a la misma o la posibilidad de alg\u00fan tipo de acceso \u00a0 de la comunidad en general al agua potable, el alcalde guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que la obra de la doble \u00a0 calzada es del orden nacional y que el acueducto \u201cLa Cantera\u201d es una persona \u00a0 jur\u00eddica privada, la Alcald\u00eda indica que trat\u00f3 de \u00a0intervenir en el conflicto, \u00a0 apoyando a las partes en buscar una soluci\u00f3n efectiva a la situaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, como se ha visto, no se han logrado resultados positivos hasta el \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la ANI, \u00a0 manifest\u00f3 que la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se alega, por causa de las \u00a0 obras efectuadas para la construcci\u00f3n del proyecto vial denominado Bogot\u00e1 -Tunja \u00a0 &#8211; Sogamoso, es una imputaci\u00f3n que s\u00f3lo puede endilgarse al Consorcio Solarte \u00a0 Solarte, de conformidad con el Contrato de Concesi\u00f3n No 377 de 2002, de acuerdo \u00a0 con el contenido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua, le corresponde al Municipio o a la empresa de acueducto y \u00a0 alcantarillado de ese ente territorial, en principio, y no a una sociedad que \u00a0 ejecuta proyectos de infraestructura vial, por lo que los hechos que se predican \u00a0 del Consorcio, deben ser desvirtuados, en primera medida, por esa entidad \u00a0 concesionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el caso particular de la ANI, la \u00a0 entidad alega la existencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0 su caso concreto, ya que ella solo se encarga de la \u201cadministraci\u00f3n de los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n mediante los cuales el Concesionario obtiene una \u00a0 remuneraci\u00f3n por la materializaci\u00f3n de unos proyectos de infraestructura, y en \u00a0 este asunto se trata de una situaci\u00f3n\u201d[40] \u00a0que corresponde exclusivamente \u00a0al Consorcio Solarte Solarte hoy CSS \u00a0 Constructores S.A, como lo prev\u00e9 el contrato de concesi\u00f3n. En efecto, en tales \u00a0 contratos, los presuntos da\u00f1os o afectaciones que se puedan generar en \u00a0 desarrollo de los mismos, est\u00e1n asignados contractualmente al contratista \u00a0 concesionario, pues se prev\u00e9 que el desarrollo vial responde a la actividad \u00a0 exclusiva de ese particular. De este modo, la entidad p\u00fablica concedente, no \u00a0 participa activamente en la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto, por lo que \u00a0 materialmente no realiza laborales de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del Contrato de Concesi\u00f3n No 377 \u00a0 de 2002, se determin\u00f3 que en el evento de da\u00f1os a terceros, es el contratista el \u00a0 que debe responder con su propio patrimonio. De hecho, en dicho contrato se \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para el concesionario de constituir una p\u00f3liza o amparo \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual, para mantener indemne por cualquier \u00a0 concepto a la Entidad estatal, frente a acciones o reclamaciones o demandas de \u00a0 cualquier naturaleza, derivadas de da\u00f1o o perjuicios causados a propiedades o a \u00a0 la vida o integridad de terceros[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si eventualmente se considerara la existencia \u00a0 de alguna responsabilidad de la ANI por una presunta falla en las obligaciones \u00a0 de vigilancia del contrato de concesi\u00f3n, debe advertirse, seg\u00fan indica la \u00a0 apoderada, que igualmente existe\u00a0 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva en contra de esta entidad estatal que representa, en la medida en que el \u00a0 demandante no pone de manifiesto imputaciones espec\u00edficas en contra de la ANI \u00a0 relacionadas con la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad contratante, \u00a0 relacionadas de manera directa con el contrato de concesi\u00f3n celebrado entre las \u00a0 partes. Por lo que no le asiste a dicha entidad responsabilidad alguna en el \u00a0 debate entre las partes objeto de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0 concluye su intervenci\u00f3n indicando que, a su juicio, la tutela de la referencia \u00a0 debe ser considerada improcedente en el caso concreto, en la medida en que la \u00a0 naturaleza del amparo no tiene car\u00e1cter indemnizatorio ni declarativo, ni est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ada para definir asuntos litigiosos. Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario y residual, por lo que al no existir perjuicio \u00a0 irremediable evidente \u00a0&#8211; ya que la pretensi\u00f3n es la reparaci\u00f3n de \u00a0un tanque de \u00a0 agua -, la respuesta al conflicto se debe buscar en los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa.\u00a0 Desde la perspectiva de\u00a0 la ANI, es al Municipio, por ser \u00a0 quien tiene a cargo las funciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 correspondiente, a quien le compete prestar el servicio p\u00fablico de agua potable \u00a0 a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia de Puertos y Transportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo \u00a0 que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, que adem\u00e1s, debe saltar a la vista. En consecuencia, alega que no \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el demandante en esta \u00a0 oportunidad, en la medida en que existen otros mecanismos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil, para que se logre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que pretende el actor en \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su caso, alega la Superintendencia mencionada, falta \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para actuar dentro del presente caso, toda \u00a0 vez que bajo las competencias constitucionales y legales que se le atribuyen \u00a0 (Decreto 101 de 2001), \u201cno es competente para conocer del asunto objeto de la \u00a0 presente acci\u00f3n\u201d[42], \u00a0 ya que afirma no haber sido part\u00edcipe o causante \u00a0de los hechos que se alegan, \u00a0 lo cual impide que se le indilgue alg\u00fan tipo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que la tutela sea \u00a0 declarada improcedente, por existir otros medios de defensa judiciales para \u00a0 discernir los hechos presentados por el accionante[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Personer\u00eda Municipal de Ventaquemada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ruiz, personero municipal de \u00a0 Ventaquemada, en respuesta a las solicitudes de esta Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0 indic\u00f3 que a pesar de que el Consorcio reconoci\u00f3 que efectivamente se caus\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o irreparable al acueducto veredal, se disculp\u00f3 de esta situaci\u00f3n aduciendo \u00a0 la imposibilidad\u00a0 de ejecutar obras en el predio en donde se encuentra la \u00a0 infraestructura del acueducto, porque la propietaria del predio correspondiente, \u00a0 no autoriza que se realicen obras en ese espacio de su propiedad. Con todo, \u00a0 seg\u00fan indica dicha autoridad, el asunto de acceder a ese predio no es en estos \u00a0 momentos relevante, porque en virtud de la situaci\u00f3n ya causada, \u201cno hay agua \u00a0 para abastecer el tanque, si \u00e9ste fuera construido\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que las familias afectadas se han visto avocadas a \u00a0 consumir agua de charcos, &#8211; sin ning\u00fan tratamiento que las haga aptas para el \u00a0 consumo humano-,\u00a0 y otros han tenido que traer el agua de largas distancias \u00a0 de camino que los vecinos les socorren[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, los usuarios decidieron que el Consorcio les comprara \u00a0 una acci\u00f3n de agua del acueducto la\u00a0 \u201cLaguna\u201d, a cada familia, todo por un \u00a0 valor de 22 millones de pesos. Sin embargo, dar cumplimiento a esa decisi\u00f3n \u00a0 tampoco fue posible, porque el acueducto \u201cLa Laguna\u201d vende las acciones con \u00a0 restricciones y condiciones como son: servicio intermitente \u2013 ya que suministra \u00a0 el agua\u00a0 tres d\u00edas a la semana-, no puede ser utilizada para riego ni \u00a0 abrevadero del ganado, y adem\u00e1s, impone un cargo b\u00e1sico mensual por valor de \u00a0 $10.000 y de ah\u00ed un valor adicional dependiendo el consumo.\u00a0 Esta conexi\u00f3n \u00a0 entonces, no fue aceptada por los afectados, porque antes el servicio que ten\u00edan \u00a0 era de 24 horas, 8 d\u00edas a la semana, ten\u00edan abrevadero de ganado y riego, y \u00a0 pagaban $4000 pesos mensuales de mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el personero municipal de Ventaquemada, en oficio \u00a0 dirigido a esta Corporaci\u00f3n a finales del 2014, \u00a0respecto de la solicitud\u00a0 \u00a0 de informaci\u00f3n elevada por la Sala de Revisi\u00f3n sobre el n\u00famero de personas \u00a0 afectadas con la p\u00e9rdida de la fuente de agua potable y su estado actual, \u00a0 manifiesta que el n\u00famero de personas que se beneficiaban del acueducto \u201cLa \u00a0 Cantera\u201d, oscila entre 74 y 83 personas, las cuales pueden ser clasificadas de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre 23 a 25 menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre 42 a 43 adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre 12 a 15 adultos mayores[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que debido al desabastecimiento de agua, algunas de \u00a0 estas personas han presentado problemas de salubridad por consumir aguas de \u00a0 pozos no aptos para consumo humano; otros se han tenido que desplazar a otras \u00a0 veredas para poder extraer el agua como es el caso del se\u00f1or Marceliano \u00a0 Casteblanco y su familia; otros no tuvieron otra opci\u00f3n que sacar un cr\u00e9dito en \u00a0 el banco para comprar la acci\u00f3n de agua, como Danilo Le\u00f3n; otras familias \u00a0 tuvieron que dejar de sembrar sus cultivos y vender el ganado y todos han tenido \u00a0 que sufrir la desvalorizaci\u00f3n de sus terrenos, por la falta de agua[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Julia Rodr\u00edguez de Mancipe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se\u00f1ala que la empresa CSS Constructores, se encuentra sometida \u00a0 a investigaciones ambientales por la construcci\u00f3n de la doble calzada, por la \u00a0 afectaci\u00f3n a otros predios de la localidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la apoderada mencion\u00f3 que impidi\u00f3 el acceso a sus \u00a0 tierras, porque el permiso para la construcci\u00f3n del acueducto en su territorio \u00a0 fue otorgado por su compa\u00f1ero, ya fallecido, y los otros beneficiarios del \u00a0 acueducto la hab\u00edan amedrentado con afirmaciones tendientes a quitarle el \u00a0 predio. En cualquier caso afirma que los terrenos donde se encuentra el tanque \u00a0 de reserva del acueducto \u201cLa Cantera\u201d, no volvieron a ser los mismos desde la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada, aun con las adecuaciones y mejoras que hizo la \u00a0 empresa CSS Constructores S.A., pues el agua que abastec\u00eda el tanque, sufri\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n progresiva hasta su desaparici\u00f3n total[49].Por \u00a0 consiguiente, a su juicio, es imposible restablecer el uso h\u00eddrico anterior que \u00a0 reclama la tutela, ya que el agua del nacedero se sec\u00f3 en su totalidad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la propietaria del terreno, la soluci\u00f3n al asunto, es acoger \u00a0 entonces la propuesta de CSS Constructores de conexi\u00f3n al acueducto de &#8220;La \u00a0 Laguna&#8221;, de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de CORPOCHIVOR indic\u00f3, en la informaci\u00f3n aportada a \u00a0 la Corte Constitucional, que le constaba la existencia del acueducto &#8220;La \u00a0 Cantera&#8221;, \u00a0&#8220;al servicio de la comunidad de la vereda Puente de Boyac\u00e1&#8221;. \u00a0 No obstante se\u00f1al\u00f3 que en este asunto, en virtud de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, sus obligaciones se limitan a la protecci\u00f3n \u00a0 ambiental del recurso agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que si bien en estos casos, la entidad encargada de manera \u00a0 preliminar de adelantar las acciones necesarias para el restablecimiento del \u00a0 servicio de acueducto era la Alcald\u00eda Municipal de Ventaquemada, como prestador \u00a0 del servicio p\u00fablico de acueducto, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de \u00a0 1993, art\u00edculo 6, y la Ley 715 de 2001. Sin embargo, dijo que en este caso, la \u00a0 responsabilidad de lo ocurrido era de la Compa\u00f1\u00eda constructora, &#8220;porque la \u00a0 empresa Constructora del eje vial Bogot\u00e1- Tunja- Brice\u00f1o- Sogamoso, Consorcio \u00a0 Solarte Solarte, promovi\u00f3 la afectaci\u00f3n a la infraestructura con la que contaba \u00a0 el municipio para tal fin, siendo evidente la responsabilidad que emana de su \u00a0 actuar&#8221;[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, afirma que en la actualidad se est\u00e1 adelantado un \u00a0 proceso sancionatorio[52] en contra del Consorcio accionado, \u00a0 por los hechos de los que da cuenta la acci\u00f3n de tutela. En efecto, seg\u00fan \u00a0 informe realizado por ingenieros ambientales y ge\u00f3logos que realizaron una \u00a0 visita en la zona, en marzo del 2014, se pudo constatar que,\u00a0 con las construcciones de la doble calzada en la vereda de Puente \u00a0 Boyac\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a empresa Solarte &amp; Solarte trato de secar el sector [donde se encuentra ubicado el tanque de reserva del acueducto \u201cLa \u00a0 Cantera\u201d] construyendo un filtro y a trav\u00e9s de la v\u00eda una alcantarilla para \u00a0 pasar las aguas al otro lado. Con el fin de disminuir la recarga sobre el sitio, \u00a0 la misma empresa hizo excavaciones (Reservorios) en los lotes de los vecinos en \u00a0 la parte alta que se convirtieron en dep\u00f3sitos de agua[53]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A causa de estas excavaciones, el sitio donde afloraba el agua para el \u00a0 acueducto esta (sic) desapareci\u00f3, debido a que parte de \u00e9sta migra hacia nuevas \u00a0 excavaciones y en parte se le impide el flujo hasta el pozo donde afloraba&#8221; \u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Los impactos al recurso agua se consideran graves debido a que las \u00a0 excavaciones realizadas por la empresa Solarte Solarte las aguas que afloraban y \u00a0 que serv\u00edan como fuente de abastecimiento del acueducto &#8220;La Cantera&#8221; \u00a0 desaparecieron, dejando a los usuarios sin servicio; el impacto al recurso suelo \u00a0 se considera grave debido a los movimientos de inestabilidad reflejados en el \u00a0 sector y que causaron el hundimiento del tanque del acueducto; el impacto social \u00a0 se considera grave debido a que los usuarios del acueducto no cuentan con el \u00a0 recurso h\u00eddrico para suplir sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se le propuso al Consorcio iniciar actividades de manera \u00a0 inmediata tendientes a restablecer el servicio de los usuarios del acueducto &#8220;La \u00a0 Cantera&#8221;, sea construyendo un nuevo tanque en un terreno que lo permita, o \u00a0 gestionando la conexi\u00f3n de los once usuarios a otro de los acueductos que cruzan \u00a0 el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el once (11) de noviembre de 2014 se realiz\u00f3 una nueva visita \u00a0 por parte de ingenieros ge\u00f3logos y sanitarios, por parte de CORPOCHIVOR, \u00a0 tendiente a dar respuesta a las preguntas presentadas por la Corte \u00a0 Constitucional sobre el estado actual del nacimiento, la posibilidad de realizar \u00a0 o no el arreglo del tanque averiado,\u00a0 y la perentoriedad o no, de la \u00a0 interconexi\u00f3n de los afectados con otros Acueductos. Como respuesta a esa \u00a0 visita, el Concepto RE-GT-05 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l tanque de almacenamiento no puede cumplir con la funci\u00f3n por la cual fue \u00a0 construido; (&#8230;) el movimiento del tanque fue debido a la inestabilidad el \u00a0 terreno en el momento de realizar las actividades de la construcci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0 por parte del Consorcio Solarte y Solarte&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) [Las] aguas provenientes del nacimiento La Cantera\u00a0 (&#8230;) se \u00a0 profundizaron&#8221;(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[La] oferta h\u00eddrica no es suficiente para abastecer a los usuarios del \u00a0 acueducto La Cantera [teniendo en cuenta] el uso pecuario (&#8230;) que los \u00a0 residentes del sector manifestaron [realizar] en menor escala&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Y] la fuente de abastecimiento denominada\u00a0 Nacimiento La Cantera fue \u00a0 afectada por movimiento de tierra e inestabilidad del terreno en donde se \u00a0 encuentra ubicado dicho nacimiento, debido a que se gener\u00f3 cambio en las l\u00edneas \u00a0 de flujo y en las caracter\u00edsticas hidr\u00e1ulicas del agua que permanec\u00eda antes de \u00a0 estos acontecimientos&#8221;[55]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que la poca cantidad de agua que queda en la zona no es \u00a0 posible extraerla, pues no cumple con el caudal requerido para brindar el \u00a0 servicio a la comunidad y el poco afluente es utilizado por la due\u00f1a del predio \u00a0 para sus necesidades (Julia Rodr\u00edguez de Mancipe). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acueducto \u201cLa Laguna\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acueducto &#8220;La Laguna&#8221; es gobernado por el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene a su cargo 403 usuarios. Cincuenta (50) de esos usuarios \u00a0 tienen m\u00e1s de una acci\u00f3n, es decir, una conexi\u00f3n para uso dom\u00e9stico y otra para \u00a0 abrevadero, ya que la concesi\u00f3n de aguas aprobada, otorg\u00f3 el derecho a que cada \u00a0 uno de los 403 usuarios disfrutaran de los dos usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se presta el servicio de acueducto de manera intermitente, ya que \u00a0 no hay suficiente caudal para la prestaci\u00f3n continua del mismo. El \u201cuso \u00a0 intermitente en el servicio a los usuarios obedece a que en la actualidad el \u00a0 pozo profundo est\u00e1 produciendo un caudal de cuatro litros por segundo (4 lt\/seg) \u00a0 \u00fanicamente, a pesar de que la conexi\u00f3n nos aprob\u00f3 seis punto cinco litros por \u00a0 segundo (6.5 lt\/seg)[56]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las redes del acueducto, pasan cerca del \u00e1rea de influencia de los \u00a0 usuarios del Acueducto La Cantera, pero al igual que los dem\u00e1s usuarios, deber\u00e1n \u00a0 someterse a contar con el servicio cada tercer d\u00eda. Por eso en la cotizaci\u00f3n \u00a0 presentada al Consorcio Solarte Solarte se incluy\u00f3 la dotaci\u00f3n de un tanque de \u00a0 reserva de 1000 litros como est\u00e1 instalado a los dem\u00e1s usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tarifa m\u00ednima a cargo de los usuarios es $10.000 pesos \u00a0 mensuales, lo que les da derecho de consumir hasta un tope de 18 m3. \u00a0 De ah\u00ed en adelante se cobra un sobrecosto de $500 adicionales por cada metro \u00a0 c\u00fabico adicional hasta 30 m3. A partir de 31 m3 en \u00a0 adelante el incremento es de $1.000 por cada metro m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos costos fueron aprobados por los suscriptores y usuarios \u00a0 mediante actas y est\u00e1n consignados en los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es cierto, adem\u00e1s, que se exija vivienda construida para \u00a0 adjudicar un punto de agua. La concesi\u00f3n de aguas otorgada a este acueducto \u00a0 incluye los dos usos, dom\u00e9stico y abrevadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefa de la oficina jur\u00eddica de la Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales (ANLA), ante la pregunta de la Corte \u00a0 Constitucional sobre si se adelanta en la actualidad alg\u00fan tipo de proceso \u00a0 sancionatorio contra la empresa CSS Constructores S.A., \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0 actualmente no se adelanta ning\u00fan proceso sancionatorio ambiental en su contra. \u00a0 Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que en contra del Consorcio Solarte Solarte, se est\u00e1n \u00a0 adelantando 6 procesos sancionatorios bajo el expediente LAM 1384, &#8220;originados \u00a0 con ocasi\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la SEGUNDA CALZADA CARRETERA \u00a0 BRICE\u00d1O-TUNJA-SOGAMOSO, ninguno de ellos relacionado con el tanque de \u00a0 almacenamiento del acueducto La Cantera&#8221;[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asociaci\u00f3n de Suscriptores \u00a0 del Acueducto Teatinos Puente Boyac\u00e1 de la Vereda de Puente Boyac\u00e1 del Municipio \u00a0 de Ventaquemada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del \u00a0 mencionado acueducto, respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante auto del 12 de diciembre de 2014, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna la actividad del acueducto es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mixto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se presta el servicio a 428 usuarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se puede prestar el servicio a los antiguos usuarios del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acueducto \u201cLa Cantera\u201d, porque en la actualidad no les han &#8220;aplicado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n&#8221; del agua, situaci\u00f3n que les impide atender a nuevos usuarios[58]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan indica, para CORPOCHIVOR, los usuarios que necesiten servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acueducto para uso dom\u00e9stico y lo tengan de abrevadero, deben hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado al mismo y no adquirir un nuevo servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se tiene un cargo fijo de $5.461. El consumo b\u00e1sico va desde 1 hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 m3 con un valor de $1.002; el consumo complementario va desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 hasta 40 m3 con un valor de $1.322 y el consumo suntuario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 m3 en adelante es de $1.433 para uso dom\u00e9stico e industrial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Israel Rojas R\u00edos, como afectado directo y representante legal del \u00a0 acueducto \u201cLa Cantera\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consorcio \u00a0 Solarte Solarte (hoy CSS Constructores), por considerar que se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales y los de los dem\u00e1s usuarios del acueducto veredal que \u00a0 representa, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad \u00a0 f\u00edsica, teniendo en cuenta que los da\u00f1os causados al tanque de abastecimiento \u00a0 del acueducto en menci\u00f3n, derivados de la construcci\u00f3n de la doble calzada \u00a0 Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso por parte del Consorcio, dejaron al actor y a los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios del acueducto veredal\u00a0 ante la imposibilidad de acceder al \u00a0 agua potable necesaria para su subsistencia, a pesar de haber gozado de ese \u00a0 recurso a trav\u00e9s de su acueducto comunitario, por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la construcci\u00f3n de dos reservorios aleda\u00f1os al tanque de \u00a0 almacenamiento de\u00a0 la &#8220;Cantera&#8221;, tambi\u00e9n contribuy\u00f3 \u00a0a que \u00e9ste se hundiera \u00a0 y se \u00a0permitiera la filtraci\u00f3n de las aguas no aptas para el consumo humano, por \u00a0 lo que solicita, ante estas circunstancias, luego de la petici\u00f3n presentada al \u00a0 Consorcio en menci\u00f3n, que se repare por parte de esa entidad accionada el tanque \u00a0 del acueducto veredal afectado, y que se permita el acceso urgente, al adecuado \u00a0 y normal suministro de agua potable para el actor y las familias beneficiarias \u00a0 de ese derecho, a fin de continuar garantizando su vida digna e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad \u00a0 accionada, por su parte, precis\u00f3 ante la Corte Constitucional, que debido al \u00a0 fallecimiento de uno de los miembros del Consorcio Solarte Solarte en el 2012, \u00a0 el contrato de concesi\u00f3n correspondiente, fue cedido a la entidad CSS \u00a0 Constructores S.A., en el 2013, entidad que acept\u00f3 todas las obligaciones \u00a0 adquiridas por el Consorcio anterior, en virtud del acuerdo de cesi\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0 y de los t\u00e9rminos originales del contrato de concesi\u00f3n. La asunci\u00f3n de esta \u00a0 responsabilidad, \u00a0es reconocida expresamente por CSS Constructores en su \u00a0 respuesta a la Corte Constitucional y destacada por la ANI en su intervenci\u00f3n, \u00a0 como resultado de la cesi\u00f3n contractual que tuvo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0 base, manifest\u00f3 CSS Constructores, que el Consorcio Solarte Solarte,\u00a0 una \u00a0 vez enterado de los problemas con el Acueducto &#8220;La Cantera&#8221; en virtud de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el Acueducto veredal, en noviembre de 2012, inici\u00f3 \u00a0 actividades referentes a la reparaci\u00f3n del tanque de almacenamiento, sin \u00a0 resultados positivos. En efecto, seg\u00fan se indic\u00f3, la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de \u00a0 Mancipe (propietaria del terreno donde se encuentra el tanque de reserva de la \u00a0 Cantera) desaprob\u00f3 el ingreso al predio, para proceder con las obras de \u00a0 reparaci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de ingresar al terreno para la adecuaci\u00f3n del \u00a0 tanque de almacenamiento, CSS Constructores S.A., adelant\u00f3 gestiones para \u00a0 conectar a los usuarios de &#8220;La Cantera&#8221; a otros acueductos que prestan este \u00a0 servicio en el sector, recibiendo una cotizaci\u00f3n del denominado acueducto \u201cLa \u00a0 Laguna\u201d, por un monto aproximado a los $22.000.000 millones de pesos, que \u00a0 socializ\u00f3 con los beneficiarios del Acueducto &#8220;La Cantera&#8221;, sin que la propuesta \u00a0 \u00a0de conexi\u00f3n fuera aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los asociados del acueducto &#8220;La Cantera&#8221;, no est\u00e1n convencidos \u00a0 de\u00a0 la medida, por los altos costos del servicio cobrados por &#8220;La Laguna&#8221; &#8211; \u00a0 10 mil pesos de consumo m\u00ednimo b\u00e1sico m\u00e1s el consumo adicional -, su \u00a0 imposibilidad de pagarlos porque se trata de personas dedicadas a labores \u00a0 campesinas y de bajos ingresos, y adem\u00e1s, porque es un \u00a0servicio intermitente \u00a0 que no puede ser utilizado para riego ni para abrevadero de ganado, lo \u00a0 que desmejora las condiciones de las que gozaban con el acueducto previo, ya que \u00a0 el servicio en &#8220;La Cantera&#8221; era permanente, pod\u00eda ser usado para sus actividades \u00a0 agr\u00edcolas y s\u00f3lo pagaban 4.000 pesos mensuales de mantenimiento[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resalta la Corte que frente a la problem\u00e1tica enunciada, CSS \u00a0 Constructores S.A., afirm\u00f3 ante los beneficiarios y lo se\u00f1al\u00f3 igualmente en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela, que se comprometi\u00f3 en una de las reuniones con los \u00a0 usuarios de ese acueducto veredal, a asumir la totalidad de los costos de su \u00a0 \u00a0conexi\u00f3n \u00a0al acueducto \u201cLa Laguna\u201d, por un monto cercano a los 22\u00b4000.000 \u00a0 millones de pesos, sin \u00a0acceder a pagos adicionales, ya que consideraba que no \u00a0 le correspond\u00eda asumir los gastos relacionados en s\u00ed, con la prestaci\u00f3n propia \u00a0 del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la Corte Constitucional destaca tambi\u00e9n que \u00a0 CORPOCHIVOR adelanta investigaciones por estos hechos desde el 2013 en materia \u00a0 ambiental, y recomienda al Consorcio accionado, la reconexi\u00f3n inmediata del \u00a0 actor y de los dem\u00e1s usuarios del\u00a0 acueducto \u201cLa Cantera\u201d, a otros \u00a0 acueductos veredales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANI, por su parte, alega que en este caso no existe perjuicio \u00a0 irremediable alguno para el actor. Por esta raz\u00f3n, aunque manifiesta que la \u00a0 responsabilidad por hechos a terceros le corresponde al Concesionario, \u00a0estima \u00a0 que la tutela no es el mecanismo procedente para solucionar asuntos que deben \u00a0 ser resueltos exclusivamente por la justicia ordinaria. En el mismo sentido se \u00a0 despliega la respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela, quienes aducen tambi\u00e9n \u00a0la inexistencia en este \u00a0 caso de\u00a0 un perjuicio irremediable en contra del actor y de la persona \u00a0 jur\u00eddica dirigida a proteger el acueducto veredal \u00a0y hacen \u00e9nfasis en la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, sin explicar cu\u00e1l deber\u00eda ser el \u00a0 mecanismo judicial conducente en este caso para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el acueducto &#8220;La Laguna&#8221; manifiesta poder recibir como \u00a0 usuarios a los beneficiarios del Acueducto &#8220;La Cantera&#8221;, pero reconoce que \u00a0 presta un servicio intermitente y que los costos estipulados por sus servicios, \u00a0 parten de $10.000 pesos de consumo m\u00ednimo b\u00e1sico, equivalente a 18 m3. Seg\u00fan \u00a0 aduce, estos costos est\u00e1n reconocidos en actas de usuarios y estatutos, ya que \u00a0 se trata de un acueducto de car\u00e1cter privado. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que puede prestar \u00a0 el servicio para uso dom\u00e9stico\u00a0 y de abrevadero, y que de hecho, muchos de \u00a0 sus clientes cuentan con dos acciones del acueducto, para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la actualidad, conforme a lo dicho por el Personero Municipal de \u00a0 Ventaquemada, el Alcalde municipal de la misma localidad, CORPOCHIVOR y los \u00a0 due\u00f1os del predio en el que se ubica el tanque de almacenamiento afectado, lo \u00a0 cierto es que el Nacimiento &#8220;La Cantera&#8221;, del que derivaba sus aguas el \u00a0 Acueducto veredal descrito y del que se abastec\u00edan las 9 familias de esa zona \u00a0 geogr\u00e1fica, ya no existe. Por esta raz\u00f3n, el actor y la comunidad de \u00a0 beneficiarios del acueducto La Cantera, contin\u00faan sin recibir en estos momentos \u00a0 agua potable,\u00a0 a pesar de que en la comunidad se encuentran ni\u00f1os y \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n del Personero Municipal, para obtener el l\u00edquido \u00a0 necesario para su subsistencia, los beneficiarios del acueducto \u201cLa Cantera\u201d lo \u00a0 consumen de charcos o pozos que no cuentan con ninguna garant\u00eda sanitaria y que \u00a0 no son aptos para el consumo humano; o\u00a0 lo obtienen de lo que les aportan \u00a0 los vecinos; o es un recurso que traen desde otras veredas m\u00e1s lejanas, porque \u00a0 se trata de personas de escasos recursos que no cuentan con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para adquirir la acci\u00f3n correspondiente en otros acueductos veredales, o\u00a0 \u00a0 no tienen los ingresos necesarios para hacer grandes pagos peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha llevado, seg\u00fan cuenta el personero, a que en la desesperaci\u00f3n, \u00a0 algunos de los beneficiarios\u00a0 del acueducto &#8220;La Cantera&#8221; hayan procedido a \u00a0 \u201csacar un cr\u00e9dito en el Banco, para comprar una acci\u00f3n de agua de un acueducto \u00a0 de la regi\u00f3n[61]\u201d o a \u00a0 que se hayan desplazado usuarios del mismo con sus familias a otras veredas, a \u00a0 fin de poder acceder al agua que necesitan para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, ante la presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 los argumentos presentados por las partes y las autoridades de instancia, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala \u00a0 considera necesario evaluar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para resolver la controversia planteada, en la medida en que algunos \u00a0 sostienen que existen otros mecanismos de defensa judiciales v\u00e1lidos, que \u00a0 evidencian la subsidiariedad de la tutela en este caso. Adem\u00e1s, alegan la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor y el acueducto veredal, \u00a0 por lo que sostienen que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en \u00a0el evento de encontrarse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para lo protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el actor y el acueducto veredal, la Sala deber\u00e1 \u00a0 analizar, si la empresa CSS Constructores S.A., vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y al \u00a0 agua potable del accionante y eventualmente de los dem\u00e1s usuarios del acueducto \u00a0 en menci\u00f3n, as\u00ed como los de la persona jur\u00eddica que \u00e9ste representa, \u00a0al \u00a0haber \u00a0 alterado el tanque de abastecimiento del acueducto &#8220;La Cantera&#8221;, con \u00a0la \u00a0 construcci\u00f3n de la doble calzada Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, imposibilitando su\u00a0 \u00a0 acceso al preciado l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala revisar\u00e1 en \u00a0 primer lugar el tema de la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto. De ser procedente la acci\u00f3n de la referencia, avanzar\u00e1 la Sala en \u00a0 segundo lugar, hacia un an\u00e1lisis de fondo de los diferentes temas \u00a0 jurisprudenciales y legales que intervienen en el asunto, para dar cuenta de \u00a0 ellos en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La\u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa, es \u201cun requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, porque otorga a las partes el derecho a \u00a0 que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las \u00a0 razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o \u00a0 desfavorable[62]\u201d a \u00a0 sus respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un presupuesto procesal que se convierte en una \u00a0 calidad subjetiva de las partes, &#8220;en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que \u00a0 se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha \u00a0 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito&#8221;[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, es decir, la legitimaci\u00f3n de quienes se encuentran \u00a0 investidos de las facultades de hecho y de derecho para poder presentar alguna \u00a0 acci\u00f3n judicial, \u00a0recuerda la Sala que el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo \u00a0 10, reconoce y describe en materia de tutela, quienes cuentan con dicha \u00a0 legitimaci\u00f3n[64]. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a su vez, ha reconocido \u00a0 adem\u00e1s, que se configura legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) [L]a tutela es ejercida directamente y en su \u00a0 propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) la acci\u00f3n es \u00a0 promovida por quien tiene la representaci\u00f3n legal del titular de los derechos, \u00a0 tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los \u00a0 incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) \u00a0 tambi\u00e9n, cuando se act\u00faa en calidad de apoderado judicial del afectado, \u201ccaso en \u00a0 el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito \u00a0 de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder \u00a0 general respectivo\u201d; (iv) igualmente, en los casos en que la acci\u00f3n es \u00a0 instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de \u00e9ste \u00a0 para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, \u00a0 por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental. Finalmente, (v) la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada a \u00a0 nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor \u00a0 del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[65]\u201d. (Subrayas \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso sub judice, en consecuencia, la \u00a0 Sala encuentra que el se\u00f1or Israel Rojas R\u00edos present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 esta oportunidad, no s\u00f3lo en su calidad de persona natural perteneciente a la \u00a0 vereda Puente de Boyac\u00e1, afectado con la reducci\u00f3n del agua potable y la \u00a0 imposibilidad de acceso efectivo a ese servicio, sino tambi\u00e9n en calidad de \u00a0 representante legal de la &#8220;Asociaci\u00f3n de suscriptores del Acueducto La Cantera \u00a0 del Municipio de Ventaquemada&#8221;, seg\u00fan lo corrobora el certificado de existencia \u00a0 y representaci\u00f3n legal de esa entidad sin \u00e1nimo de lucro, expedido por la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Tunja, y a la que pertenecen los 10 beneficiarios adicionales de \u00a0 ese acueducto veredal, seg\u00fan lo establece la lista de usuarios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta doble actuaci\u00f3n del representante legal \u00a0 del acueducto, la Corte Constitucional recuerda, que las personas jur\u00eddicas \u00a0 gozan tambi\u00e9n de ciertos derechos fundamentales y pueden presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 superior y en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991. En efecto, tales normas autorizan la imposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por parte de cualquier persona, incluyendo precisamente a las personas \u00a0 jur\u00eddicas, cuando ellas aleguen la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 les correspondan, seg\u00fan su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a pesar \u00a0 de que las personas jur\u00eddicas se constituyen por personas naturales, las \u00a0 jur\u00eddicas en s\u00ed mismas, tienen de por s\u00ed, \u00a0un patrimonio, autonom\u00eda, nombre y \u00a0 fines propios, diversos a los de los miembros que las instituyen[66]. \u00a0 En tales casos, es dable reconocer que ellas \u00a0 gozan de ciertos derechos particulares diferentes a los de sus fundadores, como \u00a0 pueden ser, por ejemplo, el derecho a la propiedad, al debido proceso, al acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n, el buen nombre y el derecho de petici\u00f3n, entre otros[67].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;Asociaci\u00f3n de suscriptores del Acueducto La \u00a0 Cantera&#8221;, si bien tiene la responsabilidad institucional de asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto veredal a sus asociados, no reemplaza por \u00a0 ese hecho la titularidad que sobre sus propios derechos fundamentales tienen sus \u00a0 dem\u00e1s miembros del acueducto veredal, ni puede actuar en su nombre. En efecto, \u00a0 como persona jur\u00eddica que es, puede invocar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0 conforme a su naturaleza le corresponden, pero no puede actuar como agente \u00a0 oficioso o representante de los derechos fundamentales de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, ya que el actor no obra como \u00a0 apoderado judicial de los dem\u00e1s beneficiarios, en lo concerniente a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni cumple con los requisitos de agente \u00a0 oficioso para representar transitoriamente los derechos fundamentales de los \u00a0 dem\u00e1s asociados del acueducto veredal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, salta a la vista que el se\u00f1or Israel Rojas s\u00f3lo puede \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales reclamados por \u00a0 tutela, y se encuentra limitado para agenciar los pertenecientes a los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios del acueducto veredal &#8220;La Cantera&#8221;, por no contar con la debida \u00a0 representaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, la persona jur\u00eddica que s\u00ed representa, \u00a0 sobre la base del derecho fundamental de asociaci\u00f3n &#8220;para el desarrollo de su \u00a0 actividad&#8221; (art. 38 C.P) y petici\u00f3n, s\u00ed\u00a0 tiene legitimidad para reclamar, \u00a0 -como garant\u00eda de los derechos fundamentales que le son propios-, el \u00a0 restablecimiento del servicio de agua\u00a0 y el acceso efectivo a ese servicio \u00a0 para sus beneficiarios, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n de ese servicio es \u00a0 el prop\u00f3sito inherente al objeto social de la entidad que representa y la raz\u00f3n \u00a0 por la que fue creada la asociaci\u00f3n de suscriptores del acueducto veredal, y que \u00a0 las respuestas\u00a0 a sus peticiones por parte\u00a0 del Consorcio Solarte \u00a0 Solarte si bien han sido proactivas, no han podido ser concretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en este \u00a0 caso no se alega en favor de la asociaci\u00f3n, una \u00a0 necesidad de supervivencia sobre la base de la \u00a0 viabilidad econ\u00f3mica del negocio, o por\u00a0 crisis econ\u00f3mica derivada de un \u00a0 tercero, &#8211; que son argumentos que ya fueron rechazados por esta Corte en \u00a0 ocasiones previas[68]-, reconoce la Sala que \u00a0 el \u00a0se\u00f1or Israel Rojas goza de un derecho subjetivo para reclamar por v\u00eda de \u00a0 tutela en el presente caso la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al acceso al \u00a0 agua, a la salud y a la integridad, y que se \u00a0 encuentra igualmente legitimado para instaurar en nombre de la asociaci\u00f3n \u00a0 veredal, la presente acci\u00f3n de tutela, a fin de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y petici\u00f3n de la persona jur\u00eddica que representa, los \u00a0 cuales est\u00e1n ligados directamente con el acceso de sus beneficiarios al agua, \u00a0 como parte de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Consorcio Solarte Solarte, fue demandado por el se\u00f1or Israel Rojas \u00a0 Mart\u00ednez en el asunto de la referencia. Dicho Consorcio, ante la muerte de uno \u00a0 de sus miembros, cedi\u00f3 su posici\u00f3n en el contrato de concesi\u00f3n de la calzada \u00a0 Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso celebrado con la ANI, a la empresa CSS Constructores S.A. \u00a0 Estas circunstancias, exigen entonces a la Sala, en cuanto al an\u00e1lisis de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, precisar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. La cesi\u00f3n de un contrato, en tales t\u00e9rminos, implica \u00a0 jur\u00eddicamente la posibilidad de que una de las partes dentro del contrato, pueda \u00a0 hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones \u00a0 derivadas del\u00a0 mismo, cuando por\u00a0 ley, \u00a0o por estipulaci\u00f3n de las \u00a0 partes, esa sustituci\u00f3n sea posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, significa, que desde el momento mismo en que se \u00a0 celebra la cesi\u00f3n y \u00e9sta es aceptada por quienes deben dar su anuencia para \u00a0 \u00a0ello en los t\u00e9rminos de ley &#8211; en este caso el Consorcio, la empresa y\u00a0 la \u00a0 ANI -, el cedente se desvincula del contrato y es el cesionario el obligado a \u00a0 cumplir y finiquitar aquellas obligaciones que no hubieren sido finalizadas por \u00a0 su predecesor, de tal manera que quedar\u00e1 compelido a lo establecido en el \u00a0 contrato y lo que de \u00e9ste se derive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En el caso concreto de la cesi\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n de la v\u00eda Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso entre el Consorcio Solarte Solarte y \u00a0 CSS Constructores S.A., la Sala constata de los documentos aportados al proceso, \u00a0 que esa cesi\u00f3n se adelant\u00f3, en principio, con la anuencia de la ANI, -quien \u00a0 deb\u00eda dar el visto bueno a la sustituci\u00f3n-y que se cedi\u00f3 la posici\u00f3n contractual \u00a0 del Consorcio Solarte Solarte en un otros\u00ed al contrato de concesi\u00f3n, en el que \u00a0 consta la cesi\u00f3n, celebrado seg\u00fan las partes el 13 de noviembre de 2013, de \u00a0 manera tal que la nueva empresa, asumi\u00f3 a partir de esa fecha, las obligaciones \u00a0 del Consorcio anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos momentos, es \u00a0el cesionario \u00a0 contractual que sustituy\u00f3 al Consorcio Solarte Solarte en sus derechos y \u00a0 obligaciones, esto es CSS Constructores S.A., quien se encuentra legitimado para \u00a0 ser parte demandada, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Especialmente, \u00a0 porque tal y como lo reconoce el CSS Constructores en su escrito ante la Corte, \u00a0 y la ANI, todas las obligaciones que antes ten\u00eda el Consorcio Solarte Solarte, \u00a0 las tiene ahora CSS Constructores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed mismo, aunque inicialmente el Consorcio Solarte Solarte no dio \u00a0 respuesta a la tutela de la referencia en primera instancia, porque seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 Diana Ni\u00f1o Mart\u00ednez, asesora de PQR de la Oficina 472 Tunja, \u201cla \u00a0 se\u00f1ora Cristina Gonz\u00e1lez (miembro de dicha empresa), manifest\u00f3 que la \u00a0 correspondencia de car\u00e1cter jur\u00eddico solo se recibe en la ciudad de Ch\u00eda\u201d[69], \u00a0y se rehus\u00f3 a aceptar la notificaci\u00f3n del juzgado de instancia en su \u00a0 oportunidad, lo cierto es que la entidad accionada y legitimada para el efecto \u00a0 en estos momentos, CSS Constructores, fue debidamente vinculada al proceso en \u00a0 sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, \u00a0 que\u00a0las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no s\u00f3lo por lo \u00a0 establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sino tambi\u00e9n por las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy C\u00f3digo General del Proceso] que se \u00a0 aplican en lo pertinente,\u00a0de conformidad con la remisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto 306 de 1992[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. As\u00ed, independientemente \u00a0 del debate jur\u00eddico sobre el alcance o no de la expl\u00edcita negativa de una de las \u00a0 partes procesales a ser notificada de un proceso judicial, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 pertinente, &#8211; con el prop\u00f3sito de asegurar el respeto \u00a0 por el derecho de defensa de todos los intervinientes en el proceso \u00a0-, vincular \u00a0 al Consorcio Solarte Solarte, hoy CSS Constructores, siguiendo las reglas \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 y atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 (antes art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la Corte Constitucional \u00a0 ha indicado que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo, en la iniciaci\u00f3n del procedimiento originado en la solicitud de \u00a0 tutela, se genera una irregularidad, que vulnera el debido proceso y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente el derecho de defensa. Sin embargo, ha aclarado tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0 existen dos t\u00e9cnicas para subsanar la nulidad en estas circunstancias, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la nulidad por falta de notificaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 tutela se detecta en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 existen dos caminos a seguir: i)\u00a0declarar la nulidad de lo actuado desde el \u00a0 momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0 despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la \u00a0 irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) \u00a0 proceder en revisi\u00f3n a integrar directamente el contradictorio con la parte o \u00a0 con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto[71]\u201d\u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta concepci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 sostenido que la segunda de las t\u00e9cnicas jurisprudenciales mencionadas, solo \u00a0 puede ser utilizada cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se \u00a0 encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad \u00a0 es manifiesto, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal \u00a0 propios de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando (ii)\u00a0la persona natural o jur\u00eddica que \u00a0 se vincule en sede de revisi\u00f3n intervenga, sin proponer la nulidad de lo actuado[72].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Bajo este entendido, la Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad \u00a0 consider\u00f3 que, ante la negativa de la entidad accionada de recibir la \u00a0 notificaci\u00f3n correspondiente y dejar de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa en el tr\u00e1mite de primera instancia, era pertinente su vinculaci\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la urgencia planteada por el actor en su \u00a0 escrito de tutela y la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0 procesal en un asunto relacionado con el acceso al agua de una asociaci\u00f3n de \u00a0 campesinos, que se encontraba en circunstancias de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, siguiendo las directrices previamente se\u00f1aladas, la entidad \u00a0 accionada fue vinculada al proceso mediante el auto del 18 de julio de 2014 de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, para que de esta manera pudiera pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos de la acci\u00f3n de tutela y pudiera ejercer su derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la anterior solicitud, en memorial allegado por el \u00a0 representante legal judicial de la empresa CSS Constructores S.A., la entidad \u00a0 accionada expres\u00f3 \u00a0que recib\u00eda con benepl\u00e1cito la solicitud de vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Corte en aras de asegurar la protecci\u00f3n de su derecho de defensa, y, \u00a0en \u00a0 consecuencia, manifest\u00f3 en su conjunto, las razones de su oposici\u00f3n a los hechos \u00a0 de la demanda presentada por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. De conformidad con lo expuesto y atendiendo al hecho cierto de \u00a0 que la empresa no incluy\u00f3 en su contestaci\u00f3n, propuesta alguna de nulidad por \u00a0 los hechos previamente rese\u00f1ados, la Sala entiende que\u00a0 en virtud de la \u00a0 oportunidad procesal brindada para la defensa de las partes en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 la presunta nulidad a la que se aludi\u00f3 previamente por la supuesta ausencia de \u00a0 notificaci\u00f3n en primera instancia, fue debidamente saneada, y por consiguiente, \u00a0 es pertinente continuar con el an\u00e1lisis constitucional de la referencia en sede \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otra parte, teniendo en cuenta que esta acci\u00f3n de tutela se \u00a0 presenta contra un consorcio de naturaleza privada, recuerda la Sala que para \u00a0 que la acci\u00f3n proceda contra la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 por parte de particulares, se deben cumplir, sin embargo, \u00a0los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que el particular \u00a0tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) que con su actuar, afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o;\u00a0(iii) \u00a0 que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con \u00a0 respecto al agresor[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. En la sentencia C-134 de 1994[74], la Corte Constitucional resalt\u00f3, por ejemplo, que por inter\u00e9s \u00a0 colectivo debe entenderse, la necesidad de proteger un inter\u00e9s que abarca a un \u00a0 n\u00famero plural de personas que se ven afectadas por la conducta desplegada por el \u00a0 particular. Sin embargo, la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo debe a su vez ser \u00a0grave\u00a0y\u00a0directa, en la medida en que no toda protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos puede darse por v\u00eda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la gravedad que se requiere para la procedencia de la \u00a0 tutela, se basa \u201cen la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados \u00a0 bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0Luego no \u00a0 se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae \u00a0 sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se \u00a0 anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o \u00a0 determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces \u00a0 inconveniente[75].&#8221; \u00a0(Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo debe ser directa, lo que \u00a0 significa que la tutela debe propender por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona que se encuentra a su vez, inmersa en una situaci\u00f3n \u00a0 que afecta un inter\u00e9s o un derecho colectivo, siempre y cuando el amparo del \u00a0 derecho fundamental se requiera, con el fin de evitar un perjuicio irremediable[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en principio, las situaciones en las que se encuentra \u00a0 de por medio una presunta vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, pueden llegar a \u00a0 ser objeto de protecci\u00f3n especial a trav\u00e9s de otros medios de defensa \u00a0 judiciales, como es el caso de las acciones populares de que trata el art\u00edculo \u00a0 88 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 472 de 1998. Sin embargo, cuando el derecho \u00a0 constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violaci\u00f3n a un derecho de \u00a0 rango fundamental, prevalece en todo caso, la protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar una protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el caso concreto propuesto por el demandante, la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n que se predica de la actuaci\u00f3n del Consorcio Solarte Solarte, hoy CSS \u00a0 Constructores, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la Doble Calzada \u00a0 Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, cumple los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en la medida en que se trata de una situaci\u00f3n en que se ve presuntamente \u00a0 amenazado\u00a0 y\/o vulnerado, el derecho fundamental al agua potable del actor \u00a0 y \u00a0la supervivencia misma del acueducto veredal, del que obtienen tambi\u00e9n el \u00a0 agua potable para consumo dom\u00e9stico, una serie de familias beneficiarias \u00a0 dedicadas a labores agr\u00edcolas y pecuarias, en la vereda de Puente de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias del caso, hacen evidente la posible afectaci\u00f3n \u00a0 grave \u00a0y directa del inter\u00e9s colectivo relacionado con la protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de las fuentes de agua de la localidad y al acceso al agua potable de \u00a0 una multiplicidad de beneficiarios del acueducto veredal, lo que da cuenta de la \u00a0 existencia tanto de un inter\u00e9s colectivo posiblemente afectado, como de derechos \u00a0 fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en consecuencia, encuentra la Sala procedente igualmente \u00a0 frente a CSS Constructores, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la subsidiariedad de la tutela implica que \u00a0 \u00e9sta s\u00f3lo es procedente (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o (ii) si existiendo dicho medio de defensa este no es id\u00f3neo \u00a0 o (iii) cuando existiendo uno id\u00f3neo, la tutela se utilice como un mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Desde esta perspectiva, debe la Sala revisar, si son v\u00e1lidos \u00a0 los argumentos de la ANI, la Superintendencia y el Juez de Primera Instancia, \u00a0 tendientes a aseverar que la tutela de la referencia es improcedente en el caso \u00a0 concreto, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales y la \u00a0 aparente inexistencia de un perjuicio irremediable[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, entiende la Sala que pueden efectivamente ser \u00a0 alegados para el caso concreto, otros mecanismos de defensa judiciales conforme \u00a0 a los hechos de la tutela, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, se encuentran las acciones populares, que \u00a0 dirigidas a la protecci\u00f3n de \u00a0los recursos naturales, pod\u00edan asegurar \u00a0 eventualmente la \u00a0protecci\u00f3n del nacimiento de agua &#8220;La Cantera&#8221; desde una \u00a0 perspectiva ambiental y tambi\u00e9n la salubridad p\u00fablica. De igual manera, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ofrece acciones indemnizatorias, ante la justicia \u00a0 ordinaria, &#8211; alegadas por la ANI-,\u00a0 \u00a0tendientes a lograr una indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios de car\u00e1cter pecuniario en contra de CSS Constructores, por los \u00a0 da\u00f1os aparentemente causados en contra el acueducto veredal y sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se pueden invocar las acciones de grupo, que \u00a0 tienen como finalidad constitucional, promover tambi\u00e9n acciones indemnizatorias \u00a0 colectivas, con el mismo prop\u00f3sito resarcitorio. Finalmente, son posibles, \u00a0 aunque no necesariamente id\u00f3neas, acciones contencioso administrativas contra el \u00a0 Estado, por la omisi\u00f3n del deber de vigilancia de las obras relacionadas con la\u00a0 \u00a0 Doble Calzada o con el deber de asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario de agua potable, ya que el obligado \u00faltimo, es el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. No obstante, como se evidencia de la misma naturaleza de los \u00a0 mecanismos constitucionales y legales propuestos, estas opciones jur\u00eddicas, al \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la tutela, no eran los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 lograr de manera efectiva e inmediata el acceso del actor al agua potable \u00a0 necesaria para su subsistencia, ni los mecanismos conducentes para lograr que \u00a0 los beneficiarios del acueducto veredal tuvieran una prestaci\u00f3n continua y \u00a0 oportuna de un servicio m\u00ednimo de agua potable, esencial para la vida humana. \u00a0 Tampoco eran \u00f3bice, en s\u00ed mismos, para\u00a0 que se adelantara un an\u00e1lisis sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque \u00a0 era posible, ante la concurrencia de derechos colectivos y fundamentales, darle \u00a0 prevalencia de los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. En efecto, frente al tema de las acciones populares como mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, debe recordar la Corte que los \u00a0 art\u00edculos 86 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen dos tipos de \u00a0 herramientas judiciales para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales. Por un \u00a0 lado, el art\u00edculo 86 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y \u00a0 sumario, concebido para la defensa de los derechos fundamentales; y por otro \u00a0 lado, el art\u00edculo 88 establece la acci\u00f3n popular como la herramienta id\u00f3nea para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.\u00a0 Como se trata de un \u00a0 marco constitucional de protecci\u00f3n distinto, el Legislador las dot\u00f3 a cada una \u00a0 de un procedimiento especial, y de un juez natural propio[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que los derechos colectivos son una categor\u00eda de derechos humanos que la \u00a0 doctrina nacional e internacional ha reconocido como de car\u00e1cter \u201cdifuso\u201d[79], su titularidad pertenece, generalmente, a una colectividad o\u00a0 \u00a0 grupo poblacional determinado. \u00a0 Por ende, se trata de intereses jur\u00eddicamente protegidos que corresponden a \u00a0 todos y cada uno de los miembros de dicha colectividad \u00a0 en su conjunto y en forma colectiva, \u00a0 y no se trata derechos que puedan ser, en principio, directamente individualizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, las acciones populares que amparan tales intereses, \u00a0 pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de dicha comunidad, cuando \u00a0 ocurra un da\u00f1o al derecho o inter\u00e9s com\u00fan que se describe. Un ejemplo de tales derechos colectivos pueden encontrarse \u00a0 efectivamente conforme a la ley, entre otros, \u00a0 el\u00a0 derecho al goce a un ambiente sano, la \u00a0existencia del \u00a0 equilibrio ecol\u00f3gico, la moralidad administrativa, el goce del espacio p\u00fablico, la defensa del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la seguridad y \u00a0 salubridad p\u00fablicas, los derechos de los consumidores, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento la sentencia C-215 de 1999[80], la \u201ccarencia de contenido subjetivo \u00a0 de las acciones populares implica que en principio, no se puede \u00a0 perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el \u00a0 reclamo judicial de un inter\u00e9s colectivo. Solamente, en algunos casos, el \u00a0 legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona \u00a0 que act\u00faa en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico o de una recompensa, que de todas \u00a0 maneras no puede convertirse en el \u00fanico incentivo que debe tener en mira quien \u00a0 debe obrar m\u00e1s por motivaciones de car\u00e1cter altruista y solidario, en beneficio \u00a0 de la comunidad de la que forma parte\u201d. (Resaltado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 particular del derecho al agua, \u00a0 existe una amplia y consistente jurisprudencia constitucional que ha reconocido \u00a0 este derecho, como esencial para la existencia digna y por lo tanto fundamental \u00a0 para toda persona[81]. No obstante, tambi\u00e9n \u201ces un derecho que \u00a0 tiene facetas de car\u00e1cter colectivo. [Esto es, hay] dimensiones del derecho que \u00a0 generan obligaciones de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales \u00a0no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las \u00a0 protecciones de las fuentes h\u00eddricas de las cuales puede depender eventualmente \u00a0 el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al agua, pero no se trata de un derecho \u00a0 individual\u201d[82]. (Negrillas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado de defensa \u00a0 judicial para asegurar el goce efectivo del derecho al agua, porque si bien \u201cexisten \u00a0 recursos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para defender dimensiones \u00a0 del derecho al agua que no comprometen el contenido fundamental del mismo\u201d[83],\u00a0 en aquellos casos en que las \u00a0 garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas s\u00ed est\u00e1n en juego, \u201cel medio adecuado e \u00a0 id\u00f3neo, por lo menos como recurso transitorio, es la acci\u00f3n de tutela\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter estrictamente personal y concreto, cuyo titular \u00a0 es \u00fanicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, \u00a0 quien tiene el deber de iniciarla directamente, por quien act\u00fae a su nombre, o \u00a0 por intermedio del Defensor del Pueblo o del personero municipal o distrital, en \u00a0 los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 entendidos \u00e9stos, desde el punto de vista jur\u00eddico, como aquellos que son \u00a0 inherentes al ser humano, que pertenecen a su esencia, a su naturaleza.\u00a0 Es m\u00e1s, el art\u00edculo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, dispone \u00a0 que, en principio, esta acci\u00f3n no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger derechos \u00a0 colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0 anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos \u00a0 amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de \u00a0 aquella \u00edndole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la doctrina constitucional ha entendido que si adem\u00e1s de los \u00a0 intereses meramente colectivos, por las mismas causas, se encuentran \u00a0 comprometidos o en peligro derechos de las personas individualmente \u00a0 consideradas, procede la tutela para garantizarlos[86], \u00a0 en la medida en que la existencia de un posible perjuicio irremediable desplaza \u00a0 necesariamente, otros mecanismos de protecci\u00f3n eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los \u00a0 cambios legislativos en materia de acciones populares -vgr., la existencia de \u00a0 medidas cautelares, de conformidad con la Ley 1437 de 2011-, no tiene incidencia \u00a0 alguna en la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua en su faceta fundamental para el caso que se \u00a0 analiza, porque como se ha visto, no s\u00f3lo la naturaleza individual de los \u00a0 derechos en juego a la presentaci\u00f3n de la tutela autorizaba su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, sino que la existencia de un posible perjuicio irremediable para \u00a0 las personas individualmente consideradas, justificaba la perentoriedad del \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el eventual da\u00f1o ambiental relacionado con el \u00a0 caso concreto, pudo ser confirmado probatoriamente, s\u00f3lo en sede de revisi\u00f3n. De \u00a0 manera tal que\u00a0 en el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, las acciones \u00a0 populares no eran realmente el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n que pod\u00edan alegar \u00a0 los afectados, ante las circunstancias inicialmente planteadas por el \u00a0 demandante. En efecto, en ese momento inicial, los derechos colectivos de los \u00a0 suscriptores del acueducto \u201cLa Cantera\u201d y de los dem\u00e1s miembros de la comunidad \u00a0 aleda\u00f1a de Puente de Boyac\u00e1, no se evidenciaban a priori, realmente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n a ello, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha fijado una serie de reglas de ponderaci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional debe tener en cuenta al momento de conceder una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en los casos en que, de la amenaza de un derecho colectivo, se derive la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) debe existir\u00a0conexidad \u00a0 entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente \u00a0 afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 no debe ser hipot\u00e9tica sino que debe encontrarse expresamente probada en el \u00a0 expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del \u00a0 derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto \u00a0 de la decisi\u00f3n este \u00faltimo resulte protegido y (v) debe estar acreditado que \u00a0 las acciones populares no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado[87]\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificados entonces los anteriores requisitos, el \u00a0 juez constitucional estaba obligado a proteger, de manera prevalente, los \u00a0 derechos fundamentales que se encontraban amenazados o vulnerados, si ellos \u00a0 pod\u00edan ser individualizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo pod\u00eda decirse de las acciones de grupo o \u00a0 indemnizatorias alegadas, ya que ellas no eran id\u00f3neas ante\u00a0 las \u00a0 circunstancias propuestas por el actor, en la medida en que sus pretensiones \u00a0 nunca se orientaron hacia la b\u00fasqueda de resarcimiento alguno por los da\u00f1os \u00a0 causados, sino simplemente hacia \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 agua potable, que a todas luces permit\u00eda desplazar los mecanismos ordinarios de \u00a0 naturaleza pecuniaria propuestos, hacia la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua, por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5. As\u00ed las cosas, revisado lo anterior, lo conducente \u00a0era, &#8211; en \u00a0 desmedro de las consideraciones del juez de primera instancia-, darle viabilidad \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, destinada no a la protecci\u00f3n del recurso \u00a0 h\u00eddrico en s\u00ed mismo considerado, ni a la indemnizaci\u00f3n por el presunto da\u00f1o \u00a0 acaecido en el acueducto veredal, sino a la protecci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales del actor y de los eventuales beneficiarios del \u00a0 acueducto, relacionados con el derecho al \u00a0acceso efectivo al agua potable \u00a0 necesaria para el consumo humano, amenazada por los hechos enunciados, junto con \u00a0 el \u00a0derecho a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, incluso bajo la premisa de la idoneidad eventual de los \u00a0 mecanismos de defensa judiciales expuestos, era evidente la procedencia de\u00a0 \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la ausencia inminente de agua para el actor y los \u00a0 beneficiarios del acueducto veredal &#8220;La Cantera&#8221;, constituido por usuarios \u00a0 campesinos dedicados a la agricultura y que contaban con ese recurso para sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas dom\u00e9sticas, cumpl\u00eda, en principio, con los requisitos \u00a0 constitucionales de procedencia de la tutela bajo tales consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido, que el perjuicio irremediable \u00a0 se caracteriza, por ser: (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a \u00a0 ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiere \u00a0 medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) urgente la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable, a fin de \u00a0 garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia, que aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de \u00a0 la procedencia de la tutela, dada la naturaleza informal y p\u00fablica de esta \u00a0 acci\u00f3n, la prueba de dicho perjuicio puede ser inferida de las piezas procesales[89], lo que era perfectamente posible \u00a0de evaluar en \u00a0 el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6. Tales exigencias, como se ve, se cumpl\u00edan plenamente tanto al \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la tutela &#8211; particularmente en ese momento, porque \u00a0 el recurso h\u00eddrico no estaba realmente comprometido-, como en la actualidad, &#8211; \u00a0 que el recurso h\u00eddrico de &#8220;La Cantera&#8221; desapareci\u00f3 completamente y procede la \u00a0 acci\u00f3n popular, o la acci\u00f3n de grupo ante el da\u00f1o permanente del acueducto \u00a0 veredal -, en la medida en que pervive la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor y de los dem\u00e1s beneficiarios del acueducto &#8220;La Cantera&#8221; \u00a0 al acceso al agua para su consumo humano b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el perjuicio irremediable para su salud y la vida \u00a0 digna del actor y los beneficiarios del acueducto veredal, sigue siendo \u00a0 inminente, -porque se trata de personas de escasos recursos que no tienen \u00a0 como acceder al agua de una manera efectiva-; el da\u00f1o al que se han enfrentado \u00a0 es grave, y\u00a0 se requieren de medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela sigue siendo impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo evidencian los documentos referidos, la urgencia \u00a0 se deriva de que la comunidad se encuentra a\u00fan sin la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio esencial para la subsistencia humana. Y como quiera que el derecho al \u00a0 agua ha sido catalogado por esta Corporaci\u00f3n como fundamental, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna en el mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n del mismo \u00a0 de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de agua, igualmente, sit\u00faa al actor y a los \u00a0 beneficiarios del acueducto &#8220;La Cantera&#8221;, en una condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta, pues no pueden suplir sus necesidades vitales b\u00e1sicas. M\u00e1s a\u00fan, se \u00a0 tiene que algunos de los beneficiarios han tenido que \u201cdejar de sembrar sus \u00a0 cultivos y vender sus ganados por la falta de agua[90]\u201d \u00a0o incluso desplazarse de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque el accionante cuenta con \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para interponer acciones colectivas (acciones \u00a0 populares o de grupo) o de \u00edndole individual, porque algunas de las pretensiones \u00a0 est\u00e1n dirigidas a restablecer los derechos afectados o a reparar los perjuicios \u00a0 causados, la tutela de la referencia es plenamente procedente como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos \u00a0 fundamentales afectados, ante las circunstancias propuestas por el actor en su \u00a0 escrito y las que se han evidenciado dentro del proceso de tutela \u00a0 correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo anteriormente expuesto, se aparta la Corte de \u00a0 las consideraciones del juez de primera instancia sobre la improcedencia de la \u00a0 tutela y en consideraci\u00f3n a ello, entrar\u00e1 la Sala a \u00a0revisar los siguientes \u00a0 temas jur\u00eddicos necesarios para tomar una decisi\u00f3n de fondo: (i) el derecho \u00a0 fundamental al agua potable; (ii) los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la \u00a0 naturaleza de los acueductos comunitarios. (iii) Protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 derecho al agua y servicios p\u00fablicos domiciliarios y (iv) \u00a0las limitaciones a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica y a la actividad de particulares, frente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros y al medio ambiente. A partir \u00a0 de estas consideraciones, se dar\u00e1 respuesta a los requerimientos de la tutela, \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el agua ha adquirido \u00a0 connotaciones diversas, \u00a0de acuerdo con las m\u00faltiples aproximaciones que ofrecen \u00a0 la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el agua ha sido catalogada como \u00a0 parte del derecho al medio ambiente sano, teniendo en cuenta que es un recurso \u00a0 h\u00eddrico que \u00a0ha sido concebido como derecho colectivo susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[91]. Tambi\u00e9n ha sido entendida como un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial a cargo del Estado[92], y \u00a0 ha sido interpretada, adem\u00e1s, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 instrumentos internacionales sobre la materia[93], como un derecho fundamental sobre el cual \u00a0 se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (vgr., el derecho a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas), cuando se \u00a0 trata en particular, del agua destinada al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El derecho al agua como \u00a0 derecho fundamental, ha sido un concepto reiterado en m\u00faltiples providencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional[94]. \u00a0 En el marco de dichos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 naturaleza subjetiva[95] \u00a0de ese derecho, al aceptar que es fuente de vida y presupuesto ineludible para \u00a0 la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento \u00a0 ambiental, fundamentales para la dignidad humana[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida \u00a0 como \u00a0una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de \u00a0 existencia[97], \u00a0 \u00a0as\u00ed como un presupuesto esencial del derecho a la salud[98] y del derecho a \u00a0 gozar de una alimentaci\u00f3n sana[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por tratarse entonces de una necesidad \u00a0 b\u00e1sica y de un elemento indispensable para la existencia del ser humano, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que este derecho fundamental, \u00a0 tiene un car\u00e1cter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los \u00a0 hombres y mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su \u00a0 subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ning\u00fan momento puede reducirse \u00a0 o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii) objetiva, puesto \u00a0 que\u00a0 no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o\u00a0 de \u00a0 subsistencia, sino que se instituye como una condici\u00f3n ineludible de \u00a0 subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social[100].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El sustento jur\u00eddico de este derecho, reposa entonces en varios \u00a0 instrumentos internacionales sobre derechos humanos,\u00a0dentro de los cuales se \u00a0 propende porque a cada ciudadano se le protejan, respeten y asegurenhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/T-028-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn71, una serie de garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas de agua para el consumo humano, de tal manera que sea posible satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s, se prevengan problemas de salud \u00a0 y sanitarios[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del 2002, proferida por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se describen, de hecho, \u00a0 \u00a0las que pueden ser consideradas facetas eventuales de este derecho, tales \u00a0 como:\u00a0(i)\u00a0el derecho a disponer del recurso; \u00a0a\u00a0(ii)\u00a0acceder a \u00a0 cantidades suficientes de agua, y que el mismo sea (iii) de calidad\u00a0\u201cpara los \u00a0 usos personales y dom\u00e9sticos.[102]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, la jurisprudencia constitucional[103], reconociendo lo indicado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU, ha dicho que los elementos de \u00a0 disponibilidad, acceso y calidad, que hacen parte del derecho al agua, \u00a0 pueden describirse, de la siguiente forma[104]\u00a0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La disponibilidad.\u00a0El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y \u00a0 suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos.\u00a0(&#8230;) La cantidad de \u00a0 agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS)[105]. \u00a0 Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua \u00a0 adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La calidad.\u00a0El \u00a0 agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo \u00a0 tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que \u00a0 puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua \u00a0 deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o \u00a0 dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La accesibilidad.\u00a0El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles \u00a0 para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado \u00a0 Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad f\u00edsica.\u00a0El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al \u00a0 alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0Debe poderse acceder a \u00a0 un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n \u00a0 educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los \u00a0 servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y \u00a0 culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al \u00a0 g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse \u00a0 amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al \u00a0 alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el \u00a0 abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en \u00a0 peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser \u00a0 accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables \u00a0 y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los \u00a0 motivos prohibidos. Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte al establecer que \u00a0 ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el l\u00edquido logre \u00a0 abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisi\u00f3n a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua[106]\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al agua es la [garant\u00eda] que tienen todas las personas de \u00a0 disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el \u00a0 uso personal y dom\u00e9stico. Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal \u00a0 como una garant\u00eda indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida, \u00a0 a la dignidad humana y una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite sostener que el agua se erige no s\u00f3lo como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado bajo las exigencias previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley, sino tambi\u00e9n como un derecho de rango fundamental que \u00a0 debe ser protegido y salvaguardado constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con todo, es \u00a0 importante destacar\u00a0 tambi\u00e9n, que el derecho al agua no es absoluto, y que \u00a0 en esa medida, puede ser susceptible de restricciones razonables en algunos \u00a0 casos. As\u00ed lo destac\u00f3 la sentencia T-418 de 2010[108] \u00a0al se\u00f1alar que conforme a la \u00a0 jurisprudencia, se han reconocido unos l\u00edmites a la tutela al goce efectivo de \u00a0 este derecho, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la entidad encargada de \u00a0 prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro \u00a0 de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales \u00a0 de la persona y en especial a su m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un \u00a0 derecho sino que cumple un deber; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o \u00a0 deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los \u00a0 derechos fundamentales de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente \u00a0 econ\u00f3mico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no \u00a0 impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede \u00a0 no es adecuada para el consumo humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por \u00a0 medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce \u00a0 efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar \u00a0 su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.[109] En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la \u00a0 posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el \u00a0 procedimiento constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al \u00a0 agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y \u00a0 afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la \u00a0 misma fuente de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n \u00a0 a tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las \u00a0 personas; en tal caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada \u00a0 judicialmente, pero que no es objeto de acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el juez constitucional puede perfectamente limitar la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, atendiendo las consideraciones jurisprudenciales \u00a0 previamente mencionadas, que \u00a0aluden a situaciones que restringen el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0del derecho, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, recogiendo lo \u00a0 indicado hasta el momento y en especial lo dicho en la sentencia T-381 de \u00a0 2009[110], la Sala concluye sobre el derecho \u00a0 fundamental al agua, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al agua s\u00f3lo \u00a0 tiene el car\u00e1cter de fundamental\u00a0cuando est\u00e1 destinada al \u00a0 consumo humano, pues de all\u00ed se deriva su conexi\u00f3n con el derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas y a la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, \u00a0 solamente\u00a0cuando ella es necesaria para preservar la \u00a0 vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 \u00a0 destinada eventualmente a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n \u00a0 agropecuaria[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el agua es \u00a0 necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el \u00a0 derecho fundamental que recae sobre ella\u00a0puede ser\u00a0protegido con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica responsable \u00a0 de garantizarlo como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando \u00a0 arbitrariamente el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los \u00a0 criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua\u00a0implica\u00a0disponibilidad\u00a0continua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la\u00a0calidad del agua, y la\u00a0accesibilidad\u00a0f\u00edsica, econ\u00f3mica e \u00a0 igualitaria a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, como el \u00a0 derecho al agua no es un derecho absoluto, el juez constitucional puede \u00a0 reconocer l\u00edmites a la protecci\u00f3n del derecho, en los t\u00e9rminos previamente \u00a0 mencionados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en un contexto \u00a0 mundial de cambio clim\u00e1tico como el que vivimos, el derecho al agua adquiere un \u00a0 valor fundamental en un Estado Social de Derecho. Por ello mismo, se demandan \u00a0 instituciones y autoridades que se comprometan con su goce efectivo y que sean \u00a0 capaces de actuar decididamente en su protecci\u00f3n, a fin de hacerle frente a los \u00a0 retos que nos esperan. A este deber de proteger y garantizar el agua, no podemos \u00a0 ser ajenos todos los colombianos, pues al ser \u00e9ste un \u00a0 recurso natural esencial para la vida humana, ni el Estado ni los particulares \u00a0 pueden ser\u00a0 indiferentes, a su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos domiciliarios y la \u00a0 naturaleza e importancia de los acueductos comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La adopci\u00f3n del modelo de \u00a0 Estado Social de Derecho gener\u00f3 una profunda revisi\u00f3n axiol\u00f3gica, que se tradujo \u00a0 en una nueva configuraci\u00f3n institucional en asuntos particularmente importantes \u00a0 como los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en \u00a0 vano, el Constituyente de 1991 dedic\u00f3 un ac\u00e1pite exclusivo a tales servicios \u00a0 (cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo XII), teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad \u00a0 de vida y la dignidad de las personas, as\u00ed como en el desarrollo econ\u00f3mico de la \u00a0 sociedad[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas materias, los art\u00edculos \u00a0 365[113] \u00a0a 370 de la Carta regulan sus principales elementos, al se\u00f1alar que los \u00a0 servicios p\u00fablicos se rigen por un r\u00e9gimen que fija la ley; que el Estado debe \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente, y que estos podr\u00e1n ser prestados por el \u00a0 Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia \u00a0 C-389 de 2002[114] , los servicios p\u00fablicos en general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] tienen una connotaci\u00f3n \u00a0 eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de las personas,\u00a0y por ello deben ser prestados en forma \u00a0 eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0 de lo p\u00fablico, de ah\u00ed que deben ser prestados a todos los habitantes; su r\u00e9gimen \u00a0 tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso; por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social el \u00a0 Estado puede reservarse su prestaci\u00f3n previa indemnizaci\u00f3n a quienes queden \u00a0 privados del ejercicio de esta actividad; su prestaci\u00f3n es descentralizada \u00a0 pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente \u00a0 el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Naci\u00f3n y \u00a0 de las entidades territoriales.\u201d (Resaltados \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, la Ley 142 de 1994, se encarg\u00f3 de desarrollar el r\u00e9gimen de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, dentro de los que se\u00a0 encuentra el \u00a0 servicio de agua potable, se\u00f1alando en su art\u00edculo 5o, sobre las competencias \u00a0 municipales en la materia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Competencia \u00a0 de los municipios en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Es \u00a0 competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que \u00a0 ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a \u00a0 ella expidan los concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Asegurar que se presten a sus \u00a0 habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o \u00a0 mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio \u00a0 en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, estableci\u00f3 de manera taxativa y \u00a0 puntual, en consecuencia, los sujetos que se encuentran habilitados para prestar \u00a0 los servicios p\u00fablicos descritos. De esta manera, el art\u00edculo 15.4 ib\u00eddem, \u00a0 se\u00f1ala que: &#8220;Las organizaciones autorizadas \u00a0 conforme a esta Ley para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores en \u00a0 zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas&#8221;, se encuentran facultadas para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, como \u00a0 lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-741 de 2003[115], la \u201ccomplejidad de las necesidades de la \u00a0 vida moderna, (&#8230;) [ha] replanteado las modalidades de acci\u00f3n e injerencia \u00a0 oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial \u00a0 preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los \u00a0 conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio p\u00fablico[116]&#8221;. \u00a0De all\u00ed que para la prestaci\u00f3n de \u00a0 estos servicios, se permita que tanto particulares como el Estado, realicen la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos, bajo las condiciones y exigencias que impone la Ley, \u00a0 reserv\u00e1ndose el Estado, de todas maneras, la regulaci\u00f3n, el control y vigilancia \u00a0 de dicha actividad (CP art. 365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de capacidad del Estado \u00a0 para prestar eficientemente los servicios p\u00fablicos bajo las exigencias impuestas \u00a0 por el Legislador o su inter\u00e9s en que los presten los particulares, ha permitido \u00a0 que los ciudadanos participen de manera individual o a trav\u00e9s de \u00a0organizaciones \u00a0 comunitarias, en la gesti\u00f3n de su propio desarrollo y la definici\u00f3n de su \u00a0 destino colectivo, de tal manera que la creaci\u00f3n de acueductos \u00a0 comunitarios, ha sido una iniciativa legalmente avalada \u00a0por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en general y en \u00a0 particular el de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de organizaciones, la Corte ha reconocido que ellas, \u00a0\u201cse \u00a0 orientan al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la \u00a0 comunidad en general, (as\u00ed como al logro de fines estatales), sin que \u00a0 ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad, en beneficio \u00a0 tambi\u00e9n de los usuarios[117]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Los acueductos comunitarios, \u00a0 toman generalmente la forma de asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, que le permiten \u00a0 a la poblaci\u00f3n resolver por s\u00ed misma el tema del suministro de agua potable, con \u00a0 fundamento en ocasiones, en la falta de presencia del Estado. Para el caso de \u00a0 estos acueductos, en el \u00e1rea rural,\u00a0 la relaci\u00f3n con el agua es casi \u00a0 personal, pues no solo conocen los nacederos y microcuencas de agua, sino \u00a0 tambi\u00e9n son los encargados de generar su propia gesti\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este v\u00ednculo y relaci\u00f3n estrecha con el agua, hace que \u00a0 los usuarios sientan un mayor est\u00edmulo natural hacia la protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos, no s\u00f3lo porque muchas veces se encuentran \u00a0 identificados con ellos, sino tambi\u00e9n porque fortalece la propia sostenibilidad \u00a0 y el desarrollo local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los usuarios rurales encuentran, a trav\u00e9s de la \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de lo que ellos han construido, un nivel de \u00a0 subsistencia digno y adecuado, en relaci\u00f3n con las circunstancias que los \u00a0 rodean. De esta manera, al haber sido levantados como \u00a0 empe\u00f1os comunitarios, familiares o vecinales, con legitimidad social y formas de \u00a0 organizaci\u00f3n y niveles de formalidad diversos, esos mismos ejercicios colectivos \u00a0 contribuyen a la articulaci\u00f3n social y a la creaci\u00f3n de fuertes lazos \u00a0 comunitarios alrededor de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en muchos casos, estos acueductos no solo \u00a0 generan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua para sus beneficiarios, sino \u00a0 que tambi\u00e9n fomentan el crecimiento econ\u00f3mico, la restauraci\u00f3n de ecosistemas, \u00a0 la conservaci\u00f3n de la biodiversidad y la preservaci\u00f3n de valores culturales y \u00a0 sociales de la comunidad a la que pertenecen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Al\u00a0 respecto, en la \u00a0 Primera Conferencia Mundial sobre el Agua Potable, realizada en Mar del Plata \u00a0 (1977), se concluy\u00f3 que los esquemas convencionales de suministro de agua en \u00a0 zonas rurales, no estaban cumpliendo sus objetivos, y que por tanto era \u00a0 necesario crear un plan de acci\u00f3n en el cual los sistemas comunitarios fueran \u00a0 considerados elementos estrat\u00e9gicos de din\u00e1mica social, ambiental y de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo estas consideraciones, la comunidad \u00a0 internacional empez\u00f3 a fomentar esquemas comunitarios como estrategias de \u00a0 gesti\u00f3n, que ha venido generando una elevada tendencia a alentar a las \u00a0 comunidades rurales a que manejen sus propios sistemas de abastecimiento de \u00a0 agua, con el fin de lograr una eficiente y correcta prestaci\u00f3n de ese servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, los \u00a0 acueductos comunitarios como organizaciones sociales mancomunadas, son una de \u00a0 las respuestas a la imposibilidad del Estado de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto en ciertas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, entonces, que este tipo de estructuras, \u00a0 albergan dos caracter\u00edsticas esenciales: se relacionan con el tema ambiental y \u00a0 tambi\u00e9n lo hacen con el tema social, pues por un lado son medios que permiten la \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente, la biodiversidad y la protecci\u00f3n a los recursos \u00a0 h\u00eddricos; y por el otro lado, son lugares donde la poblaci\u00f3n puede entrelazar \u00a0 esfuerzos y crear tejido social a partir de su construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este tipo de organizaciones solidarias y \u00a0 mancomunadas se encuentra protegido por la Constituci\u00f3n como una herramienta \u00a0 viable la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, situaci\u00f3n que es igualmente \u00a0 regulada y salvaguardada por la Ley 142 de 1994, en la medida en que autoriza a \u00a0 las comunidades organizadas a prestar los servicios p\u00fablicos que el Estado, por \u00a0 su incapacidad, no ha podido realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es importante promover y \u00a0 propender por la conservaci\u00f3n de estos acueductos, que siendo la expresi\u00f3n del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n de grupos campesinos y rurales, bajo el control e \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades municipales, no solo evidencian ventajas \u00a0 sociales y ambientales a nivel local, sino tambi\u00e9n permiten que la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto se realice de una manera eficiente, eficaz, oportuna y \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al derecho al agua y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como lo reconoci\u00f3 en su momento la sentencia T-418 de \u00a0 2010[118] las obligaciones \u00a0 derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas de acci\u00f3n &#8211; \u00a0 positivas- o de abstenci\u00f3n -negativas- para el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia \u00a0T-740 de 2011[119], \u00a0 considerando los an\u00e1lisis del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas, se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones de los Estados \u00a0 frente al derecho al agua, implican obligaciones de \u00a0\u201crespetar\u201d, \u201cproteger\u201d y cumplir\u201d con la prestaci\u00f3n \u00a0 del derecho. En efecto, como este \u00faltimo aspecto est\u00e1 relacionado con \u00a0 \u201chacer efectivo\u201d el derecho al agua, \u00e9ste\u00a0 incluye a juicio del \u00a0 Comit\u00e9, las obligaciones \u00a0adicionales de &#8221; facilitar, proporcionar y \u00a0 promover\u201d \u00a0[120] \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, entre\u00a0 las facetas positivas \u00a0relacionadas con el deber de proteger el derecho al agua, destaca \u00a0 la Corte, que \u00a0tal obligaci\u00f3n implica el deber de \u00a0 adoptar las medidas que sean necesarias y razonables para asegurar el ejercicio \u00a0 de esos derechos e impedir la interferencia arbitraria de terceros. En otras \u00a0 palabras, la obligaci\u00f3n se \u00a0 concreta con el &#8220;deber del Estado de regular el comportamiento de \u00a0 terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el \u00a0 objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el \u00a0 disfrute del derecho&#8221;[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A su vez, en \u00a0 cuanto a la garant\u00eda al goce efectivo del derecho, muchas de las \u00a0 obligaciones exigibles al Estado, demandan medidas complejas. En tales casos, si bien el derecho al agua \u00a0 como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, tiene un contenido prestacional que \u00a0 exige de las autoridades competentes la realizaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 orientadas a asegurar el goce efectivo de ese derecho en sus comunidades, tales \u00a0 caracter\u00edsticas no han impedido que por v\u00eda de tutela, el derecho al agua haya \u00a0 sido protegido en m\u00faltiples oportunidades, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, tomando en consideraci\u00f3n diversos criterios jurisprudenciales \u00a0 frente a estas decisiones complejas[122]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha ocurrido por ejemplo, frente a \u00a0las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 privadas responsables de la prestaci\u00f3n de estos servicios, cuando desconocen las \u00a0 obligaciones constitucionales de car\u00e1cter prestacional y de contenido \u00a0 program\u00e1tico derivadas del derecho fundamental al agua[123], comprometiendo su disponibilidad, calidad\u00a0 o accesibilidad, \u00a0 sea porque: (i) tales autoridades \u201cni siquiera cuentan con un programa o con \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica que les permita avanzar progresivamente en el cumplimiento \u00a0 de sus obligaciones correlativas\u201d[124] o bien, (ii) porque se ha negado de manera directa a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico[125]; se ha prestado con interrupciones[126]; \u00a0se han desconectado \u00a0o suspendido el servicio poniendo en peligro \u00a0 la salud de ciudadanos[127], &#8220;o no se realizaron las adecuaciones necesarias para su \u00a0 suministro, en instituciones educativas, o prestadoras de salud o en centros \u00a0 penitenciarios&#8221;[128], \u00a0 entre otros muchos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta en particular a los acueductos veredales y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de acciones positivas, en la sentencia T-312 de 2012[129], \u00a0 la Corte \u00a0Constitucional conoci\u00f3, por ejemplo, el caso de los habitantes de las \u00a0 veredas la Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la \u00a0 vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima, quienes recib\u00edan el \u00a0 servicio domiciliario de agua potable a trav\u00e9s del municipio de Viot\u00e1, pero no \u00a0 contaban con las obras de ampliaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes \u00a0 desde el punto matriz o desde los tanques de almacenamiento, necesarias para \u00a0 cumplir con la demanda de sus habitantes y por ese hecho los habitantes estaban \u00a0 obligados a suplir sus necesidades b\u00e1sicas de agua, con aguas lluvias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 precisamente a la alcald\u00eda del municipio de Apulo, iniciar el dise\u00f1o de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que estuviera encaminada a\u00a0 superar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable a las veredas La Ceiba y La \u00a0 Horqueta, en un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia. En dicha pol\u00edtica p\u00fablica se se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00edan adoptar las \u00a0 medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de \u00e9ste derecho a las \u00a0 comunidades, tales como la construcci\u00f3n de acueductos veredales, la conexi\u00f3n a \u00a0 otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de \u00a0 almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. En este sentido, \u00a0 pueden ser consultadas tambi\u00e9n, las sentencias T- 244 de 1994[130] \u00a0y T-1089 de 2012[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otra parte, las facetas negativas o de abstenci\u00f3n \u00a0frente al derecho al agua, han sido objeto de acci\u00f3n de tutela, cuando por actos \u00a0 positivos del Estado o de los particulares, incluso justificados, se afecta el \u00a0 acceso al agua de una persona[132]. Esta faceta implica por parte del Estado o de los particulares \u00a0 abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier \u00a0 derecho, es decir de \u201cadoptar medidas que impidan el acceso a los derechos o \u00a0 menoscaben el disfrute de los mismos\u201d[133]. \u00a0A este respecto, la Corte Constitucional ha protegido en \u00a0 algunas sentencias, nacimientos veredales de agua destinada al consumo humano, \u00a0 cuando han sufrido de la afectaci\u00f3n directa por parte de entidades o \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. En el primer caso y con la afectaci\u00f3n del derecho al agua como \u00a0 resultado de actividades promovidas por \u00a0entidades estatales, en la sentencia \u00a0T- 652 de 2013[134], \u00a0la Corte conoci\u00f3 de la presunta amenaza a un acueducto veredal por parte de \u00a0 Ecopetrol S.A., en el\u00a0 marco del proyecto petrolero denominado \u201c\u00c1rea de \u00a0 Perforaci\u00f3n Exploratoria CPO-9\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de \u00a0 Acac\u00edas, Castilla la Nueva, Guamal y San Mart\u00edn en el Departamento del Meta. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una solicitud presentada por una de las \u00a0 habitantes de la vereda Humadea, en el Municipio de Guamal, Meta, quien alegaba \u00a0 que el presunto incumplimiento de los requerimientos y limitaciones de la \u00a0 licencia ambiental otorgada por el ANLA a Ecopetrol S.A. para la exploraci\u00f3n \u00a0 correspondiente, hab\u00eda afectado los derechos fundamentales de quienes se \u00a0 benefician del servicio que presta el acueducto de la vereda Humadea. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la construcci\u00f3n de la plataforma exploratoria \u00a0 Lorito 1 implicaba una amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho que tienen los \u00a0 habitantes de la vereda Humadea de acceso al agua en condiciones aptas para el \u00a0 consumo humano y, por consiguiente, implicaba tambi\u00e9n un riesgo para los \u00a0 derechos a la salud \u2013art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, a \u00a0la vida \u2013art\u00edculo 11 de \u00a0 la Constituci\u00f3n- y a un nivel adecuado de vida\u2013art\u00edculos 11 y 12 del PIDESC-. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, orden\u00f3 en aras del principio de precauci\u00f3n, suspender las \u00a0 actividades tendentes a la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la plataforma \u00a0 exploratoria Lorito 1 y ordenar al ANLA, hacer una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica para \u00a0 determinar si la ubicaci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 s\u00ed cumpl\u00eda con los l\u00edmites, \u00a0 los requisitos y las exigencias previstos en la licencia ambiental concedida y a \u00a0 tomar las determinaciones que fueran necesarias para que as\u00ed lo hiciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. En el segundo caso, esto es, frente a particulares, las \u00a0sentencias T-244 de 1994[135] \u00a0y T-379 de 1995[136] \u00a0, determinaron que se violaba el derecho al consumo de agua potable, cuando los \u00a0 particulares desplegaban acciones que dificultaban u obstaculizaban la \u00a0 posibilidad de los miembros de una comunidad o grupo de personas de consumir \u00a0 agua, de las fuentes que regularmente les hab\u00edan servido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales situaciones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la realizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas en ejercicio de la \u00a0 libre empresa, \u00a0deben sujetarse no s\u00f3lo al respeto a los derechos fundamentales \u00a0 de terceros, sino tambi\u00e9n por las normas ambientales expedidas, con el fin de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n del medio ambiente a partir de un desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 sostenible[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en \u00a0la sentencia T-381 de 2009[138],\u00a0 \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de una accionante y una sociedad de inversiones \u00a0 familiar, due\u00f1os de unos inmuebles rurales ubicados en la Vereda Mosquera del \u00a0 Municipio de Melgar, Departamento del Tolima, quienes demandaron por v\u00eda de \u00a0 tutela al subcontratista de la concesionaria Sociedad Constructora SEMAICA, \u00a0 dentro del proyecto vial que ejecutaba la Sociedad Concesi\u00f3n Autopista \u00a0 Bogot\u00e1-Girardot S.A., por la \u201cinminente afectaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico&#8221;. \u00a0 Se alegaba en ese momento, la potencial afectaci\u00f3n de los niveles fre\u00e1ticos y \u00a0 alteraci\u00f3n de los acu\u00edferos ubicados en el \u00e1rea de influencia de la obra, y su \u00a0 correspondiente afectaci\u00f3n al abastecimiento necesario para el consumo humano y \u00a0 agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional encontr\u00f3 probada la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada\u00a0 y por consiguiente concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al agua potable de las personas naturales \u00a0 demandantes, ordenando al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, que con fundamento en lo reglado en el art\u00edculo 33 del\u00a0Decreto 1220 \u00a0 de 2005, designara un comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 para que hiciera visitas de seguimiento al lugar de construcci\u00f3n del T\u00fanel del \u00a0 Sumapaz, en la Autopista Bogot\u00e1-Girardot, y que dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, determinara cu\u00e1l deb\u00eda ser la soluci\u00f3n\u00a0permanente para garantizar el \u00a0 suministro definitivo de agua potable a los demandantes residentes en los \u00a0 predios invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, le orden\u00f3 a la empresa acusada, asegurar el suministro de \u00a0 agua potable a las personas residentes en los predios mencionados, mediante el \u00a0 servicio a trav\u00e9s de carro tanques, hasta que se tomara una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso objeto de an\u00e1lisis, a diferencia de las sentencias \u00a0 previamente enunciadas, la acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de una persona \u00a0 que representa intereses propios y los de usuarios de un acueducto veredal, en \u00a0 contra de una empresa concesionaria que realiza obras de infraestructura vial, \u00a0 por la presunta afectaci\u00f3n del acceso al agua del actor y de los beneficiarios \u00a0 del acueducto &#8220;La Cantera&#8221;. En efecto, seg\u00fan lo mencionado en la tutela, las \u00a0 obras ejecutadas en virtud del contrato de concesi\u00f3n suscrito entre el Consorcio \u00a0 Solarte Solarte, hoy CSS Constructores,\u00a0 y el INVIAS (hoy representado por \u00a0 la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI-), causaron el deterioro y afectaci\u00f3n \u00a0 del tanque de reserva del acueducto veredal &#8220;La Cantera&#8221; y del nacimiento del \u00a0 mismo nombre, vulnerando el derecho al agua del actor, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico del acueducto veredal y el acceso al agua tambi\u00e9n, de todos sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el accionante en su escrito de tutela afirm\u00f3 que, \u00a0 debido a la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica y dos reservorios en predios donde \u00a0 se encontraba ubicado el tanque de almacenamiento mencionado, se caus\u00f3 el \u00a0 hundimiento del mismo y la filtraci\u00f3n de agua no apta para consumo humano, al \u00a0 punto de imposibilitar el uso de esas aguas para abastecer a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, ni el actor ni la mayor parte de los beneficiarios \u00a0 de &#8220;La Cantera&#8221; cuenta con ning\u00fan tipo de acceso al agua. Adem\u00e1s, el nacimiento \u00a0 de aguas, en s\u00ed mismo, ya no existe, de tal forma que no s\u00f3lo no puede ser \u00a0 aprovechado de ninguna forma por los habitantes de la vereda de Puente de \u00a0 Boyac\u00e1, sino que se ha generado la p\u00e9rdida de un recurso h\u00eddrico para la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas acusaciones, la accionada respondi\u00f3 la tutela se\u00f1alando, que \u00a0 si bien reconoce el impacto de las obras mencionadas en el movimiento inicial \u00a0 del tanque y en la disminuci\u00f3n de las aguas, en lo que concierne a la \u00a0 construcci\u00f3n de los reservorios, se trata de un tema que a su juicio compete m\u00e1s \u00a0 a la due\u00f1a del predio que acept\u00f3 que ellos se construyeran dentro de sus \u00a0 tierras, que a \u00a0la misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sobre el particular, la Sala encuentra \u00a0 que la empresa accionada ejecut\u00f3 efectivamente unas obras tendientes a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la doble calzada Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso, en virtud del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n N\u00ba0377 del 15 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ese mismo documento contractual, la empresa \u00a0 solicit\u00f3 el permiso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de Mancipe, propietaria del \u00a0 predio donde se encontraba ubicado el tanque de almacenamiento del acueducto \u201cLa \u00a0 Cantera[139]\u201d, \u00a0 para poder construir dos reservorios de manera contigua al \u201ctanque del \u00a0 acueducto objeto de esta tutela[140]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe de visita t\u00e9cnica, elaborado por el ingeniero ambiental y \u00a0 sanitario (Jeisson Sanchez) y el ingeniero ge\u00f3logo (Jairo Sainea) de \u00a0 CORPOCHIVOR, se estableci\u00f3 que: \u201ccon los trabajos de ampliaci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0 Bogot\u00e1-Tunja, para construir la doble calzada en ese sitio, la empresa Solarte &amp; \u00a0 Solarte trat\u00f3 de secar el sector construyendo un filtro y a trav\u00e9s de la v\u00eda una \u00a0 alcantarilla para pasar las aguas al otro lado (\u2026) con el fin de dismininuir la \u00a0 recarga sobre el sitio, la misma empresa hizo excavaciones (Reservorios) en los \u00a0 lotes de los vecinos en la parte alta que se conviertieron en dep\u00f3sitos de agua[141]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 que: \u201cA causa de estas excavaciones el sitio \u00a0 donde afloraba el agua para el acueducto esta (sic) desapareci\u00f3 debido a que \u00a0 parte de esta (sic) migra hacia las nuevas excavaciones y en parte se le impide \u00a0 el flujo hasta el pozo donde afloraba, adem\u00e1s como es un sector compuesto por \u00a0 suelo org\u00e1nico en el que se realizan actividades agr\u00edcolas y se encuentra \u00a0 saturado de agua, entonces presenta movimientos de inestabilidad que se reflejan \u00a0 en el hundimiento del tanque que recoge las aguas del acueducto de los \u00a0 usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo a lo anterior, la ingeniera sanitaria y ambiental (Andrea \u00a0 Oliveros ) de CORPOCHIVOR, en concepto t\u00e9cnico del 12 de octubre de 2014, \u00a0 sostuvo que \u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n emitida por los asistentes a la \u00a0 visita estas aguas son provenientes del nacimiento La Cantera y que se \u00a0 profundizaron debido a que el terreno en donde se encontraban ubicada la fuente \u00a0 se inestabiliz\u00f3 debido a un movimiento de tierras que se gener\u00f3 en el sector por \u00a0 la construcci\u00f3n de la doble calzada[142].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En coadyuvancia con lo expuesto, el alcalde municipal, indic\u00f3 que: \u00a0\u201cA la fecha, dicho acueducto (La Cantera) practicamente ha desaparecido, o se ha \u00a0 reducido a su minimo de suministro de agua la cual no es potable ni apta para el \u00a0 consumo humano, por la contaminaci\u00f3n realizada por la filtraci\u00f3n presentada \u00a0 debido a la fisura del tanque de almacenamiento[143]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de \u00a0 Mancipe, en su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cUsuarios en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de LA CORPORACION AUTONOMA DE CHIVOR-CORPOCHIVOR- y otras autoridades, \u00a0 seg\u00fan afirmaron los dem\u00e1s usuarios que estuvieron cavando en el sitio del \u00a0 nacedero y realizando la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al predio La Cascareja, encontraron, \u00a0 que efectivamente el agua se hab\u00eda secado en su totalidad y que por tanto era \u00a0 imposible poder restablecer uso hidrico alguno; con eso, qued\u00f3 evidenciado que \u00a0 no era posible seguir insistiendo en la construcci\u00f3n de un tanque-porque no \u00a0 hab\u00eda forma de obtener el recurso h\u00eddrico para darles cobertura a los antiguos \u00a0 usuarios del nacimiento \u201cLA CANTERA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, la Sala considera en \u00a0 primer lugar, que no se ajustan a las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 los argumentos esgrimidos por la entidad accionada, tendientes a desvirtuar su \u00a0 responsabilidad en el asunto en menci\u00f3n, sobre la base de aseverar que los altos \u00a0 niveles de pluviosidad o el permiso otorgado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Mancipe \u00a0 para construir los reservorios, generaron las lesiones que hoy se le imputan a \u00a0 la empresa.\u00a0 Las autoridades ambientales, en su mayor\u00eda, coinciden en \u00a0 se\u00f1alar que las obras ejecutadas por el Consorcio Solarte Solarte, hoy CSS \u00a0 Constructores, son las causantes, en principio, de las afectaciones que a\u00fan \u00a0 experiementa dicho acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo conducente para \u00a0 determinar\u00a0 la responsabilidad o no del Consorcio Solarte Solarte en estos \u00a0 hechos, s\u00ed es el mecanismo conducente para sostener que el da\u00f1o causado al \u00a0 acueducto en menci\u00f3n y al nacedero es un hecho cierto, que es una circunstancia \u00a0 en gran medida irreparable \u00a0y que, del mismo modo, puede ser imputable en un \u00a0 porcentaje importante a CSS Constructores, independientemente de lo que se \u00a0 decida en otras sedes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante, e independientemente de lo anterior, resalta la Sala \u00a0 el inter\u00e9s del Consorcio Solarte Solarte\u00a0\u00a0 y ahora de CSS \u00a0 Constructores, de darle una soluci\u00f3n al asunto. En efecto, como respuesta a la petici\u00f3n presentada por el representante legal del acueducto veredal,\u00a0 \u00a0 obra en el expediente \u00a0un compromiso propuesto por la empresa CSS Constructores \u00a0 S.A., -al que alude esa entidad nuevamente en su contestaci\u00f3n de la tutela-, \u00a0 para cubrir los gastos de la conexi\u00f3n de los 11 beneficiarios del acueducto &#8220;La \u00a0 Cantera&#8221; al acueducto &#8220;La Laguna&#8221;, \u00a0que es cercano a su localidad, por un monto \u00a0 correspondiente a una cifra aproximada de 22 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de ello, la misma empresa informa que, \u00a0 el 15 de julio de 2014, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con la Junta del Acueducto \u201cLa \u00a0 Cantera\u201d, sus beneficiarios y algunos miembros de la empresa CSS Constructores \u00a0 S.A., en la que se expusieron varias propuestas para la restituci\u00f3n del \u00a0 servicio, dentro de las cuales se encontraban: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u201cConstrucci\u00f3n del tanque en la zona de derecho de v\u00eda, para lo cual se requiere \u00a0 una aprobaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Infraestructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u201cLa entrega de los dineros disponibles para la construcci\u00f3n el (sic) tanque a la \u00a0 Junta, y que \u00e9sta complementara (sic) el valor restante conexi\u00f3n a otro \u00a0 acueducto de su elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cFinalmente, se decide asumir, por parte de CSS CONSTRUCTORES \u00a0 S.A., la totalidad de los costos de conexi\u00f3n de los nueve (9) usuarios del \u00a0 acueducto \u201cLa Cantera\u201d, al acueducto \u201cLa Laguna\u201d, por un monto cercano a los \u00a0 22\u00b4000.000, para de esta forma dar soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica all\u00ed \u00a0 presentada[144]\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se logr\u00f3 cumplir con lo acordado, porque seg\u00fan el \u00a0 Personero Municipal de Ventaquemada, \u201cLa Laguna\u201d vende las acciones con \u00a0 lagunas (sic) restricciones y condiciones como servicio intermitente, o sea \u00a0 suministra agua tres d\u00edas a la semana, no puede ser utilizada para riego ni \u00a0 abrevadero del ganado, adem\u00e1s con un cargo b\u00e1sico mensual por valor de $10.000, \u00a0 y de ah\u00ed en adelante un valor adicional dependiendo el consumo. Propuesta que no \u00a0 fue aceptada por los afectados, toda vez que con el acueducto que antes ten\u00edan, \u00a0 disfrutaban el servicio las veinticuatro horas los ocho d\u00edas de la semana, y \u00a0 como era acueducto propio entonces se pagaban $4.000 pesos mensuales para su \u00a0 mantenimiento, precio muy bajo comparado con el que tendr\u00edan que cancelar de \u00a0 ahora en adelante por toda su existencia y de las generaciones de familia que \u00a0 han de venir (\u2026)[145]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En ese \u00a0 orden de ideas, es \u00a0 evidente que el acueducto comunitario de \u201cLa Cantera\u201d que fue construido de \u00a0 manera mancomunada y solidaria por sus 11 beneficiarios, ante la imposibilidad \u00a0 del Estado de brindar el servicio de acueducto, se encuentra extinto en la \u00a0 actualidad y, por ello, sus usuarios vienen sufriendo una grave afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales al agua, a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0 Por esa misma raz\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra en entredicho la existencia misma de \u00a0 la asociaci\u00f3n de suscriptores\u00a0 del acueducto comunitario, derivada de la \u00a0 imposibilidad de dar cumplimiento a su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, \u00a0 aunque la Sala entiende que se ha producido un da\u00f1o importante tanto en los \u00a0 recursos h\u00eddricos como en el acueducto comunal, que ha llevado a la\u00a0 \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales indicados, la Sala recuerda que la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto buscar la\u00a0 indemnizaci\u00f3n plena o \u00a0 reparar el perjuicio causado en estas circunstancias, y menos, declarar la \u00a0 responsabilidad ambiental de la entidad accionada, sino que su inter\u00e9s es \u00a0 principalmente el de proteger los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante \u00a0 la vulneraci\u00f3n evidenciada y el grado de dificultad del problema, la Sala \u00a0 formular\u00e1 una soluci\u00f3n transitoria para prevenir un perjuicio irremediable, \u00a0 tendiente a lograr una conexi\u00f3n urgente y efectiva del actor y de los otros \u00a0 miembros del acueducto comunitario \u201cLa Cantera\u201d, al servicio de agua que les \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En esa \u00a0 medida, la Sala encuentra \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada de manera conjunta entre los miembros del acueducto \u00a0 veredal y la entidad accionada, consistente en que CSS Constructores \u00a0 S.A., asuma \u00a0la totalidad de los costos de conexi\u00f3n de los once usuarios del \u00a0 acueducto \u201cLa Cantera\u201d al acueducto \u201cLa Laguna\u201d, es una medida no s\u00f3lo \u00a0 razonable sino la \u00fanica posible en el momento, para sortear la gravosa situaci\u00f3n \u00a0 del actor y los beneficiarios del acueducto comunitario al acceso al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Corte avalar\u00e1 ese acuerdo\u00a0 y ordenar\u00e1 a CSS Constructores que proceda a \u00a0 hacer la conexi\u00f3n correspondiente, en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se proteger\u00e1 el derecho del demandante al acceso al \u00a0 agua, como persona natural que es y que \u00a0adem\u00e1s la requiere para asegurar su \u00a0 salud y vida digna,\u00a0 la Sala en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0extender\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los dem\u00e1s miembros del acueducto comunitario \u201cLa \u00a0 Cantera\u201d que no promovieron la presente acci\u00f3n de tutela de manera personal, ya \u00a0 que se encuentran en las mismas condiciones del tutelante, en virtud del \u00a0 principio de igualdad y equidad. Por lo tanto, modular\u00e1 los efectos de su \u00a0 sentencia para darle efectos inter comunis a todos los beneficiarios del \u00a0 acueducto &#8220;La Cantera&#8221;, a quienes se les amparar\u00e1 igualmente su derecho al agua \u00a0 en esta sentencia[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al acueducto \u00a0 &#8220;La Cantera&#8221; y sus derechos fundamentales, la Sala evidencia la imposibilidad de \u00a0 ordenar los ajustes necesarios para el cumplimiento de su objeto social, porque \u00a0 los hechos inicialmente esperados y solicitados, relacionados con el \u00a0 restablecimiento de su funcionamiento, fueron consumados. En ese orden de ideas, \u00a0 como ya lo ha se\u00f1alado la Corte en oportunidades previas, es posible hablar\u00a0 de da\u00f1o consumado para alguna \u00a0 de las partes, con la consecuente denegaci\u00f3n de la tutela, y para otras casos, \u00a0 concederla, cuando las consecuencias de la lesi\u00f3n siguen generando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho al agua \u00a0 para las personas naturales, objeto de protecci\u00f3n.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, proceder\u00e1 entonces la Sala, a revocar el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Tunja, y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y de los dem\u00e1s beneficiarios del acueducto veredal en menci\u00f3n, al \u00a0 derecho fundamental al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, otorgar\u00e1 efectos \u00a0 inter comunis a la presente decisi\u00f3n, para los diez (10) beneficiarios que \u00a0 no presentaron la presente acci\u00f3n de tutela pero que al igual que el accionante, \u00a0 se vieron afectados por las actuaciones desplegadas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a adelantar las gestiones \u00a0 necesarias y a asumir la totalidad de los costos de conexi\u00f3n de los once (11) \u00a0 usuarios del acueducto \u201cLa Cantera\u201d al acueducto \u201cLa Laguna\u201d. Igualmente le \u00a0 ordenar\u00e1 asumir el costo fijo mensual del servicio de agua potable de cada uno \u00a0 de tales usuarios, por el valor que corresponda en este momento y que a la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la tutela era de 10.000 pesos, hasta tanto se profiera \u00a0 sentencia definitiva constitucional o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por estos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el accionante puede interponer acciones \u00a0 constitucionales (acciones populares o de grupo) para promover la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos colectivos involucrados y\/o el resarcimiento de los perjuicios \u00a0 causados al grupo de personas afectadas, o puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para buscar la responsabilidad civil extracontractual del Consorcio \u00a0 por estos hechos, una vez se profiera una sentencia definitiva sobre los mismos, \u00a0 se suspender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional relacionada con el deber de \u00a0 cancelaci\u00f3n mensual del consumo b\u00e1sico de agua de las personas afectadas, en la \u00a0 medida en que como se ha dicho, se trata de una tutela transitoria, para evitar \u00a0 un\u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la ANLA, \u00a0que en uso de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 realice el seguimiento necesario a las labores que realiza CSS Constructores en \u00a0 la concesi\u00f3n en menci\u00f3n, e imponga las multas y sanciones que correspondan, a \u00a0 fin de corregir las circunstancias causadas que llevaron al secado de la fuente \u00a0 de agua \u201cLa Cantera\u201d y prevenir futuras contingencias en contra de la comunidad, \u00a0 haciendo el seguimiento necesario a las labores que realiza ese Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se exhortar\u00e1 \u00a0 a CORPORCHIVOR\u00a0 a que d\u00e9 una respuesta a la menor brevedad posible, al \u00a0 proceso ambiental sancionatorio que se adelanta por estos mismos hechos contra \u00a0 CSS Constructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo, darle apoyo y hacerle seguimiento \u00a0a la comunidad \u00a0 del extinto acueducto \u201cLa Cantera\u201d, hasta tanto se garantice nuevamente la \u00a0 efectiva y correcta prestaci\u00f3n del servicio de agua y se compulsar\u00e1n copias a la \u00a0 Procuradur\u00eda, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al agua del \u00a0 accionante y toda la comunidad del extinto acueducto comunitario \u201cLa Cantera\u201d \u00a0 por la construcci\u00f3n de la doble calzada Brice\u00f1o-Tunja-Sogamoso y la elaboraci\u00f3n \u00a0 de dos reservorios en los predios donde se encontraba ubicado el tanque de \u00a0 almacenamiento del extinto acueducto \u201cLa Cantera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente \u00a0 para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y \u00a0 evitar un perjuicio irremediable del accionante y de los dem\u00e1s usuarios del \u00a0 extinto acueducto comunitario \u201cLa Cantera\u201d, ante el desabastecimiento de agua. \u00a0 Por \u00a0ende, ordenar\u00e1 la reconexi\u00f3n del actor y de\u00a0 los dem\u00e1s beneficiarios \u00a0 del acueducto la &#8220;Cantera&#8221; al acueducto veredal \u00a0la &#8220;Laguna&#8221; en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la parte motiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Tunja, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de la referencia como mecanismo transitorio a \u00a0 fin de evitar un perjuicio irremediable, con el prop\u00f3sito de proteger los \u00a0 derechos al agua potable para consumo humano, a la salud y a la vida digna del \u00a0 actor de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En m\u00e9rito de lo anterior, OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS, a la presente \u00a0 decisi\u00f3n, a fin de que los diez (10) beneficiarios del Acueducto &#8220;La Cantera&#8221; \u00a0 que no acudieron a esta acci\u00f3n constitucional, pero que al igual que el \u00a0 accionante se vieron afectados por las actuaciones desplegadas por el Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores S.A.), sean protegidos en igualdad \u00a0 de condiciones que el accionante, conforme a lo dispuesto en la presente \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-ORDENAR \u00a0a la empresa CSS Constructores S.A (antes Consorcio Solarte Solarte) que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a adelantar las \u00a0 gestiones necesarias y a asumir la totalidad de los costos de conexi\u00f3n del actor \u00a0 y\u00a0 los restantes (10) usuarios del acueducto \u201cLa Cantera\u201d, al acueducto \u00a0 veredal \u201cLa Laguna\u201d, para que se restablezca su derecho al acceso al agua \u00a0 potable. CSS Constructores, a su vez, deber\u00e1 cancelar a cada uno de esos \u00a0 usuarios, los costos fijos mensuales del servicio de agua potable, por el valor \u00a0 que corresponda en este momento y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 era de 10.000 pesos mensuales, hasta tanto se profiera sentencia definitiva \u00a0 constitucional o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los hechos objeto de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-ORDENAR a la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que en uso de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales, realice el seguimiento necesario a las labores que realiza CSS \u00a0 Constructores en la concesi\u00f3n en menci\u00f3n, e imponga las multas y sanciones que \u00a0 correspondan, a fin de corregir las circunstancias causadas que llevaron al \u00a0 secado de la fuente de agua \u201cLa Cantera\u201d y prevenir futuras contingencias en \u00a0 contra de la comunidad, haciendo el seguimiento necesario a las labores que \u00a0 realiza ese Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR a \u00a0 CORPORCHIVOR \u00a0para que d\u00e9 una respuesta\u00a0 la menor brevedad posible, al \u00a0 proceso ambiental sancionatorio que se adelanta por estos mismos hechos, contra \u00a0 CSS Constructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.-ORDENAR a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, darle apoyo y hacerle seguimiento a la comunidad del extinto acueducto \u00a0 \u201cLa Cantera\u201d, hasta tanto se garantice nuevamente la efectiva y correcta \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- COMPULSAR copias del presente \u00a0 asunto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1. Folio 21 a 22. Certificado de Existencia y \u00a0 Representaci\u00f3n Legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Tunja-Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. Folio 1. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. Folio 23 y 24. Lista de \u00a0 usuarios del acueducto\u00a0 \u201cLa Cantera\u201d. Se aportan a la tutela las listas de \u00a0 los usuarios y sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda; entre ellos se encuentra el \u00a0 demandante, el se\u00f1or Israel Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1.Folios 13 a 18. Escritura P\u00fablica No 638 otorgada \u00a0 por la Notar\u00eda \u00danica de Ventaquemada-Boyac\u00e1, dentro de la cual se confirma la \u00a0 propiedad de Julia Rodr\u00edguez de Mancipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La se\u00f1ora Mancipe aparece como uno de los usuarios del acueducto \u201cLa \u00a0 Cantera\u201d. Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. Auto del 21 de septiembre de 2010 de Corpochivor, que \u00a0 admite la solicitud de concesi\u00f3n de aguas, pp.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1. Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1. Acta de Inspecci\u00f3n Sanitaria de la Secretar\u00eda de Salud, \u00a0 firmada por Asdrubal Moreno, pp. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1. Constancia del Personero Municipal de Ventaquemada del 20 \u00a0 de noviembre de 2013, pp. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela, pp. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela, pp.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1. Acci\u00f3n de tutela, pp.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1. Acci\u00f3n de tutela, pp.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1.\u00a0 Acci\u00f3n de tutela, pp.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1. Auto del 24 de enero de 2014 del Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento. Se le concedieron 2 d\u00edas a la empresa \u00a0 Solarte y Solarte para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias \u00a0 descritos por el demandante. Hay constancias en el expediente relacionadas con \u00a0 que la empresa 472 notific\u00f3 a \u00f3rdenes del Juzgado al Consorcio Solarte y Solarte \u00a0 en la Vereda Piragua, Finca El Retamo, mediante n\u00famero de seguimiento 041, de la \u00a0 actuaci\u00f3n de tutela\u201d. Folios, 39 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1. Folios 43 a 45. PQR \u00a0 0001\/14 de la oficina postal 472, suscrito por Diana Patricia Ni\u00f1o, Asesor de \u00a0 PQR Oficina Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno No 1. Fallo de Tutela, pp. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno No 2, folio 18 a 41. Respuesta de CSS Constructores S.A., \u00a0 antes Consorcio Solarte &amp; Solarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno No 2, folio 53 a 62. Respuesta de la ANI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno No 2, folio 43 a 50. Respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno No 2, folio 69 a 74. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ventaquemada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 2. Folio 218. CD en el cual \u00a0 se encuentran contenidos todos los documentos contractuales celebrados entre las \u00a0 partes, hasta el 12 de diciembre de 2014.\u00a0 En el folio 33 se encuentra \u00a0 copia del acuerdo privado de constituci\u00f3n del Consorcio Solarte Solarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 2. Folio 36. Registro Civil de Defunci\u00f3n, otorgado por la \u00a0 Notar\u00eda Primera del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 2. Folio 30 a 32. Cesi\u00f3n de contrato n\u00famero 0377 del 15 de \u00a0 julio de 2002, entre el Consorcio Solarte &amp; Solarte y la empresa CSS \u00a0 Constructores S.A. No obstante, en el documento no aparece fecha de celebraci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, la empresa se\u00f1ala que la fecha es noviembre 13 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 2. Folio 18. Contestaci\u00f3n a la solicitud de la Corte, de CSS \u00a0 Constructores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2. Folio 30 a 32. Copia del acuerdo de\u00a0 Cesi\u00f3n de \u00a0 Contrato de Concesi\u00f3n No 0377 del 15 de Julio de 2002, suscrito seg\u00fan la entidad \u00a0 demandada el 13 de noviembre de 2013, entre la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura,\u00a0 el Consorcio Solarte y Solarte y CSS Constructores S.A. \u00a0 La fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo no aparece en la copia mencionada, pero es \u00a0 referida por CSS Constructores en la contestaci\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 2. Folio 19. Contestaci\u00f3n a la solicitud de la Corte, de CSS \u00a0 Constructores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 2. Folio 19. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, presentada por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS \u00a0 Constructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 2. Folio 20. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presentada \u00a0 por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS Constructores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 2. Folio 37. Se allega copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por miembros del Acueducto \u201cLa Cantera\u201d, en el que se informa que por \u00a0 las obras que se est\u00e1n adelantando, se ha causado un da\u00f1o al acueducto del que \u00a0 se benefician once (11) familias, cada una de ellas integrada por 10 personas, \u00a0 entre las que se encuentran ni\u00f1os y ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 2. Folio 20. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presentada \u00a0 por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS Constructores. En el folio 38 se \u00a0 encuentra copia de un informe de socializaci\u00f3n adelantado por CSS Constructores \u00a0 para obtener el permiso para entrar en el predio de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez de \u00a0 Mancipe, para arreglar el tanque, en el que se evidencia la negativa de la \u00a0 se\u00f1ora y de sus familiares, porque quien dio el permiso inicialmente para poner \u00a0 el tanque, nunca fue remunerado. De esta decisi\u00f3n se inform\u00f3 al Acueducto La \u00a0 Cantera, seg\u00fan oficio del 17 de diciembre de 2012. (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 2. Folio 21. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 presentada por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS Constructores. En el Fl. \u00a0 40. Acta de reuni\u00f3n entre los miembros del acueducto \u201cLa Cantera\u201d y los de CSS \u00a0 Constructores S.A, del 15 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Cuaderno 2.\u00a0 Folio 21. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 presentada por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS Constructores. La empresa \u00a0 lo dice expresamente de la siguiente manera: \u201cFinalmente se decide asumir, \u00a0 por parte de CSS CONSTRUCTORES S.A. la totalidad de los costos de conexi\u00f3n de \u00a0 los nueve (9) usuarios del acueducto \u201cLa Cantera\u201d, al acueducto \u201cLa Laguna\u201d, por \u00a0 un monto cercano a los $22.000.000, para de esta forma dar soluci\u00f3n \u00a0 definitiva a la problem\u00e1tica all\u00ed presentada\u201d. Se adjunta copia de la \u00a0 cotizaci\u00f3n correspondiente. (Folio 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno 2.\u00a0 Folio 94. Contestaci\u00f3n al auto del 28 de agosto de \u00a0 2014 de la Corte Constitucional, por parte del Consorcio. Se adjunta copia de la \u00a0 bit\u00e1cora de la reuni\u00f3n celebrada con los usuarios, el 20 de\u00a0 agosto de \u00a0 2014, en la que se hacen las propuestas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno 2. Folio 56 y 55.\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, enviada por la apoderada judicial de la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la cl\u00e1usula 26, numeral 26.1.4 del Contrato de Concesi\u00f3n se \u00a0 establece lo siguiente: &#8220;Amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual: El\u00a0 \u00a0 CONCESINARIO deber\u00e1 constituir una garant\u00eda para responder\u00a0 y mantener indemne\u00a0 por cualquier concepto al \u00a0 INVIAS frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza \u00a0 derivadas de da\u00f1os y\/o perjuicio causados a propiedades o la vida o integridad \u00a0 personal de terceros, o del INVIAS, incluyendo las de cualquiera de los \u00a0 empleados, agentes o subcontratistas de las partes, que surjan como consecuencia \u00a0 directa o indirecta de actos, hechos y omisiones imputables al CONCESIONARIO en \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato&#8221;. Respuesta de la Interventor\u00eda del Contrato a la \u00a0 se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Mancipe, por los da\u00f1os aparentes causados por CSS \u00a0 Constructores en su predio. Folio 128, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 2. Folios 48. Contestaci\u00f3n a la tutela. Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 2. Folios 43 a 50. Contestaci\u00f3n a la tutela. \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 2. Folio 86. Contestaci\u00f3n del Personero Municipal de \u00a0 Ventaquemada, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 2. Folio 86. Contestaci\u00f3n del Personero Municipal de \u00a0 Ventaquemada, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno 2. Folio 204. Oficio No 0139 enviada el 13 de noviembre de \u00a0 2014, por el personero municipal de Ventaquemada-Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 2, Folio 205. Oficio No 0139 enviada el 13 de noviembre de \u00a0 2014, por el personero municipal de Ventaquemada-Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 2, Folio 134. Copia del Auto 3667 de 2013 de la ANLA, que \u00a0 ordena la apertura de una investigaci\u00f3n ambiental en contra el Consorcio Solarte \u00a0 Solarte, por la afectaci\u00f3n de un nacimiento de aguas y un reservorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 2. Folios 108 y 110. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 enviada por la apoderada judicial de Julia Rodr\u00edguez de Mancipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 2. Folio 110. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, enviada \u00a0 por la apoderada judicial de Julia Rodr\u00edguez de Mancipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 2, folio 160. Contestaci\u00f3n de Coporchivor a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno 2, folio 170. Se aporta Auto del 3 de Diciembre de 2013 de \u00a0 Corporchivor, en el que se abre investigaci\u00f3n al Consorcio Solarte Solarte, por \u00a0 los hechos de l Acueducto &#8220;La Cantera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 2. Folio 176. Concepto t\u00e9cnico del 17 de marzo de 2014, \u00a0 emitido por el ingeniero ambiental y sanitario, Jeisson Ivan Sanches y el \u00a0 ingeniero ge\u00f3logo Jairo Sainea Escobar de Corpochivor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 2, folio 178. Contestaci\u00f3n de Coporchivor a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno 2, folios 182 a 193. \u00a0 Contestaci\u00f3n de Coporchivor a las preguntas de la Corte Constitucional en \u00a0 respuesta al auto proferido en noviembre de 2014, por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 2. Folios 196 y 197. Oficio \u00a0 enviado por el representante legal del acueducto \u201cLa Laguna\u201d, el 12 de noviembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno 2. Folio 198. Oficio del 18 de\u00a0 noviembre de 2014, \u00a0 enviado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 2. Folio 215. Oficio del 31 \u00a0 de diciembre de 2014, enviado por el representante legal del acueducto teatinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 2. Folio 38. Acta de reuni\u00f3n del 5 de diciembre de 2012, \u00a0 entre CSS Constructores S.A. y la familia Rodr\u00edguez Mancipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 2. Folio 86 y 87. Oficio NO \u00a0 0087 del 5 de septiembre de 2014, enviado por el Personero Municipal de \u00a0 Ventaquemada-Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno 2. Folio 205. Oficio No 0139 del 13 de noviembre de 2014, \u00a0 enviada por el personero municipal de Ventaquemada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art. 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud.\/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0 Sentencia T-201 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-201 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-381 de 2009. M.P. Jorge Pretelt Chlajub. La Corte en esa oportunidad rechaz\u00f3 el argumento de la persona \u00a0 jur\u00eddica demandante, que invocaba la protecci\u00f3n por tutela de su derecho a la \u00a0 supervivencia y a la libertad de empresa, presuntamente afectado porque la falta \u00a0 de acceso al agua generada por el tercero, lesionaba su negocio de venta de los \u00a0 lotes damnificados. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, que al existir mecanismos resarcitorios en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional para obtener\u00a0 el pago por\u00a0 responsabilidad civil contractual \u00a0 o extra contractual,\u00a0 la tutela no era el mecanismo conducente para buscar \u00a0 ese tipo de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno 1. Folios 43 a 45. PQR \u00a0 0001\/14 de la oficina postal 472, suscrito por Diana Patricia Ni\u00f1o, Asesor de \u00a0 PQR Oficina Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL \u00a0 PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto \u00a0 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Auto 234 de 2010. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Auto 164 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrollado por el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-134 de 1994. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-655 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-888 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia C-215 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano. Ver Informe-Ponencia \u00a0 sobre &#8220;Derechos Colectivos&#8221;, presentado por los delegatarios a la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la Asamblea Nacional Constituyente(Gacetas Nos. 45 y 48), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C- T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C- T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C- T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver Sentencia T-1205 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 Sentencia C- T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU 116 de 2001. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 Sentencia T-071 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuaderno 2. Folio 205. Oficio 0139 del \u00a0 13 de noviembre de 2014, enviado por el Personero Municipal de Ventaquemada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 79, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 366, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata \u00a0 (Argentina), 1977; Observaci\u00f3n General No. 15 de noviembre de 2002, del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; directrices \u00a0 para la realizaci\u00f3n del derecho al agua potable y al saneamiento, aprobadas por \u00a0 la Subcomisi\u00f3n\u00a0 de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de \u00a0 Naciones Unidas, 2006, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El rango constitucional de este derecho en \u00a0 su calidad de fundamental, ha sido tratado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0T- 140 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 207 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ), dentro de las cuales ha manifestado entre otras cosas que el agua es una fuente de vida y la \u00a0 falta en la prestaci\u00f3n del mismo, atenta directamente con el derecho fundamental \u00a0 a la vida de las personas.\u00a0 Recientemente pueden verse las sentencias T-312 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas; C- 150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-636 de 2002 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0 T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-717 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-1089 de 2012. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art. 49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0 Sentencia T- 312 de 2012. M.P. Luis ErnestoVargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia \u00a0 T-188 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Observaci\u00f3n General No. 15 (2002), del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 Dice al respecto: \u201c6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de \u00a0 los usos personales y dom\u00e9sticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos \u00a0 reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir \u00a0 alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene \u00a0 ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios \u00a0 de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para \u00a0 disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la \u00a0 vida cultural). Sin embargo, en la asignaci\u00f3n del agua debe concederse prioridad \u00a0 al derecho de utilizarla para fines personales y dom\u00e9sticos. Tambi\u00e9n debe darse \u00a0 prioridad a los recursos h\u00eddricos necesarios para evitar el hambre y las \u00a0 enfermedades, as\u00ed como para cumplir las obligaciones fundamentales que entra\u00f1a \u00a0 cada uno de los derechos del Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias T-055 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-725 de 2011. \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-273 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-567 \u00a0 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-1080 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt; T-312 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas; T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0 Sentencia T-179 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud ha se\u00f1alado que la\u00a0cantidad\u00a0necesaria\u00a0para este fin es de \u201c50 litros por \u00a0 persona al d\u00eda\u201d. Al respecto,\u00a0en la sentencia T-546 de 2009, \u00a0 la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[c]on todo, esas cantidades m\u00ednimas deben ser \u00a0 fijadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en consideraci\u00f3n a la cantidad de \u00a0 personas que habiten en el domicilio y con sujeci\u00f3n a criterios aceptables desde \u00a0 el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la \u00a0 salud y la dignidad de los ni\u00f1os que habiten en ella. S\u00f3lo para efectos de \u00a0 ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, \u00a0 conviene se\u00f1alar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las \u00a0 obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el \u00a0 acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u201c[s]i bien \u00a0 incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria \u00a0 para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en \u00a0 las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de \u00a0 orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua \u00a0 por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de \u00a0 salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel \u00a0 m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de \u00a0 salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y \u00a0 consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, \u00a0 conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto \u00a0 Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y \u00a0 por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos \u00a0 los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son \u00a0 indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y \u00a0 pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, \u00a0 trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 (2002), del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 Par\u00e1grafo n\u00famero 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver tambi\u00e9n T-348 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Por tal raz\u00f3n, por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 negar las solicitudes \u00a0 concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez) y T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la cual reitera \u00a0 aquella en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] una persona que por v\u00edas ilegales \u00a0 pretende apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la \u00a0 protecci\u00f3n del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0 T-432 de 1992, estim\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos a una \u00a0 persona que aspiraba a obtener una instalaci\u00f3n al acueducto oficial, por el \u00a0 hecho de que ya previamente se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. Dijo la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad, que \u2018un sujeto al reclamar legalidad en el \u00a0 obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es legal \u00a0 (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho \u00a0 il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva \u00a0 de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de \u00a0 acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. \u00a0 Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la tuber\u00eda central \u00a0 de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones \u00a0 de qui\u00e9n las realiza\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-381 de 2009 M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-172 de 2014. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0365 C.P.\u00a0Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0 social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional. \/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el \u00a0 Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0 particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la \u00a0 vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, \u00a0 el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra \u00a0 c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades \u00a0 estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente \u00a0 a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una \u00a0 actividad l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-389 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]Sentencia C-741 de 2003.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0\u00a0 Ver tambi\u00e9n T-652 de 2013 M.P. Alberto Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-410 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-1089 de 2012. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencias T-595 de 2002, T-418 de 2010 y T-312 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-188 de 2012 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. Se le niegaa una persona el\u00a0 acceso al servicio de agua, por \u00a0 no cumplir aparentemente con requisitos del Decreto 302 de 2002, relacionado con \u00a0 tener pozo s\u00e9ptico. Ver tambi\u00e9n, \u00a0 T-028 de 2014; T-606 de 2010; T-279 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia T-273 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-385 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-163 de 2014. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencias T-077 de 2013 M.P.\u00a0 T-169 de 2013.M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencias T-381 de 2009 M.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n \u00a0 General 12, Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General No. 14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Hernando Herrera Vergara. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba la tutela instaurada por un \u00a0 ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos, porque estos \u00faltimos \u00a0 decidieron represar el agua de una quebrada de la que se nutr\u00edan y consum\u00edan los \u00a0 dem\u00e1s residentes de esa zona y, pese a que INDERENA hab\u00eda ordenado destruir las \u00a0 obras de la represa, \u00e9sta destrucci\u00f3n no hab\u00eda sido llevada a cabo. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que los vecinos del tutelante hab\u00edan violado su derecho fundamental, y \u00a0 el de quienes estaba en su misma situaci\u00f3n, al consumo de agua potable pues \u00a0 obstaculizaron el fluido libre de la misma por un cauce regular, que les \u00a0 permit\u00eda abastecerse de ella. Por ese motivo, al tutelar el derecho, la \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se emprendieran las acciones concretas indispensables \u00a0 para que \u201cel agua que se enc[o]ntra[ra] almacenada p[udier]a transitar o \u00a0 fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduc[\u00eda] el agua hacia la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-046 de 1999. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[139] Cuaderno 1.Folios 13 a 18. Escritura P\u00fablica No 638 otorgada por la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Ventaquemada-Boyac\u00e1, dentro de la cual se registra la compraventa entre Mar\u00eda \u00a0 Elena Mesa y Julia Rodr\u00edguez de Mancipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cuaderno 2. Folio19. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela hecha por la empresa CSS Contructores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cuaderno 2. Folio 176. Informe de \u00a0 visita t\u00e9cnica realizadas el 17 de marzo de 2014 por el ingeniero ambiental y \u00a0 sanitario, Jeisson S\u00e1nchez y el ingeniero ge\u00f3logo Jairo Sainea Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cuaderno 2. Folio 185 y 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cuaderno 2. Folio 70. Oficio con N\u00ba de \u00a0 registro 0291 enviado por el Alcalde Municipal de Ventaquemada, Virgilio Farfan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cuaderno 2. Folio 86 y 87. Oficio NO \u00a0 0087 del 5 de septiembre de 2014, enviado por el Personero Municipal de \u00a0 Ventaquemada-Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Seg\u00fan la Sentencia SU-1023 de \u00a0 2001 el efecto inter communis puede entenderse como sigue:&#8221;Existen \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a \u00a0 ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta \u00a0 cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente \u00a0 contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede \u00a0 contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante \u00a0 suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han \u00a0 acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se \u00a0 encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y \u00a0 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera \u00a0 directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 tutelantes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-372 de 2000. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-225-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-225\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La subsidiariedad de la tutela implica que \u00e9sta s\u00f3lo es \u00a0 procedente (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}