{"id":22568,"date":"2024-06-26T17:34:03","date_gmt":"2024-06-26T17:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-226-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:03","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:03","slug":"t-226-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-15\/","title":{"rendered":"T-226-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-226\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS \u00a0 ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos que rigen el \u00a0 derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos \u00a0 componentes esenciales\u00a0que delimitan su contenido din\u00e1mico, \u00a0 que fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y que le otorgan su raz\u00f3n de ser. El\u00a0derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la \u00a0 disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como integralidad, continuidad, pro homine, \u00a0 prevalencia de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y \u00a0 ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido dos\u00a0subreglas\u00a0que sujetan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proceder a su otorgamiento. La primera se relaciona con la necesidad de \u00a0 acceder de forma efectiva a su prestaci\u00f3n, en aras de asegurar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica o a la salud del paciente; \u00a0 mientras que, la segunda, apunta a verificar la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente y\/o de sus familiares cercanos, con miras a asumir el valor del \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS \u00a0 DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE \u00a0 PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha ordenado la entrega de \u00a0 servicios por fuera del POS, cuando su falta de reconocimiento por parte de una \u00a0 entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la \u00a0 eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de los usuarios del \u00a0 sistema, en respuesta b\u00e1sicamente al criterio de necesidad. En aras de garantizar el derecho a la vida digna de los \u00a0 pacientes que demandan el suministro de pa\u00f1ales desechables, se ha autorizado \u00a0 excepcionalmente su entrega sin orden m\u00e9dica, cuando la persona padece de alguna \u00a0 enfermedad que evidencie la necesidad de su suministro y el solicitante y su \u00a0 familia se encuentran en condiciones econ\u00f3micas precarias, con miras a poder \u00a0 sufragar su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0 DOMICILIARIA-Cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria es un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 el cual debe ser asumido por las EPS, siempre que se requiera de una atenci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y especializada relacionada con las patolog\u00edas que padece el paciente, y \u00a0 no corresponda a la b\u00fasqueda de unos servicios dirigidos al otorgamiento de \u00a0 cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de \u00a0 solidaridad del v\u00ednculo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por raz\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del cotizante o \u00a0 afiliado, se evidencie que la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores puede afectar \u00a0 gravemente el m\u00ednimo vital del paciente o impedir el acceso a los servicios de \u00a0 salud del usuario o sus beneficiarios, se podr\u00e1 exonerar el pago de dicho \u00a0 concepto. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta la categor\u00eda del \u00a0 afiliado, los ingresos y gastos del mismo, y el valor del pago moderador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le est\u00e1n realizando las terapias \u00a0 domiciliarias a la menor\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS continuar con la \u00a0 prestaci\u00f3n de terapias, suministrar transporte para asistir a ellas y exonerar de los pagos moderadores que se puedan causar por \u00a0 los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4631501 y \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0Acciones de tutela en las que se pretende la prestaci\u00f3n de distintos servicios \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las autoridades judiciales \u00a0 mencionadas en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.631.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arcilia Mar\u00eda Mart\u00ednez Bol\u00edvar, como agente oficioso de Diana Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortega Vergara, contra Comfacor EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.635.462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Ortiz\u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.635.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Betulia Jim\u00e9nez Vega, como agente oficioso de Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vega, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.639.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maribel S\u00e1nchez Rico, en representaci\u00f3n de su hija Betzy Emiliana Soto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, contra la Asociaci\u00f3n Mutual SER EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.641.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brenda In\u00e9s P\u00e1jaro Bruno, en representaci\u00f3n de su hija Marian Nicolle Dur\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1jaro, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.644.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Lorena Montilla Torres, en representaci\u00f3n de su hija Daniela Zarama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montilla, contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.647.126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arnelly Mosquera Castillo, como agente oficioso de Sixta Tulia Castillo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lazo, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.650.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amelia Montehermoso P\u00e9rez, como agente oficioso de Carmen Cecilia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez de Montehermoso, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.655.445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Antonio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, como agente oficioso de Mar\u00eda Antonia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez de S\u00e1nchez, contra \u00a0Sura EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.661.335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zuleima M\u00e1rquez Mulford, en representaci\u00f3n de su hijo Jean Pier Barraza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1rquez,\u00a0 contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil Municipal de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.663.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Johana Mahecha, en representaci\u00f3n de su hijo Jhan Carlos Barrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mahecha, contra\u00a0 Comfamiliar del Huila EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.671.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hermilda Restrepo P\u00e9rez, como agente oficioso de Luc\u00eda Restrepo P\u00e9rez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.671.544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.672.057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela L\u00f3pez Bedoya, como agente oficioso de Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez Bedoya, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 de Familia del Circuito de Manizales, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4.672.695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela del Rosario G\u00f3mez Contreras\u00a0 contra Salud Vida EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.669.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 William Pineda Ortiz, como agente oficioso de Mariela Ortiz de Pineda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.665.940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermelinda de las Mercedes Reyes Ram\u00edrez, como agente oficioso de Hernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes Ruiz, contra\u00a0 Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Civil Municipal de Girardot. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.673.080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.656.162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilma Rold\u00e1n Villabona contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Promiscuo Municipal de San Juan de Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.672.663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Malag\u00f3n, como agente oficioso de su madre Herlinda Henr\u00edquez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peinado, contra Golden Group EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4.668.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Sof\u00eda Vargas Fl\u00f3rez, como agente oficioso de Isabel Cristina Cardona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 4.661.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Restrepo Henao contra Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Civil Municipal de Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA Y EXPLICACI\u00d3N METODOLOGICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los \u00a0 expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de autos del 9 y 18 de \u00a0 diciembre de 2014 proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la materia objeto de controversia corresponde a un total de \u00a0 veintid\u00f3s (22) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones de \u00a0 distinta \u00edndole respecto de la realizaci\u00f3n del derecho a la salud, se adoptar\u00e1 \u00a0 en la presente sentencia el siguiente esquema metodol\u00f3gico. En primer lugar, se \u00a0 har\u00e1n los pronunciamientos relacionados con los requisitos de procedencia y se \u00a0 verificar\u00e1 su cumplimiento respecto de cada proceso. En segundo lugar, se \u00a0 expondr\u00e1n las consideraciones generales respecto del citado derecho \u00a0 funda-mental, en lo concerniente a su naturaleza, elementos, principios y \u00a0 derechos que de \u00e9l emanan. Finalmente, se resolver\u00e1 cada caso concreto, \u00a0 haciendo referencia a los antecedentes importantes en cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que, como regla \u00a0 general, cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela cuando considere \u00a0 que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Por regla general, en \u00a0 respuesta al principio de autonom\u00eda individual, el amparo constitucional debe \u00a0 ser promovido directamente por la persona afectada en sus derechos. No obstante, \u00a0 a manera de excepci\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que un \u00a0 tercero puede agenciar los derechos de otro,\u00a0\u201ccuando el titular de los mismos \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, este Tribunal ha se\u00f1alado que para que proceda la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste expl\u00edcitamente \u00a0 que est\u00e1 actuando en tal condici\u00f3n, y (ii) que se demuestre que la persona \u00a0 titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para \u00a0 promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental, o por la \u00a0 existencia de un obst\u00e1culo insuperable para promover la acci\u00f3n[1]. \u00a0 En todo caso, es preciso se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con el primer \u00a0 requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el \u00a0 entendido que se acepta la legitimaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las \u00a0 pretensiones se haga evidente que el agente act\u00faa como tal. As\u00ed las cosas, si \u00a0 existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o si de los hechos se torna irrefutable \u00a0 que obra en dicha condici\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 analizar el cumplimiento \u00a0 del segundo requisito y determinar, si en el caso bajo estudio, las \u00a0 circunstancias concretas le impiden al titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por lo dem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de \u00a0 menores de edad, aun cuando ellos pueden actuar directamente en ejercicio del \u00a0 amparo constitucional[2], \u00a0 en virtud de la patria potestad que detentan sus padres, nada obsta para que \u00a0 estos \u00faltimos act\u00faen en ejercicio de su representaci\u00f3n judicial, tal como lo \u00a0 admite el art\u00edculo 44 del Texto Superior y lo desarrolla el art\u00edculo 306 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[3]. \u00a0 Aunado a lo anterior, si bien el citado precepto constitucional establece que \u00a0 cualquier persona puede exigir la intervenci\u00f3n de una autoridad competente para \u00a0 proteger los derechos de los ni\u00f1os, el alcance de dicha atribuci\u00f3n ha sido \u00a0 objeto de aclaraci\u00f3n por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos [casos] en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus padres o, en \u00a0 ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su \u00a0 protecci\u00f3n, est\u00e9n imposibilitados f\u00edsica o mentalmente para representarlos o \u00a0 cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se \u00a0 deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga \u00a0 la Constituci\u00f3n a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP \u00a0 arts. 15 y 42), aunado al rol que se prev\u00e9 para dicha instituci\u00f3n como motor \u00a0 para la protecci\u00f3n, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y \u00a0 44). Y, por la otra, responde a la l\u00f3gica misma del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 donde la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela, se sujeta a la \u00a0 actuaci\u00f3n del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, y s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00a0 ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se \u00a0 explic\u00f3. Incluso, el art\u00edculo 44 del Texto Superior, sujeta la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o, por virtud del cual cualquier persona \u201cpuede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, a \u00a0 un orden l\u00f3gico de actuaci\u00f3n, esto es, en primer lugar, la familia; y en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la sociedad y el Estado.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n cabe el ejercicio de la representaci\u00f3n judicial, en aquellos \u00a0 casos en que los padres detentan la guarda de sus hijos con discapacidad mental \u00a0 absoluta, como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 88 de la Ley 1306 de 2009[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, la ley permite que las personas act\u00faen directamente en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n o lo hagan a trav\u00e9s de un apoderado judicial. En este \u00a0 \u00faltimo caso, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201clos \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En los casos sometidos a revisi\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a examinar si se \u00a0 cumple o no con el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa de quienes ejercieron \u00a0 las acciones de tutela analizadas en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. En cuanto a los siguientes accionantes, se encuentra satisfecho el \u00a0 citado requisito, en la medida en que promovieron las acciones de amparo en \u00a0 favor de la protecci\u00f3n de sus propios derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.635.462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.672.695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela del\u00a0 Rosario G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.656.162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilma Rold\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.661.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. Por su parte, \u00a0 los siguientes peticionarios se encuentran legitimados para actuar en los \u00a0 respectivos procesos, en virtud de que ejercen la representaci\u00f3n judicial de \u00a0 hijos menores de edad o de quienes se encuentran bajo su guarda por estar en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta, sin perjuicio de que en algunos de \u00a0 estos casos se actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.661.335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zuleima M\u00e1rquez Mulford, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Jean Pier Barraza M\u00e1rquez, de un a\u00f1o de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.663.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Johana Mahecha, en representaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hijo Jhan Carlos Barrero Mahecha, de 8 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.644.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Lorena Montilla Torres, a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, en representaci\u00f3n de su hija Daniela Zarama Montilla, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a\u00f1os de edad y con un dictamen de p\u00e9rdida de capaci-dad laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094.85%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.641.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brenda In\u00e9s P\u00e1jaro Bruno, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de su hija Marian Nicolle Dur\u00e1n P\u00e1jaro, de 9 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.639.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maribel S\u00e1nchez Rico, en representaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su hija Betzy Emiliana Soto S\u00e1nchez, de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3. Por \u00faltimo, el siguiente \u00a0 cuadro agrupa a los accionantes que act\u00faan como agentes oficiosos de sus \u00a0 familiares, por el delicado estado de salud en el que se encuentran y cuya \u00a0 imposibilidad para actuar se deriva del hecho de no poder movilizarse por s\u00ed \u00a0 mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.673.080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Celis Duarte, como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa de su madre Juana Duarte de Celis, quien tiene 83 a\u00f1os de edad, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en un hogar geri\u00e1trico y padece hipotiroidismo, obesidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.655.445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Antonio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficioso de su madre Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez de S\u00e1nchez, quien tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 a\u00f1os de edad y se encuentra por dicha raz\u00f3n imposibilitada para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilizarse de forma aut\u00f3noma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.647.126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arnelly Mosquera Castillo, como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa de su madre Sixta Tulia Castillo Lazo, quien tiene 79 a\u00f1os de edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se encuentra postrada en una cama en estado funcional limitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.668.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Sof\u00eda Vargas Fl\u00f3rez, como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso de su sobrina Isabel Cristina Cardona Vargas, quien tiene 31 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y se encuentra hospitalizada por padecer lupus eritematoso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.631.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arcilia Mar\u00eda Mart\u00ednez Bol\u00edvar, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficioso de Diana Patricia Ortega Vergara, quien tiene 23 a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y padece hidrocefalia cong\u00e9nita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.635.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Betulia Jim\u00e9nez Vega, como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa de su hermana Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Vega, quien tiene 88 a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y padece Alzheimer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.650.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amelia Montehermoso P\u00e9rez, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficioso de su madre Carmen Cecilia P\u00e9rez de Montehermoso, quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene 74 a\u00f1os de edad y con antecedentes de HTA y ACV isqu\u00e9mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.672.663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Malag\u00f3n, como agente oficioso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su madre Herlinda Henr\u00edquez de Peinado, quien tiene 76 a\u00f1os de edad y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en estado de cuadriplejia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.669.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 William Pineda Ortiz, como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso de su madre Mariela Ortiz de Pineda, quien tiene 82 a\u00f1os de edad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece de Parkinson e hidrocefalia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Gallego Villa, como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso de su madre Lida Villa de Gallego, quien tiene 71 a\u00f1os de edad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece p\u00e1rkinson con severo compromiso funcional, inmovilidad y escaras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.672.057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela L\u00f3pez Bedoya, como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso de su hermano Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez, quien tiene 52 a\u00f1os de edad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta dificultad para movilizarse de forma aut\u00f3no-ma al padecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal grado V terminal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esquizofrenia, HTA cr\u00f3nico y s\u00edndrome convulsivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.665.940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermelinda de las Mercedes Reyes Ram\u00edrez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como agente oficiosa de su padre Hernando Reyes Ruiz, quien tiene 75 a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y presenta dificultad para movilizarse por haber sido sometida a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cirug\u00eda de f\u00e9mur derecho con implantaci\u00f3n de dos clavos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.671.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hermilda Restrepo P\u00e9rez, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficioso de su hermana Luc\u00eda Restrepo P\u00e9rez, quien tiene de 67 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y permanece hospitalizada con un tumor maligno de ped\u00fanculo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerebral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 86 del Texto \u00a0 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el numeral 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En los casos sometidos a \u00a0 revisi\u00f3n, se satisface plenamente con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 pues salvo algunos casos en los que se cuestiona el actuar de autoridades \u00a0 p\u00fablicas o EPS de naturaleza p\u00fablica o mixta; el resto de tutelas reprochan el \u00a0 comportamiento asumido por EPS de naturaleza privada, a quienes les compete \u00a0 asegurar la adecuada y correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo se encuentran las \u00a0 siguientes tutelas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.635.462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS[7]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.635.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.641.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.647.126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.650.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.671.544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.668.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.671.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Medell\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioqu\u00eda EPS SAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.672.057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el segundo grupo, \u00a0 se observan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba, Comfacor EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.639.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser EPS-S[8]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.644.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.655.445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sura EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.661.335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.663.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar Huila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS-S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.672.695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Vida EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.669.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.665.940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.673.080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.656.162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.661.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Golden Group EPS[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Visto lo anterior, esta Sala \u00a0 considera que en la totalidad de los casos sometidos a revisi\u00f3n, las entidades \u00a0 demandadas se encuentran legitimadas por pasiva, al tratarse de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, sociedades mixtas y particulares encargados de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de \u00a0 objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de \u00a0 tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[10]. \u00a0 Al respecto, por regla general, se ha establecido que esta figura procesal se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El hecho superado tiene \u00a0 ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[11]. En \u00a0 este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0 criterios para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en presencia de un \u00a0 hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se \u00a0 carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho \u00a0 fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se \u00a0 puede considerar que existe un hecho superado.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0En cuanto \u00a0 al da\u00f1o consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia \u00a0 cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de \u00a0 manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. \u00a0As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan s\u00f3lo es \u00a0 procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. En \u00a0 este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 entiende la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013por regla general\u2013 improcedente[14], \u00a0 pues su naturaleza es eminentemente preventiva o restitutoria y no \u00a0 indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que frente a este \u00a0 fen\u00f3meno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, a menos que \u2013bajo ciertas circunstancias\u2013 se imponga la necesidad de \u00a0 pronunciarse de fondo por la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto, en virtud de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991[15], o por la necesidad de \u00a0 disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionar\u00e1n los casos en que se observa la ocurrencia de un hecho superado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. Expediente T-4.668.120: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Vargas Fl\u00f3rez, como agente oficioso de su \u00a0 sobrina Isabel Cristina Cardona Vargas, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.1. La se\u00f1ora Isabel Cristina Cardona Vargas tiene en la actualidad 31 \u00a0 a\u00f1os de edad, es beneficiaria del SISBEN nivel 3 y padece lupus eritematoso \u00a0 sistem\u00e1tico. Por lo anterior, seg\u00fan se afirma en la demanda, fue hospitalizada \u00a0 el 5 de agosto de 2010 en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, en donde se \u00a0 encontraba a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esto es, el 11 de agosto \u00a0 del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, el delicado estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Cardona Vargas gener\u00f3 que el costo de la hospitalizaci\u00f3n sea demasiado alto, \u00a0 tanto as\u00ed que se encuentra en imposibilidad de asumir su pago, pues se trata de \u00a0 una madre cabeza de familia en situaci\u00f3n de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos de pruebas obran en el expediente, adem\u00e1s de los soportes b\u00e1sicos \u00a0 de identificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al sistema[17], \u00a0 una declaraci\u00f3n de la agente oficioso del 12 de agosto de 2010 en el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en la cual afirm\u00f3 que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n es que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la \u00a0 exonere de pagar el costo de la hospitalizaci\u00f3n de su sobrina, que \u2013seg\u00fan \u00a0 se\u00f1ala\u2013 est\u00e1 alrededor de la suma de $ 7.000.000 pesos, pago le resulta \u00a0 imposible sufragar, pues su sustento se deriva de la venta de empanadas los \u00a0 fines de semana y de la ayuda de un hijo que trabaja espor\u00e1dicamente en un \u00a0 hotel. Por lo dem\u00e1s, agreg\u00f3 que su sobrina ha recibido toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.2. \u00a0Con fundamento en los hechos descritos, se solicita al juez de tutela que se \u00a0 ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que asuma el costo de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, tratamientos, medicamentos y procedimientos que se deriven de \u00a0 la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Cardona Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.3. \u00a0En sentencia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 de Rionegro decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo, al considerar que no exist\u00eda \u00a0 la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, ya que el asunto propuesto \u00a0 corresponde a una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico no susceptible de discusi\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que pese a la fecha de la sentencia de instancia, el expediente \u00a0 fue enviado a la Corte para su revisi\u00f3n el 8 de mayo de 2014, es decir, luego de \u00a0 m\u00e1s de tres a\u00f1os de fallada la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.4. En sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 9 de marzo de 2015, se orden\u00f3 \u00a0 librar oficio a la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn para que informara: (i) cu\u00e1l \u00a0 fue el costo total de los servicios prestados a la se\u00f1ora Isabel Cristina \u00a0 Cardona Vargas, durante su hospitalizaci\u00f3n ocurrida desde el 5 de agosto de \u00a0 2010; y (ii) qui\u00e9n asumi\u00f3 el costo de dicha atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 2015, la IPS indic\u00f3 que \u201cel costo total de \u00a0 la atenci\u00f3n que se le prest\u00f3 a la se\u00f1ora Isabel Cristina Cardona Vargas, (\u2026), \u00a0 fue por la suma de $ 5.097.893, (\u2026) la cual fue asumida por la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.5. De \u00a0 acuerdo con los anteriores elementos y respecto del caso concreto, la Sala observa que \u00a0 la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se encuentra satisfecha y que, \u00a0 por ende, se configura la existencia de un hecho superado, ya que el valor de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n y de la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Cardona Vargas, en \u00a0 atenci\u00f3n a su imposibilidad de pago, fue asumida por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Salud de Antioquia. En este contexto, no se emitir\u00e1 orden al respecto y se \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 para \u2013en su lugar\u2013 declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, esta Sala estima permitente llamar la atenci\u00f3n del juez de instancia \u00a0 respecto del t\u00e9rmino para remitir los expedientes a esta Corporaci\u00f3n con miras a \u00a0 ser sometidos al proceso de selecci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n[18]. En efecto, \u00a0 se encuentra que el expediente analizado en esta oportunidad fue fallado el 27 de agosto de \u00a0 2010, \u00a0 en primera y \u00fanica instancia, por lo que al no existir apelaci\u00f3n, debi\u00f3 ser remitido \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, al d\u00eda siguiente del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para impugnar[19]. \u00a0 Sin embargo, el expediente fue remitido mediante oficio fechado el 8 de mayo de \u00a0 2014, es decir, m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de ejecutoriada la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0 circunstancia, este Tribunal le recuerda al Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Rionegro, que la tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, y que por ello su tr\u00e1mite debe surtirse \u00a0 en el menor tiempo posible, incluyendo la revisi\u00f3n eventual por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En consecuencia, la tardanza en el env\u00edo de los expedientes por \u00a0 parte de los juzgados de instancia, no s\u00f3lo repercute en el curso del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n puede llegar a tener la entidad suficiente para retardar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y agravar la situaci\u00f3n de los \u00a0 peticionarios, cuando \u2013por ejemplo\u2013 las decisiones que se adoptan no se ajustan \u00a0 a los mandatos de la Constituci\u00f3n, de la ley o de la jurisprudencia reiterada de \u00a0 la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0 se advertir\u00e1 al Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro para que, en lo \u00a0 sucesivo, una vez ejecutoriada una sentencia de tutela, proceda al env\u00edo \u00a0 inmediato del expediente a esta Corporaci\u00f3n, a fin de que se surta el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente al proceso de selecci\u00f3n y, si es del caso, su posterior \u00a0 revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. Expediente \u00a0 T-4.639.482: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Maribel S\u00e1nchez Rico, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Betzy Emiliana Soto S\u00e1nchez, contra Mutual SER EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.1. \u00a0 Betsy Emiliana Soto S\u00e1nchez de 14 a\u00f1os de edad, es afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y padece secuelas de infarto cerebral m\u00faltiple, s\u00edndrome \u00a0 convulsivo y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica desde los 8 a\u00f1os con episo-dios \u00a0 convulsivos repetitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que en fallo del 7 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla orden\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual SER proporcionar a la menor el tratamiento integral que ella \u00a0 requiera para la patolog\u00eda que padece[20]. \u00a0 Como consecuencia del fallo en cita, la EPS orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el programa \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n neurocognitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la actora alega que la familia no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el costo del transporte de la menor \u00a0 desde su residencia hasta el centro de rehabilitaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando debe \u00a0 trasladarse en taxi por su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.1. \u00a0Con fundamento en los hechos descritos, se solicita que se ordene a la EPS \u00a0 demandada suministrar el transporte que requiere Betzy Emiliana y un acompa\u00f1ante \u00a0 de su residencia al centro de rehabilitaci\u00f3n Centro M\u00e9dico Cognitivo e \u00a0 Investigaci\u00f3n. En el t\u00e9rmino otorgado por el juez de primera instancia, la \u00a0 entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.2. \u00a0Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: \u00a0 (i) informe \u00a0 de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica del 13 de febrero de 2014, en el que consta que \u00a0 la menor present\u00f3 un accidente cerebrovascular con secuelas en el movimiento a \u00a0 nivel general, p\u00e9rdida del habla y del movimiento. De igual manera, se resalta \u00a0 la \u201cp\u00e9rdida del sost\u00e9n cef\u00e1lico\u201d, siendo dependiente en actividades de la \u00a0 vida diaria; (ii) autorizaci\u00f3n de servicios: \u201cPROG.REH. Neurol\u00f3gico el d\u00eda 7 \u00a0 de junio de 2014\u201d; y (iii) orden m\u00e9dica del 3 de abril del a\u00f1o en cita, en \u00a0 la que el m\u00e9dico tratante determina que la menor debe ingresar al programa de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neurol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.3. \u00a0En sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que no se ha solicitado el servicio por la EPS y que no existe orden \u00a0 m\u00e9dica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo y expuso que resulta inveros\u00edmil que un m\u00e9dico \u00a0 tratante ordene un servicio de transporte, adem\u00e1s agreg\u00f3 que la EPS conoc\u00eda de \u00a0 la necesidad de la menor en relaci\u00f3n con dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 funciones de conocimiento de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo del a-quo, al \u00a0 se\u00f1alar que el costo del transporte debe ser sumido por la familia, pues de \u00a0 trasladarlo al sistema de salud se podr\u00eda presentar un desequilibrio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.4. \u00a0En \u00a0 auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 a la EPS \u00a0 suministrar la siguiente informaci\u00f3n: (i) copia de la historia cl\u00ednica; (ii) qu\u00e9 \u00a0 servicios han sido solicitados, autorizados y\/o negados; y (iii) cu\u00e1les de \u00a0 dichos tratamientos implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de \u00a0 su vivienda para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, con qu\u00e9 frecuencia y a qu\u00e9 lugar o \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 16 de marzo de 2015, se remite copia de la historia cl\u00ednica y de \u00a0 lista de servicios autorizados, entre los cuales se observa en repetidas \u00a0 ocasiones terapias f\u00edsicas, de fonoaudiolog\u00eda y ocupacionales todas \u00a0 domiciliarias, siendo la \u00faltima autorizaci\u00f3n el 5 de marzo de 2015. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, se resaltan dos traslados terrestres, uno b\u00e1sico y otro por disposici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, los d\u00edas 9 y 10 de septiembre de 2014. Por \u00faltimo, la EPS indic\u00f3 que la \u00a0 menor s\u00f3lo debe trasladarse de su domicilio para las citas con especialistas, \u00a0 aproximada-mente una vez al mes, pues las terapias est\u00e1n siendo realizadas en su \u00a0 domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto de \u00a0 la referencia, se le pregunt\u00f3 a la accionante sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 n\u00facleo familiar, sobre los tratamientos requeridos y los costos del traslado, \u00a0 sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que en virtud de la informaci\u00f3n remitida por la entidad \u00a0 accionada en sede de revisi\u00f3n, es claro que las terapias que requiere la menor \u00a0 est\u00e1n siendo realizadas en su domicilio, por lo que la paciente ya no debe \u00a0 desplazarse de su vivienda para recibirlas. De esta manera, una orden sobre la \u00a0 materia no tendr\u00eda sentido o caer\u00eda en el vac\u00edo, lo que conduce a la carencia de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la improcedencia de la acci\u00f3n por muerte del titular de las \u00a0 prestaciones reclamadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Como se expuso en las Sentencias T-1010 de 2012[21] \u00a0y T-162 de 2015[22], cuando el accionante fallece en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que el juez de amparo constitucional, seg\u00fan las circunstancias del caso en \u00a0 concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras[23]. \u00a0 As\u00ed, en primer lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, se presenta el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal, conforme al \u00a0 cual: \u201cFallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el \u00a0 proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los \u00a0 herederos o el correspondiente curador (\u2026)\u201d[24]. \u00a0Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007[25], \u00a0 y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableci\u00f3 que \u201c[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser \u00a0 amparados por v\u00eda de tutela, porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo \u00a0 efectos en la familia o en los herederos del difunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00a0 claro que la figura de la sucesi\u00f3n procesal no conduce a la carencia actual de \u00a0 objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de fondo, \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en los \u00a0 sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000[26], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que \u00a0 demand\u00f3 en nombre de su esposo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la familia sup\u00e9rstite y, por tanto, orden\u00f3 \u00a0 a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y \u00a0 prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de \u00a0 las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de \u00a0 pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social. En \u00a0 este asunto \u2013sin que la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 alegadas\u2013 se consider\u00f3 que los efectos del perjuicio causado y alegado en la \u00a0 tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por \u00a0 eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n del pago \u00a0 de salarios o pensiones atrasadas, porque \u201cno hay hecho consumado cuando el \u00a0 perjuicio causado por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se \u00a0 proyectan, fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En segundo lugar, tambi\u00e9n puede ocurrir que el fallecimiento \u00a0 del titular de los derechos tenga una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el \u00a0 objeto cuyo amparo se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto es, aquella \u00a0 situaci\u00f3n en la cual se produce el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el uso \u00a0 de este mecanismo eficaz, id\u00f3neo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). \u00a0 En este caso, se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado, el cual, por \u00a0 regla general, conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n. Esto puede ocurrir, por \u00a0 ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, el cual \u00a0 solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, y en el transcurso del proceso fallece \u00a0 por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisi\u00f3n es posible \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n se puede pronunciar de \u00a0 fondo, cuando la proyecci\u00f3n del asunto as\u00ed lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios. Al \u00a0 respecto, en la citada Sentencia SU-540 de 2007, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general \u00a0 que a) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b) si verifica \u00a0 que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de \u00a0 objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar \u00a0 el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de \u00a0 la sentencia y del expediente a las autoridades correspon-dientes para \u00a0 eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Por \u00faltimo, cuando en el \u00a0 curso de la acci\u00f3n de tutela el titular de los derechos fallece y, adem\u00e1s, su \u00a0 muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acci\u00f3n y la prestaci\u00f3n \u00a0 que se solicita tiene una naturaleza personal\u00edsima no susceptible de sucesi\u00f3n, o \u00a0 lo que es lo mismo, de producci\u00f3n de efectos en los herederos[28], encuentra la Sala que se configura una \u00a0 carencia actual de objeto, no por la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, \u00a0 sino por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto de un \u00a0 amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n tiene una \u00a0 \u00edndole personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser satisfecho y, por \u00a0 ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto \u00a0 card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o \u00a0 cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el \u00a0 suministro de unos pa\u00f1ales. En este escenario, es deber del juez \u00a0 constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por la configuraci\u00f3n de \u00a0 una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En conclusi\u00f3n, en los casos en los cuales el peticionario o \u00a0 beneficiario de la acci\u00f3n de amparo fallece durante su tr\u00e1mite, el juez de \u00a0 tutela debe analizar cada caso en concreto y as\u00ed determinar si se cumplen los \u00a0 supuestos para que haya (i) una sucesi\u00f3n procesal, (ii) se declare un da\u00f1o \u00a0 consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acci\u00f3n, en este \u00faltimo \u00a0 caso, como conse-cuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar los casos en que se present\u00f3 el \u00a0 fallecimiento del titular de los derechos reclamados, a fin de determinar a cu\u00e1l \u00a0 de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.1. Expediente \u00a0 T-4.661.177: Acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Restrepo \u00a0 Henao contra Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.1.1. La se\u00f1ora Adriana Restrepo Henao \u00a0 de 47 a\u00f1os de edad, cotizante al sistema y afiliada a la EPS Cafesalud, fue \u00a0 diagnosticada con c\u00e1ncer de mama con met\u00e1stasis \u00f3sea en estadio IV. Por lo \u00a0 anterior, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 iniciar terapia con el medicamento \u00a0 Trastuzumab Emtansina (kadcyla), por lo que el d\u00eda 15 de mayo de 2014 \u00a0 procedi\u00f3 a realizar una solicitud en el que reclam\u00f3 su entrega. La EPS le \u00a0 inform\u00f3 que el citado medicamento no estaba codificado por ser nuevo y que deb\u00eda \u00a0 permanecer en espera. Por otra parte, en el escrito de tutela, la accionante \u00a0 refiri\u00f3 que no le hab\u00edan sido aplicadas las quimioterapias que ven\u00eda recibiendo \u00a0 como tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos descritos, por v\u00eda del amparo constitucional, se solicit\u00f3 a la EPS la \u00a0 entrega del medicamento Trastuzumab Emtansina y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 quimioterapia pendiente (ixabepilona+trastuzumab). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 24 de agosto de 2014, la \u00a0 EPS indic\u00f3 que el medicamento ixabepilona fue aprobado desde \u00a0 el 28 de mayo 2014 por el t\u00e9rmino de tres meses. No obstante, al autorizarse el \u00a0 suministro de un nuevo medicamento (Trastuzumab Emtansina), \u00a0de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante, se consider\u00f3 que el primero \u00a0 resultaba innecesario. Ahora bien, en cuanto a este \u00faltimo medicamente, se \u00a0 indic\u00f3 que fue autorizado y direccionado a la IPS Onc\u00f3logos de Occidente, con el \u00a0 fin de que fuera aplicado en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes constan en el \u00a0 expediente los siguientes documentos: (i) orden m\u00e9dica del 15 de mayo de 2014, en la \u00a0 que se dispuso el suministro de \u201ctrastuzumab emtansina x 160 miligramos en \u00a0 polvo liofilizado-vial x 20 ml (no pos)\u201d; (ii) una solicitud de medicamentos \u00a0 no POS del d\u00eda en cuesti\u00f3n, en la que el m\u00e9dico tratante establece el criterio \u00a0 de necesidad del medicamento solicitado, al no existir otro que asegure un \u00a0 debido control y manejo al paciente; y (ii) una consulta especializada del mismo \u00a0 d\u00eda en la que se determina la evoluci\u00f3n y progreso del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.1.2. Con base en lo expuesto, \u00a0 en sentencia del 1 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0 Armenia declar\u00f3 la carencia actual de objeto, con base en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la EPS y lo confirmado por v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante, en relaci\u00f3n con \u00a0 la efectiva autorizaci\u00f3n y entrega del medicamento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 que la accionante falleci\u00f3[29] \u00a0y pudo constatar que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda est\u00e1 reportada como \u201ccancelada por \u00a0 muerte\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.1.3. Por lo anterior, en \u00a0 el asunto sub-judice, se observa que se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular del \u00a0 derecho que se reclama, y en el car\u00e1cter personal\u00edsimo de la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibili-dad de ordenar \u00a0 su cumplimiento por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto, \u00a0cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o \u201ccaer\u00eda \u00a0 en el vac\u00edo\u201d, por lo que no se justifica un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, antes del \u00a0 fallecimiento de la accionante y de que se adoptara la decisi\u00f3n por el juez de \u00a0 instancia, cabe resaltar que la entidad demandada autoriz\u00f3 y suministr\u00f3 el \u00a0 medicamento Trastuzumab \u00a0 Emtansina, \u00a0 cuya provisi\u00f3n era esencial para la realizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 quimio-terapia, circunstancia que evidencia que incluso con anterioridad a la \u00a0 muerte se present\u00f3 una hip\u00f3tesis de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 de instancia que declar\u00f3 la carencia actual de objeto, pero por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.2. Expediente T-4.671.348: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermilda Restrepo P\u00e9rez, como agente \u00a0 oficioso de su hermana Luc\u00eda Restrepo P\u00e9rez, contra Alianza Medell\u00edn Antioquia \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.2.1. La se\u00f1ora Luc\u00eda Restrepo P\u00e9rez tiene 67 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0 vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y al momento de presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela permanec\u00eda hospitalizada con un tumor maligno de ped\u00fanculo o cerebral, \u00a0 dolor som\u00e1tico e infecci\u00f3n en v\u00edas urinarias, con plejia de extremi-dades \u00a0 izquierdas. As\u00ed mismo, afirma que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el traslado en \u00a0 ambulancia de su hogar a la cl\u00ednica para recibir las atenciones necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos descritos, se solicita que se amparen los derechos a la vida digna y \u00a0 a la salud de la se\u00f1ora Restrepo P\u00e9rez y se ordene a la Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS suministrar el servicio de transporte requerido, junto con el \u00a0 tratamiento integral que le corresponda, incluyendo los conceptos de pa\u00f1ales y \u00a0 cremas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.2.2. En respuesta del 7 de julio de \u00a0 2014, la entidad accionada expuso que el servicio de ambulancia le corresponde \u00a0 asumirlo a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia por ser una prestaci\u00f3n no POS. En \u00a0 cuanto a los dem\u00e1s insumos, inform\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica y que est\u00e1n \u00a0 expresamente excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.2.3. En sentencia del 11 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 parcialmente y ordenar a la EPS proporcionar el transporte en ambulancia, \u00a0 b\u00e1sicamente por el hecho de contar con la orden del m\u00e9dico tratante. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a los dem\u00e1s insumos, decidi\u00f3 no acceder a su reclamaci\u00f3n, por no existir \u00a0 orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, quien actu\u00f3 en calidad \u00a0 de agente oficio, inform\u00f3 a este despacho el 16 de marzo de 2015, que la se\u00f1ora \u00a0 Luc\u00eda Restrepo P\u00e9rez falleci\u00f3 el 28 de septiembre de 2014 y que recibi\u00f3 de parte \u00a0 de la EPS todos los servicios requeridos de forma satisfactoria[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.2.4. Con base en lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que en \u00a0 este caso existe una relaci\u00f3n estrecha entre la pretensi\u00f3n y el sujeto de la \u00a0 acci\u00f3n, pues los \u00a0 pa\u00f1ales, las cremas y el traslado en ambulancia, son prestaciones que s\u00f3lo pod\u00eda disfrutar la se\u00f1ora Restrepo \u00a0 P\u00e9rez, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se advierte que no se \u00a0 configura la existencia de un da\u00f1o consumado, ya que no existe una relaci\u00f3n \u00a0 entre el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la causa del fallecimiento de la citada \u00a0 se\u00f1ora. En efecto, esta Sala observa que el suministro de los pa\u00f1ales, las cremas \u00a0 y el traslado en ambulancia no tienen un v\u00ednculo directo con la preservaci\u00f3n de su vida. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, por fuera de los insumos relacionados, se puso de presente por los \u00a0 familiares de la causante que no se neg\u00f3 ninguna prestaci\u00f3n en salud por parte \u00a0 de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, vistas las \u00a0 caracter\u00edsticas del presente caso, se est\u00e1 en presencia de una carencia \u00a0 actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos \u00a0 que se reclaman, y en el car\u00e1cter personal\u00edsimo de las pretensiones objeto de \u00a0 amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su \u00a0 cumplimiento por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el \u00a0 objeto,\u00a0cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua. Por \u00a0 lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.3. Expediente T-4.655.445: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Hernando Antonio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, como agente \u00a0 oficioso de su madre Mar\u00eda Antonia Hern\u00e1ndez de S\u00e1nchez, contra SURA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.3.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia \u00a0 Hern\u00e1ndez de S\u00e1nchez tiene 94 a\u00f1os de edad y padece de m\u00faltiples patolog\u00edas \u00a0 relacionadas con su avanzada edad, circuns-tancia por la cual le solicit\u00f3 a la \u00a0 EPS demandada la atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda por 24 horas. Seg\u00fan se \u00a0 afirma, a pesar de requerir el suministro de este servicio, no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1ala que en raz\u00f3n de su edad tambi\u00e9n es \u00a0 indispensable el transporte en ambulancia y el suministro de pa\u00f1ales y \u00a0 vitaminas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, con miras a proteger el derecho a la \u00a0 salud de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de S\u00e1nchez, se pide que se ordene a la EPS suministrar \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, transporte en \u00a0 ambulancia, y suministro de pa\u00f1ales y vitaminas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 12 de agosto de 2014, SURA \u00a0 EPS expuso que no se ha negado servicio alguno a la paciente que haya sido \u00a0 prescrito por los m\u00e9dicos tratantes. De igual forma indic\u00f3 que no existe orden \u00a0 m\u00e9dica para el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, pues no se evidencia la \u00a0 necesidad de manejo por personal especia-lizado, al requerirse simplemente de \u00a0 labores de cuidado personal a cargo de la familia de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.3.2. En sentencia del 14 de agosto de \u00a0 2014, el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al considerar que no se evidencia la necesidad m\u00e9dica de lo \u00a0 solicitado, pues lo que se reclama es un servicio de cuidador o acompa\u00f1ante para \u00a0 la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de S\u00e1nchez, con ocasi\u00f3n de su avanzada edad, sin especificar \u00a0 cu\u00e1l es problema de salud que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la EPS se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 agenciada falleci\u00f3 el 17 de diciembre de 2014, aclarando que se le suministraron \u00a0 todos los servicios ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.3.3. Al igual que en el \u00a0 caso anteriormente analizado, se observa que existe un estricto car\u00e1cter \u00a0 personal\u00edsimo en las pretensiones solicitadas, ya que el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda por 24 horas, el transporte en ambulancia, y el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales y vitaminas, \u00fanicamente pod\u00eda ser utilizado a favor de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se evidencia la ocurrencia de \u00a0 un da\u00f1o consumado, en la medida en que no existe un nexo causal entre la falta \u00a0 de los servicios solicitados y el fallecimiento de la agenciada, ya que el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, el transporte en ambulancia, y el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales y vitaminas, no tiene influencia directa en la conservaci\u00f3n de la \u00a0 vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se est\u00e1 en presencia de una carencia \u00a0 actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que \u00a0 se reclaman, y en el car\u00e1cter personal\u00edsimo de las pretensiones objeto de amparo \u00a0 constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, con \u00a0 fundamento en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.4. Expediente T-4.665.940: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Hermelinda de las Mercedes Reyes Ram\u00edrez, como \u00a0 agente oficiosa de su padre Hernando Reyes Ruiz, contra Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.4.1. El se\u00f1or Hernando Reyes Ruiz tiene 75 a\u00f1os de edad y el d\u00eda 20 de \u00a0 julio de 2014 sufri\u00f3 una fractura diafisiaria conminuta de f\u00e9mur derecho, por lo \u00a0 que fue sometido a una cirug\u00eda de implantaci\u00f3n de dos clavos. Estuvo \u00a0 hospitalizado hasta el 12 de agosto del a\u00f1o en cita, luego de lo cual fue \u00a0 sometido a cuidados postquir\u00fargicos, respecto de los cuales la agente oficiosa \u00a0 se\u00f1ala que necesita el suministro de una enfermera a domicilio por 24 horas, as\u00ed \u00a0 como varios implementos para curaciones, atenci\u00f3n b\u00e1sica y pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos descritos, adem\u00e1s del servicio de enfermer\u00eda, se solicita que se \u00a0 ordene a la EPS demandada suministrar cajas de guantes, cajas de tapabocas, \u00a0 soluci\u00f3n sal\u00ednica o suero, gaza, microporo, levanta lenguas, \u201coduoderm et \u00a0 ap\u00f3sito oclusivo hidrocloide extradelgado\u201d y pa\u00f1ales Tena L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 3 de septiembre de 2014, \u00a0 Famisanar EPS indic\u00f3 que el se\u00f1or Reyes Ruiz se encuentra afiliado como \u00a0 cotizante con un IBC de $ 1.513.000 pesos, por lo que dif\u00edcilmente puede \u00a0 argumentar la carencia de recursos para asumir el costo de implementos excluidos \u00a0 del POS como ocurre con los pa\u00f1ales. En cuanto al servicio de enfermer\u00eda, afirm\u00f3 \u00a0 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Finalmente, pone de presente que se le ha \u00a0 proporcionado trasporte, al igual que los insumos necesarios para sus curaciones[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.4.2. En sentencia del 2 de setiembre \u00a0 de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 reclamado, al considerar que no existe orden m\u00e9dica que sustente la necesidad de \u00a0 lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de escrito \u00a0 del 13 de marzo de 2015, Famisanar EPS puso en conocimiento que le otorg\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Reyes Ruiz todos los insumos requeridos y que incluso autoriz\u00f3 el \u00a0 \u201cservicio de enfermer\u00eda 8 horas x 5 d\u00edas \u00fanicamente para administraci\u00f3n de \u00a0 medicamentos\u201d, en el per\u00edodo comprendido entre el 4 al 8 de diciembre de \u00a0 2014. Sin embargo, el fallecimiento de este \u00faltimo se present\u00f3 el 30 de \u00a0 diciembre de 2014, por razones ajenas al tratamiento requerido por la fractura \u00a0 de f\u00e9mur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.4.3. Al igual que en el caso \u00a0 previamente examinado, la Sala encuentra que existe una relaci\u00f3n estrecha entre \u00a0 la pretensi\u00f3n y el sujeto de la acci\u00f3n, pues el servicio de enfermer\u00eda por \u00a0 24 horas, los insumos para curaci\u00f3n y los pa\u00f1ales Tena L, son prestaciones encaminadas \u00fanicamente a la atenci\u00f3n en salud del \u00a0 se\u00f1or Hernando Reyes Ruiz, quien falleci\u00f3 el pasado 30 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se advierte que no se \u00a0 configura la existencia de un da\u00f1o consumado, al no existir una relaci\u00f3n entre \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la causa del fallecimiento del citado se\u00f1or, \u00a0 puesto que\u00a0 las prestaciones solicitadas no tienen un v\u00ednculo directo con \u00a0 la preservaci\u00f3n de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala, vistas \u00a0 las caracter\u00edsticas del presente caso, se est\u00e1 en presencia de una carencia \u00a0 actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que \u00a0 se reclaman, y en el car\u00e1cter personal\u00edsimo de las pretensiones objeto de amparo \u00a0 constitucional. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Requisito de subsidiariedad \u00a0 respecto del mecanismo judicial previsto ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud creado por la Ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Tal y como lo ha expuesto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia[34], \u00a0 los art\u00edculos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, que puede ser instaurada \u00a0 por cualquier persona ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamen-tales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio \u00a0 judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo otras \u00a0 acciones, \u00e9stas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 reclamado; o (iii) que siendo estas acciones un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, este Tribunal ha \u00a0 objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio ordinario de defensa, pues ha \u00a0 considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse \u00a0 eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 ha establecido que la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 s\u00f3lo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del \u00a0 caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e \u00a0inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada \u00a0 asunto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Sobre el tema de la seguridad social \u00a0 en salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011otorgaron a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con \u00a0 las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o \u00a0 entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1122 de 2007[37], se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos \u00a0 relacio-nados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en \u00a0 riesgo o amenace[n] la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Este tr\u00e1mite jurisdiccional, seg\u00fan \u00a0 fue expuesto por esta Sala en la Sentencia T-728 de 2014[38], inicia \u00a0 con la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n informal, que no requiere derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n, en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia, \u00a0 la pretensi\u00f3n y el lugar de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Dentro de \u00a0 los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el \u00a0 cual puede ser impugnado en los 3 d\u00edas siguientes. El procedimiento debe \u00a0 llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala observa que, en \u00a0 principio, el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud podr\u00eda resultar id\u00f3neo y eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como \u00a0 herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y \u00a0 estimulado para que se act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de resolver los \u00a0 conflictos desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Sin embargo, el t\u00e9rmino para \u00a0 resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a trav\u00e9s de tal \u00a0 procedimiento no fue regulado por legislador, deficiencia que ha sido advertida \u00a0 en varias oportunidades por la Corte[39] \u00a0y que conlleva, en hip\u00f3tesis particulares y concretas, a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se valore como el mecanismo adecuado e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n material de los \u00a0 derechos constitucionales, m\u00e1xime cuando en el conflicto se halla involucrado un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es preciso resaltar que en la \u00a0 Sentencia C-119 de 2008[40], \u00a0 cuando este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, se indic\u00f3 que la Corte no analizar\u00eda, en dicha oportunidad, la \u00a0 idoneidad del mecanismo en comento, dejando en el fondo como regla que ese \u00a0 juicio depende de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta \u00a0 Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente \u00a0 administrativo de la Salud, cuando se evidencien circunstancias en las cuales \u00a0 est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, pues la \u00a0 eventual demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe \u00a0 emitir una orden para conjurar un perjuicio, podr\u00eda conducir al \u00a0 desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura de sus \u00a0 consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el \u00a0 juez constitucional en sede de revisi\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 proceder\u00e1 a examinar el \u00fanico de los casos en que se invoca la participaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, previa invocaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en el que incluso se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado y se remiti\u00f3 copia del expediente a la autoridad en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0 Expediente T-4.672.663: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gladys Malag\u00f3n, \u00a0 como agente oficioso de su madre Herlinda Henr\u00edquez de Peinado, contra Golden \u00a0 Group EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.1. La se\u00f1ora Herlinda Henr\u00edquez de \u00a0 Peinado se encuentra afiliada a la EPS Golden Group en calidad de cotizante, \u00a0 tiene 76 a\u00f1os y permanece en estado de cuadriplejia. Su m\u00e9dico tratante le \u00a0 orden\u00f3 el uso de pa\u00f1ales desechables en una cantidad de tres por d\u00eda, en \u00a0 respuesta a los problemas de incontinencia urinaria que padece. Con \u00a0 posterioridad, el 31 de agosto de 2014,se diligenci\u00f3 el formato de Justificaci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dica para la solicitud de servicios no POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 el cual neg\u00f3 el suministro del citado insumo por estar excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Puntualmente, en el amparo se solicita su reconocimiento \u00a0 en los t\u00e9rminos dispuestos por el profesional de la medicina, ya que la se\u00f1ora \u00a0 Henr\u00edquez de Peinado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 sufragar su costo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.2. En sentencia del 2 \u00a0 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 otorg\u00f3 el amparo, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para inaplicar las exclusiones del POS, en lo referente al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la empresa \u00a0 \u00a0Golden Group EPS, con el argumento de que los pa\u00f1ales deben ser asumidos por \u00a0 los familiares de la paciente, en virtud del car\u00e1cter vinculante del principio \u00a0 de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 6 de noviembre de 2014, \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla consider\u00f3 que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que \u00a0 existe un mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada, referente al \u00a0 uso de las atribuciones judiciales consagradas en la Ley 1438 de 2011[43], a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se le otorga el conocimiento de este tipo de asuntos a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en la parte \u00a0 resolutiva, la autoridad en menci\u00f3n dispuso que: \u201cDecretase (sic) la nulidad \u00a0 de todo lo actuado en este asunto por falta de competencia, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta prove\u00eddo\u201d y, en consecuencia, proc\u00e9dase \u00a0 a \u201cenviar copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para que avoque el conocimiento inmediato de este asunto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.3. En auto del 24 de \u00a0 febrero de 2015, esta Corporaci\u00f3n libr\u00f3 oficio a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para que informara las actuaciones y tr\u00e1mites adelantados en el proceso \u00a0 que fue remitido a dicha entidad por el Juez Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 13 de marzo de 2015, la \u00a0 asesora jur\u00eddica de la citada Superintendencia inform\u00f3 que en auto del 26 de \u00a0 diciembre de 2014 se avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto, se admiti\u00f3 la \u00a0 solicitud para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Malag\u00f3n y se requiri\u00f3 a dicha se\u00f1ora para que aportara la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria dirigida a definir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.4. En el asunto sub-examine, \u00a0 lo primero que se observa por la Corte es que el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Barranquilla err\u00f3 al \u201cdeclarar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado por falta de competencia\u201d, en la parte resolutiva de la \u00a0 providencia \u00a0 \u00a0del 6 de noviembre de 2014, pues si bien sus consideraciones estaban \u00a0 orientadas a determinar el incumplimiento del requisito de subsidiarie-dad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n de la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, lo procesalmente correcto era disponer que el amparo resultaba \u00a0 impro-cedente, sin afectar la validez del tr\u00e1mite adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se recuerda que la \u00a0 posibilidad de decretar una nulidad se vincula con la ocurrencia de \u00a0 irregularidades de forma en el tr\u00e1mite de un proceso, y no en relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte como punto final de una controversia. Precisamente, en \u00a0 virtud del principio de especificidad o taxatividad de las nulidades, s\u00f3lo es \u00a0 posible alegar su ocurrencia ante irregularidades significativas de tr\u00e1mite que \u00a0 tengan la entidad suficiente de afectar las formas propias de cada juicio y, en \u00a0 general, la garant\u00eda del debido proceso (CP art. 29), a partir de su \u00a0 consagraci\u00f3n legislativa, sin que se pueda acudir a su uso para controvertir \u00a0 aspectos sustantivos o de fondo relacionados con la soluci\u00f3n del litigio. De \u00a0 esta manera, seg\u00fan la doctrina[44], \u00a0 mientras la validez del proceso depende de la existencia o no de errores in \u00a0 procedendo, el resto de discusiones corresponden a asuntos de mera legalidad \u00a0 y justicia, en los que se cuestiona el contenido de la decisi\u00f3n y se brinda la \u00a0 posibilidad de obtener su revocatoria a trav\u00e9s de los medios constitucionales o \u00a0 legales de impugnaci\u00f3n o de revisi\u00f3n que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la figura procesal de la \u00a0 declaratoria de la nulidad de un proceso obedece, como ya se se\u00f1al\u00f3, a la \u00a0 ocurrencia de irregularidades de forma relacionadas con el respeto del debido \u00a0 proceso dentro de un tr\u00e1mite judicial, sin que se pueda extender su uso a \u00a0 hip\u00f3tesis distintas, como lo ser\u00eda, en materia de tutela, el eventual \u00a0 incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed se ha \u00a0 procedido por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha expuesto que \u00a0 cuando \u00a0 el \u00a0requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, el juez de tutela \u00a0 debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, como se prev\u00e9 en los art\u00edculos 86 \u00a0 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el asunto \u00a0 sub-judice, al considerar el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla que el mecanismo judicial ante la Superintendencia era el id\u00f3neo \u00a0 para ventilar la controversia suscitada, hizo en la pr\u00e1ctica un an\u00e1lisis sobre \u00a0 el cumplimiento de requisito de subsidiariedad, con miras a determinar la \u00a0 procedencia de la tutela. Por ello, al concluir que no se cumpl\u00eda con dicho \u00a0 requisito, en lugar de decretar la nulidad de todo lo actuado, debi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, como consecuencia de lo previsto en los citados art\u00edculos 86 del Texto \u00a0 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, a fin de permitir que el proceso \u00a0 continuara con su curso normal, esto es, el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n[47] y de \u00a0 eventual revisi\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, aun cuando el \u00a0 juzgador de instancia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u201cfalta de \u00a0 competencia\u201d, cuya causal cabr\u00eda en principio dentro de las hip\u00f3tesis de \u00a0 forma que permiten realizar tal declaraci\u00f3n, existe un error manifiesto en su \u00a0 an\u00e1lisis, pues la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no implica \u00a0 que el juez de tutela carezca de competencia para conocer del asunto, sino que \u00a0 establece \u2013como ya se ha dicho\u2013 el mandato b\u00e1sico de procedencia del amparo, a \u00a0 partir de la exigibilidad del requisito de subsidiaridad, cuyo examen lejos de \u00a0 implicar el deber de adelantar un juicio de validez, supone determinar la \u00a0 celeridad, eficacia e idoneidad de un tr\u00e1mite ordinario para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se \u00a0 advertir\u00e1 al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla para que, en los \u00a0 pr\u00f3ximos asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que se incumpla con el \u00a0 requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, se abstenga de adoptar \u00a0 decisiones como la de declarar la nulidad de todo lo actuado, cuando lo \u00a0 procesalmente correcto es decretar su improcedencia, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en los \u00a0 art\u00edculos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.5. Ahora bien, como \u00a0 previamente se dijo, aun cuando la acci\u00f3n de tutela sigue siendo \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando se \u00a0 evidencian circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida o la integridad \u00a0 de las personas, pese a la existencia de las funciones jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud; en lo que respecta al amparo impetra-do a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Herlinda Henr\u00edquez de Peinado contra Golden Group EPS, se \u00a0 observa que por las circunstancias particulares, espec\u00edficas y concretas que \u00a0 rodean el caso, no es necesario entrar a revisar el asunto y cabe declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, por una parte, porque la citada Superintendencia ya \u00a0 inici\u00f3 las actuaciones judiciales respectivas y se encuentra pendiente de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo; y por la otra, porque si bien la demora en la \u00a0 entrega de los pa\u00f1ales desechables pudo afectar las condiciones de existencia de \u00a0 la se\u00f1ora Henr\u00edquez de Peinado, en atenci\u00f3n a la presencia de un tr\u00e1mite en \u00a0 curso, dicho riesgo se encuentra mitigado y excluye la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, pues es indiscutible que la Superintendencia debe adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 con prontitud y acorde con las reglas jurisprudenciales que existen sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se revocar\u00e1 \u00a0 la providencia del 6 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, como consecuencia de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 que se encuentra en tr\u00e1mite y pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Duplicidad de la acci\u00f3n y \u00a0 temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El art\u00edculo \u00a0 37 del Decreto 2591 de 1991 advierte que: \u201c[e]l que interponga la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado \u00a0 otra respecto de los mismos hechos y derechos\u201d. Este deber se encuentra ligado \u00a0 con la obligaci\u00f3n de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el \u00a0 cual busca evitar actuaciones de las partes que da\u00f1en o afecten el adecuado \u00a0 desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n de justicia y que exigen de quien acude ante los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica en defensa de sus derechos e intereses que obre de buena \u00a0 fe, tal como lo demanda el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para precaver \u00a0 lesiones a la administraci\u00f3n de justicia en materia de acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 estableci\u00f3 la figura de la temeridad en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. Al respecto, la norma en cita se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1 o \u00a0 decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere \u00a0 la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la figura \u00a0 de la temeridad pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo cual incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[50]. \u00a0 Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el \u00a0 de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado \u00a0 ajustada al ordenamiento superior[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Ahora bien, como se \u00a0 infiere de la norma previamente transcrita, para que exista una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, \u00a0 identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto. Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-727 de 2011[52], se \u00a0 explic\u00f3 cuando se presenta cada una de las citadas hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas \u00a0 busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo \u00a0 de un mismo derecho fundamental\u2019[53]; (ii) una identidad de causa petendi, \u00a0 que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos \u00a0 mismos hechos que le sirvan de causa\u2019[54]; \u00a0 y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[55]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sola \u00a0 concurrencia de tales elementos no conlleva al surgimiento autom\u00e1tico de la \u00a0 temeridad, pues el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso \u00a0 para incoar de nuevo la acci\u00f3n constitucional. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 T-919 de 2003[56], este Tribunal apunt\u00f3 que: \u201ccuando en \u00a0 un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de \u00a0 una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber \u00a0 de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y \u00a0 adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la \u00a0 acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (\u2026).\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Como reiteradamente lo \u00a0 ha expuesto esta Corporaci\u00f3n[58], una vez se acredita la existencia de \u00a0 una actuaci\u00f3n temeraria, adem\u00e1s de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede \u00a0 imponer la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (hoy art\u00edculos 80 y 81 del C\u00f3digo General del Proceso) a \u00a0 quien incurre en dicho comportamiento, salvo que \u201cel ejercicio de las \u00a0 acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia \u00a0 del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del \u00a0 derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable \u00a0 o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. En estos casos, si bien lo \u00a0 que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela \u00a0 indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposici\u00f3n de \u00a0 sanci\u00f3n alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, b\u00e1sicamente por la \u00a0 inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actu\u00f3 de mala fe[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando quiera que una \u00a0 persona acuda ante el juez constitucional para que \u00e9ste resuelva id\u00e9ntica causa, \u00a0 busque la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones y demande a la misma parte, \u00a0 salvo que exista un motivo expreso y razonable, deber\u00e1 declararse la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que tal actuaci\u00f3n no haya \u00a0 obedecido \u2013entre otras hip\u00f3tesis\u2013 a la ignorancia, al asesoramiento errado o a \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de tal declaratoria, deber\u00e1 sancionarse a qui\u00e9n \u00a0 obr\u00f3 con temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. El conjunto de reglas \u00a0 expuestas no s\u00f3lo se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio \u00a0 simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su \u00a0 presentaci\u00f3n ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la \u00a0 formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por \u00a0 las autoridades judiciales. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones \u00a0 de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y \u00a0 pretensiones), la Corte ha precisado que m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de \u00a0 temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando \u00a0 ello ocurre, por sustracci\u00f3n de materia, las tutelas subsiguientes son \u00a0 improcedentes[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, como se expuso \u00a0 en la Sentencia SU-1219 de 2001[61], es \u00a0 preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un \u00a0 asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[62]. Si la Corte en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, \u00a0 la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la \u00a0 propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la \u00a0 ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n \u00a0 queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es \u00a0 posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[63], pues ello desconocer\u00eda la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y siempre que no \u00a0 se acredite la existencia de una hip\u00f3tesis que rompa la triple identidad que \u00a0 exige la acreditaci\u00f3n de la cosa juzgada o de un motivo que justifique la \u00a0 duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el juez de tutela no s\u00f3lo debe \u00a0 declarar improcedente el amparo como consecuencia de un actuar temerario, sino \u00a0 primordialmente como respuesta a la violaci\u00f3n de la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, ya que \u2013de lo contrario\u2013 la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su \u00a0 car\u00e1cter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, para convertirse en una v\u00eda para socavar los m\u00ednimos de seguridad \u00a0 jur\u00eddica en que se fundamenta el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que \u00a0 las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la \u00a0 presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de las acciones de tutela. Aun cuando son \u00a0 conceptos diferentes, existen hip\u00f3tesis en las que confluyen. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 \u00fanicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentaci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple identidad a la que \u00a0 se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, \u00a0 cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida previamente en \u00a0 otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la \u00a0 nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se acredite que el actuar de quien incurri\u00f3 en \u00a0 dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez explicado lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar aquellas acciones de \u00a0 tutela en las cuales se observa la existencia de otra acci\u00f3n precedente con \u00a0 rasgos similares, para determinar la existencia o no de una cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0 \u00a0Expediente T-4.644.173: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Lorena \u00a0 Montilla Torres, en representaci\u00f3n de su hija Daniela Zarama Montilla, contra \u00a0 Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.1. La joven Daniela Zarama Montilla \u00a0 de 20 a\u00f1os de edad, es beneficiaria en el sistema de salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y tiene un diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral y s\u00edndrome convulsivo. \u00a0 Seg\u00fan se afirma, dichas enfermedades le han generado secuelas motoras y \u00a0 dificultad de relaci\u00f3n con su entorno. Como consecuencia de lo anterior, se le \u00a0 realiz\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que arroj\u00f3 un porcentaje del \u00a0 93.40%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo cual, a trav\u00e9s de apoderado y \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se obtuvo el reconocimiento de un tratamiento \u00a0 integral en sentencia del 7 de abril de 2006 del Juzgado 18 Civil Municipal de \u00a0 Santiago de Cali, en el que se incluyeron todos los servicios y medicamentos que \u00a0 se requieran para tratar la enfermedad de la joven Zarama Montilla, entre los \u00a0 cuales sobresalen las terapias alternativas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, desde el primer semestre \u00a0 del a\u00f1o 2012 y hasta el segundo semestre del a\u00f1o 2013, Coomeva EPS le suministr\u00f3 \u00a0 las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de las terapias alternativas ABR (Advanced \u00a0 Biomechanical Rehabilitation o Rehabilitaci\u00f3n Biomecanica Avanzada), con las \u00a0 cuales obtuvo grandes resultados[65]. No \u00a0 obstante, a mediados de mayo de 2014, la entidad accionada le inform\u00f3 a la madre \u00a0 de la paciente que no seguir\u00eda autorizando las terapias en menci\u00f3n, por no estar \u00a0 expl\u00edcitamente ordenadas en el citado fallo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.2. Con fundamento en los hechos \u00a0 descritos, se solicita que se ordene a Coomeva EPS autorizar las terapias ABR \u00a0 que se realizan en la IPS Hol\u00edstica y el tratamiento integral al que haya lugar. \u00a0 En respuesta del 30 de mayo de 2014, la citada EPS se opuso a las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n, al considerar que se actuaba de forma temeraria, en el entendido \u00a0 de que ya se hab\u00eda interpuesto una tutela por los mismos hechos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.3. En sentencia del 5 de junio de \u00a0 2014, el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al concluir que existe cosa juzgada, pues ya se otorg\u00f3 con \u00a0 anterioridad una tutela frente al mismo asunto. Frente a lo anterior, se \u00a0 interpuso un recurso de apelaci\u00f3n, en el que se alega que como hecho novedoso se \u00a0 encuentra el que las terapias no est\u00e9n espec\u00edficamente ordenadas en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia de 2006, as\u00ed como la falta de rapidez del tr\u00e1mite \u00a0 incidental para obtener una respuesta frente a las terapias requeridas. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, en sentencia del 15 de julio de 2014, el Juzgado Trece \u00a0 Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar \u00a0 que lo solicitado ya fue objeto de an\u00e1lisis y amparo en la sentencia dictada en \u00a0 el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.4. Como se \u00a0 deriva de los antecedentes expuestos, en el asunto sub examine, la se\u00f1ora \u00a0 Ana Lorena Montilla Torres \u2013actuando como agente oficiosa de la joven Daniela \u00a0 Zarama Montilla\u2013 present\u00f3 dos acciones de tutela contra Coomeva EPS, en las que \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 La primera se resolvi\u00f3 en el mes de abril de 2006 y la segunda se propuso el \u00a0 pasado 28 de mayo de 2014. Esta \u00faltima dio origen a las sentencias proferidas \u00a0 por \u00a0el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado \u00a0 Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, cuyas decisiones se encuentran sometida al presente proceso de revisi\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.9 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, vistos los hechos que fundamentan el caso, es \u00a0 claro que se est\u00e1 en presencia de un ejercicio sucesivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de una materia que guarda conexidad tem\u00e1tica, por lo que se debe \u00a0 determinar si respecto de lo solicitado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, a partir de la primera decisi\u00f3n de amparo proferida. \u00a0 Desde esta perspectiva, se entrar\u00e1 a determinar si existe la triple identidad \u00a0 (partes, causa y objeto) y, de ser as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, como ya se \u00a0 explic\u00f3, declarar la improcedencia de la \u00faltima acci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.4.1. En cuanto a las partes, es innegable que existe plena \u00a0 coincidencia en las partes activa y pasiva, pues en ambas ocasiones la demanda \u00a0 fue propuesta por la se\u00f1ora Ana Lorena Montilla Torres, actuando como agente \u00a0 oficioso de su hija Daniela Zarama Montilla, contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.4.2. En lo que respecta al objeto, es preciso aclarar que para el \u00a0 momento en que se present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, se solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a \u00a0 la dignidad humana, a la vida y en general a los derechos de los ni\u00f1os, por la \u00a0 condici\u00f3n de menor de edad de Daniela Zarama Montilla. En todo caso, como \u00a0 pretensi\u00f3n espec\u00edfica, se requiri\u00f3: \u201cdar la prestaci\u00f3n integral de todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos asisten-ciales de hospitalizaci\u00f3n, quir\u00fargicos, ex\u00e1menes, \u00a0 consultas, ambulatorios, medicamentos y ex\u00e1menes especializados de diagn\u00f3stico, \u00a0 implementos dese-chables, vitaminas, vacunas, consultas con los especialistas o \u00a0 subespecialistas y todo lo que guarde relaci\u00f3n de conexidad con la recuperaci\u00f3n \u00a0 integral de la salud de la ni\u00f1a (\u2026), sin importar si se encuentran o no en el \u00a0 POS y sin oponerse en modo alguno a las prescripciones que realicen los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes\u201d. De forma particular, se pidi\u00f3: \u201cautori[zar] y asum[ir] de \u00a0 manera integral todos los tratamientos m\u00e9dicos que requiera la menor (\u2026), en \u00a0 especial, las terapias alternativas especializadas, los medicamentos \u00a0 alternativos, la enfermera las 24 horas, los pa\u00f1ales desechables y los elementos \u00a0 requeridos para su vida digna, sin exigir pago alguno de dinero por los \u00a0 servicios prestados\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, luego de plantear los hechos \u00a0 que justifican el amparo, se demanda b\u00e1sicamente la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0 derechos, excluyendo la referencia a los derechos de los ni\u00f1os por haber \u00a0 superado los 18 a\u00f1os de edad. Al mismo tiempo, como pretensi\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 adem\u00e1s del tratamiento integral[67], se solicita la autorizaci\u00f3n \u00a0 inmediata y a futuro de la terapia alternativa denominada ABR (Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Biomecanica Avanzada), la cual ven\u00eda siendo otorgada desde el primer semestre \u00a0 del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, como se observa, pese a la diferencia de edad en el momento en \u00a0 el que se acudi\u00f3 al amparo a favor de Daniela Zarama Montilla, en ambos casos se \u00a0 formula la tutela b\u00e1sicamente respecto de los mismos derechos, esto es, la vida \u00a0 digna, la salud y la seguridad social. Por lo dem\u00e1s, m\u00e1s all\u00e1 del paso de los \u00a0 a\u00f1os y del contexto en que se invoc\u00f3 el amparo, las pretensiones son exactamente \u00a0 las mismas, a saber: el reconocimiento de un amparo integral y la autorizaci\u00f3n \u00a0 de terapias alternativas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.4.3. Finalmente, con \u00a0 miras a determinar si existe o no cosa juzgada constitucional, queda por \u00a0 examinar si se presenta identidad de causa. Respecto de este punto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los hechos que justificaron el amparo decretado \u00a0 en sentencia del 2006 y aquellos que motivan la presentaci\u00f3n de esta nueva \u00a0 acci\u00f3n son en esencia los mismos. Por un lado, se alega la necesidad de las \u00a0 terapias alternativas para mejorar las condiciones de vida de Daniela Zarama \u00a0 Montilla; y por el otro, se insiste en la necesidad de brindar un tratamiento \u00a0 integral que garantice el goce pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.4.4. En suma, una vez adelantado un examen integral de las actuaciones \u00a0 surtidas en materia de tutela, la presente Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se \u00a0 cumple con el requisito de la triple identidad respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida en el a\u00f1o 2006. No obstante, para que se presente un actuar temerario \u00a0 constitutivo de una cosa juzgada constitucional y se pueda declarar la \u00a0 improcedencia de esta acci\u00f3n, es necesario que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, no exista un motivo justificado que explique la \u00a0 duplicidad en el ejercicio de este mecanismo de defensa constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal fin, como se ha realizado en otras oportunidades, es preciso verificar si \u00a0 aquello que es objeto de controversia en esta oportunidad, se entiende incluido \u00a0 en las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela en el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, vistos los hechos alegados en la tutela sometida de revisi\u00f3n, se \u00a0 observa que la invocaci\u00f3n al tratamiento integral es meramente accidental y no \u00a0 se justifica a partir de la negativa a reconocer alg\u00fan servicio o medicamento \u00a0 por parte de Coomeva EPS, por lo que la controversia recae efectivamente en la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias alternativas que se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al particular, en la sentencia del 7 de abril de 2006, como lo se\u00f1alaron los \u00a0 jueces de instancia, el Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali dispuso \u00a0 que se autorizaran a favor del joven Zarama Montilla, \u201ctodos los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que requiere por el mal que padece (\u2026), en especial las terapias \u00a0 alternativas, los medicamentos alternativos, etc. (\u2026), todo seg\u00fan el diagn\u00f3stico \u00a0 del m\u00e9dico tratante, sin exigir per\u00edodos de cotizaci\u00f3n ni copago alguno por \u00a0 tales servicios\u201d. De donde se infiere que, la citada autoridad acogi\u00f3 una \u00a0 f\u00f3rmula gen\u00e9rica de protecci\u00f3n, no limitada a una espec\u00edfica modalidad de \u00a0 terapia, permitiendo que su orden perdurara en el tiempo y se ajustara a las \u00a0 necesidades de citada joven, a partir del concepto obligatorio del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la orden de protecci\u00f3n dispuesta en el a\u00f1o 2006, tiene la capacidad \u00a0 suficiente para enervar la solicitud que se formula en esta oportunidad al juez \u00a0 de tutela, pues se trata de un asunto ya resuelto, que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional, y sobre el cual, sin perjuicio de las medidas penales \u00a0 respectivas[68], se puede promover a favor de la \u00a0 agenciada: el incidente de desacato o las medidas de cumplimiento ante el juez \u00a0 de primera instancia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones que se invocan para justificar un nuevo pronunciamiento no tienen la \u00a0 entidad suficiente para constituir un hecho nuevo. En primer lugar, porque la \u00a0 falta de se\u00f1alamiento expreso de las terapias ABR en la sentencia del 2006 no \u00a0 excluye su reconocimiento, porque existe \u2013como ya se expuso\u2013 una f\u00f3rmula \u00a0 gen\u00e9rica de protecci\u00f3n de todas las terapias alternativas. Y, en segundo lugar, \u00a0 porque la falta de rapidez del tr\u00e1mite incidental para obtener una respuesta \u00a0 frente a las terapias requeridas, no es una raz\u00f3n que convalide desconocer la \u00a0 cosa juzgada constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta la celeridad que \u00a0 se impuso a dicho tr\u00e1mite, en virtud de lo dispuesto por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-367 de 2014[70]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, cabe analizar si en el caso concreto se configura el elemento subjetivo \u00a0 de la temeridad, esto es, si existi\u00f3 o no mala fe por parte de la accionante al \u00a0 presentar la tutela. Sobre el particular, se observa que en el proceso ha \u00a0 quedado plenamente acreditado que la agente oficioso no ha pretendido ocultar la \u00a0 existencia de un fallo precedente sobre la materia, sino que, por el contrario, \u00a0 ha tratado de poner de presente la necesidad de defender los derechos que se \u00a0 estiman nuevamente vulnerados frente a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 la cual reclama una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. As\u00ed las cosas, \u00a0 viendo estas particularidades, la Sala estima que la interposici\u00f3n de una nueva \u00a0 acci\u00f3n de amparo, como la que es objeto de examen, no respondi\u00f3 a un actuar \u00a0 desleal de la accionante, sino a la preocupaci\u00f3n l\u00f3gica de una madre en el \u00a0 escenario descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien se presenta una \u00a0 duplicidad en la acci\u00f3n de tutela no se observa una actuaci\u00f3n de mala fe, por lo \u00a0 que se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n sin imponer sanci\u00f3n alguna, por \u00a0 la existencia de una cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, se remitir\u00e1 el \u00a0 expediente al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, para que, atendiendo a lo \u00a0 ordenado en sentencia del 7 de abril de 2006, adopte las medidas que resulten \u00a0 necesarias para asegurar su cumplimiento, con fundamento en las atribuciones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan corresponda a \u00a0 su \u00e1mbito de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del derecho fundamental a la \u00a0 salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de \u00e9l emanan. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, en el art\u00edculo 48, al referirse a la seguridad social, la describe \u00a0 como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u201d. Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el \u00a0 art\u00edculo 49 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y \u00a0 reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades y ante la \u00a0 complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de \u00a0 salud, la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a sus dos facetas: por \u00a0 un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio \u00a0 p\u00fablico[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera faceta, la salud \u00a0 debe ser prestada de manera oportuna[72], \u00a0 eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, \u00a0 integralidad[73] \u00a0e igualdad[74]; \u00a0 mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ahondando en la faceta de la salud como \u00a0 derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evoluci\u00f3n a \u00a0 nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su \u00a0 categorizaci\u00f3n como derecho funda-mental aut\u00f3nomo. Para tal efecto, desde el \u00a0 punto de vista dogm\u00e1tico, se consider\u00f3 que dicha fundamentalidad se explica por \u00a0 su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con \u00a0 las condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva categorizaci\u00f3n fue \u00a0 consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015[75], \u00a0 cuyo control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-313 de 2014[76]. \u00a0 As\u00ed las cosas, tanto en el art\u00edculo 1 como en el 2, se dispone que la salud es \u00a0 un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable[77] \u00a0y que comprende \u2013entre otros elementos\u2013 el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento y promoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto a su naturaleza, \u00a0 para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de \u00a0 un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido \u00a0 \u2013precisamente\u2013 a su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental. Asunto diferente a \u00a0 su ejercicio, que depende \u2013en principio\u2013 de la autonom\u00eda de la persona. Esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n fue puesta de presente en la citada Sentencia C-313 de 2014[78], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl atributo de la \u00a0 irrenunciabilidad predicable de un derecho fundamental pretende constituirse en \u00a0 una garant\u00eda de cumplimiento de lo mandado por el constituyente. Con todo, \u00a0 resulta oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del \u00a0 mismo, pues, entiende la Sala que la titularidad de los derechos fundamentales \u00a0 es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos por parte del titular es \u00a0 expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. As\u00ed pues, si una persona en su condici\u00f3n de titular \u00a0 del derecho fundamental a la salud, se niega a practicarse un procedimiento, \u00a0 esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece \u00a0 su autonom\u00eda. En cada caso concreto habr\u00e1 de decidirse, si es admisible \u00a0 constitucionalmente la renuncia del ejercicio del derecho, pues, tal uso de la \u00a0 autonom\u00eda, puede entrar en tensi\u00f3n con otros valores y principios \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En lo atinente a su \u00a0 cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el \u00a0 acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los \u00a0 servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para \u00a0 garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacci\u00f3n de otros derechos \u00a0 vinculados con su realizaci\u00f3n efectiva, como ocurre con el saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 el agua potable y la alimentaci\u00f3n adecuada. Por ello, seg\u00fan el legislador \u00a0 estatutario, el sistema de salud: \u201cEs el conjunto articulado y arm\u00f3nico \u00a0 de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y \u00a0 procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; \u00a0 controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el \u00a0 \u00e1mbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure \u00a0 a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias \u00a0 para lograr y mantener el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d[80]. \u00a0Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y \u00a0 regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoci\u00f3n y la \u00a0 prevenci\u00f3n, pasando por el diagn\u00f3stico y el tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y la paliaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que el acceso integral a un r\u00e9gimen \u00a0 amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los \u00a0 individuos y a las comunidades la mejor calidad de vida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio curativo, sino que abarca muchos otros \u00e1mbitos, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las campa\u00f1as informativas para el auto cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En aras de \u00a0 garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableci\u00f3 \u00a0 una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues \u00a0 responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda[81]. \u00a0 Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y \u00a0 negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes \u00a0 dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como forjar pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n; mientras que, \u00a0 en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En cuanto a los elementos que rigen \u00a0 el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de \u00a0 aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido din\u00e1mico, que \u00a0 fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y que le otorgan su raz\u00f3n de ser. As\u00ed, en la \u00a0 citada Sentencia C-313 de 2014[83], \u00a0 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] partir de \u00a0 dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece \u00a0 como un l\u00edmite para las mayor\u00edas, de tal modo que decisiones del principio \u00a0 mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho \u00a0 mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jur\u00eddico. \/\/ Por lo que \u00a0 tiene que ver con la interrelaci\u00f3n, estima la Corte que es perfectamente \u00a0 explicable, dado que la afectaci\u00f3n de uno de los 4 elementos, pone en riesgo a \u00a0 los otros y, principalmente, al mism\u00edsimo derecho. Si bien es cierto, se trata \u00a0 de elementos distinguibles desde una perspectiva te\u00f3rica, todos deben ser \u00a0 satisfechos para lograr el goce pleno del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes \u00a0 elementos esenciales: la disponibili-dad, la aceptabilidad, la accesibilidad y \u00a0 la calidad e idoneidad profesional[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que cada uno de estos elementos \u00a0 identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las \u00a0 obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como \u00a0 par\u00e1metros independientes, pues de su interrelaci\u00f3n depende la efectiva garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud. De forma \u00a0 espec\u00edfica, \u00a0 en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la \u00a0 disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la \u00a0 existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, \u00a0 servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional competente \u00a0 para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; (ii) la aceptabilidad \u00a0 hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad \u00a0 de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su \u00a0 etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (iii) la \u00a0 accesibilidad \u00a0corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para acceder f\u00edsicamente a las \u00a0 prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n \u00a0 al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. \u00a0 De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la calidad \u00a0se vincula con la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada \u00a0 desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el \u00a0 personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de \u00a0 los pacientes y\/o usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En lo que ata\u00f1e a los \u00a0 principios que se vinculan con la realizaci\u00f3n del derecho a la salud, desde el \u00a0 vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro \u00a0 homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, \u00a0 progresividad\u00b8 libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia e interculturalidad[85]. \u00a0Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondar\u00e1 en cuatro de ellos, que \u00a0 resultan relevantes para resolver los casos sometidos de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.1. El principio de \u00a0 continuidad \u00a0en el servicio implica que la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 ser suspendida al \u00a0 paciente, en ning\u00fan caso, por razones administrativas o econ\u00f3micas, entre otras \u00a0 razones, porque ello constituir\u00eda un agravio a la confianza leg\u00edtima. Sobre este \u00a0 punto, en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que: \u201cUna de las \u00a0 caracter\u00edsticas de todo servicio p\u00fablico, atendiendo al mandato de la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho a la salud, su prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y \u00a0 permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. (\u2026) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido \u00a0 iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de \u00a0 manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n del paciente.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este principio \u00a0 radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y \u00a0 terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos, lo que garantiza la integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios, hasta tanto se logre la recuperaci\u00f3n o estabilidad \u00a0 del paciente. Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las \u00a0 interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.2. Uno de los principios m\u00e1s \u00a0 relevantes que incorpora la ley estatutaria es el pro homine, fundado en \u00a0 la dignidad humana. De acuerdo con este mandato,\u00a0 las normas han de ser \u00a0 interpretadas en favor de la protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de los \u00a0 individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en \u00a0 instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garant\u00edas y \u00a0 prerrogativas esenciales para la materializaci\u00f3n de la mejor calidad de vida de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho a la \u00a0 salud, este Tribunal ha dicho que el principio pro homine implica el \u00a0 deber de hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva de las exclusiones del sistema y, \u00a0 de contera, una ex\u00e9gesis amplia de aquello que ha de entenderse incluido en \u00e9l. \u00a0 Puntualmente, en la precitada Sentencia C-313 de 2014[87], se \u00a0 expuso lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el\u00a0 \u00a0 principio pro homine se concretar\u00eda en la siguiente f\u00f3rmula: \u2018la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 inclusiones debe ser amplia. (\u2026)\u2019[88]. \u00a0 Esta f\u00f3rmula, obviamente var\u00eda si el ordenamiento jur\u00eddico supone como punto de \u00a0 partida para el goce efectivo del derecho la inclusi\u00f3n como regla y la exclusi\u00f3n \u00a0 de servicios como excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es relevante traer a \u00a0 colaci\u00f3n que, en cada caso concreto, la aplicaci\u00f3n del principio pro homine \u00a0 depender\u00e1 del an\u00e1lisis que se haga de las particularidades del asunto y de lo \u00a0 que en \u00e9l resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n del derecho. Al respecto, en \u00a0 la sentencia previamente mencionada, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede renunciar \u00a0 de antemano esta Corporaci\u00f3n al escenario espec\u00edfico del caso y a las \u00a0 circunstancias propias que, de manera excepcional, puedan orientar una decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable y proporcional en procura del derecho fundamental a la salud. Con \u00a0 todo, una concepci\u00f3n de las prestaciones en salud que asuma la inclusi\u00f3n como \u00a0 regla y, la exclusi\u00f3n como excepci\u00f3n, clausura en mucho las tensiones y dudas \u00a0 que impelen al int\u00e9rprete a apelar al principio pro homine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.3. Otro de los principios que \u00a0 incluye la Ley 1751 de 2015 es de prevalencia de derechos. De acuerdo con \u00a0 el literal f) del art\u00edculo 6 de la ley en cita, le compete al Estado \u201cimplementar medidas \u00a0 concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes \u00a0establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por \u00a0 ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) \u00a0 a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en trat\u00e1ndose de \u00a0 menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se \u00a0 trata de sujetos que por su temprana edad y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n requieren \u00a0 de especial protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que, como respuesta a su naturaleza prevalente[89], en lo que \u00a0 ata\u00f1e al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, \u00a0 la Corte ha concluido que su an\u00e1lisis debe realizarse de forma flexible, en aras \u00a0 de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.4. Finalmente, la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud le dedica un art\u00edculo especial al principio de \u00a0 integralidad, \u00a0cuya garant\u00eda tambi\u00e9n se orienta a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato implica que el sistema \u00a0 debe brindar servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce \u00a0 del nivel m\u00e1s alto de salud posible, o al menos padezca el menor sufrimiento \u00a0 posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el \u00a0 derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, \u00a0 durante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad o patolog\u00eda que lo afecta, de \u00a0 manera integral y sin fragmentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta sentencia, \u00a0 resulta relevante indicar que, en atenci\u00f3n del principio pro homine, \u00a0como previamente se dijo, en caso de que existan dudas en torno a si el servicio \u00a0 se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el r\u00e9gimen de \u00a0 coberturas, ha de prevalecer una hermen\u00e9utica que favorezca la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del mismo. En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 \u00a0 establece que: \u201cEn los casos en los que exista duda sobre \u00a0 el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se \u00a0 entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su \u00a0 objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 citada Ley 1751 de 2015, se establecen unos criterios tendientes a determinar \u00a0 aquellos servicios que no ser\u00e1n financiados por los recursos p\u00fablicos asignados \u00a0 a la salud, cuya reglamentaci\u00f3n se realizar\u00e1 en un lapso de dos a\u00f1os por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la ley en cita. Sobre el particular, la norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. \u00a0 Prestaciones de salud.\u00a0El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la \u00a0 salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre \u00a0 una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la \u00a0 paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como \u00a0 finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista \u00a0 evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no \u00a0 haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se \u00a0 encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que \u00a0 ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine \u00a0 la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 \u00a0 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de \u00a0 las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los \u00a0 pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las \u00a0 decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio \u00a0 de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0 interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar \u00a0 progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar \u00a0 lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 \u00a0 desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el \u00a0 derecho a la salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para garantizar, entre \u00a0 otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir \u00a0 sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Bajo \u00a0 ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos \u00a0 en el presente art\u00edculo, afectar\u00e1n el acceso a tratamientos a las personas que \u00a0 sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, a \u00a0 futuro, como regla general, se entender\u00e1 que todo est\u00e1 cubierto por el plan de \u00a0 salud a excepci\u00f3n de aquellas prestaciones que cumplan con los criterios \u00a0 establecidos en la norma citada, pues la restricci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de \u00a0 ciertos servicios resulta leg\u00edtima dentro de una din\u00e1mica donde la exclusi\u00f3n sea \u00a0 la excepci\u00f3n. Sin embargo, en virtud del principio pro homine, como \u00a0 reiteradamente se ha se\u00f1alado, de cumplirse ciertas condiciones, aun cuando el \u00a0 servicio est\u00e9 excluido por dichas normas, podr\u00e1 ser suministrado, b\u00e1sicamente en \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de \u201crequerir con necesidad\u201d, cuando ello se torne \u00a0 claramente indispensable para asegurar la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014[92], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) al revisarse, los \u00a0 requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las exclusiones del art\u00edculo 15, se \u00a0 est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u2018requerido con \u00a0 necesidad\u2019, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categor\u00eda se \u00a0 preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud (\u2026)\u201d[93]. \u00a0 \u00a0De manera que, tal requerimiento se presenta si se cumplen las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la ausencia \u00a0 del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone \u00a0 en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que \u00a0 impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Que no exista \u00a0 dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al \u00a0 excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del \u00a0 afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Que el paciente \u00a0 carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del \u00a0 f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro\u00a0 \u00a0 a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de \u00a0 atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Que el \u00a0 medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar \u00a0 adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con sujeci\u00f3n al \u00a0 criterio de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los \u00a0 anteriores requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora \u00a0 de salud la entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del servicio excluido del \u00a0 POS, con el fin de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 de los usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente \u00a0 sobre ella, como ocurre, por ejemplo, en el r\u00e9gimen contributivo, en donde dicha \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del FOSYGA[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Ahora bien, dentro del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, las personas tienen la potestad de exigir \u00a0 ciertos derechos, cuya lista es abierta en atenci\u00f3n a la naturaleza din\u00e1mica del \u00a0 citado derecho. As\u00ed, la Ley 1751 de 2015 enlist\u00f3 algunos de ellos, que fueron \u00a0 agrupados por este Tribunal, en la Sentencia C-313 de 2014[96], de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un primer grupo \u00a0 compuesto por aquellos derechos relacionados con el acceso al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un segundo \u00a0 conjunto relativo al acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un tercer \u00a0 grupo asociado a la calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Un cuarto \u00a0 grupo relativo a la aceptabilidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un quinto \u00a0 conjunto relacionado con otros derechos como la intimidad, la prohibici\u00f3n de \u00a0 sometimiento a tratos crueles e inhumanos y el derecho no soportar las cargas \u00a0 administrativas del sistema imputables a las entidades que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.1.\u00a0 En esta oportunidad, \u00a0 la Sala se concentrar\u00e1 en estudiar algunos de ellos que resultar\u00e1n de vital \u00a0 importancia para la soluci\u00f3n de los casos analizados en esta oportunidad[97]. \u00a0 En el primero grupo, esto es, en lo referente a los derechos vinculados con el \u00a0 acceso \u00a0al derecho a la salud, se destaca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los usuarios tienen derecho a acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le \u00a0 garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad. Este derecho \u00a0 involucra la garant\u00eda de obtener una prestaci\u00f3n del servicio acorde con los \u00a0 principios antes expuestos que permita una efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los pacientes \u00a0 recibir\u00e1n prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la \u00a0 ley, siempre que prevalezcan los preceptos constitucionales. Al respecto, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que no podr\u00e1n alegarse razones de ley para no \u00a0 suministrar la prestaci\u00f3n necesaria y vulnerar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El individuo tiene derecho a la provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y \u00a0 a los medicamentos requeridos, este derecho a su vez implica el acceso a todos \u00a0 los servicios de salud requeridos, ya sea para prevenci\u00f3n, tratamiento o \u00a0 paliaci\u00f3n, en el momento oportuno, de manera integral y con los requerimientos \u00a0 de calidad necesarios para garantizar su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.2. En cuanto a los derechos de \u00a0 los usuarios relacionados con la calidad del servicio, se resaltan los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante todo el proceso de la enfermedad, las personas tienen derecho a que se \u00a0 le preste asistencia de calidad, por trabajadores de la salud debidamente \u00a0 capacitados y autorizados para ejercer la actividad m\u00e9dica o cl\u00ednica. Esta \u00a0 prerrogativa est\u00e1 estrechamente relacionada con el elemento de la calidad e \u00a0 idoneidad del personal que rige la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 desarrollada en consideraciones anteriores; y hace referencia a que el paciente \u00a0 debe contar con la certeza y seguridad de que su salud est\u00e1 en manos del \u00a0 personal calificado y adecuado para el tratamiento, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los pacientes deber\u00e1n recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, \u00a0 seguridad y respeto a su intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un \u00a0 privilegio, por el contrario, debe comprenderse como una constante en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales como expresi\u00f3n del respeto por \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.3. Finalmente, el paciente tiene \u00a0 el derecho de exigir que no se le trasladen las cargas administrativas, cuya \u00a0 obligaci\u00f3n les corresponde asumir a los encargados en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, con el prop\u00f3sito de que no constituyan un obst\u00e1culo para la eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando\u00a0 \u00a0 por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una \u00a0 gesti\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico al cual \u00a0 la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva \u00a0 recuperaci\u00f3n f\u00edsica y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan \u00a0 presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa \u00a0 como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeaci\u00f3n de estas, no \u00a0 constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad \u00a0 y clausura \u00f3ptima de los servicios m\u00e9dicos prescritos.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. En suma, para los efectos de esta \u00a0 sentencia, la Sala reitera que la salud tiene dos facetas distintas, que se \u00a0 encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio p\u00fablico \u00a0 vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho \u00a0 que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que \u00a0 se predica, entre otras, su car\u00e1cter de irrenunciable. Adem\u00e1s de dicha \u00a0 condici\u00f3n, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se \u00a0 requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, est\u00e1 delimitado por ciertos \u00a0 elementos, de los cuales \u2013para los fines de esta sentencia\u2013 se ahondan en tres: \u00a0 la disponibilidad, que supone, entre otros aspectos, que se preste \u00a0 efectivamente el tratamiento que se requiera; la accesibilidad, que \u00a0 implica que las cargas econ\u00f3micas o f\u00edsicas no puedan tornarse en un impedimento \u00a0 para acceder al servicio; y la calidad, que significa la atenci\u00f3n \u00a0 adecuada de lo que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la salud est\u00e1 regida por \u00a0 ciertos principios, de los cuales, en esta ocasi\u00f3n, la Sala destaca cuatro: la \u00a0 continuidad, que implica que una vez iniciado el tratamiento deba seguirse \u00a0 con \u00e9l sin que sean admisibles interrupciones arbitrarias; la integralidad, \u00a0 que repercute en que deba prestarse todo aquello necesario para alcanzar el \u00a0 m\u00e1ximo nivel de salud posible; el principio pro homine, seg\u00fan el cual ha \u00a0 de efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva de las exclusiones del sistema y, \u00a0 en caso de presentarse las cuatro condiciones esbozadas seg\u00fan el criterio de \u00a0 \u201crequerir con necesidad\u201d, ha de llevarse a cabo el procedimiento[99]; y, por \u00a0 \u00faltimo, el principio de prevalencia de los derechos, entre los cuales se \u00a0 hace especial \u00e9nfasis en el car\u00e1cter diferencial del derecho fundamental a la \u00a0 salud, en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ocurre con los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala resalta que el derecho \u00a0 a la salud incorpora, a su vez, el reconocimiento de ciertos derechos exigibles \u00a0 por los usuarios, como lo son: el acceso oportuno, de calidad y sin la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas administrativas imputables a las entidades que integran el \u00a0 sistema. Ahora bien, con sujeci\u00f3n a lo expuesto, se proceder\u00e1 a exponer algunas \u00a0subreglas que han sido identificadas por la Corte, respecto del acceso al \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del suministro de transporte en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En lo que ata\u00f1e a esta cobertura, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha definido dos subreglas que sujetan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proceder a su otorgamiento. La primera \u00a0 se relaciona con la necesidad de acceder de forma efectiva a su prestaci\u00f3n, en \u00a0 aras de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica \u00a0 o a la salud del paciente; mientras que, la segunda, apunta a verificar la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del paciente y\/o de sus familiares cercanos, con miras a \u00a0 asumir el valor del traslado[100]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-206 de 2008[101], se \u00a0 advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha detenido en se\u00f1alar los elementos que deber\u00e1n observarse \u00a0 para establecer, bajo qu\u00e9 circunstancias, el servicio de transporte y los gastos \u00a0 de manutenci\u00f3n, en principio a cargo del paciente o de sus familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente \u00a0 en los eventos concretos donde se acredite que el procedimiento o tratamiento se \u00a0 considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la \u00a0 integridad, en conexidad con la vida de la persona; que el paciente y sus \u00a0 familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos, y \u00a0 que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando \u00a0 deba prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del \u00a0 paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para \u00a0 tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica de estas \u00a0subreglas se vincula con la existencia de barreras econ\u00f3micas, que si \u00a0 bien no son del resorte de los servicios prestados por las EPS, s\u00ed terminan \u00a0 impidiendo en muchas ocasiones el acceso a los servicios de salud, pues en la \u00a0 pr\u00e1ctica de poco sirve tener autorizados procedimientos, citas o terapias, \u00a0 cuando las mismas se otorgan en una ciudad a la que el paciente dif\u00edcilmente \u00a0 podr\u00eda llegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, \u00a0 cuando se trata de menores de edad o de personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 el servicio de transporte y alojamiento al usuario y a un acompa\u00f1ante tambi\u00e9n ha \u00a0 sido reconocido con cargo a las EPS, cuando se cumplen los siguientes \u00a0 requisitos: \u201c(i)\u00a0el \u00a0 paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;\u00a0(ii)\u00a0requiere \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y\u00a0(iii)\u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[102]. En estos casos, se crea \u00a0 la necesidad de asistencia continua, pues el sujeto de quien se predica la \u00a0 garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud depende de la compa\u00f1\u00eda y \u00a0 apoyo de un adulto (padre o curador), con el fin de poder realizar sus \u00a0 actividades cotidianas, como ocurre con su desplazamiento[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A partir del \u00a0 citado marco jurisprudencial, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud incluy\u00f3 algunas \u00a0 hip\u00f3tesis de servicios de transporte cubiertos por el POS. As\u00ed, en el Acuerdo \u00a0 No. 029 de 2011 (anterior a la actualizaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud), se \u00a0 estableci\u00f3 que en \u00e9l estaba incluido: (i) el transporte en ambulancia, \u00a0 para el traslado entre IPS de los pacientes remitidos y de pacientes remitidos \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria[104]; \u00a0 as\u00ed como (ii) en medio distinto a la ambulancia, cuando se trataba de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en un municipio distinto al de residencia del afiliado, \u201ccon \u00a0 cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, \u00a0 en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n fue \u00a0 incluida en la ahora vigente Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 del Ministerio de Salud \u00a0 y de la Protecci\u00f3n social (art\u00edculos 124 y 125), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 124. Transporte o traslados de pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado \u00a0 acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias \u00a0 desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, \u00a0 incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades \u00a0 m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Entre instituciones prestadoras de servicios de \u00a0 salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en \u00a0 cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible \u00a0 en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el \u00a0 traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del \u00a0 paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Transporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo\u00a010\u00a0de esta resoluci\u00f3n [acceso primario a \u00a0 servicios del POS], cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS \u00a0 no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. \u00a0 Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. A pesar de \u00a0 la expedici\u00f3n de las normas previamente trascritas, la Corte ha se\u00f1alado que su \u00a0 rigor normativo excluye hip\u00f3tesis que conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional se entienden como susceptibles de ser cubiertas en casos \u00a0 particulares y espec\u00edficos, como ocurre con el servicio de transporte y \u00a0 alojamiento al usuario y a un acompa\u00f1ante, cuando su situaci\u00f3n econ\u00f3mica les \u00a0 impide asumir el costo de un traslado y el respectivo hospedaje y manutenci\u00f3n en \u00a0 una ciudad distinta a la que residen, con el prop\u00f3sito de acudir a citas, \u00a0 procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos de los que depende la salvaguarda de la \u00a0 integridad f\u00edsica o la vida digna de un menor de edad o de una persona con \u00a0 discapacidad. En las anteriores circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 es procedente conceder el transporte y alojamiento del paciente y de un \u00a0 acompa\u00f1ante, toda vez que la ausencia de recursos econ\u00f3micos, se convierte en \u00a0 una barrera injustificada para el acceso a servicios m\u00e9dicos necesarios para \u00a0 mejorar la condici\u00f3n de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad \u00a0 del otorgamiento del servicio de transporte, en algunas ocasiones y por las \u00a0 particularidades de salud f\u00edsica y mental del paciente, es necesario que el \u00a0 mismo se otorgue bajo ciertas condiciones especiales. En efecto, para \u00a0 suministrar un transporte especial como ambulancia, taxi o transporte a\u00e9reo, se \u00a0 debe tener en cuenta aspectos relevantes como la rapidez del servicio, la \u00a0 privacidad y la comodidad[106], \u00a0 esta \u00faltima entendida como las cualidades del desplazamiento que resulten \u00a0 soportables, de acuerdo con el estado de salud en el que se encuentra el \u00a0 paciente[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el otorgamiento del servicio de \u00a0 transporte por parte de una EPS en un medio especial, necesariamente obedecer\u00e1 a \u00a0 las circunstancias particulares y concretas que rodeen la situaci\u00f3n del \u00a0 paciente, quien, en algunos casos, por su condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental, \u00a0 tan s\u00f3lo podr\u00e1 ser remitido a trav\u00e9s de un medio espec\u00edfico que responda a las \u00a0 condiciones de idoneidad que demanda la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del suministro de servicios no POS y de pa\u00f1ales \u00a0 desechables sin orden m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que, por regla general, cuando una prestaci\u00f3n se encuentra excluida \u00a0 del plan de coberturas, el usuario deber\u00e1 adquirirla con cargo a su propio \u00a0 peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio financiero del sistema. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal tambi\u00e9n ha inaplicado dicha \u00a0 regulaci\u00f3n y ha ordenado la entrega de servicios por fuera del POS, cuando su \u00a0 falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la \u00a0 entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta b\u00e1sicamente al \u00a0 criterio de necesidad. Precisamente, en la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008[108], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad \u00a0 del mismo\u201d, siempre que la persona no tenga la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir su costo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar aquellos casos concretos en los que la \u00a0 entidad promotora de salud deber\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n requerida, aun cuando se \u00a0 encuentre excluida del POS, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes \u00a0 requisitos, los cuales, como ya se dijo, fueron igualmente reiterados en la \u00a0 reciente Sentencia C-313 de 2014[109]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Que] la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [Que] el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [Que] el interesado no pueda \u00a0 costearlo directamente, (\u2026) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro \u00a0 plan distinto que lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [Que] el servicio m\u00e9dico haya sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por lo dem\u00e1s, en lo que respecta al suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables, la Corte ha indicado que por tratarse de un servicio \u00a0 expresamente excluido del POS, es necesario que se acrediten los requisitos \u00a0 previamente expuestos. No obstante, en algunos casos excepcionales, se ha \u00a0 ordenado su entrega sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica[111], cuando las \u00a0 circunstancias ameritan que se autorice su suministro, siempre que se cumplan \u00a0 con estos dos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se evidencie la falta de control de \u00a0 esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona, o la \u00a0 imposibilidad de \u00e9sta para moverse sin la ayuda de otra. De comprobarse esta \u00a0 afectaci\u00f3n, los pa\u00f1ales ser\u00edan el \u00fanico elemento apropiado para garantizar la \u00a0 calidad de vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se pueda probar que tanto el \u00a0 paciente como su familia no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el \u00a0 costo de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En consecuencia, en aras de garantizar el \u00a0 derecho a la vida digna de los pacientes que demandan el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, se ha autorizado excepcionalmente su entrega sin orden m\u00e9dica, \u00a0 cuando la persona padece de alguna enfermedad que evidencie la necesidad de su \u00a0 suministro y el solicitante y su familia se encuentran en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 precarias, con miras a poder sufragar su costo[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Este servicio se encuentra regulado en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, por la \u00a0 cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS). Al respecto, se define como la atenci\u00f3n que consiste en una \u201cmodalidad \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria que busca brindar una \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con \u00a0 el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la \u00a0 participaci\u00f3n de la familia.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma puntual, en el art\u00edculo 29, la misma resoluci\u00f3n establece que esta \u00a0 atenci\u00f3n est\u00e1 cubierta por el sistema, cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordena \u00a0 para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente. Por el \u00a0 contrario, cuando se est\u00e1 en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado \u00a0 personal, la empresa promotora de salud no tiene la obligaci\u00f3n de asumir dichos \u00a0 gastos. Textualmente, el art\u00edculo en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos que se consideren \u00a0 pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 Dicha cobertura est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria es un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 el cual debe ser asumido por las EPS, siempre que se requiera de una atenci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y especializada relacionada con las patolog\u00edas que padece el paciente, y \u00a0 no corresponda a la b\u00fasqueda de unos servicios dirigidos al otorgamiento de \u00a0 cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de \u00a0 solidaridad del v\u00ednculo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, obs\u00e9rvese como la norma en cita es clara en se\u00f1alar que tal servicio debe \u00a0 ser prescrito por el m\u00e9dico tratante, pues dicho profesional es el que conoce de \u00a0 primera mano el estado de salud y los padecimientos del usuario y, por supuesto, \u00a0 es quien cuenta con los conocimientos t\u00e9cnicos para determinar la necesidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n del mencionado servicio. Por ello, se ha considerado que el juez \u00a0 de tutela no puede abrogarse la facultad de establecer la procedencia de este \u00a0 requerimiento, b\u00e1sicamente al entender que en una materia como la expuesta, el \u00a0 criterio predominante de sujeci\u00f3n se encuentra en el respeto a la lex artis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, los cuidados b\u00e1sicos de una persona que depende de otros para ejecutar \u00a0 sus labores diarias, ya sea por su avanzada o corta edad, o por las enfermedades \u00a0 que la aquejan, pueden ser prestados por una persona sin conocimientos \u00a0 especializados en el \u00e1mbito de la salud, entre otras, en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas como comer, vestirse, ir al ba\u00f1o, etc. Por lo general, se ha \u00a0 entendido que este apoyo puede ser brindado por familiares, personas cercanas o \u00a0 un cuidador que no necesariamente debe ser un profesional de la salud. Es all\u00ed \u00a0 cuando en virtud del principio de solidaridad, como ya se dijo, la familia \u00a0 cumple un papel esencial en el cuidado de estas personas, as\u00ed como en la \u00a0 prevenci\u00f3n de enfermedades y en la paliaci\u00f3n de los sufrimientos que \u00e9stas \u00a0 puedan llegar a padecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En s\u00edntesis, \u00a0 las EPS no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n domiciliaria, cuando se \u00a0 presentan las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que efectivamente se tenga certeza \u00a0 m\u00e9dica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar \u00a0 o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo \u00a0 f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas; \u00a0 (ii) Que sea una carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella \u00a0 persona proporcionar tal cuidado, y; (iii) Que a la familia se le brinde un \u00a0 entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la \u00a0 persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor \u00a0 que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y \u00a0 aptitud del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que si debe ser asumida por la EPS a la que \u00a0 se encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las solicitudes de \u00a0 tratamiento integral, es preciso se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0 integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 suministro de todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o \u00a0 restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha \u00a0 actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del \u00a0 paciente[115], \u00a0 siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo \u00a0 dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, por una parte, porque \u00a0 no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los \u00a0 fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, \u00a0 porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estar\u00eda \u00a0 presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contrav\u00eda \u00a0 del mandato previsto en el art\u00edculo 83 del Texto Superior[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente teniendo en cuenta lo previsto en la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008[117], \u00a0 las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 vulneran los derechos de los pacientes, si exigen como condici\u00f3n previa para \u00a0 acceder a \u00e9stos la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores previstos en la ley, \u00a0 cuando el usuario carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en el r\u00e9gimen \u00a0 normativo se establecen dos categor\u00edas de pagos modera\u00addores[118]: \u00a0 (i) aquellos dirigidos a racionalizar los servicios y (ii) aquellos previstos \u00a0 para complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados[119]. \u00a0 En el caso de los afiliados cotizantes, el legislador advierte que los pagos \u00a0 moderadores s\u00f3lo pueden ser aplicados con el objeto exclusivo de racionalizar el \u00a0 uso de los servicios del sistema; mientras que, en trat\u00e1ndose de los \u00a0 beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se podr\u00e1n aplicar con el prop\u00f3sito de \u00a0 complementar la financiaci\u00f3n del POS[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado \u00a0 Acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, \u00a0 as\u00ed mismo se establecen los principios que rigen su aplicaci\u00f3n, a saber: \u00a0 equidad, informaci\u00f3n al usuario, aplicaci\u00f3n general y no simultaneidad[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, el art\u00edculo 4 del Acuerdo 260 de 2004 dispone que las \u00a0 cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. En relaci\u00f3n con los copagos, en el \u00a0 art\u00edculo 9, se establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido se \u00a0 determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante \u00a0 expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n sujetos al cobro de \u00a0 copagos todos los servicios que se establezcan en el plan obligatorio de salud, \u00a0 con excepci\u00f3n de: \u201c1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de \u00a0 control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6 \u00a0 del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al momento de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener \u00a0 siempre en cuenta la voluntad expresa y manifiesta del legislador, seg\u00fan la \u00a0 cual: \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de \u00a0 acceso para los m\u00e1s pobres\u201d[123]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para acceder al servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u00a0 disfrutar del mismo \u201csin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado los siguientes requisitos que \u00a0 permiten eximir a un afiliado de la obligaci\u00f3n de realizados los pagos \u00a0 compartidos y las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental, a saber: \u201c(i) cuando la persona que necesita con \u00a0 urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo \u00a0 el 100% del valor[125] \u00a0y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[126]. \u00a0No obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que \u00a0 tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la \u00a0 capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio \u00a0 requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo \u00a0 para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela.\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En consecuencia, se concluye que cuando por raz\u00f3n de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del cotizante o afiliado, se evidencie que la cancelaci\u00f3n de los pagos \u00a0 moderadores puede afectar gravemente el m\u00ednimo vital del paciente o impedir el \u00a0 acceso a los servicios de salud del usuario o sus beneficiarios, se podr\u00e1 \u00a0 exonerar el pago de dicho concepto. Este an\u00e1lisis deber\u00e1 realizarse teniendo en \u00a0 cuenta la categor\u00eda del afiliado, los ingresos y gastos del mismo, y el valor \u00a0 del pago moderador. Precisamente, en la Sentencia T-563 de 2010[128], se dijo \u00a0 que: \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si \u00a0 el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso \u00a0 al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, si bien los pagos moderadores son una obligaci\u00f3n \u00a0 del cotizante o afiliado, que respalda el buen funcionamiento del sistema, su \u00a0 cobro no puede convertirse en una barrera que limite el acceso a los servicios \u00a0 de salud y restrinja el goce efectivo de este derecho, en especial cuando se \u00a0 trata de personas de escasos recursos econ\u00f3micos o incluso en aquellos casos en \u00a0 los pacientes tienen capacidad econ\u00f3mica para asumir dichos pagos, pero \u00a0 presentan problemas financieros para hacer su erogaci\u00f3n antes de que el \u00a0 procedimiento reclamado le sea suministrado[129].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, se proceder\u00e1 a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de fondo de cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos que no superaron el examen de los requisitos de \u00a0 procedencia, conforme a lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo II de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. EXAMEN DE LOS CASOS EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala inicialmente har\u00e1 \u00a0 un breve relato de los antecedentes de cada caso, para con posterioridad \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de prosperidad de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-4.641.787: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Brenda In\u00e9s P\u00e1jaro Bruno, en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija Marian Nicolle Dur\u00e1n P\u00e1jaro, contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La se\u00f1ora Brenda In\u00e9s P\u00e1jaro Bruno \u00a0 afirma que su hija de 9 a\u00f1os de edad, afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como beneficiaria a la Nueva EPS, padece par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica, la cual \u2013a su vez\u2013 le ocasion\u00f3 trastorno en su desarrollo psicomotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dada la negativa de la Nueva EPS \u00a0 de proporcionar los medicamentos y servicios ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, interpuso acci\u00f3n de tutela que fue fallada a su favor el 31 de enero \u00a0 de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, en el sentido de \u00a0 ordenar a la citada EPS prestar a la menor Dur\u00e1n P\u00e1jaro, el tratamiento integral \u00a0 al que haya lugar en atenci\u00f3n a la par\u00e1lisis cerebral que padece, as\u00ed como el \u00a0 transporte para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 a fin de asistir a los \u00a0 controles m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que desde el mes de febrero de \u00a0 2012, la Nueva EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n en el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n Infantil FIDEC de Soledad. De igual manera, se\u00f1ala que \u00a0 \u2013en el mes de agosto de 2013\u2013 la Junta M\u00e9dica de dicho Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 conceptu\u00f3 que la menor requiere de una \u201csilla de ruedas pedi\u00e1trica activa \u00a0 ultraliviana de alta calidad con respaldo recto abatible, plegable crecimiento \u00a0 de chasis en ancho y profundidad, protectores laterales de ropa con apoyabrazos \u00a0 ajustables en profundidad y espaldar con tensi\u00f3n regulable, aro de empuje \u00a0 siliconado y frenos de palanca laterales y sistema antivuelco bilateral, ruedas \u00a0 anteriores macizas guiables de alineaci\u00f3n independiente, ruedas traseras \u00a0 neum\u00e1ticas de alta presi\u00f3n 24 de desmonte r\u00e1pido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la accionante afirma \u00a0 que la Nueva EPS se ha negado a autorizar la silla de rueda, al igual que la \u00a0 continuidad de las terapias y \u00f3rdenes que fueron emitidas por m\u00e9dicos tratantes \u00a0 y confirmadas por los profesionales del Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Instituto \u00a0 Roosevelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se\u00f1ala que la menor requiere de \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente y que los traslados a las terapias deben hacerse en \u00a0 taxi, lo que le genera un gasto que no puede cubrir. En este sentido, sostiene \u00a0 que la EPS pretende trasladarla a otro centro de rehabilitaci\u00f3n, circunstancia \u00a0 que, seg\u00fan ella, interrumpir\u00eda su trata-miento. Por lo dem\u00e1s, en la actualidad, \u00a0 la ni\u00f1a tiene \u00f3rdenes m\u00e9dicas por silla de ruedas, f\u00e9rulas OTP bilateral, 100 \u00a0 sesiones de neurodesarrollo, que la EPS se niega a proporcionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la Nueva EPS \u00a0 comunic\u00f3 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n FIDEC, que para poder continuar atendiendo \u00a0 a los pacientes afiliados a dicha EPS, era necesario someterse al estudio de una \u00a0 junta m\u00e9dica especializada con m\u00e9dicos adscritos de la empresa promotora de \u00a0 salud, por lo que el citado Centro de Rehabilitaci\u00f3n suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0 los menores y la llev\u00f3 en su caso a tener que asumir con pr\u00e9stamos las terapias \u00a0 de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con fundamento en los hechos \u00a0 descritos, la accionante solicita que se ordene a la EPS demandada proporcionar \u00a0 a Marian Nicolle Dur\u00e1n P\u00e1jaro, (i) las 100 terapias mensuales de neurodesarrollo \u00a0 en la IPS donde viene siendo atendida, (ii) la silla de ruedas con las \u00a0 caracter\u00edsticas ya especificadas, (iii) el transporte entre su residencia y el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n; (iv) un cuidador especializado o sombra, y (v) la \u00a0 exoneraci\u00f3n de pagos moderadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En respuesta del 8 de julio de 2014, \u00a0 la Nueva EPS inform\u00f3 al juez de instancia que la menor se encuentra afiliada \u00a0 como beneficiaria con un IBC de $ 616.000 pesos. En relaci\u00f3n con lo solicitado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la silla de ruedas y las terapias de neurodesarrollo son insumos no \u00a0 POS, por lo que no es procedente su suministro. En cuanto al cuidador, se puso \u00a0 de presente que se trata de funciones que debe asumir la familia y no la EPS, \u00a0 como ocurre con el reclamo referente al transporte para asistir a las terapias. \u00a0 Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras no es \u00a0 viable, pues la menor no tiene una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Los elementos de juicio aportados al \u00a0 proceso son los siguientes: (i) fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 tutelante; (ii) fotocopia de la tarjeta de identidad de la representada; (iii) \u00a0 fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Marian Nicolle Dur\u00e1n \u00a0 P\u00e1jaro; (iv) certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n descarga-da de la p\u00e1gina del FOSYGA; \u00a0 (v) fotocopia de la historia cl\u00ednica; (vi) atenci\u00f3n por consulta externa por \u00a0 especialista en neuroortopedia pedi\u00e1trica, por par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, \u00a0 cuadriparecia esp\u00e1stica y post operatorio de CX m\u00faltiple reconstructiva \u00a0 bilateral. Se ordena silla de ruedas y terapia f\u00edsica: 1 hora diaria, 5 veces a \u00a0 la semana. Valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se cuenta con (viii) un \u00a0 fallo preexistente en tutela, en el que se accede al amparo constitucional del \u00a0 derecho a la salud. Se ordena a Nueva EPS, que suministre a la menor, el \u00a0 tratamiento que requiere para superar la par\u00e1lisis cerebral que padece, conforme \u00a0 a lo recomendado por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, dispuso la entrega de lo \u00a0 concerniente a nuevos controles, ex\u00e1menes, procedimientos o traslados a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, teniendo que reembolsar lo pagado por la accionante por \u00a0 concepto de transporte[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se acompa\u00f1a (ix) fotocopia \u00a0 de la historia cl\u00ednica expedida por el Centro de rehabilitaci\u00f3n FIDEC, en la que \u00a0 consta la existencia de reca\u00edda en crisis, epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos \u00a0 sintom\u00e1ticos. Disminuci\u00f3n de fuerza de misis. (x) Un resumen cl\u00ednico en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cmenor con secuelas de oligoamnios durante la gestaci\u00f3n. \u00a0 Par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica. Acude a escolaridad con dificultades de traslado y \u00a0 movilidad. Terapia ocupacional: d\u00e9ficit cognitivo, asiste a clases con \u00a0 acompa\u00f1amiento, su motricidad es dependiente para realizar las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Ordena: Silla de ruedas pedi\u00e1trica activa ultra liviana de alta \u00a0 resistencia. Revisi\u00f3n en junta de ajuste y seguimiento de la silla cuando sea \u00a0 entregada. Seguimiento por neuropediatr\u00eda y psiquiatr\u00eda infantil. Levetiracetam \u00a0 suspensi\u00f3n 6 cc, cada 8 horas. Manejo por terapias.\u201d \u00a0(xi) Copia de derecho de petici\u00f3n, en el que se solicita a la EPS que se generen \u00a0 los pagos correspondientes a la entidad que presta el servicio de terapias a la \u00a0 paciente. Luego de lo cual se acompa\u00f1a (xii) el escrito de respuesta, en el que \u00a0 consta que ya se resolvi\u00f3 la dificultad administrativa con la entidad que \u00a0 realiza las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (xiii) copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 por silla de ruedas y 100 sesiones mensuales de terapia de neurodesarrollo por \u00a0 tres meses, acompa\u00f1ada (xiv) de una solicitud a la Nueva EPS por ortesis tipo \u00a0 f\u00e9rula OTP bilateral, sesiones de terapia y cita en ortopedia en dos meses. Se \u00a0 encuentra tambi\u00e9n un (xv) informe evolutivo y \u00f3rdenes FIDEC por control por \u00a0 ortopedia infantil en 4 meses y control por equipo de especialistas en \u00a0 ortopedia, neuropediatr\u00eda y pediatr\u00eda cada 4 meses. Por \u00faltimo, una (xvi) una \u00a0 comunicaci\u00f3n de la Nueva EPS, en la que se informa que es necesario realizar \u00a0 valoraci\u00f3n por comit\u00e9 m\u00e9dico de la EPS, para determinar la viabilidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede revisi\u00f3n, mediante auto del 24 \u00a0 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Nueva EPS la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: (i) copia integral de la historia cl\u00ednica; \u00a0 (ii) una relaci\u00f3n de los servicios que han sido solicitados, autorizados y\/o \u00a0 negados al paciente; (iii) una descripci\u00f3n de cu\u00e1les de dichos tratamientos \u00a0 implican la necesidad de desplazarse de su vivienda para recibir la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, con qu\u00e9 frecuencia y a qu\u00e9 lugar o ciudad; y finalmente, (iv) si se ha \u00a0 solicitado el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas y qu\u00e9 respuesta se otorgado \u00a0 por parte de dicha entidad. En su respuesta, la EPS \u00a0 adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica y la lista de servicios autorizados, en el que se \u00a0 observa la entrega el 29 de enero de 2015 de la silla de ruedas reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la misma providencia se \u00a0 solicit\u00f3 a la accionante enviar informaci\u00f3n relacionada con los tratamientos que \u00a0 recibe la ni\u00f1a Dur\u00e1n P\u00e1jaro para los cuales deba desplazarse de su vivienda y el \u00a0 costo aproximado de dicho desplazamiento. De igual forma se propuso un \u00a0 cuestionario para determinar su capacidad econ\u00f3mica. Ninguno de los citados \u00a0 interrogantes fue resuelto en el t\u00e9rmino concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la \u00a0 prosperidad de cada una de las pretensiones a la luz de lo expuesto en esta \u00a0 providencia y la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.1. Silla de ruedas: Se observa \u00a0 que esta pretensi\u00f3n se encuentra satisfecha, pues en las pruebas aportadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n por la Nueva EPS, se constata que la silla de ruedas fue \u00a0 autorizada el 29 de enero de 2015. En consecuencia, en virtud de lo expuesto \u00a0 anteriormente sobre la carencia actual de objeto[131], \u00a0 se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.2. Terapias mensuales de \u00a0 neurodesarrollo: Para comenzar es preciso examinar si como lo afirma el juez \u00a0 de instancia existe una cosa juzgada constitucional respecto de esta pretensi\u00f3n. \u00a0 Sobre el particular, una vez revisado el expediente y las pruebas aportadas, se \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n interpuesta previamente estaba dirigida a obtener el \u00a0 reconocimiento de un tratamiento integral a favor de \u00a0Marian Nicolle Dur\u00e1n \u00a0 P\u00e1jaro, respecto de los procedimientos quir\u00fargicos solicitados, as\u00ed como el \u00a0 transporte a la ciudad de Bogot\u00e1 cuando fuese necesario. Por ello, la orden dada \u00a0 por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, se limit\u00f3 a tutelar la integralidad \u00a0 de dichos procedimientos quir\u00fargicos y de los medicamentos necesarios para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la paciente, sin incluir expresamente las \u00a0 terapias[132]. \u00a0 En este sentido, es claro que en este nuevo amparo se propone una pretensi\u00f3n \u00a0 distinta a la reclamada y a la que fue objeto de pronunciamiento judicial, lo que \u00a0 conduce a concluir que no se presenta la duplicidad en el ejercicio del derecho \u00a0 de acci\u00f3n, constitutiva de una cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0 lo anterior, se tiene que la paciente es una ni\u00f1a menor de edad, con una grave \u00a0 enfermedad y en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que sus derechos cobran \u00a0 especial relevancia y prevalencia, al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, la menor ha sido tratada con terapias \u00a0 desde el a\u00f1o 2012, presentando resultados positivos en cuanto al mejoramiento de \u00a0 su estado de salud. Puntualmente, se observa que tiene \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00a0 respaldan este procedimiento (100 sesiones mensuales por tres meses), as\u00ed como \u00a0 un concepto positivo de sus m\u00e9dicos tratantes sobre la pr\u00e1ctica de las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 suspensi\u00f3n en lo referente a su suministro, se deriv\u00f3 a la presencia de \u00a0 inconvenientes presentados entre la EPS y la IPS, vinculados con la \u00a0 participaci\u00f3n de m\u00e9dicos adscritos de la primera en la junta m\u00e9dica \u00a0 especializada que le hace seguimiento a los casos en el organismo prestador. Se \u00a0 trata de una t\u00edpica carga administrativa y de coordinaci\u00f3n entre entidades, que \u00a0 la menor Dur\u00e1n P\u00e1jaro no tiene la obligaci\u00f3n de asumir, pues ello desconoce los \u00a0 principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud, y omite tener \u00a0 en cuenta el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os. Precisamente, el \u00a0 literal p del art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cLas personas \u00a0 tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud: (\u2026) p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0 que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, esta Sala considera que la Nueva EPS debe continuar con la prestaci\u00f3n de \u00a0 las terapias mensuales de neurodesarrollo, como lo ven\u00eda haciendo de forma \u00a0 ininterrumpida, procurando la continuidad en el servicio, en los t\u00e9rminos en que \u00a0 lo establezca el m\u00e9dico tratante, sobre todo cuando se constata que el IBC que \u00a0 registra la paciente asciende b\u00e1sicamente a un salario m\u00ednimo mensual, lo que \u00a0 implica que ser\u00eda gravoso para su m\u00ednimo vital asumir el costo de las terapias \u00a0 de manera particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.3. \u00a0Transporte entre su residencia y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n donde asiste la \u00a0 menor: Sobre el particular, al igual que con la pretensi\u00f3n anterior, se \u00a0 observa que no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto lo requerido y que \u00a0 fue objeto de amparo en el fallo preexistente, se limit\u00f3 al reconocimiento de \u00a0 los traslados desde la ciudad de Barranquilla (en donde reside) a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de recibir nuevos controles[133]. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, a diferencia lo expuesto, el objeto de la tutela se relaciona \u00a0 con la necesidad de garantizar el transporte permanente y especializado entre su \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n y el centro de rehabilitaci\u00f3n en el que recibe las terapias, \u00a0 por los problemas de locomoci\u00f3n que presenta la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de lo expuesto, en lo que respecta al caso estudiado en esta oportunidad, se \u00a0 tiene que la menor requiere el transporte para asistir a sus terapias de \u00a0 neuro-desarrollo, las cuales, como se evidencia en su historia cl\u00ednica, han \u00a0 permitido que la paciente mejore sustancialmente su estado de salud y logre un \u00a0 alivio en las condiciones de dignidad e inclusi\u00f3n respecto de los padecimientos \u00a0 que la aquejan. Por lo anterior, los m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alan que \u201cque el \u00a0 tratamiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la \u00a0 integridad, en conexidad con la vida de esta persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se cumple el primer requisito jurisprudencial para el \u00a0 otorgamiento del servicio de transporte, referente a que su prestaci\u00f3n permita \u00a0 asegurar los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica del paciente. As\u00ed las \u00a0 cosas, lo anterior impone verificar si en el caso concreto se da la segunda \u00a0 condici\u00f3n, por virtud de la cual se debe constatar la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente y\/o de sus familiares cercanos, para asumir el valor de los traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que ata\u00f1e a la citada exigencia, como ya se se\u00f1al\u00f3, el Ingreso Base de \u00a0 Cotizaci\u00f3n de la madre de la menor es de un salario m\u00ednimo, lo que permite \u00a0 inferir que su familia deriva su sustento del mismo. Esta situaci\u00f3n, como lo ha \u00a0 manifestado la Corte en anteriores oportunidades, permite presumir la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica de la persona para asumir los gastos de transporte que \u00a0 reclama, en un contexto en el que est\u00e1n relacionados con la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud de car\u00e1cter permanente, como lo es asistir a las terapias de \u00a0 neurodesarrollo en una proporci\u00f3n equivalente a 100 por mes. Al respecto, se ha \u00a0 dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha encontrado que ante la ausencia de otros medios probatorios, \u00a0 condiciones \u2018(\u2026) como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al Sistema de seguridad social \u00a0 en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad o tener ingresos mensuales equivalentes a un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual (\u2026)\u2019, pueden ser considerados como prueba \u00a0 suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, esta Sala considera que el transporte para que la menor Marian Nicolle \u00a0 Dur\u00e1n P\u00e1jaro asista a las terapias que reclama es de vital importancia para el \u00a0 avance de su tratamiento y la garant\u00eda de su derecho a la salud, en un contexto \u00a0 en el que se infiere, y no fue controvertido por la EPS demandada, que se trata \u00a0 de una familia que no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar su \u00a0 costo, cuando lo que subyace es el acceso a un servicio de car\u00e1cter permanente \u00a0 para asegurar las condiciones de vida digna de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, no sobra resaltar que el transporte que requiere la paciente debe contar \u00a0 con caracter\u00edsticas especiales, pues como se advirti\u00f3 anteriormente, su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad generada por la par\u00e1lisis cerebral sufrida, implica \u00a0 serias dificultades para su movimiento y traslado. Tan evidente es esta \u00a0 circunstancia que la EPS autoriz\u00f3 para su uso una silla de ruedas. En \u00a0 consecuencia, dadas las particularidades del caso, la Nueva EPS deber\u00e1 no solo \u00a0 suministrar el transporte que la menor requiera para asistir a sus terapias, \u00a0 sino que tambi\u00e9n debe velar porque dicho transporte sea adecuado a su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.4. \u00a0Cuidador especializado o sombra: Como ya se dijo en esta sentencia, es necesario \u00a0 reiterar que los cuidados b\u00e1sicos de una persona que depende de otros para \u00a0 ejecutar sus labores diarias, ya sea por su avanzada o corta edad, o por las \u00a0 enfermedades que la aquejan, pueden ser prestados por una persona sin \u00a0 conocimientos especializados en el \u00e1mbito de la salud, b\u00e1sicamente por los \u00a0 familiares o personas cercanas. Es all\u00ed en donde se realza el principio de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.5. \u00a0Exoneraci\u00f3n de pagos moderadores: Sobre el particular, es necesario analizar \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de la accionante frente al costo del tratamiento que le \u00a0 corresponder\u00eda asumir. Al respecto, se tiene que los ingresos de la se\u00f1ora \u00a0 Brenda In\u00e9s P\u00e1jaro Bruno equivalen a un salario m\u00ednimo mensual. Por otro lado, \u00a0 la citada se\u00f1ora se encuentra afiliada en categor\u00eda A, lo que conduce a asumir \u00a0 que por concepto de cuota moderadora le compete un valor de $ 2.400 pesos \u00a0 por servicio prestado. Tal suma se observa que representa una barrera para el \u00a0 acceso al servicio de salud de la menor Marian Nicolle Dur\u00e1n P\u00e1jaro, pues al \u00a0 requerirse 100 sesiones mensuales de terapia de neurodesarrollo, la suma a \u00a0 cancelar por el uso razonable del sistema asciende pr\u00e1cticamente a la tercera \u00a0 parte del citado salario m\u00ednimo. En consecuencia, respecto de esta pretensi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se otorgar\u00e1 el amparo solicitado, cuya orden se dispondr\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-4.671.544: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Stella Gallego Villa, como agente oficioso \u00a0 de su madre Lida Villa de Gallego, contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La agente oficiosa afirma que su \u00a0 madre tiene 71 a\u00f1os de edad y padece p\u00e1rkinson con severo compromiso funcional, \u00a0 con inmovilidad y presencia de escaras sacras. Es cotizante del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial condici\u00f3n, el m\u00e9dico \u00a0 tratante orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n en casa, terapia de rehabilitaci\u00f3n, visita \u00a0 m\u00e9dica diaria, cuidados de escaras y zonas de presi\u00f3n diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la agente oficiosa \u00a0 interpuso un derecho de petici\u00f3n el 31 de julio de 2014, en el que solicita a la \u00a0 EPS el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, una silla de ruedas y terapias f\u00edsicas. \u00a0 Estos requerimientos fueron negados por la citada entidad mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del 1 de agosto de 2014. Finalmente, se pone de presente la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para costear de forma aut\u00f3noma lo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con fundamento en los hechos \u00a0 descritos, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud de la se\u00f1ora Lida Villa de Gallego y, en consecuencia, se pide a la Nueva \u00a0 EPS suministrar hospitalizaci\u00f3n en casa, terapia de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, cama \u00a0 hospitalaria y colch\u00f3n antiescaras, silla de ruedas, pa\u00f1ales, asistencia de \u00a0 enfermera por 24 horas y toda la atenci\u00f3n integral, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la entidad demandada \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Como pruebas relevantes constan en \u00a0 el expediente los siguientes documentos: (i) fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de la tutelante; (ii) fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agenciada; (iii) \u00a0 epicrisis en la que se\u00f1ala que la se\u00f1ora Lida Villa de Gallego ingres\u00f3 a \u00a0 urgencias en donde estuvo por dos d\u00edas.\u00a0 Se se\u00f1al\u00f3 que tiene infecci\u00f3n de \u00a0 v\u00edas urinarias y que es una paciente de \u201c71 a\u00f1os de edad con cuadro de 24 \u00a0 horas de fiebre, astenia adinamia y malestar general.\u201d Como diagn\u00f3stico \u00a0 expone: enfermedad de p\u00e1rkinson, Barthel 0%, hidrocefalia escaras sacras, SX de \u00a0 inmovilidad y AP de histerectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se relaciona una (iv) petici\u00f3n \u00a0 formulada a la EPS, solicitando enfermera, terapia f\u00edsica y silla de ruedas. De \u00a0 igual forma, (v) se acredita la respuesta a la citada solicitud, en la que se \u00a0 se\u00f1ala que la silla de ruedas es un requerimiento no POS y que no es viable la \u00a0 autorizaci\u00f3n de cuidados de enfermer\u00eda, hasta que no exista una prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. En relaci\u00f3n con la terapia domiciliaria, se indica que se pueda prestar \u00a0 dicho servicio siempre que: (a) exista una solicitud expl\u00edcita del m\u00e9dico \u00a0 tratante; y (b) la historia cl\u00ednica determine su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata la existencia de una (vi) orden \u00a0 m\u00e9dica del Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero, en la que se \u00a0 dispone la entrega de una silla de ruedas, cuidados por enfermer\u00eda y colch\u00f3n \u00a0 antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (vii) aparece fotocopia de \u00a0 historia cl\u00ednica, seg\u00fan la cual la paciente requiere enfermero en casa con \u00a0 terapia f\u00edsica dos veces por semana, para ense\u00f1anza de la familia y cl\u00ednica de \u00a0 heridas para curaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En fallo del 22 de agosto de 2014, \u00a0 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira decidi\u00f3 negar los \u00a0 insumos solicitados, al considerar que sin una solicitud formal a la EPS y sin \u00a0 una orden m\u00e9dica concreta, el juez de amparo no puede concluir que existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 24 de febrero de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al agente oficioso enviar la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Lida Villa de Gallego: (i) de qu\u00e9 \u00a0 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas \u00a0 personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se \u00a0 proveen sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a \u00a0 cu\u00e1nto equivalen; (iv) cu\u00e1ntos son sus gastos mensuales por concepto de \u00a0 manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si \u00a0 las posee, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los insumos, servicios o prestaciones que \u00a0 solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta con fecha del 13 de marzo de \u00a0 2015, se indic\u00f3 lo siguiente: (i) la se\u00f1ora Lida Villa de Gallego es \u00a0 pensionada; (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por madre e hija, esta \u00faltima \u00a0 es trabajadora de \u201cla Rosa\u201d en horario nocturno; (iii) sus ingresos \u00a0 ascienden aproximadamente a dos salarios m\u00ednimos mensuales; (iv) sus gastos \u00a0 corresponden en total a $ 1.404.000 pesos; y (v) acompa\u00f1a orden m\u00e9dica por \u00a0 auxiliar de enfermera por neurocirug\u00eda, historia cl\u00ednica, orden por colch\u00f3n \u00a0 antiescaras por neurocirujano, justificaci\u00f3n no pos de colch\u00f3n antiescaras, \u00a0 orden de terapia f\u00edsicas para rehabilitaci\u00f3n en casa x 8, y facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se solicit\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS enviar la siguiente informaci\u00f3n respecto de la \u00a0 paciente: (i) copia de la historia cl\u00ednica; (ii) qu\u00e9 servicios han \u00a0 sido solicitados, autorizados y\/o negados a la paciente; (iii) cu\u00e1les de dichos \u00a0 tratamientos implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de su \u00a0 vivienda para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, con qu\u00e9 frecuencia y a qu\u00e9 lugar o \u00a0 ciudad; y finalmente, (iv) si en virtud de sus padecimientos han solicitado el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda 24 horas y qu\u00e9 respuesta han obtenido por parte de dicha \u00a0 entidad. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para brindar una respuesta, no se recibi\u00f3 \u00a0 ninguna comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En el presente caso \u00a0 se tiene que la mayor\u00eda de los servicios solicitados se encuentran excluidos del \u00a0 POS, raz\u00f3n por la cual el asunto se resolver\u00e1 a la luz de los requisitos \u00a0 puntuales y espec\u00edficos que esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto para reconocer dicho \u00a0 tipo de tratamientos, insumos o medicamentos, conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 3.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que compete determinar es que \u00a0 (i) la falta del servicio m\u00e9dico o de los insumos que se reclaman vulneren o \u00a0 amanecen los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica de quien los requiere. \u00a0 En el asunto bajo examen, tanto las terapias de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, como la \u00a0 cama hospitalaria, el colch\u00f3n antiescaras, la silla de ruedas y los pa\u00f1ales \u00a0 est\u00e1n relacionados con el cuidado y la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a \u00a0 la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la paciente, debido a que su estado de \u00a0 postraci\u00f3n genera secuelas negativas en su cuerpo que pueden verse mermadas con \u00a0 la utilizaci\u00f3n de estos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, (ii) dicha terapia e insumos \u00a0 cumplen una funci\u00f3n espec\u00edfica y no poseen sustitutos incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Ahora bien, (iii) en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante para asumir sus costos, de las pruebas aportadas se observa que los \u00a0 ingresos de la familia ascienden a un total de dos salarios m\u00ednimos mensuales, \u00a0 derivados de la pensi\u00f3n de la paciente y de lo laborado por la agente oficiosa. \u00a0 Sin embargo, si se tiene en cuenta los altos costos que genera el cuidado de una \u00a0 persona en una situaci\u00f3n como lo est\u00e1 la se\u00f1ora Lida Villa de Gallego y que la \u00a0 familia reporta unos gastos de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos; es evidente que los \u00a0 ingresos percibidos por las dos se\u00f1oras no son suficientes para cubrir el costo \u00a0 de todos estos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) en lo que respecta a las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas, se encuentra probado en el expediente que las mismas existen \u00a0 para la silla de ruedas, el colch\u00f3n antiescaras y las terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Por lo tanto, frente a estos insumos, se consideran satisfechos \u00a0 los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS y, por lo tanto, \u00a0 la Nueva EPS deber\u00e1 suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se constata en el expediente \u00a0 la prescripci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes respecto de los pa\u00f1ales y la cama \u00a0 hospitalaria. Sobre el particular, y a partir de la jurisprudencia \u00a0 constitucional que permite conceder estos insumos sin orden m\u00e9dica, cuando la \u00a0 persona padece de alguna enfermedad que evidencia de la necesidad de su \u00a0 suministro y los familiares carecen de la suficiencia econ\u00f3mica para proceder a \u00a0 su adquisici\u00f3n[135]; \u00a0 se observa que la se\u00f1ora Lida Villa de Gallego tiene severamente comprometida su \u00a0 movilidad, autonom\u00eda e independencia y vive en estado de postraci\u00f3n. Por dicha \u00a0 raz\u00f3n, atendiendo a esa evidente necesidad, y ante una circunstancia extrema, \u00a0 particular y excepcional, se considera que es posible prescindir de la orden \u00a0 m\u00e9dica para ordenar el suministro de tales insumos. No obstante, en el caso de \u00a0 los pa\u00f1ales, como se ha prescrito en otras oportunidades, se dispondr\u00e1 el \u00a0 suministro de la cantidad suficiente para el uso de \u00a0 tres pa\u00f1ales diarios, hasta tanto un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad valore a la \u00a0 paciente y determine la cantidad precisa de pa\u00f1ales a entregar[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Al margen de lo expuesto, en lo \u00a0 que respecta a la pretensiones de hospitalizaci\u00f3n en casa y servicio de \u00a0 enfermer\u00eda por 24 horas, bajo la l\u00f3gica de las subreglas expuestas sobre la \u00a0 materia, esta Sala no encuentra elementos que evidencien la necesidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n de tales servicios, ya que no se acredita la exigencia de un \u00a0 acompa\u00f1amiento profesional en salud, sino un apoyo en la realizaci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la paciente, es decir, basta con el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 miembro de la familia para sus cuidados diarios, sin que dicha responsabilidad \u00a0 constituya una carga insoportable, m\u00e1s a\u00fan cuando se observa que se dispuso un \u00a0 acompa\u00f1amiento de enfermer\u00eda con terapia f\u00edsica 2 veces por semana. En \u00a0 consecuencia, se negar\u00e1 tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En lo que respecta \u00a0 al tratamiento integral, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que \u00a0 pretensi\u00f3n invocada por la accionante no est\u00e1 llamada a prosperar, pues ni del \u00a0 material obrante en el expediente ni de lo dicho por las partes en el tr\u00e1mite \u00a0 del amparo constitucional, se advierte que exista una negaci\u00f3n de servicios \u00a0 diferentes a los estudiados por esta Corporaci\u00f3n, por lo que no es \u00a0 posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre \u00a0 hechos futuros o con el fin de precaver hipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, no se observa que exista una prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que demande una asistencia permanente ante la EPS, con la capacidad de \u00a0 afectar el m\u00ednimo vital de la familia o de generar una barrera de acceso al \u00a0 sistema de salud. No sobra recordar que el valor depende de los tratamientos que \u00a0 se demandan y de los ingresos de cotizaci\u00f3n, por lo que no observa una hip\u00f3tesis \u00a0 de imposibilidad de asumir su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-4.663.738: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Leidy \u00a0 Johana Mahecha, en representaci\u00f3n de su hijo Jhan Carlos Barrero Mahecha, contra \u00a0 Comfamiliar del Huila EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 El menor Jhan Carlos Barrero Mahecha de 8 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y tiene un diagn\u00f3stico de hipoxia neonatal, con secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas que limitan su movilidad, por lo que su madre Leidy Johana Mahecha \u00a0 solicit\u00f3 a la EPS la entrega de una silla de ruedas, pa\u00f1ales y suplemento \u00a0 nutricional. En la demanda de tutela, se afirma que la accionante no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para asumir tales insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra en el expediente una \u00a0 ampliaci\u00f3n de la tutela, en la cual se indica que debido a la enfermedad que \u00a0 padece el menor no puede movilizarse por s\u00ed solo, y debe ser llevado en brazos a \u00a0 las citas m\u00e9dicas. De igual forma, se sostiene que la accionante es madre cabeza \u00a0 de familia y que sus ingresos los deriva de la venta de yogurt y naranjas, que \u00a0 tiene otro menor de 3 a\u00f1os y que reside con su madre y sus dos hermanos menores \u00a0 de edad. Finalmente, se expone que el menor no controla esf\u00ednteres y no digiere \u00a0 la comida correcta-mente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Con fundamento en los hechos descritos, se solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del menor Jhan Carlos \u00a0 Barrero Mahecha y, en consecuencia, se pide que se ordene a la EPS demandada o \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Huila, proporcionar una silla de ruedas, 100 pa\u00f1ales \u00a0 por mes y suplemento dietario pediasure, as\u00ed como el tratamiento integral al que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En respuesta del 29 de julio de \u00a0 2014, la Secretar\u00eda de Salud del Huila indic\u00f3 que la EPS es la encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud del menor. Por lo dem\u00e1s, en lo \u00a0 que respecta a los insumos solicitados, se\u00f1al\u00f3 que su suministro est\u00e1 a cargo \u00a0 del usuario por estar excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comfamiliar EPS indic\u00f3 que le \u00a0 ha proporcionado al menor los servicios y procedimientos requeridos. En cuanto \u00a0 al tratamiento integral se\u00f1al\u00f3 que no existen \u00f3rdenes pendientes del m\u00e9dico \u00a0 tratante; mientras que, en relaci\u00f3n con los insumos no POS, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos \u00a0 deben ser asumidos por el ente territorial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Como pruebas relevantes constan en \u00a0 el expediente los siguientes documentos: (i) fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Leidy Johana Mahecha; (ii) tarjeta de identidad del menor Jhan Carlos Barrero \u00a0 Mahecha; (iii) consulta externa del 15 de julio de 2014, en la que se \u00a0 diagnostica par\u00e1lisis cerebral infantil y se ordena seguir con pediatr\u00eda, \u00a0 terapia f\u00edsica, ocupacional lenguaje, valoraci\u00f3n\u00a0 por fisiatr\u00eda. \u00a0 \u201cSuplemento proteico nutricional lata x 400gr #8 y pa\u00f1ales desechables talla S \u00a0 tena x 100 MES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acompa\u00f1a (iv) SIPOD, en el que \u00a0 se verifica que los padres del menor, y el menor son personas desplazadas; (v) \u00a0 respuesta a un derecho de petici\u00f3n dirigido a Gobernaci\u00f3n del Huila del 13 de \u00a0 mayo de 2014, en el que se niega la entrega de la silla de ruedas; (vi) orden \u00a0 m\u00e9dica que dispone la formula pa\u00f1ales desechables tena talla S; (vii) orden \u00a0 m\u00e9dica del 15 de julio de 2014, en la que el m\u00e9dico tratante f\u00f3rmula 8 latas \u00a0 PEDIASURE por un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En sentencia del 5 de agosto \u00a0 de 2014, pese a que se reconoce la necesidad de los insumos solicitados por la \u00a0 madre del menor y la imposibilidad de \u00e9sta de sufragar su costo, el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila)\u00a0 neg\u00f3 lo solicitado, al \u00a0 considerar que la accionante no se acerc\u00f3 a la EPS a requerir tales insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 24 de febrero de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la accionante la siguiente informaci\u00f3n: (i) de \u00a0 qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas \u00a0 personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se \u00a0 proveen sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a \u00a0 cu\u00e1nto equivalen; (iv) cu\u00e1ntos son sus gastos mensuales por concepto de \u00a0 manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si \u00a0 las posee, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los insumos, servicios o prestaciones que \u00a0 solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de marzo de 2015, se \u00a0 obtuvo respuesta de la accionante en los siguientes t\u00e9rminos: (i) refiri\u00f3 que es \u00a0 madre cabeza de familia de dos menores, que actualmente no tiene trabajo estable \u00a0 y vende productos por cat\u00e1logo; (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella \u00a0 y sus dos hijos menores de edad, adem\u00e1s es desplazada y recibe ayuda humanitaria \u00a0 dos veces al a\u00f1o; (iii) no tiene renta ni propiedades; (iv) sus gastos por \u00a0 alimentaci\u00f3n son $ 300.000 pesos, servicios p\u00fablicos $ 55.000, transporte $ \u00a0 30.000, educaci\u00f3n $ 15.000, terapias del ni\u00f1o $ 18.000, medicamentos $150.000 y \u00a0 vestuario $ 100.000. Anexa certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia del pasado 24 de \u00a0 febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a Comfamiliar EPS \u00a0 informar qu\u00e9 servicios han sido solicitados, autorizados y\/o \u00a0 negados al paciente. En su respuesta, la citada entidad adjunta \u00a0 la historia cl\u00ednica y realizar una lista de los servicios autorizados, en donde \u00a0 se observa que le fue ordenado al menor el suplemento proteico y 100 pa\u00f1ales por \u00a0 mes. Sin embargo, no han sido autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Como se observa de lo expuesto, en \u00a0 esta oportunidad las pretensiones est\u00e1n encaminadas a proporcionar una silla de \u00a0 ruedas, 100 pa\u00f1ales por mes y suplemento dietario Pediasure, as\u00ed como el \u00a0 tratamiento integral al que haya lugar. Teniendo en cuenta que todos los insumos \u00a0 solicitados est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 las consideraciones expuestas \u00a0al respecto, con miras a resolver la controversia \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que compete determinar es que \u00a0 (i) la falta del servicio m\u00e9dico o de los insumos que se reclaman vulneren o \u00a0 amanecen los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica de quien los requiere. \u00a0 En el asunto bajo examen, se trata de un menor de edad con diagn\u00f3stico de \u00a0 hipoxia neonatal y con secuelas neurol\u00f3gicas que limitan su locomoci\u00f3n, por lo \u00a0 que los pa\u00f1ales, el suplemento dietario y la silla de ruedas, cumplen un papel \u00a0 fundamental en la preservaci\u00f3n de su calidad de vida y en la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (ii) por la funci\u00f3n que \u00a0 cumplen tales insumos es evidente que no poseen sustitutos en el POS. Ahora \u00a0 bien, (iii) en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar para asumir \u00a0 el costo de lo solicitado, basta decir que se trata de una madre cabeza de \u00a0 familia con dos hijos menores de edad, v\u00edctima de desplazamiento forzado, sin \u00a0 empleo estable y afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, por lo que se infiere \u00a0 que tiene los ingresos necesarios para asumir tales necesidades. Finalmente, \u00a0 (iv) se observan en el expedientes las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescriben los 100 \u00a0 pa\u00f1ales mensuales y el suplemento dietario, por lo que se consideran satisfechos \u00a0 los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS respecto de estos \u00a0 dos insumos y, por ende, se ordenar\u00e1 a la EPS Comfamiliar proceder a su entrega, \u00a0 sin perjuicio de la facultad de recobrar ante el ente territorial, si fuere el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la silla de ruedas, si bien no existe orden m\u00e9dica que la prescriba, es \u00a0 evidente su necesidad, dadas las dificultades de movilidad en las que se \u00a0 encuentra el menor y su imposibilidad de desplazarse por s\u00ed solo, incluso en la \u00a0 adici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela se puso de presente que ha tenido que ser llevado \u00a0 a controles m\u00e9dicos en brazos. Por consiguiente, en este caso particular, \u00a0 atendiendo a las condiciones espec\u00edficas expuestas, se prescindir\u00e1 de la orden \u00a0 m\u00e9dica y se ordenar\u00e1 a la EPS la entrega de la silla reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Por \u00faltimo, en lo que respecta a la \u00a0 solicitud de la actora para que le sea suministrado tratamiento integral a su \u00a0 hijo, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n invocada no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 pues ni del material obrante en el expediente ni de lo dicho por las partes en \u00a0 el tr\u00e1mite del amparo, se advierte que exista una negaci\u00f3n de servicios \u00a0 diferentes a los estudiados por esta Corporaci\u00f3n, por lo que no es \u00a0 posible conceder el amparo invocado, con el fin de precaver hipot\u00e9ticas \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expediente T-4.650.856: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Carmen Amelia Montehermoso P\u00e9rez, como agente \u00a0 oficioso de su madre Carmen Cecilia P\u00e9rez de Montehermoso, contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La accionante afirma que su madre \u00a0 (cotizante en el r\u00e9gimen contributivo) es una persona de 74 a\u00f1os con \u00a0 antecedentes de HTA y ACV isqu\u00e9mico, por lo que su estado de salud es delicado. \u00a0 Por ello, en su criterio, necesita atenci\u00f3n por enfermer\u00eda domiciliaria 24 \u00a0 horas, as\u00ed como nutrici\u00f3n, insumos e implementos como pa\u00f1ales, cama, silla de \u00a0 ruedas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, solicita que se ordene a la EPS demandada suministrar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, atenci\u00f3n de nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica en casa, \u00a0 Diavion crema, pa\u00f1itos h\u00famedos, cama hospitalaria, silla de ruedas, pa\u00f1ales \u00a0 desechables, guantes, gasa, alimento gastro y transporte en ambulancia para \u00a0 citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que le ha \u00a0 proporcionado a la paciente los servicios que sus m\u00e9dicos tratantes han \u00a0 prescrito, sin que aparezca en el expediente orden m\u00e9dica de los insumos que \u00a0 solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como pruebas relevantes constan en \u00a0 el expediente los siguientes documentos: (i) historia cl\u00ednica en \u00a0 la que se constata que la se\u00f1ora P\u00e9rez de Montehermoso padece de enfermedad \u00a0 coronaria \u201cHTA y IAM cateterismo, Sten\u201d, y fue diagnosticada \u201ccon \u00a0 enfermedad cerebrovascular aguda, no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico\u201d; \u00a0 (ii) autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para el tr\u00e1mite de \u201chomecare\u201d, el \u00a0 cual no es aceptado por la familia, requiriendo enfermera las 24 horas e \u00a0 insumos; (iii) documento en el que consta la evoluci\u00f3n y progreso del \u00a0 tratamiento, durante los d\u00edas que estuvo hospitalizada. Se afirma que tuvo \u00a0 accidente vascular encef\u00e1lico agudo, \u201cefectos adversos de drogas \u00a0 troboloticas, insuficiencia cardiaca congestiva, fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular\u201d. \u00a0 Finalmente, (iv) se encuentra la fotocopia de la c\u00e9dula de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En sentencia del 12 \u00a0 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no exist\u00eda una orden m\u00e9dica y \u00a0 al no evidenciar un requerimiento previo a la EPS. Esta decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 por la accionante, en el entendido de que con la decisi\u00f3n adoptada se present\u00f3 \u00a0 un desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la \u00a0 vida digna de las personas en condiciones similares a las de su progenitora. En \u00a0 segundo instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al entender que no se hab\u00eda \u00a0 agotado una etapa previa de discusi\u00f3n con la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En auto del 24 de febrero \u00a0 de 2015, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Nueva EPS la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n respecto de la paciente de la referencia: (i) copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica; (ii) qu\u00e9 servicios han sido solicitados, autorizados y\/o \u00a0 negados; (iii) cu\u00e1les de dichos tratamientos implican la necesidad de que el \u00a0 paciente deba desplazarse de su vivienda para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, con \u00a0 qu\u00e9 frecuencia y a qu\u00e9 lugar o ciudad; y finalmente, (iv) si en virtud de sus \u00a0 padecimientos se ha solicitado el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y qu\u00e9 \u00a0 respuesta se ha dado por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de marzo de 2015, la EPS \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la fueron autorizados los siguientes insumos a la se\u00f1ora P\u00e9rez de \u00a0 Montehermoso: (i) paquete de atenci\u00f3n domiciliaria el 19 de \u00a0 febrero de 2015; (ii) pa\u00f1itos h\u00famedos el 19 de diciembre de 2014; (iii) pa\u00f1al \u00a0 para adulto talla L por 120 el 7 de febrero de 2015, (iv) f\u00f3rmula polim\u00e9rica con \u00a0 fibra el 7 de febrero de 2015; (v) cuidador domiciliario 12 horas al d\u00eda con \u00a0 fecha del 6 de junio de 2014 y 21 de enero de 2015; (vi) alquiler de cama \u00a0 mensual hospitalaria con fecha del 9 de septiembre de 2014; y (vii) traslado en \u00a0 ambulancia de baja complejidad el 8 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia de la referencia, \u00a0 se solicit\u00f3 a la accionante enviar informaci\u00f3n respecto de su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica particular, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Como se deriva de lo expuesto, en el \u00a0 asunto sometido a revisi\u00f3n, se solicita servicio de enfermer\u00eda por 24 \u00a0 horas, atenci\u00f3n de nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica en casa, Diavion crema, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, cama hospitalaria, silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, guantes, gasa, \u00a0 alimento gastro y transporte en ambulancia para citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente, se observa que en cuanto a la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, los pa\u00f1itos h\u00famedos, los pa\u00f1ales, el alimento gastro o f\u00f3rmula \u00a0 polim\u00e9rica, la cama y el traslado en ambulancia, se encuentran satisfechos por \u00a0 parte de la EPS, por lo que se configura la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la crema Diavion, no se observan elementos en el expediente que \u00a0 permitan determinar la necesidad de la misma, ni su relaci\u00f3n con los \u00a0 padecimientos de la accionante, por lo que mal har\u00eda el juez de tutela en \u00a0 conceder insumos o medicamentos sobre los cuales no exista certeza de su \u00a0 funcionalidad frente a las patolog\u00edas del paciente. Lo mismo ocurre respecto de \u00a0 los guantes y las gasas que se solicitan, en las que no se observa una \u00a0 justificaci\u00f3n que permitan otorgar esos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en lo que respecta a la enfermera por 24 horas, esta Sala encuentra que a \u00a0 la paciente se la ha proporcionado la atenci\u00f3n y cuidado especializado por \u00a0 personal id\u00f3neo como auxiliares de enfermer\u00eda cuando lo ha requerido. En \u00a0 consecuencia, tampoco se observa una necesidad adicional u orden m\u00e9dica que \u00a0 permita establecer el requerimiento de tal servicio. Por el contrario, se \u00a0 evidencia que la paciente necesita del cuidado propio que debe brindarle su \u00a0 familia, quien, como ya se ha dicho, tiene el deber de actuar solidariamente y \u00a0 proporcionar el acompa\u00f1amiento requerido por la paciente. Adicionalmente, de lo \u00a0 obrante en el expediente, no hay razones para concluir que el cuidado de la \u00a0 se\u00f1ora represente una carga no soportable para la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la silla de ruedas, si bien la Sala entiende que esta es \u00a0 necesaria dado el estado de salud de la paciente y su incapacidad para \u00a0 movilizarse por s\u00ed misma, no se hall\u00f3 en el expediente elementos que pudieran \u00a0 dar indicios de que la familia no est\u00e1 en capacidad de asumir su costo, incluso \u00a0 se le solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n al respecto sin que se recibiera \u00a0 respuesta alguna. En consecuencia, mal har\u00eda el juez constitucional en ordenar a \u00a0 la EPS asumir el costo de tal insumo, cuando no se evidencia que realmente la \u00a0 paciente o sus familiares no puedan asumirlo, m\u00e1xime cuando se trata de personas \u00a0 afiliadas al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Expediente T-4.635.787: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Betulia Jim\u00e9nez Vega, como agente oficiosa \u00a0 de su hermana Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Vega, contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Vega \u00a0 tiene 88 a\u00f1os de edad y padece alzh\u00e9imer, por lo que su hermana Mar\u00eda Betulia de \u00a0 80 a\u00f1os se encarga de su cuidado. Se afirma en la demanda que el 10 de julio de \u00a0 2014, se formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Nueva EPS\u00a0 solicitando el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, complemento nutricional y enfermera para el manejo de su \u00a0 cuidado especial, sin que para septiembre de 2014 se haya obtenido alguna \u00a0 respuesta. Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que la agenciada se encuentra afiliada como \u00a0 cotizante activa categor\u00eda A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos descritos, se pide el amparo del derecho de petici\u00f3n y \u00a0 que se ordene a la EPS dar respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En respuesta del 25 de \u00a0 septiembre de 2014, en cuanto a la solicitud de pa\u00f1ales, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se trata de un insumo expresamente excluido del POS, por lo que la solicitud fue \u00a0 radicada ante el CTC, quien neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n. En lo que respecta a la \u00a0 enfermera por 24 horas, indic\u00f3 que lo que se pretende con dicha solicitud es \u00a0 reemplazar el acompa\u00f1amiento que debe brindar la familia al paciente; mientras \u00a0 que frente al suplemento nutricional, se aclar\u00f3 que ya fue autorizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Como pruebas relevantes constan en \u00a0 el expediente los siguientes documentos: (i) fotocopia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicitando los insumos m\u00e9dicos; (ii) fotocopia de la respuesta en la que se \u00a0 se\u00f1ala que dichos insumos son no POS y que, por ello, no es factible su entrega; \u00a0 y (iii) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En sentencia del 1 de octubre de \u00a0 2014, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a estudiar la \u00a0 vulneraci\u00f3n existente respecto del derecho de petici\u00f3n, por ello consider\u00f3 que \u00a0 no se la hab\u00eda otorgado la respuesta solicitada a la accionante y tutel\u00f3 el \u00a0 citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En auto del 24 de \u00a0 febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Nueva EPS la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) copia de la historia cl\u00ednica; (ii) qu\u00e9 \u00a0 servicios han sido solicitados, autorizados y\/o negados; (iii) cu\u00e1les de dichos \u00a0 tratamientos implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de su \u00a0 vivienda para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, con qu\u00e9 frecuencia y a qu\u00e9 lugar o \u00a0 ciudad; y (iv) si en virtud de sus padecimientos ha solicitado el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda por 24 horas y qu\u00e9 respuesta se ha dado por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2015, la EPS manifest\u00f3 que \u00a0 la paciente tiene 89 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de desnutrici\u00f3n, insuficiencia \u00a0 respiratoria y alzh\u00e9imer. De igual manera, se reporta autorizaci\u00f3n por \u00a0 \u201cf\u00f3rmula completa y balanceada\u201d del 3 de marzo de 2015, y atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria autorizada el 29 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se solicit\u00f3 a la \u00a0 accionante enviar la siguiente informaci\u00f3n: (i) de qu\u00e9 actividad \u00a0 deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas personas se \u00a0 compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se proveen sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto \u00a0 equivalen; (iv) cu\u00e1ntos son sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, \u00a0 vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si las posee, las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los insumos, servicios o prestaciones que solicita a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del mismo 9 de marzo de 2015, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther tiene una pensi\u00f3n de un salario \u00a0 m\u00ednimo; (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por tres hermanas de 89, 82 y 79 \u00a0 a\u00f1os, las cuales no pueden trabajar por sus m\u00faltiples padecimientos y avanzada \u00a0 edad. Todas derivan su sustento de la pensi\u00f3n de la hermana mayor. Afirman no \u00a0 tener hijos. (iii) La manutenci\u00f3n proviene de la pensi\u00f3n de la hermana mayor y \u00a0 tienen un apartamento que habitan. (iv) En cuanto a los gastos se\u00f1alan que \u00a0 ascienden a $ 610.000 pesos, \u00a0por concepto de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, \u00a0 transporte e implementos de aseo. Finalmente, (v) se anexa historia cl\u00ednica en \u00a0 la que se lee \u201cpte con presencia de \u00falcera a nivel de regi\u00f3n sacra de mal \u00a0 olor con mal cuidado domiciliario ya que no realizan cambios de posici\u00f3n ni \u00a0 curaciones diarias ya que la pte convive con hermanas de la misma edad\u201d. En \u00a0 varias oportunidades se leen inscripciones parecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Si bien en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se solicita el amparo del derecho de petici\u00f3n, es claro que de lo \u00a0 expuesto en el escrito de tutela, la demanda iusfundamental va encaminada \u00a0 a que se ordene el suministro de pa\u00f1ales, complemento nutricional y enfermera \u00a0 para el manejo del cuidado especial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que se observa es \u00a0 que la EPS accionada report\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la \u201cf\u00f3rmula \u00a0 completa y balanceada\u201d el 3 de marzo de 2015, por lo que respecto a dicha \u00a0 solicitud se configura un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 solicitud de pa\u00f1ales desechables, es preciso examinar si se cumplen las \u00a0 condiciones para ordenar por tutela el otorgamiento de insumos no POS. En este \u00a0 sentido, (i) se observa que en el caso concreto lo requerido es de vital \u00a0 importancia para preservar la vida digna, la integridad f\u00edsica y la salud de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez, en atenci\u00f3n a su estado de postraci\u00f3n, dependencia \u00a0 e incapacidad de sus hermanas de asistirla debidamente en sus labores \u00a0 cotidianas. Como se ha dicho en otras oportunidades en esta providencia, (ii) \u00a0 los pa\u00f1ales por su funci\u00f3n espec\u00edfica no tienen sustitutos en el POS. (iii) En \u00a0 lo que respecta a la capacidad econ\u00f3mica de la familia para asumir dicho gasto, \u00a0 es m\u00e1s que evidente que el mismo escapa a su situaci\u00f3n financiera, en la medida \u00a0 en que son tres hermanas de avanzada edad que conviven y se mantienen con la \u00a0 pensi\u00f3n de la hermana mayor equivalente a un salario m\u00ednimo mensual, suma con la \u00a0 cual deben proveerse los gastos b\u00e1sicos y cubrir las necesidades que emergen de \u00a0 sus enfermedades geri\u00e1tricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque no existe orden m\u00e9dica, \u00a0 (iv) esta Sala ya ha manifestado reiteradamente que en pacientes con las \u00a0 caracter\u00edsticas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez la necesidad de los pa\u00f1ales es \u00a0 tan obvia que es posible prescindir de la prescripci\u00f3n respectiva para ordenar \u00a0 su suministro. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, como se ha \u00a0 prescrito en otras oportunidades, que disponga el suministro de la cantidad \u00a0 suficiente para el uso de tres pa\u00f1ales diarios, hasta tanto un m\u00e9dico adscrito a \u00a0 la citada entidad valore a la paciente y determine la cantidad precisa de \u00a0 pa\u00f1ales a entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Por otro lado, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de enfermera por 24 horas, esta Sala considera que al \u00a0 analizar las condiciones particulares en las que habita la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther \u00a0 Jim\u00e9nez Vega, es claro que es necesario e indispensable que se le preste la \u00a0 atenci\u00f3n especializada durante todo el d\u00eda. Seg\u00fan se infiere de las pruebas \u00a0 aportadas en sede de revisi\u00f3n y de acuerdo con lo que se observa en la historia \u00a0 cl\u00ednica, no existe en su n\u00facleo familiar una persona que pueda brindarle un \u00a0 acompa\u00f1amiento adecuado, teniendo en cuenta la avanzada edad de sus hermanas (79 \u00a0 y 82 a\u00f1os), quienes son su \u00fanica compa\u00f1\u00eda. Esta situaci\u00f3n se refleja en las \u00a0 anotaciones de los m\u00e9dicos tratantes que se refieren a infecciones y \u00a0 padecimientos que sufre la se\u00f1ora por el descuido de sus heridas y la falta de \u00a0 atenci\u00f3n a sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, como se refiri\u00f3 en el punto \u00a0 anterior, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las hermanas no les permite sufragar de \u00a0 forma particular el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud lo expuesto, y a partir de las \u00a0 circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso, es innegable que el cuidado \u00a0 de la paciente se convierte en una carga excesiva y de imposible realizaci\u00f3n \u00a0 para su n\u00facleo familiar, al tratarse de dos mujeres de la tercera edad. Por lo \u00a0 tanto, con miras a procurar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Vega, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que suministre atenci\u00f3n por enfermera \u00a0 domiciliaria a la paciente durante las horas que \u00e9sta lo requiera, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 someterla a la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien establecer\u00e1 las \u00a0 pautas en que deber\u00e1 permanecer acompa\u00f1ada del profesional en enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Expediente T-4.672.057: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela \u00a0 L\u00f3pez Bedoya, como agente oficioso de su hermano Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez, contra \u00a0 Caprecom EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La agente \u00a0 oficiosa afirma que su hermano tiene 52 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con \u00a0 hipertensi\u00f3n, enfermedad renal hipertensiva con insuficien-cia renal grado V \u00a0 terminal, esquizofrenia, HTA cr\u00f3nico y s\u00edndrome convulsivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que debe recibir di\u00e1lisis tres veces por semana y que \u00a0 dado su delicado estado de salud, solicit\u00f3 a la EPS accionada que provea el \u00a0 transporte para asistir al tratamiento que debe recibir su hermano. Sin embargo, \u00a0 asegura que la entidad le ha manifestado que este debe correr por cuenta de los \u00a0 familiares del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 los gastos de transporte y asistir al centro m\u00e9dico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Con fundamento en los hechos descritos, se \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud \u00a0 del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez y, en consecuencia, se pide que se ordene a la EPS \u00a0 suministrar el transporte en ambulancia cada vez que su hermano lo requiera, as\u00ed \u00a0 como el tratamiento integral al que haya lugar y la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En respuesta del 25 de septiembre de 2014, Caprecom EPS indic\u00f3 que \u00a0 actualmente la IPS DAVITA SAS, entidad en la que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez \u00a0 recibe las di\u00e1lisis, reconoce a los usuarios los gastos de transporte a trav\u00e9s \u00a0 del servicio urbano. En cuanto al resto de solicitudes, indic\u00f3 que son \u00a0 responsa-bilidad de la Direcci\u00f3n de Salud de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la citada Direcci\u00f3n manifest\u00f3 que al ser la patolog\u00eda del paciente \u00a0 una enfermedad de alto costo, le corresponde a la EPS asumir su tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) certificado de enfermedad terminal; (ii) f\u00f3rmula m\u00e9dica en la \u00a0 que se ordena valoraci\u00f3n prioritaria por otorrinolaringolog\u00eda, control por \u00a0 neuro-log\u00eda y control por hemodi\u00e1lisis; (iii) certificaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento logoaudiometr\u00eda y audiometr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos; y \u00a0 (iv) hoja de evoluci\u00f3n por m\u00e9dico, en la que consta que es un paciente de 51 \u00a0 a\u00f1os con los siguientes diagn\u00f3sticos \u201ce r c en hemodi\u00e1lisis SD compulsivo \u00a0 hipoacusia sensorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adjuntan al expediente: (v) remisi\u00f3n de consulta m\u00e9dica, en la que se \u00a0 informa que es un paciente de 51 a\u00f1os de edad con alto riesgo cardiovascular por \u00a0 \u201cERC terminal en manejo con hemodi\u00e1lisis d\u00eda de por medio en controles con \u00a0 metrolog\u00eda con regularidad\u201d; (vi) reporte de atenci\u00f3n en sala de \u00a0 hemo-di\u00e1lisis; (vii) autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda; y \u00a0 (viii) comunicaci\u00f3n por parte de la IPS, en la que se informa que Caprecom EPS \u00a0 le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de no contratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en \u00a0 la especialidad de nefrolog\u00eda requerida por el paciente sin argumento alguno. \u00a0 Finalmente, se acompa\u00f1a epicrisis en la que se manifiesta que es un paciente con \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica que requiere continuar en terapia de di\u00e1lisis como \u00a0 medida de soporte vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. En sentencia del 6 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Familia del \u00a0 Circuito de Manizales (Caldas) neg\u00f3 el amparo invocado. Para el efecto, tuvo en \u00a0 cuenta las afirmaciones de la EPS, quien indic\u00f3 que la IPS proporciona el \u00a0 transporte a sus usuarios, as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que en comunicaci\u00f3n con la agente \u00a0 oficiosa confirm\u00f3 tal afirmaci\u00f3n y revel\u00f3 que se le proporciona entre 9.000 y \u00a0 10.000 pesos para el transporte. Sin embargo, se se\u00f1ala que ella preferir\u00eda que \u00a0 la misma entidad se encargara de recoger a su hermano, pues \u00e9ste no puede ir \u00a0 s\u00f3lo y ella labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 \u00a0 Caprecom EPS enviar \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: (i) copia de la historia cl\u00ednica; (ii) qu\u00e9 servicios han \u00a0 sido solicitados, autorizados y\/o negados; y (iii) cu\u00e1les de dichos tratamientos \u00a0 implican la necesidad de que el paciente deba desplazarse de su vivienda para \u00a0 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, con qu\u00e9 frecuencia y a qu\u00e9 lugar o ciudad. En \u00a0respuesta radicada el 18 de marzo de 2015, se adjunta historia cl\u00ednica en la que \u00a0 se evidencia que el se\u00f1or padece insuficiencia renal terminal y que es paciente \u00a0 de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en el Centro de Cuidado Renal Davita, \u00a0 sucursal Manizales. Por otra parte, se enlistan los servicios autorizados y \u00a0 rechazados, reiterando lo expuesto por el juez de instancia en lo que ata\u00f1e al \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto de la referencia, se le pregunt\u00f3 a la accionante sobre la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar y sobre los tratamientos requeridos para \u00a0 el agenciado, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto que se ordene a \u00a0 la EPS demandada \u00a0 suministrar el transporte en ambulancia cada vez que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez \u00a0 Bedoya lo requiera, as\u00ed como el tratamiento integral al que haya lugar y la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al suministro de transporte, la Sala observa que el citado \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez Bedoya es un paciente sometido a di\u00e1lisis tres veces por semana. \u00a0 Este procedimiento es indispensable para mantenerlo con vida, pues padece de \u00a0 insuficiencia renal en estado avanzado. As\u00ed mismo, se encuentra que la IPS \u00a0 encargada de realizar el referido tratamiento suministra el dinero para el \u00a0 transporte. Ante tal hecho, la Corte no constata vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos invocados, sino una inconformidad de la accionante frente a la manera \u00a0 como se proporciona el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al suministro del \u00a0 tratamiento integral, la Sala considera que la pretensi\u00f3n invocada por la \u00a0 accionante tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, pues ni del material obrante en el \u00a0 expediente ni de lo dicho por las partes en el tr\u00e1mite del amparo, se advierte \u00a0 que exista una negaci\u00f3n de servicios, por lo que no es posible conceder la \u00a0 tutela invocada a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los copagos y las \u00a0 cuotas moderadoras, no es posible determinar si \u00e9stos afectan o no el m\u00ednimo \u00a0 vital, en la\u00a0 medida en que se determinan de acuerdo con el valor de \u00a0 ciertos servicios y el \u00cdndice Base de Cotizaci\u00f3n, y no existen elementos en el \u00a0 expediente que permitan establecer su valor. As\u00ed mismo se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0 la accionante para conocer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no se obtuvo respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Expediente T-4.669.512: Acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 William Pineda Ortiz, como agente oficioso de su madre Mariela Ortiz de Pineda, \u00a0 contra Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. \u00a0El agente oficioso afirma que su madre tiene 82 a\u00f1os de edad, es \u00a0 beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo de salud y padece p\u00e1rkinson e \u00a0 hidrocefalia, raz\u00f3n por la cual le fue autorizada hospitalizaci\u00f3n en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su historia cl\u00ednica se extrae que la se\u00f1ora padece \u201cescaras sacras sobre \u00a0 infectada, hipotiroidismo, dislipidemia, hidrocefalia de presi\u00f3n normal, SD \u00a0 demencial y postraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2014, el agente oficioso present\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS \u00a0 demandada, en la que solicito proporcionar el servicio de enfermer\u00eda por 24 \u00a0 horas, cama hospitalaria, pa\u00f1ales y crema antiescara a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Mariela Ortiz de Pineda. La EPS le respondi\u00f3 el 7 de julio de 2014 indicando que \u00a0 la usuaria recibe hospitalizaci\u00f3n en casa, que no hay orden m\u00e9dica para el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda 24 horas, y que los pa\u00f1ales, cama y dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 cosm\u00e9ticos est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reposa en el expediente una declaraci\u00f3n juramentada ante el juez \u00a0 de primera instancia, en la cual, el accionante, adem\u00e1s de confirmar lo se\u00f1alado \u00a0 en el escrito de demanda, adiciona que la se\u00f1ora Ortiz de Pineda no tiene \u00a0 ingresos y depende de \u00e9l. Sobre el particular afirma que es mensajero \u00a0 independiente y gana alrededor de $ 400.000 pesos mensuales repartiendo \u00a0 volantes. Que sus gastos ascienden a $ 268.000 por alimentaci\u00f3n, $ 77.000 por un \u00a0 alimento que necesita la agenciada que se llama Proteinex, $ 57.000 en pa\u00f1ales \u00a0 por 15 d\u00edas, $ 74.000 que paga por salud mensualmente y $ 60.000 por \u00a0 alojamiento. Por \u00faltimo, adem\u00e1s de los insumos referidos, solicita el suplemento \u00a0 nutricional Proteinex y aporta orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Con \u00a0 fundamento en los hechos descritos, se solicita que se amparen los derechos a la \u00a0 salud y a la vida de la se\u00f1ora Mariela Ortiz de Pineda y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a la EPS suministrar el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, cama \u00a0 hospitalaria, pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras y el suplemento nutricional \u00a0 Proteinex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En respuesta del 12 de agosto de 2014, Coomeva EPS se\u00f1al\u00f3 que respecto de \u00a0 los pa\u00f1ales son no POS y no fueron solicitados ante el CTC. Por su parte, las \u00a0 cremas antiescaras est\u00e1n excluidas del plan de coberturas. \u00a0En lo que concierne \u00a0 a la solicitud de enfermera por 24 horas, expuso que no est\u00e1 cubierto por el \u00a0 POS, que el cuidado domiciliario le corresponde al n\u00facleo familiar y que la \u00a0 paciente tiene manejo por m\u00e9dico domiciliario, el cual no ha ordenado dicho \u00a0 servicio. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la paciente no recibe medicaci\u00f3n endovenosa, ni \u00a0 est\u00e1 conectada a un respirador artificial que amerite el manejo por auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del tutelante y de la agenciada; (ii) \u00a0 evoluci\u00f3n medica presentada por el Hospital en Casa de contenido ilegible; (iii) \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica en la cual se lee: \u201cPaciente con DX: escaras \u00a0 sobreinfectadas, Ant, HTA, Hipotiroidismo, Dislipidemia, Hidrocefalia de presi\u00f3n \u00a0 normal, SD demencia y postraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, (iv) se encuentra epicrisis en la cual se lee: \u201cPaciente \u00a0 femenina de 82 a\u00f1os con antecedentes de HTA, hipotiroidismo, dislipidemia, \u00a0 hidrocefalia, s\u00edndrome demencial, postraci\u00f3n, se trata de una paciente conocida \u00a0 en la instituci\u00f3n, por la frecuencia en las hospitalizaciones. Fue enviada de \u00a0 home care por sobreinfecci\u00f3n de escaras trocantericas, al examen f\u00edsico se \u00a0 encuentra zona de presi\u00f3n grado 1 en regi\u00f3n sacra, ulcera por presi\u00f3n grado \u00a0 III.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acompa\u00f1a: (v) petici\u00f3n dirigida a Coomeva EPS, en la cual el \u00a0 accionante solicita servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, cama hospitalaria, \u00a0 pa\u00f1ales desechables y crema antiescaras. Y respuesta a la citada petici\u00f3n, en la \u00a0 que la EPS indica que el m\u00e9dico tratante no ha ordenado el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda y que, por ello, no se puede autorizar el servicio. En cuanto a la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos, manifiesta que son un elemento \u00a0 de aseo y no de salud, m\u00e1s all\u00e1 de que se encuentran excluidos del POS. De igual \u00a0 forma se\u00f1ala que la cama hospitalaria no hace parte de un dispositivo m\u00e9dico de \u00a0 uso humano, sino un elemento de internaci\u00f3n o de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. \u00a0En sentencia del 16 de agosto de 2014, luego de analizar los requisitos para \u00a0 inaplicar las exclusiones del POS, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali \u00a0 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas decidi\u00f3 ordenar a Coomeva EPS suministrar el \u00a0 suplemento Proteinex. Sin embargo neg\u00f3 los dem\u00e1s insumos por no obrar orden \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al \u00a0 agente oficioso enviar \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Mariela Ortiz de Pineda: (i) \u00a0 de qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas \u00a0 personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se \u00a0 proveen sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a \u00a0 cu\u00e1nto equivalen; (iv) cu\u00e1ntos son sus gastos mensuales por concepto de \u00a0 manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si \u00a0 las posee, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los insumos, servicios o prestaciones que \u00a0 solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal requerimiento, en respuesta del 19 de marzo de 2015, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Mariela Ortiz no cuenta con ingresos propios; (ii) \u00a0 su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y el agente oficioso que es su hijo y \u00a0 que trabaja en oficios varios en un edificio medio tiempo; (iii) la se\u00f1ora Ortiz \u00a0 no tiene renta ni propiedades; (iv) su manutenci\u00f3n proviene de los ingresos de \u00a0 su hijo y sus gastos son aproximadamente de $ 170.000 pesos por alimentaci\u00f3n, $ \u00a0 100.000 por alojamiento, $ 80.000 por salud, $ 50.000 por transporte y $ 30.000 \u00a0 por pa\u00f1ales \u201cmenudeados\u201d. Con lo anterior, aporta certificaci\u00f3n laboral \u00a0 ($ 430.000 pesos mensuales), fotocopia de la c\u00e9dula, registro civil del agente \u00a0 oficioso, recibos por costos de alimentaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia de la referencia, se solicit\u00f3 a Coomeva EPS enviar la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n respecto de la paciente: (i) copia de la historia cl\u00ednica; (ii) qu\u00e9 \u00a0 servicios han sido solicitados, autorizados y\/o negados; y (iii) si en virtud de \u00a0 sus padecimientos ha solicitado el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y qu\u00e9 \u00a0 respuesta se ha dado por parte de dicha entidad. En respuesta del 13 de marzo de \u00a0 2015, la citada EPS inform\u00f3 que la historia cl\u00ednica es un documento de reserva, \u00a0 por lo cual no la aporta y que no ha incumplido con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. Adjunta una lista de servicios autorizados. Sin embargo, no se puede \u00a0 determinar a cu\u00e1l de las dos pacientes, sobre las cuales se le pidi\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n, pertenece a cada lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. Las pretensiones de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1n encaminadas a solicitar que se ordene el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda por 24 horas, cama hospitalaria, pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 antiescaras y el suplemento nutricional Proteinex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, frente \u00a0 a los insumos como cama hospitalaria, pa\u00f1ales, crema antiescaras y suplemento \u00a0 nutricional, esta Sala tendr\u00e1 en cuenta nuevamente las consideraciones expuestas \u00a0 anteriormente y las reglas de inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del POS. As\u00ed las \u00a0 cosas, se observa (i) la estrecha relaci\u00f3n entre el suministro de estos \u00a0 servicios y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la salud de la paciente, por raz\u00f3n de su estado de \u00a0 postraci\u00f3n, dependencia total y desnutrici\u00f3n. De igual forma, (ii) estos \u00a0 elementos no tienen sustitutos incluidos en el POS por su espec\u00edfica funci\u00f3n. Al \u00a0 analizar (iii) la capacidad econ\u00f3mica del accionante y su progenitora, se \u00a0 evidencia que su sustento se deriva de los ingresos que obtiene el primero, cuyo \u00a0 monto es inferior a un salario m\u00ednimo, de lo que se infiere que su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica se encuentra suficientemente probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iv) en \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de la existencia de orden m\u00e9dica, se tiene que s\u00f3lo se \u00a0 cumple para el suplemento nutricional. Sin embargo, se observa que el resto de \u00a0 insumos se encuentran sujetos al criterio de necesidad, en raz\u00f3n del estado de \u00a0 postraci\u00f3n en el que se halla la se\u00f1ora Mariela Ortiz Pineda, su dependencia \u00a0 total y su delicada situaci\u00f3n de salud. Por lo tanto, al igual que en casos \u00a0 analizados anteriormente, se concluye que es posible prescindir de las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas respectivas en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. Por lo dem\u00e1s, en lo que respecta al servicio de enfermer\u00eda 24 horas, esta \u00a0 Sala entiende que la paciente requiere de cuidado y atenci\u00f3n permanente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual su hijo labora s\u00f3lo medio d\u00eda. Aunado a lo anterior, esta \u00a0 Sala no encuentra elementos que evidencien la necesidad de la prestaci\u00f3n de tal \u00a0 servi-cio, pues lo que se demanda es un apoyo en necesidades b\u00e1sicas, para lo \u00a0 cual se activa el principio de solidaridad. En consecuencia, la Corte negar\u00e1 \u00a0 esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Expediente T-4.647.126: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Arnelly \u00a0 Mosquera Castillo, como agente oficiosa de su madre Sixta Tulia Castillo Lazo, \u00a0 contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. \u00a0La se\u00f1ora Sixta Tulia Castillo Lazo tiene 79 a\u00f1os de edad y se encuentra \u00a0 afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante. Seg\u00fan se \u00a0 afirma en la demanda, padece las secuelas de un ACV isqu\u00e9mico, por lo que se \u00a0 encuentra permanentemente en cama con estado funcional limitado y con sangrado \u00a0 rectal intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su delicado estado de salud, la citada se\u00f1ora estuvo hospitalizada en varias \u00a0 ocasiones, entre ellas entre el 12 y el 22 de abril del 2014, fecha esta \u00faltima \u00a0 en la cual se le dio de alta y se le autoriz\u00f3 un enfermero en casa. Sin embargo, \u00a0 el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, debi\u00f3 ser hospitalizada nuevamente y al regresar \u00a0 a su residencia se le inform\u00f3 que no contar\u00eda con el enfermero a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, el estado de salud de su madre empeor\u00f3 por no \u00a0 contar con el enfermero en casa, por lo que solicit\u00f3 a la EPS proporcionar el \u00a0 servicio nuevamente, ante lo cual se le inform\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la IPS \u00a0 encargada de suministrarlo, esta a su vez indic\u00f3 que la EPS deb\u00eda autorizarlo, \u00a0 por lo que afirma que se encuentra en un \u201ccallej\u00f3n sin salida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Con fundamento en los hechos descritos, se \u00a0 solicita que se ordene a la EPS suministrar el servicio de enfermer\u00eda por 24 \u00a0 horas, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema para quemaduras presentadas \u00a0 por incontinencia y sangrado, as\u00ed como el tratamiento integral al que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. \u00a0En respuesta del 14 de julio de 2014, la Nueva EPS indic\u00f3 que la paciente \u00a0 est\u00e1 siendo atendida por paquete de atenci\u00f3n domiciliaria con la IPS Cuidarte en \u00a0 Casa, el cual fue autorizado desde enero de 2014. En seguida explica el \u00a0 contenido de dicho paquete, entre cuyos beneficios se otorga visitas de m\u00e9dico \u00a0 general, visitas jefe de enfermer\u00eda, visita de psicolog\u00eda, visita de \u00a0 nutricionista, visita de auxiliar de enfermer\u00eda, terapias, visita de trabajo \u00a0 social, toma de muestras de laboratorios, elementos quir\u00fargicos y los equipos \u00a0 necesarios. Finalmente, sostiene que no se encuentran registros cl\u00ednicos \u00a0 pendientes que incluyan \u00f3rdenes por pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0 antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la IPS Cuidarte en Casa afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Sixta Tulia Castillo \u00a0 Lazo ha sido asignada para su cuidado domiciliario desde el 22 de abril de 2014, \u00a0 lo que incluye: visita m\u00e9dica mensual, terapias respiratorias diarias, terapias \u00a0 f\u00edsicas: 20 por mes, terapias de fonoaudiolog\u00eda: 3 por semana, cuidados de \u00a0 enfermer\u00eda durante los primeros d\u00edas de deshopitalizaci\u00f3n y sonda vesical a \u00a0 permanencia. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que la asignaci\u00f3n de auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda est\u00e1 condicionado al diagn\u00f3stico cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) historia \u00a0 cl\u00ednica de la paciente valorada por urgencias del 24 al 26 de abril de 2014, con \u00a0 el diagn\u00f3stico de sangrado rectal (rectorragia) y estado funcional limitado. Se \u00a0 encuentra, adicionalmente, que con anterioridad hab\u00eda ingresado a urgencias por \u00a0 la misma patolog\u00eda en dos ocasiones; (ii) ex\u00e1menes de laboratorio; (iii) \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se ordena terapias f\u00edsicas, terapias respiratorias, \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, valoraci\u00f3n por nutricionista, visitas para valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 cada 15 d\u00edas y medicamentos por 30 d\u00edas; orden m\u00e9dica por \u201cglytrol ultrapack \u00a0 suspensi\u00f3n oral bolsa. 1500 ml\u201d y \u201c1500 ml, para 24 horas por \u00a0 gastrostom\u00eda, para 22 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aparece (vi) fotocopia de la c\u00e9dula de la paciente y (vii) una \u00a0 certificaci\u00f3n de procedimientos referentes a la aplicaci\u00f3n de unidad de gl\u00f3bulos \u00a0 rojos o eritrocitos, sin complicaciones. De igual forma, terapia respiratoria, \u00a0 sin complicaciones. Y, terapia f\u00edsica, en donde consta ser una paciente en \u00a0 delicadas condiciones y postrada en cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. En sentencia del 10 de julio de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la EPS no se ha negado a suministrar los servicios requeridos por \u00a0 la paciente, y tampoco se evidencia orden m\u00e9dica o necesidad de los insumos que \u00a0 solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a \u00a0 la Nueva EPS la siguiente informaci\u00f3n: (i) copia de la historia cl\u00ednica; (ii) qu\u00e9 \u00a0 servicios han sido solicitados, autorizados y\/o negados a la paciente; (iii) \u00a0 cu\u00e1les de dichos tratamientos implican la necesidad de que la se\u00f1ora Castillo \u00a0 Lazo deba desplazarse de su vivienda para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, con qu\u00e9 \u00a0 frecuencia y a qu\u00e9 lugar o ciudad; y (iv) finalmente, si en virtud de sus \u00a0 padecimientos ha solicitado el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y qu\u00e9 respuesta \u00a0 se ha dado por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, adem\u00e1s de \u00a0 adjuntar la historia cl\u00ednica, la EPS realiza una lista de servicios autorizados, \u00a0 en la que se observa el paquete de atenci\u00f3n domiciliaria autorizado el 2 de \u00a0 marzo de 2015, y paquete de atenci\u00f3n domicilia-ria post evento neurol\u00f3gico \u00a0 autorizado el 7 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.7. \u00a0En \u00a0 esta solicitud de amparo, como ya se dijo, las pretensiones consisten en que se \u00a0 ordene a la EPS accionada el suministro de servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema para quemaduras presentadas por \u00a0 incontinencia y sangrado, as\u00ed como el tratamiento integral al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0 al servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, no se demostr\u00f3 en el expediente que no \u00a0 exista en el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Castillo Lazo una o varias personas \u00a0 que puedan hacerse cargo de su cuidado personal, en virtud del deber de \u00a0 solidaridad y del acompa\u00f1amiento propio que deben proporcionarse las familias. \u00a0 De igual manera, se observa en el material probatorio, que la citada se\u00f1ora \u00a0 recibe servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa (seg\u00fan orden del 2 de marzo de 2015), \u00a0 por virtud del cual los profesionales de la salud asisten peri\u00f3dicamente a su \u00a0 domicilio para atender sus requerimientos y ense\u00f1ar a los familiares los \u00a0 cuidados b\u00e1sicos a tener para con la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas, si bien esta Sala \u00a0 encuentra que tales insumos representan un gran alivio para los padecimientos \u00a0 que aquejan a la se\u00f1ora Castillo Lazo dado su estado de salud, no puede pasar \u00a0 por alto que no existe evidencia suficiente que permita establecer que la \u00a0 familia de la paciente no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos \u00a0 que genera la compra de tales insumos, m\u00e1xime cuando figura como cotizante en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, y se guard\u00f3 \u00a0 silencio respecto del requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, en el presente asunto, no se encuentran satisfechos en su totalidad los \u00a0 requisitos para inaplicar las exclusiones del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la \u00a0 solicitud de la actora para que le sea suministrado tratamiento integral a su \u00a0 progenitora, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n invocada no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de lo dicho por las \u00a0 partes en el tr\u00e1mite del amparo, se advierte que exista una negaci\u00f3n de \u00a0 servicios en salud, m\u00e1s all\u00e1 de la reclamaci\u00f3n de los insumos que en esta tutela \u00a0 se realiza, por \u00a0 lo que no es posible para precaver eventuales o hipot\u00e9ticas vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Expediente T-4.661.335: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Zuleima \u00a0 M\u00e1rquez Mulford, en representaci\u00f3n de su hijo Jean Pier Barraza M\u00e1rquez, contra \u00a0 Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El menor Jean Pier Barraza M\u00e1rquez de un a\u00f1o de edad fue diagnosticado \u00a0 con anemia de c\u00e9lulas falciforme, por lo que ha sido tratado en la Cl\u00ednica \u00a0 Cartagena del Mar a trav\u00e9s de hemat\u00f3logo pediatra onc\u00f3logo. De igual forma, se \u00a0 afirma que por la gravedad de la enfermedad y sus m\u00faltiples consecuencias, el \u00a0 menor necesita la atenci\u00f3n constante de distintos especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega que los m\u00e9dicos tratantes ordenaron una serie de medicamentos frente a \u00a0 los cuales la EPS ha incumplido su entrega. Adem\u00e1s que se le program\u00f3 control \u00a0 por infectolog\u00eda mensualmente en la ciudad de Barranquilla, y no cuenta con \u00a0 recursos para sufragar el trasporte, as\u00ed como para cancelar los valores de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Con fundamento en los hechos descritos, se \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna \u00a0 del menor Jean Pier Barraza M\u00e1rquez y, en consecuencia, se ordene a la EPS \u00a0 suministrar los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y que no han \u00a0 sido entregados. Por otra parte, se pide que se reconozca el traslado desde \u00a0 barranquilla hasta Cartagena, alojamiento y alimentaci\u00f3n del menor y un \u00a0 acompa\u00f1ante a sus citas mensuales por infectolog\u00eda, e igualmente se ordene la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. \u00a0En respuesta del 15 de julio de 2014, la EPS inform\u00f3 que en cuanto a los \u00a0 medicamentos se presenta un hecho superado, por cuanto los mismos fueron \u00a0 debidamente entregados. En relaci\u00f3n con el transporte, asegura que no existen \u00a0 suficientes especialistas en la ciudad y por ello fue remitido a barranquilla, \u00a0 pero que no le corresponde asumir el costo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) historia cl\u00ednica del 7 de julio de 2014 en la que se constata \u00a0 que el menor padece de anemia con c\u00e9lulas falciformes electroforesis de HB con \u00a0 HBS 65%, en tratamiento con \u00e1cido f\u00f3lico 1MG y zinc; (ii) autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios del 21 de junio de 2014, en la que el m\u00e9dico tratante dispone la \u00a0 entrega de \u201csulfato de zinc x2 mg\/ml sol oral\u201d; (iii) historia cl\u00ednica \u00a0 ambulatoria, en donde consta que el paciente tiene anemia de c\u00e9lulas \u00a0 falciformes, se incluyen reportes del 27 de marzo de 2014 sobre \u201cHBSAG \u00a0 Negativo. VIH negativo ecocardiograma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se acompa\u00f1an: (i) autorizaci\u00f3n de medicamento del 30 de abril de \u00a0 2014, en la que se ordena la entrega de \u00e1cido f\u00f3lico y sulfato de zinc por 30 \u00a0 d\u00edas; (ii) registro civil de nacimiento en el que aparece que naci\u00f3 el 11 de \u00a0 marzo de 2013; y (iii) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zuleima \u00a0 M\u00e1rquez Mulford. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.5. En sentencia del 21 de julio de 2014, en lo que respecta a los \u00a0 medicamentos solicitados, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena \u00a0 declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado. Bajo la l\u00f3gica de que no se \u00a0 evidenciaban citas pendientes neg\u00f3 el transporte. Finalmente, en cuanto a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, sostuvo que el menor no padece una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica o ruinosa, por lo que no es procedente tal exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 \u00a0 que informara qu\u00e9 \u00a0 tratamientos recibe actualmente el menor Jean Pier Barraza M\u00e1rquez para los \u00a0 cuales deba desplazarse de su vivienda y cu\u00e1nto gasta en tal desplazamiento. Por \u00a0 otra parte, se solicit\u00f3 resolver el siguiente cuestionario: (i) de \u00a0 qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas \u00a0 personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se \u00a0 proveen sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a \u00a0 cu\u00e1nto equivalen; y (iv) cu\u00e1ntos son sus gastos mensuales por concepto de \u00a0 manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 13 de marzo de 2015, la accionante indic\u00f3 que el menor debi\u00f3 \u00a0 desplazarse tres veces a la ciudad de barranquilla hasta el mes de agosto de \u00a0 2014 para recibir tratamiento de infectolog\u00eda, que actualmente los controles son \u00a0 cada cuatro meses. Los gastos para este desplazamiento son de $ 80.000 pesos. El \u00a0 sustento del n\u00facleo familiar es un salario m\u00ednimo que devenga su esposo, quien \u00a0 es el \u00fanico que trabaja. Dicho n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por la madre de su \u00a0 esposo, la pareja y tres hijos. En cuanto a sus gastos mensuales se\u00f1alan que \u00a0 pagan por arriendo $ 500.000 pesos, en servicios p\u00fablicos $ 70.000, en \u00a0 alimentaci\u00f3n $ 200.000, por lo que se ven obligados a pedir dinero prestado para \u00a0 sustentar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en la misma providencia en cita se solicit\u00f3 a Saludcoop EPS \u00a0 informaci\u00f3n sobre los servicios que han sido solicitados, autorizados y\/o \u00a0 negados al paciente, sin obtener \u00a0respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.7. Esta acci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 encaminada a solicitar que se ordene a Saludcoop EPS suministrar al menor \u00a0 Barraza M\u00e1rquez algunos medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y que \u00a0 no han sido entregados, as\u00ed como el traslado desde la ciudad de Barranquilla \u00a0 hasta Cartagena, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el menor y un acompa\u00f1ante a sus \u00a0 citas mensuales por infectolog\u00eda. Por \u00faltimo, se pide la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.7.1. En primer \u00a0 lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, en lo que \u00a0 respecta a los medicamentos solicitados, pues de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se evidencia que se configura la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.7.2. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, en cuanto al transporte del menor y un acompa\u00f1an-te desde la ciudad de \u00a0 Barranquilla hasta Cartagena; esta Sala se remitir\u00e1 a las consideraciones ya \u00a0 expuestas sobre la materia, para determinar si debe o no la entidad accionada \u00a0 asumir el costo de dicho traslado. As\u00ed las cosas, por una parte, es necesario \u00a0 analizar si el procedimiento o tratamiento \u00a0 respecto del cual se solicita el transporte es indispensable para garantizar los \u00a0 derechos a la salud, a la integridad y a la vida del paciente. Sobre el \u00a0 particular, se tiene que el menor padece de anemia de c\u00e9lulas falciforme o anemia \u00a0 drepanoc\u00edtica, enfermedad que le genera dificultades a nivel inmunol\u00f3gico y lo \u00a0 expone de manera extraordina-ria al contagio de infecciones, entre otras \u00a0 consecuencias de este padecimiento[137]. \u00a0 Por ello debe ser atendido peri\u00f3dicamente por un especialista en infectolog\u00eda, \u00a0 lo que demuestra que los controles son de vital importancia para preservar al \u00a0 paciente en buen estado de salud, pues la prevenci\u00f3n y curaci\u00f3n de infecciones \u00a0 derivadas de su patolog\u00eda se relacionan de forma directa con la preservaci\u00f3n de \u00a0 su integridad e incluso su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00a0 la otra, se debe establecer si el paciente y sus familiares cercanos cuentan o \u00a0 no con los recursos econ\u00f3micos para atender el costo del traslado. Frente a este \u00a0 requerimiento, es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en \u00a0 anteriores ocasiones que en algunas circunstancias se presume la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica de las familias o personas, una de ellas se presenta cuando el \u00a0 sustento se deriva de un salario m\u00ednimo mensual[138], \u00a0 tal y como ocurre el caso sometido a revisi\u00f3n, en el que una familia de cinco \u00a0 integrantes (tres hijos y los padres) subsiste con el salario b\u00e1sico devengado \u00a0 por el padre. En consecuencia, esta Sala concluye que la familia del menor \u00a0 Barraza M\u00e1rquez no cuenta con los recursos necesarios para asumir el gasto que \u00a0 les significa trasladarse hasta la ciudad de Cartagena para asistir a las citas \u00a0 con el especialista en infectolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto \u00a0 y en lo que respecta al acompa\u00f1amiento del paciente para asistir a tales citas, \u00a0 se recuerda que cuando se trata de menores de edad o de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el servicio de transporte y alojamiento al usuario y \u00a0 a un acompa\u00f1ante tambi\u00e9n ha sido reconocido con cargo a las EPS, cuando se \u00a0 cumplen los siguientes requisitos: \u201c(i)\u00a0el paciente es totalmente dependiente \u00a0 de un tercero para su desplazamiento;\u00a0(ii)\u00a0requiere atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas y\u00a0(iii)\u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d[139]. \u00a0 Al respecto, el tema de la capacidad econ\u00f3mica de la familia ya fue abordado, \u00a0 por lo que resta el examen de las dos primeras exigencias. \u00c9stas se consideran \u00a0 satisfechas, en la medida en que se observa que se trata de un paciente de \u00a0 escasos 2 a\u00f1os de edad, que depende del cuidado y atenci\u00f3n permanente de sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Sala concluye que Saludcoop EPS deber\u00e1 suministrar \u00a0 al menor Jean Pier Barraza M\u00e1rquez y un acompa\u00f1ante el transporte para asistir \u00a0 en la ciudad de Cartagena a las citas de control por infectolog\u00eda, las veces que \u00a0 se ordene por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.7.3. Por \u00faltimo, en lo concerniente a la exoneraci\u00f3n de los pagos \u00a0 moderadores, como se ha explicado en casos anteriores, es necesario analizar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la accionante frente al costo que le corresponder\u00eda \u00a0 asumir. Al respecto, se tiene que los ingresos del n\u00facleo familiar equivalen a \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual, por lo que el menor se encuentra afiliado en \u00a0 Categor\u00eda A, lo que supone asumir por concepto de cuota moderadora un \u00a0 valor de $ 2.400 pesos por servicio prestado. Tal suma se observa que representa \u00a0 una barrera para el acceso al servicio de salud del menor Jean Pier Barraza, \u00a0 teniendo en cuenta que dada la gravedad de su enfermedad debe asistir \u00a0 constantemente a citas con especialistas que, sumadas, generan un gasto que \u00a0 desborda la capacidad de pago de la familia, en raz\u00f3n a que sus ingresos no son \u00a0 suficientes para costear las necesidades b\u00e1sicas del hogar, tal como se constat\u00f3 \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. En consecuencia, respecto de esta pretensi\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 otorgar\u00e1 el amparo solicitado, cuya orden se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Expediente T-4.673.080: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Celis Duarte, como agente oficiosa de su madre Juana Duarte de Celis, \u00a0 contra Saludtotal EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. La se\u00f1ora \u00a0 Juana Duarte de Celis tiene 83 a\u00f1os de edad y un diagn\u00f3stico de hipotiroidismo, \u00a0 obesidad y depresi\u00f3n. Adicionalmente reside en un hogar geri\u00e1trico, por cuanto \u00a0 su familia no puede cuidarla directamente por la necesidad de trabajar, entre \u00a0 otras, para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2014, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la EPS demandada, en \u00a0 el que solicit\u00f3 el otorgamiento de una enfermera por 24 horas y el suministro \u00a0 pa\u00f1ales. Ambas solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable, en un escrito \u00a0 que no tiene sello ni firma de la entidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Con fundamento en \u00a0 los hechos descritos, se solicita el amparo de los derechos a la salud y a la \u00a0 vida de la se\u00f1ora Duarte de Celis y, en consecuencia, se ordene a Saludtotal EPS \u00a0 suministrar el servicio de enfermer\u00eda y los pa\u00f1ales desechables que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 19 de septiembre de 2014, la EPS accionada indic\u00f3 que a la \u00a0 se\u00f1ora Duarte de Celis se le han suministrado todos los servicios y \u00a0 medica-mentos requeridos que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. En la \u00a0 \u00faltima visita domiciliaria, se report\u00f3 que en el hogar geri\u00e1trico est\u00e1 en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de un fisioterapeuta y un auxiliar de enfermer\u00eda, quienes no \u00a0 evidenciaron alteraciones en la salud de la paciente. Adicionalmente se indic\u00f3 \u00a0 que en dicho lugar existen las condiciones para apoyarla en sus labores \u00a0 cotidianas, lo que excluye la necesidad de otorgar el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 Por \u00faltimo, en cuanto a los pa\u00f1ales, indic\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. Como pruebas \u00a0 relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: (i) petici\u00f3n \u00a0 instaurada el 19 de agosto de 2014, en la que la accionante solicita el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda por 24 horas y pa\u00f1ales desechables; (ii) respuesta a dicha \u00a0 solicitud, en la que la entidad le informa que su progenitora est\u00e1 incluida en \u00a0 el programa de atenci\u00f3n domiciliaria, por lo que esas solicitudes deben \u00a0 realizarse al m\u00e9dico que hace las visitas; (iii) fotocopia de la c\u00e9dula de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Celis Duarte; (iv) control por cardiolog\u00eda, en el que \u00a0 consta la presencia de epilepsia, marcapaso ventricular, hipotiroidismo y \u00a0 episodio sincopal; (v) historia cl\u00ednica del 29 de mayo de 2014 y consulta en \u00a0 unidad de atenci\u00f3n domiciliaria, en la que se lee: \u201cpaciente con 85 a\u00f1os de \u00a0 edad. Est\u00e1 en hogar geri\u00e1trico, en compa\u00f1\u00eda de personal y familia que menciona \u00a0 ha estado estable.\u201d Antecedentes: \u00a0\u201cHTA, Hipotiroidismo, obesidad, depresi\u00f3n, Bursitis de hombros. S\u00edndrome \u00a0 epil\u00e9ptico parcial \u00e1rea motora suplementaria, EPOC, broncoespasmo, ulcera \u00a0 g\u00e1strica, gastritis cr\u00f3nica leve, portadora de marcapaso definitiva.\u201d Y, \u00a0 finalmente, un listado de todas las autorizaciones que ha realizado la entidad a \u00a0 la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. En sentencia del 24 de septiembre de \u00a0 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que no existe una orden medica que justifique los \u00a0 insumos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador libr\u00f3 oficio a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Celis Duarte, para que enviara la siguiente informaci\u00f3n \u00a0 respecto de la se\u00f1ora Duarte de Celis: (i) de qu\u00e9 \u00a0 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas \u00a0 personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se \u00a0 proveen sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a \u00a0 cu\u00e1nto equivalen; (iv) cu\u00e1ntos son sus gastos mensuales por concepto de \u00a0 manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. Y, finalmente, (v) aportar, si \u00a0 las posee, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los insumos, servicios o prestaciones que \u00a0 solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 12 de marzo de 2015, la accionante inform\u00f3: (i) que la se\u00f1ora \u00a0 Duarte de Celis sobrevive gracias a su ayuda y que no tiene ingresos propios (es \u00a0 beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo); (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 por 8 hijos de los cuales uno es pensionado, dos son comerciantes, tres se \u00a0 dedican al hogar, una es discapacitada y otro no se conoce su paradero; (iii) \u00a0 afirma no tener fuentes de ingreso a excepci\u00f3n de lo que le dan sus hijos, es \u00a0 decir, los nietos de la se\u00f1ora Duarte de Celis; (iv) en el hogar geri\u00e1trico paga \u00a0 $1.200.000 pesos que los cubren dos de los hijos de la agenciada, y que en \u00a0 pa\u00f1ales y cremas gasta $900.000; (v) afirma que la llev\u00f3 a dicho hogar porque ya \u00a0 no es capaz de ayudarla con las labores diarias en raz\u00f3n de su peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.5. En la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la agente oficiosa solicita que se ordene a la EPS demandada \u00a0 suministrar a su progenitora el servicio de enfermer\u00eda 24 horas y pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, esta Sala \u00a0 reconoce y entiende que el estado de salud de la paciente, seg\u00fan lo demostrado \u00a0 en el expediente, amerita de cuidado y atenci\u00f3n permanente. Con todo, como se ha \u00a0 se\u00f1alado en otros casos analizados en esta misma providencia, es tambi\u00e9n un \u00a0 deber de las familias colaborar con el cuidado de los pacientes, mientras \u00e9stos \u00a0 se encuentran por fuera de los centros hospitalarios, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad. En el asunto sub-judice, est\u00e1 comprobado que la se\u00f1ora Juana \u00a0 Duarte de Celis reside en un hogar geri\u00e1trico, lugar en el que cuenta con \u00a0 acompa\u00f1amiento diario de personal id\u00f3neo para prestarle el apoyo que requiere, \u00a0 de all\u00ed que no resulta razonable que el sistema de salud, estructurado en los \u00a0 principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, asuma la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio reclamado, cuando se observa que la se\u00f1ora se encuentra debidamente \u00a0 amparada en sus necesidades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con los pa\u00f1ales, la Sala considera que se \u00a0 encuentran satisfechos aquellos requisitos vinculados con la necesidad e \u00a0 imposibilidad de sustituir el insumo. No obstante, no se observa que la familia \u00a0 de la se\u00f1ora Juana Duarte carezca de los recursos para proporcionar los pa\u00f1ales \u00a0 que \u00e9sta requiere, pues se evidencia en el expediente que, en primer lugar, la \u00a0 se\u00f1ora tiene 8 hijos de los cuales cuatro perciben ingresos; y en segundo lugar, \u00a0 se cubren los gastos de un hogar geri\u00e1trico, en el cual pagan alrededor de \u00a0 $1.200.000 pesos mensuales, seg\u00fan relata la accionante. En conclusi\u00f3n, esta Sala \u00a0 advierte que no se observa el cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0 para inaplicar las exclusiones del POS, en especial la exigencia relacionada con \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Expediente T-4.631.501: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Arcilia \u00a0 Mar\u00eda Mart\u00ednez Bol\u00edvar, como agente oficioso de Diana Patricia Ortega Vergara, \u00a0 contra Comfacor EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. La se\u00f1ora \u00a0 Diana Patricia Ortega Vergara tiene 23 a\u00f1os de edad y hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud. Seg\u00fan se afirma, padece hidrocefalia cong\u00e9nita y retardo \u00a0 mental, patolog\u00edas que han sido tratadas en la cabecera municipal de San \u00a0 Bernardo del Viento y en Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa afirma que residen en el corregimiento de Brisas del Mar y \u00a0 que deben desplazarse tres d\u00edas a la semana a San Bernardo del Viento y una vez \u00a0 al mes a Monter\u00eda para los controles y citas m\u00e9dicas. Por lo anterior, el 6 de \u00a0 junio de 2014, solicit\u00f3 a la EPS Comfacor que suministrara los gastos del \u00a0 transporte para cumplir con los controles y citas m\u00e9dicas y a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 sufragar los gastos de transporte, en la medida en que se encuentra desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. Con \u00a0 fundamento en los hechos descritos, se solicita que se ordene a la EPS demandada \u00a0 suministrar a la se\u00f1ora Ortega Vergara y a un acompa\u00f1ante el transporte de ida y \u00a0 regreso desde su residencia hasta Monter\u00eda, as\u00ed como el transporte de ida y \u00a0 regreso hasta San Bernardo del Viento tres veces a la semana. En el t\u00e9rmino \u00a0 concedido por la autoridad judicial de primera instancia, no se realiz\u00f3 \u00a0 pronunciamiento alguno por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.3. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) fotocopia \u00a0 de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Diana Patricia Ortega Vergara; (ii) fotocopia \u00a0 del derecho de petici\u00f3n en el que se solicit\u00f3 transporte y vi\u00e1ticos; (iii) copia \u00a0 de la autorizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas;\u00a0 y (iv) certificaci\u00f3n de la IPS Solosalud en \u00a0 la que consta que la joven Diana Patricia Ortega Vergara hab\u00eda recibido 5 \u00a0 sesiones de terapia f\u00edsica en este centro ubicado en el municipio de San \u00a0 Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba, para el 19 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.4. \u00a0En sentencia del 27 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Bernardo del Viento decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, al respecto consider\u00f3 que no se encontr\u00f3 acreditado que \u00a0 la joven no pudiera actuar por s\u00ed misma y que, adicionalmente, no hay evidencia \u00a0 de que la accionante sea familiar de la afectada por no coincidir sus apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.5. \u00a0En \u00a0 Auto del 24 de febrero de 2015, se solicit\u00f3 a Comfacor EPS informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con los tratamientos prestados y asumidos, sin obtener respuesta \u00a0 alguna. De igual manera, se \u00a0 requiri\u00f3 a la accionante para conocer sobre los tratamientos que requieren el \u00a0 desplazamiento de la agenciada, as\u00ed como los gastos y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 sin obtener \u2013igualmente\u2013 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.6. Como se observa de lo expuesto, en la acci\u00f3n de tutela que se analiza a \u00a0 continuaci\u00f3n, la accionante solicita que se ordene a la EPS Comfacor suministrar el \u00a0 transporte de ida y regreso desde su lugar de residencia hasta Monter\u00eda, as\u00ed \u00a0 como hasta San Bernardo del Viento tres veces a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.6.1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n no encuentra reparo alguno en cuanto \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por activa de la peticionaria, pues, como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite respectivo de esta providencia, adem\u00e1s de la posibilidad de solicitar la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales propios y de los hijos menores de edad, \u00a0 existe la alternativa de buscar el amparo de los derechos ajenos mediante la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, para lo cual deber\u00e1n cumplirse dos requisitos: \u00a0 (i) demostrar la imposibilidad del titular del derecho de actuar en nombre \u00a0 propio y (ii) manifestar que se act\u00faa en dicha calidad, o que lo mismo se \u00a0 infiera de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, si bien no se prueba que la se\u00f1ora Arcilia Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 Bol\u00edvar sea familiar de Diana Patricia Ortega Vergara, s\u00ed es claro que la joven \u00a0 padece de patolog\u00edas que le impiden actuar por s\u00ed misma, al tener hidrocefalia \u00a0 cong\u00e9nita y retardo mental. Por ello y en virtud de la informalidad que \u00a0 caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, esta Sala dar\u00e1 prevalencia al examen de fondo \u00a0 sobre los requisitos de forma que puedan obstaculizar el acceso a la \u00a0 administra-ci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.6.2. Una vez precisado el tema relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 se estudiar\u00e1 la pretensi\u00f3n relacionada con el suministro de transporte desde el \u00a0 corregimiento de Brisas del Mar hasta Monter\u00eda y San Bernardo del Viento para \u00a0 que la joven Ortega Vergara asista a sus terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se observa en el expediente que \u00e9ste se hace necesario para \u00a0 que la citada joven reciba las terapias f\u00edsicas ordenadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, las cuales son realizadas en la IPS SoloSalud, situada en el municipio \u00a0 de San Bernardo del Viento. Dichas terapias representan para la paciente la \u00a0 posibilidad de mejorar su calidad de vida y estado de salud, mermando las \u00a0 consecuencias negativas de sus padecimientos, por lo tanto son de vital \u00a0 importancia para protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0 Adicional a lo anterior, la usuaria se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado, lo \u00a0 que, como ya se ha dicho, es prueba suficiente para presumir la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir ese\u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Comfacor EPS suministrar el \u00a0 transporte de la Joven Diana Patricia Ortega Vergara y a un acompa\u00f1ante desde el \u00a0 corregimiento de Brisas del Mar hasta la cabecera municipal de San Bernardo del \u00a0 Viento, con el fin de asistir a las terapias f\u00edsicas ordenadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. No sobra destacar que la necesidad del acompa\u00f1amiento se justifica en \u00a0 la enfermedad que sobrelleva la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.6.3. Por \u00faltimo, en cuanto al traslado a la ciudad de Monter\u00eda, si bien la \u00a0 actora lo solicit\u00f3, no obra en el expediente informaci\u00f3n que permita determinar \u00a0 que la joven Diana Patricia Ortega recibe alg\u00fan tipo de tratamiento en dicha \u00a0 ciudad, pues no se aport\u00f3 ninguna orden en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Expediente T-4.635.462: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Ortiz contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.1. La se\u00f1ora Alicia Ortiz de 77 a\u00f1os de edad afirma que es pensionada por \u00a0 invalidez, padece artritis reumatoide y se encuentra afiliada a la Nueva EPS. \u00a0 Dice que su pensi\u00f3n corresponde a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la enfermedad que padece, sostiene que no puede realizar adecuadamente sus \u00a0 actividades cotidianas por s\u00ed misma, circunstancia que se agrava por el hecho de \u00a0 vivir sola y no tener quien le ayude con sus labores diarias. De igual manera, \u00a0 se\u00f1ala que no cuenta con los recursos suficientes para contratar a alguien, por \u00a0 lo que requiere la asistencia de una enfermera domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la solicitud de amparo, la Nueva EPS indic\u00f3 que la accionante \u00a0 recibe plan de atenci\u00f3n domiciliaria de paciente cr\u00f3nico con terapias, que lo \u00a0 que ella solicita es un cuidador, lo cual no corresponde a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. \u00a0Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos: \u00a0 (i) servicios \u00a0 autorizados, en los que se evidencia que se ha autorizado consulta con \u00a0 especialista en reumatolog\u00eda, paquete de atenci\u00f3n domiciliaria de paciente \u00a0 cr\u00f3nico con terapias (mensual). Del citado documento se infiere que se ha \u00a0 realizado visita de jefe de enfermer\u00eda y auxiliar de enfermer\u00eda, para realizar \u00a0 cambios de sondas, curaciones y entrenamiento del cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.3. En sentencia del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado 15 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 lo solicitado, al no encontrar en el expediente \u00a0 que el m\u00e9dico tratante hubiese ordenado el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 a la Nueva EPS la siguiente informaci\u00f3n respecto de la paciente: (i) copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica; (ii) relaci\u00f3n de servicios que han sido solicitados, autorizados y\/o \u00a0 negados; y (iii) explicaci\u00f3n acerca de si en virtud de esos padecimientos se ha \u00a0 solicitado el servicio de enfermer\u00eda y qu\u00e9 respuesta se ha brindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del \u00a0 9 de marzo de 2015, la EPS manifest\u00f3 que se trata de una paciente de 77 a\u00f1os de \u00a0 edad con diagn\u00f3stico de artrosis, la cual tiene autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria desde el 2 de marzo del a\u00f1o en cita, el cual incluye: visita de \u00a0 m\u00e9dico general, visitas de jefe de enfermer\u00eda, visita de psicolog\u00eda, visita de \u00a0 nutricionista, visitas de auxiliar de enfermer\u00eda, visita de trabajo social, toma \u00a0 de muestra y equipos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto de la referencia, se le pregunt\u00f3 a la accionante sobre su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sobre los tratamientos requeridos, sin obtener respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.4. En esta oportunidad, como se \u00a0 infiere de lo expuesto, la accionante solicita que se ordene a la EPS demandada \u00a0 suministrar el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria diariamente. Frente a esta \u00a0 pretensi\u00f3n, la Sala observa que no se cuenta con una orden del m\u00e9dico tratante y \u00a0 que, en su lugar, la EPS le ha venido suministrando el servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, por el cual recibe la visita peri\u00f3dica de distintos profesionales \u00a0 de la salud encargados de tratarla, entre ellos enfermeros y auxiliares de \u00a0 enfermer\u00eda que le realizan curaciones y cambios de sondas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado por la accionante se \u00a0 puede evidenciar que su solicitud va encaminada a lograr el acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente de alguien que la apoye en sus labores cotidianas. Se trata del \u00a0 servicio de un cuidado especializado cuya cobertura se encuentra por fuera del \u00a0 POS y cuya necesidad no se acredita, a partir de la cobertura que en la \u00a0 actualidad le brinda la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia, en la que se neg\u00f3 el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Expediente T-4.672.695: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0 del Rosario G\u00f3mez Contreras contra Saludvida EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. La \u00a0 accionante afirma que es usuaria del sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 que padece inconvenientes con la tiroides. Dice residir en el municipio de \u00a0 Pailitas (Cesar) y ser tratada en la ciudad de Valledupar en el Hospital Rosario \u00a0 Pumarejo de L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de un momento a otro la EPS le informa que ya no se tratar\u00e1 en \u00a0 Valledupar sino en Bucaramanga. Dicha situaci\u00f3n se convierte en una barrera \u00a0 injustificada de acceso, ya que no puede trasladarse a esa ciudad por falta de \u00a0 recursos, y por ser madre cabeza de familia con un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. Con \u00a0 fundamento en los hechos descritos, solicita que se ampare su derecho a la salud \u00a0 y se ordene a la EPS Saludvida suministrar los gastos de transporte, alojamiento \u00a0 y alimentaci\u00f3n correspondientes a su traslado a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.3. En respuesta del 15 de septiembre de 2015, Saludvida EPS inform\u00f3 que la \u00a0 accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y que le ha garantizado \u00a0 todos los servicios del POS que ha requerido. En lo que corresponde al tema del \u00a0 transporte, explic\u00f3 que no le corresponde asumirlo por estar excluido del plan \u00a0 de coberturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) pruebas de quimioluminiscencia; (ii) estudio de ecograf\u00eda de \u00a0 tejidos blandos, en el cual se concluye que tiene \u201cbocio multinodular\u201d; \u00a0 (iii) ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico ilegibles; (iv) formato de evoluci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica ilegible; y (v) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante y carn\u00e9 de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.5. \u00a0En sentencia del 22 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Pailitas (Cesar) decidi\u00f3 negar el amparo invocado, al considerar que la \u00a0 accionante no prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del transporte \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.6. En auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le \u00a0 solicit\u00f3 a Salud Vida EPS informar: (i) qu\u00e9 servicios han sido solicitados, autorizados y\/o \u00a0 negados a la paciente; y (iii) cu\u00e1les de dichos tratamientos implican la \u00a0 necesidad de que la accionante deba desplazarse de su vivienda para recibir la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, con qu\u00e9 frecuencia y a qu\u00e9 lugar o ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 9 de marzo del a\u00f1o en curso, la EPS contest\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) enlista los servicios solicitados y autorizados se\u00f1alando que no \u00a0 ha negado ninguno; y (ii) afirma que fue valorada por cirujano general y \u00a0 anestesi\u00f3logo en la ciudad de Aguachica (Cesar) en los meses de diciembre de \u00a0 2014 y febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto de la referencia, se le pregunt\u00f3 a la accionante sobre su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.7. En el \u00a0 asunto bajo examen, la accionante pide que se ordene a la EPS demandada \u00a0 suministrar los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n desde su \u00a0 residencia en Pailitas (Cesar) hasta la ciudad de Bucaramanga, en donde \u00a0 supuestamente debe recibir su tratamiento m\u00e9dico. No obstante, esa circunstancia \u00a0 no se deriva \u00a0del material probatorio obrante en el expediente, pues hasta el \u00a0 momento la se\u00f1ora \u00c1ngela del Rosario G\u00f3mez no ha sido remitida a la ciudad de \u00a0 Bucaramanga para la realizaci\u00f3n de tratamientos o atenciones en salud. Por el \u00a0 contrario, se constata que las remisiones para la paciente han sido programadas \u00a0 al municipio de Aguachica (Cesar), lugar en el que la accionante fue atendida en \u00a0 los pasados meses de diciembre y febrero por un cirujano general y un \u00a0 anestesi\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo que \u00a0 anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, en virtud de la informalidad que \u00a0 rige a esta acci\u00f3n, se proceder\u00e1 a examinar si est\u00e1n dadas las condiciones para \u00a0 otorgar el transporte reclamado desde Pailitas hasta Agua-chica, con miras a que \u00a0 la actora pueda recibir el tratamiento para su problema de tiroides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, y teniendo en cuenta las consideraciones que al respecto se \u00a0 han se\u00f1alado en esta providencia, en primer lugar, se encuentra que el \u00a0 trata-miento que recibe para tratar el \u201cbocio multinodular\u201d est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la vida digna de la paciente, pues le permite disminuir \u00a0 las consecuencias de su padecimiento que afecta el tama\u00f1o y el funcionamiento de \u00a0 la tiroides. Y, en segundo lugar, la usuaria se encuentra en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, lo que, como ya se ha dicho, es prueba suficiente para presumir su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para costear servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se consideran satisfechas las condiciones para que la EPS \u00a0 demandada deba suministrar el traslado respectivo, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante \u00a0 pone de presente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Expediente T-4.656.162: Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gilma \u00a0 Rold\u00e1n Villabona contra Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.1. La \u00a0 se\u00f1ora Gilma Rold\u00e1n Villabona de 58 a\u00f1os de edad se encuentra en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud como cotizante a la EPS Saludcoop. Se\u00f1ala que un \u00a0 diagn\u00f3stico de catarata no especificada, por lo que el 15 de agosto de 2013 el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a su EPS orden\u00f3 una cirug\u00eda de extracci\u00f3n de \u00a0 \u201ccatarata + lente intraocular OD\u201d. Tal cirug\u00eda fue autorizada el 1\u00ba de abril \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se\u00f1ala que al momento de interponer la tutela la cirug\u00eda \u00a0 no se hab\u00eda llevado a cabo, circunstancia que se confirm\u00f3 por el Magistrado \u00a0 Sustanciador mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada en el mes de febrero de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.2. Con \u00a0 fundamento en los hechos descritos, se solicita que se ordene a la EPS realizar \u00a0 el procedimiento quir\u00fargico ordenado. Como pruebas relevantes constan en el \u00a0 expediente los siguientes documentos: (i) historia Cl\u00ednica del 07 de junio de 2013, en \u00a0 el que consta \u201copacidad de cristalino derecho por catarata\u201d y \u00a0 \u201cdiabetes mellitus no insulinodependiente e hipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparecen: \u00a0 (ii) solicitud de programaci\u00f3n quir\u00fargica realizada el d\u00eda 15 de agosto de 2013, \u00a0 para una cirug\u00eda de \u201cextracci\u00f3n de catarata + lente intraocular OD\u201d; \u00a0 (iii) orden m\u00e9dica 115106487, en la que el m\u00e9dico tratante aprueba el siguiente \u00a0 procedimiento: \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalino con implante de lente \u00a0 intraocular suturado SOD\u201d; (iii) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda de la \u00a0 accionante de la que se infiere que tiene 60 a\u00f1os de edad; y (iv) respuesta del \u00a0 cirujano al juez de instancia del 28 de julio de 2014; en la que se indica que \u00a0 el procedimiento no es urgente y que no pone en riesgo la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.3. \u00a0En sentencia del 30 de julio de 2014, luego de solicitarle al m\u00e9dico \u00a0 tratante pronunciarse sobre la urgencia del procedimiento, el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de San Juan de Gir\u00f3n decidi\u00f3 negar la tutela, al estimar que \u00a0 no se trataba de un seguimiento urgente susceptible de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.4. \u00a0En \u00a0 auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador libr\u00f3 oficio \u00a0 Saludcoop EPS para que informara si realiz\u00f3 o no la cirug\u00eda de \u201cextracci\u00f3n de \u00a0 catarata m\u00e1s lente intraocular OD. Disofresh 1&#215;4 AO\u201d a la se\u00f1ora Gilma \u00a0 Roldan Villabona, autorizada desde el 11 de abril de 2014. En caso de que su \u00a0 respuesta sea negativa, indicar por qu\u00e9 raz\u00f3n no se ha llevado a cabo dicho \u00a0 procedimiento. \u00a0 La entidad requerida no dio respuesta a la solicitud de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.5. Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto a la accionante le fue diagnosticada una catarata, por lo que su m\u00e9dico \u00a0 tratante orden\u00f3 una cirug\u00eda de extracci\u00f3n, la cual fue autorizada por la EPS \u00a0 desde el 11 de abril de 2014, sin que hasta el momento se haya realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 necesario reiterar que uno de los principios que irradian el derecho a la salud \u00a0 es el de la oportunidad, cuyo contenido normativo implica el deber de \u00a0 otorgar los procedimientos y tratamientos requeridos en tiempo, es decir, sin \u00a0 dilaciones de ning\u00fan tipo y en el momento indicado para garantizar su \u00a0 efectividad. La oportunidad del servicio implica a su vez la prohibici\u00f3n a cargo \u00a0 de las entidades promotoras de salud de someter al paciente a esperas \u00a0 injustificadas para dar inicio a los tratamientos o a la entrega de medicamentos \u00a0 que puedan incidir directamente en el estado de salud del usuario. Por ello, los \u00a0 servicios deber\u00e1n prestarse en el momento que sea propicio para garantizar una \u00a0 mayor efectividad en la salud del individuo. Precisamente, Ley 1751 de 2015, en \u00a0 el art\u00edculo 6, literal e), dispone que: \u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido \u00a0 a revisi\u00f3n, la Sala observa que al dilatarse injustificada-mente la realizaci\u00f3n \u00a0 de un procedimiento quir\u00fargico ordenado y autorizado hace m\u00e1s de un a\u00f1o, se \u00a0 vulnera el citado el principio de oportunidad propio de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, al igual que se afecta el tratamiento ordenado a favor de la \u00a0 paciente, el cual si bien no es urgente, si la pone en la situaci\u00f3n de tener que \u00a0 soportar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable una patolog\u00eda que afecta su integridad. En ese \u00a0 orden de ideas, es reprochable la actitud asumida por la EPS demandada al \u00a0 dilatar tal procedimiento y al abstenerse de informar la fecha en que la misma \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, se ampararan los derechos invocados y se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que \u00a0 lleve a cabo la \u00a0 cirug\u00eda de \u201cextracci\u00f3n de catarata m\u00e1s lente intraocular OD. Disofresh 1&#215;4 \u00a0 AO\u201d a la se\u00f1ora Gilma Roldan Villabona, autorizada desde el 11 de abril de \u00a0 2014. Al mismo tiempo que se le advertir\u00e1 para que, en el futuro, se abstenga de \u00a0 someter a sus pacientes a dilaciones y esperas injustificadas que pueden afectar \u00a0 negativamente su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente \u00a0 T-4.668.120, REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia del \u00a0 27 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Rionegro que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Vargas Fl\u00f3rez \u00a0 y, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR \u00a0a la citada autoridad judicial, esto es, al Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Rionegro \u00a0 para que, en lo sucesivo, una vez ejecutoriada una sentencia de tutela, proceda \u00a0 al env\u00edo inmediato del expediente a esta Corporaci\u00f3n, a fin de que se surta el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente al proceso de selecci\u00f3n, como lo dispone el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En cuanto al \u00a0 expediente T-4.639.482, REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0 de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado el 21 de mayo de 2014 \u00a0 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0 misma ciudad, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora \u00a0 Maribel S\u00e1nchez Rico y, en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En lo que ata\u00f1e al \u00a0 expediente T-4.661.177, CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Adriana Restrepo Henao, por la \u00a0 existencia de una carencia actual de objeto, en virtud de las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Respecto del \u00a0 expediente T-4.671.348, REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 \u00a0 parcialmente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermilda Restrepo P\u00e9rez y, \u00a0 en su lugar, declarar carencia actual de objeto, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En cuanto al \u00a0 expediente T-4.655.445, REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por el se\u00f1or Hernando Antonio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez y, en su \u00a0 lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-4.665.940, REVOCAR la sentencia del 2 de septiembre \u00a0 de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Hermelinda de las Mercedes Reyes Ram\u00edrez y, \u00a0 en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Frente al \u00a0 expediente T-4.672.663, REVOCAR la providencia del 6 de noviembre de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Barranquilla, que \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, en \u00a0 su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Malag\u00f3n contra Golden Group EPS, como consecuencia de la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial que se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADVERTIR a la \u00a0 citada autoridad judicial, esto es, al Juez Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla para que, en los pr\u00f3ximos asuntos sometidos a su conocimiento, \u00a0 siempre que se incumpla con el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se abstenga de adoptar decisiones como la de declarar la nulidad de todo \u00a0 lo actuado, cuando lo procesalmente correcto es decretar su improcedencia, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 86 del Texto Superior y 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- En el expediente \u00a0 T-4.644.173, CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2014 proferida por \u00a0 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, que a su vez confirm\u00f3 el fallo \u00a0 adoptado el 5 de junio del a\u00f1o en cita por el Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de la referida ciudad, en el que se declar\u00f3 la existencia de una cosa \u00a0 juzgada constitucional, en el amparo propuesto por la se\u00f1ora Ana Lorena Montilla \u00a0 Torres contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- \u00a0 REMITIR \u00a0 \u00a0copia del expediente T-4.644.173 al Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de \u00a0 Cali, para que, atendiendo a lo ordenado en sentencia del 7 de abril de 2006, \u00a0 adopte las medidas que resulten necesarias para asegurar su cumplimiento a favor \u00a0 de la joven Daniela Zarama Montilla, con fundamento en las atribuciones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan corresponda a \u00a0 su \u00e1mbito de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-4.641.787, REVOCAR la sentencia \u00a0 del \u00a0 16 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que deneg\u00f3 algunas de las pretensiones invocadas por la se\u00f1ora \u00a0 Brenda In\u00e9s P\u00e1jaro Bruno contra la Nueva EPS y respecto de otra declar\u00f3 la \u00a0 existencia de una cosa juzgada constitucional. En su lugar, CONCEDER \u00a0 PARCIALMENTE la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de \u00a0 la menor Marian Nicolle Dur\u00e1n P\u00e1jaro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Por \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones \u00a0 pertinentes para continuar con la prestaci\u00f3n de las terapias de neurodesarrollo \u00a0 que requiere la menor Marian Nicolle \u00a0 Dur\u00e1n P\u00e1jaro, de acuerdo con el criterio del m\u00e9dico tratante. De igual manera, \u00a0 proceda a suministrar el transporte necesario para que dicha menor y su \u00a0 acompa\u00f1ante puedan asistir a las citadas terapias, asegurando que el medio \u00a0 asignado resulte acorde con las dificultades de movilidad que tiene la ni\u00f1a. \u00a0 Finalmente, exonerar a esta \u00a0 \u00faltima \u00a0de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores que se puedan causar por los \u00a0 servicios de salud que actualmente recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- NEGAR la \u00a0 pretensi\u00f3n solicitada en el expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.641.787 \u00a0 \u00a0a favor de la menor Marian Nicolle Dur\u00e1n P\u00e1jaro, relacionada con el otorgamiento \u00a0 de un cuidador especializado o sombra; y DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, en lo que corresponde a la pretensi\u00f3n encaminada a la \u00a0 entrega de una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- Frente \u00a0 al expediente T-4.671.544, REVOCAR la sentencia del 22 de \u00a0 agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Pereira, que neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Stella Gallego Villa contra la Nueva EPS, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 PARCIALMENTE la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de \u00a0 la se\u00f1ora Lida Villa de Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- Por \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, realice las \u00a0 gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la se\u00f1ora Lida \u00a0 Villa de Gallego la silla de ruedas, \u00a0 el colch\u00f3n antiescaras, las terapias de rehabilitaci\u00f3n, la cama hospitalaria y \u00a0 los pa\u00f1ales solicitados. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se \u00a0 dispone el suministro de noventa (90) pa\u00f1ales desechables mensuales (tres \u00a0 diarios), hasta tanto un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad valore a la paciente y \u00a0 determine la cantidad precisa de pa\u00f1ales a entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- NEGAR las \u00a0 pretensiones solicitadas en el expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.671.544 \u00a0 \u00a0a favor de la se\u00f1ora Lida Villa de Gallego, relacionadas con los servicios de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en casa, atenci\u00f3n de enfermer\u00eda por 24 horas, tratamiento \u00a0 integral y exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, en virtud de lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- En lo \u00a0 que respecta al expediente T-4.663.738, REVOCAR la sentencia del 5 de \u00a0 agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Campoalegre (Huila), que neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Leidy Johana Mahecha contra Comfamiliar EPS-S y, en su lugar, CONCEDER \u00a0 PARCIALMENTE \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna del menor Jhan \u00a0 Carlos Barrero Mahecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdGESIMO.- NEGAR la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con el tratamiento integral invocada a favor del menor \u00a0 Jhan Carlos Barrero Mahecha en el expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.663.738, \u00a0por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdGESIMO PRIMERO.- En lo \u00a0 que ata\u00f1e al expediente T-4.650.856, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0 del \u00a0 26 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado \u00a0 el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de la citada ciudad, en el que se neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Amelia Montehermoso P\u00e9rez, como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Cecilia P\u00e9rez de Montehermoso, contra la Nueva EPS. En su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria, pa\u00f1itos h\u00famedos, pa\u00f1ales, \u00a0 alimento gastro o f\u00f3rmula polim\u00e9rica, cama y traslado en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdGESIMO SEGUNDO.- \u00a0 Respecto del mismo expediente T-4.650.856, CONFIRMAR la sentencia del 26 \u00a0 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo adoptado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, en lo que \u00a0 corresponde a la decisi\u00f3n de negar las pretensiones encaminadas a \u00a0 obtener el suministro de silla de ruedas, enfermera 24 horas, crema Diavion, \u00a0 guantes y gasas, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- Frente \u00a0 al expediente T-4.635.787, REVOCAR la sentencia del 1 de \u00a0 octubre de 2014 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betulia Jim\u00e9nez \u00a0 Vega contra la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de \u00a0 los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- Por \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, ORDENAR a la Nueva EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 realice las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Vega noventa (90) pa\u00f1ales desechables mensuales (tres \u00a0 diarios), hasta tanto un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad valore a la paciente y \u00a0 determine la cantidad precisa de pa\u00f1ales a entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en un t\u00e9rmino que \u00a0 no podr\u00e1 exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, la referida EPS deber\u00e1 programar una valoraci\u00f3n \u00a0 por m\u00e9dico tratante a la citada se\u00f1ora, para que ese profesional determine la \u00a0 atenci\u00f3n por enfermera domiciliaria que requiera, y las pautas y horas en que \u00a0 deber\u00e1 permanecer acompa\u00f1ada de un profesional en enfermer\u00eda. Una \u00a0 vez se precise lo anterior, la Nueva EPS deber\u00e1 suministrar el mencionado \u00a0 servicio, en los t\u00e9rminos establecidos por el m\u00e9dico tratante, sin dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO.- DECLARAR la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, en lo que corresponde a la pretensi\u00f3n relacionada \u00a0 con el suministro de la f\u00f3rmula completa y balanceada, a favor de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Esther Jim\u00e9nez Vega en el expediente T-4.635.787. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO.- \u00a0Por las razones expuestas en esta providencia y en cuanto al expediente \u00a0 T-4.672.057, \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2014 proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales (Caldas), que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones invocadas por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela L\u00f3pez Bedoya, como agente \u00a0 oficioso de su hermano Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez, contra Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO.- \u00a0 En torno al expediente T-4.669.512, CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas, en lo que respecta a la decisi\u00f3n de conceder el suministro \u00a0 del suplemento nutricional denominado Proteinex, a favor de la se\u00f1ora Mariela \u00a0 Ortiz de Pineda. As\u00ed como en lo que referente a la decisi\u00f3n de negar \u00a0la pretensi\u00f3n relacionada con el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, en virtud \u00a0 de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO.- \u00a0 En relaci\u00f3n con el mismo expediente T-4.669.512 y respecto del resto de \u00a0 pretensiones formuladas en la demanda propuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 William Pineda \u00a0 Ortiz contra Coomeva EPS, REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00eda y, en su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de la se\u00f1ora Mariela Ortiz \u00a0 de Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO.- \u00a0 \u00a0Por raz\u00f3n de lo anterior, ORDENAR a Coomeva EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 realice las gestiones pertinentes para autorizar y suministrar a la se\u00f1ora \u00a0 Mariela Ortiz de Pineda la cama hospitalaria, la crema antiescaras y los pa\u00f1ales \u00a0 solicitados. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se dispone el suministro de noventa (90) \u00a0 pa\u00f1ales desechables mensuales (tres diarios), hasta tanto un m\u00e9dico adscrito a \u00a0 dicha entidad valore a la paciente y determine la cantidad precisa de pa\u00f1ales a \u00a0 entregar. Esta misma determinaci\u00f3n le corresponde al profesional de la salud, \u00a0 respecto de la cantidad y frecuencia de entrega de la crema antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO.- \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas en esta providencia y frente al expediente T-4.647.126, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia del \u00a0 10 de julio de 2014 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito de Cali, que neg\u00f3 la tutela invocada por la se\u00f1ora Arnelly Mosquera \u00a0 Castillo, como agente oficioso de Sixta Tulia Castillo Lazo, contra la Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO PRIMERO.- \u00a0 En torno al expediente T-4.661.335, CONFIRMAR la sentencia del 21 \u00a0 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en lo que ata\u00f1e a \u00a0 la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado respecto del suministro \u00a0 de los medicamentos solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- \u00a0 En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el mismo expediente T-4.661.335 y respecto del resto de \u00a0 pretensiones formuladas en la demanda propuesta por la se\u00f1ora Zuleima M\u00e1rquez \u00a0 Mulford contra Saludcoop EPS, REVOCAR la sentencia del 21 de julio \u00a0 de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y, en su \u00a0 lugar, \u00a0CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna del \u00a0 menor \u00a0 Jean Pier Barraza M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO TERCERO.- Por raz\u00f3n de lo anterior, ORDENAR a \u00a0 Saludcoop EPS, \u00a0 por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice las gestiones pertinentes para suministrar al \u00a0 menor Jean Pier Barraza M\u00e1rquez y a un acompa\u00f1ante, el transporte para asistir a \u00a0 la ciudad de Cartagena a las citas de control por infectolog\u00eda, las veces que se \u00a0 ordene por los m\u00e9dicos tratantes. Finalmente, exonerar a Jean \u00a0 Pier Barraza M\u00e1rquez de la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores \u00a0 que se puedan causar por los servicios de salud que actualmente recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO CUARTO.- \u00a0 En lo que corresponde al expediente T-4.673.080 y por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado para la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Celis Duarte, como \u00a0 agente oficioso de Juana Duarte de Celis, contra Saludtotal EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO QUINTO.- \u00a0 En el expediente T-4.631.501, REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de \u00a0 2014 \u00a0 por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, que decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Arcilia Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 Bol\u00edvar contra Comfacor EPS, por falta de legitimaci\u00f3n por activa. En su lugar, \u00a0 CONCEDER PARCIALMENTE la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la vida digna de la joven Diana Patricia Ortega Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO SEXTO.- \u00a0 Por raz\u00f3n de lo anterior, ORDENAR a Comfacor EPS, por conducto de \u00a0 su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, realice las \u00a0 gestiones pertinentes para suministrar el transporte de la Joven Diana Patricia \u00a0 Ortega Vergara y de un acompa\u00f1ante, desde el corregimiento de Brisas del Mar \u00a0 hasta la cabecera municipal de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba), con el fin de \u00a0 asistir a las terapias f\u00edsicas ordenadas por su m\u00e9dico tratante, a partir de la \u00a0 cita programada m\u00e1s pr\u00f3xima a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO.- NEGAR la pretensi\u00f3n relacionada con el \u00a0 transporte a la ciudad de Monter\u00eda a favor de la misma Diana Patricia \u00a0 Ortega Vergara en el expediente T-4.631.501, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMO OCTAVO.- \u00a0 En lo que respecta al expediente T-4.635.462, CONFIRMAR la sentencia del \u00a08 \u00a0 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIGESIMO NOVENO.- Frente al expediente \u00a0 T-4.672.695, REVOCAR la sentencia del\u00a0 22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Pailitas (Cesar), que neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora \u00c1ngela del Rosario G\u00f3mez Contreras y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la integridad f\u00edsica y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO.- \u00a0 \u00a0Por raz\u00f3n de lo anterior, ORDENAR a Salud vida EPS, por conducto de \u00a0 su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, realice las \u00a0 gestiones pertinentes para suministrar a la se\u00f1ora \u00c1ngela del Rosario G\u00f3mez \u00a0 Contreras, el transporte desde su municipio de residencia hasta Aguachica, \u00a0 en el departamento del Cesar, cuando le corresponda asistir a citas, controles o \u00a0 terapias m\u00e9dicas, como consecuencia del tratamiento por el diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cBocio multinodular\u201d que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO PRIMERO.- \u00a0 Respecto del expediente T-4.656.162, REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Gir\u00f3n, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad de la se\u00f1ora Gilma Rold\u00e1n \u00a0 Villabona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO \u00a0 SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, \u00a0realice las gestiones para programar la cirug\u00eda de \u201cextracci\u00f3n de catarata m\u00e1s \u00a0 lente intraocular OD. Disofresh 1&#215;4 AO\u201d a la se\u00f1ora Gilma Roldan Villabona, \u00a0 autorizada desde el 11 de abril de 2014, cuya pr\u00e1ctica se deber\u00e1 realizar en un \u00a0 plazo que no supere el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado desde la fecha en que se \u00a0 realice su programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ADVERTIR a la citada \u00a0 EPS \u00a0 para que, en el futuro, se abstenga de someter a sus pacientes a dilaciones y \u00a0 esperas injustificadas que pueden afectar negativamente su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO TERCERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de\u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-226\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON \u00a0 NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Caso en que debi\u00f3 \u00a0 concederse la acci\u00f3n de tutela en cuanto a ordenar la entrega de los pa\u00f1ales, la \u00a0 crema anti escaras y los pa\u00f1itos h\u00famedos, previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corporaci\u00f3n ha sido s\u00f3lido en precisar que el derecho a la \u00a0 vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de \u00a0 las personas con dignidad, es as\u00ed como respecto de la persona que no controla \u00a0 esf\u00ednteres y necesita pa\u00f1ales, la Corte, adem\u00e1s de verificar sus patolog\u00edas, \u00a0 eval\u00faa la capacidad econ\u00f3mica del afiliado y de sus familiares, a efectos de \u00a0 determinar si pueden costear dichos insumos. Para ello ha aplicado dos reglas: \u00a0 1) se presumen ciertas las afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte \u00a0 accionada y no tienen prueba en contrario y (ii) se presume la incapacidad de \u00a0 pago de aquellas personas que han sido calificadas en el nivel m\u00e1s bajo de los \u00a0 sistemas de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Cuando la accionante aduce no tener \u00a0 recursos suficientes para acceder a los servicios, se trata de una negaci\u00f3n \u00a0 indefinida que invierte la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, en virtud del principio de \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela. A mi juicio, en raz\u00f3n de las enfermedades \u00a0 que padece la actora, de que se trata de una persona de la tercera edad, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que se presume su incapacidad econ\u00f3mica al aplicar una de las \u00a0 reglas ya referenciadas, debi\u00f3 concederse la acci\u00f3n de tutela en cuanto a \u00a0 ordenar la entrega de los pa\u00f1ales, la crema anti escaras y los pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0 AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 DOMICILIARIO DE ENFERMERIA-Si no existe orden del m\u00e9dico tratante, puede ser \u00a0 ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo \u00a0 requiere con necesidad (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el examen de las circunstancias personales de la \u00a0 accionante, patentiza la necesidad al menos de que previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, se determine el tiempo que necesita la accionante, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda. Se trata de una se\u00f1ora de 82 a\u00f1os que padece de p\u00e1rkinson e \u00a0 hidrocefalia, a quien el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n en casa y, \u00a0 entre otros insumos, pa\u00f1ales desechables y cama hospitalaria. Sumado a lo \u00a0 anterior, su hijo trabaja en oficios varios medio tiempo y demuestra que no \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio \u00a0 requerido. Es as\u00ed como ante el estado de postraci\u00f3n, dependencia total y \u00a0 desnutrici\u00f3n, y en consideraci\u00f3n a que su n\u00facleo familiar se compone solo por su \u00a0 hijo, de quien depende econ\u00f3micamente y es su cuidador, quien debe trabajar al \u00a0 menos medio tiempo, dibuja un escenario en el que, a mi modo de ver, s\u00ed se \u00a0 evidencia la necesidad de cuidados especializados y que no est\u00e1 en condiciones \u00a0 de proporcionar su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia \u00a0 cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y \u00a0 evitar perjuicio irremediable\/PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE \u00a0 SALUD-Mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de \u00a0 Salud no ha sido reglamentado y por tanto, no es id\u00f3neo y eficaz para la defensa \u00a0 de los derechos de los usuarios (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso, \u00a0 al encontrar la mayor\u00eda, que existe otro mecanismo de defensa judicial que est\u00e1 \u00a0 pendiente de resolverse, como es el procedimiento jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Deben considerarse las condiciones de salud, \u00a0 sociales y econ\u00f3micas de la accionante que hacen necesario y urgente su amparo. \u00a0 As\u00ed mismo, ha dicho la Corporaci\u00f3n que no puede olvidarse el derecho que le \u00a0 asiste a la actora de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener de ella \u00a0 una soluci\u00f3n pronta y eficaz, pues, como se ha dicho,\u00a0&#8220;una decisi\u00f3n (ard\u00eda constituye en s\u00ed misma una injusticia&#8221;\u00a0es por ello que, conforme el an\u00e1lisis de cada caso en concreto, \u00a0 debe operar el amparo en sede de tutela, m\u00e1xime si cualquiera de los dos \u00a0 mecanismos buscan otorgarle al ciudadano una protecci\u00f3n inmediata cuando sus \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos. A \u00a0 pesar del tr\u00e1mite en curso ante la Superintendencia Nacional de Salud, no puede \u00a0 desconocer la Sala que el t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0 segunda instancia, por los Tribunales Superiores, no ha sido regulado por el \u00a0 legislador, motivo por el cual no constituye un mecanismo excepcional y sumario \u00a0 que pueda proteger los derechos fundamentales, trat\u00e1ndose de la segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes T-4.631.501 y acumulados. Acciones de tutela en las que se pretende \u00a0 la prestaci\u00f3n de distintos servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales en la mayor\u00eda de los expedientes acumulados[140], \u00a0 disiento de lo decidido en los casos T-4.647.126, T-4.669.512 y T-4.672.663, por \u00a0 las razones que, a continuaci\u00f3n, paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela T-4.647.126, \u00a0 discrepo de la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en cuanto \u00a0 considera &#8220;que no existe evidencia suficiente que permita \u00a0 establecer que la familia de la paciente no tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 cubrir los gastos que genera la compra de insumos como pa\u00f1ales, crema and \u00a0 escaras y pa\u00f1itos h\u00famedos&#8221;. Sin duda, el precedente de la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido s\u00f3lido en precisar que el derecho a la vida implica la salvaguarda de \u00a0 unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad, es as\u00ed \u00a0 como respecto de la persona que no controla esf\u00ednteres y necesita pa\u00f1ales, la \u00a0 Corte, adem\u00e1s de verificar sus patolog\u00edas, eval\u00faa la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 afiliado y de sus familiares, a efectos de determinar si pueden costear dichos \u00a0 insumos. Para ello ha aplicado dos reglas: 1) se presumen ciertas las \u00a0 afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte accionada y no tienen prueba \u00a0 en contrario y (ii) se presume la incapacidad de pago de aquellas personas que \u00a0 han sido calificadas en el nivel m\u00e1s bajo de los sistemas de estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica[141]. Cuando la accionante aduce no tener \u00a0 recursos suficientes para acceder a los servicios, se trata de una negaci\u00f3n \u00a0 indefinida que invierte la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, en virtud del principio de \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, a pesar de que el Magistrado \u00a0 Sustanciador decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de corroborar la \u00a0 situaci\u00f3n personal de la accionante[142], sin recibir \u00a0 respuesta, a mi juicio, en raz\u00f3n de las enfermedades que padece la actora, de \u00a0 que se trata de una persona de la tercera edad, y en consideraci\u00f3n a que se \u00a0 presume su incapacidad econ\u00f3mica al aplicar una de las reglas ya referenciadas, \u00a0 debi\u00f3 concederse la acci\u00f3n de tutela en cuanto a ordenar la entrega de los \u00a0 pa\u00f1ales, la crema anti escaras y los pa\u00f1itos h\u00famedos, previa valoraci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4.669.512 la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n niega el servicio de enfermer\u00eda solicitado, en raz\u00f3n de que \u00a0 no se evidencia la necesidad de la prestaci\u00f3n de dicho servicio, pues &#8220;lo que se demanda \u00a0 es un apoyo de necesidades b\u00e1sicas, para lo cual se activa el principio de \u00a0 solidaridad. &#8221; Considero que el examen de las \u00a0 circunstancias personales de la accionante, patentiza la necesidad al menos de \u00a0 que previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, se determine el tiempo que necesita \u00a0 la Se\u00f1ora Mariela Ortiz de Pineda, el servicio de enfermer\u00eda. Se trata de una \u00a0 se\u00f1ora de 82 a\u00f1os que padece de p\u00e1rkinson e hidrocefalia, a quien el m\u00e9dico \u00a0 tratante le orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n en casa y, entre otros insumos, pa\u00f1ales \u00a0 desechables y cama hospitalaria. Sumado a lo anterior, su hijo trabaja en \u00a0 oficios varios medio tiempo y demuestra que no cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio requerido. Es as\u00ed como ante el \u00a0 estado de postraci\u00f3n, dependencia total y desnutrici\u00f3n, como bien es se\u00f1alado en \u00a0 el punto 4.7.7. de la sentencia, y en consideraci\u00f3n a que su n\u00facleo familiar se \u00a0 compone solo por su hijo, de quien depende econ\u00f3micamente y es su cuidador, \u00a0 quien debe trabajar al menos medio tiempo, dibuja un escenario en el que, a mi \u00a0 modo de ver, s\u00ed se evidencia la necesidad de cuidados especializados y que no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de proporcionar su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no comparto la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el cas\u00f3 T-4.672.663, al encontrar la \u00a0 mayor\u00eda, que existe otro mecanismo de defensa judicial que est\u00e1 pendiente de \u00a0 resolverse, como es el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. Se precis\u00f3 en la sentencia C-l19 de 2008[143], \u00a0 que la oportunidad e idoneidad, del proceso jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, debe valorarse de acuerdo a cada caso en \u00a0 concreto. Deben considerarse entonces las condiciones de salud, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas de la accionante que hacen necesario y urgente su amparo. As\u00ed mismo, \u00a0 ha dicho la Corporaci\u00f3n que no puede olvidarse el derecho que le asiste a la \u00a0 actora de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener de ella una soluci\u00f3n \u00a0 pronta y eficaz, pues, como se ha dicho, &#8220;una decisi\u00f3n \u00a0 (ard\u00eda constituye en s\u00ed misma una injusticia&#8221; es por ello que, \u00a0 conforme el an\u00e1lisis de cada caso en concreto, debe operar el amparo en sede de \u00a0 tutela, m\u00e1xime si cualquiera de los dos mecanismos buscan otorgarle al ciudadano \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0 desconocidos[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del tr\u00e1mite en curso ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, no puede desconocer la Sala que el t\u00e9rmino \u00a0 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, en segunda instancia, por los Tribunales \u00a0 Superiores, no ha sido regulado por el legislador, motivo por el cual no \u00a0 constituye un mecanismo excepcional y sumario que pueda proteger los derechos \u00a0 fundamentales, trat\u00e1ndose de la segunda instancia. En el caso sub examine, estimo que es \u00a0 preciso tener en cuenta que las diligencias ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud fueron remitidas por el juez de tutela, sin embargo, y no obstante se han \u00a0 adelantado los tr\u00e1mites del caso, la entidad administrativa no ha tomado una \u00a0 decisi\u00f3n respecto de las solicitudes de la accionante[145], a pesar de haber \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 10 d\u00edas. La se\u00f1ora Gladys Malagon, es una persona de la \u00a0 tercera edad, que se encuentra en estado de cuadriplejia, que padece de \u00a0 incontinencia urinaria, que sigue necesitando los insumos, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0 mi juicio, &#8220;el riesgo&#8221; no se encuentra \u00a0 mitigado, y no puede excluir la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por este \u00a0 elemental motivo, no existe duda de las actuales circunstancias de la \u00a0 accionante, en las cuales se debieron preservar las condiciones de integridad y \u00a0 dignidad respecto de su salud y, por consiguiente, considero que la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta daba lugar a realizar un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia \u00a0 T-845 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] CP art. 86 y \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art. 10. Al respecto, en la Sentencia T-895 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que cualquier persona sin diferenciaci\u00f3n alguna puede formular acci\u00f3n \u00a0 de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumpla \u00a0 con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad. As\u00ed las cosas, se tiene que la edad \u00a0 no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por \u00a0 cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para \u00a0 presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s \u00a0 de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres \u00a0 o representantes legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a \u00a0 cualquiera de los padres. \/\/ El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio \u00a0 como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su \u00a0 consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan \u00a0 sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 para la designaci\u00f3n del curador ad litem. \/\/ En las acciones civiles contra el \u00a0 hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que \u00a0 lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las \u00a0 normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad \u00a0 litem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia \u00a0 T-732 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La citada disposici\u00f3n establece que: \u201cEl curador \u00a0 representar\u00e1 al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le \u00a0 conciernan, con las excepciones de ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre su naturaleza como sociedad de econom\u00eda mixta se puede \u00a0 consultar la Sentencia T-347 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se trata de \u00a0 una empresa comunitaria de econom\u00eda solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia de Salud orden\u00f3 la toma de \u00a0 posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la citada EPS, y dispuso \u00a0 su intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la \u00a0 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en la que se cita la Sentencia \u00a0 SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Decreto 2591 de \u00a0 1991, en el art\u00edculo 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) \u00a0 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0 salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis \u00a0 excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de la tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo \u00a0 dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el \u00a0 juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo \u00a0 del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo \u00a0 y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de \u00a0 los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la \u00a0 tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 \u00a0 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si \u00a0 se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en \u00a0 que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste \u00a0 condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la que los padres de una menor \u00a0 alegaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los \u00a0 directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compa\u00f1eros que la \u00a0 ofend\u00edan y agred\u00edan de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso \u00a0 escolar. En sede de revisi\u00f3n, luego de recaudar varias pruebas, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que la menor hab\u00eda sido cambiada de instituci\u00f3n educativa, por lo que \u00a0 concluy\u00f3 que el da\u00f1o ya se hab\u00eda consumado. Sin embargo, ante la necesidad de \u00a0 garantizar los derechos de otros ni\u00f1os y ni\u00f1as que se lleguen a encontrar en \u00a0 circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se orden\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica general que permita la \u00a0 prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n y la atenci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de hostigamiento, acoso \u00a0 o matoneo escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fotocopia de \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda de la agenciada, copia del carn\u00e9 del SISBEB, c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la tutelante, certificado de hospitalizaci\u00f3n y\/o cirug\u00eda, y copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] CP arts. 86 y 241.9. Decreto 2591 de 1991, arts. 33 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 2591 de 1991, art. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACI\u00d3N MUTUAL SER EPSS (\u2026) preste a \u00a0 la menor Betzy Emiliana Soto S\u00e1nchez un tratamiento integral en la patolog\u00eda que \u00a0 padece, garantiz\u00e1ndole la continuidad efectiva de un servicio apropiado en \u00a0 calidad y oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Si bien en \u00a0 algunas oportunidades esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que ante la citada circunstancia \u00a0 se presentaba un hecho superado \u2013que conllevaba a la declaratoria de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n\u2013 dicha soluci\u00f3n no siempre ha sido considerada como \u00a0 la m\u00e1s acertada, pues la muerte del demandante no se traduce en la satisfacci\u00f3n \u00a0 de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta norma se fundamenta en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 1992, el cual dispone que: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo \u00a0 aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (\u2026)\u201d. No sobra recordar \u00a0 que el C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 al citado C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 626 y subsiguientes de la Ley \u00a0 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resumen \u00a0 tomado de la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] L\u00f3pez Blanco, Henan Fabio., Procedimiento Civil, Tomo 1, Dupre \u00a0 Editores, 2005, Bogot\u00e1, p. 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De acuerdo \u00a0 con consulta realizada en la p\u00e1gina Web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el \u00a0 particular se adjunt\u00f3 el registro de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Para el efecto se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del d\u00eda 13 de marzo \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) petici\u00f3n radicada el 5 de agosto de 2014, en la que la actora \u00a0 solicita insumos m\u00e9dicos y servicio de enfermer\u00eda las 24 horas; (ii) diagn\u00f3stico \u00a0 del 11 de agosto de 2014, en el que se concluye que el paciente presenta \u00a0 fractura de cuello del f\u00e9mur; (iii) autorizaci\u00f3n de servicios del 11 de agosto \u00a0 de 2014, para la curaci\u00f3n de lesi\u00f3n en piel o tejido celular subcut\u00e1neo; (iv) \u00a0 \u00f3rdenes de la misma fecha en menci\u00f3n en las que se autoriza curaciones en \u00a0 urgencias; (v) resumen de la historia cl\u00ednica, en la que se informa que el \u00a0 paciente logr\u00f3 una evoluci\u00f3n satisfactoria en su postoperatorio y que, por ello, \u00a0 le dan de alta del servicio de ortopedia con analgesia; (vi) respuesta de la EPS \u00a0 en la que niega el servicio de enfermer\u00eda por no existir orden m\u00e9dica y los \u00a0 pa\u00f1ales al no estar incluidos en el POS; y (vii) autorizaci\u00f3n del 3 de \u00a0 septiembre de 2014, en las que se dispone atenci\u00f3n con especialistas por \u00a0 urolog\u00eda, ortopedia, curaci\u00f3n de lesi\u00f3n en piel o tejido celular e internaci\u00f3n \u00a0 en servicio de complejidad alta, habitaci\u00f3n bipersonal, lavado y desbridamiento \u00a0 \u201cde fractura abierta de f\u00e9mur sod, traslado terrestre b\u00e1sico simple,\u00a0 \u00a0 lavado y desbridamiento de fractura abierta de f\u00e9mur sod y secuestrectomia, \u00a0 drenaje y desbridamiento de f\u00e9mur sod.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, \u00a0 puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En lo \u00a0 pertinente, las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86.- (\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u201cArt\u00edculo 6.- La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor la \u00a0 cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-206 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia T-930 de \u00a0 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-862 de 2013, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la \u00a0 primera de las citadas providencias se sostuvo que: \u201c[es] \u00a0 Importante se\u00f1alar que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta \u00a0 la Superintendencia para reclamar est\u00e1 dada, siempre que los hechos no \u00a0 evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, \u00a0 caso en el cual proceder\u00eda la tutela, sin embargo, advierte que\u00a0\u2018las dos \u00a0 v\u00edas tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la teolog\u00eda de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a \u00a0 los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo desconocidos\u2019 (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) hoja ilegible de evoluci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) f\u00f3rmula del 31 de \u00a0 agosto de 2014, en la que se requiere la entrega de pa\u00f1ales Tena talla L, 3 al \u00a0 d\u00eda\/90 al mes; (iii) solicitud de medicamentos no POS de la misma fecha en \u00a0 cuesti\u00f3n, en la que el m\u00e9dico tratante establece la necesidad de reconocer \u00a0 pa\u00f1ales desechables Tena talla L, por presentar la paciente incontinencia \u00a0 urinaria; y (iv) consulta m\u00e9dica especializada del 15 de mayo de 2014, en la que \u00a0 se determina la evoluci\u00f3n y progreso del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] DEVIS \u00a0 ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teor\u00eda General del Proceso, \u00a0 Tomo I, 14\u00aa\u00a0 Edici\u00f3n, Editorial ABC, Bogot\u00e1, 1996, p\u00e1gs. 593 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, por ejemplo, el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso estableci\u00f3 que: \u201cEl proceso es nulo, en todo o en parte, \u00a0 solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s \u00a0 de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \/\/ 2. Cuando el juez \u00a0 procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso \u00a0 legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \/\/ 3. \u00a0 Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de \u00a0 interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la \u00a0 oportunidad debida. \/\/ 4. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las \u00a0 partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de \u00a0 poder. \/\/ 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o \u00a0 practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo \u00a0 con la ley sea obligatoria. \/\/ 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de \u00a0 conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. \/\/ 7. Cuando la \u00a0 sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 8. Cuando no se \u00a0 practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a \u00a0 personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0 indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban \u00a0 suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o \u00a0 no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o \u00a0 entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \/\/ Cuando en el curso del \u00a0 proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del \u00a0 auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 \u00a0 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que \u00a0 dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida \u00a0 en este c\u00f3digo. \/\/ Par\u00e1grafo. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se \u00a0 tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0 este c\u00f3digo establece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En los apartes \u00a0 pertinentes de las normas en cita se dispone que: \u201cArt\u00edculo 86.- (\u2026) \u00a0 Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u201cArt\u00edculo 6.- \u00a0 Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 (\u2026)\u201d. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia T-1008 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se consider\u00f3 que: \u201cPor ende, la Sala considera \u00a0 que se trata de una solicitud improcedente por falta de cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Decreto 2591 de 1991, arts. 34 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La citada \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 83.- Las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 \u00a0 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejando Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, se expuso que: \u201c[Esta] Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha \u00a0 establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la \u00a0 efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso \u00a0 judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un \u00a0 mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% \u00a0 de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en \u00a0 cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0 necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad \u00a0 judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad \u00a0 civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las \u00a0 sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] SU-1219 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-185 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502 de \u00a0 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-185 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia en cita se establece que: \u201cPRIMERO.- TUTELAR \u00a0los derechos a la IGUALDAD, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 11 y 49 de la Constituci\u00f3n Nacional a la menor DANIELA ZARAMA \u00a0 MONTILLA, vulnerados por COOMEVA E.P.S. \/\/ SEGUNDO.- En consecuencia ordenar a COOMEVA E.P.S, por medio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento que tenga de esta \u00a0 providencia, expida las autorizaciones necesarias para que se le practiquen a la \u00a0 menor DANIELA ZARAMA MONTILLA, todos los tratamientos m\u00e9dicos que requiere por \u00a0 el mal que padece y que origina esta acci\u00f3n, en especial las terapias \u00a0 alternativas, los medicamentos alternativos, etc., la prestaci\u00f3n integral de \u00a0 todos los servicios m\u00e9dico asistenciales de hospitalizaci\u00f3n, quir\u00fargicos, \u00a0 ex\u00e1menes, consultas, ambulatorios, medica-mentos y ex\u00e1menes especializados de \u00a0 diagn\u00f3stico, implementos desechables, vitaminas, vacunas, consultas con \u00a0 especialistas y subespecialistas, la compa\u00f1\u00eda de una enfermera las 24 horas del \u00a0 d\u00eda, e igualmente suministre a la ni\u00f1a los pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s elementos \u00a0 necesarios para llevar una vida en condiciones dignas, todo seg\u00fan el diagn\u00f3stico \u00a0 del m\u00e9dico tratante, sin exigir per\u00edodos de cotizaci\u00f3n ni copago alguno por \u00a0 tales servicios, por las expuestas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 absteni\u00e9ndose de incurrir en las mismas omisiones que, dieron lugar a la tutela, \u00a0 so pena de las sanciones que consagra el Decreto 2591\/91 (art. 24 ib\u00eddem). \/\/ \u00a0 TERCERO.- DECLARAR que COOMEVA E.P.S. tiene derecho a repetir contra \u00a0 el Ministerio de Salud \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA- para que \u00e9ste \u00a0 le reembolse el valor de los dineros pagados por la terapia alternativa, \u00a0 medicamentos alternativos, enfermera 24 horas y pa\u00f1ales desechables, realizados \u00a0 y entregados a la menor DANIELA ZARAMA MONTILLA, as\u00ed como por los dem\u00e1s \u00a0 servicios ordenados en este fallo que no est\u00e9n incluidos en el POS. Exp\u00eddase \u00a0 copia aut\u00e9ntica de esta sentencia a costa y a favor de COOMEVA E.P.S. para los \u00a0 efectos respectivos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En el \u00faltimo \u00a0 concepto m\u00e9dico del 11 de marzo de 2014, se se\u00f1ala por un profesional en \u00a0 ortopedia y traumatolog\u00eda, lo siguiente: \u201cHa seguido muy buena evoluci\u00f3n. \/\/ \u00a0 no hay dolor. \/\/ Ha evolucionado mucho con terapia ABR \u00a0 (Advanced Biomechanical Rehabilitation) y evidencia cambios como mej\u00eda en \u00a0 segmentaci\u00f3n y alienaci\u00f3n entre cabeza, cuello y tronco (sic), mayor estabilidad \u00a0 en cintura escapular, mayor segmentaci\u00f3n entre el tronco y las extremidades, \u00a0 mejor expresi\u00f3n facial (relajaci\u00f3n) balance del tronco muy bueno con buena \u00a0 ecualizaci\u00f3n p\u00e9lvica y de los hombros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: (i) certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se se\u00f1ala \u00a0 que la joven tiene una deficiencia de: 50.00%, discapacidad: 15.90% y \u00a0 minusval\u00eda: 27.50%, para un total de 93.40% de incapacidad, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 29 de agosto de 1994; y (ii) copia de la \u00a0 sentencia de tutela del Juzgado 18 Civil Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En este \u00a0 sentido, en escrito de tutela, se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) debe orden\u00e1rsele que a \u00a0 futuro autorice de forma integral todo tipo de medicamentos, complementos \u00a0 nutricionales, inmunizaciones, interconsultas a especialidades y \u00a0 subespecialidades, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n en los niveles de \u00a0 complejidad requeridos, rehabilitaci\u00f3n y neurorehabilitaci\u00f3n, tratamientos y \u00a0 controles odontol\u00f3gicos permanentes, laboratorio cl\u00ednico, imagenolog\u00eda, ayudas \u00a0 diagn\u00f3sticas en general, terapias alternativas, medicamentos homeop\u00e1ticos, \u00a0 pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis que requiera y\/o llegare a requerir, se le garantice a diario \u00a0 su traslado en un medio de transporte id\u00f3neo para una paciente en sus \u00a0 condiciones permitiendo el cumplimiento diario de sus terapias y citas m\u00e9dicas, \u00a0 enfermera veinticuatro (24) horas, elementos necesarios para su cuidado (pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema antipa\u00f1alitis, etc.; todo esto en cantidades suficientes para \u00a0 sus necesidades diarias); cada uno de estos servicios y elementos se brindar\u00e1n a \u00a0 la menor se encuentren o no, determinados en el plan obligatorio de salud POS y \u00a0 sin exigir el pago de cuotas moderadores y\/o copagos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 53 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cEl que incumpla el fallo de tutela o \u00a0 el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este \u00a0 decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato \u00a0 por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que hubiere lugar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la Sentencia T-744 de 2003, la Corte precis\u00f3 las \u00a0 diferencias entre las dos figuras, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ci) El \u00a0 cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el \u00a0 desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n \u00a0 legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0 exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias \u00a0 para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 23 y 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 57 y 27 \u00a0 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen \u00a0 puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte \u00a0 interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el \u00a0 interesado o por el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Al respecto, en la citada sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el que se regula la \u00a0 instituci\u00f3n del desacato,\u00a0\u201cen el entendido de que el incidente (\u2026) all\u00ed \u00a0 previsto debe resolverse en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias \u00a0 T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la \u00a0 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se indic\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica \u201cque el \u00a0 usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde \u00a0 para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta \u00a0 caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia \u00a0 T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Por medio \u00a0 de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 1 \u00a0 de la ley en cita establece que: \u201cLa presente ley tiene por objeto garantizar \u00a0 el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 dispone: \u201cEl derecho fundamental \u00a0 a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \/\/ \u00a0 Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El \u00a0 Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en \u00a0 el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 4 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto, \u00a0 en la Sentencia C-313 de 2014, se indic\u00f3 que: \u201cCon estos presupuestos, \u00a0 procede la Corte, a valorar las obligaciones de las cuales se hace responsable \u00a0 al Estado, en el art\u00edculo 5 en evaluaci\u00f3n. El precepto se\u00f1ala al Estado como \u00a0 responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho. \u00a0 Para la Corte, tales responsabilidades de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda son \u00a0 congruentes con las obligaciones legales de car\u00e1cter general de respeto \u00a0 protecci\u00f3n y cumplimiento, establecidas en la observaci\u00f3n 14. No encuentra la \u00a0 Sala razones para censurar ninguna de las tres responsabilidades que el \u00a0 legislador estatutario le endilga al Estado colombiano en materia de la b\u00fasqueda \u00a0 del goce efectivo del derecho. Ahora, advierte la Corporaci\u00f3n que el precepto \u00a0 adoptado por el legislador debe comportar una interpretaci\u00f3n amplia del derecho \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n, por ende, la norma, seg\u00fan la cual, \u00fanicamente ser\u00edan \u00a0 responsabilidad del Estado las tres obligaciones estipuladas en el enunciado \u00a0 legal, no es de recibo en el ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 El art\u00edculo 5 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEl Estado es \u00a0 responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud; para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0 resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo \u00a0 del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, \u00a0 asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los \u00a0 agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 mediante acciones colectivas e individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud y determinar su r\u00e9gimen sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o \u00a0 las entidades especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la \u00a0 salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el \u00a0 Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho \u00a0 fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de \u00a0 manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos \u00a0 para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el mercado \u00a0 de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de optimizar \u00a0 su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los \u00a0 mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En relaci\u00f3n \u00a0 con cada uno de ellos la norma en cita establece que: \u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El \u00a0 Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e \u00a0 instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y \u00a0 profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser \u00a0 respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las \u00a0 personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus \u00a0 particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser \u00a0 accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La \u00a0 accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad \u00a0 profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1751 de 2015 contempla que: \u201ca)\u00a0Universalidad.\u00a0Los \u00a0 residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Pro homine.\u00a0Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, \u00a0 adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Equidad.\u00a0El Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas \u00a0 espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de \u00a0 los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las personas tienen derecho a recibir los servicios de \u00a0 salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, \u00a0 este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Oportunidad.\u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 deben proveerse sin dilaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Progresividad del derecho.\u00a0El Estado promover\u00e1 la correspondiente \u00a0 ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, \u00a0 la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de \u00a0 salud y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y \u00a0 continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y \u00a0 tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0Libre elecci\u00f3n.\u00a0Las personas tienen la libertad de elegir sus \u00a0 entidades de salud dentro de la oferta disponible seg\u00fan las normas de \u00a0 habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Sostenibilidad.\u00a0El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime \u00a0 apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las \u00a0 normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0Solidaridad.\u00a0El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las \u00a0 personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0Eficiencia.\u00a0El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para \u00a0 garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0Interculturalidad.\u00a0Es el respeto por las diferencias culturales \u00a0 existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por \u00a0 construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las \u00a0 condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, \u00a0 a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, \u00a0 alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito \u00a0 global; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0Protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0Para los pueblos ind\u00edgenas el \u00a0 Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, \u00a0 entendida seg\u00fan sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el \u00a0 Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0Protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud como fundamental y se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, respetando \u00a0 sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 principios enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica \u00a0 sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que \u00a0 sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos \u00a0 vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-760 de \u00a0 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El inciso 3 \u00a0 del art\u00edculo 44 del Texto Superior, establece que: \u201cLos derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201c[Dado] que la salud y particularmente la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el \u00a0 deber de protecci\u00f3n especial cuando padecen de alguna situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 por virtud de los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el \u00a0 estudio que el juez de tutela efect\u00fae sobre la viabilidad jur\u00eddica del \u00a0 otorgamiento de un tratamiento integral y\/o especializado no incluido en el POS, \u00a0 encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o en sus condiciones de salud, \u00a0 resultar\u00e1 mucho menos estricto respecto del que se har\u00eda en caso de tratarse de \u00a0 un sujeto de derecho de otras condiciones.\u201d \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar \u00a0 las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1751 de 2015 establece que: \u201cLa \u00a0 integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0 de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los \u00a0 que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto \u00a0 por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales \u00a0 para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En pertinente \u00a0 indicar que en la aludida sentencia el t\u00e9rmino \u201cnecesidad\u201d fue declarado \u00a0 inexequible en m\u00faltiples art\u00edculos, entre otras razones, porque resultaba \u00a0 indeterminado y, por lo mismo, incid\u00eda\u00a0 negativamente en el acceso a la \u00a0 salud. Sin embargo, es claro que el p\u00e1rrafo citado en su totalidad es \u00a0 esclarecedor sobre lo qu\u00e9 entiende esta Corporaci\u00f3n por el criterio de \u201crequerir \u00a0 con necesidad\u201d, pues cobija las exclusiones del sistema y no corresponde a una \u00a0 regla que abarque los tratamientos, insumos o medicamentos que se hallen \u00a0 incluidos en \u00e9l. De manera general, en la sentencia en cita, se dijo que: \u201cComo \u00a0 se puede apreciar, la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo \u00a0 que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha \u00a0 denominado, refiri\u00e9ndose\u00a0 a las tecnolog\u00edas o servicios en materia de \u00a0 salud, como \u201crequerido con necesidad\u201d. Si bien es cierto, en esta decisi\u00f3n, al \u00a0 estudiarse la constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal \u00a0 e) del inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 6 o, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 10, la Corte aclar\u00f3 que \u201crequerido con necesidad\u201d no pod\u00eda entenderse en el \u00a0 sentido acu\u00f1ado por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al \u00a0 revisarse, los requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las exclusiones del \u00a0 art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u00a0 \u201crequerido con necesidad\u201d, con lo cual, queda suficientemente claro que esta \u00a0 categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud, \u00a0 pero, tambi\u00e9n se advierte cu\u00e1l es su lugar y, en cuales circunstancias opera.\/\/ \u00a0 La precisi\u00f3n inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresi\u00f3n en \u00a0 comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el \u00a0 legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o \u00a0 inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el int\u00e9rprete correspondiente, \u00a0 habr\u00e1 de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas \u00a0 decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho \u00a0 a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes \u00a0 transcrita\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa, se dijo que: \u201cNo obstante, \u00a0 como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el \u00a0 reembolso del servicio no cubierto por el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Para mayor informaci\u00f3n al respecto consultar el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1751 de 2015 y lo analizado sobre el particular en la Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T- 234 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Es decir: que \u00a0 se trate de un servicio, tratamiento o medicamento excluido del POS; que no \u00a0 pueda ser remplazado por otro; que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante; y \u00a0 que la persona no cuente con los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos por \u00a0 su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0 En la Sentencia T-350 de 2003, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la procedencia de conceder el \u00a0 traslado de un acompa\u00f1ante de un menor de edad, dispuso: \u201cIgualmente, esta \u00a0 Corte advierte c\u00f3mo la garant\u00eda de accesibilidad a la atenci\u00f3n en salud para los \u00a0 menores de edad, contrae la necesidad de una asistencia continua en el \u00a0 desplazamiento hacia los sitios donde se suministra el servicio requerido.\u00a0 \u00a0 Ello es as\u00ed si tiene en cuenta que los ni\u00f1os son un grupo de la poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente vulnerable, que est\u00e1 en incapacidad de trasladarse por s\u00ed mismo a \u00a0 los centros asistenciales, circunstancia que se hace a\u00fan m\u00e1s patente cuando se \u00a0 est\u00e1 ante menores con limitaciones f\u00edsicas, mentales o de muy corta edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculo 42 \u00a0 del Acuerdo No. 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 43 \u00a0 del Acuerdo No. 029 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] As\u00ed, en algunas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia \u00a0 a la especialidad que debe caracterizar el\u00a0 transporte de pacientes en \u00a0 determinadas condiciones, por ejemplo, en la Sentencia T-346 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se analiz\u00f3 el caso de un \u00a0 menor en situaci\u00f3n de discapacidad que deb\u00eda acudir a terapias en la misma \u00a0 ciudad de su residencia, por lo que su madre deb\u00eda desplazarse, carg\u00e1ndolo en \u00a0 brazos, en buses de transporte p\u00fablico. Al respecto, este Tribunal consider\u00f3 \u00a0 que: \u201cLa mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a \u00a0 su hijo rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir \u00a0 diariamente transporte p\u00fablico, han hecho que el ni\u00f1o llegue tarde a sus \u00a0 terapias.\u00a0Adem\u00e1s, el alto costo del\u00a0mismo ha impedido a la madre, \u00a0 ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la \u00a0 imposibilidad de usar medios de transporte p\u00fablico masivo, las dificultades de \u00a0 la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como el \u00a0 taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte \u00a0 diario del paciente y de su acompa\u00f1ante, desde su residencia hasta donde se \u00a0 realizan las terapias al menor, limita el acceso del ni\u00f1o a las terapias a las \u00a0 que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los gastos de transporte del menor \u00a0 para que este reciba las terapias a las que tiene derecho, porque ni el paciente \u00a0 ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere.\u201d En otra \u00a0 oportunidad, en la Sentencia T- 511 de 2008, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 paciente de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata residente en Pasto que deb\u00eda recibir su \u00a0 tratamiento en la ciudad de Bogot\u00e1. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la EPS \u00a0 accionada deb\u00eda asumir los costos de los tiquetes a\u00e9reos, pues \u201c(\u2026) la \u00a0 ubicaci\u00f3n y la naturaleza misma del c\u00e1ncer que padece el accionante, un viaje \u00a0 por v\u00eda terrestre entre la ciudad de Bogot\u00e1 y Pasto que corresponde a 798 Km y \u00a0 que en tiempo aproximadamente est\u00e1 estipulado en 18 a 20 horas, (\u2026) resultar\u00eda \u00a0 nefasto, para el tratamiento de su enfermedad\u00a0 dando al traste con las \u00a0 intervenciones que se le practicaron en el Distrito Capital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-025 de 2014, T-790 de 2012 y T-073 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Esta misma regla jurisprudencial se ha expuesto en relaci\u00f3n con \u00a0 otros insumos similares a los pa\u00f1ales, como se deriva de lo previsto en la \u00a0 Sentencia T-025 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201chay situaciones en las que el juez de tutela puede prescindir \u00a0 de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a un paciente el acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n que necesita, pues, en el caso particular, salta a la vista que, de \u00a0 no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; \u00a0 principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa \u00a0 en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u00a0 \u2013\u00e9l, o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o \u00a0 ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter \u00a0 medicinal.\u201d En el caso concreto, el amparo prosper\u00f3 no s\u00f3lo para ordenar el \u00a0 otorgamiento de unos pa\u00f1ales, sino tambi\u00e9n de una silla de ruedas, previa \u00a0 confirmaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Art\u00edculo 8, numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cArt\u00edculo \u00a0 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado el concepto de \u2018pagos \u00a0 moderadores\u2019 como un concepto gen\u00e9rico que incluye \u00a0 las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-617 de \u00a0 2004, T-734 de 2004 y T-973 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El \u00a0 art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cDe los Pagos \u00a0 Moderadores. \u00a0Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para \u00a0 los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \/\/ En ning\u00fan caso los pagos \u00a0 moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para \u00a0 evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con \u00a0 la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y [la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el \u00a0 sistema] seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, \u00a0 previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || Los \u00a0 recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar \u00a0 parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda. \/\/ Par\u00e1grafo. Las normas sobre procedimientos de recaudo, \u00a0 definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a los que \u00a0 ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u2019 La \u00a0 parte subrayada fue declarada inexequible en la Sentencia C-542 de 1998, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ley 100 \u00a0 de 1993, art. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Al respecto, \u00a0 el art\u00edculo 5 del Acuerdo 260 de 2004 los delimita en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. \u00a0 Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden \u00a0 convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados \u00a0 para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, \u00a0 derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \/\/ \u00a0 2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n \u00a0 informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos \u00a0 de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la \u00a0 respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas \u00a0 moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente \u00a0 acuerdo. \/\/ 4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse \u00a0 simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cArt\u00edculo \u00a0 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario \u00a0 permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base \u00a0 en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el \u00a0 cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \/\/\u00a0 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre \u00a0 dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas \u00a0 pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/\u00a0 3. Para afiliados \u00a0 cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin \u00a0 que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \u00a0\/\/\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por \u00a0 la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del \u00a0 paciente en el mismo a\u00f1o calendario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ley 100 de 1993, in. 2, art. 187. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u00a0 los recaudos por este concepto \u201cser\u00e1n recursos de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud\u201d. Sin embargo, \u00a0 advierte que \u201cel Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[124] \u00a0Ley 100 de 1993, arts. 187 y 188\u00a0 de. En la Sentencia T-811 de 2006, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta \u00a0 que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema \u00a0 sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida \u00a0 y a \u00a0la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y \u00a0 orden\u00f3 a la entidad encargada prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los \u00a0 cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda \u00a0 y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] De acuerdo con el art\u00edculo 11, numeral 1, del Acuerdo 260 de 2004, \u00a0 en los casos de indigencia y de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencias T-330 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo \u00a0 sentido, se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2010 y T-725 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia \u00a0 T-725 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las Sentencias T-725 de 2010, T-388 de 2012 \u00a0 y T-105 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Soledad inform\u00f3 al despacho de instancia que en la anterior \u00a0 tutela se decidi\u00f3: \u201cSEGUNDO: ORDENAR a la EPS NUEVA EPS que contin\u00fae \u00a0 prest\u00e1ndole a la menor MARIAM NICOLLE DURAN PAJARO el tratamiento que requiere \u00a0 para la par\u00e1lisis cerebral que padece, tanto en lo que tiene que ver con los \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos que requiera como con los medicamentos que esta \u00a0 paciente necesita de acuerdo a su patolog\u00eda y conforme a lo recomendado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, tendientes a preservar su vida, pudiendo recobrar los gastos en \u00a0 que incurra por la prestaci\u00f3n de estos servicios no cubiertos por el plan \u00a0 obligatorio de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga). \/\/ \u00a0 SEGUNDO \u00a0(sic): ORDENAR a la Nueva EPS que en caso de que el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 menor (\u2026) ordene a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, nuevos \u00a0 controles, ex\u00e1menes, procedimientos o traslados en la ciudad de Bogot\u00e1, los \u00a0 suministre. As\u00ed como tambi\u00e9n los vi\u00e1ticos y el trasporte ida y regreso v\u00eda \u00a0 a\u00e9rea. (\u2026)\u201d Adem\u00e1s se indic\u00f3 que la accionante inici\u00f3 un tr\u00e1mite incidental \u00a0 el 30 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sobre el particular se puede revisar el ac\u00e1pite 2.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cSEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a la EPS NUEVA EPS que contin\u00fae prest\u00e1ndole a la menor MARIAM NICOLLE \u00a0 DURAN PAJARO el tratamiento que requiere para la par\u00e1lisis cerebral que padece, \u00a0tanto en lo que tiene que ver con los procedimientos quir\u00fargicos que \u00a0 requiera como con los medicamentos que esta paciente necesita de acuerdo \u00a0 a su patolog\u00eda y conforme a lo recomendado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 tendientes a preservar su vida, pudiendo recobrar los gastos en que incurra por \u00a0 la prestaci\u00f3n de estos servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud \u00a0 ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga).\u201d \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201cSEGUNDO \u00a0(sic): ORDENAR a la Nueva EPS que en caso de que el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 menor (\u2026) ordene a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, nuevos \u00a0 controles, ex\u00e1menes, procedimientos o traslados en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 los suministre. As\u00ed como tambi\u00e9n los vi\u00e1ticos y el trasporte ida y regreso \u00a0 v\u00eda a\u00e9rea.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 3.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia T-940 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cLas personas con anemia drepanoc\u00edtica, \u00a0 especialmente los beb\u00e9s y los ni\u00f1os, enfrentan un mayor riesgo de sufrir \u00a0 infecciones, en especial aquellas debido a bacterias encapsuladas por da\u00f1os en \u00a0 el bazo. La neumon\u00eda es una causa de muerte principal en los beb\u00e9s y ni\u00f1os \u00a0 peque\u00f1os que padecen anemia drepanoc\u00edtica.\u201d http:\/\/www.cdc.gov\/ncbddd\/spanish\/sicklecell\/symptoms.html. Centros para el Control y Prevenci\u00f3n de Enfermedades. \u00a0 Agencia del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver entre otras la Sentencia T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] T-4.631.501, \u00a0 T-4.635.462, T-4.635,787, T-4.639.482, T-4.64 1.787, 1-4644.173, T-4.650.856, \u00a0 T-4, 655,445, 1-4.661.335, 1-4.663.738, &#8216;1-4.671.348, 1-4671.544, T-4.672.057, \u00a0 1-4.672.695, T-4.665.940, T-4.656.162, T-4.668.120, T-4.661.177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver entre otras \u00a0 semencias la T-216-2014, T-003-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; &#8216;-a se\u00f1ora Sixla \u00a0 Tulia Castillo tiene 79 a\u00f1os, padece secuelas de un ACV Isqu\u00e9mico, se encuentra \u00a0 en cama con estado funcional limitado, y con sangrado rectal intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Estudio la inexequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1 122 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0T-862-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-226\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}