{"id":22569,"date":"2024-06-26T17:34:04","date_gmt":"2024-06-26T17:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-231-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:04","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:04","slug":"t-231-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-15\/","title":{"rendered":"T-231-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-231-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-231\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los ni\u00f1os una protecci\u00f3n especial \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual\u00a0corresponde a las diferentes \u00a0 esferas del Estado, incluida la familia, la sociedad y los particulares que \u00a0 prestan el servicio p\u00fablico de salud, garantizar el goce efectivo del mismo y el \u00a0 desarrollo integral, f\u00edsico y moral de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 es reforzada,\u00a0asegurando un tratamiento preferencial, por lo cual la garant\u00eda al \u00a0 derecho a la salud se ampl\u00eda aun cuando el tratamiento o medicamento requerido \u00a0 no este contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no \u00a0 POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas para la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones del POS, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista \u00a0 medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda \u00a0 suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) \u00a0 la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CRITERIO DE \u00a0 NECESIDAD COMO GARANTIA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden de m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS \u00a0 MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no \u00a0 existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y \u00a0 DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y \u00a0 DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho \u00a0 de los afiliados de elegir libremente la IPS donde quieren recibir los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que se garantiza dicha libertad \u00a0 siempre y cuando la IPS solicitada haga parte de la red de prestadoras de \u00a0 servicio vinculadas a la entidad promotora de salud correspondiente. No \u00a0 obstante, consider\u00f3 que \u201cel paciente podr\u00e1 acceder a una IPS \u00a0 externa cuando demuestre \u201cla incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada \u00a0 o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS\u201d. Por \u00a0 su parte las EPS, pueden conformar libremente su red de instituciones \u00a0 prestadoras de salud sin que deba atender las preferencias de sus afiliados. \u00a0 Pero, este derecho no es absoluto pues se encuentra limitado a que las IPS \u00a0 vinculadas garanticen integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los \u00a0 pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO DEL MENOR-Orden a EPS valorar estado de \u00a0 salud de menor y establecer el tratamiento pertinente a seguir para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.710.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primer Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del 24 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Catorce Penal Municipal con\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla del 15 de mayo de 2014 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nafer Enrique Le\u00f3n Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de Anderson Le\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Salud Total EPS y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: protecci\u00f3n a \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 petici\u00f3n y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa \u00a0 por parte de Salud Total EPS de brindar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 conjunto a favor del menor Anderson Le\u00f3n Niebles en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos, instituci\u00f3n donde el ni\u00f1o viene recibiendo \u00a0 terapias hace alg\u00fan tiempo; argumentando que la misma no hace parte de la red de \u00a0 IPS adscritas a la entidad y que la prescripci\u00f3n del tratamiento solicitado no \u00a0 fue expedido por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: ordenar a \u00a0 la EPS accionada, remitir al menor Anderson Le\u00f3n Niebles al Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos para continuar con el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a su patolog\u00eda, que ven\u00eda recibiendo en \u00a0 dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Nafer Enrique Le\u00f3n Mart\u00ednez se encuentra afiliado a \u00a0 Salud Total EPS seccional Atl\u00e1ntico desde septiembre de 2003. Dentro de su grupo \u00a0 de beneficiarios figura su hijo menor de edad Anderson Le\u00f3n Niebles[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El ni\u00f1o Anderson Le\u00f3n Niebles de 14 a\u00f1os de edad[3], \u00a0 fue diagnosticado con discapacidad cognitiva, retardo mental, deterioro de \u00a0 comportamiento y S\u00edndrome de Prader Willi[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Como consecuencia de su patolog\u00eda, el se\u00f1or Le\u00f3n Mart\u00ednez con \u00a0 recursos propios inscribi\u00f3 a su hijo en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n IPS \u00a0 Creciendo Juntos con el fin de que recibiera tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral y educaci\u00f3n especializada desde el a\u00f1o 2012[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Asegura el accionante que el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos es la instituci\u00f3n adecuada para el tratamiento de \u00a0 su hijo, pues cuenta con un equipo de especialistas en neurodesarrollo, \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, fisioterapia, terapia ocupacional y educaci\u00f3n \u00a0 especial que le permite al menor el libre desarrollo de su personalidad, \u00a0 adquiriendo destreza y habilidad para manejarse por s\u00ed solo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De igual forma, el actor afirma que si bien al menor se le ha \u00a0 brindado tratamiento m\u00e9dico con terapias \u201cde consultorio en consultorio\u201d por \u00a0 parte de la EPS accionada, lo que realmente requiere su hijo es un tratamiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral como el que ha venido recibiendo en el Centro \u00a0 de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos, especial para ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente, manifiesta el se\u00f1or Le\u00f3n Mart\u00ednez que actualmente \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el costo del \u00a0 tratamiento integral de su hijo en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Salud Total EPS[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n. Asegur\u00f3 que hasta la fecha han sido ordenadas las terapias f\u00edsicas, \u00a0 ocupacionales, de lenguaje, servicios de psiquiatr\u00eda, neuropsicolog\u00eda, pediatr\u00eda \u00a0 y oftalmolog\u00eda requeridos por el menor a cargo de la EPS. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 \u00a0 que la entidad cuenta con un grupo de profesionales adscritos a su red para el \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda que presenta el menor quienes en ning\u00fan momento han \u00a0 considerado pertinente la implementaci\u00f3n de terapias conductuales tipo \u00a0 comportamentales, equinoterapia, m\u00fasicoterapia y acuaterapia, no obstante si se \u00a0 ha realizado un plan terap\u00e9utico sin que los responsables del ni\u00f1o den \u00a0 continuidad a las citas de control con los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que la evaluaci\u00f3n efectuada en \u00a0 el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 IPS Creciendo Juntos correspondi\u00f3 a un grupo de profesionales de la salud no \u00a0 m\u00e9dicos como un psic\u00f3logo, fisioterapeuta, fonoaudi\u00f3logo y terapista psicomotriz \u00a0 y que es el m\u00e9dico tratante la persona id\u00f3nea para establecer un plan \u00a0 terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo \u00a0 Juntos no hace parte de las IPS adscritas a la red de servicios de la entidad y \u00a0 por ende las recomendaciones prescritas por dichos profesionales tampoco los \u00a0 vinculan. Recalc\u00f3 la imposibilidad del juez constitucional de ordenar la \u00a0 realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos pues dicha tarea corresponde al m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la entidad encargada de prestar el servicio de salud. As\u00ed \u00a0 como record\u00f3 que el derecho a la libre escogencia de IPS se limita a las \u00a0 instituciones adscritas a la red de la entidad por lo que no se evidencia \u00a0 vulneraci\u00f3n ni amenaza de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 abstenerse de proferir pronunciamiento en su \u00a0 contra por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Hizo referencia a \u00a0 diferentes decisiones jurisprudenciales donde se ordena a las entidades \u00a0 promotoras de salud asumir las terapias ABA requeridas por sus afiliados, aun \u00a0 cuando las mismas contienen un componente educativo, en virtud del principio de \u00a0 integralidad y de que dichos tratamientos deben ser ejecutados por personal \u00a0 m\u00e9dico experto y capacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla, del 15 de mayo de 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3. Consider\u00f3 que por regla general quien \u00a0 es competente para determinar cuando alguien requiere un servicio de salud es el \u00a0 m\u00e9dico tratante, que jurisprudencialmente ha sido reconocido como el galeno \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, no \u00a0 obstante se han establecido una serie de excepciones a dicha regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en el caso bajo estudio el \u00a0 m\u00e9dico que orden\u00f3 el tratamiento solicitado por el actor no est\u00e1 adscrito a la \u00a0 entidad, ni se configuran las excepciones jurisprudenciales. Lo anterior, en el \u00a0 entendido de que no se acredit\u00f3 que la EPS accionada tuviera conocimiento de la \u00a0 opini\u00f3n m\u00e9dica expedida por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS \u00a0 Creciendo Juntos ni la oportunidad de desvirtuarla con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que si bien existe copia del formato de \u00a0 solicitud y justificaci\u00f3n de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico solamente se registraron \u00a0 los datos del menor sin constancia de estudio o recibido por parte de la \u00a0 accionada que acredite su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2014, la parte accionante \u00a0 alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 que fuera revocada la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del menor \u00a0 se evidencia la patolog\u00eda que presenta, la cual es ampliamente reconocida por \u00a0 diferentes m\u00e9dicos, as\u00ed como el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad del 50.40% \u00a0 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y certificaci\u00f3n \u00a0 del Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda que acredita que el ni\u00f1o debe recibir \u00a0 educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el expediente obra prueba \u00a0 de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico realiz\u00f3 la descripci\u00f3n del caso cl\u00ednico a \u00a0 cargo del doctor Carlos Sivera Redondo quien se encuentra adscrito a la red de \u00a0 la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que en el expediente reposa \u00a0 orden de terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda y gen\u00e9tica por lo que \u00a0 el menor requiere continuar con el tratamiento que se la ha venido suministrando \u00a0 en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos. Para \u00a0 terminar, hizo alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional especial de la que son \u00a0 beneficiarios los menores en condici\u00f3n de discapacidad de donde se deriva su \u00a0 derecho a recibir un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral y adjunt\u00f3 copia del \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla del 19 de abril de 2013 donde se orden\u00f3 a Saludcoop \u00a0 EPS autorizar el tratamiento requerido por otro menor en el Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del 24 de julio de \u00a0 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. Manifest\u00f3 que aun cuando se \u00a0 encuentra plenamente probada la patolog\u00eda del menor y la necesidad de \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de tipo interdisciplinario para el desarrollo de \u00a0 las terapias del plan a seguir, no existe pronunciamiento del m\u00e9dico tratante o \u00a0 especialista adscrito a la red o particular que disponga u ordene tratamiento \u00a0 espec\u00edfico, periodicidad, cantidad y especialidad. As\u00ed como tampoco obra prueba \u00a0 del proceder de los representantes del ni\u00f1o con la remisi\u00f3n a la Secretaria de \u00a0 Salud preceptuada por el m\u00e9dico en el 2009, ni orden medica sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n de la EPS para emitir \u00f3rdenes, o de la negaci\u00f3n del servicio \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, hizo \u00e9nfasis en la \u00a0 imposibilidad del juez constitucional de ordenar tratamientos o procedimientos \u00a0 m\u00e9dico-asistenciales por no ser el \u00f3rgano id\u00f3neo para determinar dicha clase de \u00a0 indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n y derechos de los \u00a0 ni\u00f1os (Arts. 16, 23, 44 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Ahumada \u00a0 Casta\u00f1eda, se encuentra legitimada para actuar como apoderada del se\u00f1or Nafer \u00a0 Enrique Le\u00f3n Mart\u00ednez[15]; \u00a0 quien a su vez act\u00faa como representante legal de su hijo menor de edad Anderson \u00a0 Le\u00f3n Niebles titular de los derechos invocados en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva. La \u00a0 entidad promotora de salud como entidad particular encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 a la que se encuentra afiliado el accionante y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Barranquilla como autoridad p\u00fablica, son demandables v\u00eda de tutela \u00a0 de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las \u00a0 particularidades de cada caso en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo \u00a0 prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los \u00a0 derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[16]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, Salud Total \u00a0 EPS se neg\u00f3 a continuar brindando el tratamiento integral requerido por Anderson \u00a0 Le\u00f3n Niebles en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 IPS Creciendo Juntos bajo el argumento de no ser una instituci\u00f3n adscrita a la \u00a0 red de servicios de la entidad y no contar con orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la misma. De esta forma, el 11 de abril de 2014 el se\u00f1or Nafer \u00a0 Enrique Le\u00f3n Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la mencionada EPS por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conducta que \u00a0 genera la presunta vulneraci\u00f3n es actual, por lo tanto el requisito de \u00a0 inmediatez esta cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 tres situaciones en donde la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente, aun cuando \u00a0 exista otro mecanismo de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de \u00a0 defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres \u00a0 cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra en juego los derechos \u00a0 fundamentales de Anderson Le\u00f3n Niebles quien goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por ser menor de edad. Adicionalmente, se trata de un ni\u00f1o en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad por padecer retardo mental, deterioro \u00a0 de comportamiento y S\u00edndrome de Prader Willi, lo que incrementa su estado de \u00a0 vulnerabilidad y determina la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo definitivo, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, aun cuando exista otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfvulnera Salud Total EPS los derechos a la protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, petici\u00f3n y derechos de los ni\u00f1os del menor Anderson Le\u00f3n Niebles \u00a0 al negarse a brindar el tratamiento integral compuesto por terapias regulares \u00a0 (fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional y fisioterapia) y terapias complementarias \u00a0 (equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia) requeridas por el ni\u00f1o en el Centro \u00a0 de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos, instituci\u00f3n donde viene \u00a0 recibiendo tratamiento desde el a\u00f1o 2012, argumentando que la misma no hace \u00a0 parte de la red de IPS adscritas a la entidad y que la prescripci\u00f3n del \u00a0 tratamiento solicitado no corresponde a un m\u00e9dico adscrito a dicha EPS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u00a0y la jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud \u00a0 como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Carta establece que los derechos de los menores prevalecen sobre los dem\u00e1s, \u00a0 por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y \u00a0 protegerlos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el goce pleno \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 47 dispone que aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta merecen una atenci\u00f3n especializada, as\u00ed, es responsabilidad del \u00a0 Estado adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la\u00a0\u201cprevisi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo \u00a0 Adicional de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 DESC, el Pacto Internacional de DESC[18], entre \u00a0 otros. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra como obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados parte el respeto a los derechos de los menores, sin distinci\u00f3n alguna de \u00a0 la raza, idioma, origen \u00e9tnico o impedimentos f\u00edsicos (art\u00edculo 2), al mismo \u00a0 tiempo que impone en todas las instituciones p\u00fablicas y privadas el deber \u00a0 garantizar el bienestar y los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculos 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 361 \u00a0 de 1997,\u00a0\u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n\u201d\u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 18 como responsabilidad \u00a0 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de Educaci\u00f3n y las entidades promotoras de \u00a0 salud \u2013en lo concerniente con los tratamientos incluidos en el POS-, establecer \u00a0 mecanismos para que aquellos que tengan limitaciones f\u00edsicas cuenten\u00a0\u201ccon \u00a0 programas y servicios de rehabilitaci\u00f3n integral, en t\u00e9rminos de readaptaci\u00f3n \u00a0 funcional, rehabilitaci\u00f3n profesional y para que en general cuenten con los \u00a0 instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y \u00a0 a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria \u00a0 1618 de 2013\u00a0\u201cpor medio de la cual se establecen disposiciones para \u00a0 garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, \u00a0 entiende por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0\u201caquellas personas que \u00a0 tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y \u00a0 largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las \u00a0 actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d\u00a0De esta forma, establece \u00a0 obligaciones a cargo de la sociedad, la familia, las EPS y el Estado para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, inclusi\u00f3n social y medidas respecto al derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7 \u00a0 numeral 4, imponen en cabeza del Gobierno Nacional y dem\u00e1s entidades la garant\u00eda \u00a0 del servicio de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral[19]\u00a0de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0\u201cde manera que en todo tiempo \u00a0 puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de orientaci\u00f3n \u00a0 y apoyo a sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 \u00a0 numeral 2 establece que las entidades prestadoras de servicios de salud deber\u00e1n\u00a0\u201celiminar \u00a0 cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que \u00a0 directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las \u00a0 personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0 Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u201cpor medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, en su articulo 11 \u00a0 reafirm\u00f3 la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, haciendo \u00e9nfasis en que \u201csu atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud \u00a0 deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que \u00a0 le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 27 estableci\u00f3 que\u00a0\u201ctodos los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado \u00a0 de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. \u00a0 Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de \u00a0 atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los ni\u00f1os una protecci\u00f3n especial \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual\u00a0corresponde a las diferentes \u00a0 esferas del Estado, incluida la familia, la sociedad y los particulares que \u00a0 prestan el servicio p\u00fablico de salud, garantizar el goce efectivo del mismo y el \u00a0 desarrollo integral, f\u00edsico y moral de los menores. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-225 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a \u00a0 quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n \u00a0 impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que \u00a0 los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual \u00a0 pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 salud ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como\u00a0\u201cla facultad \u00a0 que tienen todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto \u00a0 f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[20].Siendo \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado promover y proteger el derecho a la salud de los \u00a0 individuos, en aras de que estos lleven una vida en condiciones de dignidad y \u00a0 que\u00a0requieren de protecci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez \u00a0 constitucional cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es reforzada[21],\u00a0asegurando \u00a0 un tratamiento preferencial, por lo cual la garant\u00eda al derecho a la salud se \u00a0 ampl\u00eda aun cuando el tratamiento o medicamento requerido no este contemplado en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud[22], habi\u00e9ndose reconocido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, \u00a0 desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece \u00a0 retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n \u00a0 ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien \u00a0 legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento \u00a0 preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella \u00a0 atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de \u00a0 si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que \u00a0 le corresponda[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presupuestos\u00a0jurisprudenciales para acceder a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dispuesto reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0 POS, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o \u00a0 tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que \u00a0 el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del \u00a0 tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos \u00a0 medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00a0 juez constitucional puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 ordenar el suministro de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica no incluidas en el POS, cuando se \u00a0 verifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio amenace o vulnere el \u00a0 derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo \u00a0 nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[25].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Criterio de necesidad como garant\u00eda de \u00a0 accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertos casos donde los afiliados \u00a0 acuden a la entidad promotora de salud a la que se encuentran afiliados con el \u00a0 fin de que la misma autorice el suministro de medicamentos, insumos o \u00a0 procedimientos considerados necesarios para el restablecimiento de su \u00a0 estado de salud. Para esta clase de eventos la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que \u201cel fundamento sobre el cual descansa el criterio de \u00a0 necesidad, es que exista orden m\u00e9dica autorizando el servicio. (\u2026) el \u00a0 profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el \u00a0 tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su decisi\u00f3n el \u00a0 criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen \u00a0 derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el \u00a0 profesional, y el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente.\u201d[26] De modo que, en la medida que \u00a0 exista dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica la entidad se encuentra obligada a autorizarlo \u00a0 aun cuando se est\u00e9 o no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la calidad del m\u00e9dico tratante; por regla general quien \u00a0 se encuentra legitimado para expedir ordenes m\u00e9dicas, se trata del profesional \u00a0 adscrito a la entidad promotora de salud, sin embargo el Tribunal Constitucional \u00a0 asegur\u00f3 que \u201cuna entidad promotora de salud se encuentra obligada a \u00a0 garantizar la cobertura de un tratamiento prescrito por un m\u00e9dico externo cuando \u00a0 se verifique que: (i) se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni \u00a0 siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n, es decir, cuando el concepto del \u00a0 m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los \u00a0 profesionales correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica externa debe ser \u00a0 tenida en cuenta por\u00a0la EPS\u00a0(iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los \u00a0 conceptos del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante o cuando (iv) no se opone y \u00a0 guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con el \u00e1nimo de proteger el derecho a la salud de \u00a0 quienes no cuentan con la orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante donde \u00a0 prescriba los servicios solicitados a la entidad, \u201c la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico; de \u00a0 acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que la \u00a0 entidad de salud responsable, les realice las valoraciones m\u00e9dica tendientes a \u00a0 determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos solicitados, y que no ha sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico o especialista tratante, debe ser autorizado o no.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-449 de 2014 la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional fij\u00f3 como regla de la \u00a0 decisi\u00f3n que \u201cse \u00a0 amparan los derechos fundamentales a la vida digna y la salud cuando un menor en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad requiere con necesidad un tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 permite reestablecer su desarrollo integral y se cumplen con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la libre escogencia de \u00a0 IPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de los afiliados de \u00a0 elegir libremente la IPS donde quieren recibir los servicios m\u00e9dicos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que se garantiza dicha libertad siempre y cuando \u00a0 la IPS solicitada haga parte de la red de prestadoras de servicio vinculadas a \u00a0 la entidad promotora de salud correspondiente. No obstante, consider\u00f3 que \u201cel paciente podr\u00e1 acceder a una IPS externa cuando demuestre \u201cla \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para \u00a0 suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS\u201d. Por su parte las EPS, pueden \u00a0 conformar libremente su red de instituciones prestadoras de salud sin que deba \u00a0 atender las preferencias de sus afiliados. Pero, este derecho no es absoluto \u00a0 pues se encuentra limitado a que las IPS vinculadas garanticen integralmente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud de los pacientes.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nafer Enrique Le\u00f3n Mart\u00ednez en \u00a0 representaci\u00f3n legal de su hijo menor de edad Anderson Le\u00f3n Niebles interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n y derechos de los \u00a0 ni\u00f1os al negarse a prestar el tratamiento integral compuesto por terapias \u00a0 regulares (fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional y fisioterapia) y terapias \u00a0 complementarias (equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia) requeridas por el \u00a0 ni\u00f1o en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos, \u00a0 instituci\u00f3n donde viene recibiendo tratamiento desde el a\u00f1o 2012, argumentando \u00a0 que la misma no hace parte de la red de IPS adscritas a la entidad y que la \u00a0 prescripci\u00f3n del tratamiento solicitado no corresponde a un m\u00e9dico adscrito a \u00a0 dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anderson Le\u00f3n Niebles de 14 a\u00f1os de edad \u00a0 padece discapacidad cognitiva, retardo mental, deterioro de comportamiento y \u00a0 S\u00edndrome de Prader Willi. \u00c9l goza de protecci\u00f3n especial reforzada por ser menor \u00a0 de edad cuyos derechos de acuerdo al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 tienen car\u00e1cter prevalente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, en \u00a0 virtud de su discapacidad es sujeto de atenci\u00f3n especializada por parte de su \u00a0 familia, EPS y Estado quienes tienen la obligaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n integral, \u00a0 inclusi\u00f3n social y a adoptar medidas respecto a su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que las terapias solicitadas por el accionante no hacen parte del POS, al \u00a0 estudiar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar las \u00a0 disposiciones relativas al Plan Obligatorio de Salud, esta Sala encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta de autorizaci\u00f3n y suministro \u00a0 del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n requerido por el menor puede afectar o \u00a0 vulnerar su derecho a la salud, vida digna e integridad personal, pues de \u00a0 acuerdo a la patolog\u00eda que este padece, la cual se encuentra plenamente probada, \u00a0 la falta de tratamiento puede deteriorar el estado de salud del ni\u00f1o o evitar \u00a0 que el mismo presente mejor\u00eda alguna lo que sin lugar a dudas repercute \u00a0 directamente en su calidad de vida. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el \u00a0 expediente obra prueba de la mejor\u00eda que ha reportado el ni\u00f1o al recibir el \u00a0 tratamiento integral a su patolog\u00eda, adem\u00e1s de las recomendaciones de continuar \u00a0 con el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las terapias requeridas por el menor no \u00a0 cuentan con sustitutos dentro del POS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el accionante manifest\u00f3 que si bien es \u00a0 \u00e9l quien ha venido asumiendo los gastos del tratamiento integral de su hijo, \u00a0 actualmente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes. Afirmaci\u00f3n que no \u00a0 fue desvirtuada por la EPS accionada, se corrobor\u00f3 que el se\u00f1or Le\u00f3n Mart\u00ednez se \u00a0 desempe\u00f1a como conductor, su esposa se dedica a las labores del hogar y sus \u00a0 cuatro hijos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) finalmente, no se evidencia orden \u00a0 expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que recomiende el \u00a0 suministro de las terapias referenciadas por el actor. As\u00ed, en principio podr\u00eda \u00a0 afirmarse que no se cumplen los requisitos consagrados para acceder a servicios \u00a0 no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo punto, reposa en el \u00a0 expediente orden m\u00e9dica proferida por un m\u00e9dico externo quien el accionante \u00a0 reconoce como el galeno tratante de su hijo donde se prescribe la pertinencia de \u00a0 los servicios de salud ya mencionados con el fin de restablecer el estado de \u00a0 salud de Anderson Le\u00f3n Niebles, raz\u00f3n por la cual a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional se trata de servicios m\u00e9dicos necesarios teniendo en cuenta que \u00a0 efectivamente existe una orden m\u00e9dica que los recomienda y el beneficiario es \u00a0 menor de edad en estado de debilidad manifiesta conforme a su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la necesidad de los servicios \u00a0 solicitados, al verificar el cumplimiento de las condiciones reconocidas por la \u00a0 jurisprudencia para que la orden proferida por un m\u00e9dico externo sea vinculante \u00a0 para la entidad, la Sala consider\u00f3 que: no es posible determinar que se trate de \u00a0 un caso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica inadecuada o no se hubiese sometido a valoraci\u00f3n \u00a0 alguna pues adem\u00e1s de que el accionante no hace referencia a ninguna de estas \u00a0 dos situaciones, la entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que si bien el menor ha sido atendido por los m\u00e9dicos adscritos a la misma estos \u00a0 han establecido un plan terap\u00e9utico donde no se incluyen las terapias \u00a0 referenciadas por el accionante. De igual forma, no existe prueba de que en \u00a0 situaciones anteriores la EPS accionada hubiese aceptado las \u00f3rdenes o \u00a0 recomendaciones emitidas por m\u00e9dicos externos en calidad de m\u00e9dico tratante del \u00a0 paciente. Respecto a la oposici\u00f3n o silencio de la entidad cuando tuvo \u00a0 conocimiento del concepto m\u00e9dico expedido por el galeno externo; efectivamente \u00a0 la entidad no se pronunci\u00f3 al respecto, sin embargo tal como lo manifest\u00f3 la \u00a0 accionada, no es posible evidenciar prueba alguna que acredite su conocimiento \u00a0 pues no existi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la misma por parte del accionante y debido a que \u00a0 era el se\u00f1or Le\u00f3n Mart\u00ednez quien asum\u00eda el costo del tratamiento en\u00a0 \u00a0 el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos no es posible \u00a0 afirmar que Salud Total EPS lo conoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aun cuando en el expediente \u00a0 reposa solicitud de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00e9ste no se encuentra cotejado, \u00a0 por lo que en este caso mal har\u00eda la Sala al afirmar que la EPS accionada \u00a0 conoc\u00eda el concepto expedido por el m\u00e9dico externo que por obvias razones no \u00a0 controvirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ante la solicitud del se\u00f1or \u00a0 Nafer Enrique Le\u00f3n Mart\u00ednez de que Salud Total EPS continuara brindando \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a favor del menor Anderson Le\u00f3n Niebles \u00a0 en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos, \u00a0 instituci\u00f3n donde se encuentra matriculado desde el a\u00f1o 2012 y que hasta la \u00a0 fecha ha reportado mejor\u00eda en el estado de salud del menor, esta Sala encuentra \u00a0 que dicha IPS no hace parte de la red vinculada a la entidad accionada, raz\u00f3n \u00a0 por la cual en principio no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que en aquellos casos donde se pruebe la incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de \u00a0 sus IPS, el paciente podr\u00e1 acceder a una IPS externa, en el caso bajo estudio \u00a0 dichas circunstancias no fueron alegadas por el actor, de hecho, la accionada \u00a0 manifest\u00f3 que cuenta con un grupo de m\u00e9dicos adscritos aptos para tratar la \u00a0 patolog\u00eda del menor sin que hasta el momento se hayan considerado necesarias las \u00a0 terapias solicitadas por el se\u00f1or Le\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0y que de requerirlo cuentan con \u00a0 IPS adscritas a la entidad capaces de brindar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 adecuado para el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 si bien es cierto que desde el a\u00f1o 2012 el menor se encontraba recibiendo \u00a0 tratamiento integral a su patolog\u00eda en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos, no es posible determinar que en el caso concreto \u00a0 la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio obedezca a una causa injustificada por \u00a0 parte de la entidad, ya que como se ha mencionado previamente, por decisi\u00f3n \u00a0 propia era el accionante quien estaba asumiendo la integridad de los costos del \u00a0 mismo en la IPS en referencia sin que mediara orden m\u00e9dica que lo prescribiera, \u00a0 conocimiento ni autorizaci\u00f3n por parte de Salud Total EPS. As\u00ed las cosas, la \u00a0 interrupci\u00f3n del servicio de salud es producto de la imposibilidad de pago del \u00a0 actor, causa inimputable a la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de salvaguardar el derecho a la salud del menor \u00a0 Anderson Le\u00f3n Niebles y la protecci\u00f3n especial de la cual es beneficiario, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que debido a que su patolog\u00eda se encuentra \u00a0 plenamente probada sin que esta Corporaci\u00f3n sea competente para determinar el \u00a0 tratamiento a seguir, se amparar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico del menor, ordenando \u00a0 a Salud Total EPS que valore de forma integral las condiciones de salud del \u00a0 ni\u00f1o, estableciendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n adecuado, y expidiendo las \u00a0 autorizaciones necesarias para el suministro de medicamentos o procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos requeridos sin importar que se encuentren o no incluidos en el POS. \u00a0 Adicionalmente, de considerar necesarias las terapias solicitadas por el actor \u00a0 en esta acci\u00f3n de tutela remitirlo de forma inmediata a una de las IPS adscritas \u00a0 a la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advertir\u00e1 a la entidad \u00a0 accionada que en caso de que se acredite que la IPS adscrita a su red de \u00a0 vinculadas no garantiza integralmente la prestaci\u00f3n del servicio, la entidad \u00a0 deber\u00e1 autorizar el tratamiento del menor Anderson Le\u00f3n Niebles en el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El se\u00f1or Nafer Enrique Le\u00f3n Mart\u00ednez en representaci\u00f3n legal de su \u00a0 hijo menor de edad Anderson Le\u00f3n Niebles interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Salud Total EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n y derechos de los ni\u00f1os al negarse \u00a0 a continuar brindando el tratamiento integral compuesto por terapias regulares \u00a0 (fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional y fisioterapia) y terapias complementarias \u00a0 (equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia) requeridas por el ni\u00f1o en el Centro \u00a0 de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos, instituci\u00f3n donde viene \u00a0 recibiendo tratamiento desde el a\u00f1o 2012, argumentando que la misma no hace \u00a0 parte de la red de IPS adscritas a la entidad y que la prescripci\u00f3n del \u00a0 tratamiento solicitado no corresponde a un m\u00e9dico adscrito a dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se trata de un sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n especial reforzada en virtud de su minor\u00eda de edad y condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para inaplicar las reglas del POS pues no obra orden m\u00e9dica que \u00a0 prescriba los servicios solicitados por el accionante expedida por un m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la entidad; y no se acredita una inadecuada o ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica ni conocimiento por parte de la entidad accionada de la orden \u00a0 proferida por el m\u00e9dico externo, motivo por el cual no fue controvertida por la \u00a0 misma. As\u00ed, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica externa aportada por el accionante no resulta \u00a0 vinculante para la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la continuidad del tratamiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n del menor en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 IPS Creciendo Juntos, la Sala consider\u00f3 que debido a que dicha IPS efectivamente \u00a0 no hace parte de la red adscrita a Salud Total EPS y en ning\u00fan momento se \u00a0 evidencia que en caso de requerir las terapias en referencia las IPS adscritas a \u00a0 la misma no garanticen integralmente la prestaci\u00f3n del servicio, no existen \u00a0 razones suficientes para obligar a la entidad a brindar el tratamiento \u00a0 solicitado por el accionante en una IPS externa. Por otro lado, no fue posible \u00a0 determinar que la interrupci\u00f3n del servicio obedeci\u00f3 a una causa injustificada \u00a0 por parte de la entidad, ya que como se ha mencionado previamente, por decisi\u00f3n \u00a0 propia era el accionante quien estaba asumiendo la integridad de los costos del \u00a0 mismo en la IPS en referencia sin que mediara orden m\u00e9dica que lo prescribiera, \u00a0 conocimiento ni autorizaci\u00f3n por parte de Salud Total EPS. De modo que se trata \u00a0 de una causa inimputable a la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar la salud e \u00a0 integridad de Anderson Le\u00f3n Niebles, se amparar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico del \u00a0 menor, ordenando a Salud Total EPS que valore de forma integral las condiciones \u00a0 de salud del ni\u00f1o, estableciendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n adecuado, \u00a0 expidiendo las autorizaciones necesarias para el suministro de medicamentos o \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos requeridos sin importar que se encuentren o no incluidos \u00a0 en el POS. Adicionalmente, de considerar necesarias las terapias solicitadas por \u00a0 el actor en esta acci\u00f3n de tutela remitirlo de forma inmediata a una de las IPS \u00a0 adscritas a la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advertir\u00e1 a la entidad \u00a0 accionada que en caso de que se acredite que la IPS adscrita a su red de \u00a0 vinculadas no garantice integralmente la prestaci\u00f3n del servicio, la entidad \u00a0 deber\u00e1 autorizar el tratamiento del menor Anderson Le\u00f3n Niebles en el el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se amparan el \u00a0 derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando existe una orden m\u00e9dica \u00a0 de un galeno particular, determinando que un menor de edad requiere con \u00a0 necesidad un tratamiento m\u00e9dico que permite reestablecer su desarrollo integral. \u00a0 En estos casos, le corresponde a la EPS desvirtuar dicha prescripci\u00f3n, previo \u00a0 estudio del caso por el Comit\u00e9 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la providencia dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla \u00a0 del 24 de julio de 2014 que confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 15 de mayo de 2014proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Nafer Enrique Le\u00f3n Mart\u00ednez, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho \u00a0 a la salud en fase de diagn\u00f3stico del menor Anderson Le\u00f3n Niebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarentaiocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a valorar integralmente \u00a0 el estado de salud del menor Anderson Le\u00f3n Niebles, establezca el tratamiento \u00a0 pertinente a seguir para su rehabilitaci\u00f3n, expida las autorizaciones \u00a0 necesarias para el suministro de medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 requeridos, sin importar que se encuentren o no incluidos en el POS y de \u00a0 considerar necesarias las terapias regulares (fonoaudiolog\u00eda, terapia \u00a0 ocupacional y fisioterapia) y terapias complementarias (equinoterapia, \u00a0 acuaterapia y musicoterapia), remitirlo de forma inmediata a una de las IPS \u00a0 adscritas a la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Salud Total EPS que solo en caso de que el concepto del m\u00e9dico adscrito a esta EPS, demuestre \u00a0 que la IPS adscrita a su red de vinculadas donde el menor pueda recibir el \u00a0 tratamiento no garantice integralmente la prestaci\u00f3n del servicio, la entidad \u00a0 deber\u00e1 autorizar el tratamiento del menor Anderson Le\u00f3n Niebles en el el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n IPS Creciendo Juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de abril de 2014 (Folios 1-61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Historia Cl\u00ednica (fls.19-61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 67 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 96 a 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 121 a 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 142 a 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 163 a 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En Auto del veintisiete (27) de enero de 2015 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Poder para actuar. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Que entr\u00f3 en vigor en Colombia en \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0 1618 de 2013 define la rehabilitaci\u00f3n funcional como:\u00a0\u201cproceso de acciones m\u00e9dicas y \u00a0 terap\u00e9uticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en \u00a0 condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de \u00a0 vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico o social, de manera que les \u00a0 posibilite modificar su propia vida y ser m\u00e1s independientes.\u201d\u00a0A \u00a0 su vez, define como rehabilitaci\u00f3n integral, el\u00a0\u201cmejoramiento de la calidad de \u00a0 vida y la plena integraci\u00f3n de la persona con discapacidad al medio familiar, \u00a0 social y ocupacional, a trav\u00e9s de procesos terap\u00e9uticos, educativos y formativos \u00a0 que se brindan acorde al tipo de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-597 de 1993, T-361 de \u00a0 2007, T-407 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias: T-127 de 2007, T-1054 de \u00a0 2008, T-650 de 2009, T-855 de 2010, T-974 de 2010, T-371 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias\u00a0T-1211 de 2003, T-986 de \u00a0 2006, T-695 de 2007, T-443 de 2004, T-650 de 2009, T-973 de 2006, T-840 de 2007 \u00a0 y\u00a0T-855 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-478 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-023 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-268 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-023 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-231-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-231\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}