{"id":2257,"date":"2024-05-30T16:55:54","date_gmt":"2024-05-30T16:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-429-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:54","slug":"c-429-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-96\/","title":{"rendered":"C 429 96"},"content":{"rendered":"<p>C-429-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-429\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera el principio superior de la unidad de materia cuando un determinado precepto o contenido normativo no tiene relaci\u00f3n alguna, objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-R\u00e9gimen salarial funcionarios del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una relaci\u00f3n razonable ni racional entre estas dos tem\u00e1ticas, la tributaria -de la ley- y la laboral -del precepto acusado-; no es posible entonces, establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada y la materia dominante de la ley. La ley est\u00e1 entonces relacionada directa y exclusivamente con la Hacienda P\u00fablica -los impuestos y dem\u00e1s contribuciones-, mientras que el art\u00edculo demandado est\u00e1 referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad que existe entre sus tem\u00e1ticas, y quebranta por tanto en forma ostensible y abierta el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1193 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Gloria de Vivo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN CARLOS GLORIA DE VIVO promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995, \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto impugnado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.160 del viernes veintidos (22) de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 281. Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas, constituyen factor salarial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano GLORIA DE VIVO, el precepto acusado quebranta los art\u00edculos 13 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo sub-examine viola la disposici\u00f3n constitucional relativa a la unidad de materia -art\u00edculo 158 CP.-, por cuanto se refiere al efecto laboral que tendr\u00e1n los ingresos percibidos por los funcionarios del Congreso al se\u00f1alar que constituir\u00e1n factor salarial. Es decir, que por virtud de dicha norma, la totalidad de los ingresos de los funcionarios del Congreso recibidos con ocasi\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, son salario y por tanto ser\u00e1n inclu\u00eddos en la base para el c\u00e1lculo de sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera el demandante que tal estipulaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral no tiene relaci\u00f3n alguna con la tributaci\u00f3n, que es la materia de que se ocupa la Ley 223 de 1995, raz\u00f3n por la cual constituye una disposici\u00f3n ajena al cuerpo normativo del que hace parte, siendo por tanto contraria al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, afirma que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es indispensable que exista una relaci\u00f3n de conexidad causal entre las normas de una misma ley, lo que no ocurre en este caso, pues la disposici\u00f3n acusada se refiere exclusivamente a un aspecto laboral de los ingresos percibidos por los funcionarios del Congreso, consecuencia que a su juicio en nada depende de su car\u00e1cter de renta gravable o no gravable, sino que resulta del capricho del legislador de introducir dentro de una ley de impuestos una norma laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad, sostiene que al estipular la norma acusada que la prima de servicios y todos los dem\u00e1s ingresos laborales de los funcionarios del Congreso constituir\u00e1n salario y por tanto tendr\u00e1n efecto prestacional, est\u00e1 creando injustificadamente un tratamiento discriminatorio preferencial para tales funcionarios, pues para el resto de los ciudadanos la prima de servicios no constituye salario y s\u00f3lo tienen ese efecto algunos pagos laborales en la medida en que por virtud de la ley laboral o por acuerdo entre patrono y empleador, se han exclu\u00eddo algunos ingresos laborales de la base con la cual se calculan las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, indica que resulta evidente que el legislador transgredi\u00f3 el precepto constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, pues concedi\u00f3 una prerrogativa laboral injustificada a algunos trabajadores. Por lo tanto, no existe justificaci\u00f3n para que mediante una ley, los funcionarios del Congreso tengan un beneficio laboral que la ley no otorga al resto de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las normas de car\u00e1cter laboral o que regulen los derechos de los trabajadores, no deben estar consagradas en un solo texto normativo, pues se entiende que tales derechos pueden ser inclu\u00eddos dentro de una ley que regule de manera principal una materia diferente, siempre que la misma guarde relaci\u00f3n directa con el texto general de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, se\u00f1ala que si bien la disposici\u00f3n demandada es de naturaleza laboral, no es menos cierto que guarda relaci\u00f3n directa con el texto general de la ley, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El esp\u00edritu de la Ley 223 de 1995 fue regular un instrumento de la hacienda p\u00fablica, la cual es un concepto que hace alusi\u00f3n a la forma como el Estado obtiene los ingresos necesarios para atender las funciones constitucionales que le han sido asignadas, as\u00ed como a la forma en que esos ingresos ser\u00e1n gastados o invertidos en dichas actividades; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las normas que reconocen derechos econ\u00f3micos a los trabajadores o empleados p\u00fablicos, adem\u00e1s de ser de naturaleza laboral, tienen incidencia en la hacienda p\u00fablica, dado que ello conlleva la realizaci\u00f3n de un gasto que adem\u00e1s deber\u00e1 ser posteriormente estimado e inclu\u00eddo dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Por ello, dada su naturaleza de gasto, se considera que bien pod\u00eda ser inclu\u00edda esta disposici\u00f3n dentro del texto de la reforma tributaria de 1995, pues es claro que la ley en su conjunto termina afectando la hacienda p\u00fablica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima la funcionaria interviniente que dentro de los gastos que genera la debida prestaci\u00f3n de los servicios constitucionalmente asignados al Estado, existe una clasificaci\u00f3n que permite diferenciar entre gastos de funcionamiento, de inversi\u00f3n y de atenci\u00f3n a la deuda p\u00fablica. Dentro de los primeros se incluyen los que est\u00e1n destinados a satisfacer los pagos laborales de los empleados que ha requerido vincular el Estado con el fin de cumplir tales objetivos; luego, es obvio que tanto la norma que establece la carga econ\u00f3mica de car\u00e1cter laboral como los tributos, guardan relaci\u00f3n de conexidad en la medida en que \u00e9stas se refieren a un mismo tema o materia, como es la hacienda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior infiere que el precepto demandado no obstante su naturaleza laboral, afecta un elemento de la hacienda p\u00fablica como lo es el gasto de funcionamiento, y que las dem\u00e1s disposiciones de la ley regulan otros aspectos de la misma como son los tributos, raz\u00f3n por la cual en su criterio existe conexidad material y teleol\u00f3gica, as\u00ed como relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, mediante oficio No. 939 del 3 de mayo de 1996, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n y con destino al presente proceso, el concepto de rigor solicitando declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995 por violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia y de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el Jefe del Ministerio P\u00fablico su concepto en que siendo la materia de la Ley 223 de 1995 lo tributario, resulta extra\u00f1o a la misma el contenido normativo del art\u00edculo 281 acusado, el cual alude a una cuesti\u00f3n de estirpe laboral como quiera que regula lo relativo al car\u00e1cter salarial que para los funcionarios del Congreso tienen todos los ingresos por ellos percibidos, incluyendo las primas, por lo que se advierte que la preceptiva demandada quebranta el principio constitucional de la unidad tem\u00e1tica legal consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. Y agrega sobre el particular, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue no se piense que, a pesar de lo expuesto, existe alguna relaci\u00f3n argumentando que los pagos que habr\u00e1n de hacerse a los funcionarios del Congreso con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la norma censurada, deber\u00e1n ser cubiertos con los recursos fiscales que se pretende arbitrar a trav\u00e9s de la mencionada ley. De aceptarse tal disquisici\u00f3n se caer\u00eda f\u00e1cilmente en el absurdo de sostener que una ley tributaria o de endeudamiento p\u00fablico podr\u00eda regular cualquier tema jur\u00eddico, siempre y cuando \u00e9ste implicara un gasto estatal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se\u00f1ala el concepto fiscal, resulta contradictorio con el objetivo perseguido por la Ley 223 de 1995, que es la racionalizaci\u00f3n tributaria, la inclusi\u00f3n de un precepto de cuya aplicaci\u00f3n se derivar\u00e1n mayores erogaciones para el Tesoro Nacional, raz\u00f3n por la cual \u201cbastar\u00eda esta s\u00f3la elucubraci\u00f3n para predicar la inconstitucionalidad del precepto objeto de tacha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima el se\u00f1or Procurador que la norma sub-examine resulta contraria a la Constituci\u00f3n en cuanto desconoce el principio superior de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales -art. 53 CP.-, en la medida en que extiende irrazonablemente el concepto jur\u00eddico de salario a todos los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso, cuando en verdad esta noci\u00f3n ha tenido siempre su propia significaci\u00f3n que responde a una finalidad espec\u00edfica consistente en la retribuci\u00f3n directa por la actividad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera que si se atiene al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, beneficios laborales como las primas vacacionales, las licencias de maternidad o de enfermedad que no corresponden a la retribuci\u00f3n del servicio en la medida en que est\u00e1n destinadas a cumplir otros fines como facilitar el descanso de los trabajadores o protegerlos de los riesgos inherentes al trabajo, perder\u00edan su propia esencia jur\u00eddica para convertirse en lo que no son, situaci\u00f3n que por contrariar la naturaleza de las cosas, repugna al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que como consecuencia de la desproporcionada ampliaci\u00f3n del concepto de salario a otros beneficios laborales que no ostentan dicha calidad, se est\u00e1 vulnerando el postulado fundamental de la igualdad, como quiera que los funcionarios del Congreso a diferencia del resto de servidores p\u00fablicos gozar\u00edan de una injusta prerrogativa que estriba en el aumento autom\u00e1tico de la base de liquidaci\u00f3n de todas sus acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el art\u00edculo 281 acusado vulnera el principio constitucional de la unidad de materia -art\u00edculo 158-, pues se establece que los ingresos percibidos por los funcionarios del Congreso constituir\u00e1n factor salarial, cuando la ley en que aparece consagrada dicha disposici\u00f3n hace alusi\u00f3n a la \u201cracionalizaci\u00f3n tributaria\u201d, temas que a juicio del actor no tienen relaci\u00f3n alguna entre s\u00ed, \u201craz\u00f3n por la cual constituye un precepto ajeno al cuerpo normativo del que hace parte, siendo por tanto su estipulaci\u00f3n contraria al ordenamiento constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente para sustentar la inconstitucionalidad de la norma sub-examine, afirma que al estipular que la prima de servicios y los dem\u00e1s ingresos laborales de los funcionarios del Congreso constituir\u00e1n salario y tendr\u00e1n por ende efecto prestacional, est\u00e1 creando un tratamiento discriminatorio preferencial para tales funcionarios, pues \u201cpara el resto de ciudadanos la prima de servicios no constituye salario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del cargo sobre violaci\u00f3n al principio constitucional de la Unidad de Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995, se\u00f1ala el actor como primer cargo para acusar su inconstitucionalidad, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (CP. art\u00edculo 158). En tal virtud, debe analizarse si existe relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n demandada con el tema dominante de la Ley 223 de 1995, por lo cual entra la Corporaci\u00f3n a examinar la materia de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; Contenido y objetivos de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el contenido normativo de la Ley 223 de 1995, y como as\u00ed lo expuso el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley de reforma tributaria ante el Congreso de la Rep\u00fablica, este tiene como objetivos fundamentales: 1o.) la necesidad de revisar las normas existentes en materia de impuestos nacionales en busca de los atributos de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario; 2o.) la necesidad de obtener mayores recursos para mantener el equilibrio econ\u00f3mico de las finanzas p\u00fablicas como condici\u00f3n para alcanzar las metas de crecimiento econ\u00f3mico, reducir la tasa de inflaci\u00f3n y estabilizar la tasa real de cambio, dentro de los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo, y 3o.) como consecuencia de la apertura econ\u00f3mica, reestructurar algunas disposiciones relacionadas con las inversiones del exterior en Colombia para hacerlas m\u00e1s atractivas y competitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido mismo de la ley, se observa que \u00e9sta se ocupa principalmente de los siguientes aspectos: Cap\u00edtulo I (Impuesto sobre las ventas); Cap\u00edtulo II (Contribuciones de las industrias extractivas); Cap\u00edtulo III (Impuesto sobre la renta); Cap\u00edtulo IV (Procedimiento); Cap\u00edtulo V (Plan de choque contra la evasi\u00f3n); Cap\u00edtulo VI (Otras disposiciones sobre sanciones, correcciones a las declaraciones tributarias, tasas de inter\u00e9s para devoluciones, doble tributaci\u00f3n internacional, etc.); Cap\u00edtulos VII, VIII y IX (Impuestos al consumo de cervezas, sifones y refajos, al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado); Cap\u00edtulos X y XI (Disposiciones comunes); Cap\u00edtulo XII (Impuesto de registro); Cap\u00edtulo XIII (Saneamientos de intereses, de declaraciones de contribuyentes que han cumplidos sus obligaciones, de impugnaciones, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que dentro del Cap\u00edtulo XIII de la ley en menci\u00f3n, que como ya se indic\u00f3, contiene normas relativas a saneamientos y otras disposiciones sobre impuestos, se incluy\u00f3 el art\u00edculo 281 que precept\u00faa que \u201clos ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas, constituye factor salarial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; Antecedentes legislativos del art\u00edculo 281. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional (a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) al Congreso de la Rep\u00fablica, no se hac\u00eda referencia al precepto sub-examine. As\u00ed mismo, en las ponencias para primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes tampoco se hizo alusi\u00f3n al tema, pues dicho texto no hab\u00eda sido inclu\u00eddo ni en el proyecto original, ni por los Ponentes en esa Corporaci\u00f3n legislativa como \u201cart\u00edculos nuevos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que el precepto citado tampoco fue objeto de discusi\u00f3n en las sesiones conjuntas realizadas por las Comisiones Terceras de C\u00e1mara y Senado, por cuanto no estuvo contemplado en el proyecto de ley original. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo en el Acta de la Comisi\u00f3n Conciliadora reunida el 13 de diciembre de 1995, conformada por un grupo de parlamentarios miembros de la C\u00e1mara de Representantes, del Senado de la Republica y en presencia del Ministro de Hacienda, con el objeto de unificar los textos aprobados en las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas, aparece que se incluy\u00f3 como texto nuevo el art\u00edculo 282 (hoy 281 de la ley), sin que exista an\u00e1lisis o justificaci\u00f3n alguna respecto a su contenido, ni que hubiese sido objeto de debate o discusi\u00f3n al interior de las respectivas Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, procede afirmar que el mencionado informe de la Comisi\u00f3n Conciliadora sobre el proyecto de ley No. 026\/95 C\u00e1mara, 158\/95 Senado, fue aprobado en las sesiones plenarias de ambas C\u00e1maras, y luego se convirti\u00f3 en la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; Jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha expresado en relaci\u00f3n con el principio constitucional de la unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3- Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Congreso viola &nbsp;la unidad de materia cuando un determinado art\u00edculo o contenido normativo no tiene ninguna relaci\u00f3n objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no ocurrir\u00eda porque el contenido particular de un determinado art\u00edculo hubiese desconocido mandatos materiales de la Carta, o hubiese sido expedido por una autoridad a quien no correspond\u00eda hacerlo, sino \u00fanicamente porque habr\u00eda sido incluido en un proyecto de ley con una tem\u00e1tica totalmente diversa a la suya. Por consiguiente, ese contenido normativo podr\u00eda ser exequible si hubiera estado en otro proyecto de ley aprobado por el Congreso, lo cual parecer\u00eda confirmar que el vicio es formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley&#8230; El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Finalmente, la exigencia constitucional de la unidad de materia de todo proyecto de ley no s\u00f3lo busca racionalizar el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n busca depurar el producto del mismo&#8230; En efecto, la coherencia interna de las leyes es un elemento esencial de seguridad jur\u00eddica, que protege la libertad de las personas y facilita el cumplimento de las normas. &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra entonces que este regla de unidad de materia se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues es un mecanismo para la sistematizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, por razones sustanciales de seguridad jur\u00eddica&#8230; Por ello, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;su desconocimiento &#8220;tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que evidentemente se vulnera el principio superior de la unidad de materia cuando un determinado precepto o contenido normativo no tiene relaci\u00f3n alguna, objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia del Cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en el asunto sub-examine &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado lo anterior, procede la Corte a determinar si en el caso de la norma sub-judice, existe relaci\u00f3n de conexidad con la materia dominante de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes, es indudable para la Corte que el tema de la Ley 223 de 1995 es eminentemente tributario: \u201cpor medio de la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria\u201d; en cambio, el art\u00edculo 281 de la misma, regula un aspecto de car\u00e1cter laboral, como es el relativo al car\u00e1cter salarial que para los funcionarios del Congreso tienen todos los ingresos por ellos percibidos, incluyendo las primas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n en el presente asunto, no existe una relaci\u00f3n razonable ni racional entre estas dos tem\u00e1ticas, la tributaria -de la ley- y la laboral -del precepto acusado-; no es posible entonces, establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada y la materia dominante de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por m\u00e1s que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe tomarse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia y comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;, es claro que la Ley 223 de 1995 hace alusi\u00f3n a un tema totalmente distinto del tratado por el art\u00edculo 281.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ley regula aspectos relacionados con los impuestos a las ventas, renta, consumo, contribuciones de las industrias extractivas, etc., mientras que el precepto acusado est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen salarial de los funcionarios del Congreso, pues consagra un mandato en virtud del cual, a diferencia de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, para los miembros del Congreso la prima de servicios y los dem\u00e1s ingresos laborales constituyen salario y por ende tendr\u00e1n efecto prestacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la ley 223 est\u00e1 entonces relacionada directa y exclusivamente con la Hacienda P\u00fablica -los impuestos y dem\u00e1s contribuciones-, mientras que el art\u00edculo demandado est\u00e1 referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad que existe entre sus tem\u00e1ticas, y quebranta por tanto en forma ostensible y abierta el ordenamiento constitucional, pues al tenor del art\u00edculo 158 superior, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto similar, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 6a. de 1992, esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-531 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 su inexequibilidad por violaci\u00f3n al principio superior de unidad de materia, pues dicha ley se refiere al tema tributario, mientras el precepto demandado a un asunto de \u00edndole laboral. Al respecto se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la Ley 6\u00b0 de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el art\u00edculo 116. En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera c\u00f3mo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el art\u00edculo acusado est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen salarial y pensional de ciertos servidores p\u00fablicos, pues consagra un mandato de nivelaci\u00f3n pensional en el sector p\u00fablico nacional. La ley est\u00e1 entonces relacionada con la Hacienda P\u00fablica, mientras que el art\u00edculo est\u00e1 referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus tem\u00e1ticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que existe una cierta relaci\u00f3n causal entre las materias, por cuanto la nivelaci\u00f3n pensional, ordenada por la norma impugnada, tiene que ser cubierta con recursos del Estado, que es el tema general de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo ese argumento no es de recibo, puesto que comporta consecuencias absurdas. As\u00ed, con esa misma tesis, se podr\u00eda sostener que una ley tributaria o de endeudamiento p\u00fablico podr\u00eda regular cualquier tema jur\u00eddico, siempre y cuando \u00e9ste implicara un gasto estatal. Por ejemplo, una ley tributaria podr\u00eda modificar el tipo penal de homicidio, por cuanto la persecuci\u00f3n de este delito implica erogaciones que son financiadas con recursos fiscales. Por ello, el punto central que muestra que no existe la conexidad entre la norma impugnada y la Ley 6\u00b0 de 1992 es que \u00e9sta \u00faltima no regula el asunto tributario para captar recursos para pagar la nivelaci\u00f3n pensional, caso en el cual podr\u00eda efectivamente existir la unidad de materia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro para la Corte que el objetivo de la Ley 223 de 1995, como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley, \u201ces revisar las normas existentes en materia de impuestos nacionales, en busca de los atributos de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario, as\u00ed como obtener mayores recursos para mantener el equilibrio econ\u00f3mico de las finanzas p\u00fablicas\u201d; es decir, que de manera gen\u00e9rica se ocupa de las regulaciones tributarias, como lo muestra el an\u00e1lisis de su contenido y el t\u00edtulo mismo de la ley: \u201cpor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia y teniendo en cuenta que no s\u00f3lo no existe relaci\u00f3n de conexidad entre el tema o materia de la ley y el contenido del precepto acusado que hace parte de la misma, sino que adem\u00e1s, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe que una ley se refiera a aspectos que no guarden una conexidad razonable, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995, por violaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cabe advertir que no es que la norma sea inexequible en cuanto a su contenido material en raz\u00f3n del segundo cargo formulado por el actor, sino m\u00e1s bien, en forma exclusiva, teniendo en cuenta la violaci\u00f3n del principio constitucional de la unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta, seg\u00fan el cual, \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Corte la expresi\u00f3n a que se alude en la norma acusada, hace referencia a los funcionarios del Congreso y no cobija a los congresistas, cuyos derechos salariales y prestacionales se encuentran determinados por disposiciones diferentes a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 281 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-116 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, sentencias C-025\/93. Fundamento jur\u00eddico No 43 y C-407\/94 Fundamento jur\u00eddico No 2. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ibidem, Fundamento jur\u00eddico No 42. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-429-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-429\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Se vulnera el principio superior de la unidad de materia cuando un determinado precepto o contenido normativo no tiene relaci\u00f3n alguna, objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. &nbsp; PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}