{"id":22570,"date":"2024-06-26T17:34:04","date_gmt":"2024-06-26T17:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-234-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:04","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:04","slug":"t-234-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-15\/","title":{"rendered":"T-234-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-234-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-234\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la tutela no procede contra actos expedidos por \u00a0 una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos \u00a0 judiciales. Sin embargo, s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede cuando: \u00a0 (i) se compruebe la existencia de un\u00a0perjuicio irremediable; o (ii) tomando en \u00a0 cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial \u00a0 ordinario carece de idoneidad y eficacia, as\u00ed no se demuestre aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra actos administrativos proferidos al \u00a0 t\u00e9rmino de un proceso por responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR-Revocatoria de pensiones reconocidas \u00a0 irregularmente seg\u00fan Ley 797\/03\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acaecimiento de actos o hechos \u00a0 manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, configuran sin \u00a0 lugar a dudas en la jurisprudencia constitucional razones suficientes y \u00a0 necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes y \u00a0 posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 en condiciones irregulares.\u00a0Contrario sensu, en caso de que no se presente esta \u00a0 manifiesta ilegalidad a la administraci\u00f3n le queda proscrito revocar sin el \u00a0 consentimiento del beneficiario del acto administrativo que concede la referida \u00a0 prestaci\u00f3n. En este caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 hacer uso de las acciones \u00a0 contencioso administrativas conducentes para atacar el acto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION-Caso en que se vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social en pensiones, por cuanto se revoca sin el consentimiento del actor \u00a0 resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.415.598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jaime Ospina Hoyos contra el Ministerio \u00a0 de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 proferidos por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del \u00a0 Consejo de Estado en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Ospina \u00a0 Hoyos contra el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso suspendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa,\u00a0 es preciso aclarar \u00a0 que la ponencia inicial no alcanz\u00f3 en su momento la mayor\u00eda reglamentaria, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se procedi\u00f3 a designar un conjuez, quien luego sali\u00f3 de la \u00a0 respectiva lista, por haber sido elegido Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inicio final del \u00a0 art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991, el presente proceso se encontraba \u00a0 suspendido, en espera de que se resolviera la situaci\u00f3n anterior. Dado el cambio \u00a0 de Magistrado Ponente, y ante la necesidad de resolver prontamente el asunto de \u00a0 la referencia, la Sala Plena autoriz\u00f3 a reconformar la Sala de Revisi\u00f3n, con la \u00a0 Magistrada actual en encargo.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Resoluci\u00f3n No. 909 de 1991, el extinto Instituto \u00a0 Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (INURBE), reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n al demandante, con retroactividad al 14 de julio de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 24566 de 1993, CAJANAL \u00a0 orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor a partir del primero de mayo \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de marzo de 2010, el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de Resoluci\u00f3n 626 de la misma \u00a0 anualidad revoc\u00f3 a partir del 15 de marzo de 2010, la Resoluci\u00f3n No. 909 de 1991 \u00a0 que reconoc\u00eda el pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n al petente. \u00a0 Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 1284 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica el 22 de febrero de 2011 abri\u00f3 proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 contra el accionante, por cuanto desde 1993 hab\u00eda recibido m\u00e1s de una asignaci\u00f3n \u00a0 proveniente del erario infringiendo as\u00ed el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de Resoluci\u00f3n No. \u00a0 044 de 2011, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica impuso al se\u00f1or Jaime Ospina \u00a0 Hoyos el reintegro de $25\u00b4782.961 de pesos como consecuencia de la doble \u00a0 asignaci\u00f3n pensional. Esta decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 058 \u00a0 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jaime Ospina Hoyos solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que lo considera vulnerado, en primer lugar, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial al haber revocado \u00a0 sin su consentimiento la Resoluci\u00f3n No. 909 de 1991 que reconoc\u00eda a su favor \u00a0 pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n y en segundo lugar, por la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n\u00a0 por condenarlo al pago de $25\u00b4782.961 de pesos sin existir motivo para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial, por medio de escrito del 21 de \u00a0 noviembre de 2011, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 \u00a0 denegar el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 faculta a la administraci\u00f3n a revocar unilateralmente las pensiones \u00a0 reconocidas sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n de \u00a0 seguridad social o cuando se compruebe que el mencionado reconocimiento se \u00a0 realiz\u00f3 con base en documentaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio al dejar sin \u00a0 efecto la Resoluci\u00f3n No. 909 de 1991 \u00fanicamente cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunado a lo anterior, se indica que \u00a0 dentro del proceso de revocatoria del la citada resoluci\u00f3n al actor se le \u00a0 brindaron todos los mecanismos procesales necesarios para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa y se acataron estrictamente las disposiciones jur\u00eddicas para \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0 por medio de escrito del 23 de noviembre de 2011, solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso no existe \u00a0 inmediatez, por cuanto solo un a\u00f1o despu\u00e9s de que fue revocada la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 909 de 1991, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n 1284 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el petente cuenta \u00a0 con otra v\u00eda para defender sus derechos, que es, la acci\u00f3n de nulidad simple o \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado pues consider\u00f3 que \u201cen este caso no se ha configurado la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, \u00a0 toda vez que (i) la administraci\u00f3n posee una facultad especial y extraordinaria \u00a0 para revocar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto cuando los \u00a0 mismos son manifiestamente opuestos a la Constituci\u00f3n y la Ley, cual fue el \u00a0 argumento esbozado por el Ministerio para la revocatoria controvertida y, adem\u00e1s \u00a0 (ii) porque para llegar a dicha conclusi\u00f3n la administraci\u00f3n, tal y como se \u00a0 relaciono atr\u00e1s, adelant\u00f3 el debido proceso vinculando al actor a la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa iniciada y permiti\u00e9ndole ejercer su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 por cuanto consider\u00f3 que no se configura ninguna de las causales establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para que proceda la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n restringida \u00a0 de jubilaci\u00f3n al actor, al no provenir \u00e9sta de un silencio administrativo o \u00a0 haberse obtenido por medios ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se indic\u00f3 que no se \u00a0 encuentra justificada la sanci\u00f3n impuesta por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, por cuanto no se encontr\u00f3 en el expediente que el demandante haya \u00a0 obrado de mala fe, lo cual siguiendo el precedente sentado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es un requisito indispensable \u00a0 para que pueda ser ordenada la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de las sumas pagadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la parte resolutiva del fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREV\u00d3CASE la sentencia de 24 de \u00a0 noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Ospina Hoyos contra la el \u00a0 (sic) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decr\u00e9tase el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Para el efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9jense sin efecto las \u00a0 Resoluciones 0626 de 26 de marzo y 1284 de 8 de julio de 2010 expedidas por el \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, as\u00ed como de las \u00a0 Resoluciones 0044 de 10 de agosto y 0058 de 11 de octubre de 2011 de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 actor al revocar unilateralmente y sin el consentimiento de \u00e9ste la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 909 de 1991 proferida por el INURBE en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecerse si la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al condenar al actor al pago de las sumas a \u00a0 \u00e9l canceladas vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos; (ii) la improcedencia, como \u00a0 regla general, cuando se trata de actos administrativos proferidos al t\u00e9rmino de \u00a0 un proceso por responsabilidad fiscal; (iii) el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en la revocatoria de actos administrativos \u00a0 particulares y concretos que reconocen pensiones; y, finalmente, (iv) se \u00a0 referir\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la \u00a0 tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 La \u00a0 existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido \u00a0 de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse \u00a0 de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades \u00a0 que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que \u00a0 el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta \u00a0 observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, en este sentido en \u00a0 Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el \u00a0 car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos \u00a0 medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno \u00a0 que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece \u00a0 vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa \u00a0 de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a \u00a0 trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, \u00a0 eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de \u00a0 medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se \u00a0 afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0 y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos \u00a0 fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en \u00a0 sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa \u00a0 judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en \u00a0 el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe \u00a0 superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en \u00a0 Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0 La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al \u00a0 juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, \u00a0 cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso \u00a0 concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es \u00a0 que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no \u00a0 se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede\u00a0 intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto la Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-132 de 2006 confirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo \u00a0 constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o \u00a0 ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la \u00a0 inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, \u00a0 entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente \u00a0 amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una \u00a0 conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el \u00a0 compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se \u00a0 encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las \u00a0 actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto se establecido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0 de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto \u00a0 administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando \u00a0 se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que \u00a0 solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo \u00a0 no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continu\u00f3 \u00a0 con la l\u00ednea jurisprudencia ahora expresada al concluir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte[3] \u00a0ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo que pueda ser \u00a0 empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevar\u00eda el \u00a0 desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. As\u00ed, esta acci\u00f3n \u00a0 tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado \u00a0 ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales \u00a0 ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios \u00a0 originados en actos de la administraci\u00f3n. Sobre el ejercicio indiscriminado de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actos de la administraci\u00f3n cuando proceden otros \u00a0 mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] \u00a0ha advertido las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso \u00a0 indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se \u00a0 desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue \u00a0 el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como \u00a0 quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar \u00a0 el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)[5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento \u00a0 de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la \u00a0 subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los \u00a0 procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no \u00a0 sumarios)\u2019[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir en que, por regla general, \u00a0 la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa \u00a0 pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, s\u00f3lo \u00a0 de manera excepcional esta acci\u00f3n procede cuando: (i) se compruebe la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las \u00a0 particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario \u00a0 carece de idoneidad y eficacia, as\u00ed no se demuestre aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia,\u00a0 que exige \u00a0 medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir \u00a0 de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La \u00a0 concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de \u00a0 considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ocasi\u00f3n distinta, la Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-634 de 2006, \u00a0 conceptualiz\u00f3 el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional \u00a0 pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se \u00a0 cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia \u00a0 y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0 impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del \u00a0 perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un \u00a0 considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo \u00a0 demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un \u00a0 bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha previsto que la valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0 del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que \u00a0 no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino \u00a0 que reclaman un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en que se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en otros casos, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede contra actos \u00a0 administrativos, as\u00ed no se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 cuando quiera que el medio de defensa judicial ordinario carezca de idoneidad y \u00a0 eficacia, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la correcci\u00f3n de ciertos actos de la \u00a0 administraci\u00f3n que vulneran derechos fundamentales, no siempre es preciso que \u00a0 los afectados acudan a la v\u00eda del juez contencioso, pues en ocasiones es \u00a0 pertinente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para que mediante el tr\u00e1mite \u00a0 sumario de esta acci\u00f3n cese la vulneraci\u00f3n, como ocurre por ejemplo, cuando la \u00a0 administraci\u00f3n no motiva un acto teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, pues con \u00a0 ello se impide al ciudadano conocer las causas de una decisi\u00f3n y se le obliga, \u00a0 para reclamar la nulidad, a extraerlas de su imaginaci\u00f3n, lo que a todas luces \u00a0 supone una carga irrazonable y desproporcionada. Es por ello que la Corte ha \u00a0 ordenado la motivaci\u00f3n de ciertos actos administrativos, a pesar de la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Si lo que se busca \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas, que han sido vulnerados por las autoridades en tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos que no abordan el an\u00e1lisis material o de fondo del caso concreto, \u00a0 no parece id\u00f3neo que los administrados se vean obligados a soportar el proceso \u00a0 dispendioso de la v\u00eda contenciosa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Es en este evento que el factor de temporalidad cobra especial \u00a0 relevancia, pues obligar al ciudadano a poner en movimiento el andamiaje \u00a0 judicial y tener que esperar varios a\u00f1os no resulta razonable cuando lo que se \u00a0 debate no es una cuesti\u00f3n de fondo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala considera que, por regla general, la \u00a0 tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues \u00a0 para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, s\u00f3lo de \u00a0 manera excepcional esta acci\u00f3n procede cuando: (i) se compruebe la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades \u00a0 del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y \u00a0 eficacia, as\u00ed no se demuestre aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 improcedencia de la tutela, por regla general, cuando se dirige contra \u00a0 actos administrativos al t\u00e9rmino de un proceso por responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto al tema que se dilucida, la Corte ha indicado que, por regla general, es \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra actos administrativos \u00a0 proferidos al t\u00e9rmino de un proceso por responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T- 610 de 2010, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por el se\u00f1or Abel Rodr\u00edguez contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro \u00a0 del proceso que lo declar\u00f3 fiscalmente responsable, por no acreditarse la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha explicado, existe otra v\u00eda judicial id\u00f3nea \u00a0 para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados \u00a0 por el peticionario, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en cuyo curso, adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los actos administrativos proferidos por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera la Corte que, en el presente \u00a0 asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0 adopci\u00f3n de un amparo transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, en la sentencia T-604 de 2011 se resolvi\u00f3 el caso del exalcalde \u00a0 del municipio de Dos Quebradas, que hab\u00eda sido sancionado por un presunto \u00a0 detrimento patrimonial y que acusaba al ente de control de vulnerar sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este punto, encuentra la Sala que aunque los hechos narrados plantean un problema que en \u00a0 principio tendr\u00eda naturaleza constitucional, pues se\u00f1alan la posible afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la acci\u00f3n no re\u00fane todos los requisitos de procedibilidad exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica jurisprudencia, el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la presente tutela no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otra \u00a0 v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y \u00a0 de derecho alegados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar que, la decisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 fiscalmente responsable al actor es susceptible de \u00a0 ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, adem\u00e1s, se puede solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por la \u00a0 Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste no es susceptible de una definici\u00f3n \u00a0 legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe \u00a0 ser precisado por el juez en cada caso concreto,[10] y a su vez permite al funcionario judicial \u201cdarle \u00a0 contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya \u00a0 adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n.\u201d [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es el juez de tutela en cada \u00a0 caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan \u00a0 origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha \u00a0 intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los \u00a0 elementos que la configuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un esfuerzo notable en ese sentido lo \u00a0 constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad consign\u00f3 los \u00a0 siguientes elementos, que deben estar presentes, de manera concurrente, para que \u00a0 se configure el perjuicio irremediable: i) la inminencia, la cual exige medidas \u00a0 inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente; y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia en comento dispuso que la \u00a0 \u201camenaza [\u2026] no [es] la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de \u00a0 la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La \u00a0 amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable \u00a0 pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido \u00a0 reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n.[13] Sin embargo, como antes se sostuvo, en cada \u00a0 caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos \u00a0 caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en la revocatoria de actos administrativos particulares y concretos que \u00a0 reconocen pensiones. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Carta, se erige como una serie de garant\u00edas con las \u00a0 cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el \u00a0 desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito \u00a0 judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de \u00a0 las personas vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido, para \u00a0 garantizar aquellas reglas m\u00ednimas para salvaguardar los derechos de los \u00a0 administrados, un procedimiento especifico para la revocatoria o suspensi\u00f3n \u00a0 unilateral de un acto administrativo particular y concreto que concede o \u00a0 reconoce prestaciones derivadas de la legislaci\u00f3n de la seguridad social, pues \u00a0 en estos eventos no s\u00f3lo se trata del reconocimiento de un derecho subjetivo \u00a0 ordinario, puesto que, como ha sido ampliamente indicado por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de un derecho pensional no s\u00f3lo implica \u00a0 la ampliaci\u00f3n del patrimonio de un sujeto toda vez que esta prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentra indefectiblemente orientada a la satisfacci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el reconocimiento \u00a0 pensional busca amparar la situaci\u00f3n de la persona que carece de la capacidad \u00a0 laboral requerida, bien sea por la edad que cuenta, por alguna dolencia \u00a0 espec\u00edfica o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. As\u00ed las cosas, \u00a0 la revocaci\u00f3n unilateral de estos derechos tiene una potencialidad lesiva que, \u00a0 en la medida en que amenaza de manera grave los derechos fundamentales antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 regula este procedimiento y espec\u00edficamente establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue examinado en sentencia \u00a0 C-835 de 2003 por este Tribunal y se condicion\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n en comento, dado que las dos hip\u00f3tesis consagradas, referentes a \u00a0 \u00a0(i) que no se cumpl\u00edan los requisitos legales y reglamentarios exigidos o\u00a0 \u00a0 (ii) que el reconocimiento la haya hecho con base en documentaci\u00f3n falsa\u00a0 \u00a0 eran amplias y configuraban ese deber de un modo general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, se se\u00f1al\u00f3 que esas \u00a0 condiciones deb\u00edan entenderse como requisitos necesarios para cumplir con el \u00a0 deber establecido en la ley, pero no como requerimientos suficientes, pues la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica no surg\u00eda sino en casos en los cuales las hip\u00f3tesis \u00a0 estipuladas en la ley se adecuaran a un comportamiento tipificado como delito. \u00a0 Por eso sintetiz\u00f3 el condicionamiento de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]\u00f3lo bajo \u00a0 estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de \u00a0 la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere \u00a0 siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente puede: (i) revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del \u00a0 beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los \u00a0 art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se \u00a0 identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas \u00a0 tipificadas en la ley penal, aunque no se den los otros elementos de la \u00a0 responsabilidad penal; (ii) revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste \u00a0 sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo; o (iii) deber\u00e1 acudir directa e \u00a0 indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no \u00a0 identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas \u00a0 tipificadas en la ley penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada C-835 de 2003, ante el \u00a0 cuestionamiento sobre \u201c\u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del \u00a0 incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto \u00a0 administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin el consentimiento del \u00a0 titular del derecho?\u201d, respondi\u00f3 la Corte que \u201cno se puede tratar de \u00a0 cualquier incumplimiento de requisitos, \u2026{o de} falencias meramente formales; o \u00a0 (\u2026) inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las \u00a0 entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus \u00a0 causahabientes no hayan realizado conductas delictivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero puntualiz\u00f3 con \u00e9nfasis que \u201ccosa \u00a0 distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 \u00a0 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la \u00a0 tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda \u00a0 revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de \u00a0 tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en \u00a0 documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, \u00a0 basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en \u00a0 conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, \u00a0 el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible \u00a0 ilegalidad, respecto de la cual, \u00a0\u2018(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe \u00a0 deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o \u00a0 desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que \u00a0 sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales \u00a0 circunstancias\u2019\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y adicional a lo anterior concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0 motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden \u00a0 entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0 Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de \u00a0 los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, \u00a0 debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las \u00a0 prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus \u00a0 causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido \u00a0 proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre \u00a0 otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la \u00a0 contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que \u00a0 ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para \u00a0 adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.\u00a0 As\u00ed, la decisi\u00f3n \u00a0 revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad \u00a0 sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en \u00a0 la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron \u00a0 al convencimiento del funcionario competente para resolver.\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa \u00a0 deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos \u00a0 mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la \u00a0 legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es \u00a0 lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene \u00a0 el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo \u00a0 que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha \u00a0 mediado un delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala reitera que la \u00a0 revocatoria directa, y sin consentimiento del beneficiario, de un acto por medio \u00a0 del cual se reconoce una pensi\u00f3n est\u00e1 en principio prohibida. Por lo cual, aun \u00a0 cuando la pensi\u00f3n sea al parecer ilegal o inconstitucional, el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo (art. 29, C.P.) y la garant\u00eda de los derechos adquiridos \u00a0 (art. 58, C.P.) proh\u00edben revocarla directamente sin consentimiento del titular, \u00a0 si no hay evidencia probada de fraude. As\u00ed lo dijo la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-830 de 2004, al examinar la tutela instaurada por una persona a la \u00a0 cual le hab\u00edan revocado una pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e la \u00a0 jurisprudencia hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) \u00a0 la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, \u00a0 proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos \u00a0 superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria \u00a0 directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales \u00a0 del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 \u00a0 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del \u00a0 administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del \u00a0 silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y \u00a0 probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es \u00a0 posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica \u00a0 del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede \u00a0 fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la \u00a0 obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la \u00a0 administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n \u00a0 de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso \u00a0 administrativo el dolo del beneficiario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en \u00a0 sentencia T- 567 de 2005, consider\u00f3 que \u201cno asiste fundamento constitucional \u00a0 alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente \u00a0 reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y \u00a0 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003.\u00a0 Por fuera de \u00a0 cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se \u00a0 necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los \u00a0 pagos hacia el futuro.\u00a0 Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a \u00a0 incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en \u00a0 perspectiva constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea se ha seguido de manera \u00a0 constante por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed en sentencia T-674 de 2011, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n se orden\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n que revocaba de manera \u00a0 unilateral la pensi\u00f3n de una persona que devengaba una prestaci\u00f3n por vejez por \u00a0 parte de la Universidad Nacional y otra por CAJANAL, dado que no se encontr\u00f3 que \u00a0 alguna de estas hubiera sido obtenida por medios que pudieran configurarse \u00a0 delito por la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el acaecimiento de actos o \u00a0 hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, configuran \u00a0 sin lugar a dudas en la jurisprudencia constitucional razones suficientes y \u00a0 necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes y \u00a0 posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 en condiciones irregulares. Contrario sensu, en caso de que no se \u00a0 presente esta manifiesta ilegalidad a la administraci\u00f3n le queda proscrito \u00a0 revocar sin el consentimiento del beneficiario del acto administrativo que \u00a0 concede la referida prestaci\u00f3n. En este caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 hacer uso \u00a0 de las acciones contencioso administrativas conducentes para atacar el acto en \u00a0 cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios se \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el ciudadano Jaime \u00a0 Ospina Hoyos considera vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que, en \u00a0 primer lugar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u00a0 \u00a0 revoc\u00f3 sin su consentimiento la Resoluci\u00f3n No. 909 de 1991 que reconoc\u00eda a su \u00a0 favor pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n y, en segundo lugar, por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al condenarlo al pago de $25\u00b4782.961 de pesos sin existir, \u00a0 en su concepto, motivo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los problemas a resolver \u00a0 por esta Sala ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 actor al revocar unilateralmente y sin el consentimiento de \u00e9ste la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 909 de 1991 proferida por el INURBE en liquidaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al \u00a0 condenar al actor al pago de las sumas a \u00e9l canceladas vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis del primer \u00a0 problema jur\u00eddico, debe determinarse por parte de la Sala, si procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso de las resoluciones que revocaron la pensi\u00f3n al se\u00f1or Jaime \u00a0 Ospina Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el actor plantea \u00a0 una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, toda vez que considera vulnerados sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 Adicionalmente, aunque existe un mecanismo ordinario para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, se encuentra que la revocatoria de la pensi\u00f3n puede generar un \u00a0 perjuicio irremediable, en la medida en que afecte el m\u00ednimo vital del actor, \u00a0 quien cuenta con 85 a\u00f1os de edad y, en esa media, es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, se encuentra que en la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede exigir el requisito de inmediatez, por cuanto la misma se interpone \u00a0 respecto de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, como es una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluye la Sala en la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional respecto de las resoluciones \u00a0 que deciden la revocatoria de la pensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al fondo del asunto que ahora se resuelve, la Sala no considera que el \u00a0 Ministerio hubiera estado autorizado para revocar directamente la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del se\u00f1or Jaime Ospina Hoyos, sin contar con su consentimiento. Por el contrario, estima que no \u00a0 pod\u00eda hacerlo porque no hay evidencias de que est\u00e9n dadas las condiciones para \u00a0 ello, establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia antes \u00a0 mencionadas. De manera espec\u00edfica, se echan de menos pruebas suficientes de que \u00a0 el actor hubiera obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, a causa de \u00a0 un comportamiento tipificado en la ley penal como delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la conducta de la administraci\u00f3n al revocar sin el \u00a0 consentimiento del actor la Resoluci\u00f3n No. 909 de 1991 vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Hoyos e, indirectamente, el derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones, con una posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 actor; en este sentido, el conducto adecuado para la salvaguarda del debido \u00a0 proceso era que la administraci\u00f3n demandara su acto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, si es que considera que la resoluci\u00f3n 909 de 1991 el \u00a0 INURBE est\u00e1 viciada de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es preciso confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia que ampar\u00f3 \u00a0 el mencionado derecho fundamental, puesto que esta actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 las \u00a0 previsiones legales para dejar sin efecto la resoluci\u00f3n en comento, afectando, \u00a0 en consecuencia, los derechos fundamentales antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las actuaciones de Contralor\u00eda es necesario realizar \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las resoluciones \u00a0 044 y 058, ambas de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, los hechos \u00a0 narrados plantean un problema de naturaleza constitucional, pues se\u00f1alan la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a \u00a0 la vida digna; y, adicionalmente, la acci\u00f3n fue interpuesta tan s\u00f3lo un mes \u00a0 despu\u00e9s de la sanci\u00f3n interpuesta por la Contralor\u00eda, con lo cual re\u00fane todos \u00a0 los requisitos de procedibilidad exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el \u00a0 actor contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho respecto \u00a0 del acto administrativo de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n que contiene la \u00a0 sanci\u00f3n fiscal en su contra, tambi\u00e9n lo es, que (i) se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, quien a la fecha cuenta con cerca de noventa \u00a0 (90) a\u00f1os de edad; (ii) la Sala consider\u00f3 que en el otorgamiento de su pensi\u00f3n \u00a0 no se vislumbra la comisi\u00f3n de delito alguno y que por ende la revocatoria \u00a0 unilateral de la misma vulneraba diversos derechos fundamentales del accionante; \u00a0 y (iii) en consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal que se adelant\u00f3 en \u00a0 su contra carecer\u00eda de todo sustento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 comparte las siguientes consideraciones de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 del Consejo de Estado, vertidas en su decisi\u00f3n de amparo del 9 de febrero de \u00a0 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el \u00a0 principio de legalidad que ampara a los actos administrativos no es m\u00e1s que uno \u00a0 de los desarrollos del postulado de la buena fe, porque de ellos precisamente se \u00a0 presume que fueron expedidos con observancia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0 concluye que no encuentra justificada la obligaci\u00f3n impuesta de restituir las \u00a0 sumas pagadas por concepto de pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, por cuanto no \u00a0 se aport\u00f3 prueba que evidenciara que obr\u00f3 contrariando los principios de la \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la buena fe \u00a0 del actor no ha sido desvirtuada puesto que no se ha establecido la \u00a0 incompatibilidad de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n en \u00a0 sede judicial, motivo por el cual no se ha determinado siquiera que el actor \u00a0 haya devengado dichas asignaciones de manera indebida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dada la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala considera que lo procedente es \u00a0 un amparo definitivo y no transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS \u00a0 para fallar en el presente proceso, que tuvo lugar en cumplimiento de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 48 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por se\u00f1or \u00a0 Jaime Ospina Hoyos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, \u00a0en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002\u00a0 T-432 de 2002 SU-646 de \u00a0 1999 T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T- 965 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sobre el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005 y \u00a0 T-1112 de 2005, T-255 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-249 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-514 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de \u00a0 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre \u00a0 otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por\u00a0 la Corte para \u00a0 decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio \u00a0 irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo \u00a0 transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en \u00a0 los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental \u00a0 por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es \u00a0 posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela \u00a0 procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T- 796 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Eso sostuvo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel \u00a0 que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se \u00a0 definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un \u00a0 considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo \u00a0 demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien \u00a0 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas \u00a0 urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: \u00a0 como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0 respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e \u00a0inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, \u00a0 sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0 punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia \u00a0 de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para \u00a0 evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Sentencia C-835\/03<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-234-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-234\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por regla general, la tutela no procede contra actos expedidos por \u00a0 una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos \u00a0 judiciales. 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