{"id":22571,"date":"2024-06-26T17:34:04","date_gmt":"2024-06-26T17:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-235-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:04","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:04","slug":"t-235-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-15\/","title":{"rendered":"T-235-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-235\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0 en condiciones de promover su propia defensa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona \u00a0 tiene la potestad para\u00a0promover una acci\u00f3n \u00a0 de tutela mediante abogado. La representaci\u00f3n judicial se sustenta en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al reconocer que otra persona puede promover la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales en forma directa o\u00a0\u201cpor quien act\u00fae en \u00a0 su nombre\u201d. La Corte Constitucional ha precisado que el apoderamiento en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se produce siempre y cuando: i) El titular de los \u00a0 derechos afectados hubiese conferido poder especial con el objeto de iniciar la \u00a0 respectiva acci\u00f3n constitucional. (ii) La persona natural o jur\u00eddica contra la \u00a0 cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del \u00a0 litigio y, (iv) el derecho fundamental\u00a0 que se pretende proteger y \u00a0 garantizar. ii) El representante judicial debe tener la calidad de profesional \u00a0 en derecho con el objeto de defender los derechos del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela en principio es improcedente para obtener una pensi\u00f3n, regla que se \u00a0 excepciona en los eventos en que el amparo constitucional se use para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial son inid\u00f3neos o ineficaces para proteger los derechos fundamentales del \u00a0 interesado. Esta Corporaci\u00f3n ha amparado la seguridad social, en especial la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. \u00a0 Incluso, precisar\u00e1 que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se \u00a0 flexibiliza cuando el juez constitucional se encuentra frente a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las personas discapacitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa prestaci\u00f3n tiene la finalidad de \u00a0 cubrir el riesgo de invalidez, objeto que salvaguarda derechos fundamentales \u00a0 como la dignidad humana, m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su \u00a0 obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 requisitos legales para acceder a la prensi\u00f3n de invalidez, el legislador ha \u00a0 regulado en varias ocasiones esa prestaci\u00f3n. En esa labor, el Congreso ha \u00a0 indicado que las condiciones exigidas son dos. Una que responde a la calidad de \u00a0 invalidez que implica la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Otra que se identifica \u00a0 con una densidad de cotizaci\u00f3n previa a la consumaci\u00f3n del riesgo que protege la \u00a0 prestaci\u00f3n. En la actualidad los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez son: a. Que el afiliado sea declarado inv\u00e1lido mediante dictamen \u00a0 m\u00e9dico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de calificaci\u00f3n. y; b. \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Sin embargo, ese n\u00famero \u00a0 de semanas se reducen en dos eventos, situaciones que responden a las personas: \u00a0 i) menores de veinte a\u00f1os de edad, hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben acreditar \u00a0 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho generador de la \u00a0 invalidez o su declaratoria; y ii) afiliadas al sistema de seguridad social que \u00a0 hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos solo deben comprobar 25 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se \u00a0 deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-El uso del \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n se activa cuando es posible la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad y la norma puede resultar desproporcionada para el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-principio de \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido, el juez constitucional debe tener claro \u00a0 que a menos semanas cotizadas la intensidad a los principios a favor de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma tendr\u00e1 mayor intensidad de intervenci\u00f3n, puesto que el \u00a0 peticionario se aleja de la observancia del requisito de densidad pensional. En \u00a0 contrario, a mayor cercan\u00eda de las 50 semanas ocurrir\u00e1 una interferencia intensa \u00a0 de los derechos del afiliado, dado que ser\u00e1 desproporcionado negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Esa situaci\u00f3n aumenta la carga argumentativa del operador jur\u00eddico en \u00a0 uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa permite que un trabajador acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, al \u00a0 cumplir los requisitos de un r\u00e9gimen derogado en caso de que inobserve las \u00a0 condiciones del marco jur\u00eddico vigente o en el que se constituy\u00f3 la \u00a0 discapacidad. Dicha protecci\u00f3n se ampara en los principios de favorabilidad y en \u00a0 los dem\u00e1s mandatos contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. La condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n, siempre y cuando el peticionario acredite que \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos para a acceder a la prestaci\u00f3n dentro del vigor de la \u00a0 normatividad derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL \u00a0 PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tr\u00e1mites de reconocimiento de pensi\u00f3n, entre ellos de \u00a0 la prestaci\u00f3n de invalidez, COLENSIONES y los fondos privados deben respetar el \u00a0 derecho al debido proceso, garant\u00edas que incluye: i) seguimiento de la \u00a0 normatividad en el procedimiento; ii) respeto a los principios de contradicci\u00f3n, \u00a0 de favorabilidad, de legalidad y publicidad; iii) no exigir otros requisitos \u00a0 distintos a los se\u00f1alados a la ley; y iv) adoptar decisiones con una motivaci\u00f3n \u00a0 adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones iniciar tr\u00e1mites para evaluar \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y una vez tenga el resultado debe emitir acto \u00a0 administrativo que resuelva situaci\u00f3n pensional del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.627.891, \u00a0 T-4.630.852, T-4.636.399, T-4.642.134, T-4.651.855, T-4.652.078, T-4.669.724, \u00a0 T-4.670.318, T-4.674.223, T-4.675.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y T-4.678.222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por: i) Alonso de Jes\u00fas Espinal Echeverri; \u00a0ii) Jaime Humberto R\u00edos Rend\u00f3n; iii) Uriel Antonio Valencia Toro; iv) Abacu \u00a0 Cer\u00f3n G\u00f3mez; v) Myriam Rubiela Maldonado Barrosso; vi) Daniel Barajas Jaimes; \u00a0 vii) H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona Alvarado; viii) Diego Villegas Salazar contra al \u00a0 Colombiana Administradora de Pensiones \u2013 COLPENSIONES; ix) Lina Victoria \u00a0 Colorado Guzm\u00e1n contra Fondo de Pensiones o Cesant\u00edas; x) Claudia Patricia Pinto \u00a0 Gamarra contra Protecci\u00f3n S.A. Pensiones y Cesant\u00edas; y xi) Luis Alberto Mendoza \u00a0 contra COLFONDOS Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) \u00a0de abril de \u00a0dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se \u00a0 pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia, en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.627.891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo oral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, del 25 de Junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Antioquia, del 14 de agosto de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.630.852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, del 3 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.636.399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle del Cauca, del 10 de Julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.642.134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira \u2013Risaralda-, del 9 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Risaralda, del 22 de julio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.651.855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, del 20 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia de \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.652.078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, del 16 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.669.724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga neg\u00f3 la tutela, del 8 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia de la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bucaramanga, del 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.670.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, del 8 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, del 25 de agosto de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.674.223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Valle del Cauca, del 15 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali \u2013 Valle del Cauca, del 9 de julio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.675.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira &#8211; Risaralda, del 9 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira -Risaralda, del 30 de octubre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00ednima Cuant\u00eda de Pereira, del 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia Juzgado Segundo Civil del Circuito, del 29 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes expedientes corresponden a \u00a0 ciudadanos y ciudadanas que actuado en nombre propio, a trav\u00e9s de agentes \u00a0 oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, prestaciones que fueron negadas por COLPENSIONES y otros Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas privados. Tales entidades sustentaron esa decisi\u00f3n en que \u00a0 los solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 con anterioridad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez dependiendo de la \u00a0 norma aplicable o porque existi\u00f3 irregularidad en el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Los tutelantes manifestaron que las Administradoras del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social no tuvieron en cuenta el momento real de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad, las semanas cotizadas con posterioridad a ese \u00a0 momento, el dictamen de invalidez y que la p\u00e9rdida de capacidad para trabajar \u00a0 ocurri\u00f3 en la fecha de nacimiento de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 el n\u00famero de casos que la Corte revisar\u00e1, los expedientes se agrupar\u00e1n de \u00a0 acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas similares, entre ellas ser\u00e1 relevante el \u00a0 argumento que usaron las instituciones pensionales para negar las peticiones de \u00a0 los actores (as). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitantes que manifiestan que sufrieron la invalidez en una \u00a0 fecha diferente a la data que se fij\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico como estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedientes T-4.627.891, T-4.636.399, T-4.670.318, T-4.675.960, \u00a0 T-4.652.078 y T-4.678.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Alonso de Jes\u00fas Espinal Echeverri[1] padece de diabetes mellitus e \u00a0 insuficiencia renal, adem\u00e1s tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.92 %, que \u00a0 se estructur\u00f3 el d\u00eda 12 de julio de 2012 de acuerdo al dictamen expedido por \u00a0 COLPENSIONES. Por eso, el demandante solicit\u00f3 a la entidad accionada la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Mediante la resoluci\u00f3n GNR 335351 de 2013, la entidad que \u00a0 administra el r\u00e9gimen de prima media del sistema de pensiones de seguridad \u00a0 social neg\u00f3 al tutelante la prestaci\u00f3n solicitada, porque no tiene las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad. Una vez el peticionario formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0 decisi\u00f3n, COLPENSIONES confirm\u00f3 la negativa de la prestaci\u00f3n referida por medio \u00a0 del acto administrativo VPB 6001 de 2014 con fundamento en las mismas razones \u00a0 que sustentaron la resoluci\u00f3n impugnada. El actor pidi\u00f3 que se tenga en cuenta \u00a0 las cotizaciones que realiz\u00f3 hasta 31 de marzo de 2014, dado que en ese momento \u00a0 se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le impidi\u00f3 seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Uriel Antonio Valencia Toro[2] sufre de doble lesi\u00f3n valvular aortica, \u00a0 aorta bivalva, dilaci\u00f3n de aorta ascendente y de cayado a\u00f3rtico, cardiopat\u00eda \u00a0 dilatada y difusi\u00f3n ventricular moderada severa, patolog\u00edas que causaron una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 87.2 %, que se estructur\u00f3 el d\u00eda 11 de febrero \u00a0 de 2012 de acuerdo con el dictamen expedido por COLPENSIONES. Como resultado de \u00a0 lo antepuesto, el actor solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la entidad accionada. \u00a0 Mediante la resoluci\u00f3n GNR 89928 de 2013, la instituci\u00f3n que administra el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media neg\u00f3 al tutelante la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 porque no cotiz\u00f3 50 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad. Una vez el peticionario formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0 decisi\u00f3n, COLPENSIONES confirm\u00f3 la negativa de la prestaci\u00f3n referida por medio \u00a0 del acto administrativo GNR 319718 de 2013 con fundamento en las mismas razones \u00a0 que uso la resoluci\u00f3n impugnada. El actor solicit\u00f3 que se tenga en cuenta las \u00a0 cotizaciones que realiz\u00f3 hasta 31 de octubre de 2013, comoquiera que en ese \u00a0 momento se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le impidi\u00f3 seguir \u00a0 laborando. Adem\u00e1s inform\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como cortero de ca\u00f1a durante toda su \u00a0 vida, de modo que siempre ha sido una persona de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Claudia Patricia Pinto Gamarra[3] padece de meningitis e hidrocefalia, \u00a0 adem\u00e1s tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.1 %, que se estructur\u00f3 el d\u00eda \u00a0 25 de enero de 2008 de acuerdo al dictamen expedido por SURA. La solicitante \u00a0 manifest\u00f3 que continu\u00f3 trabajando hasta el 19 de febrero de 2014, fecha en la \u00a0 que perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma real. Ante esa situaci\u00f3n, la \u00a0 peticionaria solicit\u00f3 a PROTECCI\u00d3N pensiones y cesant\u00edas el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Mediante oficio del 23 de mayo de 2014, el citado fondo de \u00a0 pensiones neg\u00f3 a la ciudadana la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no \u00a0 tiene las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 As\u00ed, en el plazo anterior a la estructuraci\u00f3n la actora tiene 0-05 septenarios \u00a0 cotizados. La solicitante aduce que continu\u00f3 trabajando hasta septiembre de \u00a0 2012. Inform\u00f3 que en la actualidad su patolog\u00eda impide que labore y que obtenga \u00a0 los recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Diego Villegas Salazar tiene 47 a\u00f1os de edad[4] y \u00a0 padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, cardiopat\u00eda hipertensiva y trastorno de \u00a0 refracci\u00f3n. Por esas enfermedades, el Instituto de Seguros Sociales dictamin\u00f3 \u00a0 que el actor perdi\u00f3 el 70.20 % de la capacidad laboral, invalidez que se \u00a0 estructur\u00f3 el 28 de enero de 2002. Ante esa situaci\u00f3n, el peticionario solicit\u00f3 \u00a0 a COLPENSIONES la pensi\u00f3n de invalidez, entidad que neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la resoluci\u00f3n GNR 219681 del 16 de junio de 2014 argumentando que el actor \u00a0 carec\u00eda de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad al a\u00f1o de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan exige el art\u00edculo 39 original de la Ley \u00a0 100 de 1993. Como resultado de lo anterior, el se\u00f1or Villegas Salazar present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de abogado, demanda en la que se advirti\u00f3 que el actor \u00a0 continu\u00f3 trabajando y cotizando al sistema de seguridad, al punto que acredit\u00f3 \u00a0 436 semanas de cotizaciones luego de la fecha de estructuraci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, el momento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior a la \u00a0 fecha que se se\u00f1ala en el dictamen, pues el paciente padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica y degenerativa que traslada la estructuraci\u00f3n al futuro. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que su cliente carece de los medios de subsistencia para atender sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. El profesional en derecho asever\u00f3 que COLPENSIONES desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional que indica que en las enfermedades \u00a0 degenerativas la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se identifica con el \u00a0 real momento en que el trabajador no puede laborar y no con el diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad o los primeros s\u00edntomas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Myriam Rubiela Maldonado padece de trastorno afectivo laboral e \u00a0 hipotiroidismo[5]. As\u00ed mismo, tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52.28 %, que se estructur\u00f3 el d\u00eda 9 de julio de 2008, de \u00a0 acuerdo al dictamen No 8942 expedido por Instituto de Seguros Sociales. En tal \u00a0 virtud, la peticionaria solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la entidad \u00a0 administradora del r\u00e9gimen pensional, petici\u00f3n que el ISS neg\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n No 201923 de 2012. M\u00e1s adelante, la actora reiter\u00f3 dicha solicitud. \u00a0 Mediante el acto administrativo GNR 046463 de 2013, COLPENSIONES neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, dado que cotiz\u00f3 1 semana dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, c\u00f3mputo que incumple las \u00a0 50 semanas de requisito legal. Sobre el particular, en la demanda, el agente \u00a0 oficioso manifest\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurri\u00f3 tiempo \u00a0 despu\u00e9s cuando la actora dejo de trabajar y no en la data que se\u00f1ala el dictamen \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Luis Alberto Mendoza tiene 63 a\u00f1os de edad[6] \u00a0sufre de artrosis bilateral de rodillas, artrodesis de mu\u00f1eca derecha, \u00a0 esofagitis grado A, gastritis antral eritematosa, osteopenia, osteoartritis \u00a0 degenerativa pluricompartimental, patolog\u00edas que causaron una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 51,84%, que se estructur\u00f3 el d\u00eda 26 de abril de 2012 de \u00a0 acuerdo al dictamen expedido por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, entidad encargada \u00a0 realizar el concepto por\u00a0 COLFONDOS Pensiones y Cesant\u00edas. El accionante \u00a0 consider\u00f3 que sus enfermedades incapacitantes hab\u00edan iniciado en el a\u00f1o 2001 y \u00a0 que progresivamente evolucionaron hasta que se convirtieron en un obst\u00e1culo para \u00a0 seguir trabajando en la anualidad de 2008. Por ello, el actor impugn\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n proferida con el fin de que se modificara la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Risaralda resolvi\u00f3 el recuro y determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de \u00a0 agosto de 2011, dado que no se armonizaba con el momento real de la \u00a0 discapacidad, el se\u00f1or Mendoza apel\u00f3 ante la Junta Nacional, quien confirm\u00f3 la \u00a0 fecha se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de lo anterior, el actor solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la entidad \u00a0 accionada. Mediante oficio del 6 de junio de 2014, el citado fondo de pensiones \u00a0 neg\u00f3 al tutelante la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no tiene las 50 \u00a0 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. El actor \u00a0 solicit\u00f3 que se tenga en cuenta las 823,86 semanas de cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 hasta el 2008, fecha en que se vio obligado a trabajar como consecuencia de sus \u00a0 enfermedades. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como bracero, cargando canastas \u00a0 de cerveza en el proceso de distribuci\u00f3n y otros productos embotellados durante \u00a0 toda su vida, de modo que siempre ha sido una persona de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Expediente T-4.627.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada, COLPENSIONES, no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Expediente T-4.636.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, COLPENSIONES no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Expediente T-4.670.318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia \u00a0 Posada Arias, representante judicial de Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuese negada, como quiera que la negativa de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de la demandante se sustent\u00f3 en que \u00e9sta \u00a0 incumpli\u00f3 los requisitos que exige la ley para esa prestaci\u00f3n, verbigracia \u00a0 carece de la cotizaci\u00f3n de las 50 semanas con anterioridad de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, condici\u00f3n que la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible en la sentencia C-428 de 2009. Resalt\u00f3 que en ese escenario la \u00a0 compa\u00f1\u00eda que represente solo observo la ley y la constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 advirti\u00f3 que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que en caso que el juez \u00a0 decida tutelar los derechos de la peticionaria lo haga de forma transitoria para \u00a0 que se decida sobre el asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Expediente T-4.675.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada, COLPENSIONES no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Expediente T-4.652.078 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demanda respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de que el juez de primera \u00a0 instancia profiri\u00f3 el fallo. En ese documento, Gladys Haydee Torres, Gerente \u00a0 Nacional de COLPENSIONES consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada \u00a0 improcedente, dado que la solicitante tiene otro medio de defensa judicial a su \u00a0 disposici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Expediente T-4.678.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erik Giovanni Gamboa Hern\u00e1ndez, \u00a0 representante legal y apoderado judicial de COLFONDOS S.A., solicit\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fuese negada o declarada improcedente, como quiera que la \u00a0 excepci\u00f3n de constitucionalidad no procede frente a una norma que ha sido \u00a0 declarada constitucional como son las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el actor cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 Subsidiariamente, pidi\u00f3 que en caso de que el juez decida tutelar los derechos \u00a0 de la peticionaria ordene a la aseguradora MAPFRE S.A. con quien se contrat\u00f3 la \u00a0 p\u00f3liza de seguro previsional, que reconozca el pago de la suma adicional \u00a0 necesaria para financiar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, tambi\u00e9n que \u00a0 dicho reconocimiento se haga de forma transitoria para que se decida sobre el \u00a0 asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Expediente T-4.627.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de Junio de 2014, el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral \u00a0 de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela por improcedente, porque: i) a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el actor no cumpl\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que exige la ley; ii) el peticionario no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital. Incluso esa posible vulneraci\u00f3n es inexistente si se tiene en cuenta que \u00a0 el se\u00f1or Espinal Echeverri continu\u00f3 cotizando al sistema, hecho que evidencia la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para pagar los parafiscales, al igual que se encuentra \u00a0 laborando; y iii) el ciudadano debe acudir a la respectiva acci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderada, el se\u00f1or Espinal Echeverry impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, porque desconoci\u00f3 el precedente judicial que \u00a0 tiene la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la fecha real de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que tienen los pacientes con enfermedades \u00a0 degenerativas, eventos en que no corresponde con la data de diagn\u00f3stico o de los \u00a0 primeros s\u00edntomas.\u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el juez err\u00f3 al considerar que no se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, porque ha cancelado las \u00a0 cotizaciones respectivas. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el peticionario paga \u00a0 dichos dineros para recibir la atenci\u00f3n a su enfermedad y alcanzar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Recalc\u00f3 que el cumplimiento de los parafiscales se presentan pese a \u00a0 que el demandante no tiene trabajo. La abogada advirti\u00f3 que su cliente se halla \u00a0 en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que su esposa no devenga ingreso alguno, \u00a0 situaci\u00f3n que impide que satisfaga las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez el actor no cumpl\u00eda las 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que \u00a0 exige la Ley. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el precedente de la Corte no es aplicable, \u00a0 dado que \u00e9ste se usa en los eventos en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, situaci\u00f3n que no se \u00a0 presenta en el caso concreto, toda vez que el peticionario solicita que se tenga \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n una data posterior a la que se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 dictamen. Sin embargo, aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la tutela es de fondo y \u00a0 no de improcedencia, en la medida que el actor es una persona discapacitada que \u00a0 solicita una prestaci\u00f3n que reemplaza su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Expediente T-4.636.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle \u00a0 del Cauca neg\u00f3 la demanda por improcedente, toda vez que existe medio ordinario \u00a0 de defensa judicial para los derechos del actor en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 Adem\u00e1s consider\u00f3 que la tutela incumple el requisito de inmediatez, como quiera \u00a0 que promovi\u00f3 la demanda 7 meses despu\u00e9s de que la entidad resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia no fue impugnada por alguna de \u00a0 las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Expediente T-4.670.318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de julio de 2014, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo, toda vez que la demandante posee \u00a0 otro medio de defensa judicial para obtener el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 Al mismo tiempo, estim\u00f3 que en el asunto analizado no se configur\u00f3 el riesgo de \u00a0 perjuicio irremediable, puesto que la se\u00f1ora Pinto Gamarra no demostr\u00f3 esa \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque el juez \u00a0 desconoci\u00f3 las condiciones de indefensi\u00f3n en que se encuentra, como son, sufrir \u00a0 de meningitis enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, patolog\u00eda \u00a0 que produjo una hidrocefalia y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.1 %. Con \u00a0 esa invalidez, la actora no tiene trabajo para mantener a su hijo de trece a\u00f1os \u00a0 de edad. Record\u00f3, que el padre del ni\u00f1o no cubre los gastos de \u00e9ste. La se\u00f1ora \u00a0 Pinto Gamarra esboz\u00f3 que el fondo de pensiones accionado desconoce la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que en enfermedades \u00a0 degenerativas debe identificarse como fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad \u00a0 el momento en que el usuario tiene imposibilidad para trabajar y no cuando \u00a0 aparecen los primeros s\u00edntomas de la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla confirma la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia con base en los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Expediente T-4.675.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0 de Pereira declar\u00f3 improcedente la demanda, toda vez que el actor: i) no \u00a0 demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, dado que ha sido pasivo \u00a0 en iniciar alguna acci\u00f3n judicial, escenario que demuestra indiferencia del \u00a0 accionante, al punto que no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial; \u00a0 ii) no agot\u00f3 los otros medios de defensa judicial; y iii) no observ\u00f3 el \u00a0 principio de inmediatez, en la medida que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 tiempo irrazonable a los hechos que configuraron la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El abogado del se\u00f1or Villegas Salazar impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, por cuanto consider\u00f3 que el juez desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n que indica que en las patolog\u00edas degenerativas la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n cambia y se modifica. Sobre el particular cit\u00f3 in \u00a0 extenso las sentencias T-699A de 2007, T-719 de 2009 y T-163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en similares \u00a0 argumentos. Sin embargo, advirti\u00f3 que el peticionario era sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por alto porcentaje de discapacidad. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 \u00a0 que en el caso sub.judice el precedente de las enfermedades degenerativas \u00a0 no es aplicable, toda vez que \u00e9ste requiere que el trabajador sea productivo \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, cosa que no ocurre en el caso \u00a0 concreto. Ello, porque el tutelante comenz\u00f3 a cotizar el primero de octubre y en \u00a0 los antecedentes laborales del calificado consta que \u00e9l era beneficiario de \u00a0 Patricia Victoria Salazar Guerra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Expediente T-4.652.078 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque: i) la peticionaria tiene otros \u00a0 medios de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para cuestionar la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez; ii) la demanda incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez, dado que se present\u00f3 al a\u00f1o de expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos demandados; y iii) en el asunto de la referencia no existe \u00a0 riesgo que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Expediente T-4.678.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 M\u00ednima Cuant\u00eda de Pereira neg\u00f3 la tutela, porque: i) el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado que pese a ser un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por su edad no prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y i) \u00a0 el ciudadano debe acudir a la respectiva acci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderada, el se\u00f1or Luis Alberto Mendoza impugn\u00f3\u00a0 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque desconoci\u00f3 que la edad del actor y su \u00a0 creciente incapacidad es prueba suficiente para demostrar\u00a0 la \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra. As\u00ed mismo, coment\u00f3 que al momento de \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or se encontraba separado de su compa\u00f1era \u00a0 hacia 3 meses, de modo que no se enter\u00f3 de forma inmediata de la decisi\u00f3n \u00a0 negativa de la prestaci\u00f3n solicitada. Dicha situaci\u00f3n no fue puesta en la tutela \u00a0 pues representa la vida privada del accionante, por dem\u00e1s bochornosa y \u00a0 humillante para \u00e9l. Adem\u00e1s,\u00a0 manifest\u00f3 que el proceso ordinario resulta \u00a0 engorroso, inoportuno e ineficaz dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor \u00a0 por su edad e incapacidad, situaci\u00f3n que afecta su m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 Tambi\u00e9n, si se observa las tres calificaciones de invalidez, el tutelante agot\u00f3 \u00a0 los mecanismos administrativos ante\u00a0 MAPFRE, proceso que duro 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Pereira confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar que no se cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de inmediatez, dado que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela dos \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 26 de abril de \u00a0 2012. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que actualmente la v\u00eda ordinaria laboral se demora \u00a0 aproximadamente 3 meses en un proceso de reconocimiento de Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 derivado del funcionamiento de la oralidad en los juzgados laborales, tiempo que \u00a0 estim\u00f3 m\u00e1s que razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ya esper\u00f3 m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes de los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Expediente T-4.627.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alonso de Jes\u00fas \u00a0 Espinal Echeverri, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 53 \u00a0 a\u00f1os de edad (Folio 9 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante proferido por COLPENSIONES el 6 de agosto de 2013, documento que \u00a0 muestra que el se\u00f1or Espinal Echeverri tiene 71.93% de discapacidad, invalidez \u00a0 que se estructur\u00f3 el 12 de julio de 2013 y que se deriv\u00f3 de una enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan, insuficiencia renal, diabetes mellitus con problemas renales as\u00ed \u00a0 como oft\u00e1lmicas, aterosclerosis de las arterias de los miembros y fractura de \u00a0 ep\u00edfisis inferior de la tibia (Folios 10-11 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 335351 del 3 de diciembre 2013 proferida \u00a0 por COLPENSIONES, acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 actor, debido a que no acredit\u00f3 el requisito las 50 semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. La resoluci\u00f3n muestra que el interesado tiene \u00a0 un total 982 d\u00edas laborados correspondientes a 140 semanas. Dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 12 de julio de \u00a0 2013, el demandante ten\u00eda 299 d\u00edas trabajados que equivalen a 42 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0(Folios 13-14 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n VPB 6001 del 25 de abril 20014 proferida por \u00a0 COLPENSIONES, acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n 335351 de 2012 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor. La \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el tutelante omiti\u00f3 acreditar el requisito de las \u00a0 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad labora. El citado acto jur\u00eddico \u00a0 muestra que el interesado tiene un total 1.046 d\u00edas laborados correspondientes a \u00a0 149 semanas. Dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez el 12 de julio de 2013, el demandante ten\u00eda 281 d\u00edas trabajados que \u00a0 equivalen a 40 semanas de cotizaci\u00f3n (Folios 15-16 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario actualizado al 4 de junio de 2014, registro que muestra que el \u00a0 actor ten\u00eda un total de 194.71 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que el \u00a0 afiliado tiene 85 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores de su \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n constata que el actor cancel\u00f3 40 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la configuraci\u00f3n de su discapacidad. La peticionaria \u00a0 desembols\u00f3 4 septenarios entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el \u00a0 momento en que emiti\u00f3 el dictamen (Folio 17 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Expediente T-4.636.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Uriel Antonio \u00a0 Valencia Toro, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 52 a\u00f1os \u00a0 de edad (Folio 1 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante proferido por COLPENSIONES el 18 de diciembre de 2012, documento que \u00a0 muestra que el se\u00f1or Valencia Toro tiene 87.2% de discapacidad, invalidez que se \u00a0 estructur\u00f3 el 11 de febrero de 2012 y que se deriv\u00f3 de una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, \u00a0 cardiopat\u00edas adquiridas (Folios 25-28 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 319718 del 26 de noviembre de 2013 \u00a0 proferida por COLPENSIONES, acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 89938 de 2013 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 del actor. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el tutelante omiti\u00f3 acreditar el \u00a0 requisito de las 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad labora. El \u00a0 citado acto jur\u00eddico muestra que el interesado tiene un total 4.184 d\u00edas \u00a0 laborados correspondientes a 597 semanas. Dentro de los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 11 de febrero de 2012, el \u00a0 demandante ten\u00eda 327 \u00a0d\u00edas trabajados que equivalen a 34.43 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. La \u00a0 instituci\u00f3n demandada notific\u00f3 la resoluci\u00f3n el 4 de diciembre de 2013 (Folios 14-16 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario actualizado al 7 de enero de 2014, registro que muestra que el \u00a0 actor ten\u00eda un total de 686.32 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, constata que cuenta \u00a0 con 34.43 \u00a0semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 11 de febrero de 2012. Tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que el \u00a0 afiliado tiene 83 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n, data en la que dejo de laborar. Entre la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y el momento en que se profiri\u00f3 el respectivo dictamen, el petente \u00a0 cotiz\u00f3 40.7 septenarios (Folio 2 -12 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del accionante que indica que padece de estenosis \u00a0 de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica, HTA, gastritis, anemia por deficiencia de vitamina B12, \u00a0 aorta bilvalva cardiomiopat\u00eda dilatada disfunci\u00f3n ventricular moderada severa \u00a0 con PCL 87. 2% y reconoce que el usuario tiene en tr\u00e1mite su derecho de pensi\u00f3n \u00a0 (Folio 12 Cuaderno 2). Igualmente destaca que extendi\u00f3 las incapacidades los \u00a0 periodos i) 25 de diciembre de 2013 al 23 de enero de 2014; ii) 24 de enero de \u00a0 2014 al 22 de febrero de ese a\u00f1o; iii) del 23 de febrero al 24 de marzo de dicha \u00a0 anualidad (Folio 13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Expediente T-4.670.318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia\u00a0 del formato de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 presentada por la actora, documento que evidencia que tiene 32 a\u00f1os de edad \u00a0 (Folio 9 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante proferido por SURA, documento que muestra que la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Pinto Gamarra tiene 63.01% de discapacidad, invalidez que se estructur\u00f3 \u00a0 el 25 de enero de 2008 y que se deriv\u00f3 de una enfermedad de origen com\u00fan, la \u00a0 meningitis. (Folios 16-17 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, el documento cuenta con una \u00a0 sustentaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la invalidez. Sobre el particular, indica que a \u00a0 enero de 2014, la tutelante llevaba 2.1 a\u00f1os en la Empresa Metropolita de \u00a0 Combustibles LTDA en la que desempa\u00f1aba el cargo de administradora en estaci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n expresa que la actora es el soporte econ\u00f3mico del hogar, debido a que es \u00a0 separada (Folios 14-15 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 23 de mayo de 2014 enviada por PROTECCI\u00d3N \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, comunicaci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 demandante, porque no cuenta con las 50 semanas anteriores a la fecha de p\u00e9rdida \u00a0 de discapacidad laboral. Esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la se\u00f1ora Pinto Gamarra \u00a0 cancel\u00f3 0.05 septenarios \u00a0(Folios 45-46 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la \u00a0 peticionaria actualizado al 15 de mayo de 2014, registro que muestra que la \u00a0 actora tiene un total de 1.578 d\u00edas equivalentes 225.42 semanas cotizadas. \u00a0 Adem\u00e1s, constata que cuenta con 00.05 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 25 de enero de 2012. \u00a0 Tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que el afiliado tiene 136 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a su \u00faltima cotizaci\u00f3n. Por \u00faltimo constata que entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad y la emisi\u00f3n del dictamen de invalidez, la \u00a0 petente cotiz\u00f3 141.57 semanas (Folio 47 -48 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Expediente T-4.675.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Diego Villegas \u00a0 Salazar, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 47 a\u00f1os de edad \u00a0 (Folio 13 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen SNML No 2356 sobre p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del accionante proferido por el ISS el 24 de julio de 2009, documento \u00a0 que muestra que el se\u00f1or Villegas Salazar tiene 70.20 % de discapacidad, \u00a0 invalidez que se estructur\u00f3 el 28 de enero de 2002 y que se deriv\u00f3 de una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, insuficiencia renal cr\u00f3nica, cardiopat\u00eda \u00a0 hipertensiva y trastorno de refracci\u00f3n (Folio 14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 219681 del 16 de junio 2014 proferida \u00a0 por COLPENSIONES, acto administrativo neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor. La \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el tutelante omiti\u00f3 acreditar el requisito de las \u00a0 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 pues el actor no se encontraba activo al sistema tal como indica el art\u00edculo \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, norma que estaba vigente para la fecha. Por \u00a0 consiguiente, el se\u00f1or Villegas Salazar carece de cotizaciones en dicho per\u00edodo. \u00a0 La entidad accionada notific\u00f3 esa resoluci\u00f3n el 15 de agosto de 2014 \u00a0(Folio 16 \u00a0 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario actualizado al 21 de julio de 2013, registro que muestra que el \u00a0 actor tiene un total de 437.04 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, constata que cuenta \u00a0 con 0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el 28 de enero de 2002. Tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que \u00a0 el afiliado tiene 102.29 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n, data en la que dejo de laborar. Por \u00faltimo, constata que entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad y la emisi\u00f3n del dictamen de \u00a0 invalidez, el petente cotiz\u00f3 308.58 semanas (Folio 18 -22 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Expediente T-4.652.078 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Myriam Rubiela \u00a0 Maldonado Barroso, documento de identidad que evidencia que tiene 52 a\u00f1os de \u00a0 edad (Folio 5 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 201923 de 2012 proferida por el ISS, acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la petente, toda vez que \u00a0 incumpli\u00f3 el requisitos de la cotizaci\u00f3n de las 50 semanas con anterioridad de \u00a0 los tres a\u00f1os de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Es m\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0 que solo cancel\u00f3 1 semana en el plazo mencionado. (Folio 8-9 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 046463 del 21 de marzo de 2013 emitida \u00a0 por COLPNESIONES, acto jur\u00eddico que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 peticionaria con fundamento en que la peticionaria no tiene las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n que exige la Ley 100 de 1993. La instituci\u00f3n demandada notific\u00f3\u00a0 \u00a0 la resoluci\u00f3n el 30 de agosto de 2013 (Folio 10 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen No 8942 sobre perdida de la capacidad laboral \u00a0 del accionante proferido por el ISS, el 7 de diciembre de 2011. Ese documento \u00a0 que muestra que la se\u00f1ora Myriam Rubiela Maldonado tiene 52.28% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, invalidez que se estructur\u00f3 el 9 de julio de 2008, que se \u00a0 deriv\u00f3 de una enfermedad en un accidente de origen com\u00fan, el trastorno bipolar \u00a0 afectivo e hipotiroidismo. (Folios 13-14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la \u00a0 peticionaria actualizado al 7\u00a0 de marzo de 2013, registro que muestra que \u00a0 la actora tiene un total de 226,9 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, constata que cuenta \u00a0 con 1 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Por \u00faltimo, constata que entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad y la emisi\u00f3n del dictamen de invalidez, la petente cotiz\u00f3 173.15-+ \u00a0 semanas (Folio 14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Expediente T-4.678.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Mendoza, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 63 a\u00f1os de edad \u00a0 (Folio 18 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Mendoza (Folio 19 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del accionante proferido por MAPFRE, documento que muestra que el \u00a0 se\u00f1or Luis Alberto Mendoza tiene 51,84% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que se \u00a0 estructur\u00f3 el 26 de abril de 2012 y que se deriv\u00f3 de una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan. (Folios 20-23 Cuaderno 2). As\u00ed \u00a0 mismo, el documento cuenta con una sustentaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Sobre el particular, indica que a julio de 2012, el tutelante llevaba 8 a\u00f1os en \u00a0 la Empresa Franco Yarce LTDA. en la que desempa\u00f1aba el cargo de \u00a0 bracero-repartidor de cerveza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recibido del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n del 12 de marzo de 2013 en la que se solicita que se modifique la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para el 21 de junio de 2008 (Folios 24-25 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n por la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Risaralda la \u00a0 cual niega el cambio de fecha a la requerida por el actor aduciendo que el \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n no se establece desde el momento en que el paciente \u00a0 tiene el diagnostico o la patolog\u00eda en \u201csu organismo\u201d, sino desde el momento en \u00a0 que las complicaciones de dicha enfermedad hacen perder su capacidad laboral de \u00a0 manera definitiva y permanente. (Folio 26 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario del dictamen para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 perdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez expedida por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda en que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 anterior dictamen y pone como fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de agosto de 2011 \u00a0 (Folios 27-28 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Ponencia Para la Calificaci\u00f3n, Estructuraci\u00f3n y \u00a0 Definici\u00f3n de contingencia de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Risaralda, en la que explica porque no cambi\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez pedida por el actor por concepto de ortopedia. (Folio 29 Cuaderno \u00a0 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez expedida por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda que confirm\u00f3 el dictamen de \u00a0 la Junta Regional. (Folios 30-33 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recibido de la solicitud de Pensi\u00f3n de Invalidez \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Luis Alberto Mendoza el 29 de mayo de 2014 ante \u00a0 COLFONDOS. (Folio 34 \u00a0 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 6 de junio de 2014 enviada por COLFONDOS \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, comunicaci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 demandante, porque no cuenta con las 50 semanas anteriores a la fecha de p\u00e9rdida \u00a0 de discapacidad laboral (Folios 35-36 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario en COLFONDOS desde febrero 2002 hasta abril 2014, registro que \u00a0 muestra que el actor tiene un total de 5.767 d\u00edas acreditados equivalentes \u00a0 823,86 semanas cotizadas. (Folios 40-42 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario en el Instituto de Seguros Sociales desde noviembre 1985 hasta enero 2003, registro que muestra que el \u00a0 actor tiene un total de 524,86 semanas cotizadas. Sin embargo, \u00e9stas se reducen \u00a0 a 474, 28 cuando se deja solo los septenarios que el se\u00f1or Mendoza desembolso de \u00a0 manera exclusiva al ISS (Folios 37-39 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.630.852 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00a0Jaime Humberto R\u00edos Rend\u00f3n tiene 63 a\u00f1os de edad y el 77.60 % de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral a causa de una paraplej\u00eda esp\u00e1stica originada por herida de \u00a0 arma de fuego con secci\u00f3n medular a nivel de C5, patolog\u00eda que tiene al actor en \u00a0 estado cuadripl\u00e9jico. As\u00ed mismo desde el a\u00f1o 2009, el peticionario se encuentra \u00a0 recluido en una c\u00e1rcel de Madrid Espa\u00f1a. Como resultado de lo antepuesto, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada, el petente solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, entidad que neg\u00f3 esa petici\u00f3n, dado que el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral evidencia algunas inconsistencias, por ejemplo no \u00a0 establece n\u00famero de concepto, no fue suscrito por los dos m\u00e9dicos, no se \u00a0 identifica la causa de la invalidez y no fue validado por la entidad. \u00a0 Interpuestos los recursos administrativos contra esa determinaci\u00f3n, por medio de \u00a0 la resoluci\u00f3n GNR 310582 de 2013, COLPENSIONES resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra el \u00a0 acto administrativo 180684 de 2013, en consecuencia neg\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n con fundamento en las mismas razones que tiene la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 3 de abril de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el demandante tiene otro medio \u00a0 ordinario de defensa judicial para defender sus derechos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El 30 de abril de 2014, el juzgado de primera instancia declar\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la abogada del se\u00f1or R\u00edos \u00a0 Rend\u00f3n, dado que el 10 de abril de esa anualidad, la providencia de instancia se \u00a0 notific\u00f3 a la dependiente judicial de la profesional en derecho que representa a \u00a0 la parte actora y la abogada del actor interpuso el escrito de apelaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 30 de ese mes as\u00ed como a\u00f1o. Entonces, concluy\u00f3 que la profesional en derecho \u00a0 sobrepas\u00f3 los 3 d\u00edas que tiene el recurrente en tutela para utilizar el recurso \u00a0 de alzada. El 13 de junio de 2014, el juzgado confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Humberto R\u00edos \u00a0 Rend\u00f3n, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 63 a\u00f1os de edad \u00a0 (Folio 14 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 12 de agosto de \u00a0 2012, documento que muestra que el se\u00f1or R\u00edos Rend\u00f3n tiene 77.6% de \u00a0 discapacidad, invalidez que se estructur\u00f3 el 2 de mayo de 1990 y que se deriv\u00f3 \u00a0 de una enfermedad en un accidente de origen com\u00fan, lesi\u00f3n medular incompleta a \u00a0 nivel de C5 paraparesia esp\u00e1stica y secundario HPA. En el documento se observa \u00a0 la firma del m\u00e9dico Juan Carlos Mej\u00eda qui\u00e9n concept\u00faa y que dicho dictamen \u00a0 carece de n\u00famero de identificaci\u00f3n (Folios 27-28 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 180684 de 2013 proferida por \u00a0 COLPENSIONES, acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor, \u00a0 debido a que existen irregularidades en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del tutelante, que consisten en que el concepto no: i) tiene el n\u00famero \u00a0 que lo identifica en cada p\u00e1gina; ii) se encuentra debidamente suscrito por los \u00a0 m\u00e9dicos; y iii) evidencia la claridad requerida en los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho. La resoluci\u00f3n muestra que el interesado tiene un total 2,663 d\u00edas \u00a0 laborados correspondientes a 380 semanas. La instituci\u00f3n demandada notific\u00f3\u00a0 \u00a0 la resoluci\u00f3n el 18 de julio de 2013 (Folios 16-20 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 310582 del 20 de noviembre 2013 \u00a0 proferida por COLPENSIONES, acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 180684 de 2013 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 del actor. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el tutelante alleg\u00f3 un dictamen de \u00a0 invalidez que tiene las siguientes inconsistencias: i) carece de n\u00famero de \u00a0 nomenclatura que lo identifica; y ii) no tiene validaci\u00f3n por COLPENSIONES. As\u00ed \u00a0 mismo, el peticionario omiti\u00f3 allegar el dictamen m\u00e9dico legal que realiz\u00f3 el \u00a0 ISS.\u00a0 El citado acto jur\u00eddico muestra que el interesado tiene un total \u00a0 2.663 d\u00edas laborados correspondientes a 380 semanas. La instituci\u00f3n demandada \u00a0 notific\u00f3 la resoluci\u00f3n el 4 de diciembre de 2013 (Folios 23-25 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario actualizado al 19 de julio de 2013, registro que muestra que el \u00a0 actor ten\u00eda un total de 1.052,99 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, constata que cuenta \u00a0 con 364.97 semanas entre 1986 y 1994 (Folio 29 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del accionante que indica a ra\u00edz de una herida con \u00a0 arma de fuego qued\u00f3 comprometido en el \u00e1rea medular, accidente que caus\u00f3 \u00a0 cuadriplejia fl\u00e1cida e hiperalgesia\u00a0 (Folios 33 \u2013 51 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de ingreso y de permanencia en el centro de \u00a0 inserci\u00f3n social Josefina Aldecoa de la ciudad de Madrid Espa\u00f1a, en el que se \u00a0 constata que el tutelante se encuentra restringido de su libertad en ese sitio, \u00a0 desde el 17 de mayo de 2009 a la fecha de expedici\u00f3n del documento, el 2 de \u00a0 agosto de 2013 (Folio 26 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 27 de febrero de 2015,\u00a0 la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada para que remitiera una copia de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo GNR 180684 del 11 de \u00a0 julio de 2013 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Jaime Humberto R\u00edos Rend\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 remiti\u00f3 la resoluci\u00f3n VPB 19414 del 3 de marzo de 2015 en la que confirm\u00f3 las \u00a0 decisiones que negaron la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que aporto un dictamen \u00a0 sin n\u00famero. Entonces,\u00a0 \u201cel dictamen anteriormente mencionado allegado \u00a0 por el ISS, NO SE ENCUENTRA VALIDADO Por COLPENSIONES\u201d. Sin embargo, \u00a0 la entidad administradora se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon el fin de proceder al estudio de la \u00a0 presentaci\u00f3n solicita, debe el asegurado allegar la documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 definir su solicitud siendo indispensable que allegue los siguientes documentos\u201d: \u00a0 i) certificado de no recuperaci\u00f3n del actor proferido por la EPS. Ese documento \u00a0 debe constatar las fechas en que se concedieron o no los subsidios por \u00a0 incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. En el evento en que la entidad promotora del servicio de salud \u00a0 hubiese cancelado los subsidios, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 especificar las fechas \u00a0 de inicio y vencimiento de cada uno de ellos; y ii) el dictamen m\u00e9dico laboral \u00a0 proferido por el \u00e1rea de Medicina Laboral de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demandante que pide reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pese a no \u00a0 cumplir con las 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, debido a su grave situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.642.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Lina Victoria Colorado Guzm\u00e1n tiene 33 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n secundaria no especificada, s\u00edndrome nefr\u00f3tico \u2013lesiones \u00a0 glomerulares, focales y segmentarias, hipotiroidismo consecutivo a \u00a0 procedimientos, insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, s\u00edndrome de \u00a0 mielodisplasicosin otra especificaci\u00f3n, tumor maligno de la gl\u00e1ndula de la \u00a0 tiroides. Adem\u00e1s, la actora se encuentra a la espera de trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 Como resultado de tales patolog\u00edas, la peticionaria perdi\u00f3 el 67.47% de \u00a0 capacidad laboral, que se estructur\u00f3 el d\u00eda 26 de febrero de 2008 de acuerdo al \u00a0 dictamen expedido por Seguros de vida Alfa S.A. Ante esa situaci\u00f3n, la \u00a0 solicitante pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 16 de octubre de 2013, PORVENIR S.A. neg\u00f3 a la tutelante la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, porque no tiene las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os precedentes a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. La \u00a0 accionante manifest\u00f3 que no pudo impugnar la decisi\u00f3n del fondo de pensiones, \u00a0 toda vez que se encontraba hospitalizada. As\u00ed mismo, adujo que la decisi\u00f3n de \u00a0 PORVENIR es injusta, como quiera que solo hacen falta 2 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para cumplir ese requisito, puesto que dentro el per\u00edodo exigido se evidencia 48 \u00a0 septenarios. Resalt\u00f3 que ello desconoce su grave estado de salud, m\u00e1xime cuando \u00a0 la actora dejo de cotizar por su enfermedad, de modo que los pagos del a\u00f1o 2011 \u00a0 a 2013 fueron realizados por su familia. Por \u00faltimo, la se\u00f1orita Colorado Guzm\u00e1n \u00a0 no puede ejercer su profesi\u00f3n de ingeniera ambiental, dado que las empresas \u00a0 evitan contratarla por el riesgo que tendr\u00eda para su vida desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Escobar, Representante Legal Judicial de la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., pidi\u00f3 que la tutela fuese \u00a0 declarada improcedente, toda vez que la se\u00f1orita Colorado Guzm\u00e1n promovi\u00f3 ante \u00a0 el juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Pereira otra acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que su representada no vulner\u00f3 derecho alguno de la \u00a0 peticionaria, en raz\u00f3n de que ella incumple el requisito de las 50 semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Entonces, la decisi\u00f3n del fondo de pensiones se \u00a0 encuentra sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, record\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es medio id\u00f3neo y adecuado para obtener el pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas como es una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El 9 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 quiera que la peticionaria incumpli\u00f3 el requisito legal de las 50 semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no es posible aplicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 anterior, por cuanto no existieron cotizaciones bajo ese r\u00e9gimen y en el a\u00f1o \u00a0 precedente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La se\u00f1orita Colorado Guzm\u00e1n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia advirtiendo que el juez no tuvo en cuenta que era imposible que ella \u00a0 realizar\u00e1 las cotizaciones al sistema de seguridad social en los a\u00f1os 2007 y \u00a0 2008. Sin embargo, record\u00f3 que efectu\u00f3 pagos de los parafiscales antes de la \u00a0 invalidez en las anualidades 2003 y 2004. Lo propio ocurri\u00f3 en 2011, 2012 y \u00a0 2013. Entonces, el funcionario judicial de instancia paso por alto que ese \u00a0 tiempo puede completar las dos semanas que hacen falta para observar el \u00a0 requisito de tiempo que exige la ley. Al respecto cit\u00f3 las sentencias T-072 de \u00a0 2013, T-200 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma subsidiaria, la accionante solicit\u00f3 que se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 39 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, ya que establece menores requisitos. Lo \u00a0 anterior, con el fin de que se desarrollen los principios de progresividad y de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El 22 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia, porque la solicitante tiene a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial, as\u00ed como que incumple los requisitos legales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Expediente T-4.642.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. el 18 de junio de 2013, \u00a0 documento que muestra que la se\u00f1orita Lina Victoria Colorado Guzm\u00e1n tiene 67.47% \u00a0 de discapacidad, invalidez que se estructur\u00f3 el 26 de febrero de 2008 y que se \u00a0 deriv\u00f3 de una enfermedad en un accidente de origen com\u00fan, la insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, hipotiroidismo 2da en suplencia y s\u00edndrome mielodisplastico. (Folios \u00a0 13-14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 16 de octubre de 2013 a trav\u00e9s del cual \u00a0 PORVENIR neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1orita Colorado Guzm\u00e1n, debido a \u00a0 que no cumple con el requisito de las 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (Folios \u00a0 16 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la \u00a0 peticionaria actualizado al 22 de agosto de 2013, registro que muestra que la \u00a0 actora tiene un total de 203 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, constata que cuenta con \u00a0 48 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 (Folio 15 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que indica que la actora padece \u00a0 de: i) insuficiencia renal cr\u00f3nica en estadio 5, patolog\u00eda de car\u00e1cter terminal \u00a0 y que se convierte en la enfermedad principal; ii) s\u00edndrome mielodisplasico \u00a0 hipoplasico; iii) hipertensi\u00f3n secundar\u00eda no especificada; iv) s\u00edndrome \u00a0 nefr\u00f3tico: glomeruloesclerosis focal y segmentaria; y v) tumor maligno de la \u00a0 gl\u00e1ndula tiroides. Al mismo tiempo, la tutelista ha sufrido en varias ocasiones \u00a0 de: i) anemia en otras enfermedades cr\u00f3nicas clasificadas en otra parte; y ii) \u00a0 trastorno del metabolismo del fosforo, patolog\u00edas de las que se ha recuperado y \u00a0 reca\u00eddo. Como resultado de esas enfermedades, la petente requiere de terapia \u00a0 dialica como soporte vital e inici\u00f3 el tratamiento con quimioterapia (Folios 24 \u00a0 \u2013 39 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, se advierte que los m\u00e9dicos reconocieron que la \u00a0 paciente requiere un trasplante renal (Folio 44 Cuaderno 2). La epicrisis \u00a0 evidencia que en los meses de junio y septiembre de 2013, la se\u00f1orita Colorado \u00a0 Guzm\u00e1n se encontraba hospitalizada por una peritonitis (Folio 50 -53 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del diploma de ingeniera ambiental de Lina Victoria Colorado Guzm\u00e1n, al \u00a0 igual que dem\u00e1s cursos de educaci\u00f3n formal tecnolog\u00eda adelantados en el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje relacionados con el campo de acci\u00f3n de su profesi\u00f3n \u00a0 (Folios 80 -97 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 base en que los afiliados tienen la p\u00e9rdida de capacidad laboral estructurada en \u00a0 la fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedientes T-4.651.855 y T-4.669.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00a0Abacu Cer\u00f3n G\u00f3mez tiene 55 a\u00f1os de edad[7]. Adem\u00e1s, \u00e9l se encuentra casado y tiene \u00a0 dos hijos. El 16 de diciembre de 2014, el actor sufri\u00f3 un trastorno severo en el \u00a0 cerebro que se representa con un cuadro isqu\u00e9mico cerebral, patolog\u00eda que \u00a0 origin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.85%, la cual fue dictaminada por \u00a0 COLPENSIONES, entidad que estableci\u00f3 que la invalidez se estructur\u00f3 el 6 de \u00a0 octubre de 1959, la fecha de nacimiento del tutelante. El actor inform\u00f3 que \u00a0 trabaj\u00f3 en la empresa BON-HIER en el cargo de oficios varios entre los a\u00f1os 1974 \u00a0 y 2011. Incluso, continu\u00f3 desempe\u00f1ando sus labores despu\u00e9s del accidente \u00a0 cerebral con gran desempe\u00f1\u00f3 hasta que su enfermedad lo permiti\u00f3. Como resultado \u00a0 de lo anterior, el actor solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue negada, dado que la discapacidad del \u00a0 afiliado ocurri\u00f3 antes de que entrar\u00e1 a regir la regulaci\u00f3n que cubri\u00f3 ese \u00a0 riesgo. Una vez impugnada esa decisi\u00f3n, la entidad administradora del sistema de \u00a0 seguridad social confirm\u00f3 la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez mediante la resoluci\u00f3n No 900421 de 2012. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 COLPENSIONES no tuvo en cuenta que cotiz\u00f3 1.470 semanas en toda su historia \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Daniel Barajas Jaimes tiene 54 a\u00f1os de edad y padece de sordomudez \u00a0 de nacimiento, enfermedad que ha sido cr\u00f3nica y degenerativa[8]. A \u00a0 pesar de esa discapacidad, el peticionario ha trabajado durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os. \u00a0 En el a\u00f1o 2013, la condici\u00f3n del actor se agrav\u00f3, de modo que no pudo continuar \u00a0 trabajando, escenario que oblig\u00f3 a que solicitar\u00e1 la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 Mediante el concepto No 21031816900, COLPENSIONES determin\u00f3 que el accionante \u00a0 ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.65%, invalidez que se estructur\u00f3 \u00a0 el 6 de julio de 1960, fecha de nacimiento del tutelante. Por ello, el actor \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 petici\u00f3n que COLPENSIONES neg\u00f3, como quiera que el se\u00f1or Barajas Jaimes no tiene \u00a0 las 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Una vez impugnada esa \u00a0 decisi\u00f3n, la entidad administradora del sistema de seguridad social confirm\u00f3 la \u00a0 negativa de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia en reposici\u00f3n No GNR 26161 de \u00a0 2011 y No. 900421 de 2012 respectivamente. En tal virtud, el actor present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, su se\u00f1ora madre, quien \u00a0 advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad vulnera los derechos fundamentales de su \u00a0 descendiente. Adem\u00e1s, la representante adujo que su hijo quedo sin trabajo y \u00a0 carece de recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, \u00a0 la cual est\u00e1 compuesta por su esposa sordomuda y su hijo que estudia una carrera \u00a0 t\u00e9cnica. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que COLPENSIONES no tuvo en cuenta que su agenciado \u00a0 cotiz\u00f3 1.333.53 semanas en toda su historia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Expediente T-4.651.855 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Expediente T-4.669.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de las decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 Expediente T-4.651.855 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de mayo de 2014, el Juzgado Doce Penal del Circuito de \u00a0 Santiago de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo, por cuanto que el actor: i) \u00a0 omiti\u00f3 controvertir la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con \u00a0 los recursos administrativos en el tiempo determinado para ello; ii) \u00a0tiene otro \u00a0 medio de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales; e ii) incumple el principio de inmediatez, dado \u00a0 que \u00e9l promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 1 a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s a la resoluci\u00f3n \u00a0 de los recursos, al igual que el momento en que dejo de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Abacu Cer\u00f3n G\u00f3mez impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia argumentando que el juez desconoci\u00f3 su estado de discapacidad y los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, el \u00a0 funcionario\u00a0 jurisdiccional inaplic\u00f3 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591, \u00a0 disposici\u00f3n que otorga presunci\u00f3n de veracidad a las afirmaciones del demandante \u00a0 en el evento en que la parte accionada omite contestar la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia con fundamento en \u00a0 los mismos argumentos del a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Expediente T-4.669.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga neg\u00f3 la tutela, \u00a0 porque existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos del \u00a0 actor. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en caso concreto no existe riesgo que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos del tutelante, dado que la esposa y el \u00a0 hijo de este satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 procedimiento administrativo que pretende estudiar las resoluciones que negaron \u00a0 la prestaci\u00f3n del demandante no ha concluido, puesto que queda por resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n promovido contra esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque \u00a0 la tutela de la referencia es procedente. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria es ineficaz en el caso concreto para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pues se adelanta en un proceso que puede demorar 3 \u00a0 a\u00f1os. Es m\u00e1s, recalc\u00f3 que con esa decisi\u00f3n se obliga a que su hijo discapacitado \u00a0 labore, situaci\u00f3n que es contraria a la dignidad humana y a los derechos a la \u00a0 salud as\u00ed como al trabajo. Adicionalmente, subray\u00f3 que COLPENSIONES ha vulnerado \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de su descendiente, dado que no ha proferido respuesta en \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de octubre de 2014, la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 la \u00a0 tutela por cuanto que no se evidencia el riesgo que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos del se\u00f1or Barajas Jaimes que desplace los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes de los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 Expediente T-4.651.855 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Abacu Cer\u00f3n G\u00f3mez, \u00a0 documento de identidad que evidencia que tiene 55 a\u00f1os de edad (Folio 5 cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de matrimonio, documento que muestra que \u00a0 el actor tiene el estado civil de casado y contrajo matrimonio con la se\u00f1ora \u00a0 In\u00e9s Rubio desde 1990 (Folio 9 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro civil de nacimiento de la menor Anis Mariana \u00a0 Cer\u00f3n Rubio, el cual demuestra que ella es la hija del peticionario y que tiene \u00a0 13 a\u00f1os de edad (Folio 10 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Olga Mireya Cer\u00f3n \u00a0 Rubio, que ejemplifica que ella es hija del peticionario y que tiene 12 a\u00f1os de \u00a0 edad (Folio 11 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n Laboral expedida por la empresa BON-HER que expresa \u00a0 que el tutelante desempe\u00f1\u00f3 las labores de su cargo de oficios varios y empaque \u00a0 hasta el 31 de agosto de 2011, porque su cuadro isqu\u00e9mico laboral \u00a0que ocurri\u00f3 \u00a0 el 16 de diciembre de 2004 comenz\u00f3 a progresar hasta que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral ascendi\u00f3 a 65.85%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante SNML No 1289, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de \u00a0 febrero de 2011, documento que muestra que el se\u00f1or Cer\u00f3n G\u00f3mez tiene 65.85% de \u00a0 discapacidad, invalidez que se estructur\u00f3 el 6 de octubre de mayo de 1959 \u00a0 derivada de una enfermedad en un accidente de origen com\u00fan, retardo mental leve, \u00a0 hemiparesia izquierda y disartria. (Folio 22 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 900421 de 11 junio de 2012 proferida por el \u00a0 ISS, acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n 14089 de 2011 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor. La decisi\u00f3n \u00a0 se fundament\u00f3 en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del peticionario se present\u00f3 antes de que el ISS asumiera la cobertura \u00a0 de esos riesgos. (Folio 37 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario actualizado al 28 de enero de 2013, registro que muestra que el \u00a0 actor ten\u00eda un total de 1.470,14 semanas cotizadas de manera ininterrumpida \u00a0 (Folio 13 \u00a0Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del accionante que indica que padece de retardo\u00a0 \u00a0 mental y d\u00e9ficit global m\u00faltiple en \u00e1reas del desarrollo con capacidad \u00a0 intelectual por debajo del promedio, patolog\u00edas que se acompa\u00f1an por un d\u00e9ficit \u00a0 significativo en las capacidades de adaptaci\u00f3n del paciente con problemas de \u00a0 sociabilidad y funcionalidad integral. As\u00ed mismo, el peticionario tiene las \u00a0 secuelas de una hemiparesia. Tambi\u00e9n se evidencia que la capacidad intelectual \u00a0 del paciente se ha deteriorado y que tiene un coeficiente intelectual de 53 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0(Folios 23 \u2013 34 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.669.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Daniel Barajas \u00a0 Jaimes, documento de identidad que evidencia que tiene 54 a\u00f1os de edad (Folio 13 \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre perdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante No. 20131816900, proferido por COLPENSIONES el 19 de Julio de 2013, \u00a0 documento que muestra que el se\u00f1or Barajas Jaimes tiene 54.65% de discapacidad, \u00a0 invalidez que se estructur\u00f3 el 6 de julio de mayo de 1960 derivada de una \u00a0 enfermedad en un accidente de origen com\u00fan. (Folio 15-18 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 74772 del 6 de marzo de 2014 proferida \u00a0 por COLPENSIONES, acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 actor, debido a que no cumple con el requisito de semanas, condici\u00f3n que de \u00a0 acuerdo al Decreto 3041 de 1966 corresponde con el desembolso de 150 setenarios \u00a0 dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0La instituci\u00f3n demandada notific\u00f3 la resoluci\u00f3n el 7 de abril de 2014 \u00a0 (Folios 35-36 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 226162 del 18 de junio de 2014 proferida \u00a0 por COLPENSIONES, acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la resoluci\u00f3n 74772 de 2014 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0 La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el solicitante no contaba con las 150 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. La instituci\u00f3n demandada notific\u00f3\u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n el 24 de junio de 2014 (Folio 38-39 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario actualizado al 1\u00ba de abril de 2014, registro que muestra que el \u00a0 actor ten\u00eda un total de 1.333,53 semanas cotizadas de manera ininterrumpida \u00a0 (Folio 45\u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del accionante que indica que es un paciente sordo \u00a0 mudo de nacimiento que padece de lumbago cr\u00f3nico que impide que desarrolle su \u00a0 trabajo. As\u00ed mismo, el peticionario tiene las secuelas de una hemiparesia. \u00a0 Tambi\u00e9n se evidencia que la capacidad intelectual del paciente se ha deteriorado \u00a0 y que tiene un coeficiente intelectual de 53 (Folios\u00a0 19\u201334 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez presentada el 22 de abril del \u00a0 2014 en las oficinas de COLPENSIONES (Folio 41-43 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 \u00a0 Actuaciones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.669.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 27 de febrero de 2015,\u00a0 la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada para que remitiera una copia de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo GNR 74772 del 6 de marzo \u00a0 de 2014 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Daniel \u00a0 Barajas Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 remiti\u00f3 la resoluci\u00f3n VPB 18273 del 17 de octubre de 2014, acto administrativo \u00a0 que confirm\u00f3 las decisiones que negaron la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 peticionario, porque carece del requisito de la densidad pensional establecidas \u00a0 en el Decreto 3041 de 1966, modificada por el acuerdo 019 de 1983 y aprobado por \u00a0 el decreto 232 de 1984. As\u00ed, estim\u00f3 que el peticionario no tiene las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 6 de julio 1960. Resalt\u00f3 que la entidad tiene \u00a0 vedado modificar el instante de la invalidez, dado que esa competencia recae en \u00a0 cabeza de Medicina Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Peticionario que solicita la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en relaci\u00f3n con la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.674.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona Alvarado tiene 59 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 trastorno depresivo moderado, de hipertensi\u00f3n arterial as\u00ed como de las secuelas \u00a0 de un tumor benigno del mediastino. Debido a esas patolog\u00edas, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales dictamin\u00f3 que el actor perdi\u00f3 el 51.53 % de la capacidad \u00a0 laboral, invalidez que se estructur\u00f3 el 15 de octubre de 2010. Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, el peticionario solicit\u00f3 a COLPENSIONES la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 entidad que neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n GNR 195356 del 30 de \u00a0 julio de 2013 argumentando que el actor carec\u00eda de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 con anterioridad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez seg\u00fan exige la \u00a0 ley. M\u00e1s adelante, el demandante solicit\u00f3 la revocatoria directa del citado acto \u00a0 administrativo, petici\u00f3n que fue negada por incumplimiento del referido \u00a0 requisito en la resoluci\u00f3n GNR 16156 del 17 de enero de 2014.\u00a0 El ciudadano \u00a0 pide que se tengan en cuentan las semanas posteriores, dado que continu\u00f3 \u00a0 trabajando como alba\u00f1il y plomero. Adem\u00e1s, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de discapacidad laboral se present\u00f3 al momento en que realiz\u00f3 la \u00a0 valoraci\u00f3n de la invalidez. Finalmente, solicit\u00f3 que se aplicado el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social establecido en el acuerdo 048 de 1990, toda vez que inici\u00f3 a \u00a0 cotizar dentro de esa normatividad, petici\u00f3n que se encuentra amparada en el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle declar\u00f3 improcedente la \u00a0 tutela, porque COLPENSIONES actu\u00f3 de acuerdo a la normatividad, la cual advierte \u00a0 que el actor incumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 se refiere a las 50 semanas previas a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Incluso, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario ni siquiera observa esa condici\u00f3n \u00a0 reconociendo que su enfermedad es degenerativa y teniendo como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de discapacidad laboral el 30 de mayo de 2011, data \u00a0 en la que se emite el concepto referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El se\u00f1or Carmona Alvarado impugn\u00f3 la sentencia del juez de primera \u00a0 instancia argumentando que no tuvo varios elementos para fallar. Por ejemplo, el \u00a0 funcionario jurisdiccional omiti\u00f3 que la entidad accionada entreg\u00f3 el dictamen \u00a0 de invalidez el 14 de junio de 2011 y no en mayo. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el juez \u00a0 de instancia inaplic\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, mandato que \u00a0 obligaba a que el juez usara el decreto 758 de 1998 para verificar si cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de la densidad de semanas, en la medida en que el tutelante \u00a0 comenz\u00f3 a cotizar bajo la vigencia de dicha norma. Con base en ese marco \u00a0 jur\u00eddico, el actor manifest\u00f3 que tiene derecho a la pensi\u00f3n, dado que tiene 300 \u00a0 semanas con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El 9 de julio de 2014, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que el demandante tiene otros medios de defensa judicial para \u00a0 obtener el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De similar forma \u00a0 concluy\u00f3 que la tutela no procede de forma transitoria, dado que en asunto \u00a0 analizado es inexistente la posible configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos del actor. Lo anterior, en raz\u00f3n de que \u00e9l no se halla en estado \u00a0 total de indefensi\u00f3n, verbigracia puede trabajar, recibe salud y sus familiares \u00a0 coadyuvan en su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona \u00a0 Alvarado, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 60 a\u00f1os de \u00a0 edad (Folio 7 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante proferido por el ISS, documento que muestra que el se\u00f1or Carmona \u00a0 Alvarado tiene 51.53% de discapacidad, invalidez que se estructur\u00f3 el 15 de \u00a0 octubre de 2010 y que se deriv\u00f3 de una enfermedad de origen com\u00fan, Hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, trastorno depresivo y secuelas de tumor benigno (Folios 9-10 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 195356 del 30 de julio 2013 proferida \u00a0 por COLPENSIONES, acto administrativo neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor. La \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el tutelante omiti\u00f3 acreditar el requisito de las \u00a0 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. El citado acto jur\u00eddico \u00a0 muestra que el interesado tiene un total 4.305 d\u00edas laborados correspondientes a \u00a0 615 semanas. Sin embargo, en ese resultado, dicha resoluci\u00f3n omiti\u00f3 sumar 1.101 \u00a0 d\u00edas que equivalen a 157,28 semanas, cifras que el mismo documento reconoci\u00f3. Dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 10 de octubre de \u00a0 2010, el demandante ten\u00eda\u00a0 7 semanas de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el tutelante \u00a0 cuenta con 4.972 d\u00edas que equivalen a 710.2 semanas con anterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. La entidad accionada notific\u00f3 esa resoluci\u00f3n el 19 de \u00a0 septiembre de 2013 (Folios 14-16 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del \u00a0 peticionario actualizado al 22 de febrero de 2014, registro que muestra que el \u00a0 actor ten\u00eda un total de 771.71 semanas cotizadas entre el 9 de noviembre de 1981 \u00a0 y el 2 de febrero de 2014. Adem\u00e1s, constata que cuenta con 7 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 10 de octubre de 2010. Tambi\u00e9n comprueba que el tutelante cuenta con 621.2 \u00a0 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Conjuntamente, evidenci\u00f3 \u00a0 que el afiliado tiene 137.15 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n, data en la que dejo de laborar. Por \u00faltimo, el citado \u00a0 documento muestra que el actor ten\u00eda 443.45 semanas cotizadas al 1 de abril de \u00a0 1994 (Folio 23 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones de la sala de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 27 de febrero de 2015,\u00a0 la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada para que remitiera una copia de la resoluci\u00f3n GNR 16156 del 17 de \u00a0 enero de 2014, acto administrativo que resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria \u00a0 directa contra la resoluci\u00f3n GNR 195356 del 30 de julio de 2013 que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 remiti\u00f3 la resoluci\u00f3n requerida, acto administrativo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario, dado que incumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 30 de mayo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las \u00a0 pensiones que se causaron con posterioridad de la entrada en vigor de la Ley 860 \u00a0 de 2003, la administraci\u00f3n deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con sustento \u00a0 en la ley vigente para el momento \u2013Ley 860 de 2003-, porque\u00a0 ese r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico tiene mayor favorabilidad que la Ley 100 de 1993. Entonces, el \u00a0 requisito de progresividad impide acudir a las normas inmediatamente anteriores \u00a0 para estudiar los reconocimientos pensionales. Con esa argumentaci\u00f3n, \u00a0 COLPENSIONES sustent\u00f3 que la normatividad que se utiliz\u00f3 para evaluar la \u00a0 petici\u00f3n del actor es la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala estudiar\u00e1 once expedientes en los cuales las \u00a0 entidades que administran el sistema de seguridad en pensiones \u2013prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y ahorro individual- negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que consideraron que los (as) accionantes \u00a0 incumplieron el requisito de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n o existieron irregularidades en el \u00a0 dictamen de invalidez. Los (as) demandantes consideraron que la negativa a su \u00a0 reconocimiento prestacional vulnera su derecho a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital, porque no tuvo en cuenta: i) la fecha real de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral; ii) el dictamen de invalidez; iii) la grave situaci\u00f3n en \u00a0 que se encuentra, as\u00ed como la cercan\u00eda al cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; iv) que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral ocurri\u00f3 en la fecha de nacimiento; y iv) el principio de \u00a0 condici\u00f3n beneficiosa que obligaba a que su petici\u00f3n se evaluara frente al \u00a0 decreto 048 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, esta Corte deber\u00e1 establecer si una administradora del r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social ya sea del r\u00e9gimen de ahorro individual o de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida desconoce los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de los (as) afiliados (as), al negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sustentado en la inobservancia de la densidad pensional o \u00a0 irregularidades del dictamen de discapacidad, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0desatiende el momento real y definitivo de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los \u00a0 (as) solicitantes, data que difiere de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad que se consign\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 exige de \u00a0 forma mec\u00e1nica el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad de \u00a0 la p\u00e9rdida de discapacidad laboral soslayando la grave situaci\u00f3n de salud que \u00a0 padece una ciudadana que cancela al sistema de seguridad social 48 semanas \u00a0 dentro del per\u00edodo requerido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) desconoce que las \u00a0 cotizaciones que realiz\u00f3 una persona superan los requisitos m\u00ednimos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez y que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 en el \u00a0 nacimiento de \u00e9sta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) al momento de \u00a0 estudiar de la solicitud pensional inaplica el principio de condici\u00f3n \u00a0 beneficiosa, mandato de optimizaci\u00f3n que significa la utilizaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 048 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o, marco jur\u00eddico que reconoce el derecho del (la) \u00a0 ciudadano (a) para acceder a la prestaci\u00f3n pedida[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer v) si una \u00a0 entidad administradora de pensiones vulnera el derecho al debido proceso de una \u00a0 afiliado, al negar la pensi\u00f3n de invalidez cuando[13]: a) tacha de irregular el \u00a0 concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de modo que no otorga validez al \u00a0 mismo, empero nunca se\u00f1ala que el dictamen es falso; b) decide el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n sin permitir que el interesado aporte los documentos solicitados por \u00a0 la instituci\u00f3n para evaluar su situaci\u00f3n, y c) exige un requisito para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n que carece de reconocimiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la \u00a0 jurisprudencia sobre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por intermedio de \u00a0 otra persona diferente al titular del derecho. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia \u00a0 al precedente de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho a la seguridad social. Posteriormente, se\u00f1alar\u00e1 la importancia de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y su r\u00e9gimen legal. Luego, se precisar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales que ha adoptado la Corte frente a esa prestaci\u00f3n y que tienen \u00a0 relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos planteados. M\u00e1s adelante, esbozar\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso en materia pensional. Finalmente, \u00a0 llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al \u00a0 titular del derecho[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta \u00a0 procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular. No obstante, estas \u00a0 caracter\u00edsticas no relevan al demandante de cumplir ciertos requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimaci\u00f3n en la causa en el \u00a0 asunto respectivo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[16] \u00a0estableci\u00f3 que cualquier persona puede promover la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma \u00a0 o a trav\u00e9s de otra que act\u00faa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[17] reconoci\u00f3 que \u00a0 la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede \u00a0 utilizar la acci\u00f3n de tutela para que ella o su representante conjure esa \u00a0 situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, previ\u00f3 que un tercero agencie los derechos del afectado y \u00a0 solicite su protecci\u00f3n, en el evento en que el titular de aquellos se encuentra \u00a0 imposibilitado de solicitar su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se \u00a0 refiere a la \u201ccalidad subjetiva reconocida a las partes en relaci\u00f3n con el \u00a0 inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d[18]. En \u00a0 materia de tutela, la Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares \u00a0 de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[19]. \u00a0En la mayor\u00eda de los casos, el afectado acudir\u00e1 de forma directa ante los \u00a0 jueces para promover la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los \u00a0 principios de la dignidad humana y la autonom\u00eda de la voluntad otorgan a la \u00a0 persona el derecho a decidir si inicia las acciones id\u00f3neas para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales, sin que un tercero pueda arrogarse esa potestad[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen tres hip\u00f3tesis adicionales en las cuales se cumple la \u00a0 legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n tutela. Estas situaciones tienen \u00a0 en com\u00fan que una persona distinta al titular del derecho vulnerado promueve la \u00a0 demanda constitucional, como son: (i) el representante \u00a0 legal de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas; (ii) el agente oficioso del afectado; y (iii) el apoderado \u00a0 judicial del mismo, quien debe ser abogado titulado con poder o mandato expreso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las circunstancias de los casos sometidos a \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala solo se pronunciar\u00e1 respecto de la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de los agentes oficiosos y de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En la primera hip\u00f3tesis, la persona puede presentar \u00a0 demanda a nombre de otro individuo que est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo, sin \u00a0 ser el apoderado judicial, ni ser el titular del derecho fundamental afectado o \u00a0 amenazado[22]. \u00a0Esta figura procesal se conoce como la agencia oficiosa y se \u00a0 sustenta en los principios constitucionales[23] de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n[24] \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia \u00a0 real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o \u00a0 porque del contenido se pueda inferir[25], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[26] \u00a0o mentales[27] \u00a0para promover su propia defensa\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha precisado la necesidad que el funcionario judicial \u00a0 flexibilice la aplicaci\u00f3n de las reglas referidas, en los eventos en que el \u00a0 titular del derecho afectado sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 toda vez que \u201cel \u00a0 juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que \u00a0 conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-388 de \u00a0 2012, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez constitucional debe interpretar de \u00a0 forma extensiva la demanda promovida por otra persona distinta al titular de los \u00a0 derechos afectados o vulnerados, cuando \u00e9ste sea un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, de modo que propenda por la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados. Ello con el fin de \u00a0 identificar los motivos que causan que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se hubiese presentado a trav\u00e9s de otra persona diferente al titular de los \u00a0 derechos, ya que en esos eventos los accionantes se encuentran inmersos en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que no se puede obviar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En la segunda hip\u00f3tesis, cualquier \u00a0 persona tiene la potestad para promover una acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante abogado. La representaci\u00f3n judicial se sustenta en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, al reconocer que otra persona puede promover la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales en forma directa o \u201cpor quien act\u00fae en su \u00a0 nombre\u201d. A nivel legal, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la \u00a0 posibilidad de la representaci\u00f3n, al reproducir el contenido normativo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que el apoderamiento en la acci\u00f3n de tutela se produce siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El titular de los derechos afectados hubiese conferido poder \u00a0 especial con el objeto de iniciar la respectiva acci\u00f3n constitucional. Cabe \u00a0 resaltar que los mandatos generales carecen de la suficiencia para otorgar \u00a0 legitimidad al abogado y que \u00e9ste actu\u00e9 dentro del proceso[30]. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0 presume leg\u00edtimo el poder que se anexe a la demanda. Sobre el particular, en \u00a0 sentencia T-001 de 1997, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodo poder en materia \u00a0 de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico \u00a0 y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los \u00a0 derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0 relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la providencia T-1025 de \u00a0 2006, la Corte advirti\u00f3 que el poder en la acci\u00f3n de tutela debe tener las \u00a0 siguientes los siguiente elementos: \u201c(i) los nombres y datos de \u00a0 identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o \u00a0 documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental\u00a0 que se pretende \u00a0 proteger y garantizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante judicial debe tener la calidad de profesional \u00a0 en derecho con el objeto de defender los derechos del afectado[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos enunciados se han \u00a0 utilizado para evaluar si se presenta la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. Por \u00a0 ejemplo, en el fallo T-194 de 2012, la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente \u00a0 la demanda presentada por el abogado de la actora para obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de gracia, porque carec\u00eda de la legitimaci\u00f3n por activa, al \u00a0 allegar un poder que incumpli\u00f3 los requisitos jurisprudenciales, omisi\u00f3n que \u00a0 consisti\u00f3 en que el mandado presentado al proceso serv\u00eda para solicitar el \u00a0 amparo de otro derecho distinto al de la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que \u00a0 el mandato carec\u00eda de los elementos para realizar alguna interpretaci\u00f3n pro \u00a0 persona que derive en la existencia de un poder otorgado para promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los demandantes en las acciones de tutela tienen el \u00a0 deber de observar ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos la \u00a0 legitimidad por activa. Esta figura procesal entiende que alguien posee inter\u00e9s \u00a0 en un asunto cuando solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o\u00a0 \u00a0 a las garant\u00edas de otra persona que representa o que agencia, aunque existen \u00a0 criterios jurisprudenciales que orientan la solicitud de amparo de derechos \u00a0 fundamentales de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala el derecho a la seguridad social es de raigambre fundamental. Sin \u00a0 embargo, la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n, regla que se excepciona en los eventos en que el amparo constitucional \u00a0 se use para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial son inid\u00f3neos o ineficaces para proteger los \u00a0 derechos fundamentales del interesado. Esta Corporaci\u00f3n ha amparado la seguridad \u00a0 social, en especial la pensi\u00f3n de invalidez, siempre que se cumplan las reglas \u00a0 de procedibilidad. Incluso, precisar\u00e1 que el estudio de tales requisitos \u00a0 jurisprudenciales se flexibiliza cuando el juez constitucional se encuentra \u00a0 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las personas \u00a0 discapacitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actual \u00a0 jurisprudencia y a partir de un proceso de trasmutaci\u00f3n de los derechos, la \u00a0 Corte considera que la seguridad social[33] \u00a0es un derecho social y fundamental al mismo tiempo, en la medida en que la \u00a0 \u00faltima calidad la tiene todo derecho. Ese proceso signific\u00f3 que se distinguiera \u00a0 entre el car\u00e1cter de fundamental de un derecho \u2013fundamentalidad- y la \u00a0 procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n judicial \u2013justiciabilidad-. Tal \u00a0 distinci\u00f3n implica que un derecho fundamental tiene requisititos de \u00a0 procedibilidad para su amparo, condiciones que no afectan su fundamentalidad. \u00a0 Por ello, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 los requisitos de justiciabilidad del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte indican que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el amparo no puede desplazar, ni \u00a0 sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico[34]. \u00a0 La citada norma tiene dos excepciones, las cuales comparten como supuesto \u00a0 f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en[35]: \u00a0 i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como \u00a0 mecanismo principal, situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones \u00a0 ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se \u00a0 presenta \u201ccuando \u00a0 el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que \u00a0 afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto \u00a0 de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[37]. Sobre el \u00a0 particular, \u00a0 la Corte ha precisado que una lesi\u00f3n es irremediables siempre que existan los \u00a0 elementos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u201c(i) inminente, es \u00a0 decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar \u00a0 material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; \u00a0 (iii) \u00a0que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0 orden social justo en toda su integridad\u201d[38]. \u00a0En estos eventos, los medios judiciales son id\u00f3neos y eficaces, empero son \u00a0 desplazados por la acci\u00f3n de tutela con el objeto de evitar que se configure el \u00a0 perjuicio irremediable. La sentencia emitir\u00e1 una orden de protecci\u00f3n provisional \u00a0 que tendr\u00e1 vigencia hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de \u00a0 manera definitiva[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 otro lado, el juez \u00a0 constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales \u00a0 ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el \u00a0 solicitante[40]. \u00a0 Dicho estudio es necesario para concluir si el amparo desplaza los medios de \u00a0 defensa existentes en la jurisdicci\u00f3n laboral y contenciosa. Ante ese escenario, \u00a0 la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es \u00a0 procedente, verbigracia: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional \u00a0 demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del \u00a0 peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, por ejemplo el \u00a0 n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el \u00a0 potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las \u00a0 acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas del \u00a0 interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el \u00a0 estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha advertido que \u201cen desarrollo \u00a0 del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las \u00a0 situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, o se encuentra en posici\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada que ostentan dichos individuos\u201d[41]. \u00a0 Las personas discapacitadas tienen esa protecci\u00f3n[42]. \u201cDebido a lo anotado en \u00a0 precedencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela \u00a0 reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en \u00a0 cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su \u00a0 horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que desconocer\u00eda el principio de igualdad exigir cargas id\u00e9nticas a \u00a0 personas que no se encuentran en una misma condici\u00f3n. Nunca ser\u00e1 similar el \u00a0 individuo que padece condiciones de vulnerabilidad \u2013tercera edad o afectaciones \u00a0 de salud-, que impiden que adquiera los medios de subsistencia, frente a \u00a0 individuos que no cargan con esas situaciones. De ah\u00ed que sea desproporcionado \u00a0 obligar a una persona en condici\u00f3n de discapacidad agotar los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-721 de 2012 y \u00a0 T-043 de 2014, el Tribunal Constitucional advirti\u00f3 que en la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se debe tener en cuenta que: i) la pensi\u00f3n de invalidez posee la \u00a0 finalidad de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de una persona en el evento en \u00a0 que \u00e9sta sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral que impide continuar trabajando, \u00a0 al punto que sus ingresos se esfuman; ii) las personas que promueven las tutelas \u00a0 que pretenden obtener esa prestaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; y iii) la negativa de dicha pretensi\u00f3n significa aumentar las \u00a0 condiciones de debilidad del usuario, as\u00ed como \u201cla infracci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de \u00a0 los accionantes y su n\u00facleo familiar\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la condici\u00f3n de los \u00a0 peticionarios no los exime de tener alg\u00fan grado de diligencia en la actividad \u00a0 dirigida a obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Sin embargo, la Corte ha precisado que la omisi\u00f3n en la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos administrativos no afecta de forma concluyente la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 autoriza esa inactividad procedimental. As\u00ed, el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 establece que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n \u00a0 u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d;[45] \u00a0y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 aclara que no es obligatorio presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0 administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado[46]. \u00a0 En la sentencia T-953 de 2014, la Sala estableci\u00f3 que el cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad no se condiciona de manera irrestricta al \u00a0 agotamiento del procedimiento administrativo, en tanto que la demanda de tutela \u00a0 se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para evitar la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha estimado necesario que exista una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital producto \u00a0 de la negativa pensional y alg\u00fan nivel de certeza sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una muestra de los \u00a0 criterios jurisprudenciales expuestos se aplic\u00f3 en la sentencia T-799 de 2012, \u00a0 fallo que estim\u00f3 procedente la demanda de tutela presentada por una persona de \u00a0 34 a\u00f1os de edad que padec\u00eda de una enfermedad degenerativa, porque era \u00a0 desproporcionado enviar al actor de ese entonces a la justicia ordinaria a que \u00a0 solicitara la pensi\u00f3n de invalidez. \u201cEn consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos \u00a0 ordinarios para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n, por encontrarse \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y carecer de recursos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas, con el fin de evitarle un perjuicio \u00a0 irremediable, \u00e9sta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 resulta procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la providencia T-962 de 2014, la Corte concluy\u00f3 que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces para proteger los derechos \u00a0 de un actor que padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica, porque: i) \u00e9l era un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues ten\u00eda el 67.82% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral; ii) ese peticionario carec\u00eda de ingresos para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas as\u00ed como las de su familia, compuesta por su esposa adem\u00e1s \u00a0 de 6 hijos menores de edad; y iii) obligar al tutelante a acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria implica una carga desproporcionada, debido a sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, \u00a0 en la procedibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez se concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0 la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de amparo -transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos \u00a0 requisitos jurisprudenciales, hip\u00f3tesis que ocurren en la inminencia de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y en la inaptitud de las acciones \u00a0 laborales o\/y administrativas que tiene el actor para obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 evacuaci\u00f3n de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario de defensa \u00a0 judicial, el juez constitucional debe evaluar la aptitud de las herramientas \u00a0 procesales atendiendo las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s debe tener en \u00a0 cuenta\u00a0 que el cumplimiento de esas condiciones se estudia de forma menos \u00a0 estricta cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, sin que esa calidad implique autom\u00e1ticamente la procedibilidad \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es relevante para el an\u00e1lisis \u00a0 formal comprender que: a) al interior de ese grupo existen diferentes niveles de \u00a0 vulnerabilidad que advierte distintos grados de protecci\u00f3n que implican \u00a0 diferentes tratamientos de procedibilidad con relaci\u00f3n al agotamiento de medios \u00a0 judiciales; b) en esos casos existe una carga argumentativa a favor\u00a0 de la \u00a0 procedencia formal de la tutela; y c) la pensi\u00f3n de invalidez tiene v\u00ednculo con \u00a0 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a otros derechos fundamentales, de modo que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para precaver el aumento de la \u00a0 vulnerabilidad de los peticionarios, al acudir la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, el ciudadano debi\u00f3 tener la m\u00ednima diligencia para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n citada. Aunque, la omisi\u00f3n en el agotamiento de los \u00a0 recursos administrativos no conduce de forma concluyente a la improcedencia de \u00a0 la tutela, puesto que el ordenamiento consiente esa inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario \u00a0 que exista la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 negativa de conceder la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se requiere \u201cuna meridiana \u00a0 convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho \u00a0 reclamado\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el marco legal y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n que tiene gran \u00a0 relevancia en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas, toda vez que cuenta con la finalidad de cubrir las necesidades \u00a0 de una persona que queda en imposibilidad para trabajar por motivo de una \u00a0 discapacidad. La Ley ha previsto algunos requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 citada, empero la Corte ha interpretado esos condicionamientos de manera que \u00a0 prime la justicia material y que se permita la materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho\u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos \u00a0 legales para su acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la pensi\u00f3n invalidez es el resultado de la \u00a0 materializaci\u00f3n de la seguridad social, garant\u00eda que sirve de presupuesto para \u00a0 desarrollar y potencializar los principios consagrados en la Constituci\u00f3n[50]. \u00a0 La referida prestaci\u00f3n cuenta con la relevancia de desarrollar derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad, puesto que atiende las necesidades de individuos \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se identifica \u00a0 con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual que se reconoce a una persona que ha perdido \u00a0 su capacidad laboral, situaci\u00f3n que impide que contin\u00fae trabajando para obtener \u00a0 los recursos que permitan atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia[51]. \u00a0 En efecto, esa prestaci\u00f3n tiene la finalidad de cubrir el riesgo de invalidez, \u00a0 objeto que salvaguarda derechos fundamentales como la dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0 vital. Tal importaci\u00f3n ha justificado m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que ante la \u201cmerma considerable en la capacidad laboral de una \u00a0 persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una \u00a0 discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del \u00a0 concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica, mental, \u00a0 intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para \u00a0 impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una actividad laboral remunerada y, as\u00ed, \u00a0 pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree \u00a0 barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y \u00a0 efectiva dentro de un conglomerado social\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prensi\u00f3n de invalidez, el legislador ha regulado en varias \u00a0 ocasiones esa prestaci\u00f3n. En esa labor, el Congreso ha indicado que las \u00a0 condiciones exigidas son dos. Una que responde a la calidad de invalidez que \u00a0 implica la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n previa a la consumaci\u00f3n del riesgo que protege la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el art\u00edculo 6 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[53] \u00a0estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda a quienes: a) sean \u00a0 inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) \u00a0 hubiesen cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, o 300 semanas en cualquier tiempo, siempre que \u00a0 esos pagos se produjeron antes del estado de invalidez. En ese r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 exist\u00edan varios tipos de invalidez y el m\u00e9dico laboral del ISS era el encargado \u00a0 de se\u00f1alar el porcentaje de incapacidad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Ley 100 de 1993 fij\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen sobre la pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38 ib\u00eddem se indic\u00f3 que \u00a0 la invalidez es \u201caquella situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d. En la disposici\u00f3n normativa siguiente, el legislador \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201crequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003[55] \u00a0modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al sistema y \u00a0 aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, en la sentencia C-1056 de 2003, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que adoleci\u00f3 de \u00a0 vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, el Legislador volvi\u00f3 a modificar los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez diferenciando entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0 origen de enfermedad y por accidente, as\u00ed como fijando un criterio de fidelidad \u00a0 al sistema. Se consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores \u00a0 de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.&#8221; (Lo subrayado fue declarado inexequible)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia C-428 de \u00a0 2009, al estudiar la demanda de inconstitucional presentada contra ese art\u00edculo, \u00a0 declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad, toda vez que consider\u00f3 que fijar \u00a0 un tiempo de afiliaci\u00f3n es regresivo a los derechos a la seguridad social y deja \u00a0 en desprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad que no pueden cumplir esa \u00a0 condici\u00f3n. Ese mismo fallo estim\u00f3 que era constitucional aumentar a 50 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la discapacidad, \u00a0 pues reduc\u00eda el per\u00edodo de septenarios cancelados, escenario favorable para los \u00a0 ciudadanos que carecen de empleo permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-727 de \u00a0 2009,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indic\u00f3 respecto al \u00a0 par\u00e1grafo 2 de la norma atacada, que: \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles durante los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por \u00a0 el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, \u00a0 como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y \u00a0 2\u201d. Por consiguiente, la excepci\u00f3n a la \u00a0 regla general trae unos beneficios a un grupo especific\u00f3, hecho que carece de \u00a0 vulneraci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la actualidad los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son[56]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido mediante dictamen m\u00e9dico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. Sin embargo, ese n\u00famero de semanas se reducen en dos eventos, \u00a0 situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte a\u00f1os de edad, \u00a0 hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii) \u00a0 afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos \u00a0 solo deben comprobar 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a cada caso corresponde a las \u00a0 normas vigentes al momento en que se estructura la invalidez, puesto que en ese \u00a0 instante se configura el riesgo que se va a cubrir[58]. Adem\u00e1s, el per\u00edodo de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del requisito de la densidad pensional inicia con la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, dado que en dicho momento la \u00a0 persona dejo de laborar y es imposible que siga cotizando al sistema de \u00a0 seguridad social[59]. De acuerdo al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999[60], las entidades \u00a0 que estudian la discapacidad de las personas tienen la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar la \u00a0 fecha en que se present\u00f3 la invalidez de manera permanente y definitiva para el \u00a0 calificado[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha interpretado y \u00a0 aplicado tales requisitos teniendo en cuenta la justicia material as\u00ed como el \u00a0 estado de vulnerabilidad de los ciudadanos. Ello con el fin de garantizar el \u00a0 goce del derecho a la seguridad social. La Sala mostrar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el estudio de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y que tienen relevancia para los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primac\u00eda de la fecha real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 sobre la data formal que establece el dictamen de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha defendido un \u00a0 criterio de primac\u00eda de la realidad con relaci\u00f3n a la fecha material de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona sobre la data formal que establece \u00a0 el dictamen de invalidez. Lo \u00a0 antepuesto, con el fin que prevalezca la fecha en que efectivamente el \u00a0 trabajador dejo de laboral, momento en que es imposible que siga cotizando \u00a0 sistema. En dichas hip\u00f3tesis, las Salas de Revisi\u00f3n han considerado que \u00a0 prevalece la realidad ya sea que la discapacidad ocurra antes o despu\u00e9s de la \u00a0 fecha que se\u00f1al\u00f3 el dictamen[62], \u00a0 y en consecuencia en ese momento debe iniciar el c\u00f3mputo del requisito de la \u00a0 densidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las situaciones \u00a0 descritas se presentan siempre que existe diferencia entre la fecha real de \u00a0 p\u00e9rdida de discapacidad laboral y la data que advierte el dictamen m\u00e9dico. Una \u00a0 muestra de ello ocurre con las enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, patolog\u00edas \u00a0 que paulatinamente van disminuyendo las competencias as\u00ed como aptitudes de la \u00a0 persona. En esos casos es un imperativo constitucional que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez sea aquella en la que se presenta la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral. De ah\u00ed que queda proscrito la \u00a0 fijaci\u00f3n arbitraria de la data de estructuraci\u00f3n, puesto \u00a0no corresponder\u00eda con \u00a0 el instante en que el ciudadano sale de manera efectiva del mercado laboral[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 Con relaci\u00f3n a las hip\u00f3tesis descritas, las sentencias T-690 de 2013 y T-043 de \u00a0 2014 estimaron que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La Corte Constitucional ha evidenciado \u00a0 que existe un problema en la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la perdida de la capacidad \u00a0 laboral de las personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0 en tanto los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 forma permanente y definitiva establecen como momento de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez un instante que no corresponde con certeza a la realidad m\u00e9dica y \u00a0 laboral de las personas evaluadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, afecta los derechos de los afiliados y posibles \u00a0 pensionados del sistema de seguridad social, en tanto la falencia en la \u00a0 determinaci\u00f3n acertada de dicha estructuraci\u00f3n, incide directamente en el \u00a0 otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n de las personas, pues dicho concepto \u00a0 t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez (cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte no plantea que en la \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas que exige la ley para hacerse beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Lo que evidencia la \u00a0 jurisprudencia es un problema con la determinaci\u00f3n real y material de la fecha \u00a0 en la que la persona debe calificarse con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las enfermedades cr\u00f3nicas y \u00a0 degenerativas, el Tribunal Constitucional ha precisado que las entidades \u00a0 administradoras de los reg\u00edmenes pensionales deben tener en cuenta las semanas \u00a0 que cotiza el interesado despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta que \u00e9l \u00a0 pueda cotizar, dado que en este momento perdi\u00f3 la capacidad para trabajar de \u00a0 manera definitiva y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que en esos eventos, el \u00a0 juez constitucional otorga primac\u00eda a la realidad m\u00e9dica y laboral de un \u00a0 paciente, de modo que descarta la fecha formal de la invalidez fijada por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n o por las entidades del sistema[64]. El precedente \u00a0 no pretende computar las semanas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad, dado que ello desconoc\u00eda la ley. En efecto, busca eliminar la \u00a0 disociaci\u00f3n entre la realidad del peticionario y los procedimientos \u00a0 administrativos, al indicar el instante en que la persona se vio imposibilitada \u00a0 para continuar trabajando. El conteo de semanas sigue siendo de las semanas \u00a0 anteriores a la fecha discapacidad del afiliado. Lo que ocurre es que el juez \u00a0 constitucional reprocha a las entidades invalidadoras que hubiesen desechado las \u00a0 condiciones materiales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa labor, el funcionario \u00a0 jurisdiccional debe evaluar las condiciones del caso concreto con el fin de \u00a0 determinar si la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez se presentaron por desconocimiento de las circunstancias m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0as\u00ed como laborales del tutelante. En especial, el juez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 evaluar: \u201c(i) (\u2026) si la persona re\u00fane los requisitos tanto formales como \u00a0 materiales de acceso a la pensi\u00f3n; o si se debe optar por (ii) apartarse de la \u00a0 fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que \u00a0 existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no \u00a0 corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona\u201d[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la primera situaci\u00f3n se encuentra la sentencia T-699\u00aa de \u00a0 2007, fallo que analiz\u00f3 la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona \u00a0 que padec\u00eda de VIH-SIDA. En esa ocasi\u00f3n, el fondo privado neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 como quiera que carec\u00eda de la densidad de semanas cotizadas con anterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La Corte reproch\u00f3 que la entidad \u00a0 demandada no hubiese tenido en cuenta las cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0 social que se realizaron con posterioridad a la discapacidad, las cuales se \u00a0 cancelaron en el interregno de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para \u00a0 determinar la invalidez y la expedici\u00f3n del dictamen. Sobre el particular, \u00a0 estim\u00f3 que \u201ces posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo \u00a0 de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante \u00a0 que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya \u00a0 continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes \u00a0 al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la \u00a0 estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante \u00a0 un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0 hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-163 de \u00a0 2011 se ampararon los derechos de una peticionaria que sufr\u00eda de insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, y en consecuencia se orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. La peticionaria manifest\u00f3 que la entidad no contabiliz\u00f3 algunas \u00a0 semanas cotizadas para analizar el requisito de densidad pensional, septenarios \u00a0 que fueron cancelados despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que \u00a0 efectu\u00f3 el fondo y que correspondi\u00f3 al d\u00eda 22 de noviembre de 2008. Al respecto, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cesta fecha, a pesar de lo que \u00a0 se\u00f1ala el dictamen, no representa el momento en que la accionante perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de \u00a0 1999. Por el contrario, es la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, la que se debe tener en cuenta, dadas \u00a0 las especiales condiciones de salud de la peticionaria, y el hecho de que ella \u00a0 contin\u00fao cotizando al Sistema, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad\u201d. Esa \u00a0 conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en la siguiente premisa \u201ccuando una entidad estudia \u00a0 la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha \u00a0 determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo \u00a0 comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201d[68] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, en la providencia T-962 de 2014[69], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que Porvenir SA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad y al m\u00ednimo vital de una accionante que padec\u00eda de insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez por ausencia en la densidad \u00a0 pensional que exige la ley, porque tom\u00f3 esa decisi\u00f3n sin contabilizar las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de discapacidad \u00a0 dictaminada. Para la Sala, el concepto de invalidez soslay\u00f3 que el accionante \u00a0 contaba con la capacidad laboral residual para seguir trabajando. La Corte \u00a0 advirti\u00f3 que \u201clos fondos pensionales tienen el deber de contabilizar las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, cuando se trata de usuarios que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, porque eventualmente conservan una capacidad para \u00a0 trabajar residual que debe apreciarse al momento de examinar su derecho \u00a0 pensional. Para ello, deben evaluarse todas las circunstancias m\u00e9dicas y \u00a0 sociales que condujeron a la p\u00e9rdida de la fuerza para trabajar, desde el \u00a0 momento en que ello ocurri\u00f3 de forma permanente y definitiva\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la segunda situaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 realidad, la Corte ha considerado como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral un instante anterior a la data que establece el concepto de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de ello se present\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-328 de 2011. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela promovida por una mujer que reproch\u00f3 a la Junta Nacional de \u00a0 Invalidez la inadecuada valoraci\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica, al determinar que su \u00a0 p\u00e9rdida de discapacidad laboral producto de la un c\u00e1ncer de seno ocurri\u00f3 en \u00a0 febrero del a\u00f1o 2010. Para la accionante de ese entonces, la entidad accionada \u00a0 desconoci\u00f3 que ella dejo de trabajar en el a\u00f1o 2007 por motivo de su enfermedad, \u00a0 y no tres anualidades despu\u00e9s. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 argument\u00f3 que la nueva fecha de discapacidad se origin\u00f3 en los estudios cl\u00ednicos \u00a0 de la paciente. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en las enfermedades \u00a0 degenerativas carece de sentido com\u00fan fijar como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad 21 d\u00edas antes del momento de la valoraci\u00f3n que sustenta el concepto \u00a0 de invalidez, m\u00e1xime cuando el diagnostico corresponde a una recidiva[70] \u00a0de c\u00e1ncer de seno, patolog\u00eda que inicialmente se diagnostic\u00f3 en el a\u00f1o 2006. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada a emitir un nuevo concepto de \u00a0 invalidez que tuviese en cuenta la fecha en que la actora no continu\u00f3 trabajando \u00a0 en el a\u00f1o de 2007[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-513 de \u00a0 2014, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 varios expedientes que versaban sobre la negativa \u00a0 de las entidades de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Entre esos casos, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la demanda promovida por el se\u00f1or Pastor Romero[72], \u00a0 quien reprochaba que COLPENSIONES sustent\u00f3 la negativa de la prestaci\u00f3n en el \u00a0 concepto de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dictamen que equivoc\u00f3 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de discapacidad, al fijar una data \u00a0 posterior -17 de julio de 2009- al instante en que dejo de trabajar por la \u00a0 enfermedad el 17 de julio de 2008. La Corte reiter\u00f3 \u201cque la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no puede ser impuesta de manera arbitraria o subjetiva sin \u00a0 motivaci\u00f3n alguna, toda vez que una interpretaci\u00f3n cegada en orden a determinar \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, apareja la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de los ciudadanos\u201d. Con base en esa regla jurisprudencia, \u00a0 concluy\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad del actor de ese \u00a0 entonces, era anterior a la data que indic\u00f3 el concepto de invalidez, puesto que \u00a0 de la pruebas aportadas por \u00e9l era claro que sus destrezas f\u00edsicas as\u00ed como \u00a0 mental disminuyeron en el a\u00f1o 2008 cuando padeci\u00f3 la enfermedad.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional, toda vez que el actor cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos fijados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-713 de 2014, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos que sufri\u00f3 una persona, \u00a0 quien padec\u00eda de problemas en los ojos, porque la Junta de Invalidez fij\u00f3 una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral posterior al instante en \u00a0 que la accionante dej\u00f3 de trabajar. La peticionaria subray\u00f3 que pudo continuar \u00a0 desempe\u00f1ando sus actividades hasta el a\u00f1o de 2010, data que no corresponde con \u00a0 la fecha asignada en el dictamen de invalidez que corresponde con el 16 de julio \u00a0 de 2012. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ces razonable exigir una \u00a0 valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos, y laborales que rodean al \u00a0 calificado, al momento de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 debido al impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre el derecho a la seguridad social, \u00a0 lo que determina su relevancia constitucional\u201d. Adem\u00e1s, exalt\u00f3 como la Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n pas\u00f3 por alto que la peticionaria cotiz\u00f3 de forma ininterrumpida \u00a0 hasta el a\u00f1o 2010, fecha en la que hab\u00eda perdido su capacidad labor. Dicha \u00a0 omisi\u00f3n signific\u00f3 que se presentara una valoraci\u00f3n incompleta de la situaci\u00f3n de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 Por consiguiente, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez tiene gran relevancia \u00a0 para el Estado Social de Derecho, puesto que garantiza otros principios \u00a0 constitucionales esenciales para existencia de la personas, como la dignidad \u00a0 humana y la seguridad social. Ante esa relevancia, la Corte ha defendido un \u00a0 criterio de primac\u00eda de la realidad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de los peticionarios sobre la data que establecen las \u00a0 entidades calificadoras. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n han usado la regla \u00a0 descrita para indicar cu\u00e1l es \u00a0 la fecha real y permanente de discapacidad que sufri\u00f3 un trabajador, y en \u00a0 consecuencia desechar la data arbitraria que sustent\u00f3 la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Tal determinaci\u00f3n se ha adoptado en \u00a0 casos en que el instante material de invalidez es: i) posterior al concepto de \u00a0 discapacidad; o ii) anterior a dicho dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y el principio de proporcionalidad[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha advertido la necesidad de construir una \u00a0 teor\u00eda constitucional que permita evaluar los casos l\u00edmite en que un \u00a0 peticionario no cuenta con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, empero cancel\u00f3 al \u00a0 sistema un n\u00famero de septenarios que se acercan a esa cifra. La propuesta ha \u00a0 consistido en evidenciar que en algunos eventos la exigencia requisito de la \u00a0 densidad pensional implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de manera \u00a0 extrema, y en consecuencia debe inaplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0\u00a0\u00a0En la sentencia T-138 de 2013, la \u00a0 Sala Octava concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social en pensiones a una mujer que ten\u00eda la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 61%, ya que padec\u00eda VIH en estado avanzado. COLPENSIONES neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la peticionaria de ese entonces, porque acredit\u00f3 49 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 La Corte reconoci\u00f3 que el requisito de densidad pensional era constitucional, \u00a0 pero la aplicaci\u00f3n de esa norma debe ser armonizada con los principios que \u00a0 establecen las personas que padecen de VIH, dado que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un \u00a0 trato preferencial a dichos sujetos. En consecuencia, concluy\u00f3 que la actora \u00a0 tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que: i) ella se encuentra en \u00a0 una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad; ii) solo le hace falta una semana de \u00a0 cotizaci\u00f3n; y iii) la sentencia T-779 de 2009 concedi\u00f3 esa prestaci\u00f3n a otra \u00a0 persona en un caso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle aclar\u00f3 voto a \u00a0 esa decisi\u00f3n, al advertir que la sentencia restringi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de su \u00a0 ratio decidendi de forma inadecuada. Lo anterior ocurri\u00f3, dado que limit\u00f3 el \u00a0 precedente solo a casos de VIH y cuando el peticionario tuviese 49 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. Ante esa situaci\u00f3n, plante\u00f3 un modelo de an\u00e1lisis que permita \u00a0 responder satisfactoriamente a esos eventos l\u00edmites sin restricci\u00f3n de \u00a0 enfermedad o de n\u00famero de semanas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La \u00a0 sentencia T-915 de 2014 recogi\u00f3 los razonamientos presentados en la aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto de la providencia T-138 de 2012 sobre la teor\u00eda constitucional que \u00a0 permita resolver de modo adecuado los casos l\u00edmite en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Dicha propuesta se encuentra en un contexto en que el legislador \u00a0 defini\u00f3 criterios objetivos de acceso a la referida prestaci\u00f3n y la Corte \u00a0 Constitucional aval\u00f3 tales condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dogm\u00e1tica de an\u00e1lisis se encuentra \u00a0 dirigida a resolver los casos en que el peticionario incumple el requisito de la \u00a0 densidad pensional, pero se encuentran cerca de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n. La \u00a0 metodolog\u00eda consiste en evaluar si la exigencia de esa condici\u00f3n resulta \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica en el caso concreto, al punto que sea evidente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, el \u00a0 juez no tiene una discrecionalidad absoluta para establecer esa conclusi\u00f3n, dado \u00a0 que debe utilizar el juicio de ponderaci\u00f3n con el fin de determinar si la \u00a0 exigencia a ese requisito vulnera principios constitucionales, entre ellos, \u00a0 derechos fundamentales de los afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que esa \u00a0 determinaci\u00f3n implica costos para el sistema de seguridad social, puesto que con \u00a0 un an\u00e1lisis formal las personas que no cotizaron 50 semanas antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez carecer\u00edan del derecho a la prestaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el juez constitucional tiene vedado ser indolente ante la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales y tiene el deber de garantizar la justicia material. \u00a0 Adem\u00e1s, no existe argumento alguno que permita concluir que es adecuado otorgar \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez a una persona que cotiz\u00f3 50 semanas, mientras otra no \u00a0 obtiene la prestaci\u00f3n debido a que desembols\u00f3 49 o 48. Sancionar a un afiliado \u00a0 por una o dos semanas faltantes resulta irrazonable, en la medida en que la \u00a0 diferencia entre esa situaci\u00f3n y el escenario que cumple el requisito es m\u00ednima. \u00a0 Por ello, en esos casos es necesario tomar otros elementos excepcionales del \u00a0 caso y no exclusivamente la densidad pensional. Tales componentes se hallar\u00e1n en \u00a0 las circunstancias del caso as\u00ed como en el empleo del control concreto de \u00a0 constitucionalidad a trav\u00e9s del juicio de ponderaci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0 \u00a0De un lado, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una instituci\u00f3n que \u00a0 pertenece al sistema difuso de control de constitucionalidad. Este mecanismo \u00a0 \u201ces una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una \u00a0 acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no \u00a0 pueden dejar de hacer uso de ella en los \u00a0 eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a \u00a0 una caso concreto y las normas constitucionales\u201d[75].La \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es consecuencia de la primac\u00eda normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 4o de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-122 de 2011 confirm\u00f3 que el juez, la autoridad \u00a0 administrativa, o los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas son \u00a0 competentes para utilizar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ya sea de forma \u00a0 oficiosa o\u00a0a petici\u00f3n de parte[76]. \u00a0 Los efectos de esta forma de control radican en que la norma o acto \u00a0 administrativo es inaplicable al caso concreto, debido a que vulnera fuentes \u00a0 jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad procede contra toda norma, salvo que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 hubiese pronunciado en sede de control abstracto sobre la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 inaplicaci\u00f3n y la ratio decidendi de la sentencia concuerde con los \u00a0 motivos que alega el juez o la autoridad administrativa para utilizar la \u00a0 excepci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha reconocido que \u201ces \u00a0 posible que normas ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos abstractos, \u00a0 tengan en asuntos espec\u00edficos la vocaci\u00f3n de oponerse a los derechos \u00a0 constitucionales\u201d[78] . Ante esa situaci\u00f3n, el control \u00a0 concreto de constitucionalidad procede contra normas que fueron declaras \u00a0 exequibles por la Corte, siempre y cuando esa sentencia tenga cosa juzgada \u00a0 relativa, as\u00ed como que la inaplicaci\u00f3n proceda por motivos diferentes a los \u00a0 cargos que se analizaron en la sentencia. \u201cPara \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se presenta esta situaci\u00f3n es indispensable atender a la ratio \u00a0 decidendi de los fallos de constitucionalidad, pues a partir de su an\u00e1lisis ser\u00e1 \u00a0 posible determinar si este comporta cosa juzgada absoluta o relativa\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201c\u00fanicamente puede aplicarse cuando resulta \u00a0 incuestionable \u2013conforme al texto de la disposici\u00f3n o clar\u00edsima jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional- que viola la Carta\u201d[80] Ahora \u00a0 bien, la Corte ha se\u00f1alado frente a los requisitos para aplicar la referida \u00a0 herramienta de control constitucional que: \u201cla contradicci\u00f3n entre las normas \u00a0 constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de \u00a0 argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisi\u00f3n. Una decisi\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta. Ello, en particular, dada la especial \u00a0 estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de \u00a0 interpretaci\u00f3n que dicha estructura ofrece. De no respetarse las reglas \u00a0 anteriores, las personas quedar\u00edan libradas a la voluntad y libre valoraci\u00f3n de \u00a0 cada operador jur\u00eddico, en contrav\u00eda de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 acompa\u00f1a a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia (seguridad jur\u00eddica) cuya protecci\u00f3n exige la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, en la \u00a0 sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la validez del \u00a0 requisito de densidad pensional por el cargo de violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad. Como se advirti\u00f3 en la supra 7 de la presente providencia, la \u00a0 Sala Plena consider\u00f3 que la norma no era regresiva, porque permite que m\u00e1s \u00a0 personas accedieran a la pensi\u00f3n de invalidez, al aumentar el per\u00edodo en que se \u00a0 debe acreditar las 50 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por consiguiente, el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 puede ser inaplicado por motivos diferentes a la \u00a0 progresividad y que implique la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. De \u00a0 otro lado, el juicio de proporcionalidad que se compone de los siguientes \u00a0 sub-principios o etapas de[83]: \u00a0(i) la identificaci\u00f3n de la finalidad \u00a0de la medida que interfiere el derecho en contrario, objetivo que debe ser \u00a0 leg\u00edtimo frente a la Carta Pol\u00edtica. Luego, se eval\u00faa la idoneidad de los \u00a0 medios seleccionados para la alcanzar la meta propuesta. Ello se traduce en que \u00a0 los medidas elegidas por el Legislador u otras autoridades permitan alcanzar \u00a0 efectivamente el fin perseguido; (ii)\u00a0 la necesidad de la \u00a0 restricci\u00f3n, an\u00e1lisis que se concreta en determinar que no exista un medio menos \u00a0 lesivo a los derechos fundamentales interferidos; (iii) la proporcionalidad, \u00a0 principio que realiza una estudio de costos \u2013 beneficio. As\u00ed, una medida es \u00a0 constitucional siempre que sea mayor la importancia de cumplimiento del mandato \u00a0 de optimizaci\u00f3n promovido que la afectaci\u00f3n al principio interferido o \u00a0 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que el juicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n tendr\u00e1 algunas especificaciones de acuerdo al asunto en discusi\u00f3n, \u00a0 particularidades que corresponden con los casos l\u00edmite en que el peticionario \u00a0 casi cumple con el requisito de la densidad pensional y existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Se recuerda que el uso del juicio de ponderaci\u00f3n se \u00a0 activa cuando es posible la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y \u00a0 la norma puede resultar desproporcionada para el caso concreto. Entonces, son \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas que no significan la eliminaci\u00f3n del requisito de \u00a0 las 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que se encuentran en \u00a0 colisi\u00f3n son: i) \u201cla especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, la \u00a0 solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en \u00a0 pensiones y el m\u00ednimo vital\u201d; y ii) la eficiencia econ\u00f3mica del sistema, \u00a0 el principio democr\u00e1tico que da un lugar preponderante al Legislador en la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, y el principio de igualdad formal, que \u00a0 se ve restringido siempre que el juez crea una excepci\u00f3n para un caso concreto\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-principio de \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido, el juez constitucional debe tener claro \u00a0 que a menos semanas cotizadas la intensidad a los principios a favor de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma tendr\u00e1 mayor intensidad de intervenci\u00f3n, puesto que el \u00a0 peticionario se aleja de la observancia del requisito de densidad pensional. En \u00a0 contrario, a mayor cercan\u00eda de las 50 semanas ocurrir\u00e1 una interferencia intensa \u00a0 de los derechos del afiliado, dado que ser\u00e1 desproporcionado negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Esa situaci\u00f3n aumenta la carga argumentativa del operador jur\u00eddico en \u00a0 uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. En \u00a0 la sentencia T-915 de 2014, la Sala Octava de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales descritas. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estudio la demanda \u00a0 presentada contra COLPENSIONES, porque neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una \u00a0 persona con 79.03% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La negativa del acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n consisti\u00f3 en que la actora ten\u00eda 49,72 semanas cotizadas, de modo que \u00a0 no alcanz\u00f3 a cumplir con el requisito de la densidad pensional. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ampli\u00f3 el precedente fijado en la sentencia T-138 de 2012, como quiera que la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del estudi\u00f3 del requisito de las 50 semanas puede ser aplicado a \u00a0 toda enfermedad y semanas cotizadas. En caso concreto, estim\u00f3 que la accionante \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de densidad pensional, dado que: i) estuvo muy cerca de \u00a0 cumplir esa condici\u00f3n; ii) tiene un porcentaje de discapacidad alto; y iii) su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica era precaria para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0 de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. En \u00a0 suma, la Sala considera que el requisito de la densidad pensional es \u00a0 constitucional. No obstante, el an\u00e1lisis mec\u00e1nico del requisito de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n puede resultar violatorio de los derechos fundamentales de \u00a0 un peticionario cuando \u00e9ste se encuentra cerca de alcanzar dicha cifra. Por \u00a0 ello, la Corte Constitucional ha planteado una dogm\u00e1tica de an\u00e1lisis que \u00a0 resuelve esos eventos l\u00edmite que tiene la virtualidad remediar los posibles \u00a0 quebrantos de principios de la Carta Pol\u00edtica. En esas hip\u00f3tesis, el juez \u00a0 constitucional debe analizar si en atenci\u00f3n a las circunstancias de caso \u00a0 concreto existe una vulneraci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales \u00a0 con el fin de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de exclusi\u00f3n del \u00a0 derecho de la pensi\u00f3n de invalidez con establecimiento de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y principio de eficacia de las cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades calificadoras tienen la prohibici\u00f3n de indicar que la \u00a0 fecha de invalidez de una persona corresponde a su data de nacimiento, cuando \u00a0 \u00e9sta ha trabajado durante gran parte de su vida, toda vez que ello significa la \u00a0 exclusi\u00f3n del derecho a la seguridad social de esas personas y desconoce que \u00a0 prestaron sus servicios en diferentes campos. As\u00ed mismo, el principio de \u00a0 efectividad y protecci\u00f3n de las cotizaciones obligan a que las entidades \u00a0 administradoras de los reg\u00edmenes pensionales tengan en cuenta los pagos que \u00a0 realizan los afiliados al sistema de seguridad derivado de su trabajo, pese a \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponda \u00a0 con su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. De \u00a0 un lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0 que existe una afectaci\u00f3n desproporcionada al derecho a la seguridad social, a \u00a0 la dignidad humana y a la igualdad de las personas discapacitadas, en el evento \u00a0 en que se indica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral se identifica con su nacimiento, determinaci\u00f3n que soslaya que ella \u00a0 trabaj\u00f3 durante mucho tiempo. As\u00ed mismo, ese criterio desconoce la realidad del \u00a0 cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-427 de 2012, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 el caso de retardo mental leve, \u00a0en el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, confirm\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 desde el nacimiento del accionante, el 11 de agosto de 1964. Cabe \u00a0 resaltar que el actor cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social Integral durante 5 \u00a0 a\u00f1os mientras tuvo trabajo. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que vulnera el derecho a la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital de los afiliados al Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral cuando se establece una fecha anterior al dictamen de invalidez \u00a0 en los casos en que la causa de la discapacidad de los pacientes se deriva de \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Lo anterior, en raz\u00f3n de que \u00a0 se olvida que la persona conserva sus capacidades funciones y cotiza al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0\u201cuna persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no re\u00fane 50 semanas \u00a0 antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se estableci\u00f3 a partir de \u00a0 su nacimiento, si se constata que, i) est\u00e1 en las mismas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal expresa, beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un n\u00famero relevante de \u00a0 semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el \u00e1nimo de \u00a0 defraudar al sistema\u201d\u00a0-negrilla fuera de texto-. Con base en esa regla \u00a0 jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en forma definitiva al accionante, de modo que dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez estipulada el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral proferido el 15 de abril de 2009. En su lugar, la Sala \u00a0 comprendi\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Meza Franco se \u00a0 present\u00f3 el 8 de marzo de 1999, momento en que el trabajador hizo el \u00faltimo \u00a0 aporte al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-022 de 2013, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social de una mujer que padec\u00eda de diversos problemas de salud que \u00a0 afectaron su visi\u00f3n de forma paulatina. La actora fue evaluada el 29 de febrero \u00a0 de 2012, y mediante dictamen del 7 de marzo de 2012 fue calificada con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.15 %, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 24 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento. Mientras \u00a0 la enfermedad progreso, la peticionaria trabaj\u00f3 en las Franquicias \u00a0 Latinoamericanas S.A., Selectivas SAS y TGI Friday\u2019s Colombia Ltda, de modo que \u00a0 cotiz\u00f3 303.43 semanas al Sistema de Seguridad Social. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la invalidez de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela no pudo\u00a0estructurarse \u00a0 desde su nacimiento, porque desde el a\u00f1o 2004 y hasta el a\u00f1o 2011, la actora \u00a0 contaba con las habilidades, destrezas y aptitudes f\u00edsicas, mentales as\u00ed como \u00a0 sociales, que le permitieron desempe\u00f1ar trabajos habituales, por los cuales \u00a0 recib\u00eda un salario y aportaba al Sistema de Seguridad Social Integral. En raz\u00f3n \u00a0 de ello, modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n entendiendo por esta la fecha de \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en aquellos casos en los que una entidad encargada de \u00a0 practicar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que padece \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, ha establecido la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma en una fecha muy antigua en el tiempo, con base en el \u00a0 momento en que se dictamin\u00f3 por primera vez la enfermedad, sin tener en cuenta \u00a0 que esa persona ha conservado su capacidad laboral y ha aportado al sistema \u00a0 luego de ese momento, y que esa decisi\u00f3n hace que a esa persona le sea imposible \u00a0 cumplir con los requisitos legales para pensionarse, el juez de \u00a0 constitucionalidad debe tutelar el derecho a la seguridad social de esa persona, \u00a0 estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n a partir del momento en que la persona \u00a0 perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reciente, en la providencia T-483 de 2014, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 el caso de Asdrubal Jes\u00fas Ariza, quien aleg\u00f3 violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0 porque \u00e9sta neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que la fecha en que se \u00a0 fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es concomitante con su \u00a0 d\u00eda de nacimiento. Por ello, incumpli\u00f3 el requisito de la densidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada era irrazonable, toda vez que \u201cde darle eficacia \u00a0 jur\u00eddica a tal interpretaci\u00f3n, se le restar\u00eda valor a los mandatos \u00a0 constitucionales de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de \u00a0 las personas con discapacidad, as\u00ed como al principio de igualdad, porque bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n actual no existe posibilidad de que el se\u00f1or Ariza se pensione por \u00a0 invalidez. Esta interpretaci\u00f3n implica, que sin importar el n\u00famero de semanas \u00a0 que trabaje y cotice una persona al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 bajo la legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 gozar de este derecho, por hab\u00e9rsele \u00a0 diagnosticado desde su nacimiento una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior \u00a0 al cincuenta por ciento (50%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso,\u00a0 adujo que \u201cde \u00a0 aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda (i) admitiendo que las personas que \u00a0 nacieron con una discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n no pueden \u00a0 trabajar ni procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la \u00a0 dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas.[85] As\u00ed como tambi\u00e9n, (ii) \u00a0 se estar\u00eda aceptando un acto de discriminaci\u00f3n contra el peticionario por motivo \u00a0 de su discapacidad, que tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. De otro lado, los instrumentos internacionales reconocen el principio de \u00a0 efectividad de las cotizaciones y de protecci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social. El art\u00edculo 30 del Convenio 128 de la OIT relativo a las \u00a0 prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes dispone que \u201cla legislaci\u00f3n \u00a0 nacional deber\u00e1, bajo condiciones prescritas, prever la conservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos en curso de adquisici\u00f3n respecto de las prestaciones contributivas de \u00a0 invalidez, vejez y sobrevivientes\u201d. El Convenio 157 de la OIT efectu\u00f3 \u00a0 algunos pronunciamientos en la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de \u00a0 seguridad social. En especial, present\u00f3 regulaciones sobre la validez de las \u00a0 cotizaciones o periodos laborados por los trabajadores inmigrantes en vigencia \u00a0 de diversos sistemas pensionales nacionales[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 el Estado tiene el deber de garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes constitucionales. El inciso 5 del art\u00edculo 53 y el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 334 de la CP consagraron la prohibici\u00f3n de la afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los trabajadores. Tambi\u00e9n los incisos 9 y 12 del art\u00edculo 48 C.P. \u00a0 otorgan la efectividad y protecci\u00f3n\u00a0 las cotizaciones, \u201cal disponer que estas necesariamente se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0 el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las prestaciones pensionales en los reg\u00edmenes \u00a0 contributivos\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Legislaci\u00f3n ha protegido la \u00a0 efectividad de las cotizaciones y el esfuerzo econ\u00f3mico que realiza el cotizante \u00a0 para cumplir con las cargas pensionales, por ejemplo con[88]: \u00a0 \u201c(i) dispositivos de \u00a0 totalizaci\u00f3n de per\u00edodos cotizados en el sector p\u00fablico y privado[89]; \u00a0 (ii) la regla de efectividad de los periodos trabajados o cotizados en reg\u00edmenes \u00a0 derogados[90]; \u00a0 (iii) el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones[91] y; (iv) el \u00a0 criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e1s exigente a la que se reclama[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha advertido[93] \u00a0que el Congreso de la Republica tiene el deber de proteger la expectativa \u00a0 leg\u00edtima que produce las cotizaciones al sistema mediante la materializaci\u00f3n del \u00a0 principio de efectividad de las cotizaciones. No obstante, en caso de que el \u00a0 legislador omita cumplir esa obligaci\u00f3n o la ejecute de forma deficiente, el \u00a0 juez puede concretar esa protecci\u00f3n en el marco de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior criterio, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el principio de efectividad de las \u00a0 cotizaciones, al resolver asuntos en que implica la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 sentencia 39766 del 2 de agosto de 2011(M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza), la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 la demanda de una persona que solicitaba la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, debido a que contaba con la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 requerida y m\u00e1s del 75% de las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, esto es, 1194. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, dado que el \u00a0 afiliado incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de las 26 semanas cotizadas con anterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juez Colegiado estim\u00f3 \u00a0 que era inequitativo negar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona \u00a0 que teniendo afectada su salud contribuy\u00f3 al sistema de seguridad social de tal \u00a0 forma que cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 vejez. Lo anterior, en raz\u00f3n de que carece de proporcionalidad negar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al afiliado que cancel\u00f3 los valores para que fuese cubiertas sus \u00a0 contingencias. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que ser\u00eda absurdo dejar sin efecto las \u00a0 cotizaciones que realiza una persona, quien realiz\u00f3 un gran esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0 para cumplir con esa carga prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 \u00a0 procedente tener en cuenta el cumplimiento de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez para evaluar el requisito de densidad pensional en la \u00a0 prestaci\u00f3n de invalidez. De ah\u00ed que, se\u00f1al\u00f3 que si bien el demandante no ten\u00eda \u00a0 un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00ed ostentaba una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica f\u00e1ctica concreta (derecho eventual) frente al sistema pensional, \u00a0 debido al intenso esfuerzo que hab\u00eda efectuado al satisfacer el mencionado \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n estricta de la \u00a0 normatividad no puede realizarse desconociendo los principios constitucionales \u00a0 que sustentan el sistema de seguridad social. \u201cEn ese sentido, se apartar\u00eda \u00a0 de estos postulados la decisi\u00f3n judicial que, sin ning\u00fan an\u00e1lisis del contexto \u00a0 normativo y de la situaci\u00f3n particular del afiliado, y con el pretexto de no \u00a0 haber cotizado ninguna semana en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, pese a haberlo hecho \u00a0 durante 1194 semanas, se le negase la pensi\u00f3n por la invalidez, riesgo cuya \u00a0 cobertura construy\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os,\u00a0 lo que le da derecho a que se \u00a0 considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez.||Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar lo \u00a0 correspondiente a la pensi\u00f3n por invalidez, no establecieron un sistema de \u00a0 transici\u00f3n que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la prestaci\u00f3n aqu\u00ed demandada; situaci\u00f3n que, en \u00faltimas, \u00a0 conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo per\u00edodo no produzcan \u00a0 el efecto buscado por el afiliado. En consecuencia, ante esa notoria \u00a0 insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede \u00a0 utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de \u00a0 tales preceptos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia formul\u00f3 \u00a0 la citada soluci\u00f3n, al evidenciar que exist\u00eda una laguna normativa con relaci\u00f3n \u00a0 a los derechos de las personas que no reciben la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar \u00a0 de que realizaron un importante esfuerzo econ\u00f3mico de cotizaci\u00f3n. El juez de \u00a0 casaci\u00f3n llen\u00f3 ese vac\u00edo normativo mediante la analog\u00eda de la regla del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que permite el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, en el evento en \u00a0 que \u00e9ste hubiese observado los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez. \u00a0 Tal regla jurisprudencial se utiliza as\u00ed el peticionario no hubiese cumplido con \u00a0 la densidad de semanas requerida con anterioridad a la discapacidad. Entonces \u201cel afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida que ha cotizado el n\u00famero de semanas suficiente para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por vejez, que es aquella para cuya causaci\u00f3n se requiere \u00a0 una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones \u00a0 previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causaci\u00f3n se exija una \u00a0 densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. En \u00a0 suma, la Sala considera que la negativa de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 inobservancia del requisito de densidad pensional, decisi\u00f3n que se sustenta en \u00a0 que la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado que labor\u00f3 durante \u00a0 su vida cumpliendo las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 ocurri\u00f3 en su nacimiento vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana, a la igualdad y el principio de eficacia as\u00ed como \u00a0 protecci\u00f3n de las cotizaciones, toda vez que: i) es una decisi\u00f3n irrazonable que \u00a0 impide que el actor acceda a una pensi\u00f3n; ii) proscribe que las personas \u00a0 discapacitadas puedan realizar alg\u00fan trabajo que los dignifique como persona; y \u00a0 iii) desecha el esfuerzo econ\u00f3mico que realiz\u00f3 el peticionario para lograr \u00a0 alcanzar la densidad pensional que se requiere para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite que un \u00a0 trabajador acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, al cumplir los requisitos de un \u00a0 r\u00e9gimen derogado en caso de que inobserve las condiciones del marco jur\u00eddico \u00a0 vigente o en el que se constituy\u00f3 la discapacidad. Dicha protecci\u00f3n se ampara en \u00a0 los principios de favorabilidad y en los dem\u00e1s mandatos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando el peticionario acredite que cumpli\u00f3 los requisitos para a \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n dentro del vigor de la normatividad derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su inciso final el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n advierte \u00a0 que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden \u00a0 menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se deriva del enunciado normativo citado. As\u00ed mismo, ha indicado que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad garantiza la vigencia de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa[95]. \u00a0 De similar forma, la existencia de esta garant\u00eda se sustenta en los propicios de \u00a0 proporcionalidad y equidad, puesto carece de l\u00f3gica impedir que una persona que \u00a0 ha cotizado un monto considerable de semanas no acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, debido a un cambio legislativo. Mientras otros individuos que \u00a0 cumplieron en menor intensidad sus cargas pensionales acceden a la prestaci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de que la nueva ley es m\u00e1s favorable para su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que este mandato de optimizaci\u00f3n tiene la \u00a0 finalidad de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos que se ven \u00a0 afectadas por los s\u00fabitos cambios legislativos. \u201cEste tipo de protecci\u00f3n no \u00a0 cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues \u00a0 para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo \u00a0 de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una \u00a0 posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica \u00a0 concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas \u00a0 necesarias que consagraba la ley derogada.[96] Lo anterior \u00a0 por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n.[97]\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el campo \u00a0 de utilizaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n beneficiosa implica que: \u201c(i) \u00a0 opera en el tr\u00e1nsito legislativo y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; \u00a0 (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario \u00a0 posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado que con la \u00a0 nueva ley se la desmejora.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional han reconocido de forma expresa que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 se aplica de manera directa a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, esos \u00a0 tribunales han concordado en que ese principio faculta al juez o a la \u00a0 administraci\u00f3n a aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al marco jur\u00eddico \u00a0 vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 siempre que el interesado hubiese cumplido los requisitos de densidad pensional \u00a0 bajo la normatividad precedente. En las hip\u00f3tesis descritas es relevante para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del marco jur\u00eddico antepuesto la observancia de las condiciones de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y no el instante de la ocurrencia del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia con radicaci\u00f3n 41731, de septiembre 21 de \u00a0 2010, la Corte Suprema relacion\u00f3 los fallos que han aplicado esta doctrina a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez: \u201cVista la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el \u00a0 fallador de alzada estim\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el \u00a0 afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislaci\u00f3n anterior a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \/\/ As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del \u00a0 Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de \u00a0 julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y m\u00e1s \u00a0 recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectific\u00f3 el \u00a0 criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las pensiones de \u00a0 invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o \u00a0 anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un n\u00famero \u00a0 considerable de semanas cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00e9poca, \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos \u00a0 por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte\u201d.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha amparado los derecho a la \u00a0 seguridad social, al conceder el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con base en \u00a0 el Decreto 758 de 1990, a pesar de que la discapacidad se configur\u00f3 bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 y el interesado inobserv\u00f3 los requisitos que tiene \u00a0 esta norma para acceder a la citada prestaci\u00f3n. Ello ha ocurrido, siempre y \u00a0 cuando el ciudadano contara con las 300 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, septenarios cancelados antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993[101]. En la \u00a0 sentencia T-299 de 2010, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de un accionante \u00a0 que ten\u00eda la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,7%. El ISS neg\u00f3 al actor de ese \u00a0 entonces la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado 26 semanas durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de aportes previo a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Sin \u00a0 embargo, el interesado cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, de modo que orden\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen. Esa conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el ISS vulner\u00f3 \u00a0 \u201clos principios constitucionales de equidad, justicia, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima del afiliado, al desconocer el derecho adquirido del \u00a0 trabajador que ya hab\u00eda logrado consolidar su derecho al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en la anterior legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. \u00a0 Ahora bien, la sentencia T-953 de 2014 reconoci\u00f3 que el principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa se aplica a otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos anteriores que fueron \u00a0 derogados y\u00a0 no de manera exclusiva a la normatividad inmediatamente \u00a0 precedente. As\u00ed, el juez constitucional puede dejar de utilizar la Ley 860 de \u00a0 2003 para evaluar el cumplimiento de los requisitos de densidad pensional \u00a0 contrastando las circunstancias con el Decreto 758 de 1990. Tal valoraci\u00f3n se \u00a0 efect\u00faa con independencia de que los reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son sucesivos, \u00a0 puesto que entre uno y otro se encuentra la versi\u00f3n original de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n confront\u00f3 dos posturas opuestas, que son defendidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional. De un lado, el Tribunal Ordinario[102] \u00a0considera que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo se aplica al \u00a0 marco jur\u00eddico inmediatamente anterior al estatuto vigente, porque no faculta al \u00a0 juez a que busque en la historia de la legislaci\u00f3n que normatividad cumple el \u00a0 interesado. El citado principio se concreta en proteger a las personas de los \u00a0 cambios intempestivos de la legislaci\u00f3n, sorpresa que no ocurre en las \u00a0 transformaciones sucesivas de las normas. De otro lado, el Tribunal \u00a0 Constitucional estima que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no queda restringida a \u00a0 los reg\u00edmenes jur\u00eddicos inmediatamente anteriores, porque \u201cno \u00a0 basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 \u00a0 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en \u00a0 que la persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios.\u201d \u00a0 [103]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa confrontaci\u00f3n de posiciones \u00a0 jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la postura expuesta en la \u00a0 jurisprudencia constitucional es la m\u00e1s adecuada, dado que observa en mayor \u00a0 medida los principios constitucionales. Dicha consideraci\u00f3n protege al ciudadano \u00a0 de los cambios s\u00fabitos de la legislaci\u00f3n y de las situaciones que conducen a \u00a0 resultados desproporcionados entre los afiliados. Por ejemplo esa visi\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201cpersigue \u00a0 proteger a quienes habiendo cotizado un n\u00famero amplio de semanas se \u00a0 desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber asumido con total \u00a0 responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, pod\u00edan esperar id\u00e9ntica \u00a0 retribuci\u00f3n en caso de presentarse el evento protegido (la invalidez). Es decir, \u00a0 el objeto principal de este postulado es evitar que un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 genere una afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses leg\u00edtimos de los \u00a0 afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad \u00a0 considerable de semanas se ver\u00edan privadas del derecho, mientras que la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas \u00a0 de menor entidad\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No atender el criterio propuesto en el balance \u00a0 constitucional significa que se aplique una norma de forma mec\u00e1nica, escenario \u00a0 que produce inequidad, en la medida en que se encuentra alejada de las \u00a0 circunstancias del caso. Adoptar la postura de la Corte Suprema puede impedir \u00a0 que personas que realizaron un gran esfuerzo para acceder a una prestaci\u00f3n no \u00a0 logren obtener la pensi\u00f3n de invalidez, mientras otros individuos tienen \u00a0 beneficios prestacionales contribuyendo en menor proporci\u00f3n\u00a0 a la \u00a0 sostenibilidad del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. \u00a0\u00a0\u00a0En varias \u00a0 oportunidades, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n[105] han estimado \u00a0 que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica al r\u00e9gimen anterior \u00a0 derogado sin importar que sea inmediatamente precedente. El elemento relevante \u00a0 en estos casos corresponde a que el interesado cumpla los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen jur\u00eddico antiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-062\u00aa de 2011, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona que ten\u00eda una incapacidad \u00a0 del 70.75 % producto de un c\u00e1ncer de colon y una insuficiencia renal cr\u00f3nica. El \u00a0 peticionario de ese entonces cotiz\u00f3 1.165 semanas, empero el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de la densidad pensional establecido en la Ley 860 de 2003. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el I.S.S. es contraria al texto constitucional y al principio de \u00a0 progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, se aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y se amparar\u00e1 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos y con los requisitos del \u00a0 Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante en la sentencia T-576 de 2013, la Sala estudi\u00f3 dos demandas sobre la \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En el expediente T \u2013 \u00a0 3.852.578, la actora ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 56.20% que se \u00a0 estructur\u00f3 el 2 de diciembre de 2009 y tiene 729,39 semanas de cotizaci\u00f3n. Como \u00a0 resultado anterior, la peticionaria solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n \u00a0 que fue negada, porque dentro de los tres a\u00f1os anteriores de la discapacidad la \u00a0 interesada ten\u00eda 44 semanas y no 50 como exige la Ley. La peticionaria acudi\u00f3 a \u00a0 la justicia ordinaria, pero sus pretensiones fueron falladas desfavorablemente. \u00a0 La Corte encontr\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, a pesar de que ese r\u00e9gimen no era sucesivo a la \u00a0 normatividad en que se configur\u00f3 la discapacidad, la Ley 860 de 2003. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se hac\u00eda necesario salvaguardara los derechos fundamentales \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de invalidez, bajo el entendido que los principios \u00a0 constitucionales de la equidad, la justicia, la proporcionalidad y la \u00a0 razonabilidad, sustentaban la inaplicaci\u00f3n de los requisitos m\u00e1s gravosos (de la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente) en favor de la aplicaci\u00f3n de aquellos que han sido \u00a0 cumplidos por los ciudadanos pese a su p\u00e9rdida de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, en la \u00a0 pluricitada sentencia T-953 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Amparo Santos \u00a0 Prada, quien ten\u00eda el 52.75 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral producto de \u00a0 esquizofrenia paranoide, invalidez que se estructur\u00f3 el 12 de diciembre de \u00a0 2012. COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, dado que la \u00a0 actora de ese entonces incumpli\u00f3 el requisito de densidad pensional fijado en la \u00a0 Ley 860 de 2003. La Corte consider\u00f3 que la entidad administradora en pensiones \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la actora, as\u00ed \u00a0 como el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al negar la prestaci\u00f3n de \u00a0 invalidez con sustento en la normatividad vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la discapacidad, olvidando que era \u201cposible \u00a0 examinar su solicitud bajo un cuerpo normativo anterior m\u00e1s beneficioso (Decreto \u00a0 758 de 1990) en vigencia del cual ella cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, inclusive antes de que entrara a regir el \u00a0 sistema general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s concluy\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n la entidad demandada era desproporcionada a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, porque: i) ella cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0 solidaridad, al cotizar 729 semanas al sistema, sin obtener retribuci\u00f3n alguna; \u00a0 ii) \u00a0acredit\u00f3 cotizaciones superiores a la densidad pensional que exige \u00a0 la ley actual, de modo que desembolso casi 14 veces la cifra de ese requisito. \u00a0 Mientras otras personas que se benefician de la pensi\u00f3n de invalidez no \u00a0 contribuyeron de la forma similar al sistema de seguridad social; y iii) se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, dado que padece una \u00a0 enfermedad y los ingresos de su esposos son insuficientes para mantener a la \u00a0 actora.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4. \u00a0As\u00ed las cosas, el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de invalidez es una norma que pretende \u00a0 salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumplen los requisitos de \u00a0 densidad pensional de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos derogados. De igual forma, ese \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n protege los principios constitucionales de la \u00a0 proporcionalidad y la equidad. La aplicaci\u00f3n de ese mecanismo no se restringe al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico inmediatamente anterior a la normatividad en que se estructur\u00f3 \u00a0 la invalidez. Entonces, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se puede emplear a todo \u00a0 r\u00e9gimen derogado, siempre y cuando el interesado hubiese cumplido los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la normatividad anterior, al observar la carga de la solidaridad \u00a0 bajo el vigor de esa norma precedente. \u201cPor tanto, es viable invocar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el \u00a0 derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas \u00a0 (300) semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en el \u00a0 procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso es un derecho fundamental que es obligatorio \u00a0 en todo procedimiento administrativo y judicial.\u00a0 El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la amplitud de esa garant\u00eda, al se\u00f1alar que el debido \u00a0 proceso significa el cumplimiento de \u201clos procedimientos previamente \u00a0 dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes \u00a0 est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera \u00a0 que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento \u00a0 de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o \u00a0 sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vigencia de ese derecho no es ajeno a los tr\u00e1mites \u00a0 pensionales y a las discusiones que se presentan en el mismo. \u201cEn esos \u00a0 eventos, las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras \u00a0 del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido \u00a0 proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados que se ven \u00a0 sometidos a las decisiones que adopta la administraci\u00f3n\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso se encuentra la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0 las administradoras de pensiones de tramitar la solicitud pensional a la luz de \u00a0 los requisitos fijados en la ley[107]. De hecho, cuentan con la \u00a0 prohibici\u00f3n de exigir el cumplimiento de condiciones adicionales a los que \u00a0 existen en la ley, requisitos que puedan resultar m\u00e1s gravosos para el afiliado \u00a0 que pretende el reconocimiento de este derecho[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso administrativo \u00a0 incluye, entre otras garant\u00edas, la imparcialidad del juez, el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, el principio de legalidad y, en materia laboral y \u00a0 pensional, el respeto por el principio de favorabilidad, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en casos en los cuales la \u00a0 autoridad desconoce un r\u00e9gimen especial o el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 la Corte ha considerado que se viola el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 al no tener en cuenta\u00a0 el principio de favorabilidad, as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar los derechos adquiridos[26]. En el mismo sentido, si la \u00a0 autoridad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez encuentra que \u00a0 existe una duda razonable en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen o la normatividad \u00a0 aplicable, para que su decisi\u00f3n sea acorde con el debido proceso constitucional, \u00a0 deber\u00e1 respetar el principio de favorabilidad y garantizar la especial \u00a0 protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra a favor de quienes se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la adecuada motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso. Con \u00a0 el fin de cumplir con ese requisito, las entidades administradoras de pensiones \u00a0 deben mostrar las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la \u00a0 decisi\u00f3n \u201cLa administraci\u00f3n \u00a0 tiene el deber de hacer p\u00fablicas las razones que conducen a adoptar tal \u00a0 decisi\u00f3n, siempre, pero especialmente, cuando el acto va a frustrar un inter\u00e9s \u00a0 de los gobernados, un deber que tiene fundamento en el derecho a la defensa \u00a0 (Art. 29 de la C.P.), ya que este derecho s\u00f3lo puede efectivizarse si la \u00a0 administraci\u00f3n consagra las razones que la conducen a tomar una decisi\u00f3n\u201d[110]. \u00a0 En sus decisiones, la administraci\u00f3n debe tener\u00a0 en cuenta los criterios de \u00a0 racionalidad y de razonabilidad, los cuales responden a la coherencia l\u00f3gica de \u00a0 las determinaciones, as\u00ed como a las justificaciones \u00e9tico-sustantivas de las \u00a0 mismas respectivamente[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia T-863 de 2010 ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de una persona discapacitada que cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0 densidad pensional, empero la entidad administradora del sistema de seguridad \u00a0 social neg\u00f3 la petici\u00f3n, debido que el interesado omiti\u00f3 demostrar que se \u00a0 simult\u00e1neamente al desembolso de la las pensiones cotiz\u00f3 al sistema de seguridad \u00a0 en salud. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la instituci\u00f3n demandada vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso, toda vez que exigi\u00f3 un requisito que no se encontraba en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia en los tr\u00e1mites de reconocimiento de pensi\u00f3n, \u00a0 entre ellos de la prestaci\u00f3n de invalidez, COLENSIONES y los fondos privados \u00a0 deben respetar el derecho al debido proceso, garant\u00edas que incluye: i) \u00a0 seguimiento de la normatividad en el procedimiento; ii) respeto a los principios \u00a0 de contradicci\u00f3n, de favorabilidad, de legalidad y publicidad; iii) no exigir \u00a0 otros requisitos distintos a los se\u00f1alados a la ley; y iv) adoptar decisiones \u00a0 con una motivaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los casos \u00a0 puestos a disposici\u00f3n de la Corte, se realizar\u00e1 algunos en forma conjunta y \u00a0 otros de manera separada conforme se agruparon en la presentaci\u00f3n de los \u00a0 antecedentes, toda vez que existen supuestos de hecho similares y otros \u00a0 dis\u00edmiles que ameritan tal decisi\u00f3n metodol\u00f3gica. Se empezar\u00e1 con un estudio de \u00a0 procedibilidad. En caso que se supere ese \u00a0 estadio, se continuar\u00e1 con la valoraci\u00f3n de los diferentes requisitos \u00a0 jurisprudenciales exigidos para conceder el amparo a los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes que manifestaron \u00a0 que sufrieron la invalidez en una fecha diferente a \u00a0 la data que se fij\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico como estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Expedientes T-4.627.891, T-4.636.399, T-4.670.318, \u00a0 T-4.675.960, T-4.652.078 y T-4.678.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el siguiente cuadro se rese\u00f1ar\u00e1n los hechos relevantes de \u00a0 los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad Actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la supuesta estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas cotizadas[112] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alonso de Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinal Echeverri contra COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad degenerativa: insuficiencia renal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diabetes mellitus, aterosclerosis en las arterias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.93 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.71 \u00a0semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uriel Antonio Valencia Toro contra COPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cardiopat\u00edas adquiridas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>686.32 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Pinto contra PROTECCI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meningitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.72% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00b0 de enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. 42 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Villegas Salazar contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Rubiela Maldonado Barsoso contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno bipolar afectivo e hipotiroidismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de julio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Mendoza contra COLFONDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artrosis mu\u00f1eca derecha y rodilla bilateral y POP \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artrodesis de mu\u00f1eca derecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.84% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2012 (fecha inicial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2011 (fecha final) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de 2013 (dictamen final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.297.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a los requisitos de procedibilidad, la Sala \u00a0 precisa que en los asuntos analizados debe estudiarse la posibilidad de proteger \u00a0 los derechos de los (as) accionantes de forma definitiva, dado que son personas \u00a0 que se encuentran en estado de discapacidad producto de enfermedades. Esa \u00a0 especial condici\u00f3n obliga que el juez constitucional eval\u00fae la eficacia de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial. Se resalta que la procedencia transitoria \u00a0 ser\u00eda insuficiente, debido a la vulnerabilidad en que se encuentran los (as) \u00a0 demandantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada proceso, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 (Supra 6): \u00a0 i) la diligencia m\u00ednima en los procedimientos administrativos; ii) la condici\u00f3n \u00a0 de los demandantes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; iii) la \u00a0 posible afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital; iv) la evaluaci\u00f3n de la eficacia \u00a0 de los medios ordinarios de defensa judicial; y v) somera convicci\u00f3n de la \u00a0 titularidad del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2\u00a0 En el expediente T-4.627.891, \u00a0 la tutela presentada por el se\u00f1or Alonso de Jes\u00fas Espinal Echeverri es \u00a0 procedente, porque: i) present\u00f3 las peticiones de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 COLPENSIONES. A su vez, el peticionario agot\u00f3 el procedimiento administrativo, \u00a0 toda vez que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n inicial. La entidad demandada confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n por medio de \u00a0 las resoluci\u00f3n VPB 6001 de 2014 (Folios 15-16 Cuaderno 2); ii) es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que padece de insuficiencia renal, diabetes mellitus con problemas renales \u00a0 as\u00ed como oft\u00e1lmicas, aterosclerosis de las arterias de los miembros, patolog\u00edas \u00a0 que causaron que el peticionario perdiera el 71.93 % de su capacidad laboral \u00a0 (Folios 10-11 Cuaderno 2); iii) carece de ingresos para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, pues no puede trabajar y la prestaci\u00f3n que reemplazar\u00eda \u00a0 esos recursos fue negada; iv) obligar al tutelante a acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria implica una carga desproporcionada, debido a sus condiciones f\u00edsicas \u00a0 as\u00ed como econ\u00f3micas; y v) existe alguna creencia sobre la titularidad del \u00a0 derecho pensional, porque el actor cancel\u00f3 194.71 semanas al sistema de \u00a0 seguridad social, adem\u00e1s tiene una invalidez tasada por\u00a0 una de las \u00a0 entidades calificadores (Folios 10-11 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.636.399, el se\u00f1or Uriel Antonio Valencia Toro cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que: i) \u00a0solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a COLPENSIONES, entidad que neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n, por \u00a0 incumplir el requisito de la densidad pensional. Adem\u00e1s, el actor interpuso el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n. La entidad demandada resolvi\u00f3 de \u00a0 forma negativa dicho inconformismo en la resoluci\u00f3n GNR 319718 de 2013 (Folios \u00a0 14-16 Cuaderno 2); ii) es una persona que se halla en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, puesto que sufri\u00f3 una cardiopat\u00eda que mengu\u00f3 en un 87.2 % su \u00a0 capacidad laboral; iii) se presenta una posible afectaci\u00f3n a su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que se encuentra impedido para realizar alguna labor \u00a0 para obtener los ingresos que permitan su subsistencia. Adem\u00e1s, carece de la \u00a0 prestaci\u00f3n que subsane ese vac\u00edo econ\u00f3mico. Incluso, el actor siempre ha sido un \u00a0 hombre de escasos recursos financieros, pues toda su vida laboral se ha \u00a0 desempe\u00f1ado como cortero de ca\u00f1a (Folio 2 -12 Cuaderno \u00a0 2); iv) el medio de defensa judicial no muestra una r\u00e1pida respuesta a la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Valencia Toro; y v) seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, el \u00a0 demandante es la persona que cotiz\u00f3 al sistema pensional (Folio 2 -12 Cuaderno 2), sufri\u00f3 una invalidez producto de la \u00a0 enfermedad que padece(Folios 25-28 Cuaderno 2), y reclam\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de la \u00a0 correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.675.318, \u00a0la Sala encontr\u00f3 que respecto a \u00a0 la procedibilidad del amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Pinto Gamarra pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 raz\u00f3n de que tiene una discapacidad que supera el 50 % de p\u00e9rdida de \u00a0 discapacidad (Folio 9 cuaderno 2). PROTECCI\u00d3N pensiones y Cesant\u00edas desech\u00f3 esa \u00a0 solicitud, con sustento en el incumplimiento de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la discapacidad laboral. \u00a0 La accionante no present\u00f3 los recursos respectivos. Sin embargo, la omisi\u00f3n en \u00a0 el agotamiento del procedimiento administrativo no conduce a la indiscutible \u00a0 conclusi\u00f3n de que la tutela debe ser declarada improcedente, puesto que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite dicha inactividad (Supra 6.2 y 6.4); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, debido a que padece \u201cmeningitis\u201d producto de una \u00a0 hidrocefalia, patolog\u00edas que causaron la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 63.01% al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela (Folios 14-15 Cuaderno 2). En la actualidad, la tutelante cuenta con \u00a0 32 a\u00f1os de edad (Folio 9 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez se quebranta el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 y de su hijo menor de edad. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la afiliada no puede \u00a0 trabajar para obtener los ingresos que le permitan atender las necesidades de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Entonces, la prestaci\u00f3n solicitada se convierte en el \u00fanico \u00a0 medio que impide que la vida digna de la petente y de su hijo se afecte. Adem\u00e1s, \u00a0 advierte que el padre del ni\u00f1o no aporta nada para el sostenimiento de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su estado de \u00a0 salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la demora en la definici\u00f3n de los conflictos \u00a0 relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos del \u00a0 accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su propia subsistencia y la de \u00a0 su hijo, lo cual justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Pinto Gamarra \u00a0acredit\u00f3 la titularidad del \u00a0 derecho pensional reclamado, toda vez que del material probatorio aportado al \u00a0 proceso, se evidenci\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones (Folio 47 -48 Cuaderno 2), que sufri\u00f3 una enfermedad que le ocasion\u00f3 \u00a0 invalidez (Folios \u00a0 16-17 Cuaderno 2), y que \u00a0 reclam\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 expediente T-4.675.960, \u00a0 la Sala encontr\u00f3 que esa demanda cumple los requisitos de procedibilidad por los \u00a0 argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el se\u00f1or Diego Villegas \u00a0 Salazar solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. COLPENSIONES neg\u00f3 esa solicitud, \u00a0 porque el actor incumpli\u00f3 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la discapacidad laboral. El accionante no \u00a0 present\u00f3 los recursos respectivos. Sin embargo, la omisi\u00f3n en el agotamiento del \u00a0 procedimiento administrativo no conduce a la indiscutible conclusi\u00f3n de que la \u00a0 tutela debe ser declarada improcedente, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite dicha inactividad (Supra 6.2 y 6.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, porque perdi\u00f3 el 70.20%\u00a0 de su \u00a0 capacidad laboral como resultado de una insuficiencia renal cr\u00f3nica, una cardiopat\u00eda hipertensiva y un \u00a0 trastorno de refracci\u00f3n (Folios 14 Cuaderno 2). En la actualidad, el demandante tiene 47 \u00a0 a\u00f1os de edad (Folio 13 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante se \u00a0 encuentra en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que no puede trabajar por su \u00a0 invalidez. Ante esa situaci\u00f3n, el se\u00f1or Villegas Salazar vive de la caridad de \u00a0 los amigos, auxilio que no suple sus necesidades de salud, de vestido y \u00a0 alimentaci\u00f3n. Por consiguiente, el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los medios ordinarios de \u00a0 defensa de los derechos son ineficaces para proteger los derechos del actor. \u00a0 Incluso, \u00e9ste no puede esperar que un juez ordinario adopte una determinaci\u00f3n en \u00a0 su caso, puesto que es una persona que no puede obtener medios de subsistencia \u00a0 b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Villegas \u00a0 Salazar acredit\u00f3 alguna certeza \u00a0 sobre la titularidad del derecho pensional reclamado, toda vez que del material \u00a0 probatorio aportado al proceso, se evidenci\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de \u00a0 pensiones (Folio 18 &#8211; 22 Cuaderno 2), que sufri\u00f3 una enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez (Folios 13-14 Cuaderno 2), y que reclam\u00f3 a la entidad el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.652.078, la tutela presentada por la se\u00f1ora Myriam Rubiela Maldonado es \u00a0 procedente, porque: i) en dos ocasiones, present\u00f3 las peticiones de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al ISS y a COLPENSIONES. Las entidades negaron dichas solicitudes. \u00a0 Tales actos demuestran un m\u00ednimo de diligencia para obtener sus derechos (Folios \u00a0 15-16 Cuaderno 2); ii) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la \u00a0 medida en que padece de trastorno bipolar afectivo e \u00a0 hipotiroidismo, patolog\u00edas que causaron que la peticionaria perdiera el 52.28 % \u00a0 de su capacidad laboral (Folios 13-14 Cuaderno 2); iii) carece de ingresos para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues no puede trabajar y la prestaci\u00f3n que \u00a0 reemplazar\u00eda esos recursos fue negada; iv) obligar a la tutelante a acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria implica una carga desproporcionada, debido a sus condiciones f\u00edsicas; \u00a0 y v) existe alguna creencia sobre la titularidad del derecho pensional, porque \u00a0 la accionante cancel\u00f3 226.9 semanas al sistema de seguridad social, adem\u00e1s tiene \u00a0 una invalidez tasada por\u00a0 una de las entidades calificadores (Folios 14 \u00a0 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.678.222, el se\u00f1or Uriel Luis Alberto Mendoza cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que: i)\u00a0 el \u00a0 peticionario adelant\u00f3 una serie de actos que ten\u00edan la finalidad de obtener su \u00a0 derecho pensional. Por ejemplo solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez al fondo \u00a0 privado y present\u00f3 los respectivos recursos de reposici\u00f3n as\u00ed como de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el concepto de invalidez (Folios 24-25 \u00a0 Cuaderno 2) y (Folio 26 Cuaderno 2). A su vez, el tutelante \u00a0 pidi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a COLFONDOS, entidad que neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n, por \u00a0 incumplir el requisito de la densidad pensional (Folios 34 Cuaderno 2); ii) es \u00a0 una persona que se halla en condici\u00f3n de vulnerabilidad, puesto que sufri\u00f3 una \u00a0 artrosis mu\u00f1eca derecha y rodilla bilateral y POP artrodesis de mu\u00f1eca derecha, \u00a0 enfermedades que menguaron en un 51.84 % su capacidad laboral; iii) se presenta \u00a0 una posible afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que se \u00a0 encuentra impedido para realizar alguna labor para obtener los ingresos que \u00a0 permitan su subsistencia. Adem\u00e1s, carece de la prestaci\u00f3n que subsane ese vac\u00edo \u00a0 econ\u00f3mico. Incluso, el actor siempre ha sido un hombre de escasos recursos \u00a0 financieros, pues toda su vida laboral se ha desempe\u00f1ado como brasero, es decir, \u00a0 como repartidor de alimentos (Folio 37 -42 Cuaderno 2); \u00a0 iv) el medio de defensa judicial no otorga una r\u00e1pida respuesta a la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or Mendoza; y v) \u00a0seg\u00fan las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, el demandante es la persona que cotiz\u00f3 al sistema pensional (Folio 37 -42 Cuaderno 2), sufri\u00f3 una invalidez producto de la \u00a0 enfermedad que padece(Folios 20-23; 26, 29, 30 -33 Cuaderno 2), y reclam\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de \u00a0 la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la \u00a0 Sala considera que los casos anteriores examinados son procedentes, y en \u00a0 consecuencia analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no \u00a0 es procedente el c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En realidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que existen eventos en que el dictamen emitido por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n se aparta de la realidad m\u00e9dica y laboral del peticionario, de modo \u00a0 que ese instante es distinto al momento en que el interesado perdi\u00f3 de manera \u00a0 permanente y definitiva su capacidad laboral. En ese escenario, el juez de \u00a0 tutela debe evaluar si es determinable la fecha material o real de configuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de las semanas \u00a0 cotizadas con base en esa data, an\u00e1lisis que se ejecuta con fundamento en el \u00a0 acervo probatorio del caso. Esto sucede, entre otras posibilidades, cuando los \u00a0 \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecen como \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n aquel en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad (o el que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el instante en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda), sin tener en cuenta que el afiliado habr\u00eda podido \u00a0 mantener una relaci\u00f3n laboral o una actividad productiva en fecha posterior, \u00a0 puesto que mantiene una capacidad de trabajo residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, la Corte ha defendido \u00a0 un criterio de primac\u00eda de la realidad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los peticionarios sobre la data que \u00a0 establecen las entidades calificadoras. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 usado la regla descrita para indicar cu\u00e1l es fecha real y permanente de \u00a0 discapacidad que sufri\u00f3 un trabajador, y en consecuencia desechar la data \u00a0 arbitraria que sustent\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tal determinaci\u00f3n se ha adoptado en casos en que el instante material \u00a0 de invalidez es: i) posterior al concepto de discapacidad; o ii) anterior a \u00a0 dicho dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.627.891, \u00a0el se\u00f1or Alonso de Jes\u00fas Espinal Echeverri sufre de diabetes mellitus, de \u00a0 insuficiencia renal y de aterosclerosis en las arterias, enfermedades de origen \u00a0 com\u00fan. El 6 agosto de 2013, COLPENSIONES determin\u00f3 que el actor perdi\u00f3 el 71.93 \u00a0 % de su capacidad laboral, invalidez que se estructur\u00f3 el 12 de julio de 2013. \u00a0 Esta situaci\u00f3n permite establecer que el accionante cumple con el primer \u00a0 requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que cuenta con una disminuci\u00f3n \u00a0 superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima que la fecha asignada en el \u00a0 dictamen no representa el momento en que el demandante perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva, seg\u00fan establece el Decreto 917 \u00a0 de 1999. Se recuerda que las enfermedades del actor son patolog\u00edas degenerativas \u00a0 que van agravando su situaci\u00f3n con el paso del tiempo. En el expediente obra \u00a0 prueba de que el actor continu\u00f3 cotizando despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada por las \u00a0 entidades calificadoras, tal como demuestran los pagos realizados al sistema con \u00a0 posterioridad al 12 de julio de 2013. De hecho, el peticionario continu\u00f3 \u00a0 cancelando los parafiscales en el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n de su discapacidad por \u00a0 parte COLPENSIONES. Por tanto, en este caso se tomar\u00e1 como fecha de \u00a0 consolidaci\u00f3n de la invalidez la correspondiente a su \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social (el 31 de mayo de 2014), en virtud de las \u00a0 consideraciones expuestas al referir el precedente constitucional sobre la \u00a0 materia, y dadas las especiales condiciones de salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual la \u00a0 peticionaria debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema seg\u00fan establece el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, deben ser contados entre el 31 de mayo de 2014 (fecha \u00a0 real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el \u00a0 31 de mayo 2011. En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 acreditado que el accionante \u00a0 cotiz\u00f3 al Sistema m\u00e1s de 50 semanas (f.l. 17 Cuaderno 2), es decir, super\u00f3 las \u00a0 semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n concluye que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Alonso de Jes\u00fas Espinal, al negar \u00a0 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Entonces se revocar\u00e1n \u00a0 los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos del tutelante, en \u00a0 su lugar se proteger\u00e1n las respectivas garant\u00edas. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad accionada reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y se dejar\u00e1 sin efecto los \u00a0 actos administrativos que adoptaron una decisi\u00f3n contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.636.399, \u00a0el se\u00f1or Uriel Antonio Valencia Toro padece de una cardiopat\u00eda, enfermedad \u00a0 de origen com\u00fan. El 18 de diciembre de 2012, COLPENSIONES determin\u00f3 que el actor \u00a0 perdi\u00f3 el 87.2 % de su capacidad laboral, invalidez que se estructur\u00f3 el 11 de \u00a0 febrero de 2012. Esta situaci\u00f3n permite establecer que el accionante cumple con \u00a0 el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que cuenta con una \u00a0 disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 en desacuerdo con la fecha de la \u00a0 discapacidad que fij\u00f3 la entidad calificadora,\u00a0 porque no representa el \u00a0 momento en que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente \u00a0 y definitiva, de acuerdo ordena el Decreto 917 de 1999. En el expediente \u00a0 obra prueba de que el actor continu\u00f3 trabajando despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada por \u00a0 las entidades calificadoras. Esa aseveraci\u00f3n se demuestra en que en la historia \u00a0 laboral, la empresa Transportes y Maquinarias del Valle, empleador del \u00a0 accionante, continu\u00f3 desembolsando de los parafiscales hasta el a\u00f1o 2013 \u00a0(Folio \u00a0 4 Cuaderno2). Dicho aspecto denota que aun persist\u00eda la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 leg\u00edtima que sustent\u00f3 las aportaciones al sistema de seguridad social en favor \u00a0 de la demandante. As\u00ed mismo, en enero y marzo de 2014, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u00a0 incapacidades de trabajo para el petente en el marco de consultas laborales (Fl \u00a0 12 y 13 Cuaderno 2). Por tal raz\u00f3n en este caso se tomar\u00e1 como fecha de \u00a0 consolidaci\u00f3n de la invalidez la correspondiente a la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema que se tiene registro en el expediente (31 de octubre en el 2013), en \u00a0 virtud de las consideraciones expuestas al referir el precedente constitucional \u00a0 sobre la materia, y dadas las especiales condiciones de salud del peticionario, \u00a0 quien posee una enfermedad severa de origen com\u00fan, y en observancia al hecho de \u00a0 que la empresa para la que trabajaba continu\u00f3 cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual la \u00a0 peticionaria debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, deben ser contados entre el 31 de octubre de 2013 (fecha \u00a0 real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el \u00a0 31 de mayo 2010. En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 83 \u00a0 semanas al Sistema (f.l. 2-12 Cuaderno 2), es decir, super\u00f3 las semanas m\u00ednimas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n concluye que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Uriel Antonio Valencia, al negar el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos del tutelante, en su lugar \u00a0 proteger\u00e1 las respectivas garant\u00edas. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la entidad accionada \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y dejar\u00e1 sin efecto los actos administrativos \u00a0 que adoptaron una decisi\u00f3n contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.670.318, \u00a0la se\u00f1ora Claudia Patricia Pinto Gamarra padece de hidrocefalia y \u00a0 meningitis, enfermedades de origen com\u00fan. El 6 de febrero de 2014, SURA \u00a0 determin\u00f3 que la actora perdi\u00f3 el 63.72 % de su capacidad laboral, invalidez que \u00a0 se estructur\u00f3 el 25 de enero de 2008. Esta situaci\u00f3n permite establecer que la \u00a0 accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, como \u00a0 quiera que cuenta con una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala disiente de la fecha de la discapacidad que \u00a0 fij\u00f3 la entidad calificadora,\u00a0 porque no representa el momento en que la \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, \u00a0 de acuerdo ordena el Decreto 917 de 1999. En el expediente obra prueba de que la \u00a0 actora continu\u00f3 trabajando despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada por SURA, aspecto que se \u00a0 demuestra en que el dictamen de invalidez reconoce que la tutelante se \u00a0 encontraba trabajando en la empresa Metropolita de Combustibles LTDA en la que desempa\u00f1aba el \u00a0 cargo de administradora en estaci\u00f3n desde hace \u00a0 2.1 a\u00f1os (Folio 14 Cuaderno2). \u00a0 Se subraya que la evaluaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 15 de enero de 2014, de modo que a \u00a0 esa fecha la peticionaria se encontraba trabajando y llevaba m\u00e1s tiempo \u00a0 desarrollando sus funciones con una capacidad laboral residual. La propia \u00a0 entidad calificadora constat\u00f3 que persist\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica leg\u00edtima con \u00a0 base en la que se efectuaron aportaciones al sistema de seguridad social en \u00a0 favor de la demandante. Por tal raz\u00f3n en este caso se tomar\u00e1 como fecha de \u00a0 consolidaci\u00f3n de la discapacidad la correspondiente a la expedici\u00f3n del concepto \u00a0 de invalidez (el 6 de enero de 2014), en virtud de las consideraciones expuestas \u00a0 al referir el precedente constitucional sobre la materia, y dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud de la peticionaria, quien posee una enfermedad severa de \u00a0 origen com\u00fan, y en observancia al hecho de que la propia entidad calificadora \u00a0 corrobor\u00f3 que ella se encontraba trabajando al momento de la valoraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual la \u00a0 peticionaria debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, deben ser contados entre el 6 de enero de 2014 (fecha \u00a0 real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el \u00a0 6 de enero de 2011. En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 que la accionante cotiz\u00f3 \u00a0 141.57 semanas al Sistema (f.l. 47-48 Cuaderno 2), es decir, super\u00f3 las semanas \u00a0 m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Claudia Patricia Pinto Gamarra, al negar el reconocimiento de su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, revocar\u00e1 los fallos de instancia que \u00a0 negaron el amparo de los derechos de la tutelante, y en su lugar proteger\u00e1 las \u00a0 respectivas garant\u00edas. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la entidad accionada reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y dejar\u00e1 sin efecto los actos administrativos que adoptaron \u00a0 una decisi\u00f3n contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.675.960, \u00a0el se\u00f1or Diego Villegas Salazar padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan. El 24 de julio de 2012, COLPENSIONES determin\u00f3 que \u00a0 el actor perdi\u00f3 el 70.75 % de su capacidad laboral, invalidez que se estructur\u00f3 \u00a0 el 28 de enero de 2002. Esta situaci\u00f3n permite establecer que el accionante \u00a0 cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que \u00a0 cuenta con una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la fecha asignada en el dictamen no \u00a0 representar\u00eda el momento en que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva, seg\u00fan establece el Decreto 917 de 1999. Se \u00a0 recuerda que las enfermedades del actor son patolog\u00edas degenerativas que van \u00a0 agravando su situaci\u00f3n con el paso del tiempo. En el expediente obra prueba de \u00a0 que el actor cotiz\u00f3 308.58 semanas al sistema de seguridad social despu\u00e9s de la \u00a0 fecha se\u00f1alada por las entidades calificadoras, tal como demuestran los pagos \u00a0 realizados al sistema con posterioridad al 28 de enero de 2002. De hecho, el \u00a0 petente continu\u00f3 cancelando los parafiscales en el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n de su \u00a0 discapacidad. El esfuerzo econ\u00f3mico en la cotizaci\u00f3n es un indicio de que el \u00a0 se\u00f1or Villegas Salazar se encontraba trabajando, labor de la que sufragaba los \u00a0 parafiscales pensionales y de la que se intuye que qued\u00f3 con una capacidad \u00a0 ocupacional residual para desempe\u00f1ar sus funciones. Con base en las reglas de la \u00a0 experiencia se concluye que es apenas l\u00f3gico que la persona que cotice al \u00a0 sistema cubre esos valores con el salario derivado de su trabajo (Fl 18 Cuaderno \u00a0 2). Por tanto, en este caso se tomar\u00e1 como fecha de consolidaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la correspondiente al momento en que se emiti\u00f3 el dictamen de \u00a0 invalidez (el 24 de julio de 2012), en virtud de las consideraciones expuestas \u00a0 al referir el precedente constitucional sobre la materia, y dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Corporaci\u00f3n concluye que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Diego Villegas Salazar, al negar el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, se revocar\u00e1n \u00a0 los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos del tutelante, y \u00a0 en su lugar se proteger\u00e1n las respectivas garant\u00edas. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad accionada reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y dejar sin efecto los actos \u00a0 administrativos que adoptaron una decisi\u00f3n contraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 T-4.652.078, \u00a0la se\u00f1ora Myriam Rubiela Maldonado Borroso \u00a0padece de trastorno bipolar \u00a0 afectivo, enfermedad de origen com\u00fan. El 7 diciembre de 2011, COLPENSIONES \u00a0 determin\u00f3 que la actora perdi\u00f3 el 52.28 % de su capacidad laboral, invalidez que \u00a0 se estructur\u00f3 el 9 de julio de 2008. Esta situaci\u00f3n muestra que la accionante \u00a0 cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que \u00a0 cuenta con una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera que la fecha asignada en \u00a0 el dictamen no corresponde con el momento en que la demandante perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva, seg\u00fan establece el \u00a0 Decreto 917 de 1999. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que la actora cotiz\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 la fecha se\u00f1alada por las entidades calificadoras 173.15 semanas, tal como \u00a0 demuestran los pagos realizados al sistema con posterioridad al 9 de julio de \u00a0 2008 (fl 14 Cuaderno 2). Incluso, la petente cancel\u00f3 casi todos los parafiscales \u00a0 que obran en su historia laboral luego del momento ficto de invalidez. N\u00f3tese \u00a0 que la se\u00f1ora Maldonado Barroso realiz\u00f3 el esfuerzo de cancelar las cotizaciones \u00a0 en un instante posterior a la data de discapacidad impuesta por la entidad \u00a0 calificadora, hecho que indica que ella continu\u00f3 con la capacidad laboral \u00a0 residual. De las reglas de la experiencia se advierte que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad de trabajo de la actora es posterior, \u00a0 puesto que ning\u00fan discapacitado en el porcentaje de la tutelante podr\u00eda seguir \u00a0 trabajando, y en consecuencia continuar pagando los parafiscales al sistema. \u00a0 Entonces, la invalidez de la actora tuvo que ser posterior a la fecha que \u00a0 advierte el dictamen. En este caso se tomar\u00e1 como fecha de consolidaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la correspondiente a la data en que se dict\u00f3 el concepto de \u00a0 discapacidad (el 7 de diciembre de 2011), en virtud de las consideraciones \u00a0 expuestas al referir el precedente constitucional sobre la materia, y dadas las \u00a0 especiales condiciones de salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual la peticionaria debi\u00f3 cotizar \u00a0 50 semanas al Sistema seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, deben \u00a0 ser contados entre el 7 de diciembre de 2011 (fecha real de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el 7 de diciembre 2008. \u00a0 En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 acreditado con base en el acervo probatorio, \u00a0 que la accionante cotiz\u00f3 89.7 semanas al sistema (f.l. 14 Cuaderno 2), es decir, \u00a0 super\u00f3 las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n concluye que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1ora Myriam Rubiela Maldonado Barroso, \u00a0 al negar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 consecuencia se revocar\u00e1n los fallos de instancia que negaron el amparo de los \u00a0 derechos del tutelante, en su lugar se proteger\u00e1n las respectivas garant\u00edas. As\u00ed \u00a0 mismo, ordenar\u00e1 a la entidad accionada reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y dejar \u00a0 sin efecto los actos administrativos que adoptaron una decisi\u00f3n contraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-4.678.222, \u00a0el se\u00f1or Luis Alberto Mendoza padece de artrosis mu\u00f1eca derecha y rodilla \u00a0 bilateral y POP artrodesis de mu\u00f1eca derecha, enfermedades de origen com\u00fan. El \u00a0 21 de agosto de 2013, COLPENSIONES determin\u00f3 que el actor perdi\u00f3 el 51.84 % de \u00a0 su capacidad laboral, invalidez que se estructur\u00f3 el 26 de agosto de 2011. Esta \u00a0 situaci\u00f3n permite establecer que el accionante cumple con el primer requisito de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que cuenta con una disminuci\u00f3n superior al \u00a0 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que su fecha real y \u00a0 permanente de p\u00e9rdida de capacidad laboral se configur\u00f3 en el a\u00f1o 2008, puesto \u00a0 que en ese momento sus dolencias impidieron que siguiera trabajando. Sin \u00a0 embargo, la consideraci\u00f3n del se\u00f1or Mendoza es equivocada, toda vez que continu\u00f3 \u00a0 laborando como brasero, hecho que se demuestra con la cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 hasta el 2014. Por tanto, la Sala no estima que la fecha de estructuraci\u00f3n pueda \u00a0 ser anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 juez constitucional puede fallar extra o ultra petita un caso sometido a \u00a0 su competencia, potestad que surge cuando los hechos que dieron origen al amparo \u00a0 se deriva la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental diferente al alegado \u00a0[113]. \u00a0 Con sustento en esa facultad, la Corte tiene la competencia para ir m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por las \u00a0 partes, as\u00ed como de pronunciarse sobre los aspectos que no hayan sido expuestos \u00a0 en la demanda, pero que requieren una decisi\u00f3n en la medida en que vulneran o \u00a0 imposibilitan la efectividad de los derechos que el actor pretende proteger[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Sala debe verificar si el actor es beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo otro r\u00e9gimen pensional, evaluaci\u00f3n que es necesaria si se tiene \u00a0 en cuenta que el se\u00f1or Mendoza cotiz\u00f3 1.297.28 semanas al ISS y a Colfondos. Lo \u00a0 anterior, con independencia de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del tutelante hubiese ocurrido dentro de la vigencia de la Ley 860 de \u00a0 2003. Cabe resaltar que el accionante comenz\u00f3 a cotizar al sistema en el a\u00f1o de \u00a0 1985. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si Colfondos vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al decidir la \u00a0 situaci\u00f3n del demandante sin tener en cuenta el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficios, norma que permite evaluar el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez con la normatividad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 fundamentos normativos de esta sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en la pensi\u00f3n de invalidez es una norma que pretende salvaguardar \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumplen los requisitos de densidad \u00a0 pensional de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos derogados. De igual forma, ese mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n protege los principios constitucionales de la proporcionalidad y la \u00a0 equidad. La aplicaci\u00f3n de ese mecanismo no se restringe al r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 inmediatamente anterior a la normatividad en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 Entonces, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se puede emplear a todo r\u00e9gimen derogado, \u00a0 siempre y cuando el interesado hubiese cumplido los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 normatividad anterior, al observar la carga de la solidaridad bajo el vigor de \u00a0 esa norma precedente. \u201cPor tanto, es viable invocar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de \u00a0 lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas\u201d (Supra \u00a0 7.7.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte, es claro que se debe evaluar la situaci\u00f3n del actor frente a la \u00a0 normatividad derogada que no es la inmediatamente anterior, r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 responde al Decreto 758 de 1990. Del acervo probatorio, se concluye que el se\u00f1or \u00a0 Mendoza cumpli\u00f3 con los requisitos fijados en la normatividad Ibidem \u00a0 dentro de la vigencia de ese marco jur\u00eddico, porque al 1 de abril de 1994 cotiz\u00f3 \u00a0 397,1 semanas al \u00a0sistema de seguridad social, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley \u00a0 100 de 1993. El demandante cancel\u00f3 un n\u00famero mayor a la densidad pensional que \u00a0 exige el Decreto 758 de 1990. Por consiguiente, se debe proteger su expectativa \u00a0 leg\u00edtima y reconocer ese derecho pensional. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0 sintetiza que Colfondos vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Mendoza, toda vez que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez sin atender \u00a0 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, norma que obligaba a estudiar el caso \u00a0 del demandante con base en el Decreto 758 de 1990, r\u00e9gimen jur\u00eddico que reconoce \u00a0 el derecho al actor de la prestaci\u00f3n solicitada. De ah\u00ed que la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia que \u00a0 negaron el amparo de los derechos del tutelante, y en su lugar proteger\u00e1 las \u00a0 respectivas garant\u00edas. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la entidad accionada reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y dejar\u00e1 \u00a0sin efecto los actos administrativos que \u00a0 adoptaron una decisi\u00f3n contraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativa de acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por irregularidades en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Expediente T-4.630.852 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad, \u00a0 y en caso de que dicho estudio sea sobrepasado se efectuar\u00e1 la correspondiente \u00a0 evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones materiales del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 la Sala encontr\u00f3 que esa demanda cumple los \u00a0 requisitos de procedibilidad por los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el se\u00f1or Jaime Humberto \u00a0 R\u00edos Rend\u00f3n solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. COLPENSIONES neg\u00f3 esa solicitud, \u00a0 porque existen irregularidades en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante, que consisten en que el concepto no: \u00a0 i) tiene el n\u00famero que lo identifica en cada p\u00e1gina; ii) se encuentra \u00a0 debidamente suscrito por los m\u00e9dicos; y iii) evidencia la claridad requerida en \u00a0 los fundamentos de hecho y de derecho. Contra esa decisi\u00f3n, el accionante \u00a0 present\u00f3 los recursos respectivos. Mediante las resoluciones GNR 310582 del 20 de noviembre 2013 y VPB 19414 del 3 \u00a0 de marzo de 2015, COLPENSIONES resolvi\u00f3 los \u00a0 recursos propuestos. Por consiguiente, el actor tuvo diligencia en el \u00a0 procedimiento administrativo, toda vez que agot\u00f3 dicho tr\u00e1mite promoviendo las \u00a0 herramientas que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, porque perdi\u00f3 el 77.6 %\u00a0 de su \u00a0 capacidad laboral como resultado de lesi\u00f3n medular incompleta a nivel de C5 paraparesia esp\u00e1stica y \u00a0 secundario HPA (Folios 27 -28 Cuaderno 2). Adem\u00e1s, el demandante tiene 63 a\u00f1os de \u00a0 edad (Folio 14 cuaderno 2). Desde el 17 de mayo de 2009, el actor se encuentra \u00a0 recluido en el \u00a0 centro de inserci\u00f3n social Josefina Aldecoa de la ciudad de Madrid Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Podr\u00eda pensarse que el \u00a0 m\u00ednimo vital del actor se encuentra garantizado por el Estado Espa\u00f1ol, en la \u00a0 medida en que la instituci\u00f3n carcelaria ib\u00e9rica tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar al actor la alimentaci\u00f3n, el vestido y las necesidades b\u00e1sicas. No \u00a0 obstante, la Sala considera que esa situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n aumenta su \u00a0 vulnerabilidad, dado que se encuentra en condiciones especiales de sujeci\u00f3n con \u00a0 relaci\u00f3n a otro gobierno. Adem\u00e1s, el tutelante debe aclarar su situaci\u00f3n \u00a0 pensional, dado que quedar\u00e1 sin ingresos y sin recursos econ\u00f3micos para \u00a0 mantenerse cuando cumpla su condena, escenario que evidencia una amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. El juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 impedir la afectaci\u00f3n o amenaza de los principios constitucionales y no esperar \u00a0 a que ese peligro se concrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los medios ordinarios de \u00a0 defensa de los derechos son ineficaces para proteger los derechos del se\u00f1or R\u00edos \u00a0 Rend\u00f3n, porque es una carga desproporcionada obligar a una persona discapacitada \u00a0 y que se encuentra recluida en una c\u00e1rcel de otro pa\u00eds interponer las demandas \u00a0 ordinarias en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor acredit\u00f3 alguna certeza sobre la titularidad \u00a0 del derecho pensional reclamado, toda vez que del material probatorio aportado \u00a0 al proceso, se evidenci\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones \u00a0 (Folio 29 Cuaderno 2), que \u00a0 sufri\u00f3 una enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez (Folios 33-51 Cuaderno 2), y que reclam\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso del acto, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jaime Humberto R\u00edos Rend\u00f3n present\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que ten\u00eda un n\u00famero \u00a0 importante de las semanas cotizadas y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral advierte que perdi\u00f3 el 77.6 % de su potencialidad para trabajar. \u00a0 Mediante la resoluci\u00f3n GNR 180684 de 2013, COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor, debido a que existen irregularidades en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante, que consisten en que el concepto no: \u00a0 i) tiene el n\u00famero que lo identifica en cada p\u00e1gina; ii) se encuentra \u00a0 debidamente suscrito por los m\u00e9dicos; y iii) evidencia la claridad requerida en \u00a0 los fundamentos de hecho y de derecho. Ante esa situaci\u00f3n, el peticionario \u00a0 present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 310582 del 20 de noviembre 2013, la entidad accionada resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el tutelante alleg\u00f3 un \u00a0 dictamen de invalidez que tiene las siguientes inconsistencias: i) carece de \u00a0 n\u00famero de nomenclatura que lo identifica; y ii) no tiene validaci\u00f3n por \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la \u00a0 resoluci\u00f3n VPB 19414 del 3 de marzo de 2015, COLPENSIONES resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, acto administrativo en que confirm\u00f3 las decisiones que negaron la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 dado que aport\u00f3 un concepto de discapacidad sin \u00a0 n\u00famero. Entonces, \u201cel dictamen anteriormente mencionado allegado por el ISS, \u00a0 NO SE ENCUENTRA VALIDADO Por COLPENSIONES\u201d. Sin embargo, la entidad \u00a0 administradora se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon el fin de proceder al estudio de la \u00a0 presentaci\u00f3n solicitada, debe el asegurado allegar la documentaci\u00f3n necesaria \u00a0 para definir su solicitud siendo indispensable que allegue los siguientes \u00a0 documentos\u201d: i) certificado de no recuperaci\u00f3n del actor proferido por la \u00a0 EPS. Ese documento debe constatar las fechas en que se concedieron o no los \u00a0 subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el evento en que la entidad promotora del \u00a0 servicio de salud hubiese cancelado los subsidios, la certificaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 especificar las fechas de inicio y vencimiento de cada uno de ellos; y ii) el \u00a0 dictamen m\u00e9dico laboral proferido por el \u00e1rea de Medicina Laboral de \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que en los tr\u00e1mites \u00a0 de reconocimiento de pensi\u00f3n, entre ellos de la prestaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 COLENSIONES y los fondos privados deben respetar el derecho al debido proceso, \u00a0 garant\u00edas que incluye: i) seguimiento de la normatividad en el procedimiento; \u00a0 ii) respeto a los principios de contradicci\u00f3n, de favorabilidad, de legalidad y \u00a0 de publicidad; iii) no exigir otros requisitos distintos a los se\u00f1alados a la \u00a0 ley; y iv) adoptar decisiones con una motivaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n sin dar la oportunidad al \u00a0 actor de que aportara los documentos solicitados. As\u00ed, COLPENSIONES termin\u00f3 el \u00a0 procedimiento administrativo sin que el tutelante pudiese cumplir con la carga \u00a0 de presentar tales elementos. Esa situaci\u00f3n obliga a que una persona que se \u00a0 encuentra fuera del pa\u00eds recluida en un centro penitenciario inicie de nuevo el \u00a0 procedimiento, escenario que supone el aumento de su vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exigi\u00f3 un requisito que carece de reconocimiento legal, toda \u00a0 vez que el concepto negativo de rehabilitaci\u00f3n expedido por la empresa promotora \u00a0 de salud no se encuentra dentro de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como s\u00ed son el dictamen de invalidez y la densidad pensional. \u00a0 Adicionalmente, el requisito planteado por la entidad accionada desconoce que \u00a0 existen casos en que el evento invalidante es tan fuerte que incapacita a la \u00a0 persona de manera evidente y permanente, situaci\u00f3n que releva al interesado de \u00a0 esperar el tiempo que advierte el art\u00edculo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incurri\u00f3 en una indebida motivaci\u00f3n en los actos \u00a0 administrativos que se\u00f1alaron que el concepto de invalidez presentado por el \u00a0 actor no ser\u00eda validado, en la medida en que ten\u00eda irregularidades, como son la \u00a0 presencia de una sola una firma de los m\u00e9dicos y que el documento carec\u00eda de \u00a0 n\u00famero. La argumentaci\u00f3n presentada es insuficiente para negar el derecho de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del accionante, toda vez que no afecta la veracidad del \u00a0 documento enviado por \u00e9l. La entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de advertir si el \u00a0 concepto de invalidez del interesado era falso, puesto que con esa conclusi\u00f3n se \u00a0 fundamenta una decisi\u00f3n negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Cabe resaltar \u00a0 que pueden existir casos en que el concepto de discapacidad tenga \u00a0 irregularidades, pero sea\u00a0 un documento verdadero. En tales hip\u00f3tesis la \u00a0 administraci\u00f3n cometi\u00f3 un error al elaborar el dictamen, yerro que no puede ser \u00a0 atribuido al peticionario, puesto que careci\u00f3 de intervenci\u00f3n en el mismo. Por \u00a0 tanto, la motivaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para negar la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 problemas en el concepto debe ser racional y razonable, condiciones que se \u00a0 presentan cuando se se\u00f1ala que el documento es falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la administraci\u00f3n \u00a0 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin fundamento jur\u00eddico, como quiera que no existe par\u00e1metro \u00a0 normativo que se\u00f1ale las condiciones que debe tener un dictamen de invalidez \u00a0 frente a requisitos de forma. Es m\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico no advierte con \u00a0 la ausencia de cu\u00e1les elementos se puede considerar irregular un concepto de \u00a0 discapacidad. La valoraci\u00f3n de COLPENSIONES significa una discrecionalidad \u00a0 m\u00e1xima que carece de razonabilidad, puesto que podr\u00eda agregar en cada caso \u00a0 condiciones para que el dictamen no sea considerado irregular, por ejemplo fecha \u00a0 de expedici\u00f3n o los datos incompletos de la historia laboral del interesado. \u00a0 Dicha amplitud de decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n pude afectar derechos \u00a0 fundamentales de un grupo poblacional que tienen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la entidad demanda \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. Por ello, debe iniciarse de \u00a0 nuevo el tr\u00e1mite con el fin de que se conjure la citada infracci\u00f3n \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n sobre el dictamen de invalidez y la \u00a0 reapertura del procedimiento obligan a que la valoraci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del tutelante se realice de nuevo. Lo antepuesto, con el objeto de que la \u00a0 situaci\u00f3n pensional del demandante se decida de la forma m\u00e1s expedita posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala concluye que COLPENSIONES vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso del actor, al negar la petici\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n en el marco del procedimiento administrativo. Por ello, revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de instancia, y en su\u00a0 lugar amparar\u00e1 el derecho quebrantado. Adem\u00e1s, \u00a0 dejar\u00e1 sin efecto los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que dentro de las 48 horas a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites requeridos para que \u00a0 evalu\u00e9 la p\u00e9rdida de discapacidad del se\u00f1or R\u00edos Rend\u00f3n. Una vez tenga el \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la invalidez, COLPENSIONES deber\u00e1 \u00a0 emitir el acto administrativo que resuelva la situaci\u00f3n pensional del actor \u00a0 dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del concepto de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante que pide \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pese a no cumplir con las 50 semanas m\u00ednimas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, debido a su grave situaci\u00f3n de discapacidad. Expediente \u00a0 T-4.642.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Lina Victoria Colorado Guzm\u00e1n tiene 33 a\u00f1os de edad y \u00a0 padece de: i) insuficiencia renal cr\u00f3nica en estadio 5, patolog\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 terminal y que se convierte en la enfermedad principal; ii) s\u00edndrome \u00a0 mielodisplasico hipoplasico; iii) hipertensi\u00f3n secundar\u00eda no especificada; iv) \u00a0 s\u00edndrome nefr\u00f3tico -glomeruloesclerosis focal as\u00ed como segmentaria-; y v) tumor \u00a0 maligno de la gl\u00e1ndula tiroides. Al mismo tiempo, la tutelante ha sufrido en \u00a0 varias ocasiones de: i) anemia en otras enfermedades cr\u00f3nicas clasificadas en \u00a0 otra parte; y ii) trastorno del metabolismo del fosforo, patolog\u00edas de las que \u00a0 se ha recuperado y reca\u00eddo. Adem\u00e1s, la actora se encuentra a la espera de \u00a0 trasplante de ri\u00f1\u00f3n. Como resultado de tales patolog\u00edas, la peticionaria perdi\u00f3 \u00a0 el 67.47% de capacidad laboral, discapacidad que se estructur\u00f3 el d\u00eda 26 de \u00a0 febrero de 2008 de acuerdo al dictamen expedido por Seguros de vida alfa s.a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la solicitante pidi\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de octubre de 2013, PORVENIR \u00a0 S.A. neg\u00f3 a la accionante la prestaci\u00f3n solicitada, porque tiene 48 semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de la fecha de estructuraci\u00f3n, cifra \u00a0 inferior a las 50 septenarios que exige la ley[115]. La accionante \u00a0 manifest\u00f3 que no pudo impugnar la decisi\u00f3n del fondo de pensiones, toda vez que \u00a0 se encontraba hospitalizada. As\u00ed mismo, adujo que la decisi\u00f3n de PORVENIR es \u00a0 injusta, como quiera que solo hacen falta 2 semanas de cotizaci\u00f3n para cumplir \u00a0 ese requisito. Resalt\u00f3 que ello desconoce su grave estado de salud, m\u00e1xime \u00a0 cuando la actora dejo de cotizar por su enfermedad, de modo que los pagos del \u00a0 a\u00f1o 2011 a 2013 fueron realizados por su familia. Por \u00faltimo, la se\u00f1orita \u00a0 Colorado Guzm\u00e1n no puede ejercer su profesi\u00f3n de ingeniera ambiental, dado que \u00a0 las empresas evitan contratarla por el riesgo que tendr\u00eda para su vida \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones de su profesi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad, y en caso de que dicho estudio sea sobrepasado se \u00a0 efectuar\u00e1 la correspondiente evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones \u00a0 materiales del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala encontr\u00f3 que respecto a la procedibilidad del amparo se cumplen todos los \u00a0 requisitos, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Colorado \u00a0 Guzm\u00e1n pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que tiene \u00a0 una discapacidad que supera el 50 % de p\u00e9rdida de discapacidad (Folio 16 \u00a0 cuaderno 2). PORVENIR desech\u00f3 esa solicitud, con sustento en el incumplimiento \u00a0 de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad laboral. La accionante no present\u00f3 los \u00a0 recursos respectivos. Sin embargo, la omisi\u00f3n en el agotamiento del \u00a0 procedimiento administrativo no conduce a la indiscutible conclusi\u00f3n de que la \u00a0 tutela debe ser declarada improcedente, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite dicha inactividad. Adicionalmente, la peticionaria se encontraba en \u00a0 recuperaci\u00f3n de una peritonitis para la fecha en que existi\u00f3 la posibilidad de \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (Supra 6.2 y 6.4); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, debido a que padece de m\u00faltiples patolog\u00edas que van \u00a0 desde una insuficiencia renal cr\u00f3nica hasta c\u00e1ncer en la tiroides, enfermedades \u00a0 que causaron la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.47% al momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela (Folios 13-14 Cuaderno 2). En la actualidad, la tutelante cuenta con 33 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez se quebranta el derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la afiliada no puede trabajar para \u00a0 obtener los ingresos que le permitan atender las necesidades de su n\u00facleo \u00a0 familiar. Entonces, la prestaci\u00f3n solicitada se convierte en el \u00fanico medio que \u00a0 impide que la vida digna de la peticionaria se afecte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su estado de \u00a0 salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la demora en la definici\u00f3n de los conflictos \u00a0 relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos del \u00a0 accionante al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo \u00a0 cual justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de estos \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Colorado \u00a0 Guzm\u00e1n acredit\u00f3 la titularidad \u00a0 del derecho pensional reclamado, toda vez que del material probatorio aportado \u00a0 al proceso, se evidenci\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones (Folio 15 Cuaderno 2), que sufri\u00f3 una enfermedad que le ocasion\u00f3 \u00a0 invalidez (Folios \u00a0 13-14 Cuaderno 2), y que \u00a0 reclam\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lina Victoria Colorado, porque evalu\u00f3 de forma \u00a0 mec\u00e1nica el requisito de la densidad pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al caso concreto, se evidencia que la accionante \u00a0 no discute la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Tampoco disiente del n\u00famero de semanas cotizadas. Sin embargo, ella estima \u00a0 injusto que por la ausencia de 2 septenarios no pueda acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dado que padece de graves quebrantos de salud y carece de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n considera que el asunto analizado es un caso \u00a0 l\u00edmite en que la actora no cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, empero cancel\u00f3 48 septenarios al sistema de seguridad social, n\u00famero \u00a0 que se acerca a esa cifra. Al respecto, la Sala debe evaluar si la exigencia \u00a0 mec\u00e1nica del requisito de la densidad pensional vulnera los derechos de la \u00a0 se\u00f1ora Colorado Guzm\u00e1n en el caso concreto. En esas hip\u00f3tesis, el juez \u00a0 constitucional debe analizar si en atenci\u00f3n a las circunstancias de caso \u00a0 concreto existe una vulneraci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales \u00a0 con el fin de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Para identificar la \u00a0 posible contradicci\u00f3n normativa en el caso concreto, la Sala realizar\u00e1 el juicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n respectivo (Supra 7.3.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora vive una situaci\u00f3n \u00a0 dram\u00e1tica, puesto que padece m\u00faltiples enfermedades que impiden desempe\u00f1ar labor \u00a0 alguna, patolog\u00edas que van desde insuficiencia cr\u00f3nica renal a c\u00e1ncer en la \u00a0 tiroides. As\u00ed mismo, se encuentra a 2 semanas de cumplir con la densidad \u00a0 pensional. Esa cotizaci\u00f3n faltante implica que la peticionaria no tenga derecho \u00a0 a obtener los ingresos que permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita comporta un enfrentamiento entre la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de la aplicaci\u00f3n de una norma y la justicia material. Los dos \u00a0 principios son finalidades que debe seguir el juez al resolver los casos \u00a0 sometidos a su competencia. La aplicaci\u00f3n formal de la norma puede implicar un \u00a0 resultado desproporcionado a los derechos de la se\u00f1ora Colorado Guzm\u00e1n, de modo \u00a0 que es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en ese caso, \u00a0 an\u00e1lisis que Sala realizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida estudiada responde a la negativa de reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Colorado Guzm\u00e1n, quien es discapacitada, \u00a0 porque cotiz\u00f3 48 y no 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 Los principios que se encuentran en colisi\u00f3n son de una parte i) la especial \u00a0 protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad y los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y el m\u00ednimo vital. De \u00a0 otra parte ii) la eficiencia econ\u00f3mica del sistema, el principio democr\u00e1tico que \u00a0 da un lugar preponderante al Legislador en la configuraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, y el principio de igualdad formal, que se ve restringido siempre que el \u00a0 juez crea una excepci\u00f3n para un caso concreto. La negativa tiene la finalidad \u00a0 cumplir los principios n\u00famero ii), meta constitucionalmente leg\u00edtima. A su vez, \u00a0 ese medio implica una afectaci\u00f3n a las normas contenidas en el n\u00famero i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es id\u00f3nea, en raz\u00f3n de que es adecuada para \u00a0 garantizar los fines pretendidos. Por ejemplo, negar la pensi\u00f3n a la \u00a0 peticionaria garantiza que se respete el equilibrio financiero del sistema, pues \u00a0 una persona que incumple esos requisitos quedar\u00e1 imposibilitada de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, y en consecuencia no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna con cargo a los \u00a0 parafiscales de la seguridad social. Adem\u00e1s, garantiza el principio democr\u00e1tico \u00a0 y de igualdad, porque se aplica la norma expedida por el legislador de la misma \u00a0 manera que se realiza con las dem\u00e1s personas. De la similar forma, la medida es \u00a0 necesaria, en tanto que no existe otra decisi\u00f3n menos lesiva a los derechos de \u00a0 los discapacitados que garantice los principios que protege la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida es desproporcionada, en raz\u00f3n de \u00a0 que produce una interferencia intensa en los derechos de una persona \u00a0 discapacitada. Con esa decisi\u00f3n, la demandante queda sin poder garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital y con un goce m\u00ednimo del derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones, pues solo tendr\u00eda la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ingresos exiguos para \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, la intervenci\u00f3n intensa a los \u00a0 derechos de la tutelante se evidencia en que ella cotiz\u00f3 48 semanas al sistema, \u00a0 cifra que se acerca a los 50 septenarios exigidos. Esa interferencia aumenta si \u00a0 se tienen en cuenta que la accionante tiene el 67.47 % de discapacidad y \u00a0 requiere un trasplante de ri\u00f1\u00f3n. La negativa de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional que tienen los discapacitados, \u00a0 as\u00ed como la equidad, pues como desatender el derecho de una persona que tiene \u00a0 m\u00faltiples enfermedades y que qued\u00f3 a 2 semanas de cumplir el requisito de \u00a0 densidad pensional. La importancia de satisfacci\u00f3n de los principios de \u00a0 eficiencia econ\u00f3mica del sistema, el mandato democr\u00e1tico y de igualdad formal no \u00a0 se corresponde con grado de afectaci\u00f3n de los derechos a la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a la equidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 actora.\u00a0 Atendiendo al caso concreto, los segundos mandatos de optimizaci\u00f3n \u00a0 tienen orden de prevalencia sobre las primeras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, PORVENIR vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Colorado Guzm\u00e1n, porque neg\u00f3 de manera \u00a0 desproporcionada su pensi\u00f3n de invalidez por incumplir el requisito de la \u00a0 densidad pensional, decisi\u00f3n que olvid\u00f3 que ten\u00eda 48 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro del per\u00edodo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, exigir a la demandante 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n es inconstitucional en el caso concreto, dado que: i) est\u00e1 muy cerca \u00a0 de cumplir con ese requisito de densidad pensional; ii) es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional con un alto porcentaje de discapacidad producto de \u00a0 var\u00edas enfermedades; y iii) es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 Incluso, la accionante queda sin ingreso alguno. Ante esa situaci\u00f3n, existe una \u00a0 contradicci\u00f3n normativa entre el requisito de densidad pensional y los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante, de modo que esa condici\u00f3n debe ser inaplicada \u00a0 por excepci\u00f3n de inconstitucional con el fin de conjurar dicha antinomia \u00a0 normativa. La actora observa los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dado que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y \u00a0 en su lugar proteger\u00e1 los derechos a la seguridad social y\u00a0 al m\u00ednimo vital \u00a0 de la se\u00f1ora Lina Victoria Colorado Guzm\u00e1n. Por ende, ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 demandada que reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la demandante y \u00a0 dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones que negaron dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 base en que los afiliados tienen la p\u00e9rdida de capacidad laboral estructurada en \u00a0 la fecha de nacimiento. Expedientes T-4.651.855 y \u00a0 T-4.669.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los expedientes analizados comparten como supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que los se\u00f1ores Abacu Cer\u00f3n G\u00f3mez y Daniel Barajas Jaimes tienen una \u00a0 discapacidad superior al 50%. As\u00ed mismo, padecen de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 empero esas patolog\u00edas no impidieron que ellos trabajaran y que cotizaran al \u00a0 sistema m\u00e1s semanas de las requeridas por la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. A pesar de lo anterior, COLPENSIONES neg\u00f3 a los dos demandantes el \u00a0 reconocimiento de su prestaci\u00f3n de invalidez al momento en que ellos se \u00a0 encontraron incapacitados para seguir trabajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad, y en caso de que dicho estudio sea sobrepasado se \u00a0 efectuar\u00e1 la correspondiente evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones \u00a0 materiales del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cer\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que tiene una \u00a0 discapacidad que supera el 50 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n 14089 de 2011, COLPENSIONES desech\u00f3 esa solicitud con sustento en que \u00a0 no puede cubrir la prestaci\u00f3n de ese riesgo, en la medida en que \u00e9ste surgi\u00f3 con \u00a0 anterioridad de que el ISS asumiera el pago de la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 35-36 Cuaderno 2). El actor propuso el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. Por medio de la 900421 de 2012, la \u00a0 entidad demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y resolvi\u00f3 la alzada propuesta \u00a0(Folio 37 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El se\u00f1or Bajaras Jaimes present\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad para trabajar. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n GNR 74772 de 2014, \u00a0 COLPENSIONES neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n, porque el actor incumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0 densidad pensional consagrado en el Decreto 2041 de 1966 (Folios 35-36 Cuaderno 2). El actor interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n. La entidad \u00a0 demandada desat\u00f3 en forma negativa tales peticiones mediante las resoluciones \u00a0 GNR 226162 y VPB 18273 de 2014 respectivamente (Folio \u00a0 38-39 Cuaderno 2 y 9-10 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los actores actuaron con \u00a0 m\u00e1xima diligencia administrativa para obtener el reconocimiento de sus derechos, \u00a0 puesto que agotaron el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que tienen una \u00a0 invalidez superior al 50 %. Por ejemplo, el se\u00f1or Cer\u00f3n G\u00f3mez tiene 65.85% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral producto de retardo mental leve, hemiparesia izquierda y disartria. El se\u00f1or Barajas Jaimes tiene 54.65% de \u00a0 discapacidad, debido a que es sordo mudo y padece de lumbago cr\u00f3nico (Folios 13-14 Cuaderno 2). En la actualidad, los tutelantes cuentan \u00a0 con 55 y 54 a\u00f1os de edad respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez se quebranta el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abacu Cer\u00f3n G\u00f3mez carece de \u00a0 ingresos para satisfacer las necesidades de sus dos hijas menores de edad y las \u00a0 suyas. De la misma forma, el se\u00f1or Barajas Jaimes requiere el dinero para \u00a0 atender sus necesidades. Incluso, la agente oficiosa manifiesta que el d\u00eda que \u00a0 ella muera nadie velar\u00e1 por su hijo, escenario que constituye una amenaza al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. Entonces, la prestaci\u00f3n solicitada se convierte en el \u00a0 \u00fanico medio que impide que la vida digna de los petentes se afecte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su estado de \u00a0 salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la demora en la definici\u00f3n de los conflictos \u00a0 relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos de los \u00a0 accionantes al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, \u00a0 situaci\u00f3n que justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tutelantes acreditaron la titularidad del derecho \u00a0 pensional reclamado, toda vez que del material probatorio aportado al proceso, \u00a0 se evidenci\u00f3 que cotizaron al sistema general de pensiones (Cer\u00f3n G\u00f3mez 1.470,14 semanas \u00a0 Folio 13 Cuaderno 2; Barajas Jaimes 1.333.53 semanas Folio 45\u00a0 Cuaderno 2), que sufrieron una enfermedad que les \u00a0 ocasion\u00f3 invalidez, y que reclamaron a la entidad el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSONES Vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, as\u00ed como el \u00a0 principio de eficacia de las cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los peticionarios tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mayor el porcentaje fijado en la Ley, invalidez que se estructur\u00f3 en la fecha de \u00a0 nacimiento de \u00e9stos. As\u00ed mismo, los actores superaron las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que se requieren para acceder a la pensi\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la negativa de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por inobservancia del requisito de densidad \u00a0 pensional, decisi\u00f3n que se sustenta en que la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del afiliado, que trabaj\u00f3 durante su vida cumpliendo las semanas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez,\u00a0 ocurri\u00f3 en su nacimiento \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, \u00a0 a la igualdad y el principio de eficacia as\u00ed como protecci\u00f3n de las \u00a0 cotizaciones, toda vez que: i) es una decisi\u00f3n irrazonable que impide que el \u00a0 actor acceda a una pensi\u00f3n; ii) proscribe que las personas discapacitadas puedan \u00a0 realizar alg\u00fan trabajo que los dignifique como persona; y iii) desecha el \u00a0 esfuerzo econ\u00f3mico que realiz\u00f3 el peticionario para lograr alcanzar la densidad \u00a0 pensional que se requiere para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los se\u00f1ores Abacu Cer\u00f3n \u00a0 G\u00f3mez y Daniel Barajas Jaimes, al fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en sus datas de nacimiento, decisi\u00f3n que soslay\u00f3 que ellos \u00a0 trabajaron durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. La entidad demandada tambi\u00e9n quebrant\u00f3 las \u00a0 citadas normas, al tomar como fundamento de la negativa pensional la citada \u00a0 fecha de invalidez, puesto que desatendi\u00f3 que los tutelantes tuvieron una \u00a0 capacidad laboral residual que les permiti\u00f3 cotizar m\u00e1s 1.300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el se\u00f1or Cer\u00f3n G\u00f3mez \u00a0 trabaj\u00f3 para la empresa BON-HER y cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida 1.470.14 \u00a0 semanas. De acervo probatorio se concluye que el actor desempe\u00f1\u00f3 labores que le \u00a0 permitieron obtener los ingresos para mantener a su familia y a s\u00ed mismo. Desde \u00a0 el a\u00f1o de 1981 y hasta 2014, el se\u00f1or Barajas G\u00f3mez trabaj\u00f3 con diferentes \u00a0 personas jur\u00eddicas, por ejemplo en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez. Por \u00a0 tanto, los actores tuvieron contratos de trabajado, convenios que demuestran el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico que sustent\u00f3 las cotizaciones y que evidenci\u00f3 que tuvieron la \u00a0 capacidad laboral para desempe\u00f1ar ciertas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la entidad demandada es irrazonable, como \u00a0 quiera que implica eliminar la posibilidad de goce del derecho a la seguridad \u00a0 social que tienen los actores, puesto que quedan sin la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 prestaci\u00f3n que suple el riesgo que sufrieron. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES discrimina a los se\u00f1ores Cer\u00f3n G\u00f3mez y Daniel Barajas, porque bajo \u00a0 la normatividad actual no tienen posibilidad de obtener la citada prestaci\u00f3n. Es \u00a0 m\u00e1s, la hermen\u00e9utica de la entidad demandada significa que pese a que los \u00a0 petentes cotizaron al sistema de seguridad 1.470.14 y .1333.53 semanas \u00a0 respectivamente no podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dado que el \u00a0 instante de discapacidad corresponde con el momento de sus nacimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede admitir que las \u00a0 personas que nacieron con una discapacidad carezcan de la posibilidad de \u00a0 trabajar o de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con \u00a0 la dignidad humana. Es contrar\u00edo a la Constituci\u00f3n pensar que esos individuos no \u00a0 pueden acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a \u00a0 las dem\u00e1s personas. En caso de que la Sala respetar\u00e1 la posici\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES, ella estar\u00eda aceptando un acto de discriminaci\u00f3n contra los \u00a0 peticionarios con ocasi\u00f3n de su discapacidad, que tiene el efecto de impedir que \u00a0 estos accedan a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala disiente \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad de los actores sea su \u00a0 nacimiento, en la medida en que mantuvieron la fuerza suficiente para trabajar. \u00a0 Tal conclusi\u00f3n desecha los argumentos de COLPENSIONES que sustentaron la \u00a0 negativa de las pensiones de invalidez que consistieron en que: i) el se\u00f1or \u00a0 Cer\u00f3n G\u00f3mez sufri\u00f3 el riesgo cuando el ISS no hab\u00eda asumido su cobertura; y ii) \u00a0 el se\u00f1or Bajaras Jaimes incumpli\u00f3 el deber de densidad pensional de la \u00a0 cotizaci\u00f3n de las 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la discapacidad. \u00a0 Por consiguiente, se estima que la \u00faltima cotizaci\u00f3n de los actores se convierte \u00a0 en el instante en que perdieron su capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la entidad demanda desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 efectividad de cotizaci\u00f3n de las pensiones, debido a que desech\u00f3 el esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico que realizaron los actores para cancelar al sistema de seguridad \u00a0 social los parafiscales. Ese desembols\u00f3 se identifica con el cumplimiento de la \u00a0 densidad pensional mayor a la de otras prestaciones previstas para otros riesgos \u00a0 y contingencias en las que el requisito de cotizaci\u00f3n es inferior. La decisi\u00f3n \u00a0 de COLPENSIONES de negar la pensi\u00f3n de invalidez es desproporcionada e \u00a0 inequitativa con relaci\u00f3n a la discapacidad de los actores, quienes realizaron \u00a0 un gran esfuerzo financiero para cumplir con la carga prestacional. Los petentes \u00a0 lograron una posici\u00f3n jur\u00eddica f\u00e1ctica correcta, debido a que las 1.470.14 y \u00a0 1.333.53 semanas de cotizaci\u00f3n superan los 1.275 septenarios que la ley exig\u00eda \u00a0 en el a\u00f1o 2014 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Incluso, las cotizaciones de \u00a0 los demandantes son mayores a las 1.300 semanas que requiere la normatividad de \u00a0 la seguridad social en el presente a\u00f1o. El requisito de densidad pensional de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se entiende cumplido en la medida en que los actores \u00a0 cotizaron m\u00e1s semanas de las requeridas para acceder la prestaci\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana de los \u00a0 actores, al negar la pensi\u00f3n de invalidez de los peticionarios utilizando la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad al instante de su nacimiento, en la \u00a0 medida en que ellos:\u00a0 i) est\u00e1n en las mismas condiciones de vulnerabilidad \u00a0 de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; ii) se afiliaron al sistema y han aportado un n\u00famero relevante de \u00a0 semanas, que superan los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez; y \u00a0 iii) no hay pruebas de que la cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 con el \u00e1nimo de defraudar al \u00a0 sistema. De hecho, los peticionarios desempe\u00f1aron funciones, aspecto que se \u00a0 demuestra con sus contratos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n amparar\u00e1 los \u00a0 derechos de los actores, de modo que revocar\u00e1 las sentencias de instancia que \u00a0 negaron las demandas de los accionantes. Por consiguiente, ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES que emita las resoluciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y dejar\u00e1 sin efecto los actos administrativos que son contrarios a esa \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario que solicita \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con relaci\u00f3n a la negativa del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Expediente T-4.674.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona Alvarado padece de trastorno depresivo \u00a0 moderado, de hipertensi\u00f3n arterial as\u00ed como de las secuelas de un tumor benigno \u00a0 del mediastino. Debido a esas patolog\u00edas, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 dictamin\u00f3 que el actor perdi\u00f3 el 51.53 % de la capacidad laboral, invalidez que \u00a0 se estructur\u00f3 el 15 de octubre de 2010. Ante esa situaci\u00f3n, el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 a COLPENSIONES la pensi\u00f3n de invalidez, entidad que neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n \u00a0 argumentando que el actor carec\u00eda de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n con \u00a0 anterioridad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez seg\u00fan exige la Ley \u00a0 630 de 2000. El actor advirti\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se present\u00f3 al momento en que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Finalmente, solicit\u00f3 que sea aplicado el r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 establecido en el acuerdo 048 de 1990, toda vez que inici\u00f3 a cotizar dentro de \u00a0 esa normatividad, petici\u00f3n que se encuentra amparada en el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte proceder\u00e1 a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad, y en caso de que dicho estudio sea \u00a0 sobrepasado se efectuar\u00e1 la correspondiente evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0 condiciones materiales del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala encontr\u00f3 que el expediente analizado cumple con el requisito de \u00a0 procedibilidad, tal como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona Alvarado pidi\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que tiene una discapacidad que supera el \u00a0 50 %. Mediante la resoluci\u00f3n 195356 de 2013, COLPENSIONES desech\u00f3 esa solicitud, \u00a0 porque el actor incumpli\u00f3 el requisito de la densidad pensional y no cotiz\u00f3 las \u00a0 50 semanas que exige la Ley 630 de 2003 (Folios 14-16 Cuaderno 2). El actor no \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, el accionante promovi\u00f3 la revocatoria directa contra esa decisi\u00f3n. \u00a0 A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n GNR 16156 de 2014, la entidad demandada confirm\u00f3 la \u00a0 negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (Folio 7-8 Cuaderno 1). \u00a0 Por consiguiente, el se\u00f1or Carmona Alvarado actu\u00f3 con la m\u00ednima diligencia \u00a0 administrativa para obtener el reconocimiento de sus derechos, puesto que \u00a0 solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n e interpuso la revocatoria directa contra el acto que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en la medida en que tiene una discapacidad de 51.53%, producto \u00a0 de trastorno depresivo moderado, de hipertensi\u00f3n arterial as\u00ed como de \u00a0 las secuelas de un tumor benigno del mediastino (Folios 9-10 \u00a0 Cuaderno 2). En la actualidad, el tutelante cuenta con 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se quebranta \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que carece de ingresos para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Entonces, la prestaci\u00f3n solicitada se \u00a0 convierte en el \u00fanico medio que impide que la vida digna del peticionario se \u00a0 afecte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0 demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 puede vulnerar los derechos del accionante al m\u00ednimo vital, a la salud, e \u00a0 incluso a su propia subsistencia, situaci\u00f3n que justifica la intervenci\u00f3n plena \u00a0 del juez de tutela para la protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante acredit\u00f3 la titularidad \u00a0 del derecho pensional reclamado, toda vez que del material probatorio aportado \u00a0 al proceso, se evidenci\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones (Folio 23 \u00a0 Cuaderno 2), que sufri\u00f3 una enfermedad que les ocasion\u00f3 invalidez, y que reclam\u00f3 \u00a0 a la entidad el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona \u00a0 Alvarado, al inaplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En la parte motiva de la presente providencia, la Sala precis\u00f3 \u00a0 que la ley aplicable a un afiliado que reclama una pensi\u00f3n de invalidez es la \u00a0 vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. Aunque, en determinados \u00a0 eventos es posible aplicar normas distintas, por ejemplo en virtud del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al asegurado o beneficiario de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el fundamento normativo 7.7.4, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de invalidez es una norma que pretende \u00a0 salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumplen los requisitos de \u00a0 densidad pensional de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos derogados. De igual forma, ese \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n protege los principios constitucionales de la \u00a0 proporcionalidad y la equidad. La aplicaci\u00f3n de ese mecanismo no se restringe al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico inmediatamente anterior a la normatividad en que se estructur\u00f3 \u00a0 la invalidez. Entonces, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se puede emplear a todo \u00a0 r\u00e9gimen derogado, siempre y cuando el interesado hubiese cumplido los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la normatividad anterior, al observar la carga de la solidaridad \u00a0 bajo el vigor de esa norma precedente. \u201cPor tanto, es viable invocar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el \u00a0 derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas \u00a0 (300) semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub judice cumple con los presupuestos \u00a0 para que se aplique la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, determinaci\u00f3n que implica que \u00a0 se eval\u00faen las circunstancias del actor frente a la normatividad derogada \u00a0 \u2013Decreto 758 de 1990-, marco jur\u00eddico m\u00e1s favorable que el estatuto vigente a la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Ley 860 de \u00a0 2003. El se\u00f1or Carmona Alvarado observ\u00f3 el requisito de la densidad pensional \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara a regir la Ley 100 de \u00a0 1993, el 1\u00ba de abril de 1994. En efecto, el r\u00e9gimen aplicable exige que el \u00a0 afiliado cotice trescientas (300) semanas con anterior a la discapacidad para \u00a0 garantizar la pensi\u00f3n de invalidez[116] \u00a0(Supra 7.1). Con base en el acervo probatorio, la Sala constat\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona Alvarado cotiz\u00f3 al sistema 443.45 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Folio 23 Cuaderno 2). Los aportes \u00a0 se\u00f1alados ocurrieron previamente al \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, de modo que el actor complet\u00f3 el presupuesto de semanas \u00a0 cotizadas al sistema para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de fondos pensionales demandada \u00a0 omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y \u00a0 estudiar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en la Ley 860 de \u00a0 2003. La Sala recuerda que en el derecho existen principios que son vinculantes \u00a0 para la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a competencia de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos. El actor se encontraba protegido por la confianza leg\u00edtima de que \u00a0 acceder\u00eda a la pensi\u00f3n de invalidez, al cumplir con las condiciones del marco \u00a0 jur\u00eddico de 1990, pues pose\u00eda la expectativa leg\u00edtima que as\u00ed ser\u00eda, al cotizar \u00a0 las 300 semanas con anterioridad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en otras ocasiones, la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por parte de \u00a0 COLPENSIONES para sustentar la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez del actor \u00a0 produjo una interferencia intensa y desproporcionada a sus derechos \u00a0 fundamentales, porque: i) \u00e9l cumpli\u00f3 con su deber de solidaridad, al cotizar 771 \u00a0 semanas al sistema, sin obtener retribuci\u00f3n alguna. As\u00ed, el petente decidi\u00f3 \u00a0 asumir su responsabilidad con las cargas prestacionales, al cancelar los \u00a0 parafiscales dentro de su vida productiva, empero el sistema le da la espalda \u00a0 cuando necesita cubrir una contingencia; ii) \u00a0el tutelante acredit\u00f3 \u00a0 cotizaciones superiores a la densidad pensional que exige la ley actual, dado \u00a0 que desembols\u00f3 casi 16 veces la cifra de ese requisito. Mientras otras personas \u00a0 que se benefician de la pensi\u00f3n de invalidez no contribuyeron de la forma \u00a0 similar al sistema de seguridad social; y iii) el accionante se encuentra en una \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, dado que padece enfermedades invalidantes \u00a0 como el trastorno depresivo moderado, de hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial as\u00ed como las secuelas de un tumor benigno del mediastino. As\u00ed \u00a0 mismo, el demandante carece de los ingresos para atender sus necesidades, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que \u00e9l siempre ha sido una persona de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos en el desarrollo de sus labores de obrero o\/y plomero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la entidad demandada adopt\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, al negar la pensi\u00f3n de invalidez del actor \u00a0 con fundamento en que incumpli\u00f3 el requisito de la densidad pensional de la Ley \u00a0 860 de 2003, como quiera que confrontar la situaci\u00f3n del interesado con dicho \u00a0 marco jur\u00eddico desconoci\u00f3 los principios de confianza leg\u00edtima, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y de proporcionalidad. Esos mandatos de optimizaci\u00f3n obligaban a que \u00a0 la petici\u00f3n pensional del actor fuese estudiada con base en el Decreto 750 de \u00a0 1990, puesto que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada dentro de la vigencia de ese estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 \u00a0 los derechos del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona Alvarado, de modo que revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia. As\u00ed mismo, dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos \u00a0 que negaron la pensi\u00f3n de invalidez del accionante y ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que \u00a0 reconozca la citada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirm\u00f3 \u00a0 el fallo del 25 de junio del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0 Administrativo Oral de Medell\u00edn, el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER\u00a0la \u00a0 tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Alonso \u00a0 de Jes\u00fas Espinal Echeverri (Expediente T-4.627.891). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones GNR 335351 de 2013 y VPB \u00a0 6001 de 2014, actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 actor. En consecuencia, Ordenar a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones\u00a0 COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Alonso de Jes\u00fas Espinal Echeverri, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 10 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle, \u00a0 que neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Uriel Antonio Valencia Toro, y en su lugar CONCEDER\u00a0la tutela de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del solicitante (Expediente T-4.636.399). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones GNR 89938 y 319718 de 2013, \u00a0 actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de invalidez al actor. En \u00a0 consecuencia, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 \u00a0 COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0 tiene derecho el se\u00f1or Uriel Antonio Valencia Toro, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del 8 de julio del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual \u00a0 neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER\u00a0la tutela de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Claudia Patricia Pinto Gamarra \u00a0 (Expediente T-4.670.318) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DEJAR SIN EFECTO el oficio del 23 de mayo de 2014, que neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la actora. En consecuencia, Ordenar a la \u00a0 administradora de pensiones PROTECCI\u00d3N Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Pinto Gamarra, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 30 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER\u00a0la \u00a0 tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Diego \u00a0 Villegas Salazar (Expediente T-4.675.960). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DEJAR SIN EFECTO la resoluci\u00f3n GNR 219681 de 2014, acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al actor. En consecuencia, \u00a0 Ordenar \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 COLPENSIONES, que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or Diego Villegas Salazar, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 16 de julio de 2014, por el Juzgado Sexo Laboral de Bucaramanga, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Rubiela Maldonado Barroso, y en su lugar CONCEDER\u00a0la \u00a0 tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la solicitante \u00a0 (Expediente T-4.652.078). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones GNR 201923 de 2012 y 046463 \u00a0 de 2013, actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 peticionaria. En consecuencia, Ordenar a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones\u00a0 COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a que tiene derecho la se\u00f1ora Myriam Rubiela Maldonado Barroso, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del 25 de agosto del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de esa ciudad, el cual neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER\u00a0la tutela de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Alberto Mendoza (Expediente \u00a0 T-4.678.222). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- DEJAR SIN EFECTO el oficio del 6 de junio de 2014, que neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al actor. En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 Administradora de Pensiones COLFONDOS Pensiones y Cesant\u00edas, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Luis \u00a0 Alberto Mendoza, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 3 de abril de 2014, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0 neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Jaime Humberto R\u00edos Rend\u00f3n, y en su lugar CONCEDER\u00a0la \u00a0 tutela de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso del solicitante (Expediente T-4.630.852). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones GNR 180694 y 310582 de 2013 \u00a0 y VPB 19414 de 2015, actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al peticionario. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones\u00a0 COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites requeridos \u00a0 para que evalu\u00e9 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jaime Humberto R\u00edos \u00a0 Rend\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Una \u00a0 vez la entidad demandad tenga el resultado de la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, ORDENAR a COLPENSIONES emitir el acto administrativo \u00a0 que resuelva la situaci\u00f3n pensional del actor dentro de los 5 d\u00edas siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n del concepto de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- DEJAR SIN EFECTO el oficio del 16 de octubre de 2013, que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la actora. En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 Administradora de Pensiones PORVENIR Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or Lina Victoria Colorado Guzm\u00e1n, de acuerdo con lo dispuesto en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.-REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 9 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 20 de mayo del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado Doce \u00a0 Penal del Circuito de esa ciudad, el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER\u00a0la \u00a0 tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Abacu \u00a0 Cer\u00f3n G\u00f3mez (Expediente T-4.651.855). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 14089 de 2011 y 900421 de \u00a0 2012, que negaron la pensi\u00f3n de invalidez al actor. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Abacu \u00a0 Cer\u00f3n G\u00f3mez, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimonoveno.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 15 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0 ciudad, el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado, y en \u00a0 su lugar CONCEDER\u00a0la tutela de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Daniel Barajas Jaimes (Expediente \u00a0 T-4.669.724). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones GNR 74772 y 226162 de \u00a0 2014, as\u00ed como VPB 18273 de esa misma anualidad, que negaron la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al actor. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Daniel Barajas Jaimes, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimoprimero.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 9 de julio de 2014, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior \u00a0 de Cali, que confirm\u00f3 el fallo del 15 de mayo del mismo a\u00f1o, emitido por el \u00a0 Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, el cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER\u00a0la tutela de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Daniel H\u00e9ctor Jos\u00e9 Carmona Alvarado\u00a0 \u00a0 (Expediente T-4.674.223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimosegundo.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones GNR 195356 de 2013 y GNR \u00a0 16156 de 2014, que negaron la pensi\u00f3n de invalidez al actor. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Jos\u00e9 Carmona Alvarado, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimotercero.-L\u00cdBRENSE \u00a0 \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-4.627.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-4.636.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-4.670.318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-4.675.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-4.652.078 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-4.651.855 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-4.669.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]El problema jur\u00eddico descrito se vincula a los hechos de los \u00a0 expedientes T-4.627.891, T-4.636.399, T-4.670.318, T-4.675.960, T-4.652.078 y \u00a0 T-4.678.222.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Expediente T-4.642.134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Causas T-4.651.855 y T-4.669.724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Expedientes T-4.674.223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]La inc\u00f3gnita jur\u00eddica de la referencia corresponde a los elementos \u00a0 f\u00e1cticos del expediente T-4.630.852. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este ac\u00e1pite, la Sala reiterar\u00e1 las \u00a0 reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencias T-724 de 2004 \u00a0y T-623 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-965 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-899 \u00a0 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que \u00a0 si la persona puede por s\u00ed misma, iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin \u00a0 esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y \u00a0 el inter\u00e9s que tiene de hacer valer sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de \u00a0 2006, T-492 de 2006, y T-878 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] i) la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es \u00a0 hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se \u00a0 presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad \u00a0 (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios \u00a0 derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en \u00a0 imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos. Sentencia \u00a0 T-608 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y \u00a0 que el agenciado\u00a0 se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la \u00a0 Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las \u00a0 circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia T- 452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-342 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia T-414 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-109 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-031\u00aa de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y \u00a0 T-550 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-196 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Sala Octava de revisi\u00f3n reiterar\u00e1 las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de tutela en materia pensional \u00a0 fijadas en las sentencia T-974 de 2014, T-884 de 2014, T-604 de 2014, T-568 de \u00a0 2013, T-326 de 2013, T-140 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-293 de 2011 y SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, \u00a0 T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 \u00a0 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-235 de 2010 y T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-721 de 2012 y T- 142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-568 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-962 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1093 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En efecto, el texto completo del art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece lo siguiente: \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la \u00a0 reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. \u00a0 El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de \u00a0 que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. || El \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, art\u00edculo 76. \u00a0 \u201cLos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 ella, o a la notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n \u00a0 interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante \u00a0 el juez. || (\u2026) Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de \u00a0 2010. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada \u00a0 (ISS) no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. A pesar \u00a0 de que la entidad no se hab\u00eda terminado de pronunciar, la Corte decidi\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era procedente y otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0 accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse \u00a0 las sentencias T-335 de 2009) y T-950 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el mismo sentido, en la Sentencia T-953 \u00a0 de 2014, la Corte consider\u00f3 que los medios de defensa judicial eran ineficaces, \u00a0 como quiera que: i) el actor era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado que padece de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, enfermedad \u00a0 que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.75%;\u00a0 ii) el \u00a0 peticionario carec\u00eda de los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de su familia; y ii) era una carga desproporcionada acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-200 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-913 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-915 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lidos permanente \u00a0 total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para \u00a0 el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-566 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lidos y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-511 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012). (\u2026) \u00a0 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, \u00a0 a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El Decreto 1507 \u00a0 de 2014 derog\u00f3 el acto general 917 de 1999. Sin embargo, la primera norma \u00a0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que tiene dos precisiones frente a la \u00a0 vigencia de ese nuevo Manual \u00danico de la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional. De un lado, el acuerdo se\u00f1al\u00f3 que empezaba a regir a los \u00a0 6 meses de su publicaci\u00f3n, hecho que ocurri\u00f3 el 12 de febrero de 2015, pues el \u00a0 Decreto 1507 de 2015 se public\u00f3 el 12 de agosto de 2014 mediante el diario \u00a0 oficial 49241. De otro lado, los casos que se hubiesen iniciado dentro del rigor \u00a0 del Decreto 917 de 12991 continuar\u00e1n su tr\u00e1mite con esa norma hasta que concluya \u00a0 el procedimiento administrativo. As\u00ed el art\u00edculo 5\u00b0 del acto \u00a0 administrativo general 1507 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que. \u201cVigencia. El Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional entrar\u00e1 en \u00a0 vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; por lo tanto solo se aplicar\u00e1 \u00a0 a los procedimientos, actuaciones, dict\u00e1menes y procesos de calificaci\u00f3n del \u00a0 origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su \u00a0 entrada en vigencia. Los procedimientos, ex\u00e1menes y pr\u00e1ctica de pruebas en el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n del origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral, as\u00ed como \u00a0 los dict\u00e1menes, recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se encuentren en curso a \u00a0 la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se seguir\u00e1n rigiendo y \u00a0 culminar\u00e1n con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Manual de Calificaci\u00f3n establecido \u00a0 en el Decreto n\u00famero 917 de 1999\u201d. Para los casos analizados, la \u00a0 normatividad aplicable es el Decreto 917 de 1999, toda vez que el procedimiento \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez se inici\u00f3 bajo su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-713 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-827 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-043 de 20414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-690 de 2013 y T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-827 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esa regla se precis\u00f3 en la sentencia T-710 de 2009. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n Primera estudi\u00f3 la demanda propuesta por persona con \u00a0 VIH-SIDA, quien ten\u00eda el 65.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, invalidez que \u00a0 se estructur\u00f3 el 23 de junio de 2002. El fondo de pensiones \u00a0neg\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque el actor de ese entonces no reun\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones \u00a0 de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo \u00a0 seguir cotizando hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0 por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento en hizo su \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esa posici\u00f3n jurisprudencial se reiter\u00f3 en la providencia T-671 de \u00a0 2011. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos de una peticionaria, al tomar como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral el momento en que la accionante tuvo los primeros \u00a0 s\u00edntomas de la enfermedad invalidante- diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv \u00a0 recidivivante y artrosis bilateral de hombro-, consideraci\u00f3n que olvid\u00f3 que la \u00a0 tutelante de ese entonces continu\u00f3 trabajando y cotizando al sistema de \u00a0 seguridad social. \u201cEn efecto, con respecto a esta \u00faltima violaci\u00f3n, el \u00a0 mencionado art\u00edculo establece que el momento en que se estructura la invalidez \u00a0 es: \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva mayor al 50% conforme con el art\u00edculo 2 \u00a0 y 3 del Decreto 917 de 1999 y no aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad, como err\u00f3neamente ha sido aplicada por las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. As\u00ed mismo, la sentencia T-855 de 2011 reiter\u00f3 \u00a0 las reglas se\u00f1aladas en el caso de un paciente de VIH-SIDA, quien solicitaba la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. De ah\u00ed que, se\u00f1al\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 registrada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0 representaba \u201cel momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la \u00a0 fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las \u00a0 consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, \u00a0 alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su \u00a0 enfermedad VIH\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto se pueden revisar las \u00a0 siguientes sentencias que han reiterado las reglas jurisprudenciales explicadas \u00a0 T-562 de 2010, T-103 de 2011, T-268 de 2011, T-594 de 2011, T-427 de 2012, T-428 \u00a0 de 2013, T-043 de 2014, T-068 de 2014, T-070 de 2014, T-479 de 2014, T-485 de \u00a0 2014, T-580 de 2014, T-604 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El Diccionario de la Real Academia de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola indica que recidiva es la \u201creaparici\u00f3n de una enfermedad \u00a0 alg\u00fan tiempo despu\u00e9s de padecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La sentencia T-859 de 2004 construy\u00f3 la regla jurisprudencial \u00a0 sobre el cambio de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, al cuestionar la data que fij\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, dado que ese momento se tom\u00f3 sin tener en cuenta las pruebas de la \u00a0 realidad m\u00e9dica y laboral de la paciente. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la \u00a0 demanda promovida contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, porque neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona discapacitada, quien padec\u00eda de retraso \u00a0 mental desde los 2 a\u00f1os de edad. La entidad administrativa sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en que la actora no era inv\u00e1lida al momento de la muerte de su padre, tal como \u00a0 indicaba el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n.\u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cno tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la \u00a0 que padece la accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime \u00a0 cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas \u00a0 aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos \u00a0 a\u00f1os de edad.\u00a0 Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como \u00a0 la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al \u00a0 parecer, en el presente caso no se valoraron\u201d. Por consiguiente, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente T-4.287.919 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El presente apartado se sustenta en la \u00a0 sentenciaT-915 de 2014, y en la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia t-138 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-915 de 2014 estableci\u00f3 que \u201cdebe ponerse de presente \u00a0 que en estos casos, en los que se enfrenta el derecho de una persona afectada \u00a0 por una discapacidad a adquirir una fuente de ingresos que le garantice un \u00a0 m\u00ednimo de subsistencia, y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, no existe una respuesta \u00fanica que se constituya en una \u00a0 regla general y abstracta con la virtualidad de resolver la controversia. Por lo \u00a0 anterior, es necesario que en cada caso en concreto el juez constitucional \u00a0 estudie las condiciones particulares del actor y realice un juicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta los costos que inaplicar este tipo de \u00a0 requisitos, suponen para el sistema y determine si la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la \u00a0 norma en estudio termina desconociendo en forma desproporcionada los derechos \u00a0 fundamentales del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Sentencias C-600 de 1998 y T-485 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Salvamento de Voto de la sentencia T-138 de 2012. En el mismo \u00a0 sentido ver sentencia T-789 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Sentencia T-685 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Sentencia T-094 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-915 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-915 de 2014. Aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia T-138 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 La Parte III \u00a0del Convenio regula en los art\u00edculos 6, 7 y 8 lo relativo a la conservaci\u00f3n de \u00a0 los derechos en curso de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-832\u00aa de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes que \u00a0 permite la totalizaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de periodos cotizados en el sector privado, con tiempos \u00a0 aportados en el sector oficial. El art\u00edculo 7 de la ley en comento dispone: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0 A partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0 empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer. || El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes \u00a0 que correspondan a las entidades involucradas\u201d. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra los \u00a0 requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. En su par\u00e1grafo 1 se\u00f1ala los \u00a0 periodos que podr\u00e1n acumularse para el efecto. En relaci\u00f3n con la totalizaci\u00f3n \u00a0 de tiempos y cotizaciones causadas frente a empleadores particulares, la norma \u00a0 se\u00f1ala: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026.) c) El tiempo de servicio como trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan \u00a0 a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993.||d) El tiempo de servicios como trabajadores \u00a0 vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al \u00a0 trabajador.||e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector \u00a0 privado que antes de la Ley 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal f se\u00f1ala: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o \u00a0 privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal g indica: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas a cualesquiera de ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 precisa que \u00a0 el beneficiario de un afiliado que fallece habiendo cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas necesarias para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, tiene derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201cCuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0 m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, \u00a0 sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los \u00a0 beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. || El monto de la \u00a0 pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, \u00a0 cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto \u00a0 que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. Igualmente, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003 al regular los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 consagra que \u201cCuando el afiliado haya cotizado por \u00a0 lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-832\u00aa de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]En este ac\u00e1pite, la Sala reiterara la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 adoptada en la sentencia T-953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-012 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones: \u00a0 (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las \u00a0 que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protecci\u00f3n \u00a0 del mismo; (ii) las meras expectativas, situaci\u00f3n en la que un \u00a0 ciudadano no cumple ning\u00fan requisito para acceder a un derecho, raz\u00f3n por la que \u00a0 el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii) \u00a0las expectativas leg\u00edtimas, que son una situaci\u00f3n intermedia entre las \u00a0 anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para \u00a0 acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de \u00a0 circunstancia, seg\u00fan la Corte, es merecedora de una protecci\u00f3n intermedia. Al \u00a0 respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-549 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. En el mismo \u00a0 sentido ver T-549 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En el mismo sentido Sentencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 \u00a0 (MP Camilo Tarquino Gallego); reiterada en las sentencias del cinco (5) de \u00a0 febrero de dos mil ocho (2008), rad. 30528 (MP Camilo Tarquino Gallego); primero \u00a0 (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011), rad. 44900 (MP Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve); veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), rad. 44827 (MP \u00a0 Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias T-1291 de 2005, T-1065 de \u00a0 2006, T-628 de 2007, T-299 de 2010, T-594 de 2011, T-1042 de 2012 \u00a0y T-566 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del treinta \u00a0 (30) de abril de dos mil catorce (2014), rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos \u00a0 Ru\u00edz). Esa posici\u00f3n ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes \u00a0 providencias: sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), \u00a0 rad. 3315 (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez); sentencia del veintiuno (21) de julio \u00a0 de dos mil diez (2010), rad. 41676 (MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza); sentencia \u00a0 del cinco (5) de abril de dos mil once (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio \u00a0 Burgos Ru\u00edz); sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. \u00a0 49291 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas); sentencia del diez (10) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013), rad. 41619 (MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-832A de 2013. En la parte considerativa de esa \u00a0 sentencia se indic\u00f3, adem\u00e1s, que no puede negarse la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa por el simple hecho de que los reg\u00edmenes no sean inmediatamente \u00a0 sucesivos, porque \u201cla defensa de los derechos \u00a0 eventuales en el \u00e1mbito pensional impone el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 particular, atendiendo a los aspectos relevantes del caso concreto y las \u00a0 caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n cuya adquisici\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse. De \u00a0 esta manera puede suceder que en una situaci\u00f3n resulte determinante el esfuerzo \u00a0 de cotizaci\u00f3n del afiliado, mientras que en otra ese elemento quede en un \u00a0 segundo plano tomando mayor importancia aspectos como la edad, el tiempo de \u00a0 servicio, el porcentaje exigido para la declaratoria de invalidez, e incluso la \u00a0 mayor o menor distancia en que se cumplir\u00edan la totalidad de presupuestos \u00a0 pensionales.\u201d \u00a0Es importante aclarar que en ese caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una \u00a0 solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y no una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Sin embargo, la explicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se realiz\u00f3 indistintamente del tipo de pensi\u00f3n, y en la misma se \u00a0 buscaba contra-argumentar la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de aplicar \u00a0 dicho principio \u00fanicamente a favor de la norma inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al respecto, pueden observarse las \u00a0 sentencias T-062A de 2011,\u00a0 T-668 de 2011,\u00a0 T-595 de 2012,\u00a0 T-576 \u00a0 de 2013,\u00a0 T-012 de 2014, T-320 de 2014 y T-549 de 2014 (expedientes \u00a0 T-4.192.231 y T-4.223.178).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-637 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-464 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-637 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-595 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-108 de 2012. La sentencia \u00a0 SU-250 de 1998 la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que aleg\u00f3 \u00a0 la desvinculaci\u00f3n irregular de su cargo, porque el acto administrativo no estaba \u00a0 motivado en aquel acto, s\u00f3lo se citaron algunas normas, y eso le impidi\u00f3 ejercer \u00a0 los recursos legales para impugnarlo. La solicitante fue protegida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en forma transitoria \u2013no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable,- por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, y orden\u00f3 a la autoridad correspondiente volver a expedir el acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. \u201cLa racionalidad hace \u00a0 referencia a que sus acciones sean susceptibles de ser fundadas en razones que \u00a0 l\u00f3gica y emp\u00edricamente puedan ser constatadas o controvertidas; las razones han \u00a0 de responder, al menos, a un l\u00f3gica instrumental, en la cual se justifique las \u00a0 acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. \u00a0 En cuanto a la razonabilidad, las decisiones\u00a0 de la administraci\u00f3n no \u00a0 pueden encontrar solo justificaciones racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico \u00a0 o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n, desde un punto de vista \u00e9tico. Es decir, no solamente \u00a0 se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n \u00a0 a la luz de una raz\u00f3n ponderada, con la cual no se sacrifiquen valores \u00a0 constitucionales significativos e importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o \u00a0 otros de menor val\u00eda. Por lo tanto, con la racionalidad se busca evitar \u00a0 conclusiones y posiciones absurdas, en tanto con la razonabilidad se busca \u00a0 evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden ser l\u00f3gicas, no son \u00a0 adecuadas a la luz de esos valores constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Total de semanas cotizadas desde el \u00a0 momento que empieza a cotizar hasta que pierde su capacidad laboral de manera \u00a0 definitiva y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En sentencia T-554 de 2012, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u00a0 que al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u201creviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en \u00a0 fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos \u00a0 ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse \u00a0 sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, \u00a0 deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la \u00a0 efectividad de derechos de rango constitucional fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-184 de 2011. En esa \u00a0 providencia la Corte Constitucional evalu\u00f3 que el actor de esa demanda ten\u00eda \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por haber sido despedido antes \u00a0 de los 10 a\u00f1os de prestar el servicio. Ese an\u00e1lisis ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que la \u00a0 Sala consider\u00f3 que no era permitido acumular las cotizaciones canceladas en el \u00a0 sector privado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y si el \u00a0 contrato del interesado no se encuentra en vigor para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En comunicaci\u00f3n del 4 de marzo de 2014, \u00a0 PORVENOR S.A. manifest\u00f3 que en oficio de 2013 respondi\u00f3 la solicitud pensi\u00f3n de \u00a0 la actora en el escrito de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El literal b) del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 758 de 1990 exige para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo \u00a0 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que \u00a0 \u201c[c]uando la muerte del asegurado sea de origen \u00a0 no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes \u00a0 casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el \u00a0 n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan [\u2026].\u201d Y para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, el literal b) del art\u00edculo 6\u00ba de ese \u00a0 mismo cuerpo normativo, exige \u201c[\u2026] haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) \u00a0 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-235\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuesto \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0 en condiciones de promover su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}