{"id":22573,"date":"2024-06-26T17:34:04","date_gmt":"2024-06-26T17:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-237-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:04","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:04","slug":"t-237-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-15\/","title":{"rendered":"T-237-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-237\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 resulta necesario concluir, que por regla general, \u00e9sta solo es procedente \u00a0 cuando el individuo que la invoca no cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a \u00a0 trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, \u00a0 cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta ineficaz para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en materia pensional, fue adoptado como una garant\u00eda y un beneficio \u00a0 legal para aquellas personas que ten\u00eda una expectativa de alcanzar su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas. \u00a0 En este sentido, este mecanismo cobijaba a las personas que estaban pr\u00f3ximas a\u00a0 \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 36 de la citada ley, establece que las personas que a la entrada en \u00a0 vigencia de esa ley contaran con 35 a\u00f1os de edad, si son mujeres, y 40 a\u00f1os si \u00a0 son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1n cobijados por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia, tendr\u00e1n derecho a acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, bajo las condiciones fijadas en el r\u00e9gimen al \u00a0 que se encontraban afiliados al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal \u00a0 condici\u00f3n las categor\u00edas i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de \u00a0 40, si se afilian o se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE \u00a0 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO \u00a0 DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos que \u00a0 podr\u00e1n trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 en cualquier tiempo, sin perder el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son las personas que \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Se niega el amparo por no cumplirse con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, al no encontrarse que el actor tenga alguna condici\u00f3n que le \u00a0 impida acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto la accionante no \u00a0 se encuentra en alguna situaci\u00f3n especial que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4.630.639 y T- 4.756.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Germ\u00e1n Quintero \u00a0 Andrade contra\u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el \u00a0 Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y por Teresa Encinales Ortiz \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Fondo de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de\u00a0 abril de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Germ\u00e1n Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0 y el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones (T- 4.630.639), y \u00a0 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Teresa Encinales \u00a0 Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones \u00a0 (T-4.756.254). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T- 4.630.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0El se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade de 68 a\u00f1os de edad, \u00a0 ingres\u00f3 como cotizante al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al \u00a0 Instituto del Seguro Social desde el 26 de enero de 1970 hasta el 30 de \u00a0 septiembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-\u00a0 Manifiesta el accionante, que el 1\u00ba de octubre de 1995 se \u00a0 traslad\u00f3 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, a \u00a0 la cual se encuentra afiliado a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-\u00a0 \u00a0Afirma, que al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, reun\u00eda \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser \u00a0 beneficiario el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues ten\u00eda 48 a\u00f1os de edad y contaba con \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios en diferentes entidades p\u00fablicas y privadas, en las \u00a0 que algunas cumplieron con la obligaci\u00f3n de realizar los correspondientes \u00a0 aportes al Sistema y otras no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-\u00a0 \u00a0Por lo anterior, inco\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de obtener el traslado al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, la cual fue negada mediante sentencia del 24 de febrero de \u00a0 2012, confirmada mediante fallo del 26 de abril de 2012, porque no exist\u00eda un \u00a0 pronunciamiento unificado de la Corte Constitucional en materia de traslado \u00a0 entre reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0En agosto de 2013, present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y ante el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, solicitando \u00a0que \u201cse autorice y \u00a0 se conceda el traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad de la AFP \u00a0 Porvenir S.A, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del Instituto \u00a0 del Seguir Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- \u00a0Tanto el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A, como el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, \u00a0 le manifestaron que la raz\u00f3n por la cual rechazaban su solicitud de traslado, \u00a0 era porque le faltaban menos de 10 a\u00f1os para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.- \u00a0Indica el accionante, que teniendo en \u00a0 cuenta que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, no puede contabilizar \u00a0 las semanas dejadas de cotizar por los empleadores p\u00fablicos que omitieron su \u00a0 afiliaci\u00f3n y, por ende, no pueden pensionarlo bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n (Decreto 758 de 1990), solicita \u201cse le conceda el traslado en \u00a0 pensiones de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A, al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, invocando para \u00a0 ello la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional C-782 de 2002, C-1024 \u00a0 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade solicita que \u201cse ordene al Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir S.A., autorice el traslado de Germ\u00e1n Quintero Andrade al R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Instituto del Seguro Social y a \u00e9ste, \u00a0 que acepte mi traslado (sic), sin imponer ninguna otra condici\u00f3n que no haya \u00a0 sido exigida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las Sentencias C-789 de \u00a0 2002, C-1024 de 2004, SU- 062 de 2010, SU-130 de 2013, mediante las \u00a0 cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993.-Folios 1 al 98-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los certificados laborales \u00a0 de las entidades en las cuales el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade prest\u00f3 sus \u00a0 servicios, antes del 1\u00b0 de abril de 1994.-Folios 99 al 104-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n, de \u00a0 fecha de 15 de junio de 2011, dirigido a la Administradora de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., en el que el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade \u00a0 solicit\u00f3 el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Instituto del Seguro Social.- Folios \u00a0 105 al 110-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n, de \u00a0 fecha 20 de junio de 2011, dirigido al Instituto del Seguro Social, en el que el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade solicit\u00f3 que se el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida.-Folios 111 al\u00a0 116-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de fecha de \u00a0 12 de septiembre de 2013 al derecho de petici\u00f3n presentado ante la\u00a0 \u00a0 Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, mediante la cual le niegan \u00a0 la solicitud de traslado por no contar con\u00a0 las 750 semanas \u00a0 cotizadas.-Folio 117-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de fecha de 9 \u00a0 de octubre de 2013 \u00a0al derecho de petici\u00f3n presentado ante el Instituto del \u00a0 Seguro Social, mediante la cual le informan que su solicitud de traslado ha sido \u00a0 rechazada por encontrarse a menos de diez a\u00f1os para pensionarse.-Folio 118-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, se dispuso mediante auto del 12 de \u00a0 septiembre de 2014, admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0 y el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 notificar a las entidades \u00a0 accionadas, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela y presentaran los descargos a que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n, la Representante Legal \u00a0 Judicial de esta entidad manifest\u00f3 que de acuerdo con el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 manejada por Porvenir, no se evidencia solicitud de traslado de r\u00e9gimen radicada \u00a0 por parte de Colpensiones, y se informa que el accionante se encuentra \u00a0 actualmente afiliado a esta administradora de pensiones, con fecha de ingreso de \u00a0 1\u00ba de mayo de 1999, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita declarar improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que el tema objeto de controversia corresponde a una \u00a0 reclamaci\u00f3n referida\u00a0 al traslado de r\u00e9gimen que no guarda ninguna relaci\u00f3n \u00a0 con la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Raz\u00f3n por la cual, y atendiendo \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0 corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral resolver los conflictos que se \u00a0 originan entre las entidades administradoras\u00a0 del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, esta entidad \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00danica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, mediante fallo del 28 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que (i) no se \u00a0 advierte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante por \u00a0 parte de las entidades accionadas y que adem\u00e1s, (ii) el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero \u00a0 Andrade cuenta con otro medio de defensa, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, para cuestionar la negativa sobre el traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.756.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- La se\u00f1ora \u00a0 Teresa Encinales Ortiz de 55 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el d\u00eda 27 de agosto de 2014 \u00a0 a Colpensiones, mediante derecho de petici\u00f3n, su traslado de R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Sin embargo, mediante \u00a0 comunicado N\u00b0 BZ2014_7014020-2199239 de fecha de 2 de septiembre de 2014, le \u00a0 informaron que su solicitud hab\u00eda sido negada, debido a que se encuentra a menos \u00a0 de diez a\u00f1os para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas \u00a0 aportadas al expediente, la se\u00f1ora Teresa\u00a0 Encinales Ortiz solicita que se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, y en \u00a0 consecuencia, se ordene a Colpensiones aceptar su traslado al r\u00e9gimen de\u00a0 Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, con el fin de acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u2013 \u00a0 Folios 6 al 8-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la\u00a0 Historia Laboral \u00a0 de la se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz, expedida por la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u2013 Folios 9 al 12-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia\u00a0 de la respuesta de \u00a0 fecha de 27 agosto de 2014 al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante \u00a0 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la cual l \u00a0 niegan la solicitud de traslado, argumentando que le faltan menos de diez a\u00f1os \u00a0 para cumplir con el requisito de tiempo para pensionarse. \u2013Folio 13-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz. \u2013Folio 14-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, se dispuso mediante auto del 8 de septiembre de 2014, admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y vincular al \u00a0 contradictorio al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corri\u00f3 traslado de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela a las entidades accionadas, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 2 d\u00edas ejercieran su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino otorgado a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Fondo de Pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de pronunciamiento, \u00a0 estas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz, al considerar que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que \u201clo anterior no obsta para que \u00a0 si el ciudadano acredita el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales \u00a0 anotados, pueda solicitar nuevamente su traslado de r\u00e9gimen de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con el fin de contar los elementos de juicio relevantes para decidir acerca de la \u00a0 procedencia de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental invocado dentro \u00a0 del expediente de tutela N\u00b0 T-4.630.639, \u00a0 mediante auto de 2 de marzo de 2015, \u00a0 oficio a Colpensiones S.A para que informar\u00e1: \u201c(i) \u00bfCu\u00e1ntas semanas \u00a0 hab\u00eda cotizado el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade para el 1\u00ba de abril de 1994?; \u00a0 (ii) \u00bfCu\u00e1l es la fecha de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y cu\u00e1l es su fecha de retiro o \u00a0 traslado? \u00a0y enviar\u00e1 (iii)Copia de la historia laboral del se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Quintero Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ofici\u00f3 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A para \u00a0 que remitiera la \u201cCopia de la historia laboral del se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero \u00a0 Andrade.\u201d \u00a0y al se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade para que enviar\u00e1 \u201cCopia legible de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l en el a\u00f1o 2010, a la cual hace referencia en \u00a0 el hecho n\u00famero 4 de la presente acci\u00f3n de tutela[1].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2015 la Representante Legal Judicial \u00a0 de Provenir S.A., adjunto y remiti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n de la historia \u00a0 de movimiento de cuenta de los aportes realizados a esta Sociedad Administradora \u00a0 a favor del se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral v\u00e1lida \u00a0 para el bono pensional, donde se evidencia los aportes realizados por parte del \u00a0 accionante, antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Quintero Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2015, el accionante en atenci\u00f3n a lo \u00a0 ordenado mediante auto del 2 de marzo del mismo a\u00f1o, notificado mediante Oficio \u00a0 N\u00b0 OPTBG-243 remiti\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de tutela \u00a0 presentada contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A, mediante la cual se solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se ordene al Instituto de Seguros Sociales y al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., concedan el traslado al R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, teniendo en cuenta que se encuentra \u00a0 cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 presentado contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado 55 \u00a0 Penal del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 26 de abril \u00a0 de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n y se confirma la \u00a0 decisi\u00f3n Juzgado 55 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, esta entidad \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y planteamiento \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones y la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A,[2] \u00a0debido a que las administradoras de pensiones les han negado la posibilidad de \u00a0 trasladarse del R\u00e9gimen de Ahorro Individual (actualmente afiliados), al R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, argumentando que les falta menos de diez \u00a0 a\u00f1os para cumplir con el requisito del tiempo para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.630.639, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A, manifest\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en la que se estableci\u00f3 que las \u00fanicas personas que no pierden \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 son aquellas que\u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994 tengan 15 a\u00f1os de servicios as\u00ed \u00a0 les falte menos de 10 a\u00f1os para pensionarse; se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Quintero Andrade no acredita los 15 a\u00f1os de servicios cotizados a Colpensiones, \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994, raz\u00f3n por la cual no puede trasladarse al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media administrado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones y el Fondo de Protecci\u00f3n en \u00a0la acci\u00f3n de tutela T- 4.756.254, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 juez de instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Germ\u00e1n Quintero Andrade (T- 4.630.639), neg\u00f3 por improcedente la misma, al considerar que no \u00a0 se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados y adem\u00e1s \u00a0 el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el \u00a0 Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Teresa Encinales Ortiz \u00a0 (T-4.756.254), neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 argumentando que no hay vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto y en las \u00a0 pruebas aportadas al expediente de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, al negarle a el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade y a la Se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, debido a que: (i) les faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir \u00a0 con el tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y (ii) no cumplen con el \u00a0 requisito de 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994 a \u00a0 Colpensiones, para trasladarse de r\u00e9gimen en cualquier tiempo, bajo el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta \u00a0 Sala se referir\u00e1 a (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; \u00a0 (ii) r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; (iii) requisitos para acceder al traslado de R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y finalmente proceder\u00e1 (iv) al estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo \u00a0 jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter \u00a0 residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de \u00a0 que en un Estado social de derecho como el que consagr\u00f3 el constituyente de \u00a0 1991, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos \u00a0 intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente \u00a0 destacar, que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la \u00a0 necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la \u00a0 constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir, que por regla \u00a0 general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con \u00a0 ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta \u00a0 ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor \u00a0 o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de \u00a0 hecho en concreto:\u00a0(i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le es \u00a0 imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, \u00a0 por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0 se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no \u00a0 resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0 provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven \u00a0 ante el juez natural; y\u00a0(iii)\u00a0cuando la persona que solicita el amparo \u00a0 ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por \u00a0 tanto, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0 ocurrencia o no de un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Entre \u00a0 ellos, se encuentran:\u00a0(i)\u00a0estar ante un perjuicio\u00a0inminente\u00a0o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los \u00a0 hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de \u00a0 repararlo;\u00a0(iii)\u00a0el perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que \u00a0 conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se \u00a0 estima como altamente significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se requieran \u00a0 medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se \u00a0 encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio \u00a0 y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que \u00a0 deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia \u00a0 pensional, fue adoptado como una garant\u00eda y un beneficio legal para aquellas \u00a0 personas que ten\u00eda una expectativa de alcanzar su derecho a la pensi\u00f3n bajo las \u00a0 condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas. En este sentido, \u00a0 este mecanismo cobijaba a las personas que estaban pr\u00f3ximas a\u00a0 cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la citada ley, \u00a0 establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley contaran con \u00a0 35 a\u00f1os de edad, si son mujeres, y 40 a\u00f1os si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados, ser\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en \u00a0 consecuencia, tendr\u00e1n derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, bajo las \u00a0 condiciones[5] \u00a0fijadas en el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado \u00a0 que para poder hablar del contenido y alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se debe \u00a0 tener claridad sobre el significado y protecci\u00f3n de los\u00a0 derechos adquiridos, las meras expectativas y las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas en materia de pensiones, toda vez que las personas \u00a0 cobijadas por este r\u00e9gimen, a\u00fan no han adquirido el derecho a pensionarse. En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-892 de 2012 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las meras expectativas \u201cson aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de \u00a0 adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d, por ende, y al carecer de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pueden ser objeto de modificaci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas se configura en aquellos eventos en los cuales, \u00a0 aunque las personas no han adquirido el derecho, est\u00e1n cerca o pr\u00f3ximos a \u00a0 acceder al goce efectivo del mismo. Con base en ello, la Corte indic\u00f3, que \u00a0 cuando se este ante uno de estos casos, y \u00a0el cambio legislaci\u00f3n \u00a0de abrupta, \u00a0 arbitraria e inopinado, vulnere su derecho o derechos de manera desproporcionada \u00a0 e irrazonable, se deber\u00e1 aplicar el principio de no regresividad.[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 lo anterior, y atendiendo el derecho a la seguridad social-pensiones, en \u00a0 sentencia C- 789 de 2002 se dijo que \u201cLa creaci\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que \u00a0 los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a \u00a0 quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido \u00a0 los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese \u00a0 derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior \u00a0 protecci\u00f3n o garant\u00eda no obliga al legislador a mantener en el tiempo las \u00a0 expectativas\u00a0 que tienen las personas conforme a las \u00a0 leyes vigentes en un momento determinado, toda vez que por encima de cualquier \u00a0 protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le \u00a0 permite darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento \u00a0 de los fines del Estado Social de Derecho.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte indic\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0\u201c (i) recae sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no \u00a0 sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las \u00a0 aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar \u00a0 que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte \u00a0 excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe \u00a0 la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas \u00a0 ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 adem\u00e1s establecer requisitos para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tambi\u00e9n defini\u00f3 circunstancias por las cuales se pierde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres,\u00a0no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso \u00a0 en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. (Negrilla y subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d. (Negrilla y \u00a0 subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 afiliados que al 1\u00ba de abril de 1994 tengan: (i) 35 a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer; \u00a0 (ii) 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si es hombre o (iii) 15 a\u00f1os de servicio \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0 como causal de p\u00e9rdida de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, los afiliados que \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 35 a\u00f1os de edad o mas, si es \u00a0 mujer; 40 a\u00f1os de edad o mas, si es hombre, o haber cotizaci\u00f3n de 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, tendr\u00e1n derecho a ser beneficiarios de r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala dos causales por las cuales se puede perder el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que ser\u00e1n aplicadas a aquellas \u00a0personas que cumplan con \u00a0 la edad requerida. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando al \u00a0 momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen, el afiliado de manera voluntaria \u00a0 decide acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando \u00a0 habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide \u00a0 trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n y alcance de la segunda causal, \u00a0 contenida en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36, la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C- 789 de 2002 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para \u00a0 mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras \u00a0 categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a \u00a0 los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el \u00a0 inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes \u00a0 contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados.\u00a0 Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se \u00a0 trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro \u00a0 individual, conforme al inciso 5\u00ba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte aclar\u00f3 que las circunstancias \u00a0 previstas en los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 solo le son aplicables a los afiliados que al 1\u00ba de abril de 1994 cumplan con el \u00a0 requisito de edad y no a las que cumplen con el requisito de 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados, es decir, que las \u00fanicas personas que pierden el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por haberse trasladado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, son las mujeres y los hombres que a la fecha ten\u00edan la edad \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estableci\u00f3, que si bien es \u00a0 cierto que los afiliados al 1\u00ba de abril de 1994 con 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, no pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el hecho de trasladarse al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, deber\u00e1n en caso de querer volver al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0cumplir con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que al \u00a0 regresar nuevamente al r\u00e9gimen de prima media se traslade a \u00e9l todo el ahorro \u00a0 que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte \u00a0 legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, pues\u00a0\u201cel tiempo trabajado en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 797 por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la modificaciones adoptadas, se encuentra que el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la citada ley modific\u00f3 el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 13 de Ley 100 de 1993, el cual establec\u00eda que los \u00a0 afiliados al sistema general de pensiones pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una \u00a0 sola vez cada 3 a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial del r\u00e9gimen. En \u00a0 este sentido, la Ley 797 dispuso que el traslado ya no se podr\u00e1 hacer cada 3 \u00a0 a\u00f1os sino cada 5 a\u00f1os y que \u00a0despu\u00e9s de \u00a0 un (1) a\u00f1o de la vigencia de la ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 cuando le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, se fij\u00f3 un l\u00edmite para el ejercicio de tal \u00a0 prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue demandada ante la Corte \u00a0 Constitucional, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el \u00a0 afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le falten diez (10) a\u00f1os o menos \u00a0 para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, al \u00a0 considerar que vulneraba los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad aludida, esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Sentencia C-1024\u00a0de 2004, \u00a0determin\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 era exequible, en atenci\u00f3n a que: (i) el \u00a0 derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos \u00a0 en la ley, no constituye un derecho absoluto; (ii) el objetivo del periodo se\u00f1alado en la norma acusada, consiste en \u00a0 evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida y (iii) permite, en general, una menor tasa de \u00a0 cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento y adem\u00e1s \u00a0 permite \u00a0defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tribunal aclar\u00f3 que era exequible \u201c(\u2026) bajo el entendido que las personas que \u00a0 re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que \u00a0la \u00a0 prohibici\u00f3n de traslado a quienes les falten diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir \u00a0 la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez no aplica\u00a0para los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por tiempo de servicios cotizados (15 a\u00f1os o m\u00e1s), los cuales pueden trasladarse \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media\u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d\u00a0para \u00a0 hacer efectivos los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal y como lo \u00a0 reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-789 de 2002. Los dem\u00e1s afiliados, \u00a0 \u00a0incluyendo a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, deber\u00e1n \u00a0 sujetarse al t\u00e9rmino previsto en el literal e) del art\u00edculo 13 de Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas \u00a0 decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado \u201cen cualquier \u00a0 tiempo\u201d, del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, con \u00a0 beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para todos los beneficiarios de r\u00e9gimen, por \u00a0 edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y \u00a0 se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad,\u00a0en \u00a0 el sentido de que solo pueden trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como la p\u00e9rdida del mismo, y la posibilidad de \u00a0 traslado entre reg\u00edmenes pensionales con sus correspondientes restricciones, \u00a0 fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el \u00a0 ac\u00e1pite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, \u00a0 consider\u00e1ndolas acordes con la Constituci\u00f3n, y al tratarse de decisiones con \u00a0 efectos de cosa juzgada, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e \u00a0 inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusi\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los \u00fanicos que podr\u00e1n \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, en \u00a0 cualquier tiempo, sin perder el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son las personas que al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que las entidades \u00a0 administradoras de pensiones correspondientes vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social \u00a0y a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, \u00a0 al negarles la posibilidad de trasladarse del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, en \u00a0 el que se encuentran actualmente afiliados(as), al de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, argumentando que les falta menos de diez a\u00f1os para cumplir con el \u00a0 requisito del tiempo para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T- 4.630.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub judice, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se\u00a0 cumple \u00a0 con todos y cada uno de los requisitos y criterios establecidos, para su \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, y dada la manifestaci\u00f3n expresa del accionante en el escrito de \u00a0 tutela, en cuanto inform\u00f3 haber presentado en el a\u00f1o 2012 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo los mismos hechos y pretensiones\u00a0 invocados ahora, encuentra la Sala \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando previa a la presentaci\u00f3n de una, se haya instaurado otra\u00a0 \u00a0 bajo los mismos hechos y pretensiones, en raz\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 que reza: \u201c[c]uando, sin \u00a0 motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n \u00a0 o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Sentencia T-327 de 2013 reiter\u00f3 que en armon\u00eda con lo dispuesto en \u00a0 el citado art\u00edculo, se configura la temeridad cuando se presentan dos o m\u00e1s \u00a0 acciones de tutela con \u201c(i) identidad de \u00a0 partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;\u00a0y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por \u00a0 parte del libelista.\u201d. Aclarando, que si en la tutela se presenta o exponen circunstancias o hechos nuevos \u00a0 no referidos en la anterior, porque surgieron con posterioridad al fallo del \u00a0 mismo, podr\u00e1 el juez de tutela estudiar y \u00a0 decidir de fondo la acci\u00f3n, con fundamento en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, constata la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela no fue presentada con temeridad, \u00a0 toda vez que entre esta tutela y la interpuesta en el a\u00f1o 2010, se gener\u00f3 un \u00a0 nuevo pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional[8] que reconoce la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en casos similares al que ahora se estudia[9] \u00a0y adem\u00e1s, el accionante justifico la presentaci\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por tanto, no se confirma de esta manera, los criterios para considerar \u00a0 la temeridad en la presente acci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se corrobora que la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de esta nueva tutela \u00a0 no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional, pues como ya se indic\u00f3, \u00a0 \u00e9sta presenta un nuevo elemento jur\u00eddico que permiten reforzar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando entre las acciones de tutelas que \u00a0 comparten las mismas partes, pretensiones y hechos, se alegue o se den nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 que fundan la solicitud, que fueron desconocidos por el actor porque no ten\u00eda \u00a0 manera de haberlos conocido en la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, \u00a0 proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe indicar, que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se \u00a0 requiere:\u00a0a).\u00a0 Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia; b).\u00a0 Que en el nuevo proceso exista identidad \u00a0 jur\u00eddica de partes; c).\u00a0 Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, \u00a0 o sea, sobre las mismas pretensiones; d).\u00a0 Que el nuevo proceso se adelante \u00a0 por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la \u00a0 cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[29]: \u00a0 i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no \u00a0 hab\u00edan sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos\u00a0 que fundan la solicitud, los cuales fueron \u00a0 desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto los requisitos de procedibilidad establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade, no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues de las pruebas aportadas al expediente de tutelas y \u00a0 las allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0 se logra acreditar las condiciones para la procedencia de la misma ante la \u00a0 existencia de otros medios judiciales, a pesar de ser una persona de 69 a\u00f1os de \u00a0 edad, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como lo son las personas de la tercera edad, el estudio de los \u00a0 requisitos de procedibilidad deber\u00e1 ser realizado con mayor flexibilidad,[12] \u00a0esto es, menos exigente, en el que el juez de tutela analice las particularidades del caso concreto y determine si se debe dar un \u00a0 actuar preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-662 de 2013 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los medios de defensa \u00a0 con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que \u00a0 efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se \u00a0 encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de \u00a0 condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. \u00a0 Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad \u00a0 de igual forma a todos los sujetos de especial protecci\u00f3n. Lo que en algunos \u00a0 casos puede ser inid\u00f3neo e ineficaz para un sujeto de protecci\u00f3n especial (por \u00a0 ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto f\u00e1ctico amerita una \u00a0 labor anal\u00edtica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la \u00a0 idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para \u00a0 verificar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo \u00a0 y\/o eficaz; \u00a0(iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden \u00a0 acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, \u00a0(v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente[25].\u201d (Negrilla y Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Corte \u00a0 encuentra que el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Andrade: (a) tiene 69 a\u00f1os de edad; (b) \u00a0 goza de buen estado de salud, sin ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que le \u00a0 impida o restrinja llevar una vida normal;[13] \u00a0y (c) en la actualidad se encuentra vinculado a la Universidad Sergio Arboleda, \u00a0 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de vicerrector \u00a0 Acad\u00e9mico.[14] \u00a0Situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vuelve a resaltar esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que cuando se trata de los derechos de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, se \u00a0flexibiliza el estudio de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pero sin que los excluya. En consecuencia, tener 69 a\u00f1os de \u00a0 edad y ser persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n, no hace \u00a0 procedente por si misma la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el Germ\u00e1n Quintero \u00a0 Andrade contra\u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el \u00a0 Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Expediente T-4.756.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 requisitos establecidos y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la misma, proceder\u00e1 esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n a constatar el cumplimiento de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz solicita en su escrito de tutela el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 \u201corden\u00e1ndole\u201d a Colpensiones que acepte su \u00a0 traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta Sala, que si bien es cierto que la solicitud de traslado entre \u00a0 reg\u00edmenes pensionales tiene una connotaci\u00f3n legal y por ende, se podr\u00eda alegar \u00a0 en principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el \u00a0 requisito subsidiariedad, tambi\u00e9n lo es, que la Corte Constitucional a \u00a0 determinado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues este \u00a0 requisito se satisface cuando el juez constitucional atendiendo las particularidades de \u00a0 cada caso encuentra que pese a contar con otros recursos, no son \u00a0 id\u00f3neos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que la se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz no acredita las condiciones para la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, pues del escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 23 de abril de \u00a0 2015 se constata que la accionante no se encuentra en alguna situaci\u00f3n especial \u00a0 que desvirtu\u00e9 la idoneidad y eficacia\u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que \u00a0 permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVivo\u00a0 actualmente en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 Antioquia con mi esposo, quien es pensionado hace 1 a\u00f1o. Mi estado de salud es \u00a0 bueno y me dedico a hacer trabajo social en las diferentes comunas del municipio \u00a0 que son seis (6), ya que veo la sentida necesidad de apoyar a sus habitantes en \u00a0 ense\u00f1arles c\u00f3mo gestionar los diferentes beneficios que da la alcald\u00eda, pues sus \u00a0 necesidades son muchas y no logran obtener una mejor de calidad de vida. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deje de cotizar al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n desde \u00a0 el mes de Agosto del a\u00f1o 2005, 10 a\u00f1os, porque la empresa donde trabajaba fue \u00a0 liquidada y por mi \u201cedad\u201d ya no me recib\u00edan en ning\u00fan trabajo. Han sido tiempos \u00a0 nada f\u00e1ciles en el \u00e1mbito econ\u00f3mico por eso decidimos, de vivir en Bogot\u00e1, \u00a0 ubicarnos en un municipio m\u00e1s peque\u00f1o para tratar de menguar los gastos \u00a0 familiares.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que la se\u00f1ora Teresa Encinales es una persona de 55 a\u00f1os de edad, que \u00a0 goza de buenas condiciones (i) medicas, al no tener problemas de salud que \u00a0 atenten contra su integridad personal y (ii) f\u00edsicas, por cuanto no tiene \u00a0 ninguna limitaci\u00f3n fisiol\u00f3gica que le impida acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, infiere esta Corporaci\u00f3n que la accionante no tiene una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica dif\u00edcil que le impida acudir a la v\u00eda ordinar\u00eda, pues como lo \u00a0 manifiesta\u00a0 \u201cme dedico a hacer trabajo social en las diferentes \u00a0 comunas del municipio\u201d, es decir, que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica le permite hacer derogaciones de su patrimonio para llevar a cabo esta \u00a0 labor de car\u00e1cter voluntario. Raz\u00f3n por la cual, no se evidencia una afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital de la accionante o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la se\u00f1ora Teresa Encinales \u00a0 Ortiz a\u00fan no cumple con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, en caso de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues \u00a0 como manifest\u00f3 \u201cle faltar\u00edan dos a\u00f1os para cumplir con la edad requerida\u201d, \u00a0 tiempo durante el cual, puede iniciar el proceso ordinario sin que para cuando \u00a0 se produzca el fallo se haya configurado alg\u00fan perjuicio irremediable en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Teresa \u00a0 Encinales Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 (T- 4.630.339), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or por Germ\u00e1n Quintero Andrade contra\u00a0 la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el Instituto del Seguro \u00a0 Social hoy Colpensiones, por la razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por el \u00a0 Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 (T-4.756.254), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Teresa \u00a0 Encinales Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, \u00a0 para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo resuelto en la T-4756254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-237\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al estimar que en su caso el \u00a0 mecanismo de defensa judicial ordinario resulta id\u00f3neo y eficaz. En particular, \u00a0 la mayor\u00eda entiende que la actora cuenta con recursos suficientes para cubrir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, pues realiza trabajo comunitario y accede a los medios \u00a0 econ\u00f3micos de su esposo. En mi criterio, en virtud del \u00a0 principio de dignidad humana y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero, la peticionaria tiene derecho a buscar sus propios medios de \u00a0 subsistencia, sin depender de otra persona. Adicionalmente, encuentro \u00a0 desproporcionado\u00a0\u201csancionar\u201d\u00a0a la demandante por su trabajo comunitario y \u00a0 altruista, derivando de ello una presunta suficiencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar \u00a0 parcialmente el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-237 de 2015 declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Teresa Encinales Ortiz al estimar que en su caso el \u00a0 mecanismo de defensa judicial ordinario resulta id\u00f3neo y eficaz. En particular, \u00a0 la mayor\u00eda entiende que la actora cuenta con recursos suficientes para cubrir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, pues realiza trabajo comunitario y accede a los medios \u00a0 econ\u00f3micos de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi criterio, en virtud del principio de dignidad humana y de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero (Art. 1 y 13 C.P.), la peticionaria tiene \u00a0 derecho a buscar sus propios medios de subsistencia, sin depender de otra \u00a0 persona. Adicionalmente, encuentro desproporcionado \u201csancionar\u201d a la \u00a0 demandante por su trabajo comunitario y altruista, derivando de ello una \u00a0 presunta suficiencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones fueron puestas en consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala, sin embargo otra apreciaci\u00f3n tuvo la mayor\u00eda, y por esa raz\u00f3n, dejo \u00a0 formulado mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201c4. En el a\u00f1o 2010 inco\u00e9 una primera acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada por \u00a0 cuanto para aquella \u00e9poca, no exist\u00eda un pronunciamiento unificado por la Corte \u00a0 Constitucional en materia de traslados entre reg\u00edmenes, lo cual permit\u00eda que \u00a0 cada juez valorara de manera discrecional, las reglas que aplicaba a los casos \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el caso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Quintero (T-4. 630.639) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-063 de 2013. Magistrado Ponente: Lu\u00eds Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consultar entre otras \u00a0 sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Es decir, que tendr\u00e1n derecho a \u00a0 pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y \u00a0 el monto de pensi\u00f3n fijado en el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0\u201cEn lo que respecta a las expectativas leg\u00edtimas y \u00a0 derechos adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia C-789 de \u00a0 2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, trat\u00e1ndose de \u00a0 meras expectativas no aplica la prohibici\u00f3n de regresividad, ello no significa \u00a0 que est\u00e9n desprovistas de toda protecci\u00f3n, pues cualquier transito normativo no \u00a0 solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, en funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, se debe proteger la \u00a0 creencia cierta del administrado de que la regulaci\u00f3n que lo ampara en un \u00a0 derecho se seguir\u00e1 manteniendo vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que cu\u00e1nto m\u00e1s cerca est\u00e1 una persona de acceder al \u00a0 goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este \u00a0 sentido[15].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n al \u00a0 corroborar los criterios establecidos para que se configure la temeridad, \u00a0 encontr\u00f3 que entre la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o 2010 y la que ahora \u00a0 se estudia, se presentaron las siguientes situaciones: (i) fueron interpuestas por \u00a0 la misma persona y contra las mismas entidades, presentando de esta manera una\u00a0 \u00a0 identidad de partes; (ii) presentan las mismas pretensiones, esto es, ordenar a \u00a0 las entidades accionadas concedan y autoricen el traslado de r\u00e9gimen; (iii) \u00a0 ambas tutelas se presentaron bajo los hechos y fundamentos, sin embargo, en la \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n, se alega un nuevo pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional, proferido despu\u00e9s de haberse fallado la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que reconoce la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en casos similares al que ahora se \u00a0 estudia y , (iv) el accionante el accionante con fundamento en lo \u00a0 referido en el inciso anterior, justifico la presentaci\u00f3n de esta nueva tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T- 053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-637 de 2011, T-583 de 2010, T-736 de 2013 entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El accionante no alega padecer de alguna enfermedad, \u00a0 incapacidad o alguna otra condici\u00f3n que permita inferir que se encuentra en \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 103, certificaci\u00f3n laboral expedida por la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda el d\u00eda 7 de febrero 2012 y folio 39, cuaderno constitucional, \u00a0 historia laboral allegada a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de marzo de 2015, donde \u00a0 se registra que la ultima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 10 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 10 cuaderno constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-237\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 resulta necesario concluir, que por regla general, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}